Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Enero 2007
Número de registro19929
Fecha01 Enero 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1035
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: D.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción se refiere a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichos criterios fueron sustentados, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió una de las sentencias motivo de la denuncia indicada y quien tiene facultad para ello, de conformidad con el precepto antes indicado.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 51/2006, promovido por J.M.d.Á.S., determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, en la parte que interesa, apoyándose en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Previamente al estudio de los agravios debe precisarse:


"El quejoso señaló expresamente como acto reclamado la omisión de publicar en la página electrónica del servicio de administración tributaria el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera seguido en su contra; empero, del análisis integral de la demanda se advierte que además reclama el emplazamiento a ese procedimiento por considerarlo ilegal.


"Sobre el estudio integral de la demanda para determinar los actos reclamados debe invocarse la tesis de jurisprudencia 55/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 227, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en donde se establece:


"‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.’ (se transcribe).


"Confirma el hecho que del estudio íntegro de la demanda se advierte que se reclama el emplazamiento al procedimiento natural por considerarlo indebido, lo afirmado por el quejoso en los antecedentes antes transcritos, relacionado ello con lo manifestado en los conceptos de violación, en su parte que enseguida se transcribe: (se transcribe).


"En tal virtud, en el caso concreto deben suplirse los agravios, y en su caso los conceptos de violación, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, tal como se establece en la tesis jurisprudencial 149/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 22, Tomo XII, diciembre de 2000, época y órgano de difusión citados, cuyos rubro y texto son:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, es de señalarse que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo criterio en el sentido de que no opera la suplencia de los agravios en tratándose de asuntos en que el quejoso se ostente como tercero extraño al juicio, ello en la tesis publicada en la página 1352, Tomo X, octubre de 1999, época y órgano de difusión citados, y del tenor siguiente:


"‘TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. NO OPERA EN LA REVISIÓN, LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS.’ (se transcribe).


"Sin embargo, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sustentado en la tesis transcrita, por lo que en su oportunidad se deberá denunciar la contradicción correspondiente; ello, en atención a que de la interpretación teleológica del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se desprende que en tratándose de los asuntos previstos en la fracción VI, deben suplirse los conceptos de violación y los agravios, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


"El artículo 76 Bis de la Ley de Amparo establece: (se transcribe)


"Respecto de las fracciones I a V del invocado artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no existe duda que la suplencia debe ser tanto de los conceptos de violación como de los agravios en tratándose de los supuestos ahí establecidos; verbigracia, si el quejoso reclama un auto de formal prisión dictado en su contra, se deben suplir de los conceptos de violación y de los agravios, lo que sucede en materia laboral cuando ocurre en vía de amparo el trabajador, o en materia agraria a favor del núcleo de población ejidal, etcétera; lo cual debe ser también en los asuntos previstos en la fracción VI, como sucede en aquellos en que se reclame el ilegal emplazamiento, ello en base al principio en el cual se establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.


"Efectivamente, si el gobernado se duele de un indebido emplazamiento, debe estarse al hecho de que conforme la citada tesis 149/2000 del Pleno del Máximo Tribunal, la primera notificación al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, y su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que se traduce en indefensión, lo cual es la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas; en tal virtud, es de concluirse que además de los conceptos de violación, deben suplirse los agravios, puesto que de sostenerse que sólo se deben suplir los primeros, en el caso de que el juzgador de amparo de primer grado haya inadvertido un motivo de suplencia, se dejaría en estado de indefensión al agraviado, lo cual sería contrario al espíritu del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Además, el primer párrafo del artículo 76 Bis es claro en el sentido de señalar que se deben suplir los conceptos de violación y los agravios, lo cual impera para todos los supuestos previstos en ese numeral, por lo que no debe limitarse la suplencia en la hipótesis de indebido emplazamiento sólo a los conceptos de violación.


"Ahora bien, si en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se afirma que además de la suplencia al quejoso se debe suplir al particular recurrente cuando haya existido una violación manifiesta de la ley, debe estarse al hecho de que es una hipótesis diversa a la primera, es decir, en tratándose del quejoso se deben suplir (conforme lo señalado en el primer párrafo del artículo 76 Bis) los conceptos de violación y agravios, y además -segunda hipótesis- en el supuesto del particular recurrente (se entiende tercero perjudicado) se deben suplir también sus agravios cuando exista una violación manifiesta de la ley.


"Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios, los cuales suplidos en su deficiencia se estiman fundados, de conformidad con los siguientes razonamientos:


"En la sentencia de primer grado se estimó que el quejoso debía agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio de garantías, porque en contra del acto reclamado procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, o bien, el juicio de nulidad que debería promoverse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"El recurrente señala, en esencia, en sus agravios que no estaba obligado a agotar el recurso de revocación ni el juicio de nulidad fiscal, lo cual es fundado en razón de que el medio de defensa citado en primer lugar es optativo conforme lo establecido en el artículo 120 del citado ordenamiento tributario; además, por lo que hace a ambos medios de impugnación, debe estarse al hecho de que en tratándose de asuntos en los que el quejoso alegue ser tercero extraño al procedimiento natural (en el caso por equiparación) no existe obligación de agotar el apuntado principio de definitividad.


