Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 652
Fecha01 Julio 2007
Fecha de publicación01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 103/2007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro20264

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues si bien el criterio que debe sustentarse se refiere a la materia común, el tema no resulta trascendente, ni reviste importancia para el orden jurídico, por lo que no amerita el conocimiento del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que respectivamente disponen:


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En este sentido, en virtud de que la contradicción de tesis la denunció el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios que se estiman opuestos, es evidente que se encontraba legitimado para hacerlo.


TERCERO. Con la finalidad de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes las ejecutorias emitidas por los órganos colegiados.


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el seis de marzo de dos mil tres, el amparo en revisión número 70/2003, promovido por M.B.R. viuda de G., sostuvo en lo conducente:


"CUARTO. Por razón de método se analiza el segundo motivo de inconformidad que se hace valer en contra del acuerdo que tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, que ante el J. de Distrito recurrido presentó M.B.R. viuda de G., mismo que es fundado y suficiente para revocar la determinación de mérito y ordenar que se reponga el procedimiento. En efecto, de las constancias que integran el expediente número 57/2003-II, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se pone de manifiesto que la parte hoy recurrente demandó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como autoridad responsable al J. Octavo de lo Civil de esta ciudad, a quien le atribuyó como actos reclamados todo el procedimiento llevado a cabo bajo el número de expediente 99/93 y relativo al juicio especial hipotecario, seguido en contra de ella, por Multibanco Mercantil Probursa, Sociedad Anónima, aduciendo que no ha sido llamada debidamente a tal procedimiento, en el que por cierto, se ha elaborado un convenio y, también que se falsificó su firma específicamente en la promoción de fecha quince de agosto del año dos mil, precisando como concepto de violación, que sin cumplirse las formalidades del procedimiento, concretamente que no se le notificaron personalmente todas las actuaciones de aquel juicio, se le priva del derecho a defender su propiedad y patrimonio, sin la garantía de audiencia. El J. de Distrito al proveer sobre la demanda de garantías antes mencionada, determinó desecharla por estimar que en el caso se trata de la ejecución de un convenio emanado de ese procedimiento, al cual, señala, el veinte de agosto de mil novecientos noventa, M.B.R. viuda de G., promovente del amparo, lo celebró ante el J. responsable en esa fecha y que se encuentra en etapa de ejecución, por lo que, estimó que al no ser el acto reclamado la última resolución dictada en ese procedimiento de ejecución, el juicio constitucional resulta improcedente. Para apoyar esta determinación el J. Federal adujo, que era un hecho notorio el que en el propio juzgado a su cargo, exista el diverso juicio de garantías número 1143/2002-III, promovido por F.G.B., por derecho propio y contra actos del J. Octavo de lo Civil de esta capital, en el que dicha persona se ostentaba como nunca llamado a ese procedimiento; que de ese juicio de amparo se ponía de manifiesto la existencia de un juicio especial hipotecario seguido por Multibanco Mercantil Probursa, Sociedad Anónima, en contra de M.B.R. viuda de G., y que, en ese procedimiento natural que dio origen al juicio constitucional antes mencionado, se advertía que la citada M.B. había celebrado con la parte actora del juicio especial hipotecario un convenio, que había sido elevado a la categoría de cosa juzgada y que actualmente estaba en etapa de ejecución, para ello, se apoyó en una certificación suscrita por la licenciada I.A.I.A., secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y, en los criterios jurisprudenciales, el primero registrado con el número 2/93, del Número 63, marzo de 1993, página 13, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, la segunda, visible en dicha Gaceta, Número 80, agosto de 1994, página 93, Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, cuyos rubros son: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.’ y ‘HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.’. Ahora bien, básicamente la recurrente argumenta que no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de convenio, sino que éste ya se ejecutó, porque inclusive, el bien materia del mismo, había sido ya entregado a M.G.D.S. y, que en todo caso si se estimaba que no había precisión en el señalamiento del acto reclamado, debió prevenir para subsanar cualquier imprecisión en que hubiera incurrido, pero no determinar la improcedencia del juicio de garantías. Asiste la razón a la inconforme porque, por principio debe señalarse que las jurisprudencias en que se apoyó el J. Federal, contemplan hipótesis diferentes a las que dicho J. de amparo pretendió equiparar, ya que ellas parten de la base de que existe una ejecutoria emitida bien por el Tribunal Pleno, bien por un órgano colegiado de circuito, es decir que ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la materia del amparo ya fue definida mediante una sentencia con la que culminó el juicio constitucional y para ello, ambas básicamente refieren que el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles precisa que los hechos notorios pueden ser invocados por el propio tribunal, aunque no hayan sido alegados, ni probados por las partes. Así, del contenido de este precepto se desprende que los hechos notorios no están sujetos a la comprobación que de manera expresa se aplica para los hechos en general, ya que, la doctrina considera que son notorios para el tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su propia actividad; en consecuencia, debe señalarse que para poder invocar el J. de Distrito un hecho notorio con base precisamente en las jurisprudencias antes mencionadas, debe atenderse, básicamente a la existencia de una sentencia o ejecutoria ya resuelta por el propio tribunal al que ahora corresponde pronunciarse respecto de un nuevo juicio de garantías, hipótesis que no se surte en la especie, pero además, es de hacerse notar que si el J. Federal pretendió aplicar analógicamente las jurisprudencias de mérito, debió previamente ordenar la certificación respectiva de aquellos expedientes o constancias que estimare guardan relación íntima con la demanda de garantías y respecto de los cuales, precisamente por razón de su propia actividad son de su conocimiento, explicitando en la certificación relativa las características propias por las cuales considera que esas constancias inciden o bien son determinantes para argumentar acerca de la admisión o no de la demanda de garantías, pues no debe perderse de vista que las resoluciones emitidas por dichos juzgadores generalmente son impugnables a través de los recursos que la propia Ley de Amparo establece y cuyo conocimiento por lo general corresponde al Tribunal Colegiado en turno. En el caso, si bien es verdad que obra una certificación previa al acuerdo que desechó la demanda, también lo es que la misma no tiene sustento jurídico previo alguno que justifique su realización y, por otra, no es lo suficientemente explícita para poder determinar si efectivamente del juicio de amparo indirecto 1143/2002-III, promovido por F.G.B., se puede llegar a establecer que en los autos del juicio natural, existe la celebración de un convenio y que éste se encuentra en etapa de ejecución, circunstancia que no se encuentra perfectamente clara, además a este órgano colegiado le imposibilita considerar la certeza de los argumentos en que apoya el J. de Distrito para el desechamiento de la demanda por no precisar que el aludido convenio se encuentra en etapa de ejecución y que los actos que se reclaman no son los últimos que se dictan en el mismo, máxime que frente a esta consideración se encuentra la vertida por la recurrente en el sentido de que tal convenio ya se ejecutó y que inclusive el bien materia del mismo pasó a ser propiedad de M.G.D.S., a quien designa con el carácter de tercera perjudicada, lo que pudiera haber acontecido por el tiempo transcurrido entre la tramitación y resolución del juicio de amparo que como hecho notorio invocó la juzgadora federal y la interposición de la demanda de amparo que da origen a la presente revisión. Ante esto, resulta evidente que el sustento jurídico en que se apoya el desechamiento de la demanda y, concretamente en las tesis que invoca el J. Federal en el auto que se revisa no pueden sostener válidamente tal desechamiento ya que, se tiene la incertidumbre de si efectivamente el convenio que se menciona está en vías de ejecución o bien si fue ejecutado. Por ello, le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que el J. de Distrito debió obrar su conducta procesal atendiendo a lo que en la especie señala el artículo 146 de la Ley de Amparo, es decir, que la debió prevenir para que señalara exactamente el acto reclamado, el estado que guardan las actuaciones procesales del juicio especial hipotecario del que se hacen emanar las violaciones a las garantías individuales y, la precisión de si tal convenio ya se ejecutó o aún se encuentra en esa etapa, ya que sólo así pueden tener los elementos necesarios que le permitan concluir si efectivamente es improcedente de manera notoria e indudable la demanda de mérito. Como no lo hizo así, y este órgano colegiado no tiene elemento alguno que le permita considerar si el aludido convenio ya se ejecutó o está en esa etapa, ya que, se insiste, el J. de Distrito no explicitó adecuadamente el porque concluía en la forma en que lo hizo, para que así pudieran cobrar aplicación analógica las jurisprudencias en que se apoyó, debe revocarse la resolución recurrida para que se ordene la reposición del procedimiento y se prevenga a la parte promovente del amparo, para que aclare su demanda y precise con claridad la naturaleza del acto reclamado e incluso transcriba su contenido, de donde emana el mismo y el estado procesal que guarda el juicio del que proviene tal acto reclamado. Resultando fundada la inconformidad antes expuesta, que fue suficiente para revocar el auto impugnado, es innecesario el análisis del primer agravio propuesto."


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veinticinco de enero de dos mil siete, el amparo en revisión 512/2006, promovido por Tescor, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, en lo conducente:


"TERCERO. Son infundados los agravios hechos valer. Señala el inconforme sustancialmente que fue indebido que el J. de Distrito sobreseyera en el juicio tomando como hecho notorio las sentencias relativas al amparo indirecto 352/2004 y la revisión principal 408/2005, pues constituyen pruebas no rendidas ante la autoridad responsable, con lo que se transgrede el artículo 78 de la Ley de Amparo, además porque de conformidad con la tesis que el propio J. Federal invocó, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA INVOCARLO, PREVIAMENTE, DEBE ORDENAR LA CERTIFICACIÓN RESPECTIVA DE LAS CONSTANCIAS QUE ESTIMA GUARDAN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE AMPARO.’, debió certificar tales constancias previamente al dictado de la sentencia, por lo que si no lo hizo carecen de valor legal y no debieron ser tomadas en cuenta. Tal afirmación, como se adelantó, es desacertada, toda vez que si bien el artículo 78 de la ley de la materia, dispone que: ‘En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán (sic) consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la sentencia reclamada.’, esto es aplicable para la apreciación del acto reclamado y el estudio de fondo de la cuestión debatida en el amparo; sin embargo, tales reglas no aplican tratándose de la procedencia o improcedencia del juicio constitucional, ya que conforme al último párrafo del artículo 73 del ordenamiento en cita es oficioso el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías, esto es, deben analizarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo, de ahí que deba indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si alguna de ellas se actualiza o no. Sirve de apoyo la jurisprudencia por contradicción, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 319 del Tomo XXIII, enero de dos mil seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto.’. Ahora, la circunstancia de que el juzgador federal haya certificado en forma posterior y no anterior al dictado de la sentencia las constancias en que se sustentó, relativas al amparo indirecto 352/2004 ante él tramitado y a la revisión principal 408/2005 del índice de este Tribunal Colegiado que confirmó aquélla, no amerita la reposición del procedimiento ni la revocación del fallo impugnado, en razón de que dichas constancias las tuvo a la vista el J. de Distrito por haberse tramitado en el órgano del que es titular, de ahí que no hay motivo para dudar que en efecto tuvo acceso a dicho expediente al momento de dictar sentencia; ahora, la certificación de tales medios de convicción únicamente es con la finalidad de acreditar la existencia de los mismos, ya que el juzgador de distrito, al no ser un órgano terminal, en tanto que su resolución admite revisión, toda invocación de un hecho notorio requiere, como sustento de la misma, que sean adjuntadas al expediente las respectivas constancias, pues lo que para dichos juzgadores puede constituir un hecho notorio, no necesariamente lo es para los órganos revisores, los cuales necesitan imponerse de ellas para poder resolver, fundada y motivadamente, sobre la legalidad tanto de la apreciación del hecho notorio, como de la resolución impugnada; luego, tomando en consideración que el J. de Distrito invocó el hecho notorio para actualizar una causa de improcedencia, la cual se estudia de oficio, según se vio en la jurisprudencia transcrita en líneas precedentes, resulta intrascendente que la certificación en comento sea o no previa al dictado de la sentencia, ya que lo importante es que esté plenamente probada la causal al momento de resolver, lo cual aconteció. Por las razones expuestas, no se comparte la tesis del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 971 del Tomo XVIII, noviembre de dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA INVOCARLO, PREVIAMENTE, DEBE ORDENAR LA CERTIFICACIÓN RESPECTIVA DE LAS CONSTANCIAS QUE ESTIMA GUARDAN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE AMPARO. El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles precisa que los hechos notorios pueden ser invocados por el propio tribunal, aunque no hayan sido alegados, ni probados por las partes. Así, del contenido de este precepto se desprende que los hechos notorios no están sujetos a la comprobación que de manera expresa se aplica para los hechos en general, ya que la doctrina considera que son notorios para el tribunal los que tenga conocimiento por razón de su propia actividad; sin embargo, para que el J. de Distrito pueda invocar en forma analógica como un hecho notorio, con base en las jurisprudencias publicadas en la página 13, de la Octava Época, Tercera Sala, Número 63, marzo de 1993, tesis 3a./J. 2/93, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y la tesis número XI.2o. J/22 visible en la página 93, de la Octava Época, Número 80, agosto de 1994, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros son: «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.» y «HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.», un expediente o constancias que tiene a la vista a efecto de desechar una demanda de amparo debe, previamente, ordenar la certificación respectiva de aquellos expedientes o constancias que estima guardan relación íntima con la demanda de garantías que desecha y que, por razón de su propia actividad, son de su conocimiento, explicitando en la certificación relativa las características propias por las cuales considera que esas constancias inciden, o bien, son determinantes para argumentar acerca del desechamiento de dicha demanda, puesto que las resoluciones emitidas por dichos juzgadores, generalmente, son impugnables a través de los recursos que la propia Ley de Amparo establece y cuyo conocimiento, por lo general, corresponde al Tribunal Colegiado en turno, para quien no constituyen tales actuaciones del juzgador federal hechos notorios.’."


QUINTO. Debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Asimismo, hay que tener presente que para declarar existente una contradicción de tesis, es necesario que se actualicen las hipótesis siguientes:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 a 77 del Tomo XIII, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De acuerdo con lo expuesto, se estima que las ejecutorias que participan en la denuncia se pronunciaron sobre el mismo tema: la constitución de un hecho notorio para declarar la improcedencia de un juicio de amparo; resolviendo en forma contradictoria, como se demuestra enseguida:


De la lectura integral de las ejecutorias que participan en la denuncia puede advertirse que los dos órganos colegiados analizaron la legalidad de una declaración de improcedencia por parte de un J. de Distrito, basada en la existencia de un hecho notorio consistente en una sentencia relacionada con el juicio de amparo indirecto, pronunciada con anterioridad por el mismo órgano jurisdiccional, arribando a conclusiones opuestas, pues mientras el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la invocación de ese hecho notorio para decretar la improcedencia del asunto, debe depender de una certificación previa del precedente invocado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que con independencia de si la certificación referida es previa o posterior, basta con que el J. de amparo tenga a la vista las constancias respectivas, que considera hecho notorio, para tener por demostrada la improcedencia del asunto.


En las relatadas condiciones, si los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes sobre el mismo punto de discusión, puede afirmarse que existe la contradicción que fue denunciada.


No representa obstáculo a dicha consideración, el que un tribunal hubiere analizado el auto que tuvo por no interpuesta una demanda de garantías, arribando a la conclusión de que debía ordenarse la reposición del procedimiento porque la sentencia que calificó el J. de Distrito como hecho notorio para fundar su determinación, no tenía esa característica, ya que a pesar de que previamente se había certificado aquélla, no se apreciaba que el convenio celebrado en el juicio natural, se encontrara en etapa de ejecución; y el otro órgano colegiado analizara la sentencia pronunciada en un juicio de garantías, determinando que la diversa resolución dictada por el mismo juzgado con anterioridad, invocada como hecho notorio para fundar la determinación de sobreseer en el asunto, no necesariamente debía certificarse previamente al dictado del fallo, pues además de que dicha certificación se había hecho en forma posterior, eran constancias tramitadas en el mismo órgano jurisdiccional, de ahí que no procediera la reposición del procedimiento.


En efecto, si bien lo así destacado pudiera conducir, en principio, a declarar inexistente la contradicción, debido a que en apariencia los Tribunales Colegiados partieron del análisis de elementos distintos, lo cierto es que, se insiste, por lo que hace al tópico destacado con antelación: la constitución de un hecho notorio para la declaratoria de improcedencia del juicio, los órganos colegiados pronunciaron criterios opuestos, sin que pueda afirmarse que los distintos momentos en que actuó el J. de Distrito, conlleva a declarar que se trata de cuestiones jurídicas diferentes, en virtud de que la procedencia del juicio, bien sea declarada en el auto inicial, o bien en la sentencia, debe ser manifiesta e indudable, y la existencia de un hecho notorio para decretarla, puede ser invocada en cualquiera de esos momentos.


Apoya esta consideración, en lo conducente, el siguiente criterio:


"No. Registro: 184,572

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: 2a./J. 10/2003

"Página: 386


"SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


Para corroborar tal decisión, es preciso destacar los antecedentes de los asuntos que se analizan.


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al revocar el auto recurrido dictado por el J. de Distrito, se basó en lo siguiente:


1. El once de enero de mil novecientos noventa y tres, Multibanco Mercantil Probursa, Sociedad Anónima, promovió juicio especial hipotecario contra M.B.R. viuda de G..


2. Dicha demanda se turnó al Juzgado Octavo de lo Civil del Distrito Federal, el cual la admitió y emplazó a la parte demandada, la que presentó la contestación correspondiente.


3. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis la demandada comunicó haber celebrado convenio con su contraparte, documento que fue ratificado en la misma fecha.


4. El veintiuno de agosto del mismo año, el J. del conocimiento aprobó en todas sus partes, el convenio de referencia.


5. El veintidós de enero de dos mil tres, M.B.R. viuda de G. promovió demanda de amparo indirecto, solicitando dejar sin efectos todo lo actuado en el juicio hipotecario antes aludido, a partir de una reclamada notificación del trece de julio de dos mil, que informaba de los autos del cinco y diecinueve de junio de esa anualidad, con los cuales se pretendía privarla del bien inmueble materia del juicio natural.


6. La demanda de garantías se turnó al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual lo registró con el número 57/2003-II, dictando el veintitrés de enero de dos mil tres, un acuerdo en el cual se desechó por notoriamente improcedente, el escrito inicial, basándose en esencia, en lo siguiente:


• En el mismo juzgado se resolvió un diverso juicio de amparo, cuyo origen fue el juicio hipotecario referido; motivo por el cual, por constituir un hecho notorio, se actualiza de manera indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, de la ley de la materia; por lo que previa certificación de la sentencia ahí recaída, debe desecharse la demanda de amparo.


