Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 51
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 95/2007
Número de registro20284
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito), al resolver el tres de junio de dos mil cuatro, el amparo en revisión penal 245/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Previo el estudio de los conceptos de violación, se examinarán las causales de improcedencia por ser cuestión de orden público y estudio preferente en el juicio de garantías, como lo establece el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que dice: (transcribe), así como la jurisprudencia número 814, consultable en la página quinientos cincuenta y tres del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE, EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (transcribe). También cobra aplicación el criterio contenido en la jurisprudencia 821, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página quinientos cincuenta y ocho, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, EXAMEN DE LA, EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL AMPARO INDIRECTO.’ (transcribe). En el presente asunto, este órgano colegiado estima se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que dice: (transcribe). En primer lugar, es menester señalar que no por dictarse auto de formal prisión se actualiza la causal de sobreseimiento por cesación de efectos cuando se reclame una orden de aprehensión, puesto que cuando se dicta auto de formal prisión en contra del quejoso existe un cambio de situación jurídica y procede que se decrete el sobreseimiento en términos de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo; pero cuando se dicta auto de libertad por falta de elementos para procesar se actualiza la causal que prevé la fracción XVI del citado numeral, ya que la aludida causal señalada en último término sólo es atendible cuando se constituye una situación idéntica a la que habría existido si la orden de aprehensión no se hubiese emitido, verbigracia, cuando se reclama la orden de aprehensión y con posterioridad se dicta auto de libertad por falta de elementos para procesar siempre y cuando éste adquiera firmeza, pues ya no existe continuidad en el procedimiento. En efecto, el necesario análisis gramatical de tal disposición permite precisar que atendiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo ‘cesar’ significa dejar de hacer lo que se está haciendo, y el término ‘efecto’ significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa. Así tenemos que a propósito de tal causa de improcedencia, el tratadista A.N., en su obra titulada ‘Lecciones de Amparo’, editorial P., Sociedad Anónima, páginas cuatrocientos noventa y siete y cuatrocientos noventa y ocho, opina que de acuerdo con el texto de la fracción XVI del artículo 73 se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado ‘cuando éstos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, en otras palabras, cuando lo revoca o deroga ...’; luego, puntualiza que para que sea aplicable esta improcedencia es necesario ‘que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable’, puesto que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que en consecuencia, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado ‘se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente ...’; concluye que: ‘... únicamente puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable, o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que en virtud de la nueva situación se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.’. A su vez, I.B.O., en su libro ‘El Juicio de Amparo’, Editorial P., Sociedad Anónima, México, mil novecientos noventa y siete, página cuatrocientos sesenta y siete, en relación con ello expresa: ‘El acto reclamado tiene como consecuencia inmediata la causación de una violación en los términos del artículo 103 constitucional. La violación o las violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando ha cesado la violación, cuando ha desaparecido la contravención, por haberlas reparado, por ejemplo, las propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya está logrado: la reparación de la infracción.’. De las precisiones realizadas se arriba a la convicción de que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada. Bajo esa óptica, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es patente que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. En efecto, la improcedencia de mérito se encuentra orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija. Causal que se actualiza en la especie pues de las constancias que integran el toca que nos ocupa a fojas diecinueve a cuarenta y seis de autos, obra el oficio número 500 de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, suscrito por el Magistrado presidente de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien a solicitud de este cuerpo colegiado de amparo, remite copias debidamente certificadas de la resolución pronunciada por esa Sala dentro del toca penal número I-144/2004. Ahora bien, de las copias certificadas en cita se advierte que el dieciocho de noviembre de dos mil tres, el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de T., libró orden de aprehensión en contra del quejoso ... la que combatió a través del juicio de garantías y por la cual el J. Segundo de Distrito en el Estado le negó el amparo y protección de la Justicia Federal. Por otro lado, se obtiene que el veintiocho de noviembre de dos mil tres, el citado quejoso compareció ante el J. de la causa a responder de los actos imputados en su contra, bajo los efectos de la suspensión provisional concedida por el J. Federal, en esa fecha se le decretó su detención virtual y se le tomó su declaración preparatoria; el día cuatro de diciembre de dos mil tres, le fue dictado auto de formal prisión al quejoso ... por el delito de fraude en agravio de ... . De las citadas constancias también se advierte que inconforme con el auto de formal prisión, el quejoso interpuso el recurso de apelación del cual tocó conocer a la Segunda Sala Penal del citado tribunal de justicia, la que por resolución de veintitrés de marzo de dos mil cuatro revocó el auto de formal prisión de cuatro de diciembre de dos mil tres, dictado por el J. señalado como autoridad responsable, y en su lugar dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de ... En las narradas condiciones, al haberse dictado el auto de formal prisión en un inicio por el J. señalado como responsable y posteriormente auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor del recurrente, es evidente que han cesado los efectos del acto reclamado que se hizo consistir en la orden de aprehensión previamente emitida, por lo que es lógico concluir que el acto reclamado en el juicio de amparo (orden de aprehensión), ha quedado sin efectos, pues el auto de libertad es una mera consecuencia de su libramiento. Por tanto, al no existir motivo para la continuación del juicio de amparo, no se puede alcanzar su objetivo protector dada la inmediata, total e incondicional desaparición de los efectos de la orden de aprehensión impugnada, pues por virtud de la cesación de esos efectos la reparación constitucional carece de materia ante la insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, toda vez que con el dictado del auto de libertad por falta de elementos para procesar, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, puesto que el auto de libertad obedeció a que no se acreditó el cuerpo del delito de fraude por el cual se libró en un inicio la orden de captura reclamada, actualizándose así la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que impone revocar la sentencia recurrida que negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso y en términos del numeral 74, fracción III, de la ley en comento, procede decretar el sobreseimiento del juicio. Al caso es aplicable la tesis número 2a./J. 9/98, publicada en la página doscientos diez, del T.V.I, del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.’ (transcribe). También es de citarse la tesis aislada número P. CL/97, publicada en la página setenta y uno, T.V., del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (transcribe). El sobreseimiento que se decreta se hace extensivo respecto de los actos de ejecución atribuidos a las autoridades ejecutoras denominadas comandante regional de la Policía Judicial del Estado, comandante local de la Policía Judicial del Estado adscrito al sector central, comandante de la Policía Judicial del Estado en ciudad Renacimiento, todos con sede en esta ciudad y puerto, y comandante de la Policía Judicial del Estado, con residencia en el poblado denominado Tierra Colorada, Municipio de J.R.E., G., conforme a la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anterior integración, visible en la página trescientos treinta y nueve del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., cuyo rubro y texto dice: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’ (transcribe)."


El criterio anterior, originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: XXI.4o.11 P

"Página: 1726


"AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, CESA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Si durante la tramitación del juicio de amparo que se haga valer contra la orden de aprehensión, la autoridad responsable dicta a favor del quejoso auto de libertad por falta de elementos para procesar, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, al constituirse una situación idéntica a la que habría existido si la orden de aprehensión no se hubiera emitido, pues al decretarse su libertad, la autoridad deja de afectar la esfera jurídica del quejoso al cesar su actuación, pues con ello no deja huella que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio promovido contra ese acto conforme al numeral 74, fracción III, del referido ordenamiento legal.


"Amparo en revisión 245/2004. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: M.T.P.. Secretaria: G.J.M.."


B) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primero del mismo Circuito), al resolver el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión 425/94, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir y analizar tanto la resolución constitucional recurrida como los agravios que en su contra se esgrimen, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una causal de improcedencia, la que por tratarse de una cuestión de orden público en el juicio constitucional es de estudio preferente, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia número 940, visible a páginas 1538, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 y que a la letra dice. ‘IMPROCEDENCIA.’ (transcribe). En efecto, si bien es cierto que el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, libró orden de aprehensión en contra de ... como probables responsables del delito de daños, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal del Estado de Chiapas; también lo es que el mencionado J. decretó auto de libertad por falta de méritos para procesar el nueve de septiembre del año en curso, contra dichos sujetos (foja 25 del toca en estudio). Ahora bien, de lo expuesto se determina que en la especie se actualiza la causal de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo porque evidentemente cesó en sus efectos la orden de aprehensión reclamada, ya que sus consecuencias jurídicas quedaron insubsistentes y bajo ningún aspecto pueden ser analizadas por tratarse de un estadio procesal diferente y no puede decidirse la situación jurídica anterior por haber quedado legalmente sustituida con el auto de libertad antes citado; y, por tanto, lo procedente es revocar la resolución recurrida, en lo que es la materia de la revisión, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal invocado debe sobreseerse en el juicio de garantías. No pasa desapercibido por este tribunal la circunstancia de que formularse la (sic) reclamación constitucional se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión girada en contra de los quejosos por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daños, y la autoridad ordenadora al rendir su correspondiente informe justificado confesó la existencia del acto reclamado, así como la existencia de una diversa orden de captura contra los mismos coagraviados por su probable participación en la comisión del ilícito de despojo; sin embargo, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica y ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto, en la medida que, los quejosos mediante promoción de fecha seis de enero del presente año, formularon la ampliación de su demanda de amparo en relación con dicho acto, y en proveído de diez de ese mismo mes y año, el J. de Distrito estimó que no daba lugar a tener por ampliada la aludida demanda, acuerdo que quedó firme al no haber sido recurrido oportunamente."


El criterio anterior, originó la emisión de la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, enero de 1995

"Tesis: XX. 283 P

"Página: 267


"ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR UN JUEZ DEL FUERO COMÚN. HIPÓTESIS EN QUE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS CESA SUS EFECTOS LA. Si de las constancias que integran el juicio constitucional se advierte que el J. natural, libró orden de aprehensión en contra del quejoso como probable responsable de un delito, pero también aparece que el citado J. decretó auto de libertad por falta de méritos para procesar; tal circunstancia hace que se actualice la causal de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, porque evidentemente cesó en sus efectos la orden de aprehensión reclamada, ya que sus consecuencias jurídicas quedaron insubsistentes y bajo ningún aspecto pueden ser analizadas por tratarse de un estadio procesal diferente y no puede decidirse la situación jurídica anterior por haber quedado legalmente sustituida con el auto de libertad en comento.


"Amparo en revisión 425/94. R.T.S. y otro. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: J.G.C.R.."


C) El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el veintiuno de septiembre de dos mil seis, el amparo en revisión penal 184/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Sin necesidad de examinar los agravios del recurrente, procede sobreseer en el juicio que se revisa. En efecto, la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número 30/97, que se puede consultar en la página ciento treinta y siete, T.V., correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido el criterio de que no existe obstáculo alguno para el estudio de las causas de improcedencia durante el trámite del recurso de revisión, ya que en relación con ellas sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. El rubro y texto de la tesis de referencia son del siguiente tenor literal: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (transcribe). Por otro lado, importa destacar que las causales de improcedencia deben quedar plenamente probadas en autos para que se pueda válidamente decretar el sobreseimiento. Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 284, visible en la página 191, T.V., A. de 1995, Séptima Época, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’ (transcribe). Ahora bien, atendiendo a que el estudio de las causales de improcedencia debe ser de oficio y de estudio preferente por tratarse de cuestiones de orden público e interés general, las pruebas dirigidas a demostrar su acreditamiento pueden presentarse en cualquier instancia, incluyendo la revisión y, por ende, debe ser objeto de análisis y valoración. Apoya a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 40/2002, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 126, T.X., septiembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO.’ (transcribe). Así, este órgano de control constitucional advierte la existencia de una causa de improcedencia que conduce a sobreseer en el juicio de garantías. Esa causal se encuentra prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, que textualmente indica: (transcribe). Como se observa, de acuerdo con la redacción actual de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, reformado por decreto de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los preceptos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto, de ahí que, excluidas de ese apartado las violaciones al artículo 16 del propio ordenamiento, esta segunda parte de la fracción y precepto legal aludidos no resulta aplicable, porque el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión, regida por los requisitos establecidos en el numeral indicado en último término; por tanto, no corresponde analizar las violaciones que pudiera contener la orden de captura reclamada, ante el pronunciamiento del auto constitucional, porque tratándose de violaciones a dicho precepto constitucional, con el dictado de esta última resolución sobrevino un cambio de situación jurídica del indiciado, en términos de la primera parte de la fracción X del dispositivo 73 de la Ley de Amparo, lo cual obliga a decretar el sobreseimiento en el juicio. En la sentencia que se revisa el acto reclamado se hizo consistir en la orden de aprehensión dictada por el J. Noveno de Distrito en el Estado de S. el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la causa penal 203/2005, contra ... por el delito de tráfico de indocumentados, previsto y sancionado en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población. Sin embargo, mediante oficio número 66380/P de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, el J. Noveno de Distrito en el Estado informó a este tribunal que el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., confirmó el auto de libertad por falta de elementos para procesar dictado a favor de ... en la causa penal 203/2005, por el delito de tráfico de indocumentados, previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población y remitió las constancias correspondientes. De ellas se advierte que el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, dictó resolución de fecha catorce de agosto de dos mil seis, con el punto resolutivo siguiente: ‘ÚNICO. Se confirma el auto de libertad de treinta de junio de dos mil seis, dictado por el secretario encargado del despacho del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en Agua Prieta, S., en la causa penal 203/2005, a ... por el delito de tráfico de indocumentados, previsto y sancionado en el artículo 138, primer párrafo, de la Ley General de Población, con la agravante prevista en el último párrafo del mismo numeral.’. Lo anterior da como consecuencia que se actualice un cambio de situación jurídica, toda vez que la orden de aprehensión quedó sustituida por la resolución constitucional indicada, por lo que no se puede decidir ya sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos materia del juicio de amparo indirecto, sin afectar la nueva situación jurídica creada con el auto de libertad por falta de elementos para procesar. Por tanto, lo procedente es sobreseer el juicio de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito consistente en que el auto de libertad por falta de elementos para procesar provoca la cesación de los efectos de la orden de aprehensión y, por tanto, procede el sobreseimiento en términos de lo expuesto por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo. El criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito está contenido en la tesis aislada 5098, visible en la página dos mil seiscientos siete, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, precedente de Tribunales Colegiados de Circuito que dice: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR UN JUEZ DEL FUERO COMÚN. HIPÓTESIS EN QUE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS CESA SUS EFECTOS LA.’ (transcribe). Por otra parte, la tesis que dictó el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito se encuentra clasificada con el número XXI.4o.11 P, visible en la página mil setecientos veintiséis, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto: ‘AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, CESA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.’ (transcribe). Los criterios transcritos no se comparten por este Tribunal Colegiado por las siguientes razones: Para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado, se requiere que se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada, es decir, que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable, de tal forma que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto no hubiera nacido. Así lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 59/99, visible en la página 38, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’ (transcribe). De manera que, para considerar que la orden de aprehensión dejó de surtir efectos, es necesario que hayan cesado todos sus efectos, lo cual no acontece con el dictado del auto de libertad por falta de elementos para procesar. Se afirma lo anterior, porque la orden de aprehensión tiene como finalidad la captura del inculpado para asegurar su comparecencia en el procedimiento judicial. El artículo 16 constitucional prevé lo siguiente: (transcribe). De lo que se advierte que los efectos de la orden de aprehensión son: a) Privar de la libertad al inculpado. b) S. a la jurisdicción del J. para que no evada la acción de la justicia. Ahora bien, la libertad por falta de elementos para procesar tiene como efectos que se libere al inculpado en virtud de que los datos reunidos en la averiguación previa no bastan para acreditar los elementos del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado. El Código Federal de Procedimientos Penales fija las consecuencias del auto de libertad en cuanto a la continuación y eventual conclusión del proceso, de la siguiente forma: ‘Artículo 167.’ (transcribe). De lo que se advierte que la liberación del inculpado es precaria y puede ser contradicha si hay nuevos elementos de prueba que lo justifiquen, por tanto, la causa penal se mantiene abierta ante la autoridad judicial. Esa libertad se convierte en definitiva cuando sobreviene el sobreseimiento de la causa, lo cual acontece porque no se allegaron elementos que pudieran revocar la libertad precaria. Bajo esos argumentos, se deduce que con el auto de libertad por falta de elementos para procesar no se destruyen todos los efectos de la orden de aprehensión, porque si bien es cierto que el inculpado ya no se encuentra privado de su libertad, también lo es que continúa sujeto al proceso penal ante la autoridad judicial, mientras éste se mantenga abierto. Por tanto, si se dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar no procede sobreseer por la cesación de los efectos de la orden de aprehensión, sino porque existe un cambio de situación jurídica. De ningún modo se desconoce que en la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/95, entre otras consideraciones se expresaron las siguientes: (transcribe). Sin embargo, como esas consideraciones no guardan relación directa con el tema principal de la contradicción indicada, se considera que al respecto no existe un criterio definido, por lo que este tribunal no se encuentra obligado a ajustarse a tales consideraciones en razón de los motivos expresados. Así se desprende del contenido de la tesis de jurisprudencia originada por esa ejecutoria, publicada en la página 73 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, que es del tenor siguiente: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO).’ (transcribe). SÉPTIMO. En consecuencia con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procédase a denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la existencia de la posible contradicción de tesis entre este órgano colegiado y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Esto es así, pues, como se vio en el considerando que antecede, este órgano colegiado sostiene el criterio de que cuando se reclama una orden de aprehensión, el dictado del auto de libertad por falta de elementos para procesar provoca un cambio de situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo. En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostienen el criterio de que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, cesa los efectos de la orden de aprehensión. Dichos criterios están contenidos en las tesis 5098 y XXI.4o.11 P, anteriormente transcritas. Por lo considerado, es indudable que este órgano colegiado no comparte el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de referencia; en consecuencia, con fundamento en el artículo 197 de la ley de la materia, lo procedente es denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la existencia de la posible contradicción de tesis."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto de un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si cuando en el juicio de amparo se reclama la orden de aprehensión y con posterioridad se dicta auto de libertad por falta de elementos o de méritos para procesar, qué causa de improcedencia de las previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo se actualiza, la contenida en la fracción X (cambio de situación jurídica), o bien, la establecida en la fracción XVI (cesación de los efectos del acto reclamado); siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito), en la tesis que es donde se ve reflejado su criterio, sostuvo que si durante la tramitación del juicio de amparo que se haga valer contra la orden de aprehensión, la autoridad responsable dicta a favor del quejoso auto de libertad por falta de elementos para procesar, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, al constituirse una situación idéntica a la que habría existido si la orden de aprehensión no se hubiera emitido, pues al decretarse su libertad, la autoridad deja de afectar la esfera jurídica del quejoso al cesar su actuación, pues con ello no deja huella que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio promovido contra ese acto conforme al numeral 74, fracción III, del referido ordenamiento legal.


B) Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primero del mismo circuito), también en la tesis que es en donde plasmó su criterio, consideró que si de las constancias que integran el juicio constitucional se advierte que el J. natural, libró orden de aprehensión en contra del quejoso como probable responsable de un delito, pero también aparece que el citado J. decretó auto de libertad por falta de méritos para procesar; tal circunstancia hace que se actualice la causal de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, porque evidentemente cesó en sus efectos la orden de aprehensión reclamada, ya que sus consecuencias jurídicas quedaron insubsistentes y bajo ningún aspecto pueden ser analizadas por tratarse de un estadio procesal diferente y no puede decidirse la situación jurídica anterior por haber quedado legalmente sustituida con el auto de libertad en comento.


C) Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el asunto que fue sometido a su consideración, determinó que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de aprehensión y posteriormente se dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar, lo que da como consecuencia que se actualice un cambio de situación jurídica, toda vez que la orden de aprehensión quedó sustituida por la resolución constitucional indicada, por lo que no se puede decidir ya sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos materia del juicio de amparo indirecto, sin afectar la nueva situación jurídica creada con el auto de libertad por falta de elementos para procesar que, por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.


No comparte la postura de los Tribunales Colegiados señalados con antelación, pues estima que para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado, se requiere que se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada, es decir, que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable, de tal forma que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto no hubiera nacido.


Que para considerar que la orden de aprehensión dejó de surtir efectos, es necesario que hayan cesado todos sus efectos, lo cual no acontece con el dictado del auto de libertad por falta de elementos para procesar; lo anterior, porque la orden de aprehensión tiene como finalidad la captura del inculpado para asegurar su comparecencia en el procedimiento judicial, mientras que la libertad por falta de elementos para procesar tiene como efectos que se libere al inculpado en virtud de que los datos reunidos en la averiguación previa no bastan para acreditar los elementos del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado.


