Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 397
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 186/2007
Número de registro20475
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SÉPTIMO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en asuntos en materia de trabajo, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. El criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el diez de enero de dos mil dos, al resolver el amparo directo DT. 17367/2001 se apoyó en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, son inatendibles en un aspecto, infundados en otro y, fundados pero inoperantes, en otro más, los cuales, por cuestión de técnica, no se estudiarán en el orden en que los formuló el impetrante. De las constancias procesales que integran el expediente laboral, se advierte que R.G.C.G., demandó, en su carácter de secretario general del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el pago de las cuotas sindicales que tiene obligación de otorgarle a partir del 28 de abril de 1997 al 28 de junio de 1999, que descontó en forma indebida a los CTA’S (sic) de la República mexicana y la firma de las condiciones generales de trabajo. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al dar contestación a la demanda (fojas 30 a 38), negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones referidas, en virtud de que las cuotas sindicales no le corresponden porque la agrupación sindical se constituyó formalmente el 29 de junio de 1999, en que se le otorgó su registro y, además, porque, en su calidad de patrón de los trabajadores del órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (Seneam), dichas cuotas las cubrió oportunamente al sindicato que ya existía hasta la fecha, y resulta improcedente la firma de las condiciones generales de trabajo de los controladores de tránsito aéreo porque ya existen esas condiciones, las cuales se encuentran vigentes, las que rigen a todo el personal perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluyendo a los trabajadores del (Seneam). Por escrito presentado el día doce de junio de dos mil, la parte actora enderezó la demanda en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su titular, a quien reclamó las prestaciones anteriormente mencionadas. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar contestación a la demanda (fojas 138 a 147), negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones referidas, en virtud de que las cuotas sindicales deberán ser cubiertas por el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por haber efectuado el descuento de las mismas a los trabajadores agremiados al Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, en cuya relación laboral se encuentran subordinados y en lo referente a la firma de las condiciones generales de trabajo, resulta improcedente porque no es causa imputable a esa secretaría, que a la fecha no haya recibido el ejemplar correspondiente para que proceda a su autorización, como lo ordena el artículo 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El tribunal del conocimiento, en el laudo impugnado, absolvió al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de pagar las cuotas sindicales por el periodo reclamado, en virtud de que, consideró, que el actor no probó la procedencia de esa prestación ya que son ajenas al periodo de ejercicio de las funciones sindicales y no tiene derecho para solicitar que le sean pagadas. Lo absolvió, además, de fijar por escrito las condiciones generales de trabajo, porque, estimó que esas condiciones ya fueron fijadas, las cuales regulan las relaciones de los trabajadores que laboran para esa secretaría, entre los que se incluye a los del órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (Seneam), tomando en cuenta al sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores, que lo es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por otra parte, la autoridad responsable, en la resolución combatida, absolvió al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de cubrir las cuotas sindicales por el periodo reclamado, aduciendo las mismas argumentaciones que tuvo para absolver de esa prestación al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, además, porque, estimó que los descuentos fueron efectuados por la dependencia para la que los trabajadores prestaban servicios subordinados, de lo que resulta que es totalmente ajeno a esos actos y no puede ser responsable de su pago. Lo absolvió, también, del otorgamiento de la autorización previa de las condiciones generales de trabajo que reclama la actora, dado que, consideró, que no se ha enterado por parte del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de las prestaciones económicas que contenga, que signifiquen erogaciones para el Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se duele el amparista, en otra parte del sexto concepto de violación, que la responsable emite una resolución sin fundarla ni motivarla, en virtud de que al absolver al demandado de fijar las condiciones generales de trabajo, consideró que ya se encuentran establecidas con el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores, que lo es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contraviniendo con ello el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el sindicato quejoso es una persona moral distinta con personalidad y vida autónoma propia que aquél, sin que exista conflicto de intereses. No asiste razón al quejoso en esa parte porque, contrario a lo esgrimido, el tribunal vertió las razones particulares para concluir en la forma en que lo hizo, pues al respecto, adujo que ya se encuentran establecidas las condiciones generales de trabajo, que regulan las relaciones de los trabajadores que laboran para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y fundamentó su resolución en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, no quedó a discusión si el quejoso era una persona moral con personalidad y vida autónoma propia, pues tal circunstancia quedó debidamente probada con el reconocimiento y registro como ente gremial, otorgado por la responsable. Esgrime el quejoso, en una parte del cuarto concepto de violación y en otra del sexto, que la autoridad responsable realizó un análisis equivocado de la documental consistente en la resolución plenaria del 29 de junio de 1999, con la que se le otorgó el registro sindical, a la que concedió valor pleno, puesto que en ella se estableció, textualmente ‘... Comuníquese la presente resolución al secretario de Comunicaciones y Transportes para los efectos de las relaciones laborales y la entrega de cuotas sindicales; a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y a los interesados para los efectos legales correspondientes ...’ y en las conclusiones determina ‘... Respecto de la pretensión de la parte actora, a su derecho para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, fije las condiciones generales de trabajo, tampoco acreditó la parte actora tener derecho a ello ...’, de donde surge la incongruencia en que incurrió la responsable. Es infundada esa parte, por lo siguiente: Si bien es cierto que de la resolución plenaria del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas 8, 9, 10 y 11 del expediente laboral aportada por el ahora quejoso, que el tribunal le concedió valor pleno, se advierte que se ordenó notificar dicha sentencia al secretario de Comunicaciones y Transportes con dos finalidades precisas: a) para efectos de las relaciones laborales; y, b) para la entrega de las cuotas sindicales; tal expresión de ninguna manera vincula al tribunal, porque esa resolución es de carácter administrativa y el juicio laboral, de donde emana el acto reclamado, es jurisdiccional, es decir, son procedimientos distintos que persiguen fines, también distintos, pues mientras aquél busca el reconocimiento y registro como sindicato, en éste se pretende el cumplimiento de una pretensión, de donde se sigue que no se da la incongruencia que refiere el impetrante. La autoridad responsable, como ya se expresó, otorgó valor pleno al documento de referencia, y absolvió al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de fijar por escrito las condiciones generales de trabajo, aduciendo que ya existen otras que se acordaron con el sindicato que representaba a la mayoría de los trabajadores, como lo es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y esa determinación es legal porque el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes acreditó con la fotocopia que ofreció como prueba de las condiciones generales de trabajo, que ya las tiene fijadas con el sindicato que representaba a la mayoría de los trabajadores, las cuales obran a fojas de la 70 a la 102 del expediente laboral, con lo que se dio cabal cumplimiento al artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuáles, indiscutiblemente, le deben ser aplicadas a los integrantes del sindicato quejoso, que afilia a los trabajadores que laboran en Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (Seneam) que es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que, al no darse el caso de que se pretenda se pacten condiciones particulares de trabajo, no es dable jurídicamente que existan otras condiciones generales de trabajo. Al tenor de las consideraciones anteriores y al no resultar violatorio de garantías individuales, el laudo impugnado, lo que procede es negar al Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, el amparo y protección de la justicia federal solicitados."


CUARTO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 15/2005, el diez de marzo de dos mil cinco, en la parte conducente, sostuvo:


"Es infundado lo que aduce el recurrente en el sentido de que la Juez del conocimiento omitió entrar al estudio de lo que establece la Ley Federal del Trabajo, específicamente en su artículo 360, fracción I, que habla de los sindicatos gremiales, precepto que debe aplicarse de manera supletoria en el presente asunto al ser el quejoso un sindicato de tal naturaleza. Es importante señalar, en primer término, que el derecho burocrático se ha perfilado desde sus orígenes como una rama autónoma que evoluciona a partir del derecho administrativo y tiende a alcanzar para los servidores públicos los beneficios del derecho del trabajo, con las limitaciones que impone la función pública. En esa tesitura de lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución, se desprende que fue intención del Constituyente establecer una diferencia clara entre el trabajo ordinario y el trabajo burocrático, considerando la naturaleza de la relación que existe en uno y otro, así como la posición de los sujetos que en ellos intervienen, pues mientras en el primero se da la libre voluntad de las partes cuyo contenido puede ser determinado por las partes dentro de las normas de orden público tendientes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción, en el segundo la relación nace como consecuencia de un acto de nombramiento; además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino está predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; estas notas distintivas permiten considerar que no se puede dar al trabajo burocrático el mismo tratamiento que al trabajo ordinario. Las consideraciones que anteceden se derivan de la tesis XXVIII/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, página 41, que es del tenor siguiente: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRÓN. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD, POR NO CONCEDER ACCIÓN A LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS.’ (se transcribe). Ahora bien, la distinción que aún existe entre los dos tipos de relaciones laborales que se señalaron, permite establecer que las normas relativas a los sindicatos burocráticos, los cuales son asociaciones de trabajadores que laboran en las dependencias públicas, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de aquéllos, fueron expedidas atendiendo a las características específicas de las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, por lo que a un sindicato contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ordenamiento que no prevé distintas clases o tipos de organismos sindicales, no pueden aplicársele las reglas de la Ley Federal del Trabajo concernientes a los sindicatos gremiales, al ser aquél, como se dijo, una organización integrada por trabajadores cuya relación laboral conserva por naturaleza características propias. De ahí que en el caso particular al estar el sindicato quejoso regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente le es aplicable dicho cuerpo normativo, el cual en su título cuarto ‘De la organización colectiva de los trabajadores y de las condiciones generales de trabajo’, capítulo I, contempla lo siguiente: ‘Artículo 67.’ (se transcribe). ‘Artículo 68.’ (se transcribe). ‘Artículo 69.’ (se transcribe). ‘Artículo 70.’ ‘Artículo 71.’ (se transcribe). ‘Artículo 72.’ (se transcribe). ‘Artículo 73.’ (se transcribe). ‘Artículo 74.’ (se transcribe). ‘Artículo 75.’ (se transcribe). ‘Artículo 76.’ (se transcribe). ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 78.’ (se transcribe). ‘Artículo 79.’ (se transcribe). ‘Artículo 80.’ (se transcribe). ‘Artículo 81.’ (se transcribe). ‘Artículo 82.’ (se transcribe). ‘Artículo 83.’ (se transcribe). ‘Artículo 84.’ (se transcribe). ‘Artículo 85.’ (se transcribe). ‘Artículo 86.’(se transcribe). En otras palabras, si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo también contempla la institución jurídica de los sindicatos en su título séptimo ‘Relaciones colectivas de trabajo’, capítulo II ‘Sindicatos, federaciones y confederaciones’, de los artículos 356 a 385; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contiene un título cuarto denominado ‘De la organización colectiva de los trabajadores y de las condiciones generales de trabajo’, en el que se regula con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias, a los sindicatos que se pueden formar en las dependencias burocráticas, por lo que no cabe la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, al estar debidamente regulada dicha institución. Luego, la Juez del conocimiento no podía estudiar y aplicar en el presente caso lo que establecen los artículos 184, 360, fracción I, 376, 386, 387, 388, 389, 396, 398, 399, 399 Bis y 400 de la Ley Federal del Trabajo, por el solo hecho de que el sindicato pretendiera su aplicación, pues como ya ha quedado expuesto, la naturaleza de la relación de los trabajadores de empresa privada es distinta de la de los del Estado, por lo que no pueden ser regulados de manera idéntica, sino atendiendo a lo que establece el ordenamiento laboral específico. Son aplicables al caso la jurisprudencia 611, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, página 497, que a la letra dice: ‘SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA.’ (se transcribe). Precisado que fue lo anterior, debe señalarse que el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente: ‘Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años. ...’. Como se aprecia, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla la existencia de un solo ordenamiento, denominado condiciones generales de trabajo, por dependencia o entidad, mas no de varios en función de las características especiales de las actividades o trabajo desempeñado, ya que el fin de dicho ordenamiento es regular las relaciones de trabajo entre las dependencias y sus trabajadores de manera general, con el fin de lograr la seguridad y eficacia en el trabajo, establecer medidas para prevenir riesgos profesionales, disposiciones disciplinarias y forma de aplicarlas, reglas sobre exámenes médicos periódicos, en algunos casos, estímulos, para ser aplicadas a los empleados como lo estimó la Juez del conocimiento. Así, en cada dependencia sólo puede haber un ordenamiento denominado condiciones generales de trabajo y no varios, el cual debe ser elaborado, por el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, y en el caso concreto el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, intervino en la celebración de esas condiciones, las que fueron depositadas y registradas el veintisiete de junio del año dos mil uno, que rigen las relaciones laborales de dicha dependencia y sus trabajadores de base, no siendo factible celebrar otras diversas, en virtud de que, se reitera, la ley contempla la existencia de un solo ordenamiento de esas características por dependencia o entidad. En consecuencia, al estar ya elaboradas las condiciones generales de trabajo en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece el procedimiento que ha de seguirse para fijarlas y revisarlas, es claro que, como lo estimó la Juez de Distrito, el sindicato recurrente, no puede exigir que la dependencia aludida celebre otras; sin que ello necesariamente conduzca a estimar que se le esté desconociendo su carácter de sindicato registrado, pues con la limitante apuntada, en uso de sus derechos y con observancia de las normas legales aplicables, está en posibilidad de que se tome en cuenta su opinión cuando las referidas condiciones sean revisadas. Ello, sin importar que el precepto aludido señale el sindicato correspondiente de manera singular, ya que como el mismo quejoso lo considera, en cada dependencia pueden existir varios sindicatos registrados, como se da en el presente caso al existir en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Sindicato de Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo relativo a la limitante de que sólo debe existir un sindicato por dependencia. Dados los razonamientos anteriores, al resultar infundados los motivos de agravio aducidos por el inconforme, se debe confirmar la sentencia recurrida."


QUINTO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintitrés de marzo de dos mil siete, al resolver el amparo directo DT. 21563/2006, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el sindicato quejoso son infundados por una parte y fundados por otra. Los antecedentes que dan origen al presente estudio son los siguientes: El Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo ejercitó acción en contra de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, en la que reclamó: a) el otorgamiento de las condiciones generales de trabajo, con base en lo ordenado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en las resoluciones plenarias del veintinueve de junio y cinco de octubre, ambas de mil novecientos noventa y nueve, las cuales ha solicitado en diversas ocasiones y se ha negado a otorgar, a pesar de que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) que al estar concatenado el citado numeral con los diversos artículos 69, 74, 75 y 87 de la ley en mención, solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de los mismos; c) que con base en lo anterior y en el recuento ordenado en el expediente laboral 3406/98, con el que demostró que el sindicato actor es mayoritario de los trabajadores controladores de tránsito aéreo, el titular de la dependencia demandada debe fijar las condiciones de trabajo, en las cuales deberán incluirse los convenios, acuerdos y pactos particulares suscritos por la dependencia demandada y el sindicato oficial, los cuales se siguen aplicando a todos los controladores de tránsito aéreo, lo que debe reconocerse al sindicato gremial que representa; d) la entrega y rendición de cuentas de las cuotas sindicales desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete al veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo que se cuantifica en $4'800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil pesos 00/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes negó derecho al sindicato actor, pues afirmó que al ser de tipo gremial, a la fecha contaba con 394 (trescientos noventa y cuatro) agremiados, mientras que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenía aproximadamente 23,000 (veintitrés mil) afiliados, de los cuales setenta y ocho son controladores de tránsito aéreo que pertenecían a la sección sindical del sindicato citado, de suerte que al ser éste el mayoritario, es quien firma las condiciones generales de trabajo con el titular de la secretaría, conforme lo establece el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que los miembros del sindicato accionante son trabajadores adscritos a Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo (Seneam), órgano desconcentrado y, por ende, carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, de suerte que sus relaciones se rigen por las condiciones generales de trabajo que fijó el titular de la dependencia demandada; que no procede el pago de las cuotas por el periodo reclamado, dado que en ese tiempo no habían obtenido el registro sindical, amén de que ello fue objeto de pronunciamiento en el expediente 898/2000. La autoridad responsable declaró improcedente la acción ejercitada bajo los argumentos de que conforme al artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la dependencia es la que fija las condiciones generales de trabajo, pues aquí no hay acuerdo entre las partes, sino una vez expedidas, pide la opinión del sindicato, de suerte que éste no participa en la elaboración y, por tanto, carece de derecho para solicitar la expedición de las citadas condiciones, pues los sindicatos no son los titulares de éstas sino la dependencia, quien las hace extensivas a los trabajadores; que conforme al artículo cuarto transitorio de las condiciones generales de trabajo se autoriza a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedir condiciones particulares de trabajo por la función de especialización, en las cuales también sólo se toma en cuenta la opinión del sindicato; y que no existe fundamento legal para expedir condiciones especializadas para cada uno de los sindicatos existentes en el centro de trabajo. El sindicato alega que al haberse declarado inconstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por contravenir el derecho de la libertad sindical, la mayoría que refiere dicho artículo se encuentra debidamente concatenada con el artículo 87 del citado ordenamiento, el cual por coartar el derecho a obtener sus propias condiciones generales de trabajo a pesar de ser el sindicato gremial mayoritario, atenta contra la libertad sindical; que omite aplicar en su beneficio lo establecido por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, así como lo establecido en el artículo 360 de la Ley Federal del Trabajo; que los convenios, acuerdos o pactos se refieren a las actividades de los trabajadores en general de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mas no a los controladores de tránsito aéreo y viceversa, pues son diferentes las condiciones de trabajo para unos y otros. Son infundados por una parte y fundados por otra los argumentos de mérito. Las instituciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo residen en dos figuras jurídicas, las cuales están íntimamente vinculadas y son: el derecho de asociación y el derecho a la convención o contratación colectiva. El tratadista N. de Buen, en su obra ‘Derecho del trabajo’, tomo II, página 580, editorial P., décimo novena edición, dice: ‘Los fines del derecho colectivo en México son, en realidad, fundamentalmente tres: la nivelación de fuerzas sociales mediante el reconocimiento a los organismos de representación clasista; el establecimiento de sistemas normativos adoptados a las situaciones particulares de las empresas y, por último, el reconocimiento estatal de la autodefensa proletaria.’. El derecho a la libre asociación se reconoce a favor de los trabajadores para la defensa de sus intereses en la Carta Magna en el artículo 123, tanto en el apartado A, fracción XVI, como en el apartado B relativo a los trabajadores al servicio del Estado, en su fracción X, que dicen: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Igualmente dicho derecho se establece en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado mexicano el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, mismo que de acuerdo al artículo 133 constitucional forma parte de la legislación suprema de la Unión, el cual establece: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ (se transcribe). La idea sustancial que el derecho colectivo ha buscado desde su nacimiento y busca mediante el reconocimiento del derecho de los trabajadores de unirse en defensa de sus intereses comunes, vía la sindicación, es la de que en ello se produzca una nivelación de fuerzas sociales, pues ante la unión de los trabajadores con una conciencia de clase, la actitud del patrón resulta distinta de la que asume ante un trabajador en lo individual. En cuanto al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Página 5. Tesis P./J. 43/99. Jurisprudencia. Materia: Constitucional, laboral. ‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Página 28. Tesis P. XLV/99. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, laboral. ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’. Por otra parte, para que pueda considerarse respetado el derecho de asociación sindical, no basta que a los trabajadores se les tenga afiliados en un sindicato, sino que también deben hacerlo en la organización que democráticamente represente su voluntad, aunado a que se deben dar todas las garantías para que ésta pueda hacer una real defensa de los intereses de sus afiliados, a fin de que: a) tengan efectiva representación en las relaciones obrero patronales; b) puedan tramitar conflictos laborales; y c) intervengan en la fijación de las condiciones generales de trabajo. En relación a la contratación colectiva, institución suprema del derecho colectivo del trabajo, los diferentes doctrinarios en la materia hacen un especial énfasis en que ésta no puede ni debe ser tratada por separado del derecho de sindicación en virtud de que si los trabajadores se organizan en sindicatos es precisamente para mejorar sus condiciones de trabajo y de vida. Por ello, aun cuando se tenga el derecho de asociación sindical, si se restringe el de contratación colectiva es como si el primero no tuviera razón de ser. A mayor abundamiento, cabe señalar que en la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra en junio de mil novecientos noventa y ocho, los miembros de la comunidad internacional consideraron que para enfrentar el reto de la globalización, proceso que sostuvieron no ha sido capaz de extender sus beneficios a toda la población, gran parte de la cual enfrenta una gran inseguridad laboral y los efectos del incremento de las disparidades en la distribución de la riqueza, era necesario reafirmar su compromiso de apoyar el fortalecimiento institucional y la mejora de las políticas laborales que acompañan a este proceso globalizador. Por lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo emitió la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, los cuales ‘son condición previa para el desarrollo de los demás’, en tanto ‘proporcionan el marco necesario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectivas.’ Al efecto, estableció: ‘La Conferencia Internacional del Trabajo.’ (se transcribe). Antecedentes de esta declaración es el Convenio Número 151 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, celebrado en mil novecientos setenta y ocho, en la parte que interesa, señala: (se transcribe). En el mismo tenor, el Convenio 154 relativo al fomento de la negociación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado en mil novecientos ochenta y uno, en la parte que nos ocupa dice: (se transcribe). Estos principios que recogen los Convenios 151 y 154 de la OIT relativos a los empleados públicos y el fomento a la negociación colectiva de éstos, en los que se estatuye se les debe oír y tomar en consideración a fin de influir en todo lo que les afecta directamente, está resuelto, como se vio en párrafos precedentes, en el derecho positivo mexicano, en el artículo 123 constitucional y sus principios. El citado derecho a la negociación por parte de la asociación gremial también se colige que está tutelado en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, particularmente en el artículo 23, párrafo 4, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues señala: ‘Artículo 23.’ (se transcribe). Partiendo de estas premisas, tenemos que en el caso concreto, el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo obtuvo su registro como tal en virtud del amparo otorgado por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en el juicio 141/98, resolución que fue confirmada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1475/98. Una de las particularidad de tal juicio, fue que se declaró inconstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que preveía la sindicación única; es decir, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que, en materia de derecho burocrático, existan varias organizaciones sindicales en una dependencia, estando legalmente registrada y acreditada su mayoría en el seno de su especialidad. Ahora bien, al Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo le fue negada la expedición de las condiciones generales de trabajo particulares, a través del acuerdo de cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, contenido a fojas seiscientos veintidós a seiscientos veinticuatro del expediente número RS. 1/99, cuarto cuaderno, pues en lo que interesa la autoridad determinó: (se transcribe). Al respecto, el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: ‘Artículo 87.’ (se transcribe). El artículo 91 del mismo ordenamiento, señala: (se transcribe). Como se advierte, en materia burocrática no existe la bilateralidad en la expedición de las condiciones generales de trabajo, ya que éstas son fijadas por el titular de la dependencia, sin embargo, la vinculación entre la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución, los derechos humanos del orden internacional, de protección respecto del derecho de asociación, la libertad sindical y sus alcances derivados de los diferentes convenios de la Organización Internacional del Trabajo, llevan a la convicción de que el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no restringe el derecho a la expedición de las condiciones generales de trabajo particularizadas, pues no existe prohibición en ese sentido. Se afirma lo anterior, porque el numeral 87 en mención únicamente define que serán fijadas las condiciones por el titular de la dependencia tomando en cuenta la opinión del sindicato, pero en modo alguno limita la posibilidad de que se establezcan con diversa organización sindical a la que tomó en cuenta para la expedición de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima inexistente la inconstitucionalidad alegada por el sindicato quejoso. En cambio, resulta fundado el alegato en torno a que la Sala interpretó incorrectamente el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al apoyarse en éste y concluir que no procede la expedición de las condiciones de trabajo en cuanto a los controladores aéreos. Las condiciones generales de trabajo vigentes en la dependencia demandada, estatuyen: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo cuarto.’ (se transcribe). La reproducción de mérito pone de manifiesto que las condiciones de trabajo que rigen en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establecen que los órganos desconcentrados son considerados unidades administrativas; también determinan que dicha dependencia, atendiendo a la opinión de la organización sindical, expedirá disposiciones especiales para regular en torno a las unidades administrativas, las funciones que son altamente especializadas. El sindicato nacional gremial, hoy quejoso, el cual corresponde a un órgano desconcentrado, pues tiene el carácter de unidad administrativa, reclamó el otorgamiento y fijación de las condiciones generales de trabajo por el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes única y exclusivamente por lo que ve al gremio de los controladores aéreos, y tomando en cuenta la opinión de éstos, pues no existen tales, reclamando se incluyeran los convenios, acuerdos y pactos particulares suscritos entre la citada dependencia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de los cuales viene gozando el mencionado gremio. Empero, al estar sustentada la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en la existencia de un solo sindicato por dependencia -disposición que fue declarada inconstitucional por violentar el derecho a la libertad sindical-, no existe en dicho ordenamiento laboral regulación de las formas de sindicación y menos aún de cuando se presenta conflicto de titularidad, de manera que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del citado ordenamiento, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Ello, porque a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la figura de la unicidad sindical contenida en la ley burocrática transitó hacia la pluralidad. Sin embargo, al no existir normas que regulen el ámbito de la convención colectiva o representación de las condiciones generales de trabajo, es lógico considerar que debe darse contenido a este nuevo fenómeno de representación plural, ante el vacío legislativo existente, pues de no hacerlo así, los fines del derecho colectivo del trabajo y sus instituciones resultarían inocuas e ilusorio el registro adquirido por el sindicato quejoso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a resolver el presente caso aun cuando no exista legislación o interpretación jurídica aplicable al respecto, además de acudir a los principios generales del derecho, en la especie, los relativos al derecho colectivo del trabajo mencionados, resultando necesario recurrir a aquellas normas previstas por la Ley Federal del Trabajo en la que se prevén y regulan tales principios. Se reitera, al existir un sindicato donde la finalidad es el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, la defensa colectiva sólo la puede llevar a cabo, tratándose de los trabajadores burocráticos, a través de la celebración de las condiciones generales de trabajo, pues a través de ésta es como se da certidumbre a los trabajadores respecto de las condiciones laborales al estar ahí contenido el sentido esencial de la finalidad de la defensa de sus agremiados. También se ha dicho que al resolver el Máximo Tribunal lo relativo a la unicidad sindical, impulsó la idea del sindicato gremial e implícitamente la celebración de sus condiciones; luego, al no existir en la ley burocrática regulación sobre las formas de gremiación sindical ni las formas de defenderse, que es a través de la obtención de las condiciones de trabajo, debe acudirse a la figura de la supletoriedad contenida en la Ley Federal del Trabajo. No es necesario que la ley establezca reglas específicas en materia de titularidad de las condiciones generales de trabajo para que opere la supletoriedad en esta parte del sistema de representación, dado que existe la supletoriedad de normas, institución que sirve para complementar lagunas o vacíos legislativos. Ésta procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la ley que se pretende suplir, sino también en relación a aquellas que no estén previstas, con tal que sean necesarias para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que suple; de manera que al ser la representación plural en la expedición de las condiciones generales de trabajo, institución necesaria para lograr cabalmente la garantía del derecho a la convención colectiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a la tipología sindical. Conforme a este contexto, se concluye que es válida la aplicación supletoria de los artículos 360, 388 y 389 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto en el caso que nos ocupa se refiere a un conflicto suscitado entre la dependencia y el sindicato gremial de los controladores aéreos derivado de hechos íntimamente vinculados a la relación laboral, pues carecería de sentido contar con una organización sindical mayoritaria en su gremio imposibilitada de representar a los trabajadores ante el empleador en el ámbito específico de las condiciones de trabajo, máxime que en el caso se justifica por la especialidad de las condiciones. Cabe señalar que las condiciones de trabajo por su naturaleza son distintas. En el apartado A del artículo 123 de la Constitución priva el principio de que cuando existe una especialidad profesional, el sindicato tiene capacidad para suscribir y administrar un contrato colectivo propio, precisamente porque existen condiciones de trabajo distintas al resto de los trabajadores. Así tenemos que los artículos 360, 388 y 389 del código obrero señalan: ‘Artículo 360.’ (se transcribe). ‘Artículo 388.’ (se transcribe). ‘Artículo 389.’ (se transcribe). Como se ve, nuestra legislación laboral reconoce diferentes formas de sindicarse como son gremiales, de empresa, industriales, nacionales de industria y de oficios varios, asimismo, conforme a la fracción III del numeral 388 y 389 transcritos, los sindicatos gremiales pueden demandar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo respecto de una determinada profesión a pesar de que dicho pacto colectivo abarque otras categorías, siempre y cuando se acredite en el juicio respectivo tener a la mayoría de los trabajadores del gremio en disputa. En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, si se admitió por el Alto Tribunal la posibilidad de la existencia de organizaciones sindicales gremiales en una dependencia, estando legalmente registrada y acreditada su mayoría en el seno de su especialidad, es lógico considerar que reconoció lo relativo a la tipología sindical, por lo que es de inferirse que a los controladores aéreos les sean extensivas las disposiciones tocante a la contratación colectiva en lo que se refiere a la capacidad de los sindicatos gremiales de representar los intereses de sus miembros ante el patrón. También el sindicato en mención demostró contar con la mayoría de los controladores aéreos, como lo probó a través del recuento desahogado el quince y diecisiete de octubre de dos mil tres, amén de que la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes al dar contestación al reclamo formulado en su contra reconoció la mayoría de esta organización sindical en cuanto a su profesión. Dado que la libertad de asociación garantiza a los trabajadores el derecho de trabajar conjuntamente en la mejora de sus condiciones laborales y económicas, siendo la negociación de las condiciones de trabajo su máxima expresión y que conforme a la tipología de sindicatos establecidos en la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente, ésta puede ser gremial, es dable concluir que al impedírsele a los sindicatos gremiales, que cumplen con la mayoría de los trabajadores de su profesión, el acceso a opinar sobre sus condiciones respecto de su profesión por la vía de la titularidad cuando ésta es detentada por un sindicato diverso, se violenta la libertad sindical a la cual tienen derecho, pues implica darles un trato diferenciado y discriminatorio que va contra los principios establecidos en la Constitución y la ley. Consecuentemente, si a los controladores aéreos, contando con la mayoría de su gremio no se les permite opinar sobre las condiciones generales de trabajo particulares de esa profesión, se concluye que se violenta la libertad sindical a la que tienen derecho por estar reconocida en la Carta Magna y en el Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. R. que: a) al señalar el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución General que ‘Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes’, así como el derecho a la libertad sindical y derecho de sindicación; b) tales derechos son refrendados en el Convenio 87 ratificado por México; c) esa tendencia se ve plasmada a nivel internacional con los Convenios 151 y 154 de la OIT, en los que se estatuye adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar la utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de los empleados públicos acerca de las condiciones de empleo; d) el artículo 23, párrafo IV, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fundamenta la formación de sindicatos gremiales, ya que por su naturaleza éstos son quienes representan los intereses de una profesión o actividad determinada, que se reflejan en los procesos de convención colectiva, en que se deben participar democráticamente los trabajadores al igual que en los procesos de designación de dirigentes y tomas de decisión; e) dicha normatividad tanto laboral como de derechos humanos no impone jerarquías entre los diferentes tipos de sindicatos, únicamente señala que serán los propios trabajadores quienes decidirán el tipo de organización sindical que adopten mencionando expresamente a las asociaciones profesionales entre éstas; f) La fracción III del artículo 388 y 389 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia regula la concurrencia entre sindicatos gremiales y de empresa o de industria para demandar la celebración del contrato colectivo, para lo cual los sindicatos gremiales podrán hacerlo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de esa misma profesión formen parte del sindicato de empresa o de industria; g) En la fracción VI del artículo 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece que las condiciones generales de trabajo deben fijar las reglas necesarias para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo; h) En el artículo cuarto transitorio de las condiciones generales de trabajo, señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá establecer condiciones particulares de trabajo en el ámbito de las unidades administrativas cuando por necesidades del servicio se requieran; i) Los controladores de tránsito aéreo son trabajadores adscritos a Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo (Seneam), órgano desconcentrado de la dependencia en cita, considerado unidad administrativa de acuerdo al artículo 2o., fracción II, de las condiciones en mención; y j) A través del recuento demostraron cumplir con la mayoría de su profesión; debe concluirse que resulta procedente la fijación de las condiciones generales de trabajo por el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes única y exclusivamente por lo que ve al gremio de los controladores aéreos, tomando en cuenta la opinión de éstos, además, deberán incluirse a tales condiciones todos los convenios, acuerdos y pactos particulares suscritos entre la citada dependencia y el sindicato general, de los cuales viene gozando el mencionado gremio. No se soslaya que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente tesis aislada, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes: Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 109-114. Quinta Parte. Página 91. Tesis Aislada. Materia(s) laboral. ‘SINDICATOS GREMIALES, FALTA DE ACCIÓN DE LOS, PARA RECLAMAR LA TITULARIDAD DE UN CONTRATO COLECTIVO.’ (se transcribe). El criterio reproducido conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo no obliga a este órgano colegiado pues se trata de una tesis aislada emitida por el Alto Tribunal; con independencia de ello, es inaplicable al caso concreto, ya que la tesis versa sobre trabajadores del régimen general de la ley, como son los instructores de natación y de gimnasia de un club deportivo, y se sustenta en que un sindicato gremial que pretende la titularidad de un contrato colectivo ya celebrado con un sindicato de empresa, de industria o nacional de industria respecto de una profesión, carece de acción para ello en virtud de que por disposición del artículo 396 del código laboral, el contrato celebrado regula la totalidad de las relaciones de trabajo en el seno de la empresa, atendiendo al principio de extensibilidad consignado en dicho precepto. En el caso particular de las condiciones generales de trabajo en disputa tal principio de extensibilidad como se apuntó en párrafos precedentes, no opera en razón a que no forman parte del régimen general de la Ley Federal de Trabajo, al tener sus propias condiciones de trabajo y estar sometidos a la normatividad de carácter internacional y nacional en materia aeronáutica, que tiene sus propias normas que no pueden aplicarse a los demás trabajadores como tampoco las de éstos pueden serlo a los controladores. Así las cosas, al resultar fundados los expresados conceptos de violación, procede otorgar la protección federal solicitada a fin de que la autoridad, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria: A) Deje sin efectos el laudo reclamado; B) Dicte otro en el que determine que resulta procedente la fijación de las condiciones generales de trabajo por el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes única y exclusivamente por lo que corresponde al gremio de los controladores aéreos, tomando en cuenta la opinión de éstos; además, deberán incluirse a tales condiciones todos los convenios, acuerdos y pactos particulares suscritos entre la citada dependencia y el otro sindicato, que rigen para el mencionado gremio; hecho que sea, resuelva conforme a derecho."


SEXTO. A fin de determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, se toma en cuenta la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se citará, en la cual se establecen los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, que son los siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El rubro de la jurisprudencia de mérito es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.". Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76.


Para establecer si en la presente denuncia de contradicción de tesis se surten los requisitos precitados es necesario sintetizar las consideraciones sustentadas en las ejecutorias participantes en la misma.


Los antecedentes inmediatos del laudo señalado como acto reclamado, en el juicio de garantías 17367/2001, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito son los siguientes:


En el juicio laboral de donde se deriva el laudo de mérito el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo demandó al secretario de Comunicaciones y Transportes, entre otras prestaciones, la firma de las condiciones generales de trabajo.


El secretario citado, al contestar la demanda respectiva manifestó que resultaba improcedente la firma de las condiciones generales de trabajo de los controladores de tránsito aéreo, porque ya existen esas condiciones, y están vigentes; además, rigen para todo el personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


En el laudo señalado como acto reclamado se absolvió al secretario de Comunicaciones y Transportes, de otorgar la firma de las condiciones generales de trabajo demandada por el sindicato actor, en virtud de que se estimó que tales condiciones ya fueron fijadas y regulan las relaciones de los trabajadores de la secretaría citada, entre las cuales se incluye a los trabajadores del órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y para esa fijación se tomó en cuenta al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, porque representa a la mayoría de los trabajadores de la misma.


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 17367/2001, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


El tribunal responsable acertadamente absolvió a la parte demandada de la firma de la fijación de las condiciones generales de trabajo, pues el secretario de Comunicaciones y Transportes con las copias de las condiciones generales de trabajo, acreditó que ya las tiene firmadas con el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, condiciones que deben ser aplicadas a los integrantes del sindicato quejoso, al cual están afiliados los trabajadores que laboran en Servicios a la Navegación Aérea en el Espacio Aéreo Mexicano, (Seneam), organismo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo cual no es el caso de pactar condiciones particulares de trabajo con el sindicato quejoso.


2. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 15/2005, sostuvo en lo interesante las consideraciones siguientes:


a’) De lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue establecer la diferencia clara entre el trabajo ordinario y el trabajo burocrático, considerando la relación existente entre uno y otro, así como la posición de los sujetos que en ellos intervienen, pues en el primero se da la libre voluntad de las partes con apego a las normas de orden público orientado a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción mientras que en el derecho burocrático la relación laboral nace de un nombramiento y el desempeño de las funciones no se sujeta a la libre voluntad de las partes, sino que se determina por las disposiciones legales reglamentarias aplicables, razones por las cuales no es posible dar al trabajo burocrático igual trato que al trabajo ordinario.


b’) Las razones por las cuales se distinguen las relaciones laborales precitadas permiten establecer que las normas relativas a los sindicatos burocráticos fueron específicas de las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, por lo cual a un sindicato contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se pueden aplicar las reglas de la Ley Federal del Trabajo concernientes a los sindicatos gremiales, pues no debe soslayarse que el sindicato indicado en primer término se integra por los trabajadores de las dependencias públicas con la finalidad de la defensa de sus intereses comunes, por ello las reglas que lo rigen se expidieron atendiendo a las características específicas de la relación laboral surgida entre el Estado y sus trabajadores.


c’) En lo dispuesto en los artículos 356 a 365 de la Ley Federal del Trabajo se contempla la institución jurídica de los sindicatos, los cuales constituyen el título séptimo de ese ordenamiento denominado "Relaciones colectivas de trabajo", pero tales preceptos no pueden aplicarse supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque ésta contiene el título cuarto denominado "De la organización colectiva de los trabajadores y de las condiciones generales de trabajo", en el cual se regula con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria a los sindicatos que se pueden formar en las dependencias burocráticas motivos por los cuales es obvio que la institución indicada está debidamente regulada y, por ello, en cuanto a la misma, no es posible aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la Ley Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional.


d’) En el artículo 87 de la ley burocrática federal, se contempla la existencia de un solo ordenamiento denominado: "condiciones generales de trabajo", por dependencia o entidad, pero no de varios en función de las características especiales de las actividades o trabajo desempeñado, pues el fin de ese ordenamiento es regular las relaciones laborales entre las dependencias y sus trabajadores de manera general, esto con el fin de lograr la seguridad y eficacia en el trabajo, establecer medidas para prevenir riesgos profesionales, etcétera; por ello, en cada dependencia sólo puede haber un ordenamiento denominado condiciones generales de trabajo y no varios, sin que con esta limitante al sindicato formado por una especialidad de trabajadores se le prive de su carácter de sindicato registrado, porque en ejercicio de sus derechos y con observancia de las normas legales aplicables tiene la posibilidad de que se tome en cuenta su opinión cuando las condiciones generales de trabajo sean revisadas.


3. Previamente a sintetizar las consideraciones sustentadas en el amparo directo DT. 21563/2006, es útil precisar los antecedentes inmediatos del laudo señalado como acto reclamado y son los siguientes:


a’’) El Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, ejerció acción en contra de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, en la que reclamó:


El otorgamiento de las condiciones generales de trabajo, con base en lo ordenado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en las resoluciones plenarias del veintinueve de junio y cinco de octubre, ambas de mil novecientos noventa y nueve.


b’’) La fijación de las condiciones generales de trabajo por el secretario de Comunicaciones y Transportes únicamente por lo que corresponde al gremio de los controladores aéreos, tomando en cuenta la opinión del sindicato que los representa (actor).


c’’) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, negó el derecho al sindicato citado para reclamar la firma de las condiciones generales de trabajo con ella, afirmó que tales condiciones ya las había emitido con opinión del Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, por ser éste el mayoritario.


d’’) La autoridad responsable, al emitir la resolución correspondiente, declaró improcedente la acción ejercida porque consideró que conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la dependencia gubernamental es quien fija las condiciones generales de trabajo, pues en este caso no hay acuerdo de las partes, sino una vez expedidas, solamente se recibe la opinión del sindicato; luego, éste no participa en la elaboración de tales condiciones, porque los sindicatos no son titulares de las mismas, sino la dependencia las hace extensiva a los trabajadores.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 21563/2006, en lo interesante, sostuvo las consideraciones siguientes:


A) En la ley burocrática federal no existen normas que regulen el ámbito de la convención colectiva o representación de las condiciones generales de trabajo, ni para resolver el conflicto de la titularidad de éstas, por ello con fundamento en su artículo 11, se debe acudir a lo dispuesto al respecto en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues sólo así se reemplaza el vacío legislativo, porque de lo contrario los fines del derecho constitucional del trabajo y sus instituciones resultarían inocuos e ilusorio el registro adquirido por el sindicato respectivo.


Por tanto, al no existir en la ley burocrática federal regulación sobre las formas de agremiación sindical ni respecto a las formas de defenderse, que es a través de la obtención de las condiciones de trabajo, debe acudirse a la figura de la supletoriedad contenida en la Ley Federal del Trabajo, sin que para esto sea necesario que el primer ordenamiento legal establezca reglas específicas en materia de titularidad de las condiciones indicadas, dada la existencia de la supletoriedad de normas e instituciones para complementar lagunas o vacíos legislativos.


En otras palabras, la supletoriedad procede no sólo respecto de instituciones contenidas en la ley que se pretenda suplir, sino también en relación a aquellas no previstas en ella, con tal de que sean necesarias para lograr la eficacia de las disposiciones en la ley suplida; luego, al ser la representación plural en la expedición de las condiciones generales de trabajo, institución necesaria para lograr cabalmente la garantía del derecho a la convención colectiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en lo referente a la tipología sindical.


B) Para resolver un conflicto suscitado entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el sindicato gremial de los controladores aéreos derivado del reclamo de la firma de las condiciones generales de trabajo, se debe aplicar en forma supletoria los artículos 360, 388 y 389 de la Ley Federal del Trabajo, pues de lo contrario carecería de sentido contar con una organización sindical mayoritaria en su gremio imposibilitada para representar a los trabajadores ante el empleador en el ámbito específico de las condiciones de trabajo.


C) La libertad de asociación garantiza a los trabajadores el derecho a procurar conjuntamente la mejora de sus condiciones laborales y económicas, siendo la negociación de las condiciones de trabajo su máxima expresión. Es dable concluir que al impedirse a los sindicatos gremiales el acceso a opinar sobre sus condiciones laborales respecto de su profesión por la vía de la titularidad cuando ésta es detentada por un sindicato diverso se viola la libertad sindical a la cual tiene derecho.


De la lectura de las consideraciones preinsertas se advierte que los órganos colegiados contendientes sustentan los criterios siguientes:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene el criterio relativo a que:


Cuando en una dependencia del Gobierno Federal ya existen firmadas las condiciones generales de trabajo con el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores se da cumplimiento al artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ello, ya no es posible pactar ese tipo de condiciones con otro sindicato que represente a los trabajadores de una especialidad de la dependencia específica.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó los criterios siguientes:


En atención a las características constitucionales específicas de las relación laboral surgida entre el Estado y sus trabajadores a los sindicatos formados por éstos no pueden aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo concernientes a los sindicatos gremiales, especialmente sus artículos 356 a 365, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque en ésta se regula con la amplitud, exhaustividad y profundización necesarias a los sindicatos formados en las dependencias burocráticas.


En el artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se prevé la existencia de un solo ordenamiento denominado condiciones generales de trabajo por dependencia o entidad, pero no de varios, en función de las características especiales de las actividades o trabajo desempeñado, para ello en cada dependencia sólo puede haber el ordenamiento citado.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustenta los criterios siguientes:


En la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe precepto alguno en el cual se regule a los sindicatos gremiales, ni los conflictos para plantear la titularidad de las condiciones generales de trabajo de una dependencia, por ello con base en lo dispuesto en su artículo 11 se debe acudir a la aplicación supletoria de lo dispuesto al respecto en la Ley Federal del Trabajo.


Así de acuerdo a lo anterior, para resolver un conflicto, entre una secretaría del Gobierno Federal y el sindicato gremial respectivo, derivado del reclamo de la firma de las condiciones generales de trabajo se deben aplicar en forma supletoria los artículos 360, 388 y 389 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, del análisis de los criterios precedentes se advierte, en primer lugar, que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pues aquél considera que a los sindicatos gremiales formados por los trabajadores al servicio del Estado no es posible aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 356 a 365 de la Ley Federal del Trabajo, en cambio, el órgano colegiado citado en segundo lugar, consideró lo contrario, esto es, que ante la falta de un precepto en la ley burocrática federal, en la cual se regule específicamente a los sindicatos gremiales sí les resultan aplicables supletoriamente lo dispuesto en los preceptos 360, 388 y 389 del ordenamiento legal citado en primer término.


Por tanto, el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Si a los sindicatos "gremiales" formados por trabajadores de una dependencia del Gobierno Federal, les resulta o no aplicable supletoriamente lo dispuesto en los artículos 360, 388 y 389 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, la contradicción de tesis surge entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto ambos en materia de Trabajo del Primer Circuito y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pues aquéllos, en esencia, consideraron que cuando en una dependencia del Gobierno Federal ya existen firmadas las condiciones generales de trabajo con el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores se da cumplimiento al artículo 87 de la ley burocrática federal y, por ello, ya no es posible pactar ese tipo de condiciones con otro sindicato representante de una especialidad de la dependencia respectiva. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado citado, determinó lo contrario, esto es, que un sindicato de la naturaleza del acabado de citar sí puede firmar las condiciones generales de trabajo aun cuando éstas ya se hubieren convenido con un sindicato mayoritario, pues de lo contrario se violaría el principio de libertad sindical.


Así, de acuerdo a lo anterior el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Si cuando en una dependencia del Gobierno Federal, ya existen firmadas las condiciones generales de trabajo con el sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores en general, se puede convenir ese tipo de condiciones con el sindicato gremial que represente a los trabajadores de una especialidad de la dependencia respectiva.


Los puntos de contradicción precisados se actualizan porque en el caso a estudio se satisfacen los requisitos señalados en los incisos a), b) y c), de este considerando.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito precitados al emitir las ejecutorias participantes en esta contradicción de tesis, examinaron cuestiones esencialmente iguales a saber, si a los sindicatos gremiales formados por trabajadores de una especialidad de una dependencia del Gobierno Federal les resulta o no aplicable supletoriamente lo dispuesto al respecto en la Ley Federal del Trabajo y también si a los conflictos planteados por los mismos para obtener la firma de las condiciones generales de trabajo les es aplicable en forma supletoria dicho ordenamiento legal, no obstante ello adoptaron los criterios discrepantes precisados con antelación, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidas.


La diferencia de tales criterios se presentó en las consideraciones insertas en síntesis en los puntos 1, 2 y 3 precedentes.


Finalmente, los criterios en contradicción derivan del examen de los mismos elementos, a saber: El estudio de las Leyes Federales Reglamentarias de los apartados A y B, del artículo 123 constitucional para establecer si la primera es aplicable supletoriamente a la segunda, para regular a los sindicatos gremiales formados por trabajadores de una especialidad de una dependencia del Gobierno Federal y si a un conflicto originado por el reclamo de la firma de las condiciones generales de trabajo, formulado por un sindicato de los indicados puede ser resuelto aplicando supletoriamente las disposiciones respectivas de la Ley Federal del Trabajo.


En consecuencia, se reitera que en el caso a estudio, sí existe la contradicción de tesis, porque como ya se puso de relieve se surten los requisitos exigidos por el Pleno de este Alto Tribunal, contenidos en la jurisprudencia cuyo rubro y datos de localización son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA". Novena Época. Fuente: Pleno. Instancia: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76.


SÉPTIMO. A fin de resolver los puntos de contradicción precisados en el considerando anterior, es necesario insertar los artículos 67, 68, 71, 72, último párrafo, 73, 84, 85, 87, 89, 90, 91 y 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyos textos son:


"Artículo 67. Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes."


"Artículo 68. En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario."


"Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros."


"Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos. ... El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro."


"Artículo 73. El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano."


"Artículo 84. La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta ley.


"En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación."


"Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre la Federación y los sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años."


"Artículo 89. Los sindicatos que objetaren sustancialmente condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva."


"Artículo 90. Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 91. Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del presupuesto de egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento."


"Artículo 94. Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 constitucional."


De la lectura de los artículos transcritos se advierte lo siguiente:


a) Los sindicatos de los trabajadores burocráticos se constituyen con el fin de estudiar, mejorar y defender sus intereses comunes.


b) De la lectura sistemática de los artículos 68, última parte, 71, 72, 73 y 87 preinsertos, se advierten las bases para la procedencia de los conflictos colectivos para obtener el derecho de la representación gremial y, por ende, la titularidad del derecho a que se tome en cuenta la opinión del sindicato mayoritario al momento de emitirse las condiciones generales de trabajo, o de pedir su revisión.


El derecho de mérito evidencia la existencia de un principio de negociación colectiva de hecho, de las condiciones generales de trabajo, pues aun cuando éstas van formadas y son emitidas por el titular de la dependencia del Gobierno Federal respectiva, también van firmadas por la representación sindical relativa.


c) Los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado, pueden formar una Federación, la cual se regirá por sus estatutos y por las disposiciones establecidas para los sindicatos en la ley de la materia.


d) Los conflictos colectivos de orden sindical, intersindical o sindicato-Federación, serán de la competencia del Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


e) Al establecer las condiciones generales de trabajo se debe atender y aplicar en alguna medida la opinión del sindicato correspondiente, esto es, se debe ponderar la opinión sindical y, en su caso, externar los razonamientos que se tuvieron en cuenta para no incorporarla "a pie juntillas".


f) Cuando se expidan las condiciones generales de trabajo sin tomar en cuenta la opinión del sindicato respectivo, éste podrá objetarlas sustancialmente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


g) Para que las condiciones generales de trabajo tengan validez y, en su caso, puedan ser por un lado objetadas y por otro, reclamar su cumplimiento ante el citado tribunal previamente, deben ser depositadas ante el mismo.


h) Si las condiciones generales de trabajo contienen prestaciones de repercusión económica a cargo del erario nacional, para que puedan surtir efectos, deben ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin cuyo requisito no podrá exigirse su cumplimiento.


i) Los trabajadores burocráticos en el único supuesto que pueden ejercer el derecho de huelga, es cuando se violan de manera general y sistemática los derechos consagrados a su favor en el apartado B del artículo 123 constitucional.


Esto último pone de manifiesto que el ejercicio del derecho a que se tome en cuenta la opinión del sindicato representante de los trabajadores de una misma especialidad o profesión al fijarse las condiciones generales de trabajo y, por ende, la firma de las mismas, así como el derecho a que se revisen no puede exigirse por la vía de huelga.


El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 408/98, determinó que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola la garantía constitucional de libre sindicación prevista en el numeral 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.


Este criterio se reflejó en la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses." No. Registro: 193,869. Tesis aislada. Materia (s): Constitucional, laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis P. XLV/99. Página 28. Así, de acuerdo a la tesis prevista, en una dependencia pueden existir dos o más sindicatos, para los derechos y/o obligaciones que ello conlleve, pues sólo si se tutela el pleno goce y ejercicio de la libertad sindical.


R., de acuerdo a las consideraciones precedentes, se estima que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé los conflictos derivados por la titularidad (por llamarlo de alguna manera) de las condiciones generales de trabajo respecto a una especialidad o profesión en una dependencia del Gobierno Federal, pero no los regula en detalle, por ello con fundamento en su artículo 11 debe acudirse a la aplicación supletoria de las disposiciones respectivas de la Ley Federal del Trabajo.


Para sustentar la aplicación supletoria de mérito, se considera útil invocar las consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala el trece de septiembre de dos mil cinco, al resolver la contradicción de tesis 90/2005-SS bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M., en la cual se trata el tema de la supletoriedad en los términos siguientes:


" ... Asimismo, también se puede apreciar de la lectura del artículo 130, que la contestación de la demanda debe de referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda ésta, sin que se contemple a favor de la parte demandada, la oportunidad de ejercer la acción de reconvención, como en el caso sí lo prevé la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, el hecho de que esta figura jurídica no esté prevista expresamente en la ley federal burocrática, no significa que esté proscrita, pues la propia ley soluciona esta omisión al disponer en su artículo 11, lo siguiente: ‘Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.’ ... . En cuanto al tema de la supletoriedad de leyes, conviene tener en consideración la sentencia emitida por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis número 81/2003-SS, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, que en la parte conducente señala lo siguiente: ‘El criterio anterior ha sido superado por este Alto Tribunal en el sentido de que no es absolutamente necesario para que sea válida la aplicación supletoria de la ley, que la institución esté contemplada en la ley a suplir, como deriva de la tesis cuyo rubro es: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, diciembre de 1997. Tesis P./J. 94/97. Página 6. De la tesis transcrita deriva que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede en el caso de la aclaración de una sentencia de amparo, en la que tal suplencia se realiza con base en que: a) La aclaración de sentencia es una institución que no está contemplada en la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo. b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla. En relación con el tema, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, como deriva de las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los que a continuación se precisan: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003. Tesis 2a./J. 13/2003. Página 302. ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003. Tesis 2a./J. 28/2003. Página 192. Como se puede apreciar, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, siendo sólo válido acudir a esta figura jurídica cuando existe una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, debiendo agregarse que opera tal suplencia siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. Lo anterior, también se puede advertir de la tesis, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes: ‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995. Tesis 2a. LXXII/95. Página 279. Sobre el tema de la acción de reconvención, también cobra importante relevancia el criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: ‘RECONVENCIÓN, PROCEDE EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL, Y COMPETE CONOCER DE LA MISMA A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO LA PRESTACIÓN QUE EN ESA VÍA SE RECLAME ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADA CON LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ (se transcribe). Tesis de jurisprudencia 21/92. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992. Tesis 4a./J. 21/92. Página 22. En ese contexto, siendo la supletoriedad de normas una institución que sirve para complementar lagunas o vacíos legislativos, que procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la ley que se pretende suplir, sino también en relación a instituciones que no estén previstas y tratándose de la acción de reconvención en materia laboral, su procedencia se sujeta a que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella; debe concluirse, que es válida la aplicación supletoria de la disposición contenida en el artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la acción de reconvención no está en contradicción con el conjunto de normas de este último ordenamiento, sino que sirve para complementar un aspecto relevante del proceso laboral inherente a la igualdad procesal de las partes, lo que además, resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia."


De la lectura de las consideraciones preinsertas, se advierte que esta Segunda Sala ha establecido los criterios siguientes:


a’) La supletoriedad sirve para cumplimentar lagunas o vacíos legislativos respecto de las instituciones comprendidas en la ley que se pretende suplir, e incluso en relación a aquellas instituciones no previstas en la misma.


b’) Para la aplicación supletoria de la ley no es indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida.


c’) Es válido acudir a la suplencia cuando existe una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley en la cual se prevé la supletoriedad.


d’) La suplencia opera siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales, cuyas lagunas se pretenden suplir.


Por tanto, con base en lo dispuesto en el numeral 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para resolver la materia de la presente contradicción, se acude a la aplicación supletoria de los artículos 360, fracción I, 388, fracción III y 389 de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son:


"Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser: I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad."


"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes: ... III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."


"Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo."


Del análisis de los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a’’) Que el sindicato gremial es el integrado por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, debido a la similitud de sus problemas, e intereses comunes.


b’’) En una empresa pueden existir varios contratos colectivos de trabajo.


c’’) El reclamo de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo es un conflicto intersindical.


d’’) La pérdida de la mayoría de los trabajadores, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce también la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.


e’’) La titularidad de los contratos colectivos de trabajo, sólo se puede exigir por vía ordinaria, en procedimiento especial (artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo).


f’’) Cuando los sindicatos gremiales agrupen a un número mayor de afiliados al cual tengan, dentro de esa misma profesión el sindicato de empresa o industria, el contrato colectivo deberá celebrarse con el sindicato o sindicatos gremiales.


En el entendido de que la aplicación supletoria de los artículos 360, fracción I, 388, fracción III y 389 de la Ley Federal del Trabajo, en el tema de la presente contradicción de tesis, es limitada sólo para establecer el derecho de los sindicatos gremiales burocráticos a que su opinión se tome en cuenta para fijar las condiciones generales de trabajo únicamente respecto a la especialidad o profesión que representan, así como para solicitar su revisión en una dependencia del Gobierno Federal, en caso de que éstas ya estén fijadas y de impugnarlas si se fijan sin tomar en cuenta su opinión.


En relación con el tema materia de la presente contradicción es conveniente citar que en el ámbito internacional existe el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo texto es:


"Artículo 23 ...


"4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses."


Como doctrina internacional es ilustrativo citar lo dispuesto en los artículos 1, punto 1, 3, 5, 7 y 8, del C151 Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública.(1)


Conforme a las disposiciones internacionales en comento toda persona (trabajador) tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses; luego, los empleados públicos también tienen derecho a formar sindicatos con el objeto de fomentar y defender sus intereses comunes. Además, en su funcionamiento no deben tener injerencia las autoridades públicas y la solución de los conflictos derivados por la determinación de las condiciones de trabajo se deben resolver mediante procedimientos independientes e imparciales, como la mediación, la conciliación y el arbitraje.


Hechas las precisiones precedentes se retoma el estudio de los puntos de contradicción consistentes en:


1. Si a los sindicatos gremiales formados por trabajadores de una dependencia del Gobierno Federal, les resulta o no aplicables supletoriamente lo dispuesto en los artículos 360, 388 y 389 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Si cuando en una dependencia del Gobierno Federal, ya existen firmadas las condiciones generales de trabajo con el sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores en general, se puede convenir ese tipo de condiciones con el sindicato gremial que represente a los trabajadores de una especialidad de la dependencia respectiva.


Cabe advertir que el estudio de estos puntos de contradicción se hará en forma conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí.


Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 71 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sindicalismo burocrático es de carácter vertical, único y nacional, pues no se permite la existencia de varios sindicatos en una dependencia del Gobierno Federal, dicho esquema fue roto por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver los amparos en revisión 408/98, 1475/98 y 3004/98, porque específicamente en el primero, declaró inconstitucional el numeral 68 citado, pues lo consideró violatorio de la garantía social de la libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, criterio contenido en la tesis, cuyo rubro es: "SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." (transcrita con antelación).


Así, de acuerdo a este criterio, actualmente ya no prevalece la idea del carácter único y nacional del sindicalismo de los trabajadores al servicio del Estado, pues ya se pueden constituir sindicatos de una especialidad o profesión; a esta forma de sindicatos en la fracción I del artículo 360 de la Ley Federal del Trabajo, se les denomina gremiales, en vía de ejemplo de tales asociaciones citamos al Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo.


En este orden de ideas, si en la actualidad en las dependencias del Gobierno Federal, ya existen sindicatos de una misma profesión o especialidad y éstos legalmente tienen como objetivo el mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus agremiados y si de la interpretación sistemática de los artículos 71, 72, último párrafo, 73 y 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierten la existencia de las bases para la procedencia de los conflictos colectivos entre sindicatos para obtener la titularidad del derecho a que su opinión sea tomada en cuenta al emitirse las condiciones generales de trabajo, respecto de una misma profesión o especialidad y, por vía de consecuencia la firma de las mismas, así como para que éstas sean revisadas, es obvia la existencia genérica del conflicto suscitado por el ejercicio del derecho de mérito, sin que su solución esté regulada en forma detallada en esa ley, razón por la cual se actualizan los supuestos previstos en el numeral 11 de la misma, y es necesario acudir a la aplicación supletoria de lo dispuesto en los artículos 360, fracción I, 388, fracción III y 389 de la Ley Federal del Trabajo, pues los sindicatos formados por los trabajadores de una misma profesión o especialidad de una dependencia o unidad burocrática se equiparan a un sindicato gremial. Además, si la titularidad del derecho en comento, la reclama un sindicato de una misma profesión o especialidad al sindicato nacional de la dependencia, el conflicto tiene similitud al previsto en la fracción III del artículo 388 citado y la pérdida de representación de la mayoría de los trabajadores, dictada por la autoridad competente, también produce la pérdida de la titularidad del derecho en comento.


Por tanto, ante la realidad que se presenta cuando un sindicato representa la mayoría de trabajadores de una especialidad o profesión dentro de una unidad o dependencia del Gobierno Federal y obtiene su registro como tal ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como aconteció en los asuntos de donde deriva la presente contradicción de tesis, surge el problema jurídico a determinar si tienen acción para reclamar la titularidad del derecho a que su opinión se tome en cuenta en la fijación de las condiciones de trabajo, relativas a la profesión o especialidad de los trabajadores que representen o para la revisión de las mismas, respecto del cual existe un vacío legislativo en la Ley Reglamentaria del Artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual es válido subsanar el mismo mediante la aplicación supletoria precisada en el primer párrafo inmediato anterior, pues sólo así se resuelve la problemática de que se trata.


En esta tesitura, es de tomarse en cuenta que en el artículo 360, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se prevé que los sindicatos gremiales son los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, por ello por equiparación o similitud los sindicatos integrados por trabajadores de igual profesión o especialidad en una dependencia o unidad del Gobierno Federal, se les puede conceptuar como "gremiales", dada la característica de los miembros que los componen, máxime que la finalidad de tales sindicatos es la misma, a saber: el estudio, mejora y defensa de sus respectivos intereses.


En este contexto, lo dispuesto en el artículo 388, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que cuando concurran sindicatos gremiales y de empresa o industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo de trabajo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que los trabajadores de la misma profesión integrantes de los diversos sindicatos indicados y lo previsto en el numeral 389 de dicha ley en cuanto a que la pérdida de la mayoría de referencia declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la pérdida de titularidad del contrato colectivo de trabajo, resulta aplicable en el caso a estudio, porque como ya se precisó en la actualidad en el ámbito burocrático, los trabajadores de una dependencia del Gobierno Federal, pueden formar sindicatos de una misma profesión o especialidad; y obtener su registro ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto significa que si en una dependencia del Gobierno Federal, existe un sindicato que agrupa a la mayoría de los trabajadores de una especialidad o profesión de la misma y también hay un sindicato nacional en el cual están agremiados la minoría de esos trabajadores, esas circunstancias así declaradas por el Tribunal indicado indudablemente otorgan al sindicato de mayoría la titularidad del derecho a que su opinión sea tomada en cuenta para la fijación de las condiciones generales de trabajo, únicamente por lo que respecta a los trabajadores de la profesión o especialidad que representa, pues son ellos quienes conocen mejor sus carencias y necesidades y pueden hacer propuestas para mejorar sus prestaciones o la situación en la cual se encuentren y de esa manera se cumple con los fines del sindicalismo. En el caso de que tales condiciones ya estén fijadas les corresponde el derecho a solicitar la revisión de las mismas, así como de impugnarlas cuando no se tome en cuenta su opinión para los efectos precitados.


Esta conclusión está en la misma línea de pensamiento de la del Pleno de este Alto Tribunal, contenida en la tesis P. XLV/99 (transcrita con antelación) en la cual se proscribió la sindicación única en las dependencias del Gobierno Federal y se permitió la existencia de dos o más sindicatos en las mismas, pues en virtud de ella ya existen sindicatos por especialidad o profesión en tales dependencias, porque permitir a este tipo de sindicatos el reconocimiento por la vía legal correspondiente a la titularidad del derecho a que su opinión sea tomada en cuenta para fijarse las condiciones generales de trabajo respecto a la especialidad o profesión que representa y a la libertad sindical a solicitar su revisión es dar plena efectividad a su existencia, porque qué caso tendría la constitución y registro de tales sindicatos si se les impide el ejercicio de los derechos de mérito, ya que con ello se les haría nugatorio el ejercicio de la libertad sindical y lo más importante no podrían cumplir el objetivo de su creación, que es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus agremiados.


En conclusión, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios aquí sustentados, los cuales se redactan con los rubros y textos siguientes:


SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. EL SINDICATO QUE AGREMIE A LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTAS, TIENE EL DERECHO A QUE SU OPINIÓN SEA TOMADA EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, ÚNICAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LOS TRABAJADORES DE LA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD QUE REPRESENTA O, EN SU CASO, EL DERECHO A SOLICITAR SU REVISIÓN.-Lo dispuesto en el artículo 388, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que cuando concurran sindicatos gremiales y de empresa o industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo de trabajo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que los trabajadores de la misma profesión integrantes de los diversos sindicatos indicados, y lo previsto en el numeral 389 de dicha ley, en cuanto a que la pérdida de la mayoría de referencia declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo; resulta aplicable a la materia burocrática, porque en la actualidad los trabajadores de una dependencia del Gobierno Federal, pueden formar sindicatos de una misma profesión o especialidad y obtener su registro ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto significa que si en una dependencia del Gobierno Federal, existe un sindicato que agremie a la mayoría de los trabajadores de una especialidad o profesión y también hay un sindicato nacional en el cual están agrupados la minoría de esos trabajadores, esas circunstancias así declaradas por el Tribunal indicado indudablemente otorgan al sindicato gremial de mayoría la titularidad del derecho a que su opinión sea tomada en cuenta para la fijación de las condiciones generales de trabajo, únicamente por lo que respecta a los trabajadores de la profesión o especialidad que representa, pues son ellos quienes conocen mejor sus carencias y necesidades y pueden hacer propuestas para mejorar sus prestaciones o la situación en la cual se encuentren y de esa manera se cumple con los fines del sindicalismo. En el caso de que tales condiciones ya estén fijadas les corresponde el derecho a solicitar su revisión, así como de impugnarlas cuando no se tome en cuenta su opinión.


SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO O SU REVISIÓN RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 360, FRACCIÓN I, 388, FRACCIÓN III Y 389 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la interpretación sistemática de los numerales 71, 72, último párrafo, 73 y 87, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte la existencia de las bases para la procedencia de los conflictos colectivos entre sindicatos burocráticos para obtener la titularidad del derecho a que su opinión se tome en cuenta al fijarse las condiciones generales de trabajo, respecto de una misma profesión o especialidad y, por vía de consecuencia para la firma de las mismas, así como para que éstas sean revisadas, pero su solución no está regulada en forma detallada en la ley indicada, razón por la cual se actualizan los supuestos previstos en el precepto 11 de la misma, por lo cual es necesario acudir a la aplicación supletoria de lo dispuesto en los artículos 360, fracción I, 388, fracción III y 389, de la Ley Federal del Trabajo, pues el sindicato formado por los trabajadores de una misma profesión o especialidad de una dependencia o unidad del Gobierno Federal se equipara a un sindicato gremial. En el entendido de que la aplicación supletoria de mérito se limita al ejercicio de los derechos para obtener la titularidad y firma de las condiciones generales de trabajo, así como el de solicitar la revisión de las mismas y, en su caso, el de impugnarlas.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R. votó en contra el señor M.G.D.G.P., quien se reservó su derecho a formular voto particular. Fue ponente el M.S.S.A.A..


________________

1. "Artículo 1.1. El presente convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo."

"Artículo 3. A los efectos del presente convenio, la expresión organización de empleados públicos designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos."

"Artículo 5.1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.-2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.-3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública."

"Artículo 7. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones."

"Artículo 8. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados."


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