Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21061
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 93/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 639
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en función de que fue formulada por uno de los M. integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el catorce de junio de dos mil seis, el amparo en revisión 55/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"DÉCIMO. Toca ahora examinar los agravios del Congreso Local. Es fundado y suficiente para modificar el sentido del fallo recurrido, el primero de los agravios formulados por la diputación local. La diputación estatal en el primero de sus motivos de disentimiento, después de transcribir el contenido del artículo sexto transitorio del decreto cuya inconstitucionalidad determinó la Juez de Distrito, fundamentalmente alega que la a quo indebidamente le obliga tanto a tramitar un procedimiento de evaluación, como a emitir un dictamen respecto de las causas por las que no se ratifica a determinado Magistrado, cuando el artículo sexto transitorio de aquel dictamen legislativo, concede esa facultad exclusivamente al gobernador del Estado, en tanto que a esa legislatura únicamente la limita a analizar las propuestas de reelección y las listas para vacantes, pero no el desempeño en el cargo de Magistrado, pues esa función constituye un acto administrativo de orden público que recae en el órgano competente, aspecto con el que dicho sea de paso, conviene el quejoso Á.E.R. en su escrito de expresión de agravios (fojas 9 vta. y 10 del presente toca), en el que indica que la facultad de evaluar a los M. que concluían su periodo el quince de octubre de dos mil cinco y la facultad de proponer su ratificación o no ratificación, corresponde por mandato constitucional al gobernador del Estado, y que por ello, la Juez de amparo no podía disponer que el Congreso integrara un procedimiento respecto del que no tiene facultades. Ese cuerpo legislativo, concluye argumentando en esa primera inconformidad, que atento a lo sintetizado en el apartado inmediato anterior, esta entidad federativa ya cuenta con una disposición específica que prevé el procedimiento, las obligaciones, atribuciones y facultades para el proceso de renovación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y la forma en que deben intervenir cada uno de los poderes en ello. Ahora bien, primeramente, los integrantes de este tribunal pleno, estiman imprescindible precisar que a su vez, el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios que se formulen dentro del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, no requieren de formalidades rígidas y solemnes, amén de que tal ordenamiento no exige condición alguna para tal efecto y, en cambio, impone la obligación de examinar en su conjunto el escrito a través del cual se hacen valer. En ese tenor, el supremo intérprete de la Constitución Federal, coligió que es suficiente el que en alguna parte del escrito de expresión de agravios se exprese con claridad la causa de pedir, puntualizando la lesión que le causen las consideraciones emitidas y los motivos que generan esa afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos. En congruencia con lo anterior, es inconcuso que el órgano legislativo recurrente, en el agravio abreviado satisface plenamente la causa de pedir, pues afirma que al imponerle la Juez de Distrito la obligación de gestionar un proceso a través del cual se otorgue al quejoso la garantía de audiencia, trastoca su forma de participación en el procedimiento selectivo que para tal efecto prevé la ley; habida cuenta que el artículo cuya inconstitucionalidad se decretó en la resolución de amparo, otorga exclusivamente al gobernador del Estado la facultad de tramitar el procedimiento de evaluación, y el emitir un dictamen de no ratificación, en tanto que a ese órgano legislativo sólo le da la facultad de examinar las listas propuestas para cubrir esas vacantes. En consecuencia, es inconcuso que este Tribunal Colegiado debe ocuparse de analizar la legalidad o ilegalidad de aquellas manifestaciones, tanto más cuando se afirma que esta entidad federativa sí cuenta con una disposición especifica que prevé el procedimiento, obligaciones y facultades en el proceso selectivo de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Clarificado el tema por el que procede el examen de los agravios formulados, toca ocuparse de los motivos por los que se estima fundado el agravio de que se trata. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dispone: ‘Artículo 49.’ (se transcribe). El precepto transcrito prevé el principio de división de poderes que contempla nuestra codificación suprema y al cual debe estar sometido nuestro sistema jurídico. La partición en el ejercicio del poder, se erigió para lograr el equilibrio de las reciedumbres estatales, conquistar un control recíproco y delimitar las atribuciones de cada uno de ellos para que no fueran desarrolladas por otro. La intención de ese axioma constitucional, histórica y teleológicamente, consiste en limitar y equilibrar el poder público de manera tal, que pueda ejercerse de forma autónoma e independiente por cada uno, sin que ninguno se coloque por encima de otro o que una sola corporación pueda ejercer dos o más de ellos, y procura, en todo momento, que cada poder realice sus funciones libremente sin más limitaciones que las previstas en la ley o en la Norma Fundamental; esto es, viene a constituir un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de uno y el abuso en su competencia. Al particular adquiere puntual aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 78/2003, la cual fue publicada con el número P./J. 52/2005, en la página 954, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Ahora bien, la división de poderes establecida en nuestra Compilación Fundamental, no constituye un sistema rígido e inflexible; por el contrario, admite supuestos de excepción consignados en ese mismo documento prócer, lo cual permite a cualquiera de ellos ejercer funciones que en términos generales corresponden a la esfera de otro, o bien reunir a dos para determinado propósito. No obstante la flexibilidad del sistema de división de poderes, ello no significa que puedan de motu proprio, arrogarse facultades que no les correspondan, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir a uno de ellos las que incumben a otro. Para que sea válido que un poder ejerza funciones propias de otro es necesario, en primer lugar, que así lo prevea expresamente la Constitución Federal, o que la función respectiva sea necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y en segundo término, la función debe ejercitarse únicamente en los casos permitidos o inevitables para hacer efectiva una facultad propia, en virtud de que las reglas de excepción son de aplicación estricta. Se explica, es cierto que los Poderes de la Unión no deben actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno de ellos tiene señaladas sus atribuciones, al examinarlas se aprecia que en varias ocasiones concurren dos de ellos, verbi gratia en tratándose de la designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Congreso de la Unión a través de la Cámara de Senadores, que hace su designación, y el titular del Ejecutivo quien presenta ternas para que de ellas se seleccione a los designados; sin embargo, cuando se está en presencia de facultades u obligaciones concurrentes en dos poderes, debe estar expresamente señalado en la propia Constitución el actuar de cada uno de ellos, preservando su autonomía. Al particular adquiere puntual aplicación el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el número P. CLVIII/2000, en la página 33, Tomo XII, septiembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcribe: ‘PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, es dable estimar que cuando en nuestro sistema jurídico sobreviene la concurrencia de dos poderes para un fin determinado, además de consignarse expresamente en la Constitución, debe respetarse las facultades y obligaciones que a cada uno otorga esa recopilación privilegiada. El principio de división de poderes no es exclusivo de nuestro sistema federado; por el contrario, también adquiere observancia y obligatoriedad para cada una de las entidades que lo conforman, pues así se consigna en el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Al igual que en la Constitución Federal, el principio de división de poderes en el sistema constitucional local no integra un sistema rígido e inflexible; por el contrario, permite que determinados actos que materialmente corresponden a uno de los poderes relacionados, sean realizados por otro, o bien que para la creación o validez de un acto, concurran armónicamente dos de ellos. En este sentido, el artículo 116 constitucional, prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos reservados a los poderes públicos de las entidades federativas a efecto de que se respete el postulado que llama nuestra atención, a saber: I. La no intromisión. II. La no dependencia y, III. La no subordinación de cualquiera de los poderes respecto de los otros. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno ha determinado que la intromisión se presenta cuando uno de los poderes participa o interfiere en una cuestión de otro, sin que resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La califica como el grado más leve de violación al principio de división de poderes. Asimismo, puntualiza que la dependencia implica que un poder impida a otro tomar decisiones o actuar de manera autónoma. A ésta la contempla como un grado mayor de vulneración al citado principio. Finalmente, a la subordinación la califica como el grado superlativo de violación al principio de división de poderes, pues considera que implica que un poder no pueda arrogarse de manera autónoma el control de sus decisiones y por el contrario se someta a la voluntad del poder subordinante. El anterior criterio lo evidencia al resolver la controversia constitucional 35/2000, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia número P./J. 80/2004, publicada en la página 1122, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo exordio y tenor se reproducen enseguida: ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe). La anterior explicación carecería de razón si su propósito no fuera el resolver si el sentido de la resolución recurrida afecta o no el principio de división de poderes, aspecto del cual, una vez que disipado el teórico jurídico vinculado con ese apotegma se procede a dilucidar, conforme a las consideraciones vertidas en los apartados que anteceden. El artículo sexto transitorio del Decreto 358 que contiene el procedimiento a través del cual se contempló la renovación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para el año de dos mil cinco, es del siguiente contenido: (se transcribe). Del reproducido precepto se viene en conocimiento directo que para la reelección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que no sean considerados como inamovibles, concurren con facultades expresas cada uno, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo. Del mismo modo, de manera deductiva se colige que ambos poderes también convergen aun con facultades expresas cada uno, en el procedimiento a través del cual se determine que no procede la reelección de alguno de los M. miembros del Poder Judicial. Del primer supuesto no se ocupará la presente resolución, por no ser el que irrumpe el acto reclamado. Conforme al precepto que regula la no reelección de los M. de ese Tribunal Supremo Local, se colige la participación tanto del titular del Poder Ejecutivo como la del Congreso Local; empero, pese a esa concurrencia, se deduce que cada uno de esos poderes cuenta con facultades propias, e insubstituibles a saber: Al Poder Ejecutivo corresponde: a) Iniciar y tramitar el procedimiento de evaluación de los M. (incisos A y B del artículo transitorio en comento). b) Emitir el dictamen a través del cual estima que no procede la reelección de un Magistrado determinado. c) Proponer a la diputación estatal la terna correspondiente para que se supla la vacante. En cambio, al Poder Legislativo corresponde única y exclusivamente elegir dentro de los integrantes de la terna que le proponga el gobernador del Estado, a quién habrá de suplir la vacante del Magistrado no reelecto. Lo anterior significa que al parlamento local no le es permitido proponer al titular del Ejecutivo el que no ratifique a determinado Magistrado, como al Ejecutivo tampoco le es autorizado el indicar al Legislativo a quién debe designar para suplir la vacante; amén de que, se insiste en que dentro de esa concurrencia, cada uno cuenta con facultades privilegiadas; incurrir en lo contrario produciría la intromisión, dependencia o subordinación de uno en otro, lo cual como ya se indicó por imperativo constitucional no es lícito. En congruencia con lo hasta aquí expuesto, es permitido considerar que si en la sentencia de amparo se concluye que la resolución a través de la cual el Ejecutivo decide no ratificar al Magistrado quejoso, debe ser sujeta de impugnación a través de un procedimiento tramitado ante el Congreso Local en el que se debe respetar la garantía de audiencia del interesado, esa determinación resulta desafortunada pues con ello se atenta del principio de división de poderes. Lo anterior se estima así, porque la decisión de no ratificación que corresponde estrictamente al gobernador del Estado, materialmente sería revisada por el órgano representativo quien tendría la facultad de confirmar, modificar o revocar, según el caso la determinación de aquél, y formalmente implicaría la reevaluación del Magistrado no ratificado, lo cual haría que el poder encargado de justipreciar la actuación de aquel funcionario judicial perdiera la autonomía de la que constitucionalmente está investido, subordinándose a la decisión de otro poder no facultado para ello. En ese orden, se estima que inversamente a lo considerado por la Juez de amparo, jurídicamente es inadmisible que el Congreso Local integre un procedimiento a través del cual se diera oportunidad al quejoso la garantía de audiencia a efecto de impugnar la resolución del gobernador del Estado, aun cuando a través de ésