Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Número de registro19510
Fecha01 Mayo 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 593
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Por otra parte, cabe señalar que aun cuando en el caso no ha vencido el plazo para que el procurador general de la República exponga su parecer respecto de la presente contradicción -periodo que concluirá el veinticuatro de abril del año en curso-, en razón de que del análisis de los antecedentes y de las consideraciones que sustentan los criterios supuestamente opositores se advierte que es inexistente la contradicción denunciada, resulta innecesario esperar a que venza dicho plazo, pues cualquiera que fuera el contenido de la opinión de la representación social, no tendría el alcance de modificar el sentido de esta resolución, siendo aplicable al respecto la tesis cuyos datos de identificación se precisan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA PUEDE EMITIRSE SIN ESPERAR A QUE SE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA OPINE AL RESPECTO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis, pero en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe la contradicción de tesis denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto, si bajo cualquier óptica debe declararse la inexistencia de la contradicción denunciada." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, mayo de 1998. Tesis 2a. LXVI/98, página 586).


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en esta posible contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en la sentencia que pronunció en sesión de veintisiete de enero del dos mil seis, al resolver el juicio de amparo directo 602/2005, promovido por B.A.S., en lo conducente, determinó:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación.


"...


"En principio cabe destacar, que la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada publicada en la página 43, Volúmenes 217-228, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación sostuvo el criterio en el sentido de que quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama, cuyo criterio ha sido recogido por los Tribunales Colegiados de Circuito.


"La citada tesis aislada es del tenor siguiente:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’ (se transcribe su texto).


"Sin embargo, el trabajador puede válidamente acreditar la procedencia de las prestaciones extralegales reclamadas con cualquiera de los elementos probatorios autorizados por la ley laboral, como puede ser la confesión ficta del demandado, la cual es idónea para demostrar que la patronal está obligada a satisfacer la prestación reclamada.


"En efecto, la actual Segunda S. del Máximo Tribunal del país, en la tesis de jurisprudencia 93, emitida al resolver la contradicción de tesis 27/94, publicada en las páginas 79 y 80, Tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 estableció que de los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo se deduce que las partes en el juicio laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, con tal de que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho, para demostrar los hechos cuya carga les corresponde y que, inclusive, la autoridad tiene facultades para allegarse, de oficio, las que estime pertinentes para acceder a la verdad. Asimismo, estableció que sólo los hechos controvertidos son materia de prueba.


"Concluyó que cuando el trabajador demanda la efectividad de prestaciones extralegales que se apoyan en un contrato colectivo, puede probar los términos de éste, no solamente exhibiendo dicho contrato o las cláusulas correspondientes, sino también con cualquier otro elemento probatorio, inclusive con la confesión ficta derivada de la incomparecencia del patrón demandado, si se rinde y aprecia conforme a las disposiciones legales.


"La tesis de jurisprudencia de mérito es de rubro y texto siguientes:


"‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.’ (se transcribe su texto).


"Del contenido de la ejecutoria que dio origen a la tesis transcrita, se desprende que la contradicción de los criterios que contendieron, sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consistió esencialmente en que, mientras el primero de dichos órganos sostuvo que cuando el trabajador reclama una prestación extralegal contenida en el contrato colectivo de trabajo, necesariamente debe exhibir este documento o la cláusula en que se contenga el derecho reclamado, el segundo consideró la posibilidad de que tal extremo se pruebe con elementos distintos de la exhibición del contrato colectivo, como cuando ante la incomparecencia de la demandada a juicio, se le tienen por contestados en sentido afirmativo los hechos de la demanda, cuyo criterio prevaleció en lo esencial, según se aprecia de las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben a continuación (se transcribe en su parte conducente).


"En las relatadas condiciones, como se tiene visto, si en el caso la parte demandada no compareció a la audiencia de derecho y por ese motivo la Junta del conocimiento tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en consecuencia, dada la contumacia de la patronal, se le debe tener tácitamente reconociendo como veraz lo aseverado por el trabajador en el sentido de que la demandada ‘Transportes Julián de Obregón’, Sociedad Anónima de Capital Variable, convino con su sindicato en la creación de un seguro de operador para el caso de que cualquier trabajador que desempeñara ese puesto fuera pensionado, entre otras causas, por cesantía en edad avanzada; la empresa se comprometió a entregar al trabajador que se ubicara en ese supuesto ciento veinte pesos por cada operador en servicio por concepto de seguro; de acuerdo con el padrón de la empresa, el número de operadores asciende a quinientos setenta y siete; esto es, la rebeldía en que incurrió la demandada al incomparecer al juicio laboral, constituye una confesión ficta en cuanto que son ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto del convenio celebrado entre empresa y sindicato en mil novecientos noventa, relativo al seguro interno para los operadores que prestan sus servicios a la demandada y obtengan una pensión y el número de trabajadores que deben tenerse en cuenta para cuantificar el monto a que tiene derecho, sin que sean hechos controvertidos que el nueve de febrero de dos mil cinco, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó al actor dicho beneficio y, por ende, reúne los requisitos que se establecieron para el otorgamiento de la prestación reclamada.


