Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 247
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución2a./J. 191/2007
Número de registro20524
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló E.P., en representación de su menor hijo J.R.F.P., que figuró como recurrente en el amparo en revisión toca administrativo 71/2007 en que se sustentó uno de los criterios acusados como divergentes.


TERCERO. Previamente a la transcripción de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, se estima conveniente destacar sus antecedentes esenciales que pueden resumirse de la siguiente manera:


• En los respectivos juicios de amparo se reclamó la negativa de las autoridades educativas del Estado de Baja California a inscribir a los menores quejosos en el primer grado de educación primaria, correspondiente al ciclo escolar 2006-2007, porque no habían cursado previamente el tercer grado de educación preescolar, conforme a lo previsto, entre otros, en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2o. de las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional 2006-2007.


• Los menores quejosos, a través de sus respectivos representantes legales, alegaron en su demanda de amparo que tenían derecho a ingresar al primer grado de educación primaria, porque llenaban el requisito de la edad mínima exigido para tal efecto por los artículos 65, fracción I, de la Ley General de Educación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil seis, y 2o. de las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional 2006-2007, esto es, haber cumplido seis años al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar correspondiente, en el caso 2006-2007, y que si bien era cierto, como lo consideró la autoridad responsable, que no reunían el diverso requisito exigido también por las mencionadas normas generales (en congruencia con el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, por el que se reformó el artículo 3o. de la Constitución Federal en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, que estableció la obligatoriedad de la educación preescolar en los plazos que señala), consistente en haber concluido el nivel preescolar, ello se debió a que la normatividad vigente en el ciclo escolar inmediato anterior (2005-2006), concretamente el artículo 2o. del "Acuerdo 348 por el que se determina el plan de educación preescolar" publicado en el mencionado órgano de publicación oficial el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, les impidió concluir la educación preescolar, porque no reunían el requisito de la edad mínima para cursar el tercer grado de jardín, esto es, contar con cinco años de edad al primero de septiembre del año de inicio de ese periodo (2005), dado que los quejosos alcanzaban la edad requerida en el indicado año, pero con posterioridad a los citados día y año.


Cabe destacar que a raíz de la reforma que sufrió el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación, con fecha veinte de junio de dos mil seis, se unificó la fecha límite para cumplir la edad requerida para ingresar a los diferentes grados de preescolar y al primer año de primaria, siendo ésta el treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.


A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios:


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


• Amparo en revisión 71/2007.


El citado órgano jurisdiccional al resolver el veintisiete de abril de dos mil siete el amparo en revisión 71/2007 interpuesto por E.P., por conducto de su representante, en lo que interesa sostuvo:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en términos de la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Aduce la parte quejosa que se violan en perjuicio de su menor hijo las normas constitucionales establecidas en los artículos 1o., 3o., 4o., 14 y 16, ya que se le prohíbe cursar el primer grado de educación primaria como primer acto de autoridad que se le aplica, en virtud de las reformas, a pesar de que conforme al decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinte de junio de dos mil seis, el menor quejoso tiene derecho a cursar ese grado de educación primaria, al estar dentro de la edad permitida por dicho numeral, reformado por el Congreso de la Unión y que, por ello, la circular reclamada no puede estar por encima de la norma.


"Cabe precisar que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo, establece lo siguiente:


"‘Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.


"‘III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale (reformada 12 de noviembre de 2002).


"‘...


"‘V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura (reformada 12 de noviembre de 2002).


"‘VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: (adicionado [n. de e. reformado] primer párrafo, 12 de noviembre de 2002).


"‘a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"‘b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. ...’


"‘Con motivo de la adición de que fue objeto el artículo 3o. constitucional, en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, se estableció en el artículo quinto transitorio, lo siguiente:


"‘Quinto. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.’


"Conforme con lo anterior y a fin de adecuar la norma secundaria, por Decreto Número 82, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha nueve de agosto de dos mil dos, sección IV, tomo CIX, se reformó la Ley de Educación para el Estado, para quedar como sigue:


"‘Artículo 22. El sistema educativo estatal comprende los tipos y niveles, inicial, básico, medio superior y superior con sus respectivas modalidades. Estos podrán adoptar las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta, en los términos siguientes:


"‘I. La educación inicial comprende la modalidad escolarizada que se imparta en los centros de desarrollo infantil y la modalidad no escolarizada que se imparte en comunidades rurales y urbano marginadas.


"‘II. El tipo básico comprende la educación preescolar, la primaria y la secundaria, incluyendo la educación física, indígena y la educación especial.


"‘a) La educación preescolar será obligatoria en los términos establecidos en la Constitución Federal. ...’


"De igual manera, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el Acuerdo 348 relativo a los planes y programas de estudios para la educación preescolar, emitido por el secretario de Educación Pública, que en su artículo 2o. dispuso:


"‘Artículo 2o. Las edades de ingreso de las niñas y los niños para cada uno de los grados serán: tres años para el primero; cuatro años para el segundo y cinco años para el tercero, cumplidos al 1o. de septiembre del año de inicio del ciclo escolar.’


"El diez de diciembre de dos mil cuatro, se reformó la Ley General de Educación, en sus artículos 2o., 4o., 12 y 37, y se integraron los artículos primero y segundo transitorios, quedando de la siguiente forma:


"‘Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. ...’


"‘Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.


"‘Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.’


"‘Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


"‘I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48. ...’


"‘Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. ...’


"El veinte de junio de dos mil seis, se reformó el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:


"‘Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:


"‘I.O. inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.


"‘La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. ...’


"Finalmente, en el mes de agosto de dos mil seis, la Secretaría de Educación Pública expidió las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional 2006-2007, que en su título denominado "Inscripción", inciso b), capítulo relativo a las "Normas", puntos 2, 3 y 6, establecen lo siguiente:


"‘2. Tienen derecho a ingresar a primer grado los aspirantes que cuenten con la edad de seis años cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar y que presenten el certificado de estudios de educación preescolar.


"‘3. No serán sujetos de inscripción los aspirantes con seis años cumplidos en los términos mencionados en la norma anterior, que no hayan concluido el nivel preescolar. ...


"‘6. Los aspirantes a inscripción deberán presentar dos fotografías recientes, tamaño infantil, de frente con el rostro descubierto, en blanco y negro o color, además de los siguientes documentos en original y copia fotostática:


"‘-Copia certificada del acta de nacimiento o documento legal equivalente.


"‘-Constancia de la Clave Única de Registro de Población (CURP)


"‘-Cartilla nacional de vacunación, en caso de contar con ella.


"‘-Certificado de estudios de educación preescolar.


"‘-Solicitud oficial con los datos requeridos.’


"Conviene destacar que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un derecho público subjetivo en favor de todos los ciudadanos, consistente en recibir la educación básica por parte del Estado mexicano, esto es, el referido numeral crea la obligación del Estado de proporcionar educación a todos los gobernados, lo que equivale a asegurar los niveles educativos suficientes para toda la población.


"Aunado a ello, del propio precepto constitucional, se pueden apreciar los siguientes aspectos:


"1. Todo individuo tiene derecho a la educación.


"2. El Estado (Federación, Estados y Municipios), impartirá educación preescolar, primaria y secundaria, siendo obligatorias.


"3. El Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República, para lo cual considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.


"4. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativas -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.


"5. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas, entre otras cuestiones, a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios.


"Asimismo, del precepto citado, relacionado con el diverso ordinal 31 constitucional, que establece que es obligación para todos los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, se desprende lo siguiente:


"a. Se prohíbe toda discriminación motivada, entre otros aspectos, por las capacidades diferentes, las condiciones de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos de las personas;


"b. Todas las personas tienen derecho a recibir educación;


"c. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción, entre otras, de sus necesidades de educación,


"d. Es deber de los ascendientes o tutores preservar ese derecho;


"e. El Estado debe prever lo necesario para lograr el ejercicio pleno de los derechos de los menores.


"Igualmente, cabe resaltar que el menor quejoso nació el ocho de septiembre de dos mil, lo cual demostró con la copia certificada por el oficial del Registro Civil de la ciudad de Tijuana, Baja California, visible a foja 26 de autos, a la que se le otorga valor probatorio pleno, al tenor de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; de lo que se obtiene que, al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, contaba con seis años y más de tres meses de edad.


"Así las cosas, atento a los antecedentes descritos y bajo una nueva reflexión del tema, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el planteamiento que la parte quejosa hace valer en sus conceptos de violación, la afectación que sufre el menor J.R.F.P. se origina por el aparente conflicto en el tiempo de diversas normas secundarias que regulan lo relativo a las condiciones o requisitos necesarios para recibir la educación primaria impartida por el Estado mexicano, esto es, entre lo sustentado por el artículo 22 de la Ley de Educación para el Estado de Baja California; el artículo 2o. del Acuerdo 348 Relativo a los Planes y Programas de Estudios para la Educación Preescolar, emitido por el secretario de Educación Pública y el artículo 37 de la Ley General de Educación, que regulan la obligatoriedad del nivel preescolar previo a la educación primaria, en contraposición a la reforma sufrida por el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación, que determinó que la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.


"Así las cosas, por virtud de la reforma al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, así como en sus fracciones III, V y VI, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, se tornó obligatorio para el Estado proporcionar la educación preescolar a todos los ciudadanos, es decir, dicho nivel vino a formar parte de la educación básica y, por ende, se creó un derecho subjetivo público en favor del gobernado.


"Para garantizar lo anterior, el Estado mexicano, mediante el artículo quinto transitorio del decreto por el que se adicionó el artículo 3o. constitucional, planteó un esquema por el cual la educación preescolar será obligatoria para todos, en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006 y el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.


"Fijó, además, el compromiso para que en los plazos señalados, el Estado mexicano universalizara en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.


"Para cumplir con tal fin, se reformaron varias leyes secundarias, entre ellas el artículo 37 de la Ley General de Educación y el artículo 22 de la Ley de Educación para el Estado de Baja California, estableciendo la obligatoriedad del nivel preescolar; sin embargo, nunca se fijaron los esquemas o requisitos para acceder a dicho nivel, ni para satisfacer la oferta de que se habla.


"No fue sino hasta el mes de octubre de dos mil cuatro, cuando la Secretaría de Educación Pública emitió el Acuerdo 348, relativo a los planes y programas de estudios para la educación preescolar, en cuyo artículo 2o. dispuso que las edades de ingreso de las niñas y los niños para cada uno de los grados serían: tres años para el primero, cuatro para el segundo y cinco para el tercero, cumplidos al uno de septiembre del año de inicio del ciclo escolar, siendo esta la causa por virtud de la cual todos aquellos menores que no cumplieran con el requisito de tener cinco años de edad en la fecha apuntada, no pudieron acceder al nivel de educación preescolar, sino hasta el siguiente ciclo.


"Luego, de un análisis de la reforma a la norma jurídica contenida en el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación, resulta inconcuso que la misma no puede nulificar la causa que motivó la prohibición al menor J.R.F.P., de acceder al nivel de educación preescolar, al no contar con la edad establecida en el artículo 2o. del Acuerdo 348 indicado, pero ello no impide afectar las consecuencias producidas por la misma.


"Ciertamente, con motivo de la reforma al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de doce de noviembre de dos mil dos, así como a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 348 relativo a los planes y programas de estudios para la educación preescolar, emitido por el secretario de Educación Pública, se creó una situación de derecho, que a juicio de este cuerpo colegiado, no fue momentánea, porque si bien es cierto desde la aparición de esa norma secundaria nació la causa por la cual el menor (por virtud de su edad) no pudo obtener su inscripción y, por ende, acceder al nivel de educación preescolar, no menos verdadero resulta que tal situación jurídica se prolongó en el tiempo, dado que afectó los plazos en el desarrollo de su educación, obligándolo a acceder al segundo año de preescolar en vez del tercero; se reitera, ello únicamente por motivo de su edad y subsecuentemente lógico es que afectó su inscripción y acceso a la educación primaria.


"Conviene aclarar que por virtud del artículo 65, fracción I, párrafo segundo, de la Ley General de Educación, en su actual concepción, la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar, ello implica que el beneficio de la edad es de igual manera para los menores que al treinta y uno de diciembre cumplan cuatro y cinco años, es decir, para acceder a segundo y tercero de preescolar.


"Es por ello que se considera que las consecuencias jurídicas de la reforma sufrida a la Ley General de Educación, en su artículo 65, fracción I, debe regir no sólo respecto de los menores que se vean beneficiados por cumplir sus cinco años hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, ya que el beneficio para ellos sería acceder a la educación preescolar, sin necesidad de atrasar sus estudios un año por motivo de su edad, sino que debe llegar hasta aquellos menores que no pudieron cumplir con la obligación de cursar el tercer año de preescolar, por virtud de la prohibición contenida en el artículo 2o. del Acuerdo 348 multicitado, ya que de no ser así, ningún caso tendría que el legislador haya considerado en la reforma a aquellos menores que al treinta y uno de diciembre del año mencionado, alcanzaran la edad de seis años para poder ingresar al nivel de primaria.


"Lo que en coherencia no puede ser de otra manera, considerando que por virtud de una norma secundaria (artículo 2o. del Acuerdo 348 citado), los menores que no cumplieron cinco años al uno de septiembre de dos mil cinco, no pudieron acceder al tercer nivel de preescolar, y al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, evidentemente no cumplirían con la obligación del mismo; de lo que resulta incongruente pensar que la reforma esté dirigida a los menores que sí cursaron su tercero de preescolar por contar con la edad adecuada, en razón de que tales menores no requerían de reforma alguna y menos admitir que la reforma se dirija a algunos menores que en lo particular sin contar con los cinco años cumplidos al uno de septiembre de dos mil cinco, de alguna manera hayan cursado su tercero de preescolar, dado que ello sería reconocer que una ley de carácter general, se ciña a casos específicos; por ello, lo coherente es reconocer que la reforma a la Ley General de Educación va dirigida a privilegiar a aquellos menores que por su edad, están en posibilidad de ingresar al nivel de primaria.


"Además, de la teleología de la reforma sufrida por el artículo 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, se entiende que la intención del Estado mexicano es reconocer la problemática que se expone; lo anterior se aprecia de la exposición de motivos, esto es, aceptar que ‘existen disposiciones jurídicas que desde temprana edad se les niega el acceso a esta garantía constitucional por supuestas razones especiales que sin fundamento pedagógico suficiente les orilla a permanecer en algunos de los tipos de educación básica’, ‘que para poder acceder a la educación primaria se tiene que observar el requisito de tener los seis años cumplidos a la fecha del ciclo escolar correspondiente, borrando de un plumazo a aquellos niños y niñas que en fechas posteriores a ésta cumplan los seis años, obligándolos a permanecer en preescolar un año más’.


"Asimismo, de la discusión en la Cámara Revisora, en el caso la Cámara de Senadores, se advierte que: ‘existen numerosos alumnos inscritos en preescolar que reúnen las condiciones para acceder a la educación primaria pero por tener como fecha de nacimiento un día después al del ingreso a dicha educación, tienen que esperar un ciclo escolar más, viéndose frustradas sus aspiraciones por una normatividad que está por demás superada’, ‘Hoy en día las nuevas generaciones de menores están mental y fisiológicamente mejor adaptadas para enfrentar los retos que la educación básica les pone, que va más allá de la determinación burocrática, de gabinete, que decidió no aceptar a los menores de seis años en la educación primaria’ y ‘La Ley General de Educación establece en el primer párrafo del artículo 37 que «la educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria», sin embargo, en el capítulo correspondiente a los tipos y modalidades de la educación no establece quiénes son las personas elegibles a este tipo de educación, ya que sólo se preocupa en establecer ciertas disposiciones sobre la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos, así como las modalidades de este tipo de educación, señaladas como escolar, no escolarizada y mixta’.


"Principalmente, en la exposición de motivos de la reforma al artículo 3o. constitucional de doce de noviembre de dos mil dos, se dijo que el objetivo primordial es: ‘Tender a la universalización de por lo menos un año de preescolar en el corto plazo, sin exigirlo como prerequisito de la primaria antes de asegurar la atención de todos los niños; en el mediano plazo, incrementar las oportunidades para hacer efectiva la obligatoriedad del nivel preescolar a tres grados’.


"De ahí que si la reforma al artículo 65, fracción I, párrafo segundo, a que se ha hecho alusión, trae como consecuencia un beneficio que consiste en que la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años y para nivel primaria seis años, en ambos casos cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar, como se dijo, eso se traduce en que el beneficio debe ser de igual manera para los menores que al treinta y uno de diciembre cumplan cuatro y cinco años, es decir, para acceder a segundo y tercero de preescolar.


"Tal es el beneficio que tiene aparejada la norma reformada, pero evidentemente no puede operar sólo hacia el futuro, sino que debe afectar a aquellos menores que con motivo de lo dispuesto en el artículo 2o. del Acuerdo 348 citado, no pudieron acceder al tercer nivel de educación preescolar, ya que no cumplieron cinco años al uno de septiembre de dos mil cinco, dado que es de esa manera, la única forma con la que se lograría el objeto de la misma, consistente en conseguir la equidad en las oportunidades de acceso a la educación, así como la universalidad de los niveles de educación básica, en el caso a estudio, del nivel de primaria.


"Por lo tanto, se considera que si bien existe la obligación de cursar el tercero de preescolar, ante las circunstancias relatadas, el alcance de la reforma sufrida por el artículo 65, fracción I, segundo párrafo ya invocado, debe ser tal, que no se exija al menor quejoso cumpla con lo dispuesto por la norma secundaria, esto es, con la obligación de cursar el tercero de preescolar y se le permita el acceso a la educación primaria, debiendo ser inscrito oficialmente ante las dependencias educativas correspondientes, dado que de esa forma se lograría dar prioridad a un bien de mayor jerarquía, en contraposición a retrasar aún más su educación, obligándolo a permanecer otro año en preescolar.


"Considerar lo contrario provocaría un claro perjuicio al menor quejoso, violando con ello su garantía constitucional a la educación, prevista en el artículo 3o. de nuestra N.F., tomando en cuenta, además, que cuando dos derechos fundamentales entran en conflicto, se debe resolver el problema atendiendo al mayor beneficio producido, lo que implica elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulta privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado; así, al sacrificar el contenido de la norma secundaria conlleva a un mayor beneficio y causa un menor daño.


"Destaca en este punto, además, que de conformidad con el artículo 1o. de la Ley General de Educación, dicho ordenamiento regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y Municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.


"A mayor abundamiento, conviene señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico de nuestro país desde mil novecientos diecisiete, estableció diversas garantías de orden personal y social en favor de los menores, precisamente en su artículo 4o., en los términos siguientes:


"‘- Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.


"‘- Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"‘- Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.’


"Es pertinente asentar que nuestro país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese mismo año.


"De la declaración de principios contenida en ese instrumento de derecho internacional, resaltan los siguientes puntos esenciales:


"- La igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana;


"- La dignidad y el valor de la persona humana;


"- La promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad;


"- El derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental;


"- La protección de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla;


"- El reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso;


"- La preparación de la niñez para una vida independiente con espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad;


"- La toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo y la importancia de las tradiciones.


"Con base en esa declaración de principios, los artículos del 1o. al 41 de la citada convención enuncian los siguientes derechos para la niñez:


"- El derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico;


"- El derecho a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad;


"- El derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;


"- El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo;


"- El derecho a la no discriminación; el derecho a vivir en familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción;


"- El derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata;


"- El derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de desamparo familiar;


"- El derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de maltrato;


"- El derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud;


"- El derecho a la enseñanza primaria y a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia;


"- El derecho al descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas; el derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma, entre otros.


"Ahora, conviene destacar lo prescrito en el dispositivo 3o., que en forma preponderante constriñe a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos:


"‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.’


"Como efecto inmediato de esta convención, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto de interés superior de la niñez, el cual implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas.


"En este panorama, la aparición del concepto interés superior de la niñez, conlleva a que aquellas personas que ejercen la patria potestad, así como las instituciones públicas encargadas del desarrollo físico, sensible e intelectual de los menores, estén supeditados a dicho interés.


"Con ello, la función social es ahora explícitamente de orden público e interés social, y en las condiciones apuntadas, debe concluirse que en todo acto administrativo o contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a los menores, debe resolverse atendiendo a un principio básico: el interés superior del niño.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia II.3o.C. J/4, visible a página 1206, T.X., octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto literal es el siguiente:


"‘GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.’


"Por ende, si como se dijo, la reforma al artículo 65, fracción I, párrafo segundo, a que se ha hecho referencia, trae como consecuencia un beneficio que consiste en que la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años y para nivel primaria de seis años, en ambos casos cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar, ello se traduce en que el beneficio de la edad es de igual manera para los menores que al treinta y uno de diciembre cumplan cuatro y cinco años, es decir, para acceder a segundo y tercero de preescolar, por lo que evidentemente de igual manera debe afectar a aquellos menores que con motivo de lo dispuesto en artículo 2o. del Acuerdo 348 citado, no pudieron acceder al tercer nivel de educación preescolar, ya que no cumplieron cinco años al uno de septiembre de dos mil cinco; así, si la disposición aludida con antelación (artículo 65 de la Ley General de Educación), no impide que sea aplicada en favor del quejoso; actuar en contravención a ello, viola la garantía individual prevista en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por todo lo expuesto y de conformidad con los objetivos de la reforma sufrida por el artículo 3o. constitucional el doce de noviembre de dos mil dos, que estableció la obligación del Estado mexicano a proporcionar la educación preescolar, la cual resulta obligatoria para todos los ciudadanos, siempre y cuando se haya asegurado a todos los menores, lo que como se ve, no ocurrió en el caso, con motivo de las diversas reformas existentes que impiden al menor quejoso acceder a dicho nivel, lo procedente es concederle el amparo y la protección constitucional, para el efecto de que las autoridades responsables no condicionen la inscripción de manera oficial al primer grado de educación primaria a J.R.F.P., en la institución educativa ‘London College, A.C.’, con domicilio en la ciudad de Tijuana, Baja California, a cumplir con el requisito de haber cursado tercero de preescolar."


• Amparos en revisión 59/2007 y 68/2007.


Con fecha veintisiete de abril de dos mil siete, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito pronunció sendas ejecutorias en los amparos en revisión arriba señalados, promovidos por las menores T.M.V. y G.S.L.L., respectivamente, por conducto de sus representantes, las cuales se sustentan en idénticas consideraciones a las vertidas en el amparo en revisión 71/2007, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles se omite su transcripción.


Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


• Amparo en revisión 15/2007.


El citado órgano jurisdiccional al resolver el veintisiete de abril de dos mil siete el amparo en revisión 15/2007 interpuesto por J.P.M.S., por conducto de su representante, en lo conducente sostuvo:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación aun analizados en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"La quejosa, en los conceptos de violación, aduce concretamente que se ha violado en perjuicio del menor el contenido de los artículos 3o. y 4o., último párrafo, de la Constitución General de la República, así como el 65 de la Ley General de Educación, al no permitirle al menor el ingreso o inscripción al primer grado de educación primaria, no obstante que cuenta con la edad requerida para ello.


"En primer término, es indispensable transcribir lo siguiente.


"El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, que prevé lo relativo a la educación en nuestro país, establece:


"‘Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. I. ... II. ... III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.’


"Por su parte el diverso artículo 31 de nuestra Carta Magna, también reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, en lo que interesa, establece que:


"‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I.H. que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.’


"En el caso, conviene citar algunos de los puntos que se argumentaron en la exposición de motivos que concluyó con la reforma de los artículos constitucionales recién invocados publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, como lo fue el de tratar de lograr una educación integral y uniforme en los niños de nuestro país, a fin de impulsar la equidad educativa reduciendo desventajas de los escolares que ingresan a la primaria con uno, dos o ningún grado de educación preescolar y se consideró que tres años de educación preescolar darían la oportunidad de dosificar los contenidos a desarrollar, de tal manera que en cada grado se asegurarían para toda la población infantil de México los aprendizajes mínimos requeridos para este nivel educativo, sin acelerar procesos ni dejar de abordar lo indispensablemente señalado por los especialistas en la materia de todo el mundo, lo que debería ocurrir hasta antes de los seis años de edad, ya que ese periodo revestía especial importancia en virtud que se cimentaban las bases para el futuro, pues se constituían conocimientos a partir de experiencias significativas que ampliaban y enriquecían su marco conceptual, capacitándose para enfrentarse con situaciones nuevas en las cuales aprendería a través de vivencias que incluían actitudes, valores, destrezas, habilidades, construcciones conceptuables y un lenguaje que facilitaría dicha construcción; con lo que además se pretendía obtener, entre otras cosas, reducir los índices de deserción y reprobación en la escuela primaria y secundaria, destacándose que la educación preescolar era un factor decisivo en el acceso y sobre todo en la permanencia de los alumnos que ingresaban a la escuela primaria.


"Por su parte, el artículo quinto transitorio del decreto que reformó los artículos 3o. y 31 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, dispone:


"‘Quinto. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.’


"Resulta igualmente conveniente transcribir, en lo conducente, diversos numerales de la Ley General de Educación, como son:


"‘Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.’


"‘Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.’


"‘Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.O. inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria. ... La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para el nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.’


"‘Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.H. que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.’


"A su vez, el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, que reformó diversas disposiciones de la Ley General de Educación estipula:


"‘Artículo tercero. La consideración del nivel de preescolar como prerequisito para el ingreso al nivel de educación primaria, se hará de conformidad con la calendarización que establece el artículo quinto transitorio del decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre del 2002.’


"De una interpretación sistemática del contenido de los preceptos antes citados, se desprende que por mandato constitucional es obligación de los mexicanos que sus hijos cursen la educación básica, la que se compone por la preescolar, primaria y secundaria, pues con ello se pretende que obtengan una formación integral y uniforme a fin de impulsar la equidad educativa en nuestro país; se consideró como término adecuado para la educación preescolar tres años, y para nivel primaria seis años cumplidos al treinta y uno de diciembre del año del inicio del ciclo escolar, pues así se reducirían las desventajas de los escolares que ingresan a la primaria con uno, dos o ningún grado de educación preescolar; asimismo, que la determinación de cursar cuando menos el tercer grado de preescolar es de índole obligatoria desde el periodo escolar 2004-2005 (dos mil cuatro a dos mil cinco) y tal situación es requisito para que los menores de edad ingresen a la primaria desde el periodo escolar antes mencionado, y que si bien, los mexicanos tienen derecho a que sus hijos reciban la educación básica, ello será siempre y cuando cumplan con los requisitos previamente establecidos en las legislaciones correspondientes.


"Ahora bien, atendiendo a todo lo anterior, deben desestimarse los argumentos hechos valer por la impetrante, en razón de que, en principio, la quejosa señaló como acto reclamado la orden de no inscribir a la menor J.P.M.S., a la escuela primaria, pues le exigieron como requisito para tal efecto, en el oficio combatido, contar con el certificado de educación preescolar y que con tal actuar, se violó en su perjuicio el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se le priva a la menor de la igualdad que todos los mexicanos tienen a recibir la educación básica en términos del numeral 3o. de la citada legislación.


"Se afirma lo anterior en virtud de que es falso que se le discrimina o restrinja el derecho que tiene a recibir la educación básica prescrita en el artículo 3o. constitucional, puesto que no existe constancia en autos de que se le prive de tal derecho, sino que como lo establece el diverso artículo 65 de la Ley General de Educación, gozará de todas las prerrogativas contempladas tanto en la Constitución como en la ley especial antes mencionada; sin embargo, para ello resulta indispensable que previamente se satisfagan los requisitos establecidos en dicha ley.


"En el caso concreto, es falso que la autoridad responsable hubiera exigido requisitos no previstos por la ley para negarle al menor impetrante su inscripción al primer año de educación primaria, pues como se dijo en el oficio 121.14.06/11164, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, expedido por el asesor jurídico de la Secretaría de Educación y Bienestar Social, por instrucciones del secretario de la citada dependencia, para ingresar a primer grado de primaria se requiere contar con el certificado de nivel preescolar y con seis años de edad al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar; luego, si de autos se aprecia que la negativa de referencia obedece a que la menor aquí quejosa incumplió con uno de los requisitos como lo fue el contar con el certificado oficial de terminación del nivel preescolar, dado que sólo cursó el segundo año de preescolar a partir de los ciclos 2005-2006, ello fue de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley General de Educación; se concluye lo anterior en razón de que, para ingresar a la institución educativa a recibir la educación primaria, se requiere que el menor haya cursado cuando menos el tercer grado de preescolar, pues así lo determina expresamente el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, que reformó diversas disposiciones de la Ley General de Educación, cuyo sustento fue la diversa reforma que sufrió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 3o. y 31, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, que incluyó como educación obligatoria para conformar la básica, la preescolar y que la exigencia antes mencionada, de cursar cuando menos el tercer grado de preescolar para poder ingresar a primer grado de primaria, data desde el ciclo escolar dos mil cuatro a dos mil cinco, de donde deriva la obligación impuesta por la propia constitución y la ley especial en materia educativa de cursar la educación básica dentro de los plazos y ciclos escolares establecidos, así como de cumplir con los requisitos previamente determinados para seguir un orden sistemático en pro de una educación integral uniforme de los mexicanos, de manera alguna se puede traducir en una discriminación o restricción a las garantías individuales establecidas en nuestra Carga Magna, como es el derecho a la educación, pues sólo regula tal prerrogativa, pero de ninguna manera resulta privativa.


"De ahí que no le asista razón a la promovente del juicio de garantías.


"Por otra parte, respecto al argumento hecho valer por la impetrante relativo a que si bien, el menor que representa no culminó su educación preescolar en el ciclo 2005-2006 fue debido a la prevalencia y aplicabilidad del Acuerdo 348 vigente desde el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, impidió que su hijo cursara el tercero de preescolar por no tener, al primero de septiembre de dos mil cinco, cinco años de edad, requisito éste que le impidió culminar el preescolar en el pasado ciclo escolar.


"A lo anterior, debe decirse que, por una parte, no existe constancia en el sumario constitucional que la quejosa haya estado en imposibilidad física, material o jurídica para lograr la inscripción al tercer año de preescolar y, por otra parte, el precepto legal que invoca la impetrante para sostener que le fue imposible lograr la inscripción al tercer año de preescolar, es el artículo segundo del Acuerdo 348 emitido por el secretario de Educación Pública, cuyo contenido literal es el siguiente:


"‘Artículo 2. Las edades de ingreso de las niñas y los niños para cada uno de los grados serán: tres años para el primero; cuatro años para el segundo y cinco años para el tercero, cumplidos al 1o. de septiembre del año del inicio escolar.’


"Pues bien, debe precisarse que el contenido de tal disposición no implicaba un obstáculo para que el menor quejoso lograra su inscripción al tercer año de preescolar (que para el ciclo escolar de 2006-2007 ya es obligatorio de conformidad con el artículo quinto transitorio transcrito en párrafos precedentes), en la inteligencia de que la menor de referencia nació el nueve de octubre de dos mil, según copia certificada del acta de nacimiento que se exhibió junto con la demanda de garantías (foja 41), de manera que para el ciclo escolar 2006-2007, al primero de septiembre de dicho ciclo ya contaba con cinco años de edad e incluso de haberse inscrito, al siguiente ciclo escolar también hubiera cumplido con los requisitos de edad y escolaridad, pues habría tenido acreditado el tercer año de preescolar y contar con seis años de edad al comienzo del ciclo 2007-2008, de tal suerte que es evidente que no existe una discrepancia o cambio de situaciones jurídicas por la coexistencia del artículo segundo del Acuerdo 348 emitido por el secretario de Educación Pública y el artículo 65 de la Ley General de Educación, pues la quejosa en todo momento estuvo en aptitud y posibilidad de, por una parte, contar con cinco años cumplidos al primero de septiembre del ciclo escolar 2006-2007 para ingresar al tercer año de preescolar y, por otra, estuvo en condiciones de tener acreditado dicho nivel para acceder al primer año de educación primaria, con mínimo seis años cumplidos al inicio del ciclo escolar, esto es, hasta antes del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, razón por la cual el alegato de la quejosa deviene infundado.


"Finalmente, el argumento que hace consistir, concretamente, en que se le discrimina a la menor y se le priva del derecho de recibir educación por parte de las responsables, que con ese actuar se viola el contenido de los artículos 3o., 4o., 6o., 28 y 29 de la Convención de los Derechos de los Niños, así como los diversos 3o., 4o. y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


"Es infundado el anterior argumento, toda vez que es falso que se le restrinja el derecho a recibir la educación básica prescrita en el artículo 3o. constitucional, pues como se dijo con antelación, en el juicio no existe constancia alguna de que se le prive de ese derecho, y si por el contrario como lo establece el diverso precepto 65 de la Ley General de Educación, gozará de todas las prerrogativas contempladas tanto en la Constitución como en la ley especial en cita, sin embargo, para ello debe cumplir con los requisitos establecidos, esto último con lo cual, como ya se indicó, no cumplió la quejosa, dado que no se probó que la menor contara con el certificado oficial de terminación preescolar, el cual lo exige el artículo 65 de la Ley General de Educación.


"Así pues, la negativa por parte de las autoridades de inscribirlo en el primer grado de primaria, obedece a que la menor quejosa incumplió con el requisito antes mencionado, por ende, ello no puede considerarse como discriminación como se pretende hacer valer, y por consecuencia, ello no viola el contenido de la convención y de la ley que invoca, pues si bien estas últimas tienen como finalidad proteger los derechos de los niños o menores, esa finalidad no está por encima de los requisitos que para tales efectos exigen las diversas leyes, que en el caso, para ingresar al primer año de primaria, el menor debe cumplir con el requisito que establece el artículo 65 de la Ley General de Educación, es decir, con el certificado de preescolar.


"En mérito de lo anterior, y ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo procedente será negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


• Amparo en revisión 114/2007.


Con fecha veintisiete de abril de dos mil siete, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito pronunció ejecutoria en el amparo en revisión arriba señalado, interpuesto por el menor H.P.R., por conducto de su representante, la cual se sustenta en idénticas consideraciones a las vertidas en el amparo en revisión 15/2007, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles se omite su transcripción.


Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la oposición de criterios que ha sido denunciada, ya que no obstante que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre un mismo tema y a partir de los mismos elementos, llegaron a conclusiones divergentes.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados conocieron de juicios de amparo en los que el acto reclamado consistió en la negativa a permitir el ingreso de los menores quejosos al primer año de educación primaria para el ciclo escolar 2006-2007, por no haber satisfecho el requisito consistente en tener acreditada la educación preescolar obligatoria, en particular el tercer grado, exigido, entre otros, por los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el quinto transitorio del decreto de reformas a esa N.F. publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos; 4o., párrafos primero y segundo, y 37 de la Ley General de Educación, en relación con el tercero transitorio del decreto de reformas a esa ley federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro y 2o. de las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional 2006-2007.


Al pronunciarse sobre el problema planteado en los términos señalados, los órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones divergentes, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concedió el amparo a los menores quejosos para el efecto de que se les permitiera ingresar al primer año de primaria, quienes cumplían con el requisito de la edad mínima exigida por el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación (seis años cumplidos al treinta y uno de diciembre del año del ciclo escolar), aunque no con el relativo al acreditamiento del tercer año de preescolar que se hizo obligatorio a partir del ciclo escolar 2004-2005, exigido también por los puntos 2, 3 y 6 del capítulo relativo a las "Normas" del título denominado "Inscripción" de las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional 2006-2007", requisito este último que los menores quejosos no pudieron cumplir porque, en su oportunidad, no fueron admitidos en el citado grado de preescolar en virtud de que no reunían el requisito de la edad mínima (haber alcanzado la edad de cinco años al uno de septiembre del año de inicio del ciclo escolar) para acceder al mismo, como lo exigía el "Acuerdo 348 por el que se determina el plan de educación preescolar", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de dos mil cuatro.


En las ejecutorias emitidas por este órgano jurisdiccional se estableció que la emisión del citado acuerdo creó una situación de derecho que se prolongó en el tiempo, dado que "afectó los plazos en el desarrollo de su educación, obligándolo a acceder al segundo año de preescolar en vez del tercero; se reitera, ello únicamente por motivo de su edad y subsecuentemente lógico es que afectó su inscripción y acceso a la educación primaria".


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en casos iguales a los que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, llegó a una conclusión diversa, pues consideró que para ingresar al primer año de primaria, el menor debía acreditar haber cursado por lo menos el tercer grado de preescolar, como lo determina expresamente el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, que reformó diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en congruencia con la reforma que sufrió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 3o. y 31, publicada en el citado medio de publicación oficial el doce de noviembre de dos mil dos, que instituyó la obligatoriedad de la educación preescolar. Asimismo, consideró ese órgano colegiado que la exigencia de cumplir con el mencionado requisito se traduce en una regulación y no en una discriminación o restricción al derecho a la educación consignado en ese magno precepto.


En tales condiciones, la contradicción de tesis se contrae a determinar si para salvaguardar el derecho a la educación consignado en los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades educativas deben permitir o no el ingreso al primer grado de educación primaria a los niños que satisfacen el requisito de la edad mínima exigido por el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación (cumplir seis años de edad al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar, en el caso, 2006-2007), pero que no cumplen con el consistente en haber cursado previamente el tercer grado de preescolar, exigido tanto por el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, que reformó diversas disposiciones de la Ley General de Educación, como los puntos 2, 3 y 6 del capítulo relativo a las "Normas" del título denominado "Inscripción" de las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional 2006-2007", tomando en cuenta que el incumplimiento de dicho requisito se debió a que durante el ciclo escolar 2005-2006 estuvo vigente el "Acuerdo 348 por el que se determina el Programa de Educación Preescolar", que excluyó del derecho a cursar el tercer grado de preescolar a los niños que cumplían cinco años con posterioridad al primero de septiembre del año lectivo 2005-2006, ya que establecía como fecha límite para alcanzar esa edad mínima el primero de septiembre de dos mil cinco.


CUARTO. No obstante que existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada, debe declararse sin materia por las razones siguientes:


A raíz de la reforma que sufrió el artículo 3o. de la Constitución Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, la educación básica obligatoria quedó conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria; con tal motivo se estableció en el artículo quinto transitorio del citado decreto que "la educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo."


Con fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el secretario de Educación Pública emitió el "Acuerdo 348 por el que se determina el Programa de Educación Preescolar", el cual en sus artículos 1o. y 2o. disponía:


"Artículo 1o. ...


"I. Fundamentos: Una educación preescolar de calidad para todos.


"...


"3. El derecho a una educación preescolar de calidad: Fundamentos legales.


"...


"b) La obligatoriedad de la educación preescolar


"...


"La reforma constitucional del año 2002 permitió superar indefiniciones legales que subsistían respecto a la educación preescolar. Algunas de sus principales implicaciones son las siguientes:


"• Ratificar la obligación del Estado de impartir la educación preescolar, medida establecida desde 1993.


"• La obligación de los padres o tutores de hacer que sus hijos o pupilos cursen la educación preescolar en escuelas públicas o privadas.


"• Que para el ingreso a la educación primaria será requisito -en los plazos y con las excepciones establecidas en el propio decreto- haber cursado la educación preescolar, considerada como un ciclo de tres grados.


"• La obligación de los particulares que imparten educación preescolar de obtener la autorización para impartir este servicio. ..."


"Artículo 2o. Las edades de ingreso de las niñas y los niños para cada uno de los grados serán: tres años para el primero; cuatro años para el segundo y cinco años para el tercero, cumplidos al 1o. de septiembre del año de inicio del ciclo escolar."


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, se reformaron diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación preescolar, entre otros, el artículo 4o., párrafos primero y segundo y el 37, párrafo primero, que quedaron redactados de la siguiente manera:


"Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.


"Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria."


"Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. ..."


En el artículo tercero transitorio del citado decreto se estableció:


"La consideración del nivel de preescolar como prerequisito para el ingreso al nivel de educación primaria, se hará de conformidad con la calendarización que establece el artículo quinto transitorio del decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre del 2002."


El artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación (en el texto que estuvo vigente hasta el veintidós de junio de dos mil seis) señalaba:


"Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:


"I.O. inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de dos mil seis, se adicionó la fracción I del citado numeral 65, para quedar como sigue:


"Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:


"I.O. inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.


"La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar."


En el mes de agosto de dos mil seis, la Secretaría de Educación Pública expidió las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas de Educación Preescolar Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional para el ciclo 2006-2007", que en lo conducente señalaban:


"IV. R.


"a) Objetivo


"Regular el registro de los alumnos que cursarán el segundo y tercer grado de educación preescolar, con el propósito de llevar el proceso administrativo de la continuidad de su formación.


"b) Normas


"...


"12. El director debe reinscribir al alumno de tercer grado, así como integrarlo inmediatamente al grupo correspondiente, aun cuando el educando no cuente con la constancia de acreditación de segundo grado de educación preescolar o constancia de inscripción de la escuela de procedencia."


En el mismo mes de agosto de dos mil seis, la Secretaría de Educación Pública expidió las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional, para el periodo 2006-2007", que en su título denominado "Inscripción", inciso b), capítulo relativo a las "Normas", puntos 2o. y 3o. establecía lo siguiente:


"2. Tienen derecho a ingresar a primer grado los aspirantes que cuenten con la edad de seis años cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar y que presenten el certificado de estudios de educación preescolar.


"3. No serán sujetos de inscripción los aspirantes con seis años cumplidos en los términos mencionados en la norma anterior, que no hayan concluido el nivel preescolar. ..."


Con fecha dos de agosto de dos mil seis, la Secretaría de Educación Pública emitió un "comunicado" en los siguientes términos:


Criterios para la aplicación de la Ley General de Educación en lo relativo a las edades de ingreso a preescolar y primaria.


"En relación con las adiciones a la Ley General de Educación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2006, que establecen que ‘la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar’, el Consejo Nacional de Autoridades Educativas acordó, en su sesión extraordinaria del día 19 de julio de 2006, los siguientes criterios:


"Primero. Para ingresar a la educación básica en nivel primaria en el ciclo escolar 2006-2007, será necesario cumplir los siguientes requisitos:


"I. Acreditar el haber cursado el 3er. grado de educación preescolar.


"II. Contar con la edad mínima de 6 años cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar 2006-2007.


"Segundo. Los casos y situaciones especiales derivados de las hipótesis previstas en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformaron los artículos 3o. y 31 de la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de noviembre de 2002, serán resueltos con base en los programas especiales que de manera coordinada establezcan las autoridades estatales y federales para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.


"Tercero. En este sentido, la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Publica del Gobierno Federal analizará las situaciones especiales que se le planteen y, en coordinación con las autoridades estatales propondrá las alternativas de solución procedentes para cumplir con los mandatos constitucional y legal, y asegurar que toda niña y niño tenga un lugar en el sistema educativo.


"Cuarto. En ningún caso se otorgará dispensa de edad posterior a la fecha señalada en la reforma citada, a alumnas (os) de nuevo ingreso en preescolar y primaria.


"Consejo Nacional de Autoridades Educativas."


En el mes de agosto de dos mil siete, la Secretaría de Educación Pública expidió las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional para el ciclo escolar 2007-2008", las cuales en la parte que interesa señalan:


"Inscripción


"a) Objetivo


"Regular el ingreso y registro de los alumnos del primer grado de educación primaria, con el propósito de iniciar el proceso administrativo y facilitar el acceso del menor al sistema educativo nacional.


"b) Normas


"...


"2. Para ingresar a educación primaria, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:


"- Acreditar el haber cursado el 3er. grado de educación preescolar.


"- Contar con la edad mínima de seis años cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.


"En ningún caso se otorgará a los aspirantes a ingresar a la educación primaria dispensa de edad posterior a la fecha señalada en el párrafo anterior. ..."


De las precisiones anteriores se obtiene lo siguiente:


• El tercer año de preescolar se hizo obligatorio a partir del ciclo escolar 2004-2005, en que se encontraba vigente el "Acuerdo 348 por el que se determina el Programa de Educación Preescolar" que en su artículo 1o. establecía como requisito para ingresar a la educación primaria "haber cursado la educación preescolar, considerada como un ciclo de tres grados"; y en su artículo 2o., preveía las edades de ingreso a cada uno de los grados de preescolar: tres años para el primero; cuatro años para el segundo y cinco años para el tercero, cumplidos al 1o. de septiembre del año de inicio del ciclo escolar.


• El mencionado Acuerdo 348 sólo tuvo vigencia durante los ciclos escolares 2004-2005 y 2005-2006, y fue derogado con fecha veintitrés de junio de dos mil seis, en virtud de la adición que sufrió la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós del mismo mes y año, que estableció la edad de tres años como la mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar, y de seis años para nivel primaria, cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.


• Así, de conformidad con el nuevo texto de la fracción I del artículo 65 de la mencionada Ley General de Educación, se estableció el derecho de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, para obtener la inscripción en las escuelas públicas de sus hijos o pupilos menores de edad, para recibir la educación básica, previo cumplimiento de los requisitos aplicables, entre otros, el relativo a la edad mínima que al efecto señala.


• En el mes de agosto de dos mil seis, la Secretaría de Educación Pública expidió las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional para el periodo 2006-2007", que en su título denominado "Inscripción", inciso b), capítulo relativo a las "Normas", puntos 2 y 3, establecían el derecho de los infantes a ingresar al primer grado de primaria que contaran con seis años cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar y que acreditaran presentar el certificado de estudios de educación preescolar, en congruencia con los artículos 3o. de la Constitución Federal y quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de 2002, que reformó, entre otras, la citada disposición constitucional; los artículos 4o., párrafos primero y segundo, y 37, párrafo primero, de la Ley General de Educación, y tercero transitorio del decreto publicado en el citado órgano de publicación oficial el diez de diciembre de dos mil cuatro, que reformó, entre otras, estas últimas disposiciones legales.


• En el mismo mes de agosto de dos mil seis, la Secretaría de Educación Pública emitió un "comunicado" sobre los "criterios para la aplicación de la Ley General de Educación en lo relativo a las edades de ingreso a preescolar y primaria", en el que se precisaron dos requisitos para ingresar a la educación básica en nivel primaria en el ciclo escolar 2006-2007: 1. Acreditar haber cursado el tercer grado de educación preescolar. 2. Contar con la edad mínima de seis años cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar 2006-2007.


Lo anterior pone de manifiesto que los niños que cumplieron cinco años de edad con posterioridad al primero de septiembre del año de inicio del ciclo escolar 2005-2006, no pudieron ingresar, en ese periodo, al tercer año de preescolar, porque no alcanzaban la edad mínima requerida por el citado artículo 2o. del "Acuerdo 348 por el que se determina el programa de educación preescolar"; como consecuencia de ello, tampoco estuvieron en aptitud de acceder al primer grado de primaria en el ciclo 2006-2007 (cuya negativa a cursar ese grado escolar se reclamó en los juicios de amparo que se examinan), porque aun cuando reunían el requisito de la edad mínima exigido por el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación (con motivo de la adición que sufrió esa fracción mediante decreto publicado en el Diario oficial de la Federación el veintidós de junio de dos mil seis), consistente en cumplir seis años de edad antes del treinta y uno de diciembre del año de inicio del mencionado ciclo escolar, no satisfacían el diverso requisito relativo al acreditamiento del tercer grado de educación preescolar exigido por la disposición legal señalada en relación con los artículos 3o. de la Constitución Federal y quinto transitorio del decreto que reformó ese precepto constitucional publicado en el citado órgano de publicación oficial el doce de noviembre de dos mil dos; 4o., párrafos primero y segundo y 37, párrafo primero, de la citada Ley General de Educación, y tercero transitorio del decreto que reformó estos últimos preceptos legales; los puntos 2 y 3 del capítulo relativo a las "Normas", del título denominado "Inscripción", inciso b), de las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional para el periodo 2006-2007", y los "criterios para la aplicación de la Ley General de Educación en lo relativo a las edades de ingreso a preescolar y primaria".


Cabe destacar que la problemática que se suscitó con motivo de la aplicación del mencionado Acuerdo 348, que impidió a los niños cuyas características se han reseñado ingresar al primer año de primaria, por no haber podido cursar en el ciclo 2005-2006 el tercer grado de preescolar por la falta de cumplimiento del requisito de la edad mínima que exigía ese acuerdo, no subsiste en la actualidad porque ya se derogó el multicitado acuerdo, como consecuencia de la referida adición a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, que unificó la fecha límite para alcanzar la edad mínima para ingresar tanto a los niveles de preescolar como al primer grado de primaria, cuya disparidad ocasionó el conflicto mencionado; además, difícilmente se encuentran pendientes de resolver asuntos iguales a los que conocieron los tribunales contendientes, habida cuenta que ya concluyó el ciclo escolar 2006-2007, en que se suscitaron esos problemas.


No pasa inadvertido que en el ciclo 2005-2006 se hizo obligatorio el segundo grado de preescolar y que en virtud del referido Acuerdo 348 tampoco pudieron ingresar a ese nivel educativo los niños que cumplieron cuatro años con posterioridad al primero de septiembre del año de inicio del ciclo escolar; sin embargo, tal circunstancia no impidió que en el periodo escolar siguiente (2006-2007), los infantes afectados por aquella norma que para entonces reunían la edad requerida para ingresar al tercer año de preescolar (por haberse ampliado la fecha límite para acreditar la edad mínima de cinco años) pudieran hacerlo y, como consecuencia de ello, acceder al primer grado de primaria en el periodo escolar siguiente (2007-2008), porque la normatividad aplicable en el ciclo anterior (2006-2007) no exigía como requisito para ingresar al tercer grado de preescolar la acreditación del segundo grado de ese nivel básico, como deriva del punto número 12 denominado "Etapa de reinscripción" de las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas de Educación Preescolar Oficiales y Particulares incorporadas al Sistema Educativo Nacional", del periodo escolar 2006-2007, que establecía que "El director debe reinscribir al alumno de tercer grado, así como integrarlo inmediatamente al grupo correspondiente, aun cuando el educando no cuente con la constancia de acreditación de segundo grado de educación preescolar o constancia de inscripción de la escuela de procedencia."


En esa virtud, como ya se destacó, ya fue derogado el "Acuerdo 348 por el que se determina el Programa de Educación Preescolar", cuya aplicación motivó los actos que se reclamaron en los juicios de amparo en los que se promovieron los criterios contradictorios, y no existe la posibilidad, o al menos es muy remota, que se encuentren asuntos pendientes de resolución con esa temática, dado que, como se destacó, ya concluyó el ciclo escolar 2006-2007 en el que se suscitaron los problemas originados por esa disposición y, por otra parte, el punto 12 de las "Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, R., Acreditación y Certificación para Escuelas de Educación Preescolar Oficiales y Particulares incorporadas al Sistema Educativo Nacional", del periodo escolar 2006-2007, impidió que se volvieran a presentar problemas parecidos a los que examinaron los tribunales contendientes, respecto de los niños que en virtud del aludido acuerdo no pudieron cursar el segundo año de preescolar en el ciclo 2005-2006, porque pese a ello la normatividad aplicable permitía su inscripción en el grado siguiente.


Consecuentemente, carece de objeto resolver la presente contradicción de tesis, porque difícilmente podría llegar a aplicarse el criterio jurídico que al efecto se emita, como lo informa la tesis aislada de esta Segunda Sala(1) que a la letra dice:


"-El sentido de resolver la contradicción de tesis -de acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es que se fije jurisprudencia al establecer el criterio que deba prevalecer sin que se afecten las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que hubiere la contradicción. Se trata, en consecuencia, de velar por la seguridad jurídica evitándose que ante el mismo tema jurídico se dicten resoluciones contrarias por los diversos órganos jurisdiccionales. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia ha quedado sin materia cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se den casos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cuatro votos, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil seis, la contradicción de tesis 188/2006-SS suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo la ponencia del señor Ministro G.D.G.P..


En tales condiciones, lo que procede es declarar sin materia la presente contradicción de tesis.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..



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1. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a. LXXXVII/95, página 372.


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