Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 557
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución19/2003
Número de registro20256
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 38/2007 y el amparo directo 61/2007, el siete y catorce de marzo de dos mil siete, respectivamente, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


Revisión fiscal 38/2007


"OCTAVO. Aduce la autoridad recurrente en el primer agravio propuesto, sustancialmente, lo siguiente: Que la Sala del conocimiento determinó que, la resolución impugnada contenida en el oficio de catorce de junio de dos mil cuatro, resultaba ilegal, por omitir señalar el párrafo preciso que prevé la competencia territorial de la autoridad emisora, al haberse citado de forma genérica el acuerdo de circunscripción territorial, lo cual es incorrecto, porque la autoridad demandada sí fundó debidamente su competencia para emitir el acto impugnado. Que la Sala debe interpretar el texto de las resoluciones en su conjunto, como un todo, toda vez que, en ella, se especifica que quien emite la resolución es el administrador local de A.F. del Centro del Distrito Federal por lo que, contrario a lo determinado por la S.F., la autoridad sí fundó debidamente su competencia territorial, es decir, precisó el artículo, párrafo, acuerdo, fechas de publicación, así como las modificaciones que ha sufrido y, en el texto mismo, en la parte del rubro y la firma, se desprende que quien emite la resolución impugnada es el administrador local de A.F. del Centro del Distrito Federal, datos suficientes para conocer la autoridad emisora del acto y dar certeza al contribuyente de que la autoridad tiene competencia para perturbarlo en su esfera jurídica. Que las autoridades no tienen obligación constitucional de justificar ni fundar su existencia material en cada uno de los actos que emiten, ya que, lo que exige el artículo 16 constitucional es que las autoridades que realicen actos de molestia en perjuicio de los gobernados sean competentes, funden y motiven la causa legal del procedimiento y, en el caso, la existencia legal de la autoridad demandada está fundada en la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Que si bien es cierto no se invocó la parte que se refiere a la administración local de A.F. del Centro del Distrito Federal, del contenido del artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, tal omisión no afecta a la parte actora, pues la autoridad competente para ejercer facultades lo hizo en atención al domicilio de la actora, la cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de la administración local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, la cual sí tiene competencia para actuar respecto de contribuyentes que se encuentran en el Distrito Federal. Procediendo al estudio de los argumentos expuestos, éstos son infundados. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, determinó que la competencia de las autoridades administrativas, en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, debe señalarse con precisión, esto es, señalar el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida y, en su caso, la respectiva fracción, inciso o subinciso. Jurisprudencia que aparece consultable en la página 31, Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). Ahora, en relación con la fundamentación de la competencia de las autoridades que emiten el acto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, visible en la página 310, Tomo XXII, septiembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto, que: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Por su parte, en la resolución impugnada en el juicio contencioso, textualmente se señaló: (se transcribe). Transcripción de la que se demuestra que, si bien, como lo señala la autoridad recurrente, se citó para fundar la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, entre otros, el artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, modificado por acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002; también lo es que no se indicó el párrafo específico que delimitaba su circunscripción territorial. Ello, porque dicho artículo segundo consta de diversos párrafos, como a continuación se demuestra: (se transcribe). En ese orden, como se puede apreciar, en el oficio 324-SAT-09-II-I-B-2-8650, de catorce de junio de dos mil cuatro, en que se contiene la resolución impugnada, si bien se hizo alusión al transcrito artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala, el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, también lo es que, como se indicó, no se señaló con exactitud y precisión el párrafo en que apoyó su actuación la autoridad hacendaria; es decir, el párrafo exacto que delimitaba su circunscripción territorial; por tanto, resulta acertada la determinación de la juzgadora, al considerar que, en la resolución impugnada citada, no se precisó con toda exactitud la competencia territorial de la administración local Jurídica del Centro del Distrito Federal. Efectivamente, si bien, como se ha dicho, en la resolución impugnada se citó el párrafo segundo del artículo segundo, del citado acuerdo, el cual textualmente señala: ‘El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las administraciones locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F., y Jurídicas, serán las siguientes: ...’, tal cita es insuficiente para tener por acreditada la competencia territorial de la autoridad emisora de la citada resolución, pues en tal párrafo no se delimita, exactamente, la circunscripción territorial de la autoridad demandada. Por lo que, aun cuando en el texto de la resolución impugnada se haya especificado el nombre de la autoridad que emitió el acto impugnado, el artículo y párrafo, del acuerdo en cita, fecha de publicación, modificaciones y, en la parte del rubro y la firma, se desprenda que, quien emite la resolución impugnada es el administrador local de A.F. del Centro del Distrito Federal, como aduce la parte recurrente, tales datos son insuficientes para tener por satisfecho el requisito de fundamentación a que alude el artículo 16 constitucional, pues para cumplir con el mismo, como se ha dicho, era menester que, la autoridad demandada señalara con exactitud y precisión, la parte del acuerdo que le daba competencia para emitir el acto de molestia, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es, la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Siendo, por tanto, inexacto que la autoridad recurrente manifieste que las autoridades no tienen obligación constitucional de justificar ni fundar su existencia material en cada uno de los actos que emiten, al aducir que, lo que exige el artículo 16 constitucional es que, las autoridades que realicen actos de molestia en perjuicio de los gobernados sean competentes, funden y motiven la causa legal del procedimiento. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’ El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, lo siguiente: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. Ahora bien, haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los preceptos transcritos, en lo conducente, se advierte que, los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que, al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, la ilegalidad del acto y el precepto en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que, su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. En efecto, en el cuerpo de la ejecutoria que fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 9/2000, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 57/2001, citada al inicio del presente estudio, ese máximo órgano colegiado, dejó establecido, entre otras cosas que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que, en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión. En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a que se ha hecho referencia, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actué, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades, de ahí lo infundado del argumento expuesto por la autoridad recurrente."


Amparo directo 61/2007


"QUINTO. En el primer concepto de violación que formula la sociedad quejosa, argumenta que contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la autoridad demandada en el juicio fiscal, de ninguna manera satisfizo el requisito de la debida motivación y fundamentación en cuanto a la competencia territorial de la administración local de A.F. del Sur del Distrito Federal, para poder emitir el oficio número 324-SAT-09-III-C-a-1-6546, en tanto que si bien dicha autoridad fundó su competencia material, no fue así en cuanto a la competencia territorial, pues no señaló expresamente el párrafo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, su modificación del veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de dos mil dos, en el cual pretende fundar su competencia territorial, siendo que es obligación de la autoridad fiscal señalar el párrafo, fracción, inciso y subinciso del artículo correspondiente. Al respecto, la sociedad quejosa sigue manifestando que la Sala responsable de mutuo propio (sic), al referirse al artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, menciona: ‘en lo relativo a la circunscripción territorial de la administración local de A.F. del Sur del Distrito Federal’, siendo que, esa mención o leyenda no se encuentra en el texto del oficio 6546, por lo que, añade la quejosa, era necesario que la autoridad emisora del oficio de referencia hubiese precisado exhaustivamente su competencia territorial citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso de la norma invocada, la cual, al tratarse de una norma compleja, debió de transcribir la parte correspondiente a la administración local de A.F. del Sur del Distrito Federal. Planteamiento que se estima fundado, por las razones y motivos jurídicos expuestos a continuación. En la resolución impugnada a través del juicio de nulidad que se analiza, contenida en el oficio número 324-SAT-09-III-C-a-1-6546, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, para fundar la competencia de la autoridad emisora, se señaló lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior se desprende que asiste la razón a la sociedad quejosa, al mencionar que dentro de la cita que se hace en el párrafo transcrito del artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, su modificación del veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de dos mil dos, no se hace mención de la siguiente leyenda: ‘en lo relativo a la circunscripción territorial de la administración local de A.F. del Sur del Distrito Federal’, como lo refiere la Sala responsable en la sentencia reclamada. No obstante lo anterior, atendiendo al principio de celeridad jurídica, no es el caso de reenviar el asunto para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se ocupe de analizar la competencia de la autoridad demandada absteniéndose de señalar la leyenda mencionada, pues este Tribunal Colegiado puede avocarse a su estudio, considerando el contenido de la tesis LXXII/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto fueron aprobados en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil seis, en la que se sostiene lo siguiente: ‘'COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe). No es óbice a lo anterior, el que la tesis que se invoca sea una tesis aislada y no constituya jurisprudencia en los términos del artículo 192, de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, pues ello no impide que este Tribunal Colegiado de Circuito, de menor jerarquía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda tomarlo en consideración y hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada, ya que a pesar de ser un criterio aislado, refleja la opinión de dicho Alto Tribunal. Resultan aplicables al caso, las siguientes tesis emitidas por la anterior Tercera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes Cuarta Parte, VIII y Tercera Parte, LXXXVIII, Sexta Época, páginas ciento cuarenta y uno y setenta y seis, respectivamente, del siguiente rubro y contenido: ‘EJECUTORIAS AISLADAS DE LA CORTE.’ (se transcribe). ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, este órgano colegiado, se avoca al estudio de los argumentos expuestos por la sociedad quejosa, encaminados a demostrar que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, no funda debidamente su competencia territorial, pues no hace referencia alguna, ni precisión en cuanto al apartado referente del artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, en el cual se pretende fundar dicha competencia territorial. Para determinar sobre lo fundado o infundado del planteamiento en cuestión, es necesario citar el texto íntegro del citado artículo segundo: (se transcribe). Las modificaciones al acuerdo transcrito, que refiere la autoridad emisora del oficio número 324-SAT-09-III-C-a-1-6546, realizadas mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de dos mil dos, fueron respecto de las siguientes circunscripciones territoriales: (se transcribe). Como se advierte de las anteriores transcripciones, el dispositivo legal en estudio, no se subdivide en fracciones, sino que contienen una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las administraciones locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, del servicio de administración tributaria. Esto es, el precepto en comento no contiene apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos y, por ende, dado el cúmulo de párrafos por los que se compone, la misma puede estimarse una norma compleja. Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad emisora del oficio número 324-SAT-09-III-C-a-1-6546, no funde correctamente su competencia territorial, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal. Es decir, el que una autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia o privación con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, como el que se transcribe en párrafos precedentes, no la exime de la obligación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal de citar de forma exacta y precisa, el acto de molestia de que se trata, las normas legales que la facultan para su actuar, a fin de colmar la garantía de la debida fundamentación que establece dicho precepto constitucional, al atender al valor jurídicamente protegido, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afectan o lesionan su interés jurídico y, por ende, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Por tanto, en el caso en concreto, no basta que en el acto reclamado (resolución contenida en el oficio número 324-SAT-09-III-C-a-1-6546, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro), se precise la denominación de la autoridad que lo emite (administración local de A.F. del Sur del Distrito Federal), así como la cita, entre otros, del artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sin precisar un apartado específico de dicho artículo, para estimar debidamente fundada la competencia territorial de dicha autoridad. Ello en virtud de que la autoridad tiene la ineludible obligación de fundar debidamente su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 16 constitucional, pues en ese entendido todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado, expresándose en el documento, el carácter con que la autoridad en comento lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, la autoridad debió llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del apartado correspondiente del precepto en que funda su competencia. Lo anterior, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica a la sociedad quejosa frente al acto que afecta su interés jurídico, pues de esta forma dicha impetrante tendría conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario se le privaría de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla, debido a que desconocería el precepto legal que da competencia a la autoridad para emitir el acto reclamado y de poder controvertirlo porque estime que no se adecua al ordenamiento jurídico que le otorga facultades. De ahí que no basta que en el caso sólo se cite el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, para fundar la competencia territorial de la autoridad demandada en el juicio de nulidad que se analiza, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva el párrafo específico en el que se contenga aquella, pues en este caso, la autoridad debió llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorga su competencia; con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario, significaría que a la quejosa es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de párrafos que contiene el artículo de referencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándola en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal número 38/2007, opositor: Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de siete de marzo de dos mil siete, siendo ponente la Magistrada R.B.V.. En las relacionadas circunstancias, resulta fundado el concepto de violación analizado y, por ende, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la sociedad quejosa, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra tomando en consideración lo resuelto en este fallo."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 156/2006 y 244/2006, los días siete de junio y trece de septiembre de dos mil seis, determinó lo que a continuación se transcribe:


Revisión fiscal 156/2006


"SÉPTIMO. Para analizar los motivos de inconformidad que la autoridad recurrente hace valer, resulta pertinente señalar que de las constancias que integran el juicio de nulidad número 11356/05-17-09-2 del índice de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Asesoría Creativa en Ventas, Sociedad Civil, por conducto de su representante M.O.P.R., demandó la declaración de nulidad de las resoluciones emitidas por la administración local de A.F. del Centro del Distrito Federal, contenidas en los oficios 324-SAT-09-II-I-B-1-58623 y 324-SAT-09-II-I-B-1-58634, a través de los cuales determinó sendos créditos fiscales a su cargo. Seguido el juicio por su cauce legal, el diecisiete de enero de dos mil seis, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que después de desestimar los planteamientos de la actora contenidos en los conceptos de impugnación identificados en la demanda de nulidad como primero, tercero y cuarto, en los que se alegó, sustancialmente, que la resolución impugnada debía ser declarada nula por tener como base procedimientos fiscalizadores viciados desde su origen al haber sido emitidos por una autoridad que actúo en suplencia; así como el relativo a que la autoridad que emitió los oficios de requerimiento de documentación e información no es una autoridad materialmente competente para emitirlos; y el referente a que los oficios que contienen las solicitudes de información y documentación que dieron origen al ejercicio de las facultades de comprobación fueron ilegalmente notificados; declaró fundado el quinto de los conceptos de impugnación. Sobre el particular, la S.F. sostuvo, esencialmente, que la autoridad emisora de los oficios números 324-SAT-09-II-1-A-1-49676 y 324-SAT-09-II-I-A-1-49658, por los que el administrador local de A.F. del Centro del Distrito Federal, solicitó información y documentación a la empresa actora y por los que la autoridad fiscalizadora inició facultades de comprobación que culminaron con las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad por las que se le determinaron créditos fiscales, no fundó debidamente su competencia por territorio, pues citó para tal efecto el artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo con que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos y del precepto citado no se desprende la competencia por territorio de la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal, por lo que determinó que la fundamentación de la competencia de la autoridad es insuficiente, ya que al tratarse de una norma compleja debió especificar en cuál de los apartados contenidos en el segundo párrafo del artículo segundo, del acuerdo aludido se basó la autoridad para actuar dentro de la circunscripción territorial en la que emitió la resolución impugnada y al no hacerlo así, contravino lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Precisado lo anterior, debe significarse que la autoridad inconforme aduce que la Sala del conocimiento violó lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, fracción I y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas sobre la base de que la autoridad administrativa no fundó de manera precisa su competencia por territorio, pues sostiene que la Sala debió considerar las órdenes en su conjunto ya que de los oficios impugnados -específicamente en el rubro y firma- se advierte que la autoridad emisora es la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal; además de que el contribuyente se sometió de forma tácita a su competencia al dar cumplimiento al requerimiento de documentación formulado por ésta. También, la recurrente aduce que al citar como fundamento de su competencia el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, fundó debidamente su competencia territorial, pues de la lectura de ese párrafo se advierte que la autoridad competente para ejercer facultades de comprobación fiscal es la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal, porque el domicilio de la empresa actora se encuentra dentro de la jurisdicción, competencia de esa autoridad y que al no apreciarlo así la S.F. violó en su perjuicio las reglas para emitir sentencias. Con el objeto de abordar con adecuada información la problemática planteada, que en el caso consiste en determinar si el administrador local de A.F. del Centro del Distrito Federal, al emitir los oficios de requerimiento de información y documentación números 324-SAT-09-II-I-A-49676 y 324-SAT-09-II-I-A-49658, fundó debidamente su competencia por territorio, es conveniente realizar las siguientes precisiones de orden jurídico. En principio, debe apuntarse que los artículos 14 y 16 constitucionales albergan una serie de principios que deben respetar las autoridades al emitir actos de molestia y/o privativos, de entre los que se encuentran el ser titulares de la atribución que dimana de la ley para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En otras palabras, es imprescindible que los actos de autoridad sean emitidos efectivamente por quien es la competente, pero además que cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto del poder público necesariamente debe emitirse por quien esté autorizado para tal fin, expresando el carácter con que lo suscribe y la norma que le otorgue la atribución; de estimar lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo normativo que faculta a la autoridad para emitir el acto ni el carácter con que lo hace, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del marco competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. De lo anterior se sigue que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al bien jurídicamente tutelado por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En esa línea de pensamiento, resulta patente que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, de lo contrario, esto es, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma o normas legales que facultan a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal. Sobre tales premisas, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo emite, constituye un requisito esencial del propio acto, toda vez que su eficacia o validez dependerá de que el órgano de la administración de que se trate, actúe dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas. En concordancia con lo anterior, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que le incumben, las cuales han de encontrarse establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en el sistema jurídico mexicano, está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente. En esa tesitura, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se precisen las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor, la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones. Cabe destacar que la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, cuando al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el cuerpo normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; por tanto, ante tal situación, también es indispensable que señale el precepto legal que atendiendo a la distribución de competencias le confiere facultades para realizar su proceder incluso dentro de una determinada circunscripción territorial, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente. De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho. La violación más grave al principio de fundamentación de competencia que se analiza, radica en una ausencia total en la invocación de las normas que autorizan el actuar de la autoridad, pues de cierto es que regularmente la distribución del ejercicio de la función pública se hace atendiendo a la materia que regula, al servicio público prestado e, incluso, al ámbito territorial en que el órgano del Estado puede actuar válidamente, en ese sentido, puede que una misma facultad esté dispuesta para diversas autoridades de un mismo rango, sólo que requiere de una autorización especial para que una de ellas pueda ejercerla, supuesto en el cual, el ente del Estado que deba realizarla, necesariamente debe también invocarla en el ejercicio de sus funciones, como fundamento de su competencia. En ese tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdos o decretos que le otorgan esas facultades y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en comento ninguna clase de ambigüedad, puesto que su finalidad radica en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. En ese contexto, resulta importante precisar que mediante oficios 324-SAT-09-II-1-A-1-49676 y 324-SAT-09-II-I-A-1-49658, que obran a fojas ochenta y siete a noventa y cinco del expediente de nulidad número 11356/05-17-09-2, se advierte que la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, al fundar su competencia lo hizo de la siguiente forma: oficio número 324-SAT-09-II-1-A-1-49676 (se transcribe). Oficio número 324-SAT-09-II-I-A-1-49658 (se transcribe). De las transcripciones precedentes se desprende que la Administración Local de A.F. del Centro del Distrito Federal, el once y doce de mayo de dos mil cuatro, emitió oficios por los que solicitó diversa información y documentación a la parte actora, Asesoría Creativa en Ventas, Sociedad Civil, con el propósito de ejercer sus facultades de comprobación. En efecto, de los oficios de mérito se advierte que la autoridad emisora fundó su competencia en diversos ordenamientos, entre los que destaca el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, específicamente su artículo segundo, párrafo segundo, que señala en lo conducente: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). De la interpretación gramática y sistemática del artículo segundo del acuerdo multicitado se evidencia que se compone de dos párrafos, siendo el segundo el que establece ‘El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, serán las siguientes: ...’ (frase introductoria), e incluye la relación de los nombres, sedes y circunscripciones territoriales en donde las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente de Recaudación, de A.F. y Jurídicas ejercerán sus facultades. Se afirma lo anterior, pues el Diccionario de la Lengua Española define el vocablo ‘párrafo’ como: ‘cada una de las divisiones de un escrito señaladas por letra mayúscula al principio de línea y punto y aparte al final del fragmento de escritura. Signo ortográfico con que, a veces, se denota cada una de estas divisiones’; por otra parte, M.S. en su ‘Diccionario de dudas de M.S.’, señala que un párrafo es: ‘El bloque constituido por las líneas comprendidas entre el comienzo del escrito y un punto final, o entre un punto final y otro’; finalmente, G.M. de S., en el ‘Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española’ define la palabra ‘párrafo’ como ‘la división de un escrito señalada por mayúscula al principio y por punto y aparte al final’. De esta manera, se observa que los citados autores coinciden en señalar que un ‘párrafo’ se caracteriza por: 1. Iniciar con letra mayúscula; y, 2. Finalizar con punto y aparte. En ese orden de ideas, es inconcuso que la relación que contiene los nombres, la sede y la circunscripción territorial de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, forma parte del párrafo segundo, toda vez que la frase introductoria no finaliza con punto y aparte (que es una de las características de un párrafo) sino con el signo ortográfico dos puntos -que indica una pausa, pero no tiene un sentido conclusivo, sino consecutivo o continuativo, además de que señala una pausa precedida de un descenso en el tono; pero a diferencia del punto, denota que no se termina con ello la enunciación del pensamiento completo-. De esta forma se infiere que lo que el legislador pretendió al realizar un listado de las circunscripciones territoriales, nombre y sede de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, fue conseguir una estructuración correcta de las ideas, lo que no lograría de haber utilizado un signo ortográfico distinto, como la coma o el punto y coma, ya que en vista de la gran cantidad de administraciones que integran el servicio de administración tributaria y que se encuentran en todos los Estados de la República Mexicana, además de los Municipios que integran esos Estados, sería impráctico relacionarlas a renglón seguido. Es por ello que si se toma en consideración la definición del vocablo ‘párrafo’, así como el uso que se le da al signo ortográfico ‘dos puntos’, se concluye que el párrafo segundo inicia con la frase: ‘El nombre, sede y circunscripción territorial ... serán las siguientes: ...’ y termina con el enunciado: ‘Esta administración también comprende la delegación M.C., Distrito Federal, íntegra’. Incluyendo lógicamente el listado de las administraciones multicitadas. En esos términos, es patente que son fundados los agravios en estudio, pues la autoridad que emitió el acto impugnado sí fundó debidamente su competencia al invocar el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo multicitado, siendo impropio exigir que mencionara el lugar exacto en el que, dentro del párrafo, se ubica la Administración Local Jurídica del Centro del Servicio de Administración Tributaria, sobre todo si se toma en cuenta que el párrafo segundo está compuesto por una lista extensa de circunscripciones territoriales y que no existe ningún signo de puntuación que las identifique como sería una numeración, incisos o alguna forma de clasificación, lo que la convertiría en una norma compleja. Sin embargo, al realizar la lectura del párrafo segundo, artículo segundo del acuerdo multicitado, en algún momento se llega al renglón en donde se encuentra ubicada la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal, sin que ello implique una carga para el contribuyente dado que no tiene que acudir a ningún otro ordenamiento o acuerdo para ubicar a la autoridad precitada, sino basta que lea en su totalidad el párrafo segundo para encontrar contemplada a esta autoridad, sin que se pueda considerar que provoca confusión o ambigüedad la forma en que está redactado el precepto. En esos términos, no es exacta la determinación de la S.F. al considerar que se deja al gobernado en estado de indefensión, ya que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, no se le traslada al gobernando la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señaló la autoridad como fundamento en el documento que contiene el acto de molestia si ésta tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma que lo hizo, pues al manifestar la autoridad, que funda su competencia en el párrafo segundo del artículo segundo del citado acuerdo, se repite, no se está imponiendo al particular esa carga, sino únicamente la obligación de leer el párrafo segundo del que se advierte claramente la existencia de la Administración Local del Centro del Distrito Federal, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el mencionado párrafo sea extenso. Sobre tales premisas, se estima fundado el agravio propuesto por la autoridad recurrente, pues como se determinó en párrafos precedentes la autoridad fundó debidamente su competencia por territorio al señalar el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria como el ordenamiento y artículo que le otorgan competencia para iniciar las facultades de comprobación y que constan en los oficios números 324-SAT-09-II-1-A-1-49676 y 324-SAT-09-II-I-A-1-49658, antecedente de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad. En esas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. desestime el concepto de anulación esgrimido por la actora relativo a la competencia de la autoridad emisora de los oficios por los que se iniciaron facultades de comprobación (y que culminaron con las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad que fincan créditos fiscales), y determine que basta el señalamiento del párrafo segundo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, para tener por fundada la competencia de esa autoridad, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."


Revisión fiscal 244/2006


"SÉPTIMO. En principio, es menester señalar que de las constancias que integran el juicio de nulidad número 24970/04-17-09-2 del índice de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que R.H.T. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-09-IV-4-1-B-00055678, del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, emitida por la Administración Local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, a través de la cual determinó un crédito fiscal a su cargo en cantidad de $319,674.60 (trescientos diecinueve mil seiscientos setenta y cuatro pesos 60/100 moneda nacional) a cargo de la actora, por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil uno. Seguido el juicio por su cauce legal, el tres de abril de dos mil seis, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sobre la base de que la autoridad demandada no fundó de manera eficiente su competencia territorial para emitir la resolución impugnada, esto, porque si bien con tal propósito citó el artículo segundo del Acuerdo por el cual se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, no señaló específicamente el párrafo aplicable que determina la competencia territorial del administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, requisito que era indispensable para que se respetara la garantía de fundamentación, pues aun cuando la fundamentación de la competencia para determinar créditos fiscales es clara, la relativa a la competencia territorial no lo es, dado que como el citado acuerdo contiene diversos párrafos, se trata de una norma compleja, sin que la autoridad demandada hubiera señalado con precisión y claridad el apartado exacto, que le otorga competencia territorial, que por principio de seguridad jurídica debió haberse asentado en la resolución impugnada. Ahora bien, es menester señalar que en su único agravio, la recurrente expone que se violan los artículos 38, fracción III y 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 constitucional, pues la Sala pasa por alto que si bien el artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, es una norma extensa, no por ello es compleja, ni deja en estado de indefensión al afectado, pues en la resolución impugnada se invocan los preceptos y circunstancias de hecho aplicables al caso, sin que deba caerse en el extremo de que la sola circunstancia de que un artículo sea extenso, implique el incumplimiento a los requisitos de debida fundamentación y motivación, pues basta su simple lectura para encontrar la circunscripción territorial en que la citada Administración Local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, puede ejercer sus facultades; pues si bien no contiene fracciones, incisos o subincisos, se trata de una norma expresa que deja clara la competencia territorial de la autoridad demandada. Precisados los puntos fundamentales de agravio, importa destacar que la litis a resolver en el presente asunto consiste en determinar si para estimar que está suficientemente fundada o no la competencia territorial del administrador local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, para emitir el oficio número 324-SAT-09-IV-4-1-B-00055678, del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, era suficiente que citara el artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo por el cual se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, como lo sostiene la autoridad recurrente, o, en cambio, era menester que citara el párrafo específico que delimita la competencia territorial de la Administración Local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, según lo determinó la S.F. en el fallo recurrido. Con el objeto de abordar con adecuada información la problemática planteada, es conveniente realizar las siguientes precisiones de orden jurídico. Los artículos 14 y 16 constitucionales albergan una serie de principios que deben respetar las autoridades al emitir actos de molestia y/o privativos, de entre los que se encuentran el ser titulares de la atribución que dimana de la ley para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En otras palabras, es imprescindible que los actos de autoridad sean emitidos efectivamente por la que es competente y además, que cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto del poder público necesariamente debe emitirse por quien esté autorizado para tal fin, expresando el carácter con que lo suscribe y la norma que le otorgue la atribución; de estimar lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo normativo que faculta a la autoridad para emitir el acto ni el carácter con que lo hace, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del marco competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. De lo anterior se sigue que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al bien jurídicamente tutelado por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En esa línea de pensamiento, resulta patente que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, de lo contrario, esto es, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma o normas legales que facultan a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal. Sobre tales premisas, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo emite, constituye un requisito esencial del propio acto, toda vez que su eficacia o validez dependerá de que el órgano de la administración de que se trate, actúe dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas. En concordancia con lo anterior, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que le incumben, las cuales han de encontrarse establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en el sistema jurídico mexicano, está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente. En esa tesitura, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se precisen las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor, la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones. Cabe destacar que la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global sería insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, cuando al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el cuerpo normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; por tanto, ante tal situación, también es indispensable que señale el precepto legal que atendiendo a la distribución de competencias le confiere facultades para realizar su proceder incluso dentro de una determinada circunscripción territorial, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente. De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho. En ese tenor, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdos o decretos que le otorgan esas facultades y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. En esos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 94/2000-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, publicada en la página 31, Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro y texto los siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). En conclusión, conforme al criterio que subyace en la jurisprudencia transcrita, se puede deducir que la garantía individual que salvaguarda la previsión del artículo 16 del Pacto Federal, en su esencia, es evitar ambigüedad en la fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa al emitir cualquier acto de molestia (principio de certeza y seguridad jurídica), puesto que su finalidad radica en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad. En ese contexto, resulta importante precisar que de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-09-IV-4-1-B-00055678, del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, impugnada en el juicio de nulidad, se desprende que la Administración Local de A.F. del Oriente del Distrito Federal, fundó su competencia territorial para emitirla, en los términos siguientes: (se transcribe). De la transcripción anterior se advierte que la autoridad emisora fundó su competencia material y territorial en diversos ordenamientos, entre los que destaca el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, específicamente su artículo segundo, párrafo segundo, que señala en lo conducente, lo siguiente: Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. (se transcribe). De la interpretación gramatical y sistemática del precepto transcrito se evidencia que la intención de su autor fue establecer dos previsiones específicas, la primera consistente en definir la sede y circunscripción territorial de las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. Federal y Jurídica, en todo el territorio nacional y, la segunda, determinar el nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las aludidas administraciones, entre las que se encuentran, precisamente, la Administración Local del Oriente del Distrito Federal. Por su capital importancia al asunto es pertinente destacar que el precepto en estudio se compone de dos párrafos, cuyos supuestos normativos se integran por las previsiones legales mencionadas en el párrafo anterior. Definir el alcance del primero de ellos no representa mayor problema, pues es clara la intención del autor de la norma en precisar que las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. Federal, y Jurídica, tienen competencia territorial en toda la República Mexicana y que su sede se encuentra en la Ciudad de México. Mención especial requiere el segundo de los supuestos en comento, conforme al cual se definen tanto el nombre como la sede y competencia territorial de cada una de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas. Como es fácil de advertir, la redacción del párrafo segundo denota que se trata de un sola disposición, pues inicia con una frase introductoria, a saber: ‘El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, serán las siguientes:’, e inmediatamente se incluye la relación de cada una de las administraciones locales que están dispersas a lo largo y ancho del territorio nacional, listado que incluye la sede y circunscripción territorial de la Administración Local del Oriente del Distrito Federal, cuya sede es precisamente la Ciudad de México y su competencia territorial está definida por el perímetro de ésta, salvo las exclusiones que en el mismo apartado se indican. Sobre el particular, se debe magnificar que el Diccionario de la Lengua Española define el vocablo ‘párrafo’ como: ‘cada una de las divisiones de un escrito señaladas por letra mayúscula al principio de línea y punto y aparte al final del fragmento de escritura. Signo ortográfico con que, a veces, se denota cada una de estas divisiones’; por otra parte, M.S. en su ‘Diccionario de dudas de M.S.’, señala que un párrafo es: ‘El bloque constituido por las líneas comprendidas entre el comienzo del escrito y un punto final, o entre un punto final y otro’; mientras que el doctrinario G.M. de S., en el ‘Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española’ define la palabra ‘párrafo’como ‘la división de un escrito señalada por mayúscula al principio y por punto y aparte al final’. De esta manera, se observa que los citados autores coinciden en señalar que un ‘párrafo’ se caracteriza por: 1. Iniciar con letra mayúscula y 2. Finalizar con punto y aparte. En ese orden de ideas, es inconcuso que la relación que contiene los nombres, la sede y la circunscripción territorial de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, forma parte del párrafo segundo, toda vez que la frase introductoria no finaliza con punto y aparte (que es una de las características de un párrafo) sino con el signo ortográfico dos puntos que indica una pausa, pero no tiene un sentido conclusivo, sino consecutivo o continuativo, además de que señala una pausa precedida de un descenso en el tono; pero a diferencia del punto, denota que no se termina con ello la enunciación del pensamiento completo. Para robustecer la anterior interpretación, basta con mencionar que lo mismo sería que la relación de cada una de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y, Jurídicas, se hiciera en forma de listado como lo hizo el autor de la norma en consulta, o que la hubiera insertado en forma de tabla con sus respectivas filas, columnas y celdas, como se realiza actualmente en muchas otras legislaciones incluso de carácter fiscal (supuesto en el que no habría duda que la tabla correspondiente forma parte del párrafo que le precede); no obstante, en ambos casos se habría cumplido con la finalidad de establecer una relación con los nombres, sede y circunscripción territorial de cada una de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F., y Jurídicas, del Servicio de Administración Tributaria. De esta forma se infiere que lo que el autor de la disposición de carácter general de que se trata pretendió al realizar un listado de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F., y Jurídicas establecidas en todo el territorio nacional, fue conseguir una estructuración correcta de la idea de definir su nombre, sede y circunscripción territorial en una relación, lo que no lograría de haber utilizado un signo ortográfico distinto, como la coma o el punto y coma, ya que en vista de la gran cantidad de administraciones que integran el servicio de administración tributaria y que se encuentran en todos los Estados de la República Mexicana, sería impráctico relacionarlas a renglón seguido. Es por ese motivo que si se toma en consideración la definición del vocablo ‘párrafo’, así como el uso que se le da al signo ortográfico ‘dos puntos’, se concluye que el párrafo segundo inicia con la frase: ‘El nombre, sede y circunscripción territorial ... serán las siguientes: ...’ y termina con el enunciado: ‘Esta administración también comprende la delegación M.C., Distrito Federal, íntegra’. Incluyendo lógicamente el listado de las administraciones que le preceden. En ese orden de ideas, es posible concluir que resulta fundado el agravio que se analiza, al ser evidente que la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada sí fundó debidamente su competencia al invocar el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, siendo impropio exigir que mencionara el lugar exacto en el que, dentro del párrafo, se ubica la Administración Local de A.F. del Oriente del Servicio de Administración Tributaria, sobre todo si se toma en cuenta que el párrafo segundo está compuesto por una lista extensa de circunscripciones territoriales y que no existe ningún signo de puntuación que las identifique como sería una numeración, incisos o alguna forma de clasificación; empero, al realizar la lectura del párrafo segundo, artículo segundo del acuerdo multicitado, en algún momento se llega al renglón en donde se encuentra ubicada la Administración Local del Oriente del Distrito Federal, sin que ello implique una carga para el contribuyente dado que no tiene que acudir a ningún otro ordenamiento o acuerdo para ubicar a la autoridad precitada, sino que basta la lectura del párrafo segundo para encontrar contemplada a esta autoridad, sin que se pueda considerar que provoca confusión o ambigüedad la forma en que está redactado el precepto. En esos términos, no es exacta la determinación de la S.F. al considerar que se deja al gobernado en estado de indefensión, ya que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, no se le traslada al gobernando la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señaló la autoridad como fundamento en el documento que contiene el acto de molestia si ésta tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma que lo hizo, pues al manifestar la autoridad, que funda su competencia en el párrafo segundo del artículo segundo del citado acuerdo, se insiste, no se está imponiendo al particular esa carga, sino únicamente la obligación de leer el párrafo segundo del que se advierte claramente la existencia de la Administración Local del Oriente del Distrito Federal, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el mencionado párrafo sea extenso. Sobre tales premisas, debe declararse fundado el agravio propuesto por la autoridad recurrente, pues como se determinó en párrafos precedentes la autoridad fundó debidamente su competencia por territorio al señalar el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, como el ordenamiento y artículo que le otorgan competencia. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal números 156/2006 y 229/2006, en las sesiones plenarias celebradas el siete de junio y treinta de agosto de dos mil seis. En esas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. desestime el concepto de anulación esgrimido por la actora relativo a la competencia de la autoridad emisora del oficio impugnado en el juicio de nulidad, y determine que basta el señalamiento del párrafo segundo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, para tener por fundada la competencia de esa autoridad, y hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda de manera fundada y motivada respecto de los demás aspectos de la litis."


En este apartado es necesario señalar que resulta innecesario reproducir la resolución dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 277/2006, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, dada la similitud que guarda con las ejecutorias arriba transcritas.


Asimismo, de las ejecutorias emitidas por ese órgano jurisdiccional, derivó la tesis aislada que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: I.15o.A.76 A

"Página: 1663


"COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE, DE RECAUDACIÓN, DE AUDITORÍA FISCAL, Y JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA CITA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL ARTÍCULO SEGUNDO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO POR EL QUE SE SEÑALA EL NOMBRE, SEDE Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ESAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS ES SUFICIENTE PARA FUNDAR AQUELLA COMPETENCIA. La interpretación gramatical y sistemática de esa disposición de carácter general, pone de manifiesto que consta de dos párrafos, a saber: el primero que establece que la sede y competencia territorial de las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. Federal, y Jurídica, será la Ciudad de México, Distrito Federal; y, el segundo que inicia con la frase introductoria ‘el nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, serán las siguientes: ...’ y enseguida incluye una relación continua de los nombres, sedes y circunscripciones territoriales en donde esas unidades administrativas ejercerán sus facultades. En esos términos, es patente que esta última relación forma parte del párrafo segundo de la disposición en comento, integrando una sola oración lingüística, habida cuenta que la frase introductoria no finaliza con punto y aparte, que es el signo ortográfico que determina la conclusión de un párrafo y la consecuente división de ideas; sino con el símbolo ortográfico dos puntos, que indica una pausa, pero no tiene un sentido conclusivo, sino consecutivo o continuativo y que, a diferencia del punto, denota que no se termina con él la enunciación del pensamiento completo. Sobre tales premisas es de concluirse que la competencia de las mencionadas administraciones locales debe considerarse debidamente fundada cuando en el acto administrativo se invoca el citado artículo segundo, párrafo segundo, sin que sea necesario que se mencione el lugar exacto en que se ubican dentro de ese párrafo, esto es, la línea o renglón; ya que, como queda claro, ese párrafo se encuentra compuesto por una relación continua, a título de listado, de circunscripciones territoriales y no existe algún signo de puntuación que distinga una de otra, como pudiera ser una numeración, incisos o alguna forma de clasificación, o diferenciación. Es importante destacar que esta simple pero necesaria forma de citar el fundamento de la competencia de esas autoridades administrativas atiende a la naturaleza de la norma general en que se contiene la precisión de sus facultades, sin que pueda generar confusión o ambigüedad para el particular, toda vez que al realizar la lectura de ese párrafo segundo, atendiendo al listado continuo, en algún momento se llega al renglón en donde se encuentra ubicada la administración correspondiente, lo que en forma alguna implica una carga para el particular a quien se dirige el acto administrativo, en tanto que éste no tiene que acudir a ningún otro ordenamiento o acuerdo para ubicar a la autoridad respectiva, sino que basta para ello que lea en su totalidad el mencionado párrafo."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b. Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número Ochenta y Tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, del Tomo XII, noviembre de dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen criterios opuestos; sin embargo, la contradicción de tesis denunciada es improcedente, como enseguida se demuestra:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 38/2007 y el amparo directo 61/2007, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, que la competencia de las autoridades administrativas debe señalarse con precisión en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, es decir, que para estimarse satisfecha la garantía de la debida fundamentación en el acto de molestia, por lo que hace a la competencia de la autoridad, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación, lo anterior, en la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."


2. Que en relación con la fundamentación de la competencia de las autoridades, la misma Segunda Sala precisó que el acto de autoridad debe fundarse en el precepto legal que otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso respectivos y, en caso de que no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, lo que aparece en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


3. Que si bien la autoridad hacendaria, en el acto impugnado, citó para fundar su competencia entre otros, el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de mayo de dos mil dos, también lo es que no indicó el párrafo específico que delimita su circunscripción territorial, máxime que la disposición referida consta de diversos párrafos; reitera, que en el acto impugnado, la autoridad hacendaria no señaló con exactitud y precisión el párrafo en que apoyó su actuación, es decir, el párrafo exacto que delimita su circunscripción territorial.


4. Que aun cuando en la resolución impugnada se haya especificado el nombre de la autoridad que la emitió, el artículo y párrafo del acuerdo referido y en la parte del rubro y firma se desprenda nuevamente su nombre, tales datos son insuficientes para tener por satisfecho el requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional, pues para cumplir con el mismo era menester que la autoridad demandada señalara con exactitud y precisión la parte del acuerdo que le otorga competencia territorial para emitir el acto, esto para otorgar certeza y seguridad jurídica al particular.


5. Que del análisis al artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, se desprende que esa disposición no se subdivide en fracciones, sino que contiene una serie de párrafos que guardan interrelación, en virtud de que versan sobre el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas de ese organismo, lo que significa que se trata de una norma compleja.


Agrega, que el hecho de que se trate de una norma compleja no es obstáculo para que la autoridad no funde correctamente su competencia territorial, por lo que no basta que en el acto de autoridad se precise la denominación de ésta y se cite el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo mencionado, sin precisar un apartado específico de esa disposición para estimar debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad, lo anterior con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica al gobernado; en consecuencia, reitera que no es suficiente la cita de esa disposición para fundar la competencia territorial, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva el párrafo específico en que se contenga aquélla, es decir, la autoridad debió incluso, transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorga competencia, de otra manera es al particular a quien correspondería averiguar en el cúmulo de párrafos de la norma, si la autoridad tiene la competencia de que se trata.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 156/2006, 244/2006 y 277/2006, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Que la problemática planteada en los asuntos de su conocimiento, consiste en determinar si las autoridades pertenecientes al servicio de administración tributaria, al emitir las resoluciones impugnadas, fundaron debidamente su competencia por territorio, para ello, establece en primer término, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional, exige precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, lo que tiene un sólo objetivo que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado.


Agrega, que la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, pues ello implicaría que el particular ignore cuál es la disposición aplicable específicamente, principalmente aquellas disposiciones de las que deriva la competencia por materia, grado y territorio; y que lo mismo ocurre cuando la disposición de esa naturaleza se organiza en apartados, fracciones, incisos y subincisos, es decir, no podría considerarse suficientemente fundada la competencia cuando la autoridad cita la disposición de que se trate de manera general.


2. Que en las resoluciones impugnadas se advierte que la autoridad fundó su competencia entre otros ordenamientos, en el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y que de la interpretación gramatical y sistemática de esa disposición se evidencia que se compone de dos párrafos, siendo el segundo el que establece: "El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídica, serán las siguientes: ...", e incluye la relación de los nombres, sedes y circunscripciones territoriales en donde las administraciones locales referidas, ejercerán sus facultades.


Para afirmar lo anterior se procede a la reproducción de algunas definiciones del vocablo párrafo, cuyos autores coinciden en señalar que un párrafo se caracteriza por: 1. Iniciar con letra mayúscula; y 2. Finalizar con punto y aparte; que en ese orden de ideas, es inconcuso que la relación que contiene los nombres, la sede y la circunscripción territorial de las administraciones locales mencionadas, forman parte del párrafo segundo, porque la frase introductoria no finaliza con punto y aparte, sino con el signo ortográfico dos puntos, que indica una pausa, pero no tiene un sentido conclusivo, sino consecutivo o continuativo, además de que señala una pausa precedida de un descenso en el tono; pero a diferencia del punto denota que no se termina con ello la enunciación del pensamiento completo.


3. Que de acuerdo con lo expuesto se infiere que lo que el legislador pretendió al realizar un listado de las circunscripciones territoriales, nombre y sede de las administraciones locales, fue conseguir una estructuración correcta de las ideas, lo que no lograría de haber utilizado un signo ortográfico distinto, como la coma o el punto y coma, en vista de la gran cantidad de administraciones que se encuentran en toda la República Mexicana; que en esos términos es patente que asiste la razón a las autoridades demandadas, pues sí fundaron debidamente su competencia al invocar el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo multicitado, siendo impropio exigir que mencionaran el lugar exacto en el que, dentro del párrafo, se ubica la administración local de que se trate, sobre todo si se toma en cuenta que el párrafo segundo está compuesto por una lista extensa de circunscripciones territoriales y que no existe ningún signo de puntuación que las identifique, como sería una numeración, incisos o alguna forma de clasificación, lo que la convertiría en una norma compleja.


4. También precisa que de la lectura de la disposición analizada, en algún momento se llega al renglón en donde se encuentra ubicada la administración local de que se trate, sin que ello implique una carga para el contribuyente, dado que no tiene que acudir a ningún otro ordenamiento o acuerdo para ubicar a la autoridad, sino que basta que lea en su totalidad el párrafo segundo para encontrar contemplada a ésta, lo que no provoca confusión o ambigüedad; en consecuencia, basta el señalamiento del párrafo segundo, del artículo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, para tener por fundada la competencia de la autoridad.


Como se advierte de lo anterior, ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión jurídica, pues analizaron la forma en que las autoridades del servicio de administración tributaria, a saber administradores locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F., y Jurídicas, deben citar en sus actos de autoridad, el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de ese organismo, es decir, si al citarlo es suficiente con que hagan referencia al artículo segundo, párrafo segundo, de ese acuerdo o, deben señalar con exactitud y precisión la parte del acuerdo que prevé su competencia territorial, esto es, el apartado específico que se refiera a ellas, transcribiendo la parte correspondiente.


En ese contexto se advierte que en torno a ese problema jurídico arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal considera que el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de la unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, es una norma compleja, porque no se subdivide en apartados, fracciones, incisos o subincisos, sino que contiene una serie de párrafos que guardan interrelación, en virtud de que versan sobre el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, lo que no es obstáculo para que la autoridad no funde correctamente su competencia territorial, lo que implica que la autoridad al citar esa disposición debe señalar en forma exacta y precisa el apartado específico de dicho artículo que haga referencia a su competencia territorial, llegando al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorga su competencia, consideración que además funda en las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, números 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005; a diferencia de lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, que es de la opinión de que para que esas autoridades funden debidamente su competencia es suficiente con que invoquen el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo multicitado, siendo impropio exigirles que mencionen el lugar exacto en el que, dentro del párrafo, se ubique la administración local de que se trate, lo que apoya en el razonamiento consistente en que dicho artículo segundo se compone de dos párrafos, por lo que la relación que contiene los nombres, la sede y las circunscripción territorial de las administraciones locales mencionadas, forman parte del párrafo segundo, porque la frase introductoria no finaliza con punto y aparte.


Sin embargo, como se anunció, la contradicción de tesis denunciada debe declararse improcedente, porque el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelve sin considerar que esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, (en la cual fundamenta sus resoluciones el diverso Tribunal Colegiado), en cuya ejecutoria se analiza el párrafo segundo, del artículo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dos de septiembre de dos mil cinco, la contradicción de tesis 114/2005-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, analizó dos ordenamientos, de los cuales destaca el acuerdo referido, en la porción normativa indicada; asimismo, sostuvo como idea esencial que, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia.


A fin de ilustrar lo anterior, se transcribe parte de la ejecutoria mencionada, la cual es del tenor siguiente:


"... Ahora, las normas en que las autoridades administrativas fundaron su competencia, y que son motivo de la contradicción de tesis, son: artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos.


"Al respecto, el numeral 159 dispone: (se transcribe).


"Por su parte, el diverso artículo segundo, párrafo segundo del acuerdo administrativo, señala:


"‘Artículo segundo. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. Federal, y Jurídica, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional.


"‘El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F., y Jurídicas, serán las siguientes:


"‘Administración Local de Aguascalientes. Con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Aguascalientes.


"‘Administración Local de Ensenada. Con sede en Ensenada, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Ensenada, en el Estado de Baja California.


"‘Administración Local de Mexicali. Con sede en Mexicali, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Mexicali del Estado de Baja California y General P.E.C., Puerto Peñasco, y San Luis Río Colorado, en el Estado de Sonora.


"‘Administración Local de Tijuana. Con sede en Tijuana, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Playas de Rosarito, Tecate, y Tijuana, en el Estado de Baja California.


"‘Administración Local de La Paz. Con sede en La Paz, Baja California Sur, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Baja California Sur.


"‘Administración Local de C.. Con sede en C., C., cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de C..


"‘Administración Local de Piedras Negras. Con sede en Piedras Negras, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acuña, A., G., H., J., J., Morelos, Múzquiz, Nava, Piedras Negras, Progreso, Sabinas, S.J. de Sabinas, V.U., y Zaragoza, en el Estado de Coahuila.


"‘Administración Local de Saltillo. Con sede en Saltillo, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, A., Candela, C., Cuatro C.s, E., Frontera, General C., L., Monclova, N., O., P., Ramos A., Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, y Sierra Mojada, en el Estado de Coahuila.


"‘Administración Local de T.. Con sede en T., Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de F.I.M., Matamoros, S.P., T., y V., en el Estado de Coahuila, y Cuencamé, El Oro, G.P., H., Indé, L., M., Nazas, O., S.B., S.J. de Guadalupe, San Luis del Cordero, S.P.d.G., Santa Clara, S.B., y Tlahualilo, en el Estado de Durango.


"‘Administración Local de Colima. Con sede en Colima, Colima, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Colima.


"‘Administración Local de Tapachula. Con sede en Tapachula, Chiapas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acacoyagua, Acapetahua, Amatenango de la Frontera, Bejucal de O., Bella Vista, Cacahoatán, El Porvenir, Escuintla, F.H., Huehuetán, Huixtla, La Grandeza, Mapastepec, Mazatán, M. de M., Metapa, Motozintla, Siltepec, Suchiate, Tapachula, Tuxtla Chico, Tuzantán, U.J., y V.C., en el Estado de Chiapas.


"‘Administración Local de T.G.. Con sede en T.G., Chiapas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acala, A., A., Amatán, Amatenango del Valle, Á.A.C., A., B. de las Américas, Berriozábal, Bochil, Catazajá, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, C., Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Cintalapa, Coapilla, Comitán de D., Copainalá, El Bosque, F.L., Frontera Comalapa, Huitiupan, Huixtán, lxhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, lxtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, J., La Concordia, La lndependencia, La Libertad, Las Margaritas, L., Las Rosas, La Trinitaria, Maravilla Tenejapa, Marqués de Comillas, Mitontic, Montecristo de G., N.R., Ocosingo, O., Ocozocoautla de Espinosa, Osumacinta, Ostuacán, Oxchuc, P., Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, P.N.S., R., Reforma, S., Salto de Agua, San Andrés Duraznal, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, S.J.C., San Lucas, S. el Pinar, Simojovel, Sitalá, S., Solosuchiapa, S., Suchiapa, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Tumbalá, T.G., T., V.C., V.C., V., Yajalón, y Zinacantán, en el Estado de Chiapas.


"‘Administración Local de C.J.. Con sede en Ciudad J., C., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Ahumada, Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes, G., Guadalupe, I.Z., J., Nuevo Casas Grandes, J., y P.G.G., en el Estado de C..


"‘Administración Local de C.. Con sede en C., C., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., A., A.S., Bachíniva, Balleza, Batopilas, Bocoyna, C., Carichí, C., Chínipas, C., Coyame del S.l, C., Cusihuiriachi, Delicias, D.B.D., El Tule, G.F., Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y C., Guazapares, G., H. del Parral, H., J., Julimes, La Cruz, L., Madera, M., M.B., M., Matamoros, Meoqui, Morelos, M., Namiquipa, Nonoava, O., Ojinaga, R.P., R., Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Bárbara, San Francisco del Oro, S.I., Satevó, Saucillo, Temósachi, Urique, Uruachi, y Valle de Zaragoza, en el Estado de C..


"‘Administración Local de Durango. Con sede en Victoria de Durango, Durango, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Canatlán, C., Coneto de Comonfort, Durango, G.V., Guanaceví, Mezquital, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, O., Pánuco de C., P.B., Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo, S.D., S.J.d.R., S.P., Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Topia, y V.G., en el Estado de Durango.


"‘Administración Local de Celaya. Con sede en Celaya, Guanajuato, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acámbaro, A., Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, C., D.M., J., Moroleón, S., S.J.I., San Luis de la Paz, Santa Catarina, S.M., Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Yuriria, y Xichú, en el Estado de Guanajuato.


"‘Administración Local de I.. Con sede en I., Guanajuato, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, I., Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Salamanca, Santa Cruz de Juventino Rosas, Valle de S., y V., en el Estado de Guanajuato.


