Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 226
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución67/2003
Número de registro20307
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunciante, se encuentra legitimada para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo D. 162/2006, consideró lo que enseguida se expone:


"... no le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que la Sala responsable incurrió en contradicción, en la parte final de la hoja cinco de la sentencia, pues lo ahí expuesto fue en el sentido de que no podía tenerse como objeción de los documentos base de la acción, la simple manifestación del entonces demandado, al contestar la demanda instaurada en su contra, en virtud de que para que ésta prosperara debió hacerla valer a través de la vía incidental; criterio que resulta acertado, al existir disposición expresa de la ley al respecto, ya que el artículo 1247 del Código de Comercio, en su primer párrafo establece: ‘Artículo 1247.’ (se transcribe).


"Lo que significa que la simple manifestación al contestar la demanda, de que se objetan los documentos fundatorios de la acción, no es suficiente para que prospere, si tal objeción no se hace valer en la vía incidental; y esto tiene razón de ser, porque dentro de la tramitación de dicho incidente, existe una fase en la que las partes podrán ofrecer pruebas y contrapruebas, para acreditar o no su pretensión, por lo cual es a través de dicha vía en la que deben objetarse los documentos.


"Por lo mismo, es inexacto que lo considerado por la Sala, infringiera lo establecido por los artículos 1061, fracción III, 1241, 1242, 1244 y 1245 del referido código, como equivocadamente lo sostiene la impetrante, pues tales preceptos disponen que los documentos privados, procedentes de los interesados y no objetados por la contraria, surtirán plenos efectos, como si fuesen reconocidos; que podrá pedirse su compulsa en los originales, cuando consten en libros; y que en el reconocimiento, se deberán observar las reglas de la prueba confesional; de ahí que al no tener aplicación en el caso concreto, no pueden resultar violados.


"A mayor abundamiento cabe precisar que la quejosa no ofreció prueba alguna tanto al contestar la demanda como en la fase probatoria para demostrar la falsedad de los documentos exhibidos por su contraria, ya que no basta que se afirme que las objeta; y si bien es verdad que algunas de las facturas fueron presentadas en fotocopia y copia simple al carbón, también lo es, que están adminiculadas con los contrarecibos originales, donde se contiene una firma y el sello de recibido de la persona moral Cerámica Santa Julia, Sociedad Anónima de Capital Variable, con lo cual se justifica que sí existía relación comercial entre las partes contendientes."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D. 98/2005, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... en sentido adverso a los conceptos de violación que la parte quejosa expresa, la Sala responsable no pasó inadvertida la disposición contenida en el artículo 1247 del Código de Comercio, pues si bien en dicho precepto se prevé la objeción de documentos, no se colige que la hipótesis legal restrinja la posibilidad de impugnar el valor, contenido o eficacia de los documentos exhibidos en el proceso judicial sólo dentro del periodo de pruebas, pues si bien el propio artículo señala, como lo resalta la parte inconforme, que las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; es inconcuso que se abre la posibilidad de demostrar en forma incidental la objeción formulada a los documentos presentados en el juicio mercantil, pero no debe soslayarse que la impugnación de los documentos en el proceso judicial puede revestir diversas formas también válidas dentro del procedimiento y que no toda objeción es de falsedad, ni todas las formuladas ameritan prueba, sino que se impugnan por su contenido; es decir, el vocablo ‘objeción’ implica la noción de impugnación, la cual puede revestir diversas formas. En efecto, ‘objeción’ tiene el siguiente significado: ‘Razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición.’. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe, vigésima segunda edición, Madrid, España, 2001. Tomo II, página 1603. Así pues, la ley prevé la forma en que un documento presentado en el juicio puede ser objetado y el procedimiento para demostrar esa objeción, es decir, en forma incidental, lo que tiende a que se ofrezcan pruebas y contrapruebas sobre su contenido. Empero, no toda la impugnación de documentos debe llevarse a cabo en la forma descrita. En relación con lo anterior, por obvias razones jurídicas la ley prevé la posibilidad de que el enjuiciado se oponga y excepcione en función de la demanda incoada en su contra y, por ende, de los documentos fundatorios de la acción; sobre el particular, los artículos 1378 y 1379 del Código de Comercio prevén la forma de integración de la litis en el juicio ordinario mercantil, en tanto que se coligen las disposiciones en el sentido de que en la demanda el actor deberá expresar los hechos y en relación con los mismos mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con la controversia, así como los nombres y apellidos de los testigos presentes, y que se emplazará a la parte demandada para que produzca su contestación, la cual debe estar vinculada, lógica y jurídicamente, con los hechos y pruebas en que se sustentó la demanda ordinaria. Por tanto, es factible que la parte enjuiciada exponga argumentativamente, al oponerse o excepcionarse, por qué estima que los documentos en que se sustentan los hechos constitutivos de la acción no son bastantes, idóneos o eficaces para demostrar las pretensiones de la parte actora, y en ello puede fundarse su contraposición a la demanda propuesta en su contra, sin que, incluso, se requiera de mayor prueba sobre el particular. Pero en este caso la parte demandada se opuso a los hechos que sostienen la acción y a los documentos fundatorios de la misma, entre otras cosas, con base en que éstos estaban redactados, en parte, en idioma inglés, y que no se había acompañado su traducción al castellano, como lo dispone la ley, para cuya comprobación no se requiere de mayor prueba, sino que de las actuaciones puede apreciarse si se acompañó o no traducción, y en todo caso, si la ausencia de traducción íntegra es suficiente para probar la oposición formulada por la parte enjuiciada.


"Por lo anterior, es inexacto el argumento que propone la quejosa, en el sentido de que las partes en el juicio sólo podrán objetar los documentos exhibidos en juicio mediante el incidente de objeción de documentos previsto por la ley, excluyendo así la posibilidad de impugnarlos por cualquier otra vía o excepción, pues aceptar esta postura equivaldría a dejar sin defensa a la parte demandada, porque si en determinado asunto como el presente, no hubiera oposición a los hechos de la acción y concomitante impugnación de los documentos base de la acción a través de la oposición a los hechos y/o excepciones y defensas, esta cuestión estaría fuera de la litis que las partes plantean mediante sus escritos de demanda y contestación -y en su caso reconvención y contestación a ella-, por lo que si no se oponen y excepcionan, después resultaría ocioso que pretendieran probar conforme a hechos ajenos a la controversia, esto último porque no hubo oposición o excepciones en el momento de integración de la relación jurídico procesal y de la litis. Y tampoco es factible forzar la impugnación de documentos a través de un incidente, cuando no hay razón para ello, como sucede cuando la parte enjuiciada objeta o impugna el contenido de los documentos, para lo cual no son necesarias pruebas y contrapruebas, sino que ello pueda apreciarse de la redacción de las documentales, como en el caso a estudio.


"En consecuencia, en el aspecto antes precisado, las consideraciones conducentes de la Sala responsable no vulneran las garantías individuales de la parte promovente del amparo, pues independientemente de la denominación de la impugnación de los documentos base de la acción, ésta procede a través de la oposición de la demanda ordinaria o excepciones, es decir, no basta que se le nombre objeción al documento para dejar de analizarla bajo el argumento de que la misma sólo puede plantearse vía incidental al darse apertura al periodo probatorio, sino que debe examinarse la naturaleza de la impugnación formulada, y en este caso no era necesario, por las razones expuestas, que la parte enjuiciada la propusiera y demostrara dentro de un incidente planteado en la etapa probatoria.


"Así, es correcta la postura de la Sala responsable, al considerar que el J. de primer grado no podía abstenerse de emprender el estudio correspondiente, pues si bien la impugnación se podía hacer valer mediante el incidente de objeción, lo había sido en vía de excepción en el escrito de contestación de demanda, sin que pudiera ignorarse que la litis se integra con los hechos planteados en la demanda y los argumentos expresados en el escrito de contestación, los cuales deben apoyarse en los medios de convicción que aporten durante el periodo de pruebas respectivo, por lo que no existía argumento alguno que legitimara al J. natural para abstenerse de estudiar los hechos controvertidos en el escrito de contestación sobre la eficacia probatoria de los seis consecutivos fiscales de facturas (invoices) y/o cartas de porte, por no hallarse redactados íntegra y totalmente en español, ni haberse acompañado su traducción, pues aunque no se hizo valer en la vía incidental; ello no obstaculizaba su estudio, por tratarse de hechos controvertidos en los escritos que fijaron la litis.


"En los términos antes expuestos, es inconcuso que en este asunto es legal que la parte enjuiciada, mediante la oposición a los hechos de la demanda ordinaria y excepciones, haya impugnado los documentos base de la acción."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: VI.2o.C.425 C

"Página: 1475


"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. EN MATERIA MERCANTIL NO ESTÁ LIMITADA A QUE SE FORMULE EN LA VÍA INCIDENTAL DURANTE LA ETAPA PROBATORIA. En los juicios ordinarios mercantiles, en términos de lo establecido en los artículos 1378 y 1379 del Código de Comercio la litis se integra con los hechos y documentos que las partes narran e integran a su demanda y contestación, ya sea principal o reconvencional, cuando así proceda; por lo tanto, si el actor acompaña como fundatorio de su acción un documento, el demandado al contestar, si estima que no es apto para sustentar la pretensión de su contrario, debe objetarlo, bien por su insuficiencia, ineficacia o falta de idoneidad, o en su caso, por la falsedad de su contenido o firma. Ahora bien, lo preceptuado en el diverso 1247 de la indicada legislación mercantil, no limita la posibilidad de impugnación a que ésta ocurra sólo dentro del periodo probatorio y en la vía incidental, pues no podría soslayarse la impugnación contenida en la propia contestación de la demanda, ya que no toda objeción es de falsedad, ni todas las que se formulan ameritan prueba. Así, se concluye que la objeción opuesta al documento fundatorio de la acción, contenida en el escrito de contestación debe ser atendida sin necesidad de que se reitere en la vía incidental cuando se abra el juicio a prueba.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"Amparo directo 98/2005. G. Internacional, Inc. 27 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.P.V.. Secretario: R.Á.N.S.."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Del análisis de la parte relativa de las sentencias de los tribunales que integran estos autos, se advierte que en el presente caso existe la contradicción de criterios denunciada, como a continuación se explicará.


En los dos asuntos que dieron lugar a esta contradicción de tesis, los cuales fueron materia de amparo directo, se trató, en su origen de juicios mercantiles, tramitados en la vía ordinaria, destacando que en ambos la parte actora presentó documentos para fundar las respectivas acciones, respecto de los cuales, la parte demandada contestó la demanda e incluyó objeciones a los documentos.


De esos datos generales, cabe precisar las particularidades, ya que en uno de los asuntos se acompañaron fotocopias simples de unas facturas -cuya categoría no corresponde a la especie de documental privada-, también se aportó copia al carbón de una factura y contrarecibos originales -los cuales sí son de esta especie mencionada en último término-, como también lo fue el otro caso, en el que se presentaron como documentos privados, documentos fiscales de factura y/o cartas de porte, en los que los datos generales se encontraban impresos en otro idioma (el inglés), y el contenido de la obligación estaba plasmado en español, todo lo cual, refleja que se trata de documentos privados.


Por último, sobre esos elementos generales precisados, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunciante, a partir del texto del artículo 1247 del Código de Comercio, vigente a partir de julio de mil novecientos noventa y seis, concluyó que: la manifestación en la contestación de la demanda, consistente en que se objetan los documentos fundatorios de la acción, es insuficiente para que prospere la objeción, pues debe plantearse mediante un incidente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, también analizó el mismo texto del artículo 1247 del Código de Comercio, pero su conclusión fue en el sentido de que: si bien en ese precepto legal está prevista la objeción de documentos, esa cuestión no está restringida, sino al planteamiento en forma incidental, que no siempre es necesario, razón por la que se puede realizar al contestar la demanda.


En ese orden de ideas, con excepción de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo 162/2006, involucró además del documento privado consistente en copia al carbón de una factura y contrarecibos originales, con firma y sello, ciertos elementos de prueba que corresponden a otra especie, como son las fotocopias simples, las cuales se obtienen a través de medios de reproducción; esa circunstancia accidental no impide que entre los órganos de amparo se presente la contradicción, en tanto que en ambos asuntos se involucraron además, algunos documentos que sí eran privados.


Por tanto, dado que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, queda claro que sí existe la contradicción de tesis, y el punto a dilucidar es si la objeción de documentos puede o no, plantearse al contestar la demanda.


SÉPTIMO. Delimitado el punto de contradicción en los términos apuntados, la jurisprudencia que prevalecerá, es la que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentará en las siguientes consideraciones.


Es necesario, antes de entrar en la materia propia de esta contradicción de tesis, aludir al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Conforme a esa disposición constitucional, se puede partir de la premisa, por analogía, que la referencia para interpretar la ley, en el caso el Código de Comercio, es la que se obtiene del propio texto y posteriormente de su interpretación a través de los métodos que para tal efecto se conocen.


Bajo ese contexto, en el caso en particular, primero debe agotarse el estudio del texto de la ley y, enseguida proceder a realizar una interpretación sistemática, correspondiente al estudio de la figura jurídica, según el marco normativo al que pertenece, para con ello estar en posibilidad de armonizar una norma con otra, en caso de que exista alguna antinomia.


Por tanto, para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de criterios, primero habrá que tener presente el contenido literal del artículo 1247 del Código de Comercio, vigente a partir de julio de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.


"Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.


"La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.


"Se considerarán indubitables para el cotejo:


"I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;


"II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;


"III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa;


"IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y


"V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.


"El J. podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos."


Del contenido literal del primer párrafo del precepto legal recién transcrito, se advierte que en el mismo se dispone expresamente que las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.


Es, por tanto, que de la interpretación de la norma en estudio, se desprende que al contener la palabra "sólo", limita a que no sea en algún otro momento del proceso donde se puedan objetar los documentos, sino únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental.


De lo antes dicho, se puede concluir que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral en cuestión, la objeción de documentos a que se refiere dicho precepto, no se puede plantear válidamente desde el momento de contestar la demanda, en virtud de que expresamente se dispone que sólo se podrá hacer valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental.


Lo anterior se corrobora no sólo de la interpretación literal del artículo, sino de una interpretación sistemática de diversas normas y principios que rigen al Código de Comercio, como a continuación se demostrará.


De la redacción del artículo 1247 de Código de Comercio, antes reproducido, se infiere que en el mismo no existe distinción sobre la especie de objeción de documentos a que se refiere.


Por lo tanto, podemos concluir que sólo se refiere a las objeciones de documentos en un sentido general, entendiéndose por éstas al hecho o acción de oponerse a algo, que en el caso en particular es a los documentos.


Sin embargo, como esa definición es general, para desentrañar el sentido y alcance del artículo 1247 del Código de Comercio, que es materia de esta contradicción de tesis, resulta necesario realizar un análisis al sistema de las normas relativas, a fin de verificar si el legislador realizó alguna distinción, sobre el tipo de objeciones a documentos que pueden plantearse en un juicio.


Para dicho fin, será de utilidad reproducir el artículo 1250 del cuerpo legal en consulta, que dice:


"Artículo 1250. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por las siguientes reglas:


"I. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas;


"II. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas;


"III. Cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente;


"IV. Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento;


"V. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la impugnación;


"VI. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y


"VII. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución."


Del texto anterior se observa que el legislador determinó regular expresamente la objeción de documentos por falsedad, en el artículo 1250 del Código de Comercio, en el que dispuso que dicho planteamiento no sólo puede realizarse al contestar la demanda, sino que puede realizarse hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas.


Lo que hasta aquí se ha precisado, pone de manifiesto que el legislador plasmó en el Código de Comercio dos tipos de objeciones a los documentos que se ofrecen como prueba en un juicio; una objeción de tipo genérico; y, una de tipo específico referente a la falsedad.


Ahora bien, la objeción de documentos de tipo genérico, es la que se encuentra contenida en el artículo 1247 del Código de Comercio, la cual por disposición expresa de la ley, debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental.


Por su parte, la objeción de documentos de tipo específico referente a la falsedad, es la que se prevé en el artículo 1250 del Código de Comercio, conforme al cual, la impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas.


Así, es posible advertir que de la interpretación sistemática de las disposiciones del Código de Comercio, la objeción de documentos de tipo genérico regulada en el artículo 1247, citado, no puede plantearse al momento de contestar la demanda.


Esto, porque de la lectura del mencionado artículo 1250 del Código de Comercio, se hace evidente que el legislador al haber dispuesto expresamente, que en tratándose de la objeción de documentos referente a la falsedad, la misma se puede plantear desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas, contempló una excepción a la regla general contenida en el artículo 1247 del Código de Comercio, respecto al momento en que se puede plantear la objeción de documentos.


Por lo tanto, si el Código de Comercio contempla una excepción a la regla general, en la que establece que es posible impugnar documentos en cuanto a su falsedad, incluso fuera del periodo probatorio, es claro que la impugnación de documentos a que se refiere el artículo 1247, se debe hacer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, respecto de los documentos presentados hasta entonces; y, en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, estableciéndose que en ambos casos la objeción debe plantearse en forma incidental.


Pensar de otra manera, prácticamente llevaría a que se hiciera letra muerta no solamente el precepto legal que en el caso nos ocupa, sino otras normas y principios procesales que también deben observarse en los juicios mercantiles ordinarios, a través de los cuales es posible observar racionalmente el motivo por el que la impugnación de documentos por objeción -por regla general-, se debe realizar dentro del plazo referido en el artículo 1247 del Código de Comercio.


Esto es así, ya que no debe perderse de vista que el procedimiento legal, en términos generales, constituye una serie de actos ordenados para llegar a un fin determinado.


Y, por lo que ve al procedimiento en materia mercantil, debemos decir que el mismo está compuesto por diversas etapas que se deben satisfacer para estar en aptitud de que el J. dicte sentencia, entre las que se encuentra el periodo probatorio.


Cabe destacar, que en la materia que nos ocupa, es dentro del periodo probatorio donde, por regla general, se debe sustanciar todo lo relativo a las pruebas aportadas.


Lo anterior, en virtud de que existen disposiciones dentro del Código de Comercio, que así lo hacen evidente.


En ese sentido, conviene hacer notar que el artículo 1203 del Código de Comercio,(1) impone como obligación al J., realizar un análisis previo a la admisión de las pruebas, para lo cual deberá determinar si no se trata de pruebas contra el derecho o contra la moral, además de vigilar que se cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 1198 del referido código.(2)


En el numeral antes citado, se dispone que las partes deben ofrecer las pruebas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones, norma que es aplicable a las partes en el juicio; lo cual implica que las pruebas, todas, deben vincularse con los hechos, dentro de las que se encuentran las documentales.


También se puede observar que las partes pueden impugnar, tanto la admisión de pruebas como el desechamiento, mediante el recurso de apelación, cuya materia, en el primer caso, corresponde al contrario del oferente, quien expondrá las razones por las que las pruebas no reúnen los requisitos legales que estime pertinentes.


Es así, que la razón por la que la objeción genérica de documentos de que habla el artículo 1247 del Código de Comercio, se debe realizar dentro del término establecido por dicho artículo, atiende a que es en la etapa probatoria donde se sustanciaría dicha objeción, para que una vez concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, el J. esté en aptitud de pronunciar el acuerdo sobre la admisión o desechamiento de pruebas tomando en cuenta la objeción planteada, según lo dispuesto por el artículo 1203 del Código de Comercio.


Por tanto, la objeción de documentos en los juicios de orden mercantil (salvo el caso de la objeción referente a la falsedad), debe realizarse conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1247 del Código de Comercio, para que constituya un acto procesal válido del cual pueda ocuparse el juzgador al decidir sobre la admisión o desechamiento de pruebas.


En esa virtud, se entiende que de admitirse la posibilidad de que las partes objeten documentos fuera del plazo señalado, ello implicaría desarticular otras normas procesales que tienen la finalidad de que el proceso se desarrolle bajo un orden determinado.


De lo anterior, se infiere que el Código de Comercio prevé un orden específico para que las partes en los juicios mercantiles, estén en posibilidad de plantear objeciones respecto de los documentos ofrecidos como prueba, estableciendo para ello términos específicos, según se trate de una objeción que tenga que ver con la impugnación de documentos por falsedad, o alguna otra que tenga cabida en la objeción de tipo genérico, que han quedado establecidas.


En conclusión, esta Primera Sala, estima que la objeción de documentos prevista en el artículo 1247 del Código de Comercio, no puede plantearse como acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda -ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo señalado por la propia ley-, pues el referido precepto legal indica expresamente que tal objeción debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


-De la interpretación literal y sistemática del citado precepto legal se advierte que en los juicios mercantiles la objeción genérica de documentos (es decir, cualquiera excepto la referente a falsedad, en términos del artículo 1250 del Código señalado) no puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si así se hiciera, tendría que reiterarse dentro del plazo previsto en el artículo 1247 del Código de Comercio, el cual indica expresamente que tal objeción sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos presentados hasta entonces, mientras que los exhibidos con posterioridad pueden objetarse en igual término, contado desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose en ambos casos hacer la objeción en forma incidental. Ello es así, en virtud de que en la etapa de ofrecimiento de pruebas es cuando se sustanciaría dicha objeción, para que una vez concluido ese periodo el J. pueda pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, conforme al artículo 1203 del citado Código.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones Ministro José de J.G.P. (ponente). Ausente el Ministro presidente J.R.C.D..



___________

1. "Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo."


2. "Artículo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los (sic) que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho."


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