En concepto del Tribunal Colegiado de referencia, la liberación del inculpado es precaria y puede ser contradicha si hay nuevos elementos de prueba que lo justifiquen, por tanto, la causa penal se mantiene abierta ante la autoridad judicial; que esa libertad se convierte en definitiva cuando sobreviene el sobreseimiento de la causa, lo cual acontece porque no se allegaron elementos que pudieran revocar la libertad precaria.


El Tribunal Colegiado considera que con el auto de libertad por falta de elementos para procesar no se destruyen todos los efectos de la orden de aprehensión, porque si bien es cierto que el inculpado ya no se encuentra privado de su libertad, también lo es que continúa sujeto al proceso penal ante la autoridad judicial, mientras éste se mantenga abierto.


Concluye que si se dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar no procede sobreseer por la cesación de los efectos de la orden de aprehensión, sino porque existe un cambio de situación jurídica.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, estuvieron en presencia de asuntos en el que el acto reclamado lo constituyó la orden de aprehensión y con posterioridad se dictó el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, por lo que atendieron, para dictar el sobreseimiento en el juicio, al contenido del artículo 73, específicamente a sus fracciones X y XVI, de la Ley de Amparo, respectivamente.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si cuando en el juicio de amparo se reclama la orden de aprehensión y con posterioridad se dicta auto de libertad por falta de elementos o de méritos para procesar, qué causa de improcedencia de las previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo se actualiza, la contenida en la fracción X (cambio de situación jurídica), o bien, la establecida en la fracción XVI (cesación de los efectos del acto reclamado).


Los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


"Artículo 102. A... Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. ..."


De conformidad con dichos preceptos, una vez que el agente del Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un delito, a través de la denuncia o querella, inicia la averiguación previa, en donde lleva a cabo diligencias con la finalidad de acreditar el cuerpo del delito del ilícito o ilícitos respectivos y la probable responsabilidad del sujeto o sujetos activos.


La averiguación previa, puede culminar, entre otras, con la determinación de ejercicio de la acción penal, que puede ser con detenido, o bien, sin detenido.


Cuando el ejercicio de la acción penal es sin detenido, el agente del Ministerio Público solicita al órgano jurisdiccional correspondiente, de ser el caso, el libramiento de la orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual, en la parte que interesa, dice lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. ..."


Cumplidos los requisitos previstos en el dispositivo reproducido y los que establecen los ordenamientos legales correspondientes, el órgano jurisdiccional está en condiciones de librar la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público, en contra de la cual el inculpado puede promover el juicio de amparo indirecto, reclamando, precisamente, el libramiento de la orden de aprehensión de mérito.


Ahora bien, durante la tramitación del juicio de amparo, puede suceder, como aconteció en los asuntos que fueron sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados, que el órgano jurisdiccional emita auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar.


En relación con el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, por ejemplo, el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:


"Artículo 167. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate. También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al J. dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda."


De esta manera, puede establecerse que el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, no pone fin al proceso penal, en virtud de que el Ministerio Público puede allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así, el proceso penal.


La consideración anterior, se encuentra plasmada en la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 10/2007

"Página: 32


"AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el término ‘bajo reserva de ley’, permite al Ministerio Público allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así el proceso penal. En consecuencia, dicha resolución no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46, último párrafo y 158 de la Ley de Amparo."


Ante este panorama, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la orden de aprehensión y, posteriormente, se dicta auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo por cambio de situación jurídica.


Así es, el texto de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, disponía:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse, en dicho juicio, sin afectar la nueva situación jurídica."


La fracción de mérito, fue modificada mediante Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y que entró en vigor a partir del dieciocho de marzo del mismo año, para quedar como sigue:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."


Asimismo, se adicionó un segundo párrafo a esa fracción, a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor el primero de febrero siguiente.


El párrafo aludido, dice lo siguiente:


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


La diferencia entre las dos primeras redacciones, según se advierte, radica en que originalmente se aludía a actos emanados de un procedimiento judicial y, posteriormente, se hizo extensiva tal hipótesis a procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.


En el segundo párrafo que fue adicionado, se establecieron excepciones para la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, siendo los casos cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitándose la aplicación de la causa de improcedencia, al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones planteadas.


Los cambios que experimentó la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, permitieron distinguir entre una regla general y una excepción, para efectos de la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica.


