Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 356
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución102/2005
Número de registro20473
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO, SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 5o. y 197-A de la Ley de Amparo, así como el artículo 28 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, pues la formuló el Tribunal Superior Agrario a través de su presidente, que participó como autoridad responsable en los asuntos que originaron los criterios contradictorios.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión del veinte de agosto de dos mil cuatro, el amparo directo 320/2003, estableció:


"QUINTO. Es infundado el concepto de violación hecho valer por el poblado quejoso en el que alega que la responsable no analizó los agravios que invocó en su recurso respecto de las diligencias de información ad perpetuam, violentado el procedimiento, pues la desposesión que sufrieron los quejosos de la superficie de la que solicitaron su confirmación y titulación quedó debidamente acreditada, en la medida en que la consecuencia de las diligencias de información ad perpetuam fue desincorporar dichas tierras del régimen comunal e introducirlas al régimen de propiedad particular. Se dice que es infundado el concepto de violación en cita en atención a las siguientes consideraciones: En la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dos, dictada en el juicio agrario 11/15/97, que resolvió la solicitud de restitución formulada por el poblado quejoso, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, determinó improcedente la acción de restitución intentada, pues, a su juicio, no se reunían los requisitos para su procedencia. Ciertamente, el tribunal determinó que, si bien de las periciales desahogadas se evidenciaba que la superficie materia de la restitución estaba en las tierras confirmadas y tituladas a favor de la comunidad actora en la resolución presidencial de confirmación y titulación de bienes comunales de doce de noviembre de mil novecientos setenta, también resultaba cierto que dicha comunidad no aportó elemento de convicción alguno que acreditara la posesión de la superficie reclamada, en virtud de que quien inicialmente poseyó dichas tierras fue un particular que las obtuvo de la tramitación de las diligencias de información ad perpetuam en mil novecientos cincuenta y ocho. Por lo anterior, el tribunal unitario concluyó que la comunidad actora no acreditó la privación ilegal que haya sufrido de sus tierras, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 de la Ley Agraria, en la medida en que nunca poseyó el inmueble sobre el que pidió su restitución. Inconforme con dicha resolución, el comisariado de bienes comunales del núcleo de población de ‘S.J. de Ocotán’, Municipio de Zapopan, J., interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, haciendo valer, entre otros, los siguientes agravios: (se transcribe). Al dictar la sentencia correspondiente, el Tribunal Superior estudió los agravios sintetizados y resolvió que eran infundados, en virtud de que el tribunal unitario no estableció motuo proprio ningún requisito o elemento adicional para acreditar la acción de restitución, ya que el requisito relativo a la desposesión ilegal de las tierras se desprendía directamente del texto del artículo 49, de la Ley Agraria, que dispone, precisamente, la obligación a cargo de los núcleos de población de comprobar la privación ilegal de las tierras de las que se solicitara su restitución. Asimismo, el tribunal afirmó que las diligencias de información ad perpetuam, por sí solas, no podían constituir un acto de privación ilegal en contra de la comunidad recurrente. El Tribunal Superior Agrario también determinó que la posesión que detentaba el demandado sobre las tierras en conflicto era legítima, pues dicha posesión la veía detentando a título de propiedad, de buena fe, de manera continua y pacífica, cuyo origen derivaba de la compra que realizó a R.O.C., que a su vez adquirió el inmueble por compraventa que realizó a B.L. de S., predio cuya propiedad adquirió, en su momento, S.Z.G. de F.F.S.P. quien obtuvo la propiedad del predio de P.V.J., quien fue el que tramitó las diligencias de información ad perpetuam, ante el Juzgado de Primera Instancia de Zapopan, J., por solicitud que realizó el cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, procedimiento en el que se dictó sentencia el catorce de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, resolviendo declarar propietario por prescripción positiva al citado P.V.J., sentencia que se protocolizó ante notario público asignándole la escritura cinco mil doscientos seis, que quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el tres de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho; lo que ponía de manifiesto que el terreno materia de la controversia tenía un origen privado, inclusive con una temporalidad previa de dieciocho años, en relación con la fecha de expedición de la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de doce de noviembre de mil novecientos setenta y de veinte años de relación con el deslinde de la misma. Con relación al argumento de que las diligencias de información ad perpetuam carecían de eficacia probatoria, por haber sido tramitadas con fecha posterior al acuerdo de inicio del procedimiento agrario de confirmación y titulación de bienes comunales, el tribunal dijo que las diligencias de información ad perpetuam contaban con plena validez y eficacia jurídica, sin que se vieran afectadas por haberse tramitado con posterioridad a la solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales, apoyándose en las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo 2192/99, en el que fundamentalmente, se resolvió que tratándose de procedimientos de reconocimiento y titulación de bienes comunales no operaban los supuestos de ineficacia jurídica de las transacciones realizadas con posterioridad a la publicación de la solicitud o del acuerdo oficioso en el procedimiento de confirmación citado, pues no existía precepto legal alguno que así lo previera. Como se desprende de lo anterior, el Tribunal Superior analizó en su totalidad los agravios hechos valer por la comunidad recurrente sobre el tema de las diligencias de información ad perpetuam, en virtud de que, en principio, precisó que el requisito para demandar la restitución de tierras, consistente en el desposeimiento ilegal que haya sufrido el poblado quejoso, no fue establecido motuo proprio por el Tribunal Unitario, sino que dicho requisito estaba previamente establecido en el artículo 49 de la Ley Agraria. Asimismo, agregó que el poblado quejoso no acreditó la privación ilegal de las tierras en conflicto, porque dichas tierras tenían un origen privado desde mil novecientos cincuenta y ocho, año en que se dictó sentencia en el procedimiento derivado de las informaciones ad perpetuam tramitadas por P.V.J., a través de la que se resolvió declararlo propietario por prescripción positiva de dichas tierras, lo que evidenciaba que dieciocho años antes de que se emitiera la resolución de reconocimiento y titulación de bienes comunales, de mil novecientos setenta, las tierras en conflicto ya estaban sujetas al régimen privado, de ahí que el poblado quejoso no haya acreditado el desposeimiento ilegal de las tierras que defendía. Lo anterior pone en evidencia que contrario a los manifestado por los quejosos, la autoridad responsable dio contestación a sus agravios, relativos al tema de las informaciones ad perpetuam, que le fue planteado, por lo que el concepto de violación es ese sentido es infundado. Ahora es infundado el concepto de violación en el que los quejosos alegan el desposeimiento ilegal de sus tierras tiene origen en la tramitación de las diligencias de información ad perpetuam, pues a través de ellas, las tierras dejaron de formar parte del régimen comunal y se introdujeron al régimen particular. Se dice que es infundado en atención a las siguientes consideraciones: Mediante escritura cinco mil doscientos seis, del veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el notario número doce de la ciudad de Guadalajara, protocolizó las diligencias de información ad perpetuam, tramitadas en el procedimiento 6/58, que promovió P.V.J., en dicha escritura se asentó lo siguiente: Que P.V.J. poseía en forma pública, continua, pacífica y en calidad de propietario desde hace más de treinta años, diversos predios asentados en el poblado de S.J. de Ocotán, J., manifestando el solicitante que adquirió la propiedad de los predios por herencia de sus padres, quienes los poseyeron por tiempos inmemoriales. En la escritura de referencia se asentó la certificación realizada por el director interino del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Guadalajara, en la que hizo constar que en los índices de propiedad de dicho registro, no se encontraron inscritos a favor de nadie los predios rústicos indicados por P.V.J.. Asimismo, se asentó la sentencia que resolvió las diligencias de información ad perpetuam, la que en su parte conducente determinó lo siguiente: (se transcribe). La transcripción de lo anterior se desprende que contrario a lo manifestado por los quejosos, las diligencias de información ad perpetuam no constituyen el desposeimiento ilegal de las tierras disputadas, pues en ninguna de sus partes se determinó, en primer lugar, que el poblado quejoso fuera el poseedor de las tierras en conflicto y, en segundo lugar, que por la tramitación de las diligencias en cita, se les haya privado de las mismas y que por ello, se hayan desincorporado del régimen comunal integrándolas al régimen privado, pues por el contrario se hizo constar que las tierras en disputa estaban en posesión de P.V.J. en forma pública, continua y pacífica y en concepto de propietario por más de treinta años, lo que evidencia que el concepto de violación invocado es infundado, más aún si los quejosos no acreditaron de que forma las diligencias de información ad perpetuam constituían el desposeimiento ilegal del que se dolían. Por otra parte, son inoperantes los restantes conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en los que trata de combatir las consideraciones del Tribunal Superior en las que determinó que las tierras en conflicto se encuentran en zona urbana sujetas a un régimen distinto el comunal, así como el argumento en el que alega que el tribunal responsable no estudió el agravio relativo a la exclusión de tierras propuesto en su recurso de apelación, pues aun cuando resulten fundados lo cierto en que con ellos, no se desvirtúa la consideración relativa a que el poblado quejoso no acreditó que haya tenido la posesión de las tierras en conflicto, ni por consiguiente, la desposesión ilegal de las tierras, elemento que constituye un requisito indispensable para justificar la acción restitutoria, por lo que tal consideración de suyo propio sustenta el sentido del fallo reclamado, de ahí la inoperancia de sus conceptos de violación."


Asimismo, conviene precisar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión del catorce de diciembre de dos mil seis, el amparo directo número 96/2006, en la parte que interesa, precisó:


"... Previo al análisis de los conceptos de violación, resulta conveniente puntualizar en lo que interesa, los siguientes antecedentes del acto reclamado, que se desprenden de las constancias de autos: 1) Mediante resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta, el presidente de la República resolvió el expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado denominado ‘S.J.O.’, Municipio de Zapopan, Estado de J., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de ese mismo mes y año (fojas 8 a la 11 del tomo uno del expediente agrario TUA 87/15/97). 2) Acta de deslinde definitivo de los predios de la comunidad quejosa de fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y dos, por el que se ejecutó la resolución presidencial de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de ese mismo mes y año, relativo a la titulación y confirmación de bienes comunales del poblado denominado ‘S.J. de Ocotán’, Municipio de Zapopan, Estado de J. formado por una superficie de ‘3,0777-00-00 hs’ (sic) tres mil setenta y siete hectáreas de terreno (fojas 13 a la 17 del tomo uno del expediente agrario TUA 87/15/97). 3) Acta de deslinde y amojonamiento definitivo, levantada el veinte de marzo de mil novecientos setenta y dos, en la Comunidad Indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, Estado de J., relativa a la resolución presidencial de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de ese mismo mes y año (fojas 18 y 19 del tomo uno del expediente agrario TUA 87/15/97). 4) Copias certificadas del plano definitivo de reconocimiento y titulación de bienes comunales, del poblado quejoso (foja 253 de tomo uno del juicio agrario TUA 87/15/97). 5) Mediante auto de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., admitió a trámite la demanda agraria (fojas 22 y 23 del primer tomo del juicio agrario TUA 87/15/97). 6) Por escrito presentado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la oficialía de partes del Tribunal Unitario Agrario de origen, el apoderado de la empresa Alambres y Especialidades de Metal, Sociedad Anónima de Capital Variable contestó la demanda agraria y presentó demanda reconvencional (fojas 96 a 104 del tomo uno del juicio agrario TUA 87/15/97). 7) En la audiencia de ley, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, se regularizó el traslado y emplazamiento ordenado al poblado quejoso de la demanda reconvencional (fojas 146 a 149 del tomo del expediente agrario TUA 87/15/97). 8) Por escrito ingresado en el Tribunal Unitario Agrario de origen el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, contestó la demanda agraria reconvencional (fojas 287 al 299 del tomo uno del juicio agrario TUA 87/15/97). 9) En la continuación de la audiencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en términos del artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, se exhortó a las partes para que convinieran a una composición amigable que definiera su controversia, a lo que manifestaron su ánimo de continuar con el procedimiento correspondiente. Asimismo, en esa misma fecha se ofrecieron diversas pruebas por la parte actora (documental, confesional, testimonial, pericial en topografía y presuncional legal y humana), como de la autoridad demandada (instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto); también se desahogaron las pruebas confesional y testimonial aportadas por la parte actora, y la documental exhibida por la demandada en el juicio de origen (199 (sic) a 203 del tomo uno del expediente agrario TUA 87/15/97). 10) Dictamen pericial en materia topográfica rendido por el perito designado por la parte actora en el juicio de origen, recibido en el Tribunal Unitario Agrario el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas 350 a 359 del tomo dos del expediente agrario TUA 87/15/97). 11) Dictamen pericial en materia topográfica rendido por la Secretaría de la Reforma Agraria, recibido en el Tribunal Unitario Agrario el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve (fojas 371 a 406 del tomo dos del expediente agrario TUA 87/15/97). 12) Dictamen pericial en materia topográfica rendido por la parte demandada en el juicio de origen, recibido en el Tribunal Unitario Agrario el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve (fojas 424 a 431 del tomo dos del expediente agrario TUA 87/15/97). 13) Dictamen pericial en materia topográfica rendido por el perito tercero en discordia, residido (sic) en el Tribunal Unitario Agrario el veinticuatro de mayo de dos mil uno (fojas 486 a 548 del tomo dos del expediente agrario TUA 87/15/97). 14) Mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil uno, se regularizó el procedimiento para que las partes agotaran la etapa conciliatoria, por lo que se fijó el trece de septiembre de esa misma anualidad, para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, sin que al respecto dichas partes convinieran (foja 560 del tomo dos del expediente agrario TUA 87/15/97). 15) Por auto de fecha seis de septiembre de dos mil uno, el Tribunal Unitario Agrario, requirió a la parte demandada en el juicio de origen, en los términos siguientes: (se transcribe). 16) El proveído referido en el inciso precedente, se notificó a la parte demandada en el juicio de origen el siete de septiembre de dos mil uno (foja 581 del segundo tomo de pruebas del juicio agrario TUA 87/15/97). 17) En auto del diecisiete de septiembre de dos mil uno, el Magistrado del primer grado, acordó el escrito del apoderado de la parte demandada en el juicio de origen por el que se dio contestación al proveído de fecha seis de ese mismo mes y año, y solicitó prórroga para exhibir la historia registral solicitada (foja 581 del segundo tomo del juicio agrario TUA 87/15/97). 18) En auto del diecinueve de octubre de dos mil uno, el tribunal de primer grado tuvo por cumplido el requerimiento que le efectuó a la autoridad demandada de fecha diecisiete de septiembre de esa misma anualidad, y consideró que debía suspenderse el dictado de la sentencia en el juicio de restitución hasta en tanto no se pronunciara y causara estado la sentencia relativa al juicio de exclusión número TUA-15 135/2001, del índice de ese tribunal ‘ya que el resultado incidiría en la restitución planteada por la comunidad indígena de referencia’ (foja 612 del segundo tomo del expediente agrario número TUA 15/87/97). 19) Mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, los integrantes del núcleo de población quejosa, señalaron que ‘por auto de fecha 4 de octubre de 2004, se dictó acuerdo mediante el cual se declaraba ejecutoriada la sentencia dictada en dicho procedimiento, ordenando el archivo del mismo como asunto concluido, razón por la cual consideramos que no existe ya impedimento legal alguno para que dentro de la presente controversia agraria se dicte la sentencia que en derecho corresponde’ (fojas 618 y 619 del segundo tomo del expediente agrario número TUA 15/87/97). 20) Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, se ordenó turno a sentencia del juicio agrario de origen, por estimar el tribunal en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe). 21) El veinte de enero de dos mil cinco, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., dictó sentencia que se transcribe en lo que interesa: (se transcribe). 22) En contra de la sentencia agraria, los integrantes del núcleo de población quejoso interpusieron el dieciocho de febrero de dos mil cinco, ente el Tribunal Agrario recurso de revisión, el que se tuvo por recibido en esa misma fecha (foja 108 del recurso de revisión 183/2005-15). 23) En ocho de julio de dos mil cinco, el tribunal responsable dictó la sentencia que hoy constituye el acto reclamado en el juicio de mérito (fojas 124 a 298 del recurso de revisión 183/2005-15). Ahora bien, tomando en cuenta que tanto el tribunal de primer grado, como el tribunal responsable consideraron que no se acreditó en el caso en particular, la acción referida en el inciso precedente, resulta conveniente señalar, las notas distintivas en relación a la acción intestada por la hoy parte quejosa. Desde la ley del seis de enero de mil novecientos quince, se instituyó la acción restitutoria para las comunidades agrarias que habían sido privadas ilegalmente de sus tierras y que no estaban en posesión de las mismas; posteriormente el artículo 27 de la Ley Fundamental continuó con el sistema de referencia; así como las diversas legislaciones que sobre la materia agraria se emitieron; a saber, el artículo 25 de la Ley de Dotaciones y Restituciones del veintitrés de abril de mil novecientos veintisiete; el artículo 22 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro; el artículo 195 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta; el artículo 217 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos; y los artículos 191 y 272 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de mil novecientos setenta y uno. Por último, debe destacarse que el artículo 27 de la Carta Magna fue modificado el tres de enero de mil novecientos noventa y dos, para redactarse la fracción VII, párrafo séptimo, del numeral en comento de la siguiente manera: ‘la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.’. La acción de restitución consiste en devolver al titular de un predio que se encuentra en poder de otra persona, esta acción en materia agraria, corresponde por analogía a la acción reivindicatoria que regula la materia civil; por ello, los elementos para su procedencia resultan ser muy similares. Sobre el tema, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo: (sic) cuarta parte, LXXXII, página 23, señaló los elementos de la acción reivindicatoria, y que para mayor claridad se transcribe: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS PARA PROBAR LA PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). En efecto, la acción en comento es el medio jurídico que tiene el propietario para ejercer contra un tercero de los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa. Así, se obtiene que la acción de restitución es aquel medio para obtener la restitución, a favor de su propietario, de una cosa que se encuentra en posesión de otra persona; por tanto, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 43, 49 y 74 de la Ley Agraria, para la procedencia de la acción de restitución agraria, deben colmarse los mismos requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha exigido en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria. Dichos numerales señalan, lo siguiente: (se transcriben). De los preceptos transcritos, se obtiene que en los términos de la ley de referencia, los ejidos son propietarios de las tierras de las que han sido dotados, aun cuando se le imponga a esa propiedad, ciertas modalidades; que dentro de estas modalidades, se encuentra la imprescriptibilidad de las mismas; esto es, que los ejidos no pueden perder la propiedad de su tierra por el solo hecho de que una persona las hubiere poseído a título de dueño durante determinado tiempo; que para la procedencia de la acción de restitución, sólo es necesario demostrar que las tierras o aguas en cuestión, efectivamente fueron dotadas al ejido o a la comunidad accionante, es decir, debe demostrarse la titularidad de un derecho sobre las mismas, y de conformidad con la ley en estudio, su propiedad; y que exista identidad entre las tierras o aguas de que fue privado y aquellas cuya posesión detente la parte demandada. Así, se obtiene que tanto en la acción de restitución como en la de reivindicación, debe acreditarse la propiedad de la cosa que reclama; la posesión por el demandado de la cosa perseguida; y la identidad de la misma, puesto que ambas acciones buscan, en lo esencial, la restitución, a favor de su propietario, de una cosa que se encuentra en posesión de un tercero; esto con independencia de que a la propiedad ejidal se le impongan ciertas modalidades como la inalienabilidad, imprescriptibilidad o inembargabilidad. Es aplicable al caso en particular, el criterio de jurisprudencia que este tribunal comparte, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto 1997, página 481, cuyo texto y rubro rezan: ‘ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). De ahí se colige que al equipararse la acción de restitución agraria a la acción reivindicatoria en materia civil, debe destacarse que al ser esta última el medio jurídico para obtener la restitución de una cosa a favor de su propietario que se encuentra en posesión de otra persona, es inconcuso que conforme a la interpretación de los preceptos anteriormente transcritos, para la procedencia de la acción de restitución agraria, deben requerirse los mismos requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exigido en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones buscan, en lo esencial, la restitución de una cosa (en la especie, determinadas tierras) a favor de su propietario (sujeto agrario) las cuales se encuentran en posesión de un tercero, aun cuando, se insiste, a la propiedad ejidal se le impongan ciertas modalidades como la inalienabilidad, imprescriptibilidad o inembargabilidad. Con base en lo anterior, se advierte que si bien en el artículo 49 de la Ley Agraria se hace alusión a la privación ilegal de tierras o aguas, resulta cierto que la calificación de la privación, o desposeimiento de que se duela la parte actora no puede ser considerada como un elemento de procedencia de la acción, en razón que dicha ilegalidad será la consecuencia, si previamente la parte actora acredita la propiedad del predio reclamado; la posesión por el demandado de dicho predio y la identidad del predio, es decir que el bien que se reclama del demandado es el mismo cuya propiedad alega tener el actor. Por tanto la privación ilegal de tierras y aguas a que alude el precepto legal en estudio, no constituye un elemento de la acción de restitución, sino la consecuencia de lo que en el fondo puede resolverse, ya que si la parte actora en el procedimiento relativo demuestra que es titular del bien y que el demandado lo tiene en su poder, así como que existe identidad de la cosa, debe concluirse que la parte actora fue privada ilegalmente de su inmueble, en virtud de que, dicho extremo se actualizaría una vez que en el caso se demostrara que el actor es el titular del derecho de propiedad, y en vía de consecuencia se le deberá restituir en su derecho, dado que la posesión detentada por el demandado no tiene sustento jurídico, de ahí que su posesión entonces sí podría ser calificada como ilegal; situación contraria cuando el actor no demuestra la existencia de su derecho, o que la demandada justificara su posesión, entonces no sería factible la declaración de ilegalidad. Expuesto lo anterior, se advierte que en el caso en particular, el tribunal responsable indebidamente considera que la privación ilegal constituye un requisito de procedencia de la acción de restitución, ya que como ha quedado de manifiesto, tal calificación no puede ser incluida como parte integrante de la restitución, lo anterior se corrobora de la transcripción en lo que interesa de la sentencia reclamada: (se transcribe). De la transcripción precedente, se constata que el tribunal responsable para desestimar los argumentos de agravio planteados por el núcleo agrario quejoso, consideró que no es procedente la restitución que pretende la comunidad ahora quejosa, porque a su juicio no se acreditó que la comunidad agraria al momento de emitirse la resolución presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, hubiera tenido en posesión el predio cuya restitución pretende y que haya sido desposeída del predio en controversia, en fechas posteriores al doce de noviembre de mil novecientos setenta. La afirmación precedente no resulta apegada a derecho, toda vez que de las constancias que obran en el sumario, se advierte que la comunidad quejosa acreditó la posesión del bien cuya restitución reclamada, toda vez que para ello exhibió la copia del decreto presidencial emitido el doce de noviembre de mil novecientos setenta, constancia que por ser documento público, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles y con el que demuestra la comunidad quejosa, haber poseído desde tiempos inmemoriables la superficie respecto de la cual solicitó su reconocimiento y en la que se ubica el predio en litis en el juicio agrario del que deriva el presente; procedimiento que culminó, precisamente con el decreto en comento. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que la acción de confirmación, reconocimiento y titulación de bienes comunales, es un procedimiento agrario del cual conviene analizar, en principio, la naturaleza y características de tal resolución, de acuerdo con el contexto normativo que regulaba el trámite correspondiente. Antes de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, conforme a las cuales se emitió la nueva Ley Agraria publicada en el mismo medio oficial el veintiséis de febrero del mismo año, la fracción VII de esa norma fundamental era la base de los procedimientos de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, el de conflicto de límites y el de inconformidad de acuerdo con lo siguiente: (se transcribe). En lo atinente a la solución de este asunto, el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales, estaba previsto en los artículos 306 al 313 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos y 356 a 366 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria. Al respecto en los artículos 306, 309, 310, 312 y 66 del primero de los ordenamientos, se señalaba lo siguiente: (se transcribe). Por su parte, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, expedido con base en el artículo 361 del Código Agrario, en lo conducente establecía: (se transcribe). De los preceptos transcritos, se advierte que el procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales, tenía propiamente la finalidad de confirmar la propiedad comunal, cuando la comunidad agraria o el comunero carecía de título de propiedad, siempre que tuvieran la posesión a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública, sin perjuicio de que tuviera pruebas para acreditar la propiedad de sus tierras, en cuyo supuesto se trataba en sí de un reconocimiento. La resolución presidencial emitida en dicho procedimiento, se refería a los derechos sobre bienes comunales cuando no hubiera conflicto, ya sea por límites o por exclusión de predios comuneros o particulares, enclavados en los terrenos reconocidos o confirmados, por lo que, si durante el trámite se presentaba ese tipo de conflictos, la Secretaría de la Reforma Agraria procedía en los términos siguientes: 1) a continuar el procedimiento -confirmación o reconocimiento- de los terrenos que no presentaban conflictos; 2) a iniciar el procedimiento de conflicto por límites, si la controversia era entre comunidades o de éstas con núcleos de población; y 3) o bien, juicio restitutorio si el conflicto era entre comunidades y particulares. Así, la acción de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, conforme a los antecedentes expuestos, procedía de oficio o mediante solicitud de la comunidad agraria interesada (artículos 306 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos y cuarto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales). Dado que la propia resolución presidencial relativa a la confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales debía excluir a las superficies que correspondían a propietarios particulares ajenos a la comunidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento sostuvo el criterio de que las resoluciones de ese tipo no eran constitutivas, sino declarativas de los derechos cuya existencia reconocían. Tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial, consultable en la página 61, Volumen 36, tercera parte, del Semanario Judicial de la Federación, emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época. ‘AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARÁCTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN.’ (se transcribe). En esta condiciones, las resoluciones presidenciales de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales eran de naturaleza declarativa; partían del supuesto de que no había conflicto de linderos con otra entidad agraria y, en su caso, dejaban fuera de la confirmación o reconocimiento los predios de propiedad particular enclavados en los terrenos comunales; y los particulares, propietarios o poseedores de esos predios tenían derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades en los términos que establecía la ley y el reglamento. En ese orden de ideas, el artículo 66 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, señaló que los poseedores tendrían derechos análogos a los propietarios inafectables y que dichos derechos se reconocerían por la autoridad competente aun cuando esos bienes se encontraran enclavados en terrenos comunales, conforme al procedimiento que establecía el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, siempre que dichos poseedores acreditaran con los medios de prueba idóneos, su posesión calificada y, en su caso, los propietarios exhibieran los títulos y antecedentes de la propiedad con los que acreditasen la titularidad del predio correspondiente. Lo anterior es así, tomando en cuenta que la confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales era procedente sólo cuando no existía conflicto, ya sea por límites o por exclusión de propiedades particulares enclavadas en los terrenos comunales, pues en estos casos debían seguirse los procedimientos de conflicto por límites del bien comunal o de restitución en el que se analizara la propiedad de las tierras de la comunidad, así como el acto de despojo; y si la resolución presidencial contenía la cláusula de exclusión prevista en el artículo décimo sexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, los propietarios de predios enclavados en los terrenos comunales, con títulos debidamente requisitados tenían derecho a pedir ante las propias autoridades agrarias la exclusión de sus propiedades; e igualmente tenían ese derecho los poseedores que, aun cuando carecieran de título, acreditaran los requisitos que establecía el artículo 66 del entonces Código Agrario y, posteriormente, el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria. Efectuadas las anteriores precisiones, debe señalarse que en el caso en particular, se advierte que por escrito de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta, los vecinos del poblado de S.J.O., Z.J., solicitaron el reconocimiento y titulación de sus terrenos comunales. Una vez tramitado el expediente de reconocimiento y titulación mencionado, y mediante decreto presidencial, publicado el doce de noviembre de mil novecientos setenta, se reconoció y tituló a favor del núcleo agrario quejoso, lo que se corrobora de la transcripción de los resolutivos siguientes: (se transcribe). Expuesto lo anterior, resulta conveniente señalar que el tribunal responsable al haber tomado en cuenta como elemento para la procedencia de la acción de restitución a la privación ilegal que a su juicio lo equiparó a la desposesión de las tierras, sin que se aprecie que ese aspecto constituya un elemento de la acción intentada por el núcleo agrario quejoso, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria, es inconcuso que la sentencia reclamada no se dictó conforme a derecho. Siendo suficiente el motivo de inconstitucionalidad examinado en el presente considerando para conceder el amparo, no es el caso analizar los restantes argumentos esgrimidos por la impetrante de garantías, ya que su examen no variaría el sentido del presente fallo. Cobra apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época, Informe 1982, parte II, tesis número 3, página 8, cuyo rubro y texto rezan: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, procede otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil cinco, en el toca en revisión RR. 183/2005-15, y emita otra, en la que no tome en cuenta como elemento de la acción de restitución a la ‘privación ilegal’ y sólo se sujete a tomar en cuenta los elementos de la acción detallados en la presente ejecutoria, y hecho lo anterior valore con plenitud de jurisdicción el material probatorio aportado por las partes, y resuelva lo que conforme a derecho proceda."


De la misma manera, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el amparo directo 16/2004, precisó:


"SEXTO. Los conceptos de violación que vierten los quejosos son infundados. En ellos, sustancialmente alegan, que el Tribunal Superior Agrario para confirmar la sentencia de primer grado, se basó en razonamientos dogmáticos, tendenciosos y parciales, al desestimar el agravio que adujeron en el sentido de que el Tribunal Unitario Agrario pretende establecer de modo proprio un nuevo elemento adicional para acreditar la procedencia de la acción restitutoria consistente en que debieron acreditar la privación de la superficie reclamada en restitución. La Sala responsable, después de invocar la siguiente tesis: ‘RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA POSESIÓN DEL DEMANDADO DERIVA DEL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERCE LA ACCIÓN RESTITUTORIA.’ (se transcribe). Sostiene que, adicionalmente a los elementos que contiene dicha tesis, surge por disposición legal un cuarto elemento para la procedencia de la acción restitutoria, previsto en el artículo 49 de la Ley Agraria, consistente en la posesión anterior de la superficie, materia de la restitución y la desposesión ilegal de la tierras, razonamiento que le causa agravio, toda vez que con el anterior razonamiento, pretende modificar una jurisprudencia (sic) que resulta de observancia y aplicación obligatoria para dicho tribunal. Así, el resolutor se erige de motuo propio, en un órgano creador de jurisprudencia, contraviniendo con ello la tesis que enseguida se transcribe: ‘EJIDOS. SON PROPIETARIOS DE LAS TIERRAS, AUN CUANDO SE LE IMPONGAN CIERTAS MODALIDADES.’ (se transcribe). Los quejosos señalan, que la tesis transcrita, claramente establece que no es requisito indispensable el que los ejidos o comunidades demuestren que fueron privados ilegalmente de sus tierras o aguas, como pretende establecerlo el tribunal responsable, sustentando su razonamiento en un criterio jurisprudencial que no viene al caso concreto, que nos atañe, ya que la comunidad indígena quejosa, nunca consintió la posesión de las tierras comunales. Que además, de lo anterior quedó acreditado en autos que los documentos que ofrecieron los hoy terceros perjudicados, no tienen eficacia legal en materia agraria, en atención a que antes de que se tramitaran los juicio sucesorios y se protocolizara el territorio en materia del procedimiento, no se encontraba suscrito en el Registro Público de la Propiedad de Guadalajara, J., y el certificado catastral que se acompañó como prueba, no puede ser considerado como un título de propiedad legítimo. Es decir, la privación de las tierras comunales se materializó, en todo caso, a partir del momento en que los causahabientes de los hoy terceros perjudicados, pretendieron sustraer del régimen social agrario la superficie reclamada en restitución, situación que no advirtió el tribunal responsable al dictar la sentencia reclamada, toda vez que la Ley Agraria no exige que se demuestre la posesión previa y los actos de desposeimiento. Afirma que le provoca agravio también, el hecho de que el tribunal responsable, desestimó los agravios propuestos, en el sentido de que se acreditaran los elementos que componen la acción de restitución intentada, lo que fue ignorado al momento de dictar la sentencia reclamada. Que resulta equivocado el argumento de la resolutora, al considerar que no resultaban aplicables los artículos 64, 128, 138 y 139 del Código Agrario vigente en mil novecientos cuarenta y dos, y sus correlativos 52 y 53 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, haciendo un análisis aislado y tendencioso de esos dispositivos legales, al establecer que lo dispuesto por la ley referida, no tenía aplicación en el caso, toda vez que la resolución providencial se emitió con anterioridad a dicha ley, lo que traería como consecuencia que de mil novecientos setenta y uno, fecha en que entró en vigor dicho cuerpo legal, hasta el año en que fue derogada, no estarían amparados por ley alguna. Pero que la joya de la corona (sic), lo constituye el ilegal argumento de la responsable en torno a las fracciones VII y VIII del artículo 27 constitucional, al señalar el tribunal responsable que no se infringen, porque la acción propuesta se resolvió conforme a lo establecido por el artículo 49 de la Ley Agraria, estableciendo que esa fracción VIII, no resultaba aplicable, y de aceptar lo anterior, las comunidades indígenas quedarían sin defensa legal, resultando insostenible el argumento de la resolutora de que se demandó la nulidad del título de propiedad de los demandados, sino que ejerció una acción distinta que fue la restitución de tierras. No le asiste la razón a los quejosos. El Tribunal Superior Agrario al analizar el agravio del recurrente vinculado con la manifestación que controvierte la afirmación del Tribunal Unitario Agrario, en cuanto a que la comunidad del poblado quejoso, no fue privada del terreno materia de restitución, afectación que debió ser probada, es decir que fue despojada ilegalmente de sus tierras pretendiendo el tribunal resolutor establecer un nuevo requisito en la acción restitutoria agraria, lo que significa que debió acreditar la desposesión ilegal de sus tierras; destacando que no exigía la comprobación de la fecha y forma del despojo. El anterior concepto de agravio, el tribunal responsable lo estimó infundado en parte y fundado en otra, declarando infundado en cuanto a que, el Tribunal Superior Agrario pretenda establecer un nuevo elemento para acreditar la procedencia de la acción restitutoria, toda vez que si bien es cierto, hubo criterios que han establecido que no existe razón legal para no exhibir en el ejercicio de dicha acción los mismos requisitos exigidos en Materia Civil, lo que se desprende de diversas jurisprudencias, que establecen los elementos de la acción restitutoria en Materia Civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y que para ello deba acreditarse la propiedad de las tierras y la posesión de la cosa perseguida y la identidad de la misma, sin embargo adicionalmente a los tres elementos: a) la propiedad de las tierras que se reclaman, b) la posesión por el demandado de la cosa perseguida, y c) la identidad de la misma; surge por disposición legal un cuarto elemento de procedibilidad de la acción restitutoria previsto en el artículo 49 de la Ley Agraria, el que textualmente dispone: (se transcribe). Ahora bien, de una lógica interpretación del precepto legal transcrito, se advierte, que contiene un elemento adicional para la procedencia de la acción de la restitución, como lo es la posesión ilegal de las tierras reclamadas en restitución existiendo jurisprudencia al respecto (foja 100), por tanto, resulta infundado el concepto de violación analizado, toda vez que el tribunal responsable no establece, motuo proprio, un cuarto elemento de procedencia de la acción restitutoria, sino que éste se sustenta en el artículo 49 de la Ley Agraria. Por otra parte, el tribunal resolutor estimó fundado el agravio antes referido, ya que el tribunal de primer grado, erróneamente interpretó el concepto ‘privación ilegal’, toda vez que, concluyó que al no haber acreditado la comunidad haber estado en posesión de la superficie reclamada en restitución a la fecha de la resolución presidencial de mil novecientos setenta que les reconoció y tituló bienes a su favor, considerando que la comunidad no acreditó que fuera privado ilegalmente de sus tierras, esto es, entendiendo la privación ilegal como un acto desposesorio, previo lo que se estimó incorrecto, siendo que la privación ilegal debe entenderse como el desconocimiento de un derecho y no como la realización de actos desposesorios, como ocurrió en la especie, toda vez que la hoy parte tercero perjudicada controvirtió en el juicio natural el régimen comunal y la propiedad de la superficie reclamada, aduciendo que se trata de una propiedad privada y no de un bien comunal, con lo que se acredita este ‘otro elemento’, al desconocer el derecho de propiedad de la comunidad quejosa, lo que no ocurre en las controversias entre ejidatarios, posesionarios o avecindados y de éstos con el núcleo ejidal o comunal en los que no se controvierte el régimen de propiedad, sino el mejor derecho para usufructuar la tierra, de ahí, la diferencia entre la acción restitutoria y una controversia de carácter dotatorio, no obstante lo fundado de este argumento, el Tribunal Superior Agrario lo estimó insuficiente para revocar la sentencia del inferior, al sostener que la superficie en controversia se encuentra inscrita en el Régimen Público de la Propiedad a nombre de los hoy terceros perjudicados, al adquirirla por compraventa el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, de H.C.N., que la adquirió vía sucesión intestamentaria a bienes de sus padres, ante el Juez de Primera Instancia de Zapopan, J. en el expediente 175/72, quienes la adquirieron por compra realizada el dieciocho de enero de mil novecientos veintiséis, lo que se comprueba con la copia de la inscripción 130, y de las escrituras públicas números 1198, 3420, 1498 y 33619, que obran a fojas 388 a 391, 204 a 206, 156 a 158 y 98 a 112, que hacen prueba plena, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria. De lo anterior se desprende, que la superficie en controversia es una propiedad privada que no estaba sujeta al régimen comunal desde antes de la solicitud de reconocimiento y titulación de bienes comunales que data del año de mil novecientos cincuenta, es decir, desde el año de mil novecientos veintiséis es un predio de propiedad privada. El tribunal resolutor destacó que, en la sentencia, materia de la revisión, el tribunal a quo analizó el argumento de la comunidad hoy quejosa que hizo consistir en que el título de propiedad de los hoy tercero perjudicados, deviene de una sucesión intestamentaria anulable conforme al Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, que se encontraba vigente a partir del inicio del expediente de confirmación y titulación, por lo que dichas tierras se encontraban fuera del comercio, el que no surtía efectos jurídicos en materia agraria, argumento que fue declarado infundado, ya que el citado código, como la Ley Federal de Reforma Agraria, establecen que es a partir de la publicación de la solicitud de tierras que se refiere a las acciones rotatorias y no a la confirmación y titulación de bienes comunales, en virtud de que la resolución presidencial se refiere al reconocimiento y titulación de bienes comunales y no así, a una resolución rotatoria de ejido o restitutoria de tierras, pues ni el Código Agrario ni la Ley Federal de Reforma Agraria contienen disposición alguna que establezca la anulación de transacciones realizadas con posterioridad a la fecha de publicación de una solicitud de reconocimiento de bienes comunales, resultando infundado el argumento esgrimido, ya que no puede afectarse la validez jurídica de alguna transacción. Consecuentemente ante lo infundado de los conceptos de violación, y toda vez que este tribunal, no advierte materia para suplir en términos del artículo 227 de la Ley de Amparo, en relación al diverso 76 Bis, fracción III, del mismo ordenamiento, se impone negar el amparo demandado."


Por último, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de enero de dos mil siete, el amparo directo 89/2006, en la parte que interesa, destacó:


"SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, conviene tener en cuenta los antecedentes siguientes: Constancias del expediente de restitución 264/15/96. 1. El Comisariado de Bienes Comunales del Poblado denominado S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, promovió demanda de restitución de una fracción del terreno comunal ubicado y localizado al lado norte de la carretera Guadalajara-N., hoy prolongación avenida Vallarta con superficie aproximada de 1-20-00 una hectárea veinte áreas y cero centiáreas; al noreste con terrenos comunales ocupados por la empresa Servicios Inmobiliarios Comerciales de Occidente; al sur-oeste con la carretera a N.; al sur-este con terrenos comunales ocupados por la empresa Servicios Inmobiliarios Comerciales de Occidente; al sur-oeste con terrenos comunales ocupados por la empresa Transportadora de Líquidos Sociedad Anónima de Capital Variable; así como la entrega material y la posesión; prestaciones que demandó de la empresa denominada Equipos de Procesos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; asimismo demandó del director del Registro Público de la Propiedad la cancelación de las inscripciones del inmueble en litigio y reclamó del director de Catastro Municipal de Z.J., la cancelación de las cuentas catastrales abiertas a nombre de los particulares que tuvieron su origen en la protocolización de las informaciones ad-perpetuam promovidas por Anacleta de la Cruz Vda. de O., E. de la Cruz Carrillo y B.L. de la Cruz de R. en los expedientes 248/68; 249/68 y 250/68, del entonces Juzgado de Primera Instancia de Zapopan, J.. (fojas 1 a 4 del expediente 264/15/96). 2. El Tribunal Unitario Agrario admitió la demanda mediante proveído del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. (fojas 30 a 31 del expediente 264/15/96). 3. En audiencia del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, la empresa denominada Equipos de Procesos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable contestó la demanda y señaló que el propietario del inmueble es I.F.O.. El tribunal determinó que se tendrían en calidad de demandados a ambos. (fojas 41 a 43 del expediente 264/15/96). 4. En razón de lo anterior, la actora realizó investigaciones en el Registro Público de la Propiedad, y señaló mediante escrito de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete que los copropietarios del inmueble en litigio son: I.F.O., en su carácter de copropietario; así como a J.F.P.P.C. y A.O.C., en virtud de lo cual solicitó se les emplazara, y así lo ordenó el Tribunal Agrario. (fojas 71 a 72 y 74 a 80 del expediente 265/15/96). 5. Los codemandados I.F.O., J.F.P.P.C. y A.O.C. contestaron la demanda mediante escrito de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete. El tribunal tuvo por contestada la demanda mediante acuerdo del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete; y dio vista a la parte actora con la reconvención propuesta por los co-demandados (fojas 86 a 90 de autos del juicio agrario 264/15/96). 6. Posteriormente, el codemandado I.F.O., mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil uno, manifestó que S.L.R., en su carácter de propietario del predio en litigio, por escrito del trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco, promovió ante la Secretaría de la Reforma Agraria, la exclusión de bienes comunales, respecto de la fracción que ahora pertenece a la parte demandada. Ante tal manifestación, el Tribunal Unitario Agrario ordenó la suspensión del dictado de la resolución definitiva hasta que se pronunciara y causara estado la sentencia que se emitiera en el juicio de exclusión número TUA-15 135/2001, dado que la empresa demandada Equipos de Procesos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable manifestó que es causahabiente de S.L.R., y el resultado incidiría en la restitución planteada por la comunidad indígena (foja 463 de autos del juicio 264/15/96). Constancias del expediente de exclusión 135/15/2001. 7. La acción agraria de exclusión de propiedad privada o particular fue promovida por S.L.R. y como causahabiente de éste resultaron ser I.F.O., así como la empresa ‘Equipos de Procesos, S.A. de C.V.’; los terceros interesados J.F.P.P.C. y A.O.C.G.. Este expediente se tramitó bajo el expediente TUA. 15-135/2001. 8. En tal procedimiento de exclusión de propiedad particular, se dictó una primera sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, en la que los puntos resolutivos fueron: (se transcriben). 9. Inconforme con tal resolución, la Comunidad Indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., promovió demanda de amparo directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien por ejecutoria del trece de noviembre de dos mil tres, concedió el amparo a la quejosa. (se transcribe). 10. En cumplimiento a la ejecutoria referida, el Tribunal Unitario Agrario dictó nueva sentencia el nueve de enero de dos mil cuatro, en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria a cumplimentar, resolvió: (se transcribe). 11. En contra de la determinación antes señalada, la parte actora S.L.R. promovió juicio de amparo directo, tocándole conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente amparo directo 79/2004. (fojas 722 a 771 del expediente 135/15/2001). 12. Igualmente, el Comisariado Ejidal de Bienes Comunales, para el Poblado de S.J.O. de Zapopan, J., promovió juicio de amparo directo, en contra de la referida sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, tocándole conocer al citado órgano colegiado, bajo el número de expediente amparo directo 78/2004. (fojas 846 a 852 del expediente 135/15/2001). 13. También, los terceros interesados ‘Icosa Sociedad Anónima de Capital Variable’ y ‘Alambres Especializados Sociedad Anónima de Capital Variable’ en su carácter de terceros llamados a juicio y como causahabientes de S.A.L.R., promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, tocándole conocer al citado órgano colegiado, bajo el número de expediente amparo directo 80/2004. (fojas 788 a 832 del expediente 135/15/2001). 14. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió los juicios de amparo directos 78/2004, 79/2004 y 80/2004, mediante ejecutorias de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en el mismo sentido; esto es, sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, bajo la consideración de que la resolución reclamada se dictó en estricto cumplimiento a la diversa ejecutoria emitida por el mismo órgano colegiado. 15. Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, se ordenó el archivo del expediente por el Tribunal Unitario Agrario, relativo al procedimiento de exclusión. (foja 861 del expediente 135/15/2001). 16. Con fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal Unitario Agrario en el expediente 264/15/96, del cual deriva el juicio de garantías, ordenó mediante proveído del cuatro de octubre de ese año, dado que se había declarado ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio de exclusión 135/2001, levanta la suspensión del dictado de la sentencia y ordenó la emisión de la misma. (fojas 470 y 471 del expediente 264/15/96). 17. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia con fecha veinte de enero de dos mil cinco, en la que decretó que la comunidad indígena de S.J. de Ocotán Municipio de Zapopan, J., no probó su acción de restitución respecto de la superficie 1-23-21.4086 hectáreas; y absolvió a la demandada empresa Equipos de Procesos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable y a los codemandados I.F.O., J.F.P.P. y C.A.O.C.G., al director del Registro Público de la Propiedad y al jefe de Catastro del Ayuntamiento de Zapopan, también los absolvió de las prestaciones que les fueron reclamadas. Declaró improcedente la reconvención planteada por I.F.O. y J.F.P.P. y C., y absolvió a la comunidad indígena. (fojas 472 a 522 del expediente 264/15/96). 18. Inconforme con esta resolución del Tribunal Unitario Agrario, el Comisariado de Bienes Comunales interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Tribunal Superior Agrario, registrado con el número RR. 182/2005-15, quien dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado. (fojas 567 a 635 del expediente 264/15/96). Esta resolución es el acto reclamado en el presente juicio de garantías. SÉPTIMO. Es fundado el primer concepto de violación, en el que la parte quejosa cuestiona la legalidad de la sentencia reclamada porque, en su opinión, es incorrecta la determinación al imponerle requisitos adicionales para la procedencia de la acción de restitución, como son la posesión inicial y el desposeimiento ilegal, para después referir que es innegable que el artículo 49 de la Ley Agraria, alude a una ‘privación ilegal de tierras’ como requisito esencial de la acción restitutoria, lo que dice, resulta incorrecto, porque tal acepción debe entenderse como el desconocimiento del derecho que sobre las mismas tiene el ejido o la comunidad, y no como la realización de actos desposesorios como ilegalmente lo interpretó la Sala responsable. Que para que prospere la acción restitutoria en materia agraria es menester demostrar los elementos siguientes: a) la titularidad de la parcela que se reclama; b) la posesión del demandado de la cosa perseguida; y c) la identidad de la misma, o sea que la cosa que la actora pretende se le restituya y a la que se refieren las documentales fundatorias de la acción, elementos que dice, el comisariado quejoso fueron acreditados en juicio; sin que se requiera que la actora acredite la desposesión ilegal, sino sólo los elementos indicados. Los argumentos sintetizados son fundados. En la sentencia reclamada la Sala señaló: (se transcribe). De lo anterior se advierte que la Sala, en principio, analizó la procedibilidad de la acción restitutoria, y llegó a la conclusión de que, además, de los elementos consistentes en: a) la titularidad de la parcela que se reclama; b) la posesión del demandado de la cosa perseguida; y c) la identidad de la misma; la actora debió acreditar un requisito más, previsto en el artículo 49 de la Ley Agraria, la privación ilegal de tierras como requisito esencial para la procedencia de la acción restitutoria; esto es, se requiere que el núcleo agrario ejidal o comunal, hubiese sido privado ilegalmente de las tierras que reclama. Luego una vez que la Sala de origen estableció que la actora no solamente debió acreditar los elementos de procedibilidad de la acción restitutoria, sino además la privación ilegal de las tierras que reclama, en términos del artículo 49 de la Ley Agraria, razonó en el considerando décimo segundo, que no se analizarían las demás defensas hechas valer por los codemandados, dado que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de la acción; lo que fue confirmado por la Sala responsable; lo anterior, es importante para la conclusión en el presente asunto. A efecto de ponderar el argumento de la parte quejosa, se impone determinar, cuál es el alcance jurídico del artículo 49 de la Ley Agraria, para lo cual es importante transcribirlo, el cual dice: (se transcribe). Para interpretar el presente artículo es importante recurrir a la exposición de motivos de la Ley Agraria, publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que señaló: (se transcribe). Esta iniciativa presentó el contenido del artículo 49 de la manera siguiente: (se transcribe). En relación con el artículo 49 referido, se propuso una adecuación, la cual fue aceptada, por lo tanto, quedó redactado así: (se transcribe). Del contenido de la exposición de motivos se obtiene que para salvaguardar las garantías previstas en el artículo 27 constitucional, entre ellas, la protección de la tierra de los ejidatarios y comuneros; el artículo 49 de la Ley Agraria, dispuso la protección a las tierras ejidales y comunales, bajo diversos esquemas. Asimismo, tal iniciativa estableció el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Esto es, la restitución de tierras se estableció como un derecho de los ejidatarios y comuneros, lo que se traduce en que les restituya el bien de su propiedad, cuando hayan sido privados ilegalmente. Al llegar a la acepción ‘privados ilegalmente’, podríamos preguntarnos si hay privación legal de las tierras, y la respuesta es sí, existe tal privación legal como en el caso de la expropiación, por causas de utilidad pública. Ahora, la privación ilegal entendida como lo refiere la Sala consistente en la privación ilegal de tierras como requisito esencial para la procedencia de la acción restitutoria; es incorrecta, porque la privación ilegal no es un requisito de procedencia, sino es el hecho a demostrar por la actora. Ciertamente, tratándose de la restitución de tierras, los elementos constitutivos de la acción son: a) la titularidad de la parcela que se reclama; b) la posesión del demandado de la cosa perseguida; y c) la identidad de la misma; sin embargo, la privación ilegal que prevé el artículo 49 de la Ley Agraria, no es un requisito de procedencia, sino el hecho a demostrar. En efecto, la restitución no es una acción que sólo permita rescatar las tierras de las cuales haya sido privado el núcleo de población, en forma violenta como sinónimo de ilegal. Veamos, como ejemplo, sin un integrante de la comunidad, ostentándose en su carácter de representante de ésta, vende una cantidad de terreno, y como consecuencia de ello, el comprador obtiene una cantidad de tierra, comprada a una persona que no es el representante legal de la comunidad; tal circunstancia se traduce en que el núcleo está siendo privado ilegalmente de una porción de tierra, aun cuando no exista violencia. Por tanto, la acepción ‘privados ilegalmente’, debe entenderse como la falta de derecho de ocupar el bien, o bien como el desconocimiento del derecho que sobre las mismas tiene la comunidad y no como la realización de actos desposesorios. Luego, sin el caso, la restitución de tierras; y la acción reivindicatoria, son similares, porque tratándose de la restitución se define como ‘devolver lo que se posee injustamente’ y reivindicar es ‘reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro’. De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘ACCIÓN RESTITUTORIA CIVIL.’ (se transcribe). Así también, lo ha sostenido el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, criterio que comparte este Tribunal Colegiado, publicado bajo los datos siguientes: ‘ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Por lo tanto, la Sala actuó incorrectamente al establecer que el artículo 49 de la Ley Agraria establece como requisito de procedibilidad la privación ilegal de las tierras, en tratándose de la restitución de tierras. En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala analice la acción de restitución tomando en consideración los elementos siguientes: a) si es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama; b) la posesión por el demandado de la cosa perseguida; y c) la identidad de la misma; el estudio de la acción deberá realizarlo en relación con las excepciones opuestas por la parte demandada, hecho lo cual resolverá con libertad de jurisdicción."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."(1)


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, pues todos los Tribunales Colegiados de Circuito al analizar el amparo directo el argumento del Comisariado de Bienes Comunales de S.J.O., Municipio de Zapopan, Estado de J.,(2) en el sentido de que la "privación ilegal" no constituye un requisito o elemento de la acción real de restitución prevista en el artículo 49 de la actual Ley Agraria; arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Sexto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyeron que "de una lógica interpretación del precepto legal transcrito se advierte que contiene un elemento adicional para la procedencia de la acción de restitución, como lo es la posesión ilegal de las tierras reclamadas en restitución ... que se sustenta en el artículo 49 de la Ley Agraria" y "el poblado quejoso no acreditó que haya tenido la posesión de las tierras en conflicto, ni por consiguiente, la desposesión ilegal de tierras, elemento que constituye un requisito indispensable para justificar la acción restitutoria"; mientras que el Cuarto y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito determinaron que "el tribunal responsable considera indebidamente que la privación ilegal constituye un requisito de procedencia de la acción de restitución, ya que como ha quedado de manifiesto, tal calificación no puede ser incluida como parte integrante de la restitución" y que "la privación ilegal entendida como lo refiere la Sala consistente en la privación ilegal de tierras como requisito esencial para la procedencia de la acción restitutoria, es incorrecta, porque la privación ilegal no es un requisito de procedencia, sino es un hecho a demostrar por la actora ... sin embargo, la privación ilegal que prevé el artículo 49 de la Ley Agraria no es un requisito de procedencia, sino un hecho a demostrar."


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si la expresión "privados ilegalmente de sus tierras" establecida en el artículo 49 de la Ley Agraria constituye o no un elemento propio de la acción de restitución, a la par de la titularidad de la tierra, la posesión del demandado y la identidad entre el bien demandado y el que es detentado por aquél.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


En primer término, resulta de especial relevancia señalar que la acción, en términos generales, aceptados por la doctrina, es un derecho subjetivo procesal, distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en pedir o solicitar a los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación de una norma abstracta al caso concreto.


Así, la acción constituye un medio que da la ley para obtener el reconocimiento de un derecho violado, o de uno desconocido, cuyo ejercicio está supeditado a la voluntad de la parte actora, y sujeta al resultado de las defensas opuestas por el demandado.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto que la acción procesal contiene tres elementos formales, a precisar, los sujetos, la causa eficiente y el objeto, en la tesis publicada en las páginas 739 a 741 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., que en lo conducente dice:


"ACCIONES, ELEMENTOS DE LAS. Las acciones constan de tres elementos; las personas o sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el pasivo frente al cual se da ese poder; la causa eficiente de la acción, que viene a ser un interés que sirve de fundamento a la acción correspondiente y que de ordinario tiene a su vez dos elementos; un derecho y un estado de hecho contrario a ese derecho (causa petendi); y finalmente el objeto, que es el efecto a que tiende el poder de exigir lo que se pide en la demanda (petitum), y como lo que inmediatamente se pide es la actuación de la ley, el objeto a cuya consecución tiende esa actuación, se denomina propiamente objeto mediato de la acción ..."


Lo anterior revela que los sujetos, como elemento formal de la acción, son el actor y el demandado; la causa es un estado de hecho y de derecho, porque es la razón por la cual corresponde la acción; y el objeto es la pretensión del demandante, es decir, es la intervención del órgano jurisdiccional a fin de alcanzar la actuación de la ley, así como la finalidad concreta que se persigue en cada caso en particular.


En relación con estos elementos formales, los artículos 163 y 187 de la Ley Agraria, disponen:


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


Los hechos constitutivos también se denominan elementos constitutivos o hechos litigiosos por lo que encuadran en la causa eficiente de la acción, ya que se trata de acontecimientos o sucesos materia del juicio promovido, esto es, de hechos o negocios que le dan nacimiento; por ejemplo, la celebración de un contrato, el otorgamiento de un poder, la posesión o propiedad de un predio, entre otros, que le otorgan al actor un interés jurídico para solicitar o exigir lo que se pide en la demanda.


En esas condiciones, los elementos constitutivos de la acción o hechos constitutivos cuya prueba normalmente está a cargo del actor son los que determinan la procedencia o improcedencia de la señalada acción procesal, porque en caso de que no se acrediten conllevará a una falta de interés para demandar y, por tanto, no se analizará el fondo de la pretensión deducida en el juicio, o bien, el objeto formal de la acción.


En otras palabras, una vez acreditada la causa eficiente en que se funda la acción, el juzgador estará en posibilidad de analizar la pretensión formulada en la demanda y decidir si es fundada o no de acuerdo con las excepciones o defensas del demandado, por lo que los elementos o hechos constitutivos de la acción son previos al estudio particular de la pretensión, la cual estará supeditada a la conducta procesal de la persona contra quien se ejerce la acción.


Al respecto, son ilustrativas las tesis aisladas que llevan por rubros los siguientes:


"ACCIÓN, PRUEBA DE LA. Tratándose de los elementos constitutivos de la acción, el actor es el obligado a demostrarlos en el juicio."(3)


"EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LAS. Sólo procede entrar al estudio de las excepciones opuestas cuando se comprobaron los elementos constitutivos de la acción en contra de la cual se hayan opuesto."(4)


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS DE LA. LA EXCEPCIÓN DE JUSTO TÍTULO NO RELEVA AL ACTOR DE ACREDITAR LOS. Mientras no se hayan justificado los elementos de la acción reivindicatoria, no es posible pasar al estudio de las excepciones, razón por la que no es lógico analizar primero el medio por el cual la demandada se encontraba en posesión del predio reclamado, con sus demás circunstancias. Si bien la excepción de justo título obliga a la demandada a acreditar la validez del mismo, ello se entiende una vez que se hubieren satisfecho los elementos de la acción reivindicatoria."(5)


Se insiste, el estudio de los hechos o elementos constitutivos (causa eficiente de la acción) es disímbolo de la pretensión que se deduce (objeto de la acción), porque el primero es una cuestión de carácter preliminar, mientras que el segundo constituye el fondo de la cuestión litigiosa, etapa en la que se decide el derecho que en su caso le asiste al actor.


Luego, para establecer cuáles son los elementos o hechos constitutivos de un tipo de acción, se debe partir de su naturaleza jurídica, en función de la pretensión formulada en la demanda, en aras de identificar claramente qué cargas probatorias asumirán las partes en el juicio para demostrar que tienen interés jurídico.


En ese tenor, debe decirse que la acción de restitución en materia agraria tuvo origen en el decreto expedido el seis de enero de mil novecientos quince por V.C. y publicado el nueve de enero siguiente, en la ciudad de Veracruz, que decía:


"Artículo 6o. Las solicitudes de restitución de tierras pertenecientes a los pueblos que hubieran sido invadidos u ocupados ilegítimamente, y a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores, y en los Territorios y Distrito Federal, ante las autoridades políticas superiores, pero en los casos en que la falta de comunicaciones o el estado de guerra dificultare la acción de los Gobiernos Locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los jefes militares que estén autorizados especialmente para el efecto por el encargado del Poder Ejecutivo; a estas solicitudes se adjudicarán los documentos en que se funden.


"También se presentarán ante las mismas autoridades las solicitudes sobre concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren de ellos, o que no tengan títulos bastantes para justificar sus derechos de reivindicación."


"Artículo 7o. La autoridad respectiva, en vista de las solicitudes presentadas, oirá el parecer de la comisión local agraria sobre la justicia de las reivindicaciones y sobre la conveniencia, necesidad y extensión en las concesiones de tierras para dotar de ejidos, y resolverá si procede o no la restitución o concesión que se solicita; en caso afirmativo pasará el expediente al comité particular ejecutivo que corresponda, a fin de que identificándose los terrenos, deslindándolos y midiéndolos, proceda a hacer entrega provisional de ellos a los interesados."


"Artículo 10 ...


"En los casos en que se reclame contra reivindicaciones y en que el interesado obtenga resolución judicial declarando que no procedía la restitución hecha a un pueblo, la sentencia sólo dará derecho a obtener del Gobierno de la nación, la indemnización correspondiente ..."


Al promulgarse la actual Constitución Federal, el texto original del artículo 27 hacía referencia expresa al transcrito decreto en los siguientes términos:


"Artículo 27 ...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituído o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.


" ...


"En el caso de que, con arreglo a dicho decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento."


De la interpretación relacionada de las normas reproducidas se advierte que los núcleos de población comunal podrían solicitar la restitución de sus tierras que hubieren sido invadidas u ocupadas ilegítimamente, para lo cual era menester acompañar al escrito de mérito "los documentos en que se funden" las solicitudes, esto es, los "títulos para justificar sus derechos de reivindicación", situación que pone de manifiesto que se trata, desde sus orígenes, de una acción real que compete al propietario de tierras comunales, que busca el reconocimiento de sus derechos sobre el bien que detenta el demandado, así como la entrega material de tales tierras.


De no tener un título de propiedad el núcleo de población o por imposibilidad de identificar las tierras comunales, sería dotado con bosques, tierras y aguas suficientes para constituirlos, como se desprende de la adición de la fracción X del artículo 27 de la Constitución Federal, publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro, que dispone:


"Artículo 27 ...


"X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con bosques, tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población; sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados."


Más adelante, por reforma del artículo 27 constitucional que se publicó el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se protegió la propiedad y la integridad de los núcleos de población tanto ejidal como comunal, tanto es así que se declararían nulos los actos jurisdiccionales o administrativos o de particulares que hubiesen privado ilegalmente de la propiedad de tierras, bosques o aguas a los citados núcleos de población, ocurridos a partir del primero de enero de mil ochocientos setenta y seis.


La disposición constitucional de mérito después de la reforma quedó redactada de la siguiente manera:


"Artículo 27 ...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;


"VIII. Se declaran nulas:


"a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.


"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. ..."


Por su parte, la Ley Federal de Reforma Agraria -que fue derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos-, en su artículo 191 preveía que los núcleos de población que hubieran sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos de despojo referidos en el artículo 27 constitucional, tenían derecho a la restitución cuando comprobaran ser propietarios de los mismos.


Dicha disposición, señalaba:


"Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualesquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:


"I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan; y


"II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:


"a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1 de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y


"c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo a que se refiere el inciso anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite."


Como puede verse inicialmente para que fuera procedente la acción de restitución se tenía que demostrar que el núcleo de población comunal o ejidal era propietario de las tierras, bosques o aguas de las que solicitaba su reivindicación, así como cualquier despojo jurídico y, consecuentemente, material del bien enumerado en el artículo 27 constitucional.


En el actual artículo 49 de la Ley Agraria ya no se alude a un despojo, sino a la privación ilegal que era lo mismo que la invasión u ocupación ilegal que destacaba el artículo 191 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, al señalar:


"Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes."


Dicha disposición tiene como finalidad, al igual que las que le precedieron, poner a disposición de los núcleos de población ejidal o comunal un instrumento jurídico a través del cual puedan restituirse las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria del diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa dice:


"... Protección a las tierras ejidales y comunales.


"La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Éstas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas el núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.


"Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.


"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.


"La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.


"Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respecto a la preferencia por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados.


"La iniciativa protege especialmente a las comunidades indígenas. Reconoce y valora la vida comunitaria de asentamientos y de pueblos. Las comunidades indígenas tienen una naturaleza más social que económica, que sólo puede concretarse por la autodeterminación, sin más limitación que la impuesta internamente para el aprovechamiento de su territorio y el respeto a los intereses individuales de sus miembros. Sus tierras al conservar condición de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, quedan protegidas de especulaciones y despojos.


"La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado."


La indicada acción de restitución también está prevista en los artículos 9o., 98, fracción I, y 99, fracción I, de la Ley Agraria, que en ese orden, señalan:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:


"I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad."


"Artículo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:


"I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra."


Del enlace de las disposiciones transcritas, en comunión con los antecedentes del artículo 27 constitucional, se desprende que la acción de restitución es real, declarativa y de condena pues en principio se solicita el reconocimiento de los derechos de propiedad de las tierras o aguas de los núcleos de población ejidal o comunal y la entrega de tales bienes de quien los posee o de quien se dice propietario del mismo terreno o aguas, normalmente ajeno a dicho núcleo de población.


En tal virtud, los hechos o elementos constitutivos de la citada acción de restitución (causa eficiente) son los mismos de la acción reivindicatoria en materia civil, pues gozan de la misma naturaleza, ya que en primer lugar es necesario acreditar en el juicio agrario la propiedad de las tierras o aguas cuya restitución reclama, que ese bien está en poder o posesión del demandado y que exista identidad de las tierras o aguas reclamadas, es decir, que sea el mismo cuya propiedad alegue el actor, en el entendido de que el reo puede ser un poseedor de buena o mala fe, o quien ocupe el bien a título de dueño, o un detentador precario.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro los siguientes:


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS PARA PROBAR LA PROCEDENCIA DE LA. Para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe comprobar los siguientes elementos: a) que tiene la propiedad del bien cuya restitución reclama, b) que ese bien está en poder del demandado y c) que el bien que se reclama del reo sea el mismo cuya propiedad alegue tener el actor."(6)


"REIVINDICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE RECLAMADO EN LOS JUICIOS DE. Para determinar con certeza si los predios que están en posesión de la parte tercero perjudicado se encuentran o no ubicados dentro de la superficie de terreno de que es propietario el quejoso, es ineludible la intervención de peritos que dictaminen sobre el particular. Por tanto, no es suficiente ni idónea para tal fin la prueba testimonial, ya que las dimensiones del inmueble, por la forma irregular que tiene y por las dificultades, inclusive técnicas, para determinar y ubicar uno de sus linderos, no pueden ser conocidas de manera cierta, sin realizar los cálculos respectivos y sin verificar las dimensiones y linderos correspondientes."(7)


Tales elementos o hechos constitutivos de la citada acción determinan su procedencia o improcedencia, sin que signifique que la pretensión deducida sea fundada, porque si no se demuestra en el juicio agrario la propiedad de las tierras o aguas que reclaman, que el demandado tiene la posesión de esos bienes o que sea el mismo entre el que se demanda con el que aquél posee o detenta será improcedente la acción intentada por carecer de un interés el núcleo de población ejidal o comunal.


De lo contrario, si se prueban los enumerados extremos, es decir, la causa eficiente de la acción, el Tribunal Agrario tendrá la obligación de analizar la pretensión o fondo de la cuestión litigiosa -objeto formal de la acción-, haciendo la valoración judicial de las pruebas aportadas por las partes, al igual que las excepciones o defensas del demandado, para decidir si prospera o no el reclamo del actor o puede obtener una sentencia favorable.


Sobre el particular, el procesalista E.P. en la obra "Tratado de las acciones civiles" manifiesta "que si el actor prueba que adquirió legalmente la cosa, tiene a su favor la presunción de que no ha salido de su patrimonio, por lo cual corresponde al demandado probar lo contrario",(8) lo que pone en evidencia que si el actor acredita los elementos constitutivos de la acción producirá que el juzgador aprecie los hechos y las pruebas aportadas por las partes, en conciencia, para determinar si la pretensión deducida es fundada o no y, por ende, si existe o no despojo, posesión, invasión, ocupación o -como lo denomina el artículo 49 de la Ley Agraria- privación ilegal de la propiedad de tierras o aguas.


Bajo esa óptica jurídica, la privación ilegal es el presupuesto fundamental para declarar fundada la restitución solicitada por el actor, pero se obtiene a partir del estudio de fondo de la cuestión litigiosa, o bien, del objeto formal de la acción, por lo que no debe confundirse con los elementos constitutivos de la acción relativa, que se identifican con la causa eficiente de la acción, que es otro elemento formal de ella, en virtud de que la privación, ocupación o posesión legal o ilegal dimana de la apreciación que lleve a cabo el Tribunal Agrario acerca de las pruebas aportadas por las partes, y mientras que en los hechos constitutivos de la acción solamente se estiman los medios de convicción del actor, pues en caso de que no se hubiesen acreditado, será innecesario valorar las pruebas que allegue la parte demandada para demostrar que tiene un mejor derecho de propiedad que aquél.


Lo expuesto parte de la base de que el actor está obligado a probar que tiene la propiedad sobre el bien que solicita la restitución como un hecho constitutivo de la acción agraria relativa -porque si únicamente es poseedor en cualquier título será improcedente-; sin embargo, el reconocimiento de propietario de las tierras o aguas y su pretensión de restitución dependerá de que el demandado no tenga un mejor título de propiedad, oponible frente al núcleo de población comunal o ejidal; de ahí que la "privación u ocupación ilegal" a que alude el artículo 49 de la Ley Agraria técnicamente no sea un elemento constitutivo de la acción de restitución, sino que pertenece al fondo de la cuestión litigiosa para decidir lo fundado o no de la pretensión deducida en el juicio agrario.


Cabe hacer hincapié que la presente contradicción de tesis surgió en virtud de una confusión de los Tribunales Colegiados de Circuito entre los aspectos formales y de fondo de la acción agraria de restitución, que cobra especial importancia si se pondera que de no seguirse un orden de estudio de esa acción, y emplearse la terminología jurídica adecuada, se podrían llegar a imponer cargas probatorias indebidas a las partes en el juicio agrario, porque en la presente hipótesis no existe una prueba directa para acreditar "la privación ilegal", en la medida de que esta conclusión judicial, se reitera, resulta de la valoración que hace el Tribunal Agrario sobre el mejor derecho que asiste a cada uno de los contendientes.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que queda redactada de la siguiente manera:


RESTITUCIÓN AGRARIA. LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LAS TIERRAS Y AGUAS NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELATIVA, SINO UNA CUESTIÓN DE FONDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.-Del examen histórico del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 9o., 49, 98, fracción I, 99, fracción I, y 187 de la Ley Agraria, se desprende que la acción de restitución que pueden ejercitar los núcleos de población ejidales o comunales tiene una naturaleza real, declarativa y de condena, si se tiene en cuenta que el actor solicita el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras o aguas pertenecientes a tales núcleos, y la entrega de los mismos de quien los posee o de quien también se ostenta propietario de ellos. En ese orden de ideas, los hechos o elementos constitutivos de esa acción que debe probar en juicio el actor son: a) la propiedad de los bienes cuya reivindicación se exige, b) la posesión o detentación de dicho bien por parte del demandado y, c) la identidad entre las tierras o aguas reclamadas y las que tiene en su poder el demandado. Sin embargo, la privación ilegal a que alude el artículo 49 de la ley relativa, no constituye en sí misma un hecho constitutivo de la acción de restitución, sino un presupuesto para declarar fundada la pretensión planteada en el juicio, porque una vez que se probaron los elementos constitutivos, el tribunal agrario estará en aptitud de valorar si la posesión, ocupación o invasión es ilegal o no, dependiendo de las excepciones o defensas del demandado y de conformidad con la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por lo que se trata de una cuestión de fondo del asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo, Cuarto, Sexto y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..


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1. Jurisprudencia 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001.


2. Si bien el núcleo de población comunal actor fue quejoso en todos los juicios de amparo, éstos derivan de distintos juicios agrarios, en los que reclamaron a distintas personas civiles la restitución de varias tierras que se dicen comunales.


3. Tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen L, Cuarta Parte.


4. Tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 97 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXII, Cuarta Parte.


5. Tesis de la anterior Sala Auxiliar publicada en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Séptima Parte.


6. Tesis publicada en la página 23 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXII, Cuarta Parte.


7. Tesis publicada en la página 251 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte.


8. Editorial P., México 1997, página 112.


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