"‘Administración Local de León. Con sede en León, Guanajuato, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de D.H., Guanajuato, León, M.D., O., P.d.R., Romita, San Diego de la Unión, S.F., S.F.d.R., y Silao, en el Estado de Guanajuato.


"‘Administración Local de Acapulco. Con sede en Acapulco de J., G., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acapulco de J., Atoyac de Á., Ayutla de los Libres, Azoyú, B.J., Coahuayutla de J.M.I., Copala, Coyuca de B., Cuajinicuilapa, Cuautepec, F.V., J.A., I.pa, La Unión, Ometepec, Petatlán, S.L.A., San Marcos, Tecoanapa, Tecpan de G., Tlacoachistlahuaca, y Xochistlahuaca, en el Estado de G..


"‘Administración Local de I.. Con sede en I. de la Independencia, G., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de G., Alpoyeca, Apaxtla, A., Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac, Buenavista de Cuéllar, C.pa de Á., Chilpancingo de los Bravo, Cocula, Copalillo, Copanatoyac, Coyuca de Catalán, Cualac, Cuetzala del Progreso, Cutzamala de P., E.N., General C.A.N., General H.C., H., H. de los Figueroa, I. de la Independencia, lxcateopan de C., J.R.E., L.B., M., M. de Cuilapan, Metlatónoc, Mochitlán, Olinalá, P.A.A., Pilcaya, Pungarabato, Quechultenango, S.M.T., Taxco de A., Teloloapan, Tepecuacuilco de T., Tetipac, Tixtla de G., Tlacoapa, Tlalchapa, T. de M., Tlapa de Comonfort, Tlapehuala, X., X., Z.T., Zirándaro, y Zitlala, en el Estado de G..


"‘Administración Local de Pachuca. Con sede en Pachuca, H., cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de H..


"‘Administración Local de Ciudad Guzmán. Con sede en Ciudad Guzmán, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Amacueca, Atemajac de B., Atengo, Atoyac, Autlán de N., Ayutla, C.C., Chiquilistlán, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, El Grullo, El Limón, G.F., J. de los Dolores, Juchitlán, La Manzanilla de la Paz, Mazamitla, Pihuamo, Quitupan, S.G., S.M. del Oro, Sayula, Tamazula de G., Tapalpa, Tecalitlán, Techaluta, Tecolotlán, Tenamaxtlán, Teocuitatlán de Corona, T., T., Tonila, Tuxcacuesco, Tuxpan, Unión de Tula, Valle de J., V.P., Zacoalco de Torres, Z., Zapotitlán de V., y Zapotlán el Grande, en el Estado de Jalisco.


"‘Administración Local de Guadalajara. Con sede en Guadalajara, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Amatitán, B., Chimaltitán, Colotlán, El Arenal, Hostotipaquillo, Huejúcar, H.e.A., lxtlahuacán del Río, M., Mezquitic, S.M. de los Ángeles, San Martín de B., Tequila, Totatiche, V.G., y parcial de Guadalajara, incluyendo el perímetro siguiente:


"‘Al norte:


"‘A partir del límite del Municipio de Guadalajara con el de Zapopan por el sector H. (paseo de los Colomos) hacia el este acera sur hasta avenida de las Américas; continuando hacia el noreste y este por el límite de los Municipios de Guadalajara y Zapopan siguiendo sus inflexiones hasta el límite con los Municipios de Ixtlahuacán del Río, Zapotlanejo y Tonalá.


"‘Al este:


"‘Límite del Municipio de Guadalajara por el sector Libertad con los Municipios de Ixtlahuacán del Río y Tonalá, hacia el sur, hasta eje Gigantes.


"‘Al sur:


"‘A partir del límite del Municipio de Guadalajara, con el de Tonalá, Jalisco, hacia el oeste por eje Gigantes acera norte, hasta calzada Independencia; continuando por calzada Independencia hacia el noreste acera este hasta avenida J.; siguiendo por avenida J. hacia el oeste, acera norte hasta G.; continuando hacia el sur por G. acera oeste hasta P.S.; siguiendo hacia el oeste por P.S. y L.C. acera norte hasta entroncar con avenida V.; continuando hacia el noroeste y oeste por avenida V. acera norte, hasta el límite del Municipio de Guadalajara.


"‘Al oeste:


"‘A partir de la avenida V. hacia el norte, lado este por el límite de los Municipios de Guadalajara y Zapopan, hasta Paseo de los Colomos.


"‘Administración Local de Guadalajara Sur. Con sede en Guadalajara, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acatic, Arandas, Atotonilco el Alto, Ayotlán, Cañadas de Obregón, C., Cuquío, Degollado, El Salto, Encarnación de D., Ixtlahuacán de los Membrillos, J., J., J.M., J., La Barca, L. de M., Mexticacán, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Poncitlán, San Diego de Alejandría, S.J. de los L., S.J.ito de E., S.J., S.M.e.A., Teocaltiche, Tepatitlán de Morelos, Tlaquepaque, Tonalá, Tototlán, Unión de San Antonio, Valle de Guadalupe, V.H., Yahualica de G.G., Z.d.R., Zapotlanejo, y parcial de Guadalajara, incluyendo el perímetro siguiente:


"‘Al norte:


"‘A partir de G. hacia el este por avenida J. acera sur, hasta calzada Independencia; continuando por calzada Independencia hacia el suroeste acera oeste hasta el Eje Gigantes, siguiendo por Eje Gigantes hacia el este, acera sur hasta el límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Reforma, con el de Tonalá.


"‘Al este:


"‘Límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Reforma con el de Tonalá, hacia el sur y suroeste, hasta el punto donde confluyen los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque y Guadalajara.


"‘Al sur:


"‘A partir del punto donde confluyen los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque y Guadalajara, hacia el sur y suroeste, hasta la Prolongación C., límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque.


"‘Al oeste:


"‘A partir del límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque hacia el noreste, por las avenidas Prolongación C., C. y G., acera sureste, hasta avenida J..


"‘Administración Local de Puerto V.. Con sede en Puerto V., Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Cabo Corrientes, Cihuatlán, Cuautitlán de G.B., La Huerta, M., Puerto V., San Sebastián del Oeste, T. de A., y Tomatlán, en el Estado de Jalisco.


"‘Administración Local de Zapopan. Con sede en Zapopan, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A. de J., Ahualulco de Mercado, Ameca, A., Cocula, Etzatlán, Guachinango, J., Mixtlán, San Cristóbal de la Barranca, San Marcos, S.M.H., Tala, Teuchitlán, T.e.A., Tlajomulco de Z., Tuxcueca, V.C., Zapopan, y parcial de Guadalajara, incluyendo el perímetro siguiente:


"‘Al norte:


"‘A partir del punto formado por los Municipios de Guadalajara, Zapopan y calle J. hacia el este, por la avenida V. acera sur, hasta la avenida L.M. (Glorieta Minerva), continuando hacia el este y sureste por la avenida V. acera sur, hasta entroncar con L.C., continuando hacia el este por L.C. y P.S. acera sur, hasta G..


"‘Al este:


"‘A partir de P.S. hacia el sur y suroeste, por G. y avenida C., acera oeste, hasta el límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque (calle J.T.B..


"‘Al sur:


"‘A partir del punto formado por los Municipios de Guadalajara, S.P. Tlaquepaque y avenida C., hacia el oeste por calle J.T.B., acera norte, hasta Ahuehuetes.


"‘Al oeste:


"‘A partir del límite de los Municipios de Guadalajara y Tlaquepaque hacia el noreste por avenidas Ahuehuetes, H. e I.F., acera este, hasta T., siguiendo hacia el noroeste por avenida T. acera noreste, hasta L., continuando hacia el oeste por L., acera norte hasta Ambar, siguiendo hacia el norte por Ambar acera este, hasta avenida M.O., continuando hacia el noreste por avenida M.O. acera sureste, hasta el límite de los Municipios de Zapopan y Guadalajara (punto cercano a la avenida S.H.; continuando hacia el noroeste por el límite de los Municipios de Guadalajara y Zapopan hasta avenida L.M., siguiendo hacia el norte por el límite del Municipio de Guadalajara con el de Zapopan, lado este, hasta avenida V..


"‘Administración Local de Naucalpan. Con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acolman, Amecameca, Apaxco, A., Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Chalco, Chiautla, C., Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán lzcalli, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, I.F., Ixtapaluca, Jaltenco, J., Juchitepec, La Paz, M.O., Naucalpan de J., Nextlalpan, Nezahualcóyotl, N.R., N., Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de B., Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, V.d.C., y Zumpango, en el Estado de México.


"‘Administración Local de Toluca. Con sede en Metepec, Estado de México, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acambay, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de J., Almoloya del Río, Amanalco, A., Atizapán, Atlacomulco, Calimaya, C., C. de Mota, C., C.H., D.G., El Oro, lxtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, J., Jiquipilco, J., J., L., Luvianos, Malinalco, Metepec, M., Morelos, Ocoyoacac, Ocuilán, Otzoloapan, Otzolotepec, Polotitlán, R., San Antonio la Isla, S.F. del Progreso, S.J.d.R., S.M.A., San Simón de G., Santo Tomás, S. de J., Sultepec, Tejupilco, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Texcalyacac, T., Timilpan, Tlatlaya, Toluca, Tonatico, Valle de Bravo, V. de A., V.G., V.V., Xalatlaco, X., Z., Zacualpan, Zinacantepec, y Z., en el Estado de México.


"‘Administración Local de Morelia. Con sede en Morelia, Michoacán, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acuitzio, A.O., Angamacutiro, Angangueo, Aporo, A., C., C., Chucándiro, Coeneo, Contepec, Copándaro, Cuitzeo, E.H., Erongarícuaro, H., Huandacareo, Huaniqueo, Huetamo, Huiramba, lndaparapeo, Irimbo, J., J.S.V., J., Jungapeo, Lagunillas, M., Maravatío, Morelia, Morelos, Nocupétaro, O., P., Pátzcuaro, P., Queréndaro, Q., S.E., San Lucas, S.A. Maya, Senguio, Susupuato, Tacámbaro, Tarímbaro, Tiquicheo de N.R., Tlalpujahua, Turicato, Tuxpan, T., Tzintzuntzan, Tzitzio, Z., Z., y Zitácuaro, en el Estado de Michoacán.


"‘Administración Local de Uruapan. Con sede en Uruapan, Michoacán, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Aguililla, Apatzingán, A., A., Briseñas, Buenavista, Charapan, Chavinda, C., Chilchota, Chinicuila, Churintzio, Churumuco, Coahuayana, Coalcomán de V.P., C. de Régules, Cotija, Ecuandureo, G.Z., Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, La Huacana, La Piedad, L.C., Los R., M.C., M., Nahuatzen, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Numarán, Pajacuarán, Paracho, Parácuaro, Penjamillo, Peribán, Purépero, Sahuayo, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Taretan, Tepalcatepec, Tingambato, Tingüindín, Tlazazalca, Tocumbo, Tumbiscatio, Uruapan, V.C., V., Vista Hermosa, Yurécuaro, Z., Z., y Ziracuaretiro, en el Estado de Michoacán.


"‘Administración Local de Cuernavaca. Con sede en Cuernavaca, Morelos, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Morelos.


"‘Administración Local de Tepic. Con sede en Tepic, Nayarit, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Nayarit.


"‘Administración Local de Guadalupe. Con sede en Ciudad Guadalupe, Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, Agualeguas, Apodaca, B., C.J., Ciudad Anáhuac, Cerralvo, China, C. de F., D.C., D.G., El Carmen, General Bravo, General E., General T., General Zuazua, Guadalupe, H., H., J., Lampazos de N., Los A.s, Los H.s, Los Ramones, M., M.O., M., P., Pesquería, S.H., S.V., S.N. de los Garza, V., y V.ldama, en el Estado de Nuevo León, incluyendo el perímetro siguiente del Municipio y Ciudad de Monterrey:


"‘Al norte:


"‘A partir del punto que forman la prolongación de la avenida A.L. y el Municipio de General M.E. en dirección noreste, siguiendo las inflexiones del Municipio de Monterrey hasta el punto donde confluyen los Municipios de Monterrey, General E. y S.N. de los Garza.


"‘Al este:


"‘A partir del punto descrito anteriormente, en dirección sureste por el límite del Municipio de Monterrey, hasta la avenida A.R.C..


"‘Al sur:


"‘A partir del punto que forman el Municipio de S.N. de los Garza, C. y avenida A.R.C. en dirección oeste, siguiendo por la avenida A.R.C. hasta la avenida R.G..


"‘Al oeste:


"‘A partir del cruce de las avenidas A.R.C. y R.G., en dirección norte por avenida R.G. hasta avenida A.L. siguiendo por esta avenida en dirección noroeste hasta el punto que forman el Municipio de General E. y la prolongación de la avenida A.L..


"‘Administración Local de Monterrey. Con sede en Monterrey, Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá parte del Municipio de Monterrey, incluyendo el perímetro siguiente:


"‘Al norte:


"‘A partir del vértice que forman el Municipio de General E. y prolongación de la avenida A.L. en dirección sureste, por la citada avenida hasta el cruce con la avenida R.G., para continuar por ésta en dirección sur hasta avenida A.R.C., continuando por ésta en dirección este, siguiendo sus inflexiones con el límite del Municipio de S.N. de los Garza hasta la avenida Constituyentes de Nuevo León (antes Nuevo Sendero Oriente).


"‘Al este:


"‘A partir del límite del Municipio de S.N. de los Garza hacia el sur, por la avenida Constituyentes de Nuevo León (antes Nuevo Sendero Oriente), hasta el punto formado por los Municipios de Monterrey, Guadalupe y el Río Santa Catarina, continuando hacia el suroeste por la avenida Constitución, hasta el punto formado por los límites de los Municipios de Monterrey y Guadalupe, y la avenida D.I.M.P., siguiendo sus inflexiones municipales para continuar en dirección sur hasta el punto formado por los Municipios de Monterrey, J., y S..


"‘Al sur:


"‘A partir del punto formado por los Municipios de Monterrey, J. y S., en dirección suroeste hasta el vértice que forman los Municipios de Monterrey, S. y Santa Catarina.


"‘Al oeste:


"‘A partir del punto anteriormente descrito, en dirección norte, siguiendo sus inflexiones hasta el punto que forman los Municipios de Monterrey, S.P.G.G. y el Río Santa Catarina (parte próxima a la avenida D.I.M.P., continuando por el límite del Municipio de Monterrey en dirección noroeste, hasta el vértice formado por la avenida Lincoln (aceras y lados correspondientes a la porción descrita).


"‘Administración Local de S.P.G.G.. Con sede en S.P.G.G., Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., Aramberri, D.A., G., G., General T., General Zaragoza, H., I., L., M. y N., Montemorelos, R., Santa Catarina, S., y S.P.G.G., en el Estado de Nuevo León.


"‘Administración Local de Oaxaca. Con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Oaxaca.


"‘Administración Local de P. Norte. Con sede en Heroica P. de Zaragoza, P., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Ajalpan, Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Amozoc, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atoyatempan, Atzitzintla, Ayotoxco de G., Caltepec, Camocuautla, C.M., Caxhuacan, C. de S., Chapulco, Chiconcuautla, Chichiquila, C., C., Chignautla, Chilchotla, Coatepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuapiaxtla de M., Cuautempan, Cuautinchán, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Eloxochitlán, Esperanza, F.Z.M., General F.Á., G.V., H.G., H., Huauchinango, Huehuetla, H., Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de S., Huitziltepec, I., I., Ixtepec, Jalpan, Jonotla, Jopala, J.G., J.N.M., Lafragua, Libres, Los R. de J., M. de J., Mixtla, Molcaxac, Naupan, Nauzontla, N.B., Nopalucan, O., Ocoyucan, Olintla, Oriental, P., P. de Bravo, Pantepec, Quecholac, Quimixtlán, R.L.G., San Andrés Cholula, San Antonio Cañada, S.F.T., S.G.C., San Gregorio Atzompa, San José Chiapa, S.J.M., S.J.A., S.N. Buenos Aires, San Salvador el Seco, San Salvador Huixcolotla, San Sebastián Tlacotepec, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, S.I.C., S.M., S.T.H., Soltepec, Tecali de H., Tecamachalco, Tehuacán, Tenampulco, Tepanco de L., Tepango de R., Tepatlaxco de H., Tepeaca, Tepetzintla, Tepexi de R., Tepeyahualco, Tepeyahualco de C., Tetela de O., Teteles de Á.C., Teziutlán, Tlacotepec de B.J., Tlacuilotepec, Tlachichuca, Tlanepantla, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tochtepec, Tuzamapan de G., Tzicatlacoyan, V.C., V.G., X.tepec, Xiutetelco, Xochiapulco, X. de V.S., X.T.S., Y., Yehualtepec, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán, Zapotitlán de M., Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Z., Zongozotla, Z., y Z., en el Estado de P., incluyendo el perímetro siguiente de la ciudad y Municipio de P.:


"‘Al norte:


"‘De poniente a oriente, a partir de la calle 11 Norte, por Calle 4 P. y su continuación Calle 4 Oriente acera sur, hasta la Calle 6 Norte, continuando hacia el sur por calle 6 Norte acera poniente, hasta la Calle 2 Oriente, siguiendo hacia el oriente por Calle 2 Oriente y su prolongación acera sur, hasta Anillo Periférico (C.V.S., continuando hacia el noreste por Anillo Periférico (C.V.S.) acera oriente, hasta avenida Independencia, siguiendo por avenida Independencia acera sur hacia el oriente y su continuación, carretera federal a Veracruz lado sur, hasta el límite con el Municipio de Amozoc, P..


"‘Al este:


"‘A partir del vértice que forman la carretera federal a Veracruz y el límite del Municipio de Amozoc, P., hacia el sur, siguiendo sus inflexiones limítrofes con los Municipios de Cuautinchán y Tzicatlacoyan, P., hasta el punto donde confluyen los Municipios de P. y H.e.G..


"‘Al sur:


"‘Límite de la ciudad y Municipio de P., con los Municipios de H.e.G., Teopantlán y San Diego la Mesa Tochimiltzingo, P..


"‘Al oeste:


"‘A partir del punto donde confluyen los Municipios de P., San Diego la Mesa Tochimiltzingo y Atlixco P., hacia el norte, siguiendo sus inflexiones limítrofes con los Municipios de Atlixco, S.I.C. y Ocoyucan, P., hasta la carretera a Xumatla, siguiendo hacia el noreste por la carretera a Xumatla y su continuación carretera a Castillotla, bulevar Club de Golf, avenida del Trabajo, Calle 11 Sur, y su continuación calle 11 Norte, todas acera y lado oriente, hasta la calle 4 P..


"‘Administración Local de P. Sur. Con sede en Heróica P. de Zaragoza, P., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., Acteopan, Ahuatlán, Ahuehuetitla, A.Z., Atlequizayan, Atlixco, Atzala, Atzitzihuacán, Axutla, Calpan, Chiautla, C., Chietla, C., C. de la Sal, Chinantla, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Cuautlancingo, D.A., Epatlán, Guadalupe, Huaquechula, Huatlatlauca, H.e.C., H.e.G., Huejotzingo, Ixcamilpa de G., Izúcar de Matamoros, Jolalpan, J.C.B., La M.T., Nealtican, P., Piaxtla, San Diego La Meza Tochimiltzingo, S.F.T., San Jerónimo Tecuanipan, San Jerónimo X., S.J.A., San Martín Texmelucan, San Martín T., San Matías Tlalancaleca, S.M.I., S.M.X., S.N. de los Ranchos, San Pablo Anicano, S.P. Cholula, S.P.Y., San Salvador el Verde, Tecomatlán, Tehuitzingo, Teopantlán, Teotlalco, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tianguismanalco, Tilapa, Tlahuapan, Tlaltenango, Tlapanalá, Tochimilco, T. de G., Tulcingo, X. de Bravo, X., y X., P., incluyendo el perímetro siguiente de la ciudad y Municipio de P.:


"‘Al norte:


"‘A partir del punto donde confluyen el Estado de Tlaxcala y los Municipios de P. y Cuautlancingo, P., hacia el oriente, siguiendo sus inflexiones limítrofes hasta el límite con el Municipio de Tepatlaxco de H., P..


"‘Al este:


"‘A partir del punto donde confluyen el Estado de Tlaxcala y los Municipios de Tepatlaxco de H. y P., P., hacia el sur, siguiendo sus inflexiones limítrofes con los Municipios de Tepatlaxco de H. y Amozoc, P., hasta la carretera federal a Veracruz.


"‘Al sureste:


"‘A partir del vértice formado por el Municipio de Amozoc, P., y la carretera federal a Veracruz, hacia el poniente por carretera federal a Veracruz y su continuación avenida Independencia, ambas lado y acera norte, hasta A.P.(.V.S., continuando hacia el suroeste por Anillo Periférico (C.V.S.) acera poniente, hasta la prolongación de Calle 2 Oriente, continuando hacia el poniente por Calle 2 Oriente acera norte, hasta Calle 6 Norte acera oriente, hasta Calle 4 Oriente y su continuación Calle 4 P., ambas aceras norte, hasta Calle 11 Norte, siguiendo hacia el sur por Calle 11 Norte acera poniente y su continuación Calle 11 Sur, avenida del Trabajo, bulevar Club de Golf, carretera a Castillotla y carretera a Xumatla, todas aceras y lado poniente, hasta el límite con el Municipio de Ocoyucán, P..


"‘Al oeste:


"‘De sur a norte, a partir del punto donde convergen la carretera a Xumatla, con el Municipio de Ocoyucán, P., siguiendo sus inflexiones limítrofes con los Municipios de San Andrés Cholula, S.P. Cholula y Cuautlancingo, P., hasta el Estado de Tlaxcala.


"‘Administración Local de Querétaro. Con sede en Querétaro, Querétaro, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Querétaro.


"‘Administración Local de Cancún. Con sede en Cancún, Q.R., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de B.J., Cozumel, I.M., L.C. y Solidaridad, en el Estado de Q.R..


"‘Administración Local de Chetumal. Con sede en Ciudad Chetumal, Q.R., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de F.C.P., J.M.M. y O.P.B., en el Estado de Q.R..


"‘Administración Local de San Luis Potosí. Con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de San Luis Potosí.


"‘Administración Local de Culiacán. Con sede en Culiacán R., Sinaloa, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Angostura, Badiraguato, Cosalá, Culiacán, Elota, Mocorito, Navolato y S.A., en el Estado de Sinaloa.


"‘Administración Local de Los Mochis. Con sede en Los Mochis, Sinaloa, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Ahome, Choix, El Fuerte, Guasave y Sinaloa, en el Estado de Sinaloa.


"‘Administración Local de M.. Con sede en M., Sinaloa, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Concordia, Escuinapa, M., Rosario y San I., en el Estado de Sinaloa.


"‘Administración Local de Ciudad Obregón. Con sede en Ciudad Obregón, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Alamos, Bácum, B.J., Cajeme, Empalme, Etchojoa, Guaymas, Huatabampo, Navojoa, Quiriego, Rosario y San I. Río Muerto, en el Estado de Sonora.


"‘Administración Local de Hermosillo. Con sede en Hermosillo, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Altar, A., Atil, Bacanora, Caborca, C., Hermosillo, La Colorada, Mazatán, Onavas, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, R., Sahuaripa, S.J., San Miguel de Horcasitas, S.P. de la Cueva, Sáric, Soyopa, S.G., Tubutama, Ures, V.P. y Yécora, en el Estado de Sonora.


"‘Administración Local de N.. Con sede en N., Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Aconchi, Agua Prieta, A., B., B., B., Banámichi, Baviácora, B., B.H., Cananea, Cucurpe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, H., lmuris, M., M., N., N.C., N. de G., N., S.F., S.A., Santa Cruz Tepache, Trincheras y V.H., en el Estado de Sonora.


"‘Administración Local de V.hermosa. Con sede en V.hermosa, Tabasco, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Tabasco.


"‘Administración Local de Ciudad Victoria. Con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, A., Antiguo Morelos, Burgos, B., Casas, El Mante, G.F., G., G., H., J., J., L., M., Miquihuana, Nuevo Morelos, O., P., Palmillas, S.C., S.N., S. la Marina, Tula, Victoria, V. y X., en el Estado de Tamaulipas.


"‘Administración Local de Matamoros. Con sede en Matamoros, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Cruillas, Matamoros, M., San Fernando y Valle Hermoso, en el Estado de Tamaulipas.


"‘Administración Local de Nuevo Laredo. Con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Nuevo Laredo, en el Estado de Tamaulipas.


"‘Administración Local de Reynosa. Con sede en Reynosa, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de C., G., G.D.O., M., M.A., Reynosa y Río Bravo, en el Estado de Tamaulipas.


"‘Administración Local de T.. Con sede en T., Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Altamira, Ciudad M. y T., en el Estado de Tamaulipas.


"‘Administración Local de Tlaxcala. Con sede en Tlaxcala, Tlaxcala, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Tlaxcala.


"‘Administración Local de Coatzacoalcos. Con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Catemaco, Chinameca, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, H., H. de O., Isla, lxhuatlán del Sureste, J., J.C., J.A., J.R.C., Las Choapas, Mecayapan, M.titlán, Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Oluta, Oteapan, Pajapan, P.V., San Andrés Tuxtla, S.J.E., S. Tuxtla, Sayula de A., Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de J., Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza, en el Estado de Veracruz.


"‘Administración Local de C.. Con sede en C., Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acultzingo, Alpatláhuac, Amatlán de los R., A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Calcahualco, C. de Tejeda, C.Z.M., C.P., C., Coetzala, Comapa, C., Coscomatepec, Cuichapa, C., Fortín, Huatusco, H. de C., lxhuatlancillo, lxhuatlán del Café, lxtaczoquitlán, La Perla, Los R., M., M., M.E., Mixtla de A., Naranjal, N., Omealca, Orizaba, Paso del Macho, R.D., R.B., San Andrés Tenejapan, Sochiapa, S.A., Tehuipango, Tenampa, Tepatlaxco, Tequila, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacotepec de M., Tlaltetela, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Totutla, Xoxocotla, Yanga, Zentla y Zongolica, en el Estado de Veracruz.


"‘Administración Local de Tuxpan. Con sede en Tuxpan de R.C., Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de B.J., Castillo de Teayo, Cazones de H., Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, C. de G., Chontla, Chumatlán, Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatzintla, Coxquihui, Coyutla, El Higo, Espinal, F.M., G.Z., Huayacocotla, Ixcatepec, lxhuatlán de M., Llamatlán, M. de la Torre, Mecatlán, N.A., Nautla, Ozuluama, Pánuco, Papantla, P.S., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tepetzintla, Texcatepec, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlapacoyan, Tuxpan, Zacualpan, Z. y Z. de H., en el Estado de Veracruz.


"‘Administración Local de Veracruz. Con sede en Veracruz, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acula, A., Amatitlán, Á.R.C., Boca del Río, C.A.C., Chacaltianguis, Cosamaloapan, Cotaxtla, I. de la Llave, lxmatlahuacan, Jamapa, La Antigua, L. de Tejada, M.F.A., Medellín, Otatitlán, Paso de Ovejas, Puente Nacional, Saltabarranca, S. de Doblado, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tres Valles, Tuxtilla, U.G. y Veracruz, en el Estado de Veracruz.


"‘Administración Local de Xalapa. Con sede en Xalapa, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acajete, A., Actopan, A.L. de G.B., Altotonga, Apazapan, Atzalan, Ayahualulco, B., Chiconquiaco, Coacoatzintla, Coatepec, Colipa, C. de Carvajal, E.Z., lxhuacán de los R., J., Jalcomulco, J., J. de F., L. y Coss, Las M.s, Las Vigas de R., Miahuatlán, Misantla, Naolinco, P., R.L., Tatatila, Tenochtitlán, Teocelo, Tepetlán, Tlacolulan, Tlanelhuayocan, T., V. de Alatorre, V.A., Xalapa, X. y Yecuatla, en el Estado de Veracruz.


"‘Administración Local de Mérida. Con sede en Mérida, Yucatán, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Yucatán.


"‘Administración Local de Zacatecas. Con sede en Zacatecas, Zacatecas, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Zacatecas.


"‘Administración Local del Centro del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:


"‘Al norte:


"‘A partir del Circuito Interior (avenida M.O.) hacia el este por las avenidas Ribera de San Cosme, Puente de A. y avenida H., acera sur, hasta Paseo de la Reforma norte, siguiendo hacia el noreste por Paseo de la Reforma norte hasta V.T., continuando hacia el sur por V.T. hasta avenida H., continuando hacia el este por avenida H. hasta Seminario.


"‘Al este:


"‘A partir de República de Guatemala hacia el sur por Seminario, Plaza de la Constitución, J.M.P.S. y calzada S.A.A., acera oeste, hasta V.P.M.A..


"‘Al suroeste:


"‘A partir de calzada S.A.A. hacia el oeste, por V.P.M.A., acera norte, hasta avenida D.V., continuando hacia el sur por avenida Doctor V., acera oeste, hasta Cumbres de M., continuando hacia el noroeste por Cumbres de M., acera noreste, hasta P.R. de Terreros; siguiendo hacia el oeste por P.R. de Terreros, acera norte, hasta avenida División del Norte, continuando hacia el sureste por avenida División del Norte, acera suroeste, hasta Eje 6 Sur (Ángel Urraza).


"‘Al sur:


"‘A partir de avenida División del Norte hacia el oeste por Eje 6 Sur (Ángel Urraza, California, Plaza Baja California, H. y Tintoreto), acera norte, hasta avenida Revolución.


"‘Al oeste:


"‘A partir del Eje 6 Sur (Tintoreto) hacia el norte por avenida Revolución, acera este, hasta Eje 3 Sur (avenida B.F.; siguiendo hacia el este por Eje 3 Sur (avenida B.F., acera suroeste, hasta Ciencias; continuando hacia el noreste por avenida Tamaulipas, acera sureste, hasta avenida A.R.; siguiendo hacia el noroeste por avenida A.R., acera noreste, hasta avenida J.V., continuando hacia el noreste por avenida J.V., hasta avenida C., continuando hacia el noroeste por J.V., hasta Paseo de la Reforma, siguiendo hacia el noreste por Circuito Interior (calzada M.O., acera sureste, hasta Ribera de San Cosme.


"‘Administración Local del Norte del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:


"‘Al norte:


"‘A partir del vértice que forman el límite del Estado de México con la calzada de las Armas Norte, hacia el sureste (siguiendo sus inflexiones de las aceras según corresponda en cada caso), por la calzada de las Armas Norte hasta la avenida de las Granjas, continuando por el límite del Estado de México y poniente 152, acera sureste hasta calzada V. continuando por calzada V. siguiendo sus inflexiones hacia el norte por el límite del Estado de México, Municipios de Tlalnepantla de B., Tultitlán, Coacalco y Ecatepec (Pico Tres Padres).


"‘Al este:


"‘A partir del punto donde confluyen los Municipios de Coacalco de Berriozábal, Ecatepec de Morelos y el Distrito Federal (Pico Tres Padres), hacia el sur por el límite del Estado de México (Municipios de Ecatepec de Morelos y Tlalnepantla de B.) hasta la avenida Guadalupe, continuando por la avenida Guadalupe hacia el oeste, acera norte, hasta avenida A.; siguiendo hacia el sureste y suroeste por avenidas A. e Instituto Politécnico Nacional, aceras suroeste y noroeste hasta Eje 5 Norte (avenida Montevideo), continuando hacia el sur por avenida Instituto Politécnico Nacional, acera oeste, hasta Insurgentes Norte, continuando hacia el sureste por P., C. y Ferrocarril Industrial, acera suroeste, hasta Eje 1 Oriente (Ferrocarril H.), siguiendo hacia el suroeste y sur por Eje 1 Oriente (Ferrocarril H. y Boleo), aceras noroeste y oeste, hasta Eje 2 Norte (Canal del Norte), siguiendo hacia el oeste por Eje 2 Norte (Canal del Norte), acera norte, hasta J.C.; continuando hacia el sur por avenida J.C. y República de Argentina, acera oeste, hasta República de Guatemala.


"‘Al suroeste:


"‘A partir de República de Argentina hacia el oeste por República de Guatemala, T. y avenida H., acera norte, hasta V.T. continuando hacia el norte por V.T. hasta Paseo de la Reforma Norte; siguiendo hacia el sur por Paseo de la Reforma Norte hasta avenida H. continuando hacia el oeste por avenida H., Puente de A. y Ribera de San Cosme, acera norte hasta avenida Instituto Técnico Industrial, siguiendo hacia el suroeste por calzada M.O., acera noroeste, hasta Paseo de la Reforma, continuando hacia el sur por J.V., aceras suroeste y noroeste, hasta G.J.M.T., siguiendo hacia el sureste por A.R., hasta avenida Tamaulipas; continuando hacia el suroeste por avenida Tamaulipas, acera noroeste, hasta Ciencias, siguiendo por el Eje 3 Sur (B.F., acera norte, hasta avenida Revolución; siguiendo hacia el sur por avenida Revolución hasta Calle 2.


"‘Al sur:


"‘A partir de la avenida Revolución hacia el oeste por calle 2, acera norte, hasta Anillo Periférico; continuando hacia el norte por Anillo Periférico acera este, hasta General F.Á.; siguiendo hacia el oeste por General F.Á., Camino Real de Toluca, Camino a Santa Fe, Vasco de Q., Camino Real de Toluca, acera norte, hasta el límite con la delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal.


"‘Al oeste:


"‘A partir del límite de la delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, con el Estado de México hacia el norte, siguiendo sus inflexiones de la acera este por la avenida Tecamachalco hasta calzada Ingenieros Militares; continuando hacia el noroeste por calzada Ingenieros Militares hasta la calzada México-T., continuando hacia el norte por calzada Ahuizotla, límite del Estado de México hasta el Camino a Santa Lucía, continuando hacia el oeste por calzada de la Naranja hasta calzada de las Armas, siguiendo hacia el noreste por calzada de las Armas y calzada de las Armas Norte hasta el límite con el Estado de México, Municipio de Tlalnepantla de B..


"‘Esta administración también comprende la delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, íntegra.


"‘Administración Local del Oriente del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:


"‘Al norte:


"‘A partir de avenida Guadalupe, por el límite con el Estado de México hacia el sureste, hasta Eje 1 Oriente (avenida Centenario), continuando hacia el sureste por el límite del Estado de México, hasta avenida León de los A.s.


"‘Al este:


"‘A partir de avenida León de los A.s, hacia el sureste por el límite del Estado de México, hasta Avenida 602, continuando por el límite del Estado de México (Calle 7), acera este, hasta avenida Texcoco (límite con el Estado de México), acera suroeste, para continuar hacia el sureste siguiendo sus inflexiones por el límite del Distrito Federal (delegaciones Iztapalapa, Tláhuac y Milpa Alta, Distrito Federal), con los Municipios de Chimalhuacán, La Paz, Ixtapaluca y Chalco, Estado de México.


"‘Al sur:


"‘A partir del límite con el Estado de México hacia el suroeste siguiendo sus inflexiones por el límite de las delegaciones de Iztapalapa y Tláhuac, Distrito Federal, hasta Canal de Chalco (límite de la delegación de Xochimilco, Distrito Federal), continuando hacia el noroeste por Canal de Chalco hasta Canal Nacional, continuando por éste hasta Eje 8 Sur (calzada Ermita-Iztapalapa), siguiendo por avenida Río C. hasta avenida Universidad (aceras y lados correspondientes a la porción descrita).


"‘Al oeste:


"‘A partir de avenida Río C. hacia el noreste por avenida Universidad, acera sureste, hasta M.R., continuando hacia el oeste por M.R., acera norte, hasta Pitágoras, siguiendo hacia el norte por Pitágoras, acera este, hasta avenida División del Norte, continuando hacia el noroeste por avenida División del Norte, acera noreste, hasta P.R. de Terreros; continuando hacia el este por P.R. de Terreros, acera sur, hasta Cumbres de M.; siguiendo hacia el sureste por Cumbres de M., acera suroeste, hasta la glorieta D.V.; continuando hacia el norte por avenida D.J.M.. V., acera este, hasta V.P.M.A.; continuando hacia el este por V.P.M.A., acera sur, hasta calzada S.A.A.; siguiendo hacia el norte por calzada S.A.A., J.M.P.S., Plaza de la Constitución, Seminario, República de Argentina y J.C., acera este, hasta Eje 2 Norte (Canal del Norte); continuando hacia el este por Eje 2 Norte (Canal del Norte), acera sur, hasta Boleo, siguiendo hacia el noreste por Boleo y Ferrocarril H. hasta Ferrocarril Industrial; continuando hacia el noroeste por Ferrocarril Industrial, C. y P., acera noreste, hasta avenida de los Insurgentes Norte; continuando hacia el norte por avenida Instituto Politécnico Nacional, aceras este y sureste, hasta avenida A., continuando hacia el noroeste por avenida A., acera noreste, hasta avenida Guadalupe; siguiendo hacia el noreste por avenida Guadalupe, acera sureste, hasta el límite con el Estado de México.


"‘Esta Administración comprende las delegaciones Tláhuac y Milpa Alta, Distrito Federal, íntegras.


"‘Administración Local del Sur del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:


"‘Al norte:


"‘A partir del límite con la delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, por Camino Real de Toluca, Vasco de Q., Camino a Santa Fe, Camino Real de Toluca y General F.Á., acera sureste, hasta Anillo Periférico, continuando por Anillo Periférico hacia el sur, acera oeste, hasta Calle 2; siguiendo por Calle 2 hacia el este, acera sur, hasta avenida Revolución; continuando por avenida Revolución hacia el sur, acera oeste, hasta Eje 6 Sur (Tintoreto); siguiendo hacia el sureste por Eje 6 Sur (Tintoreto, H., Plaza Baja California, California y Ángel Urraza), acera sur, hasta avenida División del Norte; continuando hacia el sur por Pitágoras, acera oeste, hasta M.R.; siguiendo hacia el este por M.R., acera sur, hasta avenida Universidad; continuando hacia el suroeste por avenida Universidad, acera noroeste, hasta Río Mixcoac, siguiendo hacia el este por avenida Río C. y Eje 8 Sur (calzada Ermita-Iztapalapa), aceras sur y sureste, hasta Eje 2 Oriente (calzada de la Viga).


"‘Al este:


"‘A partir del Eje 8 Sur (calzada Ermita-Iztapalapa) hacia el sureste y sur por calzada de la Viga y Canal Nacional, aceras suroeste y oeste, hasta Canal de Chalco, continuando por Canal de Chalco hasta el límite con las delegaciones de Tláhuac y Milpa Alta, Distrito Federal.


"‘Al sur:


"‘A partir del límite de las delegaciones de Tláhuac y Milpa Alta con la de Xochimilco, Distrito Fedeal, siguiendo sus inflexiones hacia el suroeste hasta el punto formado por las delegaciones de Milpa Alta y Tlalpan, Distrito Federal y Estado de Morelos, continuando hacia el oeste por los límites de la delegación de Tlalpan, Distrito Federal y Estado de Morelos hasta el punto formado por la delegación de Tlalpan, Distrito Federal, Estado de Morelos y Estado de México.


"‘Al oeste:


"‘A partir del punto anteriormente descrito, por el límite del Estado de México y la delegación M.C., Distrito Federal, hasta Anillo Periférico, para continuar hacia el noroeste y noreste por boulevard P.A.R.C. y boulevard A.L.M. (límite de las delegaciones M.C. y A.O., Distrito Federal), continuando por el límite de las citadas delegaciones siguiendo sus inflexiones hacia el suroeste, continuando hacia el norte por el límite de las delegaciones de Cuajimalpa de Morelos y A.O., Distrito Federal, hasta Camino Real de Toluca.


"‘Esta administración también comprende la delegación M.C., Distrito Federal, íntegra.’


"Conviene señalar que el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos, se modificó, respectivamente, mediante acuerdos publicados en el citado medio de difusión oficial de veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de ese mismo año, en las siguientes circunscripciones territoriales: (se transcribe).


"Una vez precisado lo anterior, tal como se advierte de las anteriores transcripciones, los dispositivos legales no se subdividen en fracciones, sino que contienen una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre la competencia territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde ejercerán las facultades que les confiere la ley, sus reglamentos y los acuerdos del consejo técnico; así como el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria.


"Esto es, los preceptos en comento no contienen apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos.


"Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad emisora del acto no funde correctamente su competencia territorial, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


"En efecto, si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud, su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio.


"Es decir, el que una autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia o privación con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, como los que se transcriben en la presente contradicción de tesis, no la exime de la obligación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal de citar de forma exacta y precisa, en el acto de molestia de que se trate, las normas legales que la facultan para su actuar, a fin de colmar la garantía de la debida fundamentación que establece dicho precepto constitucional, al atender al valor jurídicamente protegido, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su interés jurídico y, por ende, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


"Por tanto, es desacertado el argumento relativo a que basta que en los actos impugnados se precise la denominación de la autoridad, así como la cita del precepto legal en que sustente su competencia, llámese artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social o artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de la unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, para estimar debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad, en virtud de que la jurisprudencia 57/2001, que tiene como rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’, únicamente es aplicable respecto de aquellos artículos que contengan fracciones, incisos y subincisos, y no de preceptos que no los contienen, pues el exigir la cita de un párrafo específico, sin existir mandamiento legal o jurisprudencial, generaría un caos administrativo, dado el sin número de párrafos que se citan, induciendo de esta forma al error, ya que si lo que se pretende es que la competencia territorial esté fundada, acontece con la cita del precepto, pues la multitud de párrafos resulta irrelevante, debido a que lo importante es que en dicho artículo aparezca la autoridad.


"Lo anterior, en virtud de que la autoridad tiene la ineludible obligación de fundar debidamente su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues en ese entendido todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado, expresándose en el documento, el carácter en que la autoridad en comento lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, la autoridad llegará incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia.


"A manera de ejemplo, se citan a las autoridades que fueron señaladas en los procedimientos que dieron origen a las revisiones fiscales que participan en la presente contradicción de tesis:


"Cuando se trate de la delegación en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, subdelegación Puerto V., será: (se transcribe).


"De igual forma, cuando se refiera, por decir, a la Administración Local de A.F. de Aguascalientes, con residencia en la Ciudad del mismo nombre, del servicio de administración tributaria, se indicará: (se transcribe).


"Así como en lo relativo a la Administración Local de A.F. de Ciudad Guzmán del Servicio de Administración Tributaria, la cual sería: (se transcribe).


"Lo anterior, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, pues de esta forma el gobernado tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla, debido a que desconocería el precepto legal que da competencia a la autoridad para emitir el acto de molestia y de poder controvertirlo cuando estime que no se adecua al ordenamiento jurídico que le otorga facultades.


"Luego entonces, es dable concluir que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad, constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, de ahí que no baste que sólo se cite la norma que le otorga la competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio, para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino, es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, cuando se trate de normas complejas; pues en este caso, la autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.


"Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


De la ejecutoria transcrita derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que se encuentra publicada en la página trescientos diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco y es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


De acuerdo con lo expuesto se advierte que esta Segunda Sala ya determinó que es un requisito esencial y una obligación ineludible de la autoridad, fundar su competencia en el acto de molestia, por lo que, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden; asimismo, se resaltó que, considerar que la autoridad no está obligada en todos los casos a citar con precisión el fundamento de su competencia, significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.


Además, se hace hincapié que en la ejecutoria transcrita se analizó, entre otros, el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos, de cuyo estudio se determinó que es una norma compleja, pues no contiene apartados, fracciones, incisos o subincisos.


Entonces, si en torno al tema esta Segunda Sala ya fijó el criterio que debe seguirse (en cuanto a la obligación ineludible de la autoridad de citar en el acto de molestia, con toda precisión, el fundamento legal de su competencia) y ya determinó que el gobernado no tiene la carga de averiguar, de entre un cúmulo de disposiciones legales, si la autoridad tiene o no, competencia por grado, materia y territorio para emitir el acto de molestia, es evidente que al no atender a lo así expresamente dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 antes transcrita, obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mas que sostener un criterio contradictorio con el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, está incumpliendo el criterio jurisprudencial de mérito y con ello incumple también la obligación que le impone expresamente el citado precepto de la Ley de Amparo.


Resulta oportuno resaltar, que la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho los criterios de interpretación que deben sostenerse en relación con normas generales o constitucionales e, inclusive, en relación con jurisprudencias; empero, es pertinente recordar que esa interpretación debe darse invariablemente en relación con las referidas disposiciones legales, constitucionales o jurisprudenciales, mas no de estudios o análisis doctrinales sustentados por los órganos facultados para integrar contradicciones de tesis, con la finalidad de no aplicar o incumplir alguno de dichos preceptos o criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia que están obligados a acatar, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, situación que acontece en el caso a estudio.


Sostener lo contrario equivaldría a afirmar que en los supuestos como el que nos ocupa, la materia de la contradicción de tesis consistiría en que esta Suprema Corte de Justicia resolviera en qué casos resulta obligatoria la jurisprudencia firme que una de sus Salas sustenta; y en qué casos no lo es, a pesar de lo que expresamente ordena el artículo 192 mencionado, lo que resulta inadmisible.


Esto es, si como en el caso que se resuelve, atento a lo ordenado expresamente en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, en cuanto a la obligación ineludible de la autoridad administrativa de señalar en el acto de molestia, el fundamento legal que prevea su competencia por materia, grado y territorio y, además, hacer dicho señalamiento con toda precisión; es decir, indicando el artículo, apartado, fracción, inciso, subinciso e, inclusive, la porción normativa respectiva, en caso de normas complejas, carece de sentido el que en la resolución de una contradicción de tesis esta Suprema Corte resuelva que debe prevalecer como criterio lo que el texto de la propia jurisprudencia señala, en cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que hubiera sido objeto de interpretación de los dos Tribunales Colegiados del Circuito participantes en la denuncia de divergencia de criterios, al dictar sus resoluciones; sino sólo aplicada por uno de ellos en forma correcta y omitida por el otro, que resolvió la cuestión que se sometió a su conocimiento a pesar de que la ley lo obliga a acatar la jurisprudencia de este Alto Tribunal, pues lo único que podría establecerse es que uno de dichos tribunales hizo una aplicación debida y el otro la omitió.


No es impedimento para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que en el texto de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, no se haga referencia expresa al artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos, ya que la jurisprudencia en cuestión lo que fija es un criterio genérico aplicable a otros asuntos que tengan una problemática similar a la analizada.


En tales condiciones, aun cuando sobre un mismo punto jurídico, pareciera que existe resolución contraria por parte de dos Tribunales Colegiados de Circuito, la realidad es que no procede decidir cuál criterio debe prevalecer porque en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría inseguridad sobre lo que establece en forma muy precisa el artículo 192 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 lo que, como se indicó, no es la finalidad de una resolución por contradicción de tesis.


Apoya lo expuesto, en lo conducente, la tesis de la Primera Sala, que esta Segunda Sala comparte, cuyos rubro, texto y datos de publicación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LA MATERIA DE LA SUPUESTA OPOSICIÓN DE CRITERIOS LA CONSTITUYA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL A LO DISPUESTO EN LA LEY RESPECTIVA Y NO SU INTERPRETACIÓN.-Si la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales, es indudable que esa interpretación debe darse invariablemente en relación con tales disposiciones y no con estudios o análisis doctrinales sustentados por los órganos facultados para denunciar posibles contradicciones de tesis, aparentemente con el objetivo de no aplicar o de incumplir con lo que disponen las leyes que todos están obligados a acatar, puesto que la obligación primordial de dichos tribunales consiste en cumplir y hacer que se cumplan las normas jurídicas en sus términos expresos, de manera que los pronunciamientos en contrario a lo señalado en ellas, únicamente puede presentarse en los casos específicos establecidos en la Constitución Federal, cuando se reclame su inconstitucionalidad. Por tanto, carece de sentido el que en la resolución de una contradicción de tesis este Máximo Tribunal resuelva que debe prevalecer como criterio lo que el texto de la propia norma señala, sin que hubiera sido objeto de interpretación por los tribunales contendientes al dictar sus resoluciones, sino aplicada en forma correcta por uno de ellos y arbitrariamente por el otro a sabiendas de lo que dispone la ley, pues lo único que podría establecerse es que un tribunal hizo una aplicación debida y otro no, por lo que aun cuando sobre un mismo punto jurídico pareciera que existe contradicción de tesis ello no implica que deba analizarse para definir el criterio que debe prevalecer, porque en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría inseguridad sobre lo que establece expresamente la disposición que debió haberse cumplido." (No. Registro: 187,834, tesis aislada, materia(s): común, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, tesis 1a. IX/2002, página 22).


En consecuencia, se impone declarar improcedente la presente contradicción, por los motivos ya expresados.


SEXTO.-Con base en las conclusiones alcanzadas en el considerando precedente y teniendo en cuenta, además, lo dispuesto por los artículos 195 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Federal de la Federación, procede instruir a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que cancele la tesis del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: I.15o.A.76 A

"Página: 1663


"COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE, DE RECAUDACIÓN, DE AUDITORÍA FISCAL, Y JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA CITA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL ARTÍCULO SEGUNDO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO POR EL QUE SE SEÑALA EL NOMBRE, SEDE Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ESAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS ES SUFICIENTE PARA FUNDAR AQUELLA COMPETENCIA.-La interpretación gramatical y sistemática de esa disposición de carácter general, pone de manifiesto que consta de dos párrafos, a saber: el primero que establece que la sede y competencia territorial de las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. Federal, y Jurídica, será la Ciudad de México, Distrito Federal; y, el segundo que inicia con la frase introductoria ‘el nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de A.F. y Jurídicas, serán las siguientes: ...’ y enseguida incluye una relación continua de los nombres, sedes y circunscripciones territoriales en donde esas unidades administrativas ejercerán sus facultades. En esos términos, es patente que esta última relación forma parte del párrafo segundo de la disposición en comento, integrando una sola oración lingüística, habida cuenta que la frase introductoria no finaliza con punto y aparte, que es el signo ortográfico que determina la conclusión de un párrafo y la consecuente división de ideas; sino con el símbolo ortográfico dos puntos, que indica una pausa, pero no tiene un sentido conclusivo, sino consecutivo o continuativo y que, a diferencia del punto, denota que no se termina con él la enunciación del pensamiento completo. Sobre tales premisas es de concluirse que la competencia de las mencionadas administraciones locales debe considerarse debidamente fundada cuando en el acto administrativo se invoca el citado artículo segundo, párrafo segundo, sin que sea necesario que se mencione el lugar exacto en que se ubican dentro de ese párrafo, esto es, la línea o renglón; ya que, como queda claro, ese párrafo se encuentra compuesto por una relación continua, a título de listado, de circunscripciones territoriales y no existe algún signo de puntuación que distinga una de otra, como pudiera ser una numeración, incisos o alguna forma de clasificación, o diferenciación. Es importante destacar que esta simple pero necesaria forma de citar el fundamento de la competencia de esas autoridades administrativas atiende a la naturaleza de la norma general en que se contiene la precisión de sus facultades, sin que pueda generar confusión o ambigüedad para el particular, toda vez que al realizar la lectura de ese párrafo segundo, atendiendo al listado continuo, en algún momento se llega al renglón en donde se encuentra ubicada la administración correspondiente, lo que en forma alguna implica una carga para el particular a quien se dirige el acto administrativo, en tanto que éste no tiene que acudir a ningún otro ordenamiento o acuerdo para ubicar a la autoridad respectiva, sino que basta para ello que lea en su totalidad el mencionado párrafo."


Se ordena lo anterior, por razones de seguridad jurídica y con el propósito de que no se difunda el criterio de dicho órgano jurisdiccional, pues en el mismo se establece que la competencia de las mencionadas administraciones locales debe considerarse debidamente fundada cuando en el acto administrativo se invoca el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sin que sea necesario que se mencione el lugar exacto en que se ubican dentro de ese párrafo, esto es, la línea o renglón; esto es así, porque el criterio referido implica inobservancia a lo dispuesto en la multicitada jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Instrúyase a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para que difunda la cancelación de la tesis aislada del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, transcrita en el último considerando de este fallo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR