Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 46
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución1a./J. 141/2007
Número de registro20410
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 806/2003 el diez de marzo de dos mil cuatro. De la sentencia derivó la tesis XV.2o.24 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, página mil quinientos sesenta y cuatro:


"CITACIÓN PARA SENTENCIA. DEBE DECRETARSE DE OFICIO. Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no, ya que el juzgador está obligado a decretar de oficio la citación para sentencia, toda vez que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos. Corrobora lo anterior, el texto del segundo párrafo del artículo 1076 del citado ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De llegar a la conclusión de que el resolutor no está obligado a citar para oír sentencia, la caducidad de la instancia también operaría por falta de impulso procesal de las partes, para obtener el acuerdo de citación para el dictado de la sentencia correspondiente, situación que no contempla el precepto aludido.


"Amparo directo 806/2003. Pemex Refinación. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.C.R.. Secretario: V.M.V.C.."


El caso del que derivó el criterio anterior fue el siguiente: en un juicio ejecutivo mercantil se llegó a la etapa de formulación de alegatos, mismos que la enjuiciada ofreció mediante la promoción correspondiente. Mediante el acuerdo respectivo, el J. de la causa los tuvo por ofrecidos. Pasados más de ciento veinte días desde la fecha de surtimiento de efectos de la notificación del acuerdo anterior, la propia demandada solicitó al J. que decretase la caducidad de la instancia. El J. así lo hizo.


La actora apeló la decisión anterior. El tribunal de alzada confirmó que había operado la caducidad. Inconforme, la actora promovió amparo directo. En sus conceptos de violación adujo que la actuación de las partes concluye con la formulación de alegatos, de modo que la citación para sentencia es un acto que corresponde emitir al J. de oficio, sin que requiera de impulso de las partes. Así, concluyó la actora, si en el caso ya se habían formulado alegatos, correspondía al J. citar para sentencia, sin que fuera carga para las partes continuar con el impulso del procedimiento.


El Tribunal Colegiado de Circuito acogió el planteamiento de la quejosa. Su razonamiento fue el siguiente: De acuerdo con el artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, "previa citación y dentro del término de ocho días" el J. debe dictar su sentencia. A juicio del colegiado, esto significaba que la actividad de las partes concluía con la formulación de sus respectivos alegatos, y que el siguiente acto -la citación para sentencia- correspondía en exclusiva al J., que debía realizarlo de oficio, dado que las partes habían agotado su participación. Según el parecer de este tribunal, esta conclusión se corroboraba con el hecho de que el artículo 1076 del mismo ordenamiento dispone que la caducidad opera en cualquier momento del juicio "hasta la citación para sentencia, lo que significaba que si la citación no era oficiosa, entonces la caducidad de la instancia también se daría por la falta de impulso procesal de las partes para obtener el acuerdo de citación para el dictado de la sentencia correspondiente, situación que no contempla el precepto aludido."


Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:


"En cambio, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la parte quejosa, al alegar, en el segundo concepto de violación, lo siguiente: ‘... Lo considerado por la responsable, en el sentido de que de la lectura del artículo 1407 del Código de Comercio, no se advierte que la citación para oír sentencia esté a cargo del juzgador de oficio, toda vez que el impulso procesal corresponde a las partes, equivale a señalar que no obstante que no exista ninguna actuación pendiente de las partes, por el hecho que el órgano jurisdiccional omita citar a sentencia, éste ya no tiene el deber de dictarla y en ese orden de ideas, si estando el juicio pendiente de sentencia, el juzgador no la dicta, el expediente puede caducar, cuando el espíritu del artículo 1076 del Código de Comercio, es precisamente señalar que una vez que el juicio se encuentra pendiente de sentencia éste ya no puede caducar, precisamente porque la actividad de las partes en el juicio ya concluyó.’


"En principio debe precisarse que el punto medular debatido lo es si el J. natural estaba obligado o no a citar a las partes para oír sentencia, en términos del artículo 1407, del Código de Comercio, que enuncia: ‘Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciara la sentencia.’, lo anterior para estar en condiciones de dilucidar si operó o no la caducidad del expediente de primera instancia, conforme el artículo 1076, del Código de Comercio, que enuncia en lo que interesa: ‘En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo ...’, tomando en consideración que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reiterado que la caducidad opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, criterio que estableció en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 22/2003, consultable en la página 149, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, Novena Época, que dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión «cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo», indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia.’; debiéndose agregar, que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1076, ya transcrito, una vez dictado el auto que cita para el dictado de la sentencia, la caducidad de la instancia ya no opera, porque a quien le compete y se obliga el dictado del fallo que dirima la controversia lo es al órgano jurisdiccional al que las partes acudieron para dirimir sus diferencias.


