Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 68
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 54/2007
Número de registro20229
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, propio del conocimiento de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, según la cual podrán denunciar la contradicción dichos funcionarios.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión 96/2006 el once de mayo de dos mil seis, conoció del caso siguiente:


El Ministerio Público ejerció acción penal ante un J. del orden común del Estado de Tamaulipas en contra de dos sujetos, por la probable comisión del delito de despojo. La causa penal quedó radicada.


La legislación procesal penal local establece un término de cinco días para resolver si se niega o se libra la orden de aprehensión de los acusados. Transcurrido ese lapso con exceso y sin que el J. hubiera resuelto sobre dicha situación jurídica, los acusados ocurrieron en amparo para reclamar la omisión.


El J. de Distrito desechó la demanda, pues a su juicio se actualizaba de modo evidente la causa de improcedencia consistente en que el acto reclamado no afectaba el interés jurídico de los quejosos.


Su argumento fue que la omisión de resolver sobre la situación jurídica afectaba sólo al Ministerio Público, a quien correspondía el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos ante los tribunales. Así, concluyó, la omisión no podía causar perjuicio a los quejosos.


Inconformes, los quejosos interpusieron revisión. En sus agravios plantearon dos cuestiones: la omisión de resolver sobre su situación jurídica 1) los dejaba en un estado de zozobra e inseguridad jurídica y 2) implicaba que no se les administrara justicia pronta.


El Tribunal Colegiado desestimó el agravio, sobre la base de que no había afectación al interés jurídico de los quejosos, en tanto no se configuraba agravio personal ni directo. El colegiado explicó que el agravio era el menoscabo en los derechos del individuo, apreciable objetivamente, real y no de carácter puramente subjetivo. En ese orden, concluyó, la omisión de resolver sobre la situación jurídica de los indiciados, al no imponerles deberes ni privarlos de derecho alguno, no lesionaba su interés jurídico. Incluso, dijo el colegiado, los indiciados ni siquiera estaban aún a disposición del J. de proceso. Agregó que en todo caso el perjuicio real lo sufrirían con el dictado, por ejemplo, de la orden de aprehensión, pero que esta resolución, al ser contingente, tampoco podría servir de base para considerar procedente el amparo. Por otro lado, en opinión del colegiado, tampoco había violación en su contra del principio de justicia pronta, "ya que para que pueda violarse una garantía constitucional es necesario que, en primer término, sea procedente el juicio de amparo indirecto, pues pensar lo contrario, implicaría abordar el análisis de fondo de un juicio de amparo que es de por sí improcedente". Y concluyó, como el J. de Distrito, que el perjuicio, en todo caso, se ocasionaba al Ministerio Público.


Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:


"QUINTO. Los agravios previamente transcritos resultan infundados, sin que se advierta motivo alguno por el cual haya de suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Ciertamente, no asiste razón a los quejosos cuando sostienen, en síntesis, que les causa agravio la determinación del a quo de desechar la demanda de garantías por la falta de afectación al interés jurídico, pues -esgrime la parte recurrente- el interés jurídico de una persona surge cuando el acto reclamado se relaciona con su esfera jurídica, por lo que al no resolver la autoridad responsable sobre el conceder o negar la orden de aprehensión con base en el término establecido en el artículo 170, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, afecta su esfera jurídica al crear una situación de zozobra e intranquilidad, porque se les puede privar de su libertad, además de no administrárseles justicia en los términos establecidos por el artículo 17 constitucional, pues los tribunales deben actuar con celeridad, por lo que todo gobernado que acuda a las autoridades competentes tienen derecho de recibir el servicio solicitado en los términos establecidos para ello, de ahí que la omisión de dictar la orden de aprehensión vulnere sus derechos constitucionales, evitando la defensa de sus intereses y retardando la administración de justicia.


"Para ello, se apoya en la tesis aislada: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).’


"Además, indica la parte disconforme que es ilógica la postura del a quo al sostener que dicha omisión sólo afecta al Ministerio Público, pues ello no tiene nada que ver con lo planteado, ya que se reclama violación al artículo 17 constitucional, en relación con el artículo 170, fracción III, de la ley adjetiva penal, pues el Pleno del Alto Tribunal emitió una jurisprudencia donde se explica en qué consiste esa garantía constitucional, que consiste en la posibilidad de ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional, y cumplidos los requisitos debe administrarse justicia.


"En efecto, lo infundado de los anteriores argumentos estriba en el hecho de que, como bien lo sostuvo el resolutor de origen, el acto reclamado no afecta el interés jurídico de los aquí recurrentes, conforme a lo dispuesto por los numerales 73, fracción V, y 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establecen:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.’


"‘Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.’


"Ambas disposiciones legales contemplan el llamado interés jurídico, y para estar en condiciones de entender en qué consiste el mismo, cabe citar lo expuesto en la tesis número VI.3o. J/26, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, diciembre de 1991, página 117, que se transcribe:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.’ (se transcribe).


"Lo anterior significa que la afectación de los intereses jurídicos debe realizarse de manera directa, pues se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que se transgrede por un acto de autoridad.


"Asimismo, el numeral 73, fracción V, relacionado con el 4o. de la ley de la materia, establece el principio general de procedencia del juicio de garantías, que consiste en que sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, de lo que se infiere que es necesaria la demostración de que el acto que reclama afecte su interés jurídico.


"Como puede verse, una persona tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías cuando el acto que reclame le causa un agravio personal y directo, que se entiende como todo menoscabo u ofensa a la persona, ya sea física o moral, el cual puede o no ser patrimonial, pero siempre apreciable objetivamente, es decir, real y no de carácter puramente subjetivo.


"El agravio debe recaer en una persona determinada, concretarse en ésta, no ser abstracto, genérico, debe ser de realización pasada o presente, es decir, haberse producido o estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio constitucional.


"Conforme a ello, este tribunal estima que la omisión de un J. de emitir la orden de aprehensión solicitada por el fiscal investigador no causa perjuicio alguno, lo que deriva en la falta de interés jurídico del indiciado para acudir en vía de amparo indirecto a reclamar ese acto.


"Para estimar que tal omisión no genera perjuicio alguno al indiciado, es menester transcribir lo dispuesto por los artículos 170, fracción III y 174 del código adjetivo penal para el Estado de Tamaulipas, que disponen:


"‘Artículo 170. Ejercida la acción penal el J. procederá a:


"‘...


"‘III. Si la consignación es sin detenido deberá dictar auto de radicación dentro del término de tres días y resolver, dentro de los cinco días siguientes, sobre el pedimento del Ministerio Público.


"‘Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicar el asunto y dentro de las veinticuatro horas siguientes resolver sobre el pedimento del Ministerio Público ...’


"‘Artículo 174. Cuando se advierta que en la averiguación previa no se encuentran reunidos los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para ordenar la aprehensión del inculpado, el J. negará la orden de aprehensión y una vez que ésta resolución cause ejecutoria, remitirá el expediente al Ministerio Público para que proceda en lo conducente.


"‘Tratándose de delitos que se persiguen por querella de la parte ofendida, previamente a estudiar los requisitos del artículo 16 constitucional, el J. examinará si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad y si éste faltare, se abstendrá de resolver sobre la solicitud de orden de aprehensión y ordenará remitir, tan luego cause ejecutoria la resolución, el expediente al Ministerio Público para que proceda en lo conducente.


"‘En ambos casos, deberá quedar duplicado de la totalidad del expediente en el juzgado.


"‘El J., por una sola vez más, podrá estudiar sobre nueva solicitud de orden de aprehensión, sobre los mismos hechos, apoyado en nuevos datos, siempre que la nueva solicitud se haga ante el J. dentro del término de seis meses siguientes a la recepción del expediente por el Ministerio Público, en caso contrario se declararán definitivos los efectos de la resolución que negó la orden de aprehensión y no se podrá actuar de nueva cuenta contra el indiciado.


"‘Las resoluciones que nieguen la orden de aprehensión, y las que declaren la falta del requisito de procedibilidad son apelables en efecto devolutivo.


"‘La falta de requisito de procedibilidad podrá ser subsanado ante el Ministerio Público, siempre que no haya transcurrido el término que señala el artículo 131 del Código Penal, para la presentación de la querella.


"‘Cuando se declaren definitivos los efectos del auto que negó la orden de aprehensión en virtud de no haberse acreditado la probable responsabilidad penal del indiciado, el J. devolverá los autos al Ministerio Público a efecto de que continúe con la investigación correspondiente y el delito no quede impune.’


"El primero de tales dispositivos establece la obligación del J. Penal, en tratándose de consignaciones sin detenido, una vez radicado el proceso, de resolver dentro de los cinco días siguientes sobre la solicitud de la orden de aprehensión, excepción hecha de los delitos graves o delincuencia organizada, donde deberá resolver en un término de veinticuatro horas; ahora, en caso de que se niegue la orden de aprehensión solicitada, por considerar que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, o por ausencia de algún requisito de procedibilidad, una vez que cause ejecutoria dicha determinación, el J. del proceso debe remitir el expediente al Ministerio Público para que continúe con la investigación y el delito no quede impune, quien dentro de los seis meses siguientes podrá solicitar de nueva cuenta la orden de aprehensión sobre los mismos hechos, apoyado en nuevos datos, pues en caso contrario quedan firmes los efectos de la negativa de orden de aprehensión y no se podrá actuar de nueva cuenta en contra del indiciado.


"Conforme a dichos ordinales es evidente que la omisión del J. de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público de librar una orden de aprehensión no genera ningún perjuicio en contra del indiciado, pues no afecta de manera directa, inmediata, cierta e irreparable ningún derecho legalmente tutelado a su favor, por lo cual no lesiona su interés jurídico, al no imponérsele deberes ni privarlo de derecho alguno, ya que en todo caso, la afectación surgiría una vez dictada la orden de aprehensión, o bien, que negada ésta, transcurrido el plazo de seis meses a que alude el artículo 174 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, el Ministerio Público la solicitará de nueva cuenta, pues en ese momento ya se generó a favor suyo el derecho de que no se pueda actuar nuevamente en su contra por los mismos hechos.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por el espíritu que informa, la tesis 1a. CXXXV/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 351, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"Luego, si conforme a los anteriores razonamientos, la omisión del J. Penal de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público del libramiento de orden de aprehensión en contra de los quejosos, no les genera un perjuicio actual o inminente que afecte objetivamente su esfera jurídica, inconcuso resulta que ello no les puede trastocar la garantía de celeridad establecida en el artículo 17 constitucional, ya que para que pueda violarse una garantía constitucional es necesario que, en primer término, sea procedente el juicio de amparo indirecto, pues pensar lo contrario, implicaría abordar el análisis de fondo de un juicio de amparo que es de por sí improcedente.


"Ciertamente, el precepto constitucional referido, textualmente dispone:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"El mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador, al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, declarando el derecho entre las partes.


"El derecho fundamental contenido en la disposición constitucional antes transcrita, fue instituido por el Constituyente a fin de que los gobernados pudieran acudir ante los tribunales para que éstos les administren justicia, esto es, resuelvan el problema sometido a su consideración, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición constitucional de que los particulares se hagan justicia por sí mismos.


"Dicha garantía individual o derecho subjetivo a la impartición de justicia, consigna a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, es decir, contiene dentro de sí cuatro subgarantías, que son:


"1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.


"2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce el asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


"3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución.


"4. Justicia gratuita, que significa que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobren a las partes en conflicto, emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


"Así pues, todas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, están obligadas a la observancia de las subgarantías mencionadas, ello con independencia de que se trate de órganos judiciales o sólo materialmente jurisdiccionales.


"Conforme a lo anterior, podría pensarse que al no emitir el J. Penal la decisión sobre la solicitud de orden de aprehensión se trastoca la garantía de celeridad prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, lo cierto es que al no generarse un perjuicio real, cierto e inmediato en contra del quejoso, no puede actualizarse la violación en comento.


"Y es que, en todo caso, el hecho de que no se respete el término establecido en el artículo 170, fracción III, del código adjetivo penal, únicamente causa perjuicio al Ministerio Público, al ser éste el órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos en términos del artículo 21 constitucional, dado que la omisión del dictado de la orden de aprehensión en todo caso causa perjuicio al interés público, pues es la sociedad la interesada en que se investigue y sancione a los responsables en la comisión de los ilícitos con la prontitud debida, mas no causa agravios directos al indiciado, pues como ya se vio, no existe un perjuicio real, directo o inmediato en su contra, pues si bien el indiciado es parte del proceso penal, lo cierto es que aún no se encuentra en disposición del J. del proceso.


"Así, no obsta lo señalado por la parte recurrente en el sentido de que la omisión de marras les perjudica porque eventualmente podrían ser privados de su libertad.


"Y es que, como ya se dijo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, lo que necesariamente presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, lo cual no ocurre por la simple zozobra o incertidumbre a que hace alusión la parte quejosa, ya que ello es meramente subjetivo, pues no se afectan sus derechos ni se le imponen obligaciones, es decir, no es apreciable objetivamente, además, la privación de libertad a que hace alusión no tiene el carácter de actual o inminente, pues tanto le puede ser favorable la negativa de la orden de aprehensión (lo cual evidentemente lejos de afectar su interés, le beneficiaría), como puede resultarle adverso el libramiento de la misma (acto en contra del cual estaría en condiciones de solicitar la protección constitucional).


"Para arribar a dicha conclusión, es necesario precisar que son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, y que no encajan en esa categoría los actos respecto de los que se tiene la certidumbre de que se ejecutarán de no cumplirse determinado mandato de la autoridad que lo condiciona; es decir, que no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, los que aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos relacionados con su ejecución, y que respecto de los actos futuros, el juicio constitucional sólo es procedente cuando son de inminente realización.


"Con base en lo expuesto en las líneas que anteceden, se puede advertir que existen actos futuros e inciertos y actos futuros pero inminentes. En los primeros, su realización está sujeta a meras eventualidades, y por ser inciertos constituyen un supuesto de improcedencia del juicio de amparo, como en el caso lo pretenden hacer ver los disconformes, al sostener que eventualmente podrían ser privados de su libertad, ya que la eventualidad y la incertidumbre de su realización no permiten asegurar que el acto reclamado perjudica a la parte promovente del amparo o que existe una cercanía en la realización del perjuicio, que el artículo 4o. de la ley en cita exige como condición para que pueda promoverse el juicio.


"En consecuencia, las posibilidades o eventualidades concernientes a que alguna autoridad cause a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder, no pueden reputarse propiamente como integrantes de un agravio que haga procedente el juicio de amparo, pues el artículo 4o. de la ley de la materia, condiciona su promoción a que el acto reclamado perjudique a la parte quejosa.


"Por consiguiente, el agravio futuro remoto, sin proximidad temporal, no da lugar a que se pueda interponer el amparo, y si se promueve, como en el caso ocurre, en este supuesto habrá de producirse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Sobre el particular, resulta aplicable la tesis visible en la página 13, Tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza:


"‘ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES.’ (se transcribe).


"Así, como la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1643, Tomo XCIV, página 1643, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"‘ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS.’ (se transcribe).


"E igualmente, cobran aplicación las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 15 y 135, Volúmenes 71 y 199-204, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indican:


"‘AGRAVIO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"‘AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL.’ (se transcribe).


"Cabe destacar que no pasa inadvertida para este tribunal la jurisprudencia 1a./J. 17/2005, sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal de la nación, visible en la página 15, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe).


"Al respecto, este tribunal considera que no resulta aplicable al caso concreto dicho criterio jurisprudencial, pues el mismo se refiere a una etapa diversa a aquella en la que se ubica el acto reclamado en el juicio de garantías de donde emana el presente recurso de revisión, pues se estimó que la omisión del Ministerio Público de ejercitar acción penal o desistirse de la misma vulnera el artículo 21 constitucional, relativa a que ‘las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas en vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley’, precepto de la Carta Magna que no resulta aplicable en el caso concreto, dado que la abstención reclamada no es atribuida al fiscal investigador, sino a la autoridad jurisdiccional, quien no se encuentra sujeta a la garantía constitucional prevista en dicho ordinal, por lo que no puede existir similitud jurídica sustancial entre lo resuelto en dicha contradicción de tesis con el aspecto jurídico analizado en el presente recurso de revisión.


"Es por todo lo anterior que este tribunal no comparte la tesis VIII.1o.39 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 2424, T.X., enero de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).’ (se transcribe).


"Por ello, que se estima (sic) necesario denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios existente entre este órgano de control constitucional y el Tribunal Colegiado previamente citado, ello de conformidad con lo ordenado por el ordinal 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"En mérito de lo expuesto, ante lo infundado del agravio expuesto, lo que procede en consecuencia es confirmar en sus términos el acuerdo recurrido, por medio del cual se desecha la demanda de garantías promovida por ... contra los actos que reclamaron del J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Segundo Distrito Judicial, residente en Ciudad Madero, Tamaulipas, en su calidad de autoridad ordenadora, así como de la secretaria de Acuerdos y secretario relator adscritos a dicho órgano jurisdiccional en su carácter de autoridades ejecutoras, en virtud de su manifiesta y notoria improcedencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo."


QUINTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Por su lado, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 309/2005 el diez de noviembre de dos mil cinco, conoció del caso siguiente:


Dos sujetos fueron acusados de abigeato por el Ministerio Público de Durango ante un J. del orden común de dicho Estado. El J. se abstuvo de resolver sobre negar o librar la orden de aprehensión solicitada por el representante social.


Ante la omisión, los inculpados acudieron al amparo. El J. de Distrito sobreseyó en el juicio, con el argumento de que la falta de resolver la situación descrita no conllevaba afectación al interés jurídico de los quejosos, quienes no gozaban de ningún derecho público subjetivo en ese sentido, y que esto se confirmaba con el hecho de que el "espíritu" del artículo 21 constitucional, más bien permitía concluir que quien tenía legitimación para impugnar la omisión del J. era el Ministerio Público.


Los inculpados arguyeron en contra, que la Constitución establecía el derecho público subjetivo de cualquier gobernado de que se le administre justicia en los plazos y términos previstos en la ley, de modo que si el J. era omiso en decidir si libraba o no la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y excedía con mucho al plazo que la ley local preveía para ese efecto, dejaba de administrar justicia pronta, y ese proceder, además, los dejaba en inseguridad jurídica.


El Tribunal Colegiado acogió lo anterior. El razonamiento que siguió es éste: el interés jurídico se surtía en el caso, dado que el libramiento de la orden de aprehensión respecto del cual el J. era omiso en pronunciarse sobre si procedía o no, no estaba dirigido en contra de cualquiera, sino en contra justamente de los quejosos, quienes podrían llegar a resentir perjuicio dependiendo del sentido de lo resuelto por el J.. El estado de inseguridad en cuanto a este aspecto era tal, que la omisión del J. común implicaba que ellos desconocieran si su conducta era delictiva o no.


Por otro lado, el colegiado afirmó que el hecho de que conforme a la ley procesal local sólo se permitiera al Ministerio Público la interposición de recurso contra la abstención del J. de resolver sobre si libraba o no la orden de aprehensión, sólo significaba que dicho ente tenía que agotar el recurso, pero no los particulares afectados.


Además, explicó el tribunal, si el artículo 20 constitucional, daba a los probables responsables de la comisión de delitos diversos medios para defender sus intereses en la etapa de averiguación previa, lo mismo tendría que predicarse respecto del caso a examen. Así, el colegiado sostuvo que, en aplicación analógica, cabía la cita de la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", Primera Sala, jurisprudencia 17/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página quince.


Dicho tribunal emitió el criterio siguiente (publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil seis, página dos mil cuatrocientos veinticuatro):


"ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; a su vez el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango prevé que el juzgador debe resolver dentro del término de quince días contados desde la fecha en que se haya acordado la radicación acerca de la procedencia de la orden de aprehensión o reaprehensión y dentro del término de tres días cuando se trate de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, por lo que si no se actúa así, es claro que cualquiera de los indiciados tiene interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del J. responsable de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de dictarla; ya que además de la zozobra que les causa la falta de resolución, les puede originar un perjuicio dependiendo del resultado de si se obsequia o se niega la orden de aprehensión; de ahí el interés de mérito que tienen los referidos peticionarios de garantías para interponer el juicio de amparo.


"Amparo en revisión 309/2005. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. ponente: C.G.O.C.. Secretario: M.A.A.E.."


Las consideraciones de la ejecutoria respectiva que importa conocer son las siguientes:


"SEXTO. Son esencialmente fundados los agravios, aunque suplidos en sus deficiencias, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"En efecto, se estima que en forma incorrecta el J. Federal consideró que carecían de interés jurídico los agraviados para promover el juicio de amparo, pues por el contrario, este Tribunal Colegiado considera que la circunstancia de que no se haya resuelto la petición del agente investigador del Ministerio Público de la ciudad de Nazas, Durango, dentro de la averiguación previa 24/2005, en el sentido de que se dictara orden de aprehensión en contra de diversos probables responsables -dentro de los que figuran los ahora recurrentes-, por el J. Mixto de Primera Instancia de la citada ciudad, en el expediente 07/2005, en el término que debía dictarse, de acuerdo con lo que establece la ley, sí les afecta su interés jurídico, al causarles agravio, tomando en consideración precisamente que la solicitud de mérito se hizo valer en su contra, lo que los legítima para promover el juicio de amparo indirecto y solicitar que se les conceda la tutela constitucional a fin de que se resuelva la referida solicitud en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, pues además del estado de zozobra que dicen les causa tal falta de resolución, debe tomarse en consideración que con el dictado de la misma se les podría causar un perjuicio, todo ello dependiendo del resultado de si se obsequia la orden de aprehensión, o bien, en su caso, se niega la misma, todo lo cual conduce a considerar el interés de mérito que tienen los referidos peticionarios de garantías para interponer el juicio de amparo.


"Cabe agregar que el hecho de que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les otorgue a los probables responsables de la comisión de algún delito diversas garantías para acudir en defensa de sus intereses en la etapa de la averiguación previa, no deja lugar a dudas que también les legítima y otorga interés jurídico para solicitar que se resuelva acerca de la procedencia de la solicitud de la orden de aprehensión como ocurre en el caso de la especie, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlos en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconocen si las conductas por ellos realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad respecto de los hechos sobre los cuales se ejercitó acción penal en su contra por el Ministerio Público; máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió tesis en la que estableció el derecho que tienen los aludidos presuntos responsables para acudir al juicio de amparo contra la abstención de resolver el Ministerio Público sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que en donde hay la misma razón debe haber la misma disposición, esto es, en el presente caso se trata un tema similar sólo que se refiere a la abstención del juzgador de resolver sobre la orden de aprehensión o su negativa, en su caso.


"Sirve de apoyo por analogía y en lo conducente la tesis 1a./J. 17/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 15, del tenor literal siguiente:


"‘ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’


"...


"OCTAVO. Son fundados los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos.


"En efecto, el acto reclamado consistente en que el J. de origen no ha resuelto sobre la solicitud del Ministerio Público acerca de la orden de aprehensión por el delito de abigeato en contra de diversos presuntos responsables, en autos quedó debidamente demostrado con el contenido del informe justificado del J. Mixto de Primera Instancia del Décimo Distrito Judicial, de Nazas, Durango, en donde aceptó tal hecho, así como de las constancias que en copia certificada remitió de la causa penal 07/2005, que ante él se tramita, demostrándose que no ha resuelto sobre el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, para que se dicte o niegue la orden de aprehensión por el delito de abigeato solicitada en contra de diversos presuntos responsables entre los que se encuentran los ahora amparistas, documental que se encuentra glosada en autos de la foja 36 a la 170 y que tiene valor convictivo pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en su numeral 2o.


"Ahora bien, el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, establece lo siguiente:


"‘Artículo 188. Si durante el plazo de diez días, contados a partir del día en que se haya hecho la consignación sin detenido, el J. no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Supremo Tribunal de Justicia.


"‘El J. ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la radicación.


"‘Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de los tres días siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión.


"‘Si el J. no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el primer párrafo.’


"El subrayado es propio.


"Por otra parte, el diverso precepto 17 del Código Penal para el Estado de Durango, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 17. Para todos los efectos legales se califican como delitos graves consignados en este código; aun en grado de tentativa.


"‘I. Los previstos en los capítulos siguientes: Casos de culpa, preterintencionalidad y error en su artículo 86 incisos a) y b); rebelión en sus artículos 141, 142, 143, 144 y 145; terrorismo en su artículo 149; sabotaje en su artículo 150; peculado en el último párrafo del artículo 172; delitos en el ámbito de la procuración de justicia en su artículo 196; tortura en sus artículos 197, 198 y 200; delitos cometidos en el ámbito de la administración de justicia en sus artículos 205 y 206; falsificación de títulos al portador y documentos de crédito público en su artículo 235, asociación delictuosa, pandillerismo y delincuencia organizada en sus artículos 244 y 245, ataques a las vías de comunicación y medios de transporte en su artículo 267; corrupción de menores e incapaces en sus artículos 290, 292 y 293; pornografía infantil en sus artículos 294 y 295; homicidio en sus artículos 327, 330, 331 y 332; lesiones en sus artículos 337 y 339; reglas comunes para los delitos de homicidio y lesiones en su artículo 344; infanticidio en sus artículos 347, 348 y 349; privación de la libertad personal en los dos últimos párrafos de su artículo 360; secuestro en sus artículos 362, 362 bis, 362 ter y 363; desaparición forzada de personas en su artículo 364; retención y sustracción de menores o incapaces y con fines de corrupción o tráfico de órganos en sus artículos 367, 368 y 369; asalto en su artículo 378; violación en sus artículos 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398; robo en sus artículos 409, 411 fracciones IV y V, 412 con las excepciones hechas en el artículo 413, 414 y 415; abigeato en sus artículos 420 y 421; exacción fraudulenta en su artículo 428, despojo previsto por el último párrafo del artículo 430.


"‘II. Los delitos considerados como graves en leyes especiales del Estado.’


"El subrayado es propio.


"A su vez, el artículo 17 constitucional, dice:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"‘Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’


"El subrayado es propio.


"Por otro lado, de autos aparece que el asunto se radicó el ocho de abril de dos mil cinco (foja 74 del juicio de amparo), y a la fecha de presentación de la demanda de garantías, no se ha resuelto acerca de la procedencia o no de la orden de aprehensión solicitada, luego entonces, es claro que el J. responsable ha excedido en mucho el término que establece el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, de tres días contados a partir de su radicación, por tratarse de un delito tipificado como grave según lo dispuesto por el diverso artículo 17 del Código Penal para el Estado de Durango, para resolver sobre tal petición, todo lo cual violentó en perjuicio de los quejosos sus invocadas garantías individuales, específicamente la consagrada en el artículo 17 constitucional, lo cual conduce a otorgarles el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el J. responsable con plenitud de jurisdicción proceda a emitir un pronunciamiento sobre la orden de aprehensión solicitada por el agente investigador del Ministerio Público de la ciudad de Nazas, Durango, en contra de los hoy quejosos, en forma inmediata por haber expirado en demasía el término que tenía para hacerlo."


SEXTO.-Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se advierte, existe la contradicción de tesis denunciada, en tanto que los dos tribunales contendientes, al margen de las legislaciones en específico que les correspondió aplicar, examinaron un mismo punto jurídico en la parte considerativa de sendas resoluciones, consistente en determinar si en el caso de las consignaciones sin detenido y una vez emitido el auto de radicación, procede el amparo indirecto promovido por un indiciado en contra de la abstención del J. común de resolver si libra o no la orden de aprehensión pedida en su contra por el Ministerio Público.


A juicio de esta Primera Sala, la solución que debe darse al problema referido es en el sentido de que sí procede el amparo indirecto, pues el indiciado tiene interés jurídico.


Para arribar a esta conclusión es conveniente hacer un estudio ubicado en un adecuado nivel de abstracción, que permita apartarse del detalle de las normas procedimentales que aplicaron los tribunales contendientes, y admitir que dichas normas establecen reglas equivalentes para los efectos que aquí interesan.


Así, después de este ejercicio de abstracción se tiene que el primer acto del J., luego de la promoción de la acción penal, es la emisión del denominado auto de radicación o auto cabeza de proceso. Los efectos de este auto son los de prevenir la competencia a favor del J. ante el cual se promovió la acción, marcar el inicio de la actividad judicial, y reconocer el carácter de parte al Ministerio Público, sin que éste pueda iniciar o continuar oficiosamente una averiguación al margen o paralela respecto de los mismos hechos.


Ahora bien, una vez emitido dicho auto, el J. debe resolver sobre si ordena o niega la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, cuando la consignación se ha hecho sin detenido; para ello dilucida de forma provisoria si los hechos son constitutivos del delito y si existen elementos que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado. Las distintas leyes procesales penales fijan periodos brevísimos para que el J. determine si libra la orden de aprehensión o no. En tales lapsos es claro que el sujeto contra el que se ejerció la acción penal no ha adquirido la índole de parte procesal.


No obstante, igualmente clara es la circunstancia de que las leyes procesales penales fijan plazos breves y bien delimitados para que el J. decida sobre el libramiento de la orden de aprehensión. La ratio que explica esos plazos brevísimos consiste en la necesidad de que no se diluya en el tiempo la intención del Estado de castigar un hecho que estima delictivo. Esto explica que las mismas normas procesales prevean que ante la abstención del J. de decidir si libra o no la orden de aprehensión, se faculte al Ministerio Público para recurrir la omisión.


Ahora bien, el que las leyes procesales reconozcan que el Ministerio Público puede recurrir la inactividad del J., no pugna con la posibilidad de que el gobernado contra quien se pidió la orden de aprehensión pueda inconformarse con dicha abstención, aun sin ser parte procesal en un sentido estricto, pues los efectos de la nula actuación del J. son minar su seguridad jurídica y dejar al individuo en una situación confusa, en la que su condición jurídica y personal permanece sub júdice a la vez que se le obliga a asumir una defensa permanente y se le impide conocer si será detenido o no. Así, cabe concluir que para efectos del juicio de amparo, el interés jurídico del sujeto que se halla en ese estado de incertidumbre se surte en el caso, dado que el libramiento de la orden de aprehensión respecto del cual el J. es omiso en pronunciarse sobre si procede o no, no se dirige en contra de cualquiera, sino en contra justamente de él, quien podría llegar a resentir perjuicio dependiendo del sentido de lo resuelto por el J..


Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, sirven de base para concluir que existe a favor de los individuos que se hallan en una situación como la descrita, un derecho público subjetivo a que de forma pronta se establezca si se librará en su contra la orden de aprehensión o no.


En efecto, el artículo 14 establece que nadie puede ser privado de su libertad, propiedades, posesiones ni derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 16 postula que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sin que exista mandamiento escrito de autoridad que funde y motive la causa legal del procedimiento. El artículo 17 previene que los tribunales han de estar prontos a administrar justicia, en los plazos y términos que fijen las leyes.


De estas tres normas se sigue el principio general consistente en que los tribunales, siempre que deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones para los individuos, tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica.


Es importante precisar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien le ocasione un agravio o perjuicio directo la ley, tratado, reglamento o acto de autoridad que afecte su esfera jurídica.


El interés jurídico se entiende como la afectación a la esfera jurídica de una persona por la violación a un derecho protegido en una norma, en virtud de un acto de autoridad, bien positivo, o bien, negativo; de ahí que sólo el titular de un derecho legítimamente protegido pueda promover el juicio de amparo.


Con base en lo anterior, es claro que el indiciado tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en el caso analizado en la presente contradicción, puesto que la abstención del juzgador de pronunciarse sobre si libra o no la orden de aprehensión, afecta su esfera jurídica, y en lo específico el principio derivado de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en cuanto al deber de los tribunales de resolver sobre la condición jurídica de los justiciables en forma pronta y expedita, a fin de no dejarlos en estado de incertidumbre. Así, la abstención de resolver sobre el libramiento de la orden de aprehensión deviene en un acto omisivo que da interés jurídico al afectado para pedir amparo, cuya finalidad será, precisamente, obligar a la autoridad a que actúe librando la orden de aprehensión o negando su libramiento.


Sobre el carácter de los actos negativos conviene citar aquí el siguiente criterio (antigua Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, página ciento noventa y cinco):


"ACTOS NEGATIVOS, NO BASTA LA SOLA AFIRMACIÓN DEL QUEJOSO PARA DARLES EL CARÁCTER DE.-Para que se considere un acto como negativo debe tener ese carácter por naturaleza y no porque el quejoso lo afirme. Ahora bien, son actos negativos aquellas abstenciones de la autoridad que se producen al no realizar los actos que la ley le ordena y deben distinguirse de los motivos aducidos de inconstitucionalidad, los cuales pueden implicar omisiones. Por tanto, si el acto reclamado en un juicio de amparo se hace consistir en una inspección que, se pretende, fue realizada sin orden y sin las formalidades legales correspondientes, debe considerarse que se trata de un hecho que por su propia naturaleza constituye acto positivo y que las omisiones son los motivos de inconstitucionalidad invocados.


"Amparo en revisión 1550/88. J.M.H.. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.


"Amparo en revisión 1499/88. C.R.P. y J.G.G.. 23 de septiembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. ponente: J.M.V.L.. Secretario: R.P. de Luna."


En este orden, lo que procede es concluir que en el caso de las consignaciones sin detenido y una vez emitido el auto de radicación, procede el amparo indirecto promovido por un indiciado en contra de la abstención del J. común de resolver si libra o no la orden de aprehensión pedida en su contra por el Ministerio Público, pues tiene claro interés jurídico.


Así, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre que deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones para los individuos tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica. Por ello si después de dictado el auto de radicación sin detenido, el juez es omiso en resolver dentro de los plazos legales sobre si libra o no la orden de aprehensión solicitada en contra de determinado sujeto, es claro que se afecta el interés jurídico de éste, por lo que el amparo ha de considerarse procedente.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P. (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro S.A.V.H..


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