Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 270
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 203/2007
Número de registro20555
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: V.M.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa cuya competencia exclusiva corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló un Magistrado integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver este asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 117/2006, promovido por el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, demandado en el juicio natural que dio origen a la tesis materia de la contradicción denunciada, se transcriben a continuación:


AD. 117/2006


"IV. Previo a transcribir y analizar los conceptos de violación, es preponderante el estudio de la causa de improcedencia alegada por el tercero perjudicado, en términos de lo que dispone el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo. En dicho alegato se manifiesta que el Ayuntamiento de Zapopan no tiene posibilidad legal de acudir al amparo, al afirmar que el juicio natural de donde emana la resolución definitiva reclamada, tuvo por objeto revisar el procedimiento administrativo de responsabilidades instaurado y la sanción impuesta al servidor público actor, actividad en la que la ahora demandante de amparo obró como ente público y no como patrón. Asiste razón al tercero perjudicado. Para el estudio de la hipótesis de improcedencia señalada, conviene hacer precisión del acto de autoridad reclamado y de sus antecedentes que se desprenden de las constancias del juicio y del presente sumario, como se hace a continuación: 1. El día veintiocho de junio del año dos mil cuatro, el síndico del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, dictó un acuerdo mediante el cuál instauró el ‘procedimiento disciplinario de responsabilidad administrativa’ contra el servidor público R.R.H., en su carácter de chofer adscrito a la Dirección de Aseo Público de ese Gobierno Municipal, en relación con hechos que se atribuyeron a ese empleado, del día veinticuatro de junio de dos mil cuatro. A ese procedimiento se le otorgó el número de expediente RA. 082/2004. 2. Seguidas las etapas del procedimiento de referencia en el punto anterior, el día veinticinco de agosto de dos mil cinco, el presidente municipal de Zapopan, Jalisco, pronunció resolución en que impuso a R.R.H. una sanción que consistió en ‘la destitución en el encargo de operador de camión adscrito a la Dirección de Aseo Público’. 3. El día veintinueve de octubre de dos mil cuatro, R.R.H., por conducto de sus apoderados, demandó ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, la reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de salarios caídos, y otras prestaciones. En los antecedentes de la demanda, el actor se refirió al procedimiento RA. 82/2004, que se le instauró, asimismo, hizo notar que de allí se había derivado su cese en el cargo que desempeñaba. 4. El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se admitió la demanda, y se le asignó el expediente número 1469/2004, del índice de la autoridad responsable. Emplazada la parte demandada Ayuntamiento Constitucional Zapopan, Jalisco, dio contestación a la demanda, y promovió incidente de incompetencia. Tramitado el incidente planteado, el que se declaró improcedente y seguidos los demás trámites del procedimiento, se dictó la resolución de veinticinco de abril de dos mil seis, que constituye el acto reclamado. En esa resolución, se resolvió lo siguiente: ‘Proposiciones: Primera ...’ (resulta innecesaria la transcripción). Ahora bien, de un análisis íntegro de la demanda de amparo, se aprecia que dicho libelo está encaminado a combatir la resolución de la autoridad responsable, en relación con la nulidad que decretó la sanción de destitución del servidor público, aquí tercero perjudicado. Lo anterior, porque está claro que no ataca la condena al pago de prestaciones laborales, consideradas en sí mismas, dado que, aun cuando es materia de condena, éstas son una consecuencia de la nulidad que se decretó. Al respecto, resulta importante precisar que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco -autoridad responsable-, tiene facultades, por una parte, para dirimir controversias entre servidores públicos y autoridades u órganos de gobierno en su calidad de patrón, correspondiente a su competencia en materia laboral y, por otra, para actuar como tribunal revisor, cuando ante él se impugna alguna sanción emitida en un procedimiento administrativo en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Lo anterior se desprende del artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece: ‘artículo 114.’ (no se transcribe por innecesario). Y de los artículos 64 y 76 de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Jalisco, que prevén: ‘Artículo 64’ (no es necesaria su transcripción). Sobre esa doble función del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, se comparte la tesis III.2o.T.20 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Laboral de este circuito, consultable en la página 1284 del Tomo XVII, correspondiente a mayo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. DEBE ACTUAR COMO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AL CONOCER DE LA DESTITUCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO SANCIÓN IMPUESTA EN UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.’. (resulta innecesaria la transcripción). Precisado lo anterior, es claro que en el juicio del que emana la resolución reclamada, el tribunal responsable al analizar el procedimiento sancionador, que concluyó con la destitución del servidor público, actuó como tribunal administrativo, y la autoridad demandada Ayuntamiento de Zapopan, persona moral oficial, intervino como ente público, en razón de que acudió a defender la legalidad del acto administrativo a través del cual impuso una sanción. Por cuanto a la naturaleza jurídica de la actividad que realiza la autoridad de gobierno que instaura un procedimiento administrativo sancionador, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 99/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1565 del Tomo XXIV, de agosto 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.’ (se estima innecesario transcribir el texto de la tesis). Así con apoyo en la jurisprudencia que precede, el Ayuntamiento de Zapopan aplicó la sanción de destitución a un servidor público después de haber instaurado un procedimiento administrativo en materia de responsabilidades, por ende, obró en ejercicio de su potestad punitiva, por lo que es indudable que en el juicio ordinario se impugnó dicha sanción tenía calidad de persona moral oficial o ente de poder público, no obstante que fue parte demandada. Se excluye así que la demandante de amparo hubiese intervenido con el carácter de persona moral oficial de derecho privado, carente de su investidura de imperio, lo que tiene lugar cuando actúa en su calidad de patrón o en el caso de que el conflicto se derive de negocios jurídicos de orden privado, supuesto en el que sí es susceptible la aplicación del artículo 9o. de la Ley de Amparo para legitimarla como quejosa. Sentado lo anterior, dado que no se afectan sus intereses patrimoniales, la persona moral oficial Ayuntamiento de Zapopan, no tiene legitimación para acudir al juicio de amparo. Es de ese modo porque el amparo tiene como finalidad restablecer las garantías individuales, y en estas no se resguardan intereses de una entidad pública en ejercicio de su potestad soberana. Es aplicable por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 45/2003, legible en la página 254 del Tomo XVII, correspondiente a junio de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro dicen: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se estima innecesario transcribir el texto de la tesis. Se cita en apoyo, la ejecutoria de la que derivó dicha jurisprudencia, misma que se inserta a continuación: (resulta innecesaria la transcripción). A mayor abundamiento, resulta conveniente involucrar los antecedentes constitucionales y legales del recurso de revisión fiscal, en referencia a las reformas al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos ochenta y ocho. De la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución Federal, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente: (no se transcribe por innecesario). El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete expresa sobre el particular, lo siguiente: (no es necesaria su transcripción). El texto de la reforma fue aprobado y se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, con el siguiente tenor: (resulta innecesaria la transcripción). Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental, en los siguientes términos: ‘Artículo 104’. (resulta innecesaria la transcripción del texto). De los datos transcritos, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales Contenciosos Administrativos, un medio de defensa de la legalidad, especificando que las autoridades no cuentan con la facultad de acudir al juicio de garantías, sin establecer, en esa medida, hipótesis determinadas de procedencia del recurso respecto de autoridades demandadas ante los Tribunales Contencioso Administrativos de la entidades federativas, sino únicamente respecto de aquellas que tienen dicho carácter en las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares. En esas condiciones, resulta que si bien el artículo 9o. de la Ley de Amparo autoriza que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, esto sucede única y exclusivamente cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no acontece cuando un órgano administrativo sancionador ha sido demandado en juicio, con el objeto de que se revise su actuación en el procedimiento seguido para la aplicación de sanciones, porque en ese supuesto carece de legitimación para promover amparo, no obstante que tenga el carácter de parte demanda en el juicio. En ese contexto, si el Ayuntamiento de Zapopan solicita amparo en contra de la resolución que dictó el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que declaró la nulidad de su acto de imposición de sanción al servidor público actor, aquí tercero perjudicado, donde siendo demandado, actuó como ente de derecho público, se materializa la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, 4o. y 9o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, porque los derechos que pretende defender no están salvaguardados por las garantías individuales. Y si bien es cierto las sentencias definitivas dictadas en los juicios contenciosos administrativos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actuando como órgano revisor de sanciones aplicadas en el procedimiento administrativo en materia de responsabilidades de los servidores públicos de la administración pública federal, análogos al aquí planteado, admiten su impugnación, legalmente, ante los Tribunales Colegiados de Circuito, por los mismos órganos sancionadores de ese nivel de gobierno, que asumen el carácter de demandados, a través del recurso de revisión, previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -vigente a partir del primer día del mes de enero de dos mil seis-, antes en el 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; también es verdad que ese medio de impugnación o uno equivalente, no está conferido en las leyes a las autoridades que, de igual forma, aplican sanciones administrativas a los servidores públicos de la administración pública Estatal de Jalisco, que asumen el carácter de parte demandada en los procedimientos contencioso administrativos planteados contra dichas sanciones ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Luego, al operar la causal de improcedencia en mención, lo conducente es sobreseer en el presente juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Sin que se haga necesario el análisis de la diversa causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, al haberse acreditado diversa hipótesis de improcedencia."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 2/2006, promovido por el secretario de Educación del Estado de Jalisco, parte demandada en el juicio natural, se apoyó, en la parte conducente, en las consideraciones que se transcriben a continuación:


AD. 2/2006


"QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo, el estudio de las causales de improcedencia es preferente al de fondo de la cuestión constitucional planteada, lo aleguen o no las partes. Lo anterior, con apoyo además en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil ochocientos sesenta del Tomo CI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘IMPROCEDENCIA, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.’. En el caso, mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil seis, ante la Oficialía Común de los Tribunales Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el tercero perjudicado sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente, toda vez que la Secretaría de Educación Jalisco es una dependencia oficial dependiente del gobierno del Estado y no existe afectación a sus intereses patrimoniales, debido a que ‘la condena de restitución de prestaciones a favor del hoy tercer perjudicado, son derivadas del derecho por el desempeño de mi trabajo y, en consecuencia, son prestaciones debidamente presupuestadas por la Secretaría de Educación y que de hecho existen en mi beneficio y no de la dependencia quejosa.’. Agregó, que en el procedimiento de responsabilidad administrativa como en el tramitado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, la secretaría invocó sus facultades como autoridad sancionadora de un servidor público. Es infundada la causa de improcedencia aludida por el tercero perjudicado. En efecto, los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, establecen que el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier acto que se reclame. Por su parte, el artículo 9o. de la propia ley de esta materia dispone que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales. En el presente juicio, el acto reclamado de la Secretaría de Educación Jalisco se hizo consistir en el laudo de dieciocho de julio de dos mil cinco, dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en el juicio laboral número 834/2004, promovido por L.E.A.U., en contra de la ahora quejosa, en la cual se decidió: ‘PRIMERA. La parte actora L.E.A.U. acreditó sus acciones y la demandada Secretaría de Educación Jalisco no acreditó sus excepciones, como consecuencia de lo anterior. SEGUNDA. Se condena a la Secretaría de Educación Jalisco, a la nulidad de la resolución de fecha 13 de febrero del año 2004 emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número 308/2003-F y, en consecuencia, a reinstalar al C.L.E.A.U. en el puesto de director de la Escuela Secundaria Técnica Número 144 en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo hasta antes de haber sido destituido injustificadamente, así como al pago de salarios retenidos por motivo de la suspensión provisional del periodo comprendido del 16 dieciséis de noviembre del año 2003 al 16 de febrero del año 2004; asimismo al pago de salarios caídos e incrementos salariales que se generen a partir de la fecha de la destitución injustificada (16 de febrero del año 2004) y hasta que se cumplimente la presente resolución. Igual manera se condena a la secretaría demandada a que quite de su expediente laboral personal nota alguna motivo de la sanción que le fuera decretada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número 308/2003-F. Asimismo se condena a la demandada al pago de vacaciones y aguinaldo correspondientes al periodo comprendido del 15 al 31 de diciembre del año 2003, así como al pago de aguinaldo correspondiente al periodo comprendido del 05 al 18 de abril del año 2005, así como el que se genere hasta que se cumpla la presente resolución. Asimismo, se condena a la demandada a cubrir el pago de prima vacacional correspondiente al periodo comprendido del 05 al 18 de abril del año 2004. De igual manera se condena a la entrega de la carta de liberación de responsabilidad que se requiere para el trámite de jubilación del actor. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el considerando X, Xl y XII de la presente resolución. TERCERA. Se absuelve a la demandada de cubrir al actor el pago de prima vacacional por el periodo comprendido del 15 al 31 de diciembre del año 2003; asimismo se absuelve del pago de vacaciones por el periodo comprendido del 05 al 18 de abril del 2004. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el considerando Xl de la presente resolución.’ (foja 107 del juicio de nulidad). De ese juicio natural, del cual emana el acto reclamado, se advierte que L.E.A.U. reclamó los siguientes ‘Conceptos: a) Por mi restitución o reinstalación a la fuente de trabajo a la cual estoy adscrito, Escuela Secundaria Técnica No. 144 C.C.T.DSTE0152Q, con clave presupuestal 8414E0421/140163, ya que no existe motivación alguna para que se me remueva o destituya de la misma. b) Por la nulidad y en consecuencia, dejar sin efecto la destitución (cese) que me fue decretada en el resolutivo de fecha 13 de febrero del 2004, emitido por el secretario de Educación del Estado, C.L.G.M.M., cuya copia se anexa al presente escrito, ya que la misma resulta improcedente por infundada y, por ello, se constituye en injustificado. c) Por el pago de los salarios retenidos desde el día 16 de noviembre de 2003 y hasta el día 15 de abril del año en curso, a razón de $39,675.00 treinta y nueve mil seiscientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N. que resulta ser mi salario mensual que devengaba al momento de mi suspensión provisional y posterior destitución. d) Por la limpieza de mi expediente laboral para que no contenga ninguna nota de sanción o amonestación derivado de actos como los que se me atribuye, así como su debida integración con todos los documentos que hayan sido desaparecidos durante la auditoría practicada a la Escuela Secundaria Técnica 144 y hasta mi reintegración a la misma. e) Por el pago de las vacaciones, primas correspondientes a las mismas del periodo del 15 al 31 de diciembre del 2003 y hasta el 5 al 18 de abril del 2004, aguinaldos del año 2003 y los que se acumulen hasta la resolución de este procedimiento y los ajustes de sueldo que haya sufrido mi plaza durante el tiempo que he estado suspendido y aquellos que se generen hasta la fecha en que se resuelva el presente conflicto. f) Por el pago de los salarios caídos desde el 16 de abril del año en curso y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo condenatorio con el que se me restituya en mis labores normales como director de la Escuela Secundaria Técnica No. 144, mismos que deberán ser ajustados e incrementados en la misma forma y proporción en que se hagan el resto del personal docente dependientes de la hoy demandada. g) Para el caso de que la demandada me niegue la reinstalación que le reclamo, por el pago de la indemnización a que se refieren los artículos 49 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, así como por la entrega de la carta de liberación de responsabilidad que se requiere para el trámite de la jubilación a que tengo derecho.’ (fojas 1 y 2 íd). Del mismo juicio, también se advierte, que el dieciséis de junio de dos mil cuatro, la autoridad responsable admitió la demanda en contra de la Secretaría de Educación Jalisco y previno al actor para que aclarara la misma, entre otras cosas, para que precisara cuál es la acción principal que ejerció, esto es, la de reinstalación o la de indemnización constitucional. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil cuatro, ante el tribunal responsable, el actor indicó que su acción consistió en la reinstalación o restitución a su trabajo. También se encuentra en los autos del juicio de nulidad, que la mencionada autoridad, mediante escrito presentado el cuatro de agosto siguiente contestó la demanda entablada en su contra y exhibió entre otras constancias, las actuaciones del procedimiento administrativo de responsabilidad que se instó contra el demandante, registrado como expediente número 308/2003-F. (fojas 30 a 44 íd.). En la sentencia reclamada, como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el tribunal responsable declaró la nulidad de la resolución de trece de febrero de dos mil cuatro, emitida en el procedimiento de responsabilidad administrativa número 308/2003-F, porque no otorgó valor probatorio a este último, toda vez que consideró que la demandada se limitó a tener las irregularidades acreditadas, únicamente con el informe de auditoría realizado por la Dirección General de Control y evaluación de la Contraloría del Estado, sin que aportara prueba que adminiculada a la citada auditoría, justificara la responsabilidad del actor, esto es, carece de los elementos en los que se soportó la auditoría; por lo que condenó a la demandada a reinstalar al actor en el puesto de director de la Escuela Secundaria Técnica Número 144; al pago de salarios retenidos por motivo de la suspensión provisional del periodo comprendido del 16 de noviembre de dos mil 2003 al 16 de febrero siguiente; al pago de salarios caídos e incrementos salariales generados, a partir de la destitución (16 de febrero de dos mil cuatro) y hasta que se cumplimente la resolución; a quitar del expediente laboral nota alguna motivo de la sanción; al pago de vacaciones y aguinaldo correspondientes del 15 al 31 de diciembre del año dos mil tres; al pago de aguinaldo correspondiente del 05 al 18 de abril del año dos mil cinco, así como el que se genere hasta el cumplimiento de la resolución; al pago de prima vacacional correspondiente al periodo del 5 al 18 de abril de dos mil cuatro; y a la entrega de la carta de liberación de responsabilidad. (fojas 91 a la 107 íd). Pues bien, de acuerdo a lo anteriormente relatado, es cierto que la Secretaría de Educación Jalisco es una dependencia oficial dependiente del Gobierno del Estado y que actuó en su carácter de autoridad al emitir los actos cuya nulidad se planteó, es decir, en un plano de supra subordinación respecto del funcionario sancionado, y que concurrió ante el tribunal responsable con ese carácter, pero esa circunstancia no le impide ejercer la acción constitucional contra la resolución que tuvo por objeto elucidar sus actos de autoridad. Esto es así, porque la sentencia reclamada anuló la resolución sancionadora impugnada, lo que indiscutiblemente trae como consecuencia que se afecten los intereses patrimoniales de la Secretaría de Educación Jalisco, en tanto que tendrá que restituir los derechos que privó al servidor por su determinación administrativa, incluidos los de carácter laboral y económico, entre ellos, el pago de los salarios retenidos, salarios caídos, incrementos salariales, vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, o el de cualquier otra prestación o derecho que hubiera perdido el funcionario público, por lo que, se tendrán que cubrir necesariamente del patrimonio de esa autoridad, aun cuando no laboró el ahora tercero perjudicado, debido a su destitución. Además, no es verdad que la condena de restitución de prestaciones a favor del ahora tercero perjudicado es derivada del derecho por el desempeño de su trabajo y que existen en su beneficio, toda vez que fue suspendido provisionalmente desde el dieciséis de noviembre de dos mil tres, y evidentemente no laboró. Y si bien es cierto, el pago de salarios y prestaciones son parte del presupuesto de la Secretaría de Educación, no significa que las partidas respectivas tienen como finalidad el pago de condenas, de ahí que el laudo reclamado que resolvió el pago de numerario, sí afecta los intereses patrimoniales de la quejosa. Tiene aplicación, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número J. 51/98, que se encuentra publicada en la página trescientos noventa y siete del ‘Tomo VIII agosto de 1998’, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. LA RESTITUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS DE QUE HUBIERAN SIDO PRIVADOS CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE SEA ANULADA POR SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE A LA DEPENDENCIA O ENTIDAD A LA QUE PRESTABAN SUS SERVICIOS.’ (se estima innecesario transcribir el texto de la tesis). Entonces, es incuestionable que en el caso, la Secretaría de Educación Jalisco se encuentra en la hipótesis prevista por el citado artículo 9o. de la ley de esta materia, para que pueda intentar válidamente el juicio de garantías, aun cuando tiene el carácter de autoridad, ya que la decisión de la responsable, de declarar la nulidad de su determinación, implica la afectación directa a sus intereses patrimoniales, toda vez que como ya se dijo, tendrá que disponer de su numerario para cubrir una condena. De ahí que el juicio de amparo no sea improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, en relación con los diversos 4o. y 9o., todos de la Ley de Amparo, como sugiere el tercero perjudicado. No pasa inadvertido para este tribunal la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 45/2003, publicada en la página doscientos cincuenta y cuatro, del Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se estima innecesario transcribir el texto de la tesis). Esto es así, en razón de que en principio, dicha tesis de jurisprudencia refiere a los actos relacionados con servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, lo cual no sucede en la especie, porque en el caso, se trata de un servidor que pertenece a la Secretaría de Educación Jalisco. Y si bien es cierto, dicha dependencia actuó en su carácter de autoridad, la nulidad de la destitución realizada no sólo afecta el ejercicio de su función pública, sino que atañe a la esfera jurídica de su patrimonio, pues como consecuencia de dicha nulidad, tendrá que restituir los derechos que privó al servidor por su determinación administrativa, incluidos los de carácter laboral y económico, entre ellos, el pago de los salarios retenidos, salarios caídos, incrementos salariales, vacaciones, aguinaldo, aun cuando no exista una partida presupuestal para el pago de condenas. Luego en el caso a estudio, el acto reclamado no sólo declaró la nulidad de la destitución, sino condenó a la quejosa al pago de los salarios retenidos, salarios caídos, incrementos salariales, vacaciones y aguinaldo, de ahí que no se está en el supuesto de dicha tesis, porque si el acto reclamado se hiciera consistir únicamente en la declaración de nulidad de la destitución sí sería improcedente el juicio de amparo, lo cual no sucede en la especie, pues como se dijo, el acto reclamado no sólo afecta el ejercicio de las funciones públicas de la secretaría de Educación, esto es, la nulidad de la destitución, sino su patrimonio, porque hubo una condena numeraria que tendrá que pagar la quejosa. Por tanto, es claro, que este tribunal no desatiende el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque si bien no refiere a los servidores que laboran en la Secretaría de Educación, indica una razón suficiente para que las autoridades puedan acudir al amparo, y es precisamente, en defensa de sus intereses patrimoniales. Cabe precisar, que en el amparo directo número 124/2004, promovido por la Secretaría de Educación, sesionado el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, se determinó conceder el amparo para efectos a dicha autoridad, por lo que, este Tribunal Colegiado se apartó del criterio en el sentido de que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, carece de legitimación para interponer amparo, además, de que la nueva integración reitera el criterio que aquí se sustenta, por los motivos precisados en esta ejecutoria."


CUARTO. Como cuestión previa se precisa que para poder establecer, en su caso, el criterio que debe prevalecer, es necesario que exista, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, aquella debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. Así, existe materia para resolver una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del estudio de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 117/2006 y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 2/2006, en atención a las siguientes consideraciones:


En la sentencia correspondiente al amparo directo 117/2006, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que era procedente sobreseer en el juicio, toda vez que el promovente, Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, carece de legitimación para acudir al juicio de garantías.


Para llegar a esa determinación, el citado órgano jurisdiccional tomó en consideración lo siguiente:


Que los antecedentes que dieron origen al acto reclamado, se hicieron consistir, esencialmente en que:


a) El Ayuntamiento quejoso instauró "procedimiento disciplinario de responsabilidad administrativa" en contra del servidor público R.R.H., quien tenía el cargo de chofer adscrito a la Dirección de Aseo Público del citado órgano de Gobierno Municipal;


b) Seguidas las etapas del procedimiento de referencia, se emitió resolución en la que se impuso a dicho servidor público, una sanción consistente en la destitución en el cargo que desempeñaba;


c) En contra de dicha resolución el servidor público sancionado demandó su nulidad ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en el que fue parte como autoridad demandada el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, de la misma entidad.


d) Sustanciado el procedimiento contencioso de mérito, el citado tribunal de arbitraje y escalafón, emitió resolución en la que declaró nulo el procedimiento incoado y, por tanto, condenó al Ayuntamiento demandado a reinstalar al servidor público actor, en el puesto o cargo que desempeñaba, así como al pago de salarios caídos y otras prestaciones.


e) En la demanda de amparo, el Municipio quejoso no ataca el acto reclamado en cuanto lo condena al pago de prestaciones laborales, consideradas en sí mismas, dado que, aunque es materia de condena, éstas son una consecuencia de la nulidad decretada respecto de la sanción impuesta por responsabilidad administrativa.


Además, en la sentencia de amparo también se consideró que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, señalado como autoridad responsable, tiene facultades, por una parte, para dirimir controversias entre servidores y autoridades u órganos de gobierno en su calidad de patrón; y, por otra, para actuar como tribunal revisor cuando ante él se impugnen sanciones emitidas en un procedimiento administrativo en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con los artículos 64 y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


Conforme a lo anterior, en la sentencia de amparo se consideró que en el juicio que dio origen a la resolución reclamada, el tribunal responsable al analizar el procedimiento sancionador y concluir con la destitución del servidor público, actuó como tribunal administrativo y el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, persona moral oficial demandada, intervino como ente público, en razón de que acudió a defender la legalidad del acto administrativo sancionador. Así, por cuanto a la naturaleza de la actividad que realiza la autoridad de gobierno que instaura un procedimiento administrativo disciplinario, en el que concluye con la destitución del servidor público, obró en ejercicio de su potestad punitiva, lo que le excluye del carácter de persona moral oficial de derecho privado, carente de su investidura de imperio, lo que tendría lugar cuando actúa como patrón o en los casos de que el conflicto se derive de negocios de orden privado, supuesto en el que sí sería susceptible la aplicación del artículo 9o. de la Ley de Amparo, para legitimarla como quejosa; lo que no ocurre en el presente caso, puesto que este medio de control constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de las garantías individuales, las que no resguardan intereses de una entidad pública en ejercicio de su potestad soberana. En el caso, se aplicó por analogía, la tesis jurisprudencial número 2a./J. 45/2003, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir la ejecutoria correspondiente al amparo directo 2/2006, promovido por la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, consideró que esta dependencia sí contaba con legitimación para promover el juicio de garantías, de acuerdo con las consideraciones siguientes.


En el caso, el acto reclamado por la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, lo constituyó el laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad, en el juicio laboral número 834/2004, promovido por L.E.A.U., en el que se demandó la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidad en la que se sancionó al servidor público actor con la destitución del cargo; laudo en el que se determinó, en síntesis, condenar a la demandada a la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, reinstalar en su cargo al servidor público, así como a pagar los salarios retenidos por motivo de la suspensión provisional, y los salarios caídos y demás prestaciones laborales.


Que si bien los hechos que dieron origen a la resolución impugnada en el juicio natural, derivaron de un procedimiento administrativo de responsabilidad del servidor público y en el que se le sancionó con la destitución, lo cierto es que en la sentencia definitiva reclamada se condena a la quejosa al pago de prestaciones laborales, lo que afecta sus intereses patrimoniales. Lo anterior, pues no obstante que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco es una dependencia oficial dependiente del gobierno del Estado y actuó en su carácter de autoridad al emitir los actos cuya nulidad se demandó, es decir, en un plano de supra a subordinación respecto del servidor público sancionado, y que ocurrió ante el tribunal responsable con ese carácter, pero esa circunstancia no le impide ejercer la acción constitucional contra la resolución que tuvo por objeto elucidar sus actos de autoridad; que ello es así, porque la sentencia reclamada anuló la resolución sancionadora impugnada, lo que indiscutiblemente trae como consecuencia que se afecten los interese patrimoniales de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, en tanto que tendrá que restituir los derechos de que privó al servidor público por su determinación administrativa, incluidos los de carácter laboral y económico, entre ellos, el pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas laborales, por lo que se tendrá que cubrir necesariamente del patrimonio de esa autoridad, aun y cuando no laboró el tercero perjudicado, debido a la destitución de que fue objeto; además, la condena de restitución de prestaciones a favor del tercero perjudicado es derivada del derecho por el desempeño de su trabajo y que existen en su beneficio, y si el pago de esas prestaciones son con cargo al presupuesto de la dependencia, no significa que las partidas respectivas tengan la finalidad del pago de condenas, por lo que es incuestionable que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, lo que la legitima para promover este medio de control constitucional, ya que la determinación de la responsable sí afecta los intereses patrimoniales de la quejosa.


En la ejecutoria que se analiza, se estimó que no era aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 45/2003, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.", en virtud de que en ella se refiere a actos relacionados con servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, lo que no ocurrió en aquel caso, que se trata de un servidor público de la Secretaría de Educación del Estado.


De todo lo anterior, se evidencia que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito arribó a la conclusión de que la autoridad administrativa, demandada en un juicio ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en el que se impugnó la resolución de aquélla, en la que sancionó a un servidor público de su adscripción por incurrir en responsabilidad administrativa, y que en la sentencia definitiva se condene a la autoridad a declarar nulo el procedimiento administrativo de responsabilidad, a la restitución del servidor público en el cargo que desempeñaba y al pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas laborales correspondientes, no cuenta con legitimación para promover juicio de amparo en contra de la sentencia del citado tribunal de arbitraje, ya que no obstante que la condena implica el pago de prestaciones económicas laborales, éstas sólo son una consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo de responsabilidad que culminó con la destitución del servidor público sancionado, y dentro del cual el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, actuó investido de imperio, en ejercicio de su potestad soberana, por lo que en el caso no se está en el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo.


En cambio, el otro tribunal, es decir, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que si en la resolución reclamada en el juicio de garantías se condenó a la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, al pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas patrimoniales, como consecuencia de la nulidad del procedimiento administrativo de responsabilidad en la que sancionó a un servidor público de su adscripción, también lo es que se condena al pago de salarios caídos y demás prestaciones laborales, máxime que la acción principal ejercitada en el juicio natural lo fue la reinstalación del servidor público, como se desprende de la aclaración de demanda formada en dicho juicio, lo que evidencia de que el acto reclamado sí afecta los intereses patrimoniales de la persona moral oficial quejosa y, por ende, sí cuenta con legitimación para promover el juicio de garantías, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo.


QUINTO. Conforme a lo razonado en el considerando anterior el punto de contradicción de tesis es el siguiente:


Determinar si un organismo público, ya sea estatal o municipal del Estado de Jalisco, cuenta o no con legitimación para promover juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad, en la que declaró la nulidad de la orden dictada por aquel organismo, en la que destituyó en el cargo a un servidor público, como consecuencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa, instruido conforme a la ley respectiva; sentencia en la que además, se condena al organismo público demandado a reinstalar al actor y pagarle salarios caídos y demás prestaciones laborales a que tenía derecho.


Previamente al estudio del citado punto de contradicción, se considera conveniente precisar lo siguiente:


En los procedimientos de donde provinieron las sentencias señaladas como actos reclamados en los juicios de amparo cuyas ejecutorias participan en esta contradicción de tesis, se demandó la nulidad de la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa instruido por el organismo público demandado, en contra de un servidor público a él adscrito, actor en el juicio natural, que concluyó con su destitución; asimismo, se demandó la reinstalación en el cargo que desempeñaba cuando fue sancionado y, consecuentemente, el pago de salarios caídos y demás prestaciones laborales de carácter económico. En ambos casos se condenó a la autoridad demandada a declarar nula la resolución impugnada, reinstalar en su cargo al servidor público y cubrirle las prestaciones laborales que dejó de percibir con motivo de la sanción de que fue objeto, entre ellas, los salarios caídos. En ambos casos, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la legitimación del organismo público quejoso para promover el juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, coincidiendo, en principio, que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, el organismo público quejoso actuó en ejercicio de su potestad punitiva, esto es, investido de imperio; sin embargo, en el primero de los casos el tribunal de amparo consideró que no obstante que en la sentencia reclamada se condenara al organismo público municipal al pago de prestaciones económicas derivadas de derechos laborales del servidor público sancionado, lo que implica una afectación patrimonial del organismo público, éstas no constituyeron la acción principal en el juicio natural, sino que son una consecuencia de la nulidad del acto sancionador, por lo que no se está en el supuesto del artículo 9o. de la Ley de Amparo para que la autoridad demanda en el juicio natural esté legitimada para promover el juicio de garantías; en tanto que en el segundo de los casos, el tribunal de amparo estimó que al condenarse al organismo público al pago de salarios caídos y otras prestaciones laborales de carácter económico, el acto reclamado sí afecta sus intereses patrimoniales, en virtud de que está obligado a cubrirlos con los recursos públicos que tiene asignados conforme al presupuesto de egresos y, por tanto, se le debe considerar como una persona moral oficial cuya legitimación para acudir a solicitar la protección constitucional se encuentra prevista en el citado artículo 9o. de la Ley de Amparo.


Hecha la precisión anterior, se estima conveniente reproducir los artículos 1o., fracción I, 4o., 5o., fracciones I y II y 9o. de la Ley de Amparo, y que son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables."


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquellas.


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."


De las disposiciones legales transcritas se desprende, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


1. Que el juicio de amparo constituye un medio de control constitucional cuyo objeto es salvaguardar las garantías individuales que puedan verse vulneradas por normas generales o actos de la autoridad.


2. El juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la norma general o cualquier acto de autoridad que se reclame en esta vía; lo que se traduce en el principio rector del juicio de amparo denominado instancia de parte agraviada.


3. Son partes en el juicio constitucional, entre otros, el agraviado y la autoridad responsable; el primero recae en el gobernado quien estima que las garantías individuales que le otorga la Constitución Federal, fueron violentadas por la norma general o por el acto de autoridad reclamados y, el segundo, recae en aquel ente facultado por la ley para dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar la norma general o el acto reclamado, esto es, que el ente se encuentra investido de imperio, pues actúa en ejercicio de una potestad soberana.


4. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, esto es, cuando esa afectación tenga como origen la actuación del organismo público dentro de una relación de coordinación, o sea, cuando realiza actividades como persona moral particular o de carácter privado, pero no cuando están íntimamente relacionadas con el quehacer público que la Constitución y leyes le encomiendan.


De acuerdo con lo anterior, una persona moral oficial cuenta con legitimación para promover juicio de amparo en contra de normas generales o actos de autoridad, siempre y cuando la afectación a sus intereses patrimoniales sean derivados o tengan su origen en actos jurídicos que realiza como particular o gobernado, bajo un plano de igualdad en una relación de coordinación frente a otro gobernado; distinguiéndose así dicha actuación con la que realiza en despliegue de sus atribuciones propias de gobierno, porque en estas últimas, el organismo público crea, modifica o revoca, unilateralmente, una situación que afecta la esfera legal del particular.


Sobre este tema, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en la tesis siguiente:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997. Tesis P. XXVII/97. Página 118)."


Sobre el particular, esta Segunda Sala ha hecho los siguientes pronunciamientos:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado. (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, marzo de 1999. Tesis: 2a. XXXVI/99. Página 307)."


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, noviembre de 2001. Tesis 2a. CCIV/2001. Página 39)."


Bajo este contexto, se procede a analizar si la resolución que emite el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dentro de un juicio en el que un servidor público demandó la nulidad de la sanción impuesta por la dependencia gubernamental en la que laboraba, por incurrir en responsabilidad administrativa, consistente en la destitución en el cargo; sentencia aquella en la que se condenó a la autoridad demanda a dejar sin efectos la sanción, restituir al servidor público en su cargo y a pagarle los salarios caídos y demás prestaciones laborales que dejó de percibir por el ilegal fincamiento de responsabilidad administrativa.


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en sus artículos 1o., 2o., 3o., fracciones VIII y IX, 4o. y 61, prevé:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado en materia de:


"I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;


"II. Las obligaciones de los servidores públicos;


"III. Las responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos;


"IV. Las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político;


"V. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos que resulten sujetos de responsabilidad;


"VI. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad; y,


"VII. El registro patrimonial de los servidores públicos."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del Estado de Jalisco; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones."


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:


"...


"VIII. Las secretarías, dependencias y entidades paraestatales del Ejecutivo;


"IX. Los Ayuntamientos y dependencias municipales y sus descentralizados;"


"Artículo 4o. Cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades competentes a que alude el artículo anterior, turnar las denuncias a quien debe conocer de ellas.


"No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza."


"Artículo 61. Todo servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendrá las siguientes obligaciones: ..."


De los preceptos transcritos se desprende que el objeto de la norma general es el de reglamentar las disposiciones que en materia de responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos contempla la Constitución Política del Estado de Jalisco; que es sujeto de la ley, en general, toda persona que desempeñe un cargo o comisión en la administración pública estatal o municipal; que el fincamiento de las sanciones en materia de responsabilidad administrativa, corresponde únicamente a las autoridades que expresamente señala la ley, encontrándose entre ellas, a las secretarías de Estado y a los Ayuntamientos; por último, que el procedimiento de responsabilidad administrativa tutela los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, por lo que su materia constituye una conducta respecto de la cual existe el interés general en que se determine si resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del servidor público.


En cuanto al tipo de sanciones que pueden imponerse a los servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa, así como la autoridad competente para imponerlas, la forma o método legal para ejecutarlas y el medio de impugnación respectivo, se encuentran previstos en los artículos 64, 66, 67, fracción I, inciso d) y fracción IV, 73 y 76, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, establecen:


"Artículo 64. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:


"I.A.;


"II. Amonestación por escrito;


"III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por treinta días;


"IV. Destitución;


"V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y


"VI. Sanción pecuniaria.


"El apercibimiento y la amonestación podrán hacerse en forma pública o privada, según lo considere prudente el superior jerárquico.


"La suspensión del empleo, cargo o comisión no podrá ser menor de tres días, ni mayor de treinta.


"La inhabilitación temporal para ejercer empleo, cargo o comisión dentro del servicio público no podrá ser inferior de tres meses, ni mayor de seis años.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de uno a tres años si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, y de tres a seis años si excede de dicho límite.


"Para la aplicación de sanciones pecuniarias por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 61 de este ordenamiento, se podrán aplicar hasta dos tantos del daño causado, atendiendo a la determinación líquida que se efectúe, sin que en ningún caso se deje de cubrir el menoscabo sufrido por el erario estatal o municipal. Estas sanciones constituyen créditos fiscales y se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Las sanciones pecuniarias deberán cubrirse una vez determinada la cantidad líquida en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago. Se otorgará un plazo máximo de tres años para que el servidor público pague la sanción pecuniaria que se le imponga, pero en ningún caso, los pagos que se convengan dejarán al servidor público con una percepción inferior al salario mínimo vigente en la zona económica donde labore.


"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de esta ley por un plazo mayor de tres años, pueda volver a desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia, secretaría, departamento o entidad paraestatal o municipal mayoritaria a la que pretende ingresar, dé aviso en forma razonada y justificada de tal circunstancia para que se autorice su ingreso.


"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


"Artículo 66. Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley, serán competentes para imponer las sanciones previstas en el capítulo II del presente título y las previstas en el artículo 25 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, bajo las siguientes reglas:


"I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión en el empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres ni mayor a treinta días, serán aplicadas por el superior jerárquico;


"II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos de base, se determinará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;


"III. La suspensión del empleo, cargo o comisión y la destitución o cese de los servidores públicos de confianza, se aplicará por el titular de la entidad pública, secretaría, dependencia, o entidad paraestatal o municipal mayoritaria, o por conducto de las contralorías u órganos equivalentes.


"La contraloría del Estado promoverá los procedimientos contenidos en las fracciones II y III del presente artículo, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la contraloría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;


"IV. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente para hacerlo dentro de cada uno de los poderes; Ayuntamientos, dependencias municipales y sus descentralizadas, conforme a lo que se establezca en sus leyes orgánicas y reglamentos; y


"V. Las sanciones económicas serán aplicadas por los titulares de las entidades públicas, secretarías, dependencias, Ayuntamientos del Estado, entidades descentralizadas, estatales y municipales o por quienes adquieran dicha función de acuerdo a sus leyes."


"Artículo 67. Serán competentes para la aplicación de sanciones:


"I. En el Poder Ejecutivo:


"...


"d) Los titulares de las secretarías, dependencias o entidades paraestatales, para imponer la sanción pecuniaria cuando los beneficios económicos obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios, causados por éste, no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica correspondiente; y, en los demás casos, la Contraloría del Estado


"...


"IV. En los Gobiernos Municipales, incluyendo los organismos públicos descentralizados o asociaciones de participación municipal mayoritaria, los órganos y autoridades que establezcan sus propias leyes y reglamentos."


"Artículo 73. Para el cumplimiento de sus determinaciones, las autoridades competentes podrán emplear indistintamente los siguientes medios de apremio:


"I. Sanción económica de hasta diez veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica correspondiente, al momento de aplicar la sanción; y


"II. Auxilio de la fuerza pública.


"Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se procederá conforme a la legislación penal."


"Artículo 76. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


"La interposición del recurso suspenderá, en tanto se resuelve, los efectos de la resolución en cuanto a las sanciones económicas. Tratándose de sanciones de distinta naturaleza a las económicas, sólo procederá la suspensión si no trae como consecuencia la consumación de actos que perjudiquen al interés social o al servicio público.


"La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que establezca la resolución, surtirán sus efectos al notificarse la misma y se considerarán de orden público."


De los preceptos reproducidos se infiere, en lo que al caso interesa, que la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, la imposición de sanciones y su ejecución son actos propios de un organismo público estatal o municipal en pleno ejercicio de sus atribuciones de ente público, investido de imperio, puesto que en el despliegue de su actuación como ente de gobierno, está facultado para crear, modificar y en su caso revocar, unilateralmente, una situación que afecta la esfera legal del servidor público como particular.


En efecto, el organismo sancionador en materia de responsabilidades administrativas, actúa con el carácter de autoridad, pues la propia ley así lo designa, lo cual se corrobora con el hecho de que para la ejecución de sanciones por él impuestas, se le faculta para auxiliarse, de ser necesario, de la fuerza pública.


Por otra parte, la norma general que se analiza faculta al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para conocer de la impugnación que haga el servidor público afectado por una sanción de esta índole, convirtiéndolo en un tribunal administrativo, con independencia de que también lo sea en materia de trabajo en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que le otorga competencia para dirimir conflictos laborales entre el Gobierno Estatal y Municipal con sus trabajadores, supuesto este último que no forma parte de la contradicción de criterios.


Conforme a lo anterior, se infiere que cuando el organismo público competente sanciona a un servidor público de su adscripción con motivo del fincamiento de la responsabilidad administrativa en que incurrió, aquél actúa con el carácter de autoridad, en ejercicio de su potestad punitiva, como consecuencia de una relación de supra a subordinación, la cual no se transforma en una relación de coordinación o conducta realizado como ente privado, por el hecho de que su determinación sea nulificada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por contener vicios de legalidad.


Así, es claro que la resolución que nulifica la sanción impuesta en esos términos, sólo afectan al organismo en el ejercicio de su función pública, pero no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público o un organismo que actúa con el carácter de particular; pues aun y cuando el acto reclamado no le haya favorecido a sus intereses, no pierde su calidad de autoridad.


Al caso que se analiza, es aplicable, por analogía, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 2a./J. 45/2003

"Página: 254


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.-Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado."


El criterio anterior, fue aplicado por uno de los tribunales contendientes; sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró, indebidamente, que no era aplicable en virtud de que en ella se hacía referencia a los procedimientos disciplinarios relacionados con los miembros de cuerpos de seguridad pública. Al respecto, conviene señalar que la circunstancia anterior, no implica que la tesis jurisprudencial no sea aplicable al caso que dio origen a esta contradicción de criterios, pues la esencia de la tesis estriba en la naturaleza jurídica de la actuación de la autoridad demandada, promovente del juicio de garantías, frente al servidor público sancionado por responsabilidad administrativa.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número XXXI/2007, aprobada en sesión de veintiocho de marzo de dos mil siete, cuyo tenor es el siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.-La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante.


"Amparo directo en revisión 1287/2005. C., S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.A.F.S.."


En corolario de todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo el criterio siguiente:


-Conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que dicha afectación sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio. Así, no existe la afectación a intereses patrimoniales de las personas morales oficiales del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en consecuencia, carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo, si el acto que reclaman deriva de un procedimiento contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, en el que tuvieron el carácter de autoridades demandadas con motivo de las sanciones que impusieron a sus servidores públicos por incurrir en responsabilidad administrativa, pues tal actuación proviene del ejercicio de las facultades que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco les otorga, convirtiéndolas en autoridades encargadas de vigilar que sus servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y en caso de inobservancia, instaurar el procedimiento disciplinario respectivo e imponer la sanción que corresponda; actividad ésta que no puede equipararse a la que realiza el mismo órgano del Estado en su calidad de patrón en las relaciones laborales con sus trabajadores, en las que actúa despojado de imperio, pues la destitución de un servidor público en aquel procedimiento no tiene la misma naturaleza jurídica que el despido del trabajador en materia laboral.


Por lo expuesto y fundado.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.M.A.G..



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