Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 212
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 188/2007
Número de registro20468
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el considerando noveno y el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 4/2002, de ocho de abril de dos mil dos, en virtud de que a pesar de que se refiere a la materia común, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por no revestir el tema la importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional que amerite su intervención; y además, el Acuerdo 4/2002 citado faculta a esta S. para que conozca y resuelva la posible contradicción entre tesis que sustentaron diversos Tribunales Colegiados de Circuito, uno de ellos en materias penal y administrativa; otro en materia penal y un tercero en materia mixta, al resolver diversos asuntos que aunque no todos son de la naturaleza especializada de esta S., los tres pertenecen a la materia común de amparo.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones relativas a la materia de la contradicción, expresadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en la resolución del recurso de reclamación 6/2007, son:


"SEXTO. Una vez examinados los puntos de disenso propuestos por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que resultan infundados y, por ende, no aptos para revertir el sentido de la determinación jurisdiccional impugnada.


"A fin de robustecer la anterior afirmación, es conveniente citar a continuación el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo que, en la parte conducente, a la letra prescribe lo siguiente:


"‘Artículo 27.’ (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"D. precepto jurídico transcrito con antelación se desprende, en la parte que aquí interesa, que en el juicio de garantías el peticionario de amparo y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír y recibir notificaciones, a cualquier individuo con capacidad legal, a quien expresamente se le reconoce la facultad para llevar a cabo determinados actos procesales, a saber: interponer los medios de impugnación procedentes; ofrecer y rendir pruebas; alegar en las audiencias; solicitar la suspensión o diferimiento de éstas; requerir el dictado de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, así como todo acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


"Igualmente, el dispositivo en comento establece que en las materias civil, mercantil y administrativa, la persona autorizada en términos amplios o para los efectos antes relatados, deberá encontrarse legalmente reconocida para intervenir como abogado; en otras palabras, aquélla deberá ser titular de una patente para ejercer profesionalmente la licenciatura en derecho.


"De lo anterior se desprende que, contrario a lo que señala la parte inconforme, el numeral 27, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no reconoce el autorizado de la parte quejosa -aunque dicha autorización sea otorgada en términos amplios- la facultad de desistir del juicio de amparo y, concretamente, de la segunda instancia accionada por la parte en cuyo nombre actúa.


"En ese sentido, es menester resaltar que la figura del desistimiento, la Enciclopedia Jurídica Mexicana elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la define como el acto procesal abdicatorio mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar la instancia o de no continuar con el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado; por ello, doctrinalmente ha sido catalogado como un acto de autocomposición que constituye uno de los modos extraordinarios, diferentes de la sentencia, por el que puede ponerse fin a la pretensión planteada.


"Ahora bien, al implicar la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, el desistimiento puede presentarse en cuatro formas, atendiendo al alcance de sus efectos, siendo éstas las siguientes: a) desistimiento de la acción; b) desistimiento de la instancia; c) desistimiento del derecho; y, d) desistimiento de un acto del procedimiento.


"El desistimiento de la acción, cuyos efectos son totales, extingue ésta aun sin consentimiento del demandado, con base en el principio de que no puede procederse más allá de las pretensiones del interesado, aunque si se presenta con posterioridad al emplazamiento de aquél, obliga a quien lo hace al pago de costas, daños y perjuicios, salvo convenio o disposición en contra.


"Por su parte, el desistimiento de la instancia sólo produce la renuncia de los actos procesales realizados, ya que iniciada la acción, lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, por convenir al interés del demandante su abandono, para conservar un derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos. En otras palabras, implica solamente la renuncia de los actos del proceso y deja insubsistente la pretensión del actor desde el momento en que se presenta, pero siempre que lo admita el demandado en caso de haber sido emplazado antes de efectuarse aquél, pues de no ser así, no se requiere dicho consentimiento.


"En lo que respecta al desistimiento del derecho, éste se traduce en la abdicación de la pretensión jurídica, e implica la renuncia de la acción y la continuación de los trámites del procedimiento, siempre y cuando no se esté en el caso de un derecho irrenunciable.


"Por otro lado, el desistimiento de un acto del procedimiento se actualiza cuando una de las partes, con el propósito de agilizar el procedimiento y concluir la instrucción del mismo por el J., renuncia a un privilegio o actuación para permitir la continuación del juicio, o evitar la presentación de incidentes que lo prolonguen.


"En la especie, lo que pretende A.V.O. en su carácter de autorizado en términos amplios de la quejosa, es desistir de la instancia de revisión que él mismo instó; sin embargo, el solo accionamiento de la segunda instancia -acto procesal que expresamente le reconoce el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo- de ninguna manera legitima al referido autorizado para que de propio derecho desista del medio de impugnación propuesto en contra de la sentencia emitida en la audiencia constitucional celebrada en el juicio de garantías biinstancial de origen, toda vez que las atribuciones que a su favor se prevén en aquel precepto jurídico no son enunciativas sino limitativas, adquiriendo aquél sólo la función de un delegado con atribuciones procesales restringidas que, expresamente, están plasmadas en el dispositivo antes mencionado.


"Es aplicable al caso la tesis integrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 76, Primera Parte, página 21, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘DESISTIMIENTO DE LA REVISIÓN, CARENCIA DE FACULTADES PARA, DEL AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Resulta conveniente también invocar en el caso particular, el criterio que este órgano colegiado comparte, inmerso en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 126, que prescribe lo siguiente:


"‘AUTORIZADO, NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Inclusive, debe resaltarse que la figura del autorizado en términos amplios del numeral 27, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe de ninguna manera confundirse con la figura del representante legal o de un mandatario.


"Al respecto, es importante resaltar que la representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación de una persona a nombre de otro.


"Empero, al existir en el mundo de los hechos la realidad innegable de la cooperación entre personal, surgió a la vida jurídica la institución de la representación, en virtud de la cual una persona -llamada representante- realiza actos jurídicos en nombre de otra -denominada representada-, en forma tal que el acto llevado a cabo surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiese sido realizado por él.


"En este sentido, debe mencionarse que en razón de su finalidad, la representación puede ser de dos tipos; legal y voluntaria, siendo esta última clasificación la que se analizará en este apartado, atendiendo a la controversia propuesta por la parte recurrente.


"La representación voluntaria se actualiza cuando mediante una declaración de voluntad, se faculta a otro para actuar a nombre y por cuenta propia, manifestación que puede ser, incluso, unilateral por parte del representado, la cual generalmente se materializa mediante un porque que, necesariamente, debe distinguirse del contrato de mandato, con el que generalmente se le confunde.


"Por su parte, el mandato es un contrato que involucra un elemento de confianza en el mandatario; éste es una persona en quien el mandante tiene depositada la confianza suficiente para encargarle de un asunto más o menos importante, situación que se desprende de la propia etimología de la palabra mandato, manum datio o ‘dar la mano’.


"El mandato se trata de un contrato intuitu personae, generalmente oneroso, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de determinado acto jurídico.


"En esa tesitura, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de distintos criterios jurisprudenciales, que los representantes legales y los mandatarios pueden desistir del juicio de garantías, e inclusive, de los medios de impugnación que interponen a nombre de quien suplen, también lo es que en el caso concreto, A.V.O. no ostenta ninguna de las calidades mencionadas, sino que la quejosa Ma. L.R.R. le confirió el carácter de autorizado en términos del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para actuar en el amparo indirecto de origen, cuyas atribuciones, se insiste, son limitadas por el propio dispositivo en cita.


"Como lo señala la parte inconforme, también es cierto que la ley no contiene prohibición expresa que le restrinja su derecho para desistir de los medios de impugnación intentados, concretamente, de la revisión interpuesta; sin embargo, tal circunstancia no es fundamento bastante para considerar que, por ende, sí está legitimado para tal efecto.


"Ello es así, pues el hecho de que la Ley de Amparo no establezca dicha prohibición, no significa que el acto procesal que pretende ejecutar el inconforme esté permitido, ya que no es factible afirmar que, necesariamente, tal ordenamiento determine el contenido obligacional del acto concreto, sobre todo, considerando que cuando la ley ha querido otorgar a un sujeto determinadas facultades representativas, así lo ha señalado expresamente, como se advierte, incluso, del propio texto del numeral 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En esa línea de pensamiento, se concluye que la determinación jurisdiccional y el mandamiento inserto en el acuerdo recurrido, se ajusta a lo que dispone la Ley de Amparo, pues como se dijo, el autorizado en términos amplios del artículo 27 del mencionado ordenamiento, no está facultado para desistir de los medios de impugnación instados en la vía constitucional, específicamente, del recurso de revisión, aunado a que el hecho de requerir la presencia de la peticionaria de garantías para que ratifique el desistimiento propuesto por su autorizado, no tiene otro objeto que el de procurar sus prerrogativas constitucionales de seguridad y certeza jurídicas, ya que lo que se busca, en esencia, es saber si la impetrante preserva su propósito de dar por finiquitado el procedimiento que iniciaron en su nombre.


"Por las consideraciones que en ella se exponen, resulta ilustrativa en el caso la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, resultado de la contradicción de tesis 14/2006-PL, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2006, página 295, que señala lo siguiente:


"‘DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"No es óbice a la determinación precedente, el hecho de que la peticionaria de garantías se desempeñe profesionalmente como J. de primera instancia, es decir, que sea miembro del Poder Judicial del Estado de Guerrero, pues en el caso concreto, no debe perderse de vista que la impetrante pidió el amparo y protección de la Justicia Federal en su carácter de particular, no así como funcionaria pública, aunado a que no existe disposición jurídica alguna que prohíba a este órgano colegiado -por la sola circunstancia de la profesión que ejerce la justificable-, requerir su ratificación de desistimiento de manera personal, pues se insiste, tal actuación tiene por objeto procurar, en beneficio de todos los gobernados, sus prerrogativas constitucionales de seguridad y certeza jurídicas.


"Igualmente, no pasa inadvertida para este órgano colegiado, la existencia de la tesis número 5, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en el Informe 1988, Parte III, Octava Época, página 925, con el título: ‘AUTORIZADOS PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁN FACULTADOS PARA DESISTIR DE LOS RECURSOS QUE HAYAN INTERPUESTO.’; sin embargo, al no resultar obligatoria para este tribunal de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, su contenido no se comparte, atendiendo precisamente a las consideraciones torales que sustentan la presente ejecutoria.


