Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 92
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 64/2007
Número de registro20193
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2006-PS. SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo DC. 518/2006, sostuvo el siguiente criterio:


DC. 518/2006


"QUINTO. De conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación se analizan de manera conjunta dada la estrecha vinculación de las cuestiones que comprenden, pues todos tienden a combatir la reducción que hizo el J. responsable de los intereses moratorios al tipo legal. Aduce el quejoso que: a) El J. viola en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento porque al emitir su fallo no tomó en cuenta la resolución de cinco de abril de dos mil seis, ni el contrato fundatorio de la acción, pues fue voluntad de las partes que en el caso de incumplimiento se pagaran intereses moratorios. b) La sentencia reclamada no es clara, ni precisa ni congruente porque en ella el juzgador se limita a argumentar que tomando en cuenta lo manifestado por la codemandada ... al momento de dar contestación a la demanda, en el sentido de que se encontraba en extrema pobreza en la época de la celebración del contrato, existe una presunción de que los intereses moratorios fijados en un diez por ciento mensual sobrepasan lo que establece la ley, considerando además que el ahora quejoso tenía que desvirtuar las afirmaciones de la deudora. Tales argumentos son violatorios de garantías toda vez que de conformidad con el contenido del documento base de la acción las partes se sometieron voluntariamente a él. c) El J. no debió tomar en cuenta las aseveraciones de extrema pobreza porque únicamente fue el dicho de la demandada el cual no tiene ningún sustento jurídico ni probatorio, y además contraviene lo pactado en el documento base de la acción, el que tiene valor probatorio pleno por ser un documento público. d) La responsable fundamenta equivocadamente su fallo, pues aplica el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal para reducir al tipo legal el interés moratorio pactado, el cual no es aplicable porque dicho precepto únicamente se refiere al interés ordinario (cita tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN LOS CONTRATOS DE MUTUO, NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS.’). e) En todo caso la reducción respectiva debió hacerse de manera equitativa como lo marca el citado artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal. Dichos afirma lo anterior, porque si bien es cierto no se encuentra debidamente acreditada la extrema pobreza de la demandada, también lo es que el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal no lo exige, circunstancia que se advierte de su propio contenido: ‘Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el J., teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.’. El sentido literal del artículo transcrito, es claro en cuanto a que el J., a petición del deudor, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, puede decretar la reducción del interés, siempre que éste sea tan desproporcionado que le haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor. De modo que para que el J. ejerza la facultad de reducir equitativamente el interés, se necesita que: 1. Lo solicite el deudor. 2. El interés estipulado por las partes sea muy desproporcionado respecto del interés legal. 3. Existan datos o circunstancias especiales que permitan creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor. De lo anterior, se advierte que no es necesario que se encuentre plenamente demostrado que el deudor al momento de solicitar el préstamo de dinero se halle en extrema pobreza, sino que basta que de las circunstancias del caso derive la presunción fundada de que se actualiza cualquiera de los supuestos para que el J. pueda hacer la reducción respectiva. Lo expuesto, de ninguna manera transgrede el elemento esencial de todo contrato, que es la voluntad de las partes, ni implica la privación del derecho del acreedor a cobrar los intereses pactados, ya que en su caso, la condena a pagar los intereses, ya fueran ordinarios o moratorios, subsistiría, con la única salvedad de que el monto deberá reducirse incluso hasta el tipo legal, tomando en consideración las circunstancias especiales del caso. También cabe precisar que al advertirse una gran diferencia entre la tasa de interés pactada para cubrir ordinarios o moratorios y el legal, surge una presunción en favor del deudor de que existió un abuso por lo que con base en su petición, y siempre que la presunción no sea desvirtuada por otras pruebas el J., teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, estará facultado para reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2395 en análisis, no deriva que el interés convencional que puede ser materia de reducción sea únicamente el ordinario y no el moratorio, puesto que el texto legal se refiere al interés convencional, sin distinguir entre ordinario y moratorio, por lo que no cabe distinción alguna, y debe concluirse que comprende a ambos tipos de interés. En la especie, de las constancias que la autoridad responsable adjuntó a su informe justificado cuya naturaleza de actuaciones judiciales les caracteriza como documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que: 1. Las partes al celebrar el contrato de reconocimiento de adeudo sin interés con garantía hipotecaria pactaron entre otras cláusulas, la siguiente (foja 11 del juicio de origen, testimonio veintidós mil ochocientos noventa y dos, pasado ante la fe del notario público ciento ochenta del Distrito Federal): ‘Cuarta. La parte deudora conviene y acepta que el capital adeudado no causará intereses ordinarios, pero si la parte deudora no paga puntualmente alguna de las mensualidades estipuladas en las cláusulas anteriores o faltare al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas se darán por vencidos anticipadamente todos los plazos y se procederá en el acto a promover juicio, causando intereses a razón del diez por ciento mensual, sobre el total del capital adeudado, desde la fecha del primer plazo vencido y no pagado hasta la total solución del adeudo.’. 2. La parte demandada al contestar la demanda interpuesta en su contra, narró lo siguiente (fojas 44 y 45 del expediente): ‘V. ... por lo cual la parte actora valiéndose de la denominación del contrato y de la extrema pobreza en que se encontraba el señor ... junto con la suscrita el día siete de enero de dos mil cinco, hizo creer a la suscrita que el préstamo dado era sin ningún tipo de interés, haciendo de esta manera que la suscrita plasmara su voluntad, aunado a que el 10% de intereses sobrepasa lo que establece la ley en materia civil que es del seis por ciento anual y no del 10% mensual lo que conlleva a un enriquecimiento ilícito por parte de los (sic) ... .’. Las anteriores transcripciones tanto del documento fundatorio de la acción como del escrito de contestación de demanda, evidencian que la deudora sí se inconformó respecto de los intereses pactados, pues precisó que el porcentaje del 10% ‘sobrepasa’ lo que establece la ley y esa situación bastó para que el J. responsable legalmente apreciara que existe una gran diferencia entre el interés legal y el pactado en el contrato de reconocimiento de adeudo sin interés con garantía hipotecaria y es una circunstancia que permite presumir que se ha abusado del apuro pecuniario de la deudora, sin que en el caso existan pruebas que desvirtúen dicha presunción. En ese contexto, puede válidamente concluirse que en la especie sí se reúnen todos los requisitos que exige el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal para que sea procedente el uso de la facultad del juzgador de reducir los intereses incluso hasta al tipo legal. Por otra parte, también es infundado el argumento que hace valer el quejoso en cuanto a que la parte demandada sí debe ser condenada al pago de los intereses moratorios en los términos del fundatorio de la acción, toda vez que así fue convenido al momento de la celebración del contrato, y que como las partes pueden convenir el pago de intereses moratorios es procedente su condena. En efecto, si bien es cierto que en los contratos civiles cada una de las partes se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, también lo es que la propia ley precisa ciertos límites a esa libertad contractual, tal como se advierte de los artículos 6o. y 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.’. ‘Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.’. De los artículos transcritos se advierte que las personas que intervienen en la celebración de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, ello siempre y cuando no se contravengan disposiciones legales ni se afecte el interés público. Por su parte, el diverso precepto 1796 del mismo ordenamiento legal, textualmente señala: ‘Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.’. El texto del precepto legal recién transcrito, es claro en cuanto a que cuando los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contrato respectivo y están obligados a lo expresamente pactado en él, dado que en materia de contratos la voluntad de las partes es ley suprema, puesto que la propia ley les da la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes. Así, las partes están facultadas para pactar el pago de intereses ya sea ordinarios o moratorios; al respecto, los artículos 1839, 2393, 2394 y 2395, del ordenamiento legal en cita previenen lo siguiente: ‘Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.’. ‘Artículo 2393. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.’. ‘Artículo 2394. El interés es legal o convencional.’. ‘Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el J., teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.’. El sentido literal de esas disposiciones legales, es claro en cuanto a que las partes pueden pactar todas aquellas cláusulas que crean convenientes, entre las que se encuentra precisamente el establecimiento del pago de intereses ordinarios o moratorios, los cuales pueden ser mayores o menores que el interés legal, pero si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que se ha abusado del deudor, a petición de éste, el J. puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal. En conclusión, puede considerarse que en los contratos las partes se obligan en los términos que aparezca que quisieron obligarse, pero que en el caso de la estipulación del pago de intereses ya sea ordinarios o moratorios, existe cierto límite, el que se encuentra establecido en el propio artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con lo que se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, es decir, el órgano jurisdiccional queda facultado para que a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. De ahí que si en el caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo mencionado, el J. sí tenía la facultad para hacer la reducción del interés respectivo, razón por la que resulta infundado el argumento del quejoso. En otro aspecto, tampoco asiste razón al peticionario de garantías en cuanto afirma que el artículo 2395 de la ley sustantiva civil citada, únicamente es aplicable a los intereses ordinarios mas no a los moratorios. Ello es así, porque esa facultad del juzgador opera y es aplicable tanto respecto de los intereses ordinarios como de los moratorios, lo anterior se corrobora con el propio texto de los artículos 2394 y 2395 del ordenamiento legal citado, que estatuyen: ‘Artículo 2394. El interés es legal o convencional.’. ‘Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal ...’. De los artículos copiados se desprende que la ley únicamente hace distinción entre intereses legales y convencionales, entendiéndose por los primeros, aquellos establecidos expresamente en la ley civil o mercantil y que en el caso la tasa es del nueve por ciento anual y por los segundos, aquellos que fijen los contratantes. Por tanto, aunque las partes en un contrato pueden establecer libremente los términos en los que habrán de obligarse y dentro de esa libertad pueden convenir tanto el pago de intereses ordinarios como moratorios, ambos tipos de interés encuadran en el supuesto de intereses convencionales puesto que derivan de la voluntad de las partes, de modo que cuando los estipulan, pueden determinar si se generarán, a partir de cuándo, cuál será la tasa por concepto de intereses ordinarios y cuál la de intereses moratorios, y si ambos pueden coexistir o no. De ahí que ambos tipos de intereses, ordinarios y moratorios, sean convencionales. En otro aspecto, no son aplicables al caso los criterios que cita el quejoso, emitidos el primero (tesis), por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual aparece publicado en la página 1074, T.X., febrero de 2003 y el segundo (jurisprudencia), por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicado en la página 502, T.X., junio de 2002, ambos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘INTERESES MORATORIOS, DESDE CUÁNDO PROCEDE LA CONDENA A LOS.’ (se transcribe). ‘INTERESES MORATORIOS. LEGALIDAD DE ELLOS AUN CUANDO SU MONTO EXCEDA A LA SUERTE PRINCIPAL.’ (se transcribe). En efecto, no son aplicables porque se refieren, el primero, a desde cuándo procede la condena al pago de intereses moratorios, y el segundo, a que no es ilegal la condena al pago de intereses moratorios aun cuando exceda la suerte principal, puesto que a mayor tiempo de mora mayor será el monto de tales intereses; mientras que en el caso se trata de la reducción del interés moratorio pactado por las partes, que por las circunstancias especiales del asunto se catalogó como desproporcionado, y que en sí mismo permitió creer que se había abusado del apuro pecuniario de la deudora, dado que en condiciones ordinarias es difícil aceptar un interés tan alto, de manera mensual, cuando es un hecho notorio que las tasas anuales que están cubriendo las instituciones de crédito, no son de tal monto. Además, se trata de criterios emitidos por órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía que este tribunal y, por tanto, no lo obligan en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Finalmente, tampoco beneficia al quejoso la tesis que cita para fortalecer sus conceptos de violación, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 461, Tomo XIV, noviembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: ‘INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN LOS CONTRATOS DE MUTUO, NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS.’ (se transcribe). En efecto, aunque sí resultaría aplicable al caso la tesis recién transcrita, no beneficia al peticionario de amparo porque además de que se trata de una tesis aislada emitida por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía que este tribunal y, por tanto, lo obliga en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado no comparte dicho criterio por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, debe hacerse la denuncia de contradicción de tesis correspondiente. Consecuentemente, no demostrada la inconstitucionalidad del acto reclamado, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


TERCERO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 477/94, sostuvo las siguientes consideraciones:


DC. 477/94


"CUARTO. Los quejosos aducen en síntesis que la autoridad responsable infringió en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no considerar nula la cláusula segunda del contrato básico en la que se establece un interés a razón del diez por ciento mensual en caso de juicio. Que dicha autoridad deja de observar lo dispuesto por el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, del que se observa que el ánimo del juzgador es proteger a los deudores, reuniéndose en el caso concreto los presupuestos de dicho numeral ya que existió apuro pecuniario; además, de ser excesivo el interés pactado ya que el legal asciende al nueve por ciento mensual y el convenio en el contrato básico asciende a ciento veinte por ciento anual lo que a todas luces es desproporcionado. Son ineficaces los argumentos que anteceden, por los motivos que a continuación se exponen. Los artículos 1840, 2393 y 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen: ‘Artículo 1840.’ (se transcribe). ‘Artículo 2393.’ (se transcribe). ‘Artículo 2395.’ (se transcribe). De las constancias integrantes del juicio especial hipotecario, expediente 1054/91, origen del acto reclamado y que merecen plena eficacia probatoria en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende lo siguiente: 1. Que mediante escrito de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, ... por conducto de su representante legal, demandó de ... las prestaciones siguientes: ‘a) El pago de la cantidad de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal o capital mutuado. b) El pago de los intereses adeudados correspondientes a los meses de enero de 1991 a julio del mismo año, más los que se sigan devengando hasta la total solución del presente juicio. c) El pago del 1% más sobre capital como interés moratorio. d) El pago de la suma de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) como pena por los daños y perjuicios que origine su incumplimiento. e) El pago de los intereses a razón del 10% mensual a partir de la presentación de esta demanda. f) El pago de los gastos y costas que se originen por motivo de la tramitación del presente juicio.’. En los hechos de la demanda, entre otras cuestiones se manifestó que el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, las partes celebraron contrato de mutuo con interés, transmitiéndoles la actora a los demandados la cantidad de veinte millones de pesos. Que se pactó que los demandados devolverían el capital en seis meses, forzoso para la acreedora y voluntario para los deudores. Que durante el tiempo en que el adeudo estuviera insoluto, se pagarían intereses a razón del uno por ciento mensual. ‘... c) Si los intereses no fueren cubiertos dentro de los cinco días siguientes a la fecha señalada para su pago, los deudores pagarán un uno por ciento más, sobre el capital como pena durante todo el tiempo de mora. d) Que si los deudores dieren a lugar a juicio, el interés se computará a razón del diez por ciento mensual, en lugar del antes fijado. ...’. 2. La actora acompañó a su demanda, la escritura notarial número veintisiete mil quinientos cuarenta y siete, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que consta el contrato de mutuo e hipoteca celebrado entre la actora y los demandados. En la cláusula segunda de la documental referida las partes en litigio pactaron lo siguiente: ‘... Segundo. A partir de la fecha de firma de la presente escritura, los deudores solidariamente contraen a favor de sus acreedores las siguientes obligaciones; D. el capital prestado dentro del plazo de seis meses forzoso para las acreedoras y voluntario para los deudores; Durante todo el tiempo en que el adeudo esté insoluto devengará intereses a razón del uno por ciento mensual, pagaderos por mensualidades adelantadas y puestos, lo mismo que el capital en el domicilio de las acreedoras o de quien las represente sin necesidad de previo cobro, y en efectivo, en el entendido, de que todo mes comenzado de intereses se tendrá por transcurrido y se pagará íntegro; Si los intereses no fueren cubiertos dentro de los cinco días siguientes a la fecha señalada para su pago, los deudores pagarán un uno por ciento mensual más sobre capital como pena, durante todo el tiempo de mora; y, si los deudores dieren lugar a juicio el interés se computará a razón del diez por ciento mensual en lugar del antes fijado y además incurrirán en una pena de dos millones de pesos, por los daños y perjuicios que origine su incumplimiento ...’. Por otro lado, en la sentencia reclamada que modificó la de primer grado, la ad quem en el sexto punto resolutivo hizo la siguiente condena: ‘SEXTO. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los interese moratorios causados a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta que se liquide totalmente la suerte principal, a razón del diez por ciento mensual sobre saldos insolutos, previa liquidación en ejecución de sentencia.’ Lo anterior, en razón de que consideró que si bien los testigos que ofrecieron los demandados, manifestaron que el origen del mutuo lo fue la enfermedad de uno de ellos; también era cierto que no se demostró que las penas impuestas por incumplimiento sobrepasaran los límites de lo razonable, ni se observaba que fueran excesivas. De la relación anterior, se advierte la ineficiencia de los argumentos en estudio, toda vez que independientemente de lo que estimó la S. responsable en relación con los intereses moratorios pactados para el caso del litigio; lo cierto es, que los supuestos del artículo 2395 del Código Civil en cita, que invocan los quejosos como sustento para su solicitud de que se rebaje el porcentaje del interés moratorio al tipo legal, no resultan aplicables en forma alguna a la cuestión controvertida. En efecto, vinculando el contenido del artículo 2395 del artículo 2393, ambos del Código Civil en cita, es evidente que aquél precepto regula los intereses ordinarios o normales que se permite legalmente estipular por razón del mutuo; y en el caso, la cuestión en controversia no se refiere a tales intereses ordinarios, sino a los intereses moratorios, que está permitido legalmente pactar convencionalmente en términos del artículo 1840 del ordenamiento sustantivo invocado. De tal suerte, que al regular el artículo 2395 del Código Civil multicitado los intereses ordinarios, carece de aplicación alguna en relación con los intereses moratorios que nos ocupan, ya que éstos son pactados para el caso de injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, esto es, como una sanción por incumplimiento, de ahí, la ineficacia de los argumentos en estudio puesto que los quejosos pretenden la aplicación del artículo 2395 citado, en relación con los intereses moratorios pactados en el contrato básico. Sobre el particular tiene aplicación analógica, la tesis número III.1o.C.269 C del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada a fojas doscientos cuatro y doscientos cinco, del tomo VIII, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘INTERESES MORATORIOS. NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Es pertinente destacar, en este aspecto primeramente que el criterio antes transcrito y que comparte este Tribunal Colegiado, resulta aplicable al caso concreto por existir similitud en lo dispuesto por los artículos 2313 del Código Civil para el Estado de Jalisco (que refiere la tesis transcrita) y el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal. Por otro lado, no puede estimarse que lo dispuesto por el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal pueda tener aplicación analógica a los intereses moratorios, ya que éstos son de naturaleza y origen diverso a los intereses ordinarios, puesto que aquéllos, como ya se dijo, constituyen una sanción al incumplimiento de las obligaciones contraídas; en cambio, los segundos constituyen una justa ganancia que la ley permite recibir al mutuante por el hecho de transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, durante el tiempo que transcurra para que éste se las devuelva a aquél. En consecuencia, habiendo resultado ineficaces los conceptos de violación aducidos, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido se precisan a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, noviembre de 1994

"Tesis: I.8o.C.82 C

"Página: 461


"INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN LOS CONTRATOS DE MUTUO, NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS. El artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, que regula los intereses ordinarios o normales que se permite legalmente estipular por razón del mutuo, carece de aplicación en relación a los intereses moratorios, ya que éstos son pactados para el caso de injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, esto es, como una sanción por incumplimiento, y no cabe estimar que lo dispuesto por el artículo citado pueda aplicarse por analogía a los intereses moratorios, ya que éstos son de naturaleza y origen diverso a los intereses ordinarios, puesto que aquéllos como ya se dijo, constituyen una sanción al incumplimiento de las obligaciones contraídas; en cambio los segundos constituyen una justa ganancia que la ley permite recibir al mutuante por el hecho de transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, durante el tiempo que transcurra para que éste se los devuelva a aquél.


"Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 477/94. M.I.S.R. de C. y otro. 8 de septiembre 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretaria: M.C.A.F.."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis, que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


A juicio de esta Primera S. los criterios confrontados son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, pues lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 518/2006, sostuvo que el juzgador a petición del deudor, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, con fundamento en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, puede decretar la reducción de los intereses moratorios, siempre que éstos sea tan desproporcionados que le haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor.


El referido Tribunal Colegiado considera que el citado precepto también debe regir a los intereses moratorios pactados por las partes, toda vez que éste no prevé que el único interés que pueda ser materia de reducción, sea el ordinario y no así el moratorio, puesto que el texto legal se refiere a interés convencional, sin distinguir entre ordinario y moratorio, por lo que no cabe distinción alguna y debe concluirse que comprende a ambos tipos de intereses.


En el amparo directo en el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hizo el anterior pronunciamiento, el acto reclamado consistió en la resolución dictada por el J. Décimo Primero de Paz Civil del Distrito Federal, dictada con motivo de un juicio especial hipotecario, en el que la demandada fue condenada al pago de las prestaciones derivadas del incumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo sin interés y garantía hipotecaria; sin embargo, se redujeron los intereses moratorios que originalmente se habían pactado por las partes, esto es, en un diez por ciento mensual desde que se constituyó en mora hasta la total solución del adeudo, al tipo legal del nueve por ciento anual, desde que se constituyó en mora hasta la total solución del adeudo, motivo por el cual se promovió el juicio de garantías que dio lugar al criterio de referencia.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 477/94, sostuvo que no puede estimarse que lo dispuesto por el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal pueda tener aplicación analógica a los intereses moratorios, ya que éstos son de naturaleza y origen diverso a los intereses ordinarios, puesto que aquéllos constituyen una sanción al incumplimiento de las obligaciones contraídas, en cambio, los segundos constituyen una justa ganancia que la ley permite recibir al mutuante por el hecho de transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles del mutuario, durante el tiempo que transcurra para que éste se las devuelva a aquél.


Los antecedentes que fueron analizados por el Tribunal Colegiado de referencia, derivaron del análisis del amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en un juicio especial hipotecario, con motivo de un contrato de mutuo con interés, transmitiendo la actora a los demandados la cantidad de veinte millones de pesos. En el contrato se pactó que los demandados devolverían el capital en seis meses y que en el tiempo en el que el adeudo estuviera insoluto, se pagarían intereses a razón del uno por ciento mensual, y si los intereses no eran pagados dentro de los cinco días siguientes a la fecha señalada para su pago, los deudores pagarían un uno por ciento más, sobre el capital como pena durante todo el tiempo de mora y, por último, acordaron que si los deudores dieran lugar a juicio, el interés se computaría a razón del diez por ciento mensual, en lugar del antes fijado. En la sentencia de segundo grado que modificó la de primer grado, la S. responsable consideró que no era procedente disminuir los intereses moratorios pactados pues no se había demostrado que fueran excesivos. Contra esta resolución es que se promovió el juicio de garantías en la que el Tribunal Colegiado sostuvo el criterio referido en el párrafo anterior.


De lo antes relacionado se desprende que ambos Tribunales Colegiados analizaron que si derivado del incumplimiento de un contrato en el que el objeto era el préstamo de una determinada cantidad de dinero y habían sido pactados intereses moratorios en caso de incumplimiento de la deudora, al actualizarse éste, era procedente o no aplicar las reglas del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de si el juzgador se encontraba facultado para disminuir los intereses moratorios por considerar que había existido abuso con motivo del estado de necesidad del deudor, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que sí es aplicable la regla prevista en el precepto mencionado, pues se trata de intereses convencionales, aunque sean moratorios y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que no lo es, pues se trata de intereses pactados para el caso de injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.


En consecuencia, estamos ante una oposición lógica de carácter contradictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean al mismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamente una ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo al principio lógico de contrariedad.


Asimismo, se considera que las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, esto es, provienen del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes.


Las cuestiones jurídicas gravitan en torno al mismo tipo de problema jurídico, el cual consiste en determinar si en el caso de incumplimiento de un contrato cuyo objeto consiste en el préstamo de una determinada cantidad de dinero y se pactaron intereses moratorios para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, es aplicable o no la regla del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal.


Por último, de las constancias de autos y como se demostró con antelación, se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradictorios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentran en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Cabe hacer la precisión de que no pasa desapercibido a esta S., el hecho de que en el caso resuelto por ambos tribunales contendientes, si bien los juicios de garantías derivaron de resoluciones dictadas en juicios especiales hipotecarios entre particulares; también lo es, que en el caso del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el documento base de la acción lo fue un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, mientras que del que tuvo conocimiento el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó de un contrato de mutuo con interés; sin embargo, ello no es motivo para considerar que no se actualiza la contradicción de tesis en estudio, pues como quedó señalado con antelación, ambos Tribunales Colegiados realizaron la interpretación del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal y de su aplicación en cuanto a los intereses moratorios pactados en los contratos, razón por la cual se considera que no obstante que los contratos de origen que fueron analizados por los Tribunales Colegiados eran distintos, si es el caso de pronunciarse respecto del criterio efectivamente contradictorio relativo a la aplicabilidad de las reglas del artículo antes señalado, respecto de los intereses moratorios.


SEXTO.-Así las cosas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en la especie sí existe contradicción de tesis y que el punto a dilucidar radica en determinar si los intereses moratorios pactados por las partes, se rigen por las reglas del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal o no, para efectos de poder ser reducidos por el juzgador cuando sea evidente la desproporción establecida en el contrato pactado entre las partes.


En primer lugar resulta indispensable señalar que los intereses en sentido estricto, constituyen el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital. Asimismo, pueden considerarse como el beneficio económico que se logra de cualquier clase de inversión.


Igualmente debe decirse que el préstamo de dinero no implica en sí mismo la obligación de pagar un interés, pues existen muchos préstamos gratuitos; sin embargo, ésta es una cuestión que es pactada por las partes y que genera a favor del mutuante o del acreedor, el derecho a exigir intereses y de forma correlativa, la obligación a cargo del deudor de pagarlos.


Al respecto, los artículos 2393 y 2394 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen:


"Artículo 2393. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros."


"Artículo 2394. El interés es legal o convencional."


De la lectura conjunta de los preceptos transcritos, se desprende que el legislador estableció la posibilidad de que en el contrato de mutuo se pacten intereses.


Resulta indispensable señalar que ante la celebración de un contrato cuyo objeto es el préstamo de dinero, ya sea a través del contrato de mutuo con intereses o del de apertura de crédito, las partes tienen derecho a pactar intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios.


Ahora bien, resulta indispensable establecer que la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios es distinta, pues unos derivan del préstamo y otros provienen del incumplimiento en el pago del préstamo.


En efecto, los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos.


Por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario.


Con lo anterior queda demostrado que los intereses ordinarios y moratorios, tienen orígenes distintos, puesto que uno deriva del simple préstamo y el otro del incumplimiento de la entrega de la suma prestada, por lo que el acreedor adquiere el derecho de que se le compense, generalmente, con una suma de dinero equivalente a la ventaja que le hubiera proporcionado el cumplimiento efectivo y exacto de la obligación.


En este sentido se confirma que los intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más bien una sanción impuesta por falta de cumplimiento del mismo.


Ahora bien, como quedó señalado con anterioridad, los Tribunales Colegiados contendientes interpretaron el contenido del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece:


"Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el J., teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."


Del texto del precepto antes transcrito, se advierte que éste hace referencia al interés legal y al interés convencional, sin que respecto de este último se haga una distinción entre intereses ordinarios o intereses moratorios; sin embargo, sí establece una regla general en cuanto al procedimiento que se deberá seguir en caso de que los intereses convencionales sean excesivos, la cual consiste en que a petición del deudor, el juzgador podrá disminuir los intereses pactados por las partes hasta el tipo legal, en el caso de que se presuma que hubo abuso del apuro pecuniario del deudor.


Al respecto debe decirse, que si bien es cierto que en los contratos civiles cada una de las partes se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, también lo es que la propia ley precisa ciertos límites a esa libertad contractual, tal como se aprecia del contenido de los artículos 6o. y 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, que disponen:


"Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero."


"Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley."


De la lectura de los preceptos antes transcritos, se desprende que las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan en contra de disposiciones legales ni afecten el orden público.


A su vez el artículo 1796 del mismo ordenamiento señala:


"Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."


De la lectura del precepto antes transcrito, se aprecia que cuando los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contrato respectivo y, consecuentemente, se encuentran obligados a cumplir con lo pactado en él, dado que en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema, puesto que la propia ley les da la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pueden ser mayores o menores al interés legal, pero si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación con el interés legal, que permita presumir que hubo abuso del deudor, a petición de éste, el J. puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal.


Consecuentemente, es claro que las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, pero en el caso del establecimiento del pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al J. para que a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.


Lo anterior se traduce en que la regla contenida en el artículo de referencia, relativa a la facultad del J. de reducir la tasa de los intereses pactados por las partes, en caso de que se aprecie un posible abuso en contra del deudor, es aplicable tanto respecto de los intereses ordinarios como de los moratorios, pues aunque el precepto únicamente se refiere a intereses legales y convencionales, ambos tipos de interés derivan de la voluntad de las partes, de modo que cuando los estipulan, pueden determinar si se generarán, a partir de cuándo, cuál será la tasa por concepto de intereses ordinarios y cuál la de intereses moratorios, y si ambos pueden coexistir o no.


De ahí que ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, sean convencionales y por tanto deban de regirse por las reglas previstas en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal.


Consecuentemente, esta Primera S. por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo sostiene la tesis que debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Los artículos 6o.,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pueden ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que hubo abuso del deudor, a petición de éste, el J. puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al J. para que a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y por tanto deben de regirse por las reglas previstas en el artículo 2395, del Código Civil para el Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo DC. 518/2006 y Octavo Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 477/94, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevaler el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones Ministro José de J.G.P.. Ausente el M.J.R.C.D..


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