De esta manera, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los requisitos a que alude la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: 2a. CXI/96

"Página: 219


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


"Amparo en revisión 459/96. E.M.A.L.. 6 de noviembre de 1996. Cuatro votos. Ponente: G.D.G.P., en su ausencia hizo suyo el proyecto M.A.G.. Secretario: N.L.R.."


En cuanto a la excepción a la causa de improcedencia de que se trata, como quedó expuesto anteriormente, se circunscribió a los casos en que por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 constitucionales, limitándose la aplicación de la causa de improcedencia, al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas.


Por otra parte, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el segundo párrafo de referencia, reforma que entró en vigor el día siguiente de su publicación, para quedar como sigue:


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


Como puede advertirse, en este segundo párrafo se eliminó lo relativo a cuando en vía de amparo indirecto se reclamen violaciones al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como caso de excepción, para la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, se establecía en la redacción anterior.


En la exposición de motivos que dio origen a la reforma en comento, se dijo lo siguiente:


"Por otra parte, la reforma a la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se justifica en la necesidad de adecuar las normas jurídicas a la realidad imperante, que día a día exige una evolución del derecho. Se propone derogar el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73, toda vez que en la actualidad, dicho dispositivo produce confusiones y duplicidad de procedimientos, imposibilita y aún interrumpe la función jurisdiccional, tanto al J. constitucional como al J. natural, al permitir que los procedimientos transcurran hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo, pues al mismo tiempo que se sigue el proceso penal ante el J. natural, se tramita el juicio de control constitucional, contra la orden de aprehensión, pero con la incongruencia de que el hecho de que se conceda el amparo en estos casos, produce el efecto de anular todo lo actuado en el proceso ordinario y trae como consecuencia la libertad del encausado, no obstante que la privación de la libertad que éste sufre, ya no tiene como base la orden de aprehensión que se combatió en el amparo, sino un auto de formal prisión que con posterioridad le fue dictado, con la circunstancia de que para el momento de la concesión del amparo, pudieran haberse recabado nuevos elementos probatorios que hacen mayormente probable la responsabilidad penal del quejoso, de la comisión del delito que se le atribuye."


No obstante que en la exposición de motivos anterior, se proponía derogar el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, como quedó apuntado con antelación, ello no sucedió así, entre otras cosas, porque las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, emitió el dictamen correspondiente, en el que propuso modificaciones y adecuaciones, que en el caso específico, son las siguientes:


"A la Ley de Amparo.-Octavo.-De acuerdo con el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, existe la posibilidad, en la mayoría de los casos, de que los procesos penales sean anulados por el efecto del otorgamiento del amparo que se promueva contra una orden de aprehensión, a pesar de que se hubiere dictado el auto de formal prisión al quejoso, sujetándolo al proceso correspondiente. En el caso particular, en la iniciativa se propone derogar totalmente el párrafo segundo del numeral de referencia, sin embargo, las Comisiones Dictaminadoras estiman la conveniencia de reformar dicho párrafo, en lugar de derogarlo, para excluir de él únicamente las cuestiones relativas a los amparos que se reclamen por violaciones al artículo 16 constitucional. No es saludable para el interés social, el que un inculpado, que eventualmente resultara favorecido por la sentencia de amparo contra la orden de aprehensión, habiéndose probado su culpabilidad en la fase de instrucción, se anularan, por efecto de dicha sentencia, las actuaciones del proceso penal, quedando en libertad aun cuando el Ministerio Público pudiera ejercer de nueva cuenta, con nuevos elementos, el ejercicio de la acción penal. Ello causaría irritabilidad social justificada, en este sentido, el consabido párrafo."


Así las cosas, debe destacarse que si bien la finalidad de la reforma de mérito era de que en el juicio de amparo, en el que se señalaba como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dictaba el auto de formal prisión, no rigiera la excepción a la regla consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, que se alegaran en el juicio de garantías, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido.


De acuerdo a lo relatado, el cambio de situación jurídica puede verificarse en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio (regla general), con las salvedades establecidas en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, esto es, únicamente cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Federal (excepción).


Lo anterior, motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia, por cambio de situación jurídica.


En el caso concreto, tomando en cuenta la última reforma mencionada, es de considerarse que cuando en un juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden de aprehensión librada por el J. de la causa y, con posterioridad, se dicta auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se actualizará la causa de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica, de conformidad con la regla general que establece la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


La orden de aprehensión, tiene por objeto privar de la libertad, preventivamente, al inculpado, para el efecto de someterlo a la jurisdicción del J. y para que no evada la acción de la justicia, por lo que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional dicte auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se produce un cambio de situación jurídica, en razón de que la detención del inculpado motivada por dicha orden, fue sustituida por el auto de referencia, quedando el inculpado en su nueva situación jurídica así como el asunto, supeditados a las facultades que constitucionalmente le han sido conferidas al agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa y no a las facultades que le corresponden al órgano jurisdiccional.


El cambio de situación jurídica aludida, hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la orden de aprehensión, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el dictado del auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar.


En estas condiciones, si en el juicio de amparo en que se impugna la orden de aprehensión prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acredita que el órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, esto hace que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso, en virtud de que su detención motivada por dicha orden, fue sustituida jurídica y procesalmente por el auto de mérito, quedando su nueva situación jurídica así como el asunto, supeditados a las facultades que los artículos 21 y 102 constitucionales le confieren al agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa y no a las facultades que le corresponden al órgano jurisdiccional.


Es por lo anterior, que no puede analizarse la constitucionalidad de la orden de aprehensión, sin afectar el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, en razón de que en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de la primera, afectaría al referido auto, atendiendo a la circunstancia de que la concesión del amparo sería para dejar sin efectos la orden de aprehensión de referencia, soslayando que la situación jurídica del quejoso ya no obedece a ello, sino al auto de libertad que deja expeditas las facultades del agente del Ministerio Público para poder allegarse nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así, el proceso penal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXII

"Página: 3909


"LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITOS, EFECTOS DE LA.-La libertad por falta de méritos trae consigo un cambio de situación jurídica, a consecuencia de la cual deben considerarse irreparablemente consumadas las violaciones consistentes en la resolución que negó la restitución de un inmueble, pues la concesión del amparo afectaría a la nueva situación jurídica creada con motivo de la libertad por falta de méritos, ya que habiéndose disputado la propiedad y posesión del citado inmueble, la libertad del inculpado impide restituir al ofendido, en el goce de sus derechos, porque si no hay datos para tener por demostrado que el acusado despojó del inmueble al ofendido, restituir a éste en el goce de sus derechos, equivaldría a crear una situación contradictoria al afirmar que el quejoso tiene derecho sobre un inmueble del que no ha sido despojado.


"Amparo penal en revisión 1957/42. V.G.E.. 24 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


R., cuando en el juicio de amparo se impugna la orden de aprehensión y con posterioridad a su promoción se dicta auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por haberse presentado un cambio de situación jurídica.


No debe soslayarse, que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, ya que como quedó precisado en su oportunidad, el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, no pone fin al proceso penal, puesto que el Ministerio Público puede allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así, el proceso penal, siendo de esta manera que los efectos de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo no son destruidos en forma total e incondicional, requisito necesario para que pueda operar la causa de improcedencia de mérito por cesación de efectos; aspecto que corrobora que en el caso se presenta un cambio de situación jurídica.


Es ilustrativa, al respecto, la jurisprudencia que a la letra dice lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 59/99

"Página: 38


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Si en el juicio de amparo en que se reclama la orden de aprehensión prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acredita que posteriormente el órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de la situación jurídica del inculpado, en virtud de que la detención motivada por dicha orden se sustituye jurídica y procesalmente por el indicado auto, quedando tanto su nueva situación como el asunto, supeditados a las facultades que los artículos 21 y 102 constitucionales le confieren al Agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, y no a las del órgano jurisdiccional. Así, dicho cambio de situación jurídica hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas a la orden de aprehensión y, por ende, no puede analizarse su constitucionalidad sin afectar el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, pues en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de aquélla para dejarla sin efectos, se soslayaría la nueva situación jurídica del quejoso. Además, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley citada, ya que el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar no pone fin al proceso penal, pues conforme al artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales el Ministerio Público puede allegarse de datos nuevos y suficientes para proceder contra el inculpado y reanudar el proceso en su contra, de manera que si los efectos de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo no son destruidos en forma total e incondicional, no opera la causa de improcedencia por cesación de efectos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR