Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 753
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución94/2004
Número de registro20341
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los tribunales que sustentó uno de los criterios que se denuncian como contradictorios.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja QA117/2006-1006, el trece de octubre de dos mil seis, son las siguientes:


"TERCERO. Previamente al análisis de los agravios que hace valer la parte quejosa en contra de la interlocutoria recurrida, a continuación se destacan algunos de los antecedentes que informan el juicio de amparo del que deriva este asunto. 1) Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil dos ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y turnado al día siguiente al Juzgado Cuarto, Inmuebles Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades por los actos que a continuación se indican: (se transcribe). 2) Tramitado el juicio ante la J. del conocimiento, el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, se dictó la resolución correspondiente, misma que terminó de engrosarse el veintiocho de noviembre siguiente y que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: (se transcribe). Cabe precisar que las razones que tuvo en cuenta la J. del conocimiento para otorgar el amparo a la parte quejosa, así como los efectos que se le imprimieron a esa sentencia, se hicieron consistir en que: ‘... resulta incongruente la determinación adoptada por las autoridades responsables, en el sentido de rechazar y calificar de ilegal la postura de la parte quejosa, cuando la misma dio cumplimiento tanto a la convocatoria de remate en segunda almoneda, así como a lo previsto en los artículos 182 fracción II y 186, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, dadas las condiciones antes apuntadas es de señalarse que el acta de remate de fecha tres de diciembre del año dos mil dos, que por esta vía se impugna, viola en perjuicio de la empresa quejosa las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que el motivo que da para rechazar y calificar de ilegal la postura de la impetrante del amparo, no es acorde con la realidad, ni menos aún con lo señalado en la convocatoria de remate de segunda almoneda, así como lo dispuesto en los artículos 182, fracción II y 186 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para que las autoridades responsables dejen sin efectos el remate en segunda almoneda de fecha tres de diciembre de dos mil dos, y emitan otra, en la que tomen en consideración la postura de la parte quejosa, atento a lo reseñado en la presente sentencia. ...’. 3) Inconformes con la anterior determinación tanto una de las autoridades responsables como el tercero perjudicado, interpusieron recurso de revisión. De los citados medios de defensa correspondió conocer a este tribunal, declarándolos a la postre infundados y confirmando la sentencia recurrida mediante resoluciones dictadas el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, en los tocas RA. 8/2004-50 y RA. 5/2004-11. 4) Durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, tanto el director general de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, como el director corporativo jurídico y fiduciario del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le informaron al J. acerca de la imposibilidad material y jurídica que tenían para cumplimentar la sentencia de amparo, dando lugar a que se abriera a trámite un incidente innominado que culminó con la interlocutoria que por esta vía se recurre. Ahora bien, para declarar fundado el incidente innominado sobre la imposibilidad jurídica y material para cumplimentar la sentencia de amparo dictada en el juicio 1601/2002, la J. del conocimiento se apoyó en las siguientes consideraciones: a) Resulta material y jurídicamente imposible que las autoridades responsables dejen sin efectos el acta de remate en segunda almoneda de fecha tres de diciembre de dos mil dos, y emitan otra en la que tomen en consideración la postura de la parte quejosa, pues los bienes que fueron objeto de remate (100 % cien por ciento de las acciones de Corporación Destur, Sociedad Anónima de Capital Variable, propietaria del hotel ‘Plaza las Glorias’, ubicado en San Carlos, Municipio de Guaymas, S.) han sido objeto de diversos actos jurídicos por los cuales se transmitió su propiedad a personas distintas de las autoridades responsables, según se desprendía de las constancias agregadas a los autos. b) De las pruebas aportadas por las partes se advierte que las acciones que le fueran adjudicadas en el remate al tercero perjudicado (R.F.L.M.G., quien resultó ganador en el remate que fue señalado como acto reclamado por la quejosa), pasaron a formar parte de su propiedad mediante la firma de contrato de compraventa de acciones de diecisiete de diciembre de dos mil dos, suscrito por éste, en su carácter de comprador y por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, representada por su mandataria, el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, en calidad de vendedora. c) El tercero perjudicado, a su vez, mediante el contrato de compraventa contenido en la escritura pública doce mil ciento setenta y ocho, pasada ante la fe del notario público número diez de Guaymas, S., de veinticinco de abril de dos mil tres, vendió, cedió y traspasó, a favor de Activos, LM, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversos inmuebles, entre ellos la tercera porción de terreno denominado ‘hotel’ del desarrollo turístico denominado ‘Plaza las Glorias’, en San Carlos, Guaymas, S.. d) En esas condiciones resulta evidente que las responsables no detentan la posesión ni la propiedad de los bienes que fueron objeto del remate reclamado, pues los mismos pasaron a formar parte del patrimonio del tercero perjudicado (R.F.L.M. y ahora pertenecen a una persona moral distinta (Activos LM, Sociedad Anónima de Capital Variable). e) Los actos jurídicos referidos, (compraventa de los bienes que fueron objeto del remate), en aras de dar certeza y seguridad jurídica a las partes que los celebraron, deben considerarse, prima facie, válidos y, por tanto, deben surtir todos sus efectos legales en tanto no se declaren nulos en la vía idónea y por la autoridad judicial competente. f) La imposibilidad de declarar nulos los contratos mencionados y recuperar de terceras personas los bienes objeto del remate, para emitir otra acta en la que se considere la postura de la sociedad quejosa, constituye un obstáculo insuperable para la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo dictada en autos. Sintetizando todo lo antes dicho, puede afirmarse que la postura de la J. de Distrito, para declarar la imposibilidad material y jurídica de cumplimentar la sentencia dictada en el juicio de amparo 1601/2002, consiste en que no pueden afectarse los derechos de terceros adquirentes por virtud del fallo amparador. Ahora bien, en contra de esa determinación, la recurrente hace valer un único agravio, en el que sostiene que la resolución recurrida transgrede el artículo 79 de la Ley de Amparo, al no haberse analizado todos los argumentos de su parte, por los que se demuestra que, contrario a lo que el a quo expone, no existe la imposibilidad material o jurídica para cumplimentar la sentencia de mérito. A esta conclusión arriba la recurrente argumentando, en esencia, lo siguiente: a) Los derechos públicos derivados de una sentencia de amparo están por encima de cualquier prerrogativa de carácter privado, teniendo los Jueces Federales los medios y mecanismos jurídicos para hacer cumplir sus sentencias. b) La transmisión de las acciones que efectuaron las responsables al tercero perjudicado y de este último a una persona moral diversa, no puede implicar la inejecución de la sentencia de amparo. c) Las autoridades responsables, en virtud de los efectos de la sentencia amparadora, ostentan la propiedad actual de las acciones rematadas. d) La ejecución de la sentencia no acarrea inseguridad jurídica para el tercero perjudicado y su ulterior contratante, pues mientras el primero fue oído en el juicio y tuvo oportunidad de defenderse, el segundo, por ser causahabiente de aquél, lo hizo a través suyo. Teniendo los anteriores elementos, que habrán de servir a este órgano colegiado para arribar a la decisión que finalmente se adopte en relación a este asunto, a continuación se procede al estudio del artículo 80 de la Ley de Amparo, numeral en el que se mencionan las características de los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de garantías, por ser su análisis indispensable en los procedimientos de ejecución de sentencias. El artículo en comento, de manera literal, dispone lo siguiente: ‘Artículo 80.’ (se transcribe). De la lectura al numeral transcrito se advierte que los efectos de las sentencias en las que se le otorgue al quejoso la protección de la Justicia Federal pueden adquirir dos modalidades distintas: restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y obligar a la autoridad responsable a que cumpla con lo que la garantía violada exija, en los casos en que la conducta impugnada sea negativa. Por lo que se refiere a la primera hipótesis, debe decirse que de una correcta interpretación del numeral en cita se deduce que el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías cometida, implica no sólo dejar insubsistente la conducta declarada inconstitucional en la sentencia, sino también todos los actos que de ella se hubieren derivado, por ser consecuencia de una actuación viciada. En efecto, la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado comprende necesariamente, y aun cuando no se exprese en la sentencia, todas las actuaciones que se hubieren realizado con base en aquella conducta. Lo anterior es así, en primer lugar, al no poder subsistir éstas de manera independiente y autónoma al acto que les otorga sustento y, en segundo término, porque de otra forma sería materialmente imposible que las cosas volvieran al estado que se encontraban hasta antes de que se cometiera la violación, contrariando así lo dispuesto en el artículo en estudio y haciendo nugatoria la protección constitucional, pues no obstante haberse destruido el acto principal, subsistirían sus consecuencias. Esta situación ha sido reconocida en múltiples ocasiones por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, sirviendo como ejemplo a este aserto la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXX, página 805, cuyo rubro y texto dicen a la letra: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.’ (se transcribe). Haciendo una comparación con lo que al respecto previó el legislador en el Código Civil Federal en materia de nulidades, la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado en el juicio de garantías trae como consecuencia que todos sus efectos sean destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J., la sentencia. Lo anterior, incluso, respecto de actos que hubieran sido emitidos con posterioridad al dictado de la sentencia constitucional, pues no por ello dejan de ser fruto de una conducta declarada ilegal y que, por lo mismo, carecen de base para poder reputarse como válidos. Finalmente, sobre este primer tema de estudio, debe tomarse en consideración que la nulidad de los actos emitidos con fundamento en el que fuera declarado ilegal en la sentencia de amparo, no precisa de una declaratoria específica y expresa de algún otro órgano jurisdiccional, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, opera de pleno derecho merced al propio fallo protector, con el objeto de poder restaurar el orden constitucional violado. Debe decirse, por otra parte, que al interpretar el artículo citado de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en diversas ejecutorias que la fuerza de la verdad legal establecida en una ejecutoria de amparo prolonga sus efectos a la plena restitución al quejoso en el goce de las garantías violadas, aun cuando se lastimen derechos de terceros que deriven del acto considerado ilegal en la sentencia y a pesar de que esos derechos hubieran sido adquiridos de buena fe, pues es indiscutible que la primera consecuencia del fallo es anular lo derivado del acto violatorio. Al respecto, cobra aplicación la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 798, que a la letra señala: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.’ (se transcribe). Igualmente, resultan aplicables las tesis sustentadas por las entonces Tercera y Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos CXV y LXXXI, páginas 301 y 1134, respectivamente, que son del tenor siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE.’ (se transcribe). ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, NO PUEDEN ENTORPECERSE PORQUE SE LESIONEN DERECHOS DE TERCERO.’ (se transcribe). Pues bien, de todo lo antes expuesto es posible extraer algunas conclusiones en torno al alcance de los efectos y de lo que comprende la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, cuyo fundamento, como se ha dicho, deriva de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de la materia, a saber: a) La cosa juzgada en el juicio de garantías comprende la insubsistencia del acto reclamado, así como de todos aquellos que hubieran sido emitidos con base en aquél. b) La nulidad de los actos jurídicos, verificados con motivo del acto que se reclamó en el juicio, opera de pleno derecho, como natural efecto de la sentencia que otorgó el amparo. c) La ejecución de las sentencias de amparo debe llevarse a cabo por las autoridades vinculadas a su cumplimiento, aun cuando la misma pueda afectar derechos de terceros. Confrontando las anteriores premisas con lo acontecido durante el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en los autos del juicio de amparo 1601/02, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se llega a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por la J. en la interlocutoria recurrida y tal como lo expone la quejosa, en el caso no se actualiza una imposibilidad material y jurídica para cumplimentar la sentencia definitiva pronunciada el veinticuatro de noviembre de dos mil tres en dicho juicio. Lo anterior es así, pues el hecho de que los bienes que fueron objeto de la diligencia del remate de tres de diciembre de dos mil dos, llevada a cabo ante la presencia de las autoridades responsables, hubieran sido enajenados a diversas personas (R.F.L.M., tercero perjudicado y Activos LM, Sociedad Anónima de Capital Variable, nuevo tercero adquirente de buena fe), no implica en modo alguno una imposibilidad jurídica o material para cumplimentar la sentencia de mérito, ya que, en estricto sentido, tales actos jurídicos carecen de validez al resultar nulos de pleno derecho merced a la declaratoria de inconstitucionalidad del fallo protector. Cabe resaltar aquí que dichos bienes, que fueron objeto del remate declarado inconstitucional en la sentencia de primer grado, constituían el cien por ciento de las acciones de una persona jurídica -Corporación Destur, Sociedad Anónima de Capital Variable-, que como títulos representativos del capital social de esa empresa fueron adjudicados por la Tesorería de la Federación, en un primer momento y vendidos posteriormente por el fisco federal, como una consecuencia directa del remate, a la persona física señalada en el párrafo anterior, de ahí que lo resuelto en el juicio de garantías afecte necesariamente la validez de dicha compraventa y de las subsecuentes que sobre esos bienes, o sobre una parte de los mismos, se hubieren realizado. Esta afirmación se formula con el objeto de dejar en claro que, como consecuencia del remate reclamado, se enajenaron a una persona física, precisamente, los bienes que fueron objeto de dicho remate -cien por ciento de las acciones de una persona jurídica-. En esas condiciones, es evidente que la declaratoria de concesión del amparo se traduce en la anulación del acto impugnado y de todos los efectos posteriores que encuentren sustento en aquél. En efecto, las posibles consecuencias que pudieran derivarse de los contratos de compraventa por los cuales el tercero perjudicado y, posteriormente, una persona moral diversa, adquirieron los bienes objeto del remate reclamado, dejaron de surtir sus efectos como si jamás hubieran nacido a la vida jurídica, pues fueron destruidos retroactivamente cuando se pronunció la sentencia que otorgó el amparo a la quejosa. Y ello es así, pues no debe perderse de vista que esos actos traslativos de dominio son consecuencia directa e inmediata de la diligencia de remate que fue declarada inconstitucional en la sentencia, de ahí que no puedan subsistir con independencia de lo resuelto en el juicio, al ser fruto de una conducta viciada. En tal virtud, resulta que la nulidad que operó ipso jure respecto de los contratos de compraventa por los cuales se enajenaron las acciones de Corporación Destur, Sociedad Anónima de Capital Variable, al tercero perjudicado, en un primer momento y, posteriormente, a una persona moral diversa, trae como consecuencia que la propiedad de las mismas corresponda actualmente a la autoridad responsable que originalmente las adjudicó en el remate reclamado, es decir, al fisco federal. Resulta incorrecto, por ello, la consideración de la J. de Distrito al sostener que las responsables no tienen la propiedad de los bienes que fueron objeto de dicho remate, pues los actos jurídicos que hubieran sido realizados con base en él quedaron sin efecto legal alguno, en virtud de lo resuelto en el fallo protector y sin que exista necesidad de que alguna otra autoridad jurisdiccional lo declare así expresamente. Es cierto, por otra parte, como se desprende de los antecedentes del caso que han quedado sintetizados en líneas arriba, que las responsables no detentan la posesión de las acciones -y de los activos que ellas representan- que fueron adjudicadas en la diligencia de remate reclamada; sin embargo, ello no es obstáculo para considerar que exista una imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia protectora, ya que las autoridades deben de llevar a cabo todas las acciones necesarias para que, en su carácter de propietarias de dichos bienes, puedan disponer de los mismos y, de esta manera, estar en posibilidad de cumplir con lo resuelto en el fallo protector, esto es, dejar sin efectos el remate en segunda almoneda de fecha tres de diciembre de dos mil dos, y emitir otra acta en la que tomen en consideración la postura legal de la parte quejosa. No es válido sostener que los contratos traslativos de propiedad de las acciones en comento deben considerarse como válidos y surtir sus efectos entre las partes, en aras de dar certeza y seguridad jurídica a las partes que los celebraron, ya que, de aceptar esta postura, las ejecutorias de los tribunales del Poder Judicial de la Federación correrían el riesgo de quedar incumplidas siempre que el perdedor en el juicio enajenara a un tercero, y éste a otros más, que se ostentaran como terceros de buena fe, los bienes que fueron objeto del litigio en el juicio de amparo. Tampoco resulta correcta la afirmación de la J. del conocimiento al señalar que la nulidad de los contratos de compraventa relativos precisan de una declaratoria expresa de nulidad por parte de la autoridad judicial competente, toda vez que, como ya se ha mencionado con anterioridad, tales actos jurídicos quedaron nulificados de pleno derecho por virtud del fallo protector, como una consecuencia natural y lógica de lo que en dicha sentencia se resolvió, y sin que para ello sea necesario alguna otra determinación en ese sentido. En estas condiciones, las autoridades responsables tienen la obligación de adoptar medidas para que, en el más breve plazo, se consiga el cumplimiento del fallo protector, sin que puedan aceptarse como legales los argumentos basados en que el tercero perjudicado o una persona moral diversa, han adquirido derechos en virtud de los contratos que celebraron, pues esos derechos carecen de base al derivarse de un acto contrario a la Constitución General de la República. Al respecto, puede citarse como apoyo a esta última conclusión, aplicada por analogía al caso concreto, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXV, página 4503, que dice lo siguiente: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.’ (se transcribe). C. de lo antes expuesto es que, contrario a lo que se afirma en la interlocutoria recurrida, en el caso no se actualiza una imposibilidad material o jurídica para la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo dictada en autos, ya que, como bien lo ha sostenido el más Alto Tribunal de este país en las tesis citadas en líneas arriba, no puede considerarse como un obstáculo para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, el que la ejecución de la misma pueda afectar intereses de terceros extraños, derivado del derecho de alguna de las partes que contendieron en el amparo. En las relatadas circunstancias, procede revocar la interlocutoria recurrida, toda vez que no se actualiza la imposibilidad ahí decretada para cumplir con la sentencia de amparo, debiéndose continuar con el procedimiento de ejecución respectivo. Finalmente, tomando en consideración que esta resolución y la diversa dictada en la inconformidad administrativa IA. 34/2004-264, por parte de este mismo tribunal y resuelta en la sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco, se apoyan en el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las sentencias dictadas en los juicios de amparo deben ejecutarse aun en contra de terceros adquirentes de buena fe, y que tales sentencias son contrarias a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos la queja 3/2006, en sesión de tres de marzo de dos mil seis, dando lugar a la redacción de la tesis VII.2o.C.27 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 1144, y que dice lo siguiente: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONTRA TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 180, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 147).’ (se transcribe). En consecuencia, envíese testimonio de esta resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, por conducto del secretario general de Acuerdos de dicho tribunal, se provea lo conducente en relación con la posible contradicción de tesis entre lo resuelto por este tribunal en la presente ejecutoria, la inconformidad administrativa IA. 34/2004-264, y lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver la queja 3/2006, en sesión de tres de marzo de dos mil seis. En el entendido de que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que éste pueda, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, interrumpir y dejar de acatar la jurisprudencia que refiere de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la materia relativa al cumplimiento de las sentencias de amparo no es un tema que corresponda conocer en exclusiva a los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que el órgano judicial a quien compete resolver en definitiva sobre esta cuestión, de acuerdo con lo establecido en el diverso numeral 105 de la ley de la materia, sigue siendo la Suprema Corte de Justicia. Al respecto, es de citarse el criterio del Pleno de ese Alto Tribunal que dio origen a la tesis P.X., visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 36, que dice a la letra: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÓLO ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICARLA, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA.’ (se transcribe)."


Ahora bien, el Tribunal Colegiado mencionado, sostuvo el mismo criterio al resolver la inconformidad administrativa IA 34/2004-264, de la que se transcribe lo siguiente:


"TERCERO. Alega el inconforme que, para resolver que existe imposibilidad jurídica y material para cumplir con la ejecutoria de amparo dictada en autos del juicio 1618/2003, el J. de Distrito únicamente valoró la prueba aportada por el director jurídico de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, consistente en la copia certificada del folio real 652562-16, mediante la que se acredita la existencia de una inscripción relacionada con el predio materia de la controversia, en la que se hace constar que por escritura 41120, de cinco de marzo de dos mil cuatro, otorgada ante el notario 165 de la Ciudad de México, C.A.P.R. lo vendió a L.R.A.. Considera que el J. no advirtió que tal documental no es constitutiva del derecho de propiedad, aunado a que no valoró que al momento de celebrarse la compraventa que ahí consta, C.A.P.R. no era propietaria del inmueble citado, ya que el acto que le dio origen a ese derecho fue nulificado con motivo de la ejecutoria de amparo. Señala que el criterio anterior no provoca que la supuesta adquirente del inmueble, L.R.A., quede indefensa, ya que puede demandar a A.P.R. e incluso denunciarla penalmente. Sostiene que la ejecución de la sentencia de amparo no afecta a la sociedad, sino que, por el contrario, le provoca un beneficio, ya que no se obligará al Estado a indemnizar al quejoso con dinero del erario público. Asimismo, aduce que la citada ejecución no afecta a L.R.A. en mayor proporción de los beneficios que pudiera obtener la parte quejosa, pues el dinero que aquélla pagó por el predio en conflicto representa únicamente el cincuenta por ciento de su valor catastral, lo que además, aduce, demuestra que no fue compradora de buena fe, aunado a que, insiste, quien se lo vendió no era su propietaria. Con la finalidad de examinar las alegaciones anteriores conviene traer a cuentas lo resuelto por el J. de Distrito, quien estableció que resulta imposible cumplir la ejecutoria de amparo, en virtud de que la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, de la compraventa celebrada entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y A.P.R. afecta derechos de un tercero. Explica que se acreditó durante la tramitación del incidente innominado que L.R.A. adquirió el inmueble en cuestión el cinco de marzo de dos mil cuatro, por lo que la inscripción de esa operación surte todos sus efectos legales en términos de lo previsto por el artículo 3009 del Código Civil para el Distrito Federal. Concluye señalando que, como la ejecución de la sentencia de amparo afecta derechos de un tercero ajeno a la litis y que no fue escuchado, entonces existe la imposibilidad denunciada por la autoridad responsable. De lo relatado se observa que, como lo alega el inconforme, el J. de Distrito no tomó en consideración que el efecto del amparo que se otorgó a G.C.M., conlleva la insubsistencia de la enajenación que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra efectuó a favor de C.A.P.R., del lote de terreno número dieciséis de la manzana veintinueve, zona dos, del poblado S.M.A., en Iztapalapa, Distrito Federal. Tampoco valoró que la ejecutoria de mérito se pronunció el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por lo que desde esa fecha dejó de surtir efectos el acto origen de la propiedad cuya titularidad ostentó C.A.P.R. cuando enajenó el inmueble en conflicto a L.R.A.. Sin que sea obstáculo a la conclusión anterior el hecho de que en la ejecutoria de amparo se haya señalado que para acatarla debía ‘la autoridad dejar sin efectos la enajenación que efectuó a favor de C.A.P.R. respecto del lote de terreno número dieciséis de la manzana veintinueve, zona dos, del poblado S.M.A., en Iztapalapa, Distrito Federal.’. Pues tal consideración no es demostrativa de que la nulidad de la compraventa en cuestión quedó condicionada a que fuera decretada por la autoridad administrativa, sino que solamente debe entenderse en el sentido de que la responsable estaba obligada a efectuar los actos necesarios para que tal nulidad surtiera todos sus efectos legales. Y es que resulta evidente que los efectos de una sentencia de amparo que decreta la inconstitucionalidad de un determinado acto no están supeditados a que la autoridad realice alguna declaratoria formal sobre la insubsistencia de su proceder, por el contrario, el acto deja de surtir efectos legales desde que se pronuncia la ejecutoria correspondiente y se retrotraen hasta la fecha de su emisión. Por otra parte, el juzgador de amparo tampoco reparó en que una de las consecuencias del fallo que otorgó el amparo es anular todo lo hecho con fundamento en el acto violatorio de garantías, nulidad que opera ipso iure como efecto ineludible de la concesión de la protección de la Justicia de la Unión. Tomando en consideración tales circunstancias inadvertidas por el a quo, este tribunal concluye que no existe imposibilidad jurídica o material para cumplir con la ejecutoria de amparo de que se trata, como se explica a continuación. En términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de una sentencia que concede la protección constitucional es restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y reponer las cosas al estado que tenían antes de la violación, debiendo las autoridades responsables realizar todos los actos necesarios para alcanzar esa finalidad. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado en diversas ejecutorias que la fuerza de la verdad legal establecida en una ejecutoria de amparo prolonga sus efectos a la plena restitución al quejoso en el goce de las garantías violadas, aun cuando se lastimen derechos de terceros que deriven del acto considerado ilegal en la sentencia y a pesar de que esos derechos hubieran sido adquiridos de buena fe, pues es indiscutible que la primera consecuencia del fallo es anular lo derivado del acto violatorio. Resulta paradójico pretender que el quejoso promueva ante quien corresponda la nulidad de los actos jurídicos derivados del declarado inconstitucional, pues esa nulidad existe ipso jure, como efecto de la sentencia que otorgó el amparo. A partir de tales principios, se concluye que no existe imposibilidad para cumplir la ejecutoria de amparo porque se afecten derechos de un tercero al cancelar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, de la compraventa celebrada entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y A.P.R.. Lo anterior si se toma en cuenta que la sentencia de amparo decretó la insubsistencia de dicha compraventa, razón por la que sus consecuencias también dejaron de surtir efectos jurídicos, incluida la posterior enajenación que del predio en disputa efectuó C.A.P.R. a favor de L.R.A.. Apoya lo hasta aquí expuesto, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 798, que a la letra señala: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.’ (se transcribe). Igualmente, resultan aplicables las tesis sustentadas por las entonces Tercera y Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos CXV y LXXXI, páginas 301 y 1134, respectivamente, que son del tenor siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE.’ (se transcribe). ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, NO PUEDEN ENTORPECERSE PORQUE SE LESIONEN DERECHOS DE TERCERO.’ (se transcribe). Además, no debe perderse de vista que la compraventa que celebró C.A.P.R. con L.R.A., respecto del lote de terreno número dieciséis de la manzana veintinueve, zona dos, del poblado S.M.A., en Iztapalapa, Distrito Federal, tuvo verificativo el cinco de marzo de dos mil cuatro, esto es, después de emitida la ejecutoria de amparo que se pretende cumplir. Consecuentemente, resulta que cuando C.A.P.R. vendió el inmueble en cuestión ya no tenía su propiedad, pues para entonces existía una sentencia firme que decretó la ilegalidad y consecuente insubsistencia del acto por medio del cual se le enajenó. Ante esas circunstancias, no puede sustentarse que el registro de la compraventa realizada a favor de L.R.A., proteja sus derechos adquiridos de buena fe en términos de lo dispuesto por el artículo 3009 del Código Civil para el Distrito Federal, pues lo ahí dispuesto no rige tratándose de actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley. En ese sentido, resulta indudable que la compraventa celebrada entre C.A.P.R. y L.R.A., se otorgó en contravención a la ley, pues aquélla enajenó un inmueble que no era de su propiedad, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 2269 del Código Civil para el Distrito Federal. Sin que el criterio asumido en esta resolución deje en indefensión a L.R.A., pues le asisten las acciones civiles e incluso penales para demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por el actuar ilegal de C.A.P.R.. En las relatadas circunstancias, procede revocar la interlocutoria recurrida, toda vez que no se actualiza la imposibilidad ahí decretada para cumplir con la sentencia de amparo, debiéndose continuar con el procedimiento de ejecución respectivo."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al fallar el recurso de queja 3/2006, el tres de marzo de dos mil seis, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Es fundado el agravio formulado. En principio es necesario establecer que el recurso de queja en sus modalidades previstas en las fracciones IV y V del artículo 95 de la Ley de Amparo, tiene por objeto, según sea el caso, esclarecer y fijar los alcances y efectos de la sentencia de amparo, pues su materia implica la interpretación del sentido del fallo protector, siendo entonces que la resolución de una queja de esta naturaleza se convierte en parte integrante de la ejecutoria de amparo, al consistir, propiamente, en una explicación de los efectos de la resolución constitucional; criterio que se obtiene de lo previsto en la jurisprudencia 47, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y dos, Tomo VI, Materia Común, Novena Época, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2002, del tenor literal siguiente: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU RESOLUCIÓN FIJA LOS ALCANCES Y EFECTOS DE ÉSTA.’ (se transcribe); en esta tesitura el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de queja, contemplado en la fracción V del citado numeral 95 de la ley en consulta, tiene facultades para interpretar la sentencia de amparo y establecer sus consecuencias, pues de lo contrario, se haría nugatoria la existencia de dicha inconformidad, al coartar la posibilidad de pronunciarse en función del debido cumplimiento de los fallos de garantías, sobre todo atendiendo a que se trata de una cuestión de orden público, lo cual se corrobora de la aplicación al caso de la tesis de jurisprudencia 408, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cincuenta y dos, Tomo VI, Materia Común, Novena Época, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.’ (se transcribe). Ahora bien, tomando en cuenta que, efectivamente, en el fallo de amparo no se tuvo en cuenta que una porción del bien del que había sido privado el quejoso, fue transmitida a través de un contrato de compraventa a un tercero, haciendo constar dicho acto en la escritura pública cuya cancelación reclama el ahora recurrente; se estima asiste razón a éste, pues el exceso en la ejecución de un fallo constitucional se entiende como aquel acto en que la autoridad va más allá del alcance de la ejecutoria que concede la protección federal, afectando actos jurídicos de los que no se tenía conocimiento cuando se resolvió el juicio de amparo, que por ese motivo no pueden estar vinculados con el efecto restitutorio del mismo, dado que, al momento de dictarse aquel fallo protector, no formaron parte de la litis constitucional, como sucede en el caso con la traslación de dominio en cuya defensa acude el promovente de la queja; aspecto que se recoge de la jurisprudencia 183, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y nueve, Tomo VI, Materia Común, Sexta Época, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto versan: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EXCESO O DEFECTO.’ (se transcribe). Vale establecer que, resulta acertado el planteamiento de quien interpone la queja a la luz del criterio que este Tribunal Colegiado sustenta en relación con los derechos que ostentan los terceros adquirentes de buena fe, mismos que, se considera, no pueden ser afectados a través del juicio de garantías, lo que ha llevado a declarar improcedente el amparo cuando la cuestión de fondo solicitada pueda llevar a vulnerar la esfera jurídica de un sujeto con esas características; ya que al ser -el juicio de amparo- un medio de control constitucional, no puede estimarse correcto que éste sirva de instrumento para violar garantías individuales, entre las que destaca la de audiencia y debido proceso legal, consagradas en el artículo 14 de la Constitución General de la República; entonces, siguiendo esta premisa debe considerarse extensivo el referido argumento a los supuestos en que habiendo sido concedido el amparo a un gobernado, la sentencia protectora no debe ir hasta el grado de violar las garantías individuales de un tercero, bajo el sustento de lo dispuesto en el numeral 80 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, pues ante el conflicto de aplicar lo previsto en este ordenamiento o la Carta Magna, siempre debe prevalecer esta última, atendiendo al mandato expreso de su cardinal 133 que establece el principio rector del sistema jurídico mexicano, conocido como la supremacía constitucional; por tanto, en el preciso caso que se analiza, se estima que se privaría de su propiedad a un tercero, sin ser oído y vencido en juicio, so pretexto del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, máxime, cuando se está en presencia de la prelación de títulos de propiedad, al no ser posible jurídicamente dilucidar en el procedimiento constitucional, cuál de ellos debe prevalecer, dado que esa actividad corresponde a los tribunales del orden común, donde las partes están en aptitud de hacer valer sus acciones y defensas, idea que tiene también su apoyo en la tesis VII.2o.C.93 C, de este propio órgano colegiado, publicada en la página dos mil doscientos noventa y cuatro, T.X., octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la letra: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUEL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE.’ (se transcribe); así como el diverso criterio de este mismo tribunal, cuyo número es VII.2o.C.94 C, visible en la página mil cuatrocientos ochenta y cinco, T.X., septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la voz y contenido: ‘JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE RESOLVER EN ÉL LA PRELACIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD, POR SER COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEL ORDEN COMÚN.’ (se transcribe). Por tanto, partiendo de la base de que la ejecutoria de amparo dictada en el juicio 90/2005 del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, con sede en Tuxpan, Veracruz, tuvo como efecto dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural, así como la cancelación e inscripción de los títulos de propiedad invocados como actos reclamados en la demanda de garantías, sin haber formado parte de aquella contienda la existencia de un diverso acto traslativo de dominio a favor de un tercero, respecto de una fracción del predio en controversia; entonces, este Tribunal Colegiado de Circuito, considera, con base en lo previamente expuesto, que aquel fallo amparador no puede alcanzar los derechos adquiridos por H.A.J.G., relacionados con la escritura pública cuya cancelación reclamó a través del recurso de queja por exceso en el cumplimiento del fallo; sin que esto implique la afectación del derecho reconocido al quejoso en el juicio constitucional, pues ante la prelación de títulos de propiedad, y al haber logrado la insubsistencia de lo actuado en el expediente del cual demandó falta de audiencia, tiene expeditos sus derechos para que a través de la vía ordinaria, defenderse de la acción de prescripción intentada en su contra y, por consecuencia, en audiencia de parte la acción para nulificar el acto de compraventa celebrado por su demandante. No pasa inadvertido, que el J. Federal citó en el acuerdo recurrido, las tesis de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. SUPREMACÍA DE LA LEY DE AMPARO.’, ‘SENTENCIA DE AMPARO, EJECUCIÓN DE.’, y, ‘SENTENCIA DE AMPARO, EJECUCIÓN DE. PROCEDE CONTRA TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO.’; sin embargo, dichos criterios son aislados y, por lo tanto, carentes de fuerza vinculativa sobre las decisiones de este Tribunal Colegiado, al no cumplir con los requisitos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Por su parte, respecto a la tesis de jurisprudencia de rubro ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’, citada como apoyo también por el a quo, debe considerarse que la misma no contempla los aspectos destacados en las tesis de jurisprudencia citadas como sustento de la presente decisión, entre ellas, la que establece con claridad que en el recurso de queja se pueden fijar los alcances de la sentencia amparadora; así también, aquélla que establece: ‘Hay exceso de ejecución cuando la autoridad responsable va más allá del alcance de la ejecutoria que concede la protección federal y afecta actos jurídicos de los que no se ocupó el fallo constitucional, ni están vinculados al efecto restitutorio del amparo concedido.’ y los criterios sustentados por este propio órgano jurisdiccional; pues además de emanar de asuntos posteriores al citado por el J. de Distrito, se advierte que aquella tesis relativa a los terceros adquirentes de buena fe frente a la ejecución de sentencia de amparo, se contrapone con la opinión que este Tribunal Colegiado sostiene en las tesis invocadas previamente, lo cual no contraviene lo dispuesto en el cardinal 192 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el decreto que reformó la Ley de Amparo, contenido en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, concretamente en el artículo sexto transitorio de aquella publicación, se estipuló: (se transcribe); precepto del que emana la facultad para que este Tribunal Colegiado estime debe interrumpirse el criterio contenido en el criterio jurisprudencial que con el número 180 es consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Segunda Sala, Quinta Época, página ciento cuarenta y siete del rubro y texto: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’ (se transcribe); por las razones ya apuntadas; así como porque se comparte lo sostenido en la diversa jurisprudencia 350, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos noventa y cinco, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia SCJN, Quinta Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘REGISTRO PÚBLICO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES EN EL.’ (se transcribe); la cual es aplicable en lo conducente al criterio seguido en esta resolución; estimando trascendente destacar, que dentro de los precedentes que integraron la jurisprudencia cuya vigencia se interrumpe, concretamente en el recurso de queja 43/1942, del índice de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existió voto particular en contra del sentido de la decisión, emitido por el Ministro E.P.A., en el sentido de: ‘la tesis del proyecto mencionado no redunda en estabilidad de la propiedad raíz, ya que los derechos reales no inscritos se oponen contra terceros y porque es contrario a la institución el dejar condicionada la validez de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad a las contingencias de juicios que no están obligados a conocer los quejosos.’; opinión que se recoge como parte integrante de la presente ejecutoria; asimismo, no está de más indicar, como una diversa razón para anular la eficacia de la tesis de que se trata, que de la lectura de las ejecutorias que dieron pie a la elaboración de aquel criterio, es decir, los expedientes de queja números 275/1942, 43/1942, 673/1942, 617/1941 y 517/1946, se desprende que tres de ellos fueron resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (275/1942, 673/1942 y 517/1946), uno por la entonces Tercera Sala de ese Alto Tribunal (43/1942) y uno más por la otrora Cuarta Sala de aquel órgano jurisdiccional superior (617/1941), situación que implica de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Amparo vigentes tanto en aquella época como en la actualidad que no pueden constituir jurisprudencia, por emanar sus precedentes de diversas S. de la Suprema Corte, aun cuando el tema tratado fuera de la materia común, pues para que las ejecutorias de las S. de ese Alto Tribunal constituyan jurisprudencia deben haber resuelto, sin interrupción, cinco asuntos, aprobados al menos por cuatro Ministros y, en el caso, se aprecia que ninguna de las tres S. que participaron en la integración del criterio de referencia, sustentó los cinco criterios a que hacía referencia el artículo 193 de la Ley de Amparo, actualmente, 192, párrafo segundo, de dicho cuerpo normativo, careciendo de eficacia por tal motivo. Conviene invocar como soporte de esta decisión, la jurisprudencia 301 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada al resolver la contradicción de tesis 15/93, que aparece publicada en la página doscientos cincuenta, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de la voz y contenido: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA.’ (se transcribe); así como la diversa jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cuatro, T.X., octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.’ (se transcribe); por lo que, con la facultad antes indicada, previa tesis que de la presente ejecutoria se apruebe, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo, remítase copia a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, así como al Semanario del mismo para su publicación. En las relatadas circunstancias, procede declarar fundado el recurso de queja, para el efecto de que el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en Tuxpan, Veracruz, deje subsistente la inscripción por cuanto hace a H.A.J.G.."


De la ejecutoria mencionada derivó la tesis VII.2o.C.27 K, cuyo rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Tesis: VII.2o.C.27 K

"Página: 1144


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONTRA TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 180, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 147). De conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, este Tribunal Colegiado estima que debe interrumpirse el criterio jurisprudencial que con el número 180 es consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Segunda Sala, página 147, del rubro y texto siguientes: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.’; pues este órgano colegiado ha sostenido que los derechos que ostentan los terceros adquirentes de buena fe, no pueden ser afectados a través del juicio de garantías, llevando a declararlo improcedente, cuando la cuestión de fondo solicitada pueda vulnerar la esfera jurídica de un sujeto con esas características; de ahí que al ser el juicio de amparo un medio de control constitucional, no puede servir de instrumento para violar garantías individuales, entre las que destacan las de audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo 14 de la Constitución General de la República; entonces, bajo esta premisa, debe hacerse extensivo el referido argumento, a los supuestos en que habiendo sido concedido el amparo a un gobernado, la sentencia protectora no puede afectar las garantías individuales de un tercero, aun considerando lo dispuesto en el numeral 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que ante el conflicto de aplicar lo previsto en este ordenamiento o en la Carta Magna, siempre debe prevalecer esta última, atendiendo al mandato expreso de su cardinal 133, que establece el principio rector del sistema jurídico mexicano, conocido como la supremacía constitucional; por tanto, no debe privarse de su propiedad a un tercero sin ser oído y vencido en juicio, so pretexto del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, máxime, cuando se está en presencia de la prelación de títulos de propiedad, al no ser posible jurídicamente dilucidar en el procedimiento constitucional, cuál de ellos debe prevalecer, dado que esa actividad corresponde a los tribunales del orden común, donde las partes están en aptitud de hacer valer sus acciones y defensas. Esto también encuentra apoyo en la diversa jurisprudencia 350, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 295, Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia SCJN, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘REGISTRO PÚBLICO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES EN EL. Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artículo 14 constitucional están por encima de cualquier otro precepto legal."


QUINTO. La presente contradicción de tesis debe declararse improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones.


En primer término resulta importante formular una síntesis de las consideraciones que los Tribunales Colegiados sostuvieron en las resoluciones que se denunciaron como contradictorias.


En estas condiciones, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 117/2006-1006, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Que los agravios planteados en el recurso de queja son fundados, por lo que ha lugar a revocar la resolución recurrida, ordenando que se continúe con el procedimiento de ejecución de sentencia, bajo la consideración de que contrario a lo determinado por el J. de Distrito, no se actualiza una imposibilidad material o jurídica para la continuación de dicho procedimiento, en virtud de que no puede considerarse como un obstáculo para el cumplimiento de la sentencia, el que la ejecución de la misma pueda afectar intereses de terceros extraños.


2. Para arribar a esa conclusión destaca algunos antecedentes del juicio de amparo, de los que se advierte que la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables, el acta de remate celebrado el tres de diciembre de dos mil dos, bajo la convocatoria TESOFE01/02, diligencia en la que se rechazó y calificó como ilegal la postura que presentó la quejosa para participar en la subasta de acciones de la empresa denominada Corporación Destur, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Que el J. de Distrito que conoció de la demanda de garantías concedió el amparo solicitado bajo la consideración de que los actos reclamados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la determinación de rechazar la postura de la quejosa se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que no es acorde con lo establecido en la convocatoria mencionada, por lo que concedió el amparo para que las autoridades responsables dejaran sin efectos el acta de remate en segunda almoneda, de fecha tres de diciembre de dos mil dos y emitan otra en la que tomen en consideración la postura de la parte quejosa.


3. La sentencia dictada por el J. de Distrito fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se dio inicio al procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, en donde las autoridades responsables informaron al J. de Distrito la imposibilidad material y jurídica para cumplimentar la sentencia de amparo, lo que dio lugar a que se abriera a trámite un incidente innominado, en el que se tuvo por acreditada la imposibilidad de cumplir la sentencia de garantías.


La razón por la cual el J. de Distrito determinó que resulta imposible acatar en sus términos la sentencia de amparo, consiste en que los bienes que fueron objeto de remate esto es, el cien por ciento de las acciones de Corporación Destur, Sociedad Anónima de Capital Variable, propietaria del hotel Plaza Las Glorias, ubicado en San Carlos, Municipio de Guaymas, S., han sido objeto de diversos actos jurídicos por los cuales se transmitió su propiedad a personas distintas de las autoridades responsables, en el caso, las acciones fueron adjudicadas en el remate reclamado al tercero perjudicado, que es la persona que resultó ganadora en dicho remate, por lo que concluyó que si las responsables no tienen ni la posesión, ni la propiedad de los bienes rematados, pues éstos pasaron a manos de un tercero, es claro que existe imposibilidad de cumplir con la sentencia de amparo, pues no se pueden declarar nulos los contratos celebrados respecto de dichas acciones; en consecuencia, determinó que existe imposibilidad de cumplimentar la sentencia de amparo porque no pueden afectarse los derechos de terceros adquirentes en virtud del fallo que concedió el amparo.


4. Con base en los antecedentes narrados y lo aducido por la parte quejosa en los agravios, el Tribunal Colegiado determinó que la conclusión del J. de Distrito es incorrecta, ya que contrario a lo que expone no existe la imposibilidad material o jurídica para cumplimentar la sentencia de amparo; que esto es así, porque la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado comprende necesariamente y aun cuando no se exprese en la sentencia, todas las actuaciones que se hubieran realizado con base en el acto cuestionado, ya que las consecuencias del acto no pueden subsistir de manera independiente y porque de otra forma sería materialmente imposible que las cosas volvieran al estado en que se encontraban hasta antes de que se cometiera la violación, contrariando lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo y haciendo nugatoria la protección constitucional, pues no obstante haberse destruido el acto principal subsistirían sus consecuencias.


5. También señaló que así como ocurre en materia de nulidades, la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reclamado trae como consecuencia que todos sus efectos sean destruidos retroactivamente cuando se dicte la sentencia que concede el amparo, lo que inclusive abarca actos que hubieran sido emitidos con posterioridad al dictado de la sentencia, pues no por ello dejan de ser fruto de una conducta declarada inconstitucional y, por ende, carecen de base para que se les considere como válidos.


6. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 80 de la Ley de Amparo, ha sostenido que la fuerza legal establecida en una ejecutoria de amparo prolonga sus efectos a la plena restitución al quejoso en el goce de las garantías violadas, aun cuando se lastimen derechos de terceros que deriven del acto considerado inconstitucional y a pesar de que esos derechos hubieran sido adquiridos de buena fe, pues es indiscutible que la primera consecuencia del fallo es anular lo derivado del acto violatorio de garantías; concluyendo que contrariamente a lo expuesto por el J. de Distrito, en la resolución recurrida, no se actualiza una imposibilidad material y jurídica para cumplimentar la sentencia de amparo, ya que el hecho de que los bienes que fueron objeto de la diligencia de remate, llevada a cabo por las autoridades responsables, hubieran sido enajenados a diversas personas, no implica en modo alguno una imposibilidad jurídica o material para cumplimentar la sentencia, pues en estricto sentido, tales actos jurídicos carecen de validez al resultar nulos de pleno derecho, como resultado de la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, que lo resuelto en el juicio de garantías afecta la validez de los actos subsecuentes al remate de los bienes.


7. Reitera que los efectos derivados del remate reclamado, dejaron de surtir consecuencias, como si jamás hubieran nacido a la vida jurídica, pues fueron destruidos retroactivamente cuando se pronunció la sentencia que otorgó el amparo a la quejosa, lo que es lógico porque los actos traslativos de dominio de las acciones que fueron objeto del remate, son consecuencia directa e inmediata de dicha diligencia, la cual fue declarada inconstitucional.


8. Que no es obstáculo para lo anterior el hecho de que las autoridades responsables no detenten la posesión de las acciones que fueron adjudicadas en la diligencia de remate, esto en virtud de que las autoridades deben realizar todos los actos necesarios para que en su carácter de propietarias de los bienes rematados, puedan disponer de los mismos y de esta manera, estar en posibilidad de cumplir con lo resuelto en el fallo protector esto es, dejar sin efectos el acta de remate en segunda almoneda y emitir otra en la que tomen en consideración la postura legal de la quejosa y que no es válido sostener que los contratos traslativos de propiedad de las acciones deben considerarse válidos y surtir sus efectos entre las partes, en aras de dar certeza y seguridad jurídica a las partes que los celebraron, ya que aceptar esta postura implicaría que las ejecutorias de amparo corran el riesgo de quedar incumplidas siempre que el perdedor en el juicio enajenara a un tercero y éste a otros más, los bienes materia del juicio y que se ostentaran como terceros de buena fe.


Asimismo, en la inconformidad 34/2004-264, sostuvo en síntesis lo siguiente:


1. Que la inconformidad de que se trata tiene como antecedente que el J. de Distrito determinó que resulta imposible cumplir con la ejecutoria de amparo, en virtud de que la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, de la compraventa celebrada entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y C.A.P.R., afecta derechos de un tercero, esto es, que la ejecución de la sentencia de amparo afecta derechos de un tercero ajeno a la litis y que no fue escuchado en el juicio de garantías por lo que existe imposibilidad de cumplir con la ejecutoria de amparo; que asimismo durante la tramitación del incidente innominado se acreditó que L.R.A., adquirió el inmueble de que se trata el cinco de marzo de dos mil cuatro, por lo que la inscripción de esa operación surte todos sus efectos legales en términos de lo previsto en el artículo 3009 del Código Civil para el Distrito Federal, concluyendo que, como la ejecución de la sentencia de amparo afecta derechos de un tercero ajeno a la litis que no fue escuchado, por ende, existe la imposibilidad de cumplir con la ejecutoria de amparo.


2. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la determinación del J. de Distrito no es correcta, toda vez que no existe imposibilidad para cumplir la ejecutoria de amparo porque se afecten derechos de un tercero, toda vez que la sentencia de amparo decretó la insubsistencia de la compraventa referida, razón por la que sus consecuencias también dejaron de surtir efectos jurídicos, incluida la posterior enajenación que del predio en disputa efectuó C.A.P.R. a favor de L.R.A., máxime que esta última compraventa tuvo verificativo después de emitida la ejecutoria de amparo que se pretende cumplir; en consecuencia, resulta que cuando se vendió el inmueble en cuestión, la vendedora ya no tenía su propiedad, pues para entonces existía una sentencia firme que decretó la legalidad del acto reclamado y, consecuentemente, la insubsistencia de los actos que de él derivaron.


3. Asimismo, precisa que como lo alega la parte inconforme, el J. de Distrito no tomó en consideración que el efecto del amparo conlleva la insubsistencia de la enajenación que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, efectuó a favor de C.A.P.R., respecto del lote que defiende el quejoso y porque tampoco valoró que la ejecutoria se pronunció el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por lo que desde esa fecha dejó de surtir efectos el acto origen de la propiedad cuya titularidad ostentó la persona mencionada, cuando enajenó el inmueble a un tercero.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2006, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Que el agravio hecho valer en la queja resulta fundado, ya que no asiste la razón al J. de Distrito al determinar que no existe exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues no se toma en cuenta que una porción del bien del que fue privado el quejoso, fue transmitida a través de un contrato de compraventa a un tercero, por lo que la ejecutoria no puede cumplirse en los términos exigidos y, por ende, existe exceso en la ejecución del fallo constitucional, que por ese motivo, los derechos de un tercero no pueden estar vinculados con el efecto restitutorio de una sentencia de amparo, pues al momento de dictarse ésta no formaron parte de la litis constitucional, como sucede en el caso que se analiza, cuya traslación de dominio se efectuó a favor del promovente de la queja.


2. Que es criterio del tribunal que los derechos que ostentan los terceros adquirentes de buena fe, no pueden ser afectados a través del juicio de garantías, pues éste es un medio de control constitucional que no puede servir de instrumento para violar garantías individuales, por lo que en los supuestos en los que habiéndose concedido el amparo, la sentencia respectiva no debe tener el alcance de violar garantías individuales de un tercero bajo el sustento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo que en el caso de atender a esa disposición se privaría de la propiedad de un bien a un tercero sin ser oído y vencido en juicio, con el pretexto de cumplir una ejecutoria de amparo.


3. Que la ejecutoria de amparo tuvo como efecto dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural, así como la cancelación e inscripción de los títulos de propiedad invocados como actos reclamados en la demanda de garantías, sin haber formado parte de aquella contienda la existencia de un diverso acto traslativo de dominio a favor de un tercero, respecto de una fracción del predio en controversia por ello, señala el Tribunal Colegiado, la sentencia de amparo no puede alcanzar los derechos adquiridos por H.A.J.G., relacionados con la escritura pública cuya cancelación reclamó a través del recurso de queja por exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


4. Asimismo precisa que no pasa inadvertido la existencia de las tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. SUPREMACÍA DE LA LEY DE AMPARO.", "SENTENCIA DE AMPARO, EJECUCIÓN DE." y "SENTENCIA DE AMPARO, EJECUCIÓN DE. PROCEDE CONTRA TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO.", esto en virtud de que se trata de criterios aislados que carecen de fuerza vinculativa y que tampoco está obligado a observar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, contenido en la jurisprudencia número ciento ochenta, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.", esto en términos del artículo sexto transitorio del decreto que reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, precepto del que emana la facultad para que el tribunal estime que debe interrumpirse el criterio contenido en esa jurisprudencia; sobre esa base y en virtud de que considera que el criterio contenido en la tesis se contrapone con la opinión del Tribunal Colegiado, estima que debe interrumpirse la jurisprudencia referida.


La tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte, mencionada en el párrafo que antecede, pertenece a la Quinta Época y se encuentra publicada con el número ciento ochenta, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Común, página ciento cuarenta y siete, y es del tenor siguiente:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."


Ahora bien, el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que se cita en la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es del tenor siguiente:


"Artículo sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


En relación con la atribución que el artículo transcrito confiere a los Tribunales Colegiados, debe decirse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que una recta interpretación de esa disposición debe ser en el sentido de que esa facultad sólo puede ejercerse cuando la jurisprudencia de que se trate verse sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, así como que tal facultad sólo opera respecto de jurisprudencias sustentadas con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el decreto referido.


Asimismo, se ha establecido que el Tribunal Colegiado deberá expresar en la ejecutoria que emita, los datos de identificación de la tesis jurisprudencial y transcribir su texto; las causas o motivos que se tuvieron para apartarse del criterio fijado, así como deberá exponer fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente.


Lo anterior encuentra su apoyo en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno emitida en su anterior integración, así como de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas hasta esta última fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Corte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, tesis P./J. 26/94, página 14).


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 de ese mes y año, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal facultad sólo opera respecto de jurisprudencias sustentadas con anterioridad a esa fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, además de que no puede ejercerse indiscriminadamente, en tanto que deben reunirse los siguientes requisitos de procedencia: a) que el Tribunal Colegiado interesado exprese, en la ejecutoria que emita, los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de que se trate y transcriba su texto; b) que se establezcan las causas o motivos para apartarse del criterio establecido; y, c) que se exponga fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., octubre de 2005, tesis 1a./J. 132/2005, página 394).


Asimismo, resultan aplicables las siguientes tesis aisladas emitidas por el Tribunal Pleno que a la letra establecen:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÓLO ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICARLA, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. Recta interpretación del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, en el que se faculta a los Tribunales Colegiados para interrumpir y modificar la jurisprudencia de la Suprema Corte, debe ser en el sentido de que esa facultad sólo pueden ejercerla cuando la jurisprudencia de que se trate, verse sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no pueda conocer la Suprema Corte de Justicia por regla general, como sucede, por ejemplo, tratándose de suspensión en materia de amparo indirecto, pues aceptar que están facultados para modificar incluso la jurisprudencia relativa a cuestiones que en determinadas circunstancias pueda conocer tanto la Suprema Corte como los Tribunales Colegiados, equivaldría a propiciar la inseguridad jurídica." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P.X., página 36).


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LAS MATERIAS SOBRE LAS CUALES LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICARLA SE DETERMINA ATENDIENDO AL SISTEMA GENERAL DE COMPETENCIA ORIGINARIA ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DE AMPARO. Para la determinación relativa a cuando se está en presencia de una materia de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de los cuales el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, les otorga facultad para modificar la jurisprudencia que con anterioridad a su vigencia hubiese establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atenderse al sistema general de competencia originaria que establece el artículo 107 constitucional y su Ley Reglamentaria, sin que pueda considerarse que tales materias de su competencia exclusiva sean aquellas que bajo ninguna circunstancia pueda conocer la Suprema Corte de Justicia, ya que esto haría nugatorio el precepto transitorio referido, evitando el dinamismo que debe conservarse en las jurisprudencias, pues ante la posibilidad del ejercicio de la facultad de atracción de la cual goza la Suprema Corte para conocer de los amparos directos y en revisión que presenten características especiales que ameriten ser resueltos por ella, no existe ninguna materia que no pueda llegar a ser de su conocimiento." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, tesis P. XXXVII/94, página 37).


De los requisitos mencionados destaca para el caso, aquel que establece que el ejercicio de la facultad para interrumpir y modificar jurisprudencia operará siempre y cuando se trate de cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados.


Al respecto, es importante precisar que la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se fundamentó entre otros, en el artículo 95, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, que prevén el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo.


El artículo citado y sus relacionados 98 y 99 de la ley de la materia establecen lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98; ..."


"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.


"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda."


"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.


"En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.


"En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.


"La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.


"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda."


Los artículos transcritos se refieren a la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo; así como prevén ante quién se interpone dicho recurso y la forma en que esto debe hacerse.


Por su parte, los artículos 10, fracción IV y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son del tenor siguiente:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley; ..."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las S., directamente o en la revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley; ..."


Los artículos transcritos hacen referencia a las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente a la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo; así como a las atribuciones de sus S. para conocer del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refiere el precepto aludido.


De lo anterior se desprende que el conocimiento del recurso de queja a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 95 de la Ley de Amparo, no es de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, ya que de dicho medio de impugnación también puede conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.; esto es así, porque las disposiciones de la Ley de Amparo que se refieren a dicho recurso de queja aluden a la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o de la revisión, supuesto en el cual se entienden referidos los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, la competencia para conocer de dicho recurso de queja también se refleja en las disposiciones que han quedado transcritas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las que expresamente se establece la competencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal para conocer del recurso de queja a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Por lo anterior, si la resolución que se denunció como contradictoria, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el recurso de queja 3/2006, corresponde a la queja prevista en las fracciones IV y V del artículo 95 de la Ley de Amparo, y como se vio de esos recursos de queja también puede conocer esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de concluirse que la resolución de ese tipo de asuntos no es competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito y, por ello, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por el cual se reformó la Ley de Amparo.


En relación con lo antedicho, resultan aplicables en lo conducente, los criterios del Tribunal Pleno y de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: P. XLVIII/2006

"Página: 13


"QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE HAYA CONOCIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELEGADA POR EL TRIBUNAL PLENO. Conforme a los artículos 95, fracción V, y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y 10, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del recurso de queja promovido contra la resolución dictada por un J. de Distrito en una queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, también conocido por la doctrina como ‘queja de queja’ o ‘requeja’, se surte en favor del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando éste haya sido el que conoció del recurso de revisión, supuesto que no se actualiza cuando una de las S. de este Alto Tribunal, con fundamento en los puntos segundo, tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se haya avocado al conocimiento y resolución de la revisión, pues si bien es cierto que conforme a dicho acuerdo el Pleno delega en aquellos órganos jurisdiccionales su competencia originaria para conocer y resolver ese tipo de asuntos, también lo es que una vez delegada esa competencia y asumida por alguna de las S., corresponde a ella la competencia para conocer del recurso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, abril de 1995

"Tesis: 2a. XIV/95

"Página: 57


"QUEJA DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El recurso de queja establecido en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, llamado queja de queja, sólo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ésta, por haberse hecho valer ante ella recurso de revisión, se hubiere pronunciado sobre la inconstitucionalidad de una ley o hubiera establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, única materia a la que debe limitarse el recurso de revisión en amparo directo, cumpliendo así el mandato constitucional de que el Máximo Tribunal del país es, fundamentalmente, un tribunal de constitucionalidad y, excepcionalmente de legalidad; o bien cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento se hubiese pronunciado sobre cuestión de constitucionalidad concediendo el amparo y ésta hubiere quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en la queja se hubieran planteado aspectos de constitucionalidad."


Cabe agregar que esta Suprema Corte también puede conocer de dichos recursos de queja con base en la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Constitución General de la República; esto es así, porque de acuerdo con esa disposición constitucional, la facultad de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que por sus características revisten interés y trascendencia, lo que implica que de actualizarse los requisitos para el ejercicio de esa facultad, puede conocer de diversos asuntos, entre los que se encuentran los llamados recursos de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo.


Sobre el particular, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, noviembre de 2006

"Tesis: 2a./J. 123/2006

"Página: 195


"ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria."


Asimismo, resulta aplicable el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a. CLXXXIII/2004

"Página: 418


"FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Entre los diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido con respecto a lo que debe entenderse por interés y trascendencia, se pueden distinguir dos tipos de elementos para determinar si se actualiza o no el ejercicio de la facultad: unos de carácter cualitativo y otros de carácter cuantitativo. Entre los primeros, se encuentran conceptos tales como: ‘gravedad’, ‘trascendencia’, ‘complejidad’, ‘importancia’, ‘impacto’, ‘interés de la Federación’, ‘importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes’, ‘trascendencia jurídica’, ‘trascendencia histórica’, ‘interés de todos los sectores de la sociedad’, ‘interés derivado de la afectación política que generará el asunto’, ‘interés económico’, ‘interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad’. Entre los segundos, se encuentran conceptos tales como: ‘carácter excepcional’, ‘que el asunto no tenga precedentes’, ‘que sea novedoso’, ‘que el asunto se sale del orden o regla común’, ‘que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos’ o ‘que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos’. Por todo lo anterior, se considera necesario establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que deberá ejercerse esta facultad discrecional. Por todo lo anterior, para referirse al aspecto cualitativo se utilizarán los conceptos ‘interés’ e ‘importancia’, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto ‘trascendencia’, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, para casos futuros. La trascendencia se deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de los asuntos. De este modo, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d) segundo párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, de manera conjunta, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por otra parte, también resulta importante determinar si las cuestiones relacionadas con la ejecución de sentencias de amparo son o no competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, sobre todo porque en la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se determinó que debía interrumpirse la tesis de jurisprudencia número ciento ochenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, emitida en la Quinta Época, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.", la cual, resulta aplicable a los procedimientos relacionados con la ejecución de sentencias de amparo, de los que destaca el llamado incidente de inejecución de sentencia, toda vez que dicha tesis prevé que tratándose del cumplimiento de sentencias de amparo, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.


Ahora bien, es importante señalar que esta Suprema Corte ha determinado que, en la ley de la materia, el legislador al regular el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo y establecer las sanciones que deben imponerse en los casos de desacato a los fallos que otorgan la protección federal, reservó exclusivamente a este Alto Tribunal la facultad de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de dichas ejecutorias y, en su caso, sobre la aplicación de los supuestos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


Lo anterior de acuerdo con la tesis plenaria cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. FACULTAD EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVER SOBRE SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO. De las disposiciones contenidas en el capítulo XII del título primero, libro primero, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, al regular el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo y establecer las sanciones que deben imponerse en los casos de desacato a los fallos que otorgan la protección federal, reservó exclusivamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República. En efecto, de lo establecido en los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y demás relativos de la ley de la materia se observa que el legislador, después de señalar los diversos pasos a seguir por parte del J. de Distrito o de la autoridad que haya conocido del juicio, o por parte de las S. de este Alto Tribunal o del Tribunal Colegiado respectivo en los casos de amparo directo, para lograr el cabal cumplimiento del fallo protector de garantías y después de prever, inclusive, las hipótesis de retardo en el acatamiento de la sentencia por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, así como de repetición del acto reclamado, como formas de desacato de la sentencia, dispuso lo siguiente: a) Que cuando la ejecutoria no se obedeciere, o se retardare su cumplimiento, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquier otra que intervenga en la ejecución, a pesar de que se hubieran agotado los medios que tienen a su alcance el propio J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, o la Sala correspondiente de este Supremo Tribunal o el Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo, debe remitirse el expediente original a esta Suprema Corte de Justicia para que, funcionando en Pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resuelva acerca de la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; b) Que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, debe remitirse también, a petición suya que deberá formular dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente, el expediente a este Alto Tribunal, quien, funcionando igualmente en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIV, de la ley orgánica antes citada, debe resolver sobre el particular; c) Que cuando se denuncie la repetición del acto reclamado y, previo el trámite legal correspondiente, se arribe a la conclusión de que sí existe la repetición, debe remitirse, de inmediato, el expediente a esta propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, funcionando en Pleno conforme a lo dispuesto en la citada fracción XIV del artículo 11 de la ley orgánica referida, y allegándose los elementos de juicio que estime convenientes, emita la resolución correspondiente; y d) Que en los referidos casos de repetición del acto reclamado, cuando la resolución concluya que no exista ésta, debe remitirse, igualmente, el expediente a este Supremo Tribunal, siempre que así lo solicite la parte interesada dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente, para que el Tribunal en Pleno resuelva al respecto. La exclusividad de la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver, en definitiva, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que deriva del contenido de las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que, dada la majestad con que están investidas las sentencias de amparo, su cabal y oportuno cumplimiento implica una cuestión de orden público y de gran trascendencia para la vida jurídica-institucional del país, no sólo por el interés social que existe de que la verdad legal prevalezca, en aras de la concordia, tranquilidad y seguridad de los individuos, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar, por sobre todas las cosas, los mandatos de la Carta Magna, que son el sustento y finalidad de nuestra organización federal. Además, la voluntad del legislador expresada en el sentido de otorgar competencia exclusiva al Pleno de este Alto Tribunal, para resolver, en definitiva, las cuestiones antes apuntadas, se corrobora cabalmente si se tiene presente que ello no sólo se deriva y explica, como se acaba de precisar, del texto mismo de las disposiciones relativas y de la naturaleza de los fallos constitucionales, sino que se patentiza en la exposición de motivos del decreto de fecha 30 de diciembre de 1950, que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que, en su parte conducente, dice: El incidente de inejecución de sentencias de amparo que otorgan la protección de la justicia federal, se ha conservado como de la privativa competencia de la Suprema Corte de Justicia, aunque la ejecutoria sea pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, en respeto de la interpretación que existe acerca de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, y porque la esencia del Poder Judicial de la Federación, que queda concretada en la Suprema Corte de Justicia, exige que sea ésta la que provea sobre el debido cumplimiento de las sentencias definitivas emanadas de los diversos órganos del mismo poder." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 115-120, Primera Parte, página 142).


También es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 89/2002 de esta Segunda Sala, del rubro y tenor siguientes:


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLOS CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO EL PROVEÍDO POR EL QUE LE SON REMITIDOS LOS AUTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS ES ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO.-Si bien es cierto que el mencionado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio del año dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone en su punto quinto, fracción IV, que estos últimos conocerán de los incidentes de inejecución de sentencia promovidos en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Unitarios de Circuito que concedan la protección constitucional, también lo es que el punto tercero transitorio establece que los asuntos en los que se hubiere solicitado la intervención del Máximo Tribunal del país, antes de la vigencia del mencionado acuerdo, se continuarán tramitando conforme a las reglas contenidas en los acuerdos que lo preceden, hasta su resolución. En congruencia con lo anterior, es inconcuso que la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la competencia del órgano que habrá de resolver el incidente relativo, es aquella en la que el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito dicta el proveído en el que ordena la remisión de los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte, proveído que equivale a la solicitud para que el ad quem intervenga en el asunto, por lo que será ese Alto Tribunal el que conozca del asunto cuando el proveído del órgano de amparo que remite los autos sea anterior a la entrada en vigor del acuerdo referido, en el entendido de que esta regla competencial es diferente a la establecida en el punto décimo sexto del propio acuerdo, conforme al cual, siguiendo las disposiciones actualmente en vigor, los Tribunales Colegiados de Circuito deben remitir a la Suprema Corte los incidentes en que proceda aplicar a las autoridades responsables remisas, las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, tesis 2a./J. 89/2002, página 281).


De lo descrito se desprende que es competencia originaria de esta Suprema Corte la de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo; sin embargo, esta regla de competencia fue modificada a través del Acuerdo Número 5/2001 del Tribunal Pleno de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por el cual se otorgó competencia a los Tribunales Colegiados para conocer de dichos incidentes.


Los puntos quinto, fracción IV y décimo sexto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, son del tenor siguiente:


"QUINTO.-De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"...


"IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el J. de Distrito y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito."


"DÉCIMO SEXTO.-En las hipótesis establecidas en la fracción IV del punto quinto de este acuerdo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, deberán remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables respectivas."


De acuerdo con esas disposiciones los Tribunales Colegiados conocen de los incidentes de inejecución con base en la determinación del J. de Distrito en el sentido de que la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida, requiriendo a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia, solicitándole un informe para que manifieste si ha acatado la ejecutoria de amparo o las razones que le impidan hacerlo; en ese supuesto puede ocurrir que la autoridad responsable cumpla el fallo o, en caso contrario, el Tribunal Colegiado mediante un dictamen remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien decidirá si procede o no la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, esto es, la separación de las autoridades contumaces del cargo y su consignación en los términos señalados por la ley.


Con anterioridad a la emisión del acuerdo plenario referido, era este Alto Tribunal quien conocía directamente y en única instancia de los incidentes de inejecución de sentencia, derivados de juicios de amparo seguidos ante los Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios y le correspondía decidir de manera inmediata lo conducente acerca de la aplicación de las medidas previstas en la disposición constitucional aludida; sin embargo, esta regla de competencia como se vio, ha cambiado, pues en el evento de que agotado el trámite ordenado, el J. de Distrito no obtuviera el acatamiento a la ejecutoria de garantías y, por ende, declarara su incumplimiento, deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre él y no directamente a este Alto Tribunal, en virtud de las nuevas reglas de procedimiento establecidas en el Acuerdo General 5/2001, en cuyo punto quinto, fracción IV determinó que serán los Tribunales Colegiados de Circuito quienes conocerán de los incidentes de inejecución de sentencia promovidos en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias que concedan la protección constitucional, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios.


Cabe agregar que esta Suprema Corte interviene en los incidentes de inejecución si se da el supuesto de aplicar a las autoridades responsables remisas las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, hipótesis que previamente debe ser dictaminada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quienes en ese evento, deberán remitir los autos a este Alto Tribunal, quien conserva para sí la facultad originaria y exclusiva de imponer esas sanciones.


Esta conclusión es congruente con los principios que dieron origen al Acuerdo General 5/2001, de permitir y lograr que los esfuerzos de este Alto Tribunal se concentren en la resolución de los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, estableciendo así un sistema de competencia excepcional que en el caso de los incidentes de inejecución de sentencia, se concreta a la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen del Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el J. de Distrito.


Con base en lo expuesto se puede decir que el conocimiento de los problemas relacionados con la ejecución de sentencias de amparo no es competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, por lo que si la jurisprudencia que interrumpió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se refiere a los alcances de la ejecución de sentencias de amparo, es claro que no podía declararla interrumpida con base en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


En efecto, el referido Tribunal Colegiado no podía interrumpir la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.", ya que el tema tratado en la misma no versa sobre una cuestión que sea de su competencia exclusiva, pues como antes se precisó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de recursos de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo, lo que demuestra en primer término que los Tribunales Colegiados no tienen competencia exclusiva respecto de ese tipo de expedientes; y porque los aspectos relacionados con la ejecución de las sentencias de amparo son de competencia originaria de esta Suprema Corte y la intervención de los Tribunales Colegiados se deriva del Acuerdo Plenario 5/2001 y se limita a revisar que el J. de amparo haya agotado el procedimiento previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo y de estimar que ha lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, mediante dictamen remitirá el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, si no se actualizan los supuestos para la interrupción de la jurisprudencia mencionada, se entiende que prevalece el criterio contenido en la misma, lo que implica que la presente denuncia de contradicción resulte improcedente, toda vez que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es contrario a lo sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia de que se trata y en ese supuesto, la denuncia es improcedente porque de acuerdo con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presente entre las sustentadas por sus S. y ante éstas en el caso de que sean Tribunales Colegiados de Circuito los que sostengan criterios contradictorios, pero no puede existir contradicción entre lo sostenido por una de las S. de la Suprema Corte y lo sustentado por un Tribunal Colegiado.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presente entre las sustentadas por sus S., y ante éstas, según la materia de que se trate, en el supuesto de que sean los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considere que deba prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de tesis entre las sustentadas por una Sala de la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito, debe declararse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la Ley de la materia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis 1a./J. 70/2006, página 135).


SEXTO.-Con base en lo expuesto en el considerando que antecede, procede ordenar que se suspenda la publicación de la tesis número VII.2o.C.27 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la cual se encuentra publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil seis, página mil ciento cuarenta y cuatro, de rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONTRA TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 180, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 147).-De conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, este Tribunal Colegiado estima que debe interrumpirse el criterio jurisprudencial que con el número 180 es consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Segunda Sala, página 147, del rubro y texto siguientes: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.’; pues este órgano colegiado ha sostenido que los derechos que ostentan los terceros adquirentes de buena fe, no pueden ser afectados a través del juicio de garantías, llevando a declararlo improcedente, cuando la cuestión de fondo solicitada pueda vulnerar la esfera jurídica de un sujeto con esas características; de ahí que al ser el juicio de amparo un medio de control constitucional, no puede servir de instrumento para violar garantías individuales, entre las que destacan las de audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo 14 de la Constitución General de la República; entonces, bajo esta premisa, debe hacerse extensivo el referido argumento, a los supuestos en que habiendo sido concedido el amparo a un gobernado, la sentencia protectora no puede afectar las garantías individuales de un tercero, aun considerando lo dispuesto en el numeral 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que ante el conflicto de aplicar lo previsto en este ordenamiento o en la Carta Magna, siempre debe prevalecer esta última, atendiendo al mandato expreso de su cardinal 133, que establece el principio rector del sistema jurídico mexicano, conocido como la supremacía constitucional; por tanto, no debe privarse de su propiedad a un tercero sin ser oído y vencido en juicio, so pretexto del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, máxime, cuando se está en presencia de la prelación de títulos de propiedad, al no ser posible jurídicamente dilucidar en el procedimiento constitucional, cuál de ellos debe prevalecer, dado que esa actividad corresponde a los tribunales del orden común, donde las partes están en aptitud de hacer valer sus acciones y defensas. Esto también encuentra apoyo en la diversa jurisprudencia 350, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 295, Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia SCJN, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘REGISTRO PÚBLICO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES EN EL.-Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artículo 14 constitucional están por encima de cualquier otro precepto legal.’."


Ahora bien, por razones de seguridad jurídica y a fin de que no se difunda el criterio de dicho órgano jurisdiccional en el que indebidamente se determinó que debía interrumpirse la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala número ciento ochenta de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.", es que se instruye a la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para que suspenda la publicación de la tesis identificada con el número VII.2o.C.27 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 195 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuya ejecutoria de donde se origina y datos de localización quedaron precisados con antelación.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-En los términos señalados en el considerando sexto de esta ejecutoria, hágase del conocimiento de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, que suspenda la publicación de la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, mencionada en esta ejecutoria.


N. y cúmplase; envíese testimonio a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR