Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 156
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 63/2007
Número de registro20200
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 208/2003, analizó un asunto con los siguientes antecedentes:


1. Se celebró un contrato de crédito entre una persona "X" y una institución de crédito, estableciéndose una garantía hipotecaria respecto de ciertos bienes de la persona "X".


2. Posteriormente, la persona "X" celebró contrato de donación con la persona "Y", la cual tenía conocimiento de la existencia de la garantía hipotecaria, porque estaba inscrita en el Registro Público. Dicha donación fue registrada a su vez en el Registro Público de la Propiedad.


3. Después, la institución de crédito demandó a la persona "X" el pago del crédito correspondiente a través de la vía ordinaria mercantil.


4. Una vez terminado ese juicio ordinario mercantil se ordenó el remate de los bienes que se habían garantizado a través de la hipoteca.


5. La persona "Y" interpuso demanda de amparo por violación a su garantía de propiedad, haciendo valer que no se le había dado su derecho de audiencia para defenderse respecto de la privación de su propiedad.


6. El J. de Distrito negó el amparo a la quejosa, teniendo en cuenta las siguientes razones:


a) Si el donante compareció al litigio como demandado, el donatario (persona "Y") no podía ostentarse como tercero extraño al juicio, puesto que éste era causahabiente de aquél y, por tanto, pasaba por las consecuencias del juicio en que era parte su causante.


b) Existía la causahabiencia entre las personas "X" y "Y", porque al realizarse la donación, el donatario conocía que el bien reportaba gravámenes.


c) No existía la obligación del J. natural de llamar a juicio al quejoso, porque no se podía ejercer una acción contra persona diversa a la que había contratado, pues no conocía la donación, por lo que no podía considerársele como un tercero extraño al juicio cuando acudía al juicio de amparo el sujeto "Y", porque al adquirir el bien contrajo la obligación de garantizar el adeudo, pues el dominio del inmueble se transfirió con las limitaciones impuestas por el gravamen, entre ellas la sujeción del inmueble a las resultas del juicio en que fue embargado.


7. La persona "Y" interpuso recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios expresados.


"El J. Sexto de Distrito en el Estado, para negar el amparo y protección federal solicitada, tuvo en cuenta los siguientes aspectos:


"A) Que si el donante (X), compareció al litigio en calidad de demandado, el quejoso donatario (Y) no puede ostentarse como tercero extraño al procedimiento, puesto que al denotarse una relación jurídica entre dos personas, por medio de la cual una denominada causante, transmite a otra llamada causahabiente, a título universal o particular, un derecho, un bien mueble o inmueble, que se adquiere en las condiciones en que se encuentra (hipotecado), es incontrovertible que la segunda persona debe estar y pasar por las consecuencias del juicio en que es parte su causante.


"B) Que en el caso se actualizó plenamente la causahabiencia del quejoso (Y), respecto del tercero perjudicado (X), ya que la adquisición del inmueble por donación por parte de aquél, previamente a la traslación de la propiedad por medio de la donación, reportaba gravámenes, lo cual fue del pleno conocimiento del donatario, como se señaló con anterioridad; además que dichos gravámenes están inscritos en el Registro Público de la Propiedad, y el quejoso, en su carácter de causahabiente, es sucesor de los derechos del tercero perjudicado, de quien ha adquirido la propiedad del inmueble.


"C) Que no puede considerarse que existía obligación del J. natural de llamar a juicio al quejoso, toda vez que el carácter de causahabiente se encontraba sujeto a lo que resultara del juicio ordinario mercantil en que el causante fue demandado, derivado de las obligaciones contraídas por éste, en virtud de que no se puede obligar al acreedor a enderezar una acción contra persona diversa a la que contrató, respecto de la cual ignoraba su existencia en su carácter de donatario, por lo que a éste de ninguna manera puede considerársele como tercero ajeno cuando acude al juicio de amparo, y al haber adquirido a título particular el inmueble hipotecado, contrajo también la obligación de garantizar el adeudo, así como estar al pendiente de la situación jurídica que guardaba, pues el dominio del inmueble se transfirió con las limitaciones impuestas por el gravamen, entre ellas la sujeción del inmueble a las resultas del juicio en que fue embargado, toda vez que el donatario es propiamente, a título particular del donante, contra quien se siguió el juicio mercantil y, por lo tanto, el remate del bien dentro del procedimiento, de ninguna manera transgrede las garantías individuales del quejoso, máxime que su causante (X), dentro del procedimiento de origen, no realizó alegación alguna respecto del cambio de propietario del bien hipotecado, ni a las diversas violaciones que aduce el quejoso ocurrieron en el procedimiento mercantil, debiendo estarse a las resultas del juicio.


"Inconforme con dicho fallo, la parte recurrente expresó como agravios los siguientes:


"1. Que si bien el quejoso adquirió el bien inmueble con la garantía hipotecaria a que hace referencia el a quo, no obstante esa cuestión, de conformidad con lo que dispone el Código Civil del Estado, sólo genera que el adquiriente del inmueble lo hace con el gravamen hipotecario, es decir, la garantía hipotecaria no se extingue en perjuicio del acreedor, pues lo único que ocurre es que la garantía pasa del dominio del deudor original, al adquiriente de ese bien, quien se encuentra legitimado pasivamente, cuando el acreedor pretenda hacer efectiva la garantía, aplicándola al cumplimiento de la obligación garantizada.


"2. Que cuando el inmueble sujeto a gravamen hipotecario sale del patrimonio del deudor original, pasando a favor de un tercero, antes de que se exija el cumplimiento de la obligación y de la propia garantía, ello ocasiona que el acreedor deba demandar a través del juicio hipotecario, del deudor original, el cumplimiento de la obligación principal, y del tercero adquirente, la ejecución y realización de la garantía hipotecaria, para que sea aplicada al cumplimiento de la obligación; más aún cuando como en el caso, la traslación de dominio aparece inscrita en el Registro Público de la Propiedad antes de que se iniciara el juicio donde se exige el cumplimiento de la obligación.


"3. Que la hipoteca es un accesorio de la obligación principal garantizada y, por ende, el bien hipotecado puede ser trasmitido en propiedad a un tercero, ya que aquella no impide que el bien se enajene, sólo que al darse la traslación de dominio, se da con todo y el gravamen hipotecado y el tercero así adquiere el inmueble.


"4. Que lo anterior no implica que en el supuesto de que el acreedor hipotecario exija el cumplimiento de la obligación, no se deba llamar a juicio al actual propietario y poseedor del bien hipotecado, más aún cuando la traslación de dominio quedó inscrita ante el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la época en que el acreedor hipotecario exigiera el cumplimiento de la obligación, puesto que ello provocaría que al tercero adquiriente del bien, se le privara del mismo sin respetársele la garantía de audiencia que le otorga el artículo 14 constitucional.


"5. Que se deben distinguir dos tipos de causahabiencia: a) la que opera cuando un tercero adquiere un bien inmueble con garantía hipotecaria, se hace con el conocimiento de que ese bien responde de la obligación que garantiza la hipoteca, y que eventualmente se le puede exigir la ejecución o cumplimiento de la garantía, para lo cual deberá ser demandado en el juicio respectivo; y, b) causahabiencia procesal, que se da cuando un tercero adquiere un bien embargado o hipotecado, pero cuando el juicio donde se exige el cumplimiento de la obligación, ya está iniciado, en ese caso, no es necesario que se llame al procedimiento, debido a que será oído y vencido por medio de su causante.


"6. Que si el actor en el juicio natural tenía conocimiento de que el deudor enajenó el inmueble sujeto a garantía hipotecaria, la cual surtió efectos en su contra desde la fecha de su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad (24 de abril de 1997), al exigir el cumplimiento de la obligación, debió demandar del actual poseedor y propietario del bien hipotecado, precisamente la ejecución de la garantía, lo cual no se hizo, ya que el juicio natural sólo se enderezó en contra del deudor principal y no en contra del propietario del bien dado en garantía hipotecaria.


"7. Que contrariamente a lo que sostiene el a quo, en el caso no se está en presencia de la figura de la causahabiencia, pues ello sólo ocurre cuando se transmite la propiedad de un bien hipotecado y también se transmite la garantía hipotecaria juntamente con el mencionado bien, pero no se trata de una causahabiencia procesal, ya que no existe juicio promovido a la fecha de la enajenación. Luego, si el juicio se promueve después de que la citada traslación de dominio quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad, es claro que la acción debió intentarse en contra del actual propietario del inmueble, conforme al principio de publicidad del registro y sus efectos contra terceros, y que al ejercitarse la acción por la institución acreedora con posterioridad a la inscripción de la traslación de dominio, la actora estaba obligada a llamar a juicio a dicha persona, como legítima propietaria del fundo gravado, conforme a lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, el cual establece que la acción real hipotecaria debe promoverse en contra de quien detente la posesión a título de dueño de la finca gravada.


"8. Que además, en el caso, no se siguió el juicio especial hipotecario para hacer efectiva la garantía, sino que se intentó un juicio ordinario mercantil, mediante el cual no pueden hacerse efectivas las garantías hipotecarias, sino que es necesario el embargo de bienes del deudor para poder hacer efectivos los créditos mediante el trance y remate de los bienes propiedad del deudor.


"9. Que, por otra parte, el artículo 2810 del Código Civil, establece que la hipoteca, al garantizar un crédito de la naturaleza que se exige en el juicio principal, debe constar en escritura pública, lo cual no aconteció en la especie, por tanto, no es exigible, y si bien se puede solicitar el cumplimiento de la forma, en el caso hay impedimento, ya que el bien salió del patrimonio del deudor ingresando al patrimonio del quejoso.


"10. Que, además, en los juicios mercantiles no pueden hacerse efectivas las garantías hipotecarias constituidas sobre inmuebles, lo cual quedó debidamente dilucidado al resolverse la contradicción de tesis número 58/96, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del siguiente rubro: ‘JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO.’, de la que se infiere que no existe en materia mercantil un procedimiento hipotecario ni algún otro encaminado a hacer efectivas las garantías hipotecarias, motivo por el cual se le permitió a las instituciones de crédito acceder a la vía hipotecaria civil; sin embargo, en el caso, la actora en el juicio natural no intentó la acción hipotecaria, sino que demandó en la vía ordinaria mercantil, dejando a un lado la garantía hipotecaria.


"Son fundados los agravios que expresa el inconforme en cuanto considera que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho, por las siguientes causas:


"Primeramente, resulta pertinente señalar que con motivo de la celebración de un contrato de crédito, garantizado con hipoteca, pueden ejercitarse las acciones correspondientes, a través del juicio hipotecario civil, en el que se exige el cumplimiento de la obligación a través de la ejecución de la garantía hipotecaria constituida, y el juicio ordinario mercantil, a través del cual se exige el cumplimiento de la obligación contraída, sin que a través de este juicio se pueda hacer efectiva la garantía hipotecaria, ya que el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para hacer efectiva la hipoteca constituida como garantía de cumplimiento de alguna obligación.


"Así, en el caso, el J. de Distrito negó el amparo solicitado, partiendo de la base de que el quejoso adquirió de su causante, el inmueble dado en garantía hipotecaria, y que al conocer aquél, que sobre dicho bien se había constituido hipoteca que garantizaba un crédito previamente concertado, era claro que tal circunstancia lo convertía en causahabiente, sin que por ello fuere necesario que se hubiere llamado al quejoso al juicio generador del acto reclamado, ya que no podía ser considerado como tercero extraño, pues al tener el carácter de causahabiente, éste se entiende llamado a juicio a través de su causante.


"Lo fundado de los agravios se debe a que si bien el quejoso adquirió el bien inmueble con la garantía hipotecaria a que hace referencia el a quo, no obstante ello, tal cuestión sólo genera que se adquiera la propiedad del inmueble junto con el gravamen hipotecario, y si como en el caso, el inmueble sujeto a gravamen hipotecario salió del patrimonio del deudor original, pasando a favor de un tercero, antes de que se exigiera el cumplimiento de la obligación de su garantía, era necesario que el acreedor demandara en el supuesto de que se intentare una acción hipotecaria, tanto al deudor original por el cumplimiento de la obligación principal, como al tercero adquiriente por la ejecución y realización de la garantía hipotecaria, más aún cuando la traslación de dominio aparecía inscrita en el Registro Público de la Propiedad antes de que se iniciara el juicio generador de la demanda de amparo; sin que en el caso opere la causahabiencia procesal, debido a que el juicio mediante el cual se exigió el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca, aún no iniciaba, por tanto, resultaba necesario que se llamara al procedimiento al ahora quejoso.


"En las anteriores condiciones, si el a quo, conforme a los razonamientos expuestos y las tesis invocadas, le dio al juicio de garantías el tratamiento como si se tratara de un juicio especial hipotecario, tramitado en la vía civil, a pesar de que se refiere a un juicio ordinario mercantil, luego, en tales condiciones, debió estimar que si el actor en el juicio natural, tenía conocimiento de que el deudor enajenó el inmueble sujeto a garantía hipotecaria, por haberse inscrito ante el Registro Público de la Propiedad, antes de exigir el cumplimiento de la obligación, ya que la demanda se recibió ante la responsable el trece de junio de dos mil, en tanto que la traslación de dominio se registró ante el Registro Público de la Propiedad el día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, entonces, debió demandar del actual poseedor y propietario del bien hipotecado, precisamente la ejecución de la garantía, por así disponerlo el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el cual prevé:


"‘Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria; para constituir, ampliar o registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con este continuará el juicio.’


"Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano colegiado, que la actora dentro del juicio natural no ejercitó la acción especial hipotecaria, es decir, el accionante no demandó el pago o prelación de crédito garantizado con hipoteca, en el cual se haya solicitado la ejecución de la garantía hipotecaria, pues contrariamente a ello, demandó en juicio ordinario mercantil por el pago de una serie de prestaciones derivadas del contrato concertado entre actor y demandado, y para garantizar prestaciones reclamadas, solicitó una providencia cautelar de embargo en bienes propiedad de la demandada, lo anterior, debido a que en un juicio ordinario mercantil no era posible hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida por el demandado; situación esta muy distinta a la considerada por el J. de Distrito, toda vez que la causahabiencia la analizó desde la perspectiva de la constitución de la hipoteca y el conocimiento de la existencia de ésta por parte del quejoso, desde la fecha en que adquirió la propiedad del bien hipotecado, pasándose por alto que con motivo del juicio intentado, no se ejerció la acción real hipotecaria, luego, menos aún puede considerarse que la quejosa sea causahabiente del demandado en el juicio de origen, pues para que tuviere tal carácter, era necesario que hubiere adquirido el bien objeto de remate, una vez instaurado el juicio generador del acto reclamado.


"Surge al efecto la aplicación de la jurisprudencia VI.2o. J/31, consultable en la página 330 del Tomo II, noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y contenido es el siguiente:


"‘CAUSAHABIENTES. El causahabiente del demandado no puede ser considerado como tercero extraño al juicio, puesto que entonces no hay más que una sustitución procesal, y es de estimarse que el quejoso fue causahabiente del demandado, si adquirió de éste cuando ya se había instaurado el juicio, pues en tales condiciones no era otra cosa que sustituto del mismo demandado.’


"Sin que en el caso resulten de observancia obligatoria las tesis que al efecto invocó el J. de Distrito, ya que las mismas no constituyen jurisprudencias, pues sólo refieren a criterios aislados que este tribunal no comparte; lo anterior sumado a que dos de ellas refieren a la causahabiencia que se deriva respecto de bienes adquiridos y respecto de los cuales reporta una hipoteca, y en las que se señala que el causahabiente está sujeto a las resultas del juicio, entendiéndose éste como juicio hipotecario, por ser en el que se puede hacer efectiva la citada garantía, luego, si en juicio del cual emana el acto reclamado refiere a un procedimiento ordinario mercantil, es claro que las tesis invocadas resultan inaplicables.


"En las anteriores condiciones, y al advertirse que el quejoso no fue oído ni vencido en el juicio generador del acto reclamado, a pesar de que el bien sujeto a remate resulta ser de su propiedad, que con tal actitud se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Carta Magna, por tal motivo, se concede al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que dentro del juicio ordinario mercantil 432/2000, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del D.J.M., le sea respetada su garantía de audiencia."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis XVII.4o.9 C, la cual señala:


"CAUSAHABIENCIA. NO OPERA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL CUYO CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN FUE GARANTIZADO CON HIPOTECA, AUN CUANDO EL ADQUIRENTE DEL BIEN CONOCIERA EL GRAVAMEN ANTES DE ENTABLARSE LA DEMANDA. Si bien existen criterios aislados de distintos tribunales que sostienen que existe causahabiencia cuando se adquieren bienes que reportan hipoteca, y que el nuevo adquirente queda sujeto a las resultas del juicio que surja para hacer efectiva la garantía hipotecaria, entendiéndose como tal el juicio hipotecario; no obstante, si el juicio generador del acto reclamado refiere a un procedimiento ordinario mercantil, el cual no tiene como finalidad hacer efectiva la citada garantía, es claro que no se está en el supuesto de causahabiencia a que aluden los criterios mencionados en primer término, pues para ello hubiere sido necesario el ejercicio de la acción real hipotecaria."(1)


II. Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión 131/2006, analizó un asunto con las siguientes características:


1. Se celebró un contrato de crédito entre una persona "X" y una institución de crédito, estableciéndose una garantía hipotecaria respecto de ciertos bienes de la persona "X".


2. Posteriormente, la persona "X" celebró contrato de compraventa con la persona "Y", la cual tenía conocimiento de la existencia del gravamen hipotecario que pesaba sobre esos bienes. Dicha compraventa no fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad, aunque se celebró a través de un contrato privado cuyas firmas fueron certificadas ante notario público.


3. Después, la institución de crédito demanda a la persona "X" el pago del crédito correspondiente a través de la vía ordinaria mercantil.


4. Una vez terminado ese juicio ordinario mercantil se ordenó el remate de los bienes que se habían garantizado.


5. La persona "Y" interpuso demanda de amparo por violación a su garantía de propiedad.


6. El J. de Distrito concedió el amparo a la quejosa, pues consideró que se afectaba su derecho de propiedad y, por tanto, tenía que haber sido llamado al juicio para ser oído y vencido. El J. consideró que el sujeto "Y" debía considerarse como un tercero extraño al juicio y que, por ello, tenía que llamársele a juicio.


7. Contra lo anterior, la institución de crédito interpuso recurso de revisión, en el cual el Tribunal Colegiado correspondiente consideró lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. Es sustancialmente fundado el agravio que se analizará ... La recurrente sostiene que el bien inmueble que defiende el quejoso le fue vendido con conocimiento de que está hipotecado a favor de la recurrente; que en el contrato de compraventa se señaló que el valor de la operación se liquidaría en veinticuatro mensualidades y, posteriormente, se efectuaría la escrituración, lo cual no se ha realizado, porque (X) tiene hasta la fecha el adeudo con Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito y dicho bien tiene un gravamen.


"Ahora bien, el contrato de compraventa que fue exhibido en copia certificada por el quejoso al juicio de amparo, en lo conducente, dice: (se transcribe).


"El artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito aplicable supletoriamente en términos del numeral 5o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito al juicio natural, dado que éste inició el cuatro de octubre de dos mil uno, establece: ‘Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución’.


"Del contrato y numeral transcrito se desprende que el promovente del amparo desde la fecha en que celebró la compraventa tenía conocimiento de la garantía real constituida sobre el inmueble materia de la litis constitucional, puesto que el crédito de habilitación y avío e hipotecario industrial se celebró el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, mientras que la compraventa tuvo verificativo el seis de enero de dos mil, donde el vendedor ahora tercero perjudicado en el antecedente tercero hizo del conocimiento al comprador que el inmueble se encontraba hipotecado; ahora bien, el citado numeral 72, establece que cuando el crédito tenga garantía real, como sucede en el caso, el acreedor puede ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario o en el que corresponda, conservando la garantía real y su preferencia. Luego, no es de estimarse que por el hecho de que el recurrente hubiese elegido la vía mercantil ordinaria pierda la posibilidad de hacer efectiva la garantía hipotecaria, puesto de considerar lo anterior sería tanto como afirmar que por cuestiones meramente procesales no puede hacerse efectiva la hipoteca, siendo que dicha garantía real es un derecho sustantivo y que sin importar la clase de juicio que se intente el acreedor conserva la hipoteca y su preferencia.


"En ese sentido, debido a que el impetrante conocía el indicado gravamen desde la fecha en que adquirió los inmuebles correspondientes, lo cual fue previo a instaurar la demanda natural, es de estimarse que es causahabiente de su vendedor, quien fue emplazado al juicio natural el veinticuatro de mayo de dos mil dos, por tanto, no puede considerarse que el aludido quejoso tenga el carácter de tercero extraño al procedimiento de origen, por ser causahabiente de su vendedor, el que sí tuvo pleno conocimiento del juicio mercantil instaurado en su contra, tan es así, que compareció a contestar la demanda mediante ocurso presentado el seis de junio del mismo año.


"Para definir qué se entiende por causahabiencia, así como las consecuencias de la misma, resulta pertinente transcribir parte de la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 2a./J. 34/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento ochenta y nueve del Tomo XVII, abril de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CAUSAHABIENCIA. NO ES POR SÍ MISMA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO.’, que dice: ‘... Por otra parte, es menester precisar la figura jurídica de la causahabiencia y sus consecuencias. La doctrina define al causahabiente como la persona que ha sustituido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras. Junto a las partes, en determinados actos jurídicos, están aquellas personas que por un acontecimiento posterior a la realización del mismo, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores. A aquéllos se les conoce con el nombre de causahabientes, a éstos con el de causantes. Existen dos especies de causahabientes: a) a título universal, y b) a título particular. La primera se presenta cuando el causahabiente sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él, por ejemplo en la sucesión testamentaria o intestamentaria existe una causahabiencia por efecto de la ley, en virtud de que en sí misma tiene carácter universal por comprender la masa del patrimonio de su autor. La segunda puede serlo por cesión de derechos y obligaciones o por subrogación. Con el término causahabiente se considera que se designa a la persona que después de celebrado un acto jurídico adquiere en forma derivada del autor de él, por transmisión, los derechos y las obligaciones que nacieron originalmente dentro de la misma relación jurídica. Luego entonces, el causahabiente es quien con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica entre partes distintas a él, entra en el mismo acto jurídico celebrado en calidad de sujeto de la relación, colocándose en la posición de uno de los autores del acto, sustituyendo a éste, a quien se le denomina causante. En efecto, como deriva de los precedentes materia de la presente contradicción, existió causahabiencia, porque con anterioridad a la transmisión de derechos reales como fueron los alegados, el adquirente de ellos en la relación jurídica original (causante) fue demandado y afectado en un juicio en el que se discutieron tales derechos, por lo que el adquirente o cesionario (causahabiente) recibió el bien en las condiciones ya decididas en aquel juicio, adquiriendo en realidad derechos litigiosos. Entonces, el quejoso al tener el carácter de causahabiente de aquellos derechos reales controvertidos en el procedimiento por él reclamado en el juicio de amparo, excluye que pueda ser tenido como tercero extraño al precitado juicio en el que fue llamado o intervino como parte su causante ...’


"Efectivamente, la figura jurídica de la causahabiencia se da en todos aquellos actos jurídicos que tienen por objeto la transmisión de un derecho, y en virtud de ello, se establece la relación de causalidad entre el derecho de aquel que lo transmite -causante-, con el derecho que recibe el adquiriente -causahabiente-; por lo cual, el valor del derecho de este último estará vinculado con el derecho del primero; esto es, según la definición contenida en la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo II, primera edición, dos mil dos, México, D.F., página ciento ocho, causahabiente es la: ‘... persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier otro título en el derecho de otra u otras. Junto a las partes, en determinados actos jurídicos, están aquellas personas que por un acontecimiento posterior a la realización del mismo, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores ...’


