Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 543
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 136/2007
Número de registro20336
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló la Ministra presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se estima son opositores, así como las consideraciones que los sustentan, que a saber son los siguientes:


I. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí.


Antecedentes:


1. T.F.M., S.A. de C.V., por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje y del presidente de dicha Junta, dictados con motivo del cumplimiento al laudo, como son los diversos acuerdos mediante los cuales se exige a la quejosa exhibir una constancia de retención de impuestos al tercero perjudicado; se tiene por exhibida la constancia requerida; le otorga a este último tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga y de aquel acuerdo en el que su contraparte recibe la constancia señalada.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, y habiéndose seguido el procedimiento por sus trámites, celebró la audiencia constitucional, que concluyó mediante sentencia en la que se sobreseyó en el juicio, por considerar que la quejosa debió agotar el principio de definitividad, como lo dispone la Ley Federal del Trabajo, y promover el recurso de revisión.


3. Inconforme con tal sentencia, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que el Juez de Distrito remitió el escrito original de agravios y los autos relativos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado de dicho circuito, bajo el número de expediente 4/2005 y en sesión celebrada el siete de abril del año dos mil cinco, confirmó la sentencia en la materia de la revisión y sobreseyó en el juicio de amparo.


Las consideraciones en las que se apoyó el tribunal son del tenor siguiente:


"CUARTO. Los agravios hechos valer son infundados en una parte, e inoperantes en otra. En efecto, contrariamente a lo que se alega en el primero de ellos, el Juez de Distrito sí funda y motiva su determinación de sobreseer en el juicio, por considerar que opera en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por lo que se refiere al proveído de fecha tres de septiembre del año dos mil cuatro, pues al respecto partió de la base que conforme a los artículos 849 y 850 de la Ley Federal del Trabajo, procede el recurso de revisión ante la Junta de Conciliación o la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje correspondiente, entre otros, contra actos del presidente de las mismas, con motivo de la ejecución de los laudos, recurso ordinario que debió agotarse antes de acudir al juicio de garantías, atento al principio de definitividad que rige en este último; invocó en apoyo de su razonamiento, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, página 340, volumen 1, de rubro: ‘PRESIDENTES DE LAS JUNTAS, RECURSOS CONTRA SUS ACTOS DE EJECUCIÓN.’. De esta forma, es claro que en esa parte la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el a quo expresó la naturaleza del acto reclamado y citó el fundamento legal y jurisprudencial por el cual se configura la hipótesis normativa. A este particular, la recurrente aduce que el Juez de Distrito no atendió a todos los antecedentes, ni menciona en forma completa la temporalidad de los mismos, por lo que según dice, no existe la certeza jurídica de que se hubiesen analizado todas las actuaciones del juicio de origen, expediente 298/99 y acumulado 197/2000; debiéndose precisar que tales afirmaciones no constituyen un razonamiento lógico-jurídico que tienda a combatir las argumentaciones y fundamentos que sirvieron de base al a quo, para declarar operante la causal de improcedencia mencionada. Es verdad, como se alega en el segundo agravio, que la demandada en el juicio laboral, ahora quejosa, depositó cheque ante la Junta, por la cantidad de $396,802.02, en favor del trabajador, así como el diverso de $27,604.06 que había quedado pendiente y aún más, una tercera cantidad de $88,663.45, en cumplimiento a lo ordenado en el laudo de fecha seis de agosto del dos mil dos, y que por obligación legal, ella debía efectuar la retención impositiva correspondiente y que se trata de actuaciones concluidas; y que no obstante ello, la Junta responsable emite el acuerdo de tres de septiembre del año dos mil cuatro, por el que le exige exhibir una constancia de la retención de impuestos, apercibida que de no exhibirla en el término de tres días, se le requeriría por el monto total de la condena, exigencia que considera a todas luces ilegal, porque como está dicho, ya había efectuado los pagos correspondientes; que el apercibimiento mencionado es ilegal, ya que la autoridad no tiene facultad para emitirlo, puesto que en ningún momento determinó que se encontrara ejecutando un laudo, invadiendo así la esfera de competencia, toda vez que la determinación es de orden fiscal e impositiva y no de índole laboral. Opuestamente a lo alegado, el acuerdo que se combate sí fue dictado en ejecución del laudo, ya que como está dicho, la demandada efectuó el depósito de las cantidades a la que fue condenada a pagar al actor, pero omitió exhibir el documento por el cual acreditara la deducción por concepto de impuestos, pues no se considera que la condena del laudo está totalmente cumplida, si no se justifica la deducción que hizo sobre el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, en razón de que el presidente de la Junta tiene la obligación de cuidar que se otorgue al trabajador la suma de las prestaciones a que fue condenada la empresa demandada, pues ciertamente de nada serviría obtener un laudo favorable a los trabajadores, si no se vigilara el cumplimiento del mismo. En forma contraria también a lo que se alega, la exigencia de la deducción impositiva no constituye una invasión de esferas de competencia, puesto que sólo se le pidió que acreditara la deducción impositiva efectuada conforme a su obligación fiscal; quedando al trabajador la posibilidad de hacer la aclaración pertinente y, en su caso, la solicitud de devolución ante la autoridad fiscal. Por tanto, sí tiene aplicación al caso el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo y la demandada está obligada a agotar los recursos ordinarios, previamente a la promoción del juicio de garantías, pues ciertamente mediante el mencionado recurso de revisión, el presidente de la Junta podría modificar, confirmar o revocar la resolución en que se exige a la demandada la exhibición de la deducción impositiva efectuada a las prestaciones a que fue condenada a pagar al trabajador. ... En consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, en la parte materia de la revisión."


El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con residencia en San Luis Potosí, dio origen a la siguiente tesis:


"Registro No.178423

"Localización:

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Página: 1485

"Tesis: IX.1o.31 L

"Tesis Aislada

"Materia(s): laboral


"LAUDO. PARA QUE SE TENGA POR CUMPLIDO CUANDO EXISTEN DEDUCCIONES EFECTUADAS POR EL PATRÓN POR CONCEPTO DE IMPUESTOS, ÉSTE DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO QUE LO JUSTIFIQUE. Para tener por cumplido un laudo no basta que la parte patronal deposite las cantidades a que fue condenada a pagar al trabajador, deduciendo la relativa a los impuestos generados por esas prestaciones salariales, sino que es necesario que exhiba el documento que justifique esa deducción por concepto de impuestos, de lo contrario el presidente del tribunal laboral debe exigirlo, por ser él quien debe cuidar el cumplimiento del laudo hasta la total entrega de las prestaciones de que se trate.


"Precedente: Amparo en revisión 4/2005. T.F.M., S.A. de C.V. 7 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. G.B.A.. Secretario: J.L.S.Z.."


II. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California.


Antecedentes:


1. I.C.G., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y presidente de la Junta mencionada, con residencia en la ciudad de Ensenada, Baja California, de quienes reclamó la resolución interlocutoria dictada por las autoridades responsables en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, mediante la cual declara procedente el recurso de revisión.


2. Del juicio de amparo indirecto correspondió conocer al Juez Décimo Primero de Distrito, con residencia en Ensenada, Baja California, quien ordenó la formación del expediente bajo el número 290/2006-2; señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la que dictó sentencia y otorgó el amparo para efectos.


3. Inconforme con la aludida resolución, la tercero perjudicada, C.M.O., por sí y en su carácter de albacea y ejecutora testamentaria de la sucesión a bienes de C.O.C., interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, habiendo registrado el asunto bajo el número 543/2006; y se turnaron los autos al Magistrado relator para proyecto de resolución y en sesión celebrada el veintidós de marzo de dos mil siete, resolvió revocar la resolución recurrida y negar el amparo, bajo las siguientes:


Consideraciones:


"QUINTO. Los agravios formulados por la parte recurrente son, por una parte, inoperantes y, por la otra, fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa. ... Por tanto, ante la violación apuntada, se impone revocar la sentencia que se revisa, y ante la falta de la figura de reenvío, este Tribunal Colegiado asume su jurisdicción originaria, a efecto de abordar el estudio de los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el Juez Federal, al considerar fundado (en suplencia de la queja deficiente) aquel que ya ha sido desestimado, a efecto de no dejar inaudita a la parte quejosa, que por haber obtenido la protección de la Justicia Federal, no ocurrió a esta segunda instancia constitucional. SEXTO. Los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa en su demanda son los siguientes: (se transcriben). SÉPTIMO. Resultan infundados los conceptos de violación expuestos por el trabajador quejoso, sin que se advierta queja deficiente que suplir de oficio, en términos de lo que establece el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Por razón de método, los motivos de disenso se analizarán en un orden distinto al planteado, a efecto de resolver efectivamente lo que en ellos se aduce. ... En otro orden, el solicitante de garantías alega lo siguiente: 1. Que el presidente de la Junta tiene obligación de vigilar que el laudo quede debidamente cumplido, requiriendo a la patronal por la exhibición de la carátula fiscal, mediante la cual quedará debidamente demostrado que el dinero retenido al trabajador había sido destinado al pago del impuesto sobre el producto del trabajo. 2. Que está demostrado que el laudo no se había cumplimentado, pues se le retuvo la suma de $352,232.64 pesos y la patronal dispuso indebidamente de esa cantidad, preocupándose hasta el treinta y uno de agosto de dos mil cinco por celebrar un convenio para cubrirlo en parcialidades. 3. Que la Junta consideró de manera incongruente que, por una parte, sí se requiere la obligación de exhibir la constancia del impuesto y, por la otra, que aun cuando la patronal no lo hubiere hecho de cualquier forma cumplimentó el laudo. 4. Que el acto reclamado es violatorio debido a que la ahora tercero perjudicada no exhibió documento que justificara la deducción por concepto de impuestos, pues no basta que exhiba la cantidad a que fue condenada a pagar al trabajador, sino que es necesario que exhiba el documento que acredite esa deducción de impuestos y de lo contrario el presidente de la Junta debe exigirlo; lo anterior, encontraba justificación en el hecho de que es el empleador quien tiene como obligaciones fiscales las siguientes: 1. Calcular el impuesto anual de las personas que le han prestado servicios subordinados; y, 2. Proporcionar a quienes hayan prestado un servicio subordinado las constancias de remuneraciones cubiertas y retenciones efectuadas en el año calendario de que se trate. 5. Que cuando el demandado compareció a manifestar que daba cumplimiento al laudo dictado se condujo con falsedad, pues argumentó que retenía la suma de $352,232.64 pesos, a efecto de liquidar el impuesto sobre la renta, lo que no hizo, pues jamás los pagó y, por ende, realizó una retención indebida del crédito perteneciente al quejoso y que fue hasta el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, cuando presentó a la Junta un escrito en el que dice que da cuenta a la Administración Local de Recaudación de Ensenada, que pretende cubrir el impuesto en parcialidades, por lo que no había cumplimentado el laudo. 6. Que la parte patronal le retuvo la cantidad de $352,232.64 pesos moneda nacional, para hacer la declaración al fisco, sin embargo, ante la autoridad fiscal pidió la oportunidad de liquidar la suma de $329,753.40 pesos moneda nacional, que es inferior a la que se le retuvo. Los motivos de disentimiento son infundados. Este Tribunal Colegiado considera que no es un requisito para tener por cumplido un laudo, que el patrón exhiba en la fase de ejecución del juicio, la constancia de que enteró la cantidad total que le descontó como impuesto sobre el producto del trabajo al actor en el juicio con motivo de la condena del laudo. En efecto, la obligación del patrón de retener y enterar el tributo generado con motivo de los pagos hechos por concepto de prima de antigüedad e indemnizaciones, no deriva del laudo, sino de lo que establecen los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 110, párrafo primero y 113, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (se transcriben). En ese orden, si esa obligación no deriva del laudo sino del carácter de patrón que está reconocido en la Ley del Impuesto sobre la Renta como retenedor, no es al presidente de la Junta a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del patrón condenado, pues es la autoridad hacendaria a quien, en todo caso, le corresponde vigilar que el contribuyente acate las disposiciones en materia fiscal. No escapa a la consideración de quienes resuelven que el trabajador sostiene que la exigencia de la constancia del entero, está justificada por la necesidad de conocer las retenciones efectuadas en el año, para solicitar en su caso la devolución; empero, tal afirmación es insuficiente para considerar que por ese motivo la obligación de carácter fiscal de entregar constancia de retención sea una consecuencia derivada del laudo y que por ello debe ser materia de su cumplimiento vigilar el que se exhiba la constancia del entero del pago de un tributo. Ahora bien, el criterio sustentado en la tesis de rubro y texto: ‘LAUDO. PARA QUE SE TENGA POR CUMPLIDO CUANDO EXISTEN DEDUCCIONES EFECTUADAS POR EL PATRÓN POR CONCEPTO DE IMPUESTOS, ÉSTE DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO QUE LO JUSTIFIQUE.’ (se transcribe); no es aplicable al caso, pues de su contenido se advierte que lo que se exige es que se exhiba el ‘documento que justifique esa deducción por concepto de impuestos’, lo que es, sin lugar a dudas, la constancia en la que se llevaron a cabo las operaciones que concluyeron en la cantidad que el patrón retuvo, no aquella en la que se enteró el impuesto a la autoridad hacendaria. ... En las condiciones apuntadas, al resultar por una parte inoperantes y por la otra, infundados (sic) se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal, por las razones expuestas en esta ejecutoria."


La resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dio origen a la tesis XV.4o.9 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2111, con los siguientes rubro y texto:


"LAUDO. NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA TENERLO POR CUMPLIDO, QUE EL PATRÓN DEMUESTRE QUE ENTERÓ EL IMPUESTO SOBRE EL PRODUCTO DEL TRABAJO RETENIDO AL TRABAJADOR, CON MOTIVO DE LA CONDENA. La obligación del patrón de retener y enterar el impuesto generado con motivo de los pagos hechos por concepto de prima de antigüedad e indemnizaciones, no deriva del laudo condenatorio, sino de lo que establecen los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con el 110, párrafo primero y 113, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, no es requisito para tener por cumplido el laudo, que el patrón exhiba en la fase de ejecución del juicio laboral, la constancia de que enteró a la autoridad hacendaria la cantidad que retuvo por ese concepto, ya que no es al presidente de la Junta a quien compete vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del empleador."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio, debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión, emitida por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto, que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Ahora bien, la existencia de una contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril del dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese orden, es de señalarse que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 4/2005, determinó lo siguiente:


• El Juez de Distrito sí funda y motiva su determinación de sobreseer en el juicio, por considerar que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por lo que se refiere al proveído de fecha tres de septiembre del año dos mil cuatro.


• No obstante lo anterior, el tribunal se pronunció en el sentido de que opuestamente a lo alegado por la recurrente, el acuerdo que se combate sí fue dictado en ejecución del laudo, ya que la demandada efectuó el depósito de las cantidades a las que fue condenada a pagar al actor, pero omitió exhibir el documento por el cual acreditara la deducción por concepto de impuestos.


• De lo anterior dijo, no se considera que la condena del laudo está totalmente cumplida, si no se justifica la deducción que hizo sobre el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, en razón de que el presidente de la Junta tiene la obligación de cuidar que se otorgue al trabajador la suma de las prestaciones a que fue condenada la empresa demandada, pues de nada serviría obtener un laudo favorable a los trabajadores, si no se vigilara el cumplimiento del mismo.


• También consideró que contrario a lo que alega la recurrente, la exigencia de la deducción impositiva no constituye una invasión de esferas de competencia, puesto que sólo se le pidió que acreditara la deducción impositiva efectuada conforme a su obligación fiscal; dejando el trabajador la posibilidad de hacer la aclaración pertinente y, en su caso, la solicitud de devolución, ante la autoridad fiscal.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el amparo en revisión 543/2006, consideró lo siguiente:


• No es un requisito para tener por cumplido un laudo, que el patrón exhiba en la fase de ejecución del juicio, la constancia de que enteró la cantidad total que le descontó como impuesto sobre el producto del trabajo al actor en el juicio con motivo de la condena del laudo.


• La obligación del patrón de retener y enterar el tributo generado con motivo de los pagos hechos por concepto de prima de antigüedad e indemnizaciones, no deriva del laudo, sino de lo que establecen los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 110, párrafo primero y 113, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• En ese orden, si esa obligación no deriva del laudo sino del carácter de patrón que está reconocido en la Ley del Impuesto sobre la Renta como retenedor, no es al presidente de la Junta a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del patrón condenado, pues es a la autoridad hacendaria a quien, en todo caso, le corresponde vigilar que el contribuyente acate las disposiciones en materia fiscal.


• No escapa a la consideración de quienes resuelven que el trabajador sostiene que la exigencia de la constancia del entero, está justificada por la necesidad de conocer las retenciones efectuadas en el año, para solicitar en su caso la devolución; empero, tal afirmación es insuficiente para considerar que por ese motivo la obligación de carácter fiscal de entregar la constancia de retención sea una consecuencia derivada del laudo y que por ello deba ser materia de su cumplimiento vigilar el que se exhiba la constancia del entero del pago de un tributo.


De lo antes expuesto se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados para estimar que existe contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, sobre la forma de dar cumplimiento a un laudo y que se hace depender de la exigencia de acatar determinadas obligaciones fiscales por la parte patronal al retener el impuesto sobre el producto del trabajo, trátese de exhibir el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la exhibición de la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo, como a continuación se pasa a establecer.


a) Al conocer de los amparos en revisión de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si para tener por cumplido un laudo que condena al pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad en relación con las deducciones efectuadas por el patrón, debe cumplir con determinadas obligaciones de carácter fiscal, es decir, exhibir la constancia de retención de impuestos al trabajador o, en su caso, el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador y si es obligación o no del presidente de la Junta vigilar el cumplimiento de tales obligaciones tributarias.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones disímiles, pues el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que la condena del laudo no está totalmente cumplida, si no cumple con determinadas obligaciones fiscales, es decir, si no justifica la deducción que el patrón hizo sobre el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, lo que implícitamente llevaría a estimar que es requisito que el patrón exhiba la constancia de retención del impuesto y el presidente de la Junta tiene la obligación de cuidar que se otorgue al trabajador la suma de las prestaciones a que fue condenada la empresa demandada, y concluyó, sin que la exigencia de la deducción impositiva constituya invasión de esferas de competencia, teniendo el trabajador la posibilidad de hacer la aclaración pertinente y, en su caso, la solicitud de devolución ante la autoridad fiscal.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que no es un requisito para tener por cumplido un laudo, que el patrón exhiba en la fase de ejecución del juicio, la constancia de que enteró la cantidad total que le descontó como impuesto sobre el producto del trabajo al actor en el juicio con motivo de la condena del laudo, ya que su obligación de patrón retenedor de los pagos hechos por concepto de prima de antigüedad e indemnización, no deriva del laudo, sino de lo que establecen los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 110, párrafo primero y 113, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no es al presidente de la Junta a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del patrón condenado, pues es la autoridad hacendaria a quien, en todo caso, le corresponde vigilar que el contribuyente acate las disposiciones en materia fiscal.


c) Los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


De procedimientos en ejecución del laudo en cuya fase se impugna el requerimiento de determinadas obligaciones de carácter fiscal de la parte patronal, exhibir la constancia de retención de impuestos sobre indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, o el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de esas prestaciones que debió pagar al trabajador, para tener por cumplido el laudo.


Es importante aclarar que los actos impugnados en amparo indirecto de donde derivan las resoluciones impugnadas en revisión, sometidas al conocimiento de los Tribunales Colegiados fueron diferentes, porque mientras en el recurso del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se impugnaron en amparo indirecto diversos acuerdos respecto de los cuales el a quo sobreseyó por no agotarse el principio de definitividad, en el recurso de revisión del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se impugnó la resolución interlocutoria dictada por la Junta.


No es óbice para declarar existente la contradicción de tesis, la diferencia de actos reclamados en los juicios de amparo indirecto de donde provienen los recursos que conocieron los tribunales, pues lo cierto es que, sin prejuzgar la vía para impugnar el acto en que se hace el requerimiento de la constancia de impuestos, ambos tribunales se pronunciaron en sentido opuesto sobre la exigencia para exhibir determinados documentos de carácter fiscal (constancia del entero y documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador) para tener por cumplido el laudo.


Consecuentemente, el punto de contradicción radica en determinar si es requisito indispensable para tener por cumplido el laudo, que el patrón cumpla determinadas obligaciones de carácter fiscal, cuando ha manifestado retener el impuesto sobre la renta por concepto del pago de indemnizaciones, salarios caídos y prima de antigüedad, que se traducen en exhibir el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la exhibición de la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, es el que se sustenta en la presente resolución.


Se reitera una vez más que los órganos colegiados, se pronunciaron en torno a si para tener por cumplido un laudo que condena al pago de cantidades líquidas por conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, en relación con las deducciones por impuestos efectuadas por el patrón, debe exhibir determinados documentos sobre dicha retención.


En principio, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que salvo casos de excepción, el patrón debe retener el tributo relativo a la condena impuesta en el laudo relativa a indemnizaciones, prima de antigüedad y otros conceptos como consecuencia de la terminación de la relación laboral y condena decretada por un órgano jurisdiccional.


En ese sentido, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/92, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos sostuvo:


"Los artículos 77, fracción X, 78, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, establecen lo siguiente: (se transcribe). La transcripción de los anteriores preceptos permite determinar lo siguiente: La Ley del Impuesto sobre la Renta establece dos excepciones para el pago de tributos, en los casos en que las personas han estado sujetas a una relación laboral y obtienen un ingreso por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, siendo éstas: a) Que la cantidad recibida no exceda del equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio; b) Que las personas perciban únicamente el salario mínimo general correspondiente; fuera de esas hipótesis, debe cubrirse el impuesto sobre la renta, el cual está obligado a retener quien realiza el pago, para posteriormente enterarlo al fisco. Ahora bien, si la mencionada ley no señala como excepción, que cuando las prestaciones obtenidas provengan de una condena decretada por un órgano jurisdiccional derivada de las acciones de despido o rescisión hechas valer por el trabajador, la consecuencia lógica es que este último debe pagar el tributo respectivo y el patrón retenerlo, siempre y cuando no se dé alguno de los dos casos de excepción antes citados, independientemente de que exista separación justificada o injustificada, ya que como se dejó precisado, esta circunstancia no la contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta, prueba de ello es que el artículo 78 transcrito, el cual define los ingresos por la prestación del servicio personal subordinado, sólo establece que son aquéllos percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral, sin hacer distinción alguna de la forma en que la separación deba llevarse a cabo. Cabe señalar, que es inexacto el argumento esgrimido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuando afirma que ‘tampoco está previsto en el artículo 123 constitucional ni en la Ley Federal del Trabajo, que el importe de la condena que se dicte en un juicio laboral esté sujeto a gravámenes de ninguna naturaleza’, pues tales ordenamientos sólo contienen reglas en lo concerniente a las relaciones obrero-patronales, mientras que la Ley del Impuesto sobre la Renta es la que regula lo relativo a los tributos que las personas deben cubrir, cuya base impositiva deriva de la obligación contenida en los preceptos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal. Además, el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial como consecuencia de un despido injustificado o un no sometimiento al arbitraje, no priva a ese pago de su carácter de indemnización."


Derivado de la anterior ejecutoria de contradicción de tesis, la entonces Cuarta Sala emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. de Registro: 915,393

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 256

"Página: 207

"Genealogía: Gaceta Número 58, tesis 4a./J. 17/92, página 19

"Apéndice 95: Tesis 231. Página 151


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA. De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal."


En el criterio relacionado se analizaron disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el año de mil novecientos noventa y uno y se determinó que, salvo los casos de excepción, el patrón debe retener el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional.


Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la fecha en que fueron emitidas las resoluciones materia de la presente contradicción tiene en sus numerales 109, 110, 112 y 113 similar contenido de aquellos que fueron examinados en la ejecutoria transcrita y disponen, en lo conducente, lo siguiente:


Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título. ..."


"Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: ..."


"Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:


"I.D. total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.


"II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.


"La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 177 de esta ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 26 de diciembre de 2005)

"Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. ..."


Por otra parte, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones I y II, señala lo siguiente:


"Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.


"II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. ..."


Del análisis armónico de los numerales transcritos, y del criterio emitido por la entonces Cuarta Sala se advierte que salvo los casos de excepción que se consignan en la ley, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta derivado de una relación laboral y tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos derivados de la condena impuesta en el laudo en cantidad líquida, por lo que al momento de efectuar el pago correspondiente, por concepto de indemnizaciones, prima de antigüedad y otros conceptos, son considerados como responsables solidarios de aquéllos, hasta por el monto del tributo y deben enterarlo ante la autoridad hacendaria, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de impuestos.


Precisado lo anterior, procede determinar si con motivo de la retención del impuesto, es requisito indispensable que el patrón exhiba en la fase de ejecución del laudo el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la exhibición de la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo para que se tenga por cumplido el laudo.


En relación con el procedimiento de ejecución de los laudos, los artículos 940, 946 y 949 de la Ley Federal del Trabajo disponen lo siguiente:


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo."


Conforme a lo dispuesto por el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución de los laudos corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.


Asimismo, el artículo 946 de la citada ley laboral, prevé que la ejecución deberá despacharse para el cumplimiento del pago de cantidad líquida, expresamente señalada en el laudo, entendiéndose por ésta la cuantificación del mismo.


Acorde con lo anterior, una vez que se ha decretado en el laudo el importe líquido de una condena, en la etapa de ejecución del laudo, la autoridad laboral tiene la ineludible obligación de vigilar su cumplimiento.


En dicha etapa de ejecución es cuando el patrón debe realizar el pago de las cantidades líquidas a las cuales resultó condenado en el laudo, y si al momento de exhibir su liquidación manifiesta retener el impuesto correspondiente a los conceptos de indemnización, salarios caídos y prima de antigüedad a los que resultó condenado, para efecto de que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar que el laudo quede debidamente cumplido, bastará con observar que la parte patronal exhiba el recibo de liquidación en el que aparezca con claridad el desglose de los conceptos y coincidencia de las cantidades a las que resultó condenada, así como de aquellas retenidas por concepto de impuesto a dichos conceptos, sin que resulte necesario que la autoridad laboral examine el exacto cálculo de la cantidad a enterar, pues tal determinación corresponde a la autoridad fiscal.


En efecto, la autoridad para tener por cumplido el laudo sólo debe examinar que en el recibo de liquidación aparezcan los conceptos y cantidades materia de la condena y de las diversas que el demandado manifieste retener por impuestos a esos conceptos, sin necesidad de revisar si el cálculo del entero fue o no correcto, con la exhibición del documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto deducido o la exhibición de la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo, pues en caso de que el cálculo resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria, la devolución de las cantidades que le haya retenido el patrón en forma indebida.


Como ya se dijo, los particulares por imperativo de ley tienen la obligación de retener el impuesto a cargo de terceros y enterarlo ante la autoridad hacendaria, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de impuestos y la autoridad hacendaria posteriormente actuará en su revisión; consecuentemente, para efectos de tener por cumplido el laudo en el procedimiento de ejecución, no es necesario que la parte patronal exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la exhibición de la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador por dicho impuesto.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en esta resolución.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


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