Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 509
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución2a./J. 96/2007
Número de registro20212
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, órgano que sostiene la tesis denunciada como contradictoria de la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


En correspondencia con este punto cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para existir la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese enlace de razonamientos, para determinar si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos señalados en la jurisprudencia previamente transcrita, conviene destacar los antecedentes y consideraciones que informan las resoluciones de los tribunales contendientes.


I. De la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 728/2005, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se advierte:


1. Que A.M.M. demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Veinticuatro, la nulidad de una cesión de derechos agrarios que ella efectuó el dieciséis de diciembre de dos mil tres a favor de M.R.M., respecto de diversas parcelas ubicadas en el ejido La Vega, Municipio de Saltillo, Coahuila, entre ellas, la número la parcela 74 Z-Z P4/5; además del reconocimiento de derechos agrarios, por considerarse legítima sucesora del ejidatario C.R.L. y, como consecuencia, la entrega material de las tierras controvertidas.


Posteriormente, la demanda se amplió en contra de R.R.T. (representante legal de Industrializadora de Fibras Naturales de Coahuila, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada) a quien el primer demandado le había cedido la parcela en disputa, el dieciocho de diciembre de dos mil tres.


2. Una vez que se emplazó a los demandados, el veintiséis de abril de dos mil cinco se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que Industrializadora de Fibras Naturales de Coahuila, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, planteó la incompetencia del órgano jurisdiccional, en razón de la materia.


Al pronunciarse sobre dicha excepción, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario sostuvo su competencia, bajo el argumento de que la cesión de las parcelas, cuya nulidad se demandó, se llevó a cabo el dieciséis de diciembre de dos mil tres, fecha anterior a la expedición de los títulos parcelarios del veinticinco de junio de dos mil cuatro, cuando dejó de pertenecer al régimen agrario y pasó al particular.


3. En contra de esa determinación, Industrializadora de Fibras Naturales de Coahuila, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada presentó demanda de amparo de la que conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, quien dictó sentencia el veintiséis de julio de dos mil cinco, negando la protección constitucional solicitada.


4. No estando conforme con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, que fue radicado con el número 728/2005 en el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, órgano que en ejecutoria del veintitrés de febrero de dos mil siete confirmó la sentencia recurrida, aduciendo:


"Los demás conceptos de violación son infundados.


"A fin de estar en posibilidad de determinar si el Tribunal Agrario responsable es o no competente para conocer de la acción de nulidad ejercitada por la actora conviene transcribir el contenido de los artículos en que la parte demandada sostuvo la incompetencia de aquel Tribunal Unitario.


"El artículo 23 dispone: (se transcribe).


"El artículo 81 de la Ley Agraria establece: (se transcribe).


"Por su parte el numeral 82 de esa legislación dispone: (se transcribe).


"En tanto que el artículo 56 a que alude el segundo de los numerales transcritos dice: (se transcribe).


"De conformidad con los numerales transcritos, las asambleas ejidales están facultadas para llevar a cabo el parcelamiento de las tierras que lo conforman, con el correlativo derecho de los titulares de éstas de asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso, previa solicitud de los interesados ante el Registro Agrario Nacional, deberán ser dadas de baja de dicho registro, expidiéndose a cambio el respectivo título de propiedad, mismo que deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, provocando aquella cancelación que las tierras respecto de las cuales los ejidatarios soliciten su cancelación en el Registro Agrario Nacional, dejen de pertenecer al régimen ejidal y sujetas, por ende, a las disposiciones del derecho común.


"Ahora bien, el cambio de régimen jurídico al cual deberán estar sujetas las tierras en los términos precisados, para dilucidar cualquier controversia que se suscite en torno a las mismas, debe entenderse que opera a partir de que el ejidatario interesado decida asumir el control pleno de sus tierras, y solicite se le expida el título de propiedad respectivo, por ser ese momento cuando las mismas dejan de pertenecer al régimen ejidal, por tratarse de una facultad potestativa en términos del referido numeral 82, al establecer expresamente que ‘... los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente asumir el dominio pleno sobre sus parcelas ...’ es decir, no basta que la asamblea general de ejidatarios decida que los integrantes del ejido puedan adoptar el dominio pleno de sus parcelas, sino que se requiere que el ejidatario así lo solicite.


"En el caso concreto, como lo reconoce el apoderado de la empresa quejosa y así se asentó en el título de propiedad que obra en la foja doscientos treinta, el acta de asamblea respectiva se llevó a cabo el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, dicho título se expidió hasta el veinticinco de junio de dos mil cuatro a favor de R.R.T., lo que permite inferir que el titular original de las tierras, C.R.L., no hizo uso de la facultad que le confería el artículo 82 de la Ley Agraria, por lo que si la cesión de derechos cuya nulidad demandó la tercero perjudicada A.M.M., designada como primera sucesora por dicho ejidatario, se celebró el dieciséis de septiembre de dos mil tres, entonces la parcela materia de la cesión no había salido del régimen ejidal, pues para esa fecha no se encontraba titulado a favor de persona determinada, prevaleciendo aún el certificado parcelario número 000000019192 de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expedido a favor de C.R.L. (foja 93), habiéndose desincorporado del régimen ejidal hasta el veinticinco de junio de dos mil cuatro, fecha en la cual R.R.T. recabó el título de propiedad respectivo, lo que motivó la cancelación del anotado certificado parcelario (foja 230), por lo tanto, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y no la legislación común, como sin fundamento lo alega el peticionario del amparo, por ello, resulta irrelevante que la empresa quejosa hubiere adquirido la parcela en mención mediante escritura pública el ocho de diciembre de dos mil cuatro, ya que tal operación no fue materia de la acción de nulidad ejercitada por la actora en el juicio de origen, ya que la misma lo constituye la cesión de derechos que hizo a su hijo, que fue un acto que precedió a la enajenación del mismo por parte de la persona que lo adquirió del cedente.


"Por los razonamientos expuestos se estiman inaplicables las tesis que en apoyo de su argumentación invoca el impetrante del amparo.


"En estas condiciones, ante lo inoperante e infundado de los agravios del recurrente, procede confirmar la resolución constitucional materia de la revisión."


II. Por otro lado, de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 140/2005-II, se observa:


1. Que en escrito presentado el trece de julio de dos mil cuatro, J.H.R.C., R.C.M. y R. de J.H.V. demandaron de la sucesión testamentaria a bienes de O.C.A., así como a R.E.G., el cumplimiento del contrato de enajenación de derechos parcelarios que afirmaron haber celebrado con el de cujus, respecto de la parcela 3Z-1P1/2, ubicada en el ejido La Sandía, Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas.


2. De esa demanda conoció el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veinte con residencia en Monterrey, Nuevo León, cuyo titular ordenó emplazar a los demandados, quienes al contestar, interpusieron la excepción de incompetencia de ese órgano.


La excepción de mérito se desestimó en la audiencia del veintiuno de octubre de dos mil cuatro, considerando el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario que se demandaba el cumplimiento de un contrato celebrado el quince de octubre de mil novecientos noventa y cinco y el certificado parcelario se expidió hasta el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; por lo que ese órgano era competente para resolver el asunto.


3. En contra de esa determinación, M.A.V.D. y A.G.G., en representación de R.E.G., presentaron demanda de amparo de la que conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, quien consideró que al estar titulado el solar urbano (sic), debía conocer de la controversia un tribunal del orden común, pues no se reclamaban cuestiones relacionadas con la desincorporación ejidal, sino el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos parcelarios; por lo que concedió el amparo para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario se declarara incompetente y remitiera los autos al órgano judicial del orden común.


4. Inconformes con esa resolución, J.H.R.C., R.C.M. y R. de J.H.V., en su carácter de terceros perjudicados, interpusieron recurso de revisión que se radicó bajo el número 140/2005-II en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano que en ejecutoria del cuatro de noviembre de dos mil cinco confirmó la sentencia recurrida, al considerar que los agravios de los inconformes eran fundados pero inoperantes.


Fundados en cuanto a que el Juez de Distrito confundió la clasificación de las tierras, pues éstas no eran solares urbanos, sino tierras parceladas, por lo que no se encuadran en la fracción I del artículo 44 de la Ley Agraria, sino en la fracción III del mismo numeral.


Empero, resultaban inoperantes porque, tal como afirmó el a quo, el Tribunal Unitario Agrario era incompetente para conocer del juicio natural, por las siguientes razones:


"... si bien es verdad que los conflictos suscitados en relación con tierras ejidales, naturaleza de la que participa la parcela, son competencia de los tribunales agrarios; también es cierto que en el caso, no obstante que el objeto del contrato base de la acción entablada en el juicio agrario natural haya sido, al momento de su celebración, una parcela ejidal, por las razones que a continuación se expondrán, no se surte la competencia para conocer de ese juicio a favor de la autoridad responsable, como lo pretende la parte recurrente.


"Así es, los artículos 27, fracciones VII a XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 y 82 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponen:


"‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Artículo 27.’ (se transcribe).


"‘Ley Agraria


"‘Artículo 163.’ (se transcribe).


"‘Artículo 82.’ (se transcribe).


"‘Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"‘Artículo 18.’(se transcribe).


"Las fracciones transcritas del artículo 27 de la Ley Fundamental prevén los principios básicos del régimen de propiedad agrario en nuestro país.


"Dentro de estos lineamientos se establece el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y se protege su tierra en su doble vertiente de asentamiento humano y para actividades productivas. Las fracciones reproducidas disponen que todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, y los conflictos derivados de la tenencia de la tierra se reservan para las autoridades federales. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.


"A su vez, de la lectura de los diversos numerales 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que los juicios agrarios tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que surjan con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, entre otras, las que en esa materia se susciten entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, o entre éstos y los órganos del núcleo de población, juicios de los que corresponde conocer, por razón de territorio, a los Tribunales Unitarios, con relación a las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción.


"Por ende, se puede concluir que la función jurisdiccional que tutela el artículo 27 constitucional, en su fracción XIX, se extiende a toda la cuestión agraria, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, ejidatarios y comuneros, quienes pueden acudir en defensa y protección de sus derechos ante los tribunales agrarios creados con ese objetivo, resultando así que todo conflicto de naturaleza agraria precisa ser tutelado por tribunales especializados en esa materia, a fin de garantizar y respetar los derechos que por cualquier acto se vean vulnerados.


"Así, tratándose de las tierras parceladas, las cuales, como se ha visto, quedan comprendidas dentro de las tierras ejidales, se encuentran reguladas en la legislación agraria, de ahí que, participan de tal naturaleza.


"Empero, una vez que los ejidatarios han adoptado el dominio pleno sobre sus parcelas y se haya realizado la cancelación correspondiente en el Registro Agrario Nacional, conforme a lo expresamente preceptuado en el artículo 82 de la legislación agraria antes reproducido, las tierras dejarán de ser ejidales y, por tanto, quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, de ahí que cualquier conflicto que se genere en relación con las mismas debe ser resuelto precisamente por los tribunales del orden común.


"Esto es, partiendo de la premisa de que la Ley Agraria regula la asignación de las tierras parceladas a favor de los ejidatarios, quienes pueden asumir el dominio pleno sobre las mismas, una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 81 de la propia ley, siendo hasta el momento de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional y la expedición de título de propiedad respectivo, cuando adquieren el pleno dominio de ellas; es claro que mientras tanto, le son aplicables las disposiciones agrarias referidas.


"En esas condiciones, una vez asignada una parcela a un ejidatario o a un particular mediante la expedición del respectivo título, ya no pueden considerarse que participan de la naturaleza agraria, y para llegar a esta conclusión basta la lectura del artículo 82 de la vigente Ley Agraria, que, reitérese, establece que a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente de las tierras parceladas en el Registro Agrario Nacional, dichas tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.


"Entonces, es válido afirmar que mientras las tierras parceladas no se encuentren tituladas a favor de un ejidatario u otra persona, los conflictos que se susciten respecto de las mismas son de naturaleza agraria y, por tanto, corresponde el conocimiento de ellos a los tribunales agrarios, en virtud de que al no existir título de propiedad de la parcela materia del conflicto, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no ha salido del régimen ejidal y no se surte la hipótesis prevista en el artículo 82 de la Ley Agraria.


"Por el contrario, una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de una parcela, ésta queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias y, en consecuencia, los conflictos que se generen en torno a tales tierras no pueden ser resueltos por los tribunales agrarios, sino que debe acudirse a las autoridades judiciales del fuero común.


"De todo lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que cuando las tierras parceladas, que por su naturaleza están comprendidas dentro de las tierras ejidales, han pasado al pleno dominio de un ejidatario o particular, lo que se materializa mediante la expedición a su favor del título de propiedad respectivo, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y, como contrapartida, la cancelación de la inscripción de aquéllas efectuada en el Registro Agrario Nacional; las controversias que se susciten en relación con los contratos que hayan tenido por objeto los predios en cuestión, celebrados cuando los mismos aún estaban sujetos al régimen ejidal, por disposición expresa del artículo 82 de la Ley Agraria tendrán que tramitarse necesariamente ante los tribunales comunes, lo que no implica que no se pueda analizar la validez de esos contratos a la luz de las disposiciones contenidas en la legislación agraria, que es la que rigió su celebración, máxime que de resolverse tales controversias conforme a las normas del derecho civil, que no regularon la relación verificada con motivo de los contratos en mención, se aplicarían éstas de manera retroactiva, en franca contravención a la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.


"Ahora bien, como se dejó establecido, en el particular, el trece de julio de dos mil cuatro se demandó en el juicio agrario de origen, el cumplimiento de un contrato de enajenación de derechos parcelarios, celebrado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco respecto de la parcela detallada en el escrito de demanda, parcela en relación con la cual se justificó la expedición del título de propiedad a favor de O.C.A., en fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, momento en que también se llevó a cabo la cancelación de la inscripción del respectivo certificado parcelario.


"En esa virtud, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 82 de la legislación agraria, a partir de la cancelación precitada, el terreno en conflicto dejó de ser ejidal y, por tanto, quedó sujeto a las disposiciones del derecho común, de lo que se sigue que la controversia planteada por los demandantes el trece de julio de dos mil cuatro, como acertadamente lo sostuvo el juzgador, es competencia de los tribunales del orden común, y no así de las autoridades agrarias, ya que al expedirse el título de propiedad correspondiente y realizarse la cancelación en cuestión, lo cual, insístese, se verificó el veintitrés de abril de dos mil cuatro, es decir, antes de la presentación de la demanda agraria, el predio de que se trata quedó segregado del régimen ejidal, por lo que la misma debió plantearse ante el tribunal del fuero común, en términos de lo previsto en el precitado numeral.


"Lo anterior, con independencia de lo expresado de la parte recurrente, en el sentido de que la competencia en especie se surte al momento de la celebración del contrato base de la acción dirimida, es decir, cuando la tierra era considerada dentro del régimen agrario, de ahí que si posteriormente se tramitó su titulación, ello no tiene por qué variar la competencia que corresponde a los tribunales agrarios; pues, además de que tales argumentos son dogmáticos, por no expresarse a través de ellos los motivos en que se apoya el aserto sustentado por los inconformes, ni los preceptos legales que, en su caso, sirvan de fundamento al mismo; lo cierto es que, según se dejó establecido, en el caso la determinación de la competencia para conocer del conflicto planteado en el juicio natural deriva de la exacta aplicación que se hace del artículo 82 de la legislación agraria, el cual, como se precisó, dispone que a partir de la cancelación de la inscripción del certificado parcelario en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, con lo que se destruye el argumento de la parte revisionista en torno a que la competencia en la especie se surte al momento de la celebración del contrato base de la acción, no obstante que posteriormente se haya tramitado la titulación de la tierra en conflicto.


"Asimismo, son jurídicamente ineficaces las manifestaciones vertidas por los recurrentes, con el propósito de evidenciar la violación que dicen se verificó en su perjuicio por parte del juzgador del artículo 69 de la Ley Agraria, porque aunque dicho numeral dispone que los actos subsecuentes a la expedición del título de propiedad sobre los solares urbanos serán regulados por el derecho común, en el caso se demandan actos jurídicos acaecidos con anterioridad a la expedición del título de propiedad, lo cual afirman conduce a sostener que los conflictos suscitados con motivo de ellos son competencia de los tribunales agrarios.


"Se afirma lo que antecede porque en el particular, al ser la tierra en conflicto una parcela y no así un solar urbano, el dispositivo legal en mención, que prevé: ‘La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente’, es decir, que regula cuestiones relacionadas con los solares urbanos según se dejó establecido, no cobra aplicación y, consecuentemente, los argumentos expresados por los recurrentes, que se apoyan en dicho numeral, devienen jurídicamente ineficaces.


"Por las mismas razones, es inatendible la tesis que en apoyo a tales manifestaciones invoca la parte revisionista, del rubro: ‘TRIBUNAL AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DE UN SOLAR URBANO, SI NO SE CUESTIONA LA LEGALIDAD DE ALGÚN ACTO SUBSECUENTE A SU OTORGAMIENTO.’, pues también se refiere a la competencia para conocer de los conflictos relacionados con solares urbanos y en ella se hace una interpretación del artículo 69 de la Ley Agraria; asimismo, por lo que hace a las diversas tesis y jurisprudencias citadas por los inconformes, al no motivar su aplicación en el caso concreto, devienen inatendibles.


"Consecuentemente, por las razones expresadas, cabe sostener que, como lo indicó el Juez de Distrito, el tribunal agrario responsable no es competente para conocer del juicio natural, sino que debe conocer de él un tribunal del orden común, sin que ello implique que el mismo, al resolver la controversia planteada, no pueda aplicar la legislación agraria, de haber sido ésta la que rigió la celebración del contrato base de la acción, pues como se dejó establecido, de juzgar el conflicto en comento conforme a las normas de derecho civil, en el evento de que no hayan regulado tal relación contractual se verificaría su aplicación de manera retroactiva.


"Luego lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa, en la que se otorgó a la parte quejosa la protección constitucional."


CUARTO. Precisados los antecedentes y consideraciones que sustentaron los órganos colegiados, se procede a determinar la existencia o no, de la contradicción de tesis denunciada.


Pues bien, a partir de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados se advierte que sus resoluciones tienen como origen juicios agrarios, en los que se cuestionaron actos jurídicos celebrados antes de que los ejidatarios obtuviesen el dominio pleno sobre sus parcelas.


De igual manera se observa que en esos juicios, los demandados opusieron la excepción de incompetencia por materia, bajo el argumento de que, al haberse expedido los correspondientes certificados que acreditaban el dominio pleno sobre las parcelas antes de la presentación de la demanda, quien debía conocer del juicio era un tribunal del orden común.


Asimismo, se aprecia que la excepción de incompetencia fue desestimada por los Magistrados de los Tribunales Unitarios Agrarios ante quienes se plantearon las demandas, argumentando que los actos jurídicos que originaron las controversias (cesión y enajenación de derechos parcelarios, respectivamente) se llevaron a cabo en fechas anteriores a la expedición de los títulos de propiedad, cuando las parcelas todavía pertenecían al régimen agrario.


No obstante, ante planteamientos similares, los Tribunales Colegiados sostuvieron posiciones contrarias, pues si bien ambos órganos coincidieron en que para resolver sobre la nulidad de la cesión de derechos agrarios y el cumplimiento de un contrato de enajenación de derechos parcelarios que se demandaron, resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y no la legislación común, difirieron sobre el órgano que debía resolver la controversia.


Sobre este último tema, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinó que el órgano competente para conocer del juicio, era el Tribunal Unitario Agrario, toda vez que la cesión de derechos cuya nulidad se demandó, fue celebrada cuando la parcela todavía no salía del régimen ejidal, pues a esa fecha, su titular no había ejercido la facultad que le confería el artículo 82 de la Ley Agraria, de solicitar la expedición del título correspondiente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito señaló que a pesar de que al momento de celebrar el contrato base de la acción, la tierra era considerada dentro del régimen agrario, la controversia no era competencia de las autoridades agrarias, ya que al expedirse el título de propiedad correspondiente y realizarse la cancelación de los certificados de derechos agrarios, el predio quedó segregado del régimen ejidal; por tanto, la demanda debió plantearse ante el tribunal del fuero común, en términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Agraria, sin perjuicio de que ese órgano aplicase las disposiciones de dicha ley.


No incide para determinar la integración de la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que las acciones que se ejercitaron en los juicios agrarios hayan sido diversas: en uno, la nulidad de la cesión de derechos parcelarios, y en otro, el cumplimiento de un contrato de enajenación de esos derechos; pues además ambos se refieren a la transmisión de dominio o propiedad de una cosa, la cesión de derechos, aun a título gratuito, se considera una forma de enajenación, según lo determinó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el once de agosto del año dos mil, la contradicción de tesis 37/2000-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuya ejecutoria dice en lo que interesa:


"En tal medida, es menester dilucidar el alcance de los términos empleados por el legislador.


"El término enajenación implica la transmisión de dominio o propiedad de una cosa, siendo la forma más usual en lo patrimonial, la venta, pero también puede provenir de otros actos, como la permuta, la donación, la expropiación por causa de utilidad pública, la cesión, la ejecución judicial, entre otros. De ello se infiere que la transmisión de dominio puede ser voluntaria, en tanto que como elemento esencial de los contratos se encuentra el acuerdo de voluntades; o, forzosa, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de ejecución de una resolución judicial.


"Dentro de las formas adoptadas en la legislación mexicana para transmitir las obligaciones se encuentra la cesión de derechos, la que, por tanto, constituye una forma de enajenación.


"...


"Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 80 de la Ley Agraria se refiere en forma genérica a la enajenación de derechos parcelarios y que dicho término, como ya se vio, es muy amplio en tanto incluye la transmisión a título oneroso o gratuito (dentro del que podría ubicarse la donación), también es verdad que la primera parte de dicho precepto no puede desvincularse de lo preceptuado en su parte final, en la que en forma expresa se establece que la venta podrá ser anulada si no se concede al cónyuge e hijos del ejidatario el derecho de preferencia; ello es así porque de concluir en sentido contrario además de contrariar el alcance que el propio numeral prevé, se llegaría a la incongruencia jurídica de conceder esa preferencia sin sujetar al derechohabiente a ninguna condición para su ejercicio, lo que desvirtúa el principio de que a todo derecho corresponde una correlativa obligación.


"No es óbice para arribar a la conclusión asentada, el posible hecho de que en la práctica el ejidatario pudiera realizar operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge o hijos, ya que en todo caso, éstos tendrán como alternativa, basándose en las disposiciones civiles supletorias, como las relativas a las acciones derivadas de la donación, o de la simulación, solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas por haberse llevado a cabo en perjuicio de los acreedores del ejidatario."


De ahí que la contradicción de tesis radica en determinar cuál es el órgano competente para conocer del juicio en el que se controvierte la enajenación de los derechos sobre una parcela ejidal, realizada cuando ese predio todavía era considerado dentro del régimen agrario, pero al momento de presentar la demanda, ya se hubiese expedido el título de propiedad correspondiente.


QUINTO. Para resolver la contradicción de tesis planteada, se estima necesario transcribir la fracción VII del artículo 27 constitucional, que dispone:


"Artículo 27. ...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;"


Así como los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Agraria, que establecen:


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."


"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."


Al tenor de los citados preceptos, el legislador concedió a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen.


De ahí que la prerrogativa que concede el artículo 80 de la indicada ley a los ejidatarios, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, sólo pueden ejercerla libremente hasta el momento en que adquieran el dominio pleno sobre esas tierras, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria; y mientras ello no ocurra, esa prerrogativa pueden ejercerla exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población; por lo que, en caso de enajenar dichas parcelas a terceros ajenos al ejido, éste puede demandar la nulidad de ese acto, como lo estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2004, que dice:


"COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO. Las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en 1992, atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen. Sin embargo, no pueden disponer libremente de tales facultades, sino hasta que la asamblea les otorgue el dominio pleno, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria, por lo que en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, exclusivamente puede ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población. De lo anterior se concluye que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aun cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la ley citada y, por ende, este último por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de tal contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al referido artículo 80, toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecindados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido, además de que el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios no pretendió que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, tesis 2a./J. 5/2004, página 130).


Ahora bien, para que los ejidatarios puedan adquirir el dominio pleno sobre sus parcelas, el artículo 81 de la Ley Agraria señala que ello puede ocurrir, cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, y así lo resuelva la asamblea que cumpla con las formalidades previstas por los artículos 24 a 28 y 31 de la propia ley, que dicen a la letra:


"Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea."


"Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.


"La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.


"Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria."


"Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


"Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios."


"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea."


"Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.


"Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.


"Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.


"Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional."


De igual manera, previó el legislador que una vez resuelto por la asamblea que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre ellas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


En esos términos, para que los ejidatarios adquieran el dominio pleno sobre las parcelas que poseen, se requiere:


• Que la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios;


• Que la asamblea ejidal celebrada con las formalidades previstas por los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas;


• Que los ejidatarios interesados soliciten al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en ese órgano;


• Que el Registro Agrario Nacional expida el título de propiedad respectivo;


• Que ese título de propiedad sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


También señaló el legislador, que a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.


De lo antes señalado se puede colegir que, en tanto el Registro Agrario Nacional (una vez cumplidos los requisitos antes señalados) no efectúe la cancelación de los derechos de un ejidatario sobre una parcela ejidal, su titular continúa siendo sujeto del derecho agrario y el predio continúa perteneciendo al ejido, pues conforme a los numerales transcritos, específicamente el artículo 82 de la Ley Agraria, el cambio de régimen jurídico al que deben quedar sujetas las parcelas ejidales opera a partir de que el mencionado órgano efectúa la cancelación de la inscripción correspondiente y expide el título de propiedad a favor del ejidatario, siendo hasta ese momento cuando éste adquiere el pleno dominio sobre las tierras que, a partir de dicha cancelación dejan de pertenecer al régimen ejidal.


Ahora bien, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que para definir la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza de la acción, mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, prescindiendo de la relación jurídica sustancial entre las partes.


Ese criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P./J. 83/98, página 28).


Consecuentemente, la circunstancia a que se debe atender para fincar la competencia cuando se intenten acciones derivadas de la enajenación de una parcela ejidal, no es el régimen jurídico al que estaba sujeto el predio al momento de presentar la demanda, sino aquel en que se encontraba al celebrarse la enajenación de los derechos que se tengan sobre él, porque este hecho es el que determina la naturaleza de la acción que se ejercita y la legislación que debe aplicarse para resolverla.


En ese sentido, las acciones derivadas de la enajenación de una parcela ejidal efectuada por un ejidatario cuando todavía no adquiría el dominio pleno sobre ese predio, porque el Registro Agrario Nacional no había efectuado la cancelación de los derechos agrarios respectivos, ni le había expedido el título de propiedad respectivo, deben considerarse acciones de naturaleza agraria, porque el pronunciamiento que se realice incide directamente sobre la titularidad de un predio que en esa fecha todavía se encontraba sujeto al régimen ejidal; y consecuentemente, tales controversias deben ser del conocimiento de los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de lo establecido por la fracción XIX del artículo 27 constitucional y 18, fracciones V y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 27 ...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos ..."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"...


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias; ..."


En efecto, la competencia para conocer de las controversias que se deriven de la enajenación de parcelas ejidales realizadas antes de que el Registro Agrario Nacional efectúe la cancelación de los derechos agrarios y expida el título de propiedad respectivo, se surte a favor de los tribunales agrarios, porque en el momento de ser enajenado, el predio todavía estaba considerado dentro del régimen ejidal y por tanto, sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis P./J. 125/99, establecida por el Tribunal Pleno, que dice:


"COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES.-Con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción sobre posesión de predios, deben tomarse en cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos formulados por las partes, los hechos narrados y los elementos probatorios con los que se cuente, por lo que si de las constancias de autos se desprende que una de las partes es un sujeto de derecho agrario y que la acción recae sobre un presunto predio ejidal, la materia sobre la que versa la pretensión, aunque en principio sea de naturaleza civil, pudiere quedar comprendida en la agraria y, por ende, el órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal Unitario Agrario del lugar donde se ubica el predio, en la inteligencia de que la resolución correspondiente no determina la naturaleza de éste." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 125/99, página 23).


Por el contrario, cuando la enajenación de una parcela de esa índole se lleve a cabo después de que el Registro Agrario Nacional haya cancelado los derechos agrarios del ejidatario y expedido a su favor el título de propiedad correspondiente, dicha enajenación será un acto regulado por el derecho común y por ello, los conflictos que deriven del mismo deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales del mismo orden.


Conforme a lo antes señalado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe regir con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Para fincar la competencia del órgano que deba conocer de las acciones derivadas de la enajenación de una parcela ejidal no se debe observar el régimen jurídico al que estaba sujeta al momento de presentarse la demanda, sino aquel en que se encontraba al celebrarse ese acto jurídico, porque este hecho es el que determina la naturaleza de la acción que se ejerce y la legislación aplicable para resolverla. En este sentido, las acciones derivadas de la enajenación de una parcela efectuada por un ejidatario cuando todavía no adquiría el dominio pleno sobre ella, porque el Registro Agrario Nacional no había hecho la cancelación de los derechos agrarios, ni le había expedido el título de propiedad respectivo en términos del artículo 82 de la Ley Agraria, deben considerarse de esta naturaleza, porque el pronunciamiento que se realice incide sobre la titularidad del predio que en esa fecha se encontraba sujeto al régimen ejidal y, consecuentemente, la controversia debe ser del conocimiento de los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18, fracciones V y VIII, de la Ley Orgánica que los rige. Por el contrario, si la enajenación se lleva a cabo después de que el ejidatario adquirió el dominio pleno sobre la parcela, al ser un acto regulado por el derecho común, en términos del citado artículo 82, los conflictos que lleguen a producirse deben resolverse por los órganos jurisdiccionales del mismo orden.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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