Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 214
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 92/2007
Número de registro20292
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de la que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente en Materias Administrativa y Civil, al resolver las quejas 78/92, 6/93 y 7/93 asumió idéntico criterio en el que consideró:


"... Por otra parte, es cierto que la orden de suspensión en el ejercicio de las funciones de agente aduanal de ... es un acto de realización instantánea, pues para su consumación basta con la emisión de la orden; sin embargo, sus efectos son de tracto sucesivo, pues se proyectan en el tiempo y admite la posibilidad de ser paralizados, lo que permite que emitido el acto de autoridad y mientras no desaparezcan sus efectos impeditivos, éstos puedan ser interrumpidos por la providencia cautelar provisional otorgada en el incidente relativo, sin que ello implique la anulación del acto, ni la restitución al quejoso en los derechos perdidos por los efectos que llegaron a producirse hasta antes de la concesión de la medida suspensional, porque interrumpidos sus efectos, se impiden a futuro las consecuencias de hecho y jurídicas del acto reclamado, mientras se resuelve lo atinente a la suspensión definitiva.


"... En cuando (sic) a lo expuesto por la recurrente en el sentido de que los actos reclamados son de naturaleza futura y de realización incierta contra el cual es improcedente conceder la suspensión; es inexacto, toda vez que en el caso, se trata del otorgamiento de la medida suspensional en forma provisional y, por tanto, basta la manifestación del quejoso bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que el acto reclamado es inminente, para que el Juez de Distrito, con apoyo en el artículo 130 de la Ley de Amparo, reconozca la clasificación preliminar de dicho acto, a reserva de que durante el trámite del incidente de suspensión puedan aportarse pruebas que pongan en contradicho la afirmación del quejoso, y si se trata de actos futuros o de realización incierta, ello deberá tomarse en cuenta al resolver sobre la suspensión definitiva."


Así también, el referido órgano jurisdiccional al resolver la diversa queja 79/92, en lo que interesa, consideró:


"... En las relacionadas condiciones lo que procede es otorgar la suspensión provisional para el efecto de que el término para el cual se decretó la clausura no transcurra, de modo que no quede sin materia el juicio de garantías, lo que implica que se levante provisionalmente el estado de clausura decretado por la autoridad responsable hasta en tanto se decida en el cuaderno incidental lo que corresponda respecto de la suspensión definitiva.


"... Por lo que toca a la cuestión relativa a si la clausura es temporal o definitiva, debe estarse a lo afirmado por el quejoso en los antecedentes de su demanda de amparo, pues ante la ausencia de pruebas plenas al momento de decidirse sobre la medida suspensional, resulta lógico e inevitable otorgar credibilidad a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad expuso el gobernado, quien se ve en peligro inminente de sufrir daños en su persona y patrimonio por virtud del actuar, (justificado o no) de la autoridad responsable; y en el presente caso el agraviado declara que la clausura impuesta a su negociación es de carácter temporal, siendo eso bastante para decretar la suspensión provisional, con independencia de lo que pueda resultar demostrado plenamente durante el procedimiento incidental."


Las consideraciones de las quejas que con antelación se citaron, dieron lugar a la formación de la tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, marzo de 1993

"Página: 400


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, LO AFIRMADO POR EL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LOS ANTECEDENTES DE SU DEMANDA DE AMPARO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. Es frecuente que en el momento de decidir sobre la suspensión provisional, el Juez de Distrito no cuente con pruebas para proveer sobre tal medida, siendo lógico e inevitable que ante el peligro de inminente ejecución del acto reclamado, tenga que otorgar credibilidad a lo afirmado bajo protesta de decir verdad por el quejoso en el capítulo de antecedentes de la demanda de garantías siempre que se trate de hechos razonables y verosímiles; ya que el juzgador, en ese momento procesal, no dispone de mayores elementos de convicción que desvirtúen lo manifestado por el promovente en cuanto a la existencia del acto reclamado, su naturaleza y los perjuicios que se le pueden ocasionar con su ejecución. Es por lo anterior que apoyándose en tales datos y con fundamento en el artículo 130 de la Ley de Amparo el juez debe conceder la suspensión provisional, independientemente de que durante el trámite del incidente suspensivo se aporten pruebas, sean valoradas de conformidad con las disposiciones aplicables y se pueda conceder o negar la medida suspensional en forma definitiva.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


"Queja 7/93. R.M.O.S.. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: R.T.S.. Secretario: M.A.C.A..


"Queja 6/93. A.G.M.F.. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.T.. Secretario: M.A.C.A..


"Queja 79/92. M.J.G.V.. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.T.. Secretario: M.A.C.A..


"Queja 78/92. M.L.S. de Z.. 2 de diciembre de 1992. Mayoría de votos. Ponente: G.M.H.. Disidente: J.P.T.. Secretario: M.A.C.A.."


CUARTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja QC. 50/2006, consideró lo que enseguida se expone:


"CUARTO. Son ineficaces los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente, en razón de las siguientes consideraciones.


"En su primer concepto de agravio aduce esa parte, que con el acuerdo recurrido se transgredió en su perjuicio lo establecido por los artículos 124, 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por su indebida interpretación y aplicación, así como por la falta de valoración (sic) de los actos señalados como reclamados, en atención a que no se advirtió que en el capítulo de antecedentes de su escrito de demanda, al igual que en el aclaratorio, señaló expresamente, ‘bajo protesta de decir verdad’, en qué consisten esos actos y la lesión que se le irrogan con los mismos a sus garantías individuales.


"Esto es, señala, la sola protesta de decir verdad resulta suficiente para ser considerado por el juzgador de amparo para conceder la suspensión provisional solicitada, pues si para éste, a través de su determinación de negar la medida suspensional provisional solicitada, no es un daño de imposible reparación el que pueda ser desposeído del bien inmueble, que es parte del patrimonio de un grupo de jubilados, se desconoce qué situación requiera para que a su criterio se cause un acto de esa índole, invoca en apoyo a sus argumentos la tesis cuyo rubro es: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL, LO AFIRMADO POR EL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LOS ANTECEDENTES DE SU DEMANDA DE AMPARO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.’


"Lo anterior resulta ineficaz por las siguientes razones:


"El artículo 124 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 130 del propio ordenamiento legal, también en lo conducente, dispone: (se transcribe).


"Ahora bien, para el efecto de conceder o negar la suspensión provisional, el Juez de Distrito deberá hacerlo tomando en cuenta las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, sin que pueda decirse que dicho Juez carece de bases legales para prejuzgar sobre la veracidad de tales manifestaciones, toda vez que al ser ellas, por regla general, los únicos elementos con que cuenta para decidir sobre la solicitud de la concesión de esa medida, resultaría una inadecuada conjetura establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho se pretenden ejecutar en su contra.


"Es cierto que, aplicando correctamente la ley, podrían no producirse determinados actos o consecuencias, pero debe tenerse en consideración que, si el quejoso promueve su demanda, es porque estima que la actuación de las responsables es ilegal, sin que sea el auto sobre suspensión provisional el momento procesal oportuno para dilucidar esa cuestión, es decir, para resolver sobre la medida cautelar provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos señalados como reclamados son ciertos.


"La anterior consideración de ninguna manera significa que para conceder o negar esa medida precautoria, el Juez de Distrito tampoco deba de analizar si en el caso concreto se cumple o no con los requisitos previstos por el artículo 124 aludido, pues atento lo dispuesto en el propio numeral 130 de la Ley de Amparo, dicha medida está sujeta a los mismos requisitos que la definitiva en ese aspecto y, por tanto, inclusive está obligado a hacer dicho análisis, pero ésta es una cuestión diferente a la del otorgamiento o negativa de la suspensión provisional por la sola manifestación del quejoso en el sentido de que existe el peligro de que se ejecute el acto reclamado.


"... Así las cosas, no basta la simple afirmación bajo protesta de decir verdad, como lo sostiene la parte recurrente, para acreditar de manera indiciaria que se es titular del derecho que se invoca, pues aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece, pues no deja de ser solamente una manifestación de una de las partes en el juicio.


"En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que tampoco se advierte alguna peculiaridad, tratándose del desposeimiento de un bien que excluya acreditar el derecho suspensional en cita, en términos del artículo 124, fracciones I y III, de la Ley de Amparo.


"En efecto, si bien es cierto que por regla general, se ha sentado criterio definido que para acreditar la posesión, la prueba idónea es la testimonial y que tal medio de convicción, en la especie, no es factible de ofrecerse en el incidente de suspensión para acreditar el extremo jurídico en cita, también verdad es que para demostrar de manera indiciaria tal supuesto, posesión, pueden ofrecerse, entre otras, escritura pública donde conste la propiedad del inmueble, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en la cual conste la propiedad, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del quejoso, contrato de arrendamiento, probanzas que por sí solas pueden no ser aptas para acreditar plenamente la posesión y, por tanto, puede desvirtuarse el derecho invocado en la secuela del procedimiento, pero que, para efecto de valorar la procedencia de esa medida precautoria, se estimarían suficientes para acreditar indiciariamente el derecho que se invoca.


"Por tanto, no existe una imposibilidad material para la parte quejosa para acreditar el extremo legal exigido, ya que además, el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, esto es, si ésta es originaria o derivada, legítima, ilegítima, de buena o mala fe, ya que sólo servirá de base para suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación para el agraviado; de suerte que no basta la simple afirmación bajo protesta de decir verdad para tener por acreditado el derecho a la suspensión. De ahí que se estime correcta la determinación que al respecto adoptó el Juez de Distrito, teniéndose por reproducida en el presente apartado la jurisprudencia que invocó esa autoridad por resultar aplicable al caso."


QUINTO. La presente denuncia de contradicción resulta improcedente por las razones que a continuación se expondrán:


De la lectura de la ejecutoria dictada en el recurso de queja civil 50/2006, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se desprende que aun cuando en principio se pudiera pensar que el criterio materia de la presente contradicción proviene de un ejercicio argumentativo del propio tribunal, lo cierto es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que fue emitido en los mismos términos que el sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver la contradicción de tesis 37/97, que dio origen a la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 96/97

"Página: 23


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado."


De lo antes expuesto, se desprende que el criterio materia de la presente contradicción, en realidad no fue sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sino que dicho colegiado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, aplicó al caso concreto, las consideraciones emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Judicial de la Nación, en la contradicción de tesis 37/97, aun cuando no citó expresamente la tesis jurisprudencial.


Es, por tanto, que como se dijo, es improcedente la denuncia de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue aplicado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja civil 50/2006.


Lo anterior, ya que el contenido de los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.


"El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de los artículos antes transcritos, se advierte que sólo se puede denunciar la contradicción de tesis en dos hipótesis:


a) Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia; contradicción que debe ser resuelta por el Pleno del Máximo Tribunal; y,


b) Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, sustenten criterios contradictorios en los juicios de su competencia; contradicción que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De tal suerte, que de lo antes dicho se desprende que la existencia de una contradicción de tesis, sólo se puede dar entre los criterios emitidos por las S. de la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la materia de su competencia.


Es, por tanto, que al ser los criterios en contradicción, uno emitido por un Tribunal Colegiado y, el otro, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encuentra la presente denuncia en alguno de los supuestos de procedencia a que se refieren los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo.


Es aplicable por mayoría de razón, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, noviembre de 2006

"Tesis: 1a./J. 70/2006

"Página: 135


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presente entre las sustentadas por sus S., y ante éstas, según la materia de que se trate, en el supuesto de que sean los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considere que deba prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de tesis entre las sustentadas por una Sala de la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito, debe declararse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la ley de la materia."


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que aún no venza el plazo de treinta días que prevé el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para que el procurador general de la República, exponga su parecer respecto de la denuncia de contradicción de tesis; porque en casos como éste, en que se advierta de modo indudable que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente, resulta ocioso e impráctico esperar como mero formalismo a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.


Cabe citar como apoyo, la tesis emitida por esta Primera Sala, que literalmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: 1a. CXXX/2006

"Página: 254


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA DECLARARLA IMPROCEDENTE, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN.-El citado precepto concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, en aquellos casos en que proceda declararla improcedente, como por ejemplo cuando se denuncia la posible contradicción de tesis en la que una de ellas aparece sustentada por una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otra por un Tribunal Colegiado de Circuito, resulta impráctico esperar a que concluya dicho plazo para emitir la resolución correspondiente, pues sin menoscabo del derecho procesal que tiene el Procurador General de la República de emitir su opinión, no podría en este caso, influir en el sentido, en que debe resolverse el asunto, cuando se trata de declarar la improcedencia de la denuncia de contradicción de criterios.


"Contradicción de tesis 63/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente 166/2006-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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