Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 305
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución2a./J. 202/2007
Número de registro20530
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a las materias en que se especializa esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De ahí que si la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por la señora Ministra presidenta de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.B.L.R., es evidente que la misma proviene de parte legítima, independientemente de que uno de los asuntos no derive de un amparo directo sino de una revisión fiscal porque se encuentra íntimamente relacionado con el primero.


Sirve de apoyo, por analogía, la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen lo siguiente:


(Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003. Tesis 2a./J. 65/2003. Página 330).


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 80/2007, promovida por el titular de la jefatura de Servicios Jurídicos y Representante Legal de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, el nueve de mayo de dos mil siete, consideró en la parte que interesa, que:


"QUINTO. Los agravios son infundados e inoperantes. La recurrente aduce que la existencia o no de relación laboral no es imputable al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que éste únicamente acepta, recibe y asegura a las personas que el propio patrón propone como sujetos de aseguramiento. Que conforme a lo establecido en el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, así como el 3o. del reglamento de afiliación, el cumplimiento por parte de los patrones en cuanto a la inscripción de sus trabajadores, se puede llevar a cabo a través de medios magnéticos, los cuales mantienen el carácter de documentos originales y en consecuencia las certificaciones que expida el propio instituto con base en esa información, contenida en dichos medios, igualmente mantienen el carácter descrito, y por consiguiente tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo y tercer párrafos del artículo 286-L de la Ley del Seguro Social, quinto párrafo del numeral 17-D, en relación con el cuarto párrafo del artículo 130, ambos del Código Fiscal de la Federación, y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Que el patrón para cumplir con la obligación que establece el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo hizo a través de medios magnéticos utilizando para tal efecto el número patronal de identificación electrónica, el cual sustituye su firma autógrafa, y dicha información la conserva el instituto en términos del artículo 4o. del reglamento de afiliación, lo cual es corroborado con los datos proporcionados por el área de Afiliación de la subdelegación correspondiente, contenida en la documentación denominada ‘cuentas individuales’ de todos y cada uno de los trabajadores que se relacionan en los créditos impugnados. Que se desestimó la negativa consistente en que no existe una relación de trabajo, toda vez que el hecho que motivó las cédulas combatidas fue que el patrón inscribió ante el instituto a las personas que aparecen enlistadas en dichas cédulas, por considerarlas como sujetos de aseguramiento, lo cual no puede dejarse de considerar argumentando la ausencia de avisos de alta, baja y modificación de salario; puesto que como se ha señalado las incidencias descritas no fueron comunicadas mediante los documentos impresos denominados ‘avisos afiliatorios’. Que el instituto acreditó los hechos que motivaron la emisión de las cédulas de liquidación combatidas, tal como lo establece el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que tiene las cuentas individuales de todos y cada uno de los trabajadores enlistados en dichas cédulas, con las que demuestra que la actora presentó ante el instituto dichas comunicaciones con el objeto de cumplir con su obligación de inscribir a las personas con las que consideraba tener una relación de índole laboral, por lo que independientemente de que dichas cuentas que expide el propio instituto se traten de documentos elaborados unilateralmente por los empleados y funcionarios del propio instituto, se traducen en un instrumento de control de uso ordinario que se emplea para registrar los movimientos de afiliación de los trabajadores, con base en los datos proporcionados unilateralmente por el propio patrón a través de medios magnéticos los cuales mantienen el carácter de documentos originales; de ahí que sea improbable que se alteren los datos de registro, sobre todo por la trascendencia de índole fiscal que ello implica. Que las certificaciones y las cuentas individuales que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social, son documentos susceptibles de demostrar que una persona se encuentra inscrita en ese instituto, ya que la falsedad o alteración del contenido de esos documentos que provienen de los medios magnéticos presentados por el propio patrón, corresponde demostrarla a la accionante con los elementos, documentos y demás archivos con los que el propio patrón cuenta para el control y administración de su empresa, y la cual está obligada a conservar por cinco años, conforme a lo establecido en los artículos 9o. segundo párrafo, 15, fracción II de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 804, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo. Que en el expediente aparece agregado el informe de la subdelegación 8 San Ángel, en la cual se anexan las documentales denominadas ‘cuentas individuales’ de todos y cada uno de los trabajadores que se relacionan en los créditos combatidos, las cuales contienen los movimientos de alta, reingreso, inclusive de modificación de salario de dichos trabajadores, por lo que dichas cuentas constituyen un medio de prueba reconocido por la ley, de tal suerte que si el patrón no demuestra que la información contenida en dicho documento no fue generada por ella, se constituye una presunción humana en términos del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, por lo que las citadas cuentas individuales deben ser valoradas en términos de los artículos 230 y 237 del propio ordenamiento jurídico, por lo que se revierte en este caso la carga de la prueba a la parte actora, para que pruebe que su contenido no concuerda con la realidad de lo que transmitió por medios electrónicos. Finalmente, la inconforme señala que a través de la liquidación de cuotas obrero patronales se le dieron a conocer a la parte actora las razones especiales, causas inmediatas y motivos particulares que generaron su cobro, así como los preceptos de derecho que apoyan la actividad del instituto, de donde se desprende que fueron debidamente precisados los hechos que dieron motivo a los actos impugnados, los que concuerdan con los supuestos fácticos de los preceptos aplicables. Por su parte, la S. consideró que contrario a las afirmaciones de la autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación, y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, cuando el patrón niegue lisa y llanamente conocer los hechos y documentos en que se apoyó el instituto para emitir las cédulas de liquidación combatidas, corresponde a dicha autoridad acreditar que su resolución se encuentra debidamente fundada y motivada. Asimismo, la responsable sostuvo que como la autoridad administrativa menciona que las cédulas combatidas fueron emitidas con base en datos que constan en los avisos de afiliación, de ahí surge la obligación del instituto de acreditar la existencia de la relación laboral, pues legalmente tiene la obligación de dar a conocer al particular los elementos que fueron considerados como sustento para emitir su determinación, y al no hacerlo vicia sus resoluciones, dado que las mismas carecen de soporte legal necesario a fin de considerarlas válidas; por tanto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al ser omiso en exhibir los avisos de afiliación que vinculan al patrón con los trabajadores mencionados en las cédulas de liquidación controvertidas, no se puede tener por acreditada la relación laboral. Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer, en atención a las consideraciones siguientes: En efecto, la entonces parte actora acompañó al escrito de demanda de nulidad, las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales emitidas por el titular de la Subdelegación 8 San Ángel del Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondientes a los periodos de dos mil dos (fojas 18 a 66), en las que se asentó la certificación siguiente: ‘La presente cédula de liquidación se emite con base en los datos con que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los trabajadores al servicio del patrón señalado al rubro; cuyos datos de identificación, salario base de cotización y movimientos de inscripción y modificación de salario y baja se precisan en este documento, mismos que fueron comunicados por el propio patrón al instituto y que se conservan en los términos que establece el artículo 3o. del reglamento de afiliación, así como con los datos manifestados por el patrón al efectuar el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al período de cotización ...’. De lo anterior se observa que la autoridad administrativa asentó en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, lo siguiente: Que los datos y elementos precisados en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, fueron comunicados al Instituto Mexicano del Seguro Social por el propio patrón. Que esa información se conserva en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. del reglamento de afiliación. El citado numeral del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone que: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). Ahora bien, considerando que la empresa patronal Grupo Bahía, Sociedad Anónima de Capital Variable, no reconoció lo asentado por la autoridad demandada en las cédulas de liquidación impugnadas, en razón de que negó lisa y llanamente la relación laboral con los trabajadores a que se refieren dichas cédulas, resulta incuestionable que no se puede tener por acreditado el vínculo laboral con la certificación realizada por una autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, ya que el punto que se cuestiona es precisamente el relativo a los datos que proporciona dicho instituto, lo que lleva a considerar que la autoridad demandada debió acreditar la relación laboral con las documentales que demostraran fehacientemente la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores de que se trata, máxime que la certificación en cuestión se hizo en relación a información que conserva el instituto respecto de los datos proporcionados mediante formatos impresos, situación que se encuentra contemplada en el artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que prevé lo siguiente: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Así las cosas, debe considerarse que la certificación de mérito, por sí misma resulta insuficiente para acreditar la relación laboral, toda vez que en ésta el titular de la Subdelegación 8 San Ángel del Instituto Mexicano del Seguro Social hace constar que los datos contenidos en las cédulas de liquidación fueron proporcionados por el patrón; sin embargo, en la certificación de que se trata no se precisa el origen de la información que asienta la autoridad, ni el nombre de la persona que como representante de la empresa haya realizado, en su caso, los movimientos, lo que se considera necesario a efecto de que la actora hubiese estado en condiciones de verificar si la persona que supuestamente efectuó los trámites se encuentra autorizada para tales efectos. Esto es, la multicitada certificación no demuestra que la empresa actora haya usado el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistema criptográfico, para la afiliación de los supuestos trabajadores de la empresa, en sustitución de la firma autógrafa, es decir, que la información que en ellos se contiene haya sido efectivamente entregada por ella al instituto, lo que pudo acreditarse con las constancias de los movimientos afiliatorios realizados por el periodo de dos mil dos. Por otra parte, si bien es cierto que en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los juicios fiscales, en términos del artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por regla general corresponde a la actora probar los hechos constitutivos de su acción. Sin embargo, en el caso se está en presencia del caso de excepción a que se alude en el artículo 82 del propio Código Federal de Procedimientos Civiles, cuenta habida de que en dicho precepto legal se establece que el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y cuando se desconozca la capacidad. Las aseveraciones precedentes es posible corroborarlas del contenido de los artículos 81 y 82 invocados, los cuales son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 81.’ (se transcribe). ‘Artículo 82.’ (se transcribe). Del artículo 82 transcrito se colige que el que niega lisa y llanamente un hecho, por ese solo motivo arroja a su contraparte la carga de la prueba. En el caso se estima que como la actora negó la relación laboral que pudiera dar origen a las cédulas de liquidación, correspondía al instituto demandado acreditar el extremo requerido, exhibiendo los avisos afiliatorios al ser quien tenía los elementos para acreditar los extremos asentados en tales cédulas; sin embargo, al contestar la demanda la autoridad omitió aportar tales documentos (fojas 86 a 106). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, se establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo que el afectado niegue lisa y llanamente los hechos que los motiven, pues entonces corresponderá a la autoridad probarlos. Tal dispositivo legal es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 68.’ (se transcribe). El contenido del precepto legal transcrito lleva a confirmar el sentido de la sentencia recurrida, pues ante la negativa lisa y llana de la parte actora, la S. correctamente concluyó que correspondía a la autoridad demandada acreditar la relación laboral con los avisos de afiliación. En apoyo a lo anterior, se invoca en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 157/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página sesenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, correspondiente al mes de noviembre de dos mil cuatro, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CORRESPONDE AL PATRÓN DESVIRTUAR LOS AVISOS DE AFILIACIÓN EXHIBIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO AQUÉL NIEGUE LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL.’ (se transcribe). No obsta a lo anterior, lo aducido por la inconforme en el sentido de que en el expediente aparece agregado el informe de la Subdelegación 8 San Ángel, en la cual se anexan las documentales denominadas ‘cuentas individuales’ de todos y cada uno de los trabajadores que se relacionan en los créditos combatidos, las cuales contienen los movimientos de alta, reingreso, inclusive de modificación de salario de dichos trabajadores, y que con dichos documentos también se acredita la relación laboral. Lo anterior, en razón de que la autoridad demandada no exhibió los originales de las impresiones de consultas de cuentas individuales de trabajadores de la parte actora, sin que pueda constituir una presunción humana en términos del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, como erróneamente lo sostiene la inconforme, que el patrón no haya demostrado que la información contenida en dichos documentos no fue generada por ella; toda vez que la autoridad al contestar la demanda únicamente exhibió copia certificada de las propias cédulas impugnadas (folios 107 a 169), las cuales ya habían sido aportadas por la accionante al momento de la presentación de la demanda de nulidad, de ahí que resultara innecesario ampliar dicha demanda para acreditar aquella situación, por lo que las referidas cuentas no tenían por qué ser valoradas en términos de los artículos 230 y 237 del citado código tributario federal. Por último, resulta inoperante el aspecto relativo a que en la liquidación de cuotas obrero patronales se le dieron a conocer a la parte actora las razones especiales, causas inmediatas y motivos particulares que generaron su cobro, así como los preceptos de derecho que apoyan la actividad del Instituto Mexicano del Seguro Social; toda vez que la S. estimó que las cédulas de liquidación impugnadas se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, porque la autoridad demandada omitió acreditar la relación laboral, no obstante que se encontraba obligada a ello, cuestión que como quedó precisado en párrafos precedentes, no desvirtuó la recurrente. En las relatadas condiciones al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de revisión."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió los amparos en revisión 340/2006, 406/2006, 183/2006, 454/2006 y 464/2006, resultando únicamente necesario transcribir las consideraciones torales del primero de ellos, por coincidir, en esencia, con las de los otros asuntos.


"SÉPTIMO. Son infundados en parte e inoperantes en otra, los conceptos de violación hechos valer. Alega la impetrante en el primer concepto de violación, que al confirmarse la validez de las resoluciones impugnadas, se aplican en forma inexacta los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 3o., 4o., 5o. y demás relativos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en los que, dice, están fundados y motivados los documentos exhibidos por la demandada y de aquellos que dice tener en su poder, destacándose los movimientos de inscripción, modificación de salario y baja, los cuales no fueron aportados al juicio. Que en el juicio de nulidad se tuvo por acreditada la relación laboral, atento a las consultas de cuenta individual, las que, señala, no tienen relación con el periodo impugnado ni contienen elementos que permitan concluir que fueron presentadas por la impetrante, por lo que no pueden tener valor probatorio, pues el segundo párrafo del artículo 210-A del Código Fiscal de la Federación, es preciso para valorar la fuerza probatoria de la información, que se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada o archivada y si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa, lo que, dice, en el caso no ocurre, ya que de las consultas de cuenta individual, no se puede derivar el hecho de que hayan sido presentadas por su representante legal o persona con facultades para ello. Es inoperante en parte e infundado en otra, lo así alegado. Lo inoperante de la parte del concepto de violación que se analiza, deriva del hecho de que la responsable, al emitir la sentencia reclamada, señaló expresamente que la información certificada exhibida por las autoridades demandadas, se vincula a cada uno de los trabajadores con el registro patronal de la empresa demandante, que se exhibió documentación que acredita la relación laboral entre la empresa demandante y los trabajadores listados en el acto combatido y al periodo señalado, por lo que si la promovente se limita a impugnar el valor probatorio de las documentales exhibidas, tal manifestación resulta inoperante, pues, se insiste, la responsable expresamente reconoció que las certificaciones expedidas por el instituto demandado y que sustentaron la emisión del acto impugnado, sí se vinculaban con la empresa y con los trabajadores detallados en las cédulas ante ella combatidas. Por otra parte, resulta infundada la afirmación de la impetrante, respecto de la inexacta aplicación de los artículos 3o., 4o. y 5o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). De los preceptos legales en cita se tiene, en la parte que interesa, que: a) El registro de patrones, inscripción de trabajadores, el pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, por el instituto, salvo que se cumpla a través de alguno de los señalados en el artículo 5, del mismo ordenamiento. b) Que la información presentada en formatos impresos se podrá conservar por el instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. c) Que el instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables. d) Que los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos. e) Que la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. La interpretación armónica y sistemática de lo anterior, permite concluir que se trata de dos formas de aportar información ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, una a través de formatos impresos, y otra por medio de la utilización de medios electrónicos. Respecto de los formatos impresos, se faculta al instituto para conservar dicha información, en medios electrónicos y expedir certificaciones de la información ahí conservada; en cuanto a la información presentada por medios electrónicos, también se autoriza a que la misma se conserve en medios similares y a expedir certificaciones de esa información (artículos 4o. y 5o., primer párrafo). Asimismo, en los artículos 4o. y 5o., se faculta al instituto a emitir certificaciones de la información conservada por él, la cual tiene valor probatorio, la primera en términos de la legislación aplicable y la segunda, según se prevé en el propio artículo 5o., que la equipara a la presentada en formatos con firma autógrafa. En tal sentido, las certificaciones presentadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas 45-49), son susceptibles de merecer valor probatorio, pues son expedidas en términos de la facultad que para tal efecto se le da al instituto demandado, en el citado Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, se presumen legales, siendo, como sostuvo la responsable, obligación procesal de la contribuyente combatir el contenido de tales documentales, pues al haber sido expedidas dichas certificaciones en ejercicio de la facultad legal para ello, se desvirtuó la negativa lisa y llana expresada por la peticionaria, respecto de la relación laboral con los trabajadores listados en las cédulas de liquidación de cuotas, por lo que tampoco se inobservó lo precisado en el artículo 210-A del Código Fiscal de la Federación. En tal sentido resulta inoperante la manifestación de la impetrante, en el sentido de que niega lisa y llanamente la revisión de pagos realizada, así como los pagos a que se hace referencia en la sentencia impugnada, y que éstos hayan sido formulados por ella, así como los registros contables, documentos y demás elementos que tomó en consideración la autoridad para emitir las cédulas de liquidación. Lo anterior obedece a que al merecer valor probatorio el contenido de las consultas de cuenta individual aportadas por el demandado al juicio, resulta insuficiente la negativa lisa y llana de la quejosa respecto del contenido de la información en ellas contenida, asimismo, en la sentencia impugnada, la responsable se ocupó del argumento de queja que ahora se expone y lo desestimó por infundado, señalando que en el cuerpo de la resolución impugnada, se precisó el salario base de cotización de los trabajadores y que éste se había obtenido de la información que el propio patrón le proporcionó, documentos entre los cuales fueron tomados en consideración los avisos de inscripción, modificación de salario y baja de los trabajadores, así como los preceptos legales que contemplan el régimen financiero de los seguros de invalidez y vida, riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones sociales, señalando que con base en tales preceptos se determinaban las cuotas omitidas por el patrón y que, además del contenido de las cédulas se advertía el pago enterado por la patronal respecto de las cuotas por ella determinadas, las determinadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus diferencias. En tal sentido, si respecto de la negativa lisa y llana de conocer los elementos que se tomaron en cuenta para la emisión de las cédulas de liquidación, la responsable se ocupó y realizó pronunciamiento expreso al respecto, lo manifestado en el presente concepto de violación deviene inoperante, pues se insiste en negar lisa y llanamente el conocimiento de lo asentado en las cédulas impugnadas, sin combatir eficazmente lo resuelto sobre el punto, por parte de la responsable. Dice la peticionaria, que el documento idóneo para acreditar la existencia de la relación laboral, son los avisos de afiliación y que, si de lo asentado en las cédulas de liquidación de la demandada, se advierte que ésta tuvo a la vista los movimientos afiliatorios de cada una de las personas consignadas en tales resoluciones, señala, no existe razón alguna para no haberlas exhibido, pues es precisamente a través de dichos documentos, que la demandada está obligada a acreditar la relación laboral entre la impetrante y las personas contenidas en la liquidación impugnada y no, dice, a través de las consultas de cuenta individual, cuyos datos, no fue demostrado en juicio que hubieran sido enviados por la promovente o persona autorizada. Es infundado lo anterior, atendiendo a que, como se vio, las certificaciones presentadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, fueron expedidas en términos del artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que merecen valor probatorio y resultan aptas para tener por acreditada la relación laboral, ya que, si bien, no se exhibieron físicamente los avisos de afiliación y demás documentales de movimientos relacionadas con los trabajadores por los que se le fincó el crédito fiscal, lo cierto es que la información contenida en las multicitadas certificaciones tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 3o., 4o. y 5o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues a través de ellos, se faculta al instituto a conservar en medios electrónicos y similares, la información presentada por los patrones, ya sea en formatos impresos o medios electrónicos y a expedir la certificación de los datos que así se conserven, sin que el demandado haya tenido obligación de acreditar su presentación, pues las certificaciones se presumirán legales, si la impetrante no aportó medio alguno de prueba para desvirtuarlas. Por lo tanto, resulta inaplicable el criterio citado por la quejosa de rubro ‘SEGURO SOCIAL DEBE PROBAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, LA RELACIÓN LABORAL QUE DA ORIGEN A LA EMISIÓN DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES CUANDO EL AFECTADO LAS NIEGA LISA Y LLANAMENTE.’, por las razones que anteceden. En el segundo concepto de violación, sostiene la peticionaria de amparo, que la responsable mejora la fundamentación del acto emitido por el instituto demandado, al no observarse los requisitos exigidos por el ordenamiento legal en que se fundó el acto reclamado. Que en la resolución combatida en el juicio de nulidad, se citó como fundamento el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que establece, en su artículo 4o., la obligación del patrón, que tenga relación con diez o más trabajadores, de presentar a través de medio magnético o de telecomunicaciones sus movimientos de afiliación, y que dicha información tiene igual valor probatorio que un documento original, pero, señala, también se establecen diversas obligaciones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que la responsable debió observar los requisitos establecidos en los artículos 3o. y 4o. del citado reglamento, y al no hacerlo así, se dio validez a un pago e información presuntamente presentada por la impetrante, sin que se desvirtuara la negativa lisa y llana, por ella manifestada, pues debió exhibir el acuse correspondiente de la entrega de la información. Que se mejora la fundamentación del acto impugnado, al no haberse acreditado la relación laboral con las personas señaladas en las cédulas impugnadas y por hacer referencia al Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en el cual no se fundó el acto combatido en el juicio de origen. Resulta infundado lo anterior. Ello obedece, en primer término, a que contrario a lo alegado por la peticionaria, la autoridad demandada, sí fundó la emisión de los actos combatidos, en lo dispuesto por el artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues en los mismos se citó, que las cédulas de liquidación se emitían "con base en los datos con que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social de los trabajadores al servicio del patrón señalado al rubro cuyos datos de identificación, salario base de cotización y movimientos de inscripción, modificación de salario y baja, se precisan en este documento, mismos que fueron comunicados por el propio patrón al instituto y que se conservan en los términos que establece el artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como los datos manifestados por el patrón al efectuar el pago de las cuotas obrero patronales ...’. De lo anterior se tiene que, contrario a lo dicho por la peticionaria, la responsable no mejoró la fundamentación de los actos ante ella impugnados, pues en estos expresamente se citó el fundamento legal correspondiente y con base en el cual, se tuvo por acreditada la relación laboral y por desvirtuada la negativa lisa y llana, formulada por la impetrante respecto de aquélla. De igual forma, resulta infundada su afirmación de que no se observó lo previsto por los artículos 3o. y 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues en el caso, según se vio, dichos preceptos establecen que el registro de patrones, inscripción de trabajadores, el pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto; que la información presentada en formatos impresos se podrá conservar por el instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables. No obsta a lo anterior, el que el instituto demandado no haya aportado a juicio, los acuses de recibo de información a que alude la quejosa, pues precisamente dichas documentales en su caso, le fueron entregadas por el demandado cuando ocurrió la presentación de la información cuyo contenido se especifica en las certificaciones aportadas a los autos del juicio de nulidad. Ante lo inoperante del argumento de queja, resulta innecesario atender a las tesis citadas por la peticionaria. En el tercer concepto de violación, se sostiene por la empresa quejosa, que la contestación de demanda carece de firma autógrafa de la autoridad competente para comparecer a juicio, violándose lo dispuesto por el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación y por tanto, debió de tenerse por no presentado el escrito de contestación de demanda. Es inoperante por novedoso lo así relatado, pues la impetrante nada dijo ante la responsable, sobre la violación que ahora se alega, pues ni en su escrito de ampliación de demanda ni en su ocurso de alegatos, se advierte haya realizado manifestación alguna, sobre la falta de firma atribuida al escrito de contestación de demanda. Además, del análisis de las contestaciones formuladas por parte de las demandadas, se advierte que éstas sí se encuentran firmadas en forma autógrafa por sus suscriptores (fojas 44 y 56). Dice la impetrante en el cuarto concepto de violación, que la sentencia combatida, resulta violatoria del artículo 17 constitucional, al emitirse la sentencia sin apegarse al procedimiento establecido por el Código Fiscal de la Federación, al no acordar el término para que ampliara su demanda, lo que le impide el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, causándole perjuicio al declararse la validez de la resolución impugnada en el juicio primigenio. Es infundado lo así manifestado, toda vez que del análisis de las constancias que integran el juicio de nulidad 8940/04-11-02-9, se advierte que luego de que la parte actora presentara su demanda y ésta fuera contestada por el titular de la jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Oriente y el titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en auto de veinticuatro de enero de dos mil cinco, se otorgó término a la contribuyente hoy quejosa, a fin de que en términos del artículo 210, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, produjera la ampliación a su demanda (fojas 50), lo que ocurrió a través del escrito presentado ante la responsable el nueve de mayo de dos mil cinco (fojas 64-74), siendo que, en la sentencia que por esta vía se analiza, se advierte, fue materia de análisis por parte de la responsable, de donde deriva lo infundado del concepto de violación que se analiza. En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes, los argumentos expresados en su escrito de demanda de amparo, procede negar la protección federal solicitada."


QUINTO. Debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En ese sentido se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen respectivamente lo siguiente:


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 80/2007, en cuyos antecedentes se aprecia que el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrón fue a través de medios magnéticos, pues utilizó para ese efecto, el número patronal de identificación electrónica; estimó, en esencia, que no le asistía la razón a la autoridad recurrente, ya que si la parte actora en el juicio de nulidad negó lisa y llanamente la relación laboral con los trabajadores a que se refieren las cédulas de liquidación impugnadas, la autoridad demandada debió acreditar la relación laboral con las documentales que demostraran fehacientemente la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores de que se trata, pues la certificación por sí misma resulta insuficiente para acreditar la relación laboral, en virtud de que en ésta, no se precisa el origen de la información que asienta la autoridad, ni el nombre de la persona que como representante de la empresa realizó los movimientos.


También adujo, que la certificación de las cuentas individuales, realizada con fundamento en el artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, resulta insuficiente para acreditar la relación laboral, porque no se precisa el origen de la información que asienta la autoridad, ni el nombre de la persona que como representante de la empresa haya realizado, en su caso, los movimientos, situación necesaria para que la actora hubiese estado en condiciones de verificar si la persona que supuestamente efectuó los trámites se encontraba autorizada para tales efectos, máxime que esta certificación se hizo en relación con información que conserva el instituto respecto de los datos proporcionados mediante formatos impresos, tal como lo establece el artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. En otras palabras, consideró que esta certificación no demuestra que la empresa actora haya usado el número patronal de identificación electrónica, como llave pública del sistema criptográfico para la afiliación de supuestos trabajadores.


Finalmente, señaló que si bien era cierto que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, por regla general, corresponde a la actora probar los hechos constitutivos de su acción y, también es cierto, que de acuerdo con el diverso 68 de este último ordenamiento legal, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, lo cierto es que, ello es así, siempre y cuando el afectado no niegue lisa y llanamente los hechos que los motiven, pues ante esta negativa, corresponde a la autoridad demandada acreditar la relación laboral.


Citó para robustecer su consideración la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. número 2a./J. 157/2004, cuyo rubro dice: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CORRESPONDE AL PATRÓN DESVIRTUAR LOS AVISOS DE AFILIACIÓN EXHIBIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO AQUÉL NIEGUE LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 340/2006 (y en sentido similar los diversos 406/2006, 454/2006, 183/2006 y 464/2006), adujo que había lugar a negar el amparo solicitado, por lo que aquí es de interés, en virtud de que para acreditar la relación laboral, la carga de la prueba ante la negativa lisa y llana de la parte actora, corresponde a la autoridad demandada, lo que en el caso sucedió con la presentación de las certificaciones de los estados de cuenta individual, emitidos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3o., 4o. y 5o., todos ellos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Así, estima que la certificación referida, es apta para acreditar la relación laboral en el juicio contencioso administrativo en donde se controvierte la legalidad de las cédulas de liquidación de las cuotas obrero-patronales, pues de conformidad con el artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, tienen valor probatorio pleno, si no se aporta por parte del patrón medio alguno de prueba para desvirtuarlas.


En suma, adujo que la certificación de los estados de cuenta individual presentados en el juicio contencioso administrativo, con fundamento en los artículos citados en el párrafo que antecede, es apta para acreditar la relación laboral, pues es expedida en términos de la facultad que para tal efecto le otorga el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, de manera que, en términos de los artículos 68 y 234, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, se presume legal, siendo obligación procesal del contribuyente combatir su contenido.


Finalmente, estimó que no tendría sentido alguno, que además de la certificación, se requiriera a la autoridad demandada en el juicio de nulidad, que exhibiera documentos o información proporcionada por los patrones al instituto, pues carecería de valor la certificación de los estados de cuenta individual y, en cambio, los patrones tienen oportunidad de desvirtuar tales documentos con los elementos informativos proporcionados en su oportunidad al Instituto Mexicano del Seguro Social.


La tesis de jurisprudencia que derivó de los asuntos resueltos en el sentido antes precisado, tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


(No. Registro: 172,698. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007. Tesis II.1o.A. J/19. Página 1489).


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR TANTO, ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CUANDO SE CONTROVIERTE LA LEGALIDAD DE LAS CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. La certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores presentada por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio de nulidad en que se controvierte la legalidad de las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales, tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; y por tanto, es apta para acreditar la relación laboral entre aquéllos y el patrón. Lo anterior, en virtud de haber sido expedida con base en las facultades derivadas de los artículos 3o., 4o. y 5o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, de los cuales se advierte que el mencionado organismo conservará la información presentada por los patrones y demás sujetos obligados, ya sea en formatos impresos o a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, de los cuales podrá expedir certificaciones que producirán idénticos efectos a aquellos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente. En consecuencia, si la actora niega lisa y llanamente la relación laboral y el instituto demandado exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales correspondientes, dicha negativa queda desvirtuada, por lo que es innecesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias, con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."


SEXTO. De lo resumido en el considerando que antecede, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, porque los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en las consideraciones de las ejecutorias en conflicto, cuestiones jurídicas iguales y arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, mientras que para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la certificación de los estados de cuenta individual derivados de información presentada por medios magnéticos no es apta para acreditar la relación laboral, pues si la parte actora en el juicio de nulidad la niega lisa y llanamente, corresponde a la autoridad demandada acreditar la relación laboral con avisos de afiliación presentados por el patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; en cambio, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la referida certificación sí es apta para acreditar la relación laboral, pues fue emitida con fundamento en los artículos 3o., 4o. y 5o., todos ellos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que le dan facultad para ello y, que con fundamento en el diverso 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, hace prueba plena de no desvirtuarse con otros elementos probatorios por el patrón.


Por lo anterior, la materia de contradicción radica en determinar si la certificación de los estados de cuenta individual, independientemente de haber sido presentados por medios magnéticos o en formato impreso, son aptos para acreditar la relación laboral o, por el contrario, para acreditarla se deben presentar otros elementos de convicción como serían los avisos de afiliación presentados por el patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Lo anterior, al margen de que de la lectura de la sentencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión fiscal RF. 80/2007, se haya precisado que la parte patronal cumplió con sus obligaciones a través de medios magnéticos y utilizando número patronal de identificación electrónica, tal como se aprecia de la síntesis de los agravios, dentro de los que se lee que adujo que: "... el patrón para cumplir con la obligación que establece el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo hizo a través de medios magnéticos utilizando para tal efecto el número patronal de identificación electrónica, el cual sustituye su firma autógrafa, y dicha información la conserva el instituto en términos del artículo 4o. del reglamento de afiliación, lo cual es corroborado con los datos proporcionados por el área de afiliación de la subdelegación correspondiente, contenida en la documentación denominada ‘cuentas individuales’ de todos y cada uno de los trabajadores que se relacionan en los créditos impugnados. ...", y en el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, entre otras, en la sentencia dictada en el AD. 406/2006, al resumir los conceptos de violación, se encuentra sintetizado lo siguiente: "que ante la negativa lisa y llana de la parte actora, en cuanto a la existencia de la relación laboral con los trabajadores mencionados en el crédito fiscal, a la demandada correspondía acreditar ese aspecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual debió exhibir los documentos presentados al patrón, relativos a los movimientos afiliatorios. Que al no haber procedido de esa forma, la liquidación impugnada se sustenta en hechos no demostrados por la autoridad demandada, pues las cuentas individuales no pueden sustituir a los avisos de inscripción, amén de no haber precisado en aquélla el medio utilizado por el patrón para comunicar los movimientos afiliatorios. ..."


En efecto, existe contradicción de tesis, al margen de la aparente disparidad que en el párrafo anterior se advirtió (que en un caso las obligaciones se cumplieron por medios electrónicos y en otro no se sabe si en formato impreso o electrónicamente), pues como se verá a lo largo de los considerandos, no es motivo de diferenciación legal alguna, ya que la autoridad administrativa tiene la facultad de certificar la información que guarda el Instituto Mexicano del Seguro Social, independientemente de si fue presentada a través de medios electrónicos con la clave de acceso con que cuenta el patrón (número patronal de identificación electrónica, equivalente a la firma autógrafa), o si fue presentada a través de medios impresos.


Tampoco es óbice para resolver la presente contradicción de criterios, el hecho de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya aprobado tesis de jurisprudencia o aislada alguna sobre el tema a dilucidar, y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia pero del Segundo Circuito sí, pues el artículo 192 de la Ley de Amparo, no establece como requisito para que exista la contradicción de tesis, el hecho de que se hubiesen aprobado por parte de los órganos jurisdiccionales contendientes tesis de jurisprudencia, sino sólo que en las consideraciones de las ejecutorias en contradicción, se advierta que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron aspectos jurídicos iguales y arribaron a conclusiones diversas.


Además, así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 129/2004, cuyo criterio comparte esta Segunda S., con los datos de identificación, rubro y texto, que respectivamente dicen:


(Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005. Tesis 1a./J. 129/2004. Página 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Ni tampoco, es obstáculo para resolver este asunto, el hecho de que el artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; se haya derogado, tal como se aprecia de la lectura del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, pues tal como se advierte del criterio sostenido por esta Segunda S. en la tesis número 2a./J. 87/2000, deben resolverse las contradicciones de tesis, cuando dimanen de la interpretación de preceptos derogados, si su contenido se repitió en los vigentes, como sucede en la especie con el numeral citado, cuyo contenido se repite en el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


La tesis citada en el párrafo que antecede, tiene por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


(No. Registro: 191,093. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, septiembre de 2000. Tesis 2a./J. 87/2000. Página 70 y A.. Actualización 2001. Tomo VI, Común, jurisprudencia SCJN. Tesis 11. Página 16).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SÉPTIMO. A efecto de estar en posibilidad de resolver la materia de la contradicción, es necesario tener en cuenta, entre otros numerales, lo dispuesto por los artículos 3o., 4o. y 5o., todos ellos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización:


"Artículo 3o. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5o. de este reglamento. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones. Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios."


"Artículo 4o. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.-El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 5o. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.-Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.-La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.-El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.-Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada."


De los artículos antes transcritos se desprenden dos formas distintas para cumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social o en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, cuyos numerales han sido referidos en los párrafos que anteceden.


La primera, es a través de los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En este caso, el instituto está facultado tanto para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, como para expedir certificaciones de la información así conservada.


La segunda forma para cumplir con las obligaciones (que cada vez se utiliza con más frecuencia, derivado del uso y acceso a la tecnología), es a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. En este supuesto, los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (tramitado de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados en el Diario Oficial de la Federación). Este número patronal, se utilizará en sustitución de la firma autógrafa.


Si por problemas técnicos no se puede tener acceso a la información entregada a través de medios electrónicos referidos, el Instituto Mexicano del Seguro Social requerirá otra vez su envío, debiendo el patrón o sujeto obligado, enviarla nuevamente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación primigenia, pues de no hacerlo, se tendrá por no presentada.


Tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


Esto significa que la legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica, que se insiste, es el sustituto de la firma autógrafa.


Así, se tiene que: a) el registro de los patrones y demás sujetos obligados, b) la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, c) la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, d) la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y e) en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en el reglamento en comento, f) la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, g) el registro del contador público autorizado, h) el aviso para dictaminar, i) los modelos de opinión, la carta de presentación del dictamen y, j) los demás de cualquier otra índole; se presentarán, ya sea en los formatos impresos autorizados y publicados en el Diario Oficial de la Federación o a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, utilizando en sustitución de la firma autógrafa y como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica.


Es necesario reiterar que en las dos formas que la ley autoriza para cumplir con las obligaciones, el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, es decir, tiene esta potestad tanto respecto de la presentada en forma impresa, como en relación con aquella presentada a través de los medios no impresos, mencionados en la parte final del párrafo anterior, esto es, la presentada a través de los medios de comunicación electrónica, en los que se utilizó el número patronal de identificación electrónica.


Además, la legislación claramente advierte que la utilización de este número patronal de identificación electrónica, hace las veces de sustituto de la firma autógrafa.


Por otro lado, es menester tener en cuenta, que el artículo 5o. del reglamento en estudio, es claro al determinar en estos supuestos que "... las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos ..."


En suma, tanto las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas realizadas de información recibida vía electrónica (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica), tienen el valor probatorio que las leyes otorguen.


En consecuencia, la pregunta que habrá de resolverse es ¿qué valor probatorio les asignan las leyes a estas certificaciones?


En efecto, una vez acreditado que el instituto puede expedir certificaciones de la información que conserve y que aquella presentada a través de cualquier medio electrónico (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica la firma, que sustituye a la firma autógrafa) surtirá los mismos efectos y tendrá el mismo valor que la presentada en formatos impresos, entonces, es necesario determinar, qué valor probatorio les da la ley a los documentos expedidos por el instituto.


Pues bien, el Código Fiscal de la Federación y su legislación supletoria, que de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, al respecto, dispone lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


Del artículo antes transcrito se aprecia que se presumen legales los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, deberán probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa implica la afirmación de otro hecho.


Por su parte, el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que esencialmente tiene el mismo texto que el diverso 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la primera de las disposiciones citadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, dispone, en la parte que interesa, que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; incluyendo los digitales, lo anterior al siguiente tenor:


"Artículo 46. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.H. prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.-II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas."


Precepto que, como se señaló, es de contenido esencialmente igual (salvo por lo que hace a la expresión "incluyendo los digitales") en relación con el hecho de que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, tal como se aprecia de su transcripción:


"Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.H. prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.-Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. ..."


Por otro lado, los diversos artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, disponen respectivamente que:


Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho."


De los artículos antes transcritos se advierte que el que niega debe probar la negación, cuando ésta envuelve una afirmación, es decir, se revierte la carga de la prueba en su contra.


Todo lo anterior, aplicado al punto de contradicción que ocupa a esta S., lleva a la conclusión de que, si el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, tanto aquella derivada de la presentada en formatos impresos, como aquella presentada a través de cualquier medio electrónico, en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica y, si en ambos casos, se les dará a las certificaciones, el valor probatorio que la ley conceda, que consiste en presumirlos ciertos (salvo si el afectado los niega lisa y llanamente, caso en el que la autoridad debe probar los hechos que motivaron los actos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho), entonces, si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individual, emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3o., 4o. y 5o. del reglamento en estudio; la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores, por tanto, corresponde a éste desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas que valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Esto implica, que la autoridad demandada no está obligada a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individual queda, salvo prueba en contrario -pues la carga de la prueba se revierte-, demostrada la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores de que se trata.


Lo anterior, independientemente de si la certificación expedida se realizó en relación con documentos presentados en formato impreso o de aquellos presentados vía electrónica con el número patronal de identificación electrónica, pues su uso es responsabilidad de la parte patronal y se presume que la información proporcionada vía electrónica al instituto a través de este número patronal sustituto de la firma autógrafa, es información entregada por el patrón, ya que va firmada virtualmente con el número patronal referido. Si el patrón no desea hacer uso de la tecnología, por cualquier razón, tiene la alternativa de presentar y cumplir con sus obligaciones a través del llenado de los formatos impresos.


De todo lo anterior se concluye que la presentación por la demandada en el juicio de nulidad, de la certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento, por ejemplo, la presentación de los avisos de afiliación presentados por el patrón.


Por todo lo manifestado a lo largo de este considerando, el criterio que debe prevalecer es el que, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis:


-Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido al final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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