"Lo mismo sucede con la reclamación relativa a la devolución de cuarenta y tres mil pesos por concepto de descuentos que realizó la empresa al salario del accionante con motivo de los daños que causó a un vehículo propiedad de la empresa en un accidente de tránsito que sufrió durante el desempeño de su trabajo, pues dada la contumacia de la patronal, igualmente se tuvo por cierto que el actor sufrió dicho accidente, por cuyo motivo se le efectuaron los descuentos que refiere y que el monto a que ascendieron la empresa los recuperó posteriormente.


"En tales condiciones y contrariamente a lo considerado por la Junta del conocimiento, la confesión ficta de mérito es suficiente para demostrar los extremos pretendidos sin necesidad de que se exhibieran los documentos que acreditaran los hechos en que el actor fundó la reclamación de las prestaciones en examen, puesto que, de conformidad con el criterio sustentado por el más Alto Tribunal del país, citado en segundo término, la prueba en cuestión resulta ser uno de los elementos probatorios autorizados por la ley laboral y, consecuentemente, resulta apta y suficiente para demostrar los hechos contenidos en la demanda; asimismo, que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos en el juicio laboral y no aquellos aceptados por las partes.


"La presunción derivada de la confesión ficta resulta ser juris tantum, esto es, que admite prueba en contrario, lo que significa que si ésta no es destruida por diverso medio de prueba, tal presunción libera al actor de la obligación de probar los extremos de su acción, al encontrarse vinculada con los hechos que la generaron, máxime si la acción ejercida no se encuentra en contradicción con otra pretensión o si los hechos en que se funda no van contra la lógica o lo razonable que pudieran originar su improcedencia; de ahí que basta la subsistencia jurídica de la contestación en sentido afirmativo para que se tengan por demostrados los hechos en que se fundaron las pretensiones ejercidas, como sucedió en la especie, en que no existe medio de prueba alguno que esté en contradicción con la referida confesión ficta.


"Por el contrario, la confesión ficta de mérito se encuentra corroborada con los documentos que el quejoso aportó al juicio laboral, consistentes en cuatro recibos que amparan descuentos por la cantidad de ciento veinte pesos (sobre por separado), elaborados en las fechas siguientes: cinco de agosto de dos mil dos, uno de febrero de dos mil tres, cinco de agosto y diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, toda vez que en el primero se contiene la leyenda: ‘defunción operador Luna José de Jesús’; en el segundo: ‘pensión del Sr. Z.M.F.’; y en los dos últimos: ‘aportación para seguro de vida interno por pensión del operador M.G.P.’; asimismo, en todos ellos aparece el sello de la empresa y la anotación que ese descuento se cargó en la cuenta del actor B.A.S., número 1107-0175-000.


"El impetrante también aportó la notificación que le hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que comunicó el otorgamiento de pensión por cesantía en edad avanzada, solicitada el nueve de febrero de dos mil cinco, con cuya documental se corrobora que el accionante efectivamente obtuvo el beneficio de mérito por parte de dicha institución.


"Tienen aplicación al caso los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia y aislada, sustentadas por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas publicada en las páginas 69 y 70, del medio de difusión aludido en último término y, la segunda, en la página 20, Tomo CXIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación de rubros y textos, respectivamente:


"‘CONFESIÓN FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.’ (se transcribe su texto).


"‘CONFESIÓN FICTA EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe su texto).


"De lo antes expuesto resulta concluyente que la presunción derivada de la confesión ficta del patrón, dada su incomparecencia al juicio laboral, en el sentido de que son ciertos los hechos expuestos en la demanda, es suficiente para demostrar la existencia del derecho alegado por el actor respecto del seguro interno para los operadores al servicio de ‘Transportes Julián de Obregón’, Sociedad Anónima de Capital Variable, pactado entre esa empresa y su sindicato en mil novecientos noventa, así como los requisitos establecidos para la procedencia de esa prestación y que tiene derecho a que le regresen los descuentos que se efectuaron en su sueldo con motivo del accidente que adujo ocurrió durante el desempeño de su trabajo, en virtud de que la empresa recuperó el monto de lo deducido; además, debió tenerse en cuenta que no existió controversia respecto a que el trabajador obtuvo pensión por cesantía en edad avanzada y que, por ende, reunió los requisitos estipulados para la obtención de dicho beneficio, aunado a que con las documentales de mérito se corroboró lo relativo a los descuentos efectuados al trabajador por concepto del seguro de mérito y que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó la referida pensión; empero, al no considerarlo así la autoridad responsable, su actuar deviene violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso."


CUARTO. Por su parte, los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvieron su respectivo criterio en los términos que a continuación se exponen.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintiuno de abril de dos mil cinco, resolvió el juicio de amparo directo 5873/2005, promovido por R.O.B.H., en el que, en lo conducente, consideró:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:


"Aduce el quejoso en el primer concepto de violación, que la Junta dejó de obedecer lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo ya que no condenó al pago de ayuda de pasajes que reclamó por la cantidad de $250.00 (sic) semanales, considerando incorrecta dicha actuación, pues fue claro en precisar el concepto y temporalidad en la que se generaba, aunado a que ante la incomparecencia a juicio de los demandados, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, agregando que para el pago de salarios caídos, la responsable debió tomar en cuenta no solamente el salario cuota diaria sino también la ayuda de pasajes, y que por ser los salarios vencidos un concepto indemnizatorio debía pagarse conforme al artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo.


"Es infundado el concepto de violación.


"Primeramente debe acotarse que la cantidad de $250.00 ... a que hace referencia el quejoso en el motivo de inconformidad que se le pagaba por concepto de ayuda de pasajes semanales, es inexacta, dado que en el hecho uno de la demanda laboral, el actor, aquí quejoso, precisó que por dicha prestación se le pagaba la cantidad de $200.00 ... semanales.


"Sentado lo anterior, cabe decir que no asiste razón al quejoso al aducir que en el caso el concepto de salarios vencidos deberían pagarse como concepto indemnizatorio en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo ya que el accionante ejercitó la acción de reinstalación y, en consecuencia, el pago de salarios caídos, y no así el pago de indemnización constitucional, en cuyo caso se toma como base de la cuantificación de los salarios caídos, el salario diario integrado, es decir, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 del mismo ordenamiento legal, empero, se insiste, el accionante reclamó reinstalación, lo que conduce a cuantificar el pago de los salarios vencidos en términos del salario ordinario, pues en este caso, no tiene efectos indemnizatorios.


"En ese tenor, es menester señalar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que cuando la acción reclamada es la de reinstalación y ésta resulta procedente, los salarios vencidos deben cuantificarse tomando como base el salario que ordinariamente percibía el trabajador antes de haber sido despedido, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis 2a./J. 37/2000, página 201 que dice: ‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’ (se transcribe su texto).


"Sin embargo, el argumento del quejoso referente a que la prestación que percibía semanalmente, consistente en pago de ayuda de pasajes y que afirma debe integrar el pago de salarios caídos, ya que sí fue clara su pretensión, y porque la demanda laboral se tuvo por contestada en sentido afirmativo, es incorrecto, pues se reitera, para que la misma se incluya en el salario base del pago de salarios vencidos debe quedar acreditado que le era pagada de forma ordinaria, lo cual no aconteció en el presente caso.


"Lo anterior es así, pues si bien el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo determina que si el demandado no comparece a la etapa de demanda y excepciones se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, esto no significa que se tengan por admitidas en su integridad las prestaciones reclamadas, y mucho menos que el actor se libere de la carga probatoria de acreditar la procedencia de la prestación de carácter extralegal que reclamó, pues la sanción que establece dicho precepto legal genera una presunción insuficiente en el caso de las prestaciones extralegales, y por lo mismo debe estar robustecida con otros medios probatorios para justificar con toda eficacia la procedencia del reclamo extralegal y, en la especie, el actor no ofreció medio de convicción a efecto de demostrar que los demandados le pagaban el concepto de ayuda de pasajes, de tal suerte que la Junta estuvo en lo correcto al desestimar dicha prestación, pues con independencia de su consideración, no tenía apoyo legal o contractual para condenar a su pago.


"...


"Referente al salario que percibía el trabajador quincenalmente, la Junta sí tomó en cuenta la cantidad de $2,000.00 que adujo en el escrito inicial de demanda, pues dijo: ‘... tomándose en cuenta como base para la cuantificación, el salario de $2,000.00 quincenales ...’ (f. 21 exp. lab.); pero, como ya lo sostuvo este tribunal, no agregó a dicha cifra la citada cantidad por ayuda de pasajes, por las razones que ya quedaron apuntadas, y por lo que hace al pago por concepto de salarios devengados, la Junta dijo: ‘De salarios devengados por el lapso de 4 días, la cantidad de $533.32 pesos ...’ (f. 21 exp. lab.); sin embargo, esa cifra es incorrecta, pues sólo tomó en cuenta el salario quincenal sin agregar lo referente al pago de ayuda de pasajes, por lo que la integración del salario es errónea y con ello hace fundado el concepto de violación, pues se insiste, si la integración está mal hecha, los cálculos y operaciones aritméticas por consecuencia también lo están."


De la anterior ejecutoria se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización, los que a continuación se precisan:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES. AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, EL ACTOR TIENE QUE DEMOSTRAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS. La circunstancia de que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo disponga que cuando el demandado no comparezca a la etapa de demanda y excepciones se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, no significa que se tengan por admitidas en su integridad las prestaciones reclamadas, y mucho menos que el actor se libere de la carga probatoria para acreditar la procedencia de una prestación de carácter extralegal, pues la sanción que establece dicho precepto legal genera una presunción insuficiente, en el caso de prestaciones extralegales, y por lo mismo debe estar robustecida con otros medios probatorios para justificar con toda eficacia la procedencia del reclamo extralegal; de tal suerte que el reclamante debe ofrecer medio de convicción a efecto de demostrar su derecho a obtener esa prestación." (Novena Época, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, tesis I.13o.T.126 L, página 832).


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de doce de agosto de dos mil cuatro, dictó sentencia, respectivamente, en los juicios de amparo directo 6016/2004, promovido por A.M.L., y 6526/2004, promovido por T.B.G. y, en la primera de dichas sentencias, sostuvo, en lo conducente:


"CUARTO. Por cuestión de orden y método se estudian los conceptos de violación propuestos en los siguientes términos:


"...


