Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 113
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución1a./J. 107/2007
Número de registro20422
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 445/2006, sustentó las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir la resolución impugnada y analizarla a la luz de los motivos de disentimiento planteados por el inconforme, que tampoco se transcribirán, pues del análisis de las constancias que conforman el juicio de amparo del que deriva la resolución recurrida, este Tribunal Colegiado advierte, de manera oficiosa, en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la actualización de una omisión de la J.a Federal a quo, en perjuicio de los intereses de la parte quejosa, que obliga a revocar la sentencia sujeta a revisión y, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, a ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías.


"Para demostrar lo anterior, en principio, conviene tener presentes los antecedentes que, por su importancia, se desprenden de la consulta de las actuaciones que conforman el juicio de amparo 383/2006-I, que remitió la J.a Federal a quo para la tramitación de la alzada.


"...


"Los resumidos antecedentes del caso ponen en evidencia la actualización de la omisión procesal de la J.a Federal a quo, en perjuicio de los intereses de la parte quejosa, pues ellos justifican que dentro del procedimiento del juicio esta última ofreció como prueba documental pública las constancias que conforman el proceso penal número 01/2003, que se siguió en contra de su coinculpado ... para acreditar los extremos que alegó en su demanda de garantías; es decir, la suplantación del único testigo presencial de los hechos ... y asimismo, que al deponer en preparatoria ... (el coinculpado del quejoso), entre otros, no ratificó su deposición ministerial en la que señaló su nombre como copartícipe de los hechos, sino que argumentó que no lo conocía, la cual sostuvo que corroboró dentro del referido procedimiento, entre otros aspectos diversos, a virtud de lo cual establece que no puede considerarse legal la orden de aprehensión reclamada en la que, para su emisión, indebidamente se ponderaron la declaración del supuesto testigo presencial de los hechos ... y la deposición ministerial de ... (el coinculpado).


"De igual modo, los antecedentes relatados ponen de relieve que en proveído de veintinueve de mayo de dos mil seis, respecto a la precisada documental pública ofrecida como prueba por el quejoso, la J.a Federal a quo se reservó proveer lo relativo hasta que su similar responsable remitiera las documentales del referido proceso que mencionó al rendir su informe justificado vía telegráfica; y posteriormente, que por diverso acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, previo a la recepción de señalado informe por parte de aquélla autoridad, al que adjuntó copias certificadas de la causa penal 01/2003, la J.a Federal a quo tuvo por ofrecidas las señaladas documentales públicas por parte del quejoso, en la forma y términos propuestos en su escrito de veintiséis de mayo de dos mil seis; es decir: ‘... 3. La documental pública, consistente en todo lo actuado en la causa penal 01/2003. ...’


"Los relatados aspectos justifican que la J.a Federal a quo, no obstante que tuvo por ofrecida y admitida la documental pública que adujo el quejoso, consistente en las constancias que conforman el proceso penal número 01/2003, inadvirtió que las copias certificadas de éste que le hizo llegar la autoridad responsable adjuntas a su informe justificado, se hallaban incompletas, pues éstas sólo comprenden las constancias que conforman la averiguación previa penal que dio origen al señalado proceso penal; las de los trámites relativos a su radicación ante el juzgado responsable; y las correspondientes al auto que resolvió el ejercicio de la acción penal reclamado, de diez de enero de dos mil tres; no así la totalidad del expediente relativo en que fue procesado y sentenciado su coacusado. ...


"Tal circunstancia demuestra el perjuicio a los intereses de la parte quejosa, porque la J.a Federal a quo no requirió a su similar responsable la remisión, en fotocopia certificada, de la totalidad de las constancias que integran el proceso penal número 01/2003, de su índice, en la parte en que estuvo sujeto a proceso el coinculpado del quejoso ... quien como aparece de las constancias del juicio de amparo fue absuelto el veintidós de julio de dos mil cinco, de la comisión del delito por el que fue girada la orden de aprehensión reclamada por el quejoso, que como pruebas documentales fueron anunciadas por el impetrante en su escrito de veintiséis de mayo de dos mil seis y, en esos mismos términos, admitió en proveído de treinta y uno siguiente, a fin de estar en condiciones de analizar la legalidad de la orden de aprehensión reclamada, con base a las consideraciones y planteamientos alegados en su demanda de garantías.


"De manera tal que, la omisión de mérito dejó sin defensa al ahora inconforme ... pues como se dijo, con base en algunas de las constancias contenidas en las actuaciones que no fueron recabadas, éste sustentó la inconstitucionalidad del acto reclamado en los términos expuestos en su demanda de garantías, cuya valoración y análisis por parte de la J.a Federal a quo, objetivamente pudiere influir en el resultado de la sentencia que deba dictarse en definitiva; por tanto, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo que procede en la especie es revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento a fin de que la J.a Federal a quo, en términos de lo previsto por el último párrafo de diverso numeral 78 de la propia codificación, recabe la totalidad de las actuaciones que integran el expediente penal de origen número 01/2003, en lo que respecta al coinculpado del quejoso ... que como prueba documental pública fue ofrecida por el quejoso, admitida en esos términos por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil seis y una vez hecho ello, continúe con el procedimiento respectivo.


"No impide concluirlo de ese modo, la circunstancia de que la J.a Federal a quo textualmente haya sostenido en la sentencia impugnada, lo siguiente:


"‘... Sin que sea óbice a lo anterior que lo señalado por la parte quejosa en sus conceptos de violación, en cuanto aduce esencialmente que la responsable de manera incorrecta dejó de considerar el hecho que de autos de la causa se determinó que el testigo ... resultó ser ficticio y, por ende, lo declarado por éste no puede tomarse en consideración para el dictado de la orden de captura que se reclama; máxime que al dictarse sentencia al inculpado ... se determinó que dicho ateste carece de todo valor probatorio, por tanto, refiere el quejoso, no se encuentra acreditada su probable responsabilidad en el ilícito que se le atribuye, documental esta última que la parte quejosa exhibió como prueba de su parte, y a la cual se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, se afirma que dicho argumento es infundado, toda vez que si bien cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar ante el J. constitucional las pruebas que estime pertinentes para demostrar su inconstitucionalidad, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, lo cierto es que ello no incluye aquellas probanzas que hubiesen sido desahogadas ante el propio J. del proceso, dentro de la misma causa de donde emana la orden de aprehensión reclamada y con posterioridad al dictado de ésta, toda vez que es indiscutible que a quien corresponde valorar tales medios de prueba es precisamente al J. de la causa en el momento en que resuelve la situación jurídica del inculpado, o bien al dictar la sentencia respectiva, ya que son los momentos procesales oportunos para valorar y calificar dichas pruebas.


"Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis publicada en el Apéndice 2000, Octava Época, Tomo II, Penal, página 2586, que reza:


"‘«ORDEN DE APREHENSIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA.». (se transcribe).’


"Lo anterior, porque la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis número 86/98, en cuanto al tema de la admisión de pruebas en el juicio de amparo en que se reclame una orden de aprehensión, en lo que aquí importa, medularmente sostuvo que dada la reforma al penúltimo párrafo de la fracción X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculado con la fracción V, del propio precepto, se incluyó entre las garantías del inculpado que se le reciban las pruebas que ofrezca dentro de la averiguación previa en los términos establecidos en la ley, como el artículo 128, fracción III, inciso c), del Código Federal de Procedimientos Penales (de idéntico contenido al diverso 59, fracción III, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero), circunscribió dicho mandamiento a que no se entorpezca la averiguación previa y a que los testigos que se ofrezcan se encuentren en el lugar de la indagatoria; ello implica que no en todos los casos podrán desahogarse las probanzas ofrecidas dentro de la averiguación previa, y que, por ende, cuando exista constancia indubitable de dicha circunstancia y se acuda al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el J. Federal tendrá la obligación de recibir los elementos de convicción que el quejoso le presente u ofrezca, objetivamente, con la obligación de analizarlos y valorarlos en su momento, pero cuando aquéllos fueren ofrecidos y desahogados dentro de la averiguación previa, o bien, habiendo tenido la oportunidad el indiciado de ofrecerlos y desahogarlos en ella, por haber tenido ya conocimiento de ellos, sin que lo haya hecho, ya no se le admitirían en el amparo.


"Los argumentos expuestos, así se desprenden del criterio de jurisprudencia número 29/99, que derivó de la contradicción de tesis aludida, visible en la página 296, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, Novena Época, del siguiente rubro y texto:


"‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA.’(1) (se transcribe).


"De manera tal que, la interpretación del espíritu inmerso en el criterio plasmado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la posibilidad del quejoso de ofrecer pruebas en los juicios de garantías en los que se reclame una orden de aprehensión, implica otorgar una amplia oportunidad probatoria al inculpado a fin de hacer patente su inconstitucionalidad, en respeto al derecho que como garantía individual fue elevado a su favor en el artículo 20, fracciones I y X, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero sin sujeción a condición alguna en la instancia constitucional, esto es, si son anteriores o posteriores al dictado de la orden de aprehensión reclamada, más que las reconocidas legalmente en el artículo 150 de la Ley de Amparo; es decir, que no sea la de posiciones, o fueren contra la moral o el derecho; excepto, claro está, cuando por haber comparecido el inculpado a la indagatoria ya no tenga esa posibilidad probatoria.


"Lo anterior, significa que el J. de Distrito debe ponderar si el quejoso realmente tuvo la oportunidad material y jurídica de aportar las pruebas que ofrece en el juicio de amparo, que precisamente le hayan garantizado esa posibilidad de defensa durante la investigación del delito, para lo cual tiene que analizar, por ejemplo, si se le hizo saber que declaraba en calidad de indiciado y que por ello pudo tener la necesidad de ejercer su derecho de defensa; si ofreció pruebas o no, para conocer si le fueron admitidas y desahogadas, caso en el que se podrá desestimar el ofrecimiento que se hace en el juicio de garantías; o en su defecto, si se ofrecieron pruebas pero no se desahogaron, o no estuvo en aptitud legal de ofrecerlas porque no hubiere tenido conocimiento de ellas, pues en estos supuestos sí procede el ofrecimiento en el juicio constitucional, porque el peticionario de amparo realmente no pudo ejercer su derecho de defensa en la etapa de averiguación del delito.


"En lo conducente, resulta pertinente citar al respecto, la tesis número XVI.1o.6 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que este similar comparte, visible en la página 1535 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, Novena Época, del siguiente rubro y texto:


"‘PRUEBAS EN EL AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EL JUEZ DE DISTRITO, AL RESOLVER SOBRE SU ADMISIÓN, DEBE CONSTATAR SI EL QUEJOSO REALMENTE TUVO LA OPORTUNIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE DEFENSA DURANTE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO.’ (se transcribe).


"En las relatadas condiciones, si en la especie no se advierte que el aquí quejoso hubiera intervenido de alguna forma en la etapa correspondiente a la integración de la averiguación previa que dio origen a la causa penal en la que se emitió la orden de captura reclamada, de manera tal que permita suponer que estuvo en aptitud legal de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; sino que, por el contrario, considerando los medios de prueba que aportó al juicio se conoce que aun cuando hubiera tenido conocimiento y participación en su integración, no se hallaba en aptitud legal de ofrecerlos como prueba, dado que éstos tuvieron origen, precisamente, en la integración del proceso penal que inició con motivo de aquella indagatoria, respecto de un coinculpado del quejoso.


"Por tanto, si los medios de prueba que exhibió al juicio de amparo el quejoso, consistentes en la totalidad de las constancias que integran el propio expediente penal del que derivó la orden de aprehensión reclamada, fueron debidamente admitidos como pruebas en el juicio de amparo por parte de la J.a Federal a quo, atendiendo a esas mismas consideraciones y razones legales, objetivamente estaba obligada a analizarlas y valorarlas al resolver sobre la constitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada, pues como se dijo, la interpretación del espíritu inmerso en la tesis de jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA.’, implica otorgar una amplia oportunidad probatoria al inculpado a fin de hacer patente su inconstitucionalidad, en respeto al derecho que como garantía individual fue elevado en el artículo 20, fracciones I y X, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin sujeción a condición alguna en la instancia constitucional, más que las reconocidas legalmente en el artículo 150 de la Ley de Amparo; es decir, que no sea la de posiciones, o fueren contra la moral o el derecho, excepto, claro está, cuando por haber comparecido el inculpado a la indagatoria ya no tenga esa posibilidad probatoria.


"En ese tenor, este cuerpo colegiado no comparte el criterio del rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA.’, sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 22 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 1993, en que la J.a Federal a quo soportó su argumento en torno a que dentro de las pruebas que puede presentar el quejoso en tratándose del amparo en contra de una orden de aprehensión, no se incluyen aquellas que se hubiesen desahogado ante el propio J. del proceso.


"Ello es así, porque el espíritu inmerso en el criterio de jurisprudencia analizado de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA.’, en relación con el derecho de defensa, que como garantía individual fue elevado en el artículo 20, penúltimo párrafo, de la fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica otorgar una amplia oportunidad probatoria al inculpado que, dado el sigilo con el que se siguió la indagatoria en su contra, no le haya sido posible ejercerlo en ella, lo que es acorde con lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Amparo, que prevé la posibilidad de que en el juicio de amparo se admitan todo tipo de pruebas, con la única excepción de la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho.


"De manera que si no existe limitante legal alguna para que al quejoso que promueva amparo en contra de una orden de aprehensión, se le admitan pruebas que se hayan desahogado ante el propio J. del proceso con posterioridad, incluso, al dictado de la orden de aprehensión reclamada, respecto de diverso coinculpado o coacusado, tampoco la existe para el J. de amparo de analizarlas y valorarlas al emitir la sentencia respectiva, pues admitir como válida la postura de considerar que en ese caso sólo corresponde al J. de la causa efectuar dicha valoración de las pruebas al momento de resolver sobre la situación jurídica del inculpado o en la sentencia definitiva dictada en la causa de origen, mas no en el juicio de garantías, implica restringir el derecho de defensa del inculpado quejoso, elevado a la categoría de garantía individual, estableciendo una condición restrictiva no prevista o regulada legalmente dejando, por consiguiente, sin materia de estudio el juicio de garantías, cuando como en la especie la inconstitucionalidad de la orden de captura reclamada en este medio de control constitucional y legal se hace derivar precisamente de la circunstancia de que los precisados medios de convicción desvirtúan los ponderados por la responsable para la emisión del mandamiento de captura, lo que sólo es dable dilucidar con el análisis de dicho material probatorio al resolverse el amparo.


"En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, con los insertos necesarios, remítanse las actuaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción del criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria, y el diverso número 5061, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 2586 del Apéndice de 2000, Tomo II, Penal P.R. Volumen 3. TCC., Octava Época, del siguiente rubro y texto:


"‘ORDEN DE APREHENSIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA.’ (se transcribe)."


De las consideraciones transcritas derivó la tesis aislada número XXI.1o.P.39 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1781, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE COMBATE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO EL INCULPADO PUEDE OFRECER LAS PRUEBAS QUE OBREN ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, INCLUSO LAS RENDIDAS POR SUS COACUSADOS CON POSTERIORIDAD AL LIBRAMIENTO DE DICHO MANDATO. La extensión protectora del juicio de amparo derivada de los artículos 14, 16 y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que revelan su amplia teleología preservativa a favor de los sujetos que se encuentren en la situación de gobernado mediante la tutela de todos los bienes y derechos que integran su esfera jurídica, autoriza a establecer que el inculpado que reclama una orden de aprehensión, a través del juicio de garantías, tiene garantizado el derecho a que se le reciban las pruebas con que pretende obtener la convicción del órgano jurisdiccional respecto de la inconstitucionalidad de dicho mandato, con las excepciones a que se refieren los artículos 78, párrafo segundo y 150, ambos de la Ley de Amparo, los cuales establecen que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. Por tanto, si el quejoso pretende acreditar los hechos en que finca sus pretensiones opositoras contra el acto reclamado, puede ofrecer como pruebas las que obren ante el J. de la causa, fuente de la orden de captura, incluso las rendidas por sus coacusados con posterioridad al libramiento de la referida orden, ya que lo contrario implicaría restringirle un derecho con base en una condición no prevista en la ley, más aún cuando el oferente con el resultado de dichas probanzas pretende justificar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión, pues asegura que si se valoran tales medios de prueba podrá resolverse el conflicto a su favor."


b) Por su parte, el anterior Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 164/1993, sustentó las consideraciones que a continuación se transcriben:


"CUARTO. En el primero de sus agravios, el J. recurrente sustancialmente aduce que la postura adoptada por el J. de Distrito en la sentencia recurrida,(2) infringe lo dispuesto por el artículo 78, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que debió de apreciar el acto reclamado tal como fue probado ante la responsable, y no sustituir el criterio de la misma sobre la valoración de los elementos de convicción que se desahogaron en la causa penal número 8/90 (del índice de la responsable, que la parte quejosa ofreció como prueba) con posterioridad a que se libró la orden de aprehensión contra ... pues los tribunales de amparo no gozan de plena jurisdicción para ello, ya que aun cuando la tesis de jurisprudencia que se cita en la sentencia de mérito (‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.’) da oportunidad al quejoso que ante el J. constitucional se desahoguen pruebas, la misma tesis establece los límites a seguir, ya que las pruebas a que se refieren sólo son las que el J. de la causa no tuvo a la vista al dictar la orden de aprehensión porque no le fueron presentadas, pero no se incluye aquellas que se desahogaron con posterioridad en la misma causa penal de donde emana el acto reclamado y ante el J. del conocimiento, quien es en todo caso a quien le corresponde valorar esas probanzas por tener jurisdicción para ello, y en el momento procesal oportuno en que se resuelva la situación jurídica del quejoso, o al dictarse la sentencia definitiva.


"El anterior motivo de inconformidad es fundado, tal como podrá apreciarse a continuación:


"En efecto, tal como lo argumenta la autoridad recurrente, los razonamientos expuestos por el J. Cuarto de Distrito en la resolución recurrida son equivocados, ya que de su simple lectura es posible advertir que para determinar que la orden de aprehensión dictada por el J. Federal hoy recurrente en contra de ... resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución General de la República y, por ende, conceder a éste el amparo y protección de la Justicia Federal, analizó y valoró pruebas que fueron desahogadas ante el propio J. de la causa, dentro del propio proceso de donde emana la orden de aprehensión de referencia, y con posterioridad al dictado de ésta, sustituyéndose indebidamente al J. del conocimiento, ya que si bien es cierto cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar ante el J. constitucional las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, también es cierto que ello de ninguna manera incluye aquellas probanzas que hubiesen sido desahogadas ante el propio J. del conocimiento, dentro de la misma causa penal de donde emana la orden de aprehensión reclamada y con posterioridad al dictado de ésta, tal como sucede en el caso concreto, toda vez que es indiscutible que a quien corresponde valorar tales medios de prueba es, precisamente, al J. de la causa en el momento en que resuelva la situación jurídica del inculpado, o bien al dictar la sentencia respectiva, ya que son los momentos procesales oportunos para valorar y calificar las pruebas de cargo y descargo desahogadas durante el proceso, como serían las documentales, testimoniales, periciales, careos, etcétera, pero no al dictarse la orden de aprehensión, mucho menos si estas pruebas fueron desahogadas con posterioridad al dictado de ésta. Consecuentemente, al no haber tomado en cuenta lo anterior el J. de amparo y conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, con tal proceder violó lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, motivo por el que sin necesidad de realizar el estudio de los restantes agravios, lo procedente es que este Tribunal Colegiado, con apoyo en lo dispuesto por el diverso artículo 91, fracción I, de la ley en consulta, procede a efectuar el estudio de los conceptos de violación.


"...


"Por las relatadas consideraciones, al haber quedado demostrado que el acto reclamado a la autoridad responsable ordenadora, no resulta conculcatorio de las garantías individuales que invoca el quejoso, lo que procede es revocar la resolución recurrida y negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra, negativa que debe hacerse extensiva a los de ejecución que se reclaman al agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado y al subdelegado de la Policía Judicial Federal, ambos con residencia en ciudad J., Chihuahua, al no reclamarse vicios propios en la ejecución."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 215004

"Tesis aislada

"Materia (s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, septiembre de 1993

"Tesis:

"Página: 266


"ORDEN DE APREHENSIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA. Es cierto que cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar ante el J. constitucional las pruebas que estime pertinentes para demostrar su inconstitucionalidad, aún cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, sin embargo ello no incluye aquellas probanzas que hubiesen sido desahogadas ante el propio J. del proceso, dentro de la misma causa de donde emana la orden de aprehensión reclamada y con posterioridad al dictado de ésta, toda vez que es indiscutible que a quien corresponde valorar tales medios de prueba es precisamente al J. de la causa en el momento en que resuelve la situación jurídica del inculpado, o bien al dictar la sentencia respectiva, ya que son los momentos procesales oportunos para valorar y calificar dichas pruebas.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Amparo en revisión 164/93. J. Sexto de Distrito del Estado de Chihuahua. 14 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.C.. Secretario: M.V.P..


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en el T.X.-noviembre, página 387."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, la cual establece que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, todos los extremos anteriores se acreditan, según se expone a continuación.


Ambos Tribunales Colegiados examinan una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si en el juicio de amparo en el que se reclama la orden de aprehensión, deben o no tomarse en cuenta las pruebas aportadas en el proceso penal con posterioridad al libramiento de la referida orden de captura.


En este sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sostiene que el inculpado que reclama una orden de aprehensión, a través del juicio de amparo, tiene garantizado el derecho a que se le reciban las pruebas con que pretende obtener la convicción del órgano jurisdiccional respecto de la inconstitucionalidad de dicho mandato. Por tanto, el quejoso puede ofrecer como pruebas las que obren ante el J. de la causa, fuente de la orden de captura, incluso las rendidas por sus coacusados con posterioridad al libramiento de la referida orden.


En cambio, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, estima que cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso no puede presentar ante el J. constitucional las pruebas desahogadas ante el propio J. del proceso, dentro de la misma causa de donde emana la orden de aprehensión reclamada y con posterioridad al dictado de ésta, toda vez que a quien corresponde valorar tales medios de prueba es al J. del conocimiento en el momento en que resuelve la situación jurídica del inculpado, o bien al dictar la sentencia respectiva, ya que son los momentos procesales oportunos para valorar y calificar dichas pruebas.


Las peculiaridades que informan a los asuntos sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados, son las siguientes:


a) Ambos Tribunales Colegiados analizaron la inconstitucionalidad de una orden de aprehensión.(3)


b) Al momento de solicitar el amparo, los quejosos se encontraban en libertad y manifestaron desconocer los motivos de la orden de captura girada en su contra.


c) En ambos casos, la orden de aprehensión fue emitida con fundamento en el material probatorio integrado a la causa penal hasta el momento de su libramiento.(4)


d) Asimismo, en ambos asuntos se advierte que los quejosos ofrecieron como prueba ante el J. de amparo los expedientes de procesos penales, prevaliéndose de actuaciones desahogadas con posterioridad a la orden de aprehensión ante el J. primario.


En efecto, en el caso que fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, la orden de aprehensión se giró el día diez de enero de dos mil seis, y el quejoso ofreció ante el J. de amparo la copia certificada de las actuaciones dictadas con posterioridad a dicha orden, en la causa penal 1/2003, especialmente la sentencia absolutoria dictada a favor de su coinculpado el día veintidós de julio de ese mismo año.


Por su parte, en el asunto del conocimiento del anterior Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, se advierte que la orden de aprehensión se emitió el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y aun cuando de las constancias que se tienen a la vista no se advierte la fecha de las pruebas supervenientes, el propio Tribunal Colegiado reconoce que se trata de probanzas que fueron desahogadas dentro de la misma causa penal de donde emana la orden de aprehensión reclamada y con posterioridad al dictado de ésta.


Finalmente, los dos Tribunales Colegiados partieron del análisis de los mismos elementos jurídicos, esto es, el artículo 20 de la Constitución Federal y el artículo 78 de la Ley de Amparo.


En este particular caso, vale la pena mencionar que la ejecutoria dictada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito data del año de mil novecientos noventa y tres y que los preceptos materia de interpretación han sido reformados desde esa fecha, sin embargo, una revisión de las reformas acaecidas demuestra que las mismas no afectan la existencia de la contradicción.


En efecto, por decreto de dos de julio de mil novecientos noventa y seis, se reformó el penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 constitucional, el cual se vincula a las fracciones I, V, VII y IX del mismo precepto, y aunque ese párrafo reformado no fue contemplado por el referido tribunal, porque en la época en que fue dictada su ejecutoria no existía, dicha reforma sólo se refiere a la inclusión de diversas garantías procesales durante la averiguación previa, etapa procedimental que no será materia de análisis en esta contradicción.


Por otro lado, el artículo 78 de la Ley de Amparo también ha tenido una sensible reforma en su último párrafo, para efectos de vincular al J. de Distrito a recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto; sin embargo, el ejercicio de esa facultad no está a discusión en el presente caso, sino la posibilidad de que el J. de Distrito valore pruebas supervenientes a la emisión del acto reclamado, a la luz de los dos primeros párrafos del citado numeral 78.


Por las razones expuestas, se estima que sí existe contradicción de tesis y de que subsiste la necesidad de que sea resuelta, para seguridad jurídica de los gobernados.


De conformidad con lo expuesto, se advierte que la materia de la contradicción consiste en determinar si en el juicio de amparo en el que se reclama la orden de aprehensión, deben o no tomarse en cuenta las pruebas aportadas en el proceso penal, que fueron desahogadas con posterioridad al libramiento de la referida orden de captura.


QUINTO. Para entrar al estudio de la problemática planteada, es conveniente referirse a los aspectos doctrinales y jurídicos de la orden de aprehensión.


La orden de aprehensión o de captura cobra vigencia en el procedimiento penal denominado de preinstrucción, en el que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, la libertad de éste por falta de elementos para procesar, lo anterior conforme al texto de la fracción II del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales.


Ahora bien, el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, textualmente dispone:


"Artículo 16.


"...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."


Tal como lo sostuvo esta Primera S. al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 50/2006-PS, la orden de aprehensión, como todo acto de autoridad, es emitida por un órgano del Estado con facultades de imperio, consistente en una decisión, ejecución, o ambas, que produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado al cual se dirige, en el caso concreto, a su libertad personal. Para que tal afectación pueda considerarse válida debe estar debidamente fundada y motivada.


Por fundamentación se entiende el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con ese acto autoritario. Y por motivación, la obligación de expresar las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho se encuentra probado y es precisamente el previsto en la disposición legal que invoca como fundamento de su acto.


Desde otro punto de vista, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad son una exigencia tendente a tratar de establecer sobre bases objetivas, la racionalidad y la legalidad de aquéllos, a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad, lo que además permite a los gobernados estar en condiciones de impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos que lo rigen.


Ilustra a lo expuesto, las tesis de jurisprudencia que contienen los datos de identificación, rubro y texto que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 97-102, Tercera Parte

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 30, Tercera Parte

"Página: 57


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."


En la orden de aprehensión es necesario que se expongan los motivos concretos que establecen que la conducta es delictuosa, esto es, los hechos y circunstancias que determinan la emisión de la orden de captura, a efecto de que el afectado pueda conocerlas y estar en condiciones de producir su defensa.


Para satisfacer lo anterior resulta necesario que en la orden de aprehensión se señalen el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se imputa al acusado, pues al margen de que la orden de aprehensión debe contener datos que acrediten el cuerpo del delito, que se compone, entre otros, por el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, dentro del cual pudieran incluirse los referidos datos, es de señalarse que existen tipos penales que no se integran con las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión, por lo que no se encontrarían subsumidos en el acreditamiento del cuerpo del delito.


Con tales datos el inculpado conocerá con toda amplitud los motivos por los que se ordena su captura, esto es, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta la autoridad para emitir la orden de aprehensión, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.


Así, por ejemplo, el indiciado podrá alegar en su defensa que no estuvo en el lugar en el que se cometió el delito, que estuvo en ese lugar pero no en determinado tiempo, así como que no ejecutó la conducta en las circunstancias que en un momento dado se puedan describir.


Ahora bien, en el supuesto que ocupa a la presente contradicción de tesis, los Jueces de amparo coinciden en el hecho de que el J. del proceso fundó y motivó correctamente la orden de aprehensión, tomando en consideración el material probatorio existente hasta el momento de su libramiento. Sin embargo, la problemática se plantea porque la parte quejosa ofreció en el juicio de garantías pruebas que surgieron con posterioridad a la emisión de orden de captura (o pruebas supervenientes), de las cuales, por supuesto, no tuvo conocimiento el J. de proceso, pruebas tendentes a demostrar la motivación inconstitucional de la citada orden de aprehensión.


En primer lugar, debe analizarse el contenido del artículo 78 de la Ley de Amparo, que textualmente dispone:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


Del precepto transcrito se desprende que en el juicio de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no se admitirán ni tomarán en consideración las pruebas que no se rindan ante ella, en la inteligencia de que en la resolución sólo se tomarán en cuenta las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


La ley es categórica al sostener que no se valorarán las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable. Sin embargo, este principio procesal no es absoluto en materia penal, pues una interpretación lógica permite concluir que dicha prohibición sólo podrá aplicarse a aquellas probanzas que el inculpado hubiera estado en condiciones de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o en el proceso penal, antes de emitirse la orden de aprehensión, mas no a aquellas que ni siquiera se habían producido ni nacido a la vida jurídica al momento de emitirse la referida orden, pues tratándose de pruebas supervenientes, es claro que se actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas ante la autoridad responsable al momento de producirse el acto de molestia.


Dicha interpretación lógica se complementa con una apreciación teleológica, consistente en que el juicio de amparo ha sido concebido como el medio de control constitucional que tiene por vocación el respeto y defensa de las garantías individuales, en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales y, además, que en el caso a estudio, está en juego el derecho fundamental de la libertad personal del quejoso, el cual debe admitir una amplia defensa.


De este modo, un primer acercamiento permite concluir que el J. de amparo sí puede tomar en consideración pruebas diversas a las que tuvo a la vista la autoridad responsable para librar la orden de captura, cuando se trata de pruebas supervenientes, o sea, aquellas que aun desconocidas por la responsable por haberse producido o desahogado con posterioridad a la emisión de la orden de aprehensión, tienen una estrecha e íntima vinculación con los hechos materia de la investigación.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio aislado que se identifica con los datos, rubro y texto siguientes:



"Tesis: aislada

"Materia (s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 2569


"PRUEBAS EN EL AMPARO. Aun cuando es verdad que el J. del amparo, al resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, no puede tomar en consideración otras pruebas diversas de las que tuvo a la vista la autoridad responsable para dictar la resolución que es materia del amparo, también lo es que este principio no es absoluto, ya que tratándose de pruebas supervenientes, o sea aquellas que aun desconocidas por la responsable tienen una estrecha e íntima vinculación con los hechos materia de la investigación, pueden y deben ser estimadas por el J. del amparo, como conducentes, cuando demuestran la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"Amparo penal en revisión 435/50. D.J. y coagraviada. 17 de marzo de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: F. de la Fuente y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


La interpretación lógica y teleológica anterior se refuerza con la siguiente reflexión: tratándose de la orden de aprehensión se debe privilegiar el conocimiento de la verdad material o histórica, sobre la formal, lo que justifica la admisión de pruebas supervenientes para calificar la constitucionalidad de la orden de captura, esto es, su correcta fundamentación y motivación.


Son orientadores los criterios aislados que contienen los datos de identificación rubro y texto que se transcriben a continuación:


"Tesis: aislada

"Materia (s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Tesis:

"Página: 3462


"ORDEN DE APREHENSIÓN, AMPARO CONTRA LA. La Suprema Corte ha resuelto que en el juicio de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, en el momento de ejecutarse, sin tener en cuenta pruebas posteriores de que no disponían las autoridades, al dictar su resolución; pero cuando se trata de amparo contra órdenes de aprehensión, es lógico suponer que el quejoso se ha encontrado en la imposibilidad de presentar oportunamente las pruebas tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado y, por tanto, los Jueces de Distrito deben entrar al estudio de las pruebas exhibidas por el agraviado, para decidir si la orden es, o no, violatoria de garantías; pero dichas pruebas sólo pueden acarrear la protección de la Justicia Federal, cuando por su naturaleza anulen o desvirtúen por completo las que tuvo en cuenta la autoridad responsable, para dictar la orden de aprehensión.


"Amparo penal en revisión 4998/33. P.A.. 12 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Tesis: aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXX

"Tesis:

"Página: 1752


"ORDEN DE APREHENSIÓN. Si bien la Corte ha sentado la jurisprudencia de que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, también es que la misma Corte ha establecido una excepción cuando se trata de amparos contra órdenes de aprehensión, aceptando que, entonces, es lógico suponer que el quejoso se ha encontrado en la imposibilidad de presentar oportunamente las pruebas tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del acto, ya que si se trata de explorar todos los fundamentos y apoyos de la orden, ocurriendo en demanda de datos sobre el particular, ante la autoridad que practica la averiguación, se expone al quejoso a ser desde luego internado en la prisión, con mengua de las garantías que consagra el artículo 16 constitucional y por consiguiente, los Jueces de Distrito deben entrar al estudio de las pruebas exhibidas por el agraviado, para decidir si la orden es o no violatoria de garantías; pero dichas pruebas sólo pueden acarrear la protección de la Justicia Federal, cuando por su naturaleza anulen o desvirtúen por completo, las que tuvo en cuenta la autoridad responsable, para dictar la orden de aprehensión.


"Tomo XXX, página 2385. Índice Alfabético. Amparo en revisión 1441/29. H.R.. 4 de diciembre de 1930. Unanimidad de cinco votos. R.: F. de la Fuente.


"Tomo XXX, página 1752. Amparo penal en revisión 2444/29. M.E.. 21 de noviembre de 1930. Mayoría de tres votos. Disidentes: F. de la Fuente y P.M. y N.. R.: C.S.."


Indudablemente, el tema que ocupa a la presente contradicción de tesis tiene estrecha relación con la garantía de defensa adecuada. Como esta Primera S. lo ha considerado en otras ocasiones,(5) en términos generales el derecho de defensa durante el proceso penal otorga al inculpado la prerrogativa a una defensa adecuada mediante actos positivos, comprendidos en las fracciones IV, V, VI y VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que solicite para su defensa y que constan en el proceso, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza y ser juzgado en audiencia pública. Por tanto, el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca.


En efecto, el artículo 20 constitucional, apartado A, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


"...


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"...


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. ..."


Ciertamente, el artículo 78, párrafo primero, de la Ley de Amparo, establece que el J. Federal, al emitir su resolución, debe apreciar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la responsable, y que no se admitirán ni desahogarán las pruebas que no se rindan ante ésta; sin embargo, si se privilegiara una interpretación literal, ello traería como consecuencia que la aplicación de dicho precepto reglamentario de la Constitución Federal redujera de facto la garantía de defensa del inculpado, por las siguientes razones:


(i) Mermaría su derecho a ofrecer pruebas, las cuales en el caso sólo tienen la peculiaridad de que nacieron a la vida jurídica y que fueron desahogadas con posterioridad al libramiento de la orden de aprehensión, mismas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura;


(ii) Se reducirían los alcances del derecho que tiene el inculpado de acceder a todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y,


(iii) Al no permitir al juzgador federal realizar una nueva valoración respecto de los medios de prueba analizados por el J. de la causa, en relación con las pruebas supervenientes que pueden desvirtuar a las que tomó en cuenta el J. de proceso, se corre el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede ser inconstitucional.


Finalmente, es importante invocar cuál ha sido el criterio que ha adoptado esta Primera S. en materia de pruebas, cuando se promueve el amparo contra una orden de aprehensión.


Conforme a la reforma de dos de julio de mil novecientos noventa y seis, al último párrafo de la fracción X apartado A del artículo 20 constitucional, en relación a la fracción V del mismo precepto, si el inculpado recurre la orden de aprehensión mediante el juicio de amparo, el J. Federal tiene la obligación de recibir los elementos de convicción que aporte el quejoso, y sólo si fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación previa, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo, ya no serán admisibles en el juicio de garantías.


Lo anterior se evidencia de la jurisprudencia que emitió esta S. al resolver la diversa contradicción de tesis 86/1998, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, en los siguientes términos:


"No. Registro: 193.891

"Jurisprudencia

"Materia (s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: 1a./J. 29/99

"Página: 296


"ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA. La reforma al penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las garantías del inculpado, que se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa, en los términos establecidos en la ley. El numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento, pero circunscribiéndolo a que no se entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación las personas cuyos testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de esto existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el J. Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo el indiciado, ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a virtud de la actual redacción del invocado precepto constitucional, reformado mediante decreto de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los aspectos tomados en cuenta en la jurisprudencia 229 de la entonces Primera S., publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA. Cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el J. constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el J. que conozca del juicio de garantías.’. En efecto, esta jurisprudencia correspondiente a la Quinta Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de defensa, sino hasta que comparece ante el J. Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma de mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma.


"Nota: Esta tesis se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 229 de la anterior Primera S., publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.’."


Aunque el supuesto del cual se ocupa la presente contradicción de tesis difiere sensiblemente del resuelto en la jurisprudencia de mérito, toda vez que en el caso no se trata de valorar pruebas producidas durante la averiguación previa, sino generadas en la causa penal y con posterioridad al libramiento de la orden de captura, sí resulta útil destacar algunas de las consideraciones que sustentan a la citada jurisprudencia, mismas que reflejan el criterio que ha adoptado la Suprema Corte en materia de defensa adecuada en contra de la orden de aprehensión:


"Establecido lo anterior, cobra actualidad, como lo advierte el Cuarto Tribunal Colegiado en cita, lo dispuesto en la ley adjetiva penal federal sobre el particular en el precepto transcrito, en el que si bien reconoce el otorgamiento de la garantía que se comenta (derecho a ofrecer pruebas durante la averiguación previa), precisa que el tiempo para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el indiciado, depende de que no se entorpezca la averiguación; de tal manera que lo aseverado por ese tribunal resulta fundado, en tanto que aun en la hipótesis de que el indiciado hubiese ocurrido a la averiguación previa y ofrecido pruebas, éstas no siempre se desahogarán, pues queda sujeto a lo que al respecto resuelva el Ministerio Público, quien de considerar que se entorpecería la averiguación, simplemente no ordenará su práctica, dejando esta cuestión pendiente, para que sea el juzgador quien resuelva lo procedente, pues así se lo permite el citado artículo 128.


"De conformidad a lo anterior, le asiste la razón al Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, puesto que para la efectividad en el disfrute de la garantía constitucional que se examina (la prevista en el artículo 20 constitucional, fracción X, en relación con la fracción V, del mismo numeral), la única posibilidad es que en el juicio de garantías que se interpusiere contra el libramiento de orden de aprehensión, se reciban las pruebas del quejoso, independientemente de que haya tenido oportunidad de ofrecerlas en la averiguación, pues ello no le asegura que se desahoguen; por lo que de presentarse tal situación, el peticionario de garantías deberá acreditarla fehacientemente ante el J. Federal, para estar en condiciones de que se le admitan y practiquen las que ofrezca en el juicio constitucional.


"Por el contrario, en el supuesto de que el indiciado hubiera tenido la oportunidad de ofrecer pruebas en la averiguación, y no lo hizo, o bien, fueron desahogadas, según lo permite la legislación que se ha venido comentando, operaría una excepción a la jurisprudencia establecida en la Quinta Época, por la entonces Primera S., del rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.’, que parte del supuesto de que no se tuvo esa oportunidad, pero si se contó con ella, el J. de amparo no tiene porqué admitirlas. Esta modificación del criterio jurisprudencial, obedece a la diferente situación surgida a partir del actual texto del precepto 20 constitucional.


"En las condiciones anteriores, debe prevalecer el criterio de esta Primera S., en los siguientes términos: ..."


De la transcripción anterior se advierte que esta Suprema Corte, al analizar las garantías previstas en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción X, en relación con la fracción V, ha sostenido la tendencia de ampliar la garantía de defensa del inculpado, la cual constituye un derecho subjetivo público asequible durante la averiguación previa y, por supuesto, en el transcurso del proceso penal. La Primera S. ha sostenido que si las pruebas ofrecidas durante la averiguación previa no han sido recibidas por el Ministerio Público, por estimar que entorpecen la investigación, bien pueden ofrecerse al impugnar la orden de aprehensión, pues esa imposibilidad jurídica para su desahogo no debe convertirse en una sanción para el inculpado quien, ante todo, pretende resguardar su libertad personal.


Esas mismas razones bien pueden ser aplicadas para el caso en el que el inculpado tenga conocimiento de pruebas supervenientes, esto es, de aquellas que no existían en autos al momento de la emisión de la orden de aprehensión, para el efecto de que sean valoradas por el J. de amparo, pues resulta claro que, por un lado, subsiste una razón de imposibilidad jurídica para su ofrecimiento y valoración desde el momento en que se emite la orden de captura y, por el otro, debe privilegiarse el ejercicio de los derechos procesales elevados a rango constitucional, consistentes en ofrecer pruebas para comprobar la posible inocencia del inculpado, así como de obtener (y, por ende, ofrecer) los datos que constan en el expediente del que deriva la citada orden, sin distinción en cuanto a si son anteriores o posteriores a la emisión del acto, pues subsiste el interés del inculpado de resguardar su libertad personal.


De este modo, el indiciado no verá mermada su defensa para sostener, por ejemplo, que no estuvo en el lugar en el que se cometió el delito, que sí estuvo pero no en determinado tiempo, o bien, que no ejecutó la conducta en las circunstancias que en un momento dado se describen en la referida orden, entre otros posibles supuestos.


De lo hasta aquí considerado, puede concluirse que el J. de amparo sí puede pronunciarse respecto de las probanzas supervenientes para estudiar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada, con el objeto de que ese acto jurisdiccional, si es que habrá de sostenerse, se encuentre lo suficientemente fundado y motivado en cuanto al lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se imputa al acusado, esto es, en cuanto a las razones particulares o causas inmediatas que justifiquen la orden de captura.


Debe precisarse que el criterio que sustenta la presente ejecutoria se limita al caso de la impugnación de la orden de aprehensión y que la obligación del J. de Distrito de tomar en cuenta las pruebas supervenientes se supedita a la condición de que el quejoso demuestre fehacientemente que, en efecto, se trata de probanzas que se produjeron o desahogaron con posterioridad a la emisión de la orden de captura.


En mérito de lo anteriormente expuesto, deberá prevalecer el criterio que sustenta esta Primera S.:


-Conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindan ante ella. Sin embargo, este principio procesal no es absoluto en materia penal, pues de su interpretación lógica deriva que sólo es aplicable a las probanzas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o ante el juez de la causa, mas no a aquellas que aún no se han producido o nacido a la vida jurídica al emitirse la orden de aprehensión, pues es evidente que tratándose de pruebas supervenientes se actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas ante la autoridad responsable al momento de producirse el acto de molestia. Por ello, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadas en el proceso penal con posterioridad a su libramiento, siempre que el quejoso demuestre que se trata de probanzas supervenientes y que éstas tengan estrecha vinculación con los hechos materia de la investigación. Además, dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación teleológica consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aunado a que en el supuesto referido está en riesgo la libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían mermarse sus garantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VII, constitucional por lo siguiente: (i) se haría nugatorio su derecho a ofrecer pruebas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura; (ii) se reducirían los alcances de su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, (iii) al no permitir al juzgador federal una nueva valoración de los medios de prueba analizados por el juez de la causa, en relación con las pruebas supervenientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede ser inconstitucional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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1. "La reforma al penúltimo párrafo de la fracción X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las garantías del inculpado, que se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa, en los términos establecidos en la ley. El numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento, pero circunscribiéndolo a que no se entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación las personas cuyos testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de esto existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el J. Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo el indiciado, ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a virtud de la actual redacción del invocado precepto constitucional, reformado mediante decreto de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los aspectos tomados en cuenta en la jurisprudencia 229 de la entonces Primera S., publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.-Cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el J. constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el J. que conozca del juicio de garantías.’. En efecto, esta jurisprudencia correspondiente a la Quinta Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de defensa, sino hasta que comparece ante el J. Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma de mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma."


2. El J. de Distrito sostuvo que si bien es cierto, la apreciación y valoración de las pruebas que sustentaron a la orden de aprehensión, se encontraba apegada a derecho al momento de su emisión, en la instancia de amparo "quedan desvirtuados tales elementos de prueba, con las actuaciones practicadas en la causa penal número 8/90-III, del índice de la responsable, que en copia certificada ofreció como prueba la parte quejosa, probanzas que benefician al impetrante de garantías, no obstante que quien las ofreció fue su inculpado."


3. Asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito: amparo en revisión penal 445/2006. El acto reclamado consistió en la orden de aprehensión emitida por el J. de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial en Mina, en el Estado de Guerrero, en contra del quejoso por su probable responsabilidad en el delito de secuestro.

Asunto del anterior Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito: amparo en revisión penal 164/93. El acto reclamado consistió en la orden de aprehensión emitida por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, por la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína previsto en el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal.


4. Asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito: amparo en revisión penal 445/2006. El J. tomó en consideración, al emitir la orden de aprehensión, las declaraciones ministeriales de ciertos coacusados, en las cuales, a dicho del quejoso no se mencionó en qué consistió su participación en la comisión del delito, quienes además, al declarar en preparatoria mencionaron que no conocían al quejoso, asimismo el J. apoyó la determinación combatida en una prueba testimonial de otro sujeto.

Asunto del anterior Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito: amparo en revisión penal 164/93. El J. de primera instancia fundó el libramiento de la orden de captura en las pruebas consistentes en el parte informativo rendido por los agentes de la Policía Judicial Federal, fe ministerial del enervante -cocaína- y la declaración ministerial de dos coacusados.


5. Tesis aislada de rubro: "DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.". Número de registro 179608, Novena Época, emitida por la Primera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a. CXXIV/2004, página 414. Derivada de la contradicción de tesis 29/2004-PS.


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