Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 155
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 214/2007
Número de registro20536
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de tesis sustentadas en materia administrativa cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado E.R.P. en representación del Consejo de la Judicatura del Estado de G., el cual tuvo el carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron los recursos de revisión de cuyas ejecutorias emanaron los criterios que se consideran contradictorios.


TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo en revisión 214/2006, en lo conducente dicen:


"Al dictar la sentencia recurrida, entre otras cosas el J. Federal sostuvo que el Consejo de la Judicatura Estatal, se encuentra facultado por el artículo 81 de la Constitución del Estado de G., para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de éste, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, de ahí que fue legal que en el acta de visita extraordinaria de veinticuatro de enero de dos mil cinco, que se realizó al Juzgado Cuarto Penal de esta ciudad, la consejera visitadora haya citado en su inicio la facultad de realizar dicha visita derivada de la sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, de siete de enero de dos mil cuatro, en la que se ratificó el Acuerdo General Número Dos de seis de marzo de dos mil tres, y dicha consejera actuó con el secretario asistente J.L.G.G., con independencia de que en los artículos 79, fracción XVII, 103, 104 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se establezca que las visitas a los Juzgados de Primera Instancia y de Paz, deben efectuarse por conducto de la Visitaduría General, órgano auxiliar competente para inspeccionar el funcionamiento de todas las áreas del Poder Judicial y para supervisar la conducta de los servidores públicos, la que se integrará con visitadores, quienes para desempeñar ese cargo deberán reunir los requisitos que para ser Magistrado establece la ley, pudiendo el consejo delegar esa facultad en los Magistrados Supernumerarios, porque en el caso, agregó el J. Federal, se trató de una visita extraordinaria que el Consejo de la Judicatura estimó pertinente realizar, para cuya celebración en el Acuerdo General Número dos, se facultó a los consejeros llevarla a cabo, acuerdo que fue debidamente ratificado por los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal, por lo que el acta de visita extraordinaria practicada el veinticuatro de enero de dos mil cinco, al Juzgado Cuarto de primera instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., en el que se desempeñaba como titular la quejosa, es legal, porque está fundada en el acuerdo citado, desde luego, en atención a las facultades legales que tiene dicho consejo, razón por la que se ajusta a las formalidades del procedimiento y contrario a lo que aduce la quejosa no infringe los preceptos 14 y 16 constitucionales.


"Por su parte, la quejosa recurrente, en directa alusión a lo anterior, dice que lo ilegal de la consideración precitada, consiste en que, si bien es cierto el Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de G. y, por ende, cuenta con facultades para sancionar a quienes laboran para dicho ente público; sin embargo, en términos de lo establecido por los preceptos legales arriba citados, y de manera concreta, conforme a lo ordenado por los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, corresponde a la Visitaduría General, como órgano auxiliar competente, inspeccionar el funcionamiento de todas las áreas del Poder Judicial y supervisar la conducta de los servidores públicos; que la Visitaduría General, se integrará con visitadores, quienes para ser designados deben cumplir con los mismos requisitos para ser Magistrado, y que el consejo podrá delegar esa facultad en los Magistrados Supernumerarios, de donde puede sostenerse que las visitas a los Juzgados de Primera Instancia y de Paz, para que sean válidas, deben ser practicadas precisamente por los visitadores, por constituir el órgano competente para practicarlas.


"Entonces, continúa la quejosa recurrente, no resulta correcta la distinción hecha por el juzgador federal, en cuanto afirma que la legalidad de la visita practicada por la consejera, deriva del hecho de que se trata de una visita extraordinaria, pues al respecto, el artículo 142 señala con claridad que ese tipo de actos son exclusivos de los visitadores, de modo que opuestamente a lo resuelto, los consejeros en cita no están facultados para practicar aquéllas, de manera que el acuerdo de seis de marzo de dos mil tres es ilegal, porque ante una disposición expresa no puede surtir efecto acuerdo alguno, ni puede derogarla.


"Es fundado lo anteriormente expresado por la quejosa recurrente, por las consideraciones que a continuación se realizan.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en el sistema constitucional y legal mexicano, las autoridades únicamente se encuentran facultadas a realizar las funciones que la Constitución Federal o bien, una ley apegada a ésta, expresamente autoriza, como lo explica la tesis de la anterior Sala Auxiliar de aquélla, correspondiente a la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, página 2466, del rubro y texto siguientes:


"‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’ (no es necesario transcribirla).


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente al tema que se aborda, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Séptima Época, que se comparte, visible en el mismo medio citado, tomo 145-150 Sexta Parte, página 119, que dice:


"‘FACULTADES IMPLÍCITAS Y EXPLÍCITAS. MULTAS.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"Ahora bien, existen dos tipos de facultades de la autoridad, que son las regladas y las discrecionales, cuya distinción radica en que las primeras son expresas y no dejan a quien despliega la potestad irrenunciable que proviene de la ley, manera alguna de interpretar cómo será su aplicación, sino que deben ceñir su conducta al texto de ésta, mientras que las otras permiten actuar de cierta manera liberal, dejando a la autoridad la decisión de conducirse en uno u otro sentido.


"Así se obtiene de la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, publicada en la Octava Época del mismo medio oficial en cita, T.V., noviembre de 1991, página 212, que dice:


"‘FACULTADES REGLADAS. LA NORMA JURÍDICA SEÑALA LAS CONSIDERACIONES PARA SU APLICACIÓN.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"También resulta ilustrativa al caso, la tesis XIV.2o.44 K, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de la que se participa, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1063, que al efecto establece:


"‘FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS.’ (no es necesaria su transcripción).


"En ese contexto, es posible arribar a la conclusión de que la norma jurídica que establece una facultad, es la propia medida de ésta, en tanto que de la misma se puede obtener su naturaleza, y siendo así que la base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.


"Sobre el particular se invoca la tesis P. LXII/98, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 56, de epígrafe y texto siguientes:


"‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"Ahora bien, con el propósito de contar con el marco legal aplicable al caso a resolver, resulta necesario reproducir el texto de los artículos 79, fracción XVII, 103, 104 y 141, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., que dicen: (no es necesario transcribirlos).


"De la correlación a los artículos precedentes, se obtiene que el Consejo de la Judicatura del Estado de G. tiene entre el cúmulo de sus facultades ordenar visitas periódicas a los juzgados dependientes del Poder Judicial de éste, para observar la conducta y desempeño técnico del personal, las que efectuará la Visitaduría General, órgano auxiliar integrado por personas que deben reunir los requisitos para ser Magistrado, pudiendo delegar la facultad en los Magistrados Supernumerarios, lo que puede ocurrir también en Jueces de Primera Instancia, cuando se pretenda evaluar un Juzgado de Paz.


"De lo anterior, se sigue que no es jurídico efectuar dichos actos al tenor de un acuerdo general en que el propio órgano técnico autoriza a sus miembros para tal efecto, ya que la legislación orgánica prevé en forma expresa a quiénes compete dicha facultad, y en quiénes puede ser encargada de manera extraordinaria, sin que se haya contemplado la posibilidad de que fuesen los mismos consejeros quienes en sesión plenaria, discrecionalmente se autorizaran en tal sentido, por lo que las visitas a Juzgados de Primera Instancia y de Paz que se lleven a cabo por ellos, sustentadas en un acto administrativo como el mencionado, carecen de validez y vician el procedimiento disciplinario que culmine con una sanción al servidor público, atendiendo al principio de que las autoridades no pueden hacer más que lo que la propia ley les permite.


"En ese contexto, si la sanción económica impuesta a la quejosa por el Consejo de la Judicatura Estatal, tuvo su origen en la visita practicada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T. del que fue titular, la cual realizó una consejera integrante de aquél, con apoyo en el Acuerdo General Número Dos, de seis de marzo de dos mil tres, en que el Pleno del mismo órgano técnico autorizó que sus miembros puedan efectuar visitas extraordinarias a Juzgados de Primera Instancia y de Paz dependientes del Poder Judicial del Estado de G., cuando la ley orgánica que regula éste señala quiénes se encuentran facultados al efecto, y también los servidores públicos que de manera subrogada pueden hacerlo, entre los que no están los repetidos consejeros, se puede arribar que el acto reclamado es inconstitucional (sic), lesivo del artículo 16 de la Carta Fundamental, en tanto proviene de un acto viciado por efectuarse por autoridad incompetente.


"...


"Resulta importante dejar puntualizado que en modo alguno se cuestiona la competencia que tiene el indicado Consejo de la Judicatura Estatal, para emitir la resolución sancionadora materia de la litis constitucional, en tanto es el órgano con independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones, y en especial, tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de G., con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sino, como ha sido indicado, el que la visita que la generó, se efectuó por una servidora pública que, si bien fue autorizada por el Pleno del órgano técnico para tal efecto, éste no tiene entre sus atribuciones el delegar la facultad a sus integrantes, ya que la ley señala quiénes son los que pueden recibir y desplegar válidamente la misma.


"Sobre el particular, en cuanto a las razones que justifican la existencia del órgano técnico en cita, se invoca la tesis XXI.1o.P.A.49 A, que sostiene este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1920, que dice:


"‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONARLOS CUANDO A SU JUICIO INCURRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.’ (no es necesario transcribirla).


"Asimismo, se invoca la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 89/2006, puesta en publicidad en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 346, que dice:


"‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD SEGUIDO CONTRA UN SERVIDOR JUDICIAL.’ (resulta innecesaria su transcripción). ..."


Las consideraciones antes transcritas dieron lugar a la siguiente tesis, publicada con el número XXI.1o.P.A.63 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 1032.


"CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. ES ILEGAL QUE MEDIANTE UN ACUERDO GENERAL DEL ÓRGANO AL QUE PERTENECEN SEAN DESIGNADOS PARA EFECTUAR VISITAS DE INSPECCIÓN A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE PAZ DEL PODER JUDICIAL LOCAL. De los artículos 79, fracción XVII, 103, 104 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., se advierte que el Consejo de la Judicatura local tiene, entre sus facultades, la de ordenar visitas periódicas a los juzgados para observar la conducta y desempeño técnico del personal, lo cual se realizará a través de la Visitaduría General, órgano auxiliar integrado por personas que deben reunir los requisitos para ser Magistrados, pudiendo recaer tal designación en los Magistrados Supernumerarios o en los Jueces de Primera Instancia, cuando se pretenda evaluar un Juzgado de Paz, y en visitadores judiciales si es un Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, es ilegal que mediante un acuerdo general dicho consejo designe a cualquiera de sus miembros para que efectúe tales visitas, ya que es la propia legislación la que prevé en forma expresa a quiénes compete dicha facultad, sea ordinaria o extraordinaria, sin que haya contemplado la posibilidad de que fuesen los propios consejeros quienes se autodesignen para esos efectos, pues las autoridades no pueden hacer más que lo que la propia ley les permite."


CUARTO. Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo en revisión 89/2007, en lo que aquí interesa dicen:


"En la especie, del estudio integral de la resolución sujeta a revisión y de los motivos de inconformidad que se hacen valer, se advierte que el tema a dilucidar, es si los consejeros de la Judicatura del Estado de G., tienen competencia legal para practicar de manera personal, las visitas a fin de inspeccionar el desempeño de los juzgadores de primera instancia del Poder Judicial del Estado, a través de un acuerdo general, que los faculta para ello.


"Ahora bien, para mejor comprensión que se le dará al presente asunto, como antecedente del caso, resulta necesario transcribir en la parte que interesa los artículos 81, 82, 83, 86 y 88 de la Constitución Política del Estado de G., que disponen lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción).


"De esta guisa, se desprende lo siguiente:


"Que el Poder Judicial del Estado de G. se deposita en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución;


"Que el Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas;


"Que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que establezcan las leyes;


"Que el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones;


"Que el consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad;


"Que de conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;


"Que el Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los Jueces;


"Que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones;


"Que la ley orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los Jueces;


"Que los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Por su parte, los diversos numerales 110, 111 y 115 del mismo ordenamiento legal, respectivamente disponen: (resulta innecesaria su transcripción).


"Del contenido de los preceptos reproducidos se obtiene que compete a las Legislaturas Locales, dentro de sus respectivas competencias, establecer las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurran los servidores públicos, entendidos éstos como toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, entre los que se encuentran los servidores del Poder Judicial, asimismo que en el Estado de G., los principios establecidos a nivel federal en torno a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, fueron recogidos por el Congreso Local en el título décimo tercero de la Constitución de esa entidad federativa, en el que se establece quiénes se reputan como servidores públicos; que es competencia del Congreso Estatal expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad; y que es en dicho ordenamiento normativo en el que se determinarán las obligaciones de los servidores públicos.


"Las citadas disposiciones constitucionales se encuentran reflejadas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de G..


"La primera de ellas prevé que la prestación del servicio público tiene como consecuencia la responsabilidad del servidor de asumir sus funciones y tener su comportamiento con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia, objetivos que se han trazado en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como consecuencia de las reformas a ese título, se contrajo la obligación de trasladarla al Texto Constitucional del Estado de G. en su capítulo décimo tercero, que es el que marca la norma sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Estado.


"Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., a la que remite la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en lo que atañe a los servidores del Poder Judicial, es reglamentaria del título noveno denominado ‘Del Poder Judicial’, que comprende los artículos 81 al 90 de la Constitución Política del Estado de G..


"El citado ordenamiento contempla al Consejo de la Judicatura Estatal, como un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones.


"Asimismo, establece que dicho órgano tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia.


"De la referida ley orgánica, en lo que interesa destacan los artículos siguientes: (resulta innecesario transcribir los artículos que se citan).


"De la anterior transcripción se obtiene que el Consejo de la Judicatura del Estado de G. es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; asimismo expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones; ordenar visitas periódicas a los juzgadores, para observar la conducta y desempeño técnico del personal; como recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva; y cuando se lo solicite el Pleno del Tribunal, investigar la conducta de los Jueces; que son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado de G., en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;


"De todas estas precisiones se puede arribar a la conclusión que en las disposiciones que se analizan, se aprecia un punto en común, que es salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, cargos y comisiones de los servidores públicos judiciales en el Estado de G. y en forma concreta, de los que laboran en el Poder Judicial de esta entidad federativa.


"Asimismo, que corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado de G., la vigilancia y disciplina del desempeño de los servidores del Poder Judicial, así como recibir quejas o denuncias por las faltas que cometan o sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todo ello conforme al procedimiento que determina el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., transcrito con antelación y, en su caso, imponer las sanciones a que haya lugar.


"De tal suerte que, como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Local, en relación con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., el Consejo de la Judicatura del Estado de G., es un órgano administrativo del Poder Judicial de la citada entidad federativa, con independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones.


"El hecho de que el Consejo de la Judicatura en comento tenga independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones, así como las facultades para imponer las sanciones a los funcionarios judiciales del Estado de G., salvo a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, ‘se deriva de su función preponderante de resguardar los objetivos encomendados de vigilancia y disciplina del Poder Judicial, fines en los que la sociedad está interesada que se cumplan, pues es de orden público e interés social el buen actuar de los funcionarios judiciales, conforme a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones.’


"Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 89/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 346 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, que a la letra dice:


"‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES SEGUIDO CONTRA UN SERVIDOR JUDICIAL. El Consejo de la Judicatura del Estado de G. es un órgano del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones, y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del propio Poder, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Para cumplir con dichos objetivos, tiene facultades para recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos sustanciados ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; así como la de proceder por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con la Ley de Responsabilidades Administrativas de dicha entidad. Por tanto, si el mencionado Consejo tiene como interés preponderante vigilar que los servidores judiciales citados respeten los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, es evidente que se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo indirecto donde fungió como autoridad responsable, aun cuando haya emitido actos materialmente jurisdiccionales en el procedimiento administrativo de responsabilidades seguido contra un servidor judicial, ya que no es un tribunal judicial ni jurisdiccional, sino un órgano administrativo que tiene, entre otras facultades, la de sustanciar esa clase de procedimientos.’


"Congruentemente con lo anterior, también resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 84, 85, fracción VI, 86, 103 y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., cuyo tenor es el siguiente: (Resulta innecesaria su transcripción).


"De esta guisa, se puede establecer:


"Que para el cabal cumplimiento de sus funciones el Consejo de la Judicatura Estatal, tendrá Órganos y Unidades Administrativas, entre ellas, la Visitaduría General;


"Que la competencia y funcionamiento de los órganos auxiliares y de las unidades administrativas del Consejo de la Judicatura Estatal, serán determinados por esa ley y el reglamento respectivo.


"Que la Visitaduría General, es el órgano auxiliar competente para inspeccionar el funcionamiento de todas las áreas del Poder Judicial y para supervisar la conducta de los servidores públicos; y,


"Que la referida Visitaduría General se integrará con visitadores, que deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser Magistrado, pudiendo el Consejo de la Judicatura Estatal, delegar esa facultad en los Magistrados Supernumerarios.


"De lo antes señalado, se aprecia que el consejo tiene como una de sus funciones preponderante, vigilar que los servidores judiciales respeten los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; asimismo que para el mejor desempeño de esa función, cuenta con un órgano auxiliar que es la Visitaduría General, la cual se integrará con visitadores, que deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser Magistrado, ‘pudiendo el Consejo de la Judicatura Estatal, delegar esa facultad’ en los Magistrados Supernumerarios.


"Esto es, la facultad originaria para inspeccionar el funcionamiento de todas las áreas del Poder Judicial y para supervisar la conducta de los servidores públicos, evidentemente corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal; ahora bien, es cierto que el artículo 103 de la ley que se analiza, señala que la Visitaduría General, es el órgano auxiliar competente para esa función, pero de modo alguno dicha disposición se debe interpretar como un obstáculo para que el propio consejo a través de uno de sus integrantes, por virtud de un acuerdo general expedido por el Pleno del mismo, pueda llevar a cabo una visita de inspección, pues no debe perderse de vista que la Visitaduría General, sólo actúa como un órgano auxiliar de dicho consejo, para ese único fin.


"En efecto, la ley orgánica regula la competencia de las unidades administrativas y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado, es decir, cada uno de estos entes tiene reservada una función dentro de su ámbito competencial, lo cual quiere decir que la Visitaduría General, no puede realizar funciones encomendadas, por ejemplo, al Archivo Judicial o a la Coordinación General de Peritos, que también son unidades administrativas que actúan como auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado, pero no llega al extremo de que el citado consejo quede desplazado en su función originaria, pues queda claro que las unidades administrativas o los órganos auxiliares (Visitaduría General), sólo actúan como auxiliares de éste, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, como expresamente lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"Por tanto, si el mencionado consejo tiene como una función preponderante vigilar que los servidores judiciales citados respeten los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, es evidente que pueden desplegar esa facultad de supervisión a través de un acuerdo que los autorice a actuar de manera personal, ya que también tiene como atribuciones, expedir acuerdos generales para ‘el adecuado ejercicio de sus funciones’ o bien conferir comisiones a sus miembros, como lo establecen las fracciones VI y XXVI del artículo 79 de la ley orgánica de que se trata; de ahí que resulte fundado el motivo de inconformidad que se analiza."


QUINTO. En el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió jurisprudencia P./J. 26/2001, visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la citada jurisprudencia se desprende que para que exista contradicción de tesis deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver asuntos en los que se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, se adopten criterios divergentes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en la parte considerativa de las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del análisis de los mismos elementos.


En la especie, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 214/2006, sostuvo que es ilegal que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de G., mediante un acuerdo general, designe a cualquiera de sus miembros para que efectúe visitas de inspección a los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Poder Judicial de la propia entidad federativa. Este criterio se sustenta en las siguientes consideraciones torales:


• En el sistema constitucional mexicano las autoridades únicamente se encuentran facultadas para ejercer las atribuciones que la Constitución o la ley expresamente les confiere.


• Del análisis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G. se desprende que el Consejo de la Judicatura de dicha entidad federativa puede ordenar visitas periódicas a los juzgados que integran dicho poder, las cuales se llevarán a cabo por la Visitaduría General, que es un órgano auxiliar del referido consejo.


• El mencionado ordenamiento legal no prevé la posibilidad de que sean los propios consejeros de la Judicatura Local los que mediante un acuerdo general se autoricen para practicar visitas de inspección a los Juzgados de Primera Instancia y de Paz. Esto se explica porque la facultad de practicar tales visitas está reservada a la Visitaduría General. Luego, dado que las autoridades no pueden hacer más de lo que la ley expresamente les autoriza, es incuestionable que las visitas practicadas por los consejeros con base en un acuerdo general resultan ilegales.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2007, sostuvo que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de G. puede válidamente emitir acuerdos generales en los que faculte a algunos de sus miembros para practicar visitas de inspección a los Juzgados de Primera Instancia y de Paz. Para adoptar esta determinación el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo, en esencia, los siguientes razonamientos:


• La Constitución del Estado de G. establece que el Consejo de la Judicatura Local es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial y está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.


• El referido Consejo de la Judicatura tiene independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones, y tal independencia deriva de la necesidad que tiene de resguardar los objetivos preponderantes de vigilancia y disciplina del Poder Judicial Local.


• Para el mejor desempeño de la función de vigilancia el consejo cuenta con la Visitaduría General que es un órgano auxiliar. Además, el propio consejo puede delegar dicha función en los Magistrados Supernumerarios. De aquí se sigue que la facultad originaria de inspección de los órganos del Poder Judicial corresponde al Consejo de la Judicatura.


• El hecho de que la función de vigilancia pueda desempeñarse por la Visitaduría General no implica que los consejeros estén impedidos para ejercerla si se emite un acuerdo general que los autorice a ello, pues si bien es verdad que la visitaduría es el órgano que auxilia al consejo en las labores de vigilancia e inspección; sin embargo, ello no significa que éste quede desplazado de su función originaria.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambos órganos jurisdiccionales analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y sostuvieron criterios discrepantes. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 214/2006, sostuvo que es ilegal que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de G., mediante un acuerdo general, designe a cualquiera de sus miembros para que efectúe visitas de inspección a los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Poder Judicial de la propia entidad federativa. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2007, determinó que el referido consejo puede válidamente expedir acuerdos generales en los que designe a algunos de sus miembros para que practique visitas de inspección a los referidos juzgados locales.


Atento lo antes expuesto, es evidente que la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de G., mediante un acuerdo general, puede facultar a alguno de sus miembros para practicar visitas de inspección en Juzgados de Primera Instancia y de Paz.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


Dada la materia de la presente contradicción de tesis, previamente a examinar los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de G., en los que se establecen las facultades del Consejo de la Judicatura de dicha entidad federativa, procede efectuar el análisis de algunos aspectos relacionados con la competencia.


La competencia es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer, es decir, se trata de la medida de las actividades que conforme al ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano. En derecho público la competencia de los órganos debe estar prevista en una norma jurídica, pues aquélla no puede presumirse, esto explica que la competencia de los entes públicos se establezca en forma expresa en las leyes y se determine en razón de la materia, cuantía, grado y territorio.


El grado constituye un factor que determina la competencia atendiendo al nivel jerárquico del órgano al que se atribuye, esto es, la competencia en razón de grado permite distinguir según haya sido atribuida a los órganos máximos o haya sido distribuida en diversos órganos de menor jerarquía que forman parte de una estructura orgánica concreta. Como consecuencia de esta distinción que se hace en razón del grado puede válidamente hablarse de competencia centralizada, descentralizada, desconcentrada y delegada. En el caso, el tipo de competencia que interesa es la delegada que se actualiza cuando un órgano superior transfiere toda o parte de la competencia que tiene asignada a otro u otros órganos de inferior jerarquía.


La competencia delegada constituye un instrumento que permite al órgano superior -titular de la competencia- desincorporar de su ámbito de actuación las actividades que derivan del ejercicio de esa competencia propia, es decir, mediante la delegación el órgano de mayor grado descarga en el de menor jerarquía la ejecución de todos los actos que suponen el ejercicio de la competencia delegada. Al liberarse el órgano superior de la carga que implica la realización de los actos que derivan del ejercicio de su competencia propia, se logra un doble objetivo, a saber: a) que dicho órgano pueda concentrarse en los asuntos de mayor relevancia y trascendencia o en el ejercicio de las atribuciones de mayor entidad; y, b) que los actos que son consecuencia directa del ejercicio de la competencia delegada se ejerciten de manera más ágil y expedita, logrando con ello la prestación de un mejor servicio público.


En relación con lo expuesto en el párrafo anterior debe decirse que el hecho de que en la competencia delegada el órgano superior transmita parte de la competencia de la que es titular a otro u otros órganos de menor jerarquía o grado, de ninguna manera implica que aquél pierda la competencia que transfiere pues su carácter de titular originario de la misma se conserva. Esto determina que el órgano que delega siempre puede volver a ejercer la competencia que le pertenece, es decir, el ente superior, al ser el depositario originario de la competencia que transfiere, siempre puede tomarla para sí y, en consecuencia, puede llevar a cabo todos los actos que suponen su efectivo ejercicio.


Es importante apuntar aquí que aun cuando el órgano que recibe la competencia delegada es el que de hecho la ejerce, lo cierto es que al no pertenecerle de manera originaria se encuentra subordinado al órgano que tiene la titularidad de la misma, lo que determina que éste puede válidamente precisar los lineamientos conforme a los que deben llevarse a cabo todas las actividades inherentes al ejercicio de dicha competencia.


Sentado lo anterior, procede citar en lo conducente los artículos 81 y 83 de la Constitución del Estado de G., dicen:


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."


"Artículo 83. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas.


"...


"El Consejo de la Judicatura Estatal será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones. ..."


De las disposiciones constitucionales transcritas se desprende, en lo que aquí interesa, que el Consejo de la Judicatura Local es un órgano con independencia técnica y de gestión al que le corresponde la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de G. (con excepción del Tribunal Superior de Justicia) en los términos que se precisen en las leyes correspondientes. Sobre el particular, debe decirse que el hecho de que la Constitución de la referida entidad federativa disponga en forma expresa que es atribución del consejo la vigilancia del Poder Judicial Local, significa que le fue conferida la competencia para llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para el efectivo ejercicio de dicha atribución. De aquí se sigue que el mencionado órgano colegiado tiene la titularidad de esas funciones, pues es el depositario originario de la facultad de vigilancia y, por tanto, es el que tiene la competencia primigenia para desplegar los actos que implican el ejercicio de dicha facultad.


En relación con lo expuesto en el párrafo precedente conviene apuntar que una de las actividades que deriva del ejercicio de la competencia que le fue conferida al consejo para vigilar a los órganos del Poder Judicial del Estado de G. (con excepción del Tribunal Superior de Justicia), es precisamente la relativa a practicar visitas de inspección para supervisar el funcionamiento de dichos órganos y revisar la conducta de quienes los presiden. Esto es así, pues las visitas constituyen medios que permiten advertir de manera directa la forma en la que tales órganos desempeñan las actividades que tienen encomendadas y el modo de proceder de sus titulares, para estar en aptitud de determinar si el servicio público de administración de justicia se presta adecuadamente. La afirmación relativa a que las visitas de inspección constituyen una expresión de la facultad de vigilancia del consejo se corrobora con lo manifestado en los considerandos contenidos en el decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de G., que en lo conducente dicen:


"Por otra parte, con la creación del Consejo de la Judicatura Estatal, las actividades de los Jueces estarán más vigiladas, ya que ordinariamente se practicarán dos visitas anualmente a los Juzgados y las extraordinarias y especiales cuando así lo determine el Pleno, el Presidente del Tribunal o el propio Consejo de la Judicatura, habrá pues mayor disciplina y vigilancia en la impartición de justicia, para el caso de que algún J. retardare algún proceso o incurra en alguna otra falta."


Ahora bien, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura del Estado de G. pueda llevar a cabo los actos necesarios para el adecuado ejercicio de las atribuciones de administración, vigilancia y disciplina que le fueron conferidas por la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa lo dotó de órganos auxiliares y unidades administrativas. En efecto, los artículos 84, 85 y 103 de dicho ordenamiento legal en lo conducente disponen:


"Artículo 84. El Consejo de la Judicatura Estatal, contará con los órganos auxiliares y con las unidades administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con el presupuesto."


"Artículo 85. El Consejo de la Judicatura Estatal, tendrá los siguientes Órganos y Unidades Administrativas:


"...


"VI. La Visitaduría General; ..."


"Artículo 103. La Visitaduría General es el órgano auxiliar competente para inspeccionar el funcionamiento de todas las áreas del Poder Judicial y para supervisar la conducta de los servidores públicos."


Como se ve, la Visitaduría General es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Local que tiene competencia para inspeccionar las áreas del Poder Judicial y para supervisar la conducta de los servidores públicos. De ahí se sigue que a dicha visitaduría se le confirió competencia para que, en auxilio del propio consejo, llevara a cabo todos los actos que fueran consecuencia directa de la atribución de vigilancia que le fue conferida a aquél, es decir, la mencionada visitaduría se constituyó con el propósito de que el consejo descargara en ella la realización de las actividades que derivan del ejercicio de su competencia propia relacionada con la facultad de vigilancia. Tan es así, que al practicar visitas de inspección la referida visitaduría debe ajustarse a los lineamientos que establezca el propio consejo, lo que revela que éste es el órgano superior titular de la competencia para practicar visitas, pues éstas constituyen una actividad que emana directamente de la facultad de vigilancia que le confiere la Constitución Local. Lo antes apuntado se corrobora con lo dispuesto por los artículos 79, fracción XIV y 105 del citado ordenamiento legal que dicen:


"Artículo 79. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal:


"...


"XIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares."


"Artículo 105. Los visitadores deberán inspeccionar de manera ordinaria los Juzgados de Primera Instancia y de Paz por lo menos cada seis meses, de conformidad con las disposiciones que emita el Consejo de la Judicatura Estatal, en esta materia."


De lo hasta aquí expuesto se desprende que la competencia originaria para practicar visitas de inspección a Juzgados de Primera Instancia y de Paz corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado, pues tales visitas constituyen una expresión de la atribución de vigilancia que le fue conferida por la Constitución Local. Asimismo, es evidente que la competencia que tiene la Visitaduría General para llevar a cabo dichas visitas es delegada pues se le otorgó con el objeto de que auxiliara al propio consejo.


La afirmación consistente en que la competencia originaria para practicar visitas de inspección corresponde al consejo se corrobora con lo establecido en los artículos 104 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., que dicen:


"Artículo 104. La Visitaduría General se integrará con visitadores, que deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser Magistrado, pudiendo el Consejo de la Judicatura Estatal, delegar esa facultad en los Magistrados Supernumerarios."


"Artículo 141. El Consejo de la Judicatura Estatal, mandará practicar por lo menos cada seis meses visitas generales a los juzgados, pudiendo designar a un J. de Primera Instancia, cuando se trate de un Juzgado de Paz y a los visitadores judiciales cuando se trate de un Juzgado de Primera Instancia."


Conforme a las citadas disposiciones el Consejo de la Judicatura puede delegar en los Magistrados supernumerarios y en los titulares de los Juzgados de Primera Instancia la facultad de practicar visitas, lo que necesariamente implica que aquél tiene la competencia originaria para practicarlas, pues de lo contrario no podría delegar esa facultad. En congruencia con lo anterior, es dable afirmar que el hecho de que el citado ordenamiento legal disponga que las visitas de inspección se llevarán a cabo por un visitador general de ninguna manera impide que el consejo pueda practicarlas, pues según quedó demostrado, el órgano que delega la competencia siempre puede volver a ejercerla dado que es titular de la misma, de modo que puede llevar a cabo todos los actos que supongan su ejercicio.


Sentado lo anterior, conviene citar en lo conducente los artículos 83 de la Constitución del Estado de G. y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa, dicen:


"Artículo 83. ... De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los Jueces. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. ...".


"Artículo 79. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal:


"...


"VI. Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Asimismo, a solicitud del Pleno del Tribunal, expedirá aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; ..."


Como se ve, el Consejo de la Judicatura está facultado para emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de lo que se sigue que mediante un acuerdo de esta naturaleza puede establecer las condiciones conforme a las que deben ejecutarse todos los actos que suponen el ejercicio de su competencia originaria, entre ellos, los derivados de su atribución de vigilancia. Esto es así, pues el citado precepto se refiere de manera general a las "funciones" del consejo, es decir, las relativas a administración, vigilancia y disciplina, pues no limitó la facultad de expedir acuerdos generales únicamente a una o algunas de éstas. En congruencia con lo anterior, si el referido consejo es el titular de la competencia para practicar visitas de inspección y si, como se vio, para el adecuado ejercicio de sus funciones puede emitir acuerdos generales, es claro que mediante éstos puede válidamente autorizar a uno de sus miembros para que practique tales visitas en los Juzgados de Primera Instancia o de Paz. Se afirma lo anterior, porque el hecho de que mediante un acuerdo general se determine que un consejero puede llevar a cabo visitas de inspección implica que el consejo está delegando su facultad originaria en uno de los miembros que lo integran. Cabe precisar que si conforme a los artículos 104 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G. antes citados, el consejo puede delegar la facultad de realizar visitas en un Magistrado supernumerario o en un J. de primera instancia, por mayoría de razón también puede delegarla en uno de sus miembros, pues éstos son integrantes del órgano superior al que se le otorgan las facultades de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.


Por las razones antes expuestas, esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. AL SER EL TITULAR DE LA COMPETENCIA ORIGINARIA PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, PUEDE DELEGARLA EN ALGUNO DE LOS CONSEJEROS QUE LO INTEGRAN MEDIANTE UN ACUERDO GENERAL.-Conforme a los artículos 81 y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano con independencia técnica, de gestión, y para emitir sus dictámenes y resoluciones, a quien corresponde la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, lo que significa que es el titular de la competencia originaria para practicar visitas de inspección, pues éstas constituyen una expresión de la facultad de vigilancia. Por otra parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad federativa se advierte que la Visitaduría General tiene la competencia delegada para llevar a cabo los actos que sean consecuencia directa de la atribución de vigilancia. En congruencia con lo anterior, si el referido Consejo es el titular de la indicada competencia, puede delegarla en quien decida, por lo que si para el adecuado ejercicio de sus funciones puede emitir acuerdos generales, es evidente que mediante éstos puede válidamente designar a uno de los Consejeros que lo integran para practicar tales visitas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..


Ausente el señor M.G.D.G.P., por comisión oficial.


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