"Continúa argumentando en su cuarto motivo de inconformidad, que si bien se condenó al pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, para lo cual se tomó en consideración un salario diario de $116.66 ... dicha determinación es incorrecta, toda vez que para el pago de las condenas se debieron cuantificar con el salario integrado, que para su caso se componía de $1,749.90 ... más una compensación de $83.38 ... que da un salario quincenal de $1,833.28 ... y un salario diario de $122.21 ... por lo que al no haberse hecho así resulta violatorio de garantías.


"La autoridad laboral al establecer el salario que debía servir de base para emitir las condenas, estableció:


"‘Por tanto, la demandada Escuela Internacional de Turismo, S.C. con ninguna de sus pruebas acredita los extremos precisados por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, luego entonces, lo procedente es condenar a la demandada a pagar a la parte actora $10,499.40 ... por concepto de indemnización constitucional y al pago de los salarios caídos que resulten a favor de la parte actora desde la fecha de su separación injustificada, esto es 18 de enero de 2001 y hasta que se dé cumplimiento total a la presente resolución a razón de $116.66, lo anterior es así toda vez que sólo se considera el salario base diario y no el integrado, pues la parte actora integra el salario con una prestación extralegal, luego entonces, corresponde a ésta acreditar la existencia de la misma y el derecho a su pago y es el caso que no ofreció pruebas para el efecto, quedando a cargo del C.P. ejecutor la oportuna cuantificación de los salarios caídos.’


"En efecto, el actor en el hecho uno de su demanda señaló que su sueldo estaba integrado por la cantidad de $1,749.90 ... más una compensación de $83.38 ... que da un pago quincenal de $1,833.28 ...


"Ahora, la prestación que pretende integre el sueldo y que llama ‘compensación’ no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en ninguna de las leyes reglamentarias de los apartados A y B del artículo 123 de dicha Constitución, así como tampoco en otros ordenamientos legales, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, por lo que la misma se trata de una prestación de tipo extralegal.


"Tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.


"Precisado lo anterior, del sumario laboral se advierte que en diligencia de uno de junio de dos mil uno, en la etapa de ofrecimiento de pruebas, la parte actora ofreció los medios probatorios que consideró pertinentes para acreditar su acción, consistentes en confesionales a cargo de la Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil (desahogada el veintinueve de abril de dos mil) y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil (de la que se desistió el actor como se aprecia de la diligencia practicada el veintinueve de abril de dos mil); confesional como demandado y para hechos propios a cargo de Á.J.B.C.(.al que se le declaró confeso); testimonial a cargo I.G.R., L.D.J. y C.G.E. de las que se desistió según se aprecia del acuerdo de veintiocho de abril de dos mil tres (foja 111); inspección ocular de la que se desistió como se advierte del acuerdo de veintiocho de abril de dos mil tres (foja 111); presuncional legal y humana e instrumental pública de actuaciones; ahora, de los medios probatorios antes citados y los cuales han sido analizados, se concluye que con ninguno de ellos el actor acreditó que de manera quincenal su salario ordinario era incrementado por el pago de una compensación, por lo que el actor no acreditó la procedencia de su acción; ello independientemente que los demandados no hayan dado contestación a la demanda, pues se insiste, al ser la compensación una prestación extralegal a él le correspondía acreditar que la percibía.


"Entonces, si el actor no acreditó que su sueldo estaba integrado además del salario ordinario por la prestación denominada compensación, es correcta la determinación de la Junta; ello es así ya que si bien se tuvo a los codemandados por contestada en sentido afirmativo en términos del numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, esto no significa que se tengan por consentidas en su integridad las prestaciones reclamadas, pues como el mismo precepto lo establece, en su caso se pueden ofrecer pruebas para demostrar que no hubo despido o que no son ciertos los hechos de la demanda, sin que por ello deba liberarse al actor de la carga probatoria a su cargo para acreditar la procedencia de las prestaciones de carácter extralegal, y de no hacerlo así, es obligación de la autoridad responsable de examinar la procedencia de las acciones intentadas por el actor, por lo que es infundado el concepto de violación en estudio."


Juicio de amparo directo 6526/2004.


"TERCERO. El estudio de los argumentos expuestos en el único concepto de violación, conduce a determinar lo siguiente:


"Alega en esencia que la Junta violó los artículos 14 y 16 constitucionales, porque al dictar el laudo reclamado condenó a la parte demandada a reinstalar a la actora con un salario base de cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y siete centavos; sin embargo, dejó de considerar que en la demanda inicial la parte actora señaló que la demandada le cubría un salario promedio de mil ciento setenta y seis pesos con sesenta y ocho centavos, mismo que se lo integraban con sueldo, incentivo, tiempo extra y prima dominical, pero de ninguna forma dijo la actora que dichos conceptos integraran el salario porque tuviera derecho a ellos, sino que así la parte demandada integraba el salario; razón por la cual, la autoridad laboral debió condenar con el salario manifestado en el escrito inicial.


"Los anteriores argumentos son infundados, por las siguientes razones:


"...


"Por lo que hace al concepto de incentivo del que igualmente señaló que integraba su salario, la responsable determinó no considerarlo en el salario de la actora, apoyándose en que ésta no demostró que tuviera derecho al pago de esa prestación extralegal, conclusión que este Tribunal Colegiado estima igualmente correcta.


"En efecto, la prestación que pretende integre el sueldo y que llama ‘incentivo’, no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en ninguna de las leyes reglamentarias de los apartados A y B del artículo 123 de dicha Constitución, así como tampoco en otros ordenamientos legales, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, por lo que la misma se trata de una prestación de tipo extralegal.


"Ahora, tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.


"Precisado lo anterior del sumario laboral se advierte que en audiencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro, en la etapa de ofrecimiento de pruebas, la parte actora ofreció los medios probatorios que consideró pertinentes para acreditar su acción, consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana (folio 12); ahora, de los medios probatorios antes citados, se concluye que con ninguno de ellos la actora acreditó que de manera semanal su salario ordinario era incrementado por el pago de incentivo, por lo que la actora no demostró la procedencia de su acción; ello independientemente que los demandados no hayan dado contestación a la demanda, pues se insiste, al ser el incentivo una prestación extralegal a ella le correspondía acreditar que la percibía.


"Entonces, si la actora no acreditó que su sueldo estaba integrado además del salario ordinario por la prestación denominada incentivo, fue correcta la determinación de la Junta; ello es así ya que si bien se tuvo a los demandados por contestada en sentido afirmativo en términos del numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, esto no significó que se tuvieran por consentidas en su integridad las prestaciones extralegales reclamadas y que por ello deba liberarse a la actora de la carga probatoria a su cargo para acreditar la procedencia de las mismas, y de no hacerlo así, es obligación de la autoridad responsable examinar la procedencia de las acciones intentadas por la actora; de ahí que sea infundado el concepto de violación en estudio."


De las ejecutorias de mérito se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización los que a continuación se precisan:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES. EL ACTOR DEBE ACREDITAR QUE LAS PERCIBÍA AUN EN EL SUPUESTO DE QUE LOS DEMANDADOS NO HUBIERAN COMPARECIDO A JUICIO Y SE LES HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. Si bien el artículo 879, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo determina que si el demandado no comparece a la etapa de demanda y excepciones se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, esto no significa que se tengan por consentidas en su integridad las prestaciones reclamadas, pues como el mismo precepto lo establece, en su caso pueden ofrecerse pruebas para demostrar que no hubo despido o que no son ciertos los hechos de la demanda, sin que por ello deba liberarse al actor de la carga probatoria para acreditar la procedencia de las prestaciones de carácter extralegal, además de que es obligación de la autoridad responsable examinar la procedencia de las acciones intentadas por el actor." (Novena Época, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2005, tesis I.6o.T.239 L, página 1825).


QUINTO. En razón de los argumentos que se exponen a continuación, la contradicción de tesis denunciada es inexistente, en términos de las consideraciones que a continuación se expresarán.


En efecto, de los antecedentes que informan las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la contradicción de tesis denunciada, destaca lo que a continuación se precisa.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito conoció de un juicio de amparo directo en el que se reclamó el laudo dictado en el respectivo expediente laboral, en el que, entre otras cosas, absolvió al patrón demandado de las prestaciones extralegales demandadas por el trabajador quejoso, consistentes en:


• El pago de setenta mil pesos que el trabajador quejoso hizo derivar de un convenio celebrado entre el patrón demandado y el sindicato de trabajadores respectivo, sobre la "creación de un seguro de operador para el caso de que cualquier trabajador que desempeñara ese puesto fuera pensionado, entre otras causas, por cesantía en edad avanzada", en cuyo caso dicho patrón se comprometió a entregar al trabajador que se ubicara en ese supuesto, "ciento veinte pesos por cada operador en servicio por concepto de seguro", siendo el número de operadores conforme al padrón de la empresa de quinientos setenta y siete operadores.


• La devolución de cuarenta y tres mil pesos por concepto de descuentos al salario del actor laboral, con motivo de los daños que en un accidente de tránsito el actor laboral causó a un vehículo propiedad del patrón, cuyo monto éste recuperó posteriormente.


El Tribunal Colegiado de referencia, al resolver sobre la legalidad del laudo reclamado, en principio, advirtió que se trata de prestaciones extralegales respecto de las que, conforme al criterio que cita de la entonces Cuarta S., corresponde al trabajador que demanda su otorgamiento la carga de la prueba sobre su procedencia, y que para cumplir con esa obligación procesal, válidamente, puede hacerlo con cualquiera de los elementos probatorios autorizados por la ley laboral, como puede ser la confesión ficta del demandado, a cuyo respecto citó el criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/95, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE."


En el caso concreto, al analizar las constancias de autos de las que se desprende que al patrón se le tuvo por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, el Tribunal Colegiado consideró que "la rebeldía en que incurrió la demandada al incomparecer al juicio laboral, constituye una confesión ficta en cuanto que son ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto del convenio celebrado entre empresa y sindicato en mil novecientos noventa, relativo al seguro interno para los operadores que prestan sus servicios a la demandada y obtengan una pensión y el número de trabajadores que deben tenerse en cuenta para cuantificar el monto a que tiene derecho, sin que sean hechos controvertidos que el nueve de febrero de dos mil cinco, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó al actor dicho beneficio y, por ende, reúne los requisitos que se establecieron para el otorgamiento de la prestación reclamada".


En cuanto a la diversa prestación demandada, también consideró suficiente la confesión ficta de la patronal, para tener por cierto "que el actor sufrió dicho accidente, por cuyo motivo se le efectuaron los descuentos que refiere y que el monto a que ascendieron la empresa los recuperó posteriormente".


Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado concluyó que "la confesión ficta de mérito es suficiente para demostrar los extremos pretendidos sin necesidad de que se exhibieran los documentos que acreditaran los hechos en que el actor fundó la reclamación de las prestaciones en examen" ya que "basta la subsistencia jurídica de la contestación en sentido afirmativo para que se tengan por demostrados los hechos en que se fundaron las pretensiones ejercidas, como sucedió en la especie, en que no existe medio de prueba alguno que esté en contradicción con la referida confesión ficta" y sí, en cambio, está corroborada con los elementos de prueba que se detallan en la propia ejecutoria.


2. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció de un juicio de amparo directo en el que se reclamó el laudo dictado en un expediente laboral, y al resolver sobre la ilegalidad que le atribuyó el trabajador quejoso, calificó de infundados sus argumentos relativos a que, ante la confesión ficta del patrón demandado, para el pago de los salarios caídos, debió fijarse como base de la condena el salario integrado con el pago de ayuda para pasaje que percibía semanalmente, puesto que al respecto, consideró:


a) Es inexacta la cantidad de doscientos cincuenta pesos que el quejoso afirma que el patrón le pagaba semanalmente por concepto de ayuda de pasajes, dado que en el hecho uno de la demanda indicó que ese pago ascendía a doscientos pesos semanales; y tampoco es correcto que los salarios vencidos deban pagarse como concepto indemnizatorio en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo ya que "el accionante reclamó reinstalación, lo que conduce a cuantificar el pago de los salarios vencidos en términos del salario ordinario, pues en este caso, no tiene efectos indemnizatorios".


b) Bajo ese contexto, de resultar procedente la acción de reinstalación, "los salarios vencidos deben cuantificarse tomando como base el salario que ordinariamente percibía el trabajador antes de haber sido despedido" por lo que se deben incluir "además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo" de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2000, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN."


c) En ese tenor, consideró que el concepto de ayuda para pasajes que afirmó el quejoso haber percibido semanalmente, no integra el salario base de la condena de los salarios caídos, tomando en cuenta que "para que la misma se incluya en el salario base del pago de salarios vencidos, debe quedar acreditado que le era pagada de forma ordinaria, lo cual no aconteció en el presente caso".


Al respecto, sostuvo que la confesión ficta del patrón demandado genera una presunción insuficiente en el caso de las prestaciones extralegales, por lo que debe estar robustecida con otros medios probatorios para justificar con toda eficacia la procedencia del reclamo extralegal, sin que en la especie, el actor laboral hubiera ofrecido medio de convicción alguno a efecto de demostrar el pago ordinario del concepto de ayuda de pasajes.


d) En otro contexto, consideró que la cantidad fijada para el pago por concepto de salarios devengados por el lapso de 4 días, es errónea, "pues sólo tomó en cuenta el salario quincenal sin agregar lo referente al pago de ayuda de pasajes".


3. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció de juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo dictado en el respectivo expediente laboral, y al resolver sobre su legalidad, cuestionada por los quejosos a virtud de que la Junta responsable condenó al patrón a la reinstalación y al pago de los salarios caídos, pero no integró al salario base de la condena, el pago que percibió por concepto de compensación, en un caso, y de incentivo en el otro; y sobre ese tema, en principio, advirtió:


a) Tratándose de prestaciones de tipo extralegal, quien las invoca a su favor "tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes".


b) Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado procedió al análisis de las constancias de autos y respecto al alegato de los quejosos en el sentido de que la compensación que recibía quincenalmente en un caso, y el incentivo que se le pagaba semanalmente en el otro, debía integrar el salario base de la condena de mérito, concluyó que con ninguno de los medios probatorios analizados, los actores laborales acreditaron que de manera quincenal y semanal, respectivamente, su salario ordinario hubiera sido incrementado por el pago de las aludidas prestaciones extralegales, por lo que no acreditaron la percepción ordinaria de las mismas, como les correspondía.


c) En esa tesitura puntualizó, que si los actores en los juicios laborales de donde respectivamente deriva el laudo reclamado, no acreditaron el incremento de su salario ordinario con la prestación denominada compensación, en un caso, e incentivo en el otro, es correcta la determinación de la Junta, sin que el hecho de que se tenga por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo en términos del numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, signifique que se tengan por consentidas en su integridad las prestaciones reclamadas y que por ello deba liberarse al trabajador de la carga probatoria que le corresponde.


Del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, deriva que no existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que el criterio que emitieron los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia en los respectivos asuntos de los que conocieron, atañe al arbitrio judicial en la valoración de pruebas, particularmente, de la confesional ficta del patrón demandado en un juicio laboral, con el objeto de determinar la legalidad del laudo reclamado en cuanto absolvió al patrón demandado del pago de prestaciones extralegales en un caso, y en el otro, por no haber sido integrado al salario base de la condena de los salarios caídos, el pago de prestaciones extralegales, siendo así que llegaron a conclusiones opuestas, partiendo del análisis de tal medio de convicción.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, partiendo del análisis de la confesión ficta del patrón demandado, la consideró suficiente para tener por demostrados los extremos requeridos para la procedencia de las prestaciones extralegales, sin necesidad de exhibir los documentos que acrediten los hechos en que el trabajador actor fundó su derecho al pago de dichas prestaciones "en examen", pues la "subsistencia jurídica de la contestación de la demanda en sentido afirmativo", basta para tener por demostrados los hechos fundatorios de las pretensiones ejercidas, "como sucedió en la especie", pues del análisis de las demás constancias de autos, no se advirtió que la referida confesión ficta estuviera en contradicción con algún medio de prueba que obrara en autos y, por el contrario, quedó corroborada con los elementos de prueba que se detallan en la propia ejecutoria.


Por su parte, los otros Tribunales Colegiados -Décimo Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito-, consideraron insuficiente la confesión ficta del patrón demandado, materia de su análisis, para acreditar que las prestaciones extralegales de ayuda para pasajes, compensación e incentivo, que los quejosos en los respectivos asuntos laborales afirmaron haber percibido, les hubiera sido pagada de forma ordinaria, por cuya razón no estimó procedente incluirla, respectivamente, como integrante del salario base de la condena al pago de los salarios caídos.


Al margen de lo anterior, los términos en que se condujeron los aludidos órganos jurisdiccionales al deducir del análisis de la confesión ficta del demandado, que no puede crear convicción sobre la procedencia de las prestaciones extralegales, en virtud de que éstas no pueden estimarse consentidas "en su integridad" por el hecho de que al patrón se le tenga por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo tampoco conduce a estimar existente la contradicción con el criterio emitido por el primero de los Tribunales Colegiados citado, en el sentido de que la "subsistencia jurídica de la contestación de la demanda en sentido afirmativo", basta para tener por demostrados los hechos fundatorios de las pretensiones ejercidas, "como sucedió en la especie", pues con independencia de que se trata de un juicio de valor atinente al arbitrio judicial en la valoración de tal medio probatorio, en todo caso el criterio sustentado, prácticamente no es contradicho por aquellos órganos jurisdiccionales, ya que de sus respectivos criterios no se desprende que afirmaran que en ningún caso la confesión ficta del patrón demandado pudiera ser ineficaz para tener por demostrada la procedencia de las prestaciones extralegales, sino que no implicaba tenerlas por consentidas "en su integridad", es decir, no descartó la posibilidad de que la confesión ficta, legalmente, pudiera ser apta para demostrar la procedencia de alguna o algunas de las prestaciones extralegales demandadas.


Incluso, cabe señalar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró ilegal el laudo reclamado en cuanto a la cantidad fijada para el pago por concepto de salarios devengados por el lapso de 4 días, por considerar que la Junta responsable "sólo tomó en cuenta el salario quincenal sin agregar lo referente al pago de ayuda de pasajes", lo que implica que estimó acreditado el derecho del actor laboral al pago de esa prestación extralegal por el lapso indicado.


En esa tesitura, es dable concluir que los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales en cita, derivan de juicios de valor sobre la confesión ficta del patrón demandado en un procedimiento laboral, ya sea para demostrar los presupuestos requeridos para la procedencia de prestaciones extralegales, o bien, el pago ordinario de las mismas con el objeto de que integren el salario base de la condena a los salarios vencidos inherentes a la acción de reinstalación, razón por la que no existe la contradicción de tesis denunciada; además, aun en el supuesto de que en la valoración de la prueba de que se trata, pudieran estimarse contradictorias sus conclusiones, la resolución que en su caso se pronunciara no daría lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción pudiera aplicarse en asuntos similares y, por lo mismo, no se daría seguridad jurídica ya que tratándose de valoración de pruebas rige el arbitrio judicial que depende del justo criterio en el análisis de cada caso en particular.


Con independencia de lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que tratándose de prestaciones extralegales que se funden en un contrato colectivo de trabajo, esta Segunda S. ya estableció que ante el supuesto de la confesión del patrón, expresa o ficta, el trabajador no tiene la carga de exhibir el documento que contiene el referido contrato o las cláusulas relativas, ya que la confesión es suficiente para acreditar válidamente sus términos, conforme a las disposiciones legales aplicables, criterio que incluso aplicó el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al tener por acreditado, con la confesión ficta del patrón demandado, los términos del pacto contractual en el que el trabajador apoyó una de las prestaciones reclamadas, cuestión jurídica distinta a la comprobación del derecho a percibirla, que dependerá de la prudente valoración que de las pruebas aportadas realice la autoridad laboral a fin de pronunciarse sobre la procedencia y términos de las prestaciones legales que se reclamen, como también lo destacó esta S. en el criterio en cita, mismo que no aplicaron los otros Tribunales Colegiados, pues como antes se destacó, ellos partieron del análisis de la confesión ficta para determinar si era o no suficiente para acreditar el pago ordinario de prestaciones de la misma naturaleza, con el objeto de resolver si debían integrar el salario base de la condena a los salarios vencidos inherentes a la acción de reinstalación.


El criterio jurisprudencial de mérito lo emitió esta Segunda S. al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, la contradicción de tesis 27/94, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, cuyos rubro, texto y datos de localización a continuación se precisan:


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.-De los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que las partes en el juicio laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, con tal de que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho, para demostrar los hechos cuya carga les corresponde y que, inclusive, la autoridad tiene facultades para allegarse, de oficio, las que estime pertinentes para acceder a la verdad. Por tanto, cuando el trabajador demanda la efectividad de prestaciones extralegales que se apoyan en un contrato colectivo, pueden probar los términos de éste, no solamente exhibiendo dicho contrato o las cláusulas correspondientes, sino también con cualquier otro elemento probatorio, inclusive con la confesión ficta derivada de la incomparecencia del patrón demandado, si se rinde y aprecia conforme a las disposiciones legales." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a./J. 11/95, página 179).


SEXTO.-Con base en lo expuesto en el considerando que antecede, es de advertirse que las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no reflejan con exactitud lo que sostuvieron en las consideraciones que resuelven la litis constitucional planteada en el asunto del que, respectivamente, conocieron y sustentan el sentido de la ejecutoria que les dio origen, por lo que, además de declararse la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse la corrección de la propuesta sustentada por los citados órganos jurisdiccionales por razones de seguridad jurídica y a fin de dar a conocer el verdadero criterio del juzgador; ello con apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXI/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 81, cuyo rubro es del siguiente tenor: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA."


En esa virtud, de acuerdo con las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5873/2005, promovido por R.O.B.H., la cual se transcribe en el considerando cuarto de la presente resolución, y tomando en cuenta lo que sustancialmente determinó al resolver la litis constitucional planteada, la tesis de que se trata, identificada con el número I.13o.T.126 L, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, página 832 debe ser aclarada y sustituida por la del rubro y texto siguientes:


"AYUDA PARA PASAJES. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO BASE DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN, CUANDO EL TRABAJADOR DEMUESTRA QUE LA PERCIBÍA ORDINARIAMENTE, SIN QUE SEA APTA PARA CUMPLIR CON ESA CARGA PROCESAL LA CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN DEMANDADO.-La ayuda para pasajes constituye una prestación extralegal integrante del salario base de la condena al pago de los salarios caídos en caso de reinstalación, siempre que el trabajador demuestre que la recibía ordinariamente, no siendo apta para cumplir con esa carga procesal la confesión ficta del patrón demandado, toda vez que genera una presunción insuficiente, por lo que debe estar robustecida con otros medios probatorios para justificar con toda eficacia la procedencia de la reclamación relativa."


Asimismo, de conformidad con las consideraciones que sustentan el sentido de las ejecutorias dictadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 6016/2004 y 6525/2004, promovidos por A.M.L. y T.B.G., respectivamente, la cual se transcribe al final del considerando cuarto de la presente resolución, y tomando en cuenta lo que sustancialmente determinó al resolver la litis constitucional planteada en ambos asuntos, la tesis de que se trata, identificada con el número I.6o.T.239 L., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2005, página 1825, debe ser aclarada y sustituida por la del rubro y texto siguientes:


"INCENTIVO Y COMPENSACIÓN. SON PRESTACIONES EXTRALEGALES QUE INTEGRAN EL SALARIO BASE DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN, CUANDO EL TRABAJADOR DEMUESTRA QUE PERCIBÍA SU PAGO ORDINARIAMENTE, SIN QUE PARA ESE EFECTO SEA SUFICIENTE, AISLADAMENTE, LA CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN DEMANDADO.-El incentivo y la denominada compensación constituyen prestaciones extralegales integrantes del salario base de la condena al pago de los salarios caídos en caso de reinstalación, cuando el trabajador demuestra que la percibía ordinariamente, sin que para ese efecto sea suficiente, aisladamente, la confesión ficta del patrón demandado, pues el hecho de que se le tenga por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, no significa que deban tenerse por consentidas en su integridad las prestaciones reclamadas, de manera que en el caso de la comprobación del pago periódico de las prestaciones referidas, dicha confesión ficta no libera al trabajador de la carga probatoria que le corresponde."


En ese tenor, procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que por conducto de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, se realice la publicación en el Semanario Judicial de la Federación de la apuntada aclaración a las tesis aisladas de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyas ejecutorias de donde se originan y datos de localización quedaron precisados con antelación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-En los términos señalados en el considerando sexto de esta ejecutoria, procédase a la aclaración de las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificadas en dicho considerando.


N. y cúmplase; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que sustentaron las tesis supuestamente contradictorias y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra, quien formulará voto particular. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: En los términos señalados en el considerando sexto de esta ejecutoria, se aclaran las tesis I.13o.T.126 L y I.6o.T.239 L, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio y enero de 2005, páginas 832 y 1825, respectivamente, como se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, páginas 1685 y 1783.


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