"Sobre la figura del tercero extraño por equiparación debe invocarse en lo conducente la tesis de jurisprudencia 40/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 27, en la página 36 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-2000, cuyos rubro y texto son:


"‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Luego entonces, al ostentarse el quejoso como tercero extraño por equiparación al alegar en su demanda indebido emplazamiento, como antes se apuntó, no existía obligación legal de agotar los medios de defensa ordinarios tal como se establece en la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 62, página 62, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son:


"‘AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe).


"En tal virtud, al no advertir de oficio diverso motivo de improcedencia, se debe revocar la sentencia de primer grado y entrar al estudio del fondo, conforme se establece en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


"SEXTO. El quejoso expresó en su demanda de amparo, los siguientes conceptos de violación: (se transcriben).


"SÉPTIMO. El estudio de los conceptos de violación conduce a las siguientes consideraciones:


"Primeramente debe precisarse que la autoridad responsable al rendir su informe con justificación adjuntó copia certificada del procedimiento administrativo de origen (visible a fojas dieciocho a cuarenta y siete), la cual dado su carácter de documental pública tiene valor probatorio pleno, acorde lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo establecido en el numeral 2o. de este ordenamiento.


"Precisado lo anterior, debe señalarse que en el caso se reclama el indebido emplazamiento al expediente natural, según se indicó con antelación en el considerando quinto, al estimar el quejoso que el acta de inicio del procedimiento administrativo debió ser publicada en la página electrónica del servicio de administración tributaria; sin embargo, no le asiste razón legal al impetrante en sus conceptos de violación deviniendo consecuentemente infundados, en atención a que el acta de inicio del procedimiento administrativo le fue notificada personalmente, por ende, no existía obligación legal de publicarla en la página electrónica en cita, conforme se expone enseguida.


"El artículo 139 del Código Fiscal de la Federación dispone: (se transcribe).


"De acuerdo a lo establecido al (sic) artículo 139 del Código Fiscal de la Federación debe publicarse en la página electrónica del servicio de administración tributaria el documento que se haya notificado por estrados, durante el mismo plazo; sin embargo en el presente asunto el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera le fue notificada personalmente al quejoso.


"En este orden de ideas, cabe señalar que el emplazamiento al procedimiento administrativo en materia aduanera de acuerdo a lo establecido en el artículo 134, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, deberá realizarse personalmente o por edictos, cuando se desconozca el domicilio del particular, y sólo si se está en los supuestos previstos en la diversa fracción III del numeral 139 del citado ordenamiento administrativo deberá llevarse a cabo por estrados.


"En el caso se observa que el acta de inicio del procedimiento en materia aduanera AFA-300-05-0178 de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, visible a fojas veinticinco y subsiguientes, se entendió directamente con el ahora quejoso J.M.d.Á.S. y se le notificó personalmente esa acta, asentándose textualmente:


"‘Acto seguido, el verificador de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera, hace formal notificación al compareciente del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera número AFA-300-05-0178, asimismo de conformidad con los artículos (sic) con fundamento en el artículo 12, primer y último párrafos, en relación con el diverso 10, fracciones XXV y XLVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, artículos 64, 71, 72 y 73 en relación con el artículo 144, fracciones XII y XIV de la Ley Aduanera en vigor, la clasificación arancelaria, cotización y avalúo del vehículo que nos ocupa, la cual forma parte integral de esta acta, indicándole que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquel en que surta efectos la presente notificación, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que en su derecho convenga, ante la Aduana de Ciudad de Reynosa de la Administración General de Aduanas, con domicilio en ... manifestando el compareciente darse por notificado del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera ...’


"Si bien el quejoso no firmó el acta de mérito, ello fue en virtud de que, según se asentó en la misma, el aquí amparista se negó a firmar, respecto de lo cual se transcribe la parte conducente:


"‘Asimismo, se hace constar que el C.J.M.d.Á.S. se negó a firmar la presente acta, retirándose del lugar que ocupa esta aduana, por lo que surte efectos legales lo dispuesto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente aplicado supletoriamente a la ley de la materia; acorde a lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal Federal y el relativo al artículo 134, fracción III, del ordenamiento legal antes invocado.’


"El artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone: (se transcribe).


"Así las cosas, es claro que la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo de origen se hizo personalmente al ahora quejoso, y se asentó que el mismo se negó a firmar, por lo que ésta surtió sus efectos en términos del citado artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y si bien se citó el diverso 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y se realizó notificación por estrados, ello es irrelevante, toda vez que independientemente de ello, como antes se ha destacado, la notificación del acta de mérito (emplazamiento al procedimiento natural) se practicó personalmente.


