Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 533
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución2a./J. 87/2007
Número de registro20203
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 22663/2006, en la parte que interesa para resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, son del tenor literal siguiente:


"QUINTO. Son infundados los expresados conceptos de violación.


"Los antecedentes del caso necesarios para resolverlo, son los siguientes:


"F.O.S.G. reclamó el pago de las diferencias en la pensión jubilatoria, con base en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente en 1993-1995, que rige las relaciones en esa empresa. Indicó fue jubilado el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con la antigüedad de veinticuatro años y tres meses, pero en la base salarial no se incluyeron las prestaciones consistentes en el bono, productividad, tiempo extra adicional, compensación de planta, gas, canasta básica y gasolina.


"Las empresas petroleras negaron derecho al actor, al aducir que la jubilación le fue otorgada en forma especial por no haber reunido los requisitos de edad y antigüedad al servicio de Petróleos Mexicanos, de manera que el beneficio de la jubilación se le otorgó al actor al tenor de las hipótesis del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; que el cálculo fue atendiendo al salario ordinario más los conceptos de tiempo extra y compensación mensual, a que se refiere el artículo en mención en su fracción IV, términos con los que estuvo de acuerdo al firmar el convenio de conformidad; que el beneficio extralegal de que se trata, se concedió al no haberse reacomodado conforme al Acuerdo Número SCRL-75 09/95, por lo que celebraron convenio el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el cual se hicieron declaraciones y se llegaron a acuerdos, como a continuación se transcribe:


"‘2. Declaraciones ... el trabajador expresamente reconoce que ha generado una antigüedad de 24 años, 3 meses 19 días ... y que cuenta con 51 años de edad. Cláusulas ... Segunda. ... otorgando Petróleos Mexicanos al trabajador el beneficio de su jubilación en términos de los artículos 82 y 84 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, calculando su pensión jubilatoria a la base del 78% (setenta y ocho por ciento) del salario diario de N$143.45, que reconoce el trabajador es el que percibe ...’


"La autoridad determinó era improcedente la acción ejercitada, en razón a que el actor no demostró los requisitos exigidos por la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


"Ahora, el quejoso esencialmente sostiene que al haberlo jubilado la empresa de acuerdo con su antigüedad es evidente que lo hizo conforme a la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por lo que debió calcular el pago de la pensión con el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios y no con el salario ordinario.


"Como se anticipó devienen infundados los expresados argumentos.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la figura de la jubilación ha sostenido constituye una prestación extralegal, en tanto no tiene fundamento ni en el artículo 123 de la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas del pacto estipulen, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario ordinario o que establezcan modalidades al mismo.


"Atento a ello, pueden ser suprimidos o modificados los términos en que es convenida la jubilación, siempre y cuando se respeten los mínimos de ley, pues adoptar una postura contraria podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción, es decir, del capital y del trabajo. La reducción de prestaciones en los contratos colectivos no significa renuncia de derechos, sino una disminución de los mismos.


"Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"‘Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, agosto de 1996, página 177, tesis 2a./J. 40/96, jurisprudencia:


"‘CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Así, conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación.


"El artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente en 1993-1995 y con base en el cual se plantea el reclamo, establece:


"‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"‘I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicio y 55 -cincuenta y cinco- años de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.


"‘II. Por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente que lo imposibilite para el trabajo, y 4 -cuatro- años de antigüedad, se otorgará una jubilación del 40% -cuarenta por ciento- del salario ordinario. Por cada año de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"‘Por incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible el reacomodo en otras actividades, se tendrá derecho a la jubilación con 20 -veinte- años de servicio, y al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"‘Cuando el incapacitado registre 17 -diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado acordado para efectos de incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"‘III. Por incapacidad permanente derivada de riesgo no profesional y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, la pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- de los salarios ordinarios del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento-.


"‘Tratándose de incapacitados con 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera convenido para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.


"‘Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementados con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.


"‘IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días de salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"‘El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria de tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.’


"De acuerdo a la norma transcrita, los supuestos en que se puede jubilar a un trabajador son: I) por su edad y años de servicio, II) incapacidad por riesgo profesional y III) incapacidad por riesgo no profesional.


"En cuanto a la primera hipótesis para que el trabajador pueda gozar de la pensión jubilatoria con base en el 80% (ochenta por ciento) del promedio del salario que hubiere percibido en el último año de servicios, debe cumplir con dos supuestos, a saber, contar con veinticinco años al servicio de la empresa y tener cincuenta y cinco años de edad.


"Los otros dos supuestos establecen los requisitos de la jubilación por una incapacidad permanente derivada de riesgos profesionales o no, en cuyos casos el salario a cubrir es el ordinario.


"Por su parte, las cláusulas 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, señalan:


"‘Artículo 84. El patrón podrá realizar en todo momento ajustes a las plantillas de personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.’


"‘Artículo 85. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el personal de confianza de planta que no sea reubicado, podrá ser jubilado si acredita los años de servicios establecidos para obtener ese beneficio, con dispensa de la condición de la edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 -cuatro- meses de salario ordinario y el importe de 20 -veinte- días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 -seis- meses y 10 -diez- días si la fracción es menor.’


"En los casos a que se refiere el artículo anterior, el personal de confianza de planta que no sea reubicado podrá ser jubilado si acredita los años de servicios establecidos para obtener ese beneficio, con dispensa de la condición de edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 -cuatro- meses de salario ordinario y el importe de 20 -veinte- días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 -seis- meses y 10 -diez- días si la fracción es menor.


"Al concatenar lo establecido en la fracción I del artículo 82 con los diversos 84 y 85 todos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se evidencia que el trabajador de confianza de planta que como consecuencia del reajuste de personal no logre ser reacomodado y satisfaga el requisito de contar con veinticinco años de servicio a la empresa petrolera, se le otorgará el beneficio de la jubilación, con base en el 80% del salario que hubiere percibido en el último año de servicio en puestos permanentes, pues en este supuesto no es necesario cumplir con el requisito de la edad.


"La procedencia del beneficio en cuestión con base en el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio únicamente opera cuando el trabajador no satisfaga el requisito de la edad, pues el numeral 85 del reglamento así lo establece de ahí que debe estarse a los términos en que fue pactado por ser una cuestión de carácter contractual.


"En cambio, cuando empresa y trabajador lleguen a un convenio o acuerdo sobre la jubilación, estipulada en el numeral 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios sin que este último se ubique en la hipótesis contractual por no cumplir con los años de servicio, o ni con los años de servicio ni la edad y pese a ello se le exime del cumplimiento de dichos requisitos, al ser una concesión excepcional pues el patrón renuncia a su derecho de negarle la jubilación, y el operario acepta tal prerrogativa en los términos ahí pactados, lo que implica una concertación en su otorgamiento, el aludido convenio no puede estimarse es unilateral, tampoco que tal dispensa implícitamente significa que el trabajador se ubica en el supuesto jurídico a que se refiere la fracción I y, por tanto, se le deba pagar conforme al salario en ella asentado, menos aun que contiene renuncia de derechos como lo estatuye el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el trabajador de manera alguna se privó o vio disminuidos sus derechos contractuales al no tener derecho a ellos.


"En el caso, el actor al momento de jubilarse contaba con tan sólo veinticuatro años, tres meses y diecinueve días de antigüedad al servicio de la empresa y con cincuenta y un años de edad, por lo que es dable concluir no cumplió con los requisitos establecidos en la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios como son edad y años de servicio, para la obtención del beneficio de la jubilación calculada con base al promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes.


"Luego, si a pesar de que el actor no cumplió con los requisitos de edad y antigüedad como lo exige el pacto colectivo, la empresa petrolera con motivo de la falta de reacomodo le dispensó tal observación y le otorgó la jubilación con base en el numeral 82 del reglamento en cita, sin ubicarlo en alguna de las hipótesis que ahí se establecen, ello constituye una concesión que aquélla hizo en beneficio del trabajador, por lo que esa renuncia que en su momento hizo la empresa en contra de sus intereses, no puede constituirse ahora en un derecho del trabajador y pretender el pago de la jubilación con un salario mayor, como si hubiera satisfecho lo exigido por la primera hipótesis del artículo en mención.


"Si la jubilación otorgada por la empresa demandada lo hizo de manera graciosa, motu proprio y sin ninguna obligación legal o contractual, es contrario a una lógica sana el que después de que se otorgue de manera voluntaria a un empleado prestaciones que no le corresponderían por no ubicarse en la norma contractual, se le sancione condenándolo al pago de otras superiores.


"El hecho de que en el convenio signado por los contendientes se otorgara la jubilación con base en lo dispuesto en el multimencionado artículo 82 del reglamento, dispensando al trabajador el cumplimiento de los requisitos de la edad y los años de servicios, no puede llevar a estimar que por el solo hecho de haber invocado tal disposición contractual, la parte trabajadora se hace acreedora al salario que al efecto prevé la fracción I del citado numeral, pues fue una concesión que se le hizo y que a la postre no puede revertirse en contra de quien la otorgó y generarle una mayor erogación que no tiene fundamento en el pacto colectivo.


"Consecuentemente, el convenio signado entre la empresa petrolera y el hoy quejoso el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se otorga la jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin sujeción a alguna de las hipótesis ahí prevista, con base en el 78% del salario diario de ‘$143.45’ y el trabajador la acepta en esos términos, no implica renuncia de derechos, pues al ser la jubilación una prestación contractual que no se encuentra regulada en la Constitución Federal ni en ningún ordenamiento laboral, debe estarse a lo exclusivamente pactado por las partes, de ahí que si no se cumplió con los requisitos exigidos por la fracción I del numeral en alusión, lo otorgado por la empresa constituye una concesión en tanto el patrón renunció de un derecho a su favor como lo era el no jubilarlo.


"Cobra sustento el criterio que antecede, en su parte conducente, en la tesis que a continuación se transcribe:


"‘Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 44, Quinta Parte, página 27, tesis aislada. Materia(s): Laboral. Rubro: «FERROCARRILEROS. JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA.»’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Luego, si la Junta responsable razonó lógica y jurídicamente a su arbitrio, dentro de los parámetros que el precepto 82, fracción I, del reglamento en cita prevé para otorgar la jubilación, concluyendo que el ahora quejoso no se ubica en lo exigido por el pacto contractual, es dable concluir que en modo alguno el laudo resulta violatorio de garantías.


"No pasa inadvertido a este tribunal que el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo establece que en caso de duda debe resolverse lo más favorable al trabajador; sin embargo, en el juicio a estudio el citado principio carece de aplicación en tanto no existe indeterminación o vacilación en cuanto a la interpretación de la norma contractual, toda vez que ésta debe analizarse a la luz de lo estrictamente pactado por las partes.


"Lo anterior encuentra apoyo en su parte conducente, en la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"‘Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, abril de 1996, página 439, tesis: I.3o.T.20 L. Tesis aislada. Materia(s): Laboral


"‘PRINCIPIO «IN DUBIO PRO OPERARIO». INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR. CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 6o. Y 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SE REFIERE A LA LEY LABORAL Y NO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"SEXTO. En atención a lo señalado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, este órgano colegiado denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción existente entre el criterio que sustenta este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el presente asunto y los emitidos por el Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el primero de ellos el juicio de amparo directo DT. 9306/2005, promovido por Petróleos Mexicanos y el DT. 14473/03, promovido por Pemex Exploración, resuelto por el segundo, dado que se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes.


"En efecto, este órgano tribunal sostiene que al relacionar lo estatuido en la fracción I del artículo 82, con los diversos 84 y 85 todos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se evidencia que el trabajador de confianza de planta que como consecuencia del reajuste de personal no logre ser reacomodado y sólo cuando satisfaga el requisito de contar con veinticinco años de servicio a la empresa petrolera, se le otorgará el beneficio de la jubilación, con base en el 80% del salario que hubiere percibido en el último año de servicio en puestos permanentes, pues en este supuesto no es necesario cumplir con el requisito de la edad.


"En cambio, cuando empresa y trabajador lleguen a un convenio o acuerdo sobre la jubilación, estipulada en el numeral 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios sin que este último se ubique en la hipótesis contractual por no cumplir con los años de servicio, o ni con los años de servicio ni la edad y pese a ello se le exime del cumplimiento de dichos requisitos, al ser una concesión excepcional pues el patrón renuncia a su derecho de negarle la jubilación, y el operario acepta tal prerrogativa en los términos ahí pactados, lo que implica una concertación en su otorgamiento, el aludido convenio no puede estimarse es unilateral, tampoco que tal dispensa implícitamente significa que el trabajador se ubica en el supuesto jurídico a que se refiere la fracción I y, por tanto, se le deba pagar conforme al salario en ella asentado, menos aun que contiene renuncia de derechos como lo estatuye el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el trabajador de manera alguna se privó o vio disminuidos sus derechos contractuales al no tener derecho a ellos.


"En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en cuanto al tema que interesa, en la tesis mas no en la ejecutoria, estableció que el beneficio de la jubilación se otorgaría con el salario indicado en la fracción I del artículo 82 del reglamento aludido, cuando el patrón dispense del requisito de la edad, -criterio con el que se coincide-, pero también lo estimó procedente cuando se dispensen los años de servicio, -criterio del que se disiente-, pues al efecto emitió la siguiente tesis:


"‘PETRÓLEOS MEXICANOS. PENSIÓN JUBILATORIA POR EDAD Y AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CÁLCULO CUANDO SE EXIME EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS.’ (para mayor comprensión, su texto se reproduce con la ejecutoria respectiva).


"Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito respecto del mismo punto, emitió la siguiente tesis:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO POR REAJUSTES DE PERSONAL UN EMPLEADO NO PUEDE SER REUBICADO, Y PARA SU OTORGAMIENTO LA EMPRESA LE DISPENSA LA EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS, AQUÉLLA DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RESPECTIVO.’ (para mayor comprensión, su texto se reproduce con la ejecutoria respectiva).


"Lo narrado y transcrito evidencia la posible contradicción de mérito."


CUARTO. En otro orden, las consideraciones que sustentó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9306/2005, en la parte conducente son las siguientes:


"CUARTO. ...


"En otro de los argumentos de la demanda de amparo se aduce, en resumen, que al fijar indebidamente la litis, la autoridad responsable realizó un análisis equivocado del material probatorio ofrecido por las partes, pues no tomó en cuenta lo manifestado por las empresas demandadas en los hechos 1, 5, 6 y 7 del escrito de contestación, además de lo expuesto en las excepciones I, VII, XI y XIV en las que se hizo valer la inaplicabilidad de la fracción I del artículo 82 del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ya que el actor convino una jubilación de carácter especial la que no tuvo un fundamento específico en dicha disposición reglamentaria.


"En el mismo contexto, se agrega que tan no se fija correctamente la litis, que la responsable tampoco tomó en cuenta que el tercero perjudicado funda sus reclamos en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin especificar el supuesto del que pretende su aplicación, así como la integración del salario y las prestaciones que determinan el monto del salario el cual supuestamente se le pagaba cuando era trabajador en activo. Por lo que en el laudo, la Junta suplió la demanda del trabajador.


"Finalmente, en relación con los anteriores argumentos, se aduce que la fracción I del artículo 82 del reglamento citado, sólo puede interpretarse literalmente y no como lo hace la Junta.


"Dichos conceptos de violación son infundados.


"Como se ha visto, en este caso el actor pretendió que su pensión jubilatoria fuera modificada, incrementándose con diversos conceptos salariales que percibía cuando era trabajador en activo, aduciendo que la empresa demandada no había cumplido con lo dispuesto por el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin mencionar en qué fracción de dicha disposición se fundaba la reclamación relativa.


"La Junta responsable estimó que si el precepto mencionado establece cuatro fracciones, debe atenderse a la que más beneficie al actor, consideración que fundó en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que en caso de duda sobre la aplicación de las normas de trabajo debe estarse a la más favorable al trabajador.


"Ante ello este tribunal considera legal la decisión de la autoridad laboral, pero no porque exista duda sobre la aplicación de la fracción I del artículo 82 del reglamento mencionado, sino porque precisamente ese apartado es el que resulta ajustado al caso concreto por las condiciones en que se otorgó la jubilación a E.M.B..


"Esto es así, porque la jubilación es una prestación extralegal que en este caso está contemplada en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios específicamente en el artículo 82, cuyo contenido es el siguiente:


"‘Artículo 82.’ (su texto ya quedó transcrito en este resolución).


"Conforme a dicha disposición, los supuestos en que se puede jubilar a un trabajador son: I) por su edad y años de servicio, II) incapacidad por riesgo profesional, y III) incapacidad por riesgo no profesional.


"En la especie, las demandadas adujeron que la jubilación del actor fue otorgada en forma ‘especial’, por no haber reunido los requisitos de edad y antigüedad al servicio de Petróleos Mexicanos, de manera que a su juicio, el beneficio de la jubilación se había otorgado al actor sin sujeción a ninguna de las hipótesis del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


"Esa afirmación la sustentaron en el hecho de que el beneficio extralegal de que se trata, se concedió conforme al Acuerdo Número SCRL-8490/97, cuyo punto segundo textualmente establecía:


"‘Segundo. Dada la imposibilidad de su reubicación en alguna de las áreas del organismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 84 del reglamento de trabajo invocado, se concede el beneficio de la jubilación con dispensa de la edad a los empleados de confianza disponibles, que a la fecha de aplicación del presente acuerdo, acrediten 20 años o más de antigüedad en la empresa, sobre la base del 60% -sesenta por ciento-, del salario ordinario correspondiente al nivel y jornada que detenten en titularidad, incrementándose un 4% -cuatro puntos porcentuales- por cada año adicional a los 20 y con 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios o fracción que exceda de los años completos, sin que este beneficio pueda exceder del 100% -cien por ciento-.’


"En ese contexto, si en este caso el trabajador no fue jubilado en atención a su estado de incapacidad, empero, sí se tomaron en consideración su edad y los años de servicio que prestó para Petróleos Mexicanos resulta que la fracción I del artículo 82 reglamentario, sí debe aplicarse sin existir duda, calculando el monto de la pensión conforme al promedio de los salarios (sin exclusión alguna) obtenidos por el trabajador en el último año de servicios.


"En torno al tema propuesto, se comparte, en lo conducente, el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, plasmado en la tesis I.13o.T.43 L, consultable en la página 1081 del T.X., octubre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la cual se dice: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS. PENSIÓN JUBILATORIA POR EDAD Y AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CÁLCULO CUANDO SE EXIME EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por otro lado, se destaca que es infundada la pretensión de las empresas quejosas en el sentido de que la jubilación del trabajador se sujete exclusivamente a un convenio u orden de pago en particular, ya que lo acordado en tales documentos no pueden restringir los derechos de los trabajadores en lo referente a la jubilación, previstos por el reglamento de trabajo ya mencionado.


"Ello se considera así, dado que si Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de su director general, decidieron ajustar sus relaciones de trabajo con el personal de confianza, de acuerdo a las disposiciones del reglamento mencionado, los derechos ahí establecidos no pueden variarse caprichosamente por la parte patronal y en perjuicio de los operarios, ya que ello se traduciría en un estado de inseguridad para éstos, quienes no podrían determinar en qué casos sus patrones estarían en aptitud de apartarse del contenido del reglamento disminuyendo las prerrogativas que el mismo contiene en su favor.


"Lo aquí considerado no implica desconocer que las prestaciones como la jubilación son de naturaleza extralegal y que encuentran su origen en la voluntad de trabajadores y patrones, plasmada en los contratos colectivos de trabajo o bien, en los contratos individuales, por el contrario, se establece que esos derechos contractuales también deben ser observados una vez que han sido reconocidos en la relación laboral. De manera que en el otorgamiento de la jubilación para los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en todo caso deberán ser observados los derechos previstos en el reglamento respectivo, sin que su aplicación pueda soslayarse en perjuicio de aquellos operarios.


"Inclusive, no puede afirmarse, como lo hacen las empresas quejosas, que la autoridad responsable haya suplido la demanda del actor, pues la petición de éste consistió en que se adicionaran a su pensión jubilatoria los diversos conceptos que integraron su salario, por lo que evidentemente se fundó en la fracción I del artículo 82 ya citado, que prevé el cálculo de la pensión conforme a los ‘salarios’ (sin exclusión alguna) percibidos por el trabajador en el último año. Por lo que se insiste en que no asiste razón a las solicitantes de amparo.


"Así, aun cuando efectivamente E.M.B. no fundó su reclamación en forma expresa en la fracción I del citado artículo 82, como fundamento de su pensión y los conceptos que aquella debía integrar, si la Junta condenó a las demandadas conforme a dicho precepto, de las consideraciones expuestas se evidencia que ello no es violatorio de garantía individual alguna. ..."


Con motivo de la sentencia transcrita se sustentó la tesis I.6o.T.281 L, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil seis, página dos mil cincuenta y nueve, que es del tenor siguiente:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO POR REAJUSTES DE PERSONAL UN EMPLEADO NO PUEDE SER REUBICADO, Y PARA SU OTORGAMIENTO LA EMPRESA LE DISPENSA LA EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS, AQUÉLLA DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RESPECTIVO. El artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del 1o. de agosto de 1993 al 31 de julio de 2000, prevé la jubilación para los trabajadores que tengan esa calidad y hayan cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, con un ochenta por ciento del promedio de los salarios (sin exclusión alguna) que hubieren percibido en los puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubieren adquirido sesenta días antes de su jubilación. Por otra parte, el numeral 85 de dicho reglamento, dispone que para el caso de ajustes a la plantilla del personal de confianza (regulados por el diverso numeral 84), el empleado que no sea reubicado podrá ser jubilado si acredita los años de servicios establecidos en el primer precepto, con dispensa de la condición de edad. No obstante lo anterior, si con motivo de un ajuste de personal Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios otorgan la jubilación a sus trabajadores de confianza en forma ‘especial’, eximiéndolos del cumplimiento de los requisitos de edad y años de servicios, el cálculo de la pensión correspondiente debe realizarse conforme al citado artículo 82, fracción I, pero sin atender a la edad y años de servicios."


QUINTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 14473/2003, en la parte que interesa para resolver la denuncia de contradicción de criterios, sustentó lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en parte e inatendibles en otra.


"Es infundado el concepto de violación en el que afirma la quejosa que la junta indebidamente concluyó en el laudo que era procedente el pago de diferencias de la pensión jubilatoria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, dividiendo el sentido literal de la fracción IV y segundo párrafo del mismo, es decir, una interpretación parcial, aislada y fraccionada, porque omitió considerar que otorgó a la actora ese beneficio pero de manera especial, ya que no contaba con la edad mínima requerida para su otorgamiento, de modo que no se ubicaba en lo dispuesto en la primera parte de este dispositivo y la responsable varió las condiciones pactadas por los litigantes sobre esta prestación, en cuanto al asentimiento de la trabajadora al recibir el pago de la prima de antigüedad y de la pensión jubilatoria, en los términos en que se otorgó.


"El punto toral de la demanda se ciñó en el reconocimiento de que la empresa jubiló a la trabajadora en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, lo que hacía procedente el pago de diferencias de la pensión jubilatoria y de la prima de antigüedad, pues el salario con el que debieron calcularse estas prestaciones, era superior a aquél con el que se cuantificaron, ya que no se tomaron en cuenta todos los conceptos que de manera ordinaria o continua se le pagaban por sus servicios a la trabajadora.


"Para esta reclamación destaca lo manifestado por la actora en el hecho seis de la demanda que dice: ‘(no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).’


"Por su parte, la patronal aseveró que se le otorgó a la obrera ese beneficio de manera especial, pues no reunía el requisito de la edad necesaria para ser jubilada en términos de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, cuyo precepto contractual invocó como fundamento en la demanda, sino en la fracción IV y segundo párrafo del mismo, conforme al cual el salario ordinario es el que se detalla en el capítulo V de dicho reglamento, que se aumentará en su caso, como lo dispone tal norma.


"En apoyo a esta refutación, es conveniente citar lo manifestado por la empresa al contestar la demanda, que es lo siguiente: ‘(no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).’


"Además, lo que dijo la patronal al contestar el hecho cuatro de la demanda y que fue: (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"La relatoría de hechos de la demanda revela que la actora admitió que la patronal le otorgó su jubilación a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con dispensa de edad, pero adujo que en forma incorrecta cuantificó su pensión y la prima de antigüedad, pues se la cubrió con base en un salario diario de $362.16, siendo que el último que percibía por sus servicios fue de $648.63; por ello exigió le cubriera las diferencias correspondientes y otras prestaciones; esto es, según la trabajadora porque se le jubiló conforme al artículo 82, fracción I, del reglamento citado, lo que debía ser reconocido por la empresa y declarado por la responsable en el laudo.


"El artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en que los contendientes fundaron la demanda y su contestación, aunque en fracciones diferentes, pues mientras la actora dijo que le era aplicable su fracción I, la empresa señaló que era la IV y el segundo párrafo de la misma, dice:


"‘Artículo 82.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"De acuerdo a la norma transcrita, en su fracción I, se tomará en cuenta el promedio de los salarios que hubiera percibido el trabajador en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos o, la fracción IV, segundo párrafo, se refiere al salario ordinario, que afirma la quejosa, debía ser la base para el cálculo de la pensión jubilatoria.


"Es infundado el argumento de la inconforme, por las razones que a continuación se exponen.


"La fracción I del artículo 82 del reglamento citado, consigna una de las hipótesis del beneficio de la jubilación, de manera específica, es decir, tratándose de los trabajadores que acrediten veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, en cuyo caso recibirá una pensión equivalente al ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido sesenta días antes de su jubilación.


"El resto de las fracciones II y III establecen los supuestos de la jubilación por una incapacidad permanente derivada de riesgos sea profesionales o no, respectivamente; en cuyos casos refieren el concepto de salario ordinario.


"Lo que significa que el derecho a la jubilación a razón de años de servicios y edad no se contempla en la fracción IV ni segundo párrafo del artículo 82 del reglamento citado, sino que necesariamente debemos remitirnos a la fracción I, de esta norma contractual que es en la que se trata esta hipótesis específica, en la que señala como base salarial una distinta a la que se contempla en la fracción IV, último párrafo, que desde luego, se refiere a las hipótesis de la jubilación diferentes a la inicial, pues tiene injerencia la existencia de una incapacidad permanente derivada de un riesgo o no de trabajo.


"De modo que no existe una interpretación parcial, aislada y fraccionada de la norma contractual, sino que, como lo consideró la responsable en el laudo impugnado, las reglas II, III y IV contemplan únicamente el salario ordinario bajo la conceptualización contractual para establecer el porcentaje de las jubilaciones motivada por una disminución o pérdida de las aptitudes para laborar, mientras que la primera se trata de una hipótesis particular en la que la razón del otorgamiento de esta prestación extralegal es el cumplimiento de dos requisitos, por los años de servicios prestados y la edad del obrero.


"Por identidad jurídica se cita en apoyo a esta consideración la jurisprudencia 2a./J. 85/99, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos seis, Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Establecido lo anterior, si el derecho a la jubilación prevista en la fracción I del artículo 82 del reglamento multicitado, requiere que el obrero cumpla dos requisitos a saber: registrar veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad y sólo así el cálculo de la pensión jubilatoria sería con base en el promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, era indispensable precisar en este conflicto si la actora se ubicó en el supuesto normativo en que fundó su demanda y porqué razones ocurrió así; aspecto que deriva del análisis de lo aducido por los contendientes y el material probatorio que obra en el conflicto.


"De lo transcrito sobre lo aseverado por la actora y lo refutado por la empresa en cuanto las razones que justifican que se le haya otorgado la jubilación, se obtiene lo aducido por la primera en el sentido de que fue con base en un acuerdo SCRL-8753/98, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, por reestructuración y con dispensa de edad. En cambio, la empresa afirmó que se convino el otorgamiento de este beneficio y que la trabajadora asintió obtenerlo, tan era así que suscribió el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho la orden de pago de la pensión jubilatoria especial, por lo que se formalizó y además firmó el recibo de pago por prima de antigüedad.


"Si la razón por la que la empresa otorgó la jubilación a la trabajadora fue porque dispensó la edad de cincuenta y cinco años exigidos para su otorgamiento y la modalidad de tal beneficio, es decir, en cuanto al cumplimiento de dos requisitos, ciertos años de prestación de servicios y edad, se contempla en la fracción I del artículo 82 del reglamento citado, es claro que la propia quejosa concedió ese derecho, sin que de acuerdo a lo previsto en la norma contractual lo tuviera constituido aun en su favor la actora, por no contar con la edad exigida; de modo que necesariamente la patronal le otorgó la jubilación acorde a lo dispuesto en ese numeral porque en él se prevé esta prestación extralegal autónoma por años de servicios y edad; figura jurídica (jubilación) que se actualiza por diversos motivos en las fracciones II y III del citado numeral 82. Luego, no es dable pretender que para su cálculo debía estarse a lo dispuesto en la fracción IV y último párrafo de la misma norma, si por un lado, como se mencionó, en esta hipótesis no se establece dicha clase específica de jubilación (por años de servicio y edad), menos aún la forma en que debe calcularse, sino se refiere a aquellos supuestos distintos en los que se obtiene por incapacidades permanentes, esto es, por merma en la salud y en el que se atiende al salario ordinario bajo la concepción contractual que se pactó; por otra parte, en virtud de que fue la misma patronal quien le dispensó la edad y al hacerlo implícitamente ubicó a la trabajadora en el supuesto jurídico que requiere se cubra este requisito y años de servicio; de ahí que por ese hecho no tiene por qué acudirse otro tipo de base salarial que no se consigna para el caso concreto cuestionado.


"Además, en cuanto a la afirmación de la empresa en el sentido de que convino con la trabajadora el otorgamiento de la pensión jubilatoria, tan es así que firmó la orden de pago de la misma y el recibo que ampara el concepto de prima de antigüedad, cabe decir que la suscripción de tales documentos no revela que las partes acordaron que fuera jubilada la actora en los términos fijados en la orden de pago de este concepto, ni denota una manifestación de su voluntad, como lo afirma; sino sólo por un lado, que se ordenó el pago del beneficio y lo recibió la reclamante, así como que se le entregó lo correspondiente a la prima de antigüedad; más aún, consta en autos la documental ofrecida por aquélla en su apartado f), consistente en la notificación de su disponibilidad de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho (folio 144), documento que inclusive, en lo que interesa, dice lo siguiente: (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Tal texto revela que la empresa aplicó la jubilación a la actora y no se convino la misma, esto es, en autos no consta un acuerdo de voluntades que revele el libre albedrío de la obrera en jubilarse y si la patronal afirma que se convino y se formalizó con la firma de la orden de pago de la misma y el recibo de la prima de antigüedad, como se mencionó, la primera sólo refleja ese mandato para que recibiera el pago de pensiones y desde luego, que la trabajadora recibió las cantidades que, según la empresa, le correspondían por estas prestaciones.


"Lo hasta aquí expuesto, conduce a precisar que con independencia de las razones que haya expuesto en el laudo la Junta para considerar que era aplicable lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del ordenamiento contractual citado, no obra en autos prueba que evidencie que los contendientes convinieron la jubilación, sino que fue consecuencia de un acuerdo interno de la patronal y el hecho de que haya recibido la trabajadora las cantidades que se calcularon como aquellas que debían cubrirse a ésta como pensión jubilatoria y prima de antigüedad, no significa necesariamente asentimiento en las condiciones en que se otorgó, sino que recibió su pago de acuerdo a lo determinado por la empleadora.


"En ese sentido, se insiste, no tiene razón la inconforme al aducir que la Junta hizo una interpretación errónea de la disposición invocada por las partes y discutida en el conflicto, pues como se consideró, dispensó el requisito de la edad de la trabajadora y le concedió el beneficio específico de la jubilación a que se refiere el artículo 82, fracción I, del reglamento invocado, que es el que prevé aquella que se obtiene por ciertos años de servicios y edad, y si lo hizo así, no podía válidamente alegar que para su cálculo debía acudirse a la fracción IV, segundo párrafo, de ese numeral, que se refiere al salario ordinario bajo la concepción contractual, si lo relativo a la jubilación en la modalidad en que la misma empresa ubicó a la actora fue en la primera mencionada; de modo que debe estarse al salario que menciona esta parte del numeral para su cuantificación; razones por las que es infundado lo que alega la empresa.


"Así las cosas, en la especie, de acuerdo a lo previsto en la fracción I del artículo 82 del reglamento invocado, la Junta sí debía resolver cuál fue el último salario probado en juicio laboral entendido como el monto total de las prestaciones ordinariamente pagadas a la trabajadora, es decir, con aquellos conceptos que de manera normal recibía, por interpretación de la norma aplicable al caso, al tenor de lo manifestado por las partes, la distribución de la carga de la prueba y los elementos de convicción que aportaron al juicio, cuyo monto sería la base para determinar la procedencia o no de las acciones ejercidas respecto de la pensión jubilatoria, por la cuantificación que hizo la patronal y de la que se reclamó el pago de diferencias y no el ordinario a que se refiere la fracción IV, segundo párrafo, de la misma norma; de ahí que no asista razón al inconforme en lo que argumenta.


"Lo anterior, permite estimar que es infundado lo que alega la quejosa en el sentido de que es incongruente el laudo porque la Junta absolvió a la actora reconvenida del pago de lo demandado, para el caso de que se considerara aplicable lo dispuesto en la fracción I del artículo 82 del reglamento citado. Es así porque esta reclamación la formuló de manera cautelar, a la declaración de la Junta de que debía ser calculado el pago de la pensión jubilatoria conforme al promedio del salario percibido en el último año de servicios mientras estuvo en activo, conforme al citado numeral y únicamente estaría obligada a otorgar el ochenta por ciento del mismo; de tal suerte que lo reconvenido consistiría en el veinte por ciento del monto pagado por haberse concedido al cien por ciento la pensión, pues aunque haya decidido la responsable que era aplicable lo previsto en el numeral invocado por la actora, no necesariamente conducía a la procedencia de la reconvención, cuando es claro que si la patronal decidió jubilar a la trabajadora por años de servicios con dispensa de edad se trató de una concesión graciosa al ubicarla, por su libre decisión, en ese supuesto normativo y aún más pagada al cien por ciento, esto es, de manera voluntaria, aunado al hecho de que, como se precisó, para el pago de ese beneficio lo que debía quedar fehacientemente demostrado era qué prestaciones eran parte del salario que de manera ordinaria o permanente se pagaba a la empleada para que la suma resultante fuera base para el cálculo del monto de la pensión; de ahí que fue correcta la decisión de la responsable, en absolver a la actora reconvenida. ..."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis I.13o.T.43 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil tres, página mil ochenta y uno, del rubro y texto siguientes:


"PETRÓLEOS MEXICANOS. PENSIÓN JUBILATORIA POR EDAD Y AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CÁLCULO CUANDO SE EXIME EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS. El beneficio de la jubilación que consagra el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, prevé en su fracción I, la pensión jubilatoria por edad y tiempo de prestación de servicios, que se calcula con base al promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes. Esta disposición contractual también es aplicable cuando el patrón decide unilateralmente reconocer ese derecho al trabajador y lo exime del cumplimiento de alguno de los requisitos, como son: la edad o años de servicio; pues al no existir concertación en su otorgamiento, sino que el empleador de manera especial concedió la pensión jubilatoria, su monto se debe fijar de acuerdo al salario que establece la disposición contractual para este tipo de reconocimiento y no el salario ordinario que define el capítulo V, denominado ‘Prestaciones que integran el salario ordinario’, del citado ordenamiento, porque éste sirve para determinar el monto de las pensiones por incapacidades permanentes, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del numeral 82."


SEXTO. De la lectura de las ejecutorias transcritas se advierte, en primer orden, que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que si bien analizaron un mismo problema jurídico, a saber, la demanda de ajuste de una pensión jubilatoria, y para resolverlo examinaron si en el cálculo del monto de la pensión era aplicable lo previsto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no menos cierto resulta que dicho estudio se realizó a partir de elementos fácticos diversos.


Para corroborar lo anterior, es pertinente relatar, en lo conducente, las circunstancias de hecho que se desprenden de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


Así, en primer término, en relación con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 22663/2006, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, destacan los siguientes antecedentes:


1. La parte actora en el juicio laboral de origen demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a Petróleos Mexicanos, del cual solicitó diversas prestaciones, entre las que destaca el cumplimiento a lo previsto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para efecto de ajustar la pensión jubilatoria que le fue otorgada en virtud del acuerdo SCRL-7509/95, conforme al cual el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco fue jubilado, precisando que ostentaba un cargo de confianza.


2. Por otra parte, el propio actor señaló en su demanda que, al momento en que se produjo la jubilación, contaba con una antigüedad de veinticuatro años tres meses en el centro de trabajo, circunstancia que fue reconocida por la parte demandada al formular su contestación.


3. En otro aspecto, es relevante hacer notar que al momento en que se otorgó la jubilación, el actor tenía cincuenta y un años de edad.


4. Se debe destacar que el actor fue jubilado en virtud de la cancelación de la plaza que ocupaba por agotamiento de la materia de trabajo y la imposibilidad de reubicarlo dentro de la empresa. En ese tenor, de conformidad con el acuerdo señalado en el punto 1 que antecede, el actor y la demandada suscribieron un convenio, conforme al cual la empresa le concedió al trabajador el beneficio de la jubilación en términos de lo previsto en los artículos 82 y 84 del reglamento en cita, a través del cual pactaron la forma en que ésta se otorgaría.


En esas condiciones, el Tribunal Colegiado de mérito, en la ejecutoria denunciada como contradictoria, determinó que en el caso era inaplicable lo previsto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para efectos de determinar el monto de la pensión que corresponde con motivo de la jubilación que se otorgó al trabajador, toda vez que no reunía los requisitos que establece ese numeral.


Por otra parte, de los antecedentes que informan la ejecutoria recaída al amparo directo 14473/2003, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, destaca lo siguiente:


1. El actor en el juicio laboral compareció ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para demandar de Petróleos Mexicanos diversas prestaciones, entre otras, el ajuste al monto de su pensión jubilatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


2. La parte demandada, al producir la contestación respectiva, señaló que era inaplicable dicho precepto, toda vez que el trabajador y el patrón pactaron los términos en que se otorgó la jubilación.


3. Ahora bien, es importante señalar que, según se desprende de lo manifestado en el juicio, al momento en que al trabajador le fue concedido el beneficio de la jubilación contaba con una antigüedad de treinta y un años, once meses de servicio; sin embargo, cabe aclarar que la demandada sólo reconoció treinta años y doscientos cincuenta días. Por otra parte, dicha jubilación se otorgó de manera especial, por motivo de una reestructuración de personal, con dispensa de la edad del trabajador.


El citado tribunal concluyó que en el caso sí era aplicable lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios pues, por una parte, la demandada no demostró que efectivamente se hubiesen pactado los términos en que se otorgaría la jubilación y, por otra, la dispensa de la edad no conlleva la inaplicación del citado numeral.


Conforme a lo antes narrado, se aprecia que, efectivamente, los tribunales al sustentar los criterios contendientes abordaron el mismo problema jurídico, a saber, la posibilidad de aplicar el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para el cálculo de la pensión jubilatoria, con el objeto de resolver si debía ajustarse la otorgada a distintos trabajadores; sin embargo, el análisis del tema partió de diversos elementos, pues mientras en un caso se pactó el otorgamiento de la jubilación al no reunir el trabajador los requisitos para obtenerla -veinticinco años de antigüedad y cincuenta y cinco de edad-, en el restante no se demostró que se haya pactado el otorgamiento de ese beneficio, sino únicamente que se otorgó con dispensa de la edad. Sobre este último aspecto, debe señalarse que el actor acreditó tener más de treinta años de prestar sus servicios para la demandada y, conforme a lo señalado en los artículos 84 y 85 del mismo reglamento, el personal que no sea reubicado con motivo de un reajuste de personal podrá ser jubilado en las condiciones que establece la fracción I del artículo 82 del reglamento en consulta, si acredita los años de servicio que establece el propio numeral para obtener ese beneficio -veinticinco- con dispensa de la edad, como en este último caso ocurrió.


En esos términos, es factible concluir que si bien en un caso se concluyó que era inaplicable el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ello obedeció, según las consideraciones que se expresaron en la ejecutoria respectiva, al hecho de que la jubilación se otorgó en forma especial, toda vez que no había transcurrido el tiempo de servicios para que se generara ese derecho, de tal suerte que, en ese caso, el monto de la pensión debe determinarse conforme a lo pactado por las partes; en cambio, en el segundo caso se determinó que sí era aplicable la disposición en comento, en virtud de que la jubilación no se pactó, por el contrario, se otorgó al trabajador en términos del reglamento aplicable, con dispensa de la edad.


Lo anterior pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados realizaron el análisis a partir de un elemento esencial diverso, a saber, el cumplimiento de los requisitos para que se genere el derecho a la jubilación, lo cual resultó determinante, en uno y otro caso, para resolver respecto de la aplicación del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Es importante aclarar que no pasa inadvertido que en la tesis redactada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dicho órgano colegiado sostuvo que lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, de las disposiciones reglamentarias en cita, es aplicable aún en el caso en que Petróleos Mexicanos exima al trabajador "... del cumplimiento de alguno de los requisitos, como son: la edad o años de servicio ...", de lo que podría llegar a estimarse que sí se da la contradicción de criterios, pues al afirmar que es aplicable dicho numeral en las condiciones anotadas, se estaría adoptando una postura opuesta a la que sostuvo el restante tribunal. Sin embargo, debe resaltarse que, por una parte, en el asunto del que derivó dicha tesis, el trabajador sí acreditó contar con los años de servicio, de tal suerte que la falta de ese requisito no fue materia de análisis; por otro lado, la lectura íntegra a la ejecutoria permite advertir que en ninguna parte de ésta se hace mención o se analiza lo relativo a la antigüedad del trabajador.


En abono a lo anterior, téngase en cuenta que en la ejecutoria dictada en el amparo directo 22663/2006, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concretamente en su considerado sexto, en el cual se determinó denunciar la existencia de la probable contradicción de criterios entre el sustentado en esa sentencia y el que aplicó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción al resolver el amparo directo 14473/2003, textualmente se señaló que el punto de contradicción se advierte de lo apuntado "... en la tesis mas no en la ejecutoria ...".


Lo antes señalado revela que lo indicado en la tesis redactada por el último de los tribunales nombrados no es reflejo de lo sustentado en la ejecutoria respecto de lo cual debe recordarse que es criterio de este Alto Tribunal que en esas condiciones, debe estarse a lo resuelto en la sentencia. Sirve de apoyo el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 31/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil cuatro, página cuatrocientos veintisiete, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. En el caso que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


Luego, al no haberse examinado el problema jurídico a partir de las mismas premisas, debe concluirse que no existe contradicción de criterios. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45).


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver las contradicciones de tesis 52/2006-SS y 125/2006-SS, bajo la ponencia de los señores Ministros J.D.R. y G.I.O.M., respectivamente. Incluso, destaca el hecho de que, en la primera de las contradicciones de tesis nombradas, uno de los criterios contendientes fue precisamente la ejecutoria recaída al amparo directo 14473/2003, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que también participa en la presente denuncia de contradicción de criterios y, en ese caso, se determinó la inexistencia de posturas opuestas, por concurrir condiciones similares a las que aquí se analizaron.


SÉPTIMO. Por otra parte, resta analizar si existe la contradicción de criterios denunciada, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 22663/2006 y 9306/2005, respectivamente.


Con ese propósito, se trae a cuenta el contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la contradicción de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


En relación con los preceptos transcritos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que son requisitos para la existencia de una contradicción de criterios entre los sustentados por distintos Tribunales Colegiados de Circuito los siguientes: que al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; finalmente los criterios divergentes deben provenir del examen de los mismos elementos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Bajo las anteriores premisas, se concluye que en el caso los criterios contendientes sí son contradictorios.


Para arribar a esta conclusión se tiene presente, en primer orden, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo en revisión 22663/2006, en esencia sostuvo que en términos de lo previsto en los artículos 82, 84 y 85 todos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, cuando con motivo de un reajuste de personal los trabajadores de confianza de planta no sean reubicados, podrán ser jubilados si acreditan los años de servicios establecidos para obtener ese beneficio, con dispensa de la condición de edad; por otra parte, de no acreditarse dicha antigüedad, se les liquidará en los términos previstos en último precepto en cita.


En el último de los supuestos enunciados en el párrafo que antecede, sostuvo el órgano colegiado, si la empresa y el trabajador llegan a un convenio o acuerdo, conforme al cual se otorgue la jubilación, pese a que el trabajador no cumpla el requisito relativo a los años de servicio, o ni los años de servicio y la edad, al tratarse de una concesión excepcional, en la que el patrón renuncia al derecho de negarle la jubilación y el operario acepta la prerrogativa en los términos pactados, la dispensa de los años de servicio no permite sostener que el trabajador se ubica en el supuesto jurídico a que se refiere la fracción I del artículo 82 del reglamento en cita; por tanto, dicho numeral no es aplicable para efectos del cálculo de la pensión correspondiente, pues ello debe realizarse conforme al acuerdo respectivo, sin que implique renuncia de derechos, lo que sería contrario al numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 9306/2005, en esencia consideró que en términos de las disposiciones reglamentarias en cita, si con motivo de un ajuste de personal Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios otorgan la jubilación a sus trabajadores de confianza en forma especial, eximiéndolos del cumplimiento de los requisitos de edad y años de servicios, el cálculo de la pensión correspondiente debe realizarse conforme al citado artículo 82, fracción I, sin atender a la edad y años de servicios.


Al respecto, importa precisar que los órganos colegiados en mención analizaron el problema jurídico a partir de elementos fácticos similares.


Efectivamente, como se advierte de los antecedentes que dieron origen al amparo directo 22663/2006, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el trabajador demandó de Petróleos Mexicanos el ajuste al monto de la pensión que le fue otorgada con motivo de la jubilación, apoyado en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Es importante resaltar que dicha pensión se otorgó en términos del acuerdo SCRL-7509/95, pues fue jubilado con dispensa de los años de servicio y edad, en virtud de la cancelación de la plaza que ocupaba por agotamiento de la materia de trabajo y la imposibilidad de su reacomodo, razón por la cual se suscribió un convenio. De toral importancia resulta establecer que el trabajador contaba con una antigüedad de veinticuatro años tres meses en el centro de trabajo y cincuenta y un años de edad.


Por otra parte, de los antecedentes que informan la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 9306/2005, destaca que en el juicio de origen el trabajador actor demandó de Petróleos Mexicanos el ajuste al monto de la pensión que le fue otorgada con motivo de la jubilación, en términos de lo previsto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


La citada jubilación se concedió en forma especial, en términos del acuerdo SCRL-8490/97, pues fue jubilado con dispensa de años de servicio y edad en virtud de la cancelación de la plaza que ocupaba por agotamiento de la materia de trabajo y la imposibilidad de su reacomodo. Además, destaca el hecho de que al momento en que se otorgó la jubilación al trabajador, éste contaba con una antigüedad de veintitrés años dos meses en el centro de trabajo y cuarenta y siete años de edad.


En las relatadas condiciones, es válido afirmar que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, pues no obstante que los tribunales contendientes examinaron el mismo cuestionamiento jurídico, adoptaron criterios diametralmente opuestos, siendo que dicha diferencia se presentó en las consideraciones de las ejecutorias respectivas, las cuales partieron del análisis de los mismos elementos.


Cabe precisar que no obsta a la anterior conclusión el hecho de que, en relación con el asunto que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el trabajador y Petróleos Mexicanos suscribieron un convenio en el que pactaron los términos de la jubilación; en tanto que en el asunto del que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito no existe un convenio de esa naturaleza.


Se afirma lo anterior, toda vez que tal circunstancia, si bien marca una diferencia, no impide realizar un ejercicio a través del cual sea posible fijar el punto de contradicción y, consecuentemente, permita sustentar un criterio genérico y abstracto, que sirva para resolver ambos supuestos.


Al efecto, no se soslaya que la existencia del convenio fue relevante para resolver en los términos en que lo hizo uno de los órganos colegiados participantes en esta denuncia de contradicción, pues a partir de éste sostuvo que la jubilación no se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sino por lo pactado por el trabajador y Petróleos Mexicanos; a pesar de lo anterior, lo cierto es que si bien en el restante asunto no se acreditó la existencia de un convenio a través del cual las partes expresamente hayan pactado los términos de la jubilación, lo cierto es que existen otros datos que permiten concluir que ambas ejecutorias se emitieron en condiciones fácticas similares y, por ende, que su análisis se basó en el examen de los mismos elementos.


En ese sentido, no debe perderse de vista que en el asunto que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al igual que en el que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, con motivo de un ajuste de personal se canceló la plaza del trabajador, lo cual originó la terminación de la relación laboral. De esa forma debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del propio reglamento, dado que el trabajador no contaba con una antigüedad de veinticinco años de servicios, lo procedente era otorgarle una liquidación; sin embargo, en lugar de proceder en esos términos, Petróleos Mexicanos, voluntariamente, le concedió el beneficio de la jubilación con una pensión vitalicia.


En las relatadas circunstancias, es dable sostener que si bien no existió un acuerdo de voluntades expreso, plasmado en un convenio escrito, existen otros actos de los que se puede desprender que tácitamente las partes aceptaron la jubilación.


Ciertamente, por una parte, Petróleos Mexicanos emitió el acuerdo SCRL-8490/97, en el que hizo patente su voluntad de otorgar el beneficio de la jubilación a los trabajadores que encontrándose en la situación descrita, acreditaran contar con veinte o más años de servicio, sobre la base de sesenta por ciento del salario ordinario correspondiente, porcentaje que se incrementaría en la forma precisada en el propio acuerdo. Además, expidió la orden de pago de pensión jubilatoria 063/97, a favor del actor en el juicio laboral, a partir del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete.


Por su parte, existe certeza de que el trabajador recibió la orden de pago en comento, pues existe constancia que ostenta su firma de enterado; además, el propio diez de octubre recibió la prima de antigüedad en virtud de la terminación de la relación de trabajo.


Lo anterior pone en evidencia, por una parte, que fue voluntad de Petróleos Mexicanos otorgar al actor en el juicio laboral el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el acuerdo de mérito; y, por otra parte, que el trabajador aceptó el beneficio de la jubilación que le fue otorgado, pues de no ser así, habría combatido la declaración de la terminación de la relación laboral, o bien, pudo exigir la liquidación correspondiente, en lugar de la jubilación; empero, el trabajador no rechazó el beneficio de la jubilación que le fue otorgado, por el contrario, acudió al juicio laboral en demanda del ajuste del monto de la pensión, lo que es revelador de que se acogió al beneficio que le fue otorgado en forma especial, con independencia de que, posteriormente, demandara su ajuste.


En adición a lo antes expuesto, debe destacarse que de la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que ese órgano colegiado admitió la existencia de los documentos indicados, a propósito de lo cual señaló que lo acordado en ellos no puede restringir los derechos de los trabajadores tutelados en el reglamento que los rige, lo cual confirma que el examen partió de los mismos elementos que sirvieron de base al Tercer Tribunal Colegiado en igual materia y circuito para dictar la sentencia denunciada como contradictoria.


Por último, resta señalar que no obsta para resolver la presente contradicción de tesis el hecho de que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, bajo el cual se otorgó la pensión por jubilación en los asuntos en que se suscitaron los criterios denunciados, se abrogó en virtud de que el primero de agosto de dos mil entró en vigor un nuevo Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Así se resuelve pues, por una parte, resulta factible que el criterio que en esta ejecutoria se sustente tenga aplicación en otros casos, dado que es posible que existan otros asuntos en que se aplicaron las normas relativas pendientes de resolver o, incluso, que en relación con jubilaciones otorgadas antes del primero de agosto de dos mil, surjan nuevos conflictos que tengan que ser resueltos con base en lo que aquí se determine. Por otro lado, importa destacar que el contenido de los artículos 82, 84 y 85 todos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en vigor a partir de la fecha indicada anteriormente, tiene un contenido que, en lo que es materia de la presente contradicción, coincide con el de las normas abrogadas. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a./J. 87/2000, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil, página setenta, que a la letra indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


De lo hasta aquí expuesto es factible concluir que el tema a dilucidar consiste en determinar si el monto de la pensión por jubilación, cuando esta última se otorgue por Petróleos Mexicanos en forma especial con dispensa de la antigüedad y edad del trabajador, con motivo de un ajuste de personal y no haya sido posible reubicar al trabajador, debe calcularse por lo dispuesto en el acuerdo que al efecto emita Petróleos Mexicanos y, en su caso, lo pactado en el convenio respectivo, o bien debe aplicarse invariablemente lo previsto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


OCTAVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará, la cual, en esencia, coincide con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Como se precisó en la parte final del considerando que antecede, la materia de la presente contradicción de criterios estriba en determinar qué norma debe aplicarse para el cálculo de la pensión por jubilación, cuando esta última haya sido otorgada por Petróleos Mexicanos en forma especial, con dispensa de los años de servicio y la edad del trabajador.


Por tanto, para resolver el problema jurídico planteado resulta indispensable, ante todo, establecer la naturaleza de la jubilación.


Sobre este particular, debe recordarse que en diversos precedentes este Alto Tribunal ha sustentado que la jubilación, esto es, el derecho que tiene el trabajador a obtener el pago de una pensión por antigüedad en el servicio a partir de que concluye la relación de trabajo, no encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la legislación laboral, de tal suerte que se trata de una prestación extralegal, fundada en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores.


Efectivamente, la lectura íntegra del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, aplicable al presente asunto por así desprenderse de lo dispuesto en su fracción XXXI numerales 8o. y 9o. relativos a la industria de hidrocarburos y petroquímica, permite afirmar que la jubilación no se encuentra prevista dentro de los derechos consagrados en ese precepto constitucional; por su parte, la Ley Federal de Trabajo, aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tampoco regula lo relativo a la jubilación; por tanto, cabe concluir que se trata de un beneficio de origen extralegal, que se rige por el convenio que alcancen los trabajadores y el patrón en los contratos de trabajo, individuales o colectivos. Apoya las anteriores consideraciones el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 187-192, Quinta Parte, página setenta y nueve, del rubro y texto siguientes:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


Sentado lo anterior, retomando el problema jurídico concreto, se debe precisar que la jubilación materia de análisis en esta contradicción de tesis es la que se otorga a los trabajadores de confianza Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, razón por la cual se impone determinar las disposiciones aplicables a las relaciones laborales entabladas entre dicha empresa y sus trabajadores de confianza. En relación con este punto, debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo éstos no podrán formar parte de algún sindicato. Por otra parte, si bien el artículo 184 de la ley laboral en cita establece que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa se extenderán a los trabajadores de confianza, ello está condicionado, conforme al propio numeral, a la inexistencia de una disposición en contrario.


En el caso, el artículo 3o. del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios expresamente señala que a los trabajadores de confianza de dicha empresa no les resulta aplicable lo dispuesto en el contrato colectivo celebrado entre ésta y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


En ese sentido, conforme a los artículos 1o. y 4o. del citado Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, las relaciones laborales del personal de confianza que preste sus servicios a los organismos que integran la industria petrolera estatal se sujetan a la regulación establecida en la Ley Federal del Trabajo y el citado reglamento.


Establecido el marco normativo aplicable, en relación con el punto materia de estudio, si como antes se apuntó, lo relativo a la jubilación no está regulado en la Ley Federal del Trabajo, sólo queda la opción de concluir que, por regla general, ese beneficio se rige por lo que disponga el propio Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en términos del cual son contratados o, en su caso, lo pactado por el patrón y el trabajador en un sentido diverso, dado que se trata de una prestación de naturaleza contractual. En ese sentido, es importante establecer el contenido de los artículos 82, fracciones I y IV, 84 y 85 del reglamento en cita, vigentes hasta el treinta y uno de julio de 2000, que como ya se señaló, en esencia, coincide con el de las disposiciones vigentes a partir del primero de agosto siguiente:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicio y 55 -cincuenta y cinco- años de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.


"...


"IV. Prima de Antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días de salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria de tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad."


"Artículo 84. El patrón podrá realizar en todo momento ajustes a las plantillas de personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 85. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el personal de confianza de planta que no sea reubicado, podrá ser jubilado si acredita los años de servicios establecidos para obtener ese beneficio, con dispensa de la condición de la edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 -cuatro- meses de salario ordinario y el importe de 20 -veinte- días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 -seis- meses y 10 -diez- días si la fracción es menor."


De lo anterior se puede inferir que, tratándose de la jubilación que se otorgue por antigüedad en la empresa y vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del reglamento en consulta, por regla general, el derecho a ese beneficio se genera cuando se acredita una antigüedad de veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad. Por otra parte, es importante establecer que el monto de la pensión que se otorgue con motivo de la jubilación concedida en esas circunstancias, es el equivalente al ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiere percibido el trabajador en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo la excepción prevista en el último párrafo de la propia fracción.


Ahora bien, además de la regla general enunciada, existe otro supuesto conforme al cual es factible obtener el beneficio de la jubilación bajo las condiciones anotadas, el cual tiene lugar cuando se actualiza la hipótesis prevista en los numerales 84 y 85 del reglamento en cita, a saber, en los casos en que con motivo de un ajuste de personal, el trabajador no pueda ser reacomodado dentro de la empresa, siempre y cuando cumpla con la condición que establece el último de los numerales nombrado, esto es, que acredite contar con veinticinco años de servicios en la empresa, en términos de lo preceptuado en el artículo 82, fracción I, del propio Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con dispensa de la condición de la edad.


Importa destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las disposiciones reglamentarias que se analizan, en el caso de que el trabajador no sea reubicado con motivo de un ajuste de personal y no reúna el requisito de los años de servicio que establece el artículo 82, fracción I, en cita para obtener el beneficio de la jubilación, únicamente tendrá derecho a que se le liquide en los términos que al efecto se establecen.


R., la jubilación con motivo de los años de servicio puede otorgarse cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando el trabajador acredite contar con veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad;


b) En el caso de que con motivo de un ajuste de personal un trabajador no pueda ser reubicado, alcanzará ese beneficio si acredita contar con veinticinco años de servicio, con dispensa del requisito de la edad.


De esa forma, se puede concluir que existe un punto en común entre ambas hipótesis, el cual permite establecer el requisito que necesariamente debe actualizarse para tener derecho a gozar de la jubilación en los términos y bajo las condiciones que establece el artículo 82, fracción I, del reglamento en estudio, a saber, acreditar que ha transcurrido el tiempo de servicio mínimo necesario que precisa el propio numeral.


En caso contrario, al no concurrir ese requisito, es decir, cuando el trabajador no cuente con veinticinco años de servicio, puede afirmarse que no se ha generado a su favor el derecho a la jubilación y, por mayoría de razón, carece de prerrogativas para demandar la aplicación del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para efectos del cálculo del monto de la pensión por jubilación si ésta se otorgó de manera especial, sin estar satisfecho el requisito aludido.


Se afirma lo anterior, pues si como al inicio de este análisis se precisó, la jubilación es un derecho contractual extralegal, sujeto a la voluntad del patrón y del trabajador, al margen de lo que establece el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al cual, por regla general, son contratados los trabajadores de confianza que prestan sus servicios a Petróleos Mexicanos, es jurídicamente posible que en forma posterior las partes modifiquen los requisitos o las condiciones bajo las cuales se otorgará ese beneficio, ya sea en forma expresa o mediante la aceptación tácita. Apoya a las anteriores consideraciones, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 40/96, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, página ciento setenta y siete, que a la letra indica:


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral."


En otros términos, siendo la jubilación un derecho extralegal es factible que, cuando con motivo de un ajuste de personal sea necesario dar por terminada la relación de trabajo, el patrón voluntariamente otorgue ese beneficio a un trabajador, aun en el caso en que éste, por la antigüedad que generó en la empresa, sólo tenga derecho a una liquidación. En ese supuesto, si se reducen en beneficio del trabajador los requisitos establecidos originalmente, conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para que tenga derecho a gozar de la jubilación, de tal suerte que en su otorgamiento no se aplicó el reglamento respectivo, por identidad de razón, el cálculo de la pensión no se rige por ese reglamento, sino por los términos fijados por Petróleos Mexicanos al emitir los acuerdos respectivos y, en su caso, la aceptación por parte del trabajador, ya sea mediante la suscripción de un convenio, o bien mediante la admisión tácita del beneficio de la jubilación.


Así se considera pues, al no reunirse los requisitos que establece el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para obtener la jubilación, es claro que, como antes se señaló, el trabajador carece de derecho para demandar la aplicación de dicho precepto para efectos del cálculo de la pensión, pues no se ha cumplido la condición para que se constituya esa prerrogativa a su favor; por tanto, debe estarse a lo pactado por el trabajador y el patrón en el convenio respectivo o, en su caso, en el acuerdo que emita Petróleos Mexicanos, respecto de lo cual debe aclararse que en este último supuesto, si el trabajador no es conforme con las condiciones bajo las cuales pretende otorgarse la jubilación, válidamente puede rechazarla, por lo que, en todo caso, tendrá derecho a ser liquidado en términos de lo previsto en el artículo 85 del reglamento en cita.


En efecto, al ser la jubilación un derecho que se pacta en forma contractual, el trabajador y el patrón pueden establecer libremente las condiciones bajo las cuales se otorgará, de manera que si bien al ser contratados los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, por regla general, ese beneficio se rige por lo dispuesto en los artículos 82, 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es aceptable que mediante un convenio posterior, o bien mediante la realización de actos que hagan patente su voluntad en ese sentido, modifiquen los requisitos y condiciones en que deberá otorgarse la jubilación, siendo este último concierto de voluntades el que deberá regir para el cálculo de la pensión correspondiente, por ser la última forma en que se pactó por el trabajador y el patrón.


Es importante precisar que el criterio apuntado en párrafos precedentes no trastoca lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, si como a lo largo de esta ejecutoria se ha señalado, la jubilación es una prestación extralegal, el hecho de que se admita que ésta se pague conforme a los términos aceptados por el patrón y el trabajador no implica la renuncia de algún derecho tutelado constitucional o legalmente a favor del trabajador.


A mayor abundamiento, tampoco implica la renuncia de algún derecho establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues como antes se apuntó, si el trabajador no cumple con el requisito que establece el artículo 82, fracción I, de dicho reglamento, esto es, debe concluirse que no se ha generado a su favor el derecho a la jubilación que se calcule conforme a dicho numeral.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la jubilación es un derecho extralegal pactado en forma contractual. En ese sentido, si bien en el caso de los trabajadores de confianza de la industria petrolera del Estado dicho beneficio se rige, por regla general, en términos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (conforme al cual son contratados), cuando la jubilación se otorgue con dispensa del requisito previsto en el artículo 82, fracción I, de dicho reglamento, esto es, sin que el trabajador cuente con 25 años de servicios en la empresa, la pensión debe calcularse en los términos fijados en el acuerdo o convenio respectivo, por ser la última forma en que se pactó entre el patrón y el trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 22663/2006 y 14473/2003.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 22663/2006 y 9306/2005.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el M.M.A.G., por atender comisión oficial. Hizo suyo el proyecto la Ministra Luna Ramos.


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