"En ese tenor, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción III del numeral 196, y 197 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los insertos necesarios, remítanse las actuaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción del criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria, y el diverso que se desprende de la tesis localizable con el rubro: ‘AUTORIZADOS PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁN FACULTADOS PARA DESISTIR DE LOS RECURSOS QUE HAYAN INTERPUESTO.’."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 9/89, en la parte considerativa expresó:


"CUARTO. Previo al estudio de los agravios expresados es pertinente hacer mención a que por escrito de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, A.Á.L., ‘en su carácter de defensor del quejoso, según tengo acreditado en el expediente que promuevo’, desistió expresamente de la demanda de amparo que interpuso contra la orden de aprehensión dictada por el J. Cuarto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, tramitado ante el J. Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, y del recurso de revisión que interpuso contra la resolución de amparo dictada por este último, solicitando se sobresea en dicho juicio y se deje sin materia el presente recurso de revisión. Por acuerdo de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve se ordenó que se apersonara el actuario adscrito a este tribunal al domicilio señalado en autos para que, en presencia de él ratificara el quejoso el escrito de referencia. Mediante comparecencia de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el local de este tribunal se constituyó el licenciado L.A.Á.L., autorizado del quejoso R.S.M., y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el veintiocho del citado mes y año.


"Cabe hacer notar que al licenciado A.Á.L., en el escrito inicial de su demanda de amparo R.S.M. lo autorizó en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo para oír notificaciones, carácter que por acuerdo de catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se le reconoció en forma expresa. Con el mismo carácter de ‘autorizado’ para oír notificaciones en el amparo, por escrito de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, presentado el trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve ante el J. Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, A.Á.L. interpuso recurso de revisión contra la sentencia pronunciada en el juicio de garantías en comento, desistiendo ahora, como antes se ha especificado, de dicho juicio de amparo y del recurso de revisión respectivo, pero ostentándose como ‘defensor’ del quejoso, calidad que no tiene si se toma en cuenta que al estar pendiente de ejecutar la orden de aprehensión dictada contra R.S.M., no puede habérsele incoado el correspondiente proceso en el que pudiera figurar el promovente como su defensor, ni tampoco aparece que haya declarado el quejoso en la fase averiguatoria y ante el Ministerio Público lo hubiere designado con tal carácter.


"Sentado lo anterior, cabe señalar que habiendo sido únicamente autorizado para oír notificaciones en el juicio de amparo en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no tiene facultades para desistir del juicio de garantías tramitado ante el J. Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, ni del recurso de revisión tramitado ante este tribunal, habida cuenta de que el autorizado no puede ser considerado un representante legal ni un mandatario, sino únicamente un delegado con facultades procesales restringidas expresamente de acuerdo con el texto de la ley, y ésta no lo faculta para desistir del juicio de garantías promovido por el quejoso, pues las facultades que le son conferidas abarcan las promociones tendentes a la prosecución del juicio de amparo, mas no a su desistimiento para el cual, incluso para el mandatario con poder general, se requiere cláusula especial para desistir de dicho juicio, y aun cuando en los términos del actual artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se amplían las facultades otorgadas a su autorizado para oír notificaciones, sin embargo, dentro de ellas no puede considerarse inmersa la de desistir del juicio de amparo, facultad que, como antes se ha dicho, no puede considerarse conferida ni a un mandatario con poder general, no obstante que el contrato celebrado entre mandante y mandatario reviste una solemnidad y formalidades legales que la simple autorización para oír notificaciones en el juicio de amparo no tiene."


Esta ejecutoria dio lugar a la conformación de la siguiente tesis aislada de ese órgano colegiado:


"AUTORIZADO, NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. El autorizado para oír notificaciones en el juicio de amparo en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no tiene facultades para desistir del juicio de garantías tramitado ante el J. del Distrito, ni del recurso de revisión, habida cuenta de que el autorizado no puede ser considerado un representante legal ni un mandatario, únicamente un delegado con facultades procesales restringidas y expresamente de acuerdo con el texto de la ley, y esto no lo faculta para desistir del juicio de garantías promovido por el quejoso, pues las facultades que le son conferidas abarcan las promociones tendentes a la prosecución del juicio de amparo, mas no a su desistimiento, para lo cual se requiere cláusula especial para desistir de dicho juicio, y aun cuando en los términos del actual artículo 27 de la Ley de Amparo, se amplían las facultades otorgadas a un autorizado para oír notificaciones, dentro de ellas no puede considerarse inmersa la de desistir del juicio de amparo, pues tal facultad no puede estimarse conferida tácitamente ni a un mandatario con poder general, no obstante que el contrato celebrado entre mandante y mandatario reviste una solemnidad y formalidades legales que la simple autorización para oír notificaciones en el juicio de amparo." (No. Registro: 226,761. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, tesis página 126).


QUINTO. La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 4/88, en la parte relativa a la materia de la contradicción, indica:


"SEGUNDO. Resulta innecesario la transcripción, estudio y decisión de los motivos de inconformidad que expresa la parte recurrente, en virtud de que la presente queja ha quedado sin materia, por las consideraciones siguientes: Porque la propia promovente del recurso, a través de su autorizado para oír notificaciones A.Z.V., mediante escrito presentado ante este Segundo Tribunal Colegiado el once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se desistió a su perjuicio del recurso interpuesto; motivo por el cual este tribunal, mediante acuerdo de trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, requirió al autorizado por la promovente del recurso para que compareciera a ratificar el escrito de desistimiento; lo que hizo en su comparecencia ante este propio tribunal el veinticuatro del citado mes y año.


"Cabe advertir, que este tribunal estima, que si los autorizados por las partes para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, están facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o el diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar que opere la caducidad o el sobreseimiento por inactividad procesal, y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, también lo están para desistirse de los recursos que hayan interpuesto."


SEXTO. Para efectos de determinar si los criterios jurídicos emitidos por los tribunales contendientes son contradictorios, resulta necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para determinar que existe una contradicción de tesis que debe ser dilucidada con el propósito de establecer el criterio que prevalecerá en el futuro, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


En este sentido, se pronuncia la jurisprudencia que tiene el rubro, texto y los datos de publicación que a continuación se citan.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En este tenor, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que el numeral 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no reconoce al autorizado en términos amplios, la facultad de desistir del juicio de amparo y de la segunda instancia accionada por la parte en cuyo nombre actúa, toda vez que las atribuciones que a su favor se prevén en aquel precepto jurídico no son enunciativas sino limitativas, adquiriendo aquél sólo la función de un delegado con atribuciones procesales restringidas que, expresamente, están plasmadas en el dispositivo antes mencionado. Inclusive, que la figura del autorizado en términos amplios no debe de ninguna manera confundirse con la figura del representante legal o de un mandatario.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito expresó que el autorizado para oír notificaciones en el juicio de amparo en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, no tiene facultades para desistir del juicio de garantías, ni del recurso de revisión, habida cuenta que no puede ser considerado un representante legal ni un mandatario, sino únicamente un delegado con facultades procesales restringidas expresamente, de acuerdo con el texto de la ley, y ésta no lo faculta para desistir del juicio de garantías promovido por el quejoso, pues las facultades que le son conferidas abarcan las promociones tendentes a la prosecución del juicio de amparo, mas no a su desistimiento para el cual, incluso para el mandatario con poder general, se requiere cláusula especial para desistir de dicho juicio, y aun cuando en los términos del actual artículo 27, se amplían las facultades otorgadas al autorizado para oír notificaciones, sin embargo, dentro de ellas no puede considerarse inmersa la de desistir del juicio de amparo, facultad que, como antes se ha dicho, no puede considerarse conferida ni a un mandatario con poder general, no obstante que el contrato celebrado entre mandante y mandatario reviste una solemnidad y formalidades legales que la simple autorización para oír notificaciones en el juicio de amparo no tiene.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en cuanto al tema controvertido se pronunció en el sentido de que si los autorizados para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, están facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o el diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar que opere la caducidad o el sobreseimiento por inactividad procesal, y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, también lo están para desistirse de los recursos que hayan interpuesto.


De lo antes destacado se advierte que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada entre los diversos Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que los órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico relativo a si el autorizado para oír notificaciones "en términos amplios", regulado por el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, tiene facultades para desistir del juicio de amparo y de sus recursos, sin embargo, éstos arribaron a conclusiones diversas y opuestas entre sí, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de manera coincidente con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinaron que el autorizado "en términos amplios" no tiene dicha facultad de desistir, toda vez que las atribuciones que a su favor se prevén en el precepto 27 de la Ley de Amparo no son enunciativas sino limitativas, por tanto, sólo tiene facultades procesales restringidas, y no debe confundírsele con un representante legal o un mandatario. De manera contradictoria, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito expresó que los autorizados para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, sí están facultados para desistirse de los recursos que hayan interpuesto, porque lo están para interponer dichos recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o el diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar que opere la caducidad o el sobreseimiento por inactividad procesal, y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


El criterio jurídico contradictorio de los tribunales contendientes partió del análisis de los mismos elementos, porque los tres órganos colegiados estudiaron e interpretaron el contenido normativo del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo.


En esta tesitura, el punto de contradicción consiste en determinar si los autorizados para oír notificaciones "en términos amplios", regulados por el segundo párrafo de la Ley de Amparo, están facultados o no para desistir del juicio de amparo y de sus recursos.


SÉPTIMO. Para definir el criterio jurídico que debe imperar en cuanto a los criterios jurídicos contradictorios sustentados por los tribunales colegiados, resulta necesario indicar que el Tribunal Pleno ya se pronunció en cuanto a la interpretación y alcance del segundo párrafo del ordinal 27 de la Ley de Amparo, al resolver la contradicción de tesis número 27/98-PL suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, de la cual se derivan los siguientes postulados:


1) El texto del artículo 27 de la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fijaba las facultades del autorizado para oír notificaciones de manera diversa a como se determinan en el texto vigente a la fecha. Dicho precepto era del siguiente tenor:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover e interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero."


2) El párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo fue modificado mediante reforma del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. La redacción de dicha porción normativa, actualmente vigente, es de la siguiente literalidad:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorga dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. ..."


3) Esta reforma del artículo 27 de la Ley de Amparo transformó de manera radical la participación del autorizado para escuchar notificaciones; entre tales modificaciones destaca el que, por una parte, se ampliaron las facultades del autorizado, pues dejaron de establecerse en forma limitativa, previéndose de manera enunciativa, al fijar el legislador como único límite a su ejercicio el que se traduzcan en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante; y, por otra, en materias civil, mercantil y administrativa, se estableció como restricción al goce de tales prerrogativas, que los autorizados acreditaran encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado, pues de lo contrario la autorización sería para el único efecto de oír notificaciones e imponerse de los autos (de ahí que en la primer hipótesis se hable de autorizado en términos amplios, y en el último de los supuestos, de autorizado en términos restringidos).


4) D. párrafo segundo del artículo 27 vigente de la Ley de Amparo se colige que al autorizado por el agraviado o el tercero perjudicado, se le otorgan, de manera enunciativa, las siguientes facultades:


a) Interponer los recursos que procedan,


b) Ofrecer y rendir pruebas,


c) Alegar en las audiencias,


d) Solicitar la suspensión o diferimiento de aquéllas,


e) Pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y,


f) Realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


A diferencia de estas atribuciones, en el texto anterior del mismo precepto al autorizado únicamente se otorgaban las siguientes potestades:


a) Promover e interponer los recursos que procedan,


b) Ofrecer y rendir pruebas y,


c) Alegar en las audiencias.


5) D. texto vigente del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se advierte que al señalar las facultades que podrá ejercer el autorizado para oír notificaciones, no lo hace en forma limitativa, pues una vez que singulariza algunas de esas prerrogativas, señala que aquél podrá realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con lo que se le otorgan amplias facultades, cuyo ejercicio, una vez otorgada y reconocida la autorización, únicamente se encuentra condicionado a este último requisito.


Al respecto resulta aplicable la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.V., mayo de 1998, tesis 2a. LXIV/98, página 584).


6) En la exposición de motivos de la reforma legal que dio lugar al texto del precepto que se analiza, se sostuvo:


"En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas estudiosos de la materia. En este apartado podemos ubicar la adición del segundo párrafo al artículo 9o., la reforma a los artículos 11, 26, 27 segundo párrafo, 28 fracción I, 29 primer párrafo y fracción I, 30 fracciones I y II, 35, la adición de un párrafo final al artículo 73, la reforma a los artículos 74 fracción I, 81, 83 fracciones I y II y adición de un párrafo final, 103, la adición de un párrafo final al artículo 123 y la reforma de los artículos 129, 135 y 149 primero y cuarto párrafos. Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes: La adición del segundo párrafo del artículo 9o., para que las personas morales oficiales estén exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 4o. D. Código Federal de Procedimientos Civiles; la reforma al segundo párrafo del artículo 27 para que la autorización para oír notificaciones pueda constituir un verdadero mandato judicial en el juicio correspondiente y facilitar con ello el ejercicio de los derechos de las partes."


De este antecedente legislativo se desprende que al autorizado conforme a lo dispuesto en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, en virtud de la reforma legal de mérito, se le erigió en un auténtico representante judicial, cuya actuación dentro del juicio de amparo quedó sujeta a la única condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante.


7) En ese sentido, con el acto a través del cual el agraviado o el tercero perjudicado autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado, genéricamente, a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante. Dicho en otras palabras, a través del acto de autorización tiene lugar una disociación del interés y de la voluntad en la realización de los actos procesales, debida exclusivamente a la voluntad del autorizante, acto que se traduce en el encargo de cumplir en su interés y en su nombre, dentro del juicio de amparo y los diversos procedimientos que deriven de él, en la misma jurisdicción constitucional, los actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer en las mencionadas instancias. En esa virtud destaca que la representación conferida a través de la autorización se encuentra condicionada a que los actos realizados por el autorizado sean necesarios para la defensa de los derechos del autorizante. Ante tal calificación que condiciona el ejercicio de la representación conferida, es menester precisar que en virtud de la capacidad procesal otorgada, será el autorizado el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio de amparo, para el que fue designado, efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del autorizante.


Como se aprecia de los postulados anteriores, en la contradicción de tesis 27/98-PL el Tribunal Pleno realizó la interpretación literal y causal teleológica de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sin embargo, no se pronunció en cuanto al tema del punto de contradicción del presente asunto, porque en esa otra resolución la materia de la contradicción versó en determinar, en esencia, si el autorizado en términos de lo dispuesto en la parte primera del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, tenía entre sus atribuciones la necesaria para desistir de las pruebas ofrecidas previamente dentro del juicio de garantías, concluyendo que el autorizado sí encuentra dentro del cúmulo de facultades que le son conferidas por el acto de autorización, la necesaria para desistir de pruebas previamente ofrecidas en el juicio de garantías, por él o por su autorizante.


La contradicción de tesis analizada dio lugar a la siguiente tesis jurisprudencial:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, el autorizado en términos amplios goza de la capacidad procesal necesaria para realizar, a nombre del autorizante, cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de éste, por lo que a aquél corresponde valorar qué actuaciones procesales son factibles de permitir al autorizante obtener una resolución favorable a sus intereses, con independencia de que en un caso concreto pudieren ser desfavorables a este último, riesgo que asume el autorizante al conferir su representación a un tercero, profesional en derecho, cuando se trate de las materias administrativa, civil y mercantil. En esa medida, en ejercicio de la representación conferida, el autorizado puede válidamente desistir de una prueba ofrecida por él o por su autorizante, lo que se corrobora por la circunstancia de que tal actuación encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes, la que no se limita a su aspecto positivo, el ofrecimiento y rendición de pruebas, pues también se expresa en su aspecto antagónico, la posibilidad de desistir de pruebas previamente ofrecidas." (No. Registro: 192,183. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 26/2000, página 5).


Ahora bien, para determinar cuál criterio jurídico debe prevalecer en cuanto a la materia de la presente contradicción de tesis, debe precisarse que en la contradicción de tesis 27/98-PL el Tribunal Pleno si bien es cierto se pronunció en cuanto a que el actual contenido normativo del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, contenía facultades de manera enunciativa y no limitativa a favor del autorizado "en términos amplios" de las partes, de tal suerte que se le erigía como un auténtico representante judicial; también lo es que aclaró que su actuación dentro del juicio de amparo quedaba sujeta a la única condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante, esto es, se condicionó la actuación del autorizado a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos que representa.


En este contexto, para determinar si el autorizado "en términos amplios" para recibir notificaciones, tiene facultades para desistir del juicio de amparo y sus recursos, debe precisarse la naturaleza jurídica del desistimiento, para lo cual, resulta pertinente referirse a la diversa contradicción de tesis número 14/2006-PL resuelta por esta S., en la cual se precisó la naturaleza de esta figura jurídica:


"La Enciclopedia Jurídica Mexicana, elaborada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define la figura procesal del desistimiento, de la siguiente manera:


"‘Desistimiento. (D. latín desistere), en términos genéricos, se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio y que consiste en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito. Acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar la instancia o de no continuar con el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.’


"Doctrinalmente, el desistimiento ha sido catalogado como un acto de autocomposición, que constituye uno de los modos extraordinarios, diferentes de la sentencia, por el que puede ponerse fin a la pretensión planteada.


"Al implicar la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, el desistimiento puede presentarse en cuatro formas, atendiendo al alcance de sus efectos:


"a) Desistimiento de la acción;


"b) Desistimiento de la instancia;


"c) Desistimiento del derecho;


"d) Desistimiento de un acto del procedimiento.


"a) El desistimiento de la acción. La doctrina contemporánea considera a la acción como la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales del Estado la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de que se declare la existencia de una determinada obligación y, en caso necesario, se haga efectiva, aun en contra de la voluntad del obligado.


"Así, reconoce al derecho de acción las siguientes características:


"a) Es un derecho subjetivo público, porque es correlativo de una obligación impuesta a ciertos órganos del Estado. Tales órganos son los jurisdiccionales, y su actividad consiste en aplicar normas generales a casos concretos, para la satisfacción y tutela de los intereses que protegen.


"b) Es relativo, porque corresponde a una obligación especial de una persona individualmente determinada (es decir, el Estado, representado por dichos órganos).


"c) Es abstracto, ya que puede ser ejercitado por cualquier persona. No se trata de un derecho frente al adversario, sino de una facultad correlativa de una obligación estatal.


"Conforme a los anteriores señalamientos, el derecho de acción no consiste en obtener una sentencia favorable, sino simplemente en pedir la prestación de la función jurisdiccional, el de obtener una sentencia en la que se realice la declaración sobre una relación incierta, ya que el derecho de acción es autónomo del derecho material del actor, pues el que éste exista o no en un caso especial, es indiferente, porque basta la simple protección "in abstracto" del derecho de acción, para que ésta pueda ejercitarse.


"Como toda facultad jurídica, el derecho de acción supone la obligación relativa. Esta obligación constituye el contenido de la función jurisdiccional.


"Hay, consecuentemente, una relación jurídica procesal que entre el demandante y el J. es generalmente conocida con el nombre de relación jurídica de acción; así como la que existe entre los órganos jurisdiccionales y el demandado, denominada de contradicción o defensa. El sujeto pasivo de ambas es el Estado; los sujetos activos, las partes.


"La relación jurídica que se establece con el ejercicio del derecho de acción, contiene una compleja trama de vínculos jurídicos que dan origen a los siguientes deberes y derechos:


"a) En cuanto al actor:


"1. La facultad de provocar el ejercicio de la función jurisdiccional para la tutela de un derecho y a fin de obligar al demandado a que se someta a la decisión judicial.


"2. El deber de sufrir las consecuencias del ejercicio de la actividad jurisdiccional, tanto en las relaciones con el J. o tribunal, como en las relaciones con el demandado.


"b) En cuanto al demandado:


"1. La obligación de participar en la relación procesal, como consecuencia del ejercicio del derecho de acción.


"2. El derecho de defensa, o sea, el de oponerse a las pretensiones del demandante y solicitar la tutela de los intereses propios, a través del ejercicio de la función jurisdiccional.


"c) En cuanto al J.:


"1. El deber de prestar su actividad.


"2. El poder de realizar los actos necesarios para emitir su fallo.


"Ahora bien, considerando que el derecho de acción es correlativo al deber del Estado de prestar su actividad jurisdiccional hasta emitir la sentencia correspondiente, el desistimiento de aquélla extingue la relación jurídico-procesal, porque quien la haya intentado, al desistir, deja sin efecto legal alguno su propósito inicial.


"La doctrina reconoce que todo desistimiento de una acción trae aparejadas las siguientes consecuencias:


"a) En relación con el derecho, la no afectación de éste, ya que el mismo subsiste como obligación natural.


"b) Puede haber desistimiento de la acción, sin que ello implique renuncia a un derecho, aun cuando no se demuestre tal derecho en un momento dado.


"c) Respecto de la cosa juzgada, la existencia de esta figura jurídica resulta inoperante, por carecer la misma de fundamento legal para producir efectos en tales situaciones.


"d) Tratándose de la excepción de litis pendentia, no procede su alegación en un nuevo juicio, al haber concluido el pleito anterior.


"e) Las medidas precautorias quedan sin efecto alguno porque, al abandonarse la acción, todas las diligencias cautelares carecen de cualquier justificación que pudiera alegarse.


"f) No puede haber ninguna retractación, ya que, al admitirse el desistimiento se da por concluida la relación procesal entre los litigantes, y cualquier pretensión posterior queda sin materia.


"g) Aceptado el desistimiento de la acción, las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.


"Desistida la acción y aceptada la circunstancia de abandonar los medios de obtener determinados efectos jurídicos para el momento en que deba pronunciarse la sentencia, el resultado produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas a antes de iniciarse el procedimiento.


"Así, el desistimiento de la acción, cuyos efectos son totales, extingue ésta aun sin consentimiento del reo, con base en el principio de que no puede procederse más allá de las pretensiones del interesado, aunque si se presenta con posterioridad al emplazamiento de aquél, obliga a quien lo hace al pago de costas, daños y perjuicios, salvo convenio o disposición en contra.


"b) El desistimiento de la instancia, distinto del de la acción, sólo produce la renuncia de los actos procesales realizados, ya que iniciada la acción, lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, por convenir al interés del demandante su abandono, para conservar un derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos. En otras palabras, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos del proceso y deja insubsistente la pretensión del actor desde el momento en que se presenta, pero siempre que lo admita el demandado en caso de haber sido emplazado antes de efectuarse aquél, pues de no ser así, no se requiere dicho consentimiento.


"c) El desistimiento del derecho es la abdicación de la pretensión jurídica, e implica la renuncia de la acción y la continuación de los trámites del procedimiento, siempre y cuando no se esté en el caso de un derecho irrenunciable.


"d) Desistimiento de un acto del procedimiento. El desistimiento de determinados actos procesales se actualiza cuando una de las partes, con el propósito de agilizar el procedimiento y concluir la instrucción del mismo por el J., renuncia a un privilegio o actuación para permitir la continuación del juicio, o evitar la presentación de incidentes que lo prolonguen.


"Por consiguiente, dada la trascendencia de los efectos que implican el desistimiento, el juzgador debe cerciorarse de que efectivamente, es voluntad del demandante abdicar en su pretensión.


"En materia de amparo, el desistimiento de la demanda se encuentra catalogado como una causa de sobreseimiento en el artículo 74, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en cuyo texto original se establecía:


"‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"‘I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley;’


"Esa disposición fue adicionada en la reforma a la Ley de Amparo, publicada el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, para limitar el sobreseimiento por desistimiento en los amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal contra actos que afecten sus derechos agrarios, como se advierte de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"‘I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley; siempre que no se trate de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal contra actos que afecten sus derechos agrarios total o parcialmente, ya sea en forma temporal o definitiva.’


"En virtud de la reforma a la Ley de Amparo, efectuada por decreto que se publicó el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, la adición anterior se trasladó al capítulo correspondiente del libro segundo de la Ley de Amparo, relativo a la materia agraria, para quedar el supracitado numeral en los siguientes términos:


"‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"‘I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley."


"Posteriormente, en reforma publicada el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, republicada el once de enero y primero de febrero del mismo año, el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo quedó con el siguiente texto vigente hasta la fecha:


"‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"‘I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;"


"Como puede observarse, a partir de la reforma efectuada en mil novecientos ochenta y ocho, el legislador eliminó la circunstancia de que al quejoso se le tenga por desistido de la demanda, con arreglo a la ley, para comprender solamente el caso en que el peticionario desista expresamente de ella.


"El desistimiento en el juicio de amparo se justifica porque uno de los principios que lo rigen es que se ejercite ‘a petición de la parte agraviada’, principio que se encuentra plasmado actualmente en el artículo 107, fracción I, constitucional donde se establece que ‘El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada’, desprendiendo de esa disposición el sobreseimiento del juicio, en los casos de desistimiento de la demanda de amparo, salvo la excepción determinada para la materia agraria.


"Ahora bien, como el desistimiento de la demanda de amparo implica, entre otras consecuencias, el dar por terminado el juicio y el retrotraer la situación legal al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse el procedimiento; para que el J. o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente, como en la resolución que debe dictar al respecto, para decretar el sobreseimiento a que se refiere el antes citado artículo 74, fracción I, de la ley de la materia, resulta indispensable que el escrito de desistimiento presentado por el quejoso sea ratificado por éste ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, pues de otra manera, debe continuarse con el procedimiento del juicio.


"En efecto, el ordenar la ratificación del quejoso de su escrito de desistimiento no constituye una mera formalidad del juzgador de amparo, sino que tiene como finalidad, por una parte, el de cerciorarse de la identidad del que se desiste; y por otra, saber si dicho quejoso preserva su propósito inicial de dar por concluido el procedimiento que inició, todo ello con la finalidad de evitar al promovente los graves perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de garantías; perjuicios que el legislador trató de evitar, como se advierte en la reforma al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, en la que eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando ‘se tenga por desistido al agraviado en términos de ley’, para conservar solamente el de su desistimiento expreso; así como la disposición contenida en el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde ordena notificar personalmente al quejoso la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso; y que en caso de no constar el domicilio la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión.


"Así se advierte del texto de esa disposición, que señala:


"‘Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"‘Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"‘III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.’


"Lo anteriormente señalado lleva a la conclusión ya adelantada, de que para decretar el sobreseimiento, por desistimiento expreso del quejoso, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, el escrito relativo debe ser ratificado ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado, pues la ausencia de este requisito hace inoperante el desistimiento y por consiguiente, debe continuarse con el procedimiento del juicio constitucional."


La anterior contradicción de tesis dio lugar al siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda S.:


"DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el J. o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando ‘se tenga por desistido al agraviado en términos de ley’, para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio." (No. Registro: 174,481. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis 2a./J. 119/2006, página 295).


De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que si bien es cierto, conforme al texto vigente del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, al autorizado "en términos amplios" para oír notificaciones, se le confieren facultades de manera enunciativa y no limitativa, de tal suerte que se le puede considerar como un auténtico representante judicial; también lo es que su actuación dentro del juicio de amparo queda sujeta a la condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante. En este tenor, el desistimiento, como ya quedó expresado, constituye la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, lo que pone de manifiesto la trascendencia de los efectos que genera, por tal motivo, en la contradicción de tesis 14/2006-PL resuelta por la Segunda S. se estableció como requisito necesario la ratificación del desistimiento por la parte quejosa, con la finalidad de que el juzgador se cerciore de que efectivamente, es voluntad del demandante abdicar en su pretensión. En este orden de ideas, debe concluirse que el autorizado "en términos amplios" de las partes no tiene la facultad de desistir del juicio de amparo y de sus recursos, en razón de que si bien con motivo de las reformas al precepto 27 de la Ley de Amparo, actualmente vigente, se le constituyó en un auténtico representante judicial, con diversas facultades señaladas de manera enunciativa, no limitativa, en dicho precepto legal, ello se condicionó a todos aquellos actos necesarios para la defensa de su autorizante, dentro de los cuales no queda comprendido el desistimiento del juicio de amparo ni de sus recursos, porque implican la renuncia del accionante constitucional a los actos procesales realizados o a su pretensión litigiosa, por lo cual, no se encuentran en la línea de la defensa de los derechos de las partes del juicio de garantías, resultando necesario que las propias partes del juicio de garantías, no sus autorizados "en términos amplios", manifiesten expresamente su decisión de desistir del juicio y de sus recursos, no solamente mediante la suscripción del ocurso correspondiente, sino mediante la celebración del acto procesal de la ratificación de esa expresión de voluntad.


Por lo expuesto y fundado, el criterio jurídico que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S., del siguiente tenor:


-De la interpretación literal y causal teleológica del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se colige que si bien al autorizado "en términos amplios" para oír notificaciones en el juicio de amparo se le confieren facultades de manera enunciativa y no limitativa, de tal suerte que puede considerársele como un auténtico representante judicial, su actuación dentro del juicio de garantías queda sujeta a la condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante. Por otra parte, el desistimiento constituye la renuncia de la parte accionante a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, lo que pone de manifiesto la trascendencia de los efectos que genera; por tal motivo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 295, estableció como requisito necesario la ratificación del desistimiento de la parte quejosa, con la finalidad de que el juzgador se cerciore de que efectivamente es voluntad del demandante abdicar en su pretensión. En este orden de ideas, se concluye que el autorizado "en términos amplios" de las partes no tiene la facultad para desistir del juicio de amparo y sus recursos, en razón de que su autorización está condicionada a todos aquellos actos necesarios para la defensa de su autorizante, dentro de los cuales no queda comprendida tal figura, porque no se ubica en la línea de la defensa de los derechos de las partes del juicio de garantías, resultando necesario que estas últimas, no sus autorizados "en términos amplios", manifiesten expresamente la decisión de desistir del juicio y sus recursos, no solamente con la suscripción del ocurso correspondiente, sino mediante la celebración del acto procesal de la ratificación de esa expresión de voluntad.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase al Pleno, a la Primera S., a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta resolución para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidente en funciones M.M.A.G.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente, previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.M.A.G..


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