Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 606
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución2a./J. 91/2007
Número de registro20214
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LAS MISMAS MATERIAS Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que la formuló P.A.P. quien es tercero perjudicado en el juicio de amparo indirecto 752/2005, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de G. con residencia en Chilpancingo y recurrió la sentencia pronunciada en ese juicio, de la que derivó el amparo en revisión 100/2006, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en esa ciudad, en el que se dictó una de las ejecutorias en conflicto (fojas 132,134 y 211 de la contradicción de tesis 65/2007-SS).


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de dieciocho de mayo de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., al resolver por unanimidad de tres votos el amparo en revisión número 100/2006, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente. El inconforme aduce que le causa agravio la sentencia impugnada, porque el Juez de Distrito vulneró los artículos 14, 16, 123, apartado B, y 124 de la Constitución Federal. El argumento extractado deviene inoperante, porque en él se afirma que el Juez de Distrito infringió garantías individuales tuteladas en los preceptos constitucionales indicados; esto es así, debido a que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con este punto, ha sostenido que al J.F., cuando conoce del juicio de amparo, corresponde determinar si los actos de las autoridades resultan violatorios de las garantías individuales de los gobernados, tuteladas por la Ley Suprema del país; es decir, tiene a su cargo la función jurisdiccional de carácter constitucional, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables; por tanto, no es lógico concluir que dicho servidor público, a su vez, vulnera garantías individuales con su actuación, pues su misión es tutelarlas y, en todo caso, su actuar puede contravenir los preceptos legales que rigen el juicio de garantías, mas no las disposiciones de la Constitución Federal, y precisamente las contravenciones legales, imputadas al Juez de Distrito, son susceptibles de ser analizadas en el recurso de revisión, y no transgresiones a garantías individuales, porque de atender éstas en la segunda instancia, se desnaturalizaría la vía establecida para reclamar violaciones legales cometidas en las sentencias de primer grado en los juicios de amparo indirecto, lo que implicaría ejercer un control de constitucionalidad sobre otro control de constitucionalidad, que resultaría un contrasentido. El criterio que antecede se encuentra contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2/97, emitida por el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 199,492 en el DVD del IUS 2005, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Cabe precisar que si bien el recurrente, en una parte de sus conceptos de agravio, se duele de una violación de carácter formal (falta de fundamentación y motivación), deviene ocioso su estudio, en virtud de que se advierte que los diversos motivos de inconformidad, respecto al fondo del asunto, son sustancialmente fundados y suficientes para ordenar la revocación del sentido de la sentencia recurrida, como enseguida se explica. El inconforme aduce que le causa agravio la sentencia impugnada, en virtud de que el juzgador de amparo contravino lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, ya que la relación del Estado con sus trabajadores es de naturaleza laboral, no administrativa como erróneamente lo señaló el Juez de Distrito; por tanto, los conflictos que se susciten deben tramitarse en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en términos del precepto 113, fracción I, del ordenamiento legal precisado, puesto que el Estado actúa como patrón en la realización de los actos de carácter laboral, como la contratación de trabajo, el salario, la jornada de labores, el puesto asignado, las funciones encomendadas; lo cual es propio de una relación laboral no de un acto de autoridad como lo pretende hacer ver la parte quejosa, razón por la cual es aplicable la ley referida, al tratarse del cese o despido del trabajador de una dependencia estatal y, por ende, debe conocer del asunto el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, no el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En apoyo a sus argumentos, el recurrente cita las tesis de rubros: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO. SÍ LES ES APLICABLE EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ y ‘COMPETENCIA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE, RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS POLICÍAS MIEMBROS DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA, COMERCIAL Y URBANA DEL VALLE CUAUTITLÁN TEXCOCO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’. Además, el inconforme refiere que acorde con lo previsto en el artículo 124 de la Constitución Federal, la facultad de regular las relaciones entre los Estados y sus empleados se entiende reservada a las entidades federativas; por ello, la Ley Número 248 del Estado de G. es aplicable en tratándose de conflictos derivados del vínculo laboral entre una dependencia estatal y el trabajador; además, al no existir una ley que regule particularmente el vínculo de trabajo entre la Dirección de Tránsito Estatal, con sus empleados, por generalidad debe aplicarse la legislación citada, pues excluir a la dependencia mencionada, iría en detrimento del derecho de igualdad tutelado en los artículos 1o. y 13 de la Constitución General de la República. Asimismo, el recurrente manifiesta que de conceder validez a las jurisprudencias en que el Juez de Distrito apoyó su determinación, se contravendrían los artículos 123, apartado B y 124 de la Constitución Federal, en que se faculta a los Estados para regular sus relaciones de trabajo entre los miembros de los cuerpos policiacos con los titulares de las dependencias estatales, debido a la existencia de la ley burocrática número 248, de esta entidad federativa, de la que emana la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Los motivos de inconformidad cuyos resúmenes anteceden resultan sustancialmente fundados, aunque haya que suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las legislaturas de las entidades federativas expedirán las leyes para regular las relaciones de los trabajadores del Estado, acorde con las bases fijadas en el artículo 123 de la Constitución General de la República, así como con sus disposiciones reglamentarias, en los términos siguientes: (se transcribe). En la especie, en la sentencia impugnada se determinó que la relación existente entre el ahora recurrente, en su calidad de agente de tránsito ‘A’, y la dirección quejosa era de carácter administrativo; por tanto, dicha prestación de servicios como elemento de vialidad, se regía por sus propias normas legales y reglamentarias, en el caso, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G., conforme a lo establecido en el precepto 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en que se excluye de considerar a los miembros de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Y, por tanto, a falta de disposición legal de esta entidad federativa, que otorgara a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debía recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, debido a que era el organismo más afín para conocer de la demanda relativa. El criterio que precede resulta inexacto, en virtud de que no puede estimarse que los elementos pertenecientes a la Dirección General de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., guarden una relación de carácter administrativo con dicha dependencia; afirmación que se sostiene, pues si bien se ha establecido que la relación existente entre los miembros de seguridad con el Estado es de naturaleza administrativa, no laboral; también cierto es que la propia Constitución General de la República establece, en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, que aquéllos se regirán por sus propias leyes; así se puede leer en la inserción siguiente: (se transcribe). Ahora bien, los artículos 18, fracción V, y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G. Número 433, disponen: (se transcriben). Por otra parte, el artículo 5o., fracción II, inciso c), del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, establece: (se transcribe). De las disposiciones legales que anteceden, se advierte que la Dirección General de Tránsito, a la que pertenece el ahora recurrente, depende de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., por tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento interior de dicha secretaría, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el catorce de febrero de dos mil tres, en vigencia a partir del quince siguiente, en términos del artículo primero transitorio del ordenamiento legal indicado, que dice: ‘Transitorios. Primero. El presente reglamento interior entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.’. Los preceptos 42 y 44 del reglamento mencionado, prevén: (se transcriben). En los artículos transcritos expresamente se dispone que entre la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana y los servidores públicos adscritos a ésta, se establece una relación laboral que será regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, por las demás normas administrativas de carácter interno de la propia dependencia, así como las emitidas por el gobernador de esta entidad federativa. De donde se sigue, que al tener el carácter de agente de tránsito ‘A’, el ahora inconforme, adscrito a la Dirección General de Tránsito que, como ya se demostró, depende de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., la relación del recurrente con ésta, debe regirse conforme a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, lo que origina la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para conocer de la demanda promovida por el recurrente contra la dirección mencionada. Sin que sea obstáculo para llegar a la conclusión que precede, lo establecido en el precepto 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal antes transcrito, pues debe tenerse en cuenta que dicho ordenamiento contiene un mínimo de derechos, que no debe entenderse en forma limitativa, sino que pueden ampliarse siempre y cuando sea en beneficio del gobernado, y en el caso, lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., resulta más favorable para el recurrente, parte trabajadora en el procedimiento natural; además, se reitera, el artículo constitucional mencionado establece expresamente que los elementos de seguridad se regirán por sus propias leyes, y en la especie, tanto la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como el reglamento apuntado, son ordenamientos aplicables a los elementos adscritos a la Dirección General de Tránsito de esta entidad federativa, caso en el que se ubica el aquí inconforme. En tal virtud, de lo antes expuesto se concluye que, como lo afirma el recurrente, la competencia para conocer de la demanda entablada por aquél, contra la dependencia quejosa, se surte en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y no del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de G., como inexactamente se determinó en la sentencia que se revisa; por ende, las jurisprudencias citadas en el propio fallo no son aplicables en tratándose de los elementos de la Dirección General de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., como en el caso. Así, en virtud de ser fundados los conceptos de agravio analizados, los cuales son suficientes para revocar la sentencia recurrida, resulta innecesario ocuparse de los demás argumentos que con tal carácter expresa el inconforme, pues la finalidad que pretendía ha quedado satisfecha. La consideración que precede tiene sustento en la jurisprudencia VI.1o. J/6, que este tribunal comparte, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 470, Tomo III, mayo de 1996, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 202,541 en el DVD del IUS 2005, de rubro y texto siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Cabe precisar, que mediante escrito recibido el quince de marzo de dos mil seis, en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado, la parte solicitante de garantías, J.M.V.O., en su carácter de director general de Tránsito del Gobierno del Estado de G., compareció a expresar alegaciones respecto de los agravios hechos valer por el recurrente, los cuales estima que son meras afirmaciones generales e imprecisas que no reúnen las condiciones necesarias para ser consideradas como ‘conceptos de violación’, contra lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo; razón por la cual, dice, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista ‘en la fracción XVIII’ de dicho ordenamiento legal. Resulta oportuno aclarar que las causas de improcedencia únicamente pueden decretarse respecto del juicio de amparo, y no son aplicables al recurso de revisión; además, en el caso no se advierte algún motivo de improcedencia que este tribunal deba estudiar en relación con el juicio de amparo promovido por el propio director mencionado, y es inadmisible declarar actualizada una causa de improcedencia, no del juicio citado, sino del recurso de revisión, como aquél lo pretende. Por otra parte, aun cuando el recurrente no hubiese expresado verdaderos conceptos de agravio, que la peticionaria de amparo señala como ‘conceptos de violación’, ello sólo daría lugar a que las expresiones de aquél fueran declaradas inoperantes; empero, ese supuesto es inaplicable en la especie, debido a que el inconforme sí expresó las razones por las cuales consideró incorrecto el criterio del Juez de Distrito; máxime que en su favor opera la suplencia de la queja deficiente, como quedó asentado en el presente estudio, por tratarse de la parte trabajadora en el procedimiento de origen, caso en el que dicha figura opera aun ante la ausencia de agravios, y el tribunal se encontraba obligado a realizar, como se hizo en su oportunidad, el estudio respecto a la legalidad de la sentencia recurrida, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Por cuanto hace al resto de los argumentos expuestos por la solicitante de garantías, no son de analizarse, dado que no forman parte de la litis en la revisión, sino que sólo constituyen conclusiones lógicas de aquélla, sobre el fundamento de sus pretensiones. Tiene aplicación, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis 39, emitida por el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 31, Tomo VI, Materia Común, Octava Época del Apéndice 2000, con registro 917,573 en el DVD del IUS 2005, que enseguida se transcribe: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida, y en atención a las razones expresadas en el presente estudio, se debe negar la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los preceptos 83, fracción IV, 85, fracción II, 91, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia de catorce de febrero de dos mil seis, que concedió la protección constitucional, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo indirecto 752/2005. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Dirección General de Tránsito del Estado de G., contra el acto que reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esta entidad federativa, ambas autoridades con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución de nueve de agosto de dos mil cinco, emitida en el incidente de incompetencia relativo al expediente laboral 341/2003. N.; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al órgano de procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente, por tratarse de un asunto concluido. Así, por unanimidad de votos de los Magistrados M.M.V., J.M.B.Q. y A.L.M., lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Fue ponente el tercero de los nombrados. Firman el Magistrado presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los otros dos Magistrados que integran el tribunal, por acuerdo plenario del treinta de marzo de dos mil seis, ante el licenciado R.D.J.G., secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe." (fojas 153 a 163 vuelta de la contradicción de tesis 65/2007-SS).


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de once de octubre de dos mil seis, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., al resolver por unanimidad de tres votos, el amparo en revisión laboral número 314/2006, en lo conducente, son las siguientes:


"SEXTO. Los ahora recurrentes tienen el carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo número 304/2006-IV, promovido por el secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Gobierno del Estado de G., del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, en el que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al peticionario de garantías de que se trata, en razón de que la resolución interlocutoria que resuelve el incidente de competencia, promovido por la parte demandada, hoy recurrente, es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, establecidas en los preceptos 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país, para el efecto de que el tribunal responsable se inhibiera de seguir conociendo del juicio laboral número 97/2005, promovido por: M.M.G. y otros, y lo remitiera al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a quien se consideró competente para su conocimiento. A continuación se procede al análisis de los agravios en revisión expuestos por los recurrentes: En efecto, cabe hacer una relación sustancial de las indicadas inconformidades: a) Argumentan la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política del país, refiriendo al contenido de los preceptos 123 y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aludiendo a la ley 51, artículos 1o. y 3o., así como el 80 de la Ley de Amparo, para señalar que el Tribunal de Arbitraje será competente para resolver en definitiva los conflictos individuales que se suscitaren entre algunos de los poderes, Municipios, organismos públicos coordinados y descentralizados del Estado y sus trabajadores; asimismo, cita los artículos 2o. y 3o., 9o., 113, fracción I (sic) de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, además del precepto 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, con base en los que precisa la parte recurrente que para resolver los conflictos que se susciten en materia laboral entre el Estado y sus trabajadores, habrá un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mismo que gozará de autonomía en la emisión de sus fallos. Asimismo, se precisa con apoyo en los anteriores preceptos legales que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado goza de autonomía propia para los fines que fue creada conforme a la Constitución, razón por la que es competente para conocer de los conflictos laborales existentes entre los trabajadores del Estado de G. y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cita como aplicable la tesis jurisprudencial con el rubro siguiente: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE UN MUNICIPIO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUERRERO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE O DESTITUCIÓN.’. b) Esgrimen los inconformes que los razonamientos del Juez de Distrito son erróneos al considerar que las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, sea un estatus jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza más que administrativa, ya que los miembros de la policía constituyen un cuerpo de seguridad pública que están excluidos de la fracción XIII del artículo 123, apartado B, constitucional, y que en violación a las leyes aplicables al caso en materia laboral, invocó preceptos inaplicables, dado lo infundado, toda vez que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Número 194, en su precepto 4o., establece la competencia para conocer de los procedimientos contencioso administrativo, fiscal y las resoluciones que se dicten por autoridades competentes en la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., alegando que la competencia del Tribunal de lo Contencioso es para resolver los conflictos en materia administrativa y fiscal que se susciten entre los particulares con las autoridades del Estado, Municipios y organismos públicos y descentralizados, misma que es diversa a la del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para conocer con base en la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., preceptos 1o., 2o., 3o. y 80, así como los diversos 1o., 2o., 3o. y 113 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado Número 248, refiere que la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje está debidamente fundada. c) Señalan los recurrentes que se contravienen sus garantías individuales de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que resulta imprecisa la determinación del tribunal responsable al resolver que tiene competencia para conocer de los asuntos derivados de las relaciones de los cuerpos de seguridad, lo cual es erróneo e infundado, toda vez que las leyes secundarias ya invocadas son claras y precisas sobre la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en tal virtud, los razonamientos vertidos por el Juez Séptimo de Distrito atentan a su esfera de derecho, ya que sin sustento legal alguno resuelve la competencia a un tribunal administrativo y no a uno laboral, ya que se les deja en estado de indefensión porque la interlocutoria que declaró improcedente el incidente de incompetencia fue dictada conforme a derecho, a lo que el Juez de Distrito refirió lo contrario y con ello les coarta el derecho laboral debidamente reglamentado por el artículo 123 de la Constitución Federal y las leyes secundarias, mismos que determinan claramente que cualquier controversia laboral debe ser planteada al tribunal competente, que lo es el de Conciliación y Arbitraje, por lo que al resolver en contrario quedan en estado de indefensión, porque se les está cerrando las puertas para la defensa de sus derechos; invocan la suplencia de la deficiencia de la queja al imperar el principio de in dubio pro operario, en caso de duda prevalezca en la interpretación de las normas el criterio más favorable a los recurrentes. Los agravios antes relacionados son por una parte inoperantes y en otra infundados por las razones que a continuación se exponen: En efecto, son inoperantes los agravios formulados en el sentido de que los Jueces de Distrito violan garantías individuales de los gobernados, toda vez de que al desempeñar una doble función constitucional como Jueces de proceso penal federal y como órganos de control constitucional de los actos de autoridad, en esta última función deben emitir las sentencias con las que diriman el problema constitucional sometido a su potestad, acorde con las reglas establecidas por el artículo 77 de la Ley de Amparo, como son la fijación clara y precisa del acto reclamado, la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados; los fundamentos legales que sustenten el sentido de la sentencia que dicten, así como los puntos resolutivos que integren dicho acto; ello en razón a que precisamente al ser su función esencial la de tutelar las garantías individuales del gobernado a través de que el acto de autoridad sea dictado conforme a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, resulta incongruente que precisamente al propio J.F. se le atribuya, a la vez la violación de las prerrogativas que él mismo está obligado a proteger a favor de los gobernados, conforme al mandato que le impone la Constitución Federal. En tal virtud, si bien es cierto que el citado juzgador federal al dictar sus sentencias debe apegarse a los requisitos antes mencionados, lo que no implica que estén exentos de incurrir en irregularidades, ya que pueden dejar de observar alguna de las hipótesis previstas en el referido artículo 77 de la ley de la materia, al dictar una sentencia de amparo, también lo es que ese caso únicamente origina la inobservancia a las reglas establecidas en dicho precepto; sin embargo, dicho proceder no deja en estado de indefensión a las partes en el juicio, dado que este órgano revisor cuenta con plenas facultades legales para subsanar, inclusive de oficio, alguna irregularidad que se advierta o se plantee en los agravios, al no existir reenvío en el recurso de revisión, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Máxime que cuando se argumenta la violación a las prerrogativas individuales del gobernado, este tribunal no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. Pues se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido; pero además el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el Tribunal de Alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, al ser una cuestión ajena a su función como órgano revisor. Las consideraciones anteriores se sustentan en la tesis de jurisprudencia 12/96, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto que a continuación se transcribe: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). No. Registro: 200,631. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, marzo de 1996, tesis 2a./J. 12/96, página 507. Por otra parte, es infundado que la resolución impugnada carezca de sustento jurídico, en razón que del examen de sus consideraciones se pone de manifiesto que el juzgador de amparo acudió al contenido de los artículos 116 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país, para establecer que las relaciones de trabajo de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública se precisan en el precepto, apartado y fracción últimamente citados, y patentiza que dichos cuerpos de seguridad se regirán por sus propias leyes, con lo cual se crea un estatus jurídico diverso al laboral que es de naturaleza administrativa, razón por la que si los miembros de la Policía Municipal o Estatal del Estado de G., constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos de la hipótesis contenida en el anterior precepto constitucional en relación con los diversos normativos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracciones V y VI, de la Carta Magna. Para justificar las afirmaciones que anteceden se transcribieron los preceptos 110, 111, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado de G., asimismo, acudió a las leyes secundarias, artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, Numeral 1, del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo del Estado, diversos normativos 1o., 2o., 3o. y 113 de la Ley Número 248 de Trabajo de los Servidores Públicos; mismos que con base en la interpretación sistemática, establecieron la competencia, respectivamente, tanto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al que compete conocer de controversias administrativas y fiscales, que se susciten entre las autoridades estatales y municipales con los particulares, así como las resoluciones que se dicten por autoridades competentes en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En cambio, se afirmó que al Tribunal de Conciliación y Arbitraje Estatal compete conocer de los conflictos individuales laborales que se presenten entre los titulares de una dependencia, los Municipios, las entidades paraestatales y sus trabajadores; afirmando que los numerales en cita nada previenen respecto a los elementos de seguridad pública, en el sentido de cuál es el tribunal local competente para conocer de los conflictos suscitados entre elementos de seguridad pública con el Estado. En razón de lo anterior, el juzgador federal acudió a los diversos criterios que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto a la relación jurídica entre los miembros de un cuerpo de seguridad pública con el Gobierno Estatal por cuanto a que es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que le corresponda, de ahí que se apegó a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General de la República, concluyendo en que la competencia relativa recae el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, porque de acuerdo con sus facultades es el más afín para conocer de la demanda de origen; tal conclusión se sustentó en las jurisprudencias de las denominaciones siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ y ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’. Del resumen anterior se establece que contrario al argumento de los inconformes, la sentencia recurrida se sustenta tanto en fundamentos de la Constitución Política del país, así como las normas secundarias del Estado, para establecer con toda claridad y precisión las consideraciones o causas externas por las cuales se concluyó que los cuerpos de seguridad pública están excluidos de la relación laboral establecida por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental del país, y que las normas secundarias tampoco establecen con precisión qué tribunal es el competente para conocer de los conflictos suscitados entre los elementos de seguridad pública y el Estado, razón por la que se acudió a las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, con base en las cuales concluyó el juzgador federal que la indicada relación es de índole administrativo, por lo que deberán someterse a consideración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., y no al Tribunal de Conciliación y Arbitraje Estatal. En los términos expuestos no existe violación al artículo 77, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, al haberse externado con toda claridad los fundamentos legales y la motivación requerida por el indicado precepto legal. Por otra parte, son inoperantes los agravios formulados por los terceros perjudicados al argumentar con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, que la competencia para conocer y resolver el juicio laboral se surte a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, al gozar de autonomía propia atendiendo a los fines de su creación, en razón a que las leyes ordinarias no establecen como bien lo resolvió el Juez de Distrito qué tribunal es el competente para conocer de los conflictos suscitados entre elementos de seguridad pública con el Estado; sin embargo, esa problemática fue elucidada por nuestro Máximo Tribunal del país, al interpretar legislaciones ordinarias de otros Estados, en diversas jurisprudencias, mismas que tienen aplicación por analogía al caso que nos ocupa, y que a la vez su aplicación es obligatoria para los tribunales de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo. En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 (sic) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial del Estado de México, al constituir un cuerpo de seguridad pública mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes por disposición del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país, con lo cual se les excluye, igual que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios, precisando que al no señalar la Constitución y las leyes secundarias, la competencia del tribunal para conocer de las demandas promovidas por miembros de seguridad pública contra autoridades del Estado o de sus Ayuntamientos, dicha competencia debía recaer en el tribunal en materia administrativa por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en términos del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal. En esa tesitura, es evidente que los agravios que plantean los recurrentes en el sentido de que la competencia recae en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, son inatendibles, toda vez de que al existir jurisprudencia firme establecida por nuestro Máximo Tribunal del país sobre la competencia cuando se trata de los miembros del cuerpo de seguridad pública con el Estado, cualquier inconformidad que se tenga en ese sentido no se está en condiciones de examinarla, pues las determinaciones jurisprudenciales emanadas de la interpretación de los preceptos constitucionales así como de las leyes ordinarias, constituye la verdad legal y es obligatoria su invocación por los tribunales de la Federación al resolver asuntos afines a dicho tema, conforme lo ordena el artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que no corresponde a este tribunal federal emitir pronunciamiento alguno sobre el tema que fue elucidado por el Máximo Tribunal de la Federación. Lo expuesto con apoyo en la tesis jurisprudencial 14/97, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. NECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). No. Registro: 198,920. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, tesis 1a./J. 14/97, página 21. En efecto, el Juez Séptimo de Distrito sustentó sus consideraciones jurídicas afirmando que la competencia se surte a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala del Alto Tribunal de la República, de los rubros y textos siguientes: ‘SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). A más de que sobre el tema en cuestión también existen otras jurisprudencias que reiteran el criterio ya establecido por nuestro Máximo Tribunal del país, en las siguientes jurisprudencias: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.’ (se transcribe). No. Registro: 188,428. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 2001, tesis: 2a./J. 51/2001, página 33. ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (se transcribe). No. Registro: 200,587. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional, L.. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, junio de 1996, tesis 2a./J. 23/96, página 244. ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (se transcribe). No. Registro: 200,663. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, diciembre de 1995, tesis 2a./J. 77/95, página 290. Por otra parte, respecto a que los preceptos invocados por el Juez de Distrito son inaplicables en razón a que si bien el artículo 4o., de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, precisa que la competencia en él contenida es para resolver los conflictos en materia administrativa y fiscal que se susciten entre los particulares con las autoridades del Estado, Municipios y organismos públicos, coordinados y descentralizados, que es diversa a la que tiene el Tribunal de Conciliación y Arbitraje Estatal para conocer del juicio con base en los artículos 1o., 2o., 3o. y 80 de la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos, Coordinados y Descentralizados del Estado, así como los diversos 1o., 2o., 3o. y 113 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, Número 248, y que, por tanto, el tribunal competente es el de Conciliación y Arbitraje, en razón a que a la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, al interpretar los preceptos constitucionales 123, apartado B, fracción XIII, así como los normativos tanto del Estatuto Jurídico de los Trabajadores y la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció que los miembros de la policía al servicio del Gobierno del Estado y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, para establecer que las indicadas leyes ordinarias no establecen la autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales y municipales, dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública. Por tanto, es evidente, que los preceptos invocados por el juzgador federal son exactamente aplicables al caso concreto, pues con base en ellos estableció que no contenían disposición alguna respecto a qué autoridad era la competente para dirimir conflictos que se susciten con los miembros del cuerpo de seguridad y el Estado, razón por la que la afirmación de que la competencia se surte a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo proviene no del contenido de las leyes ordinarias en cita, sino directamente de la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al existir jurisprudencia firme sobre el tema. También argumentan los recurrentes que opera en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja conforme al principio de in dubio pro operario, que en caso de duda prevalezca en la interpretación de las normas el criterio más favorable a sus representados; lo cual es infundado con base en las siguientes razones: Es cierto que en materia de amparo, opera a favor del trabajador la suplencia de la deficiencia de la queja en forma absoluta, esto es, que aunque no existan conceptos de violación o agravios, examinará el juzgador su legalidad o los revisará, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo; de tal manera que se aborda el estudio de aquellas cuestiones que violen garantías de los gobernados, o bien que sean ilegales, ya que si se consideran fundadas se concedería el amparo a los quejosos con fundamento en el artículo 80 de la ley de la materia, a fin de que la autoridad responsable los restituya en el goce de la garantía individual violada; sin embargo, en el caso concreto sobre los temas de inconformidad existe la jurisprudencia definida por el Máximo Tribunal del país, en la cual la suplencia de la queja en mención, no prevalece, en razón a que tiene preeminencia sobre el mismo las decisiones que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme, cuya aplicación es de carácter obligatoria por disposición del artículo 192 de la Ley de Amparo, razón por la que la figura procesal de la suplencia de la deficiencia de la queja no puede estar por sobre la jurisprudencia establecida, ya que ésta proviene de la interpretación de la ley como la Constitución Federal y las leyes ordinarias aplicables. A mayor abundamiento la Segunda Sala del Alto Tribunal de la República, sostiene el criterio aislado de que la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, no opera tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, pues aun cuando el acto reclamado emana de un tribunal burocrático, el vínculo existente entre aquéllos y el Estado no es de carácter laboral, sino administrativo, como se ha puntualizado en párrafos precedentes con base en las diversas jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República sobre los cuerpos de seguridad al mantener una relación con el Estado de naturaleza administrativa y no laboral; máxime que este órgano revisor no advierte que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción I del artículo antes señalado, ni que se actualice una violación manifiesta de la ley en contra del quejoso que lo haya dejado sin defensa, acorde a la hipótesis contenida en la fracción VI del mismo precepto legal. Tiene exacta aplicación al caso el criterio aislado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). No. Registro: 187,061. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, abril de 2002, tesis 2a. XLVIII/2002, página 590. En términos de lo ya expuesto, se desestima por inaplicable la tesis aislada del entonces Tercer Tribunal Colegiado, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este circuito, citada por los recurrentes, toda vez de que se refiere a los trabajadores de confianza al servicio de un Municipio cuya controversia con motivo de su cese o destitución es competente el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, hipótesis que es diversa al caso de los miembros del cuerpo de seguridad pública, a quienes se les excluye como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios, al mantener una relación de naturaleza netamente administrativa, existiendo jurisprudencia obligatoria al respecto, mismas que se transcribieron en párrafos anteriores y que tienen el carácter de obligatorias para este tribunal de la Federación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En las condiciones anotadas, lo que procede es confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida y reiterar que la Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G.. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 90 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Queda intocado el resolutivo segundo en relación con el considerando cuarto de la sentencia combatida. SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la resolución recurrida. TERCERO. Para los efectos precisados en el tercer considerando de la resolución combatida, la Justicia de la Unión ampara y protege a J.H.S.A., en su carácter de secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., contra el acto que reclama al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en esta ciudad, consistente en la resolución interlocutoria de veintidós de febrero de dos mil seis, emitida en el expediente laboral 97/2005. N. se; publíquese y anótese en el libro de este tribunal, y con copia de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido. Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados licenciados A.R.J.H., presidente, J.L.G.V. y A.R.S.M., quienes integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente en este asunto el segundo de los nombrados, quien firma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el Magistrado presidente y el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe." (fojas 193 a 208 de la contradicción de tesis 65/2007-SS).


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados.


Con ese propósito es necesario establecer que la oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan conclusiones discrepantes; esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y sus discernimientos provienen del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, debe decirse que los elementos inherentes a los asuntos implicados en la contradicción, en lo relevante para la resolución de este asunto, son los siguientes.


Amparo en revisión laboral 100/2006, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G..


P.A.P. promovió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, el juicio laboral 341/2003, en contra de la Dirección General de Tránsito del Estado, a quien demandó la indemnización, con motivo del despido injustificado del puesto de agente de tránsito "A".


La parte demandada planteó que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado era incompetente para conocer del juicio laboral, porque la relación de los miembros de la policía del Estado, sea municipal o judicial, no es de naturaleza laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad federativa.


Mediante interlocutoria de nueve de agosto de dos mil cinco, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., declaró improcedente el incidente de incompetencia relacionado con el juicio laboral precisado.


En contra de esa decisión, el director general de Tránsito del Estado, promovió el juicio de amparo indirecto 752/2005, del cual conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de G., el que mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, autorizada el catorce de febrero de dos mil seis, le otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Al respecto, estableció que esa resolución interlocutoria viola los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la relación que los elementos de los cuerpos de seguridad jurídica guardan con la Dirección General de Tránsito del Estado, es de naturaleza administrativa y es debido a esto que el tribunal responsable no tiene competencia para conocer del conflicto, sino que ésta recae por afinidad, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G.. Con base en estas consideraciones esenciales, le otorgó la protección constitucional para que el tribunal laboral responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otro en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria se declarara incompetente para conocer del asunto.


En contra de esa sentencia, el tercero perjudicado, P.A.P. (actor en el juicio laboral), interpuso recurso de revisión, del cual conoció, por razón de turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., el que mediante ejecutoria de dieciocho de mayo de dos mil seis, emitida en el amparo en revisión 100/2006, revocó la sentencia recurrida que había otorgado el amparo a la Dirección General de Tránsito del Estado de G. y en su lugar le negó dicha protección constitucional.


Al respecto, sostuvo en lo conducente, las siguientes consideraciones:


En principio, estimó fundados los agravios, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


A continuación, refirió que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las legislaturas de las entidades federativas expedirán leyes para regular las relaciones de los trabajadores del Estado, acorde con las bases fijadas en el artículo 123 de la misma N.F..


Que el criterio contenido en la sentencia impugnada, relativo a que la relación entre el ahora recurrente, en su calidad de agente de tránsito "A" y la dependencia oficial quejosa es de naturaleza administrativa, es inexacto, pues si bien se ha establecido que la relación existente entre los miembros de seguridad con el Estado es de esa índole y no laboral, también lo es que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, previene que aquéllos se regirán por sus propias leyes.


Los artículos 18, fracción V, y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G. Número 433; 5o., fracción II, inciso c), del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, establecen que la Dirección General de Tránsito, a la que pertenece el recurrente, depende de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G.; por tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento interior de dicha secretaría, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el catorce de febrero de dos mil tres, vigente a partir del quince siguiente, en términos de su artículo primero transitorio.


Los numerales 42 y 44 del reglamento mencionado, prevén que entre la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana y los servidores públicos adscritos a ésta, se establece una relación laboral regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, por las demás normas administrativas de carácter interno de la propia dependencia, así como las emitidas por el gobernador de esta entidad federativa.


Al tener el inconforme el carácter de agente de tránsito "A", adscrito a la Dirección General de Tránsito, depende de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G. y su relación con esta dependencia debe regirse conforme a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, lo que origina la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para conocer de la demanda que promovió en contra de la misma.


No obsta a esta conclusión lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, pues dicho ordenamiento contiene un mínimo de derechos no limitativos, que pueden ampliarse siempre y cuando sea en beneficio del gobernado, y en el caso los artículos 42 y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., resultan más favorables para el recurrente, quien es parte trabajadora en el procedimiento natural.


Además, el precepto constitucional mencionado establece expresamente que los elementos de seguridad se regirán por sus propias leyes, y en la especie, tanto la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, como el reglamento precisado, son ordenamientos aplicables a los elementos adscritos a la Dirección General de Tránsito de la entidad federativa, hipótesis en que se ubica el inconforme.


En tal virtud, la competencia para conocer de la demanda entablada por el recurrente, contra la dependencia quejosa, se surte en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y no del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y debido a ello, las jurisprudencias citadas en la sentencia constitucional no son aplicables tratándose de los elementos de la Dirección General de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G..


El Tribunal Colegiado estimó innecesario ocuparse de los demás agravios, revocó la sentencia recurrida y apoyado en las razones expuestas, negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


Amparo en revisión laboral 314/2006, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G..


M.M.G. y demás actores, promovieron ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, el juicio laboral 97/2005, en el que demandaron del secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, indemnización, descanso obligatorio y prima vacacional, como consecuencia del despido que adujeron, respectivamente, de los cargos de director operativo de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, policías "A" y comandantes "A", adscritos a distintas plazas o ciudades de esa entidad pública.


El secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., interpuso incidente de incompetencia, pues consideró que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado era incompetente para conocer del juicio laboral.


Mediante interlocutoria de veintidós de febrero de dos mil seis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., declaró improcedente el incidente de incompetencia relacionado con el juicio laboral precisado.


En contra de esa decisión, el secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., promovió el juicio de amparo indirecto 304/2006-IV, del cual conoció el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de G., el que mediante sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, le otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Al respecto, estableció que esa resolución interlocutoria viola los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XIII, constitucionales, porque la relación que los elementos de los cuerpos de seguridad jurídica guardan con el Estado de G. es de naturaleza administrativa, y por ello los conflictos surgidos con motivo de la prestación de servicios entre éstos y el Estado deben someterse, por afinidad, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G.. Con base en estas consideraciones, le otorgó la protección constitucional para que el tribunal laboral responsable se inhibiera de seguir conociendo el juicio laboral 97/2005.


En contra de esa sentencia, los terceros perjudicados (actores en el juicio laboral), interpusieron recurso de revisión, del cual conoció, por razón de turno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., el que mediante ejecutoria de once de octubre de dos mil seis, emitida en el amparo en revisión laboral 314/2006, confirmó la sentencia recurrida que otorgó la protección constitucional al secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de esa entidad federativa.


Al respecto, sostuvo esencialmente las siguientes consideraciones:


La sentencia recurrida se sustenta en fundamentos de la Constitución General de la República y las normas secundarias del Estado, establece con claridad y precisión las consideraciones por las cuales concluyó que los cuerpos de seguridad pública están excluidos de la relación laboral establecida por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental del país, y que las normas secundarias tampoco establecen con precisión qué tribunal es el competente para conocer de los conflictos suscitados entre los elementos de seguridad pública y el Estado, razón por la cual acudió a la aplicación analógica de las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, que son obligatorias en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, con base en las cuales concluyó que la indicada relación es de índole administrativa y debe someterse a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., no al Tribunal de Conciliación y Arbitraje estatal.


Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95 estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial del Estado de México, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes por disposición del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país, situación que los excluye como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios y precisa que al no señalar la Constitución y las leyes secundarias, la competencia del tribunal para conocer de las demandas promovidas por miembros de los cuerpos de seguridad pública contra autoridades del Estado o de sus Ayuntamientos, ésta debe recaer, por afinidad, en el tribunal en materia administrativa, en términos del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal.


En esa tesitura, los agravios relativos a que la competencia recae en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, son inatendibles, porque al existir jurisprudencia firme del Máximo Tribunal del país sobre el particular, no es posible examinarlos, ya que las jurisprudencias emanadas de la interpretación de los preceptos constitucionales, así como de las leyes ordinarias, constituye la verdad legal y es obligatoria al resolver asuntos afines a dicho tema, como lo ordena el artículo 192 de la Ley de Amparo, de modo que dicho tribunal federal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el tema ya elucidado por el Máximo Tribunal de la Federación, en apoyo de lo cual citó la tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA."


Que esto es así, porque el Juez de Distrito fundó sus consideraciones jurídicas relativas a que la competencia se surte en favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


"SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO."


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL."


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


Que sobre el tema en cuestión, también existen otras jurisprudencias que reiteran el criterio aludido, cuyos rubros son los siguientes:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD."


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO."


Que los artículos 4o. de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado; 1o., 2o., 3o. y 80 de la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos, Coordinados y Descentralizados del Estado; así como los diversos 1o., 2o., 3o. y 113 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado Número 248, invocados por el Juez de Distrito, son aplicables al caso, pues con base en ellos estableció que no contienen disposición alguna respecto a qué autoridad es la competente para dirimir conflictos que se susciten con los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado; por esta razón, el establecimiento de la competencia en favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no proviene del contenido de las leyes ordinarias en cita, sino de la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme sobre el tema.


Que al existir jurisprudencia definida respecto de los temas de inconformidad, obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no opera a favor de los quejosos la suplencia de la deficiencia de la queja.


Dicha figura tampoco opera tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, en términos de la tesis de la Segunda Sala, de rubro:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA."


Que tampoco es aplicable la tesis aislada del entonces Tercer Tribunal Colegiado, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, citada por los recurrentes, porque se refiere a los trabajadores de confianza al servicio de un Municipio, en cuyo caso es competente para conocer de su cese o destitución el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, hipótesis diversa a la de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, a quienes se les excluye como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios, conforme a la jurisprudencia obligatoria correspondiente.


Éstos son, en resumen, los antecedentes de los casos a estudio, los cuales se obtuvieron tanto de las correspondientes relatorías de los hechos efectuadas en las ejecutorias en conflicto, como de las consideraciones rectoras de éstas.


El denunciante plantea la existencia de la contradicción de criterios, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., considera que el órgano competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de la relación entre los miembros de una institución policial y el Estado de G., corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, en similar hipótesis, considera competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


A partir de ese historial, se colige la existencia de la contradicción de tesis.


Esto es así, porque en ambos casos, la causa originaria de los amparos en revisión, se remonta a juicios laborales promovidos por personas que pertenecieron a organismos policiales estatales, a saber: agente de tránsito "A", de la Dirección General de Tránsito del Estado de G., en el caso del amparo en revisión laboral 100/2006; y, director operativo de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, policías "A" y comandantes "A", de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., en el caso del amparo en revisión laboral 314/2006.


Inclusive, la Dirección General de Tránsito es una dependencia adscrita a la Subsecretaría de Seguridad Pública que a su vez integra la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., en términos del artículo 5o., fracción II, inciso c), del reglamento interior de dicha dependencia, que establece:


"Artículo 5o. Para el estudio, planeación y despacho de las atribuciones que le competen, la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, contará con las unidades y áreas administrativas siguientes:


"...


II. Subsecretaría de Seguridad Pública:


"...


"c) Dirección General de Tránsito."


En esa virtud, aun cuando los actores en los juicios laborales de origen ocuparon diversas categorías y demandaron a diversas dependencias, el reglamento citado los agrupa en un mismo estamento.


En ambos casos, los actores demandaron a las entidades policiacas respectivas ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. el cumplimiento de diversas prestaciones relacionadas y derivadas con el nexo que los unió con ellas.


También en ambos juicios laborales las entidades demandadas interpusieron incidentes de incompetencia, los cuales fueron declarados improcedentes por dicho tribunal.


Asimismo, en contra de las interlocutorias respectivas, los demandados promovieron sendos juicios de amparo indirecto, en los cuales los Jueces de Distrito les concedieron el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente, para que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. dejara de intervenir en los asuntos y conociera de las controversias el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. en atención a la naturaleza administrativa de la relación existente entre los actores y los organismos demandados.


En los dos casos, los terceros perjudicados, actores en los juicios laborales de origen, interpusieron recursos de revisión, cuestionaron el amparo otorgado para que conociera de los conflictos relativos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., y los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la competencia de éste, sin haber coincidido respecto de este tema, pues sus resoluciones fueron disímbolas.


En este tópico, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., al resolver el amparo en revisión laboral 100/2006, sostiene, esencialmente, que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes y en este sentido, los artículos 42 y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., previenen que la relación entre la secretaría y sus servidores públicos será de naturaleza laboral, regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, y entonces es competente para conocer de la demanda relativa el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, y esta determinación no contradice aquel precepto constitucional, pues sólo establece un mínimo de derechos no limitativos, susceptibles de ampliarse en beneficio del gobernado, como en el caso lo hacen los citados preceptos legales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., al resolver el amparo en revisión laboral 314/2006, sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en jurisprudencia firme y obligatoria, relativa a la legislación del Estado de México, aplicable por analogía, que los miembros de los cuerpos de seguridad pública mantienen una relación de naturaleza administrativa con la institución en la que prestan sus servicios; se rigen por sus propias leyes, las cuales excluyen la relación de índole laboral y, por tanto, la competencia para conocer de sus demandas corresponde por afinidad a los tribunales en materia administrativa, y en este sentido, el establecimiento de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado para conocer de la demanda relativa, no proviene del contenido de las leyes ordinarias, sino de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país.


Como se advierte de esta relación de las consideraciones esenciales de las ejecutorias, los Tribunales Colegiados contendientes no coinciden esencialmente en el tema concerniente al tribunal competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de la relación existente entre los miembros de una institución policial y el Estado de G., porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., sostiene que corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, considera competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro y tenor:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razones expuestas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias, y aunque no analizaron íntegramente los mismos preceptos, ambos consideraron en sus respectivas interpretaciones al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es fundamental para discernir el asunto.


Conforme a lo anterior, la contradicción de tesis se plantea para elucidar si la competencia para conocer de un conflicto suscitado con motivo de la relación existente entre los miembros de una institución policial y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., o alguna de sus unidades o áreas administrativas previstas en su reglamento interior, corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o algún otro Tribunal del Estado de G..


SEXTO. Precisada la materia a resolver, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que se establecerá enseguida.


El artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


Para entender las razones de esta adición a la norma constitucional, es pertinente acudir a su proceso de reformas, a fin de comprender la teleología del Constituyente, lo cual autoriza la tesis del Tribunal Pleno número P. XXVIII/98, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVIII/98

"Página: 117


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


En las partes conducentes del proceso de reformas al precepto constitucional en análisis, se dijo lo siguiente:


"Proceso legislativo: Exposición de motivos


"Cámara de origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México D.F., a 10 de diciembre de 1997


"Iniciativa del Ejecutivo


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión


"Presentes.


"...


"La fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional dispone que los miembros de los cuerpos de seguridad pública, al igual que los militares, marinos y personal del servicio exterior, se rigen por sus propias leyes. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estos cuatro grupos mantienen una relación de carácter administrativo con el Estado y no así de naturaleza laboral, como la del resto de los servidores públicos. En tal virtud, los miembros de los cuerpos de seguridad pública no tienen los derechos laborales consagrados en el resto del citado artículo constitucional y sólo gozan de los beneficios que sus leyes respectivas les confieren.


"...


"Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esa soberanía una propuesta de reforma a la fracción XlII del apartado B del artículo 123 de la Constitución.


"Actualmente, el primer párrafo de la citada disposición señala que los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes. Dicho precepto ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tales cuerpos comprenden a los agentes del Ministerio Público y a la policía que los auxilia, además de otras instituciones encargadas de la función de seguridad pública. En este sentido, y a fin de evitar confusiones, se propone modificar el párrafo primero de la fracción XIII, únicamente para precisar que los miembros del Ministerio Público y los de la policía que lo auxilia, son parte de las instituciones de seguridad pública y se rigen por sus propias leyes."


"Proceso legislativo: Dictamen/origen


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México D.F., a 1o. de octubre de 1998.


"Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección


"Honorable asamblea:


"...


"Razona la exposición de motivos que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional dispone que los miembros de los cuerpos de seguridad pública, al igual que los militares, marinos y personal del servicio exterior, se rigen por sus propias leyes. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estos cuatro grupos mantienen una relación de carácter administrativo con el Estado y no así de naturaleza laboral, como la del resto de los servidores públicos. En tal virtud, los miembros de los cuerpos de seguridad pública no tienen los derechos laborables consagrados en el resto del citado artículo constitucional y sólo gozan de los beneficios que sus leyes respectivas les confieren.


"...


"Por todos estos motivos, es que se presentó a la consideración de esta soberanía una propuesta de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución.


"Actualmente, el primer párrafo del precepto en comentario señala que los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes. Dicho precepto ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tales cuerpos comprenden a los agentes del Ministerio Público y a la policía que los auxilia, además de otras instituciones encargadas de la función de seguridad pública. En este sentido y a fin de evitar confusiones, se propone modificar el párrafo primero de la fracción XIII, para precisar que los miembros del Ministerio Público y los de la policía que lo auxilia, son parte de las instituciones de seguridad pública y se rigen por sus propias leyes.


"...


"5. Artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución.


"Este es otro tema donde ha habido gran polémica por la pretensión de la iniciativa de limitar específicamente las garantías individuales de los miembros de las instituciones policiales, al establecer restricciones excluyentes de los recursos a que pueden recurrir los miembros de las instituciones policiales para impugnar sus ceses o despidos.


"...


"Es opinión de estas comisiones unidas que el propósito de la reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, fue crear un régimen legal de excepción para regular el trabajo de aquellas personas que por la funciones que desempeñan tienen limitados sus derechos laborales, más allá de las que las limitaciones propias que impone el apartado B.


"...


"Es por ello que estas comisiones unidas comparten el propósito de la iniciativa de establecer claramente que esta es una disposición que, si bien restringe los derechos de los policías, es congruente con la restricción que ya existía y que creaba un régimen legal de excepción para ciertos trabajadores.


"Ahora se especifican ciertas restricciones, siempre en beneficio del servicio de seguridad pública y dejando en todo momento a salvo los derechos a una indemnización compensatoria, también de naturaleza administrativa.


"Aun cuando se comparten los propósitos de la iniciativa, estas comisiones unidas han querido establecer modificaciones al texto propuesto en base a las observaciones siguientes:


"a) El texto de la iniciativa de reformas señala que los miembros de las instituciones de seguridad pública, los del Ministerio Público y los de la policía que lo auxilia, se regirán por sus propias leyes.


"Al respecto, el artículo 21 constitucional establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, la fracción XXIII del artículo 73 constitucional faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en materia de seguridad pública.


"En ejercicio de su atribución constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, conforme a la cual la función de seguridad pública se realizará por conducto de las autoridades de policía preventiva, del Ministerio Público, de los tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de la protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente en la función citada.


"De lo anterior se sigue que el texto de la iniciativa, al referirse a las instituciones de seguridad pública, utiliza un concepto más amplio que el que corresponde al objetivo que persigue la reforma.


"En consecuencia, se estima más apropiado hacer referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales.


"b) Al aludir expresamente el texto constitucional a los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, resulta innecesario hacer referencia a los miembros de la policía que auxilia al Ministerio Público, toda vez que quedan comprendidos en el concepto genérico de miembros de las instituciones policiales y, por lo tanto, deben entenderse incluidos los agentes de la policía judicial en los ámbitos federal, del Distrito Federal y estatal.


"Por lo anterior, se considera que la referencia de la iniciativa a los miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales, contenida en el párrafo tercero de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, debe también acotarse y, por lo tanto, es más apropiado referirse únicamente a los miembros de las instituciones policiales, a fin de dar congruencia a ambos párrafos.


"...


"Por lo tanto, la redacción que se propone para la reforma del artículo 123 constitucional es la siguiente:


"Artículo 123. ...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. ..."


"Proceso legislativo: Dictamen/revisora


"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 3 de noviembre de 1998.


"De las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 16, 19, 22 Y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública.


"...


"La fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, dispone que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se rigen por sus propias leyes. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dichos grupos de servidores públicos no mantienen una relación laboral con el Estado sino de naturaleza administrativa, por lo que sólo gozan de los beneficios que les otorgan sus leyes aplicables y no les es aplicable el marco legal contenido en el resto del precepto constitucional en comentario.


"...


"Asimismo, para evitar confusiones, la iniciativa propone modificar el primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123, a efecto de precisar que los miembros del Ministerio Público y de la policía que los auxilia, son parte de las instituciones de seguridad pública y por lo tanto se rigen por sus propias leyes.


"...


"La colegisladora reconoció que el propósito de la reforma es crear un régimen legal de excepción para regular el trabajo de quienes, por las funciones que desempeñan, su régimen laboral puede poner en peligro la seguridad nacional o la seguridad pública. Sin embargo, consideró también que la propuesta correspondiente es congruente con la restricción que ya existía y que crea un régimen legal de excepción para ciertos trabajadores.


"A partir de esta coincidencia fundamental, la colegisladora introdujo importantes modificaciones a la iniciativa presidencial en su parte relativa a este precepto, en los siguientes términos:


"Hace referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales, puesto que el concepto de ‘instituciones de seguridad pública’ que utiliza la iniciativa es más amplio al que corresponde al objetivo que persigue la reforma, como se desprende del texto de los artículos 21 y 73 fracción XXIII constitucionales, así como de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


"Proceso legislativo: Discusión/revisora


"Cámara de Diputados

"Discusión

"México D.F., a 10 de noviembre de 1998.


"Dictamen a discusión


"...


"El Dip. S.S.C.: Con su permiso ciudadana presidenta.


"...


"Se argumenta en la moción que acaba de presentarse que el modificarse el artículo 123 constituye una excepción a la reglamentación de todo este precepto.


"Sobre este particular quiero hacer mención que los servidores públicos a los que se refiere este precepto ya están en un régimen de excepción; la propia fracción del artículo 13 señala que estos servidores públicos no se sujetan a todo el régimen laboral que establece el apartado A y el apartado B, sino que sus relaciones se regulan por leyes especiales. Es pues la propia Constitución la que ya estableció un régimen de excepción. No es que ésta se derive de las reformas que se proponen.


"Señalan también que este régimen de excepción abriría una aplicación desigual y que, en consecuencia, se estarían conculcando o violando las garantías de estos servidores públicos. Este argumento tampoco es sostenible, porque es el propio texto constitucional el que señala, y así lo establece en su artículo 10, que es la propia Constitución la que establece las garantías y sus limitaciones.


"Suponiendo, sin conceder, que hubiese un régimen laboral que efectivamente pudiera a los servidores públicos, a los que se refiere la fracción XIII garantizarles todos los privilegios y las condiciones laborales que a los demás trabajadores, suponiendo que así fuera, aun con la reforma, con esta reforma, se estaría estableciendo una limitación que se hace en función de garantizar un bien jurídico mayor como es la integración, armonía, orden y sobre todo la paz que desea vivir la sociedad en estos momentos.


"...


"El C.D.J.C.V.: Con su permiso diputada presidenta.


"...


"La delincuencia tradicionalmente clasista se ha democratizado, ahora ataca a todos sin distingo y también se ha globalizado internacionalizándose, a la vez que avanza tecnológicamente hasta penetrar las comunicaciones cibernéticas de las relaciones contemporáneas.


"...


"El C. Dip. S.C.M.: Muchas gracias.


"Vengo a hablar a favor de la reforma constitucional que aquí se plantea, de la fracción decimotercera del apartado B del artículo 123 de nuestra Constitución. Hablo a favor de esta reforma, en virtud que la modificación que se propone mejora la situación laboral que actualmente detentan los miembros integrantes de las instituciones policiales.


"Como es del conocimiento de todos ustedes, en reciente jurisprudencia establecida por la Corte, que fue publicada en la Gaceta del mes de marzo del Semanario Judicial de la Federación, se establece con toda claridad que la relación que existe actualmente desde el punto de vista jurídico entre los cuerpos policiales y las instituciones correspondientes, las autoridades, es una relación meramente administrativa, así lo establece la jurisprudencia de la Corte publicada en el mes de marzo de este año.


"En consecuencia, la propuesta que tenemos enfrente permite a los cuerpos policiales entrar dentro de un adecuado marco de relación laboral y también permite que se lleve a cabo la modernización de los cuerpos policiacos a través del reordenamiento que tengan que llevar a cabo cada uno de ellos.


"Y aquí la pregunta que se nos plantea como legisladores es si en esta modernización que se plantea de los cuerpos policiacos, puede darse bajo el marco de arbitrariedad. La respuesta es que no.


"...


"El C. Dip. G.S.G.: Ciudadana presidenta. Compañeras y compañeros diputados. El pasado 9 de diciembre de 1997, el doctor E.Z.P. de León, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo Federal, envió a la H. Cámara de Senadores, como órgano legislativo de origen, una iniciativa de decreto para reformar los preceptos constitucionales 16, 19, 22 y 123, a fin de mejorar sustancialmente el sistema de procuración e impartición de justicia para los mexicanos.


"...


"La fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional señala que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior, se rigen por sus propias leyes.


"En tal sentido, la Corte Suprema de la Nación en diversas tesis y jurisprudencia ha establecido que los servidores públicos señalados en la fracción XIII, del apartado B, del artículo en comento, constituyen una excepción respecto de la regla general consistente en que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a una relación laboral. Al resolver que la relación jurídica que existe entre dichos servidores públicos y el Estado es de naturaleza administrativa.


"...


"El C. Dip. A.P.M.: Con su permiso, ciudadana presidenta. Compañeros legisladores: Estoy en contra de la redacción que propone el dictamen, aunque en algunos de los aspectos de su contenido, estoy a favor.


"...


"Ya se ha dicho aquí, y en este aspecto considero que el Partido Acción Nacional, y en eso estoy de acuerdo, en cuanto a que no hay una relación laboral entre los policías y las instituciones. La Suprema Corte de Justicia, lo dijo aquí el diputado C., habla de una relación administrativa, cuando declar6 (sic) inconstitucional los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es una relación administrativa porque el artículo 123 en su fracción XIII, se refiere a que los miembros de los cuerpos de seguridad pública, se regirán por sus propias leyes no por las leyes laborales.


"...


"Dip. M.Á.Q.P.: Con el permiso de la presidencia; compañeras y compañeros diputados:


"...


"El texto de la reforma que propone el Ejecutivo, y que ha causado obviamente los comentarios de mis preopinantes, en la naturaleza de carácter eminentemente administrativo de la relación entre los servidores públicos que prestan sus servicios en los cuerpos de policía y lo que también aquí se ha comentado en relación a lo que aquí se ha también expresado como contrario al texto constitucional, al pretender aplicar estas disposiciones en ese sentido.


"Por regla general la relación entre el Estado y los servidores públicos, se ha equiparado a una relación de carácter laboral en la que se ha considerado al Estado como un patrón con características especiales, La excepción de dicha equiparación la constituyen los servidores públicos señalados en la fracción decimotercera del apartado B, del artículo 123 constitucional, entre los que se encuentran los miembros de las instituciones policiales.


"Así, de la propia Constitución se desprende que la relación de estos servidores públicos no es de carácter laboral, ya se ha dicho, se trata de una relación jurídica de otra naturaleza, con las características siguientes:


"A. En atención a sus responsabilidades. En atención a sus responsabilidades los integrantes miembros de las instituciones policiales, no prestan un trabajo personal subordinado como ocurre en una relación laboral.


"Los miembros de las instituciones policiales tienen como funciones preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así como auxiliar a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos.


"Los policías a diferencia de otros servidores públicos, tienen autoridad; realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública.


"De esta manera, la relación entre las instituciones policiales con sus superiores, es como ya se dijo, de orden jerárquico y no de subordinación.


"B. Las funciones propias de las instituciones policiales con autoridad y de imperio, da lugar a que tengan una responsabilidad propia, diferente a la de los demás servidores públicos. Si fueran trabajadores tendrían las mismas responsabilidades de los demás burócratas. Pero no es así, tienen un régimen expresamente previsto en los artículos 21 y 102 de la Constitución.


"Así, en el caso de los policías, éstos deben ajustar su actuación además, a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, que establece la propia Constitución.


"Por todo lo anterior el Estado tiene, con los miembros de las instituciones policiales una relación de orden administrativo, ya se ha comentado varias veces.


"También se ha dicho que la Suprema Corte de Justicia mediante jurisprudencia firme ha establecido que los servidores públicos señalados en la fracción decimotercera del apartado B del artículo 123 constitucional, constituyen una excepción respecto de la regla general consistente en que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a una relación laboral a resolver que la relación jurídica que existe entre dichos servidores públicos y el Estado es de naturaleza netamente administrativa.


"...


"El C. Dip. A.C.C.: Con su permiso, señora presidenta. Honorable asamblea: Acudo a la tribuna para reafirmar mi apoyo al contenido y los términos del dictamen que fue aprobado en las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, en relación con la modificación a la fracción XIII del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional.


"Es necesario insistir ante ustedes, compañeras y compañeros diputados, que analicemos para emitir nuestro voto, cuál es la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre agentes del Ministerio Público y los integrantes de las instituciones policiales para poder determinar cuál es efectivamente la ubicación que les debemos de dar.


