Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 548
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución15/2004
Número de registro20560
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia son en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria que participa en la posible contradicción de tesis, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 320/2006, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. De manera previa al análisis de los conceptos de violación formulados por el quejoso, este órgano colegiado estima oportuno establecer el criterio de que tratándose de la materia administrativa, no es necesario que se preparen las violaciones procesales para reclamarse en el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva conforme a los requisitos que la ley de amparo únicamente exige a la materia civil; lo anterior, dado que en el presente asunto se advierte que en los conceptos aludidos se hacen valer diversas violaciones a las leyes que rigen el procedimiento sin que en el curso del juicio contencioso hubieran sido impugnadas. En principio, y con el fin de demostrar la determinación anterior, deben hacerse las siguientes reflexiones. El artículo 161 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, ahora Ley de Amparo, reglamentaria de los citados preceptos, vigente en mil novecientos treinta y seis, decía: ‘Artículo 161.’ (se transcribe). En la exposición de motivos que dio origen a dicho precepto legal, la Cámara de Origen, que fue la de Diputados, expuso sustancialmente: (se transcribe). Posteriormente, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se reformó el citado precepto legal, quedando como sigue: ‘Artículo 161.’ (se transcribe). En la exposición de motivos de la Cámara de Origen, que fue la de Senadores, se expuso en relación con el artículo en análisis: (se transcribe). De igual forma, en el dictamen correspondiente la misma Cámara efectuó como observación: ‘Décima tercera.’ (se transcribe). Pues bien, de la interpretación literal e histórica del artículo 161 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se infiere: Primeramente, que en la ley vigente en mil novecientos treinta y seis, se estableció un procedimiento para subsanar las violaciones cometidas en el curso de un juicio en materias penal y civil, y para preparar, mediante la sustanciación respectiva y de la protesta correspondiente, si no se obtiene la reparación, el amparo contra la sentencia definitiva. Asimismo, de la exposición de motivos correspondiente antes transcrita, se advierte que las reformas referidas y de la observación respectiva, el legislador expuso que en el citado precepto legal se reglamenta la reparación a que se refiere el artículo 107 constitucional, fracción II, vigente en aquella época, y se determinó no incluir el procedimiento respectivo en las violaciones procesales cometidas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a (sic) virtud que la disposición constitucional no lo exigía, y de equiparar las reglas de ambas materias sería contrario al espíritu de las reformas de aquel momento, en el sentido de hacer más rápida y expedita la solución de los conflictos laborales. Por su parte, en la reforma de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, cuyo sistema de preparación de las violaciones procesales es el actualmente vigente, en relación con la exposición de motivos de la Cámara de Origen, se expuso que la reforma propuesta al multicitado artículo 161 de la Ley de Amparo persiguió la finalidad de lograr procedimientos más breves y sencillos en la tramitación de los juicios de amparo y de ese modo, hacer efectiva la meta de una justicia pronta y expedita en la jurisdicción federal, en su función máxima de lograr que por encima de leyes o de actos inconstitucionales de autoridad, prevalezca el principio de la supremacía de las normas jurídicas fundamentales y la efectividad del goce y disfrute de las garantías individuales; asimismo, del dictamen correspondiente, expresó que respondía a los fines perseguidos en el texto reformado (de aquella época) del artículo 107 constitucional, especialmente por cuanto de tal forma quedaban suprimidos los ‘engorrosos’, como se calificaron, requisitos de la reclamación constitucional, o también denominada ‘amparoide’ y de la protesta, como medios preparatorios del amparo directo. Por su parte, el artículo 107 constitucional, fracción III, inciso a), vigente en mil novecientos sesenta y ocho (esta fracción es la actualmente vigente), estableció que tratándose de amparo contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procedería en tratándose de las violaciones cometidas durante el procedimiento, cuando éstas trascendieran al resultado del fallo; empero, el legislador especificó que en materia civil debería impugnarse la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley, e invocada como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera, salvo que se tratase de controversias sobre el estado civil o que afectaran al orden y la estabilidad de la familia. Como se advierte del precepto constitucional en comento, en esta última reforma se incorporaron, como reclamables, las sentencias de tribunales administrativos. Sin embargo, y aun efectuada dicha incorporación, las reglas sobre la preparación de las violaciones procesales únicamente se establecieron a la materia civil. Ello, a consideración de este órgano colegiado, implica que no fue la voluntad del legislador federal establecer los requisitos impuestos a los quejosos para preparar las violaciones procesales, en tratándose de la materia administrativa, pues, a pesar de que en las propuestas de reforma y dictámenes respectivos no se hizo pronunciamiento en torno, sí se estableció que la reforma del artículo 161 de la Ley de Amparo de mil novecientos sesenta y ocho fue para eliminar los requisitos de la reclamación constitucional y de la protesta, como medios preparatorios del amparo directo. Esto, implica la voluntad del legislador de minimizar los requisitos que deben cumplir los gobernados en tratándose de las violaciones procesales, para hacerlas valer en el procedimiento directo, con la única excepción de la materia civil. Ahora bien, debe decirse que no pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado, la circunstancia que el legislador local, en el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, fracción VII, estableció el recurso de revisión contra las resoluciones de los Magistrados de las Salas Regionales, en los que se haya cometido una violación procesal durante el juicio, siempre que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo; sin embargo, dicha circunstancia no debe conducir a estimar que en el juicio contencioso administrativo local es obligatorio impugnar mediante el recurso de revisión las violaciones procesales ocurridas en el juicio contencioso previo a promover la demanda de amparo directo en preparación de la impugnación de la resolución definitiva con la que concluya dicho juicio, dado que, como quedó establecido con anterioridad, la Ley de Amparo no exige tal requisito en la materia administrativa para la procedencia del estudio de las violaciones cometidas a las leyes del procedimiento, y desde ese punto de vista, debe entenderse que el establecimiento del recurso de revisión previsto en la ley local relativa, constituye un medio de defensa más a favor del gobernado para controvertir en el juicio contencioso aquellas violaciones, pero si no agota ese recurso, no por ello debe exigirse su interposición a efecto de poder analizar en amparo directo las violaciones procesales en comentario. Sobre el punto particular, es preciso decir que no pasa desapercibida la existencia de la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, localizable en la página dos mil quinientos cincuenta y cinco, del Tomo XXII, de diciembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. AL QUEJOSO LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE PREPARARLAS MEDIANTE SU IMPUGNACIÓN EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO, PUES DE LO CONTRARIO NO SE ENCONTRARÁ EN CONDICIONES DE INVOCARLAS EN EL AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Sin embargo, por las consideraciones expuestas en esta misma ejecutoria, el criterio tomado por el homólogo no se comparte."


De la parte de la ejecutoria antes transcrita se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que no era necesario preparar las violaciones procesales para reclamarse en amparo directo, promovido contra la sentencia definitiva conforme a las reglas procesales previstas en el artículo 161 de la Ley de Amparo, ya que únicamente son exigibles en materia civil y no para la materia administrativa.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos números 151/2004, 306/2005, 98/2005, 276/2005 y 312/2005, consideró lo siguiente:(1)


"... Descartado el tercer motivo de disentimiento, a continuación se dará respuesta al sexto concepto en el que se comprende la invocación de una violación de carácter procesal, mismo que resulta inoperante por falta de preparación de la aludida transgresión. ... Tampoco se ignora que el artículo 161 de la Ley de Amparo sólo define para los juicios civiles como regla y a manera de imperativo del interés del quejoso, la carga de preparar la violación procesal impugnándola en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, lo que sería indicativo, prima facie, de que esa carga no puede fijarse a un quejoso en un amparo de índole administrativa. Empero, sólo una lectura restrictiva del mencionado artículo llevaría a semejante conclusión. En efecto, para establecer la postura de que el artículo 161 también cobra aplicación en el ‘amparo administrativo’, es menester partir de la idea de que los principios que rigen a la materia civil y a la materia fiscal son idénticos, debido a que los juicios de esos órdenes guardan una esencia análoga, al predominar en éstos el sello del ‘estricto derecho’ y por regularse en ambos sendos recursos a través de los cuales es posible combatir las violaciones cometidas durante el procedimiento, de manera tal, que tanto en el orden civil como en el administrativo reviste especial relevancia el consentimiento del afectado en función con la violación procesal de que se trate, cuando no agote el ejercicio de los recursos procedentes. Confirma dicha afirmación la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, al partirse ante todo del principio de definitividad que rige el juicio de garantías, porque si el amparo es un juicio extraordinario o gráficamente dicho un ‘proceso sobre otro proceso’, aquí se acuña el principio de definitividad, conforme al cual únicamente será procedente el amparo respecto de actos que no sean susceptibles de modificación, revocación o invalidación por recurso ordinario alguno. De esta guisa, si la definitividad representa el cauce de la materia civil, al igual que de la materia administrativa, esto significa que la preparación de las violaciones procesales se impone asimismo en el renglón fiscal. Por lo demás, debe estimarse que el propio crisol constitucional asemeja a la materia civil y a la administrativa, pues el artículo 14 de la Carta Magna, precepto que consagra las garantías de seguridad jurídica que por excelencia imperan en las sentencias, no sólo es aplicable al rubro civil, sino también al administrativo; situación que se repite en la Ley de Amparo al momento de emplear la fórmula ‘en otras materias’, en la redacción de la fracción VI de su artículo 76 Bis. Luego, puede advertirse que la intención del legislador ha sido darle igual tratamiento a las materias de estricto derecho; de ahí que la preparación de las violaciones procesales sea una condición para que sea procedente su invocación en los conceptos de violación que se hagan valer en el amparo directo administrativo, ya que el proceder negligente o descuidado del quejoso, no debe soslayarse por el simple hecho de que el artículo 161 en paráfrasis no ocupe sacramentalmente la frase ‘en los juicios civiles y administrativos’. Por otra parte, la evolución del derecho administrativo y particularmente del fiscal, es la que marca el rumbo que sigue este tribunal, porque si el Código Fiscal de la Federación regula el recurso de reclamación para oponerse a las determinaciones que el Magistrado instructor asuma en el curso del procedimiento, vinculadas, ejemplificativamente hablando, con la demanda, o su ampliación, resultaría ilógica su previsión legal si a final de cuentas en nada importa el que se haya interpuesto o no el recurso, ante la posibilidad de invocar la violación en el amparo directo sin mayor preparación; más aún que esto se equipararía a dejar al capricho de las partes la interposición del medio de impugnación y a tornar a la reclamación, en esa medida, en un recurso inútil y estéril. Aquí cabe citar, por su contenido jurídico, la tesis compartida del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 1797, que tiene por texto: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 217, FRACCIÓN III Y 223 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL QUEJOSO ESTÁ OBLIGADO A PROMOVERLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 161, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe)."


De las consideraciones anteriores se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito, concluyó que era necesario preparar las violaciones procesales para que sea procedente el amparo directo, tanto para la materia civil como para la administrativa, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, toda vez que ambas materias guardan analogía por estar regidos por el principio de definitividad y por regularse en ambos recursos a través de los cuales es posible combatir violaciones cometidas durante el procedimiento, de manera tal, que tanto en el orden civil como en el administrativo, reviste especial relevancia en el consentimiento del afectado en función con la violación procesal de que se trate, cuando no se agote el ejercicio de los recursos procedentes.


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


Con ese propósito es necesario establecer que la oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan criterios discrepantes; esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y que sus distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se estableció en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias de mérito, se destacarán los aspectos relevantes en que exista coincidencia respecto a las cuestiones jurídicas examinadas y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, pues ello permitirá conocer si los Tribunales Colegiados incurren en la divergencia acusada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 320/2006-III, determinó que para la materia administrativa no era necesario preparar las violaciones procesales para reclamarse en amparo directo, en virtud de que la Ley de Amparo establece que dicho medio de defensa sólo procede cuando se trata de violaciones cometidas durante el procedimiento en materia civil, las cuales podrán impugnarse bajo las reglas procesales previstas en el artículo 161 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que era necesario preparar las violaciones procesales para que sea procedente el amparo directo, tanto para la materia civil como la materia administrativa, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, toda vez que ambas materias guardan analogía, por estar regidos por el principio de definitividad.


Lo anterior evidencia que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son divergentes, ya que sobre el mismo tema los órganos colegiados arribaron a conclusiones diversas, de ahí que se estime que entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito sí existe contradicción.


SEXTO. Demostrado que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, se estima que el punto de contradicción se circunscribe en determinar si en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, el agraviado está o no obligado a preparar las violaciones procesales, previo a acudir al juicio de amparo en materia administrativa.


A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Del precepto antes transcrito, se advierten dos enunciados normativos. El primero está contemplado en el primer párrafo y establece que las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo sólo pueden reclamarse en el amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. El segundo de los enunciados normativos se encuentra en el segundo párrafo, fracciones I y II, que prevé que tratándose de juicios civiles, para que proceda el juicio de amparo directo, el agraviado deberá impugnar la violación en el curso del procedimiento a través de los recursos o medios de defensa en los términos de la ley que rija el procedimiento; precisando que si la ley no concede el recurso ordinario o concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación en la segunda instancia, si se cometió en la primera, eximiendo de esta obligación cuando se trate de acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


Del precepto constitucional y del legal, se advierten las siguientes premisas:


Premisa mayor:


Las violaciones a las leyes del procedimiento, con excepción de los juicios civiles, a que se refieren los artículos 159 y 160 sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


Premisa menor:


Las violaciones a las leyes del procedimiento en los juicios administrativos no se encuentran dentro de la excepción de los juicios civiles.


Conclusión:


Los quejosos únicamente podrán reclamar las violaciones a las leyes del procedimiento de los juicios en materia administrativa, al promover la demanda contra la sentencia o resolución que ponga fin al juicio.


De esta manera, si en ninguno de los enunciados normativos se menciona a la materia administrativa; es válido concluir que ésta se encuentra dentro de la regla general que prevé el primer párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, ya que si la finalidad de la norma era establecer alguna regla especial respecto de dicha materia, así lo hubiera contemplado expresamente.


Por otro lado, a fin de analizar si las reglas de la materia civil son también aplicables a la materia administrativa es importante señalar que el derecho administrativo tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras administraciones públicas.


En cambio, el objeto del derecho civil es regular las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium.


También se puede definir como las normas y principios que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho.


De lo anterior podemos concluir que tanto la materia administrativa como la materia civil, por su objeto, son diversas. Por tanto, sí las reglas de esta última no resultan aplicables a la materia administrativa; para que proceda el amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, el agraviado no requiere preparar las violaciones, pues basta que se trate de alguna o algunas de las contempladas en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, para que puedan reclamarse en el amparo.


En otro orden de ideas, se estima que tampoco son aplicables a la materia administrativa las reglas de la materia civil que prevé el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, en virtud de que tratándose de obligaciones procesales, éstas deben estar expresamente previstas en la ley, pues en su ausencia u oscuridad, no cabe la aplicación analógica o por mayoría de razón.


Con base en lo anterior, es posible concluir que tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo, en forma expresa establecen que tratándose del juicio de amparo en materia administrativa, el quejoso puede plantear en su demanda las violaciones procesales que prevé el artículo 159 de la Ley de Amparo, sin agotar los medios de defensa que establecen las leyes que rigen el procedimiento contencioso administrativo.


De manera tal que para resolver el punto de contradicción no se requiere acudir a principios o preceptos diversos a los contemplados en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 161 de la Ley de Amparo, ya que éstos contemplan en forma completa y clara la regla general consistente en que las violaciones procesales pueden plantearse en la demanda de amparo, sin agotar los medios de defensa ordinarios, con excepción de la materia civil.


Por otro lado, se aclara que en el caso no resulta aplicable el principio de definitividad, de manera tal que pretender vincular o subordinar lo establecido en el primer párrafo del señalado artículo 161, al principio de definitividad, conllevaría a desnaturalizar el contenido de los preceptos tanto constitucional como legal citados, pues su objeto no es regular la procedencia del juicio de amparo, sino establecer el principio y la regla de que las violaciones procesales, con excepción de los juicios civiles dentro de los cuales se excluyen a los actos que afecten derechos de menores o incapaces, los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia, se pueden plantear en la demanda de amparo, sin necesidad de agotar los recursos que prevé la ley que rija al procedimiento contencioso administrativo.


En otras palabras, las violaciones a las leyes del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo, no requieren ser impugnadas a través de los medios ordinarios de defensa que establezcan las leyes que rigen el juicio contencioso administrativo, sino que pueden plantearse en la demanda de amparo que se promueva contra la sentencia o resolución que ponga fin al juicio que cumpla con el principio de definitividad, esto es, que en contra de estos actos no proceda ningún medio de defensa ordinario.


Lo anterior es así, ya que el principio de definitividad, como requisito de procedencia del juicio de amparo, únicamente se exige con respecto a la sentencia o resolución que ponga fin al juicio, pero no para autos o acuerdos que lleguen a dictarse durante el procedimiento administrativo. La razón por la que el legislador estableció esta regla general es para hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia pronta que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, es importante no perder de vista que en el caso se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que por su ámbito competencial no se discute un tema de constitucionalidad, sino de legalidad.


Por tanto, si para resolver una cuestión de legalidad, únicamente debe sujetarse a la interpretación de los preceptos involucrados, es de concluir que no procede acudir a otras valoraciones, ya que no se está en el supuesto de averiguar si las normas son o no acordes a los principios constitucionales, sino sólo develar el sentido de la ley.


Con base en lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:


-Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo en algunos casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia. Ahora bien, si el indicado precepto no exige preparar las violaciones procesales en los juicios administrativos, el agraviado no está obligado a hacerlo antes de combatirlas en la demanda de garantías.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en contra de lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P. y J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. y la Ministra presidenta M.B.L.R., votaron en contra, quienes formularán voto de minoría. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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1. Únicamente se transcribe la parte que interesa de la ejecutoria recaída al amparo directo 151/2004, en virtud de que en las demás resoluciones se reitera el mismo criterio.




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