Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 728
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 118/2007
Número de registro20332
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula N.T.B., quejoso en el juicio de amparo 526/2006 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, órgano que sostiene una de las tesis denunciadas como contradictorias.


TERCERO. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas en las resoluciones que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente señalar que de acuerdo a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para existir la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Tiene aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, establecida por el Tribunal Pleno, de rubro y datos de localización siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76).


CUARTO. Efectuadas las anteriores precisiones, esta Segunda Sala estima que, en torno a la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria, no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo 636/96; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el amparo directo 337/96; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo 726/97; el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el amparo directo 547/96; el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo 1046/98; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en los amparos directos 915/98 y 916/98; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el amparo directo 391/2002; con el que sustentaron, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo 526/2006; el Segundo del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 38/2001, y la postura que asumió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 392/98, toda vez que los distintos criterios que siguieron aquéllos provinieron del examen de elementos diversos, pues la caducidad sobre la que decidieron dichos órganos fue decretada por la responsable en la secuela del procedimiento agrario y antes de que se emitiera el acuerdo por el que se cita a las partes a oír la sentencia respectiva, como se advierte de los antecedentes y consideraciones de esos juicios, que se reseñan a continuación:


I.A. directo 636/96-I. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:


1. En escrito de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, el comisariado ejidal del Núcleo de Población denominado "Zacatecas", Municipio de Mexicali, en el Estado de Baja California, ejerció acción agraria de nulidad de actas y de restitución de bienes en contra del presidente de la República, de diversas autoridades agrarias y de particulares, concretamente, "Compañía Frigorífica del Noroeste, Sociedad Anónima."


2. La demanda se radicó en el Tribunal Unitario Agrario con residencia en Mexicali. Una vez efectuado su emplazamiento, las demandadas interpusieron la excepción de incompetencia, que se declaró fundada en cuanto a los hechos de la ampliación de demanda; en consecuencia, se ordenó remitir los autos al Juzgado Civil con residencia en la misma ciudad y sólo se continuó con el procedimiento relativo a los hechos de la demanda principal.


3. En escrito del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, Frigorífica del Noroeste, Sociedad Anónima, solicitó la caducidad de la acción (sic) con fundamento en el artículo 190 de la Ley Agraria, debido a la inactividad procesal por más de cuatro meses; petición que no se acordó de conformidad por el Magistrado del conocimiento. Sin embargo, en escrito del dos de julio del mismo año, la demandada insistió en su petición, que fue aceptada en acuerdo del tres de julio de mil novecientos noventa y seis.


4. En contra del acuerdo que decretó la caducidad, el actor promovió juicio de amparo directo, radicado con el número 636/96 en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual, en ejecutoria del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis declaró fundado pero inoperante el concepto de violación invocado.


Además, señaló que conforme al artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, la caducidad tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, y que en ningún juicio futuro sobre la misma controversia podría invocarse lo actuado en el procedimiento caduco.


Por lo que concluyó que la resolución reclamada no era violatoria de las garantías de seguridad jurídica y de expedita administración de justicia, pues aun cuando sólo dijo que se decretaba la caducidad del juicio, debía entenderse que se refirió al derecho adjetivo y no a la acción o derecho sustantivo.


II.A. directo administrativo 337/96. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


1. N.V.R. demandó de H.N.V. ante el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Octavo Circuito, la declaración de que tenía mejor derecho para poseer el inmueble denominado "Tetela" y otras prestaciones derivadas de ésta.


2. Emplazado el demandado y celebrada la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, se admitieron diversas pruebas, entre ellas, el informe del coordinador general de la Reforma Agraria de M., sobre los trabajos del censo de comuneros realizado en mil novecientos noventa y uno; asimismo, para verificar si el actor se encontraba registrado con ese carácter, se giró el oficio 1018/95.


3. Desahogadas las demás pruebas ofrecidas, el actor solicitó se pusiera el expediente a la vista de las partes para la formulación de alegatos, lo que se negó en auto del siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, donde se dijo que esto se realizaría una vez que el coordinador agrario del Estado diera respuesta al oficio 1018/95.


4. El veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, el titular del Tribunal Unitario Agrario decretó la caducidad del procedimiento, debido a que no se había actuado desde el once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco cuando se notificó el anterior acuerdo; además, el juicio no se encontraba en estado de resolución.


5. En contra de ese proveído, N.V.R. promovió amparo directo, radicado con el número 337/96 en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, donde se tuvo como infundado el concepto de violación, porque el actor dio cumplimiento a sus obligaciones en las fases procesales; sin embargo, no presentó ante la autoridad responsable promoción alguna para insistir en la prosecución del juicio, y con ello permitió que se planteara también el otro supuesto legal, consistente en la falta de actividad procesal durante el término de ley.


En consecuencia, al no advertir motivo para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, negó el amparo solicitado por el quejoso.


III.A. 726/97. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


1. El comisariado ejidal del ejido denominado "C., en Chihuahua, Estado del mismo nombre, demandó el amparo en contra del acuerdo dictado el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, donde el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco señaló, que en cumplimiento a lo ordenado en el diverso amparo 146/96, se había fijado el veintiséis de septiembre de dos mil seis para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se suspendió para que se presentara al perito en materia topográfica; y como desde esa fecha habían transcurrido más de cuatro meses, sin promoción de las partes ni actividad procesal, con fundamento en el artículo 190 de la Ley Agraria, declaró la caducidad del juicio.


2. En su demanda de amparo, el quejoso alegó que para declarar la caducidad no debieron computarse los días inhábiles; y que esa declaración no podía realizarse de oficio, sino a petición de parte.


Los anteriores argumentos se declararon inatendibles e infundados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito; inatendibles, porque la referencia a los días hábiles sólo opera en plazos y términos fijados por días y no por periodos como el previsto en el artículo 190 de la Ley Agraria; e infundados porque la caducidad de mérito sí puede ser decretada de oficio por los tribunales agrarios, conforme a lo establecido en el numeral 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de igual manera en forma supletoria, al disponer éste en lo conducente, que en cualquier caso que hubiera caducado el proceso se hará la declaración de oficio por el tribunal o a petición de cualquiera de las partes.


Por último, señaló que era procedente la declaración de caducidad en los términos en que se hizo en la resolución reclamada, aun cuando ello fuera en contra de los intereses de un núcleo ejidal, como el quejoso.


IV.A. directo número 547/96. Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


1. El ejido "Noria y Jacales", Municipio de Lerdo, Estado de Durango, por conducto de su comisariado ejidal, solicitó el amparo en contra del acuerdo dictado el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, a través del cual, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Siete declaró la caducidad en el juicio agrario 196/93-D, debido a la inactividad procesal y falta de promoción de las partes durante un lapso mayor a cuatro meses, toda vez que la última actuación se realizó el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco.


El quejoso sostuvo que la declaración de caducidad era violatoria de garantías, porque si en el mencionado acuerdo se ordenó notificar al perito el nombramiento hecho en su favor, era la responsable quien debió impulsar el procedimiento a través de la notificación, la cual jamás realizó.


Argumentos que el órgano colegiado estimó infundados, al considerar demostrado plenamente el supuesto en que se apoyó la responsable para declarar la caducidad del juicio, en razón de que el poblado quejoso no formuló ninguna promoción durante el lapso de cuatro meses a fin de activar el procedimiento.


Por lo que, ante lo infundado de los conceptos de violación y por advertirse además la legalidad del acto reclamado, negó el amparo que solicitó el impetrante.


V.A. directo 1046/98. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


1. En dicho asunto, G.A.N. demandó diversas prestaciones de V.A.N. y G.A.G., entre ellas, la entrega y restitución de la posesión material de la parcela controvertida.


2. Una vez admitido el escrito inicial, se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria; se emplazó a la parte demandada y durante el procedimiento se procedió al desahogo de diversas pruebas, hasta llegar al de una prueba pericial, que requirió un perito tercero en discordia.


3. El seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el demandado solicitó, con fundamento en el artículo 190 de la Ley Agraria, que se declarara la caducidad porque el actor había dejado de promover por más de cuatro meses; petición que fue rechazada, pero que se volvió a formular el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, lo cual fue acordado de conformidad el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


4. El mencionado proveído se reclamó por G.A.N. mediante el amparo directo 1046/98, seguido en el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual otorgó el amparo al estimar que no se actualizaba la figura de la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria, pues si bien el accionante en el juicio natural dejó de promover por más de cuatro meses, el Tribunal Unitario Agrario ordenó requerir nuevamente al perito tercero para que rindiera el dictamen pericial en topografía por auto de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, y de esta última actuación, a la fecha en que fue decretada la caducidad (siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho) no transcurrió el plazo de cuatro meses que establece el artículo 190 de la ley de la materia.


En consecuencia, otorgó el amparo para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la resolución combatida y dictara otra, considerando lo expuesto en esa ejecutoria.


VI.A. directo 915/98. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


1. H.R.L. demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, la nulidad del acta de la asamblea general levantada con motivo de la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y/o reconocimiento de derechos del poblado de "Labor de Terrazas", Municipio de Chihuahua, Estado del mismo nombre, levantada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho.


2. En acuerdo del dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el Magistrado de ese órgano, con fundamento en el artículo 373, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, decretó la caducidad del proceso por haber quedado sin materia, toda vez que según acreditaron los integrantes del comisariado ejidal, los acuerdos de la asamblea impugnada se dejaron sin efecto en la diversa asamblea celebrada el primero de agosto de ese año.


3. Inconforme con esa declaración de caducidad, H.R.L. solicitó el amparo, que se radicó bajo el número 915/98 en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, órgano que tuvo como fundados los conceptos de violación, al considerar que al artículo 190 de la Ley Agraria no podían ser aplicadas supletoriamente las fracciones I, II y III del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señalando que sostener lo contrario, equivaldría a permitir que, so pretexto de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, se introdujeran hipótesis ajenas a las contenidas en la propia Ley Agraria, rebasando con ello la voluntad del legislador; por lo que no existía la necesidad de aplicar analógicamente el contenido de la fracción I del artículo 373 de tal ordenamiento en asuntos como el que se analizaba.


VII.A. directo administrativo 916/98. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


1. Este asunto es similar al anterior, en él, R.R.L. demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, la nulidad del acta de la asamblea General levantada con motivo de la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y/o reconocimiento de derechos del poblado "Labor de Terrazas", Municipio de Chihuahua, Estado del mismo nombre; y que le fueran reconocidos los derechos de la parcela que dijo poseer.


2. El dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado de ese Tribunal Unitario Agrario, con fundamento en la fracción I del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles decretó la caducidad del juicio al considerar que había quedado sin materia, porque el comisariado ejidal demandado acreditó plenamente haber dejado sin efectos los acuerdos tomados en la asamblea impugnada.


3. Contra esa determinación, R.R.L. solicitó el amparo, radicado con el número 916/98, también en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que reiterando las consideraciones señaladas en el asunto anterior, estimó fundados los conceptos de violación, por lo que concedió la protección constitucional.


VIII.A. directo 391/2002. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


1. R.C.S. demandó de F. de la Cruz Valencia ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Dos, la rescisión de un contrato de compra venta, el pago de daños y perjuicios, así como la restitución de una parcela de la que manifestó tener derechos sucesorios.


2. En la fecha señalada para la audiencia, las partes solicitaron su diferimiento para efectuar pláticas conciliatorias, petición que fue acordada favorablemente, pero al no haberse logrado dicha conciliación, la audiencia se llevó a cabo el veintiséis de marzo del año dos mil uno, en la que, entre otras, se admitió la prueba pericial contable propuesta por la actora.


Durante el procedimiento se desahogaron pruebas confesionales, declaración de parte y testimoniales, no así la pericial, lo que motivó la realización de diversas diligencias para tal efecto.


3. En escrito presentado el quince de abril de dos mil dos, el demandado solicitó la caducidad del juicio, aduciendo que la parte actora dejó de promover por un plazo mayor de seis meses. Petición que se acordó favorablemente por el Tribunal Unitario Agrario en acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dos.


4. Contra dicho proveído, R.C.S. promovió juicio de amparo que se radicó bajo el número 391/2002, en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, aduciendo que no había existido inactividad procesal, pues antes del auto por el que la autoridad responsable decretó la caducidad, el juicio se encontraba en la fase probatoria y dentro de las pruebas ofrecidas se encontraban las periciales en materia de contabilidad y topografía, cuyo desahogo impulsó el procedimiento.


5. Al resolver sobre la demanda de garantías, el Tribunal Colegiado tuvo como fundados los conceptos de violación, señalando que la responsable efectuó diversas actuaciones que interrumpieron el plazo de los cuatro meses previsto por el artículo 190 de la Ley Agraria. En tal virtud, al estimar que la actuación de oficio de la responsable interrumpió la caducidad, concedió el amparo para el efecto de que dejara insubsistente el auto reclamado y se dictara otro en el que declarase improcedente la caducidad.


Como puede observarse, en las resoluciones anteriormente reseñadas se decretó la caducidad del juicio agrario cuando en el procedimiento no había concluido la carga procesal de las partes, pues en algunos asuntos apenas se había efectuado la contestación de la demanda; otros se encontraban en la etapa probatoria y algunos más en la de alegatos; lo que hace patente que en ninguno de ellos se actualiza el supuesto mencionado por el denunciante, de que se hubiera dictado el acuerdo por el que se citó a las partes para oír la sentencia respectiva, por lo que no puede configurarse la contradicción de tesis entre lo resuelto por dichos Tribunales Colegiados, con los que resolvieron en esta última circunstancia.


QUINTO. En cuanto al resto de las ejecutorias, para determinar si entre ellas existe la contradicción de criterios, conviene también reseñar los antecedentes y consideraciones que las sustentaron:


I-A. Amparo directo 392/98. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


1. El comisariado ejidal del poblado de El Salto de San Antón en Cuernavaca, M., fue parte demandada en el juicio del que conoció el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, y a su vez, actor reconvencional.


2. Seguido el juicio en todas sus etapas, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el tribunal ordenó dictar sentencia, lo cual sucedió el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho; en la referida sentencia, se consideró improcedente analizar los puntos controvertidos, por haber operado la caducidad de la instancia, ante la falta de promoción de las partes por un plazo mayor a los cuatro meses que establece el artículo 190 de la Ley Agraria.


3. No estando de acuerdo con esa determinación, el referido comisariado ejidal promovió el juicio de amparo directo 392/98, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que negó el amparo, por estimar que la responsable obró con apego a derecho al decretar la caducidad de la instancia en el juicio agrario, ya que desde la última promoción de las partes (efectuada por el comisariado quejoso) transcurrieron cinco meses con veinticuatro días, lo que actualizaba el supuesto a que se refiere el artículo 190 de la Ley Agraria, haciendo la siguiente aclaración:


"... No es obstáculo a lo anterior, que la autoridad responsable hubiera dictado acuerdo de citación para sentencia, porque el invocado artículo 190 no admite otra interpretación sino la literal, pues si la primera instancia agraria abarca el periodo de la admisión de la demanda hasta el momento de pronunciarse la sentencia que pone fin al juicio, es inconcuso que la citación para sentencia no es apta para impedir que comience a correr el término de la caducidad por falta de promoción de las partes pues sostener lo contrario sería tanto como aceptar que la primera instancia termina con la citación para oír sentencia definitiva, además de que la intervención de las partes en el juicio que estén pendientes de sentencia, no termina sino hasta que la misma se pronuncia, pues su interés está vivo y, mientras el Estado no cumpla con su deber de impartir coactivamente justicia, están legitimados para exigir el dictado del fallo, con mayor razón si el artículo 188 de la Ley Agraria establece que las sentencias deberán dictarse dentro del término de veinte días; por tanto, la citación para sentencia no releva a las partes de la obligación de seguir promoviendo hasta en tanto no se dicte el fallo correspondiente, pues ésta es la única manera de demostrar que su interés continúa; y de ahí que se concluya que la falta de interés para exigir el dictado del fallo sólo es imputable al comisariado quejoso y no a la autoridad responsable".


En mérito de lo anterior, negó el amparo que solicitó el quejoso.


II-A. Amparo directo 609/97. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


1. J.T.V. demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Octavo Circuito, diversas prestaciones del comisariado de bienes ejidales de San Francisco Chamilpa, en Cuernavaca, Estado de M..


2. La demanda se admitió en acuerdo del primero de julio de mil novecientos noventa y seis; se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia correspondiente y se ordenó emplazar a los demandados, quienes dieron contestación.


3. Una vez desahogadas las pruebas que se admitieron a las partes, el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia definitiva, en la que se decretó la caducidad de la instancia en los siguientes términos:


"SEGUNDO. Este juzgador considera improcedente analizar los puntos controvertidos en este juicio, toda vez que ha operado la caducidad de la instancia. En efecto, del estudio de las constancias que integran el juicio agrario 88/96, se advierte que operó la caducidad de la instancia por falta de promoción del actor durante un plazo de cuatro meses, dado que la última promoción presentada por J.T.V. es su escrito de alegatos exhibido en la oficialía de partes el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, sin que posteriormente hubiere presentado alguna promoción. Aunado a que también operó la caducidad por inactividad procesal, toda vez que no se realizó actividad procesal alguna a partir (sic) veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, hasta la fecha de la presente resolución."


4. Contra la sentencia de mérito, J.T.V. promovió el juicio de amparo 609/97, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, donde se tuvieron como infundados los conceptos de violación, debido a que:


"... no es sólo la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses lo que produce la caducidad, sino también la simple inactividad procesal, por tanto, aunque en el caso se pretendiera sostener que no podía operar la primera hipótesis ya que sólo restaba la obligación a cargo del tribunal de dictar sentencia, sin duda se produjo la inactividad procesal a que se refiere el primer supuesto regulado por el precepto de referencia, la cual pudo evitarse mediante la emisión del fallo correspondiente o a través de algún impulso procesal de parte legítima. De igual forma, debe señalarse que la ley de la materia no hace distingos respecto de etapas procesales en las que puede producirse la caducidad, en tratándose de cualquiera de sus dos hipótesis, por tanto, no es válido pretender hacer distingos como lo hace el peticionario de garantías, para el supuesto de que un asunto se encuentre en estado de dictar resolución ..."


Consecuentemente, al estimar que había operado la caducidad, el órgano colegiado tuvo como infundados los conceptos de violación que la impugnaban.


III-A. Amparo directo 38/2001. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


1. A.G.S. demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, de F.B.G., la rescisión de convenio celebrado respecto de una fracción de terreno en el ejido de Huajintlán, Municipio de Amacuzac, Estado de M., así como diversas prestaciones.


2. El veintiocho de septiembre de dos mil, el titular de ese órgano dictó resolución en la que desestimó la excepción de caducidad interpuesta por el demandado y tuvo por acreditada la acción ejercitada por el actor, por lo que condenó a aquél al cumplimiento de las prestaciones exigidas.


3. Contra dicha resolución, F.B.G. presentó demanda de amparo, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el número 38/2001.


En dicha demanda, el quejoso alegó que la sentencia era violatoria de garantías, porque el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario debió haber declarado la caducidad de la instancia prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria; argumento que desestimó el órgano colegiado en los términos siguientes:


"... De la intelección armónica del precepto legal transcrito, se desprende que la caducidad únicamente es susceptible de operar durante el procedimiento, antes de la citación para sentencia, entendida ésta como el acto procesal de orden público por medio del cual, el órgano jurisdiccional, hace saber a las partes, que llegó a su fin la intervención de ellas en la etapa de conocimiento del juicio, y sólo habrá que esperar a que el juzgador resuelva el problema jurídico planteado ante su potestad.


"En el caso, según se desprende de los antecedentes antes mencionados, si bien es cierto que entre el acuerdo de fecha siete de febrero del año dos mil, por el que se ordenó el dictado de la sentencia en el juicio natural y el diverso de fecha once de julio del año dos mil, en el que el tribunal responsable para mejor proveer, ordenó requerir al delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de M., para el efecto de que remitiera el historial del certificado de derechos agrarios número 2821189, a nombre de A.G.S., así como del certificado parcelario 15894, ambos del núcleo de población ejidal de Huajintlán, del Municipio de Amacuzac, de esta entidad federativa, transcurrió un lapso de tiempo mayor de cuatro meses, también lo es que, el primero de los acuerdos mencionados, constituye la citación a las partes para oír sentencia acorde a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley Agraria, que establece: ... (lo transcribe) lo cual permite concluir que con dicho acuerdo, concluyó la intervención de las partes en el procedimiento, encontrándose pendiente únicamente el dictado de la sentencia correspondiente, es decir, que sólo había que esperar a que el juzgador resolviera el problema jurídico planteado ante su potestad; razón por la cual resulta dable estimar que con posterioridad a dicha actuación ya no es susceptible de operar la caducidad de la instancia, pues de estimar lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte actora en el juicio natural, pues como ya se dijo, su participación termina con la citación para sentencia."


Por ello sostuvo que si el juicio agrario se encontraba en estado de resolución, no podía operar la caducidad de la instancia, pues la intervención de la actora ya había concluido y no podía atribuírsele desinterés alguno.


IV-A. Amparo en revisión 526/2006. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


1. A.T.O. ejerció ante la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis, las acciones de sucesión testamentaria; la nulidad parcial del acuerdo de la asamblea de ejidatarios del poblado "Copándaro de G., Municipio de Copándaro, Michoacán, respecto de las parcelas 171, 1177 y 293; la nulidad del acuerdo conciliatorio con el demandado N.T.B.; la declaración de que le asiste mejor derecho para poseer los predios referidos; y la desocupación y entrega de éstos.


2. Efectuado el emplazamiento del demandado y concluido el procedimiento, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario dictó resolución, declarando procedentes las acciones ejercidas.


3. Inconforme con ello, N.T.B. promovió el juicio de amparo directo 526/2006, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que en ejecutoria del ocho de diciembre de dos mil seis desestimó los conceptos de violación, relativos a que la responsable debió declarar la caducidad del juicio agrario, pues al respecto dijo:


"... opuestamente a lo que sostiene el ahora quejoso N.T.B., es inexacto que el tribunal responsable debió haber decretado la caducidad de la instancia en el juicio agrario del que emana el acto reclamado, en razón de que del acuerdo que citó para sentencia y de la emisión de esta última, transcurrieron más de cuatro meses a que se refiere el artículo 190 de la Ley Agraria; toda vez que ... no operaba la caducidad de la instancia, puesto que no puede atribuírsele desinterés alguno a la parte actora, ahora tercero perjudicada, por haber culminado su intervención procesal justamente con el acuerdo de citación para sentencia ...


"Más aún, debe estimarse que no es factible que una vez citado el juicio agrario para sentencia se actualice la caducidad de la instancia, puesto que el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Federal dispone, en lo que interesa, que: ... (se transcribe); lo que pone de manifiesto que está a cargo de los tribunales agrarios respetar los principios de expeditez y honestidad en la impartición de justicia, lo que evidentemente tiene relación con la emisión de las sentencias, de ahí que sería ilógico que una vez citado el juicio para sentencia, opere la caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes y, por ello, el tribunal ya no pronuncie el fallo respectivo, en perjuicio de los contendientes; lo que a su vez, infringiría lo dispuesto por el numeral 164 de la Ley Agraria, el cual contempla la suplencia en la deficiencia de la queja, en tratándose de ejidatarios y comuneros, entre otros; por tanto, como se dijo, en el caso no operó la caducidad de la instancia en beneficio del ahora quejoso, parte demandada en el juicio agrario de que se trata ..."


Además, consideró intrascendente el argumento de que diversos tribunales consideraban que operaba la caducidad de la instancia una vez citado el juicio para sentencia, toda vez que, de existir tales criterios, no obligaban a ese órgano colegiado.


De las ejecutorias anteriormente reseñadas se advierte que en los juicios agrarios de origen ya se había emitido el acuerdo que citó a las partes para oír sentencia; y estando en esa etapa procesal, se hizo valer la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria.


Empero, a pesar de tener como elementos comunes, tanto los hechos, como el fundamento para la declaración de caducidad, al analizar los conceptos de violación que impugnaron el pronunciamiento realizado por el órgano jurisdiccional, los Tribunales Colegiados resolvieron de manera diferente.


Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en la ejecutoria correspondiente al amparo directo 392/98, determinó que la declaración de caducidad efectuada en esas condiciones no era violatoria de garantías, pues la citación para sentencia no releva a las partes de la obligación de seguir promoviendo para evitarla.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del propio Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 38/2001, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 526/2006, de manera coincidente resolvieron que la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria únicamente es susceptible de operar durante el procedimiento, antes de la citación para sentencia, por lo que no procede decretar la caducidad del juicio si ya se efectuó dicha citación.


Lo que hace evidente la contraposición de criterios en esas resoluciones.


En cambio, no puede afirmarse que exista la contradicción de tesis entre lo señalado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 609/97, con el del mismo órgano en el amparo directo 38/2001, al ser imposible que la contradicción de criterios se presente respecto de lo sostenido por un mismo Tribunal Colegiado en ejecutorias diferentes, pues se entiende que la pronunciada con posterioridad implica una variación del primer criterio y que el último sostenido, es el imputable a dicho tribunal; máxime que este último coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo 526/2006.


Es aplicable a lo anterior, por las razones que la sustentan, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2002, establecida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, de rubro y datos de localización siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER EL CRITERIO QUE SE ESTIMA OPUESTO AL DEL DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO CONTENDIENTE." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 5).


De igual manera es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios antes señalados y los de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 5409/42, 4710/53 y 5385/82, así como en la contradicción de tesis 5/87, pues además de que éstos se refieren a la materia civil, el artículo sexto transitorio del decreto que reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho en vigor el día quince del mismo mes y año, si bien establece un mecanismo que permite a los Tribunales Colegiados de Circuito sostener criterios distintos a los jurisprudenciales que emitan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de esa fecha, la contradicción de tesis únicamente puede surtirse entre un Tribunal Colegiado de Circuito y otro de su misma especie, cuando uno se aparta y el otro adopta un criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal sostenido con antelación a la mencionada reforma, pero no entre éste y un Tribunal Colegiado.


En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CL/2006, con la que esta Segunda Sala coincide, publicada con el título:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE CRITERIOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTES DE LA REFORMA DEL 11 DE ENERO DE 1988." (No. Registro: 174,286, Tesis aislada. Materia(s): Común, Novena Época, Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 204).


De acuerdo con las anteriores premisas, debe decirse que la contradicción de tesis existe únicamente entre los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 392/98 y 38/2001, respectivamente; con el criterio que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 526/2006.


Asimismo, que la contradicción de tesis consiste en determinar:


Si es o no legalmente posible decretar la caducidad de la instancia, prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria, una vez que en los juicios respectivos se ha citado para oír sentencia.


SEXTO. Para resolver la contradicción de tesis planteada, cabe decir que el tema de caducidad se encuentra estrechamente relacionado con el de la justicia agraria, el cual se planteó de la siguiente manera en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria:


"Cámara de origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 10 de febrero de 1992

"Iniciativa del ejecutivo.


"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.


"Existe amplio consenso en que la situación del campo mexicano requiere de profundos cambios para recuperar una dinámica de crecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores y trabajadores rurales para hacer realidad el compromiso de justicia establecido por el Constituyente de 1917; por ello, el pasado 7 de noviembre remití al Constituyente Permanente una iniciativa para la reforma del artículo 27 constitucional.


"Su objetivo es promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, y fortaleciendo y protegiendo al ejido y a la comunidad.


"Propusimos, en suma, abrir el espacio para la reforma de los propios campesinos con el apoyo y respaldo del Estado para actualizar y reafirmar el compromiso histórico, que permanece inalterable y vivo en su esencia pero que debía ser dotado con los instrumentos adecuados para responder a la nueva y compleja realidad que hemos construido en 75 años.


"...


Justicia agraria


"...


"Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.


"Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.


"Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.


"La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de ley orgánica de los tribunales agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía ..."


Las nuevas reglas para la impartición de la justicia agraria a que se refirió esa iniciativa de ley, se contienen en el título décimo de la misma, concretamente en sus artículos del 163 al 190, así como en la ley orgánica de los tribunales agrarios; instrumentos que están estrechamente vinculados y de los cuales puede colegirse que la justicia agraria que regulan, tiene las siguientes características:


a) La creación de tribunales agrarios dotados de autonomía, plena jurisdicción y competencia federal para la administración de justicia agraria, con lo que se alcanza la imparcialidad y objetividad indispensables.


b) La sustitución del procedimiento mixto administrativo-jurisdiccional implementado para resolver conflictos en el campo, por un procedimiento ante los tribunales agrarios.


c) La impartición de una justicia ágil, pronta, expedita y eficaz, con mecanismos claros para la solución de controversias accesibles a los hombres del campo, que sin desconocer la técnica que rige la administración de justicia, se toma en cuenta la realidad del medio rural y los principios de seguridad jurídica y definitividad dentro de un procedimiento jurisdiccional, uniinstancial por regla general, y biinstancial por excepción, que alienta la oralidad, sin menoscabo de dejar constancia escrita de las actuaciones.


Además, se logra que el tribunal agrario pueda proveer lo necesario para el desahogo de las pruebas y suspender los actos de autoridad agraria materia de la contienda, así como ejecutar los laudos y convenios; que la confesión sea un medio para concluir la contienda, siempre que resulte verosímil y se encuentre apoyada en otros elementos de prueba.


Que el tribunal exhorte a las partes a una amigable composición que se eleve a cosa juzgada.


Que la ejecución de las sentencias y las diversas hipótesis que se pueden presentar en esta etapa sean reguladas.


Que los Magistrados presidan las audiencias, con sanción expresa de ausencia de efectos jurídicos de lo actuado cuando no suceda así.


También se estableció la integración adecuada y oportuna de un órgano jurisdiccional encargado de la administración de la justicia agraria, al prever circuitos en toda la República Mexicana, así como la figura de los Magistrados supernumerarios.


d) Se da competencia a los tribunales agrarios, no sólo para actuar en asuntos de la propiedad social, sino también en lo que trasciende a la pequeña propiedad (cuando se trata de la aplicación de leyes agrarias) en conflictos de límites entre núcleos de población; de aquellos juicios en los que subyace la propiedad social dentro de las sociedades o asociaciones civiles o mercantiles; de la restitución de tierras, no sólo por lo que toca a los núcleos de población, sino también de sus integrantes; de las controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de los contratos de asociación o aprovechamiento celebrados por los núcleos de población o sus integrantes y de la reversión de los bienes expropiados a los sujetos agrarios.


Algunos de esos principios se reflejan en los artículos 164 y del 185 al 190 de la Ley Agraria, que establecen:


"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.


"En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.


"Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;


"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;


"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;


"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;


"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y


"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.


"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


"Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


"Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad."


Como se puede apreciar, el artículo 190 de la Ley Agraria señala que en los juicios agrarios opera la caducidad, si transcurridos cuatro meses no hubiese promoción del actor ni actividad procesal.


El contenido de dicho precepto debe entenderse referido al procedimiento del juicio agrario antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, pues si bien no hace una referencia explícita a dicha circunstancia para establecer tal excepción, esa interpretación es acorde con el estado procesal en que se dicta ese acuerdo; esto es, que el Magistrado no estuvo en posibilidad de dictar su fallo en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, sino que, al estimar que las pruebas ameritaban un estudio más detenido, conforme al artículo 188 del mismo ordenamiento, citó a las partes para oír la sentencia, la cual esa autoridad estaba obligada a dictar en un plazo no mayor a veinte días, contados a partir de la audiencia.


También es acorde con la intención del legislador de que la justicia agraria se administre de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, que tome en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de quienes integran la población campesina en México.


Sin que esta Segunda Sala desconozca la aplicación supletoria a la Ley Agraria, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece en la fracción IV de su artículo 373:


"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:


"...


"IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.


"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.


"Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste."


Esta Segunda Sala estima que dicha disposición, en cuanto a que la figura de la caducidad opera "cualquiera que sea el estado del procedimiento", no es aplicable a la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria, pues en primer lugar, el artículo 167 de este último ordenamiento establece que:


"El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


Sin embargo, la aplicación del criterio civilista sobre la caducidad alejaría la resolución del asunto de los principios generales que rigen la justicia agraria a los cuales se ha hecho referencia, los cuales pretenden solucionar los conflictos en el campo mexicano dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que se busque la igualdad de las partes, pues la anulación de todos los actos procesales verificados, a pesar de que ya se les citó para escuchar sentencia, se traduce en una sanción que se impone exclusivamente a una de ellas, el actor, a pesar de que éste ya cumplió con su carga procesal de poner el asunto en estado de resolución y sólo resta que el tribunal agrario cumpla con su obligación, de impartir la justicia que se le pide.


Además, las disposiciones que orientan los criterios y la actuación de los tribunales agrarios se encuentran contenidas en la ley orgánica que los rige, así como en la Ley Agraria, tanto en materia sustantiva, como adjetiva, según se expresó en el dictamen que la Cámara de Diputados emitió sobre la iniciativa correspondiente, que dice en lo que interesa:


"Dictamen


"En noviembre de 1991, esta soberanía conoció y aprobó las reformas al artículo 27 constitucional.


"En la fracción XIX del artículo 27 constitucional se señala que ‘el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal, de la pequeña propiedad y apoyará la asesoría legal de los campesinos’.


"Con base en las referidas reformas al texto del artículo 27 de Ley Fundamental en materia agraria, el Congreso de la Unión aprobó las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicados en el Diario Oficial del 26 de febrero de 1992.


"En el primero de dichos ordenamientos se establecen las disposiciones inherentes a la personalidad jurídica de los ejidos y la propiedad de las tierra ejidales al aprovechamiento de las tierras de uso común; a las tierras para los asentamientos humanos; a los derechos del ejidatario sobre su parcela y los límites de la tenencia de la tierra por ejidatarios; a los órganos del ejido; a las comunidades; a las sociedades rurales; a la pequeña propiedad de tierras agrícolas, ganaderas y forestales; a las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; a la Procuraduría Agraria; al Registro Nacional Agrario y a los terrenos baldíos y nacionales. Adicionalmente, en su título X que comprenden los artículos 166 al 199, se incluyen las disposiciones inherentes a la justicia agraria, previéndose los preceptos de índole procesal o adjetiva en esta materia.


"En el segundo de los ordenamientos señalados, se establece la integración de los órganos encargados de conocer y resolver las controversias que se deriven de la aplicación de las disposiciones de la referida Ley Agraria, así como de sus atribuciones y competencias.


"En suma se trata de dos instrumentos estrechamente vinculados, particularmente tratándose de la impartición de justicia en la materia, toda vez que las disposiciones que orientan los criterios y la actuación de los tribunales agrarios se hallan, tanto en materia sustantiva como adjetiva, en la Ley Agraria."


De igual forma, contraviene el principio de expeditez en la impartición de justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


En efecto, conforme a ese precepto de la N.F., las personas para reclamar sus derechos deberán acudir a que se les administre justicia ante tribunales, quienes a su vez deberán impartirla en los plazos y términos previstos en las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


Esa disposición constitucional, junto con los principios que rigen la justicia agraria, llevan a la conclusión de que son los tribunales quienes deben guiar el proceso, impulsarlo y concretar en beneficio de los gobernados, la expeditez y honestidad en la impartición de la justicia agraria.


De ahí que, no es dable concluir que en el juicio agrario se pueda decretar la caducidad a que se refiere el artículo 190 de la ley de la materia, una vez que las partes han sido citadas para escuchar sentencia, pues la omisión en el dictado de ésta no puede aceptarse que sea sólo en perjuicio de una de las partes, para eximir al órgano jurisdiccional omiso del cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 17 de la Constitución Federal.


Tal criterio se encuentra justificado con el texto de los artículos 185 y 188 de la Ley Agraria, los cuales no dejan lugar a dudas, de que necesaria y expresamente, es al tribunal a quien corresponde resolver sobre la acción agraria ejercida, y una vez efectuada la citación a las partes para oír sentencia debe dictar ésta, de tal manera que si no se hace, el retraso con que lo hiciera, en modo alguno puede dar lugar a configurar la figura jurídica de la caducidad de esa instancia, porque dicho ordenamiento es claro al precisar cuáles son las obligaciones de los tribunales agrarios con motivo de la presentación de una demanda.


Por ello, no es motivo suficiente para considerar que una vez efectuada la citación para sentencia, ésta ya no se emitirá y que, ante sólo el transcurso del tiempo, el tribunal pueda estar en aptitud de decretar la caducidad del asunto por la falta de promoción del actor de solicitar su dictado, pues la actuación legal que proseguiría a ese estado procesal, lo sería, precisamente, el dictado de la sentencia.


En consecuencia, de acuerdo con el contenido de los preceptos legales de la Ley Agraria a que se ha hecho referencia, así como el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal agrario no podrá decretar la caducidad prevista en el artículo 190 de aquel ordenamiento, si una vez que ha concluido el procedimiento ha citado a las partes para oír sentencia, pues tendrá a su cargo la obligación de dictarla; y si no lo hiciere y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso, como la inactividad procesal no es atribuible al actor, sino exclusivamente al órgano jurisdiccional, éste deberá dictar la resolución que ponga fin al juicio dentro de los veinte días siguientes a la audiencia y notificarla a las partes, en estricto acatamiento al artículo 17 constitucional, en relación con el 185 y 188 de la Ley Agraria, sin que lo anterior impida a las partes, si así lo estiman conveniente, solicitar el dictado de la sentencia.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada la tesis correspondiente con los siguientes rubro y texto:


El artículo 190 de la Ley Agraria, en cuanto establece que en los juicios a no es susceptible de operar la caducidad de la instancia, pues de estimar lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte actora en el antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, sin que resulte aplicable supletoriamente la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que esa figura opera "cualquiera que sea el estado del procedimiento", pues la resolución del asunto se alejaría de la intención del legislador de que la justicia agraria se administre de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de la población campesina en México -principios con los cuales pretenden solucionarse los conflictos en el campo mexicano dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que se busque la igualdad de las partes-, pues la anulación de todos los actos procesales verificados se traduce en una sanción que se impone exclusivamente al actor, a pesar de que ya cumplió con su carga procesal de poner el asunto en estado de resolución y sólo resta que el tribunal agrario cumpla con la obligación constitucional y legal de impartir justicia. En consecuencia, éste no podrá decretar la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria si ya citó a las partes para oír sentencia, pues tendrá a su cargo la obligación de dictarla y si no lo hiciere y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso, como la inactividad procesal no es atribuible al actor, sino exclusivamente al órgano jurisdiccional, éste deberá dictar la resolución dentro de los 20 días siguientes a la audiencia y notificarla a los contendientes, en estricto acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 185 y 188 de la Ley Agraria, sin que lo anterior impida a las partes, si lo estiman conveniente, solicitar el dictado de la sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se mencionan en el considerando cuarto de este fallo; el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 609/97; y los criterios de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 5409/42, 4710/53 y 5385/82, así como en la contradicción de tesis 5/87.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios que sostuvieron el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 526/2006 y el Segundo del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo 38/2001, con la postura que asumió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 392/98.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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