"Por regla general, la relación entre el Estado y los servidores públicos se ha equiparado a una relación de carácter laboral en la que se ha considerado al Estado como un patrón con características especiales.


"La excepción la constituyen los servidores públicos señalados en la fracción XlII del apartado ‘B’ del artículo 123, entre los que se encuentran los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales.


"Así, de la propia Constitución se desprende la relación de estos servidores públicos y que no es de carácter laboral, se trata de una relación jurídica de naturaleza administrativa, como ya antes se dijo aquí, con las características que voy a señalar:


"En atención a sus responsabilidades, los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, no prestan un trabajo personal subordinado, como ocurre en una relación laboral. En el caso de los agentes del Ministerio Público, sus funciones son las de investigar y perseguir los delitos, ejercer acción penal, incluso contra los funcionarios del propio Estado, y representar a la sociedad en los juicios de amparo; no puede ser trabajador de un patrón el Ministerio Público, ya que implicaría que el trabajador persiga los delitos de su propio patrón. El Ministerio Público es el representante de la sociedad.


"Por su parte, los miembros de las instituciones policiales tienen como función preservar la seguridad pública, prevenir la comisión e infracción y delitos así como auxiliar a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos.


"Los policías, a diferencia de otros servidores públicos, tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública.


"De esta manera la relación entre agentes del Ministerio Público y de las instituciones policiales con sus superiores, es de orden jerárquico y no de subordinación.


"Las funciones propias de los agentes del Ministerio Público y quienes forman parte de las instituciones policiales, con actos de autoridad y de imperio dan lugar a que tengan una responsabilidad propia, diferente a la de los demás servidores públicos.


"Si fueran trabajadores, tendrían las mismas responsabilidades de los demás burócratas, pero no es así. Tienen un régimen expresamente previsto en los artículos 21, y 102 apartado A, de nuestra Constitución.


"Así en el ámbito federal, por disposición constitucional, los agentes del Ministerio Público, son responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo del desempeño de sus funciones.


"En el caso de los policías deben ajustar su actuación además a los principios que establece la propia Constitución de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que están inscritos en el artículo 21 constitucional.


"La naturaleza de las funciones que realizan los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, son de orden público, son funciones de orden público, lo cual está por encima del interés personal o particular que pueden tener dichos servidores públicos. Esto los excluye de la aplicación del régimen laboral, en el cual se anteponen los derechos sociales de la clase trabajadora sobre los del patrón."


"Proceso legislativo: Declaratoria

"México D.F., a 3 de febrero de 1999.


"Primera Comisión de Trabajo


"Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 16; se reforma el primer párrafo. Se adiciona un segundo párrafo y los dos subsecuentes pasan a ser tercero y cuarto párrafos del artículo 19; se adiciona un tercer párrafo del artículo y el subsecuente pasa a ser el cuarto párrafo; se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B de artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"...


"Artículo 123. ...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


Del análisis del proceso de reformas del que derivó la modificación al primer párrafo de la fracción XIII del artículo 123, apartado B, constitucional, se desprende que el Constituyente estableció los siguientes principios:



• En relación con el principio de que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas, la Suprema Corte ha interpretado y establecido que mantienen una relación de carácter administrativa con el Estado y no de índole laboral; por tanto, no gozan de los derechos consagrados en ese precepto fundamental, sino sólo de aquellos que sus respectivas leyes les confieren, lo cual constituye una excepción a la regla de que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a la laboral.


• Ese régimen constitucional de excepción ha sido creado para regular el trabajo de los cuerpos policiacos, los cuales debido a las funciones que desempeñan tienen limitados sus derechos laborales, todavía más que las restricciones propias del apartado B.


• La limitación de los derechos de los miembros de las instituciones policiales es congruente con la restricción que ya existía y que creaba un régimen legal de excepción, siempre en beneficio de la seguridad pública y la seguridad nacional.


• Es la propia Constitución la que crea el régimen de excepción de los miembros de las instituciones policiales, pues no los sujeta a los apartados A y B del artículo 123, sino que es categórica al establecer que sus relaciones se regulan en leyes especiales.


• De la misma manera, es la misma Constitución la que otorga y limita las garantías.


• La adición a la Constitución coloca a los cuerpos policiales dentro de su adecuado marco de relación.


• La relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales es administrativa, porque desempeñan la función de preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así como auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de estos últimos; tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia Constitución y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores públicos pudieran tener.


Conforme a lo anterior, no queda lugar a duda de que al modificar el precepto constitucional en análisis, el Constituyente dejó perfectamente definida su teleología en torno a que los miembros de las instituciones policiales no se rigen por ninguno de los dos grandes apartados del artículo 123, sino por sus propias normas, tal como trascendió al texto de la N.F..


También destacó que la relación de los miembros de las instituciones policiales es de naturaleza administrativa, haciendo suya en este aspecto la abundante jurisprudencia establecida por el Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el precepto en cuestión, de la que se citan las tesis siguientes en orden cronológico decreciente a partir de la más reciente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a./J. 77/2004

"Página: 428


"SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció que los miembros de la policía municipal o judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado tribunal de lo administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 51/2001

"Página: 33


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado de Morelos, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, es inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser ese tribunal administrativo el más afín para conocer de la demanda relativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: 2a./J. 35/99

"Página: 111


"POLICÍA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL EN EL QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIII, del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuerpos de seguridad, entre otros, quedan excluidos del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia de los tribunales federales de conciliación y arbitraje, porque éstos se rigen por sus propias leyes. Ahora bien, del análisis de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se desprende que la Policía Auxiliar del Distrito Federal tiene reconocida su existencia como cuerpo de seguridad y forma parte de la estructura orgánica del Departamento del Distrito Federal. Por tanto, si conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Caja de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es competente para conocer de las controversias que surgen por resoluciones de la caja, derivadas de las prestaciones de seguridad social, con fundamento en la disposición citada, aplicada por analogía, dicho tribunal debe conocer de las controversias que tengan y deriven de los mismos motivos tratándose de policías auxiliares, por virtud de que actualmente ya conoce de conflictos de igual naturaleza referidos a Policía Preventiva, Policía Bancaria e Industrial y Bomberos, que conjuntamente con la Policía Auxiliar forman parte de la policía del Distrito Federal."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: 2a./J. 82/98

"Página: 382


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las S. de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 2a./J. 10/97

"Página: 347


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional más afín para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública, entre los policías y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo; la fijación de este criterio se estableció en las jurisprudencias 77/95 y 23/96, de rubros: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ y ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’. En congruencia con tales criterios, y al no haber disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías municipales y los Ayuntamientos respectivos, se considera que el Tribunal Fiscal del Estado, por afinidad, es el órgano competente para conocer de ese tipo de controversias, puesto que, dentro de su esfera competencial, realiza funciones contencioso-administrativas, por lo menos en el aspecto de que se trata, pues cuenta con atribuciones para conocer no sólo de asuntos propiamente fiscales, sino también de controversias administrativas relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: 2a./J. 32/96

"Página: 185


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: 2a./J. 23/96

"Página: 244


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De lo dispuesto por las fracciones XIII, del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: 2a./J. 77/95

"Página: 290


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: P./J. 24/95

"Página: 43


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Conforme a este precepto de la N.F., se advierte que corresponde a las Legislaturas Estatales, regular las relaciones de los trabajadores de la entidad federativa correspondiente, pero sobre las bases establecidas en el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias, las que como se ha visto, excluyen a los miembros de las instituciones policiales de los dos grandes apartados de ese numeral concernientes a la materia laboral y los remiten a sus propias leyes, en el ámbito administrativo, en el que únicamente pueden tener cabida, conforme a las pautas del Pacto Federal.


Como la contradicción de tesis se plantea para dilucidar qué tribunal es competente para conocer de los juicios promovidos por miembros de instituciones policiales pertenecientes al Estado de G., debe acudirse a la legislación de esa entidad federativa que resulte útil para decidir esa cuestión.


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G. Número 433.


"Artículo 18. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos en los diversos ramos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Poder Ejecutivo las siguientes dependencias:


"...


"V. Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana; ..."


Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana.


"Artículo 1o. El presente reglamento interior tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana y es de observancia obligatoria para los servidores públicos que la integran."


"Artículo 42. La relación laboral entre la secretaría y sus servidores públicos, se regirán por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Núm. 248, las demás disposiciones administrativas internas de la dependencia y las que en su caso que emita el titular del Poder Ejecutivo Estatal."



"Artículo 44. Las disposiciones del presente reglamento interior, serán aplicables sin excepción a todos los servidores públicos adscritos a la secretaría y en caso de alguna omisión, infracción o falta injustificada a las normas laborales, se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Núm. 674 y la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. 248, según corresponda."


Conforme a estos preceptos se obtiene que la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, es una dependencia que auxilia al titular del Poder Ejecutivo Local en el estudio, planeación y despacho de los asuntos concernientes a su ramo; que su reglamento interior regula su organización, funcionamiento y es de observancia obligatoria para los servidores públicos que la integran y dispone categóricamente, que entre la secretaría y sus servidores públicos existe una relación laboral regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248.


A su vez, el artículo 113 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, a la que remite expresamente el reglamento en cuestión, señala:


"Artículo 113. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, será competente para:


"I.C. y resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia, los Municipios, entidades paraestatales y sus trabajadores;


"II.C. y resolver de los conflictos colectivos que surjan entre las dependencias del gobierno y la organización de trabajadores a su servicio;


"III. Conceder y llevar el registro del sindicato existente en el Estado o, en su caso, dictar la cancelación del mismo;


"IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales;


"V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, condiciones mixtas de seguridad e higiene y los estatutos del sindicato, y


"VI. Las demás que establezcan las leyes.


"Cuando la más expedita y eficaz administración de justicia así lo requiera, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje podrá crear S. Auxiliares."


Este precepto se ubica en el título noveno de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248 y establece que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos individuales suscitados entre los titulares de una dependencia y sus trabajadores con motivo de la aplicación de dicha legislación, y aun cuando no señala expresamente los diferendos entre los miembros de las instituciones policiales y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., por razones de simetría debe considerarse que si el reglamento interior de esta dependencia dispone que la relación con sus servidores públicos es de naturaleza laboral y se rige por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, el enlace de estas premisas lleva fácilmente a la conclusión de que dicho órgano judicial sería el competente para dirimir esas controversias, como lo estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 100/2006.


Sin embargo, la regulación estatal así establecida, no es acorde a los lineamientos del artículo 116, fracción VI, constitucional, pues este precepto vincula a los Congresos Locales a las bases del artículo 123 del mismo Código Político fundante, el cual excluye categóricamente a los miembros de las instituciones policiales de la relación laboral en términos de sus dos grandes apartados, para atribuirles una de índole administrativa regida por sus propias leyes.


Lo anterior significa que la regulación estatal no puede separarse de los cánones administrativos predeterminados en la Constitución General, para introducir a los miembros de las instituciones policiales en el ámbito de la legislación burocrática local y, por ende, en la esfera laboral, de la cual los excluyó la propia N.F., ni siquiera bajo el argumento de que esta circunstancia es más benéfica para ellos y amplía el espectro de derechos mínimos que le concede la misma Constitución -como esgrimió dicho órgano jurisdiccional-, porque la posibilidad de mejorar el bloque de los derechos mínimos fundamentales que establece, en su caso, sólo podría darse dentro de su estamento regulatorio específico, esto es, en el marco de las leyes respectivas que en el ámbito administrativo se expidan, pero no fuera de éste, hasta el grado de incrustarlos en el ambiente laboral, cuando la propia Constitución los excluyó de éste.


Para reforzar estos argumentos, resulta útil acudir nuevamente a la teleología de la reforma constitucional a la que se aludió al principio de este estudio y retomar la exposición del Constituyente, en la cual señaló: "... detrás de cada una de las limitaciones a los gobernados, siempre habremos de encontrar algún interés superior de la sociedad. El orden público, la moral, la paz social y la seguridad de los demás ciudadanos, la justa distribución de la riqueza, son los valores supremos que, para el Constituyente, han justificado restricciones a las garantías individuales ... estas comisiones unidas comparten el propósito de la iniciativa de establecer claramente que ésta es una disposición que, si bien restringe los derechos de los policías, es congruente con la restricción que ya existía y que creaba un régimen legal de excepción para ciertos trabajadores.". De esta parte se advierte que el propio autor de la N.F. admite que pueden existir limitaciones a los derechos de los gobernados, siempre en aras del interés superior de la sociedad y que la restricción de los derechos de los miembros de las instituciones policiales ha existido y seguirá existiendo e inclusive este referente, sirvió de criterio orientador para las modificaciones y adiciones a la Norma Constitucional.


Luego, si conforme al principio de supremacía previsto en el artículo 133, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevalece sobre las disposiciones en contrario que pudieran existir en las Constituciones Locales (y, por ende, en los restantes ordenamientos inferiores a éstas), los preceptos de los ordenamientos referidos con antelación, de los cuales deriva la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. para conocer de las controversias suscitadas entre los miembros de las instituciones policiales y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado y sus dependencias o unidades administrativas previstas en su reglamento, en tanto establece que se trata de una relación de orden laboral, no pueden prevalecer sobre la cláusula constitucional que instituye en estos casos la existencia de una relación de naturaleza administrativa y la procedencia de la misma vía para dilucidar los diferendos suscitados con motivo de la misma.


Ahora bien, en torno al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., conviene citar los siguientes preceptos:


Constitución Política del Estado de G..


"Artículo 118. Las resoluciones que dicte la administración pública serán conforme a las normas que regulen el procedimiento administrativo y en contra de ellas podrán enderezarse, una vez agotada la vía administrativa, las acciones y recursos que señale la ley.


"En los términos del artículo 115 de la Constitución General de la República, habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, el cual resolverá las controversias de naturaleza administrativa y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas del Estado y los Municipios, incluyendo los organismos públicos descentralizados con funciones de autoridad. La ley respectiva definirá su organización y competencia."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G. Número 433


"Artículo 40. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conocerá de las controversias del orden administrativo que se presenten entre la administración pública, incluyendo los organismos públicos descentralizados, revestidos de autoridad, con la ciudadanía, así como entre éstos y la administración municipal, y el cual gozará, igualmente, de autonomía jurisdiccional."


Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. Número 194.


"Artículo 4o. El tribunal tiene competencia para conocer de los procedimientos contenciosos en materia administrativa, fiscal y de las resoluciones que se dicten por autoridades competentes en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.."


La interpretación de estos preceptos permite obtener las siguientes conclusiones:


• El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. resolverá las controversias de naturaleza administrativa que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas estatales.


• Conocerá de las controversias del orden administrativo que se presenten entre la administración pública con la ciudadanía.


• Tiene competencia para conocer de los procedimientos contenciosos en materia administrativa.


Como se advierte de estos dispositivos de la Constitución y leyes locales, la competencia del tribunal se surte, esencialmente, respecto de los asuntos que puedan surgir entre las autoridades y los particulares en materia administrativa, pero no alude de manera expresa a los conflictos entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado, de modo que existe una imprevisión legal al respecto.


Sin embargo, atendiendo a que las jurisprudencias de este Alto Tribunal citadas precedentemente, establecen que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, en observancia de la garantía establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, concerniente a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, la competencia debe corresponder a dicho tribunal, por ser el más afín para conocer de las reclamaciones conducentes.


Esto, porque la competencia expresa que sí tiene dicho tribunal para resolver las controversias de naturaleza administrativa que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas estatales, se asemeja a los conflictos que podrían surgir entre los miembros de una institución policial y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, en razón del nexo o vínculo administrativo en sentido estricto prevaleciente en ambos casos, de aquí que por razones de especialidad, dicha jurisdicción, es la más pertinente para allegarse en el conocimiento y resolución de dichas controversias.


Conforme a lo anterior, las jurisprudencias transcritas son aplicables por razón de analogía, pues en ellas se establece la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de México, Jalisco, Morelos, San Luis Potosí y Tamaulipas, así como del Distrito Federal, para conocer de las demandas promovidas por policías en contra de las dependencias de seguridad pública respectivas, en las que se reclamen prestaciones derivadas de la prestación de sus servicios, tal como acontece en el caso en estudio, respecto del Estado de G..


Finalmente, debe enfatizarse que estas jurisprudencias temáticas, en la medida que interpretan la Constitución y establecen los dos principios fundamentales relativos a la naturaleza administrativa de la relación de los miembros de las instituciones policiales con el Estado y concomitantemente a ello, la competencia de la jurisdicción administrativa para resolver las controversias que pudieran suscitarse entre ellos, no dan cabida para que, en suplencia de la queja deficiente, pudiera determinarse la competencia laboral para conocer de dichas controversias, pues en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, esta figura sólo tiene el alcance de completar la insuficiencia de los motivos de disenso o a hacer las veces de éstos, pero no de establecer la procedencia de esa jurisdicción impugnativa, que la interpretación constitucional de este Alto Tribunal ha proscrito en estos casos, los cuales deben ser regulados por los Estados bajo los lineamientos y en congruencia con la Constitución General de la República, como lo impone el artículo 116, fracción VI, de la misma ni, por tanto, dicha suplencia puede trastocar el mismo orden constitucional.


Con fundamento en estas consideraciones, debe establecerse y prevalecer la jurisprudencia siguiente:


-Del proceso legislativo que dio origen al decreto de reformas y adiciones al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República (Diario Oficial de la Federación del 8 de marzo de 1999), se advierte que el Constituyente precisó que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes y su relación con el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa. Asimismo, el artículo 116, fracción VI, constitucional, faculta a las Legislaturas Locales para regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, pero sobre las bases determinadas en el propio artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias. Por su parte, los artículos 42 y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de G., establecen que entre esa dependencia y sus servidores públicos existe una relación laboral regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, de cuyo artículo 113 se desprende que su aplicación corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, infiriéndose que dicho Tribunal, en principio, sería competente para conocer y dirimir las controversias entre los miembros de las instituciones policiales y la dependencia citada. Sin embargo, tales disposiciones no son acordes con los preceptos constitucionales citados, conforme a los cuales esa relación no es de naturaleza laboral sino administrativa y, en consecuencia, sus diferencias deben someterse a la jurisdicción concerniente a esta última materia, por lo que en atención al principio de supremacía establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe prevalecer ésta sobre las disposiciones referidas. En congruencia con lo anterior, si los artículos 118 de la Constitución Política; 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Número 433 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Número 194, todas del Estado de G., instituyen la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer los procedimientos contenciosos de ese orden, suscitados entre las autoridades y los particulares, por afinidad, en observancia de la garantía prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, ese órgano jurisdiccional debe conocer de los conflictos entre los miembros de una institución policial y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, pues el vínculo administrativo en aquéllos los asimila a las contiendas en las cuales interviene y en razón de su especialidad, dicha jurisdicción es la más pertinente para conocer y resolver dichas controversias, resultando aplicables por analogía las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas con los números 2a./J. 77/2004, 2a./J. 51/2001, 2a./J. 35/99, 2a./J. 82/98, 2a./J. 10/97, 2a./J. 32/96, 2a./J. 23/96, 2a./J. 77/95 y P./J. 24/95.


No es óbice para emitir estos pronunciamientos, que aún se encuentre transcurriendo el plazo concedido al procurador General de la República para que expresara su parecer en esta contradicción de tesis, pues la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el asunto ya formuló pedimento, del cual se hizo relación en los antecedentes de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., al resolver, respectivamente, los amparos en revisión laborales 100/2006 y 314/2006.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis establecida por esta Segunda Sala en el considerando último de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


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