"Además debe resaltarse el hecho de que el propio promovente del amparo conjuntamente con su demanda adjuntó copia certificada de la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera relativa al procedimiento natural, en la cual se asentó que el impetrante previa identificación del verificador y lectura del oficio recibió el original de dicha orden a las catorce horas del veintinueve de junio de dos mil cinco, firmando de recibido, lo cual debe relacionarse con el acta relativa, en la cual se asentó que se identificó al conductor del vehículo en cuestión y que recibió la orden de verificación, acta en la cual después de realizar la clasificación arancelaria y embargo se dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera.


"De lo anterior se obtiene que el emplazamiento al procedimiento de origen se practicó personalmente con el ahora quejoso, y si bien es cierto que en su momento pudiera éste haberse manifestado inconforme con la notificación en comento (alegando que no firmó), también lo es que no impugnó esa circunstancia y tampoco justificó su falsedad en cuanto se afirmó que se realizó la notificación personal de mérito.


"En efecto, del estudio de las constancias se advierte que, contrario a lo manifestado por el quejoso, no se le dejó en estado de indefensión, pues él mismo recibió la orden de verificación correspondiente, firmando de recibido, y se le notificó personalmente el inicio del procedimiento administrativo y se le hizo saber su oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, quedando enterado de ante qué autoridad se instrumentaba el procedimiento (administrador de la Aduana de Reynosa).


"En las relatadas condiciones, al ser infundados los conceptos de violación y no haber materia para su suplencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, lo procedente es negar al quejoso J.M.d.Á.S. el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados al Administrador de la Aduana de Reynosa, Tamaulipas.


"Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que al resolverse en sesión de siete de septiembre de dos mil seis el diverso amparo en revisión 52/2006, asunto similar al aquí analizado, se sostuvo un criterio distinto; empero, una nueva reflexión sobre el tema conlleva a este tribunal a adoptar el que ahora se sostiene."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver el incidente de suspensión en revisión 473/99, promovido por S.A. de L.M., determinó confirmar la sentencia recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada, resolución que, en la parte que interesa, expresa lo siguiente:


"CUARTO. El concepto de agravio expresado por la quejosa recurrente resulta inoperante.


"En efecto, tratándose del recurso de revisión la parte recurrente en sus conceptos de agravios tiene obligación de combatir todas y cada una de las consideraciones y fundamentos que sustentan la resolución combatida, de tal suerte que si no se hace así lo procedente es desestimar por deficientes los agravios que se expresan y confirmar la sentencia o resolución materia del recurso de revisión.


"En la especie, el a quo negó la suspensión definitiva de los actos reclamados en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, señalando que no basta que se solicite para que sea concedida la medida cautelar, sino que es necesario que la parte quejosa, quien se ostenta como tercera extraña al juicio natural, debe probar, aun cuando sea de manera presuntiva el interés que refiere tener para que se suspendan los actos reclamados; interés, aduce el a quo, que de ninguna manera se justifica con la documental que se allegó a los autos consistente en copia simple de la escritura trescientos seis de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y de la certificación expedida por el jefe del Registro Público de la Propiedad, con sede en esta ciudad de Torreón, Coahuila, toda vez que, señala el Juez de Distrito, al no encontrarse debidamente certificadas carecen de valor probatorio, apoyando dicha consideración en la tesis cuyo rubro es: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR, CARECEN DE VALOR.’; aduciendo además el juzgador de amparo que no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que por auto de fecha veinticinco de mayo del año en curso, se concediera la suspensión provisional de los actos reclamados lo que aconteció con base en la documental anexa a la demanda de origen al juicio principal, sin embargo y dado que la parte quejosa no solicitó el cotejo de la compulsa con los documentos aportados en el cuaderno incidental, no puede de oficio la juzgadora traer a la vista las que obran en el expediente principal por tramitarse por cuerda separada, citando al efecto la tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis número 3/97 cuyo rubro es: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.’


"Sin embargo, las anteriores consideraciones no se encuentran combatidas por la recurrente, pues según se advierte de la inconformidad que expresa a manera de agravio ésta se concreta a señalar medularmente que ha acreditado el interés jurídico que le asiste y la existencia de los actos reclamados, al acreditarse los extremos solicitados en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues fue solicitada por el agraviado, y al concederse la misma no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, por el contrario, el orden público se hace respetar al conceder la suspensión definitiva basándose en el interés que tiene dicho ordenamiento al respetar las garantías individuales de los gobernados. Aduciendo además que tanto con los informes previos que obran en autos como con las constancias que se allegaron al mismo, en especial las documentales en copias simples que se acompañaron y en las que consta el título de propiedad del quejoso, el certificado de gravámenes de dicho inmueble, así como las documentales del antiguo propietario de dicho predio, las cuales adquieren valor probatorio al ser cotejadas con los originales que obran dentro del juicio principal.


"Con lo anterior se pone de relieve que la ahora recurrente ni siquiera se refiere y menos aún combate las consideraciones que expresó el a quo, pues ningún razonamiento lógico jurídico expresó tendiente a poner en evidencia ante este órgano revisor las posibles violaciones que el juzgador de amparo pudo haber cometido a las normas que rigen el juicio de garantías o aplicado indebidamente alguna otra norma jurídica, pues no combate las consideraciones que se expresan en la resolución interlocutoria, relativas a no tener por acreditado el interés suspensional de la parte quejosa, pues la misma acompañó copias simples de los documentos que anexó en su demanda de garantías los cuales carecen de valor probatorio, consideraciones éstas que no son controvertidas por la ahora recurrente para evidenciar que las razones aducidas por el juzgador de amparo son incorrectas, pues contrario a ello en el agravio analizado se hacen consideraciones relativas a que se acreditó el interés suspensional con las documentales simples que obran en dicho cuaderno, mas sin embargo, no controvierten lo relativo a que las mismas carecen de valor probatorio al ser copias simples y menos aún que las tesis de jurisprudencia que cita la Juez de Distrito sean inaplicables al caso concreto.


"En consecuencia, no puede considerarse como verdadero agravio el expresado, pues por éste se entiende la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso. Por consiguiente, al expresarse el o los agravios debe el recurrente precisar cuál es la parte de la resolución que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, requisitos éstos que en forma alguna expresa la aquí recurrente y, por ello, las manifestaciones vertidas no son aptas para ser tomadas en consideración como agravio.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 536, que dice:


"‘SUSPENSIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN.’ (se transcribe).


"Asimismo, sirve de fundamento a lo considerado la tesis de jurisprudencia consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Materia Común, T.V., Tribunal Pleno, página 19, que literalmente dice:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe).


"Sin que sea óbice a lo anteriormente considerado, que la demanda de amparo haya sido promovida por quien se ostenta como tercero extraño al juicio natural del que emanan los actos que en la vía constitucional se combaten. En este contexto, cabe puntualizar que el principio de estricto derecho rige tanto para las sentencias de amparo que en primera o única instancia se dicten, como respecto a las sentencias constitucionales de segunda instancia, en el sentido de obligar a los órganos de control que las pronuncian a analizar únicamente los agravios que se hayan hecho valer en el recurso de revisión contra el fallo de primera instancia. No obstante ello, surge como una excepción al consabido principio, cuando el quejoso o recurrente de modo absoluto o fundamental, no haya tenido ninguna oportunidad para defenderse o para deducir y preservar sus derechos por alguna violación indudable, manifiesta o notoria de la ley motivos que determinan, en su caso, la ratio de la excepción y la suplencia de conceptos de violación o de agravios. Ahora bien, en el caso particular, como el peticionario de garantías ocurrió como tercero extraño al juicio natural, ello no implica que deba operar en su favor en segunda instancia la suplencia de la deficiencia en los agravios -basada en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, concretamente la fracción VI-, puesto que lo controvertido a través del recurso de revisión no son propiamente los actos que dieron origen al juicio de garantías, respecto de los cuales es presumible que el promovente careciera de información plena para reclamarlos. En efecto, lo que es materia del recurso es la sentencia del Juez de Distrito cuyas consideraciones descansan primordialmente en las constancias que integran el expediente de amparo y, de las cuales, tuvo pleno conocimiento e información detallada y oportuna, por ser el promovente del juicio de garantías, atento lo cual, no se da el caso de que el recurrente ignore sobre las constancias de autos -como si pudiera inferirse que pueda ocurrir en tratándose de las actuaciones correspondientes al juicio natural que se combate en amparo y del cual dice no es parte-, único supuesto en el que se pudiera justificar la suplencia de la deficiencia, pero sólo atinente a los conceptos de violación en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Es aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 277, que dice:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.’ (se transcribe)."


Dicha ejecutoria dio como resultado la tesis VIII.1.30 K, cuyo rubro, texto y datos de identificación dicen:


"TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. NO OPERA EN LA REVISIÓN, LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. El principio de estricto derecho tiene como uno de los supuestos de excepción, cuando el quejoso de modo absoluto o fundamental no haya tenido ninguna oportunidad, ya sea para defenderse o para deducir y preservar sus derechos por alguna violación indudable, manifiesta o notoria de la ley. Y este supuesto se actualiza cuando el peticionario de garantías ocurre como tercero extraño al juicio natural, del cual dice no ser parte, puesto que lo controvertido en el juicio de garantías son actos respecto de los cuales es presumible que el promovente careciera de información plena para reclamarlos adecuadamente. Sin embargo, la suplencia de la deficiencia de los agravios no se surte en la revisión, ya que la materia del recurso es la sentencia del Juez de Distrito cuyas consideraciones descansan primordialmente en las constancias que integran el expediente de amparo y, de las cuales, tuvo pleno conocimiento e información detallada y oportuna para combatirlas, por ser el promovente del juicio de garantías y no se da el caso de que el recurrente ignore sobre las constancias de autos que está en plena aptitud de controvertir de manera informada, sin que en ese evento pueda actualizarse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo." (Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, tesis VIII.1o.30 K, página 1352).


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A todo lo anterior, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/95, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página 59, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Asimismo, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de definir el criterio que debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que al resolver los negocios los Tribunales Colegiados de Circuito hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de sus respectivas sentencias y que dichos criterios divergentes provengan del examen de los mismos elementos.


Del análisis de las ejecutorias que motivaron la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se advierte que en el caso a estudio no se verifica la contradicción de criterios denunciada, atendiendo a lo siguiente:


Los antecedentes del amparo en revisión 51/2006, promovido por J.M.d.Á.S., asunto que fue resuelto en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil seis, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito son:


1. Que a J.M.d.Á.S. le fue embargado un vehículo por personal adscrito a la Aduana de Reynosa.


2. Indica el quejoso que el veintinueve de junio de dos mil cinco la Aduana de Reynosa publicó por estrados el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que derivó de la orden de verificación VT-551/05, pero refiere que la misma no fue publicada en la página electrónica del servicio de administración tributaria, tal como la autoridad antes señalada se lo había manifestado en el oficio número 326-SAT-A25-VIII-(5)-01378, de siete de marzo de dos mil seis, a lo que estaba obligada, según lo previsto en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación.


3. Que por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito con residencia en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, J.M.d.Á.S. demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del administrador de la Aduana de Reynosa, por el acto consistente en la omisión de publicar en la página electrónica del servicio de administración tributaria el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera seguido en su contra.


4. El Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda, la admitió y registró con el número 186/2006-1. Este órgano jurisdiccional dictó resolución el dieciocho de julio de dos mil seis, en la cual determinó sobreseer en el juicio.


5. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con el número 51/2006. Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis dicho órgano jurisdiccional revocó la resolución recurrida y negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:


• Del análisis integral de la demanda de garantías advirtió que si bien el quejoso señaló expresamente como acto reclamado la omisión de publicar en la página electrónica del servicio de administración tributaria el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera seguido en su contra, también reclamó el emplazamiento al procedimiento natural por considerarlo indebido, pues de los conceptos de violación se advierte: "... el juzgador debe otorgar la razón al suscrito y, en consecuencia, debe ordenar al administrador de la Aduana de Reynosa que me notifique legalmente el procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado en mi contra, a fin de estar en posibilidad de saber los motivos que consideró para embargarme el vehículo de trato."


• Determinó de lo antes expuesto que, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en el caso concreto, deben suplirse los agravios y, en su momento, los conceptos de violación. Apoyó tal determinación en la tesis jurisprudencial 149/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL."


• Señaló el órgano revisor que de las fracciones I a V del numeral antes invocado se advierte que no existe duda sobre que la suplencia debe ser tanto de los conceptos de violación como de los agravios en tratándose de los supuestos ahí establecidos, lo cual debe ser también en los asuntos previstos en la fracción VI, como sucede en aquellos en que se reclame ilegal emplazamiento, ello en base al principio en el cual se establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.


• Indicó que si el gobernado se duele de un indebido emplazamiento, debe estarse al hecho de que conforme a la citada tesis 149/2000 del Pleno del Máximo Tribunal, la primera notificación al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa y su práctica defectuosa deviene en una violación manifiesta a la ley que se traduce en indefensión, lo cual es la infracción procesal más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar, ofrecer y desahogar pruebas; razón por la que concluye que, además de los conceptos de violación, deben suplirse los agravios, puesto que de sostenerse que sólo deben suplirse los primeros, en el caso de que el juzgador de amparo de primer grado haya inadvertido un motivo de suplencia, se dejaría en estado de indefensión al agraviado, lo cual sería contrario al espíritu del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


• Agrega que no debe limitarse la suplencia en la hipótesis de indebido emplazamiento sólo a los conceptos de violación, también debe comprender los agravios.


• Considera que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo contiene una segunda hipótesis, de la que se desprende que en el supuesto del particular recurrente (se entiende tercero extraño al procedimiento natural por equiparación) se deben suplir también sus agravios cuando exista una violación manifiesta de la ley.


• Concluyó, por todo lo anterior, que en el caso debían estudiarse y suplirse en su deficiencia los agravios aducidos, los cuales estimó fundados, en razón de que el recurso de revocación es optativo conforme lo establecido en el artículo 120 de la ley tributaria, además, por lo que hace a este medio de impugnación y al juicio de nulidad fiscal, debe estarse al hecho de que en asuntos en los que el quejoso alegue ser tercero extraño al procedimiento natural (en el caso por equiparación) no existe obligación de agotar el principio de definitividad.


En cuanto al fondo, determinó que en el caso se reclama el indebido emplazamiento al expediente natural, al estimar el quejoso que el acta de inicio del procedimiento administrativo debió ser publicada en la página electrónica del servicio de administración tributaria; sin embargo, no le asiste razón legal al impetrante en sus conceptos de violación deviniendo consecuentemente infundados, en atención a que el acta de inicio del procedimiento administrativo le fue notificada personalmente; por ende, no existía obligación legal de publicarla en la página electrónica en cita.


• Que el emplazamiento al procedimiento administrativo en materia aduanera de acuerdo a lo establecido en el artículo 134, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, deberá realizarse personalmente o por edictos, cuando se desconozca el domicilio del particular, y sólo si se está en los supuestos previstos en la diversa fracción III del numeral 139 del citado ordenamiento administrativo, deberá llevarse a cabo por estrados.


• Así las cosas, la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo de origen se hizo personalmente al quejoso, y se asentó que él mismo se negó a firmar, por lo que ésta surtió sus efectos en términos del citado artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y si bien se citó el diverso 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y se realizó notificación por estrados, ello es irrelevante, toda vez que independientemente de ello la notificación del acta de mérito (emplazamiento al procedimiento natural) se practicó personalmente.


• Además, el propio promovente del amparo conjuntamente con su demanda adjuntó copia certificada de la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera relativa al procedimiento natural, en la cual se asentó que el impetrante previa identificación del verificador y lectura del oficio recibió el original de dicha orden a las catorce horas del veintinueve de junio de dos mil cinco, firmando de recibido; lo cual debe relacionarse con el acta relativa, en la cual se asentó que se identificó al conductor del vehículo en cuestión y que recibió la orden de verificación, acta en la cual después de realizar la clasificación arancelaria y embargo se dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera.


• Razones éstas por las que revocó la sentencia de primer grado y en el estudio de fondo del asunto determinó negar el amparo solicitado al quejoso, pues el emplazamiento al procedimiento de origen se practicó personalmente con el quejoso y no impugnó esa notificación, por lo que no se le dejó en estado de indefensión, en virtud de que él mismo recibió la orden de verificación correspondiente.


Por su parte, los antecedentes del incidente en revisión 473/99, promovido por S.A. de L.M., el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, son los siguientes:


1. S.A. de L.M. demandó, entre otras autoridades, al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de Distrito en La Laguna la resolución dictada el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida dentro del toca civil 372/97, así como sus efectos y cualquier acto derivado de dicha resolución que pudiera traer como consecuencia la desposesión (sic), privación de la propiedad o perturbación de la posesión y propiedad del inmueble de su propiedad, ubicado en calle Río Jordán número 537 de la colonia L.M.N., de la ciudad de Torreón, Coahuila.


2. Del asunto conoció el Juez Primero de Distrito en La Laguna, el cual dictó resolución en el sentido de negar la suspensión definitiva solicitada en virtud de no estar satisfechos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que no basta que se solicite para que su concesión sea obligatoria, sino que es necesario que la quejosa, quien se ostenta como extraña al juicio natural, pruebe, aun cuando sea de manera presuntiva, el interés que refiere tener para que se suspendan los actos reclamados; lo anterior, en virtud de que la escritura aportada como prueba al incidente de suspensión consta en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio; sin que sea obstáculo que en el auto de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve se concediera la suspensión provisional de los actos reclamados, lo que aconteció con base en la documental anexada a la demanda que diera origen al juicio principal; sin embargo, la incidentista no solicitó el cotejo y la compulsa con los simples (sic) aportados al incidente, sin que de oficio se pueda subsanar esto, pues tanto el expediente principal como el incidente se llevan por cuerda separada.


3. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció, por razón de turno, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, donde se resolvió confirmar la resolución interlocutoria a revisión y negar la suspensión definitiva a la quejosa, para lo cual expresó, en lo que interesa en la resolución de la presente contradicción de tesis, en síntesis, lo siguiente:


• Que las consideraciones de la resolución recurrida no fueron combatidas por la quejosa, pues no expone argumentos con los cuales demuestre que el juzgador de amparo pudo haber cometido violaciones a las normas que rigen la resolución interlocutoria, en particular, nada dice respecto de que las pruebas ofrecidas se encuentran en copia simple, por lo cual carecen de valor probatorio, por lo que si no combate esas razones, es que el agravio analizado es inoperante.


• Señaló que no es óbice a lo anteriormente considerado que la demanda de amparo haya sido promovida por quien se ostenta como tercero extraño al juicio natural del que emanan los actos que en la vía constitucional se combaten.


• En este contexto, puntualizó que el principio de estricto derecho rige tanto para las sentencias de amparo que en primera o única instancia se dicten como respecto a las sentencias constitucionales de segunda instancia, en el sentido de obligar a los órganos de control que las pronuncian a analizar únicamente los agravios que se hayan hecho valer en el recurso de revisión contra el fallo de primera instancia.


• Indica que, no obstante ello, surge como una excepción a ese principio el hecho de que el quejoso o recurrente no haya tenido ninguna oportunidad para defenderse o para deducir y preservar sus derechos por alguna violación indudable, manifiesta o notoria de la ley; motivos que determinan, en su caso, la ratio de la excepción y la suplencia de conceptos de violación o de agravios.


• Consideró que como la peticionaria de garantías ocurrió como tercero extraño al juicio natural, ello no implica que deba operar en su favor, en segunda instancia, la suplencia de la deficiencia en los agravios, puesto que lo controvertido a través del recurso de revisión no son propiamente los actos que dieron origen al juicio de garantías, respecto de los cuales es presumible que el promovente careciera de información plena para reclamarlos, sino que lo que es materia del recurso es la sentencia del Juez de Distrito cuyas consideraciones descansan primordialmente en las constancias que integran el expediente de amparo y de las cuales tuvo pleno conocimiento e información detallada y oportuna, por ser el promovente del juicio de garantías.


• De lo anterior concluye que no se da el caso de que el recurrente ignore sobre las constancias de autos -como si pudiera inferirse que pueda ocurrir en tratándose de las actuaciones correspondientes al juicio natural que se combate en amparo y del cual dice no es parte-, único supuesto en el que se pudiera justificar la suplencia de la deficiencia, pero sólo atinente a los conceptos de violación en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


• Por esos motivos, confirmó la resolución interlocutoria y, por ende, negó la suspensión definitiva solicitada por S.A. de L.M. respecto de los actos reclamados y las autoridades responsables indicadas.


Del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron hechos particularmente distintos y partieron de presupuestos legales diferentes, en virtud de lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al estudiar el amparo en revisión 51/2006, determinó que debe suplirse la deficiencia de los agravios y, en su caso, de los conceptos de violación, en virtud de que el Juez de primera instancia determinó indebidamente el acto reclamado y omitió realizar el estudio integral de la demanda de amparo, por lo que entra al estudio del fondo del asunto, pues el quejoso se asume tercero extraño al procedimiento natural por equiparación, razón por la cual estima que al tratarse de una violación a las formalidades del procedimiento que trasciende a la esfera jurídica del impetrante, por tanto, se deben suplir no sólo los conceptos de violación sino también sus agravios cuando exista una violación manifiesta de la ley.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al analizar el incidente de suspensión en revisión 473/99, sostuvo que el quejoso no combatió lo expuesto por el Juez de Distrito, ya que no expresó razonamiento lógico jurídico para señalar que la sentencia recurrida es incorrecta, pues indica que los órganos de control deben analizar únicamente los agravios que se hayan hecho valer en el recurso de revisión y determina que no es óbice que la parte quejosa ocurriera como tercero extraño al juicio natural, para que opere en su favor la suplencia de la deficiencia de los agravios, puesto que de autos se desprende que tuvo pleno conocimiento e información detallada y oportuna de las constancias que integran el expediente y resuelve sobre la suspensión definitiva solicitada.


En un primer momento, pareciera que se trata de situaciones similares, puesto que en los dos asuntos se trató el tema de la suplencia de la queja, en virtud de que en ambos juicios la parte quejosa se ostentó como tercera extraña al juicio, pero en realidad no es así, ya que los Tribunales Colegiados estudian cuestiones distintas, esto es, uno suple la deficiencia de la queja y hace el estudio del fondo del asunto en virtud de que el Juez de primera instancia no estudió la demanda de amparo en su totalidad y el otro tribunal se ocupa únicamente de la suspensión definitiva solicitada.


Así, no existe contradicción entre el criterio sostenido entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, órgano que resolvió el amparo en revisión 51/2006, consistente en la procedencia de suplir la queja deficiente tratándose de la falta o del defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el incidente en revisión 473/99, relativo a la operancia de estimar inatendibles los agravios sobre cuestiones no propuestas en los conceptos de violación, dado que en éstos la inoperancia se relaciona con planteamientos distintos de la falta o el ilegal emplazamiento al juicio natural.


En consecuencia, si en el primero de los tocas de referencia se estima que debe suplirse la deficiencia de la queja respecto de los agravios que se relacionan con la falta o el ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural, a pesar de que no se propuso, es claro que no se produce contradicción alguna con el criterio establecido en el segundo de los tocas, ya que éste tiene su origen en el incidente de suspensión, donde obviamente no se analiza el tema del emplazamiento del tercero extraño al procedimiento natural, luego, determina que es improcedente suplir la deficiencia de la queja de los agravios al no combatir las consideraciones de la interlocutoria que le niega la suspensión definitiva, lo que implica que se analizaron cuestiones diametralmente distintas.


Esto es así, pues en el primero de ellos se estima en el juicio de amparo (expediente principal) que el a quo no consideró la falta de emplazamiento como acto reclamado y que ello daba lugar a suplir la deficiencia de la queja e, incluso, invocó la jurisprudencia de este Alto Tribunal relativa; por tal razón, no hay contradicción con la tesis referente a la improcedencia de suplir la deficiencia de la queja en la revisión cuando se trate de un tercero extraño a juicio, porque en ésta no se determina si tal suplencia opera para considerar como acto reclamado la falta o ilegal emplazamiento al juicio natural de un tercero extraño, lo que es distinto a la suplencia de los conceptos de agravio en contra de la negativa del Juez de Distrito a conceder la suspensión definitiva.


Bajo esos antecedentes, la procedencia de tal suplencia tratándose del emplazamiento al juicio es un tema distinto al relativo a la inoperancia de los agravios en el recurso de revisión relativo al incidente de suspensión, es decir, uno y otros tocas tratan un punto jurídico diverso.


Por tanto, en el incidente de suspensión no se analiza planteamiento alguno relacionado con el indebido emplazamiento al procedimiento natural, supuesto específico a que se refiere el primer toca citado para que proceda suplir el agravio.


Las precisiones anteriores demuestran que el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito no es contrario a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, pues al resolver el negocio jurídico sometido a su consideración ese tribunal no examinó los mismos elementos jurídicos ni cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las que tuvo en consideración el segundo de los tribunales citados; por lo que se concluye que no existe la contradicción de tesis que se denuncia.


Debe añadirse que no pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el hecho de que el Ministerio Público Federal no haya emitido opinión en esta contradicción, lo que resulta intrascendente dado el sentido de la resolución, ya que independientemente de que se hiciera esa formulación y de los planteamientos que se expusieran, no podría modificarse la conclusión establecida.


Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 110/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XVI, octubre de dos mil dos, página 200, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto."


SEXTO.-Con base en lo expuesto en el considerando que antecede, es de advertirse que la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito no refleja con exactitud lo que sostuvo en las consideraciones que resuelven la litis del incidente en revisión, planteada en el asunto del que conoció y sustenta el sentido de la ejecutoria que le dio origen, por lo que, además de declararse la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse la corrección de la propuesta sustentada por el citado órgano jurisdiccional por razones de seguridad jurídica y a fin de dar a conocer el verdadero criterio del juzgador; ello con apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXI/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página 81, cuyo rubro es del siguiente tenor: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA."


En esa virtud, de acuerdo con las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 473/99, del incidente en revisión, promovido por S.A. de L.M., la cual se transcribe en el considerando cuarto de la presente resolución, y tomando en cuenta lo que sustancialmente determinó al resolver la litis planteada, la tesis de que se trata debe identificar que se refiere al incidente de suspensión y no al juicio principal, identificada con en número VIII.1.30 K, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, página 1352, la cual debe ser aclarada y sustituida por el rubro y texto siguientes:


TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO OPERA EN LA REVISIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.-El principio de estricto derecho tiene como uno de los supuestos de excepción, cuando el quejoso de modo absoluto o fundamental no haya tenido oportunidad de defenderse o deducir y preservar sus derechos por alguna violación indudable, manifiesta o notoria de la ley. Así, el indicado supuesto se actualiza cuando el peticionario de amparo ocurre como tercero extraño al juicio natural, del cual dice no ser parte, pues lo controvertido en el juicio de garantías son actos respecto de los cuales se presume que el promovente carece de información plena para reclamarlos adecuadamente. Sin embargo, la suplencia de la deficiencia de los agravios no se surte en la revisión cuando se impugna la resolución de la suspensión solicitada, ya que la materia del recurso es la sentencia del Juez de Distrito cuyas consideraciones descansan primordialmente en las constancias que integran el expediente relativo al incidente de suspensión, y de las cuales tuvo pleno y oportuno conocimiento para combatirlas, por ser el promovente del juicio de garantías, y no se da el caso de que el recurrente ignore que está en plena aptitud de controvertirlas, sin que en ese evento pueda actualizarse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


En ese tenor, procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 de la Ley de Amparo, y 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que por conducto de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, se realice la publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la apuntada aclaración a la tesis aislada, cuya ejecutoria de donde se origina y datos de localización quedaron precisados con antelación.


En mérito de lo anterior, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-En los términos señalados en el considerando sexto de esta ejecutoria, procédase a la aclaración de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, identificada en dicho considerando.


N. y cúmplase; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.I.O.M. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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