Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 341
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 84/2007
Número de registro20326
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2006-PS. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con lo señalado en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con apoyo en la facultad que le confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal número 1352/2006 el quince de junio de dos mil seis, son fundamentalmente, las siguientes:


"SEXTO. Este tribunal advierte motivo para suplir la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque respecto de la sanción pecuniaria impuesta, la Sala responsable determinó que en caso de insolvencia económica del quejoso, la misma le sería sustituida por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, lo cual no es acertado, porque teniendo éstas la naturaleza de pena en términos del artículo 30, fracción IV, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dicha sustitución debió haber sido solicitada por el agente del Ministerio Público en el pliego de conclusiones, lo cual no aconteció en la especie, motivo por el cual, la Sala responsable estaba impedida para realizar dicha sustitución. No pasa inadvertido para este órgano colegiado que la Sala de apelación para llevar a cabo dicha sustitución, se apoyó en la jurisprudencia I.9o.P. J/5, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1388 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, correspondiente a mayo de 2005, que a la letra dice: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Sin embargo, dicha jurisprudencia no es compartida por este órgano colegiado, pues si bien no se desconoce por este órgano colegiado que las jornadas de trabajo a favor de la comunidad tienen un doble carácter al ser contempladas como pena autónoma y como sustitutivo de las penas de prisión o multa, ello no implica que en tratándose de jornadas de trabajo sustitutivas de la multa, el juzgador deba imponerlas de manera oficiosa, pues se insiste, al tener éstas el carácter de penas en términos del artículo 30, fracción IV, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, deben ser solicitadas por el órgano acusador. En efecto, sobre el particular que se analiza, vale la pena transcribir los artículos que regulan dichas jornadas y que a su vez sirvieron de apoyo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal para emitir la jurisprudencia precitada. ‘Artículo 30 (Catálogo de penas).’ (se transcribe). ‘Artículo 36 (Concepto y duración).’ (se transcribe). ‘Artículo 39 (Sustitución de la multa).’ (se transcribe). ‘Artículo 84 (Sustitución de la prisión).’ (se transcribe). Adicionalmente, el artículo 85 de la citada normatividad establece. ‘Artículo 85 (Sustitución de la multa).’ (se transcribe). De tales preceptos aparece, como ya se dijo, que el trabajo en favor de la comunidad puede imponerse ya como pena autónoma, es decir, que se encuentre contemplada como la sanción a imponer como consecuencia de la comisión de un delito, o bien, como pena sustituta de la pena de prisión o de multa, de ahí que su imposición no se trate de un ‘derecho o beneficio’ que los particulares pueden alegar a su favor, sino que su imposición debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es titular indiscutible de la acción penal, acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal, en ese tenor, resulta evidente que la Sala responsable, para que se encontrara en posibilidad de sustituir la multa impuesta por trabajo a favor de la comunidad, requería necesariamente que existiera solicitud del órgano acusador, máxime si se toma en consideración que de no poderse hacer efectiva la sanción pecuniaria por parte de la autoridad correspondiente, en caso de insolvencia total o parcial, ya no habría manera de hacerle cumplir con otra pena distinta, como es el trabajo a favor de la comunidad (que actuaría como pena sustituta). Tampoco se inadvierte por este órgano de legalidad que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal, en la jurisprudencia supramencionada, indicó que de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, era considerada únicamente como una pena, criterio que dice fue modificado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y plasmado en el párrafo cuarto del numeral 27 de dicho ordenamiento legal, sin embargo, no se comparte tal afirmación, porque basta dar lectura a los numerales supraseñalados vigentes antes de la reforma que se alude, para advertir que desde ese entonces, las jornadas de trabajo en favor de la comunidad eran consideradas como pena autónoma y como sustitutivas de la prisión o multa, por lo cual, carece de sustento jurídico la afirmación que dicho tribunal hace en el sentido de que la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO.’, dejó de tener aplicación. Bajo este panorama, se itera (sic), este tribunal no comparte la aseveración de que la jurisprudencia 1/92, sustentada por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, ha dejado de tener vigencia con motivo de la emisión del nuevo código represivo mencionado. Consecuentemente, cuando el trabajo en beneficio de la comunidad se impone como pena sustitutiva de la multa (sanción principal), siguiendo el criterio jurisprudencial en cita, no es un beneficio cuya aplicación pueda pedir el quejoso en caso de insolvencia, sino que su imposición deriva de que se haya pedido por la representación social en su pliego de conclusiones, pues de no ser así, debe subsistir únicamente la pena pecuniaria, en cuyo caso, al resultar insolvente el sentenciado, no podrá imponérsele que cumpla con una pena sustituta, de ahí que si la Sala de apelación en forma oficiosa decreta la sustitución de la multa por el trabajo citado, ello es violatorio de garantías del quejoso. Lo anterior, conduce a este órgano de legalidad a conceder al quejoso la protección constitucional que solicita, para efecto de que la responsable, manteniendo en los demás aspectos la sentencia combatida, dicte una nueva resolución en la que se abstenga de sustituir la pena pecuniaria que impuso al quejoso por trabajo en favor de la comunidad, ya que no se trata de un beneficio sino de una pena, la cual no fue solicitada por el Ministerio Público. Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al J. Décimo de lo Penal del Distrito Federal, por no haberse reclamado por vicios propios, sino como consecuencia de la resolución judicial combatida. En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia visible en la página 70 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Común, del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, así como el numeral 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve."


CUARTO. Las consideraciones sostenidas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 449/2005, el quince de marzo de dos mil cinco, en lo que interesa, son las siguientes:


"Asimismo, fue correcto que la ad quem responsable en términos de lo dispuesto en el ordinal 53 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, ordenara el decomiso del arma de plástico tipo escuadra, color plateado, para fulminantes, con cachas de plástico de color negro, sin marca visible a simple vista, a favor del Gobierno del Distrito Federal, pues en principio fue utilizada como instrumento para cometer el antijurídico en comento y, enseguida, el representante social del fuero común, lo solicitó en su pliego de conclusiones acusatorias. Finalmente, concerniente a la multa impuesta de seiscientos días, es correcto que su equivalente sea la cantidad de $27,144.00 (veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), en razón del salario mínimo vigente en la época de los hechos que era de $45.24 (cuarenta y cinco pesos 24/100 M.N.), ya que en términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 247 del Código Penal para esta ciudad en vigor, los que de manera respectiva indican que el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en esta ciudad al momento de cometerse el delito, y que para establecer la cuantía correspondiente a la multa en los delitos previstos en el título décimo quinto de dicho cuerpo secundario de leyes, entre los que se encuentran el de robo, se deberá tomar en consideración el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la ejecución del delito, que como ya se dijo, era de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos; sin embargo, fue incorrecto que la ad quem responsable dejara insubsistente la sustitución que el J. natural hizo de la referida multa por trescientas cuatro jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, aduciendo que el Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia no solicitó la aplicación de dicha sustitución. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, dispone lo siguiente: ‘Artículo 39 (Sustitución de la multa).’ (se transcribe). De lo anterior se advierte la facultad del órgano jurisdiccional para sustituir total o parcialmente la multa cuando el sentenciado no pueda pagarla, es decir, sea insolvente o, solamente pueda cubrir parte de ella, por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, en esa tesitura, si en el presente caso el J. natural en uso precisamente de esa potestad, sustituyó la multa impuesta por trescientas cuatro jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, y la Sala responsable modificó tal aspecto dejando insubsistente tal sustitución, es obvio que infringió en perjuicio del quejoso ... sus garantías individuales, toda vez que dicha situación lo conmina a pagar la multa impuesta no obstante que, en su caso, sea insolvente, lo que evidentemente le es perjudicial, máxime que dicha situación es aplicada como sustitutivo de la multa que como pena prevista en el ordinal 30 del código sustantivo de la materia y fuero en vigor le fue impuesta. Sin que pase inadvertido para este cuerpo colegiado la jurisprudencia que dicha responsable invocó en apoyo a las aduciones que hizo a ese respecto, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la página mil trescientos setenta y ocho, T.X., junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.’, en virtud de que en principio, de su contenido se advierte que para su formación se tomó en consideración la diversa jurisprudencia 1/92 de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 21/89, sustentada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, que interpretaban los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, sin tomar en consideración la reforma que sufrió el artículo 27 de dicho ordenamiento legal, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se adiciona el párrafo cuarto que establece que el trabajo a favor de la comunidad puede ser una pena autónoma o sustitutivo de la pena de prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre del citado año y que entró en vigor el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que incluso continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática a lo dispuesto en los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se llega a la conclusión que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, por lo que el criterio establecido en la jurisprudencia 1/92 de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21 del Tomo IX, junio de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: ‘TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’, dejó de tener aplicación tanto en el código sustantivo federal, como en el que rige para esta ciudad, a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa; consecuentemente, la sentencia pronunciada por la Sala responsable es violatoria de la garantía de legalidad del sentenciado, al modificar la de primera instancia con el objeto de que no se sustituya la pena pecuniaria impuesta por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, aduciendo que el órgano técnico ministerial no solicitó dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues al tener dicha figura el doble carácter referido en líneas precedentes, puede ser otorgada como sustitutivo de la pena pecuniaria impuesta, máxime si el J. de primera instancia, en uso de la facultad que la propia ley le confiere, le otorgó al quejoso dicha sustitución. En esas condiciones, se concede al inconforme ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que los Magistrados responsables, manteniendo en sus demás aspectos la sentencia reclamada, dicten una nueva en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor, sustituyan los seiscientos días multa, equivalentes a $27,144.00 (veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), que como pena fue impuesta, por trescientas jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad. Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al J. Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, por tratarse de una consecuencia legal del acto ordenador. Sirve de apoyo la jurisprudencia J. 22/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 2/95, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito, visible en la página cinco del Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del al Federación, se resuelve. ÚNICO. Para el único efecto precisado en la parte final del último considerando de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos que reclama de los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y J. Trigésimo Séptimo Penal, ambos del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada por dicha Sala el quince de diciembre de dos mil cuatro, en el toca penal número 1944/2004 que modificó la pronunciada por el J. de primera instancia en la causa penal número 194/2004 en la que se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado y su ejecución."


En idénticos términos se pronunció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los amparos directos 539/2005, 399/2005, 739/2005 y 679/2005, de los que surgió la siguiente tesis:


"TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, era considerada únicamente como una pena, criterio que fue modificado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y plasmado en el párrafo cuarto del numeral 27 de dicho ordenamiento legal, en donde se estableció precisamente que el ‘trabajo en favor de la comunidad’ podía ser una pena autónoma o sustitutivo de la prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor el primero de octubre de ese mismo año seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que incluso continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática de los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se concluye que la figura jurídica denominada ‘trabajo en favor de la comunidad’, tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, en ese sentido, el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del Número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’ dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como en el local a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa."


QUINTO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Por tanto, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El anterior criterio ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso se surten los requisitos de referencia, los cuales resultan necesarios para la existencia de contradicción de criterios, en atención a lo siguiente:


Los órganos colegiados contendientes, al emitir los criterios que se denuncian como contradictorios, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, como se aprecia a continuación.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se llega a la conclusión de que la figura jurídica denominada "trabajo a favor de la comunidad", tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de la pena de prisión o multa; y que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 39 es facultad de la autoridad judicial pronunciarse en cuanto a la sustitución de la multa por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando el sentenciado no pueda pagarla, o solamente pueda cubrir parte de ella no obstante que el Ministerio Público no haya solicitado la aplicación de dicha sustitución.


Por su parte, de una interpretación armónica de los artículos 30, fracción IV, 36, 39, 84 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito llegó a la conclusión en el sentido de que "el trabajo a favor de la comunidad" puede imponerse ya como una pena autónoma, o bien, como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa; que su imposición no se trata de un derecho o beneficio que los particulares puedan alegar a su favor, por lo que su imposición debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, de manera que para que la autoridad jurisdiccional de la causa pueda sustituir la multa impuesta por trabajo a favor de la comunidad, requiere necesariamente que exista solicitud del órgano acusador.


De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales contendientes coinciden en que "el trabajo a favor de la comunidad" tiene un doble carácter en virtud de que puede imponerse ya como una pena autónoma, o bien como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa.


No obstante lo anterior, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito afirma que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 39 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es facultad de la autoridad judicial pronunciarse en cuanto a la sustitución de la multa por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando el sentenciado no pueda pagarla, o solamente pueda cubrir parte de ella no obstante que el Ministerio Público no haya solicitado la aplicación de dicha sustitución; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que para que la autoridad jurisdiccional de la causa pueda sustituir la multa impuesta por trabajo a favor de la comunidad, requiere necesariamente que exista solicitud del órgano acusador.


Por lo anterior, es evidente que los órganos jurisdiccionales que aquí contienden, en las consideraciones de las respectivas ejecutorias que dictaron, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y resolvieron en distintos sentidos, de manera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo que en esta resolución debe determinarse, es si la autoridad jurisdiccional de la causa se encuentra facultada para sustituir parcial o totalmente la multa impuesta al sentenciado por trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagarla, o solamente pueda cubrir parte de ella, o bien, si para tomar esa determinación se requiere necesariamente que exista solicitud del Ministerio Público.


SEXTO. Se considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.


En primer lugar, cabe hacer un breve análisis del contenido del primer párrafo del artículo 21 de nuestra Carta Magna, que a la letra dispone lo siguiente:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


En este artículo se halla expresa la diferencia entre órganos del Estado que comparten, sin embargo, la actuación jus puniendi y en el que igualmente se encuentra implícita la división del enjuiciamiento en dos periodos principales, a saber: la averiguación previa y el proceso.


Así, el artículo constitucional en cita, deslinda la función jurisdiccional penal de la función acusatoria o persecutoria, es decir, se reserva al juzgador en exclusiva, la potestad de imponer las penas; mientras que la facultad persecutoria se encomienda al Ministerio Público.


Los principios anteriores se reflejan claramente tanto en el Código de Procedimientos Penales como en el Nuevo Código Penal, ambos para el Distrito Federal.


En efecto, el artículo 1o. de la citada codificación adjetiva, dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:


"I.D., en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;


"II.D. la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y


"III. Aplicar las sanciones que señalen las leyes.


"Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal."


Así, corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal declarar en la forma y términos del código de la materia, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito; declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y aplicar las sanciones que señalen las leyes.


Por su parte, en los artículos 2o., fracción I, 3o., fracción I, 4o., 6o. y 7o. del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se establecen las facultades persecutorias del Ministerio Público en la etapa de la averiguación previa, como sigue:


"Artículo 2o. Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:


"I. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales;


"II. Pedir la libertad de los procesados, en la forma y términos que previene la ley;


"III. Pedir la reparación del daño, en los términos especificados en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal."


"Artículo 3o. Corresponde al Ministerio Público:


"I.D. a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar el cuerpo del delito ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando él mismo aquellas diligencias;


"II. Pedir al J. a quien se consigne el asunto la práctica de todas aquellas diligencias que, a su juicio, sean necesarias para comprobar la existencia del delito y de sus modalidades.


"III. Ordenar, en los casos a que se refiere el artículo 266 de este código la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión;


"IV. Interponer los recursos que señala la ley y seguir los incidentes que la misma admite;


".P.a.J. la práctica de las diligencias necesarias para comprobar la responsabilidad del acusado.


"VI. Pedir al J. la aplicación de la sanción que en el caso concreto estime aplicable; y


"VII. Pedir la libertad del detenido cuando ésta proceda."


"Artículo 4o. Cuando de la averiguación previa no aparezca detención de persona alguna, el Ministerio Público practicará todas las diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para obtener la orden de aprehensión."


"Artículo 6o. El Ministerio Público pedirá al J. la aplicación de la sanción correspondiente al caso concreto de que se trate o la libertad del procesado, sea por que el delito no haya existido, sea por que, existiendo, no sea imputable al procesado o por que exista a favor de éste alguna de las causas de exclusión del delito previstas en el capítulo V, título segundo, libro primero del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal o alguna de las circunstancias de extinción de la pretensión punitiva a que se refiere el título quinto del libro primero de dicho ordenamiento."


"Artículo 7o. En el primer caso del artículo anterior, el Ministerio Público presentará sus conclusiones en las que, después de hacer resumen de los hechos que aparezcan comprobados en el proceso, fijará con precisión las disposiciones penales que, a su juicio, sean aplicables."


De lo anterior se desprende que en la averiguación previa, corresponde al Ministerio Público llevar a cabo las indagatorias y diligencias necesarias, tendientes a comprobar el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad y, en su caso, ejercitar la acción penal, reseñando los hechos que aparezcan comprobados en el proceso y fijando con precisión las disposiciones penales que, a su juicio, sean aplicables.


Así, podemos afirmar válidamente que la acción penal tiene por objeto solicitar a la autoridad judicial la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales, en base al resultado de las indagatorias que haya realizado, de manera que el Ministerio Público propone a la autoridad judicial las sanciones que a su juicio deben imponerse y es esta última quien finalmente impondrá la sanción que corresponda, para lo cual goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, pues por mandato de ley, ésta debe ser individualizada, ejercicio que también corresponde exclusivamente a la autoridad judicial y de ningún modo puede realizar el Ministerio Público.


Así lo establece el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de julio de dos mil dos, en sus artículos 70 y 72, que disponen literalmente lo siguiente:


"Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.


"Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el J. podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


En su tarea jurisdiccional y tomando en cuenta lo que establece el artículo 72 recién transcrito, el juzgador también se encuentra facultado para sustituir penas, lo cual se desprende de la lectura de los artículos 84 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como sigue:


"Artículo 84 (Sustitución de la prisión). El J., considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:


"I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y


"II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.


"La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado."


"Artículo 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."


Ahora bien, del catálogo de penas a que se refiere el artículo 30 de la codificación penal en estudio, se tiene que tanto la prisión, las sanciones pecuniarias, así como el trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad, constituyen penas autónomas, cuya imposición, como ya se puntualizó, puede solicitar el órgano acusador ante la autoridad judicial al ejercitar la acción penal.


El artículo de mérito dispone lo siguiente:


"Artículo 30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son:


"I. Prisión;


"II. Tratamiento en libertad de imputables;


"III. Semilibertad;


"IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;


"V. Sanciones pecuniarias;


"VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;


"VII. Suspensión o privación de derechos; y


"VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos."


En relación con las sanciones pecuniarias, los artículos 37 y 38 del ordenamiento en estudio, disponen expresamente lo siguiente:


"Artículo 37 (Multa, reparación del daño y sanción económica). La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica."


"Artículo 38 (Días de multa). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este código.


"El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito.


"El límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.


"Para fijar el día multa se tomará en cuenta:


"El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;


"El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o


"El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado."


De conformidad con lo anterior, la sanción pecuniaria resulta ser un concepto genérico, pues dicha sanción puede comprender la reparación del daño; la sanción económica o la multa, entendiéndose por esta última, el pago de una cantidad de dinero que deberá realizar el sentenciado a favor del Gobierno del Distrito Federal, por la comisión del ilícito de que se trate.


Ahora bien, por lo que hace al trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, el artículo 36 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece lo siguiente:


"Artículo 36 (Concepto y duración). El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación de servicios remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, en los términos de la legislación correspondiente.


"El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule.


"En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.


"El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.


"Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."


Por su parte, el artículo 39 de la codificación en estudio dispone literalmente lo siguiente:


"Artículo 39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.


"Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá el número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción."


Finalmente, el artículo 85 es de la siguiente literalidad:


"Artículo 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."


Del análisis de los artículos recién transcritos, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues, por un lado, está considerada como pena autónoma y, por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de la multa.


Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente.


Por otra parte, el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad puede imponerse como pena sustitutiva en lugar de la multa, cuando en términos del artículo 39 de la codificación penal en estudio, se acredite la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa, o bien, sólo se logre cubrir parte de la misma, lo que obedece a un principio elemental de derecho que dice que nadie está obligado a lo imposible.


Así, de presentarse la hipótesis de que el sentenciado no pueda pagar la multa impuesta o sólo esté en posibilidad de cubrir parte de la misma, el legislador facultó expresamente al juzgador a sustituir la multa total o parcialmente, a cambio de que el sentenciado realice trabajos en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.


En ese orden de ideas, si bien el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, constituye una pena bajo el catálogo a que se refiere el artículo 30 y conforme al artículo 36, puede imponerse como una pena autónoma, también tiene el carácter de pena sustitutiva que la autoridad judicial podrá imponer al sentenciado en vez de la multa, cuando se acredite que éste no tiene los medios económicos para pagarla, o sólo puede pagar parte de la misma.


Lo anterior no implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, porque no se está imponiendo como pena autónoma sino sustituta de la multa; además de que es en el propio artículo 39, donde se faculta expresamente al juzgador a sustituir total o parcialmente la multa, por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, siendo que el precepto en estudio, de manera alguna condiciona al juzgador a que deba mediar la petición del Ministerio Público, para que proceda resolver respecto de la sustitución en comento.


Por lo que hasta aquí ha quedado expuesto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho la sentencia en la que el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones, la citada sustitución de la pena.


En estas condiciones y con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Del análisis armónico de los artículos 30, 36, 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que la pena consistente en el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tiene un doble aspecto, pues por un lado está considerada como pena autónoma y por el otro, puede imponerse como una pena sustituta de la pena de prisión o de multa. Así, cuando el trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad se impone como pena autónoma, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal correspondiente. En el caso de que se imponga como pena sustitutiva en lugar de la multa, por acreditarse la insolvencia del sentenciado que haga imposible el pago de la multa o bien sólo se logre cubrir parte de la misma, el artículo 39 de la codificación penal en estudio faculta expresamente al juzgador a resolver respecto de la sustitución, lo que de manera alguna implica que el órgano acusador deba solicitar dicha sustitución en su pliego de conclusiones, pues se reitera que la citada pena no se está imponiendo como pena autónoma sino sustitutiva de la multa. Por lo tanto, es válido afirmar que se encontrará apegada a derecho, la sentencia en la que el juzgador de la causa sustituya parcial o totalmente la multa al sentenciado, a cambio de trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que aquél no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, con independencia de que el Ministerio Público haya solicitado o no en su pliego de conclusiones la citada sustitución de la pena.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR