Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 286
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 60/2007
Número de registro20313
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 570/2006 consideró un asunto con los siguientes antecedentes:


1. Una persona demandó de otra la prescripción positiva de un lote de terreno.


2. Al resolver, el J. natural consideró que era improcedente la acción intentada aduciendo que no había sido posible identificar el inmueble, en tanto que el contrato de compraventa que habían celebrado las partes era por un lote mucho más grande de terreno, por lo que era evidente que se había fraccionado y en la demanda no se había acreditado su exacta ubicación.


3. El actor apeló en contra de esa sentencia señalándole al tribunal de alzada que la identidad del inmueble se encontraba acreditada en primera instancia con el contrato de compraventa, la copia certificada de la escritura, el certificado de propiedad y la contestación de demanda, con los cuales se demostraba que el lote de la usucapión sí formaba parte del inmueble que amparaba la escritura pública y que, por tanto, estaba demostrada la legitimación pasiva del demandado (sucesión legítima de éste).


4. El tribunal de alzada consideró que los agravios eran infundados, porque no se había exhibido algún documento que acreditara que el predio a prescribir formaba parte de un fraccionamiento legalmente autorizado por la Secretaría de Urbanismo y que aunque la ubicación del predio no era un elemento de la acción de prescripción positiva, sí era necesario que se exhibiera el documento que acreditara la legal constitución del fraccionamiento.


5. Contra esa decisión la actora solicitó el amparo de la Justicia de la Unión del cual correspondió conocer al tribunal que nos ocupa, mismo que resolvió negar el amparo con base en lo siguiente:


"Es infundado el primer concepto de violación, toda vez que la autoridad señalada como responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora quejoso, no lo hizo al margen de los agravios sometidos a su decisión ni, por ende, introdujo una causa diversa a la que invocó su a quo para declarar improcedente la acción puesta en ejercicio.


"En efecto, el análisis de la sentencia definitiva apelada, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, pronunciada por el J. Sexto de lo Civil de este Distrito Judicial (fojas de la 68 a la 73 del expediente de primera instancia), pone de manifiesto que fueron dos los motivos esenciales por los que se declaró improcedente la acción de prescripción positiva hecha valer, a saber:


"a) que del escrito inicial de demanda y documentos fundatorios de la misma se desprendía que la fracción del inmueble cuya prescripción se pretendía forma parte de un fraccionamiento ‘... sin que en ningún momento se hubiese exhibido en autos la documentación correspondiente a fin de acreditar la debida constitución’ (foja 72 vuelta del juicio); y


"b) que como de la escritura privada que contenía el contrato de compraventa celebrado entre ... como vendedor y ... en cuanto a comprador, se advertía que el inmueble sujeto a prescripción pertenecía a una superficie de terreno mucho mayor, era necesario que el accionante demostrara plenamente su ubicación exacta dentro de aquella ‘pues no se dijo hacia qué viento o lado del inmueble al que pertenece, se encuentra ubicado en la propiedad adquirida, no obstante que la identidad del inmueble no es propiamente un elemento de la acción de prescripción’.


"Al emitir la sentencia constitutiva del acto reclamado, en el párrafo central de su página 5 (foja 11 del toca de apelación), la Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, aquí señalada como responsable, reconoció que la plena identificación del inmueble no constituye un requisito de la acción de prescripción positiva; empero, determinó confirmar la sentencia definitiva apelada al converger con su a quo en el primer motivo que expuso para declarar improcedente la acción, esto es, porque si del escrito inicial de demanda y documentos fundatorios de la misma se desprendía que la fracción del inmueble sujeto a prescripción formaba parte de un fraccionamiento, era necesario que el actor que exhibiera la documentación necesaria tendiente a demostrar su legal constitución, en orden a que por encima de la voluntad de las partes contratantes, debían respetarse los requisitos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado para poder fraccionar o lotificar, subdividir y relotificar terrenos, lo que en la especie no se había hecho.


"De lo anterior se sigue, contra lo afirmado por el peticionario de garantías, que la Magistrada responsable no vulneró en su perjuicio las garantías individuales que le asisten, menos aún las reglas que imperan en la apelación civil previstas en el artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues si el J. de primer grado consideró necesario, para la procedencia de la acción, justificar la legal constitución del fraccionamiento donde se dice está enclavada la porción de terreno que pretende usucapirse y tales razonamientos fueron confirmados por la responsable al tenor de las exigencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, es incontrovertible que su proceder se ajusta a la litis de la segunda instancia, por haber tratado un punto de derecho que fue materia del fallo recurrido y cuestionado en el escrito de expresión de agravios.


"...


"Si bien es cierto que la aludida autoridad ya no se ocupó de analizar en el acto reclamado si la identificación del inmueble quedó plenamente justificada en el juicio conforme a los razonamientos que quedaron expuestos en el ocurso de inconformidad sometido a su potestad; sin embargo, no menor es verídico que ello resultaba inocuo, primero, como se dijo, porque la propia responsable reconoció que la identidad del inmueble perseguido en prescripción no es un requisito de la acción hecha valer, pero además, porque si a juicio de aquélla no se demostró en el bien raíz de que se trata formaba parte de un fraccionamiento legalmente constituido, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano en el Estado, es evidente que esa sola razón también expuesta en la sentencia recurrida obligaba a confirmar su sentido.


"...


"El aspecto restante del propio punto de disenso a estudio, en conjunción con la totalidad del tercero de ellos, cuya estrecha relación autoriza a examinarlos de manera conjunta, resultan infundados.


"Como se ha dicho, la Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso frente a la sentencia de primera instancia, coincidió con su a quo en torno a que la acción prescriptiva puesta en ejercicio no podía prosperar, debido a que aquél no justificó en autos la legal constitución del fraccionamiento donde se halla enclavada la fracción de terreno en disputa, fundando su determinación en el artículo 154 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado.


"A diferencia de lo esgrimido por el quejoso, la disposición legal invocada por la ad quem sí cobra aplicación al caso, ya que si los hechos concretos narrados en el libelo actio y las circunstancias específicas que emanan de las pruebas fundatorias de la acción ponen de manifiesto que el inmueble que se pretende usucapir forma parte de un fraccionamiento, dado que del contrato de compraventa allegado al juicio se desprende que el lote 13 forma parte de la lotificación de una extensión superficial de una hectárea aproximada de terreno de temporal, con las medidas y colindancias que se indican en la cláusula segunda de dicho consenso, mientras en su diversa cláusula quinta ambos contratantes pactaron que la escrituración de todos los lotes se haría en conjunto una vez que los mismos fueran vendidos, corriendo los gastos de escrituración por cuenta de la parte compradora; de ahí se sigue que fue legal que la autoridad responsable ajustara su proceder a la norma en comento, pues ésta establece como requisitos para la protocolización de escrituras sobre actos, convenios o contratos relativos a la transmisión de la propiedad o posesión de bienes inmuebles, contar con la autorización de la autoridad competente respecto a fraccionamientos, lotificaciones, subdivisiones, relotificaciones y fusiones de áreas y predios.


"No es óbice lo afirmado por el disconforme en el sentido de que la norma a estudio está dirigida a los notarios públicos y demás funcionarios habilitados con funciones notariales, en tanto que el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., categóricamente señala en su primera parte que el Poder Judicial no puede ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, conforme a las garantías establecidas.


"Así es porque los preceptos de que se trata no pueden ser interpretados de una manera tan aislada como la que propone el quejoso en el sentido de que los Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado no se encuentran habilitados para exigir la documentación con la legal lotificación del predio, pues si el propio impetrante reconoce que los artículos 1073 y 1074 del Código Civil del Estado establecen -en su orden- que el que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por ese código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad y que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción que se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor; de ahí se desprende la facultad a cargo de tales autoridades para negarse a declarar procedente la acción de prescripción positiva, por falta de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, ya que si el fallo correspondiente tiene efectos de título de dominio, una vez inscrito ante el Registro Público en el Estado, es inconcuso que el juzgador deba tener presente el cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, tomando en cuenta que el análisis de las normas debe ser sistemático y armónico entre todas ellas, porque al no estar aisladas, sino como parte de un todo, es lógico que exista complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas, de tal manera que permitan determinar su alcance e interpretación de forma cabal.


"...


"En ese sentido, en nada trasciende que el numeral 28 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán, en su parte inicial, indique que a cualquier documento que se presente para registrarse se le dará entrada desde luego, el que una vez examinado por el jefe, si éste resuelve que no puede hacerse la inscripción, manifestará al interesado los requisitos que hayan de llenarse y la manera de cumplirlos, y que el segundo párrafo del invocado artículo 154 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado precise que el Registro Público de la Propiedad no hará las inscripciones de las transmisiones inmobiliarias si el promovente no cuenta con las autorizaciones relativas a fraccionamientos, lotificaciones, subdivisiones, relotificaciones y fusiones de áreas y predios, pues si ya se dijo que por imperativo expreso del artículo 1074 del código sustantivo de la materia, la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor es incontrovertible que la autoridad judicial encargada de su pronunciamiento debe velar porque la sentencia que decrete la prescripción sea legalmente inscribible, por ser esa su consecuencia, a fin de que pueda constituir un verdadero título legal de dominio y el J. cumpla, por ende, con lo dispuesto por el diverso numeral 2,840, fracciones I y VIII, en relación con los preceptos 7o. 8o., 9o. y 15, todos del Código Civil del Estado, que dicen: (se transcribe).


"Estimarlo de otro modo, traería como ineludible consecuencia la inobservancia por parte de los Jueces del Estado de las disposiciones de orden público e interés general consagradas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de O., en términos de su artículo 1o., lo cual no sería justificado sólo porque, a decir del quejoso, aquéllos no están habilitados por esa propia ley para ejercer funciones notariales y no lo sería porque el aceptar esta postura traería consigo el rompimiento del esquema de interpretación integral y congruente entre las normas jurídicas, el cual -como ya se dijo- se justifica por el hecho de que todas ellas se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico, de tal manera que es permisible establecer su significado en punto a la coordinación que debe privar entre las diversas reglas de una misma ley o entre las cláusulas de una ley particularmente considerada y las que aquella otra reguladora de sus bases o cuando le sea afín, o recoja o contenga los principios informadores de su sustancia teorética.


"...


"Es infundada, por otra parte, la interpretación que propone el impetrante respecto de los artículos 6o., 179 y 206 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, en relación con los arábigos 1052, 1053, 1068, 1069, fracción I, 1073 y 1074 del Código Civil Local, en el sentido de que para poder realizar algún trámite o gestión relativa al predio materia de la acción prescriptiva, primero es necesario que se presente el título de propiedad que pretende obtenerse a través de la acción ejercitada.


"Los artículos 6o., 179 y 206 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado son del tenor literal siguiente: (se transcribe)


"Como se ve, las disposiciones legales transcritas tienen como destinatarios a los propietarios de predios cuya fusión, subdivisión o lotificación pretendan realizar, en tanto que la segunda de ellas establece que las solicitudes para el fraccionamiento de predios deben presentarse ante el Ayuntamiento correspondiente por la persona física o moral que tenga la propiedad o posesión del predio objeto del fraccionamiento, acompañado para el efecto el título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el Estado y plano de la localidad donde se señale la ubicación del terreno por el disconforme, tales numerales no están dirigidos, ante todo, a quienes pretendan usucapir una parte o porción de esos predios ya lotificados, puesto que así no se desprende de su lectura.


"Por tanto, si el quejoso pretende usucapir a su favor uno de los lotes del total del terreno fraccionado por su causante fue entonces legal la determinación adoptada por la responsable, en el sentido de que debió justificar en el juicio que dicho causante cumplió con las exigencias previstas en los citados preceptos legales al fraccionar, para su venta en diversos lotes, entre ellos el marcado con el número ... máxime que el artículo 195 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de O. claramente le imponía la obligación como adquirente del lote disputado, de cerciorarse de que la compra hecha a su causante contaba con las condiciones de urbanización autorizadas al fraccionamiento, así como que la compraventa en la que participó sea en base al daño de lotificación autorizado por el Ayuntamiento respectivo, cosa que en el caso no acató, al no demostrar en el juicio que el fraccionador satisfizo los requisitos establecidos en la ley para vender el lote materia de la litis, siendo por ello legal que la responsable confirmara la determinación adoptada por su a quo al declarar improcedente la acción hecha valer.


"Sin que obste lo considerado por el impetrante en una diversa parte de su motivo de inconformidad, en el sentido de que como él aún no es legítimo propietario de la fracción de terreno que pretende prescribir a su favor, resulta contrario a derecho que la responsable le hubiese exigido ‘un documento expedido por la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado ... pues el quejoso se encuentra legalmente impedido para gestionar o tramitar ante dicha dependencia si no cuenta con documento alguno que lo acredite como propietario y tal documento puede ser la sentencia dictada en un juicio de prescripción positiva, donde se le declare propietario en base al transcurso del tiempo y con los requisitos necesarios para ello ...’


"Es infundado dicho punto de desacuerdo, pues aun cuando ciertamente el ahora peticionario de garantías no estaría en condiciones de realizar ningún trámite ante la secretaría que menciona, dado que -como se indicó- las disposiciones jurídicas transcritas tienen como destinatarios a los propietarios de predios cuya fusión, subdivisión o lotificación pretendan realizar, en tanto que el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Urbano en el Estado establece que las solicitudes para el fraccionamiento de predios deben presentarse ante el Ayuntamiento correspondiente por la persona física o moral que tenga la propiedad y posesión del predio objeto del fraccionamiento, acompañando para el efecto el título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el Estado y plano de la localidad, donde se señale la ubicación del terreno por fraccionar; sin embargo, en términos del invocado artículo 195 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de O., sí pudo cerciorarse (justificándolo ante el J. de primera instancia) que la compra hecha a su causante contaba con las condiciones de urbanización autorizadas al fraccionamiento, así como que la compraventa en la que participó se hizo con base al daño (sic) de lotificación autorizado por el Ayuntamiento respectivo, lo que -como se ha dicho- no hizo y, en ese tenor, no es jurídicamente posible declarar procedente la acción ejercitada a sabiendas de que los litigantes eluden la observancia de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado mediante pactos que, como el fundatorio de la acción, pretendan alterarla o modificarla, en términos del invocado artículo 7o. del Código Civil del Estado.


"Por tanto, como lo estableció el ad quem, se concluye que el quejoso ciertamente debió comprobar el cumplimiento de los requisitos aludidos, de conformidad con la carga probatoria que le imponía el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues si quería obtener éxito en el planteamiento de sus pretensiones, desde el escrito inicial de demanda y con fundamento en los artículos 328, fracción III y 329 del ordenamiento jurídico en cita, bien pudo designar el archivo o lugar donde se encuentra la documentación original que acredita la legal lotificación del predio donde se halla enclavada la fracción de terreno objeto indirecto de la controversia, a fin de que se recaben copias de la misma para que fueran agregadas al expediente, o bien, en su caso, solicitar al J. que requiriese a su contraparte para que en el término legalmente procedente, exhibiera dicha documentación, nada de lo cual tampoco hizo."


II. Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 883/89 estudió un asunto con las siguientes características:


1. Una persona demandó de otra la prescripción adquisitiva de un bien.


2. El J. natural que conoció del asunto declaró que era procedente la prescripción adquisitiva.


3. Inconforme con dicha sentencia, el director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio interpuso recurso de apelación. La Sala responsable resolvió modificar la sentencia apelada para que el director del Registro Público de la Propiedad inscribiera la sentencia de usucapión, previa la obtención por parte del usucapiente de la aprobación del Departamento del Distrito Federal.


4. En contra de esa resolución, el actor solicitó la protección de la Justicia de la Unión.


5. El Tribunal Colegiado, al resolver la controversia, concedió el amparo al quejoso considerando para ello lo siguiente:


"... señala la parte quejosa, por conducto de su representación legal, que se violan sus garantías individuales a través de la sentencia reclamada, por la inexacta aplicación de los artículos 55 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, 1151 a 1157 del Código Civil y 10, 11, 63 y 64 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, porque a través de dicha resolución que combate, se vulneran las normas reguladoras del procedimiento que son de orden público, involucrándose preceptos legales de carácter administrativo que no se contemplan para el ejercicio de su acción de prescripción adquisitiva en relación con la fracción del predio a que se contrae el juicio natural, indicando que la autoridad responsable ordenadora se extralimita a lo planteado por el codemandado y hoy tercero perjudicado, director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en su escrito de expresión de agravios al apelar contra la sentencia de primer grado.


"Los conceptos de violación son fundados, porque contrariamente a lo que la Sala responsable resuelve en la sentencia reclamada al modificar el punto tercero resolutivo de la resolución de primer grado, el derecho sustantivo de propiedad reconocido a través de la declaración judicial de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, no puede quedar condicionada a la obtención por parte del nuevo dueño a la aprobación del Departamento del Distrito Federal a través de la dependencia correspondiente, de la división o fraccionamiento de la finca registrada, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano de esta ciudad, porque el ejercicio de la acción de prescripción que deriva de lo establecido en los artículos 1151 y 1157 del Código Civil constituye una cuestión independiente de los procedimientos de carácter administrativo para subdividir, fraccionar, fusionar o relotificar cualquier predio o bien inmueble que previenen los artículos 59 al 72 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, toda vez que el derecho puesto en ejercicio en el procedimiento natural que dimana de la posesión de la parte actora, fincada en concepto de propietaria en forma pacífica, continua y pública, en los términos establecidos en el artículo 1152 del Código Civil debe reconocerse una vez que se acredite, a través de la declaración correspondiente de que el que ha poseído en esa forma es el nuevo dueño, dejando de serlo el propietario registral, de tal suerte que la sentencia ejecutoria que declare la procedencia de la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor, en términos de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, sin que tengan que involucrarse preceptos que derivan de una ley secundaria cuya aplicación corresponde a la esfera administrativa, ya que no puede subordinarse la existencia y procedencia de un derecho sustantivo a los requisitos de forma o procedibilidad previstos en los ordenamientos administrativos como lo es en la especie la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, al establecer el trámite necesario para la obtención por parte de la autoridad administrativa de un permiso para dividir o fraccionar un inmueble, no pudiendo establecerse en el caso concreto que de la presunción que observa la autoridad responsable ordenadora en relación con la aparente pretensión de subdividir que entiende tienen las partes en el juicio de origen, inhiba o condicione la consecuencia del reconocimiento del derecho de usucapión, porque la ley sustantiva que regula la procedencia de la acción no determina en ninguna forma en el particular, la necesidad de obtener previa autorización del Departamento del Distrito Federal, para subdividir o fraccionar, lo cual constituye en todo caso un procedimiento diverso y ajeno al sustanciado ante la potestad común, por lo cual la Sala responsable viola las garantías individuales de la parte quejosa al involucrar en la sentencia reclamada preceptos legales que no son aplicables al multicitado derecho sustantivo ejercitado, como lo son los artículos 10, 11, 63 y 64 de la Ley de Desarrollo Urbano de Distrito Federal, yendo más allá de la propia pretensión de la parte apelante (director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio), cuya actuación en el juicio natural únicamente debió limitarse desde la contestación a la demanda, a la información sobre la existencia o inexistencia de la anotación registral a nombre de la codemandada."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis siguiente:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A PRECEPTOS ADMINISTRATIVOS. El derecho sustantivo de propiedad reconocido a través de la declaración judicial de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, no puede quedar condicionado a la obtención por parte del nuevo dueño a la aprobación del Departamento del Distrito Federal a través de la dependencia correspondiente, de la división o fraccionamiento de la finca registrada, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano de esta ciudad, porque el ejercicio de la acción de prescripción que deriva de lo establecido en los artículos 1151 a 1157 del Código Civil constituye una cuestión independiente de los procedimientos de carácter administrativo para subdividir, fraccionar, fusionar o relotificar cualquier predio o bien inmueble que previenen los artículos 59 al 72 de la ley mencionada, toda vez que el derecho puesto en ejercicio en el procedimiento natural que dimana de la posesión de la parte actora, fincada en concepto de propietaria, en forma pacífica, continua y pública, en los términos establecidos en el artículo 1152 del citado Código Civil, debe reconocerse una vez que se acredite, a través de la declaración correspondiente de que el que ha poseído en esa forma es el nuevo dueño, dejando de serlo el propietario registral, de tal suerte que la sentencia ejecutoria que declara la procedencia de la acción de prescripción, que se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor, en términos de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, sin que tengan que involucrarse preceptos que derivan de una ley secundaria cuya aplicación corresponde a la esfera administrativa."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las ejecutorias de los tribunales contendientes se advierte que los Tribunales Colegiados analizaron los mismos elementos y la misma cuestión jurídica.


En principio, cabe señalar que aunque los Tribunales Colegiados interpretaron leyes de entidades federativas diferentes, el contenido de las mismas es esencialmente el mismo y las posibles diferencias que contienen no son relevantes para la resolución de la presente contradicción.


En efecto, tanto el Código Civil de Michoacán como el del Distrito Federal establecen la figura de la prescripción positiva, con los mismos requisitos, salvo respecto de la temporalidad necesaria para usucapir; igualmente, las leyes urbanísticas analizadas por los tribunales contendientes son esencialmente iguales en tanto que establecen la obligación de obtener una autorización previa para quien pretende realizar las subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos de terrenos (artículos 65 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y 206 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán); asimismo, dichas leyes establecen que cualquier derecho derivado de la tenencia de inmuebles será ejercido por sus titulares en forma compatible con las determinaciones de usos, reservas y destinos establecidos en las propias leyes (artículos 6o. de la ley michoacana y 9o. de la del Distrito Federal).


No pasa inadvertida a esta Primera Sala la circunstancia de que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de mil novecientos setenta y seis) que interpretó el Tribunal Colegiado del Primer Circuito haya sido abrogada por la diversa ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Esa circunstancia no impide que exista la contradicción de tesis denunciada, porque debe atenderse a la razón de ser de las contradicciones de tesis, consistente en unificar los criterios respecto de la interpretación de normas jurídicas, evitando así que por la diversidad de interpretaciones se genere inseguridad jurídica para los gobernados. En el presente caso, aunque una de las leyes haya sido abrogada, existe la posibilidad de que haya regulado o siga regulando situaciones jurídicas que ameritan interpretación en la actualidad, por lo que la definición del criterio jurisprudencial es indispensable.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia 64/2003, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."(4)


Por otra parte, en ambos casos se hizo valer la acción de prescripción positiva respecto de un inmueble. En ambas situaciones la procedencia de la acción de usucapión se puso en duda por la existencia de determinadas normas administrativas relativas a la autorización para fraccionar el terreno poseído y se cuestionó que esas normas podrían resultar en un impedimento para que procediera la pretensión de usucapir. En otras palabras, ambos tribunales estudiaron si era posible que por el incumplimiento de las normas administrativas sobre fraccionamiento de terrenos no procediera la usucapión, pero los dos resolvieron de manera diferente.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito consideró que para que procediera la acción de prescripción positiva era necesario que el terreno que poseía el actor estuviera legalmente fraccionado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que únicamente eran necesarios los requisitos establecidos en el Código Civil, sin que para ello se requiera el cumplimiento de las disposiciones sobre fraccionamiento establecidas en la Ley de Desarrollo Urbano.


De esta forma, se concluye que los tribunales contendientes tomaron en cuenta los mismos elementos: juicios de prescripción positiva en los que se pone en duda la procedencia de la acción por el incumplimiento de las normas sobre fraccionamientos de la Ley de Desarrollo Urbano; se analizó la misma cuestión jurídica: si era posible que esas normas para fraccionar impidieran que se declarara la procedencia de la acción de prescripción positiva; pero cada tribunal resolvió de manera diferente: por un lado, que el cumplimiento de esas disposiciones era necesario para que procediera la prescripción positiva y, por otro, que sólo tenían que tomarse en cuenta las reglas establecidas en el Código Civil.


Lo que se ha expuesto hasta aquí permite establecer una vez que se ha determinado la existencia de la contradicción, que el tema a resolver en el presente conflicto de criterios se puede resumir con la siguiente pregunta: ¿para que proceda la acción de prescripción positiva (usucapión) de un lote que forma parte de un terreno únicamente es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil o es necesario, además, que el predio esté fraccionado conforme a las leyes de desarrollo urbano?


QUINTO. Determinación de criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


El análisis de la presente contradicción se realizará a través de las siguientes etapas:


I. En primer lugar, se realizará un estudio sobre qué es la prescripción positiva, cuál es su razón de ser y cuáles son los requisitos que establece el Código Civil para usucapir bienes inmuebles.


II. Posteriormente, se hablará sobre las leyes de desarrollo urbano, pero especialmente sobre las normas relativas a los fraccionamientos de terrenos, para determinar si su inobservancia tiene como consecuencia la imposibilidad de adquirir la propiedad de los bienes inmuebles.


III. Con los datos anteriores, se procederá a analizar si las normas de prescripción adquisitiva tienen que interpretarse sistemáticamente con las normas sobre fraccionamientos o si ese tipo de interpretación no puede darse, con lo cual se encontrará la respuesta a la pregunta que se intenta resolver mediante la presente resolución.


I. La prescripción adquisitiva


1. La razón de ser de la usucapión


¿Qué es lo que justifica que derivado de la posesión de un bien inmueble se pueda llegar a ser su dueño?


En principio, si bien el derecho de propiedad está reconocido en la Constitución y protegido a tal grado que a nadie puede privársele del mismo si no es mediante un juicio ante un tribunal establecido con anterioridad en el cual se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, no es absoluto.


De esta manera, el límite del ejercicio del derecho de propiedad es el interés general. Precisamente por ello, el artículo 27 constitucional establece que es la nación la propietaria originaria de las tierras y aguas dentro del territorio mexicano, pero que puede transmitir el dominio de ellas a particulares, constituyendo la propiedad privada. Esa posibilidad está siempre limitada en tanto que la nación puede "regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación".


Entonces, es posible que los gobernados se apropien de los bienes inmuebles y que ejerzan los derechos derivados del dominio, como son el uso y el goce, o que transmitan esos derechos o la propiedad misma a otras personas; sin embargo, el no ejercicio de esos derechos durante un lapso prolongado de tiempo en nada beneficia a la colectividad, por lo cual se ha permitido que quienes sí los ejerzan adquieran el dominio de los inmuebles.


Así, existen dos tipos de fundamentos para que exista la prescripción adquisitiva. Uno es de carácter subjetivo y atiende a que se justifica la pérdida de la propiedad por el abandono de un bien de su titular, manifestado a través del no uso de cualquiera de las facultades derivadas de dicho derecho o la negligencia ante la noticia de la existencia de un poseedor ajeno en concepto de dueño, a través de la no realización de actos para recuperar su posesión.


Además, existen otras razones de carácter objetivo, entre las cuales se encuentra la protección del interés público, lo cual se da a través de la seguridad de las relaciones jurídicas y la protección a la apariencia creada con la posesión en concepto de dueño, evitando así que la propiedad sobre las cosas no quede en una incertidumbre indefinida y que los bienes inmuebles no sean utilizados.


2. Los requisitos para usucapir


La posibilidad de adquirir el dominio por la posesión no es inmediata y está sujeta a determinadas condiciones y reglas. Tanto el Código Civil de Michoacán como el del Distrito Federal, en sus artículos 1068 y 1151, respectivamente, establecen que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y ser pacífica, continua y pública.


Además de esos requisitos, cuando se trata de bienes inmuebles, se establece que la posesión debe darse durante lapsos de tiempo más o menos prolongados. El Código Civil del Distrito Federal establece que ese tipo de bienes prescribe en cinco años cuando el bien se posee con los requisitos mencionados y de buena fe y en diez años cuando la posesión es de mala fe. El Código Civil de Michoacán establece lapsos mayores, pues si la posesión es de buena fe se puede adquirir al paso de diez años y si es de mala fe al paso de veinte. Tanto el Código Civil de Michoacán como el del Distrito Federal señalan que se puede aumentar ese tiempo en una tercera parte si se demuestra que el poseedor de la finca no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo en que ha poseído o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél, lo cual constituye una muestra más de lo dicho con anterioridad respecto del interés general de que los bienes se utilicen, pues esa situación amplía los plazos para prescribir.


Además de esas posibilidades para prescribir que la doctrina agrupa bajo el nombre de usucapión ordinaria, existen disposiciones conforme a las cuales puede adquirirse la propiedad por la posesión prolongada incluso en los casos en los que la posesión se generó con violencia o por la comisión de un delito. En dichos casos, el tiempo para prescribir se amplía permitiendo que los plazos establecidos únicamente cuenten desde el momento en que la pena o la acción penal prescriban o desde que la violencia cese (artículos 1154 y 1055 del Código Civil del Distrito Federal y 1171 y 172 del Código Civil de Michoacán).


3. Efectos de la usucapión


Como se ha mencionado ya, el efecto de la prescripción positiva o usucapión es la adquisición del bien que se ha estado poseyendo.


Los códigos del Distrito Federal y de Michoacán establecen que cuando se reúnen los requisitos a los que se ha hecho referencia, puede promoverse juicio contra quien aparece como propietario de los bienes en el Registro Público, con el fin de que se declare la consumación de la prescripción y, por tanto, la adquisición de la propiedad por parte del actor (artículos 1156 del Código Civil del Distrito Federal y 1073 del código de Michoacán). La sentencia se inscribirá en el Registro Público y servirá como título de propiedad al poseedor (artículos 1157 del Código Civil del Distrito Federal y 1074 del código de Michoacán).


Así, los supuestos de esas normas tienen una consecuencia jurídica concreta: la adquisición de la propiedad. ¿Esas disposiciones tienen que interpretarse sistemáticamente con las reglas para poder fraccionar establecidas en las leyes de desarrollo urbano? ¿Es necesario que además de cumplir con los requisitos establecidos por el Código Civil, los bienes inmuebles que se pretenden usucapir estén legalmente fraccionados? Para responder a esa pregunta, debe establecerse cuáles son los propósitos de las normas urbanísticas, cuál es su naturaleza y si son aplicables como reglas que limitan la posibilidad de adquirir la propiedad de los bienes inmuebles.


II. Las normas de desarrollo urbano


El derecho de propiedad no es absoluto, como se mencionó con anterioridad. La propia Constitución establece también que la nación puede imponer en todo tiempo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular en beneficio social con miras al desarrollo equilibrado del país y al mejoramiento de las condiciones de vida de la población tanto rural como urbana. El citado artículo 27 constitucional establece que se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer las provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques a efecto de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


Esa base constitucional da a los legisladores de cada entidad federativa la posibilidad de dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y regular o establecer las modalidades que estime convenientes a efecto de que se concilie tanto el derecho a ser propietario como el interés general de que exista un desarrollo equilibrado de los centros de población. Algunas de esas medidas se encuentran en las llamadas leyes de desarrollo urbano.


En las leyes de desarrollo urbano de Michoacán y del Distrito Federal, siguiendo el texto constitucional, se establece que la determinación de los usos y reservas de tierras, aguas y bosques son inherentes a la utilidad pública y al interés social, que caracteriza la naturaleza jurídica del derecho de propiedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 constitucional (artículo 8o. de la ley del Distrito Federal). El artículo 3o. de la ley de Michoacán establece: "En los términos del artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, de los programas de desarrollo urbano."


Asimismo, dichas leyes disponen sobre los usos o el destino que se puede dar a la tierra y cuándo determinadas áreas se considerarán como reservas territoriales (que sirven para garantizar el desarrollo equilibrado de los centros de población) o provisiones (cuando se establecen con el objetivo de establecer nuevos centros de población).


Las dos normativas establecen que los destinos, usos y reservas del territorio y de las construcciones establecidas en ellas mismas serán obligatorias para propietarios y poseedores, independientemente del régimen legal que las regule (artículo 7o. de la ley del Distrito Federal) y que el derecho de propiedad, posesión o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de predios será ejercido conforme con las limitaciones y modalidades previstas en las propias leyes de desarrollo urbano (artículos 9o. de la ley del Distrito Federal y 6o. de la de Michoacán).


De hecho, cualquier acto que se realice en contravención de esos destinos, usos y reservas, por disposición expresa de los artículos 10 y 11 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, no puede ser objeto de escrituración notarial ni de inscripción en el Registro Público, disposición que se reitera en el artículo 8o. de la ley de Michoacán, estableciéndose que se negará el registro de cualquier acto que no se ajuste a los programas de desarrollo urbano y que la omisión de las cláusulas sobre destinos, usos y reservas territoriales en los actos respectivos acarrea su nulidad.


Entonces, no cabe más que concluir que existe una serie de normas que son verdaderas modalidades a la propiedad, derivadas de la facultad que tiene la nación de limitar y restringir ese derecho con miras a preservar el interés general. Esas normas son de orden público, por lo que no pueden ser variadas por los particulares ni prescribir, ni ser contrariadas por un acto de autoridad que no sea legislativo.


Además de las normas sobre uso, destino y reserva de los territorios, en las leyes de desarrollo urbano existen otras disposiciones que regulan la forma en que una propiedad puede ser dividida. La razón de ser de esas disposiciones radica también en la intención de que el desarrollo se dé conforme a disposiciones que impiden que la población se aglomere en un espacio demasiado pequeño, que el Ayuntamiento o el Estado estén en posibilidad de llevar los servicios a la población correspondiente o que se reserve determinado espacio para la construcción de vialidades, instalaciones de servicios o parques públicos, entre otros.


De esta forma se requiere la autorización de las autoridades municipales, delegacionales o estatales para poder subdividir, fraccionar o relotificar los terrenos (artículos 65 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y 206 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán), garantizando así que el desarrollo urbano se lleve a cabo conforme a los planes correspondientes. Por ello, se consideran ilegales las subdivisiones, relotificaciones y fraccionamientos que no estén autorizados (artículos 168 de la ley de Michoacán y 71 de la abrogada ley del Distrito Federal), pues antes de dividir los terrenos, las autoridades competentes tienen la obligación de verificar qué clase de fraccionamiento es el que se pretende crear, así como otros factores, como la posibilidad que se tiene de llevar los servicios básicos a los nuevos fraccionamientos o el impacto ecológico que su creación pueda ocasionar.


Ahora bien, si una persona física o moral pretende fraccionar un terreno, de acuerdo a las legislaciones que se analizan debe presentar la solicitud correspondiente a las autoridades competentes, acompañando el título de propiedad correspondiente debidamente inscrito en el Registro Público y las pruebas que acrediten su posesión (artículos 179 y siguientes de la ley de Michoacán y 68 de la del Distrito Federal ya abrogada), de donde se sigue que esas normas son imperativos dirigidos a las personas que pretendan fraccionar sus terrenos.


El incumplimiento de dichas normas tiene una serie de consecuencias jurídicas que la propia ley establece. Así, el artículo 291 de la ley de Michoacán, en su fracción VIII establece que el que fusione o lotifique un predio sin solicitar y obtener la autorización o lo haga en forma distinta de la autorizada, se le impondrá una sanción de 600 a 1,200 veces el salario mínimo diario que rija en la zona donde se cometa la infracción; el artículo 292 de la misma ley establece diversas sanciones en materia de fraccionamientos, de las cuales resalta la fracción VII, que establece que quienes sin contar con la autorización correspondiente celebren cualquier hecho o acto jurídico que mediata o inmediatamente tenga como finalidad transmitir la propiedad o posesión de lotes en forma de fraccionamiento, se le impondrá una sanción de 1,500 a 4,000 veces el salario mínimo diario que rija en la zona donde se cometa la infracción, al tiempo que también se sanciona la publicidad de un fraccionamiento no autorizado; esas sanciones se pueden duplicar por reincidencia o rebeldía.


Igualmente, el capítulo V de la anterior Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal establecía diversas sanciones para el caso de inobservancia de sus disposiciones (artículo 92) y dejaba a los reglamentos la determinación de los casos y el procedimiento en que deberían ser aplicadas, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y las reincidencias (artículo 93).


Además de las anteriores sanciones, puede actualizarse el tipo penal de fraude establecido en los artículos 325 del Código Penal de Michoacán(5) y 389 Bis del Código Penal Federal(6) (que era el aplicable antes de que entrara en vigor el código del Distrito Federal).


De lo anterior se puede concluir que las normas sobre la autorización de fraccionamientos van dirigidas a quienes teniendo un terreno pretenden dividirlo. Son normas aplicables a esas personas físicas o morales y, precisamente por ello, las sanciones administrativas o penales correspondientes se establecen para ellos o para sus representantes, no para quien adquiere los terrenos.


Por su parte, cabe mencionar que el incumplimiento de las normas para subdividir predios no acarrea la imposibilidad jurídica de transmitir los lotes correspondientes, sino una sanción para quien subdivide sin autorización. En todo caso, quien adquiere la propiedad de los lotes tiene que someterse a los usos, destinos o reservas territoriales establecidas en la ley, pero ello no impide que la propiedad se transmita y se adquiera el dominio sobre el terreno.


Dicho en otras palabras, la Ley de Desarrollo Urbano no contiene ninguna norma que prohíba adquirir los bienes sin la autorización previa del Ayuntamiento; en todo caso, una norma de esa naturaleza se tornaría en un elemento constitutivo del derecho de propiedad (sin la autorización previa, no habría derecho), pero ello no acontece en la especie, porque la ley no señala que no se pueda adquirir o que no se pueda considerar que se transmite la propiedad o la posesión del bien. La ley establece sanciones para cuando ello sucede, pero son sanciones administrativas que no perjudican a los terceros que adquieren los terrenos ni constituyen elementos necesarios para que se pueda transmitir o adquirir la propiedad.


III. Criterio que debe prevalecer


Como se señaló con anterioridad, el problema a resolverse mediante la presente resolución es el consistente en determinar si para que prospere la acción de prescripción positiva es necesario únicamente cumplir con los supuestos que para ello establece el Código Civil o si es necesario cumplir además con la normativa de desarrollo urbano respecto de fraccionamientos.


El conflicto se clarifica más si tomamos en cuenta que mientras un Tribunal Colegiado consideró que las normas jurídicas forman un todo y que deben ser interpretadas sistemáticamente, el otro consideró que la aplicación de las normas sobre usucapión era independiente de las demás.


Es verdad que los enunciados normativos no pueden interpretarse aisladamente, incluso si forman parte de leyes o códigos distintos, pues una norma en realidad se integra por todas las disposiciones aplicables a determinados supuestos de hecho; no obstante, en el caso las disposiciones que obligan a la autorización previa de los Ayuntamientos para que se puedan fraccionar terrenos no son disposiciones aplicables a las formas de adquirir bienes inmuebles, pues no limitan o restringen la posibilidad de adquirir, sino que tienen otras consecuencias jurídicas, como la sanción a quien fraccionó sin autorización o las facultades que tienen los Ayuntamientos para garantizar que los terrenos reúnan los requisitos mínimos para que se puedan llevar los servicios municipales o se garantice la existencia de vialidades o parques, por ejemplo.


En otras palabras, la falta de fraccionamiento de un terreno no impide que se realice la adquisición de una parte del bien, cuestión que sí sucedería en los casos en que se pretendiera adquirir terrenos que formaran parte, por ejemplo, de una reserva ecológica, de acuerdo con las propias leyes de desarrollo urbano e incluso de conformidad con la legislación civil, misma que establece que no opera la prescripción por tratarse de bienes fuera del comercio. Lo mismo sucedería si el inmueble a usucapir no estuviera perfectamente identificado y delimitado, ya que en estos casos, no se cumplirían los requisitos que para ello establece el propio Código Civil.


Así, los límites para adquirir cosas están establecidos en la legislación civil, en la cual se establece que todo lo que no esté fuera del comercio será apropiable (artículos 677 del Código Civil de Michoacán y 747 del código del Distrito Federal) y que las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza, cuando no pueden ser poseídas por un individuo exclusivamente, o por disposición de la ley, cuando ésta las considera irreductibles a propiedad particular (artículos 678 y 679 del Código Civil de Michoacán y 748 y 749 del código del Distrito Federal). Un terreno que se subdivide sin previa autorización no es un bien que por su naturaleza no pueda pertenecer a una sola persona, ni la imposibilidad de adquirir los lotes o su salida del comercio están previstas como consecuencias de la desobediencia a esas normas.


Por otra parte, no puede exigírsele a quien pretende adquirir la propiedad por la posesión continua que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación urbanística, porque en las leyes que se analizan se establece que para poder obtener la autorización para fraccionar los terrenos se tiene que acompañar el título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo cual sería imposible para el poseedor que no es aún propietario.


Todo lo anterior permite concluir que cuando se posee determinado bien a título de dueño y esa posesión es pública, pacífica, continua y por el tiempo y condiciones establecidos en los códigos civiles sí opera el derecho a adquirir, lo cual no implica que una vez adquiridos dichos bienes no tenga que cumplirse con la legislación de desarrollo urbano, pues el ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien que se adquiere tendría que someterse a las normas sobre los usos y destinos, cuestiones que constituyen modalidades para el ejercicio del derecho de propiedad y no prohibiciones para adquirirlo.


De acuerdo con las consideraciones antepuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


La legislación civil establece que para adquirir por prescripción un bien inmueble es necesario que la posesión sea a título de dueño, pacífica, continua, pública y por el tiempo establecido legalmente. Por otra parte, las normas sobre fraccionamientos tienen por objeto que el desarrollo urbano sea conforme a planes en los que se tomen en cuenta cuestiones como la densidad de la población o el impacto ecológico, y están dirigidas a los propietarios de los terrenos que pretenden dividirlos, no a quienes los adquieren o poseen, lo cual se corrobora con el hecho de que las sanciones por el incumplimiento de tal normativa (como las multas administrativas o las penas establecidas para el delito de fraude) son aplicables a quienes transmiten la propiedad sin la autorización correspondiente y no a los que adquieren los terrenos; de manera que la falta de observancia de esas disposiciones no tiene como consecuencia la imposibilidad de adquirir los terrenos correspondientes pues, en todo caso, los límites para adquirir cosas están establecidos en la legislación civil, la cual dispone que todo lo que no esté fuera del comercio será apropiable y que las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza, cuando no pueden ser poseídas por un individuo exclusivamente, o por disposición de la ley, cuando ésta las considera irreductibles a propiedad particular. En ese tenor, si un terreno dividido sin previa autorización es un bien que por su naturaleza puede pertenecer a una sola persona y la imposibilidad de adquirir los lotes o su salida del comercio no están previstas como consecuencias de la desobediencia a las normas de desarrollo urbano para fraccionar predios, resulta inconcuso que cuando un lote que forma parte de aquél se posee por el tiempo y en las condiciones establecidas en la legislación civil sí opera el derecho de adquirirlo a través de la prescripción positiva, sin que sea necesario acreditar la satisfacción de los requisitos previstos en las mencionadas normas, y sin que ello implique que una vez adquirido el bien no deba cumplirse con la legislación de desarrollo urbano respecto de los usos o destinos de los bienes inmuebles, los cuales constituyen modalidades del ejercicio del derecho de propiedad y no prohibiciones para transmitirlo o adquirirlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D. (ponente) en contra del voto de la señora M.O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..



______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 567. El precedente es: amparo directo 883/89. M.E.M.K.. 16 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: M.Á.C.N..


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23.


5. "Artículo 325. Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán:

"...

"XIX. Al que venda, prometa vender o transfiera, mediante fraccionamiento, lotificación, relotificación o subdivisión de un terreno sin autorización, permiso o licencia de la autoridad competente o teniéndolo, pero que no se hayan satisfecho los requisitos legales, causando perjuicio a una persona; ..."


6. "Artículo 389 Bis. Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aun en el caso de falta de pago total o parcial.

"Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.

"Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos."


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