"Así, en la especie no existe violación a la garantía de propiedad y posesión, así como a la diversa de audiencia y defensa que alega el peticionario de garantías, en cuanto que fue escuchado en el juicio natural a través de su causante y, por consiguiente, lo actuado y resuelto en el juicio de donde emanan los actos reclamados le depara perjuicio por vinculación del derecho de aquél en el derecho del hoy quejoso, en virtud de que este último adquirió del demandado el inmueble con conocimiento de la existencia de la garantía hipotecaria.


"Resulta aplicable la jurisprudencia 140 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento dieciséis, Tomo IV, del último A. al citado Semanario, que establece: ‘CAUSAHABIENTES. El adquirente de un inmueble que reporta un embargo inscrito en el Registro Público de la Propiedad, es causahabiente a título particular, de la persona contra quien se decretó secuestro, y como tal, está sujeto a las resultas del juicio.’


"A su vez, cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o. J/31, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable a página trescientos treinta, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CAUSAHABIENTES. El causahabiente del demandado no puede ser considerado como tercero extraño al juicio, puesto que entonces no hay más que una sustitución procesal, y es de estimarse que el quejoso fue causahabiente del demandado, si adquirió de éste cuando ya se había instaurado el juicio, pues en tales condiciones no era otra cosa que sustituto del mismo demandado.’


"Así como la tesis VI.2o.51 C, del aludido órgano jurisdiccional, publicada en la página seiscientos cuarenta, Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del indicado Semanario, que refiere: ‘CAUSAHABIENTE. TIENE EL CARÁCTER DE, EL COMPRADOR DE UN INMUEBLE CUANDO EL TRASLADO DE DOMINIO SE EFECTUÓ CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO DEL BIEN ADQUIRIDO. La compraventa de un inmueble celebrada con fecha posterior al embargo del bien, derivado del juicio seguido en contra del vendedor, produce la consecuencia de que el adquirente no sea más que el causahabiente del demandado en dicho juicio; por tanto, las consecuencias legales del procedimiento se hacen legalmente extensivas a aquél.’


"También conviene invocar la jurisprudencia 676, del antes referido Tribunal Colegiado, visible en la página cuatrocientos cincuenta y cuatro, T.V., Materia Común, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘CAUSAHABIENTES, NO SON TERCEROS EXTRAÑOS. Los causahabientes no pueden estimarse como terceros ajenos a las consecuencias del juicio seguido por sus causantes y les afecta y beneficia lo resuelto y hecho en el juicio en que intervino su causante.’


"Cabe indicar que para que la adquisición del quejoso respecto del inmueble materia de la litis constitucional surtiera efectos contra terceros, se requería que el acuerdo de voluntades respectivo se hubiese inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para que así el ahora recurrente tuviera conocimiento de la susodicha transmisión de dominio y, por ende, obligado a ejercer la vía hipotecaria, pero esa circunstancia no aconteció en el caso, dado que el tercero perjudicado no era sabedor de la compraventa sino hasta que se promovió el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


"Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 81/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticuatro, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del contenido siguiente: ‘SOCIEDAD LEGAL. SUPUESTOS EN LOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO HIPOTECARIO ENTABLADO EN CONTRA DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). La anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal sostuvo el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal prevista por la legislación sustantiva civil del Estado de Jalisco, vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en este supuesto no está obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común. Partiendo de la base de que el inmueble hipotecado es común, habrá que tomarse en cuenta que los artículos 226 y 228 del citado Código Civil para la referida entidad federativa disponen que las acciones que afecten bienes sociales deberán dirigirse contra ambos cónyuges y que los bienes inmuebles comunes no podrán ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, principios que vinculan a los acreedores y deudores hipotecarios, pues será necesario el consentimiento de ambos consortes, como parte deudora, para que el contrato de garantía sea válido y, en su caso, demandar a ambos para hacer efectivo su crédito. Sin embargo, también hay que tomar en cuenta lo que ha sustentado la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que la sociedad legal es un simple régimen económico matrimonial y no una sociedad con personalidad jurídica, de ahí que sus efectos no sean hacia el exterior, sino al interior, de suerte que, frente a terceros, cada cónyuge puede ostentarse como el único titular de los bienes adquiridos por él, individualmente, salvo que hiciera del conocimiento de aquéllos la situación jurídica del bien. En este orden de ideas, resulta inconcuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 226 y 228 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el sentido de que debe demandarse en juicio a ambos consortes, se deben cumplir dos presupuestos, a saber: a) Que el inmueble objeto del juicio hipotecario sea social y, b) Que el acreedor tenga conocimiento del estado civil de casado del contratante. Para conocer lo anterior, el acreedor puede recurrir a diversas fuentes, como son, ejemplificativamente, las declaraciones que otorgó el deudor hipotecario en el contrato principal o en la propia escritura constitutiva de la hipoteca, la documentación e información que éste haya suministrado al acreedor de manera previa a la contratación, las generales que asiente el notario en la escritura respectiva, o bien, de lo que se asiente, en su caso, en el propio Registro Público de la Propiedad, el cual, aun cuando por su propia normatividad y cualidades, es el medio idóneo para evidenciar esta situación jurídica, no es el único elemento del que se puede valer el acreedor para informarse sobre el estado civil de su deudor hipotecario. Así las cosas, para poder determinar si el cónyuge puede o no considerarse como tercero extraño al juicio hipotecario que se siga contra su consorte, deberá atenderse a las circunstancias particulares del caso, pues pueden presentarse diversos supuestos: a) Que el acreedor hipotecario no haya tenido conocimiento del estado civil de casado de su deudor hipotecario, o bien, b) Que haya tenido dicha información. En el primer supuesto, si de ninguno de los medios lógicos y razonables en un proceso de contratación se advirtió que el contratante estaba casado, así como tampoco se desprendió de la información registral obtenida, dicho desconocimiento no le puede resultar reprochable al acreedor hipotecario, al que beneficia tanto el principio de buena fe contractual, como los efectos publicitarios del registro inmobiliario, en cuyo caso, el cónyuge que no participó en la contratación y que, por ende, no fue demandado, no puede ser considerado tercero extraño al juicio hipotecario, en cambio, si a pesar de lo que arroje el citado registro, se prueba que el acreedor hipotecario tuvo acceso de algún modo a la información relativa al estado civil del deudor hipotecario, percatándose de que éste era casado, tampoco sería legítimo que abusara de esta equivocación u omisión registral y al amparo de ella enderezara su acción solamente en contra del cónyuge otorgante de la hipoteca, por lo que debe considerarse al otro cónyuge como tercero extraño y, en cumplimiento de un deber de probidad procesal, deberá entablarse el juicio contra ambos.’


"También se cita, por analogía, la tercera tesis relacionada con la número 1584, consultable en la página 2542, Segunda Parte del A. 1917-1988, que dice: ‘REGISTRO PÚBLICO, TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Es cierto que los derechos del tercero que adquiere con la garantía del registro, prevalecen sobre los derechos de la persona que obtiene la nulidad del título del enajenante, porque la legitimidad de tal adquisición ya no emana del título anulado, sino de la fe pública registral, y de la estricta observancia del tracto continuo o sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traduce en una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. También es verdad que las consecuencias de la nulidad del acto o contrato cesan donde aparece inscrito un tercero adquirente de buena fe del inmueble objeto del acto anulado; pero los compradores no pueden conceptuarse como terceros de buena fe, si no ignoraron el vicio de origen del título de su enajenante, que también les es oponible; además, no basta que el adquirente se cerciore de que el inmueble está inscrito a nombre de su vendedor, sino que es necesario que examine todos los antecedentes registrales, pues si no existe continuidad en los títulos de las personas que aparecen en el registro, no puede precaverse de una ulterior reclamación.’


"Por lo anterior, este tribunal no comparte el criterio invocado por el J. de Distrito, de rubro: ‘CAUSAHABIENCIA. NO OPERA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL CUYO CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN FUE GARANTIZADO CON HIPOTECA, AUN CUANDO EL ADQUIRENTE DEL BIEN CONOCIERA EL GRAVAMEN ANTES DE ENTABLARSE LA DEMANDA.’, motivo por el cual se realiza la correspondiente denuncia de contradicción de tesis.


"Consecuentemente, ante lo fundado de los agravios examinados, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, en virtud de que se estima que el acto reclamado no viola las garantías individuales del quejoso."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


Ambos Tribunales Colegiados analizaron los mismos elementos, por lo siguiente:


a) En ambas ejecutorias se ventilaron asuntos en los cuales dos partes celebraron un contrato de crédito con garantía hipotecaria, pero la parte acreditada transmitió el bien hipotecado a otra persona y la parte que adquirió el bien hipotecado conocía la existencia del gravamen.


b) En ambos casos la institución de crédito acreditante demandó a la parte acreditada el pago a través de la vía ordinaria mercantil, pero los juicios se promovieron con posterioridad a que se transmitieran los bienes con garantía hipotecaria.


c) Finalmente, los tribunales contendientes analizaron asuntos en los que se trató de rematar el bien hipotecado que había sido transmitido del deudor a otra persona.


Por su parte, también se analizó la misma cuestión jurídica por parte de los tribunales contendientes: determinar si en los juicios ordinarios mercantiles que las instituciones de crédito promueven contra sus acreditados se da o no la figura de la causahabiencia procesal entre la persona acreditada por la institución de crédito, en su carácter de causante -porque transmite el bien hipotecado mediante el contrato correspondiente- y la persona que adquiere el bien hipotecado (causahabiente) y, por tanto, decidir si el adquirente del bien hipotecado puede ostentarse como tercero extraño en el juicio con esas características; sin embargo, la solución que se dio a esa cuestión jurídica fue diversa, pues mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que operaba la figura de la causahabiencia en los juicios con las características mencionadas y, por ello, el adquirente no podía ostentarse como tercero extraño en el juicio de garantías, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez (de conformidad con el acuerdo 53/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal), consideró que no operaba la figura de la causahabiencia en esos casos y que, por tanto, tenía el derecho a ser oído y vencido en el juicio natural y podía ostentarse como tercero extraño en el juicio de amparo.


Así se surten los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción, pues los tribunales contendientes partieron del análisis de los mismos elementos (juicios ordinarios mercantiles en los cuales la institución de crédito demandaba el pago del crédito que le adeudaba el acreditado, en los cuales se pretendía privar al propietario de los bienes garantizados por la hipoteca, los cuales el acreditado transmitió antes del juicio); se analizó la misma cuestión jurídica (la consistente en determinar si en esos casos el adquirente podía ostentarse como tercero extraño en el juicio de garantías o si se surtía la figura de la causahabiencia procesal); y en las consideraciones correspondientes se resolvió de manera diversa: por un lado, que la causahabiencia procesal sí se daba y que, por tanto, no podía el adquirente ostentarse como tercero extraño al juicio y, por otro lado, que no se daba la figura de la causahabiencia y ese adquirente sí podía tener el carácter de tercero extraño en el juicio de amparo.


No obsta para la determinación anterior, el hecho de que en uno de los juicios la transmisión de la propiedad que se verificó con posterioridad a la celebración del contrato de crédito con garantía hipotecaria se hubiera inscrito en el Registro Público y, en el otro caso, dicho registro no se hubiera dado, sino que se hubiera celebrado contrato privado cuyas firmas se certificaron ante notario público. Lo anterior se afirma, porque esa circunstancia es un elemento irrelevante para que los tribunales resolvieran como lo hicieron respecto del tema de la presente contradicción.


En efecto, la circunstancia de la no inscripción, en principio, fue tomada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para señalar que la institución de crédito no podía demandar en la vía hipotecaria al propietario de la cosa, siendo que el juicio que llevaba era ordinario mercantil.


Además, esa circunstancia no influyó en el criterio de ese Tribunal Colegiado, en el sentido de derivada de la existencia de la hipoteca antes del juicio iniciado contra el deudor original, se surtía la figura de la causahabiencia procesal entre el adquirente y el vendedor.


En realidad, lo importante es que en ambos casos, quien adquirió el bien lo hizo con conocimiento de que existía la garantía hipotecaria; y la cuestión jurídica en la que los Tribunales Colegiados no coinciden es, precisamente, en considerar o no posible que la obligación que se adquiere de garantizar el adeudo del acreditado implique que el adquirente no tenga la posibilidad de defenderse en un juicio ordinario mercantil, aunque para hacer efectiva esa garantía tendría que haberse intentado la vía hipotecaria. En otras palabras, el criterio de los colegiados que resulta divergente consiste en determinar si la causahabiencia sustantiva derivada de un gravamen hipotecario que reporta el bien cuando es transmitido implica que cuando se demanda al deudor original no tenga que llamarse al adquirente del bien gravado por darse la figura de la causahabiencia procesal.


Una vez determinada la existencia de la contradicción de tesis, el tema a resolver es el siguiente: ¿El adquirente de un bien hipotecado que se le transmitió con anterioridad al inicio del juicio ordinario mercantil seguido en contra de aquél cuya deuda se garantiza con la hipoteca tiene la calidad de tercero extraño y puede defender su derecho de propiedad a través de una tercería o de un juicio de amparo, o por el contrario, es causahabiente procesal de quien le transmitió el bien?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El análisis de la presente contradicción se realizará a través de las siguientes etapas:


I. En primer lugar, se realizará un estudio sobre la garantía de audiencia.


II. Posteriormente, se examinarán las vías que las leyes prevén para respetar esa garantía de audiencia cuando se trata de defender actos privativos del derecho de propiedad.


III. Posteriormente, se examinará la figura de la causahabiencia.


IV. Después, se analizarán brevemente las diversas vías que el legislador estableció para que los acreedores crediticios puedan cobrar lo que se les adeuda.


V. Finalmente, con la información anterior, se decidirá sobre el criterio que debe prevalecer.


I. La garantía de audiencia.


El artículo 14 constitucional, establece lo siguiente:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ..."


De conformidad con lo establecido por el precepto transcrito, cualquier acto privativo tiene que seguirse mediante un procedimiento jurisdiccional ante los tribunales previamente constituidos para ello, en el que "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".


Las formalidades esenciales del procedimiento son los requisitos necesarios para garantizar la defensa adecuada del afectado antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar; y,


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Si dichos requisitos no se respetan no se estaría cumpliendo con la garantía de audiencia, que es precisamente evitar la indefensión del afectado.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refleja en la tesis 47/95, la cual se transcribe a continuación:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(4)


Así, cabe concluir que siempre que por un mandato de autoridad se pretenda privar a alguien de su propiedad, debe existir un procedimiento previo, legalmente establecido con anterioridad a la privación de la propiedad, en el cual se llame al propietario a quien se le privará de sus bienes, para que tenga la oportunidad de ser oído y defenderse.


II. Los mecanismos legales para cumplir con la garantía de audiencia.


Existen dos medios de defensa contra los actos por los cuales se pretende privar a una persona de su propiedad; el Código de Comercio, aplicable para los juicios mercantiles, establece la llamada tercería excluyente de dominio y, además, existe un medio de defensa extraordinario: el juicio de amparo.


Las tercerías.


En efecto, el Código de Comercio establece lo siguiente:


"Artículo 1362. En un juicio seguido por dos a más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor."


"Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


"Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno."


"Artículo 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante."


"Artículo 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite."


"Artículo 1371. Evacuando el traslado de que trata el artículo 1368, el J. decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días."


"Artículo 1372. Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes."


"Artículo 1373. Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del J., que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente."


"Artículo 1375. Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor, y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra."


Así, el propio Código de Comercio establece la posibilidad de que si a alguien se le priva de su propiedad sin que haya sido parte demandada o sin justificación, pueda acudir a interponer el juicio de tercería excluyente de dominio. En dicho procedimiento, el tercero opositor está obligado a probar la propiedad del bien materia de la tercería con un título suficiente.


La posibilidad de acudir al juicio de amparo.


Además de la tercería, que resulta ser un medio de defensa ordinario para quien pretende defender su propiedad dentro de un juicio en el cual no fue parte, se puede interponer, sin necesidad de hacer valer la tercería, el juicio de amparo indirecto, tal como se advierte del contenido del artículo 114, fracción V, de la Ley de A., el cual señala:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


Con lo anterior, se puede concluir que cuando en un juicio se pretende privar de su propiedad a una persona que no fue parte en él, ésta tiene el derecho de defenderla, precisamente por la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional. Ese derecho se puede hacer valer, dentro del juicio, interponiendo una tercería excluyente de dominio o, en caso de que el afectado lo estime pertinente, puede interponer el juicio de amparo indirecto.


III. Causahabiencia.


Ahora bien, esas posibilidades de defensa no siempre tienen que dársele a quien pretende defender su propiedad, pues existen casos en los que, por las circunstancias en las cuales se da la transmisión de un bien, se entiende que la garantía de audiencia a favor del propietario se cumple al momento en que se oye a quien le transmitió el bien. Ello sucede cuando se da la figura de la causahabiencia procesal.


La figura de la causahabiencia, lato sensu, se da en todas las transmisiones de derechos o de bienes. En este aspecto, la causahabiencia es una relación jurídica integrada por dos personas, a saber: a) El causante, que es la persona que transmite el bien; y, b) El causahabiente, que es la persona a quien se le transmite el bien.


Esta relación (causahabiencia) se da siempre que se transmite un bien o un derecho, y consiste en que la persona que lo recibe soporta sus cargas. Esto sucede claramente, por ejemplo, cuando el bien reportaba una hipoteca y el comprador (causahabiente) tenía conocimiento de esa situación, caso en el cual la garantía hipotecaria, por ser real, persigue al bien y no a la persona que la constituyó, de forma tal que tendría que responder con el bien adquirido el comprador, aunque él no hubiera constituido la hipoteca, y así, el acreedor crediticio podría demandar al nuevo propietario del bien hipotecado con la intención de hacer efectiva la garantía correspondiente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"CAUSAHABIENTE, DERECHOS QUE ADQUIERE. Si el dueño de un predio contrae una obligación hipotecaria, esa obligación, por su naturaleza y carácter real, es válida contra cualquier propietario y poseedor del inmueble, y la persona que adquiere éste, con posterioridad, lo recibe en las condiciones jurídicas en que se encontraba, y no puede gozar de mayores derechos ni eximirse de la obligación contraída por su causante."(5)


Ahora bien, la figura de la causahabiencia y la responsabilidad respecto de las cargas que implica la adquisición de ciertos bienes y derechos también pueden darse dentro de juicio. En estos casos, se da la "causahabiencia procesal", cuyo efecto consiste, como se dijo ya, en que el causahabiente esté sujeto a las resultas del juicio seguido contra su causante, pues de alguna manera, si el resultado del juicio es negativo, se entiende que el riesgo de que lo fuera era una carga que el adquirente se obligó a soportar desde el momento en que adquirió el bien sabiendo que el resultado del juicio podía ser negativo.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"CAUSAHABIENTES. El causahabiente se encuentra sujeto a las resultas del juicio seguido contra su causante, y no tiene el carácter de tercero extraño al juicio, que no pueda ser afectado por la sentencia pronunciada."(6)


Entre los ejemplos que se pueden dar de causahabiencia procesal, están los siguientes:


a) Cuando un bien inmueble que está embargado y que se transmite iniciado ya el juicio. En estos casos, la persona que adquiere el bien soporta la obligación de responder con sus bienes, que ahora están embargados. De esta manera, si el que transmitió el bien embargado pierde, independientemente de que no se haya llamado a juicio al adquirente, éste tiene que responder de la obligación garantizada.


Así lo ha sostenido esta Primera Sala en la jurisprudencia 99/2004, que es del tenor siguiente:


"CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. En virtud de que el embargo sólo tiene la naturaleza de afectar ciertos bienes del deudor para garantizar su obligación, aquél debe inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, pues mientras no sea inscrito, el embargante no puede oponer sus derechos respecto del bien embargado frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad. En consecuencia, si una persona adquiere un bien previamente embargado, pero sin que la traba haya sido registrada, es indudable que lo adquiere libre de todo gravamen y, por ende, no puede considerarse como causahabiente del vendedor."(7)


b) Igualmente, en el caso de que se adquiriera del demandado en un juicio reivindicatorio el bien materia de dicho juicio, cuando éste ya se había instaurado, operaría la causahabiencia y el adquirente no tendría que ser oído y vencido en el juicio.


Esto encuentra apoyo en la siguiente tesis de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal:


"CAUSAHABIENTES. El causahabiente del demandado en un juicio no debe ser considerado como tercero extraño al propio juicio; y debe estimarse que tiene tal carácter de causahabiente, quien adquirió del demandado en un juicio reivindicatorio el bien materia de dicho juicio, cuando este ya se había instaurado y se había pronunciado sentencia condenatoria en primera instancia."(8)


c) Otro ejemplo se da cuando se ceden los derechos litigiosos y el cedente pierde el juicio y, en esos casos, el cesionario tiene que estar a las resultas del juicio y no puede oponerse alegando que no se le llamó.


Apoya lo anterior la siguiente tesis de la mencionada Tercera Sala:


"CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Si cuando tuvo lugar la cesión de derechos, ya se había promovido y fallado en primera instancia y estaba pendiente de apelación, el juicio reivindicatorio sobre esos mismos derechos, seguido en contra del cedente, y el cesionario tuvo pleno conocimiento de la existencia y estado de ese juicio, habiendo aceptado la cesión en esas condiciones, como no podía adquirir más derechos de los que el cedente le transmitía, su adquisición fue de derechos cuyo dominio estaba sujeto a litigio, y por tanto, quedó sometido a las resueltas del mismo, por lo que no puede considerársele como tercero extraño, sino como causahabiente, sujeto a las obligaciones de su causante."(9)


d) Finalmente, se da la causahabiencia procesal cuando una persona adquiere un inmueble que es materia de un juicio hipotecario, cuya cédula está inscrita en el Registro Público, es decir, adquiere el bien durante el transcurso del juicio; en este caso, el adquirente debe soportar las resultas del juicio hipotecario.


Lo anterior se corrobora con las siguientes tesis aisladas, emitidas por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"CAUSAHABIENTES. El adquirente de una finca sujeta a cédula hipotecaria en el juicio seguido contra el vendedor, es causahabiente de éste, a título particular, y resulta afectado por el gravamen que implica la cédula hipotecaria, expedida y registrada con anterioridad a su adquisición."(10)


"CAUSAHABIENTES. Quienes adquieren unos bienes raíces de quien ha sido demandado en un juicio sumario hipotecario, no pueden, como causahabientes, estimarse terceros extraños a las consecuencias de ese juicio, y por la misma razón por las que les aprovechan las resoluciones judiciales que en favor de su causante se dicten con relación a los bienes que éstos les transmitieron, les perjudican las que a los propios causantes sean adversas."(11)


"CAUSAHABIENTES. El adquirente de un inmueble sujeto a cédula hipotecaria tiene el carácter de causahabiente y debe ser considerado como parte en el juicio seguido contra el causante, juicio en el cual puede presentarse a hacer valer sus derechos; por lo que las resultas del mismo, que le afecten, no pueden considerarse dictadas contra persona extraña, ya que el registro de la hipoteca surte efectos contra terceros y la institución de la hipoteca tiene como característica esencial, la de seguir al actual propietario de la cosa, que debe considerarse como causahabiente del anterior dueño."(12)


En todos esos ejemplos, lo que se pretende es garantizar el derecho de los acreedores que ya instauraron su demanda en contra de sus deudores. Así, precisamente por esas reglas de causahabiencia procesal, los deudores pueden transmitir, después de notificada la demanda o expedido el mandamiento de embargo, los bienes que están en litigio para evitar responder, pero la persona que adquiere debe saber que en todo caso estará sujeto a lo que en el juicio se decida.


Precisamente por ello, la figura de la causahabiencia procesal excluye tanto a la del tercero extraño a juicio como a la del tercerista, porque en esos casos se considera que, por las circunstancias en las cuales se adquiere el bien o el derecho, el causahabiente tiene audiencia a través de su causante, de tal forma que no puede comparecer a juicio alegando que se le priva de sus bienes sin que se le haya oído y vencido previamente, porque al adquirir el bien tenía conocimiento de la existencia del gravamen o carga.


A lo anterior resultan aplicables las tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"CAUSAHABIENTE DEL DEMANDADO. El causahabiente del demandado en un juicio, nunca puede ser considerado como tercero extraño al mismo, para los efectos del amparo."(13)


"TERCERO EXTRAÑO. No puede estimarse como tercero extraño al procedimiento, el que adquiere derechos del demandado en un juicio en que se ejercita una acción real, y es consiguientemente causahabiente por sustitución procesal."(14)


Entonces, puede decirse que existen dos clases de causahabiencia:


1) La que se da fuera de los juicios o de orden sustantivo, que consiste en que quien adquiere un bien o derecho se subroga en los derechos de su causante, pero además soporta las cargas inherentes al bien o al derecho que adquiere, de tal manera que siempre que un bien tenga algún gravamen o carga y se transmita a otra persona, ésta será causahabiente de aquél y soportará esas cargas. Ello puede darse cuando se transmite un bien que tiene como carga un derecho real (como sucede cuando se transmite un bien hipotecado, caso en el cual si en un juicio se quisiera hacer efectiva la carga que reporta el bien transmitido, existe el derecho del acreedor de demandar del nuevo propietario haciendo efectiva la carga que pesa sobre el bien), o bien, cuando se transmite y sobre él existe otro tipo de cargas no reales (como sucede en los casos en que se adquiere un bien sobre el cual existe un contrato de arrendamiento, contrato que por disposición legal no termina por la transmisión de la propiedad).


2) La segunda, de orden adjetivo o procesal, que consiste en que quien adquiere un bien o derecho que está siendo discutido dentro del juicio, debe estarse a lo que se decida en ese juicio sin que se le dé audiencia al adquirente del bien, que se considera como oído y vencido en el juicio a través de su causante y, por ello, no puede interponer una tercería excluyente de dominio ni puede ostentarse como un tercero extraño en el juicio de amparo.


Entonces, ambos tipos de causahabiencia tienen como efecto que quien adquiere determinados bienes o derechos, soporte ciertas cargas, sólo que la carga que soporta el causahabiente en el segundo caso consiste en que tenga que estar a las resultas del juicio seguido en contra de su causante, precisamente porque sabía de la existencia del proceso jurisdiccional.


IV. Vías para cobrar los créditos con garantía hipotecaria.


En el caso de la presente contradicción, los créditos que dieron origen a los juicios de los que se derivan los criterios contradictorios tenían garantía hipotecaria, por lo que para efectos de este estudio, sólo nos referiremos a esta clase de créditos.


El artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, establecía lo siguiente:(15)


"Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


De acuerdo con este artículo, cuando las instituciones de crédito prestan dinero y se garantizó el pago de ese préstamo con una garantía real hipotecaria, aquéllas pueden optar por diversos caminos procesales para lograr el pago.


Así, el propio artículo señala que puede intentarse un juicio ejecutivo mercantil con base en un documento que trae aparejada ejecución, caso en el cual se garantiza el pago con el embargo que se practica al emplazar al demandado, lo cual sucede cuando, por ejemplo, se intenta la acción con base en los contratos de crédito, acompañados de los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Igualmente, puede elegirse la vía ordinaria mercantil (regulada en los artículos 1377 a 1390 del Código de Comercio) para lograr la condena del acreditado, pero en dichos casos el embargo y ejecución de los bienes para lograr el pago se hacen hasta después del dictado de la sentencia condenatoria. La vía ordinaria mercantil procede cuando se intenta lograr el cobro del crédito con base en un documento que no trae aparejada ejecución.


En los casos de los dos párrafos anteriores, la acción que se intenta es de naturaleza personal y no real, por lo que se establecen como formas de cobrar el crédito sin hacer efectivo el gravamen hipotecario.


Finalmente, puede elegirse la vía hipotecaria, cuando lo que se pretende es lograr el pago, pero con la intención de hacer efectiva la garantía real que reporta el bien. En esos casos, si el bien hipotecado se transmitió a un tercero, el acreedor tiene derecho a demandarlo, como se dijo ya, haciendo efectiva la garantía. Esto es, en este tipo de juicios, la acción persigue al bien, de tal forma que debe demandarse a quien aparezca como propietario del mismo ante el Registro Público de la Propiedad, pudiendo ser el deudor originario o no.


Cada una de esas vías tiene un fundamento jurídico diferente y una regulación propia, por lo que aunque las tres sirvan para cobrar el crédito que se adeuda a las instituciones de crédito acreedoras, cada una tiene sus propias características, términos, condiciones de ejercicio, formas de ejecución y de defensa para quien resulta ser el propietario del bien que, en su caso, pretenda rematarse a favor del acreedor.


Cabe señalar que el propio artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, es enfático al señalar que incluso cuando se hace valer la vía ordinaria o la ejecutiva, si se embarga un bien que tiene garantía hipotecaria, la garantía subsiste y no desaparece por el hecho de que se haya practicado un embargo sobre la misma propiedad. En otras palabras, aun cuando el acreedor logre la condena de su acreditado respecto de su derecho personal en la vía ordinaria o ejecutiva, como subsiste la garantía, puede intentarse además en la vía hipotecaria en caso de que el acreedor lo estime conveniente, para hacer efectiva la garantía real que permanece aunque se condene al acreditado en otras vías que no persiguen a la cosa.


Entonces, las normas que regulan los juicios hipotecarios establecen el camino que debe seguirse para lograr hacer efectiva la garantía real hipotecaria. En el caso de las legislaciones que se analizan (Chihuahua y Jalisco), se señala lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua.


"Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria: para constituir, ampliar o registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio."


"Capítulo IV

"Del juicio hipotecario


"Artículo 444. El juicio hipotecario que reglamenta este capítulo se seguirá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 432, para obtener el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en escritura pública debidamente registrada y sea de plazo cumplido, exigible en los términos pactados o que deba anticiparse conforme a los artículos 1842 y 2802 del Código Civil. ..."


Código de Procedimientos Civiles de Jalisco.


"Artículo 11. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar una hipoteca; o bien para demandar el pago, rescisión, vencimiento anticipado, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria, cambiare de dueño o poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al deudor original conforme a la ley."


"Capítulo III

"Del juicio hipotecario


"Artículo 669. Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice. ..."


De conformidad con los anteriores artículos, siempre que se quiera demandar el pago de un crédito garantizado con hipoteca, pero con la intención de hacer efectivo ese gravamen, deben utilizarse los procedimientos establecidos en la legislación civil adjetiva de cada uno de los Estados, precisamente porque las reglas del procedimiento respecto de las hipotecas se encuentran reguladas en las legislaciones locales y no en la Ley de Instituciones de Crédito ni en el Código de Comercio.


De esta manera, la acción que debe ejercerse dependerá de la elección del banco y de lo que pretenda, pero si lo que intenta es hacer efectiva la garantía hipotecaria que se constituyó al momento de otorgarse el crédito, entonces está obligado a ejercer la vía hipotecaria civil y a seguir el procedimiento establecido por el legislador local para ello.


V.C. que debe prevalecer.


En principio, debe señalarse que aunque al adquirir el bien se haya aceptado garantizar el adeudo correspondiente con el mismo, cuando el acreedor pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria, debe hacerlo a través de la vía establecida por el legislador para ese efecto (esto es, la vía hipotecaria) y mediante el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento (dándole audiencia a quien aparece como propietario o a quien lo acredite).


Por tanto, si el procedimiento elegido por la institución de crédito no es el idóneo para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sino que intenta un procedimiento en el cual sólo se decide sobre los derechos personales de crédito entre el acreedor y el deudor del contrato correspondiente, no es factible que a través del mismo se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria y, de esa manera, privar al nuevo propietario del bien hipotecado, pues aun cuando dicho inmueble garantiza el pago del adeudo, para poder ejercer los derechos derivados de ese gravamen, se tiene que hacer por medio del procedimiento idóneo para ello, es decir, a través de la vía hipotecaria.


De otra forma, si se pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria en la vía ordinaria mercantil, se contravendría el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tiene el propietario del bien, derivado del artículo 17 constitucional, porque no se estaría siguiendo el procedimiento establecido por el legislador para esos casos, tal como se desprende de la tesis 1a./J. 74/2004, emitida por esta Primera Sala, la cual señala:


"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."(16)


Así las cosas, si un J., en la vía ordinaria mercantil, ordenara la ejecución de una hipoteca a favor del acreedor, violaría el artículo 17 constitucional, pues no estaría siguiendo las formalidades y términos establecidos por el legislador para cada clase de juicio.


Ahora bien, si en un juicio ordinario mercantil se traba un embargo sobre el bien hipotecado para posteriormente rematarlo y pagar a la parte acreedora, pero durante la tramitación del juicio apareciera que una persona diversa a la demandada es la que tiene la propiedad del bien, dicha persona podría interponer una tercería excluyente de dominio, o bien, derivado de lo dispuesto por la fracción V del artículo 114 de la Ley de A., el juicio de amparo correspondiente en su carácter de tercero extraño a juicio, con el objeto de defender su propiedad y dejar sin efectos tanto el embargo como el procedimiento de ejecución y, en todo caso, dicha persona tendría que demostrar que la transmisión de la propiedad se dio con anterioridad a la práctica del embargo (como sucedió en los casos analizados por los tribunales contendientes), pues de lo contrario, sí se daría la causahabiencia procesal.


De esta manera, debe aceptarse que el adquirente de un bien que tiene una garantía hipotecaria está en aptitud de defender su derecho de propiedad cuando en la vía ordinaria mercantil se pretende rematar sus bienes, incluso tomando en cuenta que ellos garantizan la deuda de quien le transmitió el bien, pues de lo contrario se contravendría la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, en tanto que se privaría de su propiedad a un tercero sin que hubiera tenido posibilidades de defensa y sin que existiera una razón que lo justificara, como sería que el bien se transmitiera con posterioridad al registro de la demanda o del embargo practicado para garantizar el pago a la parte actora.


Precisamente por ello, se considera incorrecto el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues extendió los efectos de la causahabiencia procesal (que se da cuando se transmite el bien después de iniciado un juicio) a los casos en los que se transmitió un bien hipotecado con anterioridad al inicio de él (que sólo implica que la hipoteca subsiste, dándose la causahabiencia sustantiva), pero del que no se había trabado el embargo al momento de transmitir la propiedad.


La exclusión que se da en un juicio ordinario mercantil entre las figuras del tercero extraño a juicio y el causahabiente procesal, como se dijo ya, encuentra su justificación en el hecho de que el bien se transmita con posterioridad al inicio del juicio o de la práctica del embargo y la inscripción de ambos, porque se pretende proteger a los acreedores para que no se vendan los bienes materia del litigio durante éste y así quedar el deudor sin posibilidades de cumplir con sus obligaciones, evitando el fraude de acreedores.


No obstante, esa exclusión de las figuras mencionadas no encuentra justificación cuando la relación que se da es la de "causahabiencia sustantiva" derivada de la existencia de un gravamen hipotecario, por el cual el que adquiere sólo se obliga a responder con el bien de la deuda de quien le transmite, para lo cual debe intentarse la vía idónea establecida por el legislador, pero no a que se le prive de su propiedad en un procedimiento que se inicia como consecuencia de una acción personal y que, por tanto, no pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria.


Cabe aclarar que lo anterior no implica, como incorrectamente lo consideró el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que por una cuestión procesal se pierda la posibilidad de hacer efectiva la garantía hipotecaria, porque el acreedor hipotecario tiene la posibilidad, en el momento en el que lo desee, de ejercer la acción hipotecaria correspondiente para hacer efectiva la garantía real, pues como se señaló ya, cualquiera que sea la vía que elija el acreedor del contrato de crédito, la garantía hipotecaria subsiste.


De acuerdo con las consideraciones antepuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Si se inicia un juicio ordinario mercantil en contra de quien transmitió la propiedad hipotecada y en ese procedimiento se embarga el bien transmitido con anterioridad al inicio de tal litigio, el adquirente no tiene el carácter de causahabiente del demandado sino de tercero extraño a tal juicio, aun a pesar de la hipoteca y de que hubiere tenido conocimiento de la misma, pues debe destacarse que en esta clase de juicios lo que se persigue es una acción personal en contra del demandado en la que nada tiene que ver la hipoteca ni mucho menos el adquirente del bien. Para que el adquirente pudiera considerarse causahabiente del demandado en estos supuestos, tendría que habérsele transmitido la propiedad después de iniciado el juicio o trabado el embargo, pues la sola circunstancia de que el bien embargado también se encuentre hipotecado, no justifica que en un procedimiento iniciado por una acción personal en la que el objeto del embargo sean bienes propiedad del deudor, se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria, la cual es de carácter real, por lo que sólo persigue al bien, con independencia de quién sea el deudor. De esta manera, si lo que se pretende es hacer efectiva la garantía hipotecaria, se tendrá que recurrir necesariamente a la vía establecida por la ley para ello, es decir, a la acción hipotecaria y, en estos casos, el nuevo adquirente podrá ser causahabiente de quien le transmitió la propiedad con anterioridad a ese procedimiento, si es que el acreedor no tuviera conocimiento de tal transmisión; pero en caso de que el actor sí tenga conocimiento de la misma, el nuevo adquirente no tendrá el carácter de causahabiente sino de demandado o codemandado ya que la ley establece que cuando se intenta esta clase de juicio se debe demandar a quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad. En conclusión, no es jurídicamente factible que se pretenda hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario, por lo cual, en ese caso, el nuevo adquirente del bien hipotecado tendrá el carácter de tercero extraño en los juicios distintos del hipotecario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 1042.


2. Ibid., Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Ibid., Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Ibid., Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


5. Ibid., Quinta Época, Tomo XLII, página 722. El precedente es el siguiente: "A. civil directo 4036/31. V.J.. 18 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.D.L.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


6. Ibid., Quinta Época, Tomo LXXVII, página 2158. El precedente es: "A. civil en revisión 7624/41. D.A.. 21 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J.T.R. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


7. Ibid., Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 77.


8. Ibid., Quinta Época, Tomo CVI, página 177. El precedente es: "A. civil en revisión 6447/48. O.E.. 6 de octubre de 1950. Mayoría de tres votos. Disidente: V.S.G.. R.: A.M.A.. H.M. no votó en este negocio por la razón que se expresa en el acta del día."


9. Ibid., Quinta Época, Tomo LXXVII, página 2158. El precedente señala: "A. civil en revisión 7624/41. D.A.. 21 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J.T.R. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


10. Ibid., Quinta Época, T.X., página 515. El precedente es: "A. civil directo 10036/42. L.P.J.. 11 de julio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: H.M. y A.M.A.. Ponente: C.I.M.."


11. Ibid., Quinta Época, Tomo LV, página 1111. El precedente señala: "A. civil en revisión 1851/36. D.A.F. y coags. 2 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


12. Ibid., Quinta Época, Tomo XCI, página 2350. El precedente es: "A. civil en revisión 8332/43. Guerra León M. 14 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.M.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


13. Ibid., Quinta Época, Tomo XLIII, página 3266. El precedente es: "A. civil en revisión 5509/33. S.M.. 27 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


14. Informes, Quinta Época, Tomo Informe 1934, página 72. El precedente es: "A. en revisión 2711/32. L.H.. 6 de enero de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente."


15. Dicho artículo fue derogado, pero la misma disposición se incluyó, debido a la reforma de dos mil tres, en el Código de Comercio, de la siguiente manera:

"Artículo 1055 bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


16. Ibid., Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 107.


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