Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 1083
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 92/2007
Número de registro20263
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el dieciocho de mayo de dos mil seis, el amparo directo 128/2006 y el primero de junio del mismo año, la revisión fiscal 71/2006, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


A. directo 128/2006.


"... Por otro lado, son fundados pero inoperantes los argumentos en los que se sostiene que en la sentencia reclamada se dejó de analizar el concepto de impugnación cuarto del escrito de demanda. Primeramente debe aclararse que aunque la quejosa expresa la falta de análisis de los conceptos de nulidad cuarto y quinto del escrito de demanda, de manera indistinta, su argumento va encaminado a la desatención del primero de los referidos, pues es aquel que contiene la inconformidad respecto a la fundamentación de la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur para fijar en cantidad líquida el crédito fiscal. Ahora bien, debe establecerse que es cierto que en el concepto de nulidad cuarto del escrito de demanda, la actora del juicio fiscal expuso, que se actualizaba en su beneficio la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur al emitir la resolución impugnada no fundó debidamente su competencia, al haberla apoyado, entre otras disposiciones legales, en el apartado A del artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pero no le otorga facultades, porque la fundamentación implica invocar las fracciones, incisos, subincisos y párrafos, con la finalidad de que se tenga pleno conocimiento de la actuación de la autoridad, y el mencionado apartado cuenta con una gran diversidad de administraciones, sin que la autoridad haya establecido en cuál de los puntos que en el mismo se contiene, se apoyó para fundar su competencia territorial. Y dicho argumento no fue atendido por la S.F.. Empero, no obstante la omisión en que incurrió la Sala responsable, atendiendo al principio de celeridad que rige al juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al advertir este órgano colegiado de forma manifiesta que el argumento cuyo estudio omitió la Sala resulta infundado, los conceptos de violación relativos deben calificarse como inoperantes, pues a ningún efecto práctico conduciría la concesión del amparo para que la Sala desestimara el argumento relativo contenido en el concepto de impugnación cuarto. Cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/9, de este tribunal, que aparece publicada en la página mil ciento veinticinco del Tomo XV, del mes de enero de dos mil dos, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de voz: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. ALCANCE.’ (se transcribe). Pues bien, el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno (invocado por las autoridades fiscales en sus resoluciones administrativas), establece lo siguiente: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Como se advierte, el numeral transcrito en ningún momento fija la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sino únicamente da a conocer el nombre y sede de dichas unidades, e inclusive refiere que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria, siendo este último el ‘Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos’; mismo que fue invocado por las propias autoridades fiscales en sus respectivas resoluciones impugnadas y la hoy quejosa no combatió ante la S.F.. Así, el hecho de que las autoridades fiscales demandadas hayan invocado en sus respectivas resoluciones el precitado artículo 39, apartado A, el cual contiene una gran diversidad de administraciones locales, sin haber establecido en cuál de los puntos que en el mismo se contiene, se apoyaron para emitir dichas resoluciones, transcribiendo la parte conducente, no quiere decir que no hayan fundado debidamente su competencia territorial, pues además de que dicho precepto reglamentario no fija la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sino únicamente su nombre y sede, la hoy quejosa no cuestionó ante la S.F. lo preceptuado por el acuerdo respectivo, en donde sí se establece esa circunscripción territorial. Además, no pasa desapercibida para este Tribunal Colegiado la tesis jurisprudencial número 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la quejosa, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, Novena Época, página trescientos diez, cuyos rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Sin embargo, dicho criterio no es aplicable en el presente caso, pues se refiere únicamente a preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de la materia, grado o territorio, y no a aquellos preceptos que señalen únicamente el nombre y sede de dichas autoridades. Como apoyo a lo anterior, se transcribe a continuación la ejecutoria que dio origen a la anterior jurisprudencia, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 114/2005-SS, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, que en la parte conducente dice: (se transcribe). De lo anterior se advierte que los únicos preceptos legales que se analizaron en la jurisprudencia y ejecutoria transcritas, fueron aquellos que fijan la competencia territorial de las autoridades administrativas, haciendo extensivo su análisis a aquellas normas que establecen la competencia por razón de materia y grado, pero en ningún momento se abordó el estudio de aquellos dispositivos que señalan el nombre y sede de las autoridades administrativas, como resulta ser el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, pues ese dispositivo sólo se refiere a la existencia jurídica mas no a la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, que son dos cosas distintas; por lo cual a ese tipo de normas no le es aplicable la jurisprudencia en comento. Cobra aplicación la tesis de este tribunal VI.3o.A.272 A, publicada en la página 1964 del T.X., del mes de marzo de 2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL UNO, NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA QUE LA FIJE.’ (se transcribe)."


Revisión fiscal 71/2006.


"SÉPTIMO. Resulta fundado pero insuficiente el agravio de la autoridad recurrente. Señala la inconforme medularmente que la sentencia recurrida es ilegal, pues la S.F. pasó por alto que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, no regula la competencia territorial de la autoridad fiscal demandada, sino su denominación y sede, por lo que la jurisprudencia emitida por contradicción de tesis 114/2005-SS de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resulta aplicable en el presente caso, como lo adujo la Sala Regional. Que el ordenamiento que regula la competencia territorial de la autoridad fiscal demandada lo es el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y no el reglamento interior de dicho servicio. Como se adelantó, resulta fundado pero insuficiente el anterior agravio. La resolución administrativa impugnada vía recurso de revocación, lo constituye el oficio número 9221044945, de veintisiete de octubre de dos mil cuatro (que por un error mecanográfico la Sala Regional señaló que era el oficio con número de folio CE-05/03-90638, de veintiuno de abril de dos mil cinco), a través del cual el administrador local de Recaudación de P. Sur, impuso a la contribuyente Distribuidora de Productos Alimenticios La Pastora, Sociedad Anónima de Capital Variable, una multa en cantidad de $773.00 (setecientos setenta y tres pesos cero centavos, moneda nacional), por no haber dado cumplimiento al requerimiento de obligaciones número 9021041074, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación (foja 45 del juicio de nulidad). Dentro de dicha resolución administrativa, la citada autoridad fiscal invocó entre otros preceptos, el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno y reformado por decretos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil uno y el diecisiete de junio de dos mil tres, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Como se advierte, contrario a lo aseverado por la S.F., el numeral transcrito en ningún momento fija la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sino únicamente da a conocer el nombre y sede de dichas unidades, e inclusive refiere que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria, siendo este último el ‘Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos’ y modificado por decretos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de dos mil dos; mismo que fue invocado por la propia autoridad fiscal en su resolución impugnada (foja 45 expediente fiscal). Así, el hecho de que la autoridad fiscal haya invocado en su resolución administrativa el citado artículo 39, apartado A, el cual contiene una gran diversidad de administraciones locales, sin haber establecido en cuál de los puntos que en el mismo se contiene, se apoyó para emitir su resolución, transcribiendo la parte conducente, no quiere decir que no haya fundado debidamente su competencia territorial, pues dicho precepto reglamentario no fija la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sino únicamente su nombre y sede. Además, como lo aduce la autoridad recurrente, no es aplicable en el presente caso la tesis jurisprudencial 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página trescientos diez, cuyos rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Ello es así, porque dicho criterio se refiere únicamente a aquellos preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de la materia, grado o territorio, y no a aquellos preceptos que señalen únicamente el nombre y sede de dichas autoridades. Como apoyo a lo anterior, se transcribe a continuación la ejecutoria que dio origen a la anterior jurisprudencia, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 114/2005-SS, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, que en la parte conducente dice: (se transcribe). De lo anterior se advierte que los únicos preceptos legales que se analizaron en la jurisprudencia y ejecutoria transcritas, fueron aquellos que fijan la competencia territorial de las autoridades administrativas (artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; y artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos), haciendo extensivo su análisis, aquellas normas que establecen la competencia por razón de materia y grado, pero en ningún momento se abordó el estudio de aquellos dispositivos que señalan el nombre y sede de las autoridades administrativas, como resulta ser el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, pues ese dispositivo sólo se refiere a la existencia jurídica mas no a la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, que son dos cosas distintas; por lo cual a ese tipo de normas no le es aplicable la jurisprudencia en comento. Al respecto, se invoca la tesis que sostiene este Tribunal Colegiado, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil seis, página mil novecientos sesenta y cuatro, que a la letra establece: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL UNO, NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA QUE LA FIJE.’ (se transcribe). Por ello, se estima fundado lo aseverado por la autoridad inconforme de que el artículo 39, apartado A, del Reglamento en comento, no fija la competencia territorial de la autoridad fiscal demandada sino únicamente el nombre y sede de la misma y, por tanto, no le es aplicable la jurisprudencia 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes transcrita. Criterio similar fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal números 26/2006 y 35/2006, en sesiones de veinticuatro de marzo y veintisiete de abril de dos mil seis. Cabe precisar que la ejecutoria dictada el once de agosto de dos mil cinco, por este Tribunal Colegiado dentro del juicio de amparo AD. 232/2005, que invoca la Sala Regional para apoyar su fallo, no resulta aplicable en el presente caso, ya que se refiere a un supuesto distinto al que nos ocupa, pues en dicha ejecutoria se analizó y discutió sobre la legalidad de una notificación y no sobre la competencia de la autoridad fiscal, tal como se advierte de la siguiente transcripción. (se transcribe). Por lo tanto, la ejecutoria de mérito no resulta aplicable al presente caso ..."


En relación con las consideraciones sustentadas en el amparo directo 451/2005 y las revisiones fiscales 26/2006 y 35/2006, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se aclara que resulta innecesaria su reproducción, dada la similitud que guardan con las ejecutorias arriba transcritas.


Asimismo, de las ejecutorias emitidas por ese órgano jurisdiccional, derivó la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: VI.3o.A. J/59

"Página: 1812


"COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL UNO, NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA QUE LA FIJE (INAPLICACIÓN DE LA TESIS 2a./J. 115/2005). El referido numeral da a conocer el nombre y sede de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y dispone que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo que emita el jefe de ese órgano, siendo éste el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002. Ahora bien, el hecho de que las autoridades fiscales invoquen en sus resoluciones el citado precepto reglamentario que contiene una gran diversidad de administraciones locales, sin hacer mención en cuál de los puntos que en él se contienen se apoyaron para emitirlas, ni transcribiendo la parte conducente, no significa que se produzca violación de garantías en perjuicio del quejoso, pues tal numeral no fija el ámbito territorial de las unidades administrativas, sino únicamente su nombre y sede, razón por la cual, en este supuesto, no resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 310, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, pues ésta se refiere únicamente a aquellos preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de la materia, grado o territorio, y no a los que señalen únicamente su nombre y sede, como lo es el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver las revisiones fiscales 100/2005 y 81/2006, determinó en lo que interesa lo que a continuación se transcribe:


Revisión fiscal 100/2005.


"SÉPTIMO. En lo que hace a la materia de la revisión fiscal, son fundados pero inoperantes en parte e infundados en diverso aspecto, los agravios que se hacen valer. Para arribar a esta conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, Olmar Servicios Aduanales, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, O.G.T.G., compareció a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-28-IV-2059, de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Administración Local Jurídica de Matamoros, Tamaulipas, donde resolvió el recurso de revocación interpuesto por la contribuyente contra la resolución contenida en el oficio 324-SAT-28-IV-A-001582, de dieciséis de junio de dos mil cuatro, en que se determinó un crédito fiscal a cargo del particular. Cabe hacer mención que tanto en sede administrativa, como en el contencioso fiscal, el accionante se quejó de que la fundamentación citada a fin de justificar la competencia territorial por la autoridad que emitió la orden de visita domiciliaria con que inició el procedimiento fiscalizador, se hizo de manera incompleta, al no indicar de manera exacta el fundamento preciso de su competencia. Es oportuno transcribir la parte relativa de la orden de visita que dio inicio al procedimiento, donde se otorgaron los fundamentos para ordenarla, misma que es visible en la foja cincuenta y nueve del expediente administrativo en que se estableció lo siguiente: (se transcribe). 2. El recurso de revocación se dirimió de manera tal, que se ordenó reponer el procedimiento fiscalizador a partir del levantamiento de la última acta parcial, por lo que se dejó insubsistente la resolución determinante del crédito. 3. La persona moral contribuyente consideró que no obstante el resultado obtenido, la determinación así adoptada le causaba agravio, puesto que en la orden de visita domiciliaria ‘... la autoridad invoca el artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sin embargo, lo hace de forma incompleta, es decir, no señala con precisión el dispositivo que aplica. En efecto, la autoridad únicamente señala el artículo 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y pasa por alto que dicho apartado contiene una larga lista de unidades administrativas, por lo que para satisfacer cabalmente el requisito de fundamentación legal, debió de ser exacta en su señalamiento. Esta aseveración encuentra respaldo en los actos que llevó a cabo la Administración Local Jurídica de Matamoros, pues como se podrá observar en la resolución controvertida (oficio número 2059), esa autoridad sí es exhaustiva y precisa en su fundamentación, ya que señala «39, apartado A, en el Estado de Tamaulipas, relativa a la de Matamoros, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria» (véase la diferencia). Tal ilegalidad, al situarse en una parte medular del procedimiento de fiscalización -como es la orden de visita domiciliaria- envicia (sic) la culminación de éste -resolución impugnada- por lo que deberá declararse su nulidad ...’; por lo que instó juicio de nulidad contra la resolución que concluyó el medio de impugnación (donde expresó el argumento antes transcrito como concepto de anulación), del que correspondió conocer a la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo radicó como 2473/04-18-01-1, en el cual, una vez que se dio el trámite correspondiente a la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades administrativas correspondientes. Al refutar los conceptos de impugnación el organismo encargado de la defensa jurídica de las demandadas, expresó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: A) Que los argumentos expuestos en los conceptos de anulación segundo, tercero y cuarto, devenían infundados, toda vez que los preceptos invocados en la emisión de la orden de visita, respecto a la fundamentación y motivación de las facultades y competencia territorial del administrador local de Auditoría Fiscal de Matamoros, contemplan su existencia y atribuciones, respecto a la emisión de actos, como el impugnado, ello, porque los fundamentos utilizados en la orden de visita, fueron los artículos 25, primer párrafo, fracción II, tercero y último párrafos, en relación con el artículo 23, fracciones VII, VIII y IX, artículo 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. B) Que, por lo tanto, los preceptos mencionados corroboraban la competencia material y territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros, para emitir tanto la orden de visita, como la determinación del crédito fiscal, por lo que resultaban infundados los argumentos de la accionante. C) Que bajo tales premisas se corrobora que la competencia de la autoridad fiscalizadora fue debidamente fundada, porque si bien el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en su artículo 39, apartado A, segundo párrafo, establece una serie de Estados y ciudades, solamente existe un Estado de Tamaulipas y un sola ‘ciudad de Matamoros’, es decir, que ese no es un detalle que pudiera causar confusión en la demandante, máxime si se toma en consideración que en la orden de visita y en la resolución combatida se desprende notoriamente el nombre de la autoridad, como se aprecia en la parte superior de cada una de sus fojas. Manifestó, además, que el argumento expuesto por la actora era ilegal, si se consideraba que el artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no cuenta con subdivisiones, pues solamente establece una relación de las entidades federativas y ciudades, cuya denominación corresponderá a las administraciones locales, la que a su decir fue asentada en los actos controvertidos, de los que se advierte que fueron emitidos por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros; adujo además que al no encontrarse el precepto en comento, subdividido por incisos, bastaba con que se señalara el o los artículos que contemplan la competencia territorial de la unidad administrativa emisora, así como el apartado aplicable al caso para otorgar a la demandada, seguridad y certeza en el sentido de que quien emite los actos, existe jurídicamente y posee competencia plena en la circunscripción territorial, señalada en el artículo segundo, segundo párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. De lo que se desprende que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros, con sede en Matamoros, Tamaulipas, es el nombre de la unidad administrativa en la cual pueden ejercer sus facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Recaudación, Auditoría y Jurídica, razón por la cual la autoridad demandada sí estableció debidamente su competencia territorial para emitir la orden de visita domiciliaria. Apoyó su argumento la defensora de las demandadas, en la resolución adoptada en la revisión fiscal 50/2004-III, por el homólogo Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4) Seguido que fue el procedimiento respectivo, la Sala del conocimiento dictó sentencia, esto, el seis de junio de dos mil cinco, en la cual declaró la nulidad de la orden de visita, así como la resolución debatida y la que fue materia del recurso, sin que dicha declaración impidiera a la autoridad demandada expedir otra nueva orden de visita domiciliaria debidamente fundada y motivada por tratarse de facultades discrecionales. En torno al tema de la competencia de la autoridad demandada, la Sala estableció lo siguiente: (se transcribe). De lo así resuelto se evidencia que la Sala Regional consideró de manera principal que la resolución impugnada carecía de fundamentación al haber sido omisa la autoridad demandada en precisar con exactitud el nombre y la sede correspondiente, de entre las administraciones que aparecen señaladas en el párrafo y listado del artículo 39, apartado A, esto es, que debió -dice- especificar de manera clara, en qué supuesto o párrafo se define la jurisdicción para ejercer sus atribuciones por cuestión de territorio. 5) Contra lo así resuelto, el administrador local jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación de la demandada interpuso revisión fiscal de la que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, quien lo radicó como revisión fiscal 100/2005, en el que a guisa de agravios aduce los siguientes: I. Que la sentencia que se recurre causa agravio a la impugnante, porque infringe en perjuicio de su representada, lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, merced a que a juicio de la Sala Regional, la competencia territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros, se encuentra en el artículo 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo que es erróneo, porque en dicho artículo sólo se aludió al nombre y sede de las distintas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, señalando a su vez, que la circunscripción territorial de las mismas se determinaría mediante acuerdo que emitiría el presidente del mencionado órgano desconcentrado. Por lo que, en su concepto, los argumentos expuestos por la Sala resultaron ilegales y carentes de sustento legal. II. Que el fallo recurrido causa agravio a la demandada, porque la Sala omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 237, segundo párrafo y 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al prescindir de explicar cómo la falta de fundamentación en la orden de visita limitó las defensas del demandante y la forma en que ello trascendió al sentido de la resolución. III. Que en la sentencia impugnada se causó agravio al omitir considerar en la misma, los argumentos de defensa expuestos en el oficio de contestación, con lo que se conculcó el artículo 237, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la Sala debe examinar todos los razonamientos expuestos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Esto, porque aduce que en el oficio contestatorio le expuso a la autoridad jurisdiccional fiscal, la circunstancia de que en la orden de visita se estableció expresamente en su primer párrafo: ‘Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros, con sede en Matamoros, en el Estado de Tamaulipas’, señalamiento que coincidía con lo establecido en el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo que si el artículo 16 constitucional, establece la obligación a las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación quedó satisfecha desde el punto de vista formal, cuando se expresaron los preceptos legales y las circunstancias que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas en aquellos y, por ende, el hecho de que la citada autoridad hubiese señalado en la referida orden, el precepto reglamentario, su denominación y la ciudad en que se ubica, debía estimarse suficiente para no dejar a la tercero en estado de indefensión. IV. Que igualmente se viola el artículo 237 del código tributario porque la Sala perdió de vista que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, si bien se divide en apartados, después de cada apartado lo precede el signo ortográfico dos puntos, el que indica haber terminado completamente el sentido gramatical de un periodo, pero no el sentido lógico, dado que es un signo expectativo, y desde el lugar en que se coloca comienza la exposición de algo enunciado o la explicación de algo dicho anteriormente, indica que sigue una serie o enumeración, llama la atención sobre lo que se escribe a continuación, indica que se amplía o desarrolla una proposición general y anuncia que lo siguiente está relacionado con lo anterior. Que por el contrario, el signo ortográfico de un punto, corresponde a una larga pausa, con la que se indica el fin de un periodo que tiene sentido gramatical y lógico por sí, de manera que puede pasarse a otro sin que quepa duda respecto de la comprensión del anterior, circunstancia que no se actualiza en el artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el que en su primer párrafo establece el nombre y sede de las unidades administrativas regionales, el que señala en sus diversos apartados en cuanto a las administraciones locales y el apartado A, dice ‘Administraciones Locales de ... y de Auditoría Fiscal: ...’, por lo que el asentamiento de dicho signo indica que sigue una serie o enumeración, es decir, las enlistadas a continuación, mismas que tienen relación con lo anterior, por lo que, en concepto del impugnante resulta errónea la conclusión alcanzada por la Sala, ya que si son los signos ortográficos de los que se vale para señalar el encadenamiento lógico de un discurso, resulta incorrecto que la juzgadora pretenda se señale algo que ya está asentado. Por lo que -dice- no resulta aplicable la tesis de rubro: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL, DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO QUE PREVÉ EL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL AQUÉLLAS PUEDEN EJERCER SUS FACULTADES.’, debido a que en ella se hace un estudio indebido del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos y porque además no se refiere al artículo 39 mencionado. Expresa en este sentido que tampoco resulta aplicable la tesis de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’, porque el artículo 39 no contiene fracciones, incisos, ni subincisos, sino lo que le precede es el signo de dos puntos. Como apoyo de sus argumentos, la recurrente citó la decisión a que arribó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal 215/2004. V. A través de este motivo de inconformidad, el impugnante aduce que la sentencia que combate viola el artículo 237 del código tributario, al pasar inadvertido para la Sala, que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resulta suficiente para fundar debidamente el lugar donde se ubica la sede de la autoridad emisora del acto administrativo, ello, porque se asentó en su oportunidad el nombre de la autoridad administrativa, así como el domicilio en que debía exhibir la documentación que se solicitó, sin que pudiera existir incertidumbre, puesto que no existe en la República mexicana, otra ciudad bajo la denominación de Matamoros, en el Estado de Tamaulipas. Aduce en este sentido que la sede de la autoridad está señalada con el fundamento de la competencia territorial que se asienta en los documentos emitidos por la autoridad administrativa, esto es, en el acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas, el que indica cuál es la sede de la demandada, además en los documentos controvertidos se señala ordinariamente en su parte superior, su domicilio o ciudad donde se emiten, así como que la sede de la autoridad no es objeto de prueba, pues se encuentra en un ordenamiento público dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación. Expresa además que la autoridad le señaló a la tercera, el domicilio donde debía exhibir la documentación que se le solicitó, lo que la tercera realizó, con lo que se evidencia que tuvo la certeza del lugar en que se encontraba la sede y, por ende, la entidad federativa en la que se ubica dicha autoridad administrativa, con lo que queda desvirtuada la afectación que se pudiera causar al particular. VI. Dice a través de este motivo de disentimiento, que la sentenciadora vulnera en perjuicio de las demandadas, lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, así como lo estatuido por los artículos 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 23, fracción XVIII, del reglamento interior de dicho tribunal, al dejar de tomar en cuenta hechos notorios. Esto, porque al anular el acto administrativo impugnado, la Sala inadvirtió como un hecho notorio que la actora presentó su escrito inicial de demanda ante la Sala, así como que al admitirse por la Sala dicha promoción, ambos tenían conocimiento de que la sede correspondiente a la autoridad administrativa (sic) esto, porque el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estatuye que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio respecto del lugar en el que se encuentre la sede de la autoridad demandada, por lo que si la resolutora admitió a trámite el escrito de demanda que originó la sentencia recurrida, por considerar que la sede de la demandada se encontraba en Matamoros, inclusive notificó por correo, es de tenerse en cuenta, que desde el inicio del juicio natural, se reconoció que la sede de la autoridad demandada se encontraba en Matamoros, ya que era necesario para determinar su competencia de conformidad con los artículos 31 y 23 mencionados. Por tanto, que si la Sala determinó que la sede de la autoridad demandada se ubicaba en Matamoros y la actora estableció como autoridad demandada a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros, resulta incongruente que en la sentencia se indique que la falta de señalamiento de la sede respecto al artículo 39 multicitado, es suficiente para anular la resolución controvertida. Son infundados los agravios reseñados bajo los números romanos I, IV, V y VI, los que se estudian de manera conjunta dada la relación que guardan entre ellos. Para estar en aptitud de así establecerlo, debe destacarse la existencia de la garantía de legalidad que rige los actos de las autoridades administrativas, prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). El citado numeral establece los requisitos formales que debe contener todo acto autoritario para su validez constitucional, atinentes a la fundamentación y motivación, entendiéndose por lo primero, no sólo la invocación del precepto o los preceptos legales relativos, sino que éstos se deben aplicar al caso concreto, y adecuarse al supuesto que ahí se contempla. Mientras que por motivación, se entiende el razonamiento contenido en el texto mismo del acto de autoridad, según el cual, quien lo emite, llega a la conclusión de que el caso concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las pretensiones de determinados preceptos legales; esto es, motivar un acto consiste en externar las consideraciones lógico jurídicas, relativas a las circunstancias de hecho que formule la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal ínsita en la norma. Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo (sic) 97-102, Tercera Parte, página 143, que tiene como rubro y texto los que a continuación se transcriben: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). La obligación de fundar y motivar prevista en el artículo constitucional transcrito se ve reflejada también en la norma secundaria, particularmente en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, donde se estatuye que los actos administrativos deberán estar fundados y motivados. Entonces, para que se cumpla el imperativo constitucional y legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación). b) Deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación). c) Adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación). En este sentido, la garantía de legalidad exige que todo acto de molestia que se dirija a los gobernados esté fundado y motivado. Así como que todo acto para ser legal necesita ser emitido por autoridad competente, lo que necesariamente implica que debe emitirse por quién está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo. Cuando se dice que un acto es legal, es porque el mismo respeta la norma fijada por el legislador, se entiende que el principio de legalidad es esencia del régimen jurídico de un Estado de derecho, pues toda ley, todo procedimiento, toda resolución jurisdiccional o administrativa, como todo acto de autoridad, debe ser expresión del derecho en cuanto a que sean elaborados, emitidos o ejecutados por el órgano o los órganos competentes y en la esfera de sus respectivas atribuciones. El acatamiento por todos a las leyes, en un régimen jurídico de Estado, es la suprema garantía, y la efectividad de esta garantía constituye la normalidad de un régimen jurídico. La garantía de legalidad consiste pues, en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia, para cumplir así con uno de los requisitos formales contenidos en dicha garantía. La exigencia de fundar en ley, tiene como propósito que el gobernado tenga la posibilidad de atacar dichos fundamentos si éstos no fueron correctos o bien si no fueron acordes con la motivación citada. En otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios. Luego, no existen excepciones al cumplimiento de dicho imperativo, esto es, toda autoridad debe, al emitir un acto de molestia, fundarlo en ley, es decir, tener como apoyo el o los preceptos jurídicos que le permiten expedirlo y que establezcan la hipótesis que genere su emisión; ésta es una de las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional. En tales condiciones, conforme a lo señalado por los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que deben expresarse como parte de las formalidades del acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, situación que en la especie no aconteció y de ahí lo infundado de los agravios que se analizan. Para arribar a esta conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente. En la orden de visita que dio origen al procedimiento fiscalizador, la autoridad administrativa fundó su competencia para emitir tal acto administrativo de la manera siguiente: (se transcribe). El actor del juicio de nulidad arguyó en su demanda, que la autoridad emisora del acto impugnado fundó su competencia territorial para emitir la orden de visita, en el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sin indicar el párrafo e inciso de dicho apartado, en que se apoyó para ejercer las facultades de comprobación, siendo el caso que el citado artículo 39 contiene una larga lista de unidades administrativas, por lo que para cumplir con la fundamentación legal, debió ser exacta en el señalamiento de la que ordenó la visita. El concepto de anulación mencionado fue calificado de fundado, al establecer la Sala Regional que la autoridad demandada no especificó de manera clara en qué supuesto o párrafo, se define la jurisdicción y competencia para ejercer sus atribuciones por cuestión de territorio, máxime si se toma en consideración que el precepto reglamentario contempla una diversidad de unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria ubicadas en todo el país, las cuales se encuentran precisadas en supuestos o párrafos distintos, de ahí a fin de que tal fundamento no generara ambigüedad o generalidad alguno, era necesario que se precisara con detalle, en cuál de los párrafos del apartado A del artículo 39, se ubicaba su competencia territorial, ello, para demostrar que la autoridad administrativa contaba con facultades expresas para instruir visitas domiciliarias. Contra lo anterior, el recurrente aduce que no es en el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, donde se contempla la circunscripción territorial de la autoridad administrativa demandada, porque en tal precepto sólo se aludió al nombre y sede de las distintas autoridades administrativas y ese propio precepto indica que la circunscripción territorial se determinaría mediante acuerdo. Lo así expuesto es infundado, porque si bien la competencia territorial de la autoridad demandada, la determina el acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de mayo de dos mil dos y modificado por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dos, que se publicó en el citado medio de comunicación oficial el treinta de octubre del mismo año; sin embargo, el artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece el nombre y sede de las unidades administrativas, por lo que es inconcuso que se está en el supuesto que dos cuerpos de normas regulan la competencia territorial de las unidades administrativas, ya que, por un lado, en el precitado artículo se alude a que cada unidad tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo, no menos cierto es, que la sede de la unidad (lugar del territorio donde se encuentra ubicada) está determinada de antemano en el mismo precepto, de ahí que surja la obligación para la autoridad administrativa de establecer con precisión el nombre y sede de la unidad en términos de lo que prevé el artículo 39 mencionado, para luego precisar el fundamento de su competencia territorial, conforme al acuerdo respectivo, para estar así en aptitud de cumplir con la garantía de legalidad estatuida en el artículo 16 constitucional. La anterior obligación se establece para darle seguridad jurídica al gobernado a quien se le dirige el acto de autoridad, y tomando en consideración básicamente que ambos cuerpos de normas indican distintos supuestos en torno a la sede de la unidad administrativa; por lo que en estricto apego a la legalidad de que deben estar revestidos los actos de la autoridad administrativa, debe citar en todo momento, con claridad y detalle, la norma que faculta a la autoridad para hacer uso de su competencia territorial, sin que lo anterior sea limitativo, ya que si el precepto se encuentra contenido por renglones, debe igualmente citarse el renglón donde se precisa la facultad que tiene para dictar tal o cual acto de autoridad. Por tanto, ningún agravio se le causa al inconforme con que la Sala haya establecido que en del (sic) artículo 39 se desprendía la competencia territorial, pues como se vio, en tal precepto se establece el nombre y sede (la que implica el lugar del territorio donde se ejercen sus facultades), lo que está íntimamente relacionado con el acuerdo respectivo de ahí que, como lo estableció la Sala, era menester que en torno al artículo 39, se expresara en qué supuesto la autoridad administrativa fundaba su competencia por cuestión de territorio, lo que implica, sin duda, la sede en que se encuentra ubicada, lo que es motivo de la reglamentación del precepto en comento, por lo que ningún agravio se le cause (sic) a la impugnante con tal decisión. Expresa además la recurrente que al haber precisado el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el fallo reclamado, la actora podía darse cuenta a qué administración, sede y circunscripción pertenece la autoridad demandada, ya que en tal numeral se establecen una serie de administraciones, Estados y ciudades, pero solamente existe un Estado de Tamaulipas y una ciudad de Matamoros. Lo infundado de tal agravio dimana de que contrario a lo que argumenta la autoridad impugnante, en el caso, con la sola citación del artículo ‘... 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001 ...’; en la orden de visita no quedó colmada la garantía de legalidad que contempla el artículo 16 constitucional, pues como se verá en esta ejecutoria, el citado precepto contempla diversas hipótesis, que de no citarse con precisión en el acto de autoridad conculcarían en perjuicio del particular la garantía a que se ha hecho mérito. Para estar en condiciones de así ponerlo de manifiesto, este cuerpo colegiado estima pertinente dejar en claro, desde una óptica conceptual y constitucional, cómo rige la garantía de fundamentación en el universo jurídico de los actos de autoridad en nuestro orden de derecho. Efectivamente, se advierte que la garantía de legalidad que contempla este artículo se refiere a un principio general que tiene aplicación en materia civil, penal, administrativa y laboral, abarcando tanto a los actos administrativos como a los jurisdiccionales. Sin embargo, como un acto jurisdiccional es de naturaleza diversa a uno administrativo, ello hace que el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifique de manera distinta en dichos actos. En un acto de autoridad administrativa afecta de manera unilateral los intereses de un gobernado; en cambio, en un acto de un órgano jurisdiccional hay una litis, pues existe un debate, en donde el fundamento y el motivo del acto jurisdiccional radica en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis. En tal virtud, la garantía de legalidad, como ya se dijo, se cumple de manera distinta en un acto administrativo y en uno jurisdiccional, esto es, en el acto administrativo se debe cumplir una formalidad, es decir, invocar de manera precisa los fundamentos del mismo numeral, párrafo, fracción, inciso y subinciso, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, a fin de que esté en posibilidad de defenderse y no se quede en estado de indefensión, tal y como lo han interpretado los órganos del Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios de jurisprudencia, que si bien no son obligatorios para la autoridad administrativa, sí lo son para todos los órganos jurisdiccionales que revisan precisamente los actos de aquéllas. De ahí la necesidad de prever su adecuación. Tratándose de actos administrativos, no son las partes las que les dan origen, quienes invocan el derecho, sino que en la mayoría de los casos es la propia autoridad administrativa la que emite actos o resoluciones que se dirigen a los gobernados, lo que hace que la falta de cita de los preceptos legales aplicados genere un estado de incertidumbre en el gobernado, que lo puede afectar de tal modo que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirvieron de sustento a la autoridad para emitir sus actos, que limitan el hacer valer dentro de los plazos establecidos, los recursos o medios de defensa para impugnarlos, así como expresar los razonamientos para demostrar la inaplicabilidad o falta de actualización de la hipótesis que se presenta respecto de la norma que debió ser aplicada, lo que significa que para que los particulares puedan defenderse y aportar pruebas contra el acto de autoridad, deben dársele a conocer expresamente los fundamentos y motivos legales del mismo; de ahí la razón de la exigencia de que en los mismos se citen expresamente los fundamentos legales, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional. La fundamentación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, lo cual no requiere necesariamente de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos. Lo anterior es así, en virtud de que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta no existe o bien, si se han demostrado las excepciones. Por tanto, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis se dan razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución, es decir, se expresa la aplicación de la norma aun sin citarla. En tales condiciones se establece, como regla general, que la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que cumpla esa exigencia, pero que cuando la inteligencia de la resolución conduzca a la norma aplicada, la falta de formalidad de mencionar el número del precepto puede dispensarse, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla. Así, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate, esto es, cuando de la resolución se desprende con claridad el artículo en que se basa. Tal criterio fue sustentado en la Quinta Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la tesis visible a foja 335 del Tomo CXXIX, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SENTENCIAS, FUNDAMENTACIÓN DE LAS.’ (se transcribe). Al respecto, el actual Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la tesis aislada clave P. CXVI/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, que se lee: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.’ (se transcribe). De lo hasta aquí comentado, es dable concluir lo siguiente: a) La garantía de legalidad consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia. b) Fundar en ley significa citar los preceptos jurídicos que le permiten a la autoridad expedir el acto de molestia, como una de las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional. c) Un acto jurisdiccional es de naturaleza diversa a uno administrativo, razón que hace que el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifique de manera distinta en dichos actos. d) En el acto administrativo se debe cumplir una formalidad, es decir, invocar de manera precisa los fundamentos del mismo numeral, párrafo, fracción, inciso y subinciso, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta y en posibilidad de defenderse para no quedarse en estado de indefensión. e) En el acto jurisdiccional la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no dicte las resoluciones en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis se dan razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución, es decir, se expresa la aplicación de la norma aun sin citarla. Así, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa los preceptos que las fundan, cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate. En tal estado de cosas, resulta diáfano que la autoridad administrativa para fundar su competencia territorial y para cumplir con el requisito de fundamentación estatuido en la Carta Magna, debe establecer con precisión los preceptos en que funda aquélla. En torno a esto, es oportuno citar aquí la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo (sic) 77, mayo de 1994, página 12, que se lee: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). Así también se hace necesario tener en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 31, que dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo a que se ha venido haciendo alusión (39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria), aplicado por la autoridad demandada en la orden de visita, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Del precepto antes transcrito se evidencia que efectivamente en él se contienen diversos apartados, como lo son los relativos a: A. Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal; B. Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes; C.A.; D. Administraciones Regionales de Evaluación. En lo que aquí interesa en el apartado A se estatuye el nombre y la sede de las unidades administrativas regionales como lo son las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal, siendo éstos los nombres con que se identifica a las autoridades administrativas dependientes del Servicio de Administración Tributaria; así también queda claro que la sede de estas autoridades se encuentra delimitada en el referido apartado A, en el que a su vez se establecen diversos incisos o párrafos o apartados en los cuales, en principio, se señala la entidad federativa de su residencia y luego se identifican las ciudades donde tienen su sede, así, en el caso de Tamaulipas, se identifican de la siguiente manera: ‘... En el Estado de Tamaulipas: De Ciudad Victoria, con sede en Ciudad Victoria. De Matamoros, con sede en Matamoros. De Nuevo L., con sede en Nuevo L.. De Reynosa, con sede en Reynosa. De T., con sede en T. ...’. Precisa aquí destacar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, da como significado de apartado el siguiente: ‘Párrafo o serie de párrafos dentro de un escrito en los que se considera algún asunto por separado’; ese mismo diccionario establece que el inciso es ‘cada uno de los miembros que, en los periodos encierra sentido parcial; lo que se intercala en una exposición para explicar algo sólo indirectamente relacionado con el tema.’. Con tales elementos de interpretación es factible llegar al convencimiento de que la forma en que el autor de la norma reglamentaria diseñó su contenido es la siguiente: Primeramente indicó en apartados el nombre de las unidades administrativas regionales y para el caso del apartado A, en que se fundó la demandada son: Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente; Administraciones Locales Jurídicas; Administraciones Locales de Recaudación y Administraciones Locales de Auditoría Fiscal. En segundo término, respecto del apartado A, estableció por entidades federativas la sede donde se ubicarían tales unidades. Así, en el caso de Tamaulipas, previó la existencia de entes con los nombres establecidos en el parágrafo precedente, que se denominarían según el apartado correspondiente: ‘De Ciudad Victoria, con sede en Ciudad Victoria’; ‘De Matamoros, con sede en Matamoros’; ‘De Nuevo L., con sede en Nuevo L.’; ‘De Reynosa, con sede en Reynosa’; ‘De T., con sede en T. ...’. Ante tal precisión, como se advierte de la transcripción antes hecha, el dispositivo en análisis no se subdivide como lo aduce el recurrente en fracciones, sino que contiene una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre el nombre y sede de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad emisora de la orden de visita no la funde correctamente, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque si bien el precepto en estudio no contiene apartados, fracciones, incisos o subincisos, tal omisión no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud su competencia por territorio, es decir, en el caso de que la autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia, con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracciones, incisos o subincisos, no la exime de citar en forma precisa y exacta, las normas legales que la facultan para su actuar, a fin de colmar la garantía de debida fundamentación que establece el artículo 16 constitucional, por lo que es desacertado el argumento expuesto en el sentido de que basta citar el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para tener por fundado en cuanto a la competencia territorial, que dice tener la autoridad administrativa. Inclusive, tratándose de este tipo de normas, para cumplir la debida fundamentación deberá llegarse incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, en el caso, por vía de ejemplo, debió citarse ‘artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil tres, que en su parte conducente dispone: «... En el Estado de Tamaulipas: De Matamoros, con sede en Matamoros.». En suma, no debe perderse de vista que si bien se colma la fundamentación debida de un acto de autoridad cuando se precisan con claridad el o los artículos, fracciones, incisos, subincisos, etcétera, que identifican las facultades, atribuciones y competencia con que actúa dicha autoridad, ello es así cuando la ley es precisa en distinguir tales aspectos en la ley o reglamentaciones de esa forma; sin embargo, cuando en tales disposiciones generales ninguna distinción expresa y detallada se hace para enumerar y distinguir las referidas atribuciones de la autoridad, entonces, para estimar satisfecha la garantía de fundamento debido, debe acudirse a mecanismos lógicos y sencillos, pero claros, que permitan identificar las partes, apartados o incisos de la ley que otorgan esas atribuciones autoritarias para que pueda ejercerlas en un lugar y materias específicas; de ahí que cuando, como en la especie, se invoque el artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y se aluda a la facultad de competencia territorial, sea válido referirse a nombres completos tanto de la entidad federativa, como en su caso de la ciudad en que se ubica la sede respectiva. Al no haberlo hecho así, es inconcuso que la autoridad demandada no cumplió con su obligación de fundar correctamente su competencia, pues omitió precisar su nombre y sede conforme al precepto reglamentario antes aludido, con lo que se produjo inseguridad jurídica para el gobernado, tal y como lo sostuvo la Sala sentenciadora. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: ‘Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley.’, por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, en el caso debió precisarse el fundamento del nombre y sede en los términos ya referidos. Esto, porque la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal. Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas. Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde, por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales o como en el caso, apartados e inciso, en los que se especifican con claridad y precisión el nombre y sede que a cada autoridad le corresponden. Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones. Lo anterior se magnifica aún más, pues en el caso, se establece el nombre y sede, no sólo de las administraciones locales, sino también de Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, Aduanas y Administraciones Regionales de Evaluación, autoridades las cuales, algunas de ellas, también residen en el Estado de Tamaulipas. Por lo anterior, contrario a lo que argumenta la autoridad recurrente, la cita que la autoridad fiscal hizo del artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no es suficiente para clarificar el nombre y sede de la autoridad emisora del acto administrativo combatido en juicio de nulidad, pues como aquí se ha puesto de relieve, el mencionado precepto contiene diversos nombres y sedes de distintas autoridades, sin que tampoco satisfaga tal exigencia legal el que dentro del acto administrativo se haya citado el ‘artículo segundo del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria’; pues ello no subsana la falta de cita del nombre y sede de la autoridad administrativa en los términos que aquí se han venido indicando. En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación, inclusive transcribir la parte conducente del precepto en que se funde la competencia, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Cobra exacta aplicación a lo aquí discernido, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII (sic) septiembre de 2005, página 310, que dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Lo anotado es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Sin que sea obstáculo a lo anterior, los argumentos que esgrime la impugnante en el sentido de que el artículo 39 se divide en apartados y que después de cada apartado sigue un signo ortográfico de dos puntos, lo cual da la connotación de que queda comprendido en la proposición general y que está relacionada con la anterior, puesto que tales circunstancias no son relevantes para el aspecto que aquí se resuelve, porque lo toral de la discusión versa sobre la obligación que tienen las autoridades administrativas de fundar su competencia y que, en tratándose de normas complejas, deben incluso, transcribir el precepto conducente, tal y como lo estableció la Segunda Sala del Máximo Tribunal, ello, al margen de la existencia del signo gráfico de dos puntos que tiene la norma, pues sólo así se cumple con el requisito de fundamentación. Tampoco es óbice para resolver en la forma indicada la circunstancia de que el recurrente no comparta las tesis que cita en sus agravios, porque del examen de la ejecutoria que da origen a la tesis transcrita en forma inmediata anterior, se evidencia que las razones que en ellas se informan, fueron parte esencial de la decisión de nuestro Máximo Tribunal, pues inclusive una de ellas (sustentada por un Tribunal Colegiado) contendió en la contradicción que se resolvió y la otra (sustentada por la propia Segunda Sala), sirvió de marco referencial para la decisión a que finalmente se llegó, de ahí que, en todo caso, ahora habrá que estarse a la decisión de la superioridad en los términos del criterio que sostuvo, sin que este tribunal, por ello, comparta las razones que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal 215/2004. No obsta además, el argumento realizado en el sentido de que la demandada comunicó al actor el domicilio en que debía exhibir cierta documentación, y que la sede de la autoridad se asiente en los documentos emitidos por la autoridad administrativa, con base en el acuerdo respectivo, que además ordinariamente se asiente en la parte superior de los actos el domicilio o ciudad donde se emiten, y el que la sede de la autoridad no está sujeta a prueba porque se encuentra en un documento público como lo es el Diario Oficial de la Federación. Así como el que, en su concepto la Sala haya inadvertido el hecho notorio que representa que al haberse presentado la demanda por el actor y admitirse por la autoridad, ambos conocían la sede de la demandada, porque en términos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estatuye que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio respecto del lugar en que se encuentre la sede de la autoridad demandada, por lo que, al haberse admitido la demanda, es claro que se reconoció que la autoridad reconoció (sic) que la sede de la demandada se encontraba en Matamoros, de ahí que en su concepto resulte incongruente que se indique que la falta de señalamiento de la sede respecto al artículo 39 citado es suficiente para anular la resolución controvertida. Lo anterior porque todos y cada uno de esos aspectos no subsanan la irregularidad que aquí se ha venido destacando y que se hizo consistir en que la autoridad administrativa, en la orden de visita, no precisó el fundamento en que descansaban sus facultades para emitirla, y el hecho de que citara el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no subsanó la omisión en que incurrió, puesto que citar la norma en que se apoya para emitir la orden de visita no es un rigorismo exagerado, porque ello persigue la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, pues de esta forma el gobernado tiene conocimiento de los datos esenciales para la defensa de sus intereses, luego, es dable concluir que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad, constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada para ello, por lo que es necesario que se precise en forma exhaustiva, la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando no se contengan apartados, incisos, fracciones, es decir, cuando se trate de normas complejas, pudiendo incluso transcribir la parte conducente; sin que tal omisión se subsane con la cita de la sede de la autoridad administrativa en alguna parte de la orden de visita, pues ello atiende al formato del oficio, pero no puede suplir la fundamentación del acto, ni siquiera puede sustituirlo la cuestión fáctica de que la Sala Regional conozca un asunto que se le presente donde se demande a una autoridad residente en su jurisdicción; puesto que en el caso hay que recordar que el acto administrativo combatido, lo fue la resolución dictada en el recurso de revocación por la Administración Local Jurídica de Matamoros, Tamaulipas. Por lo hasta aquí dicho es que contrariamente a lo aducido por la autoridad inconforme, con la cita del precepto que realizó la demandada en el acto administrativo atacado no colmó la garantía de fundamentación de que deben estar revestidos estos actos, por lo que fue correcto que la autoridad jurisdiccional fiscal declarara la nulidad en los términos que lo hizo. Por identidad de razón se invoca la tesis de jurisprudencia XXIII.3o. J/6, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2021, que se lee: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO QUE PREVÉ EL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL AQUÉLLAS PUEDAN EJERCER SUS FACULTADES.’ (se transcribe). No escapa a la consideración de quienes esto resuelven los argumentos hechos valer por el recurrente, en el sentido de que es un hecho notorio la sede de la autoridad administrativa, tanto por haberse promovido demanda contra ella, como por haber conocido de ella la Sala Regional residente en esta capital, así como el hecho mencionado en el sentido de que en los oficios que contienen los actos administrativos se establece la sede y ciudad en que se encuentran las autoridades administrativas. Pero tales argumentos son ineficaces porque en concepto de este tribunal, la fundamentación del acto administrativo debe ser proporcionada de manera expresa por la autoridad que lo emite, en el propio acto administrativo que se combate, sin que sea válidamente permitido que la autoridad jurisdiccional fiscal mejore la fundamentación de la competencia de la autoridad que dictó la resolución atacada en sede ordinaria. Lo anterior, debido a que el juicio de nulidad tiene por objeto que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa examinen la legalidad de los actos que dicten las autoridades administrativas, a fin de que en caso de que prospere la impugnación se le deje sin efectos, entonces el órgano jurisdiccional al pronunciar la resolución correspondiente, por lógica jurídica, debe limitarse a analizar el referido acto tal como fue emitido, estudiando y resolviendo los argumentos expresados por el actor, sin que le esté jurídicamente permitido enmendar las deficiencias o proporcionar o mejorar la fundamentación de la competencia del funcionario que lo suscribe, o en su caso el nombre y sede del mismo, ya que se contravendría la intención del legislador, violando en perjuicio de los afectados las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y debido proceso legal, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que ello implicaría que las Salas Fiscales ampliaran sus facultades dentro de su órbita jurisdiccional y se sustituyeran en funciones propias de las autoridades administrativas, con demérito de la imparcialidad que les debe caracterizar y en detrimento de los intereses y defensas del actor. Lo anterior encuentra su sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2001, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 35, que se lee: ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (se transcribe). Cabe añadir que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tienen aptitud legal para examinar incluso oficiosamente, tanto la competencia objetiva del servidor público que emita la resolución impugnada en nulidad, como la de quien ordenó y tramitó el procedimiento del cual derivó aquélla, y si la misma no está justificada o como en la especie, si no se invocó con precisión la disposición en que se sustenta la competencia de la autoridad que emitió la orden de visita, al no referir con exactitud dentro de los apartados contenidos en el artículo 39 A (sic) del reglamento de que se trata, el nombre y sede de la autoridad administrativa, válidamente pueden decretar su anulación por violación al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 201/2004, visible en la página 543, Tomo XXI, enero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que prescribe ‘NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.’. Se comparte por su aplicación al caso concreto, la tesis aislada clave I..A.339 A, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1779, que dice: ‘HECHO NOTORIO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL LA EXISTENCIA Y COMPETENCIA DE UNA AUTORIDAD DEMANDADA EN LA INSTANCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.’. Así las cosas, debe decirse que lo resuelto por este tribunal no implica un rigorismo jurídico exagerado, pues se tiene en cuenta que si bien el numeral examinado (artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil uno), no contiene fracciones como lo son ejemplificativamente los siguientes (I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, etcétera) o parágrafos identificados con letras, verbigracia: (a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), etcétera); sí contiene apartados como lo fueron los identificados en la transcripción respectiva (A, B, C y D), y además contiene oraciones breves intercaladas en el contexto y relacionadas con él, por ende, en casos como el que aquí se resuelve sí es posible que la autoridad funde debidamente su competencia y precise además su nombre y sede citando el apartado correspondiente y explicitando el contenido de fundamento legal en que apoye su competencia, cuando la norma sea compleja, como bien lo sostuvo la Sala resolutora."


Revisión fiscal 81/2006.


"SEXTO. Los agravios que se hacen valer son infundados en parte y fundados pero inoperantes en diverso aspecto. Para arribar a esta conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, C.J.A.O.G., compareció a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-28-I-V1-07144, de veintinueve de julio de dos mil cinco, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., Tamaulipas, donde determinó un crédito fiscal a cargo de la actora en cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y seis pesos con noventa y nueve centavos, por concepto de impuesto al valor agregado, recargos y multas. Cabe hacer mención que en el juicio de nulidad, el accionante se quejó, entre otros conceptos de anulación, que la fundamentación citada a fin de justificar la competencia territorial por la autoridad fiscalizadora que emitió la orden de visita de veintiséis de enero de dos mil cinco, visible en las fojas ciento dos y ciento tres del sumario fiscal, se hizo de manera incompleta, al no indicar exactamente el fundamento preciso de su competencia. Es oportuno transcribir la parte relativa de la referida orden de visita, donde se otorgaron los fundamentos para emitirla en los términos siguientes: (se transcribe). 2. Verificada la orden de visita y transcurridas las etapas relativas del procedimiento fiscalizador, la autoridad exactora emitió el acto administrativo que dio origen al juicio de nulidad, donde seguido que fue el procedimiento respectivo, la Sala del conocimiento dictó sentencia, esto, el doce de mayo de dos mil seis, en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, por encontrarse viciada de origen. Lo anterior porque la Sala Regional consideró de manera principal que en la orden de visita referida, la autoridad fiscalizadora fue omisa en precisar con exactitud el nombre y la sede correspondiente, de entre las administraciones que aparecen señaladas en el párrafo y listado del artículo 39, apartado A, esto es, que debió -dice- especificar de manera clara, en qué supuesto o párrafo se define la jurisdicción para ejercer sus atribuciones. 3. Contra lo así resuelto, el administrador local jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación de las demandadas interpuso revisión fiscal de la cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, quien lo radicó como revisión fiscal 81/2006, en el que aduce lo siguiente: I.a. Que la Sala de manera ilegal consideró que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece la circunscripción territorial donde la recurrente puede ejercer sus facultades dentro del ámbito competencial; empero, que ello no deviene así porque la competencia territorial se encuentra prevista en el acuerdo por el que se señala el nombre, la sede y la circunscripción territorial, manifestando que apoya su aserto en la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 38/2004 resuelta por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Laboral de este circuito y en el criterio que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 77/2006. I.b. En diversa vertiente dice que resulta excesivo que la a quo pretenda que además de precisar el apartado A del artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, deba indicarse la parte en que se menciona a la administración local de Auditoría Fiscal de T., pues no existe confusión para identificar el nombre y la sede de la recurrente, al existir una sola administración con ese nombre, aunado a que la circunstancia de que no se hubiere invocado el citado artículo 39, apartado A, no quiere decir que no se haya fundado la competencia territorial, pues éste no la fija, sino únicamente su nombre y la sede. I.c. Aduciendo además que la Sala no debió haber aplicado la tesis 2a./J. 115/2005 que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dicho criterio se refiere a preceptos legales o reglamentarios, considerados como normas complejas que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de materia, grado o territorio y no aquellos preceptos que señalen únicamente el nombre y sede de tales autoridades. II. En este apartado dice que existió violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 263 del mismo cuerpo de leyes, por inobservancia de la jurisprudencia 115/2005, al dejar de advertir que en la ejecutoria que dio pie a la jurisprudencia se clarifica cuál es el fundamento de la competencia territorial del Servicio de Administración Tributaria, que a su decir lo es el acuerdo de circunscripción territorial. Así como que si la jurisprudencia indica que al tratarse de una norma compleja se debe transcribir la misma, ello así se hizo en la orden de visita, al establecerla, tanto en su encabezado, como en su inicio. Manifestando además que los únicos preceptos legales analizados en la jurisprudencia citada lo fueron aquellos que fijan la competencia territorial de las autoridades administrativas, haciendo extensivo su análisis a aquellas normas que establecen competencia por razón de materia y grado, pero no se abordó el estudio de los dispositivos que señalen nombre y sede de las autoridades administrativas, como lo es el artículo 39, apartado A, multicitado, en tanto que ese precepto sólo se refiere a la existencia jurídica, mas no a la competencia territorial. Y que, por otro lado, el impugnante siempre ha conocido y conoce el nombre y sede de la autoridad, por lo cual, en su concepto, no hay forma legal, lógica y menos razonable, de poder alegarse estado de indefensión, ya que de la documental que se cuestione aparece el nombre y sede de la autoridad, lo que es idéntica réplica al artículo 39, apartado A. III. En este agravio dice que la sentencia recurrida causa agravio a la impugnante, porque infringe en perjuicio de su representada, lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al omitir señalar la Sala, la trascendencia o afectación que sufrió el tercero con el actuar de la autoridad fiscalizadora. Son infundados los agravios reseñados bajo los incisos I.a., I.b. y I.c., así como también lo expuesto en parte del sintetizado bajo el número II, los que se estudian de manera conjunta dada la relación que guardan entre ellos. Para estar en aptitud de así establecerlo debe destacarse la existencia de la garantía de legalidad que rige los actos de las autoridades administrativas, prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). El citado numeral establece los requisitos formales que debe contener todo acto autoritario para su validez constitucional, atinentes a la fundamentación y motivación, entendiéndose por lo primero, no sólo la invocación del precepto o los preceptos legales relativos, sino que éstos se deben aplicar al caso concreto, y adecuarse al supuesto que ahí se contempla. Mientras que por motivación, se entiende el razonamiento contenido en el texto mismo del acto de autoridad, según el cual, quien lo emite, llega a la conclusión de que el caso concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las pretensiones de determinados preceptos legales; esto es, motivar un acto consiste en externar las consideraciones lógico jurídicas, relativas a las circunstancias de hecho que formule la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal ínsita en la norma. Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo (sic) 97-102, Tercera Parte, página 143, que tiene como rubro y texto los que a continuación se transcriben: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). La obligación de fundar y motivar prevista en el artículo constitucional transcrito se ve reflejada también en la norma secundaria, particularmente en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, donde se estatuye que los actos administrativos deberán estar fundados y motivados. Entonces, para que se cumpla el imperativo constitucional y legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación). b) Deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación). c) Adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación). En este sentido, la garantía de legalidad exige que todo acto de molestia que se dirija a los gobernados esté fundado y motivado. Así como que todo acto para ser legal necesita ser emitido por autoridad competente, lo que necesariamente implica que debe emitirse por quien está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no, conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo. Cuando se dice que un acto es legal, es porque el mismo respeta la norma fijada por el legislador, se entiende que el principio de legalidad es esencia del régimen jurídico de un Estado de derecho, pues toda ley, todo procedimiento, toda resolución jurisdiccional o administrativa, como todo acto de autoridad, debe ser expresión del derecho en cuanto a que sean elaborados, emitidos o ejecutados por el órgano o los órganos competentes y en la esfera de sus respectivas atribuciones. El acatamiento por todos a las leyes, en un régimen jurídico de Estado, es la suprema garantía, y la efectividad de esta garantía constituye la normalidad de un régimen jurídico. La garantía de legalidad consiste pues, en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia, para cumplir así con uno de los requisitos formales contenidos en dicha garantía. La exigencia de fundar en ley, tiene como propósito que el gobernado tenga la posibilidad de atacar dichos fundamentos si éstos no fueron correctos o bien si no fueron acordes con la motivación citada. En otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios. Luego, no existen excepciones al cumplimiento de dicho imperativo, esto es, toda autoridad debe, al emitir un acto de molestia, fundarlo en ley, es decir, tener como apoyo el o los preceptos jurídicos que le permiten expedirlo y que establezcan la hipótesis que genere su emisión; ésta es una de las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional. En tales condiciones, conforme a lo señalado por el artículo 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que deben expresarse como parte de las formalidades del acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, situación que en la especie no aconteció, y de ahí, lo infundado de los agravios que se analizan. Para arribar a esta conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente. En la orden de visita de veintiséis de enero de dos mil cinco, que el administrador local de Auditoría Fiscal de T., le dirigió al contribuyente, dicha autoridad administrativa fundó su competencia para emitir tal acto administrativo de la manera siguiente: (se transcribe). La parte actora del juicio de nulidad arguyó en su demanda, que la autoridad emisora del acto impugnado fundó su competencia para emitir la orden de visita, en el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sin precisar la parte específica que prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus facultades la autoridad emisora del acto impugnado. El motivo de anulación reiterado en distintas vertientes en los conceptos primero, segundo y tercero de la demanda originaria fue calificado de fundado, como ya se vio, al establecer la Sala Regional que la autoridad demandada no especificó de manera clara en qué supuesto o párrafo, se define la jurisdicción y competencia para ejercer sus atribuciones por cuestión de territorio, máxime si se toma en consideración que el precepto reglamentario contempla una diversidad de unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria ubicadas en todo el país, las cuales se encuentran precisadas en supuestos o párrafos distintos, de ahí que a fin de que tal fundamento no generara ambigüedad o generalidad alguna, era necesario que se precisara con detalle la parte del apartado A, que se refiere a la hipótesis normativa prevista para la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., ya que al tratarse de una norma compleja, debió además de haber transcrito la parte correspondiente a dicha administración. Contra lo anterior, el recurrente aduce que no es en el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, donde se contempla la circunscripción territorial de la autoridad administrativa demandada, porque en tal precepto sólo se alude al nombre y sede de las distintas autoridades administrativas y ese propio precepto indica que la circunscripción territorial se determinaría mediante acuerdo. Lo así expuesto es infundado, como ya se adelantó, porque si bien la competencia territorial de la autoridad demandada, la determina el acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos y modificado por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dos, que se publicó en el citado medio de comunicación oficial el treinta de octubre del mismo año; sin embargo, el artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece el nombre y sede de las unidades administrativas regionales, por lo que es inconcuso que se está en el supuesto que dos cuerpos de normas regulan la competencia territorial de las unidades administrativas, ya que, por un lado, en el precitado artículo se alude a que cada unidad tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo, no menos cierto es, que la sede de la unidad (lugar del territorio donde se encuentra ubicada), está determinada de antemano en el mismo precepto; de ahí que surja la obligación para la autoridad administrativa de establecer con precisión el nombre y sede de la unidad en términos de lo que prevé el artículo 39 mencionado, para luego precisar el fundamento de su competencia territorial, conforme al acuerdo respectivo, a fin de estar así en aptitud de cumplir con la garantía de legalidad estatuida en el artículo 16 constitucional. La anterior obligación se establece para darle seguridad jurídica al gobernado a quien se le dirige el acto de autoridad, y tomando en consideración básicamente, que ambos cuerpos de normas indican distintos supuestos en torno a la sede de la unidad administrativa; por lo que en estricto apego a la legalidad de que deben estar revestidos los actos de la autoridad administrativa, debe citar en todo momento, con claridad y detalle, la norma que faculta a la autoridad para hacer uso de su competencia territorial, sin que lo anterior sea limitativo, ya que si el precepto se encuentra contenido por renglones, debe igualmente citarse el renglón donde se precisa la facultad que tiene para dictar tal o cual acto de autoridad. Por tanto, ningún agravio se le causa al inconforme con que la Sala haya establecido que del artículo 39 se desprendía la competencia territorial, pues como se vio, en tal precepto se establece el nombre y sede (la que implica el lugar del territorio donde se ejercen sus facultades), lo que está íntimamente relacionado con el acuerdo respectivo, de ahí que, como lo estableció la Sala, era menester que en torno al artículo 39, se expresara en qué supuesto la autoridad administrativa fundaba su competencia por cuestión de territorio, lo que implica, sin duda, la sede en que se encuentra ubicada, lo que es motivo de la reglamentación del precepto en comento, por lo que ningún agravio se le causa a la impugnante con tal decisión. Expresa además la recurrente que al haber precisado el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en la orden de visita, la actora podía darse cuenta a qué administración, sede y circunscripción pertenece la autoridad demandada, ya que en tal numeral se establece una serie de administraciones, Estados y ciudades, pero solamente existe una con el nombre de T.. Lo infundado de tal agravio deviene así, puesto que contrario a lo que argumenta la autoridad impugnante, en el caso, con la sola cita del artículo ‘... 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001’; en la orden de visita, no quedó colmada la garantía de legalidad que contempla el artículo 16 constitucional, pues como se verá en esta ejecutoria, el citado precepto prevé diversas hipótesis, que de no citarse con precisión en el acto de autoridad conculcarían en perjuicio del particular la garantía a que se ha hecho mérito. Para estar en condiciones de así ponerlo de manifiesto, este cuerpo colegiado estima pertinente dejar en claro, desde una óptica conceptual y constitucional, cómo rige la garantía de fundamentación en el universo jurídico de los actos de autoridad en nuestro orden de derecho. Efectivamente, se advierte que la garantía de legalidad que contempla este artículo se refiere a un principio general que tiene aplicación en materia civil, penal, administrativa y laboral, abarcando tanto a los actos administrativos como a los jurisdiccionales. Sin embargo, como un acto jurisdiccional es de naturaleza diversa a uno administrativo, ello hace que el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifique de manera distinta en dichos actos. En un acto de autoridad administrativa afecta de manera unilateral los intereses de un gobernado; en cambio, en un acto de un órgano jurisdiccional hay una litis, pues existe un debate, en donde el fundamento y el motivo del acto jurisdiccional radica en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis. En tal virtud, la garantía de legalidad, como ya se dijo, se cumple de manera distinta en un acto administrativo y en uno jurisdiccional, esto es, en el acto administrativo se debe cumplir una formalidad, es decir, invocar de manera precisa los fundamentos del mismo numeral, párrafo, fracción, inciso y subinciso, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, a fin de que esté en posibilidad de defenderse y no se quede en estado de indefensión, tal y como lo han interpretado los órganos del Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios de jurisprudencia, que si bien no son obligatorios para la autoridad administrativa, sí lo son para todos los órganos jurisdiccionales que revisan precisamente los actos de aquéllas. De ahí la necesidad de prever su adecuación. Tratándose de actos administrativos, no son las partes las que les dan origen, quienes invocan el derecho, sino que en la mayoría de los casos es la propia autoridad administrativa la que emite actos o resoluciones que se dirigen a los gobernados, lo cual hace que la falta de cita de los preceptos legales aplicados genere un estado de incertidumbre en el gobernado, que lo puede afectar de tal modo que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirvieron de sustento a la autoridad para emitir sus actos, que limitan el hacer valer dentro de los plazos establecidos, los recursos o medios de defensa para impugnarlos, así como expresar los razonamientos para demostrar la inaplicabilidad o falta de actualización de la hipótesis que se presenta respecto de la norma que debió ser aplicada, lo que significa que para que los particulares puedan defenderse y aportar pruebas contra el acto de autoridad, deben dársele a conocer expresamente los fundamentos y motivos legales del mismo; de ahí la razón de la necesidad de que en los mismos se citen expresamente los fundamentos legales, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional. La fundamentación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, lo cual no requiere necesariamente de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos. Lo anterior es así, en virtud de que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta no existe o bien, si se han demostrado las excepciones. Por tanto, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis se dan razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución, es decir, se expresa la aplicación de la norma aun sin citarla. En tales condiciones se establece, como regla general, que la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que cumpla esa exigencia, pero que cuando la inteligencia de la resolución conduzca a la norma aplicada, la falta de formalidad de mencionar el número del precepto puede dispensarse, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla. Así, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate, esto es, cuando de la resolución se desprende con claridad el artículo en que se basa. Tal criterio fue sustentado en la Quinta Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la tesis visible a foja 335 del Tomo CXXIX, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SENTENCIAS, FUNDAMENTACIÓN DE LAS.’ (se transcribe). Al respecto el actual Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido la tesis aislada clave P. CXVI/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, que establece: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.’ (se transcribe). De lo hasta aquí comentado, es dable concluir lo siguiente: a) La garantía de legalidad consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia. b) Fundar en ley significa citar los preceptos jurídicos que le permiten a la autoridad expedir el acto de molestia, como una de las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional. c) Un acto jurisdiccional es de naturaleza diversa a uno administrativo, razón que hace que el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifique de manera distinta en dichos actos. d) En el acto administrativo se debe cumplir una formalidad, es decir, invocar de manera precisa los fundamentos del mismo numeral, párrafo, fracción, inciso y subinciso, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta y en posibilidad de defenderse para no quedarse en estado de indefensión. e) En el acto jurisdiccional la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no dicte las resoluciones en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis se dan razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución, es decir, se expresa la aplicación de la norma aun sin citarla. Así, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa los preceptos que las fundan, cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate. En tal estado de cosas, resulta evidente que la autoridad administrativa para fundar su competencia territorial y para cumplir con el requisito de fundamentación estatuido en la Carta Magna, debe establecer con precisión los preceptos en que funda aquélla. En torno a esto, es oportuno citar aquí la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo (sic) 77, mayo de 1994, página 12, que se lee: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). Así también se hace necesario tener en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 31, cuyos rubro y texto literalmente son: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo a que se ha venido haciendo alusión, es del siguiente tenor: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Del precepto antes transcrito se evidencia que efectivamente en él se contienen diversos apartados, como lo son los relativos a: A. Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal; B. Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes; C.A.; D. Administraciones Regionales de Evaluación. En lo que aquí interesa en el apartado A se estatuye el nombre y la sede de las unidades administrativas regionales como lo son las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal, siendo éstos los nombres con que se identifica a las autoridades administrativas dependientes del Servicio de Administración Tributaria; así también queda claro que la sede de estas autoridades se encuentra delimitada en el referido apartado A, en el que a su vez se establecen diversos incisos o párrafos o apartados en los cuales, en principio, se señala la entidad federativa de su residencia y luego se identifican las ciudades donde tienen su sede, así, en el caso de Tamaulipas, de la siguiente manera: (se transcribe). Precisa aquí destacar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, da como significado de apartado el siguiente: ‘Párrafo o serie de párrafos dentro de un escrito en los que se considera algún asunto por separado’; ese mismo diccionario establece que el inciso es ‘cada uno de los miembros que, en los periodos encierra sentido parcial; lo que se intercala en una exposición para explicar algo solo indirectamente relacionado con el tema.».’. Con tales elementos de interpretación es factible llegar al convencimiento de que la forma en que el autor de la norma reglamentaria diseñó su contenido es la siguiente: Primeramente indicó en apartados el nombre de las unidades administrativas regionales y para el caso del apartado A, en que se fundó la demandada son: Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente; Administraciones Locales Jurídicas; Administraciones Locales de Recaudación y Administraciones Locales de Auditoría Fiscal. En segundo término respecto del apartado A estableció por entidades federativas, la sede donde se ubicarían tales unidades. Así, en el caso de Tamaulipas, previó la existencia de entes con los nombres establecidos en el parágrafo precedente, que se denominarían según el apartado correspondiente: ‘De Ciudad Victoria, con sede en Ciudad Victoria’; ‘De Matamoros, con sede en Matamoros’; ‘De Nuevo L., con sede en Nuevo L.’; ‘De Reynosa, con sede en Reynosa’; ‘De T., con sede en T. ...’. Ante tal precisión, como se advierte de la transcripción antes hecha, el dispositivo en análisis no se subdivide en fracciones, sino que contiene una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre el nombre y sede de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad emisora de la orden de visita no la funde correctamente en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque si bien el precepto en estudio no contiene apartados, fracciones, incisos o subincisos, tal omisión no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud su competencia por territorio, es decir, en el caso de que la autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia, con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracciones, incisos o subincisos, no la exime de citar en forma precisa y exacta, las normas legales que la facultan para su actuar, a fin de colmar la garantía de debida fundamentación que establece el artículo 16 constitucional, por lo que es desacertado el argumento expuesto en el sentido de que basta citar el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para tener por fundado en cuanto a la competencia territorial, que dice tener la autoridad administrativa. Inclusive, tratándose de este tipo de normas, para cumplir la debida fundamentación deberá llegarse al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, en el caso, por vía de ejemplo, debió citarse ‘artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de marzo de dos mil uno, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil tres, que en su parte conducente dispone: ‘... En el Estado de Tamaulipas: De T., con sede en T..’. En suma, no debe perderse de vista que si bien se colma la fundamentación debida de un acto de autoridad cuando se precisan con claridad el o los artículos, fracciones, incisos, subincisos, etcétera, que identifican las facultades, atribuciones y competencia con que actúa dicha autoridad, ello es así cuando la ley es precisa en distinguir tales aspectos en la ley o reglamentaciones de esa forma; sin embargo, cuando en tales disposiciones generales ninguna distinción expresa y detallada se hace para enumerar y diferenciar las referidas atribuciones de la autoridad, entonces, para estimar satisfecha la garantía de fundamento debido, debe acudirse a mecanismos lógicos y sencillos, pero claros, que permitan identificar las partes, apartados o incisos de la ley que otorgan esas atribuciones autoritarias para que pueda ejercerlas en un lugar y materias específicas; de ahí que cuando, como en la especie, se invoque el artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y se aluda a la facultad de competencia territorial, sea válido referirse a nombres completos tanto de la entidad federativa, como en su caso de la ciudad en que se ubica la sede respectiva. Al no haberlo hecho así es inconcuso que la autoridad demandada no cumplió con su obligación de fundar correctamente su competencia, pues omitió precisar su nombre y sede conforme al precepto reglamentario antes aludido, con lo que se produjo inseguridad jurídica para el gobernado, tal y como lo sostuvo la Sala sentenciadora. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: ‘Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley.’, por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que contenga el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, en el caso debió precisarse el fundamento del nombre y sede en los términos ya referidos. Esto, porque la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal. Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas. Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde, por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es, que aquéllos están compuestos por diversos numerales o como en el caso apartados e inciso, en los que se especifican con claridad y precisión el nombre y sede correspondiente a cada autoridad. Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones. Lo anterior se magnifica aún más, pues en el caso, se establece el nombre y sede, no sólo de las administraciones locales, sino también de Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, Aduanas y Administraciones Regionales de Evaluación, autoridades las cuales, algunas de ellas, también residen en el Estado de Tamaulipas. Por lo anterior, contrario a lo que argumenta la autoridad recurrente, la cita que la autoridad fiscal hizo del artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en la orden de visita, no es suficiente para clarificar el nombre y sede de la autoridad emisora del acto administrativo que originó la resolución combatida en juicio de nulidad, pues como aquí se ha puesto de relieve, el mencionado precepto contiene diversos nombres y sedes de distintas autoridades, sin que tampoco satisfaga tal exigencia legal el que dentro de la referida orden se haya citado el ‘artículo segundo, segundo párrafo, apartado relativo a la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., Tamaulipas del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2002 ...’; pues ello no subsana la falta de cita del nombre y sede de la autoridad administrativa en los términos que aquí se han venido indicando. En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación, inclusive transcribir la parte conducente del precepto en que se funde la competencia, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Cobra exacta aplicación a lo aquí discernido, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII (sic) septiembre de 2005, página 310, que textualiza: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Lo anotado es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Por lo cual no es óbice el argumento expuesto por la recurrente en el sentido de que precisar el renglón exacto de la competencia es evidentemente excesivo, ello, puesto que como se dejó asentado, no es necesario plasmar el renglón exacto donde se encuentra la competencia de la autoridad, sino que lo que se hace necesario es transcribir la parte relativa de la norma compleja si ello sirve para no dejar lugar a ninguna duda respecto de la competencia territorial, esto en aras de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado, todo en respeto al criterio jurisprudencial antes transcrito. No obsta además, el argumento realizado en el sentido de que la sede de la autoridad se asiente en los documentos emitidos por la autoridad administrativa, con base en el acuerdo respectivo, y que además en el presente caso, sí se transcribió, tanto en su encabezado, como en su inicio, primer párrafo, el nombre completo de la autoridad. Lo anterior, porque todos y cada uno de esos aspectos no subsanan la irregularidad que aquí se ha venido destacando y que se hizo consistir en que la autoridad administrativa, en la orden de visita, no precisó el fundamento en que descansaban sus facultades para emitirla, y el hecho de que citara el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no subsanó la omisión en que incurrió, puesto que citar la norma en que se apoya para emitir la orden de visita no es, como se dijo, un rigorismo exagerado, porque ello persigue la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, pues de esta forma el gobernado tiene conocimiento de los datos esenciales para la defensa de sus intereses, luego, es dable concluir que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad, constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada para ello, por lo que es necesario que se precise en forma exhaustiva, la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando no se contengan apartados, incisos, fracciones, es decir, cuando se trate de normas complejas, pudiendo incluso transcribir la parte conducente; sin que tal omisión se subsane con la cita de la sede de la autoridad administrativa en alguna parte de la orden de visita, pues ello atiende al formato del oficio, pero no puede suplir la fundamentación del acto que debe constar de manera eficaz y precisa, como así se ha dejado asentado. Por lo hasta aquí dicho es que contrariamente a lo aducido por la autoridad inconforme, con la cita del precepto que realizó la demandada en el acto administrativo relativo a la orden de visita, no colmó la garantía de fundamentación de la cual deben estar revestidos estos actos, por lo que fue correcto que la autoridad jurisdiccional fiscal declarara la nulidad del mismo. Por identidad de razón se invoca la tesis de jurisprudencia XXIII.3o. J/6, que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2021, que se lee: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO QUE PREVÉ EL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL AQUÉLLAS PUEDAN EJERCER SUS FACULTADES.’ (se transcribe). Sin que escape a la consideración de quienes esto resuelven los argumentos hechos valer por el recurrente, en el sentido de que el demandante conoce y ha conocido el nombre y sede de la autoridad, por lo que no podía alegar indefensión, no obstante, tales argumentos son ineficaces porque en concepto de este tribunal, la fundamentación del acto administrativo debe ser proporcionada de manera expresa por la autoridad que lo emite, en el propio acto administrativo que se combate, sin que sea válidamente permitido que la autoridad jurisdiccional fiscal mejore la fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió la orden de visita, aduciendo para ello, el hecho a que alude la inconforme. Lo anterior, debido a que el juicio de nulidad tiene por objeto que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, examinen la legalidad de los actos que dictan las autoridades administrativas, a fin de que en caso de que prospere la impugnación se le deje sin efectos, entonces el órgano jurisdiccional al pronunciar la resolución correspondiente, por lógica jurídica, debe limitarse a analizar el referido acto tal como fue emitido, estudiando y resolviendo los argumentos expresados por el actor, sin que le esté jurídicamente permitido enmendar las deficiencias o proporcionar o mejorar la fundamentación de la competencia del funcionario que lo suscribe o, en su caso, el nombre y sede del mismo, ya que se contravendría la intención del legislador, violando en perjuicio de los afectados las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y debido proceso legal, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que ello implicaría que las Salas Fiscales ampliaran sus facultades dentro de su órbita jurisdiccional y se sustituyeran en funciones propias de las autoridades administrativas, con demérito de la imparcialidad que les debe caracterizar y en detrimento de los intereses y defensas del actor. Lo anterior encuentra su sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2001, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 35, que estatuye: ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (se transcribe). Así las cosas, debe decirse que lo resuelto por este tribunal no implica un rigorismo jurídico exagerado, pues se tiene en cuenta que si bien el numeral examinado (artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil uno), no contiene fracciones como lo son ejemplificativamente los siguientes (I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, etcétera) o parágrafos identificados con letras, verbigracia: (a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), etcétera); sí contiene apartados como lo fueron los identificados en la transcripción respectiva (A, B, C y D), y además contiene oraciones breves intercaladas en el contexto y relacionadas con él; por ende, en casos como el que aquí se resuelve sí es posible que la autoridad funde debidamente su competencia y precise además su nombre y sede citando el apartado correspondiente y explicitando el contenido del fundamento legal en que apoye su competencia, cuando la norma sea compleja, como bien lo sostuvo, en esencia, la Sala resolutora. En la inteligencia de que lo sostenido por diversos Tribunales Colegiados en las revisiones fiscales 38/2004 y 77/2006, no obligan a este propio tribunal, por provenir de órganos jurisdiccionales homólogos, así como el criterio jurídico que asimismo invoca, de rubro: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL UNO, NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA QUE LA FIJE.’, actualmente jurisprudencia clave VI.3o.A. J/59, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1812, pues sólo la jurisprudencia emanada por el más Alto Tribunal es obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de A.; máxime que la parte recurrente no acompaña a su escrito de revisión algún documento en donde consten las determinaciones con que pretende apoyar sus aseveraciones expuestas en primer término. Son igualmente infundados los argumentos sintetizados en la primera parte del agravio identificado como II, donde la autoridad se duele que se inobservó la jurisprudencia 115/2005, virtud a que, en su concepto, la ejecutoria que dio pie a la misma, clarifica que el fundamento de la competencia territorial del Servicio de Administración Tributaria, lo es el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. Lo desacertado de tal afirmación deviene así, puesto que de una lectura a la ejecutoria mencionada se obtiene fehacientemente que la contradicción de tesis que originó la tesis jurisprudencial de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’; versó únicamente en dilucidar cómo debía citarse, para la debida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas al dictar un acto administrativo, una norma compleja, la que en su caso, se resolvió, debía transcribirse en su parte conducente y de ninguna manera, en tal ejecutoria, como lo dice la impugnante, se decidió por parte del Máximo Tribunal del país, que el acuerdo administrativo a que alude la autoridad, es el que establece de manera exclusiva la competencia territorial y no el citado 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En efecto, de la ejecutoria comentada se desprende que las normas en que las autoridades administrativas fundaron su competencia y que fueron motivo de contradicción, lo fueron: el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, y el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos; los que como particular característica no se subdividían en fracciones, sino que contenían una serie de párrafos, de ahí que, en consideración de quienes resolvieron la contradicción, tal aspecto no era obstáculo para que la autoridad emisora no fundara correctamente su competencia territorial. Decidiendo entonces como desacertado el argumento vertido en el sentido que basta que en los actos impugnados se precisara la denominación de la autoridad, así como la cita del precepto legal en que sustente su competencia, fuera el artículo 159 o el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo administrativo mencionado, porque, en el caso de que la norma legal no contemplara apartados, fracciones, incisos o subincisos, debía llegarse al extremo de hacer la transcripción del precepto en que se funde la competencia. Luego, de lo así decidido no se evidencia, como lo dice la recurrente, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiere llegado a la convicción de que el único cuerpo de leyes que regula la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, lo fuera el acuerdo administrativo de referencia y, por ello, son infundadas las alegaciones esgrimidas en este sentido, ya que solamente se percibe de manera diáfana, que la controversia discurrió respecto a la forma de citar las normas complejas para efecto de fundamentación de la competencia; al ser esto así, no participa de razón la autoridad aquí inconforme, siendo, por tanto, el agravio que se examina, insuficiente para proceder a la modificación o revocación de la sentencia combatida."


En este apartado es necesario señalar que en relación con las resoluciones dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en los diversos recursos de revisión fiscal 60/2005, 68/2005, 74/2005, 90/2005, 125/2005, 6/2006, 17/2006 y 73/2006, resulta innecesaria su reproducción, dada la similitud que guardan con las ejecutorias arriba transcritas; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en los expedientes 68/2005 y 74/2005 en lugar de referirse al artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se haya estudiado el artículo segundo del acuerdo que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de mayo de dos mil dos, ya que como se dijo, el criterio plasmado por el Tribunal Colegiado es el mismo que el expresado en las transcripciones que anteceden.


QUINTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, tenemos que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 128/2006 y la revisión fiscal 71/2006, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, no fija la competencia territorial de las unidades administrativas de ese organismo, sino únicamente da a conocer su nombre y sede e inclusive refiere que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria, siendo este último el "Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos", el cual fue invocado por las autoridades fiscales en las resoluciones impugnadas.


2. Que el hecho de que las autoridades fiscales demandadas hayan citado el precepto mencionado, que contiene una gran diversidad de administraciones locales, sin transcribir la parte conducente para apoyar dichas resoluciones, no quiere decir que no hayan fundado debidamente su competencia territorial, pues además de que dicho precepto reglamentario no fija la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sino que únicamente su nombre y sede, la quejosa no cuestionó lo preceptuado en el acuerdo mencionado, que sí establece esa circunscripción territorial.


Agrega, que no pasa inadvertida la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el de: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", porque dicho criterio no es aplicable al caso, pues se refiere únicamente a preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de materia, grado o territorio y no a aquellos preceptos que señalen únicamente el nombre y sede de dichas autoridades.


3. También señala que de la lectura de la ejecutoria de la que la jurisprudencia aludida se desprende que los únicos preceptos legales que se analizaron fueron aquellos que fijan la competencia territorial de las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Servicio de Administración Tributaria, haciendo extensivo su análisis a aquellas normas que establecen la competencia por razón de materia y grado, pero en ningún momento se abordó el estudio de aquellos dispositivos que señalan el nombre y sede de las autoridades administrativas, como resulta ser el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, ya que ese precepto sólo se refiere a la existencia jurídica, mas no a la competencia territorial de las unidades administrativas de ese servicio, que son dos cuestiones distintas y, por ello, a ese tipo de normas no resulta aplicable la jurisprudencia en comento.


4. Finalmente reitera que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no fija la competencia territorial de la autoridad fiscal demandada, sino únicamente su nombre y sede y, por tanto, la autoridad no estaba obligada a observar la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver las revisiones fiscales 100/2005 y 81/2006, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Declaró fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, porque si bien es cierto que la competencia territorial de la autoridad demandada la determina el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, también lo es que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, del mismo modo establece el nombre y sede de las unidades administrativas por lo que es inconcuso que se está en el supuesto de dos ordenamientos que regulan la competencia territorial de las unidades administrativas de ese organismo, es decir, por un lado, en el precitado artículo se alude a que cada unidad tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo, pero no menos cierto es que la sede de la unidad (lugar del territorio donde se encuentra ubicada) está determinada de antemano en el mismo precepto, de ahí que surge la obligación para la autoridad administrativa de establecer con precisión el nombre y sede de la unidad en términos de lo que prevé el artículo 39, para luego precisar el fundamento de su competencia territorial conforme al acuerdo respectivo, para estar así en aptitud de cumplir con la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 constitucional.


2. Que ningún agravio se causa a la recurrente por el hecho de que la S.F. haya establecido que del artículo 39, apartado A, del reglamento en cuestión, se desprendía la competencia territorial de la autoridad, pues de la lectura a la disposición se demuestra que establece su nombre y sede, lo que implica el lugar del territorio donde se ejercen sus facultades, lo que a su vez está íntimamente relacionado con el acuerdo respectivo; por ello, tal como lo determinó la Sala, era menester que en relación con el artículo 39, la autoridad expresara en qué supuesto fundaba su competencia por cuestión de territorio, lo que significa sin duda, que debía señalar la sede en que se encuentra ubicada, lo que reitera, se prevé en el reglamento mencionado.


3. Que contrariamente a lo que aduce la autoridad recurrente, con la simple cita en la orden de visita, del artículo 39, primer párrafo, del apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no quedó colmada la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, en virtud de que dicho precepto contempla diversas hipótesis, que de no citarse con precisión en el acto de autoridad conculcan en perjuicio del particular la garantía mencionada; que esto es así, porque de la lectura a esa disposición se evidencia que contiene diversos apartados, como lo son los relativos a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal; Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes; Aduanas y Administraciones Regionales de Evaluación, y que en el apartado A se prevé el nombre y la sede de las unidades administrativas regionales, como lo son las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal siendo éstos los nombres con que se identifica a las autoridades administrativas dependientes del Servicio de Administración Tributaria; que también se desprende que la sede de estas autoridades se encuentra delimitada en el referido apartado A, en el que a su vez se establecen diversos incisos o párrafos o apartados en los cuales, en principio, se señala la entidad federativa de su residencia y luego se identifican las ciudades donde tienen su sede.


4. Que la circunstancia de que el artículo 39 no se encuentre dividido en fracciones, no es obstáculo para que la autoridad en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, funde debidamente su competencia, es decir, en el supuesto de que la autoridad tenga que fundar su competencia con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracciones, incisos o subincisos, ello no la exime de citar en forma precisa y exacta, las normas legales que la facultan para su actuar, a fin de colmar la garantía de debida fundamentación, por lo que es desacertado el argumento en el sentido de que basta citar el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para tener por fundada la competencia de la autoridad por lo que hace al territorio; inclusive, tratándose de ese tipo de normas, para cumplir con esa garantía deberá llegarse al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde su competencia, esto es, deberá transcribirse la parte correspondiente, aunque no se identifique con una fracción, inciso o subinciso, en otras palabras ante preceptos de esa naturaleza debe acudirse a mecanismos lógicos y sencillos que permitan al particular distinguir de una norma compleja las atribuciones de la autoridad.


5. También precisa que contrariamente a lo afirmado por la autoridad recurrente, resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


6. Que tanto el artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria como el Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, son normas que indican distintos supuestos en torno a la sede de la unidad administrativa, por lo que en estricto apego al principio de legalidad la autoridad debe citar en todo momento, con claridad y detalle, la norma que le faculta para hacer uso de su competencia territorial, sin que lo anterior sea limitativo, ya que si el precepto se organiza en renglones, debe igualmente citarse el renglón donde se precisa la facultad de la autoridad.


7. Asimismo, consideró que no es óbice lo argumentado por la recurrente en el sentido de que precisar el renglón exacto de la norma que prevé la competencia, es algo evidentemente excesivo, lo que desvirtúa aduciendo que no es necesario plasmar el renglón exacto, sino que debe transcribir la parte relativa de la norma compleja, si ello sirve para no dejar lugar a ninguna duda respecto de la competencia territorial, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado; por lo que agrega, lo resuelto no implica un rigorismo jurídico exagerado, pues si bien el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no contiene fracciones o parágrafos, también lo es que sí contiene apartados y oraciones breves intercaladas en el contexto y relacionadas con él y, por ello, sí es posible que la autoridad funde en forma debida su competencia, precisando su nombre y sede, así como citando el apartado correspondiente y explicitando el contenido del fundamento legal en el que apoye su competencia cuando la norma sea compleja.


8. Finalmente, precisa que del análisis a la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2205, no se evidencia que la Segunda Sala del Alto Tribunal hubiere llegado a la convicción de que el único cuerpo de leyes que regula la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, lo fuera el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de ese organismo, ya que lo resuelto en la contradicción correspondiente se refirió a la obligación de la autoridad administrativa de citar las normas complejas para efecto de fundamentación de la competencia del acto de autoridad, es decir, en esa ejecutoria únicamente se dilucidó cómo debía citarse, para la debida fundamentación de la competencia de la autoridad, una norma compleja, lo que se resolvió en el sentido de que debía transcribirse en su parte conducente el apartado de la norma que se refiera a dicha competencia, pero de ninguna manera se determinó por el Alto Tribunal que el acuerdo aludido es el que establece de manera exclusiva la competencia territorial de las autoridades del Servicio de Administración Tributaria y no el citado artículo 39 del reglamento interior mencionado.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se ocupan de una cuestión jurídica esencialmente igual, es decir, analizan, en primer término, cuál es la naturaleza del artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, esto es, si es una disposición que prevé la existencia de las autoridades que ahí se mencionan o se trata de una norma que prevé la competencia territorial de dichas autoridades; sobre esa base determinan si existe o no obligación a cargo de la autoridad administrativa de observar el criterio fijado en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, número 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


En ese contexto, se advierte que en torno a ese problema jurídico arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal considera que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es una disposición que sólo se refiere a la existencia jurídica de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, mas no a la competencia territorial de éstas y, por ello, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, pues dicha jurisprudencia se refiere únicamente a disposiciones que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de materia, grado o territorio, y no alude a preceptos que se refieran al nombre y sede de las autoridades; a diferencia de lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, que es de la opinión de que el artículo 39 del reglamento mencionado, es una disposición que junto con el Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, regula la competencia territorial de esas unidades administrativas, en virtud de que prevé de antemano la sede de la unidad, es decir, del territorio donde se encuentra ubicada, de ahí que la autoridad esté obligada a establecer con precisión su nombre, sede y competencia territorial y, en consecuencia, cobra exacta aplicación el criterio contenido en la jurisprudencia mencionada.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no fija la competencia territorial de las unidades administrativas de ese organismo, sino que únicamente da a conocer el nombre y sede de éstas, pues inclusive precisa que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria; por ello, el hecho de que la autoridad fiscal demandada haya invocado esa disposición reglamentaria sin haber señalado en cuál de los puntos del artículo se apoyaba, no quiere decir que no haya fundado debidamente su competencia territorial, pues reitera, el precepto reglamentario no fija la competencia territorial de las unidades administrativas de que se trata; asimismo, determinó que no es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, ya que se refiere únicamente a preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos considerados como normas complejas que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de materia, grado o territorio y no a aquellos preceptos que señalen únicamente el nombre y sede de la autoridad, máxime que en la ejecutoria de la que derivó esa jurisprudencia los únicos preceptos analizados fueron aquellos relativos a la competencia territorial de la autoridad, lo que se hizo extensivo a la competencia por razón de materia y grado, pero en ningún momento se estudiaron preceptos en los que se señale el nombre y sede de la autoridad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, considera que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es una norma que regula la competencia territorial de esas autoridades, junto con el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, lo que es así, porque el artículo 39 determina de antemano el territorio en donde se encuentra ubicada la autoridad, lo que implica que al citarlo, la autoridad debe expresar en qué supuesto de dicho artículo 39 funda su competencia por cuestión de territorio, lo que significa sin duda, la sede en que se encuentra ubicada y, por ende, resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sobre todo porque en la ejecutoria respectiva únicamente se determinó cómo debe citar su competencia la autoridad administrativa cuando la misma se encuentra prevista en una norma compleja y que en ese supuesto, para respetar la garantía de fundamentación debe transcribirse la parte conducente de la disposición que prevea dicha competencia por razón de materia, grado o territorio.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es, si el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevé la competencia territorial de las unidades administrativas de ese organismo y si las autoridades de que se trata al citar en sus actos ese dispositivo están obligadas a observar el criterio fijado en la jurisprudencia de esta Segunda Sala con clave de publicación 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; y como se ve, sobre esa cuestión, formularon conclusiones contradictorias, por lo que los elementos que se requieren para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se encuentran acreditados.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevé la competencia territorial de las unidades administrativas de ese organismo o simplemente su existencia; así como en precisar si cuando la autoridad cita en sus actos esa disposición, tiene la obligación de observar el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


Las ejecutorias materia de la presente contradicción tienen como antecedente diversas resoluciones o actos dictados por autoridades del Servicio de Administración Tributaria, en los que se citó el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, disposición que forma parte del título II, denominado "De las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria" y del capítulo XIV intitulado "Del nombre y sede de las unidades administrativas regionales"; y de dicha disposición, en la presente contradicción, será necesario determinar cuál es su contenido esto es, si es una norma que prevé la existencia de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria o la competencia por territorio de dichas unidades.


El artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, que se transcribe en las resoluciones materia de la contradicción, es del tenor siguiente:


"Artículo 39. El nombre y sede de las Unidades Administrativas Regionales es el que a continuación se señala. Cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria.


"A. Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal:

"En el Estado de Aguascalientes:

"- De Aguascalientes, con sede en Aguascalientes.

"En el Estado de Baja California:

"- De Ensenada, con sede en Ensenada.

"- De Mexicali, con sede en Mexicali.

"- De Tijuana, con sede en Tijuana.

"En el Estado de Baja California Sur:

"- De La Paz, con sede en La Paz.

"En el Estado de C.:

"- De C., con sede en C..

"En el Estado de Coahuila:

"- De Piedras Negras, con sede en Piedras Negras.

"- De Saltillo, con sede en Saltillo.

"- De T., con sede en T..

"En el Estado de Colima:

"- De Colima, con sede en Colima.

"En el Estado de Chiapas:

"- De Tapachula, con sede en Tapachula.

"- De T.G., con sede en T.G..

"En el Estado de C.:

"- De Ciudad J., con sede en Ciudad J..

"- De C., con sede en C..

"En el Estado de Durango:

"- De Durango, con sede en Durango.

"En el Estado de Guanajuato:

"- De Celaya, con sede en Celaya.

"- De I., con sede en I..

"- De León, con sede en León.

"En el Estado de G.:

"- De Acapulco, con sede en Acapulco de J..

"- De I., con sede en I. de la Independencia.

"En el Estado de H.:

"- De Pachuca, con sede en Pachuca.

"En el Estado de Jalisco:

"- De Ciudad Guzmán, con sede en Ciudad Guzmán.

"- De Guadalajara, con sede en Guadalajara.

"- De Guadalajara Sur, con sede en Guadalajara.

"- De Puerto V., con sede en Puerto V..

"- De Zapopan, con sede en Zapopan.

"En el Estado de México:

"- De Naucalpan, con sede en cualquiera de los Municipios de Naucalpan de J. y Tlalnepantla de B..

"- De Toluca, con sede en Toluca.

"En el Estado de Michoacán:

"- De Morelia, con sede en Morelia.

"- De Uruapan, con sede en Uruapan.

"En el Estado de Morelos:

"- De Cuernavaca, con sede en Cuernavaca.

"En el Estado de Nayarit:

"- De Tepic, con sede en Tepic.

"En el Estado de Nuevo León:

"- De Guadalupe, con sede en Ciudad Guadalupe.

"- De Monterrey, con sede en Monterrey.

"- De S.P.G.G., con sede en S.P.G.G..

"En el Estado de Oaxaca:

"- De Oaxaca, con sede en Oaxaca de J..

"En el Estado de P.:

"- De P. Norte, con sede en P. de Zaragoza.

"- De P. Sur, con sede en P. de Zaragoza.

"En el Estado de Querétaro:

"- De Querétaro, con sede en Querétaro.

"En el Estado de Q.R.:

"- De Cancún, con sede en Cancún.

"- De Chetumal, con sede en Chetumal.

"En el Estado de San Luis Potosí:

"- De San Luis Potosí, con sede en San Luis Potosí.

"En el Estado de Sinaloa:

"- De Culiacán, con sede en Culiacán.

"- De Los Mochis, con sede en Los Mochis.

"- De M., con sede en M..

"En el Estado de Sonora:

"- De Ciudad Obregón, con sede en Ciudad Obregón.

"- De Hermosillo, con sede en Hermosillo.

"- De N., con sede en N..

"En el Estado de Tabasco:

"- De V.hermosa, con sede en V.hermosa.

"En el Estado de Tamaulipas:

"- De Ciudad Victoria, con sede en Ciudad Victoria.

"- De Matamoros, con sede en Matamoros.

"- De Nuevo L., con sede en Nuevo L..

"- De Reynosa, con sede en Reynosa.

"- De T., con sede en T..

"En el Estado de Tlaxcala:

"- De Tlaxcala, con sede en Tlaxcala de X.hténcatl.

"En el Estado de Veracruz:

"- De Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos.

"- De C., con sede en C..

"- De Tuxpan, con sede en Tuxpan de R.C..

"- De Veracruz, con sede en Veracruz.

"- De Xalapa, con sede en Xalapa de E..

"En el Estado de Yucatán:

"- De Mérida, con sede en Mérida.

"En el Estado de Zacatecas:

"- De Zacatecas, con sede en Zacatecas.

"En el Distrito Federal:

"- Del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal.

"- Del Norte del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal.

"- Del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal.

"- Del Sur del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal.


"Fuera de la sede de la administración local podrán establecerse Subadministraciones de Recaudación, de Auditoría Fiscal, Jurídicas y de Asistencia al Contribuyente, mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria, en el que se determinará la subadministración de que se trate y su circunscripción territorial. La administración local de la sede conservará la competencia sobre los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial que señale el respectivo acuerdo."


La disposición transcrita establece el nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, así hace referencia a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal; asimismo, menciona las entidades federativas del país y al Distrito Federal y alude a ciudades ubicadas en cada una de esas entidades. También prevé que cada unidad administrativa regional tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria.


Ahora bien, de la lectura a la transcripción que antecede se advierte que el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no fija la competencia por territorio de las unidades administrativas regionales de ese organismo, sino sólo su denominación y sede; esto es así, porque la disposición establece que el nombre y sede de las unidades administrativas regionales es el que ahí se señala, y así se menciona en el segundo párrafo que se identifica con la letra "A", a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal, para después nombrar en diversos renglones a las entidades federativas del país y al Distrito Federal y, posteriormente, aludir a ciudades ubicadas en dichas entidades, pero principalmente, precisa que la circunscripción territorial de dichas unidades se determinará mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria, lo que demuestra que el precepto distingue entre el nombre y sede de las unidades y su circunscripción territorial.


Lo descrito se corrobora, porque con base en esa disposición, el presidente del Servicio de Administración Tributaria emitió el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos.


De ese ordenamiento se transcribe el artículo segundo que corresponde al mencionado en las ejecutorias materia de la contradicción, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo segundo. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, y Jurídica, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional.


"El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, y Jurídicas, serán las siguientes:


"Administración Local de Aguascalientes. Con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Aguascalientes.


"Administración Local de Ensenada. Con sede en Ensenada, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Ensenada, en el Estado de Baja California.


"Administración Local de Mexicali. Con sede en Mexicali, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Mexicali del Estado de Baja California y General P.E.C., Puerto Peñasco, y San Luis Río Colorado, en el Estado de Sonora.


"Administración Local de Tijuana. Con sede en Tijuana, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Playas de Rosarito, Tecate, y Tijuana, en el Estado de Baja California.


"Administración Local de la Paz. Con sede en La Paz, Baja California Sur, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Baja California Sur.


"Administración Local de C.. Con sede en C., C., cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de C..


"Administración Local de Piedras Negras. Con sede en Piedras Negras, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acuña, A., G., H., J., J., Morelos, Múzquiz, Nava, Piedras Negras, Progreso, Sabinas, S.J. de Sabinas, V.U., y Zaragoza, en el Estado de Coahuila.


"Administración Local de Saltillo. Con sede en Saltillo, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, A., Candela, C., Cuatro C.s, E., Frontera, General C., L., Monclova, N., O., P., Ramos A., Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, y Sierra Mojada, en el Estado de Coahuila.


"Administración Local de T.. Con sede en T., Coahuila, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de F.I.M., Matamoros, S.P., T., y V., en el Estado de Coahuila, y Cuencamé, El Oro, G.P., H., Indé, L., M., Nazas, O., S.B., S.J. de Guadalupe, San Luis del Cordero, S.P.d.G., Santa Clara, S.B., y Tlahualilo, en el Estado de Durango.


"Administración Local de Colima. Con sede en Colima, Colima, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Colima.


"Administración Local de Tapachula. Con sede en Tapachula, Chiapas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acacoyagua, Acapetahua, Amatenango de la Frontera, Bejucal de O., Bella Vista, Cacahoatán, El Porvenir, Escuintla, F.H., Huehuetán, Huixtla, La Grandeza, Mapastepec, Mazatán, M. de M., Metapa, Motozintla, Siltepec, Suchiate, Tapachula, Tuxtla Chico, Tuzantán, U.J., y V.C., en el Estado de Chiapas.


"Administración Local de T.G.. Con sede en T.G., Chiapas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acala, A., A., Amatán, Amatenango del Valle, Á.A.C., A., B. de las Américas, Berriozábal, Bochil, Catazajá, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, C., Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Cintalapa, Coapilla, Comitán de D., Copainalá, El Bosque, F.L., Frontera Comalapa, Huitiupan, Huixtán, I., Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, J., La Concordia, La Independencia, La Libertad, Las Margaritas, L., Las Rosas, La Trinitaria, Maravilla Tenejapa, Marqués de Comillas, Mitontic, Montecristo de G., N.R., Ocosingo, O., Ocozocoautla de Espinosa, Osumacinta, Ostuacán, Oxchuc, P., Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, P.N.S., R., Reforma, S., Salto de Agua, San Andrés Duraznal, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, S.J.C., San Lucas, S. el Pinar, Simojovel, Sitalá, S., Solosuchiapa, S., Suchiapa, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Tumbalá, T.G., T., V.C., V.C., V., Yajalón, y Zinacantán, en el Estado de Chiapas.


"Administración Local de C.J.. Con sede en Ciudad J., C., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Ahumada, Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes, G., Guadalupe, I.Z., J., Nuevo Casas Grandes, J., y P.G.G., en el Estado de C..


"Administración Local de C.. Con sede en C., C., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., A., A.S., Bachíniva, Balleza, Batopilas, Bocoyna, C., Carichí, C., Chínipas, C., Coyame del S.l, C., Cusihuiriachi, Delicias, D.B.D., El Tule, G.F., Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y C., Guazapares, G., H. del Parral, H., J., Julimes, La Cruz, L., Madera, M., M.B., M., Matamoros, Meoqui, Morelos, M., Namiquipa, Nonoava, O., Ojinaga, R.P., R., Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Bárbara, San Francisco del Oro, S.I., Satevó, Saucillo, Temósachi, Urique, Uruachi, y Valle de Zaragoza, en el Estado de C..


"Administración Local de Durango. Con sede en Victoria de Durango, Durango, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Canatlán, C., Coneto de Comonfort, Durango, G.V., Guanaceví, Mezquital, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, O., Pánuco de C., P.B., Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo, S.D., S.J.d.R., S.P., Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Topia, y V.G., en el Estado de Durango.


"Administración Local de Celaya. Con sede en Celaya, Guanajuato, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acámbaro, A., Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, C., D.M., J., Moroleón, S., S.J.I., San Luis de la Paz, Santa Catarina, S.M., Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Yuriria, y Xichú, en el Estado de Guanajuato.


"Administración Local de I.. Con sede en I., Guanajuato, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, I., Jaral del Progreso, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Salamanca, Santa Cruz de Juventino Rosas, Valle de S., y V., en el Estado de Guanajuato.


"Administración Local de León. Con sede en León, Guanajuato, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de D.H., Guanajuato, León, M.D., O., P.d.R., Romita, San Diego de la Unión, S.F., S.F.d.R., y Silao, en el Estado de Guanajuato.


"Administración Local de Acapulco. Con sede en Acapulco de J., G., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acapulco de J., Atoyac de Á., Ayutla de los Libres, Azoyú, B.J., Coahuayutla de J.M.I., Copala, Coyuca de B., Cuajinicuilapa, Cuautepec, F.V., J.A., I.pa, La Unión, Ometepec, Petatlán, S.L.A., San Marcos, Tecoanapa, Tecpan de G., Tlacoachistlahuaca, y Xochistlahuaca, en el Estado de G..


"Administración Local de I.. Con sede en I. de la Independencia, G., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de G., Alpoyeca, Apaxtla, A., Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac, Buenavista de Cuéllar, C.pa de Á., Chilpancingo de los Bravo, Cocula, Copalillo, Copanatoyac, Coyuca de Catalán, Cualac, Cuetzala del Progreso, Cutzamala de P., E.N., General C.A.N., General H.C., H., H. de los Figueroa, I. de la Independencia, Ixcateopan de C., J.R.E., L.B., M., M. de Cuilapan, Metlatónoc, Mochitlán, Olinalá, P.A.A., Pilcaya, Pungarabato, Quechultenango, S.M.T., Taxco de A., Teloloapan, Tepecuacuilco de T., Tetipac, Tixtla de G., Tlacoapa, Tlalchapa, T. de M., Tlapa de Comonfort, Tlapehuala, X., X., Z.T., Zirándaro, y Zitlala, en el Estado de G..


"Administración Local de Pachuca. Con sede en Pachuca, H., cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de H..


"Administración Local de Ciudad Guzmán. Con sede en Ciudad Guzmán, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Amacueca, Atemajac de B., Atengo, Atoyac, Autlán de N., Ayutla, C.C., Chiquilistlán, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, El Grullo, El Limón, G.F., J. de los Dolores, Juchitlán, La Manzanilla de la Paz, Mazamitla, Pihuamo, Quitupan, S.G., S.M. del Oro, Sayula, Tamazula de G., Tapalpa, Tecalitlán, Techaluta, Tecolotlán, Tenamaxtlán, Teocuitatlán de Corona, T., T., Tonila, Tuxcacuesco, Tuxpan, Unión de Tula, Valle de J., V.P., Zacoalco de Torres, Z., Zapotitlán de V., y Zapotlán el Grande, en el Estado de Jalisco.


"Administración Local de Guadalajara. Con sede en Guadalajara, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Amatitán, B., Chimaltitán, Colotlán, El Arenal, Hostotipaquillo, Huejúcar, H.e.A., I.d.R., M., Mezquitic, S.M. de los Angeles, San Martín de B., Tequila, Totatiche, V.G., y parcial de Guadalajara, incluyendo el perímetro siguiente:


"Al norte:


"A partir del límite del Municipio de Guadalajara con el de Zapopan por el Sector H. (Paseo de los Colomos) hacia el este acera sur hasta avenida de las Américas; continuando hacia el noreste y este por el límite de los Municipios de Guadalajara y Zapopan siguiendo sus inflexiones hasta el límite con los Municipios de I.d.R., Zapotlanejo y Tonalá.


"Al este:


"Límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Libertad con los Municipios de I.d.R. y Tonalá, hacia el sur, hasta Eje Gigantes.


"Al sur:


"A partir del límite del Municipio de Guadalajara, con el de Tonalá, Jalisco, hacia el oeste por Eje Gigantes acera norte, hasta calzada Independencia; continuando por calzada Independencia hacia el noreste acera este hasta avenida J.; siguiendo por avenida J. hacia el oeste, acera norte hasta G.; continuando hacia el sur por G. acera oeste hasta P.S.; siguiendo hacia el oeste por P.S. y L.C. acera norte hasta entroncar con avenida V.; continuando hacia el noroeste y oeste por avenida V. acera norte, hasta el límite del Municipio de Guadalajara.


"Al oeste:


"A partir de la avenida V. hacia el norte, lado este por el límite de los Municipios de Guadalajara y Zapopan, hasta Paseo de los Colomos.


"Administración Local de Guadalajara sur. Con sede en Guadalajara, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acatic, Arandas, Atotonilco el Alto, Ayotlán, Cañadas de Obregón, C., Cuquío, Degollado, El Salto, Encarnación de D., Ixtlahuacán de los Membrillos, J., J., J.M., J., La Barca, L. de M., Mexticacán, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Poncitlán, San Diego de Alejandría, S.J. de los L., S.J.ito de E., S.J., S.M.e.A., Teocaltiche, Tepatitlán de Morelos, Tlaquepaque, Tonalá, Tototlán, Unión de San Antonio, Valle de Guadalupe, V.H., Yahualica de G.G., Z.d.R., Zapotlanejo, y parcial de Guadalajara, incluyendo el perímetro siguiente:


"Al norte:


"A partir de G. hacia el este por avenida J. acera sur, hasta calzada Independencia; continuando por calzada Independencia hacia el suroeste acera oeste hasta el Eje Gigantes, siguiendo por Eje Gigantes hacia el este, acera sur hasta el límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Reforma, con el de Tonalá.


"Al este:


"Límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Reforma con el de Tonalá, hacia el sur y suroeste, hasta el punto donde confluyen los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque y Guadalajara.


"Al sur:


"A partir del punto donde confluyen los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque y Guadalajara, hacia el sur y suroeste, hasta la Prolongación C., límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque.


"Al oeste:


"A partir del límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque hacia el noreste, por las avenidas Prolongación C., C. y G., acera sureste, hasta avenida J..


"Administración Local de Puerto V.. Con sede en Puerto V., Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Cabo Corrientes, Cihuatlán, Cuautitlán de G.B., La Huerta, M., Puerto V., San Sebastián del Oeste, T. de A., y Tomatlán, en el Estado de Jalisco.


"Administración Local de Zapopan. Con sede en Zapopan, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A. de J., Ahualulco de Mercado, Ameca, A., Cocula, Etzatlán, Guachinango, J., Mixtlán, San Cristóbal de la Barranca, San Marcos, S.M.H., Tala, Teuchitlán, T.e.A., Tlajomulco de Z., Tuxcueca, V.C., Zapopan, y parcial de Guadalajara, incluyendo el perímetro siguiente:


"Al norte:


"A partir del punto formado por los Municipios de Guadalajara, Zapopan y calle J. hacia el este, por la avenida V. acera sur, hasta la avenida L.M. (glorieta Minerva), continuando hacia el este y sureste por la avenida V. acera sur, hasta entroncar con L.C., continuando hacia el este por L.C. y P.S. acera sur, hasta G..


"Al este:


"A partir de P.S. hacia el sur y suroeste, por G. y avenida C., acera oeste, hasta el límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque (calle J.T.B..


"Al sur:


"A partir del punto formado por los Municipios de Guadalajara, S.P. Tlaquepaque y avenida C., hacia el oeste por calle J.T.B., acera norte, hasta Ahuehuetes.


"Al oeste:


"A partir del límite de los Municipios de Guadalajara y Tlaquepaque hacia el noreste por avenidas Ahuehuetes, H. e I.F., acera este, hasta T., siguiendo hacia el noroeste por avenida T. acera noreste, hasta L., continuando hacia el oeste por L., acera norte hasta Ambar, siguiendo hacia el norte por Ambar acera este, hasta avenida M.O., continuando hacia el noreste por avenida M.O. acera sureste, hasta el límite de los Municipios de Zapopan y Guadalajara (punto cercano a la avenida S.H.; continuando hacia el noroeste por el límite de los Municipios de Guadalajara y Zapopan hasta avenida L.M., siguiendo hacia el norte por el límite del Municipio de Guadalajara con el de Zapopan, lado este, hasta avenida V..


"Administración Local de Naucalpan. Con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acolman, Amecameca, Apaxco, A., Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Chalco, Chiautla, C., Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, C.I., Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, I.F., Ixtapaluca, Jaltenco, J., Juchitepec, La Paz, M.O., Naucalpan de J., Nextlalpan, Nezahualcóyotl, N.R., N., Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de B., Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, V.d.C., y Zumpango, en el Estado de México.


"Administración Local de Toluca. Con sede en Metepec, Estado de México, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acambay, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de J., Almoloya del Río, Amanalco, A., Atizapán, Atlacomulco, Calimaya, C., C. de Mota, C., C.H., D.G., El Oro, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, J., Jiquipilco, J., J., L., Luvianos, Malinalco, Metepec, M., Morelos, Ocoyoacac, Ocuilán, Otzoloapan, Otzolotepec, Polotitlán, R., San Antonio la Isla, S.F. del Progreso, S.J.d.R., S.M.A., San Simón de G., Santo Tomás, S. de J., Sultepec, Tejupilco, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Texcalyacac, T., Timilpan, Tlatlaya, Toluca, Tonatico, Valle de Bravo, V. de A., V.G., V.V., Xalatlaco, X., Z., Zacualpan, Zinacantepec, y Z., en el Estado de México.


"Administración Local de Morelia. Con sede en Morelia, Michoacán, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acuitzio, Á.O., Angamacutiro, Angangueo, Aporo, A., C., C., Chucándiro, Coeneo, Contepec, Copándaro, Cuitzeo, E.H., Erongarícuaro, H., Huandacareo, Huaniqueo, Huetamo, Huiramba, Indaparapeo, Irimbo, J., J.S.V., J., Jungapeo, Lagunillas, M., Maravatío, Morelia, Morelos, Nocupétaro, O., P., Pátzcuaro, P., Queréndaro, Q., S.E., San Lucas, S.A. Maya, Senguio, Susupuato, Tacámbaro, Tarímbaro, Tiquicheo de N.R., Tlalpujahua, Turicato, Tuxpan, T., Tzintzuntzan, Tzitzio, Z., Z., y Zitácuaro, en el Estado de Michoacán.


"Administración Local de Uruapan. Con sede en Uruapan, Michoacán, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Aguililla, Apatzingán, A., A., Briseñas, Buenavista, Charapan, Chavinda, C., Chilchota, Chinicuila, Churintzio, Churumuco, Coahuayana, Coalcomán de V.P., C. de Régules, Cotija, Ecuandureo, G.Z., Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, La Huacana, La Piedad, L.C., Los R., M.C., M., Nahuatzen, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Numarán, Pajacuarán, Paracho, Parácuaro, Penjamillo, Peribán, Purépero, Sahuayo, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Taretan, Tepalcatepec, Tingambato, Tingüindín, Tlazazalca, Tocumbo, Tumbiscatio, Uruapan, V.C., V., Vista Hermosa, Yurécuaro, Z., Z., y Ziracuaretiro, en el Estado de Michoacán.


"Administración Local de Cuernavaca. Con sede en Cuernavaca, Morelos, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Morelos.


"Administración Local de Tepic. Con sede en Tepic, Nayarit, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Nayarit.


"Administración Local de Guadalupe. Con sede en Ciudad Guadalupe, Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, Agualeguas, Apodaca, B., C.J., Ciudad Anáhuac, Cerralvo, China, C. de F., D.C., D.G., El Carmen, General Bravo, General E., General T., General Zuazua, Guadalupe, H., H., J., Lampazos de N., Los A.s, Los H.s, Los Ramones, M., M.O., M., P., Pesquería, S.H., S.V., S.N. de los Garza, V., y V.ldama, en el Estado de Nuevo León, incluyendo el perímetro siguiente del Municipio y ciudad de Monterrey:


"Al norte:


"A partir del punto que forman la prolongación de la avenida A.L. y el Municipio de General M.E. en dirección noreste, siguiendo las inflexiones del Municipio de Monterrey hasta el punto donde confluyen los Municipios de Monterrey, General E. y S.N. de los Garza.


"Al este:


"A partir del punto descrito anteriormente, en dirección sureste por el límite del Municipio de Monterrey, hasta la avenida A.R.C..


"Al sur:


"A partir del punto que forman el Municipio de S.N. de los Garza, C. y avenida A.R.C. en dirección oeste, siguiendo por la avenida A.R.C. hasta la avenida R.G..


"Al oeste:


"A partir del cruce de las avenidas A.R.C. y R.G., en dirección norte por avenida R.G. hasta avenida A.L. siguiendo por esta avenida en dirección noroeste hasta el punto que forman el Municipio de General E. y la prolongación de la avenida A.L..


"Administración Local de Monterrey. Con sede en Monterrey, Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá parte del Municipio de Monterrey, incluyendo el perímetro siguiente:


"Al norte:


"A partir del vértice que forman el Municipio de General E. y prolongación de la avenida A.L. en dirección sureste, por la citada avenida hasta el cruce con la avenida R.G., para continuar por ésta en dirección sur hasta avenida A.R.C., continuando por ésta en dirección este, siguiendo sus inflexiones con el límite del Municipio de S.N. de los Garza hasta la avenida Constituyentes de Nuevo León (antes Nuevo Sendero Oriente).


"Al este:


"A partir del límite del Municipio de S.N. de los Garza hacia el sur, por la avenida Constituyentes de Nuevo León (antes Nuevo Sendero Oriente), hasta el punto formado por los Municipios de Monterrey, Guadalupe y el Río Santa Catarina, continuando hacia el suroeste por la avenida Constitución, hasta el punto formado por los límites de los Municipios de Monterrey y Guadalupe, y la avenida D.I.M.P., siguiendo sus inflexiones municipales para continuar en dirección sur hasta el punto formado por los Municipios de Monterrey, J., y S..


"Al sur:


"A partir del punto formado por los Municipios de Monterrey, J. y S., en dirección suroeste hasta el vértice que forman los Municipios de Monterrey, S. y Santa Catarina.


"Al oeste:


"A partir del punto anteriormente descrito, en dirección norte, siguiendo sus inflexiones hasta el punto que forman los Municipios de Monterrey, S.P.G.G. y el Río Santa Catarina (parte próxima a la avenida D.I.M.P., continuando por el límite del Municipio de Monterrey en dirección noroeste, hasta el vértice formado por la avenida Lincoln (aceras y lados correspondientes a la porción descrita).


"Administración Local de S.P.G.G.. Con sede en S.P.G.G., Nuevo León, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., Aramberri, D.A., G., G., General T., General Zaragoza, H., I., L., M. y N., Montemorelos, R., Santa Catarina, S., y S.P.G.G., en el Estado de Nuevo León.


"Administración Local de Oaxaca. Con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Oaxaca.


"Administración Local de P. norte. Con sede en heroica P. de Zaragoza, P., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Ajalpan, Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Amozoc, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atoyatempan, Atzitzintla, Ayotoxco de G., Caltepec, Camocuautla, C.M., Caxhuacan, C. de S., Chapulco, Chiconcuautla, Chichiquila, C., C., Chignautla, Chilchotla, Coatepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuapiaxtla de M., Cuautempan, Cuautinchán, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Eloxochitlán, Esperanza, F.Z.M., General F.A., G.V., H.G., H., Huauchinango, Huehuetla, H., Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de S., Huitziltepec, I., I., Ixtepec, Jalpan, Jonotla, Jopala, J.G., J.N.M., Lafragua, Libres, Los R. de J., M. de J., Mixtla, Molcaxac, Naupan, Nauzontla, N.B., Nopalucan, O., Ocoyucan, Olintla, Oriental, P., P. de Bravo, Pantepec, Quecholac, Quimixtlán, R.L.G., San Andrés Cholula, San Antonio Cañada, S.F.T., S.G.C., San Gregorio Atzompa, San José Chiapa, S.J.M., S.J.A., S.N. Buenos Aires, San Salvador el Seco, San Salvador Huixcolotla, San Sebastián Tlacotepec, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, S.I.C., S.M., S.T.H., Soltepec, Tecali de H., Tecamachalco, Tehuacán, Tenampulco, Tepanco de L., Tepango de R., Tepatlaxco de H., Tepeaca, Tepetzintla, Tepexi de R., Tepeyahualco, Tepeyahualco de C., Tetela de O., Teteles de Á.C., Teziutlán, Tlacotepec de B.J., Tlacuilotepec, Tlachichuca, Tlanepantla, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tochtepec, Tuzamapan de G., Tzicatlacoyan, V.C., V.G., X.tepec, Xiutetelco, Xochiapulco, X. de V.S., X.T.S., Y., Yehualtepec, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán, Zapotitlán de M., Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Z., Zongozotla, Z., y Z., en el Estado de P., incluyendo el perímetro siguiente de la ciudad y Municipio de P.:


"Al norte:


"De poniente a oriente, a partir de la calle 11 Norte, por calle 4 P. y su continuación calle 4 Oriente acera sur, hasta la calle 6 Norte, continuando hacia el sur por calle 6 Norte acera poniente, hasta la calle 2 Oriente, siguiendo hacia el oriente por calle 2 Oriente y su prolongación acera sur, hasta Anillo Periférico (C.V.S., continuando hacia el noreste por Anillo Periférico (C.V.S.) acera oriente, hasta avenida Independencia, siguiendo por avenida Independencia acera sur hacia el oriente y su continuación, carretera federal a Veracruz lado sur, hasta el límite con el Municipio de Amozoc, P..


"Al este:


"A partir del vértice que forman la carretera federal a Veracruz y el límite del Municipio de Amozoc, P., hacia el sur, siguiendo sus inflexiones limítrofes con los Municipios de Cuautinchán y Tzicatlacoyan, P., hasta el punto donde confluyen los Municipios de P. y H.e.G..


"Al sur:


"Límite de la ciudad y Municipio de P., con los Municipios de H.e.G., Teopantlán y San Diego la Mesa Tochimiltzingo, P..


"Al oeste:


"A partir del punto donde confluyen los Municipios de P., San Diego la Mesa Tochimiltzingo y Atlixco P., hacia el norte, siguiendo sus inflexiones limítrofes con los Municipios de Atlixco, S.I.C. y Ocoyucan, P., hasta la carretera a Xumatla, siguiendo hacia el noreste por la carretera a Xumatla y su continuación carretera a Castillotla, bulevar Club de Golf, avenida del Trabajo, calle 11 Sur, y su continuación calle 11 Norte, todas acera y lado oriente, hasta la calle 4 P..


"Administración Local de P. Sur. Con sede en heroica P. de Zaragoza, P., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de A., Acteopan, Ahuatlán, Ahuehuetitla, A.Z., Atlequizayan, Atlixco, Atzala, Atzitzihuacán, Axutla, Calpan, Chiautla, C., Chietla, C., C. de la Sal, Chinantla, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Cuautlancingo, D.A., Epatlán, Guadalupe, Huaquechula, Huatlatlauca, H.e.C., H.e.G., Huejotzingo, Ixcamilpa de G., Izúcar de Matamoros, Jolalpan, J.C.B., La M.T., Nealtican, P., Piaxtla, San Diego La Meza Tochimiltzingo, S.F.T., San Jerónimo Tecuanipan, San Jerónimo X., S.J.A., San Martín Texmelucan, San Martín T., San Matías Tlalancaleca, S.M.I., S.M.X., S.N. de los Ranchos, San Pablo Anicano, S.P. Cholula, S.P.Y., San Salvador el Verde, Tecomatlán, Tehuitzingo, Teopantlán, Teotlalco, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tianguismanalco, Tilapa, Tlahuapan, Tlaltenango, Tlapanalá, Tochimilco, T. de G., Tulcingo, X. de Bravo, X., y X., P., incluyendo el perímetro siguiente de la ciudad y Municipio de P.:


"Al norte:


"A partir del punto donde confluyen el Estado de Tlaxcala y los Municipios de P. y Cuautlancingo, P., hacia el oriente, siguiendo sus inflexiones limítrofes hasta el límite con el Municipio de Tepatlaxco de H., P..


"Al este:


"A partir del punto donde confluyen el Estado de Tlaxcala y los Municipios de Tepatlaxco de H. y P., P., hacia el sur, siguiendo sus inflexiones limítrofes con los Municipios de Tepatlaxco de H. y Amozoc, P., hasta la carretera federal a Veracruz.


"Al sureste:


"A partir del vértice formado por el Municipio de Amozoc, P., y la carretera federal a Veracruz, hacia el poniente por carretera federal a Veracruz y su continuación avenida Independencia, ambas lado y acera norte, hasta A.P.(.V.S., continuando hacia el suroeste por Anillo Periférico (C.V.S.) acera poniente, hasta la prolongación de calle 2 Oriente, continuando hacia el poniente por calle 2 Oriente acera norte, hasta calle 6 Norte acera oriente, hasta calle 4 Oriente y su continuación calle 4 P., ambas aceras norte, hasta calle 11 Norte, siguiendo hacia el sur por calle 11 Norte acera poniente y su continuación calle 11 Sur, avenida del Trabajo, bulevar Club de Golf, carretera a Castillotla y carretera a Xumatla, todas aceras y lado poniente, hasta el límite con el Municipio de Ocoyucán, P..


"Al oeste:


"De sur a norte, a partir del punto donde convergen la carretera a Xumatla, con el Municipio de Ocoyucán, P., siguiendo sus inflexiones limítrofes con los Municipios de San Andrés Cholula, S.P. Cholula y Cuautlancingo, P., hasta el Estado de Tlaxcala.


"Administración Local de Querétaro. Con sede en Querétaro, Querétaro, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Querétaro.


"Administración Local de Cancún. Con sede en Cancún, Q.R., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de B.J., Cozumel, I.M., L.C. y Solidaridad, en el Estado de Q.R..


"Administración Local de Chetumal. Con sede en ciudad Chetumal, Q.R., cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de F.C.P., J.M.M. y O.P.B., en el Estado de Q.R..


"Administración Local de San Luis Potosí. Con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de San Luis Potosí.


"Administración Local de Culiacán. Con sede en Culiacán R., Sinaloa, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Angostura, Badiraguato, Cosalá, Culiacán, Elota, Mocorito, Navolato y S.A., en el Estado de Sinaloa.


"Administración Local de Los Mochis. Con sede en Los Mochis, Sinaloa, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Ahome, Choix, El Fuerte, Guasave y Sinaloa, en el Estado de Sinaloa.


"Administración Local de M.. Con sede en M., Sinaloa, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Concordia, Escuinapa, M., Rosario y San I., en el Estado de Sinaloa.


"Administración Local de Ciudad Obregón. Con sede en Ciudad Obregón, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Alamos, Bácum, B.J., Cajeme, Empalme, Etchojoa, Guaymas, Huatabampo, Navojoa, Quiriego, Rosario y San I. Río Muerto, en el Estado de Sonora.


"Administración Local de Hermosillo. Con sede en Hermosillo, Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Altar, A., Atil, Bacanora, Caborca, C., Hermosillo, La Colorada, Mazatán, Onavas, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, R., Sahuaripa, S.J., San Miguel de Horcasitas, S.P. de la Cueva, Sáric, Soyopa, S.G., Tubutama, Ures, V.P. y Yécora, en el Estado de Sonora.


"Administración Local de N.. Con sede en N., Sonora, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Aconchi, Agua Prieta, A., B., B., B., Banámichi, Baviácora, B., B.H., Cananea, Cucurpe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, H., Imuris, M., M., N., N.C., N. de G., N., S.F., S.A., Santa Cruz Tepache, Trincheras y V.H., en el Estado de Sonora.


"Administración Local de V.hermosa. Con sede en V.hermosa, Tabasco, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Tabasco.


"Administración Local de Ciudad Victoria. Con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Abasolo, A., Antiguo Morelos, Burgos, B., Casas, El Mante, G.F., G., G., H., J., J., L., M., Miquihuana, Nuevo Morelos, O., P., Palmillas, S.C., S.N., S. la Marina, Tula, Victoria, V. y X., en el Estado de Tamaulipas.


"Administración Local de Matamoros. Con sede en Matamoros, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Cruillas, Matamoros, M., San Fernando y Valle Hermoso, en el Estado de Tamaulipas.


"Administración Local de Nuevo L.. Con sede en Nuevo L., Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Nuevo L., en el Estado de Tamaulipas.


"Administración Local de Reynosa. Con sede en Reynosa, Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de C., G., G.D.O., M., M.A., Reynosa y Río Bravo, en el Estado de Tamaulipas.


"Administración Local de T.. Con sede en T., Tamaulipas, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Altamira, Ciudad M. y T., en el Estado de Tamaulipas.


"Administración Local de Tlaxcala. Con sede en Tlaxcala, Tlaxcala, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Tlaxcala.


"Administración Local de Coatzacoalcos. Con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Catemaco, Chinameca, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, H., H. de O., Isla, Ixhuatlán del Sureste, J., J.C., J.A., J.R.C., Las Choapas, Mecayapan, M.titlán, Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Oluta, Oteapan, Pajapan, P.V., San Andrés Tuxtla, S.J.E., S. Tuxtla, Sayula de A., Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de J., Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza, en el Estado de Veracruz.


"Administración Local de C.. Con sede en C., Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acultzingo, Alpatláhuac, Amatlán de los R., A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Calcahualco, C. de Tejeda, C.Z.M., C.P., C., Coetzala, Comapa, C., Coscomatepec, Cuichapa, C., Fortín, Huatusco, H. de C., Ixhuatlancillo, Ixhuatlán del Café, Ixtaczoquitlán, La Perla, Los R., M., M., M.E., Mixtla de A., Naranjal, N., Omealca, Orizaba, Paso del Macho, R.D., R.B., San Andrés Tenejapan, Sochiapa, S.A., Tehuipango, Tenampa, Tepatlaxco, Tequila, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacotepec de M., Tlaltetela, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Totutla, Xoxocotla, Yanga, Zentla y Zongolica, en el Estado de Veracruz.


"Administración Local de Tuxpan. Con sede en Tuxpan de R.C., Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de B.J., Castillo de Teayo, Cazones de H., Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, C. de G., Chontla, Chumatlán, Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatzintla, Coxquihui, Coyutla, El Higo, Espinal, F.M., G.Z., Huayacocotla, Ixcatepec, Ixhuatlán de M., Llamatlán, M. de la Torre, Mecatlán, N.A., Nautla, Ozuluama, Pánuco, Papantla, P.S., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tepetzintla, Texcatepec, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlapacoyan, Tuxpan, Zacualpan, Z. y Z. de H., en el Estado de Veracruz.


"Administración Local de Veracruz. Con sede en Veracruz, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acula, A., Amatitlán, Á.R.C., Boca del Río, C.A.C., Chacaltianguis, Cosamaloapan, Cotaxtla, I. de la Llave, Ixmatlahuacan, Jamapa, La Antigua, L. de Tejada, M.F.A., Medellín, Otatitlán, Paso de Ovejas, Puente Nacional, Saltabarranca, S. de Doblado, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tres Valles, Tuxtilla, U.G. y Veracruz, en el Estado de Veracruz.


"Administración Local de Xalapa. Con sede en Xalapa, Veracruz, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acajete, A., Actopan, A.L. de G.B., Altotonga, Apazapan, Atzalan, Ayahualulco, B., Chiconquiaco, Coacoatzintla, Coatepec, Colipa, C. de Carvajal, E.Z., Ixhuacán de los R., J., Jalcomulco, J., J. de F., L. y Coss, Las M.s, Las Vigas de R., Miahuatlán, Misantla, Naolinco, P., R.L., Tatatila, Tenochtitlán, Teocelo, Tepetlán, Tlacolulan, Tlanelhuayocan, T., V. de Alatorre, V.A., Xalapa, X. y Yecuatla, en el Estado de Veracruz.


"Administración Local de Mérida. Con sede en Mérida, Yucatán, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Yucatán.


"Administración Local de Zacatecas. Con sede en Zacatecas, Zacatecas, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Zacatecas.


"Administración Local de Centro del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:


"Al norte:


"A partir del Circuito Interior (avenida M.O.) hacia el este por las avenidas Ribera de San Cosme, Puente de A. y avenida H., acera sur, hasta Paseo de la Reforma norte, siguiendo hacia el noreste por Paseo de la Reforma norte hasta V.T., continuando hacia el sur por V.T. hasta avenida H., continuando hacia el este por avenida H. hasta Seminario.


"Al este:


"A partir de República de Guatemala hacia el sur por Seminario, Plaza de la Constitución, J.M.P.S. y calzada S.A.A., acera oeste, hasta viaducto P.M.A..


"Al suroeste:


"A partir de calzada S.A.A. hacia el oeste, por V.P.M.A., acera norte, hasta avenida D.V., continuando hacia el sur por avenida Doctor V., acera oeste, hasta Cumbres de M., continuando hacia el noroeste por Cumbres de M., acera noreste, hasta P.R. de Terreros; siguiendo hacia el oeste por P.R. de Terreros, acera norte, hasta avenida División del Norte, continuando hacia el sureste por avenida División del Norte, acera suroeste, hasta Eje 6 sur (Ángel Urraza).


"Al sur:


"A partir de avenida División del Norte hacia el oeste por Eje 6 sur (Ángel Urraza, California, Plaza Baja California, H. y Tintoreto), acera norte, hasta avenida Revolución.


"Al oeste:


"A partir del Eje 6 sur (Tintoreto) hacia el norte por avenida Revolución, acera este, hasta Eje 3 sur (avenida B.F.; siguiendo hacia el este por Eje 3 sur (avenida B.F., acera suroeste, hasta Ciencias; continuando hacia el noreste por avenida Tamaulipas, acera sureste, hasta avenida A.R.; siguiendo hacia el noroeste por avenida A.R., acera noreste, hasta avenida J.V., continuando hacia el noreste por avenida J.V., hasta avenida C., continuando hacia el noroeste por J.V., hasta Paseo de la Reforma, siguiendo hacia el noreste por Circuito Interior (calzada M.O., acera sureste, hasta Ribera de San Cosme.


"Administración Local de Norte del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:


"Al norte:


"A partir del vértice que forman el límite del Estado de México con la calzada de las Armas Norte, hacia el sureste (siguiendo sus inflexiones de las aceras según corresponda en cada caso), por la calzada de las Armas norte hasta la avenida de las Granjas, continuando por el límite del Estado de México y P. 152, acera sureste hasta calzada V. continuando por calzada V. siguiendo sus inflexiones hacia el norte por el límite del Estado de México, Municipios de Tlalnepantla de B., Tultitlán, Coacalco y Ecatepec (Pico Tres Padres).


"Al este:


"A partir del punto donde confluyen los Municipios de Coacalco de Berriozábal, Ecatepec de Morelos y el Distrito Federal (Pico Tres Padres), hacia el sur por el límite del Estado de México (Municipios de Ecatepec de Morelos y Tlalnepantla de B.) hasta la avenida Guadalupe, continuando por la avenida Guadalupe hacia el oeste, acera norte, hasta avenida A.; siguiendo hacia el sureste y suroeste por avenidas A. e Instituto Politécnico Nacional, aceras suroeste y noroeste hasta Eje 5 Norte (avenida Montevideo), continuando hacia el sur por avenida Instituto Politécnico Nacional, acera oeste, hasta Insurgentes Norte, continuando hacia el sureste por P., C. y Ferrocarril Industrial, acera suroeste, hasta Eje 1 Oriente (Ferrocarril H.), siguiendo hacia el suroeste y sur por Eje 1 Oriente (Ferrocarril H. y Boleo), aceras noroeste y oeste, hasta Eje 2 Norte (Canal del Norte), siguiendo hacia el oeste por Eje 2 Norte (Canal del Norte), acera norte, hasta J.C.; continuando hacia el sur por avenida J.C. y República de Argentina, acera oeste, hasta República de Guatemala.


"Al suroeste:


"A partir de República de Argentina hacia el oeste por República de Guatemala, T. y avenida H., acera norte, hasta V.T. continuando hacia el norte por V.T. hasta Paseo de la Reforma Norte; siguiendo hacia el sur por Paseo de la Reforma Norte hasta avenida H. continuando hacia el oeste por avenida H., Puente de A. y Ribera de San Cosme, acera norte hasta avenida Instituto Técnico Industrial, siguiendo hacia el suroeste por calzada M.O., acera noroeste, hasta Paseo de la Reforma, continuando hacia el sur por J.V., aceras suroeste y noroeste, hasta G.J.M.T., siguiendo hacia el sureste por A.R., hasta avenida Tamaulipas; continuando hacia el suroeste por avenida Tamaulipas, acera noroeste, hasta Ciencias, siguiendo por el Eje 3 Sur (B.F., acera norte, hasta avenida Revolución; siguiendo hacia el sur por avenida Revolución hasta calle 2.


"Al sur:


"A partir de la avenida Revolución hacia el oeste por calle 2, acera norte, hasta Anillo Periférico; continuando hacia el norte por Anillo Periférico acera este, hasta General F.A.; siguiendo hacia el oeste por General F.A., Camino Real de Toluca, Camino a Santa Fe, Vasco de Q., Camino Real de Toluca, acera norte, hasta el límite con la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal.


"Al oeste:


"A partir del límite de la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, con el Estado de México hacia el norte, siguiendo sus inflexiones de la acera este por la avenida Tecamachalco hasta calzada Ingenieros Militares; continuando hacia el noroeste por calzada Ingenieros Militares hasta la calzada México-T., continuando hacia el norte por calzada Ahuizotla, límite del Estado de México hasta el Camino a Santa Lucía, continuando hacia el oeste por calzada de la Naranja hasta calzada de las Armas, siguiendo hacia el noreste por calzada de las Armas y calzada de las Armas norte hasta el límite con el Estado de México, Municipio de Tlalnepantla de B..


"Esta administración también comprende la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, íntegra.


"Administración Local del Oriente del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:


"Al norte:


"A partir de avenida Guadalupe, por el límite con el Estado de México hacia el sureste, hasta Eje 1 Oriente (avenida Centenario), continuando hacia el sureste por el límite del Estado de México, hasta avenida León de los A.s.


"Al este:


"A partir de avenida León de los A.s, hacia el sureste por el límite del Estado de México, hasta Avenida 602, continuando por el límite del Estado de México (calle 7), acera este, hasta avenida Texcoco (límite con el Estado de México), acera suroeste, para continuar hacia el sureste siguiendo sus inflexiones por el límite del Distrito Federal (Delegaciones Iztapalapa, Tláhuac y Milpa Alta, Distrito Federal), con los Municipios de Chimalhuacán, La Paz, lxtapaluca y Chalco, Estado de México.


"Al sur:


"A partir del límite con el Estado de México hacia el suroeste siguiendo sus inflexiones por el límite de las Delegaciones de Iztapalapa y Tláhuac, Distrito Federal, hasta Canal de Chalco (límite de la Delegación de Xochimilco, Distrito Federal), continuando hacia el noroeste por Canal de Chalco hasta Canal Nacional, continuando por éste hasta Eje 8 Sur (calzada Ermita-Iztapalapa), siguiendo por avenida Río C. hasta avenida Universidad (aceras y lados correspondientes a la porción descrita).


"Al oeste:


"A partir de avenida Río C. hacia el noreste por avenida Universidad, acera sureste, hasta M.R., continuando hacia el oeste por M.R., acera norte, hasta Pitágoras, siguiendo hacia el norte por Pitágoras, acera este, hasta avenida División del Norte, continuando hacia el noroeste por avenida División del Norte, acera noreste, hasta P.R. de Terreros; continuando hacia el este por P.R. de Terreros, acera sur, hasta Cumbres de M.; siguiendo hacia el sureste por Cumbres de M., acera suroeste, hasta la glorieta D.V.; continuando hacia el norte por avenida D.J.M.. V., acera este, hasta viaducto P.M.A.; continuando hacia el este por viaducto P.M.A., acera sur, hasta calzada S.A.A.; siguiendo hacia el norte por calzada S.A.A., J.M.P.S., Plaza de la Constitución, Seminario, República de Argentina y J.C., acera este, hasta Eje 2 Norte (Canal del Norte); continuando hacia el este por Eje 2 Norte (Canal del Norte), acera sur, hasta Boleo, siguiendo hacia el noreste por Boleo y Ferrocarril H. hasta Ferrocarril Industrial; continuando hacia el noroeste por Ferrocarril Industrial, C. y P., acera noreste, hasta avenida de los Insurgentes Norte; continuando hacia el norte por avenida Instituto Politécnico Nacional, aceras este y sureste, hasta avenida A., continuando hacia el noroeste por avenida A., acera noreste, hasta avenida Guadalupe; siguiendo hacia el noreste por avenida Guadalupe, acera sureste, hasta el límite con el Estado de México.


"Esta administración comprende las Delegaciones Tláhuac y Milpa Alta, Distrito Federal, íntegras.


"Administración Local del Sur del Distrito Federal. Con sede en el Distrito Federal, cuya circunscripción territorial comprenderá el perímetro siguiente:


"Al norte:


"A partir del límite con la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, por Camino Real de Toluca, Vasco de Q., Camino a Santa Fe, Camino Real de Toluca y General F.A., acera sureste, hasta Anillo Periférico, continuando por Anillo Periférico hacia el sur, acera oeste, hasta calle 2; siguiendo por calle 2 hacia el este, acera sur, hasta avenida Revolución; continuando por avenida Revolución hacia el sur, acera oeste, hasta Eje 6 Sur (Tintoreto); siguiendo hacia el sureste por Eje 6 Sur (Tintoreto, H., Plaza Baja California, California y Ángel Urraza), acera sur, hasta avenida División del Norte; continuando hacia el sur por Pitágoras, acera oeste, hasta M.R.; siguiendo hacia el este por M.R., acera sur, hasta avenida Universidad; continuando hacia el suroeste por avenida Universidad, acera noroeste, hasta Río Mixcoac, siguiendo hacia el este por avenida Río C. y Eje 8 Sur (calzada E.I., aceras sur y sureste, hasta Eje 2 Oriente (calzada de la Viga).


"Al este:


"A partir del Eje 8 Sur (calzada Ermita-Iztapalapa) hacia el sureste y sur por calzada de la Viga y Canal Nacional, aceras suroeste y oeste, hasta Canal de Chalco, continuando por Canal de Chalco hasta el límite con las Delegaciones de Tláhuac y Milpa Alta, Distrito Federal.


"Al sur:


"A partir del límite de las Delegaciones de Tláhuac y Milpa Alta con la de Xochimilco, Distrito Federal, siguiendo sus inflexiones hacia el suroeste hasta el punto formado por las Delegaciones de Milpa Alta y Tlalpan, Distrito Federal y Estado de Morelos, continuando hacia el oeste por los límites de la Delegación de Tlalpan, Distrito Federal y Estado de Morelos hasta el punto formado por la Delegación de Tlalpan, Distrito Federal, Estado de Morelos y Estado de México.


"Al oeste:


"A partir del punto anteriormente descrito, por el límite del Estado de México y la Delegación M.C., Distrito Federal, hasta Anillo Periférico, para continuar hacia el noroeste y noreste por boulevard P.A.R.C. y boulevard A.L.M. (límite de las Delegaciones M.C. y A.O., Distrito Federal), continuando por el límite de las citadas delegaciones siguiendo sus inflexiones hacia el suroeste, continuando hacia el norte por el límite de las Delegaciones de Cuajimalpa de Morelos y A.O., Distrito Federal, hasta Camino Real de Toluca.


"Esta administración también comprende la Delegación M.C., Distrito Federal, íntegra."


El acuerdo transcrito se modificó, respectivamente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de dos mil dos, en las siguientes circunscripciones territoriales:


"Artículo único. Se reforman los artículos segundo, segundo párrafo en la parte correspondiente a la circunscripción territorial de las Administraciones Locales de I., Guadalajara Sur, Zapopan, Guadalupe, P. Norte, P. Sur, N. y Tuxpan; tercero, segundo párrafo en la parte correspondiente a la circunscripción territorial de las Aduanas de Monterrey y Tuxpan; y quinto, segundo párrafo en la parte correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Regional del Noreste, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, para quedar como sigue: ..."


"Artículo único. Se reforma el artículo tercero, segundo párrafo en la parte correspondiente a la circunscripción territorial de las Aduanas de Ensenada, Tijuana, C.H., L.C., Colombia, Monterrey, Querétaro, Dos Bocas, Altamira, Ciudad Reynosa, Matamoros y Nuevo L., del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, para quedar como sigue: ..."


Con base en lo transcrito se confirma que el presidente de la República al emitir el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no pretendió fijar en el artículo 39 de ese ordenamiento la competencia territorial de las unidades administrativas regionales del organismo, sino solamente su nombre y sede, pues dejó para el acuerdo referido, la determinación de su circunscripción territorial, sin que sea óbice a lo antedicho, que en la norma que se analiza se utilice la palabra sede, pues este término no se puede confundir con la competencia territorial, esto es, con el ámbito espacial dentro del cual la autoridad puede ejercer válidamente las facultades que le otorga la ley.


Con el fin de ilustrar la anterior consideración, se hace notar que, por ejemplo, cuando el artículo 39 del reglamento menciona a las unidades que radican en el Estado de Baja California, lo hace en los siguientes términos:


"En el Estado de Baja California:

"- De Ensenada, con sede en Ensenada.

"- De Mexicali, con sede en Mexicali.

"- De Tijuana, con sede en Tijuana."


En cambio, en el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, se establece lo siguiente:


"Administración Local de Ensenada. Con sede en Ensenada, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá el Municipio de Ensenada, en el Estado de Baja California.


"Administración Local de Mexicali. Con sede en Mexicali, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Mexicali del Estado de Baja California y General P.E.C., Puerto Peñasco, y San Luis Río Colorado, en el Estado de Sonora.


"Administración Local de Tijuana. Con sede en Tijuana, Baja California, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Playas de Rosarito, Tecate, y Tijuana, en el Estado de Baja California.


"Administración Local de La Paz. Con sede en La Paz, Baja California Sur, cuya circunscripción territorial comprenderá el Estado de Baja California Sur."


De lo reproducido se advierte que en el artículo 39, en la porción que sirve de ejemplo, se menciona al Estado de Baja California y a las ciudades de Ensenada, Mexicali y Tijuana, pero no se detallan los Municipios en los que las autoridades podrán ejercer sus facultades, lo que sí se hace en el acuerdo, que especifica los Municipios que constituyen el espacio territorial en el que podrán ejercer válidamente las facultades que les otorga la ley.


Además, no es obstáculo a lo razonado, el hecho de que los nombres de las sedes coincidan con los nombres de algunos de los Municipios que comprenden la circunscripción territorial, pues como ya se precisó, los ordenamientos terminan siendo diferentes, ya que en el acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria, por lo que hace a las unidades ubicadas en las entidades federativas, se especifican los Municipios en que éstas ejercerán sus facultades, en cambio, en el reglamento sólo se alude a ciudades, lo que es otra nota para advertir que en el artículo 39 del reglamento solamente se prevé el nombre y sede de las unidades administrativas regionales y en el acuerdo se precisan los Municipios y las zonas que constituyen la circunscripción territorial de esas autoridades; en consecuencia, contrariamente a lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, no se está ante el supuesto de dos ordenamientos que regulan la competencia territorial de las unidades administrativas referidas, pues la competencia territorial no está fijada de antemano en el artículo 39 del reglamento.


Con base en lo expuesto, se puede decir que en la aplicación del artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las autoridades no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que se identifica como la tesis 2a./J. 115/2005.


La jurisprudencia referida se encuentra publicada en la página trescientos diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil cinco, y es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


De dicho criterio se desprende que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia.


Ahora bien, como ya se precisó con antelación, en la cita del artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las autoridades no están obligadas a observar lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, ya que ese precepto no prevé la competencia por territorio de las unidades administrativas regionales de ese organismo, sino su denominación y sede, por lo que si la jurisprudencia hace referencia a cuestiones de competencia por razón de materia, grado y territorio, el principio que en ella se fija no resulta aplicable a disposiciones de diversa naturaleza.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DE SU REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2001, PREVÉ EL NOMBRE Y SEDE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DE ESE ORGANISMO, PERO NO FIJA SU COMPETENCIA POR TERRITORIO.-De la lectura del indicado precepto se advierte que no fija la competencia por territorio de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria, sino sólo su denominación y sede, porque establece que el nombre y sede de las indicadas Unidades es el que ahí se señala y, menciona en su segundo párrafo, identificado con la letra "A", a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal, para después nombrar a las entidades federativas del país y al Distrito Federal y, posteriormente, aludir a ciudades ubicadas en dichas entidades, precisando que la circunscripción territorial de dichas Unidades se determinará mediante acuerdo del Presidente del Servicio de Administración Tributaria, lo que demuestra que el mencionado precepto distingue entre el nombre y sede de las unidades y su circunscripción territorial. El anterior aserto se corrobora con el hecho de que con base en esa disposición, el Presidente del Servicio de Administración Tributaria emitió el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera Sala y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de A., envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra y emite voto particular. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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