Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 795
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 111/2007
Número de registro20335
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA DEL CUARTO CIRCUITO, ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia laboral, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formularon los Magistrados que integran el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual resolvió uno de los amparos directos en el que se plasmó uno de los criterios que participa en la contradicción de tesis.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el trece de febrero de dos mil siete, el amparo directo 10898/2006, en la parte conducente, estableció:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día trece de febrero de dos mil siete.


"VISTO, para resolver el juicio de amparo directo número DT. 10898/2006; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil seis, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Impulsora de la Cuenca del P., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo contra acto de la Junta Especial Número Diez de la citada federal y del presidente de esta última, que estimó violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, e hizo consistir en el laudo de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, pronunciado en el juicio laboral IV-17/2005, seguido en contra de la empresa ahora quejosa, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Instituto Mexicano del Seguro Social por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impulsora de la Cuenca del P., Sociedad Anónima de Capital Variable, I.S.C..


"SEGUNDO. De dicho juicio de garantías correspondió conocer, por razón de turno, a este Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en donde por auto de presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, se admitió la demanda; por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje en unión del presidente de esta última mediante oficio D. 1785/2006, se notificó al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento alguno; finalmente, por acuerdo de seis de diciembre del mismo año, se ordenó turnar los autos al Magistrado relator para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


"CONSIDERANDOS:


"PRIMERO. El acto reclamado quedó acreditado con el informe justificado y con las constancias del expediente laboral IV-17/2005, que remitió la autoridad responsable.


"SEGUNDO. De dichas actuaciones se desprende que por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil cinco, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Impulsora de la Cuenca del P., Sociedad Anónima de Capital Variable, I.S.C., manifestó lo siguiente: ‘... Que de conformidad con lo que establecen los artículos 374, 375, 376 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, vengo a nombre y en representación de las personas que señalan en el escalafón general de antigüedades, el cual se exhibe como anexo I y forman parte de este escrito, quienes son socios de la organización sindical que represento a demandar a la empresa Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., quien tiene su domicilio en la calle N.B., número 5, colonia Centro de la ciudad y Municipio de C.A.C., Estado de Veracruz, el cumplimiento de las siguientes obligaciones legales contractuales ... a) Que se condene a la demandada Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., a reconocer que adeuda de cada uno de los 2,294 (dos mil doscientos noventa y cuatro) trabajadores incluidos en el escalafón general de antigüedades del año 1995, que se exhibe como (anexo 1), las aportaciones que por concepto de «Sistema de Ahorro para el Retiro» (SAR), correspondieron del segundo bimestre del año 1994, a las del cuarto bimestre del año de 1995. b) Consecuentemente, que se condene a la Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., a hacer entrega a cada uno de los 243 (doscientos cuarenta y tres) actores que se precisan en el anexo II, los montos que se individualizan como «total», por ser las cantidades que debió aportar la demandada comprendidas del segundo bimestre de 1994 al cuarto bimestre del año de 1995 y que adeuda hasta la fecha, sin motivo ni causa justificada, con base en que estas personas están actualmente pensionadas y ya no laboran para la demandada. El importe total que se cuantifica y reclama asciende a $2'288,724.89 (dos millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos veinticuatro pesos 89/100 M.N.), hasta el mes de octubre del año 2004. Prorrateado por trabajador, el promedio es de $9,418.62 (nueve mil cuatrocientos dieciocho pesos 62/100 M.N.). c) Que se condene a Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., a aportar de cada uno de los 2,051 (dos mil cincuenta y un) actores que se precisan en el anexo I, y que no estén incluidos en el anexo II, las cantidades que debió enterar la demandada, comprendidas del segundo bimestre de 1994 al cuarto bimestre del año 1995 y que adeuda hasta la fecha, sin motivo ni causa justificada. Cantidades que deben ser aportadas en la institución bancaria en donde cada trabajador tenga registrada su cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Como el promedio por trabajador cuantificado es de $9,418.62 (nueve mil cuatrocientos dieciocho pesos 62/100 M.N.), el total global promedio reclamado es $19'317,589.62 (diecinueve millones trescientos diecisiete mil quinientos ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.), lo que resulta de la multiplicación de estos factores, cantidad que comprende hasta el mes de octubre del 2004. d) Que se condene a Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., a aportar de cada uno de los actores que no estén incluidos en el anexo II, los recargos e intereses legales cuantificados para aquellas personas que sí están incluidas en el citado anexo II, toda vez que la omisión de dicha empresa en las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas, causaron perjuicio a los actores y deben ser resarcidos mediante este porcentaje legal que se reclama, cantidades que deberán ser individualizadas y de las cuales se solicita que se abone a la cuenta de cada trabajador en la institución bancaria en donde tenga su cuenta respectiva del (SAR).’


"Como hechos fundatorios de su demanda, expresó: ‘Desde las fechas que se precisan en el escalafón general de antigüedades que se exhibe como anexo I, los actores ingresaron a prestar sus servicios personales subordinados en la empresa Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., como se acreditará procesalmente. 2. Todos y cada uno de los actores (sic) laboran en la demandada son representados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., desde el año 2004, con base en que quedó firme el laudo del 26 de junio de 2003, derivado de la demanda de titularidad tramitada en esta Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, expediente IV-101/2003 y acumulados, y es el único administrador del Contrato Ley de las Industrias Alcoholeras y Similares en la demandada, Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., rige sus relaciones laborales con base en lo establecido en el referido contrato ley. 3. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 2001, el Gobierno Federal expropió por causa de utilidad pública 27 ingenios en todo el país, incluyendo entre ellos, a Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., siendo designado como responsable de todos los aspectos inherentes en su funcionamiento, incluidas las cuestiones laborales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 4. Por ley, los patrones aportan, como prestación social, diversas cantidades para fomentar el ahorro de los trabajadores, denominado Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), las cuales se abonan a la institución bancaria que elijan los trabajadores. Es el caso que los actores que se enlistan en el anexo II, desde las fechas en que causaron baja como trabajadores en la demandada, acudieron a la institución bancaria respectiva para retirar sus aportaciones del (SAR). Al momento de recibirlas se percataron de que no se les hizo la entrega completa de sus aportaciones. Estas personas acudieron a la organización sindical que represento, para que indagara el motivo del desajuste entre lo que se les entregó a cada extrabajador y lo que debieron recibir, razón por la cual, mediante escrito dirigido al C.S. de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el 20 de mayo de 2004, pedimos informe respecto de las aportaciones que el patrón debió aportar, las que corresponden del segundo bimestre del año 1994 al cuarto bimestre de 1995. 5. Derivado de la petición escrita que el sindicato formuló a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para conocer las cantidades que el patrón omitió aportar en esas fechas, la hoy demandada Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., contestó el día 20 del mes de octubre del año 2004, por conducto del L.. J.R.S., gerente de recursos humanos, quien nos dio a conocer las cantidades en un anexo que se exhibe con el número II, los cuales se reclaman porque no existe ni razón ni motivo legal para que persista la omisión de esas cantidades. 6. Como únicamente se conoce el adeudo de los trabajadores que ya no laboran en la demandada, persisten los adeudos del resto de los trabajadores que le prestan sus servicios, los que se precisan en el inciso c), por lo que deberá condenarse a la demandada a aportar las cantidades de los trabajadores que todavía laboren para ella, incluidos en el escalafón general de antigüedades del mes de agosto del año 1995, exhibido como anexo I, en las instituciones bancarias respectivas. 7. Como el patrón ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones legales, existe, a la fecha, obligación de aportar las cantidades reclamadas, razón por la cual acudimos a la presente vía.’. En autos obran los anexos que manifiesta acompañar a su demanda el sindicato promovente.


"Por escrito de fecha veinte de junio de dos mil cinco, el apoderado del sindicato demandante manifestó enderezar la demanda en contra de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con base en las siguientes manifestaciones: ‘... se le imputan los hechos de la demanda y se le reclama el pago de las aportaciones que se precisan en el escrito inicial de reclamación. En efecto, para el caso de que la empresa demandada Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., se excepcione alegando que efectuó las aportaciones correspondientes a los años 1994 y 1995, de todos los trabajadores enlistados en el escalafón que está anexo, así como la lista del personal pensionado, se reclama de la codemandada la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que entregue las aportaciones y recargos que por ley debe hacer a los trabajadores que se citan en la demanda, debiendo ser emplazada a juicio y correrle traslado con la copia del escrito inicial de demanda, con el escrito de auto de radicación y con el de fecha 3 de junio de 2005.’


"En la audiencia celebrada el siete de julio de dos mil cinco, el apoderado del sindicato actor manifestó lo siguiente: ‘Que de conformidad con lo que establecen los artículos 870, 871, 872 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a ratificar el enderezamiento de la demanda formulado mediante escrito de fecha 20 de junio de 2005, precisando que el domicilio correcto de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), está ubicado en Camino a Santa Teresa Núm. 1040, segundo piso, Col. Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, C.P. 14210 de esta Ciudad de México, D.F., anexando inclusive un pequeño croquis que contiene su ubicación física por lo que pido se tenga enderezada la demanda en contra de la CONSAR de quien se le reclaman las mismas prestaciones tal como se desprende del escrito a que se hace referencia.’


"En audiencia de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el apoderado del sindicato accionante manifestó lo siguiente: ‘Que endereza la demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien se le reclama el pago y se le solicita la actualización de los montos, a los que se le deberán sumar las multas y recargos que determine la ley fiscal, cantidades que dejaron de percibir los trabajadores desde los años de 1994 y 1995 correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, quien deberá ser emplazado a juicio en Av. Paseo de la Reforma No. 376, C.J. de esta Ciudad de México, Distrito Federal, domicilio ampliamente conocido, por lo que pido de esta H. Junta tenga por enderezada la demanda en contra de dicho instituto y se ordene su emplazamiento, debiendo señalar día y hora para la audiencia de ley.’. Posteriormente, el propio apoderado del sindicato aclaró el domicilio de dicho instituto para efectos de su notificación.


"En audiencia celebrada el ocho de noviembre de dos mil cinco, en la etapa de demanda y excepciones, el sindicato demandante, por conducto de su apoderado, manifestó lo siguiente: ‘Que previamente a ratificar el escrito inicial de reclamación me permito precisar los datos tanto en lo que se refiere al número de trabajadores a los que la empresa les adeuda las aportaciones correspondientes a los años 1994 y 1995 por concepto actualmente, del fondo de ahorro para el retiro o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Mencionando que exhibo 2 relaciones del personal que tiene un total el primero de ellos de 2,745 trabajadores y el otro 317 trabajadores que en la actualidad se encuentran pensionados y/o jubilados. Esta relación está actualizada al 16 de noviembre de 2005 en lo que se refiere a los conceptos de aportaciones correspondientes a los (sic) 1994-1995 incluyéndose los cálculos por concepto de recargos de manera individualizada para el efecto de que la empresa demandada ubique en lo particular al trabajador así como la cantidad que le adeuda. Precisando que los adeudos corresponden precisamente del segundo bimestre del año de 1994 al cuarto bimestre del año 1995. Señaló que la empresa a (sic) estado cubriendo regularmente estos conceptos y sus respectivas cantidades a los trabajadores que han sido mencionados del año de 1995 a la fecha con exclusión de los que aparecen en la relación que especifica al personal que ha dejado de prestar sus servicios a dicha empresa. Es de explorado derecho que si la empresa reconoce y cubre los adeudos de los trabajadores, se beneficien a todo el personal que se encuentre en esa aceptación jurídica especifica porque si la empresa, como se ha mencionado, ha venido pagando regularmente estas cantidades a todo el personal que dejó de laborar y se pensionó desde los años de 1995 a la presente fecha, lógico es que resta por cubrir al resto de los trabajadores que en las relaciones se precisan y que se exhiben en este acto ...’. En autos se encuentran agregados los anexos que el sindicato demandante manifestó acompañar a su aclaración de demanda.


"Por escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, la empresa demandada produjo su contestación en los términos siguientes: ‘Que por medio del presente escrito vengo a contestar la infundada y temeraria demanda promovida en contra de mi representada, por el C.C.P.M., en su supuesto carácter de secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., I.S.C., de fecha 17 de enero del año 2005, la cual fue presentada ante la oficialía de partes de esa H. Junta con fecha 18 de enero del mismo año, así como las precisiones y aclaraciones vertidas por la parte actora en audiencia de fecha 8 de noviembre del año en curso, negándola en su integridad por ser falsos los hechos que se relatan y resultando en la especie inaplicables los preceptos legales que se invocan.’


"...


"En audiencia celebrada el trece de diciembre de dos mil cinco, el Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó desistir del llamamiento a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, petición que fue acordada favorablemente en audiencia de ocho de noviembre del mismo año.


"...


"TERCERO. La empresa quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación:


"‘... 4. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haber aplicado correctamente lo establecido por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo. «Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios ...» (sic). No obstante lo anterior y suponiendo sin conceder que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de I.S.C., contara con la personalidad y legitimación activa para actuar en nombre de diversas personas, como se desprende de las que integran el expediente laboral IV-17/2005, la autoridad violó flagrantemente lo preceptuado en el artículo antes mencionado, lo anterior en virtud de que como consta en el acta de audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas levantada con fecha 7 de julio 2005, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., I.S.C. una vez desahogada la etapa de conciliación a la cual hace referencia el artículo 877 de la ley de la materia enderezó la demanda en contra de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), el cual fue acordado de conformidad por la autoridad responsable, suspendiéndose la audiencia en cuestión y ordenando el emplazamiento y notificación de la demanda antes mencionada, sin embargo, al señalar el día y hora para la continuación del procedimiento, la autoridad en forma ilegal se sirve señalar una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, sin tomar en consideración que como se ha manifestado la etapa conciliatoria por lo que hace a mi representada ya se había desahogado en la misma audiencia. De igual forma, como se desprende de diversa audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada con fecha 24 de agosto del año 2005, la autoridad tiene de nueva cuenta por desahogada la etapa conciliatoria, no obstante que en su oportunidad se había desahogado la misma, y una vez abierta la etapa de demanda y excepciones que correspondía, en forma indebida le da el uso de la palabra a la parte actora, la cual de nueva cuenta se permite enderezar su demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, enderezamiento que la autoridad responsable en forma indebida, acordó de conformidad, suspendiendo la audiencia en comento y señalando para la continuación del procedimiento nuevamente una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ordenando la notificación y emplazamiento del instituto demandado. No conforme con esto, la autoridad responsable en audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada con fecha 8 de noviembre del año 2005, tiene por desahogada (por tercera ocasión) la etapa conciliatoria, ordenando la continuación de la audiencia en cuestión en su etapa de demanda y excepciones, etapa en que de manera ilegal le otorga (por tercera ocasión) el uso de la palabra a la parte actora, en la cual ésta, previo a ratificar su demanda inicial, la aclara y modifica, lo anterior claramente viola las garantías individuales de mi representada, toda vez que contrario a lo establecido por la ley de la materia, la parte actora derivado del improcedente actuar de la autoridad responsable, en forma ilegal modificó su demanda en tres diversas ocasiones. Lo anterior es claro, dado que como lo establece tanto el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, como la tesis que a continuación se transcribe, la parte actora en la etapa de demanda y excepciones, podrá exponer su demanda, ratificándola o modificándola, derecho que fue debidamente agotado en la audiencia de fecha 7 de julio del año 2005 por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., I.S.C., al momento en que abierta la etapa de demanda y excepciones, la modificó enderezando su demanda en contra de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), ya que el enderezamiento de la demanda es una modificación a la misma, por lo cual la autoridad responsable debió de tener por hecho el enderezamiento en cuestión y ordenando la continuación del procedimiento en una audiencia para conciliación respecto del demandado, en este caso la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) dado que el mismo tiene derecho a la misma, y para la continuación de la etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas en común, al nivelarse el procedimiento otorgando por así corresponder conforme a la ley en la etapa de demanda y excepciones el uso de la palabra a los demandados para el efecto de que dieran contestación a la demanda, toda vez que la misma ya había sido expuesta y modificada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Impulsora de la Cuenca del P., S.A. de C.V., I.S.C. en su oportunidad, al no hacerlo así violó los lineamientos procesales que señala la ley del trabajo, trayendo como consecuencia que el sindicato antes mencionado, modificara su demanda hasta en tres ocasiones diversas, lo cual obviamente dejó en un completo estado de indefensión a mi mandante, lo cual deberá ser tomado en consideración para el efecto de otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, dado el ilegal actuar de la autoridad responsable, siendo aplicable al caso la tesis que a continuación se transcribe: No. Registro: 208,363, tesis aislada, Materia(s): Laboral, Octava Época, Instancia: Tribunales, Fuente: Semanario Judicial, XV-II, febrero de 1995, tesis IV.3o.182 L, página 308: «DEMANDA. MODIFICACIÓN O ACLARACIÓN DE LA. MOMENTO OPORTUNO PARA HACERLO. El artículo 878 en sus fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo, prevé por una sola ocasión la modificación de la demanda, por lo cual si ésta se vuelve a modificar en la audiencia que se programó para que el demandado pudiera dar contestación a una modificación anterior, es claro que esta nueva aclaración o modificación se encuentra fuera de tiempo, pues debió hacerse en la primera oportunidad que tuvo para modificar o ratificar su escrito inicial, ya que de otro modo, la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se podría diferir indefinidamente por cuanta aclaración se presentase, lo que no permite el precepto mencionado, ya que razona claramente, que cuando el trabajador no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento, lo que conlleva su exacto cumplimiento.» Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo directo 499/94. J.G.E.. 13 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés ...’


"CUARTO. Son infundados en una parte, fundados pero inoperantes en otra, e inatendibles en un tercer aspecto, los anteriores conceptos de violación.


"...


"Lo anterior es así, porque el hecho de que en tres ocasiones la parte actora manifestara modificar, aclarar a ampliar su demanda, y que en esas mismas veces la Junta responsable admitiera la petición respectiva, señalando nuevo día y hora para llevar a cabo la audiencia de ley en todas sus etapas, no constituye una violación al artículo 878, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; ...’, pues contra lo que aduce la empresa ahora quejosa, si la parte actora amplía la demanda respecto de otros codemandados o bien la aclara o modifica en algunos aspectos en la etapa de demanda, que es el momento procesal oportuno, evidentemente que la Junta responsable debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia de ley a fin de oír a esos demandados, junto con los demás que se señalan con tal carácter, o para que la parte demandada esté en aptitud de contestar las aclaraciones o modificaciones correspondientes, y si en cada ocasión celebra la etapa conciliatoria, ello no causa perjuicio alguno a las partes, pues la propia ley impone a la Junta la función de conciliar en todos los casos para evitar la tramitación de los juicios y en solucionar los asuntos, sin que tenga razón la empresa quejosa al afirmar que el actor sólo puede modificar, ya sea ampliando o aclarando la demanda, una sola vez en la etapa de demanda, de acuerdo con la interpretación que se da al referido artículo en la tesis aislada que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado en la página 308, T.X.-II, febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo texto es el siguiente: ‘DEMANDA. MODIFICACIÓN O ACLARACIÓN DE LA. MOMENTO OPORTUNO PARA HACERLO. El artículo 878 en sus fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo, prevé por una sola ocasión la modificación de la demanda, por lo cual si ésta se vuelve a modificar en la audiencia que se programó para que el demandado pudiera dar contestación a una modificación anterior, es claro que esta nueva aclaración o modificación se encuentra fuera de tiempo, pues debió hacerse en la primera oportunidad que tuvo para modificar o ratificar su escrito inicial, ya que de otro modo, la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se podría diferir indefinidamente por cuanta aclaración se presentase, lo que no permite el precepto mencionado, ya que razona claramente, que cuando el trabajador no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento, lo que conlleva su exacto cumplimiento.’, pues este Tribunal Colegiado considera, contrariamente al criterio sostenido en la citada tesis, que el artículo 878, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, mientras el actor no ratifique su demanda laboral, puede modificarla, ya sea aclarándola o ampliándola, todas las veces que estime necesario, lo que determina que al no compartir el criterio indicado, el mismo resulta inaplicable a las pretensiones de la empresa ahora quejosa ..."


Asimismo, conviene precisar que el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo número 499/94, en la parte que interesa, precisó:


"Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.


"VISTO, para resolver el juicio de amparo directo 499/94; y,


"RESULTANDO:


"ÚNICO. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ante la autoridad responsable, P.P.C., en su carácter de apoderado jurídico de J.G.E., promovió juicio de amparo directo contra acto de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, de quien reclama el laudo dictado en fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro dentro del expediente 614/92; acto que estimó violatorio de los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La autoridad responsable dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley de Amparo y remitió a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, original y copia de la demanda de amparo, informe justificado y constancia de emplazamiento, así como el expediente laboral mencionado. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de garantías correspondió a este tercer tribunal, en donde se admitió a trámite por acuerdo de presidencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Se emplazó al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien se abstuvo de emitir su opinión en el presente asunto. En su oportunidad se turnó el expediente al Magistrado relator para la elaboración del proyecto de resolución.


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable y con las diversas constancias que se remitieron para justificarlo.


"SEGUNDO. Las consideraciones en que se apoyó la sentencia reclamada son las siguientes: ‘II. La litis en el presente juicio consiste en determinar lo siguiente: 1. Si la parte actora fue o no despedida injustificadamente de sus labores con fecha 17 de septiembre de 1992, tomando en consideración que la demandada ofreció la reinstalación y controvirtió el salario, deberá de acreditar este extremo y solamente de justificar la condición de trabajo antes señalada, se revertirá la carga de la prueba hacia el actor, quien deberá de justificar el despido que se invoca en el libelo inicial. 2. Si la parte actora tiene o no derecho a las prestaciones accesorias consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, premios, que se actualicen durante la tramitación del presente juicio. Y si proceden o no las acciones y excepciones hechas valer por las partes del presente juicio. 3. Apreciación de las pruebas: A) La demandada para justificar su carga procesal ofreció como pruebas de su parte los comprobantes de nóminas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1992, a nombre del actor, en donde se hace constar que de acuerdo a la categoría N44 de jefe de oficina, percibe un salario mensual integrado de N$2,985.64, integrándose el mismo con un importe quincenal de N$797.51 por concepto del salario tabulado, más el concepto de ayuda de renta N$103.67; más el concepto 50, ayuda para despensa N$63.75; más el concepto 16, alto costo de vida N$90.11; más el concepto 20, ayuda de renta N$47.25; más el concepto 22, ayuda de renta N$390.51, que da el salario mensual integrado expresado con antelación, ahora bien, como lo señala la demandada, el puesto del actor de nivel 44 fue retabulado a la categoría con nivel 49, puesto bajo el cual demandó el actor su reinstalación y éste fue aceptado por el IMSS a fojas 18 de autos quien le ofreció la reinstalación con esa categoría, no teniéndose por hechas las manifestaciones del acto que se invocan a fojas 23 de autos, que la categoría del actor en lugar de ser nivel 49 debe ser del nivel 53, ya que éste lo hizo valer en una aclaración de la ampliación de su demanda, ya que a fojas 4 de autos en la primera intervención de la etapa de demanda y excepciones, la actora ratificó su demanda y en especial el nivel que tiene actualmente que debe ser el del nivel 49, atendiendo al oficio circular de fecha 30 de julio de 1992 dirigido por la Jefatura de Servicios de Personal y Desarrollo a cargo del L.. P.C.V., dirigido a los delegados estatales, regionales y del Distrito Federal, en esta etapa de demanda y excepciones amplió su demanda únicamente solicitando la aplicación de la cláusula 56 contractual, que establece el derecho del trabajador a recibir el equivalente a tres meses de salario independientemente de cualquier otra prestación, en caso de que en el proceso y consecuentemente en el laudo se establezca que el actor fue despedido injustificadamente, de ahí que al haberse desahogado la diligencia tocante a la ampliación de demanda, únicamente procedía la aclaración en cuanto a esta prestación referente a la cláusula 56 contractual, mas no así lo que se había expuesto en el escrito inicial de demanda, ya que inclusive se había ratificado la demanda y también el nivel 49, de ahí que lo alegado en cuanto a la categoría por el actor, no surta sus efectos legales debido a que ya le había precluido el derecho del actor, por lo que únicamente la demandada tiene la obligación de acreditar el salario que percibe el actor con las documentales que obran de fojas 60 a 64 de autos, de las cuales se ofreció su perfeccionamiento mediante cotejo bajo el apartado 3, habiéndose desechado el perfeccionamiento por ser innecesario, ya que se tuvieron por perfeccionadas estas documentales como consta a fojas 66 de autos, y si bien es cierto que en los recibos de nómina aparece la categoría de nivel 44, también hay que tomar en consideración que ésta es la categoría que tenía anteriormente la parte actora, la cual acaba de sufrir una retabulación y la reinstalación se ofreció en esos términos tal como lo solicitó la parte actora, por ello se revierte la carga de la prueba a la parte actora para que acredite la existencia del despido injustificado que hizo valer en el escrito inicial de demanda, quien para tal efecto ofreció la confesional a cargo del delegado regional del IMSS y del I.. A.E., las cuales se encuentran desahogadas a fojas 73 y 70 de autos, las cuales no le favorecen al oferente, en virtud de que los absolventes no se contradicen con la contestación de demanda; la confesional a cargo del L.. C.C. y M.R.L., tampoco le favorece a la parte actora, ya que estas probanzas le fueron desechadas al actor como consta a fojas 66 de autos; la documental consistente en el acta de fecha 18 de noviembre de 1992, únicamente se acredita que el actor fue reinstalado el día 18 de noviembre de 1992 a las 10:00 hrs. con la categoría 49 de jefe de oficina delegacional; la documental de fecha 7 de febrero de 1990 que obra a fojas 38 y 39 de autos, se da fe por el actuario de la Junta Especial No. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que al actor se le reinstaló con esa fecha con la categoría nivel 41, de jefe de oficina, con jornada de 8 horas, de lunes a viernes, con descanso de sábados y domingos, con un horario de 8:00 a 16:00 hrs. y con media hora para tomar alimentos; la documental consistente en copia certificada de los laudos de fechas 7 de agosto de 1990 y 28 de septiembre de 1992, dictados por la Junta Especial No. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de los mismos se desprende que el IMSS fue condenado a pagarle al actor diversas cantidades por concepto de salarios vencidos; la documental de fecha 1o. de septiembre de 1984 signada por el Sr. F.A.B. que obra a fojas 51 de autos, de la misma se desprende que al actor se le dio el nombramiento 41, jefe de oficina A, delegación 4, comisionado en prestaciones en dinero; de la confesional ficta y las presunciones legales y humanas de autos no se desprende hecho alguno que le favorezca, por lo anterior se concluye que el actor no justificó haber sido despedido injustificadamente de sus labores con fecha 17 de septiembre de 1992 y como consecuencia no tiene derecho a los salarios vencidos ni a las prestaciones accesorias consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, premios y demás prestaciones, al no haber procedido la acción principal, como consecuencia tampoco proceden las accesorias; en este orden de ideas, es de concluirse que tampoco tiene derecho a la prestación contemplada en la cláusula 56 contractual que hizo valer en su ampliación de demanda como consta a fojas 4 de autos, por lo anterior se determina que la parte actora probó en parte sus acciones y la demandada no justificó sus excepciones y defensas, en tal virtud en cuanto a la reinstalación no se emite ningún punto resolutivo, en virtud de que el actor fue reinstalado en sus labores el día 18 de noviembre de 1992 como consta a fojas 20 de autos. Se ha de absolver a la demandada de las demás prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio.’


"TERCERO. Como conceptos de violación se expresan: ‘Primero. El trabajador había solicitado su reinstalación en el puesto de jefe de oficina delegacional nivel 49 (jefe de oficina del Departamento Delegacional Tesorería) y en la etapa de demanda y excepciones amplió su reclamación sobre el pago de la prestación que consigna el contrato colectivo en la cláusula 56 en los casos de despido injustificado. Se fijó fecha para la ampliación y en esta ocasión se precisó por la actora que el puesto que le correspondía era el de jefe de oficina de Prestaciones en Dinero de la Subdelegación Dos con nivel salarial 53, pues era el puesto que siempre había desempeñado hasta hacía aproximadamente tres años en que había sido despedido en reiteradas ocasiones y a virtud de que en una de las ocasiones en que fue reinstalado se le cambió a la delegación regional. La demanda, respecto de la aclaración formulada por la actora la consideró como una ampliación y solicitó un término para dar contestación. La Junta obsequió la solicitud de la demandada y suspendió la audiencia fijando nueva fecha para que la demandada «esté en aptitud de contestar las aclaraciones, oponer excepciones, preparar y ofrecer pruebas ...». Ahora bien, no obstante que la empleadora aceptó la ampliación y pidió a la Junta que le concediera la oportunidad de contestar y no obstante que ésta concedió oportunidad para que la demandada contestara y opusiera excepciones y preparara pruebas en el laudo que se combate se establece que no se considera válida la pretensión del trabajador porque se produjo en la ampliación y habría precluido. Lo anterior es incorrecto, porque ni siquiera fue alegado por la demandada y además ésta tuvo oportunidad para contestar y aportar pruebas. Por lo anterior pedimos la concesión del amparo para el efecto de que se dicte nuevo laudo en el que se considere válida la reclamación del puesto de jefe de oficina de Prestaciones en Dinero Subdelegación Dos, nivel salarial 53 ...’


"CUARTO. Son infundados el primero y segundo de los conceptos de violación que se hacen valer y fundado el tercero, por las razones que oportunamente se expresarán.


"Argumenta el quejoso en su primer concepto de violación, que en su escrito de demanda solicitó su reinstalación en el puesto de jefe de oficina delegacional nivel 49 (jefe de oficina del Departamento Delegacional Tesorería). Que posteriormente y en la etapa de demanda y excepciones amplió su reclamación sobre el pago de la prestación que consigna el contrato colectivo en la cláusula 56, y que por esa razón se fijó fecha para la aplicación y fue ahí donde aclaró que el puesto que le correspondía era el de jefe de oficina de Prestaciones en Dinero de la Subdelegación Dos con nivel salarial 53. Que esa aclaración fue considerada por la demandada como una ampliación y por ello solicitó término para dar contestación, lo cual obsequió la responsable y suspendió la audiencia, fijando nueva fecha para que la demandada estuviera en aptitud de contestar las aclaraciones, oponer excepciones y preparar y ofrecer pruebas. Que no obstante lo anterior, en el laudo que combate se estableció que no se consideraba válida su pretensión, porque se produjo en la ampliación y había precluido, lo cual estima incorrecto porque ni siquiera fue alegado por la demandada y además ésta tuvo oportunidad para contestar y aportar pruebas.


"Lo anterior se estima infundado por este Tribunal Colegiado, por las siguientes razones: El artículo 878, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliera los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento ...’ En las condiciones anotadas, si la disposición legal transcrita sólo prevé por una sola ocasión la modificación de la demanda, y en la especie esa nueva adición o modificación a la que se refiere el quejoso la hizo durante la audiencia que se había programado para que el demandado pudiera dar contestación a una modificación anterior, es claro que esa aclaración o modificación se encontraba fuera de tiempo, pues debió hacerla en la primera oportunidad que tuvo para modificar o ratificar su escrito inicial, ya que de otro modo la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se podría diferir indefinidamente por cuanta aclaración se presentase, lo que no permite el precepto en comento, ya que incluso razona claramente, que cuando el trabajador no cumpliere los requisitos omitidos y no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento, lo que conlleva su exacto cumplimiento."


De la ejecutoria de referencia derivó la tesis siguiente:


"DEMANDA. MODIFICACIÓN O ACLARACIÓN DE LA. MOMENTO OPORTUNO PARA HACERLO. El artículo 878 en sus fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo, prevé por una sola ocasión la modificación de la demanda, por lo cual si ésta se vuelve a modificar en la audiencia que se programó para que el demandado pudiera dar contestación a una modificación anterior, es claro que esta nueva aclaración o modificación se encuentra fuera de tiempo, pues debió hacerse en la primera oportunidad que tuvo para modificar o ratificar su escrito inicial, ya que de otro modo, la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se podría diferir indefinidamente por cuanta aclaración se presentase, lo que no permite el precepto mencionado, ya que razona claramente, que cuando el trabajador no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento, lo que conlleva su exacto cumplimiento."(1)


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los juicios de amparo directo en materia laboral analizaron la supuesta violación procesal formulada por el quejoso en el sentido de que la Junta responsable aplicó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las modificaciones a la demanda en la audiencia respectiva; sin embargo, arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que "mientras el actor no ratifique su demanda laboral, puede modificarla, ya sea aclarándola o ampliándola, todas las veces que estime necesario"; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito -antes Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito- consideró que "si la disposición legal transcrita sólo prevé por una sola ocasión la modificación de la demanda, y en la especie esa nueva adición o modificación a la que se refiere el quejoso la hizo durante la audiencia que se había programado para que el demandado pudiera dar contestación a una modificación anterior, es claro que esa aclaración o modificación se encontraba fuera de tiempo, pues debió hacerla en la primera oportunidad que tuvo para modificar o ratificar su escrito inicial, ya que de otro modo la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se podría diferir indefinidamente por cuanta aclaración se presentase, lo que no permite el precepto en comento".


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si en la etapa oral del juicio de trabajo, en especial, de demanda y excepciones, el trabajador actor puede modificar sólo por una vez su escrito inicial en la audiencia relativa, o bien, puede hacerlo las veces que estime pertinente en las diligencias de continuación de la referida audiencia, mientras no exprese su ratificación, según el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 499/94 se haya pronunciado en relación con una aclaración de la demanda que el actor pretendió hacer en la continuación de la audiencia de demanda y excepciones, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó una ampliación de la demanda original pretendida en la misma etapa del juicio laboral, en la medida de que en ambos casos se trató de una modificación a la demanda laboral.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para sustentar dicha determinación, conviene puntualizar, en primer lugar, que la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, previó los pasos para desarrollar la audiencia laboral en el artículo 512, que disponía:


"Artículo 512. El día y la hora señalados al efecto, el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por medio de representante legalmente autorizado. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente:


"I.C. el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándose lectura a la promoción inicial del expediente. Además, podrá hacerse manifestación de los fundamentos legales que la apoyen.


"II. Contestará el demandado lo que crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones;


"III. Después de la contestación podrán los interesados replicar o contrarreplicar, si quieren ..."


De acuerdo con lo expuesto, desde la indicada Ley Federal del Trabajo se privilegió la oralidad en el juicio laboral, porque en la audiencia de mérito el actor planteaba sus pretensiones pudiendo dar lectura a la demanda inicial presentada por escrito y enseguida el demandado exponía su defensa jurídica, sin que en esta etapa se estableciera expresamente la posibilidad de modificar el escrito de demanda o, en su caso, señalar que se ratificaba.


Tal posibilidad de modificar las pretensiones de la demanda escrita en la audiencia relativa se estableció por primera vez en el artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo, publicada el primero de abril de mil novecientos setenta, en los siguientes términos:


"Artículo 753. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"...


"III. Si no se llega a un convenio, se dará por concluido el periodo de conciliación y se pasará al de demanda y excepciones;


"IV. El actor expondrá su demanda, precisando los puntos petitorios y sus fundamentos. Siempre que se demande el pago de salarios o indemnizaciones, deberá indicarse el monto del salario diario o las bases para fijarlo. Si el actor en su exposición ejercita acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en su escrito inicial, la Junta señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. En esta segunda audiencia no podrá el actor ejercitar nuevas o distintas acciones."


Como puede verse, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia laboral se conservó la exposición de la primera por parte del actor y, además, se le otorgó la prerrogativa de modificar las pretensiones que formuló en el escrito inicial de demanda, con el propósito de garantizar plenamente su derecho de acción, pues antes normalmente se reproducía su demanda escrita en perjuicio del trabajador, dado que podía contener errores, irregularidades u omisiones en el reclamo de sus derechos laborales.


En la exposición de motivos presentada el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se estableció lo siguiente:


"LIX. Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"El procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje tiene como finalidad esencial facilitar una justicia pronta y expedita a efecto de lograr la mayor armonía en las relaciones entre el trabajo y el capital. Sus características más importantes son las siguientes: según se expresó en un párrafo anterior, es un procedimiento de naturaleza mixta, en parte oral y en parte escrito. Se indicó también que en el proceso ante las Juntas se procuró evitar, hasta donde es posible, los formalismos procesales. Una tercera característica consiste en la doble función del proceso de conciliación y arbitraje. La cuarta característica deriva de la circunstancia de que si bien el impulso procesal corresponde originalmente a las partes, los representantes del gobierno, del trabajo y del capital, disfrutan de un poder amplio para investigar la verdad de los hechos ... con este propósito el proyecto amplía las disposiciones de la ley sobre lo que se llama ‘diligencias o probanzas para mejor proveer’. Finalmente, el proyecto recogió el principio contenido en el artículo 550 de la ley vigente, que da a las Juntas sus características de ‘tribunales de equidad’.


"Dentro de los lineamientos que anteceden, el proyecto otorgó a las partes las más amplias garantías para su defensa, pero, al mismo tiempo, suprime los trámites y diligencias inútiles, a fin de acelerar el proceso.


"El procedimiento se inicia con una sola audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la inteligencia de que se aceptó la práctica uniforme de las Juntas de aceptar la réplica y duplica del actor y del demandado.


"El artículo 754 determina las consecuencias de la insistencia de las partes a la audiencia: si no concurre el actor, se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por reproducido en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si no concurre el demandado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. En relación con esta disposición, el proyecto precisa el concepto de prueba en contrario, la que sólo podrá referirse a que el actor no era trabajador o patrón, a que no existió el despido o a que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


De esa guisa se advierte que con el fin de acelerar el proceso ordinario de trabajo, el legislador estableció una "sola audiencia de conciliación, demanda y excepciones", aunque también previó que si el actor modificaba su escrito inicial de demanda en los términos previstos en el abrogado artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta respectiva debía señalar nuevo día y hora para celebrar la audiencia de que se trata, con el fin de dar oportunidad a la parte demandada de formular adecuadamente su defensa, aunque en la segunda audiencia el actor no tenía la posibilidad legal de ejercitar nuevas o distintas acciones a las que hubiese expuesto oralmente en la primera audiencia.


Lo anterior parte de la base de que se buscó agilizar lo más posible el proceso ordinario laboral para alcanzar una verdadera justicia pronta, de ahí que el legislador limitó el derecho a modificar sustancialmente el escrito inicial de demanda sólo en la primera audiencia, ya que la segunda normalmente se celebraba para que el demandado diera respuesta a las nuevas o distintas acciones ejercidas por el trabajador, siendo inconcuso que la restricción no operó en relación con un número determinado de modificaciones, o bien, respecto de ciertas acciones, ya que se enfocó al momento en que se realizan tales modificaciones, a precisar, en la primera audiencia laboral, con independencia de si se varía la pretensión que se expuso en el escrito de demanda, se plantean otras en su lugar o distintas a ella, cualquiera que fuera el número.


Cabe aclarar que la señalada limitación solamente producía que la nueva o distinta pretensión expuesta por el actor trabajador en la segunda audiencia no fuera analizada en ese juicio laboral, pero por esta particularidad no perdía el derecho para formularla, si lo estimaba pertinente, de nueva cuenta en un juicio diverso, ya que únicamente se priorizó el principio de celeridad que constituye un aspecto procesal, sin abarcar cuestiones relativas a la preclusión de derechos laborales.


Por otro lado, a través de las reformas de la Ley Federal del Trabajo, publicadas el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, cambió el texto del artículo 753, sustituyéndose ahora por el 878, que quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


Sobre tales reformas, en la iniciativa presentada el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y en la discusión en la Cámara de Diputados del veintisiete de diciembre del mismo año, se dijo:


"Exposición de motivos

" ... 21 de diciembre de 1979

"Iniciativa del Ejecutivo



"El proyecto que presento a la consideración del Poder Legislativo procura ofrecer más claridad en la estructura procesal, para lo cual se incluyen hipótesis normativas tendientes a la celeridad, eliminando etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes.


"...


"Se acentúan los principios de oralidad e inmediatez que generalmente se encuentran estrictamente vinculados. Su origen en realidad es muy antiguo y solamente la compleja evolución de los procedimientos civiles y mercantiles en los últimos siglos, hizo prevalecer marcadamente la táctica escrita y el relativo distanciamiento entre los juzgadores y las partes. Desde luego que ningún sistema es puramente oral o escrito; pero en cualquier caso es un hecho nacional e internacionalmente admitido, que en proceso laboral debe predominar la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. Sin embargo, del sistema mixto se conserva todo aquello conveniente para dar firmeza a la secuela del procedimiento y para que, en el caso de impugnación de las resoluciones por la vía de amparo, los tribunales competentes dispongan de expedientes bien integrados, lo cual les permita conocer claramente el desarrollo del proceso.


"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos principios se encuentran relacionados con los de oralidad e inmediatez, aun cuando no pueden considerarse como equivalentes.


"El procedimiento predominantemente escrito tiende a desarrollarse con lentitud y en múltiples etapas, lo que puede propiciar el considerable alargamiento de los juicios. Por esta causa, la iniciativa propicia la economía procesal y la concentración en el menor número de actos de las diligencias que deban practicarse, todo ello sin menoscabo de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


"...


"La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse.


"Subsanar las deficiencias de la demanda, con las modalidades que establece la iniciativa, constituye una innovación en el proceso laboral, pero no necesariamente en nuestro sistema jurídico.


"...


"Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrá que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento."


"Discusión

"... 27 de diciembre de 1979


"...


"El C.A.R.G.:


"...


"En efecto, si esta iniciativa de ley pretende ampliar el manto tutelar del trabajador en una de las dos etapas, en una de las dos vertientes del derecho del trabajo, como es el derecho procesal.


"...


"El C.F.F.T.:


"...


"Aún más, si no se entiende esto, podemos adentrarnos a esta iniciativa y encontramos que si el trabajador ha presentado su demanda, incurre en acciones contradictorias o se le olvida en su demanda incluir algún derecho respecto a su situación económica, la Junta de por sí, puede y tiene la obligación de subsanar la omisión del trabajador, la Junta puede de por sí arreglar, componer, e invocar algunas omisiones del trabajador en cuanto a su demanda inicial."


Con base en lo expuesto se patentiza que la última reforma de la Ley Federal del Trabajo buscó acentuar la celeridad del juicio laboral mediante su concentración en un menor número de actos o diligencias que deban practicarse para evitar su alargamiento y, por otro lado, impuso el deber de las Juntas de subsanar la demanda tanto en la etapa escrita como en la audiencia denominada ahora de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, como se corrobora con lo dispuesto en los artículos 685, párrafo segundo, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Luego, es innegable que la reforma del cuatro de enero de mil novecientos ochenta no sólo modificó la etapa oral del juicio de trabajo, sino también la escrita, siendo pertinente precisar que en relación con la primera se conservó, si compareció el trabajador a la audiencia relativa, el deber de exponer en el periodo respectivo la demanda, con la atribución de ratificarla o modificarla, vocablos que han sido definidos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 14/97, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, de la siguiente forma:


"Cabe advertir que el artículo 878, que estipula los diferentes momentos de la audiencia de demanda y excepciones, dispone que el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, previa exhortación a las partes de conciliación, dará al actor el uso de la palabra para que éste exponga su demanda.


"La demanda podrá, conforme a este precepto, ser ratificada o modificada por el actor, quien precisará los puntos petitorios.


"Por otra parte, el artículo 878, en el aspecto relativo a la contestación de la demanda, señala que expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.


"Este mismo precepto señala que en la contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. En esta misma línea, se establece por esta disposición que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario, así como que la negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos, que no significa la aceptación de éste.


"Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 27/92, transcrita al inicio de este considerando, cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, la Junta, a solicitud del demandado, debe suspender y diferir la audiencia laboral, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes; en el entendido de que la simple aclaración o precisión de los hechos expuestos en la demanda inicial, no constituye una modificación que amerite la suspensión de la audiencia de mérito.


"Todo lo anterior permite sostener válidamente, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto, la ratificación de la demanda consiste en la reproducción de lo dicho en el escrito inicial; por tanto, tomando en consideración que en los términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, se corrió traslado al demandado con ese escrito, debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a los requerimientos del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore o no le sean propios, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante.


"Sin embargo, en el segundo supuesto, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien porque ejercite pretensiones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, de la interpretación racional y armónica de las disposiciones mencionadas, así como de la jurisprudencia citada al inicio de este considerando, debe concluirse que el demandado no se encuentra obligado a contestar dicha demanda al concluir el actor su exposición, puesto que la demanda original con la que se le corrió traslado quedó modificada en los términos propuestos por aquél en la audiencia y, por tal motivo, es hasta ese momento cuando es del conocimiento del demandado.


"En tal virtud, si la Junta que conoce del asunto suspende la audiencia a petición del demandado, por darse la última hipótesis a que se ha hecho referencia, debe concluirse, atendiendo a la jurisprudencia transcrita con anterioridad y a los preceptos mencionados, que el demandado no se encuentra obligado a contestar el escrito inicial de demanda, al concluir el actor su exposición, puesto que si con la intervención de éste se modificaron los términos originales de la demanda, se contravendría la garantía de audiencia que se otorga en el párrafo primero del artículo 873 de la ley citada, si se obligara al demandado a contestar en ese momento el escrito inicial y posteriormente al reanudarse la celebración de la audiencia a contestar las modificaciones efectuadas por el accionante, pues aparte de que estas modificaciones, al ser sustanciales, implican que la demanda original ya no se considere en los términos inicialmente planteados, el demandado no tendría oportunidad de preparar sus excepciones y defensas, así como las pruebas respectivas atendiendo a las modificaciones realizadas."


Entonces, la ratificación de la demanda en la audiencia de ley consiste en reproducir lo formulado en la demanda escrita, en tanto que la modificación significa la variación de aquélla, sea por alguna precisión, aclaración, ampliación, sustitución o eliminación de una parte, aunque se entiende que es sustancial cuando el trabajador actor introduce hechos nuevos, plantea otros que contradicen lo que originalmente narró en forma escrita o ejercita acciones nuevas o distintas a las planteadas en el escrito de demanda, hipótesis en las que, a diferencia del abrogado artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta que disponía que la Junta señalaría nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, se tiene que suspender para que el demandado tenga oportunidad de contestar la demanda modificada, tal como se robustece con las jurisprudencias que llevan por rubro y texto, los siguientes:


"AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL. Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad."(2)


"AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO ESTÁ PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. Del análisis relacionado de los artículos 17, 873, 878, fracción II y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si bien es cierto que cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor ratifica o modifica su escrito inicial, pero la parte demandada no asiste a la audiencia respectiva, la Junta del conocimiento dictará un acuerdo en el que tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, como consecuencia procesal por su inasistencia, también lo es que cuando existan cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, con la imposibilidad jurídica que ello representa, de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, la Junta debe ordenar, de oficio, el diferimiento de la audiencia y correr traslado a aquél con copia cotejada del escrito de modificación de la demanda o de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo así, se equipara a una falta de emplazamiento, violatoria no sólo del artículo 873 de la ley mencionada, sino también de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se actualiza el supuesto de sanción procesal previsto en el indicado artículo 879, pues la contestación en sentido afirmativo sólo puede referirse al escrito inicial de demanda, pero no a las modificaciones de ésta, sobre las cuales el demandado no tiene conocimiento, es decir, solamente puede operar respecto de aquellas acciones y hechos sobre los que no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestación por parte de la demandada."(3)


Incluso, si el actor trabajador al exponer su demanda no hace alguna modificación pero tampoco manifiesta que la ratifica, debe la Junta laboral tenerla por ratificada oficiosamente, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL TRABAJADOR OMITE RATIFICARLA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY, LA JUNTA DEBE HACERLO OFICIOSAMENTE. De la interpretación armónica de los artículos 685, 878, fracción II, 879, segundo párrafo, en relación con el 18 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que si el actor comparece a la audiencia, y en la etapa de demanda y excepciones no ratifica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica, dado que la Junta debe tenerlo por reproducido oficiosamente, ya que por mandato de la ley, ésta debe subsanar cualquier omisión en la que el trabajador hubiera incurrido; además, si cuando no concurre a la audiencia le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, no puede estimarse que cuando lo haga y omita ratificar, esa sola omisión traiga como consecuencia el que se tenga por no interpuesta la demanda, ya que aparte de que esto pugna con los principios de justicia social que imperan en el código obrero, no existe ninguna disposición que así lo determine."(4)


En ese tenor, si la atribución para hacer modificaciones en la audiencia de ley -que ahora se denominan sustanciales- pervivió en iguales términos que el abrogado artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo, puede arribarse a la convicción que debe seguirse el mismo criterio para determinar la oportunidad en que aquéllas se deben exponer por el actor trabajador para estimarse válidas, pues del proceso legislativo que culminó con la reforma de dicha ley de mil novecientos ochenta no se advierte que haya sido intención del legislador variar el esquema de modificación del escrito inicial en la audiencia relativa, porque solamente se incluyó la prerrogativa de ratificarla en la etapa de demanda y excepciones, así como el deber de la Junta de subsanarla en las nuevas variaciones que se expresen, tanto es así, que la referida reforma se encauzó sobre la base del principio de concentración, ponderando la agilidad en la solución de la controversia laboral, bajo el menor número de actos o diligencias que deban practicarse, siendo contrario, entonces, sostener que las modificaciones sustanciales al escrito inicial de demanda pueden realizarse en las diligencias de reanudación de la audiencia laboral, porque quedaría a elección del actor decidir cuánto se prolonga el juicio dependiendo de las modificaciones que pretenda hacer cada vez que se reinicie la suspendida audiencia.


Se expone tal aserto, pues las modificaciones sustanciales a la demanda escrita deben formularse en la diligencia inicial de la audiencia relativa, no en las posteriores que se celebren para que ésta continúe, porque de acuerdo con la interpretación histórica y teleológica del aludido artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones el actor, si no existe entre las partes conciliación, debe exponer sus pretensiones, en la que tiene posibilidad de modificar su demanda escrita, incluso, si sobre estas variaciones sustanciales existen imprecisiones, la Junta en forma oficiosa tiene que prevenir al trabajador o a su representante para que las subsane, sin desdoro de que ella misma lo haga, con base en la regla prevista en el artículo 685, párrafo segundo, de la misma ley, aplicada analógicamente a la etapa oral, teniendo, una vez concluido lo anterior, por "expuesta la demanda por el actor", dando oportunidad al demandado para que la conteste no en ese mismo acto, sino que tiene que suspenderse la audiencia para que realice su defensa adecuadamente.


Bajo esa óptica, para dar intervención oral al demandado y, en su caso, diferir la audiencia de mérito, es menester que la Junta laboral tenga por expuesta la demanda por el actor, en términos de la fracción III del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se entiende que la demanda ya fue ratificada o modificada, de modo que la segunda diligencia de continuación de la audiencia tiene entre otros objetivos que el demandado dé contestación a la demanda modificada sustancialmente, por lo que no se ocupará de ésta si se pondera que ya se tuvo por expuesta, de tal suerte que el actor no puede válidamente en esta última diligencia hacer nuevas modificaciones a la demanda modificada en una diligencia anterior, porque además de que se variaría el desarrollo propio de la señalada audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, produciría inseguridad jurídica en el proceso laboral, en virtud de que no obstante de que ya fue expuesta la demanda de trabajo, en las subsecuentes diligencias se podría modificar lo asentado en la anterior, pudiéndose alargar y contrariar la inmediatez de ese juicio, de acuerdo con la actitud de una de las partes, porque quedaría a su elección determinar en qué momento debe tenerse por expuesta la demanda dependiendo de las veces en que pretenda realizarle variaciones en cada una de las diligencias de la audiencia respectiva.


La anterior postura es acorde, además, con lo dispuesto en el artículo 842 de la citada ley, que dice:


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Al respecto, debe insistirse que la única consecuencia de que no se admitan las nuevas modificaciones en una diligencia distinta a la inicial de la audiencia relativa, es que no puedan estudiarse en el mismo juicio las recientes pretensiones, pero el actor conserva su derecho para ejercerlas en un juicio distinto, aunado a que este criterio no es aplicable a la ampliación de la demanda por hecho superveniente, dado que se rige por reglas diferentes, ni pretende regular casos especiales en los que el trabajador actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, no pueda concluir la exposición de su demanda en la primera diligencia de la audiencia laboral, dado que la Junta debe aplicar su prudente arbitrio en esta hipótesis.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si el trabajador actor modifica sustancialmente su demanda escrita en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, procede suspenderla a efecto de que el patrón demandado pueda preparar adecuadamente su defensa, para lo cual se señalará nuevo día y hora para que tenga verificativo su continuación. Sin embargo, en esta nueva diligencia o en las subsecuentes, por regla general, el actor ya no puede plantear otros cambios a la demanda modificada en la primer diligencia de la referida audiencia, pues de acuerdo con la interpretación histórica y teleológica del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de los juicios ordinarios laborales, en especial en la audiencia de ley, deben ponderarse los principios procesales de celeridad, inmediatez y concentración, además de que para dar intervención al demandado y, en su caso, diferir la audiencia de mérito, es menester que la Junta tenga "por expuesta la demanda por el actor", en términos de la fracción III del citado precepto, de lo que se infiere que ya fue ratificada o modificada, de modo que la segunda diligencia para continuar con la audiencia tiene, entre otros objetivos, que el demandado conteste la demanda modificada sustancialmente; de lo contrario, quedaría a elección del actor decidir cuánto se prolonga el juicio dependiendo de las modificaciones que pretenda hacer cada vez que la Junta reinicie la audiencia suspendida, generándose incertidumbre procesal al no existir un momento preciso para ejercer la prerrogativa de que se trata, de ahí que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente, en la diligencia inicial de la audiencia de ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado de ese circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P., votó en contra. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..



______________

1. Identificada con el número de tesis IV.3o.182 L, localizable en la página 308 del T.X.-2, febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época.


2. Jurisprudencia 11/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 257 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998.


3. Jurisprudencia 28/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 47 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002.


4. Jurisprudencia 38/94 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 81, septiembre de 1994.


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