• Resultan aplicables, por analogía, las jurisprudencias de rubros: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO." y "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE."


• Además, de la lectura de la resolución que constituye el hecho notorio, se aprecia que los actos reclamados en el asunto que se promueve no constituyen la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del juicio hipotecario, ya que no tienen por cumplido el convenio celebrado entre las partes, ni declaran la imposibilidad material o jurídica para cumplimentar dicho convenio; por lo que se trata de actos no impugnables en amparo indirecto, lo que conduce a desechar de plano la demanda de garantías.


7. Inconforme con tal determinación, M.B.R. viuda de G. interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que ordenó la reposición del procedimiento, basándose en lo siguiente:


• Las jurisprudencias en las que se sustentó el juzgador contemplan hipótesis diferentes a las que se pretendió equiparar, pues en la especie, no se trató de un hecho notorio; y, si lo pretendido era aplicarlas por analogía, previamente debió haberse ordenado la certificación de los expedientes que se estimaba guardaban relación con la demanda de garantías, ya que no debe perderse de vista que las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito, son impugnables a través de los recursos que la Ley de Amparo prevé.


• Si bien obra una certificación previa al acuerdo desechatorio, ésta no es lo suficientemente clara como para determinar que en los autos del juicio natural existe la celebración de un convenio, y que se encuentra en etapa de ejecución, ni si se trata o no, de los últimos actos dictados en el juicio, máxime que la recurrente manifestó que el convenio multireferido ya se ejecutó, y que el inmueble materia del juicio de origen, actualmente es propiedad de una diversa persona.


• Se tiene incertidumbre de si efectivamente el convenio aludido está en vías de ejecución, o ya fue ejecutado.


• El J. de amparo debió prevenir a la quejosa que especificara el acto reclamado; el estado que guardan las actuaciones del juicio hipotecario, y la precisión de si el convenio está o no ejecutado, para así estar en aptitud de determinar si era o no improcedente el juicio de garantías.


• Debido a ello, se ordena la reposición del procedimiento.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al confirmar la sentencia recurrida dictada por el J. de Distrito, se basó en lo siguiente:


1. Impulsora Turística de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio civil de controversia de arrendamiento contra Hotelera Qualton, Sociedad Anónima de Capital Variable, juicio que se registró en el Juzgado Sexto de Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, con el número 245/2003.


2. Seguido el juicio en sus etapas correspondientes, el J. del conocimiento pronunció sentencia, ordenando a la demandada el desalojo, lanzamiento o desposesión del inmueble materia de la controversia.


3. Contra tal resolución, Tescor, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo, registrado con el número 352/2004, reclamando el procedimiento seguido en el juicio de arrendamiento inmobiliario antes referido; la sentencia definitiva, y las órdenes de desalojo.


4. El quince de julio de dos mil cinco, el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en Guadalajara, decretó el sobreseimiento en el juicio, al estimar que la quejosa era causahabiente de Hotelera Qualton, Sociedad Anónima de Capital Variable. Dicha resolución fue confirmada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


5. No obstante lo anterior, el cuatro de enero de dos mil seis, Tescor, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió otro juicio de amparo, reclamando la diligencia y acta de posesión del quince de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual, debido al juicio de arrendamiento inmobiliario tantas veces referido, se le desposee de la administración y operación del Hotel Qualton Club y Spa Vallarta, haciendo entrega de éste, a Impulsora Turística de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable. También impugnó el procedimiento de ejecución correspondiente.


6. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Guadalajara, el que previos los trámites legales dictó sentencia, en la que determinó decretar el sobreseimiento en el juicio, debido a la existencia del juicio de amparo antes señalado, precisando lo siguiente:


• Se tienen a la vista, como hecho notorio, los autos originales del anterior juicio de garantías, ordenando dejar copia certificada en el expediente.


• Cobra aplicación, la jurisprudencia sustentada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: "HECHO NOTORIO. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA INVOCARLO, PREVIAMENTE DEBE ORDENAR LA CERTIFICACIÓN RESPECTIVA DE LAS CONSTANCIAS QUE ESTIMA GUARDAN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE AMPARO."


• También son aplicables los siguientes criterios: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO." y "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE."


• En virtud de que Tescor, Sociedad Anónima de Capital Variable, es causahabiente de Hotelera Qualton, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario 245/2003, no es dable tenerlo para efectos del juicio de amparo, como tercero extraño a dicho procedimiento.


• Por todo ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114, fracción III, párrafo tercero, ambos de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados consisten en determinaciones dictadas para el cumplimiento del juicio de origen, y no son la última resolución de la etapa de ejecución.


• Por ese motivo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio.


7. Inconforme con dicho fallo Tescor, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien determinó confirmar la sentencia recurrida, con base en lo siguiente:


• El examen de las causas de improcedencia en un juicio constitucional, es oficiosa.


• La circunstancia de que el juzgador federal haya certificado en forma posterior y no anterior al dictado de la sentencia, las constancias en que se sustentó, relativas a un anterior juicio de amparo ante él tramitado y a una revisión principal del índice de este Tribunal Colegiado que confirmó aquélla, no amerita la reposición del procedimiento, ni la revocación del fallo impugnado, en razón de que dichas constancias las tuvo a la vista el J. de Distrito por haberse tramitado en el órgano del que es titular, de ahí que no hay motivo para dudar que en efecto tuvo acceso a dicho expediente al momento de dictar sentencia.


• La certificación de tales medios de convicción únicamente es con la finalidad de acreditar su existencia, ya que el J. de amparo, al no ser un órgano terminal, toda invocación de un hecho notorio requiere que se adjunten al expediente las constancias respectivas, pues lo que para dichos juzgadores puede constituir un hecho notorio, no necesariamente lo es para los órganos revisores.


• Tomando en consideración que el J. de Distrito invocó el hecho notorio para actualizar una causa de improcedencia, resulta intrascendente si la certificación de éste es o no previa al dictado de la sentencia, ya que lo importante es que esté plenamente probada la causa al momento de resolver, lo cual aconteció.


• Por esas razones, no se comparte la tesis del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA INVOCARLO, PREVIAMENTE DEBE ORDENAR LA CERTIFICACIÓN RESPECTIVA DE LAS CONSTANCIAS QUE ESTIMA GUARDAN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE AMPARO."


Los antecedentes citados revelan, como se dijo, que existe la oposición de criterios, pues mientras el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima, que si se declara la improcedencia en un juicio de amparo con base en la existencia de una sentencia anterior, relacionada con el asunto y tramitada en el mismo órgano jurisdiccional del conocimiento, debe ordenarse previamente su certificación para constituir un hecho notorio; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que la certificación de las constancias que acreditan la existencia de un hecho notorio, que conducen a tener por actualizada una causa de improcedencia, puede ser previa o posterior al dictado de la resolución correspondiente, pues basta con que el juicio de garantías que hace improcedente el asunto, se tenga a la vista por haber sido resuelto ante el mismo juzgador.


De acuerdo a lo expuesto, la contradicción de tesis estriba en determinar si un órgano jurisdiccional debe certificar, previamente al dictado de una resolución que decreta el sobreseimiento en un juicio de amparo, una sentencia que por estar estrechamente relacionada con el asunto, constituye un hecho notorio que actualiza una causa de improcedencia.


SEXTO. En principio es preciso destacar que la Ley de Amparo, en su artículo 73, establece la improcedencia del juicio de amparo, entre otros casos, si se promueve contra lo siguiente:


1. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


2. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


3. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


4. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


En relación con el último de los supuestos mencionados, debe tenerse presente que el juicio de amparo ante un J. de Distrito es procedente, en lo que interesa al presente estudio:


Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


Por lo que respecta al juicio de amparo competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, es procedente la vía constitucional:


Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


Sobre esas premisas, resulta indudable que un juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen resoluciones dictadas en anteriores juicios de amparo o en ejecución de éstas; cuando se impugnen actos materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado; cuando se combatan leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, o cuando la improcedencia surja del incumplimiento a los requisitos exigidos para la promoción de un amparo bi-instancial o uni-instancial.


En otro orden de ideas, es criterio definido que un hecho notorio es aquel acontecimiento respecto del cual no hay duda ni discusión de su existencia, de manera que al ser notorio, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.


También se ha concluido en este Alto Tribunal, que la emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en su discusión y votación; por tanto, el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio tribunal, puede introducirse, de oficio, como elemento de prueba en un juicio diverso.


Los criterios aludidos, se contienen en las jurisprudencias cuyos datos de identificación, rubros y textos, se transcriben enseguida:


"No. Registro: 174,899

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Tesis: P./J. 74/2006

"Página: 963


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comunmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


"No. Registro: 206,740

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y Apéndice de 1995

"Tomo: XI, Gaceta 63, marzo de 1993 y T.V., Parte SCJN

"Tesis: 3a./J. 2/93 y 205

"Páginas: 13 y 178

"Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, Materia Común, tesis 265, página 178.


"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO. La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso, de oficio, sin necesidad de que se ofrezca como tal, o lo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo."


Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo conforme lo previsto en su numeral 2o., establece que los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


Asimismo, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de considerar la notoriedad de un hecho entre un determinado círculo social, cuando tal hecho forme parte del patrimonio de nociones que todos los miembros saben que podrán obtener cuando sea necesario, con la seguridad de hallarlas dentro del número de verdades tenidas comúnmente como indiscutibles, criterio que se estima necesario reproducir a continuación:


"No. Registro: 356,378

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVIII

"Página: 2643


"HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. La doctrina procesalista define los hechos notorios como aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso, para utilizar en juicio, la notoriedad de un hecho que el J. deba conocerlo efectivamente antes de la decisión, o pertenecer el propio J. a aquel grupo social dentro del cual el hecho es notorio; la razón por la que los hechos notorios son utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en el conocimiento real de los mismos por parte del J., sino en la crítica colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear en un determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos, en orden a su verdad; si el hecho cuya notoriedad se invoca, forma parte de los que un hombre dotado de la cultura de un J., puede normalmente conocer, como la fecha de un hecho histórico, el propio J. puede acudir directamente, cuando no le sea fiel la memoria, a los libros de historia o de cualesquiera otra ciencia, en los que el hecho se consigne, y aun cuando la notoriedad es un concepto esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los hombres, sin limitación de tiempo ni de espacio, debe tenerse en cuenta que lo que determina la notoriedad, no es el número de las personas a que conocen el hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es patrimonio común; la notoriedad de un hecho entre un determinado sector social, no significa conocimiento efectivo del mismo, por parte de todos aquellos que integran este sector, y ni siquiera conocimiento efectivo de parte de la mayoría, ya que no es posible recordar todas las nociones que una persona puede considerar como verdades comprobadas y como patrimonio intelectual definitivamente adquirido por su cultura, y así como no sería factible de improviso, precisar en que año murió don B.J., ni enumerar de memoria los puertos de determinada nación, no obstante que estas nociones, siendo parte de la cultura de determinadas personas y notorios dentro de la esfera social a que pertenecen; no las recuerda, sin embargo, tal desconocimiento efectivo, no desvirtúa el carácter de notoriedad de esos hechos, por que son datos que existen consignados como indiscutibles en los manuales de historia y geografía, a los que se puede acudir en cualquier momento; así pues, la notoriedad de un hecho, entre un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte de aquel patrimonio de nociones que todos los miembros de ese círculo saben que podrán obtener cuando sea necesario, con la seguridad de hallarlas dentro del número de verdades tenidas comunmente como indiscutibles."


En las relatadas condiciones, es incuestionable que un hecho notorio para un tribunal, es aquél del que conozca por razón de su actividad jurisdiccional; lo que por consecuencia conduce a determinar que de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles invocado con antelación, los Magistrados de un Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente ante el propio órgano jurisdiccional, a fin de poder resolver un asunto en específico, o pronunciarse sobre su procedencia, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento.


En efecto, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito o un J. de Distrito, pueden oficiosamente invocar e introducir como hecho notorio, aquellas determinaciones de que anteriormente hayan tenido conocimiento por razón de su función, ya que fueron quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, o resolvieron en un sentido preciso.


Relacionando conjuntamente las premisas invocadas en párrafos precedentes, debe concluirse lo siguiente:


1. Una ejecutoria pronunciada en un anterior juicio de amparo, constituye un hecho notorio que puede ser invocado en un asunto posterior por el propio órgano jurisdiccional que lo resolvió.


2. Un juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen resoluciones dictadas en anteriores juicios de amparo o en ejecución de éstas; cuando se impugnen actos materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, o cuando se combatan leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo.


De acuerdo con tales precisiones, es indudable que un J. de Distrito o un Tribunal Colegiado de Circuito, puede tener por actualizada una causa de improcedencia en un juicio de amparo, atendiendo a la existencia de un asunto relacionado, que constituye un hecho notorio por haberse resuelto previamente por el propio juzgador.


Asimismo, resulta incuestionable que el conocimiento de la existencia de un anterior juicio de garantías surge de tener a la vista las constancias relativas, pues resultaría ilógico sobreseer en un asunto, si no se tiene la plena certeza de que la ejecutoria ahí pronunciada, tiene estrecha relación con el juicio de amparo que se promueve; y, que por tratarse precisamente de una resolución dictada en un anterior asunto, o en ejecución de éste; se estén impugnando actos materia de otro juicio de amparo que se encuentra pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, o se combatan leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo; debe indefectiblemente, tener por actualizada la causa de improcedencia que corresponda.


Lo mismo acontece cuando de las constancias que se tienen a la vista, relativas a un juicio de garantías anterior, conocimiento del mismo órgano jurisdiccional, se aprecie que el acto reclamado en el posterior asunto, no cumple con los requisitos exigidos para la promoción de un amparo directo o indirecto, encontrándose obligado el juzgador, a destacar la improcedencia respectiva.


En ese orden de ideas, si el estudio de procedencia de un juicio de amparo debe analizarse de oficio, basta con que el juzgador tenga a la vista un asunto anterior, del índice del propio órgano jurisdiccional y relacionado con el nuevo juicio, para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de su improcedencia; resultando irrelevante si las constancias de aquél se certifican previamente al dictado de la resolución que corresponda, ya que la cosa juzgada que surge del análisis de un juicio de garantías anterior, tiende a dar seguridad a las partes en un proceso y evitar proliferación indiscriminada de negocios judiciales; por tanto, constituye un límite lógico al derecho que tiene todo gobernado de que los órganos jurisdiccionales, en acatamiento a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, administre justicia pronta y expedita y, correlativamente, otorga seguridad jurídica y firmeza a lo resuelto por los juzgadores, de modo que una misma cuestión puede plantearse y resolverse, en forma definitiva, sólo en una ocasión.


Por su parte, resulta incuestionable que si las constancias que se tiene a la vista de un juicio de amparo anterior, y se insiste, del índice del mismo juzgador, corroboran que los actos ahora reclamados no constituyen para efectos de amparo indirecto, actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido, o la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución; y, tratándose de amparo directo: sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa; obliga también a decretar la improcedencia del juicio, sin que deba mediar una certificación de los autos relativos al expediente primeramente resuelto, o bien, resuelto en una misma sesión si se trata de un órgano colegiado.


En efecto, si los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, invocan de oficio, como hechos notorios en términos de lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resoluciones que emitan ellos mismos, como medio para fundar la ejecutoria o el auto correspondiente; no es necesaria la certificación de tales constancias, bastando que se tenga a la vista el fallo anterior, pues se trata de una facultad potestativa que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial, máxime que como se señaló en consideraciones precedentes, al tratarse de un hecho notorio, puede tomarse en cuenta aunque ninguna de las partes lo alegue.


Ahora bien, como puede advertirse de la lectura de las ejecutorias que participan en la denuncia, los Tribunales Colegiados de Circuito coinciden en que si el asunto deriva de un juicio de amparo indirecto, conocimiento de un J. de Distrito, sus resoluciones son susceptibles de modificarse o revocarse mediante los recursos establecidos en la Ley de Amparo; motivo por el cual, además de que éste no representaría un punto contradictorio, tampoco provoca la emisión de un criterio diferente al que aquí se adopta, que en esencia es la no obligación del juzgador de certificar las constancias que tiene a la vista y que sirven para tener por actualizada la causa de improcedencia que se invoca, bien sea para desechar un asunto, o bien para decretar el sobreseimiento en el juicio.


Tal afirmación encuentra apoyo en las premisas de las que se parte, las que como se ha venido citando, son:


• Un juicio de amparo anterior del índice del órgano colegiado del conocimiento, o en caso de amparos directos, que se hayan resuelto en la misma sesión.


• Se tienen a la vista las constancias relativas a un anterior asunto.


Dichas características tornan irrelevante la certificación de los autos del expediente antes resuelto, pues de cualquier manera, la no certificación no vuelve procedente un asunto que no lo es, ni tampoco le resta a la causa de improcedencia invocada, las características de notoria y manifiesta.


Si la cuestión a dilucidar surge de la no firmeza de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito tratándose de amparos indirectos, por enviarse al Tribunal Colegiado en caso de interposición de un recurso en su contra; o también amparos directos, al revisarse en la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de cualquier manera en el momento de la remisión del asunto al superior jerárquico, puede anexarse, a modo de apoyo del fallo recurrido, copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentó la improcedencia decretada; sin embargo, como se dijo, eso no impide al J. de amparo, ni al Tribunal Colegiado, pronunciarse en el auto inicial o en el dictado de la sentencia, respecto de la procedencia del juicio por el solo hecho de que no se hayan certificado en forma previa las constancias que acreditan la existencia de un asunto anteriormente fallado por el propio organismo, ya que como se destacó, es irrelevante dicha certificación, cuando se tiene la plena certeza de la actualización de la causa de improcedencia en la que se sustente la conclusión.


En este sentido, a pesar de que no se trata del mismo órgano jurisdiccional, por identidad de razones y circunstancias sirven de apoyo los criterios cuyos datos de identificación, rubros y textos, se reproducen enseguida:


"No. Registro: 198,220

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 27/97 y 209

"Páginas: 117 y 171


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S., al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."


"No. Registro: 181,729

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: P. IX/2004

"Página: 259


"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las S. de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial."


Cabe aclarar, sólo a manera ilustrativa pues no es materia de la contradicción, que de presentarse el supuesto de que un juzgador invoque como hecho notorio, una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano jurisdiccional, al no tener tales constancias a la vista no puede decretar la improcedencia en el juicio, sin la certificación previa de las constancias relativas, lo que sólo así le permitirá sustentar la causa de improcedencia en la existencia de aquél, y la relación que guarda con el que es de su conocimiento, hipótesis distinta a las particularidades que presentan los juicios de amparo de donde deriva la presente contradicción de tesis.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra.



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