Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 6
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución1a./J. 109/2007
Número de registro20409
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por la Magistrada integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados I.R.O. de Alcántara, J.L.G. y E.E.Á., al resolver el recurso de reclamación penal RRP. 13/2006, en sesión de doce de enero de dos mil siete, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. El agravio planteado por los reclamantes es infundado. Antes de exponer las consideraciones por las que se llega a tal determinación, debe reiterarse que la reclamación que se atiende deriva de la admisión del recurso de queja interpuesto por el agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal (como autoridad responsable), en contra de la resolución dictada el treinta y uno de octubre del año próximo pasado en la que se declaró fundada la queja planteada por el autorizado de la parte quejosa, por exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que dictó los acuerdos de dos y veintitrés de mayo del año próximo pasado, en el primero determinó que era indispensable programar una nueva práctica de disparo con el arma relacionada con los hechos y prueba de rodizonato de sodio y en el segundo reiteró el desahogo de dichas pruebas y expuso las razones por las que decidió verificarlas. Por otra parte, es importante atender sólo a manera de ilustración aspectos relacionados con la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar y perseguir los delitos, contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual debe puntualizarse que la averiguación previa es la etapa durante la cual dicho órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal. La averiguación se integra de las siguientes fases: recepción, investigación, determinación y consignación: en la primera fase recibe la denuncia (verbal o escrita), situación que obliga legalmente a poner en movimiento la maquinaria ministerial y su sistema de prosecución al recibir hechos, circunstancias o situaciones que evidencian un posible delito. En la segunda (investigación), cobra real y verdadera relevancia legal la función persecutoria, pues el Ministerio Público se convierte en un auténtico investigador, cuya actividad principal es la de realizar diligencias que tengan como fin encontrar todos aquellos indicios, medios, instrumentos o cualquier otro tipo de elementos que se conviertan en los factores probatorios que le permitan, primeramente, integrar su investigación, su acción, los elementos del cuerpo del delito y por supuesto la probable responsabilidad; en esta etapa su función no es otra cosa más que el hecho de buscar y de abocarse a encontrar todos los elementos necesarios, bastantes y suficientes, para que una vez recibidos pueda mediante un análisis lógico, jurídico, interpretativo, concluir que de la investigación se desprenden los elementos materiales que acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, o bien que no se acreditan dichos tópicos. Por último, con la determinación se concluye una de las fases de la investigación ministerial previa, con ello se especifica técnica y legalmente el delito por el cual se consignará tal investigación o bien si el hecho no es delictivo y no se ejerce acción penal; así, la determinación es calificar los hechos presumiblemente delictivos con los cuales una vez analizados de manera detallada por el Ministerio Público, se concluya con el estudio técnico y se pase a la fase de la consignación al ejecutar la acción penal, con lo cual prácticamente se cierra la fase de la receptación de pruebas y de la investigación de datos. Ahora bien, el motivo de inconformidad se sustenta fundamentalmente en que el presidente de este Tribunal Colegiado no debió admitir el recurso de queja interpuesto por dicha autoridad responsable, porque al regir su función bajo el principio de imparcialidad carece de legitimación, de acuerdo con el artículo 9o. Bis, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuyo texto dice: (se transcribe). En efecto, es infundado dicho aserto, dado que si bien la representación social debe seguir, entre otros principios, el de imparcialidad en sus actuaciones en la averiguación previa; también lo es que en el caso no puede sostenerse que carezca de legitimación para interponer el recurso de queja en cuestión, habida cuenta que la razón de su impugnación no es para favorecer a alguna de las partes en la indagatoria, sino única y exclusivamente para estar en oportunidad de cumplir su obligación constitucional de investigar y perseguir los delitos, ello mediante la reunión de pruebas para estar en oportunidad de pronunciarse en cuanto a la existencia o inexistencia de un hecho delictivo y, de ser el caso, sus probables responsables, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Fundamental. Sin que se soslaye la aseveración de los inconformes de que en la averiguación previa existen dos partes, víctima u ofendido por un lado y el indiciado por otro, en la que cada una de ellas plantea su hipótesis y ofrece pruebas para acreditarla, aunado a que cuentan con las garantías contenidas en el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello porque se reitera, la razón de su impugnación no obedece a favorecer alguna de las partes, sino el cumplir con su obligación encomendada por la Ley Fundamental de perseguir e investigar los delitos. Por otra parte, es infundada la manifestación de que el acuerdo de presidencia violó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no existe algún criterio en el que se haya determinado que, en un supuesto igual al que se estudia, el Ministerio Público como autoridad responsable carezca de legitimación para interponer recurso de queja. Sin que se soslaye que el autorizado de los inconformes invocó dos jurisprudencias del Pleno de dicho Tribunal Supremo del país, la primera número 378, consultable a foja 435 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Común; la segunda número P./J. 22/2003, visible a foja 23 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, Materia Común, cuyos rubros y textos dicen: ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES.’ (se transcribe) y ‘REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe). En efecto, dichas jurisprudencias no apoyan el agravio de los recurrentes, habida cuenta que la primera refiere que el Ministerio Público de la Federación cuando actúa como parte en el juicio de garantías, en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, puede interponer el recurso de revisión aun en amparo contra leyes, cuando las resoluciones impugnadas afecten el interés que le corresponde, por lo que trata de un tema distinto del que es materia de análisis en la presente resolución, dado que el agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo y es a quien se atribuye el exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo. La diversa jurisprudencia precisa que únicamente los órganos jurisdiccionales y judiciales carecen de legitimidad para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo o indirecto, no así las autoridades administrativas que propugnan por el predominio de sus pretensión en aras de la finalidad del orden público que persiguen, como ocurre en el caso de la autoridad responsable, por lo que dicho criterio en vez de apoyar el agravio de los reclamantes, sustenta la determinación tomada en el acuerdo de presidencia de que dicha responsable tiene legitimación para acudir a la queja. Por tanto, es infundada la manifestación de que la jurisprudencia referida en el párrafo que antecede es aplicable por identidad jurídica para determinar que dicha representación social carece de legitimación. Por las mismas razones no son aplicables los criterios que invocan los inconformes, cuyos rubros son los siguientes: ‘QUEJA DE QUEJA, EL JUEZ PENAL RESPONSABLE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA DIVERSA DICTADA POR EXCESO O DEFECTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO SI NO AFECTA LOS INTERESES DEL ÓRGANO QUE REPRESENTA.’ y ‘RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’, pues se refieren a la falta de legitimación de la autoridad jurisdiccional para interponer queja y reclamación, por lo que tratan de un tema distinto. Tampoco son aplicables los criterios siguientes: ‘JUECES DE DISTRITO. CARECEN DE FACULTADES PARA TENER POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISIÓN, YA QUE SU CALIFICACIÓN CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCERÁ DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.’, ‘QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE ENDEREZA CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DIO CURSO A LA REVISIÓN, POR NO DEPARAR UN AGRAVIO IRREPARABLE (ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO).’ y ‘APELACIÓN IMPROCEDENTE. LO ES AQUELLA QUE INTERPONE EL INDICIADO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE NEGÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SI CONTRA ÉSTE SE LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN Y NO SE CUMPLIMENTÓ.’, pues como se observa del propio rubro tratan de temas distintos al que es materia de la reclamación. En cuanto al criterio que invoca la parte inconforme, establecido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 1561 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, del rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Al respecto, debe decirse que este Tribunal Colegiado no la comparte, puesto que las actividades que desarrolla el Ministerio Público de la Federación, como se dijo en párrafos anteriores, son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues consisten en el inicio, integración y perfeccionamiento de la indagatoria a fin de determinar el ejercicio o no de la acción penal. Para estar en oportunidad de exponer las consideraciones por las que se llega a dicha conclusión, es necesario precisar que el procedimiento penal federal está constituido por una serie de actos, los que se encuentran vinculados entre sí, por relaciones de tipo causal con miras a fines específicos y cuya regulación se encuentra en diversos ordenamientos legales, entre otros los preceptos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales, cuyos principios fueron recogidos en el Código Federal de Procedimientos Penales. Esos actos son ejecutados por diversos entes públicos dependiendo de la etapa en que se encuentre el procedimiento y de la naturaleza de la acción; de ahí que tengan injerencia los órganos persecutor (Ministerio Público de la Federación), jurisdiccional (Jueces y Magistrados) y administrativo (autoridades ejecutoras de sanciones), quienes actúan en el ejercicio de sus funciones con el fin de actualizar en el autor de un hecho ilícito la conminación penal establecida en la ley. D., atendiendo a la naturaleza de los actos que se desarrollan y las autoridades que los realizan, se han considerado como etapas del procedimiento penal a las siguientes: a) averiguación previa; b) instrucción; c) juicio; y, d) ejecución. Estas fases se identifican respectivamente como ejecutadas por los órganos siguientes: a) Ministerio Público; b) y c) tribunales (considerando Jueces y Magistrados); y, d) el Ejecutivo, por medio de las autoridades encargadas del sistema penitenciario. La averiguación previa, a cargo del Ministerio Público, se caracteriza por la realización de actos de naturaleza administrativa encaminados a la persecución de los delitos y sus responsables; por su parte, tanto la instrucción como el juicio, son dirigidas por los juzgadores y las acciones que desarrollan se diferencian por ser de naturaleza decisoria y de tipo jurisdiccional (declaratorio del derecho), para determinar los ilícitos cometidos, sus autores y las penas; finalmente, en la ejecución, intervienen autoridades dependientes del Poder Ejecutivo y en cuanto a los actos que despliegan, son de orden administrativo tendente a la cumplimentación de las sanciones impuestas. Tales etapas, así entendidas, tienen sustento en la Carta Magna, están diferenciadas con claridad en los numerales constitucionales referidos, pero particularmente en los preceptos 18 y 21, que, en lo conducente, expresan: ‘Artículo 18.’(se transcribe). ‘Artículo 21.’ (se transcribe). Como se advierte, el legislador constitucional estableció con nitidez el ámbito de competencia de cada una de las autoridades que intervienen en el procedimiento penal, para el caso del Ministerio Público, le corresponde la investigación y persecución de los delitos, tratándose de la autoridad judicial, tiene facultades exclusivas de imposición de penas y, finalmente, la autoridad administrativa es la encargada de la ejecución de las sanciones y la organización del sistema penitenciario. En concordancia con lo expuesto, se observa que los preceptos 1o., 2o., 4o. y 5o. del Código Federal de Procedimientos Penales, precisan: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). Es conveniente retomar que los actos judiciales son de orden decisorio y jurisdiccional, es decir, tienen por objeto resolver las cuestiones planteadas y declarar el derecho; en el caso del orden penal, se centran en lo que es conocido como la jurisdicción, que se refiere a la facultad que tienen los tribunales (órganos del Estado) para declarar si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas y actualizar en el sujeto activo la conminación penal establecida por la ley, así se desprende de lo previsto en el numeral 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales. En el caso de las actividades que desarrolla el Ministerio Público de la Federación, son de naturaleza administrativa, pues se reitera consisten en el inicio, integración y perfeccionamiento de la indagatoria a fin de determinar el ejercicio o no de la acción penal (incluso la reserva), con base en la comprobación de los requisitos a que alude el párrafo segundo del numeral 16 constitucional. Respecto de la resolución que al final dicte el representante social, es conveniente tener presente que si bien se trata de un acto decisorio, no menos cierto es que no son de orden jurisdiccional, debido a que no tiene por objeto ni dirimir controversia alguna ni declarar el derecho. En cuanto a ello, la averiguación previa no puede estimarse como una contienda; en efecto, una particularidad innegable de un procedimiento contencioso se desprende del hecho de que existe una trilogía procesal, en el que un ente toma conocimiento del conflicto y le corresponde resolverlo definitivamente (juzgador) el que se presenta entre dos personas con intereses opuestos (partes), una de las cuales (actor) reclama de la otra (demandado) determinadas prestaciones (litis), todo con motivo de la presentación de una demanda; en tanto que en la indagatoria no es así, puesto que constitucional y procesalmente al Ministerio Público no le corresponde declarar el derecho, es decir, no tiene facultades para determinar cuando un hecho es o no delito federal ni la responsabilidad del sujeto activo, ya que esto es facultad exclusiva del J.; tampoco ante esa autoridad investigadora se integra esa trilogía, puesto que su intervención no es con el fin de dirimir la controversia, sino investigar si existe la comisión de un ilícito y, en su caso, quien es el autor de ese hecho, además no existe demanda, debido a que en el caso de la denuncia o querella, su característica fundamental se centra en que se trata de dos formas que asume la noticia criminal, la que por su naturaleza no tiene como objetivo principal (sólo en algunos antijurídicos mediatos) la satisfacción de intereses; menos aun se presenta la existencia de la trilogía procesal indicada, puesto que ni el Ministerio Público tiene el rol de juzgador y el ofendido menos aún el de actor; en tales condiciones sólo interactuarían dos partes, a saber, el órgano investigador, con apoyo del pasivo y el agente del ilícito; incluso en cuestiones de orden jurisdiccional, contra lo resuelto en definitiva normalmente procede el juicio de amparo directo y en el caso de la autorización del no ejercicio de la acción penal en su contra sólo puede acudirse a la vía indirecta de ese medio de control constitucional. Por tales motivos se estima que contrario a lo que se sostiene en dicha tesis, la actividad que despliega la autoridad persecutoria durante la averiguación previa, específicamente al resolver la indagatoria, no tiene matices ni puede asimilarse a un acto de orden jurisdiccional, habida cuenta que el Ministerio Público no administra justicia sino que la procura, con lo que se concluye que su actividad no es de tipo jurisdiccional sino administrativa, como lo precisa el numeral 21 constitucional, y es ratificado en la legislación procesal penal federal en los preceptos 1o., 2o. y 4o. Tampoco puede estimarse que esa autoridad en su actuar deje de ser imparcial, ya que de conformidad al dispositivo constitucional aludido, es su obligación la persecución de los delitos y sus actos tienden a ese fin, con independencia de que con ello afecte al sujeto activo del delito, ya que su intervención en el juicio de amparo tiende a tratar de salvaguardar esa función, lo que genera un interés jurídico que puede defender en los juzgados federales. Finalmente, se estima que el aludido Tribunal Colegiado realizó una interpretación inadecuada de la ejecutoria del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio origen a la jurisprudencia 22/2003, habida cuenta que en ésta ese Alto Tribunal definió lo que debía estimarse como actos de orden jurisdiccional, cuyas características no son compatibles con la actuación del Ministerio Público de la Federación en la averiguación previa, en ese sentido es conveniente tener presente los aspectos que destacan en ese sentido en esa ejecutoria: (se transcribe). Como se advierte de lo expuesto, es claro que la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo como objetivo fundamental determinar que en el caso de las autoridades judiciales les está vedada la posibilidad de interponer el recurso de revisión, atento a las funciones y facultades de las actividades que desarrollan; sin embargo, las particularidades que se destacaron no son iguales en el supuesto del Ministerio Público quien actúa con motivo de la obligación persecutoria que constitucionalmente tiene y su participación tanto en la integración de la indagatoria, como al resolverla tiende a ese fin, por ello sus intereses no son personales y sí opuestos a los del sujeto activo del delito, por lo que con motivo del trámite del juicio de garantías está interesado en la subsistencia del acto reclamado para que de acuerdo a esa atribución constitucional puede seguir actuando; en ese entendido la interposición del medio de impugnación sólo tiene como objeto el continuar con el cumplimiento de la función constitucional de investigar y perseguir los delitos. En ese sentido, incluso la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterios en torno a autoridades administrativas que sin ser jurisdiccionales en algunos momentos despliegan actividades resolutoras, respecto de las que concluyó que debido al interés público que tiene encomendado, están legitimadas para acudir en revisión. Así se determinó en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 37/2002 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuya parte conducente se indicó: (se transcribe). Finalmente, debe anotarse que la buena fe no es un aspecto diferenciador en las instituciones ni menos propia del Ministerio Público de la Federación, ya que es común a todas las autoridades."


Similares consideraciones sustentó el propio Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión RP. 1782/2006.


CUARTO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los M.T.R.H., R.L.H. y R.P.C., al resolver el amparo en revisión penal RP. 1776/2006, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil seis, en lo conducente sostuvo lo que a continuación se precisa:


"QUINTO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/98-PL, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, y que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 22/2003, en la ejecutoria respectiva, en la parte que interesa, dice: (se transcribe). Los argumentos jurídicos de tal ejecutoria quedaron plasmados en la tesis de jurisprudencia número P./J. 22/2003, visible en la página 23 del T.X., julio de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe). Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende lo siguiente: Que la jurisdicción es: ‘... una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.’; función de la que destaca como elemento fundamental la imparcialidad de las autoridades judiciales durante el procedimiento como al dictar alguna resolución, ya de trámite, ya definitiva; mediante la cual, se dirima la controversia planteada. Que aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables pueden interponer el recurso de revisión, respecto de las sentencia dictadas en los juicios de amparo indirecto, ello se constriñe a la hipótesis relativa a que la sentencia respectiva afecte el contexto de las facultades de dicha autoridad responsable, de manera tal que cause perjuicio en su ámbito de competencia y su esfera jurídica como ente público, empero, que tal hipótesis no se actualiza tratándose de autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales cualquiera que sea su especialidad, pues por ser la característica intrínseca de su función, la imparcialidad para dirimir controversias surgidas por conflictos entre particulares, o entre particulares y el poder público y, su finalidad la de administrar justicia, dicha función se agota con el dictado de la resolución correspondiente, y no trasciende al juicio de amparo, ya que en esa instancia corresponde a los Jueces constitucionales competentes salvaguardar las garantías individuales y, que con base en tal presupuesto, los órganos jurisdiccionales no están facultados para interponer el recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, por carecer de interés en la subsistencia del acto reclamado, pues de hacerlo estarían siendo parciales a favor o en contra de alguna de las partes, y en el caso específico de la materia penal, en contra del particular que es el promovente del juicio de garantías, y cuando se trata del inculpado, se convertiría en coadyuvante del Ministerio Público. Que incluso la existencia de los delitos de abuso de autoridad y contra la administración de justicia, previstos en el Código Penal Federal, no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, porque los ilícitos aludidos no se configuran por el simple hecho de que un J. Penal dicte resolución o sentencia. Haciéndose la salvedad respecto del supuesto en que el titular como persona física del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en la misma se le impone una multa, pues en tal caso sí tienen legitimación para recurrir. Que la falta de promoción del recurso de revisión contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia penal, en el que son partes el indiciado o procesado como quejoso, la autoridad judicial que emitió el acto reclamado, como autoridad responsable, y el Ministerio Público Federal como representante de los intereses de la sociedad, sin que exista tercero perjudicado, no deja indefenso al Estado, pues corresponde al Ministerio Público Federal, como representante de éste y de los intereses sociales, intervenir en el juicio de amparo conforme a lo establecido en la fracción XV del artículo 107 constitucional y el numeral 5o., fracción V, de la Ley de Amparo. Tomando en consideración las razones expuestas en la ejecutoria en comento y en el criterio jurisprudencial, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que las mismas son aplicables por identidad jurídica tratándose del Ministerio Público, como autoridad emisora del acto reclamado consistente en la resolución que confirma el no ejercicio de la pretensión punitiva. Lo anterior, en virtud de que la naturaleza de la función del Ministerio Público durante la averiguación previa y al resolver en la misma, se equipara a la de una autoridad jurisdiccional, como se advierte de la comparación que a continuación se hace de las funciones del órgano jurisdiccional y las del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolver en ésta. En efecto, la función del juzgador se encuentra determinada en la parte primera del párrafo primero del artículo 21 constitucional, que dice: ‘Artículo 21. La imposición de las penas, es propia y exclusiva de la autoridad judicial ...’. Es decir, que al órgano jurisdiccional le corresponde la imposición de las penas, lo cual debe hacer conforme a los lineamientos señalados en el artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna, que dice: ‘... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ...’. Esto es, una de las características principales de la función jurisdiccional es la de administrar justicia, emitiendo sus resoluciones de manera imparcial. Resoluciones judiciales que deben derivar del juicio penal seguido previamente en el que se han de respetar las garantías individuales establecidas a favor del inculpado en el artículo 20 constitucional, apartado A, que dice: ‘... A.D. inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional; II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria; IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo; V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación; VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.’. Garantías individuales a favor del inculpado que se traducen en: el derecho a que se le otorgue si procediere, su libertad caucional; el de guardar silencio si no deseare declarar; el de que se le haga saber dentro del término legal el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca el hecho delictivo que se le imputa y pueda defenderse; el de que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y se le auxilie para obtener las comparecencias de los testigos que solicite y que se encuentren en el lugar del proceso; el relativo a que le sean facilitados los datos para su defensa; el de ser juzgado en audiencia pública; y el de nombrar a su defensor o de que se le asigne al de oficio. Debiendo el órgano jurisdiccional, dictar sus resoluciones imparciales, después de realizar una valoración de las pruebas del sumario, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos del 246 al 255, y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Además, las resoluciones definitivas de los órganos jurisdiccionales son susceptibles de ser recurridas por las partes en el juicio penal, a través del recurso de apelación establecido en los artículos 414, 415, 417 y 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 414.’ ( se transcribe). ‘Artículo 415.’ (se transcribe). ‘Artículo 417.’ (se transcribe). ‘Artículo 418.’ (se transcribe). Son apelables: Recurso de apelación, del cual debe conocer el tribunal de alzada respectivo, quien deberá resolver en definitiva bajo el principio de imparcialidad, y aplicando también las mismas reglas de valoración de la prueba, establecidas en los artículos del 246 al 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Por otro lado, las funciones del Ministerio Público durante la averiguación previa y al emitir la resolución consistente en el ejercicio, o en la confirmación del no ejercicio de la acción penal, son similares a las del órgano jurisdiccional. Cierto, aun cuando el Ministerio Público del fuero común, figura formalmente como un órgano administrativo por depender del Gobierno del Distrito Federal, como se desprende del párrafo primero del artículo 10 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 10.’ (se transcribe); sus funciones durante la averiguación previa y al resolver la mismas, son propiamente de naturaleza penal y jurisdiccional, conclusión a la que se llega atento a las características jurídicas de tales funciones. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 1a./J. 89/2004, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22 del Tomo XX, diciembre de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis número 1a. XVI/96, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143 del Tomo IV, julio de 1996, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: ‘AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE REALIZA. EL HECHO DE QUE LA LEY IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONAL TENGA CARÁCTER FORMALMENTE ADMINISTRATIVO NO EXCLUYE QUE LOS ACTOS DE AQUÉL GENERALMENTE SEAN MATERIALMENTE PENALES.’ (se transcribe). En efecto, las características de las que se puede establecer que las funciones del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolver en la misma en definitiva, ejercitando la acción penal, o determinando el no ejercicio de ésta, son de naturaleza jurisdiccional, se desprenden que la fase de averiguación previa es un procedimiento que forma parte del proceso penal, en que el Ministerio Público tendrá que resolver dictando una resolución definitiva con apoyo en la verdad jurídica, con la finalidad de impartir justicia, garantizando los derechos de la sociedad y del interés público, cualquiera que resulte ser el beneficiario o perjudicado en la contienda legal, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, pues en su actuación rige el principio de la imparcialidad, a cuya observancia está obligado, por disposición del artículo 9o. Bis, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 9o. Bis. Desde el inicio de la averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:


"...


"II. Recibir la declaración escrita o verbal correspondiente e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia.’. Es decir, que la función del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolver en esta, aun cuando se refiere por disposición del artículo 21 constitucional, a la persecución de los delitos, para ello, no sólo debe atender en forma relevante al cuidado de los intereses del ofendido o la víctima del delito, sino que también debe respetar las garantías individuales que a favor del indiciado establece el antepenúltimo párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional que dice: ‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.’. Garantías contenidas en las fracciones mencionadas del apartado A del artículo 20 constitucional, que ya han sido transcritas en líneas precedentes, y que se traducen en: el otorgamiento de la libertad provisional; el derecho de declarar o guardar silencio; el derecho de defensa que conlleva el ofrecimiento de pruebas; y el derecho al nombramiento de un defensor o la designación por parte del representante social, del de oficio a favor del indiciado. Así pues, la función del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolver en la misma, entraña un equilibrio respecto de los intereses de las partes contendientes, lo cual a su vez implica para el Ministerio Público que conozca y resuelva en la averiguación previa, que su función durante esa fase del proceso penal, debe ser imparcial. Otras características de la función del Ministerio Público durante la averiguación previa y al resolver en la misma, que se asimilan a la función del órgano jurisdiccional, son las relativas a que el representante social para concluir la indagatoria, con una resolución de ejercicio o no ejercicio de la acción penal, debe valorar en términos de los artículos del 246 al 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, las pruebas que tanto el denunciante o querellante, como el indiciado hubieren aportado, incluso las que el propio representante social hubiere allegado a la indagatoria. Y, la relativa a que cuando la resolución en la indagatoria, es de no ejercicio de la acción penal, el denunciante o querellante tiene a su alcance el recurso de inconformidad establecido en el artículo 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales, que dice: ‘Artículo 9o. Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda: ... XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal.’. Recurso de inconformidad susceptible de hacerse valer por el ofendido o víctima de delito, y que corresponde resolver al procurador general de Justicia del Distrito Federal, o al funcionario que éste designe, quien también lo deberá hacer apegado al principio de imparcialidad. En esas condiciones, las funciones del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolverse en la misma, son de naturaleza jurisdiccional, por atender tanto a los intereses del activo como del pasivo y la colectividad, cuidando imparcialmente la observancia de las garantías otorgadas en el artículo 20 constitucional a cada uno de ellos, para culminar con una resolución en la que según la valoración que el Ministerio Público realice de las pruebas allegadas a la averiguación previa, decida si propone ejercitar o no la pretensión punitiva, y luego, la función del procurador o el funcionario que éste designe, al que corresponda resolver del recurso ordinario de inconformidad, es igualmente de carácter jurisdiccional, por tocarle resolver dirimiendo una controversia en forma imparcial y no sólo atendiendo a los intereses del ofendido o víctima del delito, por ello la función y finalidad del Ministerio Público durante la averiguación previa, o cuando resuelve la misma, es equiparable a la realizada por un juzgador. Por tanto, y ante la imparcialidad que caracteriza la función jurisdiccional, la actuación del Ministerio Público como autoridad responsable, emisora del acto reclamado, se agota con su resolución final, por lo que jurídicamente no puede hablarse de que tenga interés en la subsistencia de su acto y que tal interés trascienda al juicio de amparo, para efectos de la revisión, pues de ser así el Ministerio Público emisor del acto reclamado perdería la imparcialidad que caracteriza la función jurisdiccional, y estaría, como se consideró en la ejecutoria transcrita en líneas precedentes, tomando partido a favor o en contra de alguna de las partes contendientes en la indagatoria, y en el caso específico de la materia penal, en contra del particular que es el promovente del juicio de amparo. En ese sentido, se estima que la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto, promovido contra una resolución de no ejercicio de la acción penal, no afecta los intereses jurídicos del Ministerio Público que emitió el acto reclamado, ni siquiera en la hipótesis de que se tratara de los delitos de abuso de autoridad y contra la administración de justicia, pues de tales ilícitos cuyos bienes jurídicos protegidos por la norma, son respectivamente el debido ejercicio de la autoridad y la correcta administración de justicia, el sujeto pasivo es la sociedad, que estaría representada en los juicios de amparo por disposición del artículo 102 constitucional, apartado A, párrafo segundo, y del numeral 107, fracción XV, de la propia Carta Magna, por el Ministerio Público Federal adscrito a los juzgados de amparo. En efecto, el aludido párrafo del apartado A del artículo 102 constitucional dice: ‘... Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.’. Texto legal del que se desprende que al decir que al Ministerio Público ‘incumbe la persecución ante los tribunales de los delitos federales’, se refiere, no al Ministerio Público como institución actuante en la indagatoria, y que emite la resolución definitiva de ejercicio o no ejercicio de la acción penal, sino al representante social adscrito a los juzgados federales de amparo respectivos. Por su parte, la fracción XV del artículo 107 constitucional dice: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XV. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.’. Texto legal del que se advierte que el Ministerio Público Federal que ha de figurar como parte en todos los juicios de amparo, ha de ser a través de la figura que se ha denominado como el adscrito a los Juzgados de Distrito, y no el emisor del acto reclamado consistente en el no ejercicio de la acción penal, pues éste representa a la autoridad responsable, a la que ningún perjuicio en lo personal le causaría una sentencia de amparo indirecto en la que el acto reclamado fuere el no ejercicio de la acción penal. Así pues, sólo podría hablarse de una afectación directa a los intereses del Ministerio Público como autoridad responsable, emisora del acto reclamado, cuando en la sentencia constitucional se hubiere agraviado en lo personal al servidor público emisor de dicho acto. Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia número 854, visible en la página 582, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del A. de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE.’ (se transcribe). Así como la tesis de jurisprudencia número 849, publicada en la página 578, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del A. de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, al no actualizarse con el dictado de una sentencia de amparo indirecto, una afectación personal hacia el Ministerio Público, como autoridad responsable emisora del acto reclamado en tal juicio, ello se traduce en que dicha autoridad carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en el juicio de garantías. Establecido lo anterior, debe reiterarse que en la especie es aplicable por identidad jurídica el criterio ya citado, sustentado en la tesis jurisprudencial que resolvió la contradicción en comento, toda vez que el recurrente subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como autoridad emisora del acto reclamado, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo en cuestión, por no afectar sus intereses jurídicos la sentencia recurrida, que concedió al quejoso la protección constitucional solicitada, para efectos de que la autoridad responsable recurrente deje sin efectos el acto reclamado consistente en la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, en la que estimó procedente autorizar en definitiva la consulta de no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa, dicte una nueva en la que ordene a la autoridad que integró dicha indagatoria, desahogue las pruebas necesarias para determinar con precisión el monto económico que obtuvo el tercero perjudicado como lucro indebido y hecho que sea ejercite la acción penal correspondiente o emita la resolución que en derecho corresponda. De ahí que ningún agravio le causa a la autoridad responsable recurrente, la declaratoria de que su acto es violatorio de garantías por carecer de fundamentación y motivación legal, pues de aceptarse que la aludida autoridad tuviera legitimación para interponer el recurso de revisión, ello significaría atentar contra el principio de imparcialidad que debe imperar al resolver en la indagatoria, pues implicaría que la aludida autoridad responsable emisora del acto reclamado, al defender su criterio, como se consideró en la ejecutoria transcrita en líneas que anteceden, estaría tomando partido a favor o en contra de una de las partes contendientes en una indagatoria, que en el caso específico de la materia penal, es el particular (ofendido) promovente del juicio de amparo, lo cual desnaturalizaría la función que legalmente le corresponde desempeñar, que como ya se analizó es propiamente de índole jurisdiccional. Asimismo, anularía la obligación que tiene la autoridad responsable de respetar las garantías del gobernado, consistentes en que todo acto de autoridad, debe ser fundado y motivado legalmente. Ahora bien, debe reiterarse que aun cuando en la tesis jurisprudencial que resolvió la contradicción en comento, se alude a que el Ministerio Público tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, tal alusión se refiere al representante social federal adscrito al órgano de control constitucional de que se trate. En efecto, tal ejecutoria en la parte que interesa dice: (se transcribe). Texto del que se advierte que al mencionarse en la ejecutoria en comento, la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, evidentemente se refiere al Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito, y no al Ministerio Público emisor del acto reclamado, como autoridad responsable, pues a ésta la contempla la fracción II del citado artículo 5o. de la Ley de Amparo. Es aplicable al respecto el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis I.6o.P.92 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 1561, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Por lo anterior deben estimarse ineficaces los argumentos del recurrente para sostener que sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, con relación a lo dispuesto en los artículos 82, 83, fracción IV, 85, 86 y 87 de la propia ley, y que la tesis de jurisprudencia que se cita con anterioridad y que deriva de la ejecutoria también antes transcrita, no es aplicable al caso, porque se refiere a autoridades judiciales o jurisdiccionales, y no a una administrativa, como lo es la recurrente que no resuelve controversias, sino que sólo tiene la función de investigar y perseguir delitos. En efecto, ya este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido que la jurisprudencia mencionada y las consideraciones de la ejecutoria que le dieron origen, sí resultan aplicables tratándose del Ministerio Público en su carácter de parte en el juicio de amparo, para determinar que carece de legitimación para recurrir, por no afectarle la sentencia de primera instancia sus intereses jurídicos, ya que por la naturaleza de su función, en la fase de averiguación previa, dadas sus características antes destacadas, se asimila a la de una autoridad jurisdiccional, pues al igual que ésta, su finalidad es administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y del interés público, cualquiera que sea el beneficiado en la contienda legal, por virtud de la resolución que dicte ejerciendo o no la acción penal, misma que deberá ser imparcial, sin involucrarse en el interés de las partes, de manera tal, que dicho representante social no puede considerarse que tenga interés en el resultado de aquella resolución y que éste trascienda al juicio de amparo para efectos de revisión. Por lo anterior, no puede estimarse que el recurrente se vea afectado en sus intereses jurídicos con lo decidido en la sentencia que recurre. En consecuencia, dado el sentido de esta ejecutoria resulta innecesario examinar los restantes agravios que combaten la sentencia recurrida. En esas condiciones, al carecer el recurrente subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de legitimación para interponer el recurso de revisión, se debe desechar el interpuesto por dicha autoridad responsable, debiendo quedar intocada la sentencia de amparo, dictada en el juicio de garantías número 317/2006-II, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal."


Criterio similar sostuvo al resolver el amparo en revisión penal RP. 156/2005.


La tesis que emitió dicho tribunal al respecto es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, marzo de 2007

"Tesis: I.6o.P.92 P

"Página: 1783


"REVISIÓN EN AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Cuando la autoridad responsable sea el Ministerio Público de la localidad y el acto reclamado consista en la resolución que determina el no ejercicio de la acción penal, dicho representante social carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en ese juicio de amparo indirecto, pues la resolución dictada en él no afecta sus intereses jurídicos. Lo anterior es así, en razón de lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 23, de rubro: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’, aplicable por identidad jurídica, en virtud de que aun cuando el Ministerio Público Local es un órgano administrativo del Gobierno del Distrito Federal, la naturaleza de su función en la fase de averiguación previa y de su resolución, por sus características, se asimila a la de una autoridad jurisdiccional, pues al igual que ésta, su finalidad es la de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y del interés público, cualquiera que sea el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, además, también debe valorar en términos legales las pruebas ofrecidas en la indagatoria por el denunciante o querellante, el indiciado, o las del representante social, para de esta manera estar en aptitud de emitir las resoluciones en esa etapa procesal de manera imparcial, con apoyo en la verdad jurídica, es decir, la pretensión punitiva o el no ejercicio de ésta; todo lo anterior conlleva a no involucrarse en el interés de las partes, pues en su actuación rige el principio de imparcialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o. bis, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; toda vez que la función del representante social local durante la averiguación previa no sólo debe atender en forma relevante los intereses del ofendido o víctima del delito, sino también respetar las garantías individuales que a favor del indiciado establece el último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional, lo que entraña un equilibrio entre las partes contendientes. Ahora bien, la resolución de no ejercicio de la acción penal es recurrible por el ofendido o la víctima del delito, en forma ordinaria mediante el recurso de inconformidad establecido en el artículo 9o., fracción XIX del citado código, el cual debe resolver el procurador general de Justicia del Distrito Federal o el funcionario que éste designe, apegándose en todo momento al principio de imparcialidad. Así pues, si la función y finalidad del Ministerio Público durante la indagatoria es equiparable a la realizada por un juzgador, no puede concluirse jurídicamente que dicho representante social tiene interés en el resultado de aquella resolución, y que tal interés trascienda al juicio de amparo para efectos de la revisión, pues de ser así, dicho funcionario perdería la imparcialidad que caracteriza su función de naturaleza jurisdiccional y, en su lugar, tomaría partido a favor o en contra de alguna de las partes en la indagatoria, que en el caso de la materia penal sería en perjuicio del particular que promueva el juicio de amparo. Por todo lo anterior, resulta indudable que la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución de no ejercicio de la acción penal no afecta los intereses jurídicos del Ministerio Público investigador, pues sólo habría afectación directa a los mismos cuando en la sentencia constitucional se hubiere agraviado en lo personal al servidor público responsable del acto reclamado."


QUINTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


En las ejecutorias en análisis, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de un mismo tópico, a saber, la legitimación del agente del Ministerio Público para interponer recursos, en su carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, en el cual se le atribuyen como actos reclamados los realizados durante la averiguación previa, o bien, la resolución del no ejercicio de la acción penal; y arribaron a conclusiones diversas, partiendo de los mismos elementos.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados analizaron cuestiones jurídicas, en esencia, iguales, porque en las ejecutorias en contradicción se analizó la legitimación del agente del Ministerio Público para interponer los recursos de queja y de revisión, en su calidad de autoridad responsable, adoptando criterios discrepantes al respecto, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo en la sentencia antes transcrita, que el agente del Ministerio Público, en su calidad de autoridad responsable, sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de queja y el de revisión, por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que el agente del Ministerio Público en su calidad de autoridad responsable carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, cuando el acto reclamado en el juicio es la resolución que determina el no ejercicio de la acción penal, o un acto dictado durante la indagatoria; es decir, sostuvo un criterio opuesto al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


De esta manera se da la contradicción de criterios, porque analizando los mismos elementos ambos tribunales sostuvieron posiciones opuestas, en tanto que lo que afirma el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, como lo es la legitimación del agente del Ministerio Público en su calidad de autoridad responsable para interponer recursos en materia de amparo, el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito lo niega al sostener que el antes citado carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, cuando funge como autoridad responsable.


Conviene precisar que no tornan inexistente la contradicción de tesis algunas diferencias que se observan de las sentencias que se analizan en la presente contradicción, ya que esencialmente los elementos analizados son iguales.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió su criterio al conocer del recurso de reclamación RRP. 13/2006, promovido en contra del auto que admitió la queja interpuesta por el agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en su calidad de autoridad responsable, en contra de lo resuelto en la queja presentada por la parte quejosa por exceso en el cumplimiento de la sentencia que le concedió el amparo, mientras que en el amparo en revisión RP. 1782/2006, el supuesto consistió en el recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público en su calidad de autoridad responsable, así como el interpuesto por el agente del Ministerio Público Federal adscrito; ahora, en ambos casos los actos reclamados fueron actuaciones dictadas por el primero de los citados en la averiguación previa.


Por su parte, en los casos analizados por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, se trató de amparos en revisión interpuestos por el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el fiscal de Procesos en lo Civil de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su calidad de autoridades responsables que determinaron, en ambos asuntos, el no ejercicio de la acción penal, es decir, en su carácter de agentes del Ministerio Público y como autoridades responsables en los juicios de amparo indirecto.


De lo anterior se colige la identidad de elementos, en virtud de que en los casos analizados por ambos Tribunales Colegiados, se trató de recursos ya sea el de queja o el de revisión, interpuestos por el agente del Ministerio Público o autoridad que integró la averiguación previa o determinó el no ejercicio de la acción penal; esto es, autoridades que finalmente tienen el carácter de agentes del Ministerio Público; y aun cuando en los casos analizados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el acto reclamado fue el no ejercicio de la acción penal, mientras que en los asuntos analizados por el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, los actos reclamados fueron diversas actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la indagatoria sin constituir la resolución del no ejercicio de la acción penal, en el caso es existente la contradicción de criterios porque de las consideraciones sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que estableció la falta de legitimación del agente del Ministerio Público para interponer recursos en su calidad de autoridad responsable al emitir actos durante la indagatoria y al determinar el no ejercicio de la acción penal.


Luego entonces, es posible establecer la existencia de la contradicción de tesis, porque finalmente el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió su criterio no respecto del no ejercicio de la acción penal solamente, sino de los actos realizados en la averiguación previa.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado antes citado en las ejecutorias materia de la presente contradicción, precisó que:


a) La averiguación previa es la etapa durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y opta por el ejercicio o abstención de la acción penal. La investigación se integra de las siguientes etapas: recepción, investigación, determinación y consignación.


b) Si bien es cierto que la representación social debe seguir entre otros principios el de imparcialidad en sus actuaciones en la averiguación previa, también lo es que no carece de legitimación para interponer el recurso de queja en cuestión, porque la razón de su impugnación no es favorecer a alguna de las partes en la indagatoria, sino para estar en aptitud de cumplir su obligación constitucional de investigar y perseguir los delitos, mediante la reunión de pruebas para estar en oportunidad de pronunciarse en cuanto a la existencia de un hecho delictivo, y de ser el caso, sus probables responsables de conformidad con el artículo 21 constitucional.


c) Las jurisprudencias que llevan como rubros: "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES." y "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.". No apoyan lo argumentado por los recurrentes, porque la primera se refiere al Ministerio Público de la Federación cuando actúa como parte en el juicio de amparo, en términos de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, por lo que se trata de un tema distinto, porque quien interpuso el recurso de queja en el presente caso fue el agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal en su calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, a quien se le atribuye el exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo. La otra jurisprudencia se refiere a los órganos jurisdiccionales y judiciales que carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, mas no a las autoridades administrativas que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad del orden público que persiguen como es el caso de la autoridad responsable, por lo que el criterio invocado refuerza la legitimación de dicha autoridad para interponer el recurso de queja.


d) Precisó que no comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consistente en la falta de legitimación del agente del Ministerio Público que emitió el acto reclamado consistente en la resolución del no ejercicio de la acción penal para interponer el recurso de revisión, pues las actividades que desarrolla el Ministerio Público son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, ya que consisten en el inicio, integración y perfeccionamiento de la indagatoria a fin de determinar el ejercicio o no de la acción penal.


e) Sostiene que el procedimiento penal federal está constituido por una serie de actos que se encuentran vinculados entre sí por relaciones de tipo causal con miras a fines específicos y cuya regulación se encuentra en diversos ordenamientos legales y en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales. Dichos actos son ejecutados por diversos entes públicos dependiendo de la etapa en que se encuentre el procedimiento, en los que tiene injerencia el órgano persecutor, jurisdiccional y administrativo, quienes actúan en ejercicio de sus funciones.


f) Atendiendo a la naturaleza de los actos que se desarrollan y a las autoridades que los realizan, las etapas del procedimiento penal son las siguientes: averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución, la primera es ejecutada por el Ministerio Público, las dos siguientes por los tribunales y la última por el Ejecutivo. La averiguación previa se caracteriza por la realización de actos de naturaleza administrativa encaminados a la persecución de los delitos y sus responsables. Las etapas del procedimiento penal tienen sustento en la Carta Magna y se diferencian con claridad en los artículos 18 y 21 constitucionales.


g) El Constituyente estableció nítidamente el ámbito de competencia de cada una de las autoridades que intervienen en el procedimiento penal, para el caso del Ministerio Público le corresponde la investigación y persecución de los delitos, mientras la autoridad judicial tiene facultades exclusivas de imposición de penas y la autoridad administrativa es la encargada de la ejecución de las sanciones y la organización del sistema penitenciario. La resolución que dicte al final de la averiguación previa el representante social, es un acto decisorio pero no de orden jurisdiccional porque no tiene como objeto, ni dirime controversia alguna. Así, la averiguación previa no puede estimarse como una contienda, además de que al Ministerio Público no le corresponde declarar el derecho, así no tiene facultades para determinar cuándo un hecho es o no delito federal, ni la responsabilidad del sujeto activo, porque esto es facultad exclusiva del J., ya que su función es investigar si existe el delito y en su caso quién es el autor de ese hecho, además no existe demanda. Tampoco se presenta la existencia de una trilogía procesal puesto que el Ministerio Público no es juzgador, ni el ofendido es el actor, sino que solamente interactúan dos partes, el órgano investigador con apoyo del pasivo y el agente del ilícito.


h) Que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hizo una interpretación inadecuada de la ejecutoria del Tribunal Pleno que dio origen a la jurisprudencia 22/2003, porque en ella se estableció lo que debe estimarse como actos de orden jurisdiccional, cuyas características no son compatibles con la actuación del Ministerio Público de la Federación en la averiguación previa.


i) De dicha ejecutoria se advierte que tiene como objetivo fundamental determinar que en el caso de las autoridades judiciales les está vedada la posibilidad de interponer el recurso de revisión, atento a las funciones y facultades de las actividades que desarrollan, particularidades que no son iguales en el supuesto del Ministerio Público que actúa con motivo de la obligación persecutoria que constitucionalmente tiene su participación tanto en la integración de la indagatoria como al resolverla tiende a ese fin, sus intereses no son personales y sí opuestos a los del sujeto activo del delito, por lo que con motivo del trámite del juicio de garantías está interesado en la subsistencia del acto reclamado para que de acuerdo a esa atribución constitucional pueda seguir actuando, por lo que la interposición del medio de impugnación sólo tiene como objeto el continuar con el cumplimiento de la función constitucional de investigar y perseguir los delitos.


j) La propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterios en torno a autoridades administrativas que sin ser jurisdiccionales en algunos momentos desplieguen actividades resolutoras, respecto de las que concluyó que debido al interés público que tienen encomendado, están legitimadas para acudir en revisión, tal como se asentó en la jurisprudencia 37/2002.


Por su parte el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, esencialmente, sostuvo las siguientes consideraciones:


1. El subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo, porque lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 44/98-PL es aplicable por identidad jurídica tratándose del Ministerio Público como autoridad emisora del acto reclamado, consistente en la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal, en virtud de que la naturaleza de la función del Ministerio Público durante la averiguación previa y al resolver en la misma, se equipara a la de una autoridad jurisdiccional como se advierte de la comparación que a continuación se hace de las funciones del órgano jurisdiccional y las del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolver ésta.


2. Sostiene que las funciones del Ministerio Público durante la averiguación previa y al emitir la resolución consistente en el ejercicio o en la confirmación del no ejercicio de la acción penal, son similares a las del órgano jurisdiccional, ya que aun cuando el Ministerio Público del fuero común figura formalmente como un órgano administrativo por depender del Distrito Federal, tal como se advierte del párrafo primero del artículo 10 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, sus funciones durante la averiguación previa y al resolverla son propiamente de naturaleza penal y jurisdiccional, conclusión a la que se llega atento a las características jurídicas de tales funciones.


3. Cita como apoyo a su consideración la siguiente jurisprudencia y tesis aislada de la Primera S. que llevan como rubros los siguientes: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA."


"AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE REALIZA. EL HECHO DE QUE LA LEY IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONAL TENGA CARÁCTER FORMALMENTE ADMINISTRATIVO NO EXCLUYE QUE LOS ACTOS DE AQUÉL GENERALMENTE SEAN MATERIALMENTE PENALES."


4. Las características de las funciones del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolver en la misma en definitiva, ejerciendo la acción penal o determinando el no ejercicio de ésta, son de naturaleza jurisdiccional, porque la fase de averiguación previa es un procedimiento que forma parte del proceso penal, en el cual el Ministerio Público tendrá que resolver dictando una resolución definitiva con apoyo en la verdad jurídica con la finalidad de impartir justicia garantizando los derechos de la sociedad y el interés público, cualquiera que resulte ser beneficiario o perjudicado en la contienda legal, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, ya que en su actuación rige el principio de imparcialidad, tal como lo dispone el artículo 9o. Bis, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


5. La función del Ministerio Público durante la averiguación previa y al resolverla debe atender no sólo a la persecución de los delitos de conformidad con el artículo 21 constitucional, sino también debe atender a los intereses del ofendido o la víctima del delito, y se deben respetar las garantías individuales a favor del indiciado como lo dispone el antepenúltimo párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.


6. Que la función del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolverla entraña un equilibrio respecto de los intereses de las partes contendientes, lo que implica para el Ministerio Público que conozca y resuelva en la averiguación previa, que su función durante esa fase del proceso penal debe ser imparcial.


7. Otra característica de la función del Ministerio Público en averiguación previa que se asimila a la función del órgano jurisdiccional, es la relativa a que para concluir la indagatoria con resolución de ejercicio o no ejercicio de la acción penal, debe valorar en términos de los artículos 246 al 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, las pruebas que tanto el denunciante o querellante, como el indiciado hubieran aportado incluso las que hubiere allegado a la indagatoria, así como la relativa a que cuando la resolución en la indagatoria es de no ejercicio de la acción penal, el denunciante o querellante tiene a su alcance el recurso de inconformidad establecido en el artículo 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales, el cual es resuelto por el procurador general de Justicia del Distrito Federal apegado al principio de imparcialidad.


8. Por tanto, sostiene que las funciones del Ministerio Público durante la indagatoria y al resolverse son de naturaleza jurisdiccional por atender tanto a los intereses del activo, como del pasivo y la colectividad, cuidando imparcialmente la observancia de las garantías otorgadas en el artículo 20 constitucional a cada uno de ellos, para culminar con una resolución en que decide si propone o no ejercer la pretensión punitiva. Asimismo, la función del procurador o el funcionario que resuelve el recurso de inconformidad es igualmente de carácter jurisdiccional por tocarle resolver dirimiendo una controversia en forma imparcial y no sólo atendiendo a los intereses del ofendido o víctima del delito.


9. Ante la imparcialidad que caracteriza la función jurisdiccional, la actuación del Ministerio Público como autoridad responsable emisora del acto reclamado se agota con su resolución final, por lo que jurídicamente no tiene interés en la subsistencia del acto y que tal interés trascienda al juicio de amparo para efectos de la revisión, pues de ser así, el Ministerio Público que emite el acto reclamado perdería la imparcialidad que caracteriza la función jurisdiccional y estaría tomando partido a favor o en contra de alguna de las partes contendientes en la indagatoria, y en el caso específico de la materia penal en contra del que promueve el juicio de amparo.


Concluye afirmando que: la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto promovido contra una resolución de no ejercicio de la acción penal, no afecta los intereses jurídicos del Ministerio Público que emitió el acto reclamado, ni aun tratándose de los delitos de abuso de autoridad y contra la administración de justicia en los cuales los bienes jurídicos protegidos por la norma, son el debido ejercicio de la autoridad y la correcta administración de justicia, en los que el sujeto pasivo es la sociedad, la que está representada por el Ministerio Público Federal adscrito a los juzgados de amparo; de conformidad con el apartado A del artículo 102 constitucional, precepto que se refiere al Ministerio Público como representante social adscrito a los juzgados federales de amparo respectivos, mas no al Ministerio Público que realiza la indagatoria y emite la resolución definitiva de ejercicio o no ejercicio de la acción penal.


10. Sostiene además que la fracción XV del artículo 107 constitucional, precisa que el Ministerio Público es parte en todos los juicios de amparo, pero se trata de los Ministerios Públicos adscritos a los Juzgados de Distrito, mas no al emisor del acto reclamado consistente en el no ejercicio de la acción penal, pues éste representa a la autoridad responsable, a la que ningún perjuicio en lo personal le causaría una sentencia de amparo indirecto en la que el acto reclamado fuere el no ejercicio de la acción penal.


Afirma que sólo podrían afectarse directamente los intereses del Ministerio Público como autoridad responsable, emisora del acto reclamado, cuando en la sentencia constitucional se hubiere agraviado en lo personal al servidor público emisor de dicho acto. Citó como apoyo a su consideración una tesis relativa al interés jurídico.


11. No le causa agravio a la autoridad responsable, la declaratoria de que su acto es violatorio de garantías por carecer de fundamentación y motivación legal, porque de aceptar que la autoridad tuviera legitimación para interponer el recurso de revisión, significaría atentar contra el principio de imparcialidad que debe imperar al resolver en la indagatoria, pues implicaría que toma partido a favor o en contra de una de las partes contendientes en una indagatoria, que en el caso es el particular ofendido promovente del juicio de amparo, lo cual desnaturalizaría la función que legalmente le corresponde desempeñar que es de índole jurisdiccional.


12. Que la jurisprudencia que establece la legitimación del Ministerio Público para interponer el recurso de revisión en el amparo contra leyes, se refiere al representante social federal adscrito al órgano de control constitucional de que se trate, mas no al Ministerio Público emisor del acto reclamado como autoridad responsable.


De lo anterior se colige que la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si el agente del Ministerio Público en su calidad de autoridad responsable, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión o el de queja en el juicio de amparo en el cual se haya señalado como acto reclamado la determinación de no ejercicio de la acción penal o bien, alguna actuación emitida durante la averiguación previa.


SEXTO. Una vez delimitado el punto de contradicción esta Primera S. determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido en la presente ejecutoria.


Como una cuestión preliminar conviene tener presente que tanto el recurso de revisión como el de queja se encuentran previstos en el capítulo XI de la Ley de Amparo denominado "De los recursos", así mientras el artículo 83 establece la procedencia del recurso de revisión, el diverso artículo 95 de la propia ley prevé los supuestos de procedencia del recurso de queja; ahora en los casos analizados por los Tribunales Colegiados, el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto, supuesto previsto en la fracción IV del artículo 83, mientras que el recurso de queja fue promovido con fundamento en la fracción V del diverso artículo 95 de la Ley de Amparo, que se refiere al recurso de queja interpuesto en contra de lo resuelto en una queja interpuesta por defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo al quejoso.


Respecto del recurso de revisión el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 44/98-PL, sostuvo que: "... es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo, es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales efectos el tribunal ad quem, conforme a los agravios aducidos, sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados a la luz de los planteamientos de las partes (conceptos de violación e informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas."


Ahora, en cuanto al recurso de queja de queja también es dable sostener que es un control de legalidad de lo resuelto por el J. de Distrito, Tribunal Colegiado o autoridad que haya conocido del juicio conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, en las quejas interpuestas por defecto o exceso en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo; es decir, dicho recurso tiene como objeto revisar la legalidad de la resolución en la cual se determina si hubo o no exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia protectora, por parte de la autoridad responsable.


Además, tratándose del recurso de revisión que pueden interponer las autoridades responsables en su carácter de partes en el juicio de amparo, ya sea directo o indirecto (porque dicho medio de impugnación se prevé en un capítulo común a ambos procedimientos), el artículo 87 de la ley de la materia establece lo siguiente:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


Del precepto antes transcrito se advierte que el recurso de revisión que pueden interponer las autoridades responsables en su carácter de partes en el juicio de amparo indirecto sólo podrán hacerlo valer cuando las sentencias afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, o bien, lo pueden hacer valer las autoridades responsables que intervinieron en la promulgación de una ley.


De esta manera en cuanto al primer supuesto, se obtiene como aspecto sobresaliente la circunstancia relativa a que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión cuando "las sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado"; supuesto que corresponde al que se analiza en la presente contradicción, en virtud de que se trata de la actuación del agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa.


Luego entonces, para la materia del presente asunto, se debe partir de la circunstancia de que en principio y de conformidad con la Ley de Amparo, las autoridades responsables en general, están legitimadas para inconformarse en contra de las sentencias respectivas, cuando éstas afecten, en el contexto de sus facultades, directamente los actos a cada una imputados, de manera tal que dicha vinculación cause un perjuicio en el ámbito de competencia del órgano de gobierno y en su esfera jurídica como ente público, entendiendo como tales, las dictadas en los juicios de amparo o bien, la dictada en el recurso de queja en el cual se determina que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia protectora.


Esto es, en principio y de conformidad con los artículos que prevén el recurso de revisión así como el recurso de queja de queja, las autoridades responsables se encuentran legitimadas para interponer dichos recursos cuando las sentencias o resoluciones dictadas afecten los actos a ellas imputados en el ejercicio de sus facultades.


Ahora bien, en cuanto a la función del agente del Ministerio Público de conformidad con el artículo 21 constitucional, debe decirse que es quien está encargado de la persecución de delitos, así como también del ejercicio de la acción penal, además de la preparación de dicho ejercicio. Es decir, es el organismo público encargado de poner en movimiento los medios punitivos del Estado.


El monopolio en el ejercicio de la acción penal lo tiene el Ministerio Público dentro de la indagatoria a la que se le denomina averiguación previa, en la que integra su función constitucional de perseguir los delitos; así, en principio, compete al Ministerio Público, con exclusión de cualesquiera otras personas o autoridades y sin perjuicio del auxilio que pueda recabar de ellas, llevar adelante la investigación de los hechos constitutivos del delito y de aquellos que pudieran ser responsables de éste.


Puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.


La averiguación previa se integrará con las siguientes fases: recepción, investigación, determinación y consignación.


La primera fase de la receptación, en el trámite ordinario, en relación con la mayoría de los delitos contenidos en la parte especial del ordenamiento jurídico son: la denuncia (verbal o escrita), que recibe en sus oficinas el órgano designado para ello por disposición constitucional, el Ministerio Público o si se quiere ante cualquier servidor público de la procuraduría; situación que obliga legalmente a poner en movimiento al Ministerio Público, esto es, la maquinaria ministerial y su sistema de prosecución al ser receptores de estos hechos, circunstancias o situaciones, que están evidenciando un delito, formalmente procederán a llevar a cabo la diligenciación de todas aquellas actuaciones que están destinadas a cubrir la materialidad del tipo penal, motivo y razón de su proceder de oficio y posteriormente en llevar a cabo otras tantas actuaciones que complementan su función.


Esta fase es la que da inicio a la averiguación previa, por ello puede y debe, dicha institución, utilizar los métodos más apropiados y los conocimientos técnicos legales, justos al ilícito que se va a acreditar, sin olvidar que de ser un simple receptor de pruebas, debe convertirse en un instrumentador, orientador, técnico legalista y protector del pasivo del delito y un consumado experto en integrar la averiguación previa.


Ordinariamente en nuestro sistema penal mexicano el Ministerio Público es el que conforma, por lo general, la fase de recepción de pruebas para integrar la averiguación previa, hasta el último momento que funge como autoridad que es la consignación.


La segunda fase es la de investigación, en la que la función persecutoria cobra real y verdadera relevancia legal, con base constitucional en donde el Ministerio Público se convierte en un auténtico investigador, cuya actividad principal es la de realizar diligencias que tengan como fin, encontrar todos aquellos indicios, medios, instrumentos o cualquier otro tipo de elementos, que se conviertan en los factores probatorios, que le permitan primeramente integrar su investigación, su acción, los elementos del tipo y por supuesto la probable responsabilidad del inculpado; en esta etapa su función no es otra cosa más que el hecho de buscar y de abocarse a encontrar todos los elementos necesarios, bastantes y suficientes, para que una vez recibidos, pueda dicha institución mediante un análisis lógico jurídico interpretativo, concluir, que en la investigación se sustraen los elementos materiales que acreditan el tipo y la probable responsabilidad; esta etapa debe encaminarse a realizar todas las diligencias.


De esta manera el Ministerio Público realizará en esta elemental fase, una función realmente investigadora, misma que le compete y que se le faculta en el artículo 21 constitucional, para ello debe practicar las diligencias que sean necesarias, de una parte, para la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal, contenidas en la definición y descripción legal, y por supuesto la de indagar quién o quiénes son los responsables.


Con las reformas constitucionales al artículo 21, la acción e integración del expediente ministerial, dejó de ser secreto, consecuentemente, las diligencias que practique en el curso de su investigación, deberán ser lo más técnico, veraz, coherente y realmente acuciosas, dado que se han comprobado cada una de las probanzas o diligencias recabadas, lo cual le darán eficacia jurídica en el momento de la consignación.


Por último, con la determinación se concluye una de las fases de la investigación ministerial previa, con ello se especifica legalmente el delito por el cual se consignará tal investigación; así la determinación es calificar los hechos presumiblemente delictivos con los cuales una vez analizados de manera detallada por el Ministerio Público, se concluya con el estudio técnico y se pase a la fase de la consignación al ejercitar la acción penal, con lo cual prácticamente se cierra la fase de la receptación de pruebas y de la investigación de datos, hechos y sucesos delictivos que conformen el tipo penal y la probable responsabilidad.


Una vez establecidas las fases que integran la averiguación previa es posible establecer que el Ministerio Público es autoridad durante la averiguación previa y parte en el proceso, desde que ejercita la acción penal, su carácter de autoridad durante la averiguación previa se pone de manifiesto por cuanto sus actuaciones en esta fase tienen valor probatorio; así la averiguación previa comprende todas las diligencias necesarias para que el Ministerio Público resuelva sobre el ejercicio o no de la acción penal, en consecuencia, en este periodo se le confía desde recibir denuncias y querellas, practicar averiguaciones y recabar pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los participantes, así como ejercer, en su caso, la acción penal.


En esta fase se insiste, el Ministerio Público siempre actúa como autoridad y no como parte.


De esta manera la averiguación previa tiene como objetivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, entendida como el ejercicio de la acción penal; en esta preparación del ejercicio de la acción penal el Ministerio Público practica todas las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercer la acción penal, debiendo para esos fines integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


Asimismo, corresponde al propio Ministerio Público la potestad de valorar los resultados de la averiguación previa y determinar si se ha comprobado la existencia del delito y si se ha acreditado la probable responsabilidad de alguna persona, a título de autor o participante; otra atribución del Ministerio Público: es la facultad de sostener la acción penal ante los tribunales, desde el momento en que se insta la actuación jurisdiccional de éstos que es la consignación, hasta el acto en que concluye el proceso.


A partir de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se estimó pertinente decir, como se observa en el texto vigente del artículo 21 constitucional, que serían impugnables por vía jurisdiccional las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal; por lo cual, el Ministerio Público ahora también en su caso deberá ejercitar la acción penal por mandamiento de autoridad judicial.


De lo anterior se colige que durante la averiguación previa y al determinar si se ejerce acción penal o no, el agente del Ministerio Público actúa como autoridad responsable, luego entonces, es parte dentro del juicio de amparo de conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, y de conformidad con el artículo 87 antes transcrito, el recurso de revisión puede interponerlo como tal cuando la sentencia afecte directamente el acto que de él se reclama, mientras que conforme con el artículo 96 de la propia Ley de Amparo, el recurso de queja puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, lo que obviamente incluye a la autoridad responsable.


En efecto, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el agente del Ministerio Público tiene legitimación para interponer recursos en materia del juicio de amparo, cuando la resolución afecte el acto reclamado de él emanado, como lo es la determinación de ejercer o no la acción penal, o bien las actuaciones emitidas durante la averiguación previa (siempre que haya procedido en su contra el juicio de amparo) en su calidad de autoridad responsable, en términos de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


Así, contrario a lo sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no resultan aplicables al caso de los recursos interpuestos en materia del juicio de amparo, por el agente del Ministerio Público, los razonamientos sostenidos por el Tribunal Pleno, al determinar la falta de legitimación de los órganos jurisdiccionales para interponer el recurso de revisión.


Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 44/98-PL, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil tres, sostuvo la falta de legitimación de los órganos jurisdiccionales para interponer el recurso de revisión en el amparo indirecto, con base en las siguientes consideraciones:


a) Cuando las autoridades jurisdiccionales comparecen como demandadas o responsables en un juicio de amparo indirecto y en éste se dicta un fallo protector; es incuestionable que aun siendo parte en el juicio, carecen de legitimación para promover recurso de revisión, en virtud de que su función se encuentra constreñida al auto control de los actos de la administración pública, y en todo caso, el interés directo en que su resolución subsista, radica únicamente en el órgano que originalmente emitió el acto.


b) Existen procedimientos contenciosos de naturaleza privada, colectivos y públicos, en los que los intereses en conflicto atañen de manera individual y directa a los particulares; y, en su caso, afectan los derechos de grupos o colectivos, o la actuación de la administración pública, incidiendo los resultados del juicio en bienes eminentemente patrimoniales; así como en las relaciones comerciales, obrero patronales, agrarias y administrativas. En esa medida, las determinaciones que se adopten en los juicios de esa naturaleza trascienden a intereses privados, particulares y colectivos, y si bien su emisión es una cuestión de interés público, esto acontece en un grado que no alcanza a dotar a los respectivos órganos jurisdiccionales del interés jurídico necesario para interponer dentro del juicio de amparo algún medio de defensa en contra de los fallos que afecten la validez de sus resoluciones.


c) Al ser la materia del juicio natural, del que emana el acto reclamado, el conflicto de intereses particulares tutelados por normas de derecho privado, público o de intereses colectivos garantizados por normas de derecho social, es incuestionable que la concesión de amparo sólo afecta a las partes que litigan en el mismo, las cuales, además, comparecen al juicio de garantías, ya sea como quejoso o tercero perjudicado (dependiendo quién de entre los litigantes en el juicio de origen haya obtenido resolución adversa o favorable a los intereses que defienden), y en tal evento únicamente ellos están legitimados, aptos para impugnar, mediante el recurso de revisión, la determinación del J. de Distrito. Lo mismo debe decirse respecto de las autoridades judiciales del orden penal, ya que como órganos de impartición de justicia responden a la misma finalidad de interés público que cualquier otro, pues con independencia de los intereses que se encuentren en juego en los juicios que ante ellos se ventilen, lo cierto es que el juzgador, en todos los casos, está obligado a velar por el bien común, procurando en todo momento mantener el equilibrio entre las partes a través de los medios legales establecidos para tal efecto.


d) Que tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, cuya característica fundamental de su función es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho; su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del J. Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; y éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes, de modo imparcial como establece el artículo 17 de la propia Constitución Federal. Por otra parte, nuestro sistema judicial está integrado, generalmente, por niveles jerárquicos; los tribunales están distribuidos en instancias cuya función primordial es la búsqueda de la verdad jurídica; por consiguiente, la oportunidad de esos órganos jurisdiccionales para decir el derecho concluye al dictar su resolución, a fin de que en caso de requerirse la intervención de las demás instancias en el orden jerárquico correspondiente, se analice, se pondere y se diga el derecho correspondiente. Tal es la forma de que la ley se vale para preservar la imparcialidad de los tribunales, que es requisito fundamental en la impartición de justicia.


e) Aun cuando la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y como parte puede interponer los recursos previstos por el mismo, ha de considerarse que ello es correcto como regla general, pero no cuando se trata de autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, ya que éstas son imparciales por excelencia; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas.


f) Las consideraciones antes citadas encuentran apoyo en las tesis sostenidas por este Alto Tribunal, citadas con antelación, que establecen que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales, cualquiera que sea su especialidad, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo pronunciadas por los Jueces de Distrito o por los Tribunales Colegiados; por tanto, de aceptarse una postura contraria y admitirse, por consecuencia, la posibilidad de que recurran esas resoluciones, ocasionaría que el órgano jurisdiccional deje de ser imparcial, ya que al defender el acto reclamado favorecería a una de las partes con el consiguiente perjuicio de la otra. Asimismo, se ha sostenido que si esto ocurre en juicios de carácter civil, administrativo o laboral, en los que el acto reclamado en el juicio de amparo sólo afecta a las partes que litigan ante las autoridades responsables, con mayor razón se patentiza en los juicios de carácter penal, pues en esa materia la autoridad jurisdiccional se ubicaría de hecho y oficiosamente en coadyuvante del Ministerio Público y de la parte afectada.


g) Por lo contrario, desde diferente punto de vista, todo J. o tribunal de cualquier materia que sea inclusive penal, carece de legitimación, por su condición de imparcial que le exige el artículo 17 constitucional, para interponer la revisión en amparo, porque ello "podría interpretarse como si litigara a favor de la parte que obtuvo un beneficio con su resolución". Debe especificarse que todas las consideraciones efectuadas para fundar la proposición de que los tribunales judiciales o jurisdiccionales que fungen como autoridades responsables en los juicios de amparo carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, se refieren a tales autoridades como órganos, que es lo que toma en cuenta el artículo 87 de la Ley de Amparo, pero debe hacerse la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa por tales afectaciones personales, sí tienen legitimación para recurrir.


Tales consideraciones no son aplicables al agente del Ministerio Público, en su carácter de autoridad responsable, dentro del juicio de amparo indirecto en virtud de que no es el encargado de impartir justicia, sino la procura y si bien es cierto que su función debe ser ejercida con imparcialidad, tal circunstancia no implica que se asemeje a la del órgano jurisdiccional, quien es el encargado de decir el derecho en una contienda judicial.


En efecto, como quedó precisado anteriormente, la función del agente del Ministerio Público durante la averiguación previa y al ejercer o no la acción penal, es la de una autoridad administrativa, encargada de la persecución de los delitos, y como tal tiene interés en que sus actos reclamados en el juicio de amparo subsistan, sin que tal circunstancia demerite la imparcialidad de su función que es muy distinta a la del órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia entre las partes en una contienda, lo que le obliga a no involucrarse en el interés de las partes en aras de una debida impartición de justicia para ellas.


Ahora, si bien es cierto que finalmente la averiguación previa forma parte del proceso penal, tal circunstancia no otorga al encargado de realizarla el carácter de órgano jurisdiccional, ya que su función se encuentra claramente prevista en el artículo 21 constitucional y culmina en su carácter de autoridad, una vez que ejerce la acción penal y conoce de la causa un órgano jurisdiccional.


La doctrina nos dice que la función jurisdiccional es la característica actividad del Estado encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico, esto es, dirigida a obtener en los casos concretos la declaración del derecho y la observación de la norma jurídica mediante la resolución, con base en la misma, de las controversias que surjan por conflictos de intereses, tanto entre particulares (regulados en su parte sustantiva por normas de derecho privado), como entre particulares y el poder público (relaciones reglamentadas por disposiciones legales de derecho público), mediante la ejecución coactiva de las sentencias.


Destacando como elemento fundamental de dicha actividad la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales, tanto durante el procedimiento como al dictar alguna resolución; ya sea ésta de trámite o la definitiva, a través de la cual se dirime la controversia ante ella planteada.


De lo antes descrito se advierten claramente las diferencias entre la función persecutoria del Ministerio Público y la función jurisdiccional; por ende, no es dable considerar que el agente del Ministerio Público debe atender no sólo en forma relevante al cuidado de los intereses de la víctima, sino también debe respetar las garantías individuales del inculpado; ya que el agente del Ministerio Público no vela por los intereses de la víctima principalmente, sino de la sociedad en general como persecutor de los delitos, y por supuesto que su actuar debe respetar las garantías individuales que la Constitución consagra a favor del inculpado y de la víctima del delito, sin que tal circunstancia implique una función de administración de justicia que es propia de los órganos jurisdiccionales.


Asimismo, la circunstancia de que para determinar el ejercicio o no de la acción penal deba emitir una resolución en la cual debe valorar las pruebas ofrecidas o arrojadas durante la indagatoria tampoco implica una función jurisdiccional, porque finalmente su decisión en caso de ejercer acción penal, será la que ponga en marcha la maquinaria jurisdiccional, y el hecho de que valore pruebas y decida no conlleva a que dirima algún conflicto, sino que se trata únicamente de una decisión que debe ir sustentada en el caudal probatorio obtenido en la averiguación previa, sin que ese juicio de valoración implique o conlleve a una función jurisdiccional, porque se insiste no se resuelve una controversia, sino decide el ejercicio de la acción penal, lo que no implica decir el derecho, ya que eso corresponderá al J. de la causa.


Por otra parte, si bien es cierto como lo afirma el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que esta Primera S. sostuvo el criterio vertido en la jurisprudencia número 89/2004, en el sentido de que los actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la averiguación previa son materialmente penales, no conduce a estimar que dicha autoridad tiene carácter jurisdiccional, ya que tal aserto no se advierte de la jurisprudencia mencionada. Así, el hecho de que los actos realizados durante la averiguación previa sean materialmente penales, no implica que quien los realiza tenga el carácter de órgano jurisdiccional, sino que son actos que se rigen generalmente por la legislación penal o que entrañan un contenido en esa materia, mas no que dicha autoridad tenga el carácter de juzgador.


Tampoco sustenta la decisión del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la circunstancia que de conformidad en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el agente del Ministerio Público adscrito tenga el carácter de parte en el juicio de garantías y, por ende, es el que se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión; en virtud de que el hecho de que como representante de la sociedad el agente del Ministerio Público adscrito tenga interés y sea parte en los juicios de amparo, no impide que cuando figura como autoridad responsable, se encuentre facultado como tal, para interponer el recurso de revisión o el de queja, en su caso, en aras de defender la constitucionalidad de su actuar.


Esto es, el hecho de que el agente del Ministerio Público adscrito sea parte en el juicio no impide que a su vez cuando un similar actué como autoridad responsable, se encuentre legitimado para interponer recursos en materia de amparo, ya que una figura no excluye a la otra, porque mientras el adscrito acude al juicio de amparo como defensor del interés público en representación de la sociedad; el agente del Ministerio Público que ejerce o no la acción penal una vez que culminó la averiguación previa acude al juicio de amparo en su carácter de autoridad responsable a defender la constitucionalidad de sus actos y, por ende, como tal, de conformidad con la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, 87 y 96 de la propia ley, se encuentra legitimado para interponer tanto el recurso de revisión, como el de queja, tal como se encuentra legitimada cualquier autoridad responsable que no tenga el carácter de órgano jurisdiccional.


Luego entonces, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE ALGUNA ACTUACIÓN EMITIDA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA DETERMINACIÓN RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.-Conforme a los artículos 87 y 96 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se reclama, y el recurso de queja por ser partes en el juicio de garantías. En ese sentido y atento al artículo 5o., fracción II, de la mencionada Ley, se concluye que el agente del Ministerio Público, en su calidad de autoridad responsable, está legitimado para interponer dichos recursos cuando el acto reclamado lo constituye su determinación de ejercer o no la acción penal, o bien, alguna actuación emitida durante la averiguación previa, toda vez que en esta etapa actúa como autoridad y, por ende, es parte dentro del juicio de garantías, además de que la sentencia relativa afecta directamente el acto que de él se reclama. De ahí que en el supuesto aludido no son aplicables las consideraciones sustentadas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 44/98-PL, de la que derivó la tesis P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 23, con el rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", ya que al tramitar la averiguación previa y resolver sobre el ejercicio de la acción penal el agente del Ministerio Público no realiza funciones jurisdiccionales, pues no imparte justicia, esto es, no dirime una controversia; además, el hecho de que los actos realizados durante dicha etapa procesal sean materialmente penales no significa que quien los despliega tenga el carácter de juzgador, sino que son actos regidos por la legislación penal o que entrañan un contenido en esa materia, y si bien su actuación debe ser imparcial, ello no implica que se asemeje a la de un órgano jurisdiccional, que es el encargado de decir el derecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 11/2007-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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