Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 320
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 98/2007
Número de registro20324
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil de la competencia exclusiva de la Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo DC. 312/2006, sostuvo el siguiente criterio:


DC. 312/2006


"Aducen los impetrantes de garantías que la Sala responsable estimó improcedente la acción con base en el hecho de que no se señalaron las medidas y colindancias de la pretendida servidumbre legal de paso, por lo que ni el J. natural, ni la Sala, se encontraban en aptitud de designar por dónde habrá de pasar, y que tampoco eran de tomarse en cuenta las medidas señaladas en el desahogo de la inspección judicial y la pericial, porque no se hizo mención en el escrito de demanda de tales medidas, siendo que es en ésta, donde debe plasmarse la acción y los hechos de los que se hace derivar, sin que pueda perfeccionarse o subsanarse la deficiencia de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, pues ello no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en estado de indefensión, por lo que su acción resultaba, de todos modos, improcedente; criterio que, a juicio de los quejosos resulta violatorio de sus garantías, porque, el artículo 1299 del Código Civil del Estado dispone que el propietario de un inmueble, enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública tiene derecho a exigir paso para el aprovechamiento de aquél, por los inmuebles vecinos, y deberá indemnizar a los dueños de éstos de los perjuicios que ocasione; que el diverso artículo 1301 dispone que el dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar por donde deba pasarse, pero si el J. encuentra el lugar como impracticable o muy gravoso para el propietario del predio dominante, debe el dueño del sirviente señalar otro, de conformidad con el artículo 1302 del ordenamiento legal en cita; que el artículo 1303 dispone que si el lugar que se designe es calificado como el primero, el J. señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los propietarios y poseedores de los predios; que el artículo 1304 del código sustantivo civil establece que si hubiere varios predios por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuera más corta la distancia, y en caso de que ésta fuera igual, el J. designará por dónde habrá de pasar, de conformidad con el diverso artículo 1305 de la indicada codificación; y como se advierte de su demanda, en las prestaciones y en los hechos narrados, se dio cumplimiento a los preceptos antes citados, pues su inmueble se encuentra enclavado en otros que no permiten salida a la vía pública, por lo que solicitaron del J. Civil de Atlixco, Puebla, la constitución de una servidumbre legal de paso; que también solicitaron que, en ejercicio de ese derecho, el dueño del predio sirviente señalara el lugar por el que habría de pasar la servidumbre, razón por la cual no señalaron las medidas necesarias para la constitución de la servidumbre que por no haber acudido a juicio la parte demandada, el J., con facultad potestativa debió, con base en los elementos probatorios aportados, designar el lugar por el que se constituiría la servidumbre, pero ello no fue tomado en cuenta, ni por el J. natural, ni por la Sala responsable, siendo que debieron tomar en cuenta que era la parte demandada la que debía señalar el lugar por donde debía constituirse la servidumbre, atendiendo a las necesidades requeridas para ello. Como puede verse, los quejosos parten de una premisa incorrecta, pues confunden el hecho de que si bien el derecho para designar el lugar por el que deberá constituirse la servidumbre, es una facultad que la ley otorga al propietario del predio sirviente, no menos cierto es que ello no releva a quien ejerce la acción constitutiva de servidumbre, de expresar en su demanda, además de los restantes elementos de la acción, por lo menos, el ancho que deberá tener la pretendida servidumbre legal de paso, atendiendo a sus requerimientos y necesidades, que debe precisar en su demanda y justificar durante el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1308 del Código Civil del Estado, que establece: ‘Artículo 1308.’ (se transcribe). En efecto, no es suficiente, como lo pretenden los quejosos, que para la procedencia de la acción baste señalar en la demanda que el inmueble de su propiedad se encuentra enclavado entre otros ajenos; que carece de salida a la vía pública; que el predio de la parte demandada es el que tiene la distancia más corta hacia ésta y que sea ella la que designe el sitio por el que pasará, pues el J., aun con las facultades discrecionales que la ley le otorga, estaría imposibilitado para establecer con una base objetiva, el ancho que deberá tener la servidumbre, a fin de satisfacer las necesidades del dueño del predio dominante, pues tal aspecto no debe recaer en el dueño del inmueble sirviente, pues, sin duda, se trata de una información de la que carece y que no puede ser asignada oficiosamente por el J., si en la demanda no se le dieron bases para ello y, por ende, menos pudieron ser materia de prueba. Por tanto, se afirma que los quejosos partieron de una base incorrecta, pues confundieron el lugar por el que la servidumbre debe constituirse, derecho que la ley otorga al propietario del predio sirviente, según el artículo 1301 del código sustantivo civil estatal, con el hecho de precisar, de acuerdo a sus necesidades, mismas que deben citar y comprobar con los medios probatorios, el ancho que la servidumbre de paso habrá de tener, lo que, sin duda, corresponde a quien intenta la acción, por tratarse de un hecho que la constituye y que, tal como lo estimó la Sala responsable, si no se hizo mención de esto en la demanda, tal omisión no puede subsanarse con las pruebas aportadas, pues es la demanda y los hechos de ésta, la base de donde la parte demandada puede desplegar su defensa, pues de lo contrario, la demandada quedaría en estado de indefensión, de conformidad con las tesis que invocó de rubros: ‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’ y ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’. Otra razón que pone de manifiesto la obligación de expresar en la demanda, por lo menos, el ancho de la pretendida servidumbre, así como precisar las necesidades del propietario del predio, estriba en el hecho de que, si como aconteció en el caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, el J., al momento de dictar sentencia no cuenta con ninguna base para determinar cuál sería el ancho que se ajusta a las necesidades del propietario del predio dominante."


La anterior consideración dio lugar a la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, enero de 2007

"Tesis: VI.1o.C.96 C

"Página: 2356


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL ANCHO QUE DEBA TENER (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA). Si bien el derecho para designar el lugar por el que deba constituirse una servidumbre, es una facultad que la ley otorga al propietario del predio sirviente, ello no releva a quien ejerce la acción constitutiva de servidumbre, de expresar en su demanda, por lo menos, el ancho que deberá tener la pretendida servidumbre legal de paso, atendiendo a sus requerimientos y necesidades, que deben precisarse en su demanda y justificarse durante el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1308, del Código Civil del Estado, que establece: ‘En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del propietario o poseedor del predio dominante, a juicio del J.’. Por ello, no es suficiente, que para la procedencia de la acción, baste señalar en la demanda que el inmueble se encuentra enclavado entre otros ajenos; que carece de salida a la vía pública; que el predio de la parte demandada es el que tiene la distancia más corta hacia ésta, y que sea ella la que designe el sitio por el que pasará, pues el J., aun con las facultades discrecionales que la ley le otorga, estaría imposibilitado para establecer, ‘a su juicio’, sin ninguna base objetiva, el ancho que deberá tener la servidumbre, a fin de satisfacer las necesidades del dueño del predio dominante, pues tal aspecto no debe recaer en el dueño del inmueble sirviente, ya que se trata de una información de la que carece, y que no puede ser asignada oficiosamente ‘a juicio del J.’, si en la demanda no se dan las bases para ello; y por ende, tales requerimientos y necesidades del predio dominante menos pudieron ser materia de prueba.


"Amparo directo 312/2006. D.L.M. y otra. 19 de septiembre de 2006. Mayoría de votos. Disidente: R.M.T.V.. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: J.D.N.R.."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos DC. 4617/91 y DC. 4623/91, ambos de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, sostuvo en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:


DC. 4617/91


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que expresa la quejosa, por las siguientes razones: Cabe señalar de manera previa que en el segundo punto del capítulo de antecedentes de la demanda, la inconforme argumentó que los terceros perjudicados al producir su contestación a la demanda en el juicio natural, nunca objetaron el mínimo de ancho que debía tener la servidumbre de paso reclamada y que de esta forma quedó definido en el pleito que el colindante que tuviera que brindar esa carga a su propiedad, debía soportarla con un ancho de seis metros como mínimo. El planteamiento anteriormente detallado resulta infundado, habida cuenta que es erróneo que la parte tercera perjudicada al producir su contestación, hubiera dejado de objetar la pretensión de ancho de la servidumbre de paso; por el contrario, en lo conducente argumentó que la anchura de la servidumbre legal no podía ser otra que la que determinara el artículo 1103 del Código Civil, esto es que el paso bastara para satisfacer las necesidades del precio dominante a juicio del J.. Así la situación, resulta claro que la Sala responsable al establecer de manera discrecional y acorde al artículo 1103 del Código Civil, el ancho que en su criterio debía de tener la servidumbre de paso, fue congruente con las pretensiones deducidas y, es erróneo que tuviera la obligación de conceder el gravamen real en la medida pretendida por la actora en el juicio natural, ya que, su decisión debía de ser en la medida de las facultades que señala el citado numeral y no en las que argumentó de manera personal la parte demandante del juicio. Por otra parte, cabe establecer que estuvo en lo correcto la Sala responsable al desestimar la pretensión formulada en el sentido de que la anchura de la servidumbre de paso tuviera los seis metros pretendidos, habida cuenta que, el precepto 58 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, no regula los casos en que se conceda el gravamen real a que se ha hecho mérito, sino que sólo se refiere a los casos en que se solicita una licencia para efectos de construcción y no para el caso de un paso de un predio sirviente para llegar al predio dominante, que se encuentra regulado por disposiciones de diversa naturaleza exactamente aplicables, como son las previstas en los artículos 1097 y 1103 del Código Civil. Además, debe tenerse en consideración que la quejosa al plantear su demanda jamás argumentó como necesidad la de construcción al frente por la vía pública, para efecto de obtener la servidumbre legal de paso, sino que sólo señaló que tenía la necesidad de contar con el acceso utilizando para ello un predio que tuviera las funciones de sirviente para lo cual bastó con que la Sala responsable, aplicando la facultad que le concede el artículo 1103 del Código Civil, analizadas las características de los predios, la zona en que se encuentran ubicados, la vía pública a la que debía tener salida el predio dominante y las necesidades esenciales mínimas que tuvieran que satisfacerse para el logro del objetivo estableciera el ancho de la servidumbre legal de paso; debiendo agregar que fuera del planteamiento relacionado con el reglamento de construcciones, la quejosa no aclara cuáles son las necesidades que en su criterio se dejen de satisfacer al concederse el gravamen en una anchura de cuatro metros, por lo que en este aspecto es deficiente su manifestación. El segundo concepto de violación en su parte inicial es infundado, porque no debe pasar inadvertido que los peritos en un juicio actúan simplemente como auxiliares del juzgado, de tal forma que las opiniones que vierten no necesariamente deben ser adoptadas al resolverse la controversia y menos aún, si se tiene en cuenta que el artículo 1103 del Código Civil concede al resolutor facultades discrecionales para determinar, con base en las necesidades del predio dominante, el ancho de la servidumbre de paso. De esta forma, resulta que si los peritos determinaron que en su criterio, el ancho que debía tener la servidumbre era de seis metros, argumentando para ello una disposición que no regula las servidumbres de paso, sino que se refiere a requisitos para levantar una edificación que es situación diversa a la justiciable, es claro que al quedar descartado el razonamiento y apoyo que esgrimieron, tenía la Sala responsable la atribución suficiente para que, analizando las necesidades mínimas de la servidumbre, concediera una anchura de cuatro metros para efectos de paso al predio dominante; siendo inexacto que la anchura concedida no esté apoyada en elemento de convicción alguno, ya que para arribar a la medida que fijó la ad quem responsable, tomó en cuenta los planteamientos de los escritos fijatorios de la litis, las características de los predios y las necesidades que de autos advirtió debían de satisfacerse, con lo cual quedó colmada la finalidad que persigue el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por último, resulta infundado el argumento que vierte la quejosa en la parte final del motivo de inconformidad en estudio, habida cuenta que, el monto de la indemnización que debería de satisfacerse, no podía ser de acuerdo a lo establecido en los dictámenes periciales, ya que éstos se basaron en la hipótesis de que se concediera la servidumbre de paso en una anchura de seis metros y, en la especie, la Sala responsable determinó que se otorgara en una amplitud inferior, de ahí que, al no tener elementos para determinar el monto de la indemnización en la diversa medida fuera acertado que su liquidación se dejara para ejecución de sentencia, lo que encuentra su apoyo por lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de que, ello resulta más justo tomando en consideración el menoscabo que deba sufrir el patrimonio de la afectada como consecuencia del establecimiento de la servidumbre legal de paso y que, debe ser acorde al valor real que prive al momento en que materialmente se llegue a ejecutar el fallo cuestionado. En virtud de las anteriores consideraciones, al no haber quedado establecido que la sentencia definitiva reclamada resulte violatoria en perjuicio de la quejosa de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, procede negarle la protección federal que solicita."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido se precisan a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Página: 315


"SERVIDUMBRE DE PASO. DEBE OTORGARSE DE MANERA DISCRECIONAL CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PREDIO DOMINANTE. Resulta claro que el juzgador puede establecer de manera discrecional y acorde al artículo 1103 del Código Civil para el Distrito Federal, el ancho que en su criterio deba tener una servidumbre de paso, lo que es congruente con las pretensiones deducidas y, es erróneo que tenga la obligación de conceder el gravamen general en la medida pretendida por la parte actora en el juicio natural, ya que, su decisión debe de ser en la medida de las facultades que señala el citado numeral y no en las que argumenta de manera personal la parte demandante del juicio. Por otra parte, cabe establecer que es correcta la desestimación de la pretensión formulada en el sentido de que la anchura de la servidumbre de paso tuviera los seis metros pretendidos, a que se refiere el precepto 58 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que este numeral no reguló los casos en que se conceda el gravamen real, sino que sólo se refiere a los casos en que se solicita una licencia para efectos de construcción y no para el caso de un paso de un predio sirviente para llegar al predio dominante, que se encuentra regulado por disposiciones de diversa naturaleza exactamente aplicables, como son las previstas en los artículos 1097 y 1103 del código señalado; preceptos que conceden la facultad de analizar las características de los predios, la zona en que se encuentran ubicados, la vía pública a la que debe tener salida el predio dominante y las necesidades esenciales mínimas que tengan que satisfacerse para el logro del objetivo de la servidumbre legal de paso y el ancho de esa vía de acceso."


DC. 4623/91


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que expresa la quejosa, por las siguientes razones: Resulta erróneo que la Sala responsable al establecer el criterio que siguió para determinar el ancho de la servidumbre legal de paso, hubiera incurrido en una suplencia de la deficiencia que estima la quejosa, existe en la demanda que dio origen al juicio natural. En efecto, del examen del escrito inicial de demanda presentado por la tercera perjudicada, se advierte que su pretensión quedó circunscrita a obtener una servidumbre legal para efectos de paso, señalando que el predio dominante carecía de salida a la vía pública, por encontrarse enclavado dentro de otros inmuebles y no tener acceso a la calle más cercana de dichos bienes; que al carecer de salida resultaba indispensable contar con una servidumbre legal de paso. Acorde con lo anterior, se puede establecer que la finalidad perseguida y la necesidad inherente resultaban las de lograr que se contara con un paso a la vía pública, lo que debe estimarse como suficiente para poder determinar, acorde a su criterio discrecional del juzgador, cuáles eran las necesidades mínimas que debían satisfacerse para lograr el fin perseguido, ya que el escrito de demanda denotaba las necesidades imperiosas de lograr la salida mediante la utilización del predio sirviente, conforme a lo previsto en el artículo 1097 del Código Civil. Atento lo antes señalado puede establecerse que existieron elementos suficientes para que la Sala responsable analizara las necesidades mínimas exigidas para la servidumbre, esto es, simple y sencillamente el contar con una salida lo suficientemente ancha para efecto de tener acceso y, obtener los servicios urbanos indispensables para todo bien inmueble ubicado en una zona residencial urbana. De esta forma, la Sala responsable al ponderar tales necesidades e indicar que bastaba con un paso de cuatro metros de ancho, consideró acertadamente, para concluir con esa medida, que se trataba de un predio urbano localizado en una zona residencial, lo cual se advierte del contexto de la demanda y de los dictámenes periciales y que, también era menester que contara con las condiciones de aprovechamiento de todos los servicios urbanos de que debía estar dotado, lo cual es el examen del mínimo de necesidades que se requieren para cualquier predio con las características del que es propietaria la tercera perjudicada, además de que, en este evento, la Sala responsable lo único que hizo fue, además del examen de las actuaciones y constancias del juicio natural, también el uso de las facultades discrecionales que le concede el artículo 1103 del Código Civil, por lo que queda desestimada la argumentación en el sentido de que, existe la pretendida deficiencia de la queja y la transgresión que se arguye a lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ... Por lo que atañe a la anchura de cuatro metros que para la servidumbre de paso le fue concedida a la tercera perjudicada, cabe indicar que este Tribunal Colegiado estima correcta la conclusión a la que arribó la ad quem responsable, si se tiene en cuenta que para contar con un mínimo de satisfacción de necesidades, la servidumbre debe ser de una dimensión tal que permita el libre tránsito para las personas, para la conducción de materiales necesarios para su uso y para la dotación en particular de los servicios urbanos, como son los de agua potable, drenaje y luz, teniendo aplicación por analogía lo dispuesto por el artículo 1090 del Código Civil, de tal forma que, el ancho de cuatro metros satisface suficientemente las necesidades de acceso y de dotación de los servicios a que se ha hecho mérito; en el entendido de que lo antes analizado es acorde a los planteamientos de la demanda instaurada en el juicio natural, habida cuenta que la tercera perjudicada reclamó una salida a la vía pública, debiendo agregarse que ésta debe ser con las condiciones necesarias para satisfacer las mínimas condiciones de uso y explotación legal del predio dominante."


La anterior consideración dio lugar a la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido se precisan a continuación:


"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis:

"Página: 316


"SERVIDUMBRE DE PASO. NO SE REQUIERE QUE SE SEÑALE EL USO Y DESTINO DEL PREDIO DOMINANTE, BASTA QUE SE INDIQUE Y ACREDITE LA NECESIDAD DE SALIDA A LA VÍA PÚBLICA. En lo concerniente al uso o destino que podría darse al predio dominante, en una servidumbre de paso cabe señalar que los artículos 1097 y 1103 del Código Civil para el Distrito Federal, no establecen la obligación de que quien reclama la servidumbre legal de paso, deba manifestar cuál sea el objetivo y el uso para el que destinará el predio de su propiedad, bastando con que señale las causas y condiciones por las que el bien inmueble carece de salida a la vía pública y la necesidad de contar con ese acceso, para que el juzgador establezca cuál debe ser la anchura de la servidumbre acorde a las necesidades mínimas requeridas para el mejor aprovechamiento del paso; de ahí que, en lo conducente sea acertada la sentencia reclamada al indicar que el propietario del predio dominante tiene el derecho de utilizarlo como crea conveniente, lo que significa que el uso o destino no son elementos que se deban de manifestar ni de acreditar para la obtención del beneficio legal del paso. No obsta para lo anterior, la circunstancia de que el inmueble dominante carezca de construcción, suficiente para satisfacer las necesidades mínimas, como serían el tener un paso cómodo, y que se logre contar con todos los servicios urbanos que todos los predios deben tener dentro de la ciudad.


"Amparo directo 4623/91. M.A. de Cervera. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: G.C.O.."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


A juicio de esta Primera Sala los criterios confrontados son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, pues lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil D. 312/2006 promovido en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en la que se confirmó la declaración de improcedencia del juicio sumario civil de servidumbre legal de paso, declarada a su vez por la J. de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, sostuvo que el acto reclamado no era violatorio de garantías, pues de forma correcta la Sala responsable había considerado que no es suficiente para la acción confesoria, el que el accionante señale en la demanda, que el inmueble de su propiedad se encuentra enclavado entre otros ajenos; que carece de salida a la vía pública; que el predio de la parte demandada es el que tiene la distancia más corta hacia ésta y que sea ésta la que designe el sitio por el que pasará, sino que es indispensable para la procedencia del juicio, que señale en su demanda el ancho que deberá tener la pretendida servidumbre legal de paso, atendiendo a sus requerimientos y necesidades, pues a pesar de las facultades discrecionales que le otorga la ley al juzgador en el artículo 1308 del Código Civil del Estado de Puebla, éste se encuentra imposibilitado para establecer con una base objetiva, el ancho que deberá tener la servidumbre, a fin de satisfacer las necesidades del dueño del predio dominante.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles 4617/91 y 4623/91, derivados de juicios ordinarios civiles en los que se reclamó la declaración y constitución de la servidumbre legal de paso a favor de los actores, sostuvo que independientemente de que no se hubiera precisado en la demanda correspondiente el ancho del acceso que se solicita, ello se puede establecer con base en el criterio discrecional del juzgador, al analizar las necesidades mínimas que debían satisfacerse para lograr alcanzar el fin perseguido, que en los casos era contar con una salida lo suficientemente ancha para efecto de tener acceso y, obtener los servicios urbanos indispensables para todo bien inmueble ubicado en una zona residencial urbana. Es decir, este órgano colegiado implícitamente sostuvo que el hecho de que el actor en una acción confesoria no señale el ancho del acceso solicitado, no hace improcedente la misma, pues el juzgador en forma discrecional y con base a los elementos allegados en los autos puede determinarla.


De lo antes relacionado se desprende que ambos Tribunales Colegiados analizaron la procedencia de la acción confesoria, cuando el actor omite precisar el ancho de la servidumbre de paso solicitada, concluyendo uno que es improcedente y el otro que independientemente de que se señale o no la anchura, es facultad discrecional del juzgador establecerla, pues así lo prevé el artículo 1103 del Código Civil.


En consecuencia, estamos ante una oposición lógica de carácter contradictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean al mismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamente una ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo al principio lógico de contrariedad.


Asimismo, se considera que las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, esto es, provienen del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes.


Aquí cabe hacer la precisión de que si bien es cierto que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron diferentes preceptos pues mientras uno interpretó el artículo 1308 del Código Civil para el Estado de Puebla, el otro realizó su análisis respecto del artículo 1103 del Código Civil para el Distrito Federal, también lo es que ambos preceptos establecen sustancialmente el mismo supuesto normativo.


Las cuestiones jurídicas gravitan en torno al mismo tipo de problema jurídico, el cual consiste en determinar si en el caso de una acción confesoria en la que se reclame la declaración y la constitución de una servidumbre legal de paso, es indispensable para su procedencia, la precisión del ancho de la servidumbre correspondiente, o bien es procedente y corresponde al juzgador señalarla discrecionalmente, con base en los elementos que se pudiera allegar de los autos, aun cuando no se hubiera señalado expresamente por el actor un ancho determinado.


Por último, de las constancias de autos y como se demostró con antelación, se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradictorios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentran en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


SÉPTIMO. Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en la especie sí existe contradicción de tesis y que el punto a dilucidar radica en determinar si en la acción confesoria en la que se reclama la declaratoria y constitución de una servidumbre legal de paso, es indispensable para su procedencia, el que se precise en la demanda el ancho de la servidumbre o bien es procedente y corresponde al juzgador señalarla discrecionalmente, con base en los elementos que se pudiera allegar de los autos, aun cuando no se hubiera señalado expresamente por el actor un ancho determinado.


A fin de dilucidar el tema en contradicción planteado, en primer lugar resulta conveniente acudir a la definición de la servidumbre y sus implicaciones.


Los artículos 1057 del Código Civil para el Distrito Federal y 1252 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, coinciden en establecer que la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.


El predio gravado con la servidumbre se llama predio sirviente y el beneficiado por ellas se llama predio dominante, y la carga establecida sobre uno de los predios debe aprovechar al otro, pues su objetivo es aumentar la utilidad de ciertos bienes.


El tratadista J.B., en el volumen 1, del libro denominado Tratado Elemental de Derecho Civil, señala que: "la servidumbre es un derecho real instituido a favor de un inmueble y contra otro, perteneciente a distinta persona".


Resulta pertinente señalar que la definición que dan los códigos es desde el punto de vista del predio sirviente, pues se refiere al gravamen que sobre su bien inmueble sufrirá el dueño, por el contrario, en el caso de la doctrina clásica, el enfoque que se dé a la definición, es desde el punto de vista del dueño del predio dominante, que se verá beneficiado con la servidumbre, es por ello que se refiere a un derecho, sin que ello implique una contradicción entre la legislación y la doctrina, sino que simplemente, será un gravamen desde el punto de vista del predio sirviente, y un derecho desde el del dueño del predio dominante.


Hay diferentes cargas que constituyen la servidumbre, unas veces se confiere a un tercero el derecho de ejecutar actos de uso en la finca, y otras en privar parcialmente al propietario del ejercicio de sus derechos, como cuando se trata de una carga que no se consideró constituida para la utilidad de la finca vecina.


Las servidumbres son derechos inmuebles y son accesorios, lo que implica que están ligados al predio dominante de una manera inseparable, por consiguiente, no pueden ser cedidos, embargados, ni hipotecados separadamente; no pueden ser desprendidos del predio dominante para ser transportados a otro. Por el contrario, se transmiten necesariamente con la propiedad del predio y pasan al mismo tiempo que él, de persona en persona.


Ahora bien, M.P. y G.R., en su obra "Derecho Civil" clasifican a las servidumbres de la siguiente manera:


1. Según fuentes


1.1 Servidumbres naturales. Derivadas de la situación de los lugares.


1.2 Servidumbres legales. Establecidas por la ley.


1.3 Servidumbres derivadas de actos del hombre. Son las que constituyen los particulares por diversos procedimientos como contratos, legados, etcétera.


2. Según objeto


2.1 Servidumbres positivas. Aquellas por medio de las cuales se autoriza al propietario de la finca dominante, a ejecutar directamente actos de uso sobre la finca sirviente.


2.2 Servidumbres negativas. Son las que se limitan a paralizar, en cierta medida los derechos del propietario de la finca sirviente, ya sea que le retiren en parte el uso de su bien, o que le impidan ejercer un derecho inherente a su título de propietario.


3. Según caracteres


3.1 Continuas. Aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de actos actuales del hombre, es decir, su ejercicio no exige actos sucesivos y repetidos de parte del propietario de predio dominante.


3.2 D.. Son aquellas que tienen la necesidad de actos actuales del hombre para ejercerse.


3.3 Aparentes. Es aquella que se exterioriza por obras exteriores tales como una puerta, una ventana o un acueducto.


3.4 No aparentes. Cuando no hay indicios visibles de su existencia, por ejemplo una servidumbre de no construir o de no sobrepasar una determinada altura.


Para efectos del presente estudio resulta ilustrativo abundar sobre las servidumbres discontinuas, pues dentro de ellas se encuentra comprendida la servidumbre de paso.


Para ello resulta pertinente señalar que los artículos 1061 del Código Civil para el Distrito Federal y 1259 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, coinciden en establecer que las servidumbres discontinuas, consisten, esencialmente, en la posibilidad para el propietario del predio dominante, de ejecutar ciertos actos sobre el predio sirviente; de suerte que en tanto este propietario no actúe no se ejerce la servidumbre.


Es decir, las servidumbres tales como la de paso, de sacar agua de un pozo, de extracción de materiales, de lavado, de pasto, de abrevar, etcétera, son discontinuas, pues aunque se hubieran realizado ciertos trabajos permanentes, como se dijo, se necesitan actos del hombre para funcionar.


En el caso concreto el tema que interesa definir se refiere a si cuando se solicita a través de la acción confesoria en la que se solicita la declaración o constitución de una servidumbre de paso tratándose de una finca enclavada entre otras, es decir, que no se posee salida a la vía pública, es requisito indispensable para la procedencia de la acción el señalamiento por parte del actor del ancho de la servidumbre que se solicita; o si independientemente de que el actor precise el ancho o no lo haga, es facultad del juzgador determinarla.


Una vez precisado el significado de la servidumbre, sus implicaciones y su clasificación, resulta indispensable, a continuación, acudir a los preceptos que rigen la figura de la servidumbre de paso, tanto en el Código Civil para el Distrito Federal como en el del Estado de Puebla, pues como se dijo con anterioridad, los preceptos interpretados por los Tribunales Colegiados, básicamente establecen el mismo supuesto según se pasa a demostrar.


Código Civil para el Distrito Federal


"Capítulo V


"De la servidumbre legal de paso


"Artículo 1097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen."


"Artículo 1098. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido."


"Artículo 1099. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso."


"Artículo 1100. Si el J. califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro."


"Artículo 1101. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el J. señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios."


"Artículo 1102. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el J. designará cuál de los dos predios ha de dar el paso."


"Artículo 1103. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del J.."


"Artículo 1104. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo."


"Artículo 1105. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer."


"Artículo 1106. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección."


"Artículo 1107. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue."


"Artículo 1108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea."


Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla


"Capítulo duodécimo


"Sección quinta.-Servidumbre legal de paso


"Artículo 1299. El propietario de un inmueble, enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquél por los inmuebles vecinos, y deberá indemnizar a los dueños de éstos de los perjuicios que les ocasione."


"Artículo 1300. La acción para reclamar la indemnización establecida en el artículo anterior, prescribe en un año a partir de la obtención del paso."


"Artículo 1301. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar por donde deba pasarse."


"Artículo 1302. Si el J. califica el lugar señalado como impracticable o muy gravoso para el propietario del predio dominante, debe el dueño del sirviente señalar otro."


"Artículo 1303. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el J. señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los propietarios y poseedores de ambos predios."


"Artículo 1304. Si hubiera varios predios por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia."


"Artículo 1305. Si hubiere dos predios en los que la distancia fuese igual, el J. designará por cual de los dos se ha de dar el paso."


"Artículo 1306. El dueño de un predio que por contrato o por acto unilateral lo divida o proponga dividirlo entre varios propietarios, deberá establecer una servidumbre que dé paso a todas las fracciones que en su caso resulten y necesiten éste."


"Artículo 1307. En el caso del artículo anterior no es aplicable el 1304."


"Artículo 1308. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del propietario o poseedor del predio dominante, a juicio del J.."


"Artículo 1309. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer."


"Artículo 1310. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue."


"Artículo 1311. Si para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por leyes federales, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo."


"Artículo 1312. La servidumbre a que se refiere el artículo anterior, trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de materiales necesarios para la construcción, vigilancia y mantenimiento de la línea, así como la obligación del dueño del predio dominante de reparar los daños y de indemnizar los perjuicios."


De la lectura de los preceptos antes transcritos se desprenden dos cuestiones. La primera, que ambos códigos reglamentan la figura de la servidumbre legal de paso de manera muy similar y; la segunda, que en ambos ordenamientos basta con que se justifique la necesidad de quien pretende la servidumbre para que el J. esté en aptitud de resolver la conducente.


En efecto, ninguno de los preceptos transcritos con anterioridad establecen como requisito de procedencia de la acción confesoria en la que se solicite la declaración o constitución de una servidumbre de paso, el hecho de que el actor señale el ancho del cual debe ser la misma, sino que, por el contrario, los ordenamientos sustantivos, dejan al arbitrio del juzgador, no sólo la determinación de la anchura de la servidumbre de paso solicitada, con base en las necesidades de paso que se acrediten, sino otras cuestiones como el lugar más adecuado en el que se deberá establecer, atendiendo a la normatividad correspondiente.


Lo anterior denota que si bien el actor al solicitar la declaración o constitución de una servidumbre de paso a su favor, puede precisar la anchura específica que desee que ésta tenga, el hecho de que no lo haga, no es un elemento que determine la procedencia de la acción intentada, pues si bien esto da a conocer al J., desde la perspectiva del actor, cuáles podrían ser las medidas convenientes, es al juzgador, que tenga conocimiento de la cuestión planteada, al que corresponde determinar la anchura de la servidumbre de paso solicitada con base en las necesidades de paso que se acrediten, en términos de los artículos 1308 del Código Civil para el Estado Soberano de Puebla y 1103 del Código Civil para el Distrito Federal.


En esa tesitura, si de la lectura de los preceptos que reglamentan la figura de la servidumbre de paso tanto en el Código Civil para el Estado Soberano de Puebla como en el Código Civil del Distrito Federal, no se establece como requisito de procedencia de la acción confesoria, el hecho de que el actor precise la anchura de la servidumbre de paso que requiere, no es dable determinar que ello lo sea, pues si el legislador hubiera considerado tal circunstancia, lo hubiera puesto como indispensable para que la acción prosperara y no dejar a juicio del juzgador la determinación de la anchura de la servidumbre de paso de que se trata.


No sobra decir además, que independientemente de lo que el actor pretenda con su acción, esto es, desde la necesidad de la servidumbre de paso, hasta el lugar donde se deberá abrir y la anchura de ésta, ello es una cuestión que, por disposición expresa de la ley, será objeto de valoración del juzgador que deberá ser determinado una vez apreciadas las pruebas aportadas por las partes y de las necesidades demostradas, pues no es sino a través de ellas, que el juzgador podrá formarse un juicio que lo lleve a la resolución del problema, y a la declaración de la necesidad de la existencia de la servidumbre de paso de determinadas magnitudes a fin de que con ella se permita el acceso a la finca dominante.


Consecuentemente, esta Primera Sala por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, sostiene la tesis que debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-Los preceptos que reglamentan la figura de la servidumbre de paso en los Códigos Civiles para el Estado de Puebla y para el Distrito Federal, no establecen como requisito de procedencia de la acción intentada para obtener la declaración o la constitución de una servidumbre legal de paso, que el actor precise en la demanda la anchura de dicha servidumbre, sino que, por el contrario, los citados ordenamientos sustantivos dejan al arbitrio del juzgador no sólo la determinación de su anchura, con base en las necesidades de paso del predio dominante que se acrediten, sino otras cuestiones como el lugar más adecuado en el que deba establecerse, atendiendo a la normatividad correspondiente. Así, se concluye que cuando en la acción confesoria intentada el actor no señala expresamente en su demanda la anchura de la servidumbre de paso que pretende, ello no se traduce en la improcedencia de la acción, pues tal cuestión, por disposición expresa de la ley, corresponde determinarla al juzgador, una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas por las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas en términos del último considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevaler el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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