"Para ello resulta oportuno volver a destacar que el artículo 1407, del Código de Comercio, asienta que presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia.


"De acuerdo con el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P., en su vigesimasexta edición a cargo de Editorial Porrúa, S.A. de C.V., página 154, la citación para sentencia, implica: ‘El auto del J. que declara que el juicio está en estado de sentencia, y lo hace saber a las partes ...’, mientras que para el ‘Diccionario Jurídico Mexicano’, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, página 2104, tomo III, de la misma editorial, la citación es: ‘... un llamamiento judicial hecho a la persona determinada para que comparezca a un juzgado o tribunal, en día y hora que se le señale para realizar una diligencia ...’. No está por demás señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 29, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Quinta Época, con el rubro: ‘CITACIÓN PARA SENTENCIA.’, sostuvo lo siguiente: ‘El efecto que produce la citación para sentencia, es el de declarar conclusos los autos, cerrando la entrada a toda clase de alegatos y defensas; por lo cual es indudable que puede causar a las partes un gravamen irreparable, en la sentencia que se pronuncie en el juicio ...’


"De lo expuesto anteriormente se obtiene que la citación para sentencia es un acto procesal de orden público; de ahí que si el artículo en comento dispone que presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, es inconcuso que, independientemente de que las partes no lo pidan, el juzgador está obligado a comunicar de oficio la citación para sentencia, pues la actividad de las partes en el juicio culmina con la formulación de los alegatos; de donde resulta que ante la existencia o inexistencia de los alegatos, surge entonces la obligación del dictado de la sentencia, previa la comunicación oficiosa del juzgador a las partes de que terminó la intervención de ellas en el conocimiento del asunto.


"Por el espíritu que la rige, es aplicable la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41, del Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216 Cuarta Parte, Séptima Época, que dice:


"‘CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. EFECTOS DE LA. La citación para sentencia es el acto procesal de orden público por medio del cual el órgano jurisdiccional informa a las partes que terminó la intervención de ellas en la etapa de conocimiento y que sólo habrán de esperar a que él resuelva el problema jurídico planteado ante su potestad, declarando el derecho a favor de quien corresponda legalmente.’


"Corrobora lo anterior, el hecho de que el segundo párrafo del artículo 1076, disponga que la caducidad de la instancia, opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta la citación para sentencia; pues de ser cierta la afirmación de la responsable, en el sentido de que el juzgador no está obligado a citar para oír sentencia, entonces la caducidad de la instancia también se daría por la falta de impulso procesal de las partes para obtener el acuerdo de citación para el dictado de la sentencia correspondiente, situación que no contempla el precepto aludido.


"En tales condiciones, debe concederse la protección solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, determine que la citación para oír sentencia es una cuestión oficiosa y, por ende, resuelva que en el caso debatido no operó la caducidad de la instancia en la forma planteada por la parte demandada, debiendo ordenar al J. natural que continúe con la secuela procesal hasta el dictado de la sentencia que corresponda."


QUINTO. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 229/2007 el once de mayo de dos mil siete. El caso del que derivó su sentencia fue el siguiente: en un juicio ordinario mercantil el actor solicitó que el J. de la causa cerrara el periodo de desahogo de pruebas, que abriera el de alegatos y que se citara para sentencia; el J. sólo acordó las dos primeras peticiones. Con posterioridad, más de ciento veinte días desde la fecha de surtimiento de efectos de la notificación del acuerdo anterior, el propio actor solicitó de nueva cuenta que se citara para sentencia. El J. decretó la caducidad de la instancia.


El actor apeló la decisión anterior. El tribunal de alzada confirmó que había operado la caducidad. Inconforme, la actora promovió amparo directo. En sus conceptos de violación adujo que la actuación de las partes concluye con la formulación de alegatos, de modo que la citación para sentencia es un acto que corresponde emitir al J. de oficio, sin que requiera de impulso de las partes. Así, concluyó el actor, si en el caso ya se había agotado el periodo de formulación de alegatos, correspondía al J. citar para sentencia oficiosamente, sin que fuera carga para las partes continuar con el impulso del procedimiento.


El Tribunal Colegiado de Circuito no acogió el planteamiento de la quejosa. Su razonamiento fue el siguiente: dados los términos del artículo 1076 del Código de Comercio, las partes tenían la carga de dar impulso al procedimiento, la cual sólo concluía con la citación para sentencia, y dados los términos del 1407, no se establecía la obligación del J. de dictar, de oficio, el auto de cita para sentencia, sino que sólo se dispone su obligación de dictar sentencia previa citación.


Las consideraciones expresas de este tribunal son de este tenor:


"SEXTO. Los conceptos de violación resultan infundados.


"En efecto, señala el peticionario de amparo, que la sala interpretó erróneamente los artículos 1076 y 1407 del Código de Comercio, toda vez que si bien como lo afirma, tratándose del derecho mercantil opera el principio dispositivo, también lo es que existen excepciones al respecto, como en el caso, ya que según sostiene el promovente, no es obligación de las partes impulsar el proceso para efecto de que se dicte el auto de citación para el dictado de la sentencia, puesto que de los numerales precitados se desprende que corresponde decretarlo de oficio al juzgador, porque la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, invocando en apoyo a lo anterior los criterios de rubros: ‘CITACIÓN PARA SENTENCIA, DEBE DECRETARSE DE OFICIO.’ y ‘CITACIÓN PARA SENTENCIA. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1407 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ES EL ACTO PROCESAL POR EL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DA AVISO A LAS PARTES EN CONFLICTO QUE SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO HA TERMINADO Y QUE SÓLO DEBERÁN ESPERAR LA DECISIÓN DEFINITIVA QUE DICTE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO.’; lo anterior resulta infundado.


"Es así, toda vez que los artículos 1076 y 1407 del Código de Comercio en vigor, establecen:


"‘Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"‘La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"‘a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"‘b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"‘Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"‘I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


"‘II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"‘III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"‘IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


"‘V.N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"‘VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"‘VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"‘VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.’


"‘Artículo 1407. Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia.’


"Así, de la interpretación que hace este tribunal del numeral 1076 de la ley mercantil, se desprende que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para dictar la sentencia, cuando no existiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, lo cual revela la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen de manera ininterrumpida, cuando las partes no muestran interés en su prosecución a través de promociones que tiendan a impulsarlo, con la salvedad de que ésta no se configura una vez dictado el auto de citación de sentencia.


"Lo anterior implica que si bien corresponde a los contendientes darle impulso procesal a la instancia, ésta concluye con la citación para sentencia, pues dicha actuación tiene el efecto de informar a las partes que agotadas las etapas previas al proceso, el asunto se encuentra debidamente integrado en lo que respecta a su participación y que sólo falta que el J. ejerza su actividad decisoria, precisamente con base en el material que arroje el sumario respectivo.


"Por lo que, contra lo que sostiene el solicitante de amparo, en el sentido de que corresponde a las partes impulsar el procedimiento hasta la etapa de alegatos, se estima que recae la carga de activarlo hasta que se dicte el auto de citación para oír sentencia, lo que es acorde a las reglas establecidas por el legislador para que opere la figura de la caducidad de la instancia en materia mercantil y a los efectos de esta última actuación, por lo que, una vez dictado dicho proveído (citación para sentencia) cesará la obligación relativa, siendo a partir de entonces la inactividad, responsabilidad del juzgador, quien deberá dictar la resolución correspondiente lo pidan o no las partes.


"Corrobora lo anterior, que del dispositivo 1407 del Código de Comercio, no se desprende la obligación del juzgador de dictar oficiosamente el auto que cita para sentencia, sino que sólo señala su obligación de pronunciarla, previa citación.


"En esas condiciones, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.


"Tiene aplicación el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 41, tomo 205-216, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. EFECTOS DE LA.-La citación para sentencia es el acto procesal de orden público por medio del cual el órgano jurisdiccional informa a las partes que terminó la intervención de ellas en la etapa de conocimiento y que sólo habrán de esperar a que él resuelva el problema jurídico planteado ante su potestad, declarando el derecho en favor de quien corresponda legalmente.’


"Así, la jurisprudencia que invoca el quejoso de epígrafe: ‘CITACIÓN PARA SENTENCIA. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1407 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ES EL ACTO PROCESAL POR EL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DA AVISO A LAS PARTES EN CONFLICTO QUE SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO HA TERMINADO Y QUE SÓLO DEBERÁN ESPERAR LA DECISIÓN DEFINITIVA QUE DICTE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO.’; lejos de beneficiar al accionante, le perjudica porque corrobora lo estimado por este órgano colegiado.


"Mientras que, por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado no comparte el diverso criterio aislado sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis de título: ‘CITACIÓN PARA SENTENCIA. DEBE DECRETARSE DE OFICIO.’


"Motivo por el cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción que al parecer existe entre el criterio sustentado por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la presente ejecutoria y, el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis citada en el párrafo que precede."


SEXTO.-Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se aprecia de la lectura de los considerandos precedentes, en la especie se surte la existencia de la contradicción, pues dos Tribunales Colegiados de Circuito dictaron sendas sentencias en las que se ocuparon de una misma cuestión jurídica, a saber: si en materia mercantil es obligación de las partes impulsar el proceso para efecto de que se emita el auto de citación para sentencia y, por tanto, de no hacerlo, se actualiza la figura de la caducidad, o si este acto debe ser emitido oficiosamente por el J., de modo que la carga de impulsar al procedimiento cesa al formular alegatos y, dado ello, a partir de ese momento ya no puede caducar.


A juicio de esta Primera Sala, conforme a los artículos 1076 y 1407 del Código de Comercio, la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el J. no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo.


Los preceptos citados son del tenor siguiente:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


"Artículo 1407. Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia."


De conformidad con la primera parte del artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad opera desde el primer auto que se dicte en el juicio hasta la citación para oír sentencia. La figura de la caducidad encuentra explicación en la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen de manera ininterrumpida, cuando las partes no muestran interés en su prosecución, a través de promociones que tiendan a impulsarlo; la salvedad es que la caducidad no se configura cuando se dicta el auto de citación de sentencia, en razón de que los efectos de éste consisten en informar a las partes que, agotadas las etapas previas al proceso, el asunto se encuentra debidamente integrado en lo que respecta a su participación, y que sólo falta que el J. o tribunal ejerzan su actividad decisoria, precisamente, con base en el material que arroje el sumario respectivo. Así, es inconcuso que las partes, salvo las excepciones que marca la ley, por regla general, tienen la carga procesal de dar impulso al procedimiento hasta llegar a la etapa de citación para sentencia.


Como se aprecia, la norma contenida en el artículo 1076, segundo párrafo, es clara al establecer cuál es el acto que pone fin a la carga de las partes de impulsar el procedimiento: el auto de citación para sentencia. Esto significa que queda bajo su égida dejar en estado latente el procedimiento o impulsarlo; la consecuencia en el primer caso será que opere la caducidad y en el segundo, que no opere.


Así, se sigue que la afirmación de que al culminar la fase de alegatos las partes agotan su participación en el proceso es falsa, pues en todo caso al menos subsiste la carga de impulsar el procedimiento hasta en tanto el J. no dicta el auto de citación de sentencia. Y es que, en verdad, el único acto que marca en definitiva el cese de dicha carga es el dictado del mencionado auto. Esto se corrobora con lo establecido en el artículo 1407, que fija como condición de la sentencia, la previa citación (y no es óbice que dicho artículo pertenezca al capítulo referido al juicio ejecutivo mercantil, puesto que, amén de que los dos Tribunales de Circuito lo interpretaron y estimaron aplicable tanto a los ejecutivos como a los ordinarios, dicha diferencia no es relevante para apuntalar la solución aquí ofrecida).


Como corolario de lo anterior se tiene que si bien es obligación del J. proveer sobre la citación para sentencia, una vez finalizado el periodo de alegatos, la carga de las partes de dar impulso al procedimiento no se ha agotado todavía, y ante la eventualidad de que el J. se abstenga de citar a sentencia, son ellas las que tienen que pedir que lo haga, dando impulso al procedimiento.


Así, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no. Esto no significa que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, dados los términos precisos del segundo párrafo del artículo 1076 del mismo ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De esta disposición se sigue que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el J. no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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