Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21060
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 94/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 607
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 489/1998 el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa, sostuvo:


"VI. Son infundados en una parte y fundados en otra, los conceptos de violación antes transcritos. ... Ahora bien, de antemano cabe decir, que es infundado que la Junta responsable estuviera obligada a ordenar el desahogo de la prueba pericial, para determinar la profesionalidad del padecimiento del actor, puesto que no existe precepto legal alguno aplicable al caso, que imponga al citado tribunal dicha carga; sin que obste para ello, lo que ordena el artículo 824 de la ley laboral, porque debe entenderse que la obligación de la Junta nace cuando existe ofrecimiento genérico de la prueba pericial por parte de quienes intervienen en el juicio laboral, no cuando se pretende que la designación se haga de primera intención por parte de la Junta. Ni tampoco opera lo que previene el artículo 782 de la citada ley, en el sentido de que la Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad; puesto que la facultad ahí conferida a los tribunales obreros sólo constituye un medio para aclarar o complementar las probanzas legalmente ofrecidas por las partes; empero no, para suplir las deficiencias de la parte actora, recibiendo las pruebas que ella no tuvo interés en rendir. Sirve de apoyo a lo anterior, y en lo conducente, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3829, del Tomo LXXV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra reza: ‘TRABAJO, PRUEBA PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCEDIMIENTO DE.’ (se transcribe)."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"PRUEBA PERICIAL. LA JUNTA NO ESTÁ OBLIGADA A PROCURAR SU DESAHOGO SI ÉSTA NO FUE OFRECIDA. Si las partes no ofrecieron en el juicio laboral la prueba de peritos, resulta ilegal la pretensión de alguna de ellas, en el sentido de que la Junta obrera ordene su desahogo; esto es así, porque ninguna disposición legal aplicable al caso existe, que imponga al citado tribunal dicha carga, sin que obste para ello lo que ordena el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, porque la obligación de la Junta nace cuando existe ofrecimiento genérico de la prueba pericial y no cuando se pretende que la designación del perito se haga de primera intención por parte de la Junta. Ni tampoco opera lo que previene el artículo 782 de la citada ley, en el sentido de que la Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad; puesto que la facultad ahí conferida a los tribunales obreros sólo constituye un medio para aclarar o complementar las probanzas legalmente ofrecidas por las partes; empero no para suplir las deficiencias de las partes, recibiendo las pruebas que ellas no tuvieron interés en rendir." (No. Registro: 194,500. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, marzo de 1999. Tesis X.3o.6 L. Página 1441).


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10749/2002 el trece de noviembre de dos mil dos, en la parte que interesa, sostuvo:


"Resulta, también infundado el argumento del quejoso, vertido en parte del segundo concepto de violación, en el sentido de que la responsable tenía la obligación de practicar las diligencias que juzgare necesarias y convenientes para el esclarecimiento de la verdad, así como el argumento de que, en todos los juicios se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo; que dicha prueba es trascendental para resolver la litis planteada y que, la responsable debió atender que los peritos practicaron una serie de estudios médicos, técnicos, de laboratorio, de gabinete y de campo para llegar a sus conclusiones. En efecto, si bien la prueba idónea para señalar las enfermedades que presenta el actor y, en su caso poder determinar la profesionalidad de las mismas, es la pericial médica, también debe decirse que tal probanza sólo orienta el criterio del juzgador en relación con la profesionalidad de los padecimientos que en el dictamen respectivo se diagnostiquen, pues, las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran facultadas para valorar las pruebas en conciencia y, tratándose de la prueba pericial, son soberanas para hacerlo, con la única condición de que expresen las razones y fundamentos legales tomados en cuenta, para negar o en su caso darle valor; por ello, la circunstancia de que la pericial médica sea una prueba idónea para determinar los padecimientos que presenta el trabajador, no significa que la Junta del conocimiento esté obligada a ordenar la constitución del perito al lugar o centro de trabajo en donde adujo el actor prestó sus servicios, como una de las diligencias necesarias para robustecer dicha prueba y, en un determinado caso, acreditar el nexo causal, si el ahora quejoso no lo pidió al perito en el cuestionario respectivo, ni solicitó a la Junta esa orden y, menos todavía, propuso a la Junta alguna inspección en dicho lugar a manera de perfeccionamiento, cuando a él corresponde probar sus pretensiones. Esto es así, porque debe tomarse en consideración que el procedimiento laboral se rige por un derecho dispositivo, pues no es la propia autoridad quien por sí misma debe dar inicio y seguir todo el procedimiento de los asuntos, sino que el juicio laboral debe iniciarse por instancia de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 685 de la Ley Federal de Amparo (sic), amén de que también establece que las pruebas se deben ofrecer según lo previsto en los artículos 778 y 780, de donde se desprende que es obligación de las partes ofrecer sus pruebas y no de la autoridad laboral. Ciertamente, como ha quedado asentado, es el trabajador quien en el procedimiento laboral que nos ocupa, está obligado a probar sus acciones, porque ese ejercicio es necesario para la obtención de su interés y no, como contrariamente lo argumenta el impetrante del amparo, quien afirma que esa obligación debía recaer en el ente asegurador, y esto porque fue el mismo quejoso quien solicitó del instituto demandado determinadas prestaciones; por tanto, al actor correspondía probar con los medios necesarios e idóneos el derecho a obtener un laudo favorable de acuerdo a sus pretensiones; y, en su caso, solicitar su perfeccionamiento. Ahora bien, independientemente de que la propia Ley laboral establece en el artículo 782 del Código Obrero (sic), una potestad de ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por peritos, y en general practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad; y que, de conformidad con el artículo 824 del mismo ordenamiento legal, la Junta está obligada a nombrar incluso a los peritos del trabajador, cuando se actualicen hipótesis, tales como: cuando éste no hiciera nombramiento de perito, el designado no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen, o bien, cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes; así como que, en aras del principio que regula la materia laboral, consistente en que serán aplicables en primer término, las normas más favorables al trabajador (como reconocimiento de carácter tutelar que implica todo el derecho del trabajo), de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, dicha ley no faculta a la citada autoridad para que sustituya al trabajador en su obligación de aportar pruebas para acreditar sus pretensiones. Por el contrario, este tribunal considera que la aludida ley, faculta en varios momentos procesales, a la Junta Laboral para que sea ésta quien dicte las medidas pertinentes a la prosecución del juicio, es decir, accione todo el proceso aun sin interés manifestado por las partes, para que el juicio no quede paralizado durante su procedimiento y lleguen a la etapa de su resolución, pues, es la Junta quien bajo su más estricta responsabilidad, debe velar porque los juicios que ante ella se sigan no queden inactivos, salvo disposición en contrario; pero no está obligada en términos del citado artículo, a suplir en sus obligaciones procesales a las partes, cuando a ellas corresponde una carga procesal, porque es a los contendientes a quienes se les impone la obligación de probar su pretensión. Se acude en apoyo a lo ya razonado, a las consideraciones vertidas en la exposición de motivos de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, correspondientes a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, específicamente de los capítulos LX y LXI, denominados ‘Procedimientos especiales’, que regula entre otros artículos el dispositivo 872, materia de esta controversia; y, ‘Procedimientos para la tramitación y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza económica’, que contiene dispositivos referentes a la prueba pericial; respectivamente, de donde resulta evidente que el legislador además de tomar en cuenta que los conflictos de trabajo deben resolverse en un periodo breve de tiempo y en casos particulares urgentemente, también previó que en el procedimiento, en lo relativo a los dictámenes de los peritos, su desahogo debe hacerse del conocimiento de los trabajadores y de los patronos a fin de que formulen observaciones y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes, y de que en los conflictos laborales no se trata de decidir sobre derecho preexistente, sino de aplicar la norma a las relaciones de trabajo, además de tomar en consideración que los peritos son auxiliadores, pero no responsables del negocio ni de la resolución que se dicte, en los términos expuestos en el párrafo que precede. Tampoco el Legislador, ha deseado atribuir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la responsabilidad de instrucción del proceso al establecer, en ciertos casos un principio inquisitivo, que se traduce en la facultad que se otorga al juzgador para que investigue la verdad a través de todos los medios legales que tenga a su alcance, sin intervención de las partes, es decir, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que ellas le lleven o le pidan; así como para iniciar de oficio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales; o por lo menos, no quiso establecer un poder supletorio de la actividad procesal de las partes, puesto que reserva, a la parte trabajadora, entre otras cuestiones, la promoción de la demanda y en algunos casos lo relativo a la carga de la prueba; luego, la Junta debe respetar el derecho procesal que a cada parte corresponde, porque no obstante que en determinados casos tenga que actuar de oficio, debe enterar a las partes de su actuar, esto debe entenderse así en base al principio de equidad y oportunidad de las partes, pues, la ley les confiere el derecho procesal de alegar lo que a su derecho convenga, tan es así que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, establece que, cuando para continuar el trámite del juicio en relación con la inactividad del procedimiento, y sea necesaria la promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses, se debe ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad. Lo mismo sucede con el artículo 782 que nos ocupa, mismo que se refiere a que la Junta ‘podrá’ ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate; de donde se concluye que, las normas del trabajo no deben quedar supeditadas a la mayor o menor diligencia de las partes y que, por ese motivo, el proceso laboral deba optar en lo posible por una impulsión procesal propia, pues, el sistema legal impone tanto a las partes como al tribunal, el cumplimiento de determinados actos procesales, para que las normas del capital y del trabajo tengan un legal y efectivo cumplimiento dentro del ámbito social. Criterios similares sostuvieron el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo directo 489/98, promovido por C.M.P.A., resuelto por unanimidad de votos en sesión del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con número de tesis X. 3o.6 L, publicada en la página 1441, del Tomo IX, marzo de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 3952/86, promovido por H.M.S. y otro, resuelto en sesión de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de votos, consultable en la página 497 del tomo 217-228, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación; mismos que este órgano colegiado hace suyos, tales criterios respectivamente rezan: ‘PRUEBA PERICIAL. LA JUNTA NO ESTÁ OBLIGADA A PROCURAR SU DESAHOGO SI ÉSTA NO FUE OFRECIDA.’ (se transcribe). ‘PRUEBAS. LAS JUNTAS NO PUEDEN SUSTITUIRSE A LAS PARTES Y ORDENAR EL DESAHOGO DE LAS NO OFRECIDAS EN SU OPORTUNIDAD.’ (se transcribe). Planteado lo anterior, debe decirse que en el caso que nos ocupa, el vocablo ‘podrá’, contenido en el artículo 782 de la ley laboral, no debe entenderse con un matiz de obligatoriedad para la Junta del conocimiento, sino con un sentido opcional, pues, en dicho artículo se otorga a la Junta, una facultad discrecional o posibilidad de ordenar diligencias de manera oficiosa, o sin solicitud del actor, pero esa facultad que se le otorga no es para que supla en sus obligaciones procesales a las partes, sino para que, en dado momento, no quede paralizado el procedimiento laboral; pues, con ello, no actúa en contra de la aplicación del derecho a favor de la clase obrera, ni va más allá de la intención del legislador, en los términos expuestos, máxime que si dicho órgano emisor hubiere querido plasmar que cuando se trata del obrero, la Junta, en forma obligatoria, se allegará de las pruebas para resolver la litis, hubiera establecido que las pruebas del trabajador fueran aportadas por la Junta o bien que ésta las perfeccionara de motu proprio; hipótesis que no se actualiza, ya que en la Ley Federal del Trabajo, estableció las bases para que las partes ofrezcan sus pruebas y en todo caso, pudieran llevar a cabo el perfeccionamiento de las mismas; incluso, en la pericial otorgó tanto a la Junta del conocimiento como a las partes, la opción de interrogar a los peritos en el desahogo de esa probanza, amén de que si la Junta advierte discrepancia puede ordenar se nombre a un perito tercero en discordia, a quien también las partes como la Junta, podrán cuestionar de considerarlo necesario, además de que el perito debe ceñirse a lo solicitado en el cuestionario proporcionado por los contendientes; pues, de lo contrario, se estaría violando el principio de equidad de las partes y se estaría yendo más allá del sentido proteccionista que la ley otorga a la parte obrera. Abundando, como también lo refiere el quejoso, tampoco las partes solicitaron en sus respectivos cuestionarios, la inspección en el centro de trabajo del actor, ni lo solicitaron de manera independiente, tampoco solicitaron la constitución de la autoridad correspondiente al lugar de trabajo, con el objeto de acreditar el medio ambiente en el que se desenvolvió el trabajador, ni se ofreció de manera alguna otra prueba tendiente a acreditar esa circunstancia, ya sea con otra pericial en la materia correspondiente, la inspección judicial o bien la solicitud a la autoridad de perfeccionar el medio de convicción que se plantea, o bien se le hubiera solicitado la inspección respectiva; luego, si la Junta Laboral, al momento de analizar la prueba pericial, advierte que el examen de campo en comento en la prueba ofrecida por el trabajador, o bien en el dictamen del tercero en discordia, no se hizo por parte del perito respectivo y ordena que se constituya en el centro de trabajo donde el actor dijo laboraba, con la finalidad de que realice los estudios correspondientes para establecer el nexo causal requerido para acreditar la profesionalidad de determinados padecimientos, la responsable estaría faltando al principio de igualdad entre las partes, porque estaría ordenando algo no solicitado por la parte a quien corresponde la obligación de probar, esto es se estarían trayendo nuevas pruebas no ofrecidas por quienes tienen esa obligación, y en todo caso probando o desacreditando los hechos de las partes, según se trate, en este caso en favor del actor; incluso podría ser en perjuicio del mismo trabajador; mas esto no está permitido, en virtud del principio general de equidad procesal, porque como se ha dicho es al trabajador a quien corresponde la carga de probar en el caso que nos ocupa, aun cuando la ley establezca que en caso de duda, la autoridad debe resolver lo más favorable al trabajador, y tal disposición (artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo) no debe entenderse en el sentido de suplir al trabajador en su obligación de probar fehacientemente, o bien perfeccionar sus probanzas en virtud de la facultad proteccionista de que se encuentra investida, en beneficio de la parte obrera, sin dar intervención a la parte contraria, pues, en todo caso, al traer pruebas al juicio no ofrecidas por el actor, cuando a éste corresponde aportarlas para acreditar sus pretensiones, la responsable tendría que convertirse en parte en el juicio, incluso con la facultad de perfeccionar todas aquellas pruebas ofrecidas por el trabajador aun cuando no haya solicitado ese perfeccionamiento; y se insiste, podría ser en su perjuicio, por tanto estaría rebasando los principios aludidos y en su caso, dejando sin defensa a una de las partes, lo que conduciría a un grave desequilibrio procesal y, por ende, no se estaría actuando conforme a derecho, en aras de una supuesta facultad de discrecionalidad (y no obligatoria) que se le confiere, porque, es bien sabido que el derecho laboral es el que regula las relaciones entre el capital y el trabajo, otorgando en determinados casos, protección a la clase más débil, pero no sustituyéndola en sus obligaciones como parte de un procedimiento, y menos aún puede basarse en el principio de que en caso de duda, debe resolver allegándose los medios de convicción necesarios para la resolución del negocio, cuando lo que estaría haciendo no es resolver, sino aportar pruebas tendientes a acreditar algo que corresponde al trabajador probar. Aún más, la Junta al resolver debe apreciar y valorar el peritaje en relación con el planteamiento de la controversia; dicho valor depende además, de la estimación que de ellos haga en relación con las diversas pruebas aportadas en los autos, de acuerdo a la razón, experiencia o información que sirve de sustento al dictamen médico, como son los estudios, exámenes, planteamiento de las conclusiones y demás elementos que el perito haya empleado para la emisión de su dictamen, inclusive si éste hizo o no la valoración de las enfermedades que presenta el actor, de acuerdo con las condiciones de trabajo del actor, como podría ser que el perito se constituyera a ese lugar, lo cual constituye un mero estudio técnico que le sirve de apoyo para emitir sus diagnósticos, sin que sea obligación del perito constituirse oficiosamente en el lugar aludido, además es claro que la finalidad de la prueba médica en este asunto, es determinar qué factores originaron determinadas enfermedades y no la relación causal entre el medio ambiente laboral y dichas enfermedades, y en todo caso lo único que puede aportar es un indicio sobre los orígenes de las enfermedades y no propiamente el nexo causal multirreferido. Lo anterior, porque el médico sabe qué enfermedades producen ciertos agentes sin necesidad de constituirse al lugar de trabajo, de ahí que tampoco sea una obligación de la responsable ordenar ese traslado por parte del perito cuando del estudio del peritaje advierta que no lo hizo, pues es un elemento que si bien puede resultar indispensable, no siempre es necesario para probar la profesionalidad de los padecimientos que presenta el trabajador, puesto que la ley también establece la presunción de esa profesionalidad, en determinados casos; por lo mismo, el hecho de que el perito en cuestión no se constituya en el lugar de trabajo del obrero, no significa que la responsable al advertirlo, en el momento de analizar la pericial médica, la Junta Laboral se encuentre legalmente obligada a ordenar esa diligencia, porque si bien es verdad que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas en que se apoyen, lo cierto es que esto precisamente otorga al juzgador la libertad de la apreciación de las pruebas que se someten a su conocimiento, inclusive con la facultad de indagar, mediante las pruebas ofrecidas, los puntos de profundización con el propósito de encontrar la verdad, pues, a (sic) de buscar el significado exacto de cada elemento probatorio, haciendo una operación intelectual destinada a extraer hechos relevantes que se convierten en la litis; así entonces, tiene plenitud para apreciar las pruebas, sin un criterio estricto y legal, sino con criterio lógico no arbitrario; pero no puede tener hechos ni suplir en determinados casos, a favor de la clase obrera, lo que no se haya solicitado cuando se trate de una facultad exclusiva de las partes en el procedimiento, como es traer a juicio pruebas, cuando la carga de la prueba como es el caso, corresponda al trabajador; ni tampoco puede en virtud de dicha facultad, perfeccionarlas cuando no se ha solicitado dicho perfeccionamiento por quien debe hacerlo. Así, si a la Junta se le plantearon hechos y se aportaron pruebas determinadas, y ésta resuelve cuestiones en base a las pruebas no discutidas, ni aportadas, ello se traduciría en una violación del derecho de una de las partes (en este caso, en perjuicio del Instituto demandado), a quien no se daría la oportunidad de ser oído, ni de aportar pruebas en contrario (vencido en juicio), puesto que se tendrían como verdaderos o falsos, según sea el caso, los hechos discutidos, a menos que se pruebe lo contrario, toda vez que las pruebas se ofrecen al juzgador quien no tiene la carga de acreditar o desacreditar lo manifestado por las partes, sino que, llegado el momento, las analizará para sentirse convencido o no de la versión presentada y, en su caso, acreditada por cada una de las partes. Ahora bien, como se ha dicho, la Junta del conocimiento es la encargada de aplicar el derecho y, para analizar el valor probatorio que se debe otorgar a los peritajes en cuestión, debe determinar si los dictámenes aportados por las partes en el juicio laboral, reúnen los requisitos legales necesarios para considerarlos con valor probatorio o no, y así determinar la litis; luego, esa valoración sólo corresponde a la autoridad laboral, es decir, únicamente a ella corresponde decidir sobre la convicción o no que crean en ella los dictámenes respectivos; y en su caso, decidir si existe la posibilidad de nombrar un tercero, inclusive, de estimarlo conveniente, tiene facultad al igual que las partes, de hacer preguntas al perito de que se trate, para descubrir la verdad; pero tal decisión depende de un estudio colegiado de la prueba pericial médica, para así estimar si su formulación es profunda, acuciosa, lógica y objetiva con el problema planteado y así decidir, si de su conjunto se advierte alguna credibilidad jurídica que le lleve a decidir sobre la litis planteada, o si sólo uno de los dictámenes puede arrojar alguna evidencia, en virtud de que su estudio haya sido profundo, acucioso y objetivo del problema que se le planteó. Cobra aplicación la jurisprudencia 409, visible en la página 272, del Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuarta Sala, del A. citado, cuyo rubro y contenido son: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe). En conclusión, la Junta del conocimiento debe hacer un estudio de las pruebas aportadas al sumario por los contendientes y, en el caso que nos ocupa, de la pericial médica, valorándola también en relación con la apreciación de las manifestaciones de las partes; para que, en dado momento y basándose en el valor real de cada peritaje, se pueda resolver la litis planteada y como bien lo dice el quejoso y por lo ya expuesto, el perito no está obligado a observar método alguno para llegar a la conclusión de las enfermedades que presenta el actor, de ahí que sea jurídicamente ilógico, que la Junta del conocimiento se encuentre obligada a ordenar de manera oficiosa, la constitución del perito en el centro de trabajo donde el actor dijo laboraba, con la finalidad de que realice los estudios correspondientes sobre el medio ambiente para establecer el nexo de causalidad de la enfermedad con el medio ambiente laboral al que estuvo expuesto el trabajador, precisamente porque, como bien lo argumentó el quejoso, la pericial médica es una prueba trascendental para resolver la litis planteada; en virtud de que tiende acreditar lo manifestado por el actor en su demanda; pero contrario a lo que sostiene el inconforme, el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, no tiene el alcance que pretende darle, ya que ello traería como consecuencia, de así resultar, que la impartición de justicia le sea favorable, sin que el demandado hubiere estado en posibilidad legal de acreditar lo contrario; por lo que, de haberse ordenado la práctica de diligencias que nos ocupan, la Junta responsable hubiera incumplido con las formalidades esenciales del procedimiento; de donde resultan infundadas las alegaciones del quejoso en ese sentido y por tanto inexacto que dejó en el perito tercero en discordia la carga de probar."


De las consideraciones transcritas emanó la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE OFRECERLA EL TRABAJADOR, PUESTO QUE LA JUNTA NO PUEDE SUSTITUIRSE A ÉSTE EN SUS OBLIGACIONES PROCESALES. Independientemente de que en términos del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a nombrar los peritos que correspondan al trabajador, mismos que sólo tienen como verdadera función la de auxiliarla, ya que sus opiniones orientan su decisión, ésta actúa ilegalmente cuando va más allá de la intención del legislador, es decir, cuando sustituye al obrero en su obligación procesal, allegándose pruebas para resolver la litis o las perfecciona motu proprio, pues con ello no se ajusta a derecho, ya que el orden jurídico aplicable establece las bases para que las partes ofrezcan sus pruebas y, en dado caso, soliciten el perfeccionamiento de las mismas, pues de otra manera se estaría violando el principio de equidad de las partes y yendo más allá del sentido proteccionista que la ley otorga a la parte obrera, en razón de que la Junta laboral estaría aportando nuevas pruebas que no fueron ofrecidas por quienes tienen esa obligación para acreditar y/o justificar sus extremos." (No. Registro: 184,809. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de 2003. Tesis I.9o.T.154 L. Página 1121).


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el once de febrero de dos mil ocho, al resolver por mayoría de votos el amparo directo 838/2007, en la parte conducente, sostuvo:


"En la especie, a juicio de este órgano colegiado, asiste razón a la parte quejosa en cuanto que en el caso se advierten violaciones de procedimiento, las cuales se examinan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia número 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 333 y 334 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de 1995, cuyo rubro y texto es como sigue: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). Se afirma lo anterior porque la Junta responsable no respetó el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador que en este caso acudió al juicio por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo adscrita a la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad en el Estado, dato que revela la falta de recursos del actor para contratar la asesoría jurídica indispensable para su defensa. Así es, la Junta absolvió al patrón, por no haber ofrecido el actor la prueba pericial para justificar el grado de incapacidad que le provocó el riesgo de trabajo sufrido, circunstancia que se considera resulta ilegal en la medida en que la responsable, bien o mal, tácitamente reconoció que el trabajador justificó haber sufrido el riesgo, pues la consideración en que se apoya para absolver al patrón consiste en que tuvo imposibilidad para determinar la incapacidad y grado; empero, tales elementos no fuesen necesarios si no se hubiese acreditado el riesgo de trabajo. Ello es así, pues los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo establecen: ‘Artículo 777.’ (se transcribe). ‘Artículo 779.’ (se transcribe). De la lectura integral y armónica de los preceptos citados, se advierte que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba estableciéndose dos requisitos: 1. Que no sean contrarios a la moral y al derecho; y, 2. Que se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; y sólo podrán ser desechadas en dos hipótesis: a) cuando no tengan relación con la litis planteada o b) resulten inútiles o intrascendentes. Conforme a lo anterior, es factible que la Junta ordenara el desahogo de la prueba en el juicio laboral porque ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo lo prohíbe; por el contrario, de manera expresa se establece la posibilidad de admitir todas aquellas pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho y se refieran a los hechos controvertidos. De ahí que, ante la falta de ese elemento de convicción, haciendo uso de la facultad para mejor proveer prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, debió ordenar de oficio el desahogo de la pericial médica, como lo hace valer el quejoso en los conceptos de violación. En efecto, los artículos antes mencionados disponen: ‘Artículo 782.’ (se transcribe). ‘Artículo 886.’ (se transcribe). El que los preceptos transcritos utilicen la palabra ‘podrá’, al referirse a las diligencias que resulten pertinentes o convenientes para el esclarecimiento de la verdad, no significa que la facultad para mejor proveer otorgada a las Juntas Laborales pueda ejercerse o dejarse de ejercer en forma caprichosa o arbitraria; por el contrario, esa facultad se otorga con el fin de que aquéllas la ejerciten siempre que resulte conveniente o necesario, pues de lo contrario incurren en violación a lo dispuesto en las normas legales relativas. Esta atribución ha permanecido intocada en las diversas legislaciones laborales como un instrumento que le permita una eficaz impartición de justicia cuando en las relaciones entre trabajadores y patrones surja alguna controversia e inmerso en tal facultad se encuentra la posibilidad de ordenar el desahogo de pruebas cuando por la naturaleza de los hechos y en aras de la defensa del trabajador se haga necesario hacerlo. En el caso, el trabajador narra en su demanda que el patrón no lo afilió al seguro social, lo que trajo como consecuencia que él tuviera que pagar los gastos médicos que le ocasionó el accidente de trabajo ocurrido al encontrarse debajo de un camión de pasaje del servicio urbano por estarle cambiando el peine de muelles, cuando el gato hidráulico que lo sostenía estaba mal colocado y se venció, cayéndole la unidad encima del tórax, la que le aplastó la pierna izquierda, provocándole lesión severa en la rodilla izquierda y contusiones en el tórax. A juicio de este tribunal, el desahogo de la prueba pericial, de oficio, en el caso que nos ocupa, se considera necesario, atendiendo el espíritu protector de las disposiciones laborales a favor del trabajador, pues en realidad quienes incurrieron en la omisión de ofrecer la prueba de mérito en la fase correspondiente del juicio, fue el mismo Estado a través de los Procuradores de la Defensa del Trabajo, que adquirieron el compromiso de defenderlo, por lo que no es apegado a justicia el que por dicha situación y, ante la falta de conocimientos en materia jurídica por parte del trabajador, quede en estado de indefensión al no haber obtenido lo que pretendía. Máxime como en el caso, que la Junta consideró tácitamente que el trabajador demostró haber sufrido el riesgo de trabajo, de donde se sigue que para mejor proveer y resolver el asunto, debió ordenar como diligencia complementaria a las pruebas ofrecidas el desahogo de la pericial médica. La Junta perdió de vista que la intención del Estado a través de la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo no es otra que proporcionar ayuda gratuita en materia laboral a quienes acuden a dicho lugar y, justifiquen no tener recursos para poder pagar un abogado particular, en ningún momento está la de perjudicar, aun por omisión. No obstante, si la ayuda que dicha institución le prestó al trabajador al formular la demanda y asesorarlo durante el juicio fue deficiente, este órgano colegiado considera injusto que por la actuación de los asesores el actor quede indefenso y no logre probar su acción de indemnización por riesgo de trabajo. Sin duda, dicha actuación no logra que se cumpla el mandato constitucional consistente en que el empresario o patrón responda por un riesgo de trabajo y pague la indemnización correspondiente, cuando, como en el caso, ante la falta de prueba, no se logró conocer el grado de incapacidad provocado. Sin que ello signifique que la Junta supla la deficiencia de la parte actora bajo el argumento de que ésta no tuvo interés en rendir la prueba, cuando se observa que desde el momento en que acude a la procuraduría en busca de alguien que lo auxilie para obtener su pretensión no lo mueve otra cosa más que el anhelo de que se aplique justicia y se le indemnice por riesgo de trabajo ante la adversidad que ha sufrido. Tampoco el que la Junta ordene de oficio el desahogo de la prueba infringe el principio de equidad procesal de las partes, en la medida en que, como vimos, la Ley Federal del Trabajo faculta a la Junta a practicar ‘las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad’, lo que incluye, a juicio de este tribunal, todo tipo de medio de convicción que sea necesario e indispensable para resolver en cuanto al fondo; pensar lo contrario, llevaría al extremo de distinguir que las diligencias sólo se ordenen cuando se trate de aclarar o complementar pruebas, siendo que el legislador no distingue en ese sentido, por lo que se considera que no corresponde hacerlo al juzgador. Máxime que el desahogo de la prueba pericial dado su carácter colegiado, permitirá a la parte demandada nombrar su propio perito y, de mantener opiniones contrarias con el del actor, la Junta podrá oír una tercera opinión al nombrar un tercero en discordia, incluso, podrá repreguntar a cada uno al momento de expresarse, de manera que ningún perjuicio se causa a la contraparte en el juicio si la Junta la ordena para mejor proveer, en cambio, si no lo hace, el logro de la clase trabajadora obtenido después de tantos años consistente en el reconocimiento de riesgos de trabajo y el pago de indemnización, quedará en letra muerta cuando, como en el caso, por omisión de los asesores jurídicos, el actor no ofreció tal medio de convicción. Adoptar la postura de la Junta responsable se considera rigorista, siendo que para este tribunal no existe duda en cuanto que esa no fue la intención del legislador en materia laboral, tomando en cuenta que lo que se busca de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo es encontrar el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, de modo que el patrón tiene los recursos para pagar asesoría jurídica, no así el trabajador quien, en el caso, acudió a los servicios gratuitos y, no es válido legalmente que por la actuación de los asesores de la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo, el trabajador quede indefenso. Precisamente, dada la gratuidad de los servicios, no tiene manera de exigir, cierto que bien puede acudir al superior jerárquico y poner en conocimiento los hechos, pero lo más que obtendría es que se les sancionara a éstos, cuando su deseo primordial no es ese, sino obtener la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió, por lo que la forma en que resolvió la Junta revela injusticia. El no ejercer las facultades para mejor proveer en el caso referido, implica por parte de la Junta laboral, contravenir las disposiciones legales que le otorgan esas facultades, al no hacer uso de ellas en un caso en que resulta necesario a fin de no contrariar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador quien desconoce los procedimientos jurídicos, ya que resulta absurdo y arbitrario, el que a pesar de que la ley permita al trabajador poder solicitar indemnización por riesgo de trabajo, la Junta no haga uso de sus facultades para mejor proveer a fin de determinar el grado de incapacidad que presenta y, poder dictar el laudo condenatorio sí procede. Por tanto, al resolver en la forma en que lo hizo la Junta responsable y, no ordenar el desahogo de la prueba pericial médica de que se trata, actualizó la violación de procedimiento prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa al ahora quejoso al no poder demostrar los extremos de sus reclamaciones. En esas condiciones, al resultar fundado el argumento del quejoso consistente en la infracción de las reglas del procedimiento, el laudo resulta violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en reposición del procedimiento ordene el desahogo de la prueba pericial que hizo falta, formulando a los peritos las preguntas pertinentes que permitan dilucidar el punto controvertido. El criterio plasmado en esta ejecutoria no llega al extremo de desconocer que la naturaleza del riesgo, llámese accidente o enfermedad, corresponde acreditarla al trabajador actor, a través de la prueba pericial médica, por así haberlo establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, lo que se encuentra en tela de juicio, es si la Junta tiene facultades o no para ordenar su desahogo de oficio, cuando como en el caso, el trabajador incurrió en dicha omisión, a través de la asesoría prestada por la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo, siendo la postura de este órgano colegiado que sí, la responsable puede actuar, ordenando el desahogo de esa diligencia, a fin de conocer la verdad y resolver correctamente la controversia sometida a su decisión. Por ello, aunque respetables, este tribunal no comparte los siguientes criterios: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en la tesis X.3o.6 L, publicada en la página mil cuatrocientos cuarenta y uno, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL. LA JUNTA NO ESTÁ OBLIGADA A PROCURAR SU DESAHOGO SI ÉSTA NO FUE OFRECIDA.’ (se transcribe). Así también, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis I.9o.T. 154 L, publicada en la página mil ciento veintiuno, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE OFRECERLA EL TRABAJADOR, PUESTO QUE LA JUNTA NO PUEDE SUSTITUIRSE A ÉSTE EN SUS OBLIGACIONES PROCESALES.’ (se transcribe)."


SEXTO. En principio se precisa que el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia que más adelante se citará, estableció los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El rubro y datos de la jurisprudencia de mérito es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Ahora bien, para determinar si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada a continuación se realiza una síntesis de los argumentos externados en las ejecutorias preinsertas, en los términos siguientes:


1. Previamente a sintetizar las consideraciones que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sustentó al resolver el amparo directo 489/1998, es útil precisar lo siguiente:


a’) El actor del juicio laboral, de donde deriva el laudo impugnado por medio del amparo citado, demandó, entre otras prestaciones, la jubilación por incapacidad permanente, derivada de un riesgo de trabajo.


b’) El actor citado se limitó a ofrecer diversas pruebas documentales, pero omitió ofrecer la prueba pericial médica.


c’) En el laudo señalado como acto reclamado se estableció que el actor del juicio laboral no aportó prueba alguna para acreditar que sufrió un riesgo de trabajo y, por ello se declaró improcedente la reclamación precisada en el inciso a’).


Las consideraciones que el órgano colegiado indicado sustentó, esencialmente, al resolver el amparo directo 489/1998, son las siguientes:


Que la Junta responsable no estuvo obligada a ordenar el desahogo de la prueba pericial para determinar la profesionalidad del padecimiento del actor (trabajador), porque no existe ningún precepto legal que le imponga esa carga.


Sin que sea obstáculo para establecer lo anterior, lo dispuesto en los artículos 782 y 824 de la Ley Federal del Trabajo, porque la facultad establecida en el precepto citado en primer lugar sólo constituye un medio para aclarar o complementar las probanzas legalmente ofrecidas por las partes, pero no para suplir las deficiencias de la parte actora, ordenando el desahogo de pruebas que no tuvo interés en rendir. Además, la obligación prevista en el numeral 824 citado nace cuando las partes del juicio laboral ofrecen en forma genérica la prueba pericial, no cuando se pretende que sea la Junta respectiva quien ordene su desahogo.


2. Antes de elaborar la síntesis de las consideraciones que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentó al resolver el amparo directo 10749/2002, es útil hacer las precisiones siguientes:


A) El trabajador demandó en el juicio laboral, entre otras prestaciones, la declaración de que sufre una incapacidad parcial permanente y, por ende, la pensión por invalidez respectiva.


B) El actor del juicio laboral ofreció, entre otras pruebas, la pericial médica.


C) La Junta responsable negó valor probatorio al directamente emitido por el perito del actor; y concedió valor de convicción al dictamen suscrito por el perito tercero en discordia y con base en él estableció que el trabajador tiene una incapacidad parcial permanente de un 41% de la total orgánico funcional.


El Noveno Tribunal Colegiado precitado, al fallar el amparo directo 10749/2002, razonó, medularmente, lo siguiente:


La circunstancia de que la pericial médica sea la prueba idónea para determinar los padecimientos presentados por el trabajador no significa que la Junta del conocimiento esté obligada a ordenar la constitución del perito en el lugar o centro de trabajo en donde adujo el actor prestó sus servicios, como una de las diligencias necesarias para robustecer dicha prueba, si el quejoso no lo pidió al perito en el cuestionario respectivo, ni solicitó a la Junta esa orden y menos propuso ante ésta alguna inspección en dicho lugar a manera de perfeccionamiento, cuando a él corresponde probar sus pretensiones.


Lo anterior, independientemente de lo establecido en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, porque el vocablo "podrá", contenido en este precepto no debe entenderse con un matiz de obligatoriedad para la Junta del conocimiento, sino como un sentido opcional, pues en ese numeral se otorga a la Junta, una facultad discrecional o posibilidad de ordenar diligencias de manera oficiosa, o sin solicitud del actor, pero esa facultad no es para que supla en sus obligaciones procesales a las partes, sino para que en dado caso, no quede paralizado el procedimiento laboral.


Además de que el artículo 782 citado, no tiene el alcance de obligar a la Junta respectiva a que de manera oficiosa ordene la constitución del perito en el centro de trabajo donde el actor laboraba, con la finalidad de que realice los estudios correspondientes sobre el medio ambiente para establecer el nexo de causalidad de la enfermedad con el medio laboral al cual estuvo expuesto el trabajador, pues de considerar lo contrario se faltaría al principio de igualdad entre las partes, porque se estaría solicitando algo que debió hacer la parte a quien corresponde la obligación de probar, en virtud de que se estaría allegado al juicio pruebas no ofrecidas por quienes tienen la carga de probar sus pretensiones.


Asimismo, de considerar que el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo impone a la Junta traer pruebas al juicio no ofrecidas por el trabajador, aquélla tendría que convertirse en parte del proceso laboral, con la facultad de perfeccionar todas las pruebas ofrecidas por el actor aun cuando no haya solicitado su perfeccionamiento, lo cual dejaría sin defensa al demandado, lo cual provocaría un desequilibrio procesal y no se actuaría conforme a derecho.


3. Los antecedentes inmediatos del laudo señalado como acto reclamado en el juicio de amparo directo 838/2007 son los siguientes:


I. El trabajador demandó la indemnización por riesgo de trabajo, sufrido al estar laborando al servicio de los demandados.


II. El trabajador, en el juicio laboral, estuvo asesorado por procuradores de la defensa del trabajo.


III. El trabajador no ofreció la prueba pericial para acreditar la reclamación precisada en el inciso I precedente.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 838/2007, sustentó las consideraciones siguientes:


i. Conforme a lo establecido en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo la Junta respectiva debió ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial médica.


Lo anterior, porque la palabra "podrá" utilizada en tales preceptos, no significa que la facultad para mejor proveer otorgada a las Juntas laborales pueda ejercerse o dejarse de ejercer en forma caprichosa o arbitraria, por el contrario esa facultad se otorga con el fin de que aquéllas la ejerzan siempre que resulte conveniente o necesario.


ii. El que la Junta respectiva ordene de oficio el desahogo de la prueba pericial no infringe el principio de equidad procesal de las partes, en virtud de que en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo se faculta a dicha autoridad a practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, lo cual incluye todo tipo de medio de convicción necesario e indispensable para resolver el fondo del asunto, considerar contrario llevaría al extremo de exigir que las diligencias sólo se ordenen cuando se trate de aclarar o completar pruebas, siendo que el legislador no distingue en ese sentido, por lo cual se considera que no corresponde hacerlo al juzgador.


Por tanto, la Junta responsable al no ejercer las facultades para mejor proveer contravino las disposiciones legales en las cuales se le otorgan tales facultades, pues con ello contrarió el espíritu proteccionista de la Ley Federal del Trabajo; luego, dicha Junta al no ordenar el desahogo de la prueba pericial médica respectiva actualizó la violación al procedimiento prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa al ahora quejoso al no poder demostrar los extremos de sus reclamaciones.


iii. El criterio anterior no llega al extremo de desconocer que la naturaleza del riesgo, llámese accidente o enfermedad, corresponde acreditarla al trabajador actor, a través de la prueba pericial médica, por así haberlo establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero lo que se encuentra en tela de juicio, es si la Junta tiene facultades o no para ordenar su desahogo de oficio, cuando como en el caso, el trabajador incurrió en dicha omisión, a través de la asesoría prestada por la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo, caso en el cual se considera que la Junta responsable puede ordenar el desahogo de esa diligencia, a fin de conocer la verdad y resolver correctamente la controversia sometida a su decisión.


Lo anterior, lo consideró así la mayoría del Tribunal Colegiado citado porque en el caso sometido a su potestad el trabajador estuvo asesorado por los procuradores de la Defensa del Trabajo; luego, a su juicio fueron éstos quienes realmente incurrieron en la omisión de ofrecer la prueba pericial respectiva. Por tanto, si la asesoría proporcionada al trabajador fue deficiente no es justo que por ese motivo no logre probar su acción de indemnización por riesgo de trabajo, pues considerar lo contrario es dejarlo en estado de indefensión.


En resumen se precisa que los órganos colegiados contendientes sustentaron los criterios siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostuvo el criterio consistente en que la Junta responsable no estuvo obligada a ordenar el desahogo de la prueba pericial para determinar la profesionalidad del padecimiento del trabajador, porque no existe ningún precepto que le imponga esa obligación, sin que sea obstáculo para establecer este criterio lo dispuesto en los artículos 782 y 824 de la Ley Federal del Trabajo, porque la facultad establecida en el precepto citado en primer lugar sólo constituye un medio para aclarar o complementar las probanzas legalmente ofrecidas por las partes, pero no para suplir la deficiencia del trabajador, ordenando el desahogo de pruebas que no tuvo interés en rendir.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que aun cuando la prueba pericial es el medio idóneo para determinar los padecimientos presentados por el empleado la Junta responsable no está obligada a ordenar al perito para que a fin de robustecer dicho medio de convicción, se constituya en el centro de trabajo en donde prestó sus servicios el actor, máxime si éste no solicitó a dicha Junta esa orden, ni propuso ante ésta a la inspección en ese lugar con la finalidad de perfeccionar la prueba pericial, independientemente de lo establecido en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, porque el vocablo podrá utilizado en el propio precepto no debe entenderse con un matiz de obligatoriedad para la Junta respectiva, sino como un sentido opcional.


Por su parte, la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, sustentó el criterio consistente en que, conforme a lo establecido en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo la Junta respectiva debe ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial médica, porque el uso de la palabra "podrá" en tales preceptos no significa que la facultad para mejor proveer pueda ejercerse o no en forma caprichosa o arbitraria, pues la misma se otorga con el fin de que las Juntas laborales la ejerzan siempre que resulte conveniente o necesario.


Ahora bien, del análisis de los criterios jurídicos precedentes se advierte que existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sostenido por la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, de acuerdo a lo siguiente.


En efecto, los órganos colegiados citados en primer término, esencialmente, sostienen igual criterio, pues al interpretar el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo convinieron en considerar que el vocablo podrá utilizado en él no debe entenderse con un matiz de obligatoriedad para la Junta respectiva, sino con sentido opcional y que por ello en ejercicio de la facultad prevista en el numeral en comento sólo se pueden aclarar o complementar las probanzas legalmente ofrecidas por las partes, pero con base en ella no se puede ordenar el desahogo de pruebas que el trabajador no tuvo interés en rendir.


En cambio, la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, sostuvo un criterio contrario al anterior, pues consideró que conforme a lo establecido en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo la Junta respectiva debe ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial, por el uso de la palabra podrá en tales preceptos no significa que la facultad para mejor proveer pueda ejercerse o no en forma caprichosa o arbitraria, pues la misma se otorgó con el fin de que las Juntas laborales la ejerzan siempre que resulte conveniente o necesario.


En este orden de ideas, se reitera la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos colegiados contendientes interpretaron una misma disposición legal, esto es, la contenida en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, partiendo del significado del concepto podrá empleado por el legislador al emitir dicho precepto, y fue la interpretación del mismo lo que los llevó a las conclusiones antagónicas precisadas en los dos últimos párrafos precedentes. Además de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito analizaron una misma situación de hecho, consistente en que el actor del juicio laboral demandó la jubilación o pensión por incapacidad permanente y que no obstante ello omitió ofrecer la prueba pericial médica para acreditar su acción, sólo que el órgano colegiado citado en primer lugar consideró que en ese supuesto la Junta responsable en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 782 citado no está obligada a ordenar por sí misma el desahogo de dicho medio de convicción, contrariamente a éste la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado en las Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, determinó que en el supuesto en cuestión la Junta relativa en observancia del precepto en cuestión sí está obligada a ordenar de oficio el desahogo de la prueba de mérito.


En cuanto a que la contradicción de tesis se puede dar al interpretar un precepto legal resultan aplicables, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia y tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (No. Registro: 195,941. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998. Tesis 2a./J. 43/98. Página 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (No. Registro: 189,999. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P. VIII/2001. Página 322).


En esta tesitura y en atención a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes se concluye que el punto de contradicción consiste en:


Determinar si de la interpretación del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo la palabra podrá, utilizada por el legislador al emitirlo torna en obligatorio el ejercicio de la facultad prevista en él o ésta es discrecional y, en el caso cuando al actor corresponda la carga de probar la acción ejercida en juicio y no obstante omita ofrecer la prueba respectiva la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a ordenar de oficio el desahogo del medio de convicción de que se trate.


Cabe advertir que el punto de contradicción se fija en forma genérica para que el criterio derivado de su solución sea aplicable a todos los casos en los cuales se pretende aplicar lo dispuesto en el artículo 782 citado e incluso el 886 de la ley invocada.


SÉPTIMO. En el caso a estudio se considera que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


Lo anterior, porque al resolverse una contradicción de tesis no necesariamente se debe declarar que prevalece alguno de los criterios participantes en la misma, pues puede emitirse otro distinto, como acontece en el caso a estudio, en el cual conforme a los razonamientos que se externarán con posterioridad se considera que debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 74, febrero de 1994, tesis 4a./J. 2/94, página 19).


Ahora, es oportuno precisar que de la lectura de las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, se advierte que el actor del juicio laboral demandó como prestación principal la jubilación e indemnización por riesgo de trabajo, respectivamente.


Así las cosas, se considera que la naturaleza del riesgo de trabajo, sea accidente o enfermedad, corresponde acreditarlo al trabajador a través de la prueba pericial médica, la cual permitirá establecer el nexo causal entre la existencia de ese riesgo y la afectación producida por el mismo a la salud del trabajador.


Este criterio tiene apoyo en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"RIESGO PROFESIONAL, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE. Corresponde al actor probar que el riesgo ocurrido al trabajador y que le produjo la muerte, tuvo lugar con motivo del trabajo o en el desempeño del mismo, sin que baste que se pruebe la dependencia económica." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, página 650).


"RIESGOS PROFESIONALES. CARGA DE LA PRUEBA DE SU CAUSA. Constituyendo elemento de la acción de pago de indemnización el hecho de que la muerte de un trabajador sea consecuencia de un riesgo de trabajo que sufrió, a la parte actora corresponde probar la relación de causalidad entre el accidente y la muerte del trabajador, y no a la parte demandada probar que el deceso no fue ocasionado por un accidente." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.L., página 18).


"RIESGO PROFESIONAL. MUERTE DEL TRABAJADOR OCASIONADA POR ENFERMEDAD DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA. Tratándose de acciones derivadas de un riesgo de trabajo y específicamente de una enfermedad de trabajo, corresponde a la parte reclamante acreditar que el trabajador falleció como consecuencia de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el obrero se ve obligado a prestar sus servicios, en los términos del artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, no bastando para la procedencia de tales acciones la existencia de un estado patológico." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Quinta Parte, página 73).


Para una mejor comprensión de la presente resolución es necesario acudir a la exposición de motivos que precedió a la reforma procesal de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 1o. de mayo de mil novecientos ochenta, cuyas partes interesantes para la solución de esta contradicción de tesis son del tenor siguiente:


"La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse. Subsanar las deficiencias de la demanda, con las modalidades que establece la Iniciativa, constituye una innovación en el proceso laboral, pero no necesariamente en nuestro sistema jurídico. La propia Constitución Federal la establece en su artículo 107 en el juicio de amparo y lo hace fundamentalmente en las áreas relacionadas con el Derecho Social. Por su parte, la Ley de Amparo desarrolla estos preceptos con mayor amplitud y hace ver la preocupación del legislador por la adecuada defensa de los derechos de las clases obreras y campesinas; al reglamentar el amparo en materia agraria, ordena al juzgador que, cuando sea necesario, efectúe una serie de actos que tiendan a la más completa defensa de los derechos de los ejidos, comunidades, ejidatarios y comuneros. Es así como los principios del Derecho Social influyen sobre los principios del derecho procesal de carácter público, sin forzar su aplicación ni apartarse de los preceptos constitucionales, precisamente porque tienen el mismo objetivo; el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quien tenga derecho a ella, independientemente de los recursos de que disponga para obtenerla. De este modo el trabajador no estará expuesto a que, en el caso de tener que interponer una demanda de amparo, se encuentre en la situación de un agraviado que, por haber incurrido desde su escrito inicial en omisiones o deficiencias graves que no le fueron señaladas oportunamente por la Junta ante la que promovió, obtenga un laudo desfavorable, a causa de una presentación defectuosa de sus pretensiones, y no por violaciones manifiestas de la ley durante el proceso, que lo hubieran dejado sin defensa. No se pretende con esta institución darle la razón a quien no la tiene, sino hacerle justicia a quien tiene derecho a ella, con estricto apego a esta ley ... Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados. Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos ... De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales. Las Juntas apreciarán libremente las pruebas, valorándolas en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos. Al respecto conviene repetir que el sistema de las pruebas tasadas no opera en el derecho del trabajo y que los códigos de procedimientos civiles se han apartado también de este rígido sistema. Ello no significa que al apreciarse las pruebas no deba razonarse el resultado de la evaluación del órgano jurisdiccional, sino solamente que, al realizar esa operación, no están obligados a ajustarse a moldes preestablecidos ... Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, litis planteada y hechos probados; se dictarán a verdad sabida, y apreciando los hechos en conciencia; pueden resolver conflictos de carácter individual o colectivo, incluyendo entre estos últimos los de naturaleza económica. La verdad sabida y la apreciación de los hechos en conciencia son dos conceptos complementarios; se relacionan con la libertad que se otorga a las Juntas para allegarse todos los elementos que les puedan aproximar mejor al verdadero conocimiento de los hechos, sin necesidad de sujetarse a formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las pruebas desahogadas durante la secuela del procedimiento. La iniciativa introduce importantes innovaciones en esta área, acordes con la tendencia general del derecho procesal moderno, de dejar a los tribunales una amplia libertad para que al tomar resoluciones no queden sujetos a reglas inflexibles de aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes, que con frecuencia es omisa o mal orientada ... El derecho social es un instrumento de innegable importancia para alcanzar las metas señaladas; la creciente incorporación de los sectores obrero y campesino a todas las actividades nacionales, incluyendo las de orden económico, político y cultural del país, hace necesario que las ramas de aquel derecho, se amplíen y se actualicen para asegurar a los trabajadores una justicia pronta y expedita, que dé satisfacción a sus pretensiones legítimas. De esta manera se logrará la verdadera igualdad en los procedimientos laborales al asegurar a todos los que forman parte de la sociedad, igual protección a sus derechos y a sus oportunidades."


Una vez concluido el proceso legislativo respectivo, el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 685, 782, 784, 840, 873, segundo párrafo, y 886 de la Ley Federal del Trabajo, son del tenor siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 840. El laudo contendrá:


"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;


"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;


"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;


"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;


"V. Extracto de los alegatos;


"VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y


"VII. Los puntos resolutivos."


"Artículo 873. ... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


De la lectura de los preceptos transcritos y de la exposición de motivos del proceso legislativo del cual derivaron se advierte lo siguiente:


a) Que, en el juicio laboral en la actualidad impera el principio dispositivo, pero únicamente para instaurar la demanda.


b) Una vez iniciado el procedimiento laboral predomina el principio inquisitivo o inquisitorio, el cual se manifiesta en el impulso de oficio y en la participación activa de la Junta de Conciliación y Arbitraje en el desarrollo del proceso (artículos 771 y 772 de la ley de la materia) y en su facultad para practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y que la pueden aproximar mejor al conocimiento de los hechos controvertidos (artículos 782 y 886).


c) De acuerdo al sistema procesal establecido en la Ley Federal del Trabajo las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienden a ser de carácter inquisitivo, como órganos del Estado, destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos.


En otras palabras, el derecho procesal del trabajo al ser de carácter social su objetivo es: el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quienes tengan derecho a ella, con estricto apego a la ley, independientemente de los recursos de los cuales disponga para obtenerla.


d) El principio de igualdad de las partes en el proceso laboral, tiene como propósito equilibrar realmente la situación del trabajador, en particular subsanando su demanda, en caso de que sea deficiente, para evitar que por incurrir en una falla técnica, con base en la ley y su reglamentos, pierda los derechos adquiridos en la prestación de sus servicios o bien la posibilidad de ser reinstalado en su fuente de empleo.


e) El principio de quien afirma debe probar los hechos a los cuales se refiere, como constitutivos de su acción y la limitante de los casos en los cuales el que niega está obligado a probar, cuando se aplican rígidamente, limitan de manera considerable la actividad del tribunal o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes en las sentencias o laudos deben formarse una idea completa y clara de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas al emitir esos actos.


f) El legislador federal al determinar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje al emitir los laudos los dictan a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y aplicando los hechos en conciencia, pero de manera fundada y motivada, pone de relieve que consideró que en este aspecto del derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal. Además, se exigió a dichas autoridades la prudencia necesaria para evitar absurdos, teniendo en cuenta las razones de carácter humano marcadas por la experiencia.


g) En la reforma procesal en comento respecto al trabajador se atenuó el principio de la carga de la prueba, pues en el artículo 784 transcrito el legislador lo liberó de esa carga, ya que expresamente determinó que cuando haya controversia sobre los hechos detallados en las 14 fracciones de ese precepto la carga probatoria corresponde al patrón.


h) La innovación de practicar las diligencias que se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, es un avance de suma trascendencia en la impartición de la justicia laboral, pues a virtud de esa disposición la Junta de Conciliación y Arbitraje está en aptitud de allegarse, motu proprio, cuando lo considere conveniente los elementos necesarios para resolver de mejor manera los asuntos sometidos a sus potestad, sin estar sujeta a la actividad exclusiva de las partes, que tratándose del trabajador con frecuencia es omisa por la mala orientación o asesoría jurídica.


i) La Junta de Conciliación y Arbitraje, la facultad de practicar diligencia para lograr el esclarecimiento de la verdad, la puede ejercer durante el procedimiento laboral hasta antes de la formulación del proyecto de laudo (artículo 782) y cualquiera de los miembros de la misma lo puede hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia de dicho proyecto (artículo 886).


Hechas las precisiones precedentes se retoma el análisis del punto de contradicción precisado en el considerando anterior y para ello se señala que los artículos 782 y 886 preinsertos, en la parte interesante no se analizarán en forma abstracta, sino teniendo en cuenta que ese punto se vincula con asuntos en los cuales se reclamó la indemnización o jubilación por un riesgo de trabajo, caso en el cual para acreditar el nexo causal entre ese riesgo y la afectación producida por el mismo a la salud del trabajador la prueba idónea es la pericial jurídica.


En principio, se precisa que parece potestativo el ejercicio de la facultad de mérito, pero habrá casos en los cuales resulte necesario como en el supuesto que nos ocupa, en el cual la prueba pericial médica es indispensable para establecer el nexo causal entre la existencia del riesgo de trabajo y la afectación por el mismo a la salud del empleado y, por ende, la procedencia de las acciones ejercidas con base en él.


Lo anterior, porque los artículos 782 y 886 preinsertos dejaron al criterio estimativo de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de cualquiera de sus miembros determinar cuándo se deberán practicar las diligencias que a su juicio sean convenientes para el esclarecimiento de la verdad.


En efecto, al establecerse en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá ordenar "... en general practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad ..." y al ordenar el numeral 886 de dicha ley que "... cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practique cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad", es inconcuso que se dejó abierta esa facultad estimatoria para que la Junta mencionada en una apreciación subjetiva, propia del árbitro judicial, determine en conciencia y a su buen juicio cuándo con citación de las partes, haya necesidad de practicar las diligencias que aporten datos o elementos para el esclarecimiento de la verdad material buscada.


Sobre el aspecto en comento debe precisarse que al haberse facultado a la Junta de Conciliación y Arbitraje o a cualquiera de sus miembros para ordenar o solicitar, según sea el caso, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, la intención del legislador fue colocar en igualdad de circunstancias al trabajador en relación con el patrón y evitar que por una asesoría mal orientada no ofrezca las pruebas necesarias para acreditar la procedencia de la acción, pero el ejercicio de la facultad en comento se sujetó a la condición de que las diligencias se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y para encontrar la verdad material respecto de la litis sometida a su potestad, por ello cuando el trabajador reclame la indemnización o jubilación derivada de un riesgo de trabajo y no ofrezca la prueba pericial médica para evidenciar la relación entre ese riesgo y a la afectación a su salud, la Junta durante el proceso de oficio de manera racional y prudente si lo considera conveniente deberá ordenar la práctica de esa diligencia, desde luego con citación de las partes, en su caso sus integrantes dentro del plazo de cinco días computados a partir de aquel en el cual recibieron el proyecto de laudo deberán solicitar la práctica de tal diligencia.


En este orden de ideas, es útil agregar que la Junta de Conciliación y Arbitraje o sus miembros integrantes, para ordenar o solicitar, según sea el caso, la práctica de la diligencia para el esclarecimiento de la verdad están obligados a tomar en cuenta los elementos objetivos que les permiten llegar a la conclusión racional de que real y verdaderamente las diligencias relativas son convenientes para el efecto indicado y para lograr este propósito es necesario establecer por qué es conveniente la orden o solicitud de la práctica de las diligencias de referencia, para hacer la calificación respectiva se deja al arbitrio judicial de la Junta o de su miembros, el calificar la conveniencia de la práctica de las diligencias relativas y, por ende, de ordenar o no oficiosamente su práctica.


Atendiendo a la connotación del vocablo "conveniente", se tiene que tal expresión se traduce en lo que es indispensable o hace falta para un fin. Esto partiendo de sus acepciones gramaticales, entre otros, beneficioso, útil, provechoso, adecuado.


Conforme a lo anterior, por diligencias convenientes, para el esclarecimiento de la verdad deben entenderse todos aquellos medios de convicción que son indispensables, esenciales, imprescindibles y vitales para tal fin.


En ese contexto, la determinación de la conveniencia de la práctica de una diligencia para el esclarecimiento de la verdad debe hacerse atendiendo a la idoneidad de la misma para esto último y tratándose del trabajador su vinculación con las acciones ejercidas en el juicio, de modo tal que de no practicarse o desahogarse la diligencia relativa, la Junta de Conciliación y Arbitraje se encuentre en una imposibilidad jurídica de hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de las acciones ejercidas en el juicio laboral.


Así, cuando en un caso se demande la indemnización o jubilación por un riesgo de trabajo y ya esté acreditada la existencia de éste, así como la afectación de la salud del trabajador y sólo falte acreditar el nexo causal entre esos actos, la Junta de Conciliación y Arbitraje durante el proceso, con citación de las partes, debe ordenar la práctica de la diligencia respectiva para esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su potestad, que en el caso la prueba idónea resulta ser la pericial médica. Ahora, si en el caso en comento los miembros de la Junta, cuando reciben la copia del proyecto de laudo se dan cuenta de la falta de la prueba que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad, dentro de los cinco días hábiles siguientes al del recibimiento de dicha copia podrán solicitar la práctica de la prueba (diligencia) pericial médica, pues sólo así contarán con los elementos indispensables, imprescindibles y vitales para resolver a verdad sabida y buena fe guardada la litis sometida a su potestad.


Por tanto, conforme a las consideraciones precedentes la Junta de Conciliación y Arbitraje o sus miembros, en términos de lo previsto en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, cuando consideren que al juicio no se han allegado o no se allegaron los elementos de convicción indispensables, imprescindibles o vitales para conocer la verdad material de los hechos expuestos ante ellos, o bien que requieren mayor información sobre éstos, que les permita resolver congruentemente la litis planteada, de manera racional, fundada y motivada ordenarán o solicitarán, según sea el caso, la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad material buscada, desde luego con citación de las partes, pues sólo así la autoridad indicada al resolver la litis en el aspecto de que se trate, contará con los elementos de convicción necesarios para tomar una decisión fundada y motivada.


En corolario de lo anterior, se colige que el ejercicio de la facultad prevista en los artículos 782 y 886, de la Ley Federal del Trabajo no debe ser arbitrario o caprichoso, sino racional, con sensatez y buen juicio, esto es, la Junta de Conciliación y Arbitraje o sus miembros, prudentemente determinarán en qué casos harán uso de la facultad de mérito, con la única limitación de que la práctica de las diligencias sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


En consecuencia de todo lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio aquí sustentado y con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, la cual se redacta en los términos siguientes:


-El precepto 782 citado concede a la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, durante la secuela del proceso la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y el artículo 886 otorga a sus miembros la misma facultad, la cual debe ejercer dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de aquel en el cual hubieren recibido el proyecto de laudo; tal facultad no debe ejercerse indiscriminadamente, sino en forma racional y prudente, limitada a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos relativos, en los casos en los cuales la Junta indicada o sus miembros consideren que requieren de mayores elementos de convicción que les permita resolver la litis sometida a su potestad, de una manera fundada y motivada. Por tanto, cuando en un juicio con base en un riesgo de trabajo se demande la indemnización o la jubilación y esté acreditada la existencia de aquél, así como que es la causa que afectó la salud del trabajador y éste por una mala o negligente asesoría, omita ofrecer la prueba pericial médica, con citación de las partes, deberá ordenar de oficio la práctica de esa diligencia por ser la conveniente para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento. En su caso, los miembros de ésta dentro del plazo mencionado podrán solicitar la práctica de ese medio de convicción, pues sólo así se evita que por una falla de técnica jurídica el trabajador pierda sus derechos adquiridos y se imparta justicia a quien tiene derecho a ella, con apego a la ley.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. La M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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