Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 699
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 97/2008
Número de registro21059
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, disponen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que pronunció uno de los criterios motivo de la denuncia indicada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 1551/2007, promovido por R.G.H. (trabajadora), determinó revocar la sentencia y negar el amparo solicitado, apoyándose en lo que al presente asunto importa, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente.


"En esencia aduce el recurrente que la determinación del J. de Distrito de sobreseer en el juicio, es ilegal, porque pasó por alto que las autoridades responsables al momento de rendir su informe con justificación, confesaron haber emitido, dentro de su respectiva competencia los actos reclamados, consistiendo, uno de ellos en la emisión de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil seis, emitidas por el titular de la Unidad Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"A juicio del recurrente la emisión de tales disposiciones constituye un acto de imperio, ya que las mismas tuvieron una operatividad en la esfera jurídica del gobernado, puesto que excluye al personal académico, investigador, docente y directivos de los modelos de educación básica, media superior y superior del beneficio de la compensación económica prevista en el presupuesto de egresos, para el caso del retiro voluntario.


"Precisa el inconforme, que la exclusión contenida en las disposiciones de comento, le fueron aplicadas de manera unilateral por el coordinador sectorial de Educación Primaria del Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública; sin embargo, sostiene, que entre la parte quejosa y el titular de la Unidad Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no existe relación laboral alguna.


"Además de lo anterior, agrega el recurrente que la postura que asumió el J. de Distrito, de sobreseer en el juicio, porque pasó por alto que el presente juicio de amparo, ahora en revisión, se promovió contra una ley con motivo del primer acto de aplicación.


"Lo anteriormente resumido es fundado.


"En efecto, conforme al artículo 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías tiene por objeto toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen o vulneren las garantías individuales; de este precepto se desprende la procedencia del juicio de amparo para impugnar actos de autoridad cuyo contenido material crea, modifica o extingue, situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, que son elementos distintivos de la ley, en sentido amplio.


"Ahora bien, conforme a las reglas para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido varios lineamientos que el juzgador debe observar, pero para ello es necesario, primero, decidir si el acto reclamado, visto desde el punto de vista material, es una ley, reglamento, o constituye el ejercicio de una cláusula habilitante, que conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es un acto formalmente legislativo.


"Una vez determinado que la norma impugnada, constituye un acto formalmente legislativo, y que por ello estamos en presencia de un amparo contra leyes, es menester fijar los requisitos de su procedencia, atendiendo a la forma en que la norma incide en la esfera jurídica del gobernado esto es, si se trata de norma autoaplicativa, o heteroaplicativa, pues de ello dependerá la relevancia de la existencia del acto que se atribuye a la autoridad ejecutora e incluso el carácter de autoridad que pueda imputársele, pues no hay que perder de vista que el acto de aplicación para la impugnación de normas heteroaplicativas a través del juicio de amparo, puede venir, incluso de particulares, o del propio quejoso, y no necesariamente de una autoridad considerada así desde el punto de vista formal.


"Así pues, en el tema vinculado con la determinación (sic) si el acto reclamado es o no un acto de autoridad, una ley, cabe destacar lo siguiente.


"En la demanda de amparo, el peticionario de garantías señaló como actos reclamados: (se transcribe).


"Ahora bien, el artículo 90 de la Constitución General de la República, establece: (se transcribe).


"Este precepto fundamental establece las bases en las que está organizada la administración pública federal, esto es, el ente político que auxilia al Ejecutivo Federal (presidente de la República), en el despacho de los asuntos de su competencia, ente político que está integrado por dos sectores, el centralizado y el paraestatal.


"El primero está integrado por las secretarías de Estado y los organismos desconcentrados, en tanto que el segundo sector se integra por los organismos descentralizados, estos últimos se caracterizan porque tienen personalidad y patrimonio jurídicos propios, capacidad autónoma de gestión, y tiene con el sector centralizado un vínculo de jerarquía necesario para conservar la unidad administrativa.


"Lo anterior quiere decir, que las secretarías de Estado, en específico la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, actúan con base en un esquema de delegación de facultades, que va desde las subsecretarías, hasta las direcciones específicas, pero dado que los organismos centralizados, a diferencia de los descentralizados, no tienen personalidad jurídica propia porque forman parte de una unidad administrativa específica.


"Pues bien, los organismos como la Unidad de Política y Control Presupuestario, forman parte del sector centralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizan y ejecutan actos con base en las leyes que los crean y les dotan de competencia, que pueden incidir hacia el interior o hacia el exterior del organismo, cuando esa incidencia repercute en los integrantes de la sociedad civil, se habla de actos extraorganizacionales.


"Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas.


"Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados ‘cláusulas habilitantes’, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez.


"En el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hace alusión a la administración pública y no se distingue si se refiere al sector centralizado o al paraestatal, lo que resulta lógico porque como ya se dijo los organismos desconcentrados, no sólo actúan hacia el interior de su organización, sino hacia el exterior, de manera que es factible que en las relaciones que tales organismos entablan con la comunidad civil, con los gobernados, realicen actos de supra a subordinación con los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas y particulares, de manera que cuando esa actuación se funda en una facultad prevista en la ley, se está en presencia de un verdadero acto de autoridad.


"En relación al tema, pero en referencia al sector paraestatal, específicamente a los organismos descentralizados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 91/2002, visible en el Tomo XVI, agosto de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 245, cuyo rubro es ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, estableció que el apercibimiento de corte en el suministro eléctrico se considerará como acto de autoridad, a pesar que el servicio que dicho organismo descentralizado por servicio presta, tenga su origen en un contrato, cuya naturaleza encuentra su génesis en el derecho privado.


"La razón de esta determinación estriba en que no se puede soslayar que los organismos descentralizados, tienen capacidad jurídica para actuar de forma unilateral, esto es, que no requieren de acudir ante una autoridad determinada para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta y particular, precisamente porque la ley los faculta a realizar tal o cual acto, que debe considerarse como de autoridad.


"Pues bien los organismos desconcentrados, al igual que los descentralizados, tienen en su actuar una doble identidad, pues además de que realizan actos de supra a subordinación como la determinación de impuestos, derechos y aprovechamientos, también realizan actos de coordinación, igualmente hacia el interior, por ejemplo el establecimiento de las condiciones de trabajo, las que pueden ser sometidas a controversia ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde el órgano desconcentrado tiene el carácter de parte, con igualdad de derechos, esto es, en un plano coordinado.


"Para realizar las funciones que se han encomendado a los órganos desconcentrados, es menester que éstos contraten personal, que por la naturaleza de la función pública que ejercen, también adquieren esta dualidad de personalidad, pues a la vez que son trabajadores porque prestan un servicio personal subordinado, a cambio de una retribución (dieta, emolumentos, salarios o estipendios), también tienen el carácter de servidores públicos porque están sujetos a responsabilidad administrativa conforme al artículo 108 constitucional, el cual establece: (se transcribe).


"En este orden de ideas, dada la dualidad de personalidad que gozan tanto los órganos desconcentrados, como sus trabajadores, es factible que sus actos puedan catalogarse tanto como actos de autoridad, como actos de particulares, y su naturaleza tiene que dilucidarse en cada caso concreto, atendiendo a que, si con el actuar, a) se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; b) el acto se emite de manera unilateral y; c) dicha actuación está prevista en una ley.


"Ahora bien, si se determina que el acto que ejerció tal o cual persona, cumple con los tres requisitos enunciados en el párrafo que antecede, también se tiene que analizar si los efectos de dicho acto tiene efectos hacia el interior del órgano, esto es, si sólo afecta las relaciones jurídicas entre las personas que lo conforman, o si afecta a terceros ajenos a él, como cualquier gobernado, pues si se está en la primera hipótesis puede darse el caso que a pesar de que reúna los requisitos destacados en el párrafo que precede, puede no constituir un verdadero acto de autoridad, como por ejemplo el cese de un trabajador que se realiza conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.


"Este tipo de actos, deben ser controvertidos ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, o ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje según sea el caso, dado que, a pesar de que el organismo extingue unilateralmente la situación jurídica de un trabajador e incluso con base en una ley, el trabajador al demandar ante dicho tribunal, se coloca en un plano de coordinación pues el órgano desconcentrado y el trabajador quedan sometidos por igual a la jurisdicción del tribunal correspondiente.


"Todo lo anterior tiene por objeto poner en evidencia que el quehacer de los órganos desconcentrados es un tanto complejo porque, dada su función tiene la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas con base en el ejercicio de facultades conferidas en la ley, pero no siempre los actos de los mismos pueden ser catalogados como actos de autoridad, pues para ello se requiere además, de la satisfacción de los requisitos que se han venido destacando, de un análisis del contenido material.


"Ahora bien, como ya se dijo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al desarrollar el concepto de ‘cláusulas habilitantes’ precisó que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el aprovechamiento de la información y experiencia acumulada por tales órganos para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez.


"La nota distintiva del ejercicio de las cláusulas habilitantes, es que, por virtud de ellas se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, generales, impersonales y abstractas, como si se tratara de un reglamento, expedido en uso de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, sin embargo, como el acto materialmente legislativo no es expedido por el Ejecutivo Federal, no tiene el carácter de reglamento, independientemente de la denominación que se le dé.


"Al respecto la tesis P. XXI/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que se habla se encuentra publicada en el Tomo XVIII, diciembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 9, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.’ (se transcribe).


"Las consideraciones expuestas con antelación conllevan a considerar que las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, expedidas por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, dependiente de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el veintisiete de noviembre de dos mil seis, tiene el carácter de acto de autoridad porque es unilateral, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, generales, impersonales y abstractas, con base en el ejercicio de una cláusula habilitante.


"En efecto de la lectura del oficio circular 307-A. 054, se advierte que las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, fueron expedidas con base en los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 65, fracción IV, de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 128 de su Reglamento, y 62, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que, por su orden establecen: (se transcribe).


"Por su parte el propio artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, precisó lo siguiente: (se transcribe).


"De las anteriores transcripciones se observa que las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, se expidieron con base en una facultad prevista en la ley, para legislar sobre la materia específica de la Unidad de Política y Control Presupuestal, se emitió en forma unilateral, porque en su elaboración no participó el sindicato correspondiente, y crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, por ende debe considerarse desde el punto de vista material como acto legislativo, esto es, la esencia de una ‘cláusula habilitante’ y como tal, susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo en el esquema del amparo contra leyes.


"En este contexto, resulta por demás evidente que estamos en presencia de un amparo contra leyes, pues si bien la norma intitulada DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, no es una ley porque no proviene del Congreso de la Unión o de alguna de las legislaturas de los Estados, ni es un reglamento porque no fue expedido por el Ejecutivo, ya de la Federación o de alguno de los Estados, también lo es que constituye un acto formalmente legislativo porque fue expedido con base en una cláusula habilitante contenida en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


"Ahora bien, en el segundo tema a dilucidar, una vez que se determinó que la presente revisión se trata de un amparo contra leyes, debe quedar establecido que la norma impugnada es de carácter heteroaplicativa, pues el apartado que se impugna es del tenor siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, atendiendo al principio de la individualización incondicional, por virtud de la cual una norma es autoaplicativa cuando no requiera de un acto posterior para individualizar la hipótesis general en un caso concreto, porque los efectos de la norma inciden por su sola entrada en vigor en la esfera jurídica del gobernado, es evidente que la norma de comento es heteroaplicativa, porque, para aplicar el beneficio contenido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil seis, es necesario que se realicen varios actos, el primero, que el servidor público que pretenda obtener tal beneficio, solicite su retiro voluntario; en segundo término y conforme a la regla establecida en el punto 7.2. de la norma, que se instaure un procedimiento administrativo que concluya con la aplicación del estímulo económico.


"Con relación al tema cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo VI, julio de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 5, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe).


"En este contexto, la norma general impugnada es de carácter heteroaplicativo, y por ende para la procedencia del juicio de amparo se requiere de un acto concreto de aplicación, pues lo contrario actualizaría la causa de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo el cual establece: (se transcribe).


"Es oportuno dejar asentado que el acto de aplicación para la procedencia del juicio de amparo, no necesariamente debe provenir de una autoridad, considerada ésta desde el punto de vista formal y material, sino que incluso el acto de aplicación puede atribuirse a un particular cuando éste actúa en auxilio de las autoridades, como sucede, por ejemplo en las leyes tributarias, en que los patrones, o los comerciantes retienen impuestos tales como el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado.


"Lo anterior es así porque cuando un particular actúa en el sentido que le impone la norma, se convierte en aplicador de la misma, incluso el acto de aplicación puede provenir del propio gobernado cuando en lugar de ser un tercero que individualice la norma, lo hace de motu proprio, por ejemplo si se rinde una declaración fiscal y se autodetermina el impuesto aplicable con base en la ley respectiva.


"Al respecto cobra aplicación la tesis aislada P. XXVI/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo IX, mayo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 22, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. SI SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ÉSTE NO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO POR PROVENIR DEL PROPIO QUEJOSO O DE UN TERCERO QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY, NO ACARREA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE AQUÉLLAS.’ (se transcribe).


"Ahora bien, aun suponiendo que el Coordinador Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, conforme a los lineamientos que expuso el J. de Distrito, no fuera autoridad responsable, ello no hace improcedente el juicio de amparo, pues aún con el carácter de particular, conforme a la tesis aislada recién transcrita, el acto de aplicación de una disposición general puede provenir de un particular.


"No obstante lo anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado, la determinación del J. de Distrito en el sentido de que el Coordinador Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, no es autoridad para los efectos del juicio de amparo es incorrecta.


"En efecto, como ya se precisó al inicio del presente considerando, las características que determinan que una autoridad tiene tal carácter para efectos del juicio de amparo, son tres, a saber, que su actuación se haga con base en una ley; cree, modifique o extinga, situaciones jurídicas concretas y particulares, precisamente con base en la ley, y que para ello no tenga que acudir ante una autoridad diversa o ante los tribunales, esto es, que el acto revista el carácter de unilateral.


"En el presente caso el acto que se atribuye al Coordinador Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, consiste en el oficio No. 215-1/4314/2007, del veintiocho de febrero del dos mil siete, glosado a fojas 48, cuyo contenido es el siguiente (se transcribe).


"Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad señalada como responsable ejecutora, realizó un acto con base en una ley, esto es, con fundamento en el artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, así como en las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, que ya quedó precisado se trata de un acto formalmente legislativo, con su actuar creó una situación jurídica concreta y particular, pues determinó que la petición para ser incluida en el programa de retiro voluntario, era improcedente, determinación que tomó de manera unilateral, pues no acudió a ninguna otra autoridad o tribunal, para tal efecto.


"Lo anterior revela, que el acto atribuido al Coordinador Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, constituye un verdadero acto de autoridad, que además se fundó en una norma general, impersonal y abstracta cuya inconstitucionalidad se reclama, todo lo cual, hace procedente el juicio de amparo en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el que precisa: (se transcribe).


"En virtud de lo anterior es fundado el primer agravio expuesto en la presente revisión y suficiente para revocar la sentencia recurrida; sin embargo, para levantar el sobreseimiento es necesario que este Tribunal Colegiado verifique si no se actualiza una causa diversa de improcedencia, específicamente las invocadas por las autoridades responsables, dado que al ser la procedencia del juicio una cuestión de orden público, su estudio es preferente aun en la segunda instancia, sea que lo aleguen o no las partes.


"...


"Consecuentemente ... ni se actualizan las que hacen valer las autoridades responsables, ni menos se advierte causa de improcedencia que impida el estudio del fondo del asunto, procede levantar el sobreseimiento decretado en el juicio, y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, el que dispone que el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, procede transcribir de los expresados en la demanda de garantías.


"SEXTO. Los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo son los siguientes: (se transcribe).


"SÉPTIMO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.


"Por razón de método se analiza en primer lugar el tercer concepto de violación, en el que el peticionario de garantías sostiene que en su perjuicio, se violó el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene en el principio de igualdad de las personas ante la ley.


"En su concepto, de la interpretación judicial y doctrinal del artículo 13 constitucional, se ha aceptado que contiene en forma implícita el principio de la igualdad de las personas ante la ley, principio que tiene como propósito regular la igualdad jurídica concebida como la capacidad que tiene toda persona para adquirir los mismos derechos o las mismas obligaciones cualitativamente propios de todos aquellos sujetos jurídicos que se encuentren colocados en la misma situación jurídica, es decir, que la citada igualdad jurídica como contenido de una garantía individual, se traduce en una ausencia de distinciones de los hombres provenientes de atributos y circunstancias, originados y emanados de su propia personalidad.


"Afirma la quejosa que por virtud del principio de igualdad, se impide al legislador establecer privilegios o diferencias en razón del origen, la clase, el extracto social, raza, sexo, condición económica o la condición social de las personas. El principio de igualdad de las personas ante la ley también se encuentra implícito en el artículo 1o. párrafo primero de la Constitución, de acuerdo con el cual en México ‘todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución’.


"Asegura la quejosa, aquí recurrente, que de la lectura de la fracción III del artículo 9o. del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, se advierte que los beneficios en ella contenidos es para todos los empleados de las dependencias de la administración pública federal, y que por ello, siendo el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006 la fuente origen del derecho para concluir en definitiva la prestación de mis servicios en la administración pública federal, no existe justificación legal alguna para que un ordenamiento secundario como lo son las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006 establezcan qué servidores de la administración pública federal se encuentran beneficiados y cuáles de ellos se encuentran excluidos, porque ello equivale precisamente a conculcar la garantía de igualdad tutelada en el artículo 13 constitucional, dado que con dicho señalamiento, se hace desiguales a los iguales.


"Lo anterior es infundado.


"En efecto, el principio de igualdad, se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y básicamente consiste en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la nación mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.


"En el presente caso, no se da la violación a la garantía individual de comento, con la expedición del oficio circular 307-A. 054, que establece las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, porque para que ello se actualice, es menester que la norma que se tilda de inconstitucional, se hubiera dirigido en la persona de la quejosa.


"En efecto, el elemento fundamental de dicha garantía, radica no tanto en el derecho público subjetivo, sino en el alcance de la obligación correlativa del Estado, que consiste, como ya se dijo, en el deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.


"En este contexto del oficio circular 307-A. 054, que establece las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, y de la regla 3, de la NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, se advierte que la exclusión del personal académico investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior, de los beneficios respectivos, está dirigida a una universalidad de personas, no en lo particular a la quejosa, pues conforme a las disposiciones correspondientes, toda aquella persona que se ubique en la hipótesis señalada por la norma como generadora de la exclusión no podrá obtener los beneficios correspondientes.


"Lo anterior pone de manifiesto, que la exclusión no es privativa de la quejosa, por tanto no viola el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la norma excluye a todas las personas que tienen una situación semejante frente a la ley, y no en razón de su credo, raza, género o situaciones personales, de ahí que lo alegado no se justifica.


"En el primer concepto de violación, la peticionaria de garantías sostiene que en su perjuicio se violó el artículo 16 constitucional, párrafo primero, porque a su juicio la autoridad que expidió las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, carece de competencia para reformar el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis.


"La quejosa estima que ello es así, por dos razones, la primera porque conforme a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la única autoridad con facultades para expedir el presupuesto de egresos de la Federación y por ende la única con capacidad legal para reformarlo es la Cámara de Diputados; y, la segunda, porque la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, del ordenamiento fundamental en cita, es el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien pueda expedir los reglamentos.


"Es así, dice el quejoso porque, respecto de la primera hipótesis, el titular de la Unidad Política y Control Presupuestario, carece de competencia para reformar el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, ya que:


"Conforme a la fracción IV del artículo 74 de nuestro ordenamiento jurídico fundamental, queda claro que siendo la Cámara de Diputados el único órgano competente para la emisión del presupuesto de egresos de la Federación, consecuentemente será de igual manera, el único facultado para crear, modificar o extinguir dicho presupuesto, sin que dicha facultad esté delegada a otra autoridad, y que conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad reglamentaria consiste en lograr ‘la exacta observancia’, o sea, el puntual y cabal cumplimiento de las leyes que dicte el Congreso, sin embargo, agrega que esta facultad sólo la debe ejercer el presidente la República en la esfera administrativa, esto es, en todos aquellos ramos distintos del legislativo y jurisdiccional.


"Además, porque, en relación a la segunda hipótesis:


"El ejercicio de la facultad presidencial, se manifiesta en la expedición de normas jurídicas, abstractas, generales e impersonales cuyo objetivo estriba en pormenorizar o detallar las leyes de contenido administrativo que dicte el Congreso de la Unión para conseguir su mejor y más adecuada aplicación en los diferentes ramos que regulan.


"Que por ello, dicha facultad se califica como materialmente legislativa aunque sea ejecutiva desde el punto de vista formal y se actualiza en los llamados reglamentos heterónomos que, dentro de la limitación apuntada, sólo el presidente de la República puede expedir.


"Lo alegado es infundado, porque la peticionaria de garantías para formular su concepto de violación partió de una hipótesis incorrecta, pues asegura que la autoridad que expidió el oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, reformó el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal dos mil seis.


"Es así, por lo siguiente.


"El artículo 72, inciso F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: (se transcribe).


"Por su parte el diverso artículo 74, fracción IV, constitucional, establece: (se transcribe).


"Lo anterior pone de manifiesto que si bien es verdad que a la Cámara de Diputados le corresponde aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previa aprobación del Ejecutivo Federal; así también en el artículo 72 citado, para reformar o derogar leyes o decretos, debe discutirse en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en su orden; no menos cierto es, que en el caso, el que se haya emitido las disposiciones que se combaten en vía de amparo indirecto, no implica ninguna modificación al presupuesto de egresos, ni menos aún que la emisión de tal norma lleve a modificar el contenido del artículo 9o., fracción III, del decreto del presupuesto de egresos; pues las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, sólo contiene las reglas para obtener una compensación, esto con el objeto (sic) de tal norma es establecer las condiciones y definir los mecanismos para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, en términos del artículo 9o., fracción III, citado.


"Consecuentemente, si las disposiciones de comento no implican una reforma, ni se modifica presupuesto jurídico alguno, es inconcuso que la inconstitucionalidad que aquí se reclama no existe y por ende la norma que se impugna de inconstitucional, no tiene porque ser expedida o aprobada por la Cámara de Diputados, ni menos aún por la Cámara de Senadores, ya que en el caso las disposiciones impugnadas se vinculan con los mecanismos a seguir para poder cubrir la compensación económica de los servidores que decidan concluir con la relación laboral, regulación que incide en facultades de naturaleza diversa a la de expedición o modificación de una ley.


"En relación con lo alegado por la quejosa en el sentido que sólo el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, puede expedir reglamentos, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, por lo que el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestal, no podía expedir la norma cuestionada, también es infundado, pues el oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o. FRACCIÓN III DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, no es un reglamento que se haya expedido en uso de tal facultad.


"Lo anterior se afirma así, porque las normas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales, desde el punto de vista material, se califican como leyes, y dependiendo de la autoridad específica que las emite, desde el punto de vista formal, pueden calificarse como actos legislativos, si los expide el Congreso de la Unión o cualquiera de las Legislaturas de los Estados, en reglamentos, si los expide el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en normas si son expedidas por cualquier otro funcionario público en ejercicio de una cláusula habilitante, que tiene su fundamento, no en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en una ley expedida por el Congreso de la Unión.


"La diferencia, aunque sutil, es importante porque mientras el reglamento tiene su fundamento en la N. Suprema, la cláusula habilitante tiene su origen en la voluntad del Poder Legislativo, quien al expedir una ley, faculta a un servidor público, diverso al Ejecutivo Federal, a expedir normas de carácter general, para aprovechar la experiencia acumulada en el área en que se desempeña.


"En tal virtud, si de la lectura del propio artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil seis, se advierte que la Cámara de Diputados, estableció la cláusula habilitante de comento, pues al efecto estableció: (se transcribe).


"Como se puede advertir, el oficio circular no se expidió con base en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino con base en la autorización expresamente contenida en el propio presupuesto de egresos, de ahí que la competencia desde el punto de vista constitucional, no puede analizarse en la forma que pretende la quejosa, porque estamos en presencia de un esquema de delegación de facultades que el Poder Legislativo realiza a favor de un funcionario determinado.


"Al respecto, conviene reiterar la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de comento que se encuentra publicada en el Tomo XVIII, diciembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 9, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.’ (se transcribe).


"En otra parte del primer concepto de violación, la peticionaria de garantías sostiene -en relación con expedición de los reglamentos heterónomos, que el artículo 89 constitucional confiere al presidente de la República-, que la facultad presidencial se integra por el ejercicio de tres facultades; a saber:


"a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión;


"b) La de ejecutar dichas leyes; y


"c) La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.


"En concepto de la quejosa, la facultad que determina que el ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión, pero señala que la validez jurídica constitucional depende de la ley que se reglamenta, en cuanto que no deben contrariarla ni rebasar a su ámbito de regulación.


"Para dar sustento a lo anterior señala la inconforme que, al igual que una ley secundaria no debe oponerse a la Constitución, un reglamento no debe tampoco infringir o alterar ninguna ley ordinaria, pues ésta es la condición y fuente de su validez a la que debe estar subordinado.


"La quejosa indica que la necesaria subordinación del reglamento heterónomo a la ley respectiva implica también, lógicamente que si ésta se abroga, deroga o modifica, aquél experimenta los mismos fenómenos. En el caso de la abrogación legal, el reglamento queda sin aplicabilidad, puesto que se extingue, aunque no exista declaración expresa sobre esta extinción. De la misma manera, si la ley se deroga, el reglamento debe entenderse derogado en lo que concierne a aquellos preceptos que pormenoricen las disposiciones derogadas de la ley registrándose el mismo fenómeno en cuanto a las modificaciones o reformas legales.


"También aduce la quejosa, que es un principio general del derecho que el presidente de la República, titular de la facultad reglamentaria, no puede convertirse, de mutuo proprio, en legislador tratándose de dicho tipo de reglamentos y que ese principio le es aplicable a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y específicamente al titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, ya que debe recordarse que la citada unidad forma parte del mismo Poder Ejecutivo.


"En resumen, la quejosa en este apartado afirma que: (se transcribe).


"Lo anterior es infundado en virtud de que, la premisa mayor de la que parte la quejosa para formular su motivo de disenso, lo es a partir que el oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, se expidió con base en la facultad reglamentaria contenida en el artículo 98, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirmación que se insiste es incorrecta, pues en realidad se expidió con base en la cláusula habilitante que la Cámara de Diputados le confirió al titular de la Unidad de Política y Control Presupuestal, en el artículo 9o., fracción III, del presupuesto de egresos de la Federación, de ahí que el planteamiento contenido en este concepto de violación, es infundado.


"En otra parte de este concepto de violación, afirma la quejosa que siendo el Presupuesto de Egresos para la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil seis una ley federal, las demás leyes que deriven de ésta por ser normas secundarias, deberán ajustarse a sus lineamientos, es decir, en el caso que nos ocupa, el ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como de la Subsecretaría de Egresos y de la Unidad de Política y Control Presupuestario adscritas a la primera mencionada, al hacer distingo en las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, debió respetar la jerarquía constitucional señalada.


"Lo anterior es infundado, porque la quejosa al plantear su concepto de violación partió de una hipótesis incorrecta, pues básicamente considera que el origen del derecho al retiro voluntario está en el artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, y que por ello ningún reglamento, que tenga por objeto proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia puede ir más allá de los límites establecidos en dicho precepto.


"Dicha hipótesis es incorrecta, porque es cierto, que en regímenes constitucionales como el mexicano -en donde los derechos fundamentales, las prevenciones generales de bases organizacional del Estado, como ente supremo receptor de la soberanía del pueblo-, existe una jerarquía de las normas, tal como lo vislumbró H.K., en su obra ‘La teoría pura del derecho, Introducción a la Problemática Científica del Derecho’, en donde explica la forma lógica en qué se justifica la validez y eficacia del orden jurídico.


"Para K., la Teoría Pura del Derecho, opera con una norma fundamental que considera como fundamento hipotético de todo el orden jurídico secundario o fundante de los actos de autoridad.


"Bajo la suposición de que la norma fundamental vale, vale también el orden jurídico que sobre ella descansa. Confiere al acto del primer legislador y, por tanto, a todos los actos del orden jurídico que en él descansan, el sentido del deber ser, aquel sentido específico en que la condición jurídica está ligada con la consecuencia jurídica en la proposición jurídica; y esta última es la forma típica en que tiene que dejarse representar el material jurídico-positivo íntegro.


"En la norma fundamental -afirma K.-, arraiga, en último término, la significación normativa de todas las situaciones de hecho constitutivas del orden jurídico.


"A la calidad de este material, es decir, de los actos que han de ser interpretados como jurídicos, se ajusta el contenido particular de la norma fundamental que funda un orden jurídico particular. Ella es solo expresión del supuesto necesario de toda concepción positivista del material jurídico.


"El análisis de la conciencia jurídica positiva que pone al descubierto la función de la norma fundamental, saca a relucir también una singular particularidad del derecho, éste regula su propia creación; de manera que una norma jurídica regula el procedimiento en que es producida otra norma jurídica, y también, en diverso grado, el contenido de la norma a producirse. Puesto que debido al carácter dinámico del derecho una norma vale porque y en tanto fue producida en una norma determinada, esto es, en una norma determinada por otra norma, esta última representa para aquélla el fundamento de validez.


"La relación entre la norma determinante de la producción de otra y la norma producida en la forma fijada, puede representarse con la imagen espacial del orden superior y del inferior. La norma que determina la producción es la más alta, y la producida en la forma fijada es la norma más baja.


"El orden jurídico no es, por tanto, un sistema de normas jurídicas de igual jerarquía, situadas unas al lado de las otras, por así decir, sino un orden gradado (sic) en diferentes capas de normas. Su unidad es restaurada por la conexión que resulta de que la producción y, por tanto, la validez de la una, se remonta a la otra, cuya validez está a su vez determinada por otra.


"La legislación, el grado subsiguiente a la Constitución, normas generales producidas en el procedimiento legislativo, cuya función no sólo consiste en determinar los órganos y el procedimiento de las normas individuales que ordinariamente han de ser dictadas por los tribunales y por las autoridades administrativas, sino también y sobre todo, el contenido de las mismas.


"Mientras que sobre la Constitución gravita la regulación del procedimiento en que se elaboran las leyes, cuyo contenido, si bien, es determinado en general lo es sólo en medida muy pequeña, es misión de la legislación determinar en forma análoga la producción y el contenido de los actos judiciales y administrativos.


"Sin embargo, y no obstante entre las normas jurídicas existen diversas gradaciones, y la validez de la norma condicionada está íntimamente ligada con la condicionante; no menos cierto que en el caso la norma reclamada de inconstitucional no rompe con ese principio de jerarquía, en primer lugar, porque no va en contra de norma alguna de la Constitución.


"En segundo lugar, porque el reclamo en esencia tiene sustento en el hecho de que las disposiciones impugnadas van en contra de lo establecido en el artículo 9o., fracción III, en el que, dice la promovente de amparo no establece limitación respecto del funcionario que puede solicitar la compensación correspondiente; sin embargo, tal alegato no se justifica, en virtud de que, el presupuesto de egresos de la Federación, tiene por objeto autorizar el gasto público, que anualmente será ejercido por los tres poderes de la unión, con base en el programa que el Ejecutivo Federal fija a través de la administración pública federal, su elaboración corresponde a dicho ejecutivo, y su aprobación a la Cámara de Diputados, pues al efecto el artículo 74 constitucional, señala lo siguiente: (se transcribe).


"Lo anterior pone de relieve, que dado el objetivo primordial del presupuesto de egresos, se encuentra coordinado con los programas establecidos por el Ejecutivo Federal, para el gasto público, y el artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación no es la excepción, pues al efecto dicho artículo establece lo siguiente: (se transcribe).


"De la interpretación sistemática del artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación, se advierte que su génesis se ubica, en la NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL, instituido por el Gobierno Federal el diez de febrero de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuyo objetivo primordial es el siguiente: (se transcribe).


"Dicho programa, establece obligaciones económicas a cargo del Estado, que no pueden ser cumplidas sino a través del establecimiento de la partida correspondiente en el presupuesto de egresos respectivo, lo que al efecto realizó el artículo 9o. del correspondiente al dos mil seis, pues en el inciso a), de la fracción III, de tal artículo se estableció con toda precisión la teleología del establecimiento de la partida presupuestaria correspondiente, a saber: (se transcribe).


"En este contexto, resulta claro que tanto la NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, como el inciso a) de la fracción III del artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil seis, tienen por objeto conceder, a los servidores públicos al servicio de la Federación, la prerrogativa de separarse voluntariamente de sus plazas, con condiciones más favorables de las establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a efecto de que la administración pública federal, una vez verificado el retiro, proceda a la cancelación de la plaza, esto es, que sea suprimida definitivamente a efecto de adelgazar el gasto en materia de burocracia.


"A lo anterior debe agregarse que es la propia quejosa quien reconoce en su concepto de violación, que el retiro voluntario, que da derecho al otorgamiento de la compensación económica descrita en el artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal dos mil seis, tiene su génesis en el programa de retiro voluntario, lo que resulta lógico, porque conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que establece que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, cualquier persona puede dar por terminada su relación laboral, incluso, el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en su artículo 46, fracción I, establece lo siguiente: (se transcribe).


"Como se ve, conforme a la ley, cualquier trabajador al servicio del Estado, puede retirarse voluntariamente de su encargo, pero no se regula una compensación económica, pues ésta fue instituida por la administración pública federal como estímulo, para incentivar el retiro voluntario de los funcionarios a su servicio, cuyas plazas son susceptibles de cancelación, tal como lo refiere la regla seis del Programa de Retiro Voluntario, que establece, al igual que el inciso a) de la fracción III del artículo 9o. del presupuesto de egresos en comento, respectivamente lo siguiente: (se transcribe).


"Lo anterior pone de relieve, que una vez que se verificó el retiro voluntario del servidor público, conforme a la regla 6.2.5 del programa respectivo, y con base en el inciso a) de la fracción III del artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, la plaza que ocupó el servidor público en retiro, debe cancelarse, es decir no podrá ser ocupada por ninguna otra persona.


"En virtud de lo anterior, es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que el oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, traspasó los límites contenidos en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, pues contrario a ello, este tribunal estima que el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestal, actuó dentro de los límites que fija la norma, pues ya desde que se expidió la norma que regula el programa de retiro voluntario, se consideró que la persona vinculada con el magisterio, no le era aplicable dicho programa.


"Lo que resulta lógico, si piensa, que tales dependencias lejos de ser compactadas, por los valores que representan, deben ser ampliadas, en especial el modelo educativo, pues el crecimiento de la necesidad de educación va íntimamente ligada con el crecimiento demográfico del país; por tanto, las plazas del personal docente y directivo de los modelos de educación básica, incluida la preescolar, media superior y superior, no pueden ser canceladas, y por ende, no procede la aplicación del programa de retiro voluntario.


"Bajo esta línea de pensamiento, el oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, al establecer en su regla 6.1.2. como plazas que no podrán ser incluidas en la compensación económica, al personal académico, docente, de investigación y directivo del modelo de educación básica, media y media superior, sólo hizo reproducir la exclusión contenida en el programa de retiro voluntario, la que es acorde con el inciso a) de la fracción III del artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, y por tanto, es infundado esta parte del concepto de violación.


"No se contrapone a lo anterior lo alegado por la quejosa en el sentido que conforme al objeto para el cual fueron creadas las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, una de las finalidades del programa de retiro voluntario es lograr la eficacia y racionalidad del gasto público, para ello se determinó que se cancelarían las plazas que fueran motivo del retiro; sin embargo, en contraprestación se entregarían a los servidores públicos diversos beneficios económicos, ni lo alegado en el sentido que en el artículo 9o. del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil seis no se realizó distinción alguna de los servidores públicos de la administración pública federal que podrían ser beneficiados con el citado programa, sino por el contrario únicamente se refirió a aquéllos que decidan voluntariamente separarse del servicio que prestan con la única salvedad de que fuesen empleados de la administración pública federal.


"Además de lo anterior, debe decirse que lo alegado, no plantea un verdadero concepto de violación, que revele la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues la confrontación del oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, se hace con el artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil seis, y no con un precepto de la Constitución, lo que constituye propiamente una cuestión de legalidad, pero no de constitucionalidad.


"Al respecto cobra aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 25/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XI, marzo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 38, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.’ (se transcribe).


"En relación con la legalidad de la expedición del oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, en otra parte del concepto de violación, la quejosa literalmente estableció lo siguiente: (se transcribe).


"Lo anterior como ya se dijo, es infundado, porque en el punto 3, de la NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, literalmente se establece lo siguiente: (se transcribe).


"Por su parte el artículo 9o., fracción III, inciso a), del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, señala lo siguiente: (se transcribe).


"Como se ve el artículo de comento establece que el personal que concluya la prestación de servicios en la administración pública federal, debe concretarse en los términos de las disposiciones que correspondan; por tanto si en la diversa NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, que es la única normatividad en que los servidores públicos pueden retirarse voluntariamente, con miras a cancelar las plazas de quienes renuncian, se determina que el profesorado no entra dentro de dicho programa, es incuestionable que las disposiciones reclamadas de inconstitucionalidad van en concordancia tanto con lo establecido en el artículo 9o., como en la norma de separación voluntaria.


"En relación con esto último, afirma la quejosa en otro apartado del concepto de violación, que de la lectura de la fracción III del artículo 8o. (sic) del mencionado presupuesto de egresos, se advierte que las únicas limitaciones para efecto de que los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación económica, es decir que: a) las plazas correspondientes se cancelen; b) que las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio 2007, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas a los servidores a su cargo. En el entendido, de que si no se acata lo anterior, el presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desconocerá (sic) posteriormente; c) que el destino de los recursos restituidos será el de disminuir el déficit presupuestario; d) que si una vez restituidos los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos que refiere el inciso b), hay un excedente, el mismo podrá destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad, el mismo podrá destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad (sic) que haya generado dicho ahorro y a la impartición y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en el entendido de que no se podrán crear nuevas plazas, contratar personal eventual, personas físicas por honorarios o puesto de libre designación, así como que tampoco aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales; y e) que en los reportes trimestrales rendidos por el presidente de la República se informe del ejercicio de los recursos a que se refiere este punto, no hace distinción alguna de los servidores públicos de la administración pública federal que podrían ser beneficiados con la citada compensación, sino únicamente se refirió a aquellos que decidan voluntariamente separarse del servicio que prestan.


"El anterior argumento, confirma la hipótesis que en la especie, el artículo 9o. -y no el ocho como incorrectamente lo menciona la quejosa-, únicamente establece la partida con cargo a la cual, el gobierno podrá hacer frente a sus obligaciones derivadas de la aplicación del programa de retiro voluntario, el cual excluye de su aplicación al personal de carrera y asimilado del Servicio Exterior Mexicano; el personal docente y directivo de los modelos de educación básica, incluida la preescolar, media superior y superior; el personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; el personal militar de las Secretarías de M. y de la Defensa Nacional; el personal de seguridad pública y nacional, así como las personas que presten sus servicios en las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la administración pública federal mediante contrato de servicios profesionales por honorarios, precisamente porque dichas plazas no son susceptibles de cancelación dada la importancia que representan para la nación, y por tanto, es infundado el primer concepto de violación.


"En el segundo concepto de violación la quejosa sostiene que en su perjuicio se violó el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a su juicio todo acto de autoridad para que sea válido debe cumplir con todas y cada una de las garantías previstas en dicho precepto esto es, que se ventile un juicio, que éste sea seguido ante los tribunales previamente establecidos, que en dicho juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que sea conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"Bajo esta premisa, sostiene la quejosa que toda autoridad deberá adecuar su conducta a la hipótesis normativa transcrita para que los actos que emita sean plenamente válidos so pena de nulidad por no ajustarse a esta garantía de seguridad jurídica.


"En su concepto el acto reclamado, no satisface los requisitos previstos en el precepto constitucional, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de su Unidad de Política y Control Presupuestario excluyó en el punto 6.1.2. referente al numeral 6, respecto de las plazas que no podrán solicitar la compensación económica correspondiente al personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior contenidas en las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006 pues estima que con dicha resolución, se le priva de un derecho ‘plenamente reconocido como servidor público federal’.


"Lo anterior es infundado, porque como ya quedó precisado, la génesis del derecho de los servidores públicos de la administración pública federal, no es en sí el artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación, sino -como expresamente lo reconoce la quejosa en su primer concepto de violación-, la NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, la que en su punto ‘3’, excluye de su aplicación al personal docente y directivo de los modelos de educación básica, incluida la preescolar, media superior y superior; el personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; el personal militar de las Secretarías de M. y de la Defensa Nacional; el personal de seguridad pública y nacional, así como las personas que presten sus servicios en las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la administración pública federal mediante contrato de servicios profesionales por honorarios.


"En virtud de lo anterior, es falso que las autoridades responsables sin justificación legal alguna decidan unilateralmente excluir la plaza que ocupó como sujeto del beneficio otorgado por el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006 indicando que esta plaza no podrá solicitar la compensación económica referida en las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, tal y como puede apreciarse de la Disposición 6.1.2. del cuerpo legal antes mencionado, pues la justificación que se encuentra consignada precisamente en el Programa de Retiro Voluntario, el que no fue impugnado por la quejosa en el presente juicio de amparo.


"En la segunda parte del concepto de violación, el quejoso expresa que en el acto de autoridad reclamado que se contiene en el oficio No. 215-1/4314/2007, transgredió lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, ya que la responsable omitió cumplir con lo dispuesto en la fracción III, porque decidió privarlo de un derecho que emana del propio Presupuesto de Egresos emitido por la Cámara de Diputados sin que dicho derecho pueda ser cuestionable por una decisión de carácter secundario; y porque la negativa la realizan sin que previamente haya sido escuchado, es decir, no se ventiló ningún juicio previo en el que haya tenido la oportunidad de ser oída y vencida en juicio, ni mucho menos cumple con formalidad esencial alguna.


"Lo anterior es infundado en virtud de que, las garantías de seguridad jurídicas previstas en el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumplen en términos generales, cuando se brinda al gobernado la oportunidad de ser oído, lo que incluye la posibilidad de ofrecer pruebas, formular alegatos, y además la emisión de la resolución se funda precisamente en los datos allegados al procedimiento.


"Sin embargo, por la naturaleza propia de cada procedimiento, la oportunidad de defensa puede presentarse en distintas formas, por ejemplo, si se trata de procedimientos seguidos en forma de juicio, es factible que el procedimiento se divida en estadios procesales, en los que se conceda determinados términos para realizar alguno de los actos involucrados en la defensa de los intereses del quejoso, así puede haber una dilación para contestar a un requerimiento, otra para ofrecer pruebas y alegatos y una más para oír la resolución correspondiente.


"Sin embargo, en el caso, el procedimiento para resolver la petición de la parte quejosa no se desahogó, dado que la autoridad responsable, aplicadora del oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, estimó que la petición era improcedente, porque la plaza que ocupa la hoy quejosa queda excluida del ámbito de aplicación de dicho oficio, y por ende no requirió de la sustanciación de procedimiento alguno.


"Determinación que desde luego no viola garantías, pues es facultad de las autoridades, en términos generales, desechar aquellas solicitudes que son notoriamente frívolas e improcedentes, y que no requiere de pruebas para arribar a esa conclusión, sin que tal facultad trastoque la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso de los procedimientos, en concordancia con lo que dispone el artículo 17 de la propia Carta Magna, evitando la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, bien porque tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen.


"Por las razones que en ella se informan, cobra aplicación la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P. CXLIX/2000, consultable en el Tomo XII, septiembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 36, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS O IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA RECHAZARLAS DE PLANO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo en revisión RT. 636/2007, promovido por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por la directora general de Servicios Educativos Iztapalapa, de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, determinó confirmar la sentencia y conceder el amparo solicitado apoyándose en las consideraciones siguientes:


"...


"QUINTO. Dada la similitud de los agravios formulados por los recurrentes titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y D. General de Servicios Educativos Iztapalapa, de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, de la Secretaría de Educación Pública, su estudio se realizará de manera conjunta.


"...


"En su segundo agravio, los ahora recurrentes aducen que el J. a quo actuó incorrectamente al determinar la inconstitucionalidad del acto reclamado, al suscitarse una supuesta contravención al principio de subordinación jerárquica que rige la materia reglamentaria, siendo que el actuar de la titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o. y 38, de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 3o. del Reglamento de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, 9o., fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006 y 62, fracción XXXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, amén de que la facultad reglamentaria del Ejecutivo tiene como finalidad la expedición de normas jurídicas abstractas generales e impersonales, que tiendan a traducir, pormenorizar o detallar las leyes de contenido administrativo que dicte el Congreso de la Unión para conseguir su mejor y más adecuada aplicación, sin que tales disposiciones reglamentarias contraríen, alteren o rebasen la ley ordinaria, de ahí que el lineamiento establecido en el numeral 6.1.2., de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, procura el debido cumplimiento a lo ordenado en la fracción III del numeral 9o. del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, ya que el permitir que determinadas plazas se cancelen puede provocar un grave perjuicio social, pues para garantizar la educación de todos los mexicanos es necesaria la existencia de personal académico, investigador y docente; además de que el diverso dispositivo 6.2. (sic), de los lineamientos establece la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda autorizar la solicitud de otorgamiento de la compensación económica derivada de la conclusión de la prestación de servicios en la administración pública federal a las plazas excluidas en este numeral, previa solicitud y justificación por escrito de la dependencia o entidad a través de la unidad administrativa competente, salvaguardando la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen.


"El agravio antes sintetizado resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


"La quejosa M. de L.M.G. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos del titular de la Unidad Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la directora general de Servicios Educativos Iztapalapa de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, consistentes en la inconstitucionalidad de la disposición 6.1.2., relativa a las plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica, derivada de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, y su aplicación, traducida en el oficio DGSEI D.G./214606, de doce de diciembre de dos mil seis, mediante el cual se le informó sobre la improcedencia de su solicitud para que fuera incorporada al programa de conclusión de prestación de servicios antes citado.


"En sus conceptos de violación la quejosa adujo, en esencia, lo siguiente:


"1. Que la expedición del punto 6.1.2. de las Disposiciones que R.n la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, vulnera en perjuicio de la quejosa la garantía de debida competencia prevista en el artículo 16, de la Constitución, ya que al establecer que las plazas correspondientes al personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior no podrán gozar de la compensación económica prevista en el citado presupuesto, se están realizando funciones exclusivas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Además, de que dicha disposición al hacer tal exclusión, va más allá de su fuente de origen, esto es del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2006, debido a que este último ordenamiento no hace distingo alguno respecto de los servidores públicos a los cuales se encuentra destinado el programa de separación voluntaria, pues el beneficio no se encuentra condicionado por razón de jerarquía, clase, función o puesto de los sujetos, de ahí que al emitirla se excedieron las facultades reglamentarias consistentes única y exclusivamente en detallar y pormenorizar la fracción II del artículo 8 del citado Presupuesto de Egresos, dado que nunca se debió rebasar a éste por ser la normatividad de origen que les delegó la potestad creadora de las multicitadas disposiciones.


"2. Al establecer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de su Unidad de Política y Control Presupuestario en el punto 6.1.2. de las Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, que las plazas correspondientes al personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior no podrán solicitar la compensación prevista en la fracción III del artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, vulnera en perjuicio de la solicitante del amparo la garantía de seguridad jurídica prevista en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Suprema, ya que sin justificación y juicio previo ante tribunales previamente establecidos se le despoja de un derecho plenamente reconocido en el citado presupuesto, del cual goza en su carácter, de servidora pública federal.


"Aunado a que tal circunstancia se corrobora con el contenido del oficio DGSEI D.G./214606, de doce de diciembre de dos mil seis, mediante el cual la directora general de Servicios Educativos Iztapalapa, de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, le informó a la quejosa que es improcedente su solicitud de que se le incorpore en el programa de conclusión de prestación de servicios antes citado, constituye un acto de privación, porque con ello se le quita un derecho emanado del citado presupuesto, de ahí que sea inconstitucional tal resolución por no satisfacer los requisitos que señala el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución, debido a que en la especie no se ventiló un juicio previo en el se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, ni mucho menos conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"3. Se transgrede en su perjuicio la garantía de igualdad prevista en el artículo 13 de la Carta Magna, ya que el punto 6.1.2. de las Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, de manera arbitraria y caprichosa excluye a un sector de los empleados federales, siendo que el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006 no lo hace, traduciendo así en una disposición de carácter privativo.


"Ahora bien, las Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, tiene como objeto establecer las condiciones y definir los mecanismos para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal.


"En ese sentido, se tiene que en el punto 6.1.2., reclamado por la peticionaria de garantías en su carácter de servidora pública dependiente de la Secretaría de Educación Pública, con categoría de profesora de Adiestramiento Secundaria en el Distrito Federal, se señala qué plazas no podrán solicitar la compensación económica que regulan las citadas disposiciones, por lo que es conveniente transcribir el contenido literal del citado apartado: (se transcribe).


"El artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, que da origen a las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, señala: (se transcribe).


"Del numeral transcrito, se desprende que respecto del gasto programable del Ramo General 23 denominado Provisiones Salariales y Económicas del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, se sujetará a las siguientes bases:


"1. Que en este ejercicio fiscal, no se incluirán previsiones para el programa erogaciones contingentes, correspondientes a la partida secreta prevista en el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 74, de la Carta Magna.


"2. Que se ejercerán de conformidad con sus propias reglas de operación y no podrán destinarse a fines distintos a los previstos las erogaciones determinadas para los fondos de desastre naturales; para la prevención de Desastre Naturales; de Estabilización de los Ingresos Petroleros; y, de Desincorporación de Entidades.


"3. Que las secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, los organismos descentralizados, podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que con cargo al Ramo General 23 denominado Provisiones Salariales y Económicas, se apliquen las medidas correspondientes para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, sin perjuicio de las prestaciones que le correspondan en materia de seguridad social.


"Para dar cumplimiento a lo anterior a más tardar el quince de febrero de dos mil seis, la Secretaría antes mencionada emitirá las disposiciones aplicables con la participación de la Secretaría de la Función Pública, conforme a lo siguiente:


"a) Se cancelarán en los términos de las referidas disposiciones las plazas correspondientes al personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal.


"b) Las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio 2008, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En el entendido, de que si no se acata lo anterior, el presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, descontará los recursos correspondientes de las participaciones que se le otorguen posteriormente.


"c) El destino de los recursos restituidos será el de disminuir el déficit presupuestario.


"d) Si una vez restituidos los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos que refiere el inciso b), hay un excedente, el mismo podrá destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro y a la impartición y operación del servicio profesional de carrera en la administración pública federal, en el entendido de que no se podrán crear nuevas plazas, contratar personal eventual o personas físicas por honorarios o puesto de libre designación, así como que tampoco aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales.


"e) En los reportes trimestrales rendidos por el presidente de la República, se informe del ejercicio de los recursos a que se refiere este punto.


"Las medidas antes señaladas podrán ser utilizadas para la liquidación del personal y los gastos asociados a ésta, así como los pagos que se origen (sic) de la desincorporación de entidades o de la eliminación de unidades administrativas de las dependencias.


"El Poder Legislativo, como el Judicial, así como los organismos públicos autónomos podrán aplicar las medidas siempre que cancelen las plazas correspondientes y restituyan los recursos, en los términos del inciso b), dichas medidas podrán aplicarse al personal federalizado de los sectores de educación y salud.


"4. Con el objeto de apoyar los programas contenidos en el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se podrán traspasar recursos de otros ramos, asimismo, los recursos del ramo mencionado podrán ser objeto de traspaso a otros sectores; lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"De lo expuesto con anterioridad, lo que es importante resaltar es que para efectos del presente asunto la fracción III del artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, prevé que un servidor público reciba una compensación económica si decide terminar de manera definitiva con la prestación de sus servicios en la administración pública federal, independientemente de las prestaciones que le correspondan en materia de seguridad social.


"Además, de que con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las disposiciones aplicables con la participación de la Secretaría de la Función Pública, conforme al contenido de los incisos que conforman la citada fracción, mismos que ya fueron explicados en párrafos precedentes.


"En cumplimiento a lo anterior, el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el catorce de febrero de dos mil cinco, emitió el oficio circular número 307-A. 0054, que contiene las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, con el objeto, como ya se dijo, de establecer las condiciones y definir los mecanismos para cubrir la citada compensación.


"En este orden de ideas, de (sic) tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, que señala: (se transcribe).


"Es decir, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, por tal razón, si en dicho ordenamiento fue creado el programa de separación voluntaria en la administración pública federal, es evidente que el mismo órgano es el facultado para modificarlo.


"Dicho todo lo anterior, como lo alega la peticionaria de garantías, el punto 6.1.2. de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, al establecer que las plazas correspondientes al personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior no podrán gozar de la compensación económica prevista en el citado presupuesto, va más allá de su fuente de origen, ya que tal exclusión no fue hecha en el Presupuesto de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.


"Es menester indicar previamente, que las órdenes, mandatos o determinaciones de un órgano superior de la administración dirigidas a quienes se encuentren jerárquicamente subordinados a él, con el fin de informarles de las normas legales existentes que regulan su actuación, fijan el régimen interno de las oficinas, uniforman criterios o dan a conocer la decisión adoptada a un caso particular, pueden afectar la esfera jurídica de los gobernados, cuando crean una norma general imperativa y abstracta que impone restricciones o deberes a los particulares o establecen condiciones para el ejercicio de sus derechos, ya sea en forma inmediata o por un acto concreto de aplicación, como lo podría ser una resolución desfavorable al particular que se apoye en dicha disposición, por lo que el gobernado tendrá expedita la vía constitucional para combatir dicha disposición, al traducirse en un verdadero acto de autoridad.


"Ahora bien, si dichas disposiciones tienen su origen en una determinación dictada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, siguiendo los lineamientos que en el mismo se plasman, es dable concluir que las determinaciones adoptadas por la dependencia administrativa deben complementar en detalle los lineamientos previstos en el citado decreto de presupuesto de egresos, expedido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por tanto, aquellas disposiciones son subalternas a estos lineamientos, en tanto que ahí encuentran su medida y justificación.


"En tal sentido, el contenido de la fracción III, del artículo 9o., del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, se convierte en el límite constitucional del ordenamiento dictado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque su contenido y alcance se encuentra determinado por la propia norma que le da origen, de tal manera que debe observar por analogía, los dos principios fundamentales que caracterizan la facultad reglamentaria:


"a) El de reserva de ley, por virtud del cual queda prohibido abordar en el ordenamiento subalterno materias reservadas al órgano del cual emana la norma de origen; y,


"b) El de subordinación jerárquica, que exige que la norma reglamentaria esté precedida de la norma general originaria, cuyo contenido se detallará para su óptima ejecución, pero sin que pueda excederla en sus mandatos o contrariar o alterar su sentido.


"En tales condiciones, las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, al ser emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, deben detallar el contenido de la norma general que le da origen, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances, limitaciones, o bien, llenar lagunas, esto es, no pueden rebasar ni limitar lo que establece la norma de origen en ninguno de sus preceptos, ni modificarla, reformarla o adicionarla, en virtud de que esto es competencia exclusiva del Poder Legislativo.


"Ello es así porque de conformidad con la doctrina, compete exclusivamente a la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, y a la norma reglamentaria sólo competerá el cómo de esos mismos supuestos, por lo que sus disposiciones sólo podrán referirse a las preguntas que ya estén contestadas por la ley, es decir, las disposiciones reglamentarias desenvuelven su obligatoriedad a partir de un principio definido por la norma de origen y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos contradecirla; sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla.


"Conforme a las anteriores premisas, debe concluirse que cuando una disposición de órgano superior de la administración, dirigida a quienes se encuentran jerárquicamente subordinados a él, tenga por objeto informarles de las normas legales que regulan su actuación, uniforma criterios, da a conocer una decisión adoptada a un caso práctico o recomienda ciertos comportamientos, puede crear consecuencias jurídicas a los gobernados, cuando imponga restricciones o deberes a los particulares o condiciones en el ejercicio de sus derechos. Ahora bien, si dichas disposiciones tienen su origen en una determinación adoptada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, dichas disposiciones son subalternas a lo ordenado en el citado decreto y deben complementarlo, aclararlo o interpretarlo, mas nunca contradecirlo o imponer mayores alcances o limitaciones que los que la propia norma de origen dispone; de ahí que si el punto 6.1.2. de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, prevé una distinción que no se encuentra determinada en el ordenamiento que le da origen, esto es la fracción III del artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, pues dispone que las plazas del personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior no podrán solicitar la compensación económica referida, debe entenderse que tales disposiciones no pueden ir más allá de la norma que le da origen, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos contradecirla o limitarla, pues su obligatoriedad parte precisamente de la norma general que le da origen y atentaría contra los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que de manera análoga, caracterizarían a una facultad reglamentaria.


"Lo anterior se estima así, ya que de la lectura de la fracción III del artículo 9o. del mencionado presupuesto, antes transcrito, se advierte que las únicas limitaciones para efecto de que los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal reciban una compensación económica son:


"a) Que las plazas correspondientes se cancelen;


"b) Que las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio 2008, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo.


"En el entendido, de que si no se acata lo anterior, el presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Público, descontará los recursos correspondientes de las participaciones que se le otorguen posteriormente;


"c) Que el destino de los recursos restituidos será el de disminuir el déficit presupuestario;


"d) Que si una vez restituidos los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos que refiere el inciso b), hay un excedente él mismo, podrá destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro y a la impartición y operación del servicio profesional de carrera en la administración pública federal, en el entendido de que no se podrán crear nuevas plazas, contratar personal eventual o personas físicas por honorarios o puesto de libre designación, así como que tampoco aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales; y,


"e) Que en los reportes trimestrales rendidos por el presidente de la República se informe del ejercicio de los recursos a que se refiere este punto, no así distinción alguna de los servidores públicos de la administración pública federal que podrían ser beneficiados con la citada compensación, sino únicamente se refirió a aquellos que decidan en forma voluntaria separarse del servicio que prestan.


"En tales condiciones, si la disposición reclamada debe contraerse a indicar los medios para cumplir el contenido de la fracción III del artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006 y, en consecuencia, lo previsto en la N.F. y no está permitido que a través de la facultad reglamentaria, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga limitantes que la propia norma que reglamenta, entonces es fundado el concepto de violación esgrimido por la impetrante y la determinación adoptada por el a quo resulta objetivamente acertada, toda vez que la disposición de referencia no se concreta a desarrollar, complementar o detallar el ordenamiento legal expedido por el órgano legislativo, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sino que realiza una distinción respecto de los servidores públicos que podrían ser beneficiados o no con la compensación económica no prevista en la fracción III del artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, pues tal distinción no fue realizada por el legislador, por lo que el punto 6.1.2., de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, resulta violatoria de las garantías individuales de la impetrante de amparo."


QUINTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió los amparos en revisión RT. 420/2007 (promovido por M.E.P.Á., en el que determinó confirmar el desechamiento) y RT. 650/2007 (promovido por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y coordinadora sectorial de educación Primaria de la Secretaría de Educación Pública, en el que determinó desechar por improcedente el recurso, confirmar la sentencia y conceder el amparo a M.E.F.F., cuyas consideraciones son las siguientes:


R.T. 420/2007


"...


"CUARTO. Lo argumentado en una parte de los agravios expuestos, en el sentido de que la disposición 6.1.2. correspondiente al rubro 6 relativo a las plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica derivada de las disposiciones que regulan la aplicación de medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, es inconstitucional, porque va más allá de su fuente de origen que es el Presupuesto de Egresos de la Federación de dos mil seis, y que constituye el primer acto de aplicación de una ley que se tilda de inconstitucional, reclamándose de la autoridad ordenadora (Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) su aprobación y expedición, las cuales se dan en un marco de supra a subordinación que tiene el Estado frente a los gobernados, por tanto, la demanda de amparo obedece a una cuestión de constitucionalidad, es inoperante.


"Se sostiene lo anterior, porque al desechar la demanda de garantías, la J. de Distrito consideró en esencia, que en la aplicación de la disposición 6.1.2. correspondiente al rubro 6 relativo a las plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica derivada de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, el Coordinador Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, no actuó con potestad de imperio sino que su actuar correspondía a un acto interno de la citada autoridad, por tanto, el amparo indirecto no era el medio idóneo para poder reclamarlo ya que la impetrante tenía a su alcance la vía procesal ordinaria a tramitarse ante las autoridades de trabajo competentes; y el agravio que hoy se esgrime tiende a poner de manifiesto la ilegalidad de la norma, constituyendo así un argumento de fondo que no está encaminado a combatir el desechamiento del amparo, de ahí su inoperancia.


"Así, resulta infundado argumentar como se hace en otra parte de los agravios, que la disposición 6.1.2. correspondiente al rubro 6 relativo a las plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica derivada de las disposiciones que regulan la aplicación de medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, constituye un acto de imperio cuya validez jurídico-constitucional solamente puede ser cuestionada a través del juicio de amparo, porque además no existe ningún vínculo jurídico que ligue al hoy agraviado con el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como patrón y empleado.


"En efecto, el J. a quo con todo acierto estimó, que en el caso debía desecharse la demanda de amparo ante él promovida, en virtud de que la invocada disposición 6.1.2. que se tilda de inconstitucional, tiene una naturaleza particular, toda vez que, como ya se mencionó, el coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública no actuó con una potestad de imperio, ya que al aplicar las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración federal, que se establecieron en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, responde a un acto meramente interno de la citada autoridad.


"Lo anterior es así, porque el apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Federal, equipara la relación entre Estado y el servidor público a una relación laboral, estableciendo las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, por los artículos 2o., 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regulan respectivamente, la titularidad de la relación de trabajo, la forma en que se entiende establecida y las variantes en la contratación, características todas ellas, demostrativas de que en la relación aludida, el Estado no actúa con la potestad e imperio que deriva de su soberanía y que constituye la principal característica de los actos de autoridad, sino que en la relación con dichos servidores se conduce como si fuera patrón.


"En el caso concreto, la hoy recurrente señaló en su demanda de garantías que se desempeñaba en el puesto de maestra de grupo de primaria en el Distrito Federal, plaza federal con claves presupuestales 110071151E028000.0027787 y 110071151E028000.0025380, estando adscrita a la Coordinación Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, la que a través del oficio número 215-1/3330/2007 de quince de febrero de dos mil siete, le negó su incorporación al programa de ‘Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva 2006’, aplicando para ello, la disposición 6.1.2. correspondiente al rubro 6, relativa a las plazas que no podían ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica derivada de las disposiciones que regulan la aplicación de medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis (folio dos y siguientes del cuaderno de amparo).


"En esta virtud, aun cuando en sus argumentos el entonces quejoso hubiera involucrado un aspecto de inconstitucionalidad basado en la expedición de la indicada disposición número 6.1.2., lo cierto es, que se advierte que, el motivo de su demanda de garantías lo constituye, la determinación del Coordinador Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, que estimó la improcedencia de su solicitud, por virtud de que la citada disposición excluye del ámbito de su aplicación entre otros, al personal académico y docente, considerando que de acuerdo con sus registros y las claves presupuestales que ostentaba, la hoy agraviada tenía la categoría de maestra de grupo de primaria en el Distrito Federal, encuadrándose así en el supuesto de exclusión contemplado, al tratarse de personal docente dentro del modelo de educación básica; lo que puso de manifiesto, la naturaleza laboral del acto que reclamó.


"Luego, resulta inconcuso que el Coordinador Sectorial de Educación Primaria (que fue quien contestó la petición de la trabajadora en nombre del Secretario de Educación Pública), señalado en el amparo indirecto como autoridad responsable atribuyéndosele la calidad de ejecutora, no actuó con potestad de imperio al denegar la petición de separación voluntaria mediante el pago de una compensación económica y fundarse para ello en la supraindicada disposición 6.1.2., cuenta habida que, se trata de la aplicación concreta de una norma general, lo que pone de manifiesto, la existencia de un conflicto de trabajo susceptible de ser analizado en la vía ordinaria, pues en tal hipótesis el coordinador sectorial mencionado no actúa como autoridad, sino asimilado a un patrón como ya se vio, por lo que la trabajadora debe agotar previamente el medio ordinario de defensa consistente en el juicio laboral, y sólo en el caso de que la autoridad resolutora falle desfavorablemente a sus intereses, tendrá a su alcance el amparo, ahora sí, en contra del acto de la juzgadora consistente en el laudo que ésta emita para resolver la controversia planteada.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos treinta y dos, del Tomo ciento cincuenta y uno-ciento cincuenta y seis, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, del tenor literal siguiente:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ANTES DE OCURRIR AL AMPARO, DEBEN HACERLO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE.’ (se transcribe).


"En las relacionadas circunstancias, al resultar inoperantes e infundados los agravios expuestos por la recurrente, y no advertirse deficiencia de la queja que suplir, en términos de la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar el acuerdo que se revisa."


R.6.


"SEXTO. ...


"Lo aducido en torno a los motivos de improcedencia a que se contraen las fracciones XIII y XV del artículo 73 invocado, es inoperante en una parte e infundado en lo demás; lo primero, porque el J. de distrito estableció medularmente, que no existía obligación de que la amparista agotara el principio de definitividad, antes de acudir al juicio de garantías, toda vez que se estaba ante un caso de excepción, dado que la normatividad reclamada reunía las características de un ordenamiento de carácter general, por lo que aplicaban las reglas del amparo contra leyes; mas cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 35/2007, determinó que la norma reclamada y su aplicación, eran formalmente de naturaleza administrativa pero materialmente de naturaleza laboral, porque el beneficio establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, constituía una prestación extralegal que derivaba del nexo laboral, que si bien no tenía su origen en el artículo 123 de la Constitución Federal, ni en las leyes reglamentarias, se trataba de una compensación que incluía algunos conceptos, como la antigüedad y el sueldo originados en esas leyes que era otorgada por el Estado en su calidad de patrón equiparado de los trabajadores que laboraban en organismos públicos descentralizados.


"La recurrente, no se ocupó de combatir la consideración en el sentido de que la norma reclamada reunía las características de un ordenamiento de carácter general, por lo que eran aplicables las reglas del amparo contra leyes y la adminiculación de su razonamiento con la jurisprudencia 35/2007; pues se limitó a sostener que la norma reclamada afectaba sólo la relación entre patrón y trabajador, dado que la disposición reclamada la pronunció el Estado patrón a empleado, esto es, en el ámbito administrativo del Estado en actuación que no era de autoridad, y el juicio de garantías sólo procedía, contra actos de éstas, por lo que no se actualizaba la excepción al principio de definitividad, cuando el juicio de amparo era improcedente, mas cuando las normas no tenían contenido autoritario sino patronal.


"En tanto, no se comparte la afirmación en el sentido de que las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, impactan únicamente a la quejosa en su relación laboral, dado que no se emitieron en una relación de Estado a particular, sino en una relación de patrón a trabajador y, por ello, no es procedente el juicio de garantías; ya que contrario a su estimación, los lineamientos que regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal son disposiciones de observancia general, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mandato expreso de la ley y regulan una situación que trasciende en forma abstracta y durante todo el tiempo de su vigencia a todos los gobernados que se ubiquen en los supuestos que contempla, de lo que se colige que presenta el elemento de imperatividad que caracteriza a un acto de autoridad, de ahí que las acciones ejercidas por la quejosa en el juicio de amparo indirecto fueron motivadas precisamente por la aplicación de la citada normatividad que fue emitida de motu proprio por la responsable, es decir, sin opinión del justiciable e implica, que el gobernado no pueda revertirla por sí, amén de que no existe ningún vínculo laboral que ligue a la quejosa con el ahora agraviado titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Consideración esta última que lleva a este tribunal a apartarse del criterio que venía sustentando sobre el tema, en torno a que el amparo era improcedente, merced a que el acto de aplicación de la ley derivaba de una relación entre patrón y trabajador.


"Por otra parte, contrario a lo afirmado por la inconforme, únicamente se le tuvo como acto reclamado la emisión de la normatividad tildada de inconstitucional, mas no el acto por el que se aplicó; en tanto, se torna inoperante la alegación relativa a la inobservancia al principio de equidad, dado que la recurrente no evidencia los motivos de su inconformidad, para que este tribunal se encuentre en posibilidad de pronunciarse al respecto. ..."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, en términos de la jurisprudencia P./J. 26/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1) donde se señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El presente asunto, dadas las características que reviste, deberá dividirse para su estudio en dos apartados, como a continuación se desarrolla.


SÉPTIMO. Primero, deberá abordarse el punto relativo a la procedencia del juicio de amparo, respecto de las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero, que es el denunciante y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


De las demandas de amparo origen de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito (amparos en revisión 420/2007 y 1551/2007) respectivamente, aparece que fueron señalados como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


Autoridades responsables: titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública.


Actos reclamados: la inconstitucionalidad de la aprobación y expedición de la disposición número 6.1.2. correspondiente al rubro 6 relativo a las plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica derivada de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, con la que le niega el derecho para decidir la conclusión en definitiva de la prestación de sus servicios en la administración pública federal otorgado por el propio Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis contenido en la fracción III del artículo 9, así como la aplicación de la indicada disposición, que se traduce en la emisión del oficio No. 215-1/4313/2007 (215-1/3330/2007 en el R.T. 420/2007) de fecha veintiocho (quince) de febrero de dos mil siete, que informa a la quejosa la improcedencia de su incorporación a la conclusión definitiva de la prestación de sus servicios en la administración pública federal.


Los Jueces de Distrito Tercero y Quinto en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, resolvieron en forma similar, uno sobreseyendo en el juicio y el otro desechando la demanda de amparo por notoria improcedencia, considerando esencialmente que aun cuando el acto reclamado atribuido al coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, se trata de un acto de aplicación, no reviste el carácter de acto de autoridad (resolución administrativa) sino emitido en su calidad de patrón de la parte quejosa, por lo que carece de las características de unilateralidad, coercitividad e imperatividad previstas en el artículo 11 de la Ley de Amparo, de manera que la impetrante tiene a su alcance la vía ordinaria, tramitable ante las autoridades de trabajo competentes para hacer valer sus derechos, de acuerdo al vínculo que existe entre la promovente y la autoridad señalada como ejecutora, toda vez que es de naturaleza obrero patronal, por lo que se trata de un acto meramente entre particulares. Lo anterior no obstante se haya impugnado la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, para el ejercicio fiscal dos mil seis, pues no debe desvincularse el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación; y por consecuencia, si la acción constitucional resulta improcedente en cuanto al referido acto de aplicación, la norma impugnada debe correr la misma suerte.


Revisadas dichas resoluciones por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente, sostuvieron en esencia, lo siguiente:


El Tribunal Colegiado Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Aun suponiendo que el coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, conforme a los lineamientos que expuso el J. de Distrito, no fuera autoridad responsable, ello no hace improcedente el juicio de amparo, pues el acto de aplicación de una disposición general puede provenir de un particular.


• La determinación del J. de Distrito en el sentido de que el coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, no es autoridad para los efectos del juicio de amparo, es incorrecta.


• Las características que determinan que una autoridad tiene tal carácter para efectos del juicio de amparo, son tres, a saber, que su actuación se haga con base en una ley, que cree, modifique o extinga, situaciones jurídicas concretas y particulares, precisamente con base en la ley, y que para ello no tenga que acudir ante una autoridad diversa o ante los tribunales, esto es, que el acto revista el carácter de unilateral.


• En el presente caso el acto que se atribuye al coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, consiste en el oficio No. 215-1/4314/2007, del veintiocho de febrero del dos mil siete, por lo que la autoridad señalada como responsable ejecutora, realizó un acto con base en una ley, esto es, con fundamento en el artículo 9o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, así como en las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, que se trata de un acto formalmente legislativo, con su actuar creó una situación jurídica concreta y particular, pues determinó que la petición para ser incluida en el programa de retiro voluntario, era improcedente, determinación que tomó de manera unilateral, pues no acudió a otra autoridad o tribunal, para tal efecto.


• Lo anterior revela que el acto atribuido al coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, constituye un verdadero acto de autoridad, que además se fundó en una norma general, impersonal y abstracta cuya inconstitucionalidad se reclama, todo lo cual, hace procedente el juicio de amparo en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo.


• Que es inexacto que deba conocer del conflicto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Ello no puede ser, porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la suspensión del acto reclamado ni dicho tribunal tiene facultad para analizar la constitucionalidad de normas generales sino solamente les corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación, de manera que en el medio ordinario de impugnación no podría analizar el tema de constitucionalidad de la norma impugnada.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• El coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública no actuó con una potestad de imperio, ya que al aplicar las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, que se establecieron en el presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, responde a un acto meramente interno de la citada autoridad.


• Lo anterior es así, porque el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, equipara la relación entre Estado y el servidor público a una relación laboral, estableciendo las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, por los artículos 2o., 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regulan respectivamente, la titularidad de la relación de trabajo, la forma en que se entiende establecida y las variantes en la contratación, características todas ellas, demostrativas de que en la relación aludida, el Estado no actúa con la potestad e imperio que deriva de su soberanía y que constituye la principal característica de los actos de autoridad, sino que en la relación con dichos servidores se conduce como si fuera patrón.


• Luego, resulta inconcuso que el coordinador sectorial de Educación Primaria no actuó con potestad de imperio al denegar la petición de separación voluntaria mediante el pago de una compensación económica y fundarse para ello en la disposición 6.1.2., de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, cuenta habida que se trata de la aplicación concreta de una norma general, lo que pone de manifiesto, la existencia de un conflicto de trabajo susceptible de ser analizado en la vía ordinaria, pues en tal hipótesis el coordinador sectorial mencionado no actúa como autoridad, sino asimilado a un patrón, por lo que la trabajadora debe agotar previamente el medio ordinario de defensa consistente en el juicio laboral, y sólo en el caso de que la autoridad resolutora falle desfavorablemente a sus intereses, tendrá a su alcance el amparo, ahora sí, en contra del acto de la juzgadora consistente en el laudo que ésta emita para resolver la controversia planteada.


Las consideraciones así sustentadas, en principio, presentan una contradicción de criterios, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados determinó que el acto reclamado atribuido al coordinador sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo y que procede el juicio de garantías en su contra; el diverso Tribunal Colegiado estimó que el acto atribuido a la misma autoridad reviste el acto de patrón en la relación de trabajo, lo que hace procedente un juicio ordinario ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y no el juicio de amparo.


Sin embargo, la contradicción de tesis en ese aspecto ha dejado de existir, pues el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ha superado aquel criterio, sustentando uno nuevo, al resolver en fecha posterior el recurso de revisión R.6., en el que consideró:


• No se comparte la afirmación en el sentido de que las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, impactan únicamente a la quejosa en su relación laboral, dado que no se emitieron en una relación de Estado a particular, sino en una relación de patrón a trabajador y, por ello, no es procedente el juicio de garantías; ya que por el contrario, los lineamientos que regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal son disposiciones de observancia general, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mandato expreso de la ley y regulan una situación que trasciende en forma abstracta y durante todo el tiempo de su vigencia a todos los gobernados que se ubiquen en los supuestos que contempla, de lo que se colige que presenta el elemento de imperatividad que caracteriza a un acto de autoridad, de ahí que las acciones ejercidas por la quejosa en el juicio de amparo indirecto fueron motivadas precisamente por la aplicación de la citada normatividad que fue emitida de motu proprio por la responsable, es decir, sin opinión del justiciable e implica, que el gobernado no pueda revertirla por sí, amén de que no existe ningún vínculo laboral que ligue a la quejosa con el ahora agraviado titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Consideración esta última que lleva a este tribunal a apartarse del criterio que venía sustentando sobre el tema, en torno a que el amparo era improcedente, merced a que el acto de aplicación de la ley derivaba de una relación entre patrón y trabajador.


Lo antes expuesto sólo lleva a concluir que la contradicción de tesis denunciada en cuanto al aspecto de procedencia del juicio de amparo, promovido contra la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, para el ejercicio fiscal dos mil seis, ha dejado de existir, dado el cambio de criterio del órgano colegiado con el que se sustentaba la contradicción.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por esta Segunda Sala, 2a. CIII/99, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO."(2)


Por otra parte, debe decirse que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tampoco sostiene un criterio contradictorio, pues en lo conducente, sostuvo:


• Al reclamarse el oficio DGSEI D.G./214606, de doce de diciembre de dos mil seis, emitido por la directora general de Servicios Educativos Iztapalapa, de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, con motivo del primer acto de aplicación de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, en específico su punto 6.1.2., se actualiza una de las excepciones para agotar el principio de definitividad, determinados por nuestro Máximo Tribunal, ya que se reclama un ordenamiento de carácter general y abstracto, que para efectos de la procedencia del presente asunto se le aplicarán las reglas del amparo contra leyes, conclusión a la que también llegó el J. a quo, por lo que resulta infundado el argumento sustentado por los recurrentes, además de que las disposiciones que se combaten no provienen de una resolución judicial o de tribunales administrativos o del trabajo, resultando infundadas las causales de improcedencia invocadas por los agraviados.


• Sin que resulte acertada la afirmación de los recurrentes en el sentido de que las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, únicamente impactan a la quejosa en su relación laboral, por lo que no se emitieron en una relación de Estado a particular, sino en una relación de patrón a trabajador y, por ello, no es procedente el juicio de garantías para combatir dichos lineamientos, toda vez que contrario a lo que afirman los agraviados, los citados lineamientos que regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal son disposiciones de observancia general y fueron emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mandato expreso de la ley y regulan una situación que trasciende en forma abstracta y durante todo el tiempo de su vigencia a todos los gobernados que se ubiquen en los supuestos que contemplan, de lo que se colige que presenta el elemento de imperatividad que caracteriza a un acto de autoridad, de ahí que las acciones ejercidas por la quejosa en el juicio de amparo indirecto fueron motivadas precisamente por la aplicación de la citada normatividad que fue emitida de motu proprio por la responsable, es decir, sin opinión del justiciable e implica, que el gobernado no pueda revertirla por sí, amén de que no existe algún vínculo laboral que ligue a la quejosa con el ahora agraviado titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En virtud de lo expuesto debe concluirse que, en cuanto a la procedencia del juicio de garantías en contra de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


Además, debe decirse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en sesión de veintisiete de febrero de dos mil ocho, la contradicción de tesis 251/2007, en donde sostuvo que la Secretaría de Educación Pública tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando aplica las disposiciones que regulan las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, de acuerdo a la "jurisprudencia" 2a./J. 32/2008 que a continuación se transcribe.


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA AL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006. La referida Secretaría tiene carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo al aplicar la citada normativa, en razón de que está en posibilidad legal de determinar, unilateralmente y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, si aprueba o rechaza las solicitudes que presenten por escrito los servidores públicos que deseen concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en términos de las propias disposiciones y, por ende, si procede o no la solicitud de los recursos respectivos al Fondo para la Conclusión de la Relación Laboral 2006; así como determinar si procede o no solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización de la conclusión de la prestación de servicios a las plazas excluidas en esas mismas disposiciones (personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior). Esto es, las disposiciones referidas otorgan un amplio margen de discrecionalidad a las entidades y dependencias para determinar qué solicitudes de conclusión deben aprobarse o rechazarse, procedimiento dentro del cual no tiene intervención el solicitante, pues éste, una vez elevada su petición no tendrá sino que esperar a que se le notifique la resolución respectiva, de donde deriva que la actuación de la Secretaría de Educación Pública sea la de un ente de derecho que puede imponer la normativa de mérito unilateralmente y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado; por tanto, con ese proceder puede crear, modificar o extinguir por sí y ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, marzo de 2008, página 131).


OCTAVO. El segundo punto jurídico que debe abordarse es el relativo a si el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis es una "cláusula habilitante" o una "norma general" y si las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, conforme a lo establecido en aquel precepto -contenidas en el oficio circular 307-A. 054 emitido por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- están o no sujetas al principio de subordinación jerárquica.


Lo anterior porque los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión R.T. 636/2007 y R.6., respectivamente, a partir de sus consideraciones, concluyeron que tales disposiciones eran inconstitucionales; en contra del criterio que sostuvo el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, que las consideró constitucionales.


Pero para determinar si sobre ese punto se cumplen los requisitos de la jurisprudencia citada en el considerando sexto y establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de los elementos considerados por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas.


Así, de autos se advierte que el Décimo Primer Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión R.T. 1551/2007; consideró esencialmente:


• El oficio circular 307-A. 054, que establece las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, no viola el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene el principio de igualdad de las personas ante la ley, porque para que ello se actualice, es menester que la norma que se tilda de inconstitucional, se hubiera dirigido a la persona de la quejosa, lo que en el caso no ocurre, pues la exclusión de los beneficios, para el personal académico investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior, está dirigida a una universalidad de personas, no a la quejosa en lo particular, pues conforme a las disposiciones correspondientes, toda persona que se ubique en la hipótesis señalada por la norma como generadora de la exclusión no podrá obtener los beneficios correspondientes, dando con ello un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.


• En cuanto al artículo 16 constitucional, párrafo primero, debe estimarse que la circular que contiene las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, no reformó dicho artículo 9, fracción III, como afirma la quejosa.


• No pueden verse violados los artículos 72, inciso F) y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el que se hayan emitido las disposiciones de que se trata, no implica alguna modificación al presupuesto de egresos, ni menos aún que la emisión de tal norma lleve a modificar el contenido del artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis; pues dichas disposiciones sólo contienen las condiciones y definen los mecanismos para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, en términos del artículo 9, fracción III, citado, de manera que no tendría por qué ser expedida o aprobada por la Cámara de Diputados, ni menos aún por la de Senadores.


• Tampoco era necesario que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos las expidiera, pues las referidas disposiciones -contenidas en el oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis- son normas expedidas por otro funcionario público en ejercicio de una "cláusula habilitante", que tiene su fundamento, no en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en una ley expedida por el Congreso de la Unión, que faculta a un servidor público, diverso al Ejecutivo Federal, a expedir normas para aprovechar la experiencia acumulada en el área en que se desempeña, por lo que la competencia, desde el punto de vista constitucional, no puede analizarse en la forma que pretende la quejosa, por estar en presencia de un esquema de delegación de facultades que el Poder Legislativo realiza a favor de un funcionario determinado.


• Por ello, la premisa de la que parte la quejosa para formular su motivo de disenso, consistente en que el oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis se expidió con base en la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, es incorrecta, pues en realidad se expidió con base en la "cláusula habilitante" expedida por la Cámara de Diputados por virtud de la cual confirió al titular de la Unidad de Política y Control Presupuestal, un cúmulo de facultades.


• No obstante si bien entre las normas jurídicas existen diversas gradaciones y la validez de la norma condicionada está íntimamente ligada con la condicionante; no menos cierto es que en el caso, la norma reclamada no rompe con ese principio de jerarquía, en primer lugar, porque no va en contra de norma alguna de la Constitución; en segundo lugar, porque el reclamo en esencia tiene sustento en el hecho de que las disposiciones impugnadas van en contra de lo establecido en el artículo 9o., fracción III, citado, en el que, dice la promovente de amparo no establece limitación respecto de la funcionaria que puede solicitar la compensación correspondiente; sin embargo, tal alegato no se justifica, en virtud de que, el Presupuesto de Egresos de la Federación, tiene por objeto autorizar el gasto público, que anualmente será ejercido por los tres Poderes de la Unión, con base en programas que el Ejecutivo Federal fija a través de la administración pública federal, su elaboración corresponde a dicho ejecutivo, y su aprobación a la Cámara de Diputados.


• Lo anterior pone de relieve que, dado el objetivo primordial del presupuesto de egresos, se encuentra coordinado con los programas establecidos por el Ejecutivo Federal, para el gasto público, y el artículo 9 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis no es la excepción, pues al efecto dicho artículo tiene su origen en la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, Instituido por el Gobierno Federal el diez de febrero de dos mil tres, publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial de la Federación, cuyo objetivo primordial es "Promover y apoyar la separación voluntaria del servidor público que desee dar por concluidos definitivamente sus servicios para la administración pública federal; asimismo, coadyuvar con las acciones tendientes a avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público del Capítulo de ‘servicios personales’, preservando el adecuado cumplimiento de las funciones y atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal."


• Dicho programa, establece obligaciones económicas a cargo del Estado, que no pueden ser cumplidas sino a través del establecimiento de la partida correspondiente en el presupuesto de egresos respectivo, lo que al efecto se realizó en el artículo 9 del Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de dos mil seis, pues el inciso a), de la fracción III de tal artículo estableció la teleología de la partida presupuestaria correspondiente, a saber: "... a) Las plazas correspondientes al personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, se cancelarán en los términos de las referidas disposiciones ...".


• En este contexto, resulta claro que tanto la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, como el inciso a) de la fracción III del artículo 9 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil seis, tienen por objeto conceder a los servidores públicos de la Federación la prerrogativa de separarse voluntariamente de sus plazas con condiciones más favorables de las establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a efecto de que la administración pública federal, una vez verificado el retiro, proceda a la cancelación de la plaza, esto es, que se suprima definitivamente a efecto de adelgazar el gasto en materia de burocracia.


• Conforme a la ley burocrática, cualquier trabajador al servicio del Estado, puede retirarse voluntariamente de su encargo, pero no se regula una compensación económica, pues ésta fue instituida por la administración pública federal como estímulo, para incentivar el retiro voluntario de los funcionarios a su servicio, cuyas plazas son susceptibles de cancelación, tal como lo refiere la regla seis del programa de retiro voluntario, que establece, al igual que el inciso a) de la fracción III del artículo 9 del presupuesto de egresos en comento, de manera que la plaza que haya ocupado el servidor público en retiro, debe cancelarse, es decir, no podrá ser ocupada por ninguna otra persona.


• Por lo anterior, es infundado lo aducido por la quejosa, en el sentido de que el oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, que contiene las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, traspasó los límites contenidos en tal numeral, pues contrariamente a lo alegado el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestal, actuó dentro de los límites que fija la norma, pues desde que se expidió la norma que regula el programa de retiro voluntario, se consideró que a la persona vinculada con el magisterio, no le era aplicable dicho programa.


• Lo que resulta lógico, si se piensa, que tales dependencias lejos de ser compactadas, por los valores que representan, deben ser ampliadas, en especial el modelo educativo, pues el crecimiento de la necesidad de educación va íntimamente ligado con el crecimiento demográfico del país; por tanto, las plazas del personal docente y directivo de los modelos de educación básica, incluida la preescolar, media superior y superior, no pueden ser canceladas y, por ende, no procede la aplicación del programa de retiro voluntario.


• El oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, al establecer en su regla 6.1.2. como plazas que no podrán ser incluidas en la compensación económica, las del personal académico, docente, de investigación y directivo del modelo de educación básica, media y media superior, sólo hizo reproducir la exclusión contenida en el programa de retiro voluntario, acorde con en el inciso a) de la fracción III del artículo 9 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis y, por tanto, es infundado esta parte del concepto de violación.


• No se contrapone a lo anterior lo alegado por la quejosa en el sentido de que en el artículo 9 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, no se realizó distinción alguna de los servidores públicos de la administración pública federal que podrían ser beneficiados con el citado programa, sino por el contrario únicamente se refirió a aquellos que decidan voluntariamente separarse del servicio que prestan con la única salvedad de que fuesen empleados de la administración pública federal, pues además, la confrontación del oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, se hace con el artículo 9 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil seis, y no con un precepto de la Constitución, lo que constituye propiamente una cuestión de legalidad, pero no de constitucionalidad.


• En relación con la legalidad de la expedición del oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, debe advertirse que el personal que concluya la prestación de servicios en la administración pública federal, debe concretarse en los términos de las disposiciones que correspondan; por tanto, si en la diversa norma que regula el programa de separación voluntaria en la administración pública federal, que es la única normatividad en que los servidores públicos pueden retirarse voluntariamente, con miras a cancelar las plazas de quienes renuncian, se determina que el profesorado está considerado dentro de dicho programa, es incuestionable que las disposiciones reclamadas de inconstitucionales van en concordancia tanto con lo establecido en el artículo 9, como en la norma de separación voluntaria.


• En cuanto a la afirmación de la quejosa en el sentido de que existe violación al artículo 14 constitucional, es infundada, porque la génesis del derecho de los servidores públicos de la administración pública federal, no es en sí el artículo 9, del Presupuesto de Egresos de la Federación, sino -como expresamente lo reconoce la quejosa en su primer concepto de violación-, la norma que regula el programa de separación voluntaria en la administración pública federal, la que en su punto "3", excluye de su aplicación al personal docente y directivo de los modelos de educación básica, incluida la preescolar, media superior y superior; el personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; el personal militar de las Secretarías de M. y de la Defensa Nacional; el personal de seguridad pública y nacional, así como las personas que presten sus servicios en las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la administración pública federal mediante contrato de servicios profesionales por honorarios, por lo que es falso que las autoridades responsables sin justificación legal alguna, deciden unilateralmente excluir la plaza que ocupó como sujeto del beneficio otorgado por el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, indicando que esta plaza no podrá solicitar la compensación económica referida en las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, tal como puede apreciarse de la disposición 6.1.2. del cuerpo legal antes mencionado, pues la justificación es que se encuentra consignada precisamente en el programa de retiro voluntario, el que no fue impugnado por la quejosa en el presente juicio de amparo.


• En cuanto a lo que el quejoso expresa en el sentido de que en el acto de autoridad contenido en el oficio No. 215-1/4314/2007, se transgrede lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, ya que la responsable omitió cumplir con lo dispuesto en la fracción III, porque decidió privarlo de un derecho que emana del propio presupuesto de egresos emitido por la Cámara de Diputados sin que dicho derecho pueda ser cuestionado por una decisión de carácter secundario; y porque la negativa la realizan sin que previamente haya sido escuchado, es decir, no se ventiló ningún juicio previo en el que haya tenido la oportunidad de ser oída y vencida en juicio, ni mucho menos cumple con formalidad esencial alguna, es infundado, en virtud de que las garantías de seguridad jurídica previstas en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumplen en términos generales, cuando se brinda al gobernado la oportunidad de ser oído, lo que incluye la posibilidad de ofrecer pruebas, formular alegatos, y además la emisión de la resolución se funda precisamente en los datos allegados al procedimiento.


• Sin embargo, en el caso, el procedimiento para resolver la petición de la parte quejosa no se desahogó, dado que la autoridad responsable, aplicadora del oficio circular No. 307-A 054 del diecinueve de enero de dos mil seis, estimó que la petición era improcedente, porque la plaza que ocupa la hoy quejosa queda excluida del ámbito de aplicación de dicho oficio y, por ende, no requirió de la sustanciación de procedimiento alguno, lo que no viola garantías, pues es facultad de las autoridades, en términos generales, desechar aquellas solicitudes que son notoriamente improcedentes, y que no requieren de prueba para arribar a esa conclusión, sin que tal facultad trastoque la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso de los procedimientos, en concordancia con lo que dispone el artículo 17 de la propia Carta Magna, evitando la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, bien porque tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvieron en forma muy semejante, en esencia, las siguientes consideraciones:


• Si dichas disposiciones tienen su origen en una determinación dictada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, siguiendo los lineamientos que en el mismo se plasman, es dable concluir que las determinaciones adoptadas por la dependencia administrativa deben complementar en detalle los lineamientos previstos en el citado decreto de presupuesto de egresos, expedido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por tanto, aquellas disposiciones son subalternas a estos lineamientos, en tanto que ahí encuentran su medida y justificación.


• En tal sentido, el contenido de la fracción III del artículo 9 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, se convierte en el límite constitucional del ordenamiento dictado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque su contenido y alcance se encuentran determinados por la propia norma que le da origen, de tal manera que debe observar por analogía, los dos principios fundamentales que caracterizan la facultad reglamentaria: a) el de reserva de ley, por virtud del cual queda prohibido abordar en el ordenamiento subalterno materias reservadas al órgano del cual emana la norma de origen; y, b) el de subordinación jerárquica, que exige que la norma reglamentaria esté precedida de la norma general originaria, cuyo contenido se detallará para su óptima ejecución, pero sin que pueda excederla en sus mandatos o contrariar o alterar su sentido.


• En tales condiciones, las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, deben detallar el contenido de la norma general que le da origen, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances, limitaciones, o bien, llenar lagunas, esto es, no pueden rebasar ni limitar lo que establece la norma de origen en alguno de sus preceptos, ni modificarla, reformarla o adicionarla, en virtud de que esto es competencia exclusiva del Poder Legislativo.


• De conformidad con la doctrina, compete exclusivamente a la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, y a la norma reglamentaria sólo competerá el cómo de esos mismos supuestos, por lo que sus disposiciones sólo podrán referirse a las preguntas que ya estén contestadas por la ley, es decir, las disposiciones reglamentarias desenvuelven su obligatoriedad a partir de un principio definido por la norma de origen y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos contradecirla; sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla.


• Por tanto, si dichas disposiciones tienen su origen en una determinación adoptada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, las mismas son subalternas a lo ordenado en el citado decreto; de ahí que si el punto 6.1.2. de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, prevé una distinción que no se encuentra determinada en el ordenamiento que le da origen, pues dispone que las plazas del personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior no podrán solicitar la compensación económica referida, debe estimarse que atenta contra los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que de manera análoga, caracterizarían a una facultad reglamentaria.


• De la fracción III del artículo 9 del mencionado presupuesto, se advierte que las únicas limitaciones para efecto de que los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios a la administración pública federal reciban una compensación económica son: a) que las plazas correspondientes se cancelen; b) que las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio dos mil ocho, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En el entendido, de que si no se acata lo anterior, el presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, descontará los recursos correspondientes de las participaciones que se le otorguen posteriormente; c) que el destino de los recursos restituidos será el de disminuir el déficit presupuestario; d) que si una vez restituidos los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos que refiere el inciso b), hay un excedente el mismo, podrá destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro y a la impartición y operación del servicio profesional de carrera en la administración pública federal, en el entendido de que no se podrán crear nuevas plazas, contratar personal eventual o personas físicas por honorarios o puesto de libre designación, así como que tampoco aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales; y, e) que en los reportes trimestrales rendidos por el presidente de la República se informa del ejercicio de los recursos a que se refiere este punto, no así distinción alguna de los servidores públicos de la administración pública federal que podrían ser beneficiados con la citada compensación, sino únicamente se refirió a aquellos que decidan en forma voluntaria separarse del servicio que prestan.


• En tales condiciones, es fundado el concepto de violación esgrimido por la impetrante y la determinación adoptada por el a quo resulta objetivamente acertada, toda vez que la Disposición de referencia no se concreta a desarrollar, complementar o detallar el ordenamiento legal expedido por el órgano legislativo, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sino que realiza una distinción respecto de los servidores públicos que podrían ser beneficiados o no con la compensación económica no prevista en la fracción III, del artículo 9, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, pues tal distinción no fue realizada por el legislador, por lo que el punto 6.1.2., de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, resulta violatoria de las garantías individuales de la impetrante de amparo.


Las referidas consideraciones ponen de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues como se aprecia, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó la constitucionalidad de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, impugnadas de inconstitucionales por los quejosos en cada uno de los juicios de amparo de origen, por estimar que las mismas no quebrantan el principio de jerarquía normativa, pues derivan de una "cláusula habilitante".


En cambio, los diversos tribunales sexto y décimo en la misma materia y circuito, sostuvieron una postura contraria, es decir, declararon la inconstitucionalidad de las aludidas disposiciones, al considerar que prevén una distinción que no se encuentra determinada en el ordenamiento que le da origen, pues disponen que los titulares de las plazas del personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior no podrán solicitar la compensación económica referida, lo que atenta contra el principio de subordinación jerárquica.


En virtud de lo anterior, el punto jurídico sobre el que debe versar la presente resolución, consiste en determinar si el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis es una "cláusula habilitante" o una "norma general"; en consecuencia, si las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en aquel precepto -contenidas en el oficio circular 307-A. 054 emitido por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- están o no sujetas al principio de subordinación jerárquica.


NOVENO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala, de conformidad con las siguientes consideraciones.


Las disposiciones legales que habrán de considerarse en este fallo son, en principio, las siguientes:


• Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.


"Artículo 9. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 8 de este decreto y se sujeta a las siguientes reglas:


"...


"III. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la secretaría para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Para tal efecto, la secretaría emitirá las disposiciones aplicables con la participación de la función pública en el ámbito de su competencia, a más tardar el 15 de febrero de 2006, conforme a lo siguiente:


"a) Las plazas correspondientes al personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, se cancelarán en los términos de las referidas disposiciones;


"b) Las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal 2008, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones a que se refiere esta fracción, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de la respectiva dependencia o entidad;


"c) Los recursos restituidos serán destinados a mejorar la meta de balance público presupuestario;


"d) Los ahorros generados, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos utilizados en las medidas a que se refiere esta fracción, podrán destinarse a los programas de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro a la implantación y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, siempre y cuando no implique la creación de plazas ni la contratación de personal eventual o de personas físicas por honorarios ni puestos de libre designación, ni aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales, y


"e) El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción.


"En su caso, las medidas a que se refiere esta fracción podrán autorizarse para la liquidación del personal que corresponda y los gastos asociados a ésta, así como a los pagos que se originen como consecuencia de la desincorporación de entidades o de la eliminación de unidades administrativas de las dependencias, en los términos de las disposiciones aplicables, sujetándose en lo conducente a lo dispuesto en los incisos de esta fracción.


"Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos, podrán aplicar las medidas a que se refiere esta fracción, previo convenio que celebren con la Secretaría, siempre y cuando cancelen las plazas correspondientes, restituyan los recursos en los términos del inciso b) de esta fracción y destinen los ahorros que resulten a sus programas. Las medidas previstas en esta fracción podrán aplicarse, en los mismos términos, al personal federalizado de los sectores educación y de salud, previo convenio que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes, con las entidades federativas, previa autorización de la Secretaría, y ..."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, ..."


• Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.


"Artículo 1o. El presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal se norman y regulan por las disposiciones de esta ley, la que será aplicada por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto."


"Artículo 5o. Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal, estarán a cargo de la Secretaría de Programación y Presupuesto la que dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones."


"Artículo 38. Para la ejecución del gasto público federal las entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta ley y con exclusión de las previstas en las fracciones I y II del artículo 2o. de esta misma ley, observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Programación y Presupuesto."


• Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal


"Artículo 3o. Las disposiciones que expida la Secretaría con fundamento en la ley mediante acuerdos, circulares u otros medios, las hará del conocimiento de quienes efectúen gasto público para su aplicación. Cuando dichas disposiciones se refieran a la forma y términos en que los particulares puedan ejercer derechos o deban cumplir obligaciones derivadas de la ley, se publicarán en el ‘Diario Oficial’ de la Federación."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Artículo 62. Compete a la Unidad de Política y Control Presupuestario:


"...


"XXXI. Ejercer el control presupuestario global de los servicios personales, así como expedir las normas, fijar las políticas y los lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro; ..."


• Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9o., fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.


"6. Plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica referida en las presentes disposiciones


"6.1. No podrán solicitar la compensación económica a que se refieren las presentes disposiciones los servidores públicos que se desempeñen en las plazas señaladas a continuación:


"6.1.1. Las del personal de carrera del servicio exterior mexicano y asimilados.


"6.1.2. Las del personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior.


"6.1.3. Las del personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines.


"6.1.4. Las del personal militar de las Secretarias de M. y de la Defensa Nacional.


"6.1.5. Las del personal de seguridad pública y de seguridad nacional.



"6.2 La secretaria, a través de la unidad, podrá autorizar la solicitud de otorgamiento de la compensación económica derivada de la conclusión de la prestación de servicios en la administración pública federal a las plazas excluidas en este numeral, previa solicitud y justificación por escrito de la dependencia o entidad a través de la unidad administrativa competente, salvaguardando la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen.


"Quedan excluidos los contratos de servicios profesionales por honorarios correspondientes a las personas que presten sus servicios bajo ese esquema en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos políticos autónomos, las entidades federativas y cualquiera otra instancia o nivel de gobierno que llegare a aplicar estas disposiciones."


Ahora bien, habrá que determinar que el presupuesto de egresos de la Federación, no es formalmente una ley, pues en su formación no se sigue el procedimiento legislativo previsto en el artículo 72 constitucional, y su función es determinar la asignación de los recursos federales a los programas y acciones de gobierno a realizarse en el año, cuya formulación se encuentra a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y es sometido a su aprobación a la Cámara de Diputados; sin embargo sí es una norma general, obligatoria y abstracta.


Dicho presupuesto de egresos de la Federación, tiene tal autoridad ya que es el único medio por el cual puede determinarse el monto y el ejercicio del gasto público federal, así como el cumplimiento de determinadas políticas financieras, por lo que ningún egreso federal puede efectuarse si no está contemplado en aquél, tal como lo prevé el artículo 126 de la Constitución Federal.


Por otra parte, la ejecución del presupuesto compete a cada una de las instancias gubernamentales a las que se asigna, pero por lo que hace al Poder Ejecutivo, corresponde principalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tiene, particularmente, atribuciones para establecer la sanidad financiera de la administración pública federal; proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional; vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación; ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro.


En lo que importa, las atribuciones otorgadas a la Secretaría de la Función Pública, se encuentran, entre otras, organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la administración pública federal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa, para lo cual podrá dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las entidades de la administración pública federal; así como aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus modificaciones, previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y establecer normas y lineamientos en materia de planeación y administración de personal.


En ese contexto, conforme a la fracción III del artículo 9 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal y que ello se realizará mediante las disposiciones aplicables que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá con la participación de la Función Pública en el ámbito de su competencia.


En tal sentido, el referido artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, señaló que:


"a) Las plazas correspondientes al personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, se cancelarán en los términos de las referidas disposiciones.


"b) Las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal dos mil ocho, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones a que se refiere esta fracción, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de la respectiva dependencia o entidad.


"c) Los recursos restituidos serán destinados a mejorar la meta de balance público presupuestario.


"d) Los ahorros generados, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos utilizados en las medidas a que se refiere esta fracción, podrán destinarse a los programas de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro a la implantación y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, siempre y cuando no implique la creación de plazas ni la contratación de personal eventual o de personas físicas por honorarios ni puestos de libre designación, ni aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales, y


"e) El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción. ..."


Así, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a emitir disposiciones, con la participación de la Secretaría de la Función Pública en el ámbito de su competencia, a efecto de que las dependencias y entidades soliciten autorización para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, cubran una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, sin perjuicio de las que les correspondan en materia de seguridad social, conforme a los supuestos que se señalan, esto es, la forzosa cancelación de las plazas sujetas al programa; la restitución de los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo; el objetivo de aplicación de los mismos; el propósito del destino de los ahorros generados y el reporte sobre el ejercicio de tales recursos, de tal manera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenía la atribución de emitir las disposiciones aplicables al efecto para regular la entrega de los recursos establecidos en dicho precepto.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la habilitación conferida por el Congreso de la Unión a una autoridad administrativa para expedir reglas generales administrativas no conlleva una delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de poderes, tomando en cuenta que tales disposiciones tienen una naturaleza diversa a la que corresponde a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes dictadas por el presidente de la República. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis que dice:


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión."(3)


Por tanto, el Congreso de la Unión puede autorizar a los secretarios de Estado para dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia; esto es, puede otorgar directamente a las secretarías de Estado la atribución de emitir reglas operativas de observancia general dentro del campo de una ley específica.


De igual forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXI/2003, ha sustentado el criterio que enseguida se transcribe:


"CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados ‘cláusulas habilitantes’, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley."(4)


De acuerdo con ese criterio, las "cláusulas habilitantes" que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales, tiene como finalidad que la dependencia u órgano del Estado actúe expeditamente dentro de un marco definido de acción.


En esa tesitura, el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, es una "cláusula habilitante", pues en ella se autoriza a una secretaría de Estado a emitir disposiciones a fin de que las dependencias y entidades de la administración pública federal soliciten autorización para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios con la propia administración pública federal, estableciendo al efecto los supuestos que deberán atenderse en la emisión de esas disposiciones.


Lo anterior es así, porque la finalidad esencial de una "cláusula habilitante" es otorgar, como en el caso, a una dependencia del Estado determinadas atribuciones para regular una materia concreta y específica, como la emisión de las disposiciones que deberán observar las dependencias y entidades para que apliquen las medidas para cubrir la compensación ya referida, precisándole bases y parámetros generales, como son: la forzosa cancelación de las plazas sujetas al programa; la restitución de los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo; el objetivo de aplicación de los mismos; el propósito del destino de los ahorros generados y el reporte sobre el ejercicio de tales recursos, de tal manera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía la atribución de emitir las disposiciones aplicables al efecto para regular la entrega de los recursos establecidos en dicho precepto.


Una vez precisada la naturaleza del artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, debe destacarse que las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en aquel precepto, no tiene su origen en la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como aparecen impugnadas en los juicios de amparo, sino en lo que administrativamente se ha llamado una "cláusula habilitante", resultado de la delegación realizada por la Cámara de Diputados a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, necesaria para la regulación concreta y precisa de determinados aspectos que corresponden al ejercicio del presupuesto en un ramo específico.


En este punto del estudio, es indispensable reflexionar sobre las características de las disposiciones emitidas en ejercicio de esa "cláusula habilitante".


Así pues, destaca que las mencionadas disposiciones son una especie de "reglas generales administrativas", cuyo dictado encuentra fundamento en una "cláusula habilitante" prevista en una ley o en un reglamento, al tenor de la cual una autoridad administrativa es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es regular cuestiones de carácter técnico, que por su complejidad o minucia, conviene sean desarrolladas por una autoridad administrativa, atendiendo a su elevado nivel de especialización, con mayor oportunidad y precisión.


Las citadas reglas administrativas son emitidas por órganos del Estado y, por ende, sin rebasar lo dispuesto en la respectiva "cláusula habilitante" puede vincular a los gobernados y precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.


Tales disposiciones administrativas deben guardar congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley e incluso observar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.


Ahora bien, una vez precisado las características de las disposiciones que deban emitirse en ejercicio de la "cláusula habilitante", es necesario señalar que la emisión de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, se realizó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 3o. del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 62, fracción XXXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Los referidos preceptos señalan:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...


"XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y ..."


• Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal:


"Artículo 1o. El presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal se norman y regulan por las disposiciones de esta ley, la que será aplicada por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto."


"Artículo 5o. Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal, estarán a cargo de la Secretaría de Programación y Presupuesto la que dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones."


"Artículo 38. Para la ejecución del gasto público federal las entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta ley y con exclusión de las previstas en las fracciones I y II del artículo 2o. de esta misma ley, observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Programación y Presupuesto."


• Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal:


"Artículo 3o. Las disposiciones que expida la Secretaría con fundamento en la ley mediante acuerdos, circulares u otros medios, las hará del conocimiento de quienes efectúen gasto público para su aplicación. Cuando dichas disposiciones se refieran a la forma y términos en que los particulares puedan ejercer derechos o deban cumplir obligaciones derivadas de la ley, se publicarán en el ‘Diario Oficial’ de la Federación."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"Artículo 62. Compete a la Unidad de Política y Control Presupuestario:


"...


"XXXI. Ejercer el control presupuestario global de los servicios personales, así como expedir las normas, fijar las políticas y los lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro; ..."


Conforme a esas disposiciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la atribución de ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer las normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, para lo cual se auxiliará de la Unidad de Política y Control Presupuestario a la cual compete ejercer el control presupuestario global de los servicios personales, expedir las normas, fijar las políticas y los lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro.


En cumplimiento a las facultades otorgadas por la Cámara de Diputados y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los preceptos legales citados, la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis.


En tales disposiciones estableció:


"6. Plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica referida en las presentes disposiciones.


"6.1. No podrán solicitar la compensación económica a que se refieren las presentes disposiciones los servidores públicos que se desempeñen en las plazas señaladas a continuación:


"6.1.1. Las del personal de carrera del Servicio Exterior Mexicano y asimilados.


"6.1.2. Las del personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior.


"6.1.3. Las del personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines.


"6.1.4. Las del personal militar de las Secretarías de M. y de la Defensa Nacional.


"6.1.5. Las del personal de seguridad pública y de seguridad nacional.


"6.2. La Secretaría a través de la Unidad, podrá autorizar la solicitud de otorgamiento de la compensación económica derivada de la conclusión de la prestación de servicios en la administración pública federal a las plazas excluidas en este numeral, previa solicitud y justificación por escrito de la dependencia o entidad a través de la unidad administrativa competente, salvaguardando la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen. ..."


Esas disposiciones se encuentran dirigidas a los oficiales mayores de las dependencias de la administración pública federal centralizada y equivalentes en el Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Ahora bien, aun cuando en el punto 6.1. de esas disposiciones se estableció un esquema de plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica, ello no supone contravención alguna a lo dispuesto por el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


Ello, porque las bases establecidas en dicho precepto no establecieron limitaciones en el actuar de la autoridad habilitada para fijar las disposiciones aplicables, esto es, para definir las plazas que no pueden acceder al beneficio y su consecuente cancelación, de modo que en ejercicio de esa facultad podría válidamente precisar qué plazas de las distintas dependencias que integran la administración pública federal no eran susceptibles de ser incorporadas al programa de retiro voluntario, considerando, como fue el caso, la naturaleza de los servicios a los cuales se encontraban asignados.


En efecto, a partir de las bases fijadas en el referido artículo del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, como son: la forzosa cancelación de las plazas sujetas al programa; la restitución de los recursos correspondientes al pago de las compensaciones a los servidores públicos que opten por el retiro definitivo; el destino de los recursos ahorrados; su reporte trimestral, etcétera, permiten inferir que la reducción de las plazas en la administración pública federal persiguió un propósito específico, pero que en su consecución no se podían afectar la regularidad y calidad de servicios específicos como el Servicio Exterior Mexicano y asimilados; el servicio de educación; las ramas médica, paramédica y grupos afines; el servicio de defensa nacional y marina; y el de seguridad pública y de seguridad nacional, salvo que la dependencia correspondiente justifique la incorporación de la plaza o plazas al programa.


En esa virtud, las disposiciones en comento, antes que oponerse a la norma de la cual derivan, atienden a los parámetros generales que en ella se precisan sin contrariarlos; además, observan los principios en materia de educación, salud y seguridad, establecidos en los artículos 3o., 4o., 11 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, con el propósito de evitar que el programa de retiro afecte a las áreas más sensibles de los servicios públicos, se estableció ese grupo de plazas como no sujetas al programa por estar relacionadas con determinados servicios cuya eficiencia, oportunidad y calidad deben preservarse en todo tiempo, precisamente para garantizar los principios consagrados en las normas constitucionales citadas.


Pero tales disposiciones no excluyen de manera tajante la posibilidad de que las plazas listadas en el punto 6.1. sean incorporadas al programa de retiro voluntario de los servidores de la administración pública federal, pues conforme al punto 6.2. se podrá otorgar la compensación, previa solicitud y justificación por escrito de la dependencia o entidad a través de la unidad administrativa competente, siempre que se salvaguarde la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen, con lo cual se logra un equilibrio entre los intereses públicos con el derecho de los trabajadores burocráticos a decidir su retiro del servicio público.


Con base en las consideraciones precedentes, los criterios que deben prevalecer quedan redactados como sigue:


PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006. SU ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, ES UNA CLÁUSULA HABILITANTE. Las cláusulas habilitantes son mecanismos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta, precisándole las bases y los parámetros generales conforme a los cuales deberá actuar. Esto es, la habilitación permite al órgano del Estado facultado -dentro de un marco definido de acción- expedir normas reguladoras de un aspecto técnico específico y complejo que por sus características requiere la previsión de soluciones a situaciones dinámicas que no pueden preverse con absoluta precisión en la ley. Por tanto, el artículo 9, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006 constituye una cláusula habilitante, porque en él la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de la Secretaría de la Función Pública en el ámbito de su competencia, para emitir las disposiciones aplicables a efecto de que las dependencias y entidades soliciten la autorización a fin de que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, apliquen las medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, estableciendo al efecto diversos parámetros como la forzosa cancelación de las plazas sujetas al programa; la restitución de los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo; el objetivo de aplicación de los mismos; el destino de los ahorros generados y el reporte sobre el ejercicio de tales recursos.


SEPARACIÓN VOLUNTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MEDIANTE LAS CUALES SE CONDICIONA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO A DETERMINADAS PLAZAS, NO PUGNAN CON EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006.-De las bases fijadas en el referido artículo para la emisión de las disposiciones aplicables a las dependencias que soliciten la autorización para cubrir la compensación económica a los servidores que decidan concluir en definitiva sus servicios en la Administración Pública Federal, como son la cancelación forzosa de las plazas sujetas al programa; la restitución de los recursos correspondientes al pago de las compensaciones a los servidores públicos que opten por el retiro definitivo; el destino de los recursos ahorrados; y el reporte sobre el ejercicio de tales recursos, se infiere que su propósito es reducir las plazas en la Administración Pública Federal. Ahora bien, si se tiene en cuenta, por un lado, que las Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, surgen del ejercicio de una cláusula habilitante y, por el otro, que el órgano correspondiente tiene la facultad, dentro del marco definido y conforme a los fines generales, de establecer las normas reguladoras del programa de retiro, precisando un catálogo de plazas que acorde al servicio al que se encuentran asignadas no participen en ese programa o lo hagan bajo determinadas condiciones, es indudable que dichas disposiciones expedidas por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al señalar que las plazas asignadas al personal de carrera del Servicio Exterior Mexicano y asimilados, al de los servicios de educación, salud, defensa nacional y marina, seguridad pública y seguridad nacional, no participen en ese programa salvo que lo solicite y justifique la dependencia respectiva, no pugnan con el referido artículo 9, fracción III, ya que ello obedece a la necesidad de preservar la oportunidad, eficiencia y calidad de dichos servicios, en congruencia con los fines del programa y los principios previstos en esas materias por los artículos 3o., 4o., 11 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Sexto, Décimo y Décimo Primero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios establecidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las jurisprudencias que han quedado redactadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Los señores Ministros G.D.G.P. y J.F.F.G.S. votaron con salvedades.



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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. No. Registro: 193,415. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 226.


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, tesis P. XII/2002, página 8.


4. No. Registro: 182,710. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, página 9.




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