Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 676
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 95/2008
Número de registro21056
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de tratarse de una contradicción de criterios en materia fiscal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en los cuales dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el autorizado por las quejosas en el amparo en revisión administrativo 254/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien tiene facultades para ello y, por tanto, debe concluirse que se cumple el requisito de legitimación señalado de conformidad con los preceptos antes indicados.


Ahora bien, en el presente asunto conviene efectuar el estudio de los criterios contendientes, a efecto de determinar si existe o no la contradicción planteada.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 248/2007, promovido por Colegio Montessori, A.C. y otro, por un lado, revocó la sentencia de cuatro de julio de dos mil siete, pronunciada por la J. Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en el juicio de amparo indirecto número 301/2007 y su acumulado 302/207, y por el otro, otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a las quejosas.


Las consideraciones de dicho Tribunal Colegiado fueron esencialmente las siguientes:


• La fracción II, inciso e), del artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí vigente en el ejercicio fiscal de dos mil siete, otorga una exención a las instituciones de educación con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita respecto de las erogaciones que lleven a cabo dentro del territorio del Estado, en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.


• Por su parte, el impuesto sobre nóminas establecido en dicho ordenamiento grava las erogaciones que por el mismo concepto realicen instituciones de educación con reconocimiento oficial que no la impartan de manera gratuita; es decir, que cobren colegiaturas; por tanto, establece un régimen fiscal distinto pues mientras a unas favorece con la exención a otras les impone la carga de tributar.


• Si bien el legislador está facultado para establecer distintas categorías de contribuyentes; y, por tanto, en principio esto no vulnera la equidad tributaria a que debe atender, lo cierto es que la condición que debe satisfacerse al crear esas categorías es que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, bases que, como ya se puntualizó, pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


• Para establecer si en el caso ese tratamiento fiscal distinto respeta el principio de equidad tributaria, es necesario analizar si existen bases objetivas que justifican esta desigualdad; para ello, debe determinarse si las instituciones de educación con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita y aquellas que cobren colegiaturas se encuentran en la misma hipótesis tanto del sujeto como del objeto del impuesto; y, por tanto, si se ubican en un supuesto igual; o si por el contrario, guardan una situación distinta.


• El análisis integral de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí permite concluir que las instituciones educativas con reconocimiento oficial que cobran colegiaturas, se ubican en la misma hipótesis de sujeto y objeto del impuesto, atento a las siguientes observaciones:


a) Ambas son personas morales que realizan erogaciones, en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.


b) Las dos son instituciones de educación con reconocimiento oficial.


c) No tienen fines de lucro ni especulativos.


d) Cuentan con una planta de personal, tanto académico como administrativo y de apoyo, para el cumplimiento de su fin.


• Las instituciones educativas con reconocimiento oficial que cobran colegiaturas, respecto de las gratuitas, gozan de similitud jurídica y objeto de impuesto y, por ende, deben encontrarse sometidas al mismo régimen tributario.


• Precisado esto, procede analizar si la exención en estudio se sustenta en una base objetiva que justifique la diferencia de trato entre unos y otros sujetos del impuesto.


• La palabra exención se refiere a una ventaja fiscal que determinada por la ley, beneficia a un contribuyente, y en razón de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo.


• En virtud de la exención se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravados, por razones de equidad, sociales, políticas, económicas e, inclusive, extrafiscales; génesis que debe estar plenamente justificada, ya sea en el texto de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas, en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea tal figura jurídica o que se deduzca lógicamente de la ley, porque al neutralizar parcial o totalmente la obligación jurídico-tributaria para un universo o categoría de contribuyentes, la exención no puede ser arbitraria.


• Al igual que los elementos esenciales de los tributos, la exención debe estar contenida en la ley, entendida ésta como el acto formal y materialmente legislativo, cumpliéndose así con los principios tributarios de legalidad y equidad.


• La lectura integral de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, contrario a lo expresado por la J. Federal, no permite concluir la existencia de dicha base objetiva, pues como se ha venido exponiendo, no establece de forma marcada una clasificación distinta entre las instituciones que imparten educación de manera gratuita y las que sí cobran por ella. Ni la exposición de motivos de la ley, ni los dictámenes correspondientes de la discusión de dicha ley permiten advertir las razones que llevaron al legislador a establecer tal exención.


• De la referida exposición de motivos se desprende que se aumenta la base gravable del citado tributo, con la intención de que sea equitativa para todos los contribuyentes; que genere un incremento de recursos públicos para destinarlos a la inversión pública de obras y servicios que demanda la sociedad; y se mantienen las exenciones a organismos y agrupaciones sin fines lucrativos como sindicatos e instituciones de asistencia social.


• Si el legislador no es quien considera y expone en el cuerpo legal las bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto que otorga a determinados sujetos de la ley, no es dable al juzgador ser quien busque los posibles motivos (no expresados en la ley) que originaron ese tratamiento, pues como ha dicho el Máximo Tribunal Constitucional, en diversas tesis jurisprudenciales "... cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación."


• Los motivos considerados en la sentencia no justifican, en modo alguno, que sea equitativa la exención en estudio, ya que la J. determinó como rasgos que hacen desiguales a las instituciones de educación que la imparten de manera gratuita y aquellas que cobran por la misma, las siguientes:


Que la situación económica de ambos sujetos es distinta, misma que tomó en cuenta el legislador, pues esta exención fue planteada de acuerdo a las características económicas de los sujetos, lo que no implica un trato inequitativo pues existen circunstancias que justifican de manera objetiva el trato fiscal que a cada una corresponde, al tener el trato distinto que se les da a las instituciones educativas, lo que tiene justificación en fines extrafiscales establecidos como parte de la política tributaria del Estado, reitera que la categorización se estableció de acuerdo a su capacidad contributiva, la cual se establece en base a una riqueza presunta como son los gastos que hace por concepto de remuneraciones a sus trabajadores, ya que en aquellas de carácter privado, los educandos aportan sus cuotas a cambio de la impartición del servicio, y las de carácter público no las reciben porque su sustento está en el erario público, y aun cuando las primeras no tienen una finalidad eminentemente lucrativa, sí reflejan su capacidad contributiva en las erogaciones que realizan por las remuneraciones a sus trabajadores, continúan diciendo que las instituciones educativas de carácter privado fijan su presupuesto y acorde a éste sujetan las aportaciones de los padres de familia, lo que no sucede con las instituciones gratuitas las que tienen que sujetarse al que les asigne el Estado, que se justifica el trato desigual, pues las que cobran una colegiatura realizan erogaciones por remuneración de prestación de un servicio personal subordinado, que es el hecho imponible, el que se grava y no el objeto social, que las asociaciones tienen la facultad de imponer sus cuotas y colegiaturas, y disponer de ellas tanto para el pago de sus trabajadores como para el objeto social.


• Ninguna de esas diferencias constituye un elemento relevante para los efectos de este asunto; pues, como se dijo, la capacidad contributiva se encuentra relacionada con el principio de proporcionalidad y no de equidad, además que tal trato desigual no responde objetivamente a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, ya que las instituciones, tanto las que no cobran como las que sí lo hacen, imparten educación y cuentan con reconocimiento oficial.


• El hecho de que unas tengan que sujetar su actividad al presupuesto que les es asignado y las otras puedan cobrar colegiaturas o cuotas para llevar a cabo su fin social, pudiendo establecerlas libremente, no resulta ser una nota distintiva relevante, pues en tal caso, a mayores erogaciones que realicen las instituciones, por tener mayores ingresos y, por ende, mayor número de trabajadores o prestadores de servicios personales subordinados, mayor sería el monto a pagar por el tributo, lo cual, se insiste, tiene relación con la proporcionalidad y no la equidad, pues en todos los casos, el objeto de las instituciones es idéntico y ambas no tienen fin de lucro, pues las asociaciones civiles, como lo es la quejosa, se conforman cuando más de tres individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común (impartir educación) que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.


• Sostener que la exención fue establecida por motivos extrafiscales, sin que ellos se desprendan con claridad de la propia ley, no es un argumento apto para justificar que se trata de dos categorías de contribuyentes porque no encuentra sustento en la ley, ni en las razones expuestas en la sentencia recurrida; amén de que como ya se explicó, de su contenido no se advierte la existencia de bases objetivas que justifiquen un tratamiento especial para las instituciones educativas con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita. Además, los motivos que el J. expuso (y que el legislador no consideró) no son aptos para demostrar que, efectivamente, se trata de grupos distintos de contribuyentes que, por tanto, deben recibir un trato también distinto.


Similares consideraciones ha sostenido dicho tribunal al resolver los amparos en revisión administrativos 242/2007 y 255/2007.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 254/2007, promovido por M.L.O., A.C., C.J. de Dios Peza, A.C., e Instituto Matel, A.C., por un lado, confirmó la sentencia recurrida y, por el otro, negó el amparo de la Justicia de la Unión solicitado.


Las consideraciones de dicho Tribunal Colegiado fueron esencialmente las siguientes:


• El legislador cuenta con plena libertad para el establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales en materia tributaria, esto es, el establecimiento de contribuciones constituye el ejercicio de la potestad tributaria; así el que tiene el poder de gravar, tiene el poder de no gravar, de gravar de diversa manera y de desgravar, pero siempre en respeto de los márgenes constitucionales.


• Las exenciones establecidas por el legislador también deben atender a los principios contenidos en los artículos 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues también deben observar los principios de generalidad y un esquema de igualdad de las cargas tributarias que pesan sobre los particulares, para lo cual es necesario que el legislador, al crear el supuesto generador de la obligación o exención tributaria, no se conduzca con fines discriminatorios (por ejemplo, por motivos de raza, religión o sexo), ni caprichosos o arbitrarios sino conforme a criterios objetivos con relevancia y significación frente al objeto y fin de la ley tributaria.


• De las pruebas aportadas por la quejosa, si bien se desprende su constitución, asociación civil sin fines lucrativos, no existe alguna de la que se advierta, que efectivamente no produzca ingresos que luego de las deducciones le generen riqueza.


• El hecho generador del tributo referido como impuesto sobre la nómina, son las erogaciones pagadas dentro del territorio del Estado, en dinero o en especie, por concepto de remuneración de la prestación de un servicio personal subordinado, es decir, en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos visualizadas a través de sus erogaciones y no el objeto o finalidad ni tampoco la riqueza generada por éstos.


• Aun cuando el artículo impugnado prevé un trato distinto para los sujetos de la exención correspondientes a las instituciones educativas previstas en el inciso e) de dicho dispositivo, que tengan reconocimiento oficial y sean gratuitas en relación con aquellas que tienen el mismo objeto social, pero la impartición de educación la proporcionan a cambio de un pago, se advierte que el legislador local estableció la exención en los términos planteados, de acuerdo con las características económicas de los sujetos, lo que no implica que se le dé un trato inequitativo, puesto que existen distintas circunstancias que justifican de manera objetiva el trato fiscal que se les da a cada una de ellas, incluso, su justificación se encuentra en fines extrafiscales establecidos como parte de la política tributaria del Estado.


• El legislador quiso establecer diversas categorías de los sujetos en mención, con base en su capacidad contributiva reflejada, no a través de la riqueza que se hace patente por sus elementos ciertos que son la renta o el patrimonio, sino una riqueza presunta, a la cual se llega por otra manifestación, como son los gastos hechos por el patrón por concepto de remuneraciones a sus trabajadores, pues no obstante que el objeto social de las instituciones educativas en uno y otro caso es el mismo, las circunstancias económicas de ambos son distintas, pues mientras que en las instituciones educativas de carácter privado los padres de familia aportan sus cuotas para la impartición del servicio, las de carácter público no lo reciben porque se sostienen precisamente del erario público, y si bien las primeras no tienen una finalidad eminentemente lucrativa, sí reflejan esa capacidad contributiva al manifestarse en las erogaciones que realizan por las remuneraciones a sus trabajadores, cuyo costo transfieren a los educandos, de quienes reciben el pago de la colegiatura, de tal forma que éstas fijan su presupuesto, acorde al cual sujetan las aportaciones de los padres de familia.


• Las instituciones educativas tanto públicas como privadas, tienen características particulares y diversas una de la otra, no obstante que el objeto de ambas sea el de impartir educación, ya que como se afirma, las circunstancias económicas son distintas, pues aun cuando la parte quejosa sostenga que no tiene un fin lucrativo y que los cobros realizados son los necesarios para realizar la prestación del servicio, no menos verídico resulta que a través de ellos se crea una presunción lógica de riqueza, característica que, evidentemente, diferencia a las escuelas de educación privada de las públicas.


• Las hipótesis de exención contempladas en el precepto legal impugnado, se establecen en forma casuística y particular, tomando en cuenta situaciones objetivas en razón de intereses sociales o económicos, pues en relación con las instituciones educativas que imparten educación de manera gratuita, se atendió a fines de carácter extrafiscal, en tanto se trata de instituciones que no persiguen un lucro, sino que realizan actividades a favor del interés social, y lo hacen de manera gratuita, porque asumen el costo total de la educación, sin cobro real a los alumnos, lo que justifica el trato desigual ante la ley, ya que las coloca en situación distinta de las que cobran una colegiatura, siendo las erogaciones que éstas realizan en concepto de una remuneración por la prestación de un servicio personal subordinado el hecho imponible, el que se grava y no el objeto social de la sociedad como lo afirma la impetrante.


• La quejosa no demuestra en juicio un saldo económico en ceros, a fin de demostrar a plenitud su estatus no lucrativo, es decir, no acredita con probanza alguna, ni aun de manera indiciaria, su dicho de no obtener lucro, de ahí que no resulten lógica y jurídicamente válidos sus argumentos al equipararse a las instituciones públicas.


• Lo que se grava con el impuesto sobre nóminas no es el objeto, la finalidad social o bien la riqueza generada, sino que, como bien se estableció, este impuesto grava las erogaciones realizadas por el contribuyente, es decir, el tributo de examen impone pago a los sufragios realizados por los pasivos tributantes y no si éstos tienen uno u otro objeto, si generan o no lucro o bien si sus ingresos obtenidos se distribuyen entre sus trabajadores.


• En la hipótesis que se examina, se atiende al principio de equidad tributaria basándose en la distinción de la riqueza presunta, tomando en consideración, que a pesar de que la quejosa sea una asociación civil, si no cobrara por sus servicios educativos, se ubicaría en la exención que establece el artículo que combate. De modo que el parámetro del legislador, sí permite establecer una distinción de los iguales con los que no lo son.


• Si al igual que las instituciones de carácter privado llevan a cabo el hecho imponible, el cual obedece no a la actividad que desarrollan, sino a las razones económicas que imperan, es de decirse que tal circunstancia no implica violación al principio de equidad, en tanto se trata de un impuesto indirecto que atiende en forma mediata a la riqueza del contribuyente, pues no se fija en función de los ingresos económicos del capital o del patrimonio de las personas que hacen la erogación, sino solamente en la capacidad que tiene el sujeto para realizar esa erogación o gastos, porque conforme a la técnica tributaria que rige este tipo de impuestos, debe suponerse la riqueza de las personas, mayor, igual o menor, según efectúen, más, iguales o menores gastos por concepto de remuneración a los trabajadores, ello en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la equidad en los impuestos exige que se respete el principio de igualdad, esto es, que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley, y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual, por tanto, si la equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que en esas circunstancias deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, debe entenderse que en la especie no existe violación a tal principio, por la circunstancia de que las instituciones educativas privadas no se contemplen en alguno de los casos de exención que prevé el precepto impugnado, y se le equipare de algún modo o bien de forma indirecta a las sociedades mercantiles o a las personas físicas y morales que contempla la ley como contribuyentes del impuesto, si se encuentran en un plano de igualdad, en cuanto a que también se ubican en el supuesto de causación.


• Se atiende al principio de equidad tributaria basándose en la distinción de la riqueza presunta, si se toma en consideración, que a pesar de que la quejosa sea una asociación civil, si no cobrase por sus servicios educativos, se ubicaría en la exención establecida en el artículo combatido. De modo que el parámetro del legislador sí permite establecer una distinción de los iguales con los desiguales.


• No le causa perjuicio a la recurrente que la a quo haya considerado la existencia de razones de carácter extrafiscal que llevaron al legislador a eliminar la exención de que gozaban las quejosas, al advertirse de la exposición de motivos, que el autor de la ley para gravar las instituciones educativas privadas atendió a aspectos de carácter social, político y cultural.


• Tratándose de la imposición al gasto, como resulta ser el impuesto sobre nómina, de acuerdo a sus características, el objeto del tributo es la realización de una erogación, la base se conforma por el gasto que el legislador escoge de entre los que efectúa el contribuyente, siendo los sujetos pasivos las personas que realizan ese gasto o erogación. La imposición al gasto o erogación se produce una vez que las personas poseyendo la riqueza, hacen uso de ella para adquirir bienes y servicios, constituyendo los denominados impuestos indirectos, entendiendo como tales aquellos que gravan la manifestación de riqueza en la medida en que su utilización a través del gasto o erogación, refleja indirectamente la capacidad contributiva de los sujetos. Así, es evidente que por la naturaleza propia del impuesto sobre nóminas, el objeto del mismo atiende a la manifestación de riqueza en cuanto que refleja una determinada capacidad contributiva de los sujetos obligados en la medida que la utilizan para efectuar el pago de salarios.


• La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el impuesto a las erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado es indirecto porque evidencian en forma mediata la existencia de la capacidad contributiva de los patrones que emplean trabajadores atendiendo al patrimonio que soporta esa erogación.


• La exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinadas personas, y no cuando se otorga con base en consideraciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos, pues debe tomarse en cuenta que el objeto del impuesto lo constituye la realización de pagos, esto es, las erogaciones, por lo que no existe impedimento legal alguno para que se exenten de ciertos conceptos o erogaciones del pago del impuesto cuestionado, puesto que en el caso en la fracción II del artículo 27 de la ley impugnada, no se establecen exenciones en forma casuística y particular, pues basta su simple lectura para percatarse de que el establecimiento de los sujetos comprendidos se realizó tomando en cuenta situaciones objetivas, en razón de intereses sociales o económicos y no por sus características individuales o personalísimas.


• Las instituciones educativas privadas cuentan con ingresos gravables al imponer sus cuotas y colegiaturas, y ante todo, disponer de ellas tanto para el pago de sus trabajadores subordinados como para el objeto social. De lo que se advierte que la riqueza y la capacidad contributiva sí existen en las asociaciones civiles que cobren por sus servicios.


• No se violó el principio de equidad consagrado en favor de la quejosa porque el objeto social, actividad, generación o no de riqueza, no fueron elementos que el legislador tomó en consideración para excluirla de las exenciones del impuesto sobre nóminas, pues lo cierto fue que, atendiendo a la capacidad económica que reflejó la asociación inconforme en el gasto por erogaciones al trabajo personal subordinado, se le incluyó como objeto del tributo.


QUINTO. Una vez precisado lo anterior, debe estudiarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios a prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone necesariamente que los criterios entre los cuales deba decidirse cuál deberá prevalecer, sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para lo cual deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


I. Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


II. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


III. Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De acuerdo a lo anterior, es necesario el análisis comparativo de los criterios contendientes para determinar si en el presente asunto existe la contradicción de tesis planteada.


A. Tanto el Segundo como el Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, analizaron la constitucionalidad de la exención prevista en el inciso e) de la fracción II del artículo 27 de la Ley de Hacienda del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 088, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil seis; y mientras el Segundo Tribunal Colegiado sustentó que no se advierte la existencia de bases objetivas que justifiquen un tratamiento especial para las instituciones educativas con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita, el Tercer Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado al considerar que en el caso del inciso e) de la fracción II del artículo 27 de la ley impugnada, basta su simple lectura para percatarse de que el establecimiento del trato diferenciado se realizó tomando en cuenta situaciones objetivas, en razón de intereses sociales o económicos que justifican la exención.


B. Efectivamente, la contradicción radica en que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Noveno Circuito, al efectuar el estudio correspondiente en las consideraciones de las respectivas ejecutorias, sustentaron criterios opuestos.


C. Los criterios discordantes provienen del examen de los mismos elementos, consistentes en la exención otorgada a instituciones educativas con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita, prevista en el inciso e) de la fracción II del artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, modificado mediante el Decreto 088, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


SEXTO. Precisados los antecedentes que informan las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes en el presente asunto, se advierte la existencia de contradicción de criterios, por lo cual, lo procedente es determinar el punto de contradicción, el cual es el siguiente.


Determinar si la exención prevista en el inciso e) de la fracción II del artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 088, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, por medio de la cual se libera del pago del impuesto sobre nóminas a las instituciones de educación con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita, otorga un trato preferencial injustificado conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con las diversas instituciones educativas que obtienen una retribución por la prestación de servicios de educación.


SÉPTIMO. Demostrada la existencia de contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, y establecido el punto de contradicción, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para tal efecto, resulta necesario atender al precepto analizado por los tribunales contendientes, en relación con los diversos numerales que regulan el impuesto sobre nóminas del Estado de San Luis Potosí.


Al respecto, los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí disponen lo siguiente:


"Artículo 20. Son objeto de este impuesto las erogaciones pagadas dentro del territorio del Estado, en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, considerándose como tales, los siguientes:


(Reformada, P.O. 27 de diciembre de 2006)

"I.S. y, en general, toda remuneración derivada de una relación laboral;


"II. Honorarios y todo tipo de pagos realizados a los administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones; y


"III. Honorarios a personas que presten servicios profesionales en forma preponderante al contribuyente, en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"Artículo 21. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado, realizan las erogaciones a que se refiere el artículo anterior."


El primero de los preceptos transcritos establece el objeto del impuesto, mismo que se hace consistir en las erogaciones pagadas dentro del territorio del Estado, en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, siendo este último concepto delimitado por las fracciones que integran dicho numeral.


Por su parte, el diverso artículo 21 establece los sujetos del impuesto, los cuales consisten en las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado realizan las erogaciones a las que hace referencia el artículo 20.


Asimismo, el inciso e) de la fracción II del artículo 27 de dicho ordenamiento, establece una exención a favor de ciertos sujetos, tal como se puede apreciar de su lectura.


"Artículo 27. Están exentas del pago de este impuesto:


"...


"II. Las erogaciones que efectúen:


"...


(Reformado, P.O. 27 de diciembre de 2006)

e) Las instituciones de educación con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita."


En relación con la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado su contenido, al precisar que ésta radica en la igualdad ante la ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen; que dicho principio implica que los sujetos de una misma contribución guarden una situación de igualdad frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen; cuyo criterio ha sido reiterado en diversas jurisprudencias. Por ello, dicho principio involucra el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que el trato dado a quienes se ubican en similar situación de hecho, ya que se trata de igualdad ante la ley y su aplicación.


Al respecto, son aplicables los siguientes criterios:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad."(1)


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."(2)


Precisado lo anterior conviene señalar que previo al análisis sobre la constitucionalidad de la disposición cuya impugnación motivó los criterios contendientes en la presente contradicción, resulta pertinente atender a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en torno al denominado impuesto sobre nóminas.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre nóminas atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo en la medida en que grava erogaciones para cubrir las remuneraciones pagadas por la prestación de un servicio personal subordinado, mismas que revelan capacidad contributiva. En este sentido, dicho impuesto puede clasificarse dentro de la categoría de los impuestos al gasto, en los que la medición de la riqueza gravada es indirecta, ya que se efectúa al establecer el gravamen sobre la disponibilidad de bienes o dinero y con base en esta manifestación se considera que el sujeto que puede disponer de una parte de su patrimonio para efectuar ciertos gastos, también se encuentra en posibilidad para contribuir al gasto público en una proporción relacionada con el monto de dichos gastos.


En este sentido resultan aplicables las tesis plenarias cuyos rubros y contenido son los siguientes.


"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 178, 179 Y 180, SÍ ATIENDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL OBLIGADO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que el impuesto sobre nóminas no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, puesto que su objeto es indicativo de la capacidad contributiva del sujeto obligado; criterio que hoy se reitera con respecto a los artículos 178 a 180 del Código Financiero del Distrito Federal. En efecto, las erogaciones por concepto de remuneraciones a los trabajadores, suponen la existencia de una fuente tributable, pues es lógico que si no existiera una fuente de riqueza no podrían realizarse dichas erogaciones. De aquí que tales gastos sí son indicativos de la capacidad tributaria."(3)


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO.-Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que establecen el impuesto sobre nóminas, no violan el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, esa congruencia existe en el impuesto sobre nóminas mencionado, toda vez que su objeto, consistente en las erogaciones en dinero o en especie que se realizan como contraprestación por el trabajo personal subordinado, es indicativo de capacidad contributiva de los causantes, puesto que tales erogaciones son manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan."(4)


De lo hasta aquí expuesto se puede advertir que la comparación efectuada entre las instituciones educativas con reconocimiento oficial que imparten sus servicios de manera gratuita y las que cobran por la prestación de dichos servicios, para efecto de analizar si se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la obligación de contribuir al gasto público en virtud del impuesto sobre nóminas, permite concluir inicialmente que ambos sujetos:


1) Realizan el hecho imponible consistente en realizar erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado; y,


2) Son susceptibles de manifestar riqueza mediante la realización del hecho imponible señalado, de la forma indirecta en que se aprecia la capacidad contributiva tratándose de los impuestos al gasto, como lo es el impuesto sobre nóminas.


Ahora bien, no obstante el respeto al principio de proporcionalidad tributaria se encuentra satisfecho en virtud de una medición indirecta de capacidad contributiva al existir erogaciones que la revelan mediante la disponibilidad de bienes o dinero, lo cierto es que en el caso de las instituciones educativas que prestan sus servicios de manera gratuita, existe un elemento adicional que permite al legislador atenuar la intensidad de la presunción de riqueza en la que se sustenta la proporcionalidad de un impuesto al gasto, dicho elemento se hace consistir en la falta de un ingreso regular derivado de la realización de las actividades del contribuyente.


En efecto, a diferencia de las instituciones educativas que prestan sus servicios mediante la retribución de los mismos a través del pago de una colegiatura, las que imparten educación de manera gratuita no tienen intervención en la generación de la riqueza que ha de respaldar el soporte de la carga tributaria, ya que su financiamiento proviene de diversas fuentes que no tienen como causa la realización de sus actividades.


Así las cosas, el establecimiento de un tributo sobre la capacidad contributiva revelada a través de las erogaciones que constituyen el hecho imponible del impuesto sobre nóminas, puede afectar el desarrollo de la actividad realizada por las instituciones educativas gratuitas en la medida en que se estaría disminuyendo el patrimonio que han adquirido por las vías de financiamiento permitidas por la ley.


No debe perderse de vista que esta falta de intervención en la obtención de las cantidades utilizadas para sufragar los costos en los que incurre una institución educativa gratuita deriva de la propia naturaleza del sujeto pasivo del impuesto y no de una situación de hecho.


En efecto, aquellas entidades educativas que se encuentran en posibilidad de obtener retribuciones por la prestación de sus servicios también podrían encontrarse en una situación en la que por diversas circunstancias no obtuvieran retribución alguna, u obtuvieran una retribución insuficiente para soportar la carga tributaria, sin embargo, esto respondería a una situación de hecho y no es una consecuencia necesaria de la naturaleza misma del contribuyente.


Aunado a lo anterior, también debe señalarse que no obstante los sujetos comparados conforme al presente análisis de equidad, comparten la característica de ser entidades con fines no lucrativos, lo cierto es que existen diferencias suficientes para permitir sentar las bases objetivas para que el legislador otorgue un trato preferencial a favor de las instituciones de educación gratuita, máxime que la función desempeñada en las instituciones educativas tiene una trascendencia tal que incluso encuentran sustento a nivel constitucional.


En efecto, la relevancia de la función educativa se encuentra reconocida y consagrada en la Constitución Federal, en cuyo artículo 3o. se establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.


(Reformado, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;


(Adicionada [N. de E. reformada], D.O.F. 12 de noviembre de 2002)

"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;


"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


(Adicionada [N. de E. Reformada], D.O.F. 12 de noviembre de 2002)

"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


(Adicionado [N. de E. Reformado] primer párrafo, D.O.F. 12 de noviembre de 2002)

"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y


"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."


Del precepto transcrito se advierte la importancia de la función educativa en el desarrollo integral de la sociedad, así como la responsabilidad del Estado en garantizar la eficiencia, eficacia y la adecuada calidad en los servicios educativos, por lo que cualquier medida que tienda a respetar dichos principios debe integrarse al ordenamiento jurídico mediante una interpretación adecuada de las disposiciones normativas que la sustenten.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que tanto las instituciones educativas gratuitas, como aquellas que cobran por sus servicios, se encuentran reguladas por los principios que la Constitución Federal establece en torno a la educación, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, en el caso sujeto a estudio se trata de dos instituciones educativas que cuentan con características objetivas que justifican el establecimiento de un trato diferenciado en torno al impuesto sobre nóminas.


De todo lo anterior se puede concluir lo siguiente:


1) Que la naturaleza de la actividad desarrollada por las instituciones educativas tiene una importancia tal que requiere de un particular tratamiento por parte del Estado que garantice ciertos principios establecidos a nivel constitucional.


2) Que al existir en los sujetos que realizan la actividad anteriormente descrita, un elemento adicional que permite atenuar la medición indirecta de capacidad contributiva en un impuesto al gasto, el legislador se encuentra en posibilidad de establecer un trato favorable en beneficio de dichos sujetos.


Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala considera que el inciso e) de la fracción II del artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, no transgrede la garantía de equidad tributaria, puesto que existen razones objetivas relacionadas con principios constitucionales que justifican el trato diferenciado entre los sujetos que se comparan a la luz del principio de equidad tributaria.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-El citado precepto, al establecer que están exentas del pago del impuesto sobre nóminas las erogaciones efectuadas por las instituciones de educación con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no incluir a las instituciones educativas que obtienen una retribución por la prestación de sus servicios, ya que existen bases objetivas que justifican el trato diferenciado. Ello es así, ya que a diferencia de las instituciones educativas que prestan sus servicios y obtienen una retribución a través del pago de una colegiatura, las que imparten educación de manera gratuita no reciben ingresos regulares por la realización de sus actividades y carecen de intervención en el financiamiento que obtienen para el desempeño de sus funciones, por lo que se justifica que el legislador libere del indicado gravamen a estas últimas instituciones, con la finalidad de no afectar el patrimonio destinado a la realización de sus actividades.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio adoptado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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1. Criterio consultable en: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, tesis 1a./J. 97/2006, página 231.


2. Criterio consultable en: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36.


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 42/95, página 75.


4. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Números 19-21, julio-septiembre de 1989, tesis P. 35, página 43. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis P. 35, página 140. Informe 1989, Primera Parte, Pleno, tesis 10, página 567. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 249, página 234.


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