Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 655
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución84/2003
Número de registro20340
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el treinta de junio de dos mil cinco, el amparo directo 168/2005, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso ... aunque suplidos en su deficiente queja, acorde a lo que establece la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A., en cuanto aduce violación al artículo 16 constitucional, ya que este tribunal advierte que la resolución que constituye el acto reclamado, contiene vicios de forma, cuyo estudio es preferente y conlleva a conceder para efectos el amparo y protección de la Justicia de la Unión al citado quejoso, contra los actos que reclamó de la Primera Sala Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. En efecto, la determinación que constituye el acto reclamado, tuvo como antecedente una sentencia de primera instancia, que condenó al ahora quejoso por los delitos de lesiones y daño en los bienes, así como por el de conducir vehículo de motor (sic), porque se concluyó que el dieciocho de julio de dos mil tres, como a las cinco horas con treinta minutos de la mañana ... condujo en estado de ebriedad, el vehículo Chevrolet pick up, sin placas de circulación en la avenida Paseo Tollocan, a la altura del puente Boulevard Aeropuerto, colonia Reforma, S.M.A., Estado de México, lo que provocó alteraciones en la salud de la ofendida y daños en los vehículos. En contra de esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, cuya sentencia de segunda instancia confirmó el sentido condenatorio y lo estimó penalmente responsable en la comisión de los delitos: cometido por conductores de vehículos de motor, lesiones y daño en los bienes en agravio de ... . Sin embargo, la resolución de segunda instancia, resulta violatoria de la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al adolecer de la falta del requisito formal contenido en el párrafo primero de dicho numeral, relativo a la debida fundamentación y motivación que todo acto de molestia debe contener, debiéndose entender por esto lo que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 204, visible en la página ciento sesenta y seis, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Ciertamente, la resolución reclamada resulta violatoria de tal garantía, en cuanto al aspecto formal (fundamentación y motivación) se refiere, porque la responsable no realizó el estudio oficioso de la exacta aplicación de la ley, precisamente en cuanto a la procedencia o no, del perdón que la ofendida ... otorgó ante la presencia judicial, en audiencia de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, a favor de ... en relación a los delitos de lesiones y daño en los bienes, que pudiere extinguir la pretensión punitiva y la pena en su caso, como lo prevé el 91 del Código Penal del Estado de México; pues si bien hizo suyos los razonamientos vertidos por el J. natural, en lo que estimó procedente, no realizó pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no del perdón otorgado por la ofendida a favor del procesado y por los delitos precisados; pues tan sólo el J. de primera instancia, se refirió a que no procedía el sobreseimiento de la causa, por cuanto hace al delito de daño en los bienes, porque si bien la ofendida se dio por pagada, no operaba aquél, por ser un delito culposo sancionado de oficio por el artículo 60 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México. En efecto, la responsable en la sentencia sujeta a la acción constitucional, razonó en lo conducente que: (se transcribe). De lo anterior, se desprende que la responsable al verificar la legalidad de la sentencia apelada, en lo que aquí interesa, es decir, en el aspecto de la existencia de la pretensión punitiva en lo relativo a los delitos de lesiones y daño en los bienes, dejó de pronunciarse en relación a la procedencia o no, del perdón que la ofendida otorgó ante la presencia judicial, a favor del procesado, por los delitos descritos, en términos del artículo 91 del Código Penal del Estado de México, pues ninguna consideración hizo al respecto (ya que son dos situaciones diferentes el darse por pagada de la reparación del daño y el conceder perdón), lo cual era obligatorio realizar, ante la posibilidad de estimarse extinguida la pretensión punitiva; ello en aras de una cabal satisfacción de los requerimientos formales de adecuada fundamentación y motivación de todo acto de autoridad que entrañe afectación a cualquier persona en su libertad y patrimonio; lo que en sí mismo constituye trasgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que subyacen en todo proceso del orden penal, en términos del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que redunda en estado de indefensión para el ahora peticionario de la protección de la Justicia Federal, cuya apreciación era oficiosa por parte de este tribunal de amparo, según se establece en el numeral 183 de la Ley de A.; pues no debe pasar desapercibido que el J. consideró que el delito de daño en los bienes, era sancionado de oficio, conforme el artículo 60 del Código Penal del Estado de México; sin hacer mayor consideración y sin que al respecto la Sala efectuara mención alguna, respecto a la procedencia o no del perdón, ante la circunstancia de que se dijo otorgado el perdón por dos de los delitos, o sea lesiones y daño en los bienes. Además, acorde con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el estudio del perdón concedido por la ofendida, debe ser previo al examen del cuerpo de los delitos; pues ahí, deberá pronunciarse en cuanto a ese aspecto, como presupuesto de la pretensión punitiva. En efecto, el artículo 91 del Código Penal del Estado de México, establece que el perdón del ofendido extingue la pretensión punitiva y la pena en su caso, respecto de los delitos que se persiguen por querella necesaria, así como que otorgado el perdón y no habiendo oposición a él, no podrá revocarse. Así esta potestad, estima procedente la concesión de amparo, para que la autoridad responsable analice la procedencia o no del perdón otorgado por la ofendida, a la luz de las disposiciones aplicables al caso, contenidas en el Código Penal del Estado de México, especialmente los artículos 60, 61, 62, 236, 237, 238, 240, 309, 310 y 311, y una vez que aprecie y pondere las circunstancias de la comisión del hecho delictuoso, se pronuncie en relación a la procedencia o no de tal perdón otorgado por la ofendida en audiencia de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro (fojas 466-467 causa), sobre todo que dicha concesión es pertinente, en virtud de que en relación al delito de daño en los bienes, en términos del artículo 310, último párrafo, del Código Penal del Estado de México, este delito se persigue por querella de parte ofendida, excepto en los casos precisados en el artículo 311 del mismo ordenamiento legal, el cual no incluye el supuesto juzgado en el presente asunto (cometido en tránsito de vehículos). Sirve de apoyo a lo anterior, la compartida tesis de la Octava Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 334, que a la letra dice: ‘PERDÓN DEL OFENDIDO, EN DELITOS DE QUERELLA NECESARIA. REQUISITOS.’ (se transcribe). Consecuentemente, al carecer la resolución que constituye el acto reclamado de la debida fundamentación y motivación a que obliga el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, impide efectuar un análisis de los conceptos de violación y el fondo del asunto, pues de lo contrario se sustituiría a la autoridad responsable en sus facultades legales. En mérito de lo anterior y al resultar violatoria de garantías la resolución reclamada procede conceder el amparo y la protección constitucional al quejoso ... para el único efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente esa sentencia y en su lugar dicte otra, en la que atendiendo a lo aquí considerado respecto al perdón otorgado por la ofendida, con plenitud de jurisdicción resuelva lo legalmente procedente."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: II.2o.P.180 P

"Página: 2333


"DAÑO EN LOS BIENES. EL ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN, EN QUE SE ENCUENTRE EL ACTIVO AL MOMENTO DEL EVENTO NO DETERMINA SU PERSECUCIÓN OFICIOSA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 60, 62, 309, 310 Y 311, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación armónica y sistemática de los numerales 309 y 310 del Código Penal para el Estado de México se advierte, como regla general, que el delito de daño en los bienes, independientemente de su naturaleza dolosa o culposa, es perseguible a instancia de parte ofendida, pues esa ley penal únicamente establece de persecución oficiosa los casos de excepción previstos en el artículo 311 del mismo ordenamiento. Asimismo, en el artículo 62 el legislador previó un caso de excepción en la imposición de la pena a los conductores de vehículos de motor que de manera culposa originan algún resultado de los que se precisan en sus tres fracciones, esto es, siempre que no se hubieren encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias, precisando que en esos casos se les sancionará únicamente con la pena pecuniaria prevista en el diverso artículo 60 del citado código. También, continuando con la tendencia de privilegiar a los responsables de las conductas culposas que ahí se describen, dispuso que los delitos se perseguirían a petición del ofendido. De tal manera que el estado de ebriedad o la intoxicación por drogas o sustancias análogas en que se encuentre el activo al momento del evento, sólo impide que, al producirse alguno de los resultados que describe el numeral 62, no se le privilegie imponiéndole como pena únicamente la pecuniaria estatuida en el artículo 60 sino, en todo caso, ambas, es decir, la pecuniaria y la privativa de libertad. Ahora bien, si en el caso, en virtud de la conducta culposa del activo se causan daños en los bienes de una persona y durante el proceso penal ésta otorgó perdón en su favor ante la presencia judicial, dándose, además, por pagada del daño sufrido, y el entonces procesado no se opuso a él, la autoridad judicial al resolver sobre dicho perdón debe pronunciarse al respecto e incluso declarar extinta la pretensión punitiva correspondiente al delito de daños en los bienes, establecido en los invocados artículos 309 y 310, en relación con el 60 del Código Penal para el Estado de México, siendo erróneo considerar que por no satisfacerse los extremos del privilegiante artículo 62 el delito sea perseguible de oficio, pues el ilícito de daños en los bienes precisado, por regla general, como lo dispone el propio párrafo final del citado artículo 310 se persigue por querella y, el hecho de que el responsable del suceso de tránsito (conductor del vehículo de motor) se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias de efectos similares, sólo le excluye de la aplicación benévola de la pena contenida en el numeral 62, cuando su acción culposa produjo alguno de los resultados que prevén los artículos relativos al delito de daño en los bienes, empero, de ninguna manera determina su oficiosa persecución.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"A. directo 168/2005. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.L.. Secretario: O.F.C.."


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el quince de marzo de dos mil siete, el amparo en revisión penal 280/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Tras el análisis de los anteriores argumentos, se arriba al convencimiento de que son infundados. Pues contrario a lo que en ellos se alega, en este caso en particular, la autoridad responsable no transgredió en su agravio, la garantía de exacta aplicación de la ley, establecida en el artículo 14 constitucional, ni aplicó por analogía ni por mayoría de razón, la legislación penal del Estado de México, al establecer, que aun cuando el sujeto pasivo del delito de daño en los bienes, le otorgó el perdón más amplio que en derecho procede y que el ahora quejoso no se opuso a ello, tal circunstancia no le exime de la probable responsabilidad penal que le resulta, en la comisión del citado ilícito, ya que la conducta que el activo desplegó, se ubica en el artículo 60 y no en el artículo 62 del Código Penal del Estado de México. En efecto, se arriba a la anterior conclusión, porque como ya se dijo, en el Código Penal del Estado de México, existen diversos capítulos que regulan los delitos culposos y los dolosos, de suerte tal que es el capítulo III, del título cuarto, en el que se regulan los culposos, entre los que se encuentran los artículos 60 y 62, entre otros, que son los que interesan en este caso en concreto, pues el primero se refiere a las sanciones que en general, se deben de imponer a los que incurran en el delito culposo, al momento de individualizar las penas; en tanto que el segundo de ellos dispone, cuáles son los casos en que tales delitos se perseguirán a petición de parte ofendida, con las atenuantes que ahí se describen, entre las que se encuentra, que el activo al momento de los hechos, no se encuentre en estado de ebriedad, entre otros. Lo que se sostiene, porque si este último precepto establece como atenuante, que el delito culposo se castigará únicamente con la multa señalada en el artículo 60, independientemente de la reparación del daño y que se perseguirá a petición del ofendido, siempre y cuando el inculpado no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, es evidente, que cuando dicho inculpado sí se encuentre en esas condiciones, el delito se perseguirá de manera oficiosa. Con lo anterior, se justifica que en contra de lo que aduce la parte quejosa, tenga razón la autoridad responsable, al manifestar, que no existe justificación alguna, para sostener, que el delito culposo en que incurrió, se regule por los artículos 309 y 310 del Código Penal en cita, puesto que tales preceptos, se refieren exclusivamente, al delito de daño en los bienes cometido en forma dolosa, pues al ser así, es claro que no tiene trascendencia alguna, que en el segundo de ellos se diga, que dicho ilícito se perseguirá por querella de parte ofendida, excepto en los casos establecidos en el artículo 311 del mismo código, ya que de cualquiera forma, esas reglas nada tienen que ver, con el delito culposo por el que se le instruye la causa penal 69/2006, del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, residente en Almoloya de J., México; y si bien es cierto, que el natural, en el auto de formal prisión que le dictó el siete de abril de dos mil seis, ubicó tal ilícito, en el artículo 309, en relación el 60, de la ley sustantiva penal en comento, ello no quiere decir, que se tengan que seguir las reglas dispuestas en el primero de ellos y siguientes, puesto que claramente se ve, que sólo mencionó tal precepto, para describir la conducta típica que cometió el quejoso, siendo que por otra parte, como ya se dijo, las reglas que regulan los delitos culposos, se encuentran perfectamente establecidas en el capítulo III, del título cuarto del Código Penal de que se habla, es decir, que el delito en cuestión, se encontraba previsto en la ley sustantiva con anterioridad al hecho imputado al quejoso y no se aplicó en su contra, por analogía ni por mayoría de razón. Por todo ello, es indudable, que pese a que en este caso, el trece de junio de dos mil seis, el sujeto pasivo otorgó el perdón más amplio a favor del quejoso, por el delito de daño en los bienes cometido en su agravio, en virtud a que le reparó los daños ocasionados con motivo de dicho ilícito, lo cierto es, que ese hecho sólo le beneficia en cuanto al pago de la reparación del daño, pero no lo exime de su responsabilidad penal, al no ser dable aplicar en su favor los artículos 91, 272, fracción III y 273 del código adjetivo de la materia, que se refieren al sobreseimiento del juicio por extinción de la pretensión punitiva derivado del perdón del ofendido, ya que como se explicó, en este caso, el delito que cometió se persigue en forma oficiosa, por el solo hecho de haber estado ebrio en ese momento, además de que por otra parte, de coincidir con lo que pretende el quejoso, se ubicaría su conducta en un delito diverso, que no encuadraría en la conducta que desplegó, ya que la misma se ubica en el ilícito de daños culposos que prevé el artículo 62 a contrario sensu del Código Penal del Estado de México, por haber incurrido en él, en estado de ebriedad y no en el delito de daños dolosos establecido en el numeral 309 del mismo código, pues al hacerlo en esas condiciones, se pone de relieve, que lo hizo con falta de precaución y de cuidado, que debía y podría observar y, por consiguiente, debe responder penalmente por dicha conducta ilícita, sin que el perdón del ofendido, tenga el alcance que pretende, como aquí lo alega. En las relatadas circunstancias, ante lo infundado de los conceptos de violación expuestos por el quejoso y no advertirse queja deficiente que suplir en su favor, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., se impone negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita. En esas condiciones, al resultar fundados los agravios hechos valer por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México e infundados los conceptos de violación hechos valer por ... en los términos precisados en el contexto de la presente, lo procedente es revocar la resolución recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso de mérito."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso debe declararse inexistente la contradicción de tesis.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 168/2005, esencialmente consideró lo siguiente:


El Tribunal Colegiado de referencia, calificó de parcialmente fundados los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, por violación al artículo 16 de la Constitución General de la República, ya que en su concepto, el acto reclamado contenía vicios de forma, por lo siguiente:


a) Estimó que la resolución de segunda instancia, resultaba violatoria de la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al adolecer de la falta del requisito formal contenido en el párrafo primero de dicho numeral, relativo a la debida fundamentación y motivación que todo acto de molestia debe contener.


b) Que la resolución reclamada resulta violatoria de tal garantía, en cuanto al aspecto formal (fundamentación y motivación) se refiere, porque la responsable no realizó el estudio oficioso de la exacta aplicación de la ley, precisamente en cuanto a la procedencia o no, del perdón que la ofendida otorgó ante la presencia judicial, a favor del quejoso en relación a los delitos de lesiones y daño en los bienes, que pudiere extinguir la pretensión punitiva y la pena en su caso, como lo prevé el 91 del Código Penal del Estado de México; pues si bien hizo suyos los razonamientos vertidos por el J. natural, en lo que estimó procedente, no realizó pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no del perdón otorgado por la ofendida a favor del procesado y por los delitos precisados; pues tan sólo el J. de primera instancia, se refirió a que no procedía el sobreseimiento de la causa, por cuanto hace al delito de daño en los bienes, porque si bien la ofendida se dio por pagada, no operaba aquél, por ser un delito culposo sancionado de oficio por el artículo 60 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.


c) El Tribunal Colegiado de mérito, una vez que aludió a la sentencia reclamada en el juicio de amparo, señaló que de la misma se desprende que la responsable al verificar la legalidad de la sentencia apelada, en lo que aquí interesa, es decir, en el aspecto de la existencia de la pretensión punitiva en lo relativo a los delitos de lesiones y daño en los bienes, dejó de pronunciarse en relación a la procedencia o no, del perdón que la ofendida otorgó ante la presencia judicial, a favor del procesado, por los delitos descritos, en términos del artículo 91 del Código Penal del Estado de México, pues ninguna consideración hizo al respecto (ya que son dos situaciones diferentes el darse por pagada de la reparación del daño y el conceder perdón), lo cual era obligatorio realizar, ante la posibilidad de estimarse extinguida la pretensión punitiva; ello en aras de una cabal satisfacción de los requerimientos formales de adecuada fundamentación y motivación de todo acto de autoridad que entrañe afectación a cualquier persona en su libertad y patrimonio; lo que en sí mismo constituye transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que subyacen en todo proceso del orden penal, en términos del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que redunda en estado de indefensión para el peticionario de la protección de la Justicia Federal, cuya apreciación era oficiosa por parte de ese tribunal de amparo, según se establece en el numeral 183 de la Ley de A.; pues no debe pasar desapercibido que el J. consideró que el delito de daño en los bienes, era sancionado de oficio, conforme el artículo 60 del Código Penal del Estado de México; sin hacer mayor consideración y sin que al respecto la Sala efectuara mención alguna, respecto a la procedencia o no del perdón, ante la circunstancia de que se dijo otorgado el perdón por dos de los delitos, o sea lesiones y daño en los bienes.


d) El Tribunal Colegiado, agregó que acorde con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el estudio del perdón concedido por la ofendida, debe ser previo al examen del cuerpo de los delitos; pues ahí, deberá pronunciarse en cuanto a ese aspecto, como presupuesto de la pretensión punitiva.


Explica el Tribunal Colegiado, que el artículo 91 del Código Penal del Estado de México, establece que el perdón del ofendido extingue la pretensión punitiva y la pena en su caso, respecto de los delitos que se persiguen por querella necesaria, así como que otorgado el perdón y no habiendo oposición a él, no podrá revocarse.


e) El Tribunal Colegiado en mención, estimó procedente la concesión de amparo, para que la autoridad responsable analice la procedencia o no del perdón otorgado por la ofendida, a la luz de las disposiciones aplicables al caso, contenidas en el Código Penal del Estado de México, especialmente los artículos 60, 61, 62, 236, 237, 238, 240, 309, 310 y 311, y una vez que aprecie y pondere las circunstancias de la comisión del hecho delictuoso, se pronuncie en relación a la procedencia o no de tal perdón otorgado por la ofendida, sobre todo que dicha concesión es pertinente, en virtud de que en relación al delito de daño en los bienes, en términos del artículo 310, último párrafo, del Código Penal del Estado de México, este delito se persigue por querella de parte ofendida, excepto en los casos precisados en el artículo 311 del mismo ordenamiento legal, el cual no incluye el supuesto juzgado en dicho asunto (cometido en tránsito de vehículos).


Como se puede apreciar de lo relatado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al emitir su ejecutoria, no abordó cuestiones de fondo del asunto, ya que si bien concedió el amparo solicitado, fue porque consideró que la resolución que constituyó el acto reclamado, contenía vicios de forma (fundamentación y motivación), infringiéndose el artículo 16 de la Constitución General de la República, estimando que la autoridad responsable, siguiendo los razonamientos vertidos por el J. natural, no realizó pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no del perdón otorgado por la ofendida a favor del procesado y por los delitos respectivos, lo cual era obligatorio ante la posibilidad de estimarse extinguida la pretensión punitiva.


El Tribunal Colegiado, únicamente citó, sin interpretarlos, los artículos 60, 61, 62, 236, 237, 238, 240, 309, 310 y 311 del Código Penal del Estado de México, que en su concepto debía atender la autoridad responsable para analizar la procedencia o no del perdón otorgado por la ofendida.


Agregando, solamente que la concesión del amparo es pertinente "en virtud de que en relación al delito de daño en los bienes, en términos del artículo 310, último párrafo, del Código Penal del Estado de México, este delito se persigue por querella de parte ofendida, excepto en los casos precisados en el artículo 311 del mismo ordenamiento legal, el cual no incluye el supuesto juzgado en el presente asunto (cometido en tránsito de vehículos)".


Debe destacarse, que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para el único efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra, en la que atendiendo a lo que consideró respecto al perdón otorgado por la ofendida, con plenitud de jurisdicción resolviera lo legalmente procedente, es decir, que se pronunciara en cuanto a dicho aspecto, pero no le dijo en qué sentido debía pronunciarse, puesto que sólo citó los anteriores preceptos, mas no lo interpretó.


No obstante que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, propiamente no realizó la interpretación de los preceptos referidos, emitió una tesis que no corresponde a las consideraciones que sustentaron el sentido de su ejecutoria, como se puede constatar de su literalidad que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: II.2o.P.180 P

"Página: 2333


"DAÑO EN LOS BIENES. EL ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN, EN QUE SE ENCUENTRE EL ACTIVO AL MOMENTO DEL EVENTO NO DETERMINA SU PERSECUCIÓN OFICIOSA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 60, 62, 309, 310 Y 311, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación armónica y sistemática de los numerales 309 y 310 del Código Penal para el Estado de México se advierte, como regla general, que el delito de daño en los bienes, independientemente de su naturaleza dolosa o culposa, es perseguible a instancia de parte ofendida, pues esa ley penal únicamente establece de persecución oficiosa los casos de excepción previstos en el artículo 311 del mismo ordenamiento. Asimismo, en el artículo 62 el legislador previó un caso de excepción en la imposición de la pena a los conductores de vehículos de motor que de manera culposa originan algún resultado de los que se precisan en sus tres fracciones, esto es, siempre que no se hubieren encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias, precisando que en esos casos se les sancionará únicamente con la pena pecuniaria prevista en el diverso artículo 60 del citado código. También, continuando con la tendencia de privilegiar a los responsables de las conductas culposas que ahí se describen, dispuso que los delitos se perseguirían a petición del ofendido. De tal manera que el estado de ebriedad o la intoxicación por drogas o sustancias análogas en que se encuentre el activo al momento del evento, sólo impide que, al producirse alguno de los resultados que describe el numeral 62, no se le privilegie imponiéndole como pena únicamente la pecuniaria estatuida en el artículo 60 sino, en todo caso, ambas, es decir, la pecuniaria y la privativa de libertad. Ahora bien, si en el caso, en virtud de la conducta culposa del activo se causan daños en los bienes de una persona y durante el proceso penal ésta otorgó perdón en su favor ante la presencia judicial, dándose, además, por pagada del daño sufrido, y el entonces procesado no se opuso a él, la autoridad judicial al resolver sobre dicho perdón debe pronunciarse al respecto e incluso declarar extinta la pretensión punitiva correspondiente al delito de daños en los bienes, establecido en los invocados artículos 309 y 310, en relación con el 60 del Código Penal para el Estado de México, siendo erróneo considerar que por no satisfacerse los extremos del privilegiante artículo 62 el delito sea perseguible de oficio, pues el ilícito de daños en los bienes precisado, por regla general, como lo dispone el propio párrafo final del citado artículo 310 se persigue por querella y, el hecho de que el responsable del suceso de tránsito (conductor del vehículo de motor) se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias de efectos similares, sólo le excluye de la aplicación benévola de la pena contenida en el numeral 62, cuando su acción culposa produjo alguno de los resultados que prevén los artículos relativos al delito de daño en los bienes, empero, de ninguna manera determina su oficiosa persecución.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"A. directo 168/2005. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.L.. Secretario: O.F.C.."


La tesis reproducida es de las denominadas aparentes, porque no se apega a lo que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 168/2005.


En dicha tesis, apartándose totalmente de las consideraciones que informan la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo señalado, se realiza la interpretación armónica y sistemática de los artículos 309 y 310 del Código Penal para el Estado de México; también se interpretan los artículos 60 y 62 del mismo ordenamiento legal, exponiéndose diversos argumentos al respecto, concluyéndose, entre otras cosas, que: "la autoridad judicial al resolver sobre dicho perdón debe pronunciarse al respecto e incluso declarar extinta la pretensión punitiva correspondiente", cuando en la ejecutoria respectiva no se concedió el amparo para este efecto, puesto que no se analizó nada en cuanto al tema en comento, sino para que la autoridad responsable se pronunciara en cuanto al perdón concedido por la ofendida.


En la ejecutoria en mención, tampoco se hizo estudio alguno en el sentido de que: "es erróneo considerar que por no satisfacerse los extremos del privilegiante artículo 62 el delito sea perseguible de oficio, pues el ilícito de daños en los bienes precisados, por regla general, como lo dispone el propio párrafo final del citado artículo 310 se persigue por querella y, el hecho de que el responsable del suceso de tránsito (conductor del vehículo de motor) se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias de efectos similares, sólo le excluye de la aplicación benévola de la pena contenida en el numeral 62, cuando su acción culposa produjo alguno de los resultados que prevén los artículos relativos al delito de daño en los bienes, empero, de ninguna manera determina su oficiosa persecución."


De esta manera, como se desprende de las consideraciones que informan la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 168/2005, se citaron diversas disposiciones del Código Penal del Estado de México, pero no se interpretaron, ya que se concedió el amparo solicitado, por estimarse que la resolución reclamada contenía vicios de forma, interpretación que sí se llevó a cabo en la tesis transcrita; por ende, los razonamientos que se llevaron a cabo en ésta, materia de la posible contradicción de criterios no constituyen el sustento que rige el sentido de la ejecutoria de mérito, esto es, los argumentos que informan dicha tesis, al ser marginales a las que determinan el sentido de la ejecutoria, constituyen obiter dicta.


En consecuencia, tomando en cuenta que las "contradicciones de tesis" tienen el propósito eminentemente práctico de resolver las discrepancias que surgen entre los criterios que efectivamente aplican los tribunales de amparo al resolver los asuntos sometidos a su consideración, con el fin de crear un conjunto uniforme y sistemático de normas que permitan al gobernado conocer de antemano las reglas conforme a las cuales dichos órganos jurisdiccionales resolverán los casos que se les presentan, y de que, como se mencionó, lo estimado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la tesis precitada no constituyó un criterio que éste hubiera aplicado para resolver un asunto, es de concluirse que en el caso concreto no existe la contradicción de tesis planteada.


Así es, de permitirse que las consideraciones que no rigen el sentido de los fallos puedan ser materia de las "contradicciones de tesis" quedaría desvirtuado el objeto práctico, apenas referido, por el cual fueron creadas.


En vista de lo considerado, lo procedente es declarar que no existe la contradicción de tesis denunciada.


En atención a que la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, antes transcrita, no refleja las consideraciones que constituyen el sustento del sentido de la ejecutoria de la cual derivó, por razones de seguridad jurídica -con el fin de evitar confusiones acerca de cuál es el criterio que sigue el órgano jurisdiccional referido sobre el tema materia de la presente "contradicción de tesis"-, debe tenerse por inexistente.


Debe puntualizarse, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que efectiva y legalmente hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de la cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de la tesis en comento, por seguridad jurídica debe comunicarse lo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la mencionada tesis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Penal del Segundo Circuito, la cual fue registrada con el número II.2o.P.180 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 2333, Novena Época.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que es del contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: 2a./J. 184/2006

"Página: 225


"TESIS PUBLICADA. SIN APEGARSE A LO RESUELTO, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.-De acuerdo con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, debe comunicarse tal situación a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis."


En términos similares, se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 98/2004-PS, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P..


A mayor abundamiento, las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, se refieren y resuelven cuestiones diferentes en las que no se advierte contradicción alguna.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, concedió el amparo a efecto de que la autoridad responsable se pronuncie sobre la procedencia o no del perdón otorgado por la ofendida a favor del procesado, ya que si bien la misma se dio por pagada, no operaba el sobreseimiento de la causa por ser un delito culposo sancionado de oficio por el artículo 60 del Código Penal del Estado de México.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, negó el amparo, por considerar que, aun cuando se otorga el perdón del ofendido por el delito de daño en los bienes, ese hecho sólo le beneficia en cuanto al pago de la reparación del daño, pero no lo exime de responsabilidad penal, puesto que no es posible el sobreseimiento del juicio por extinción de la pretensión punitiva derivado del perdón del ofendido, dado que el delito se persigue en forma oficiosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a fin de que tome las medidas conducentes para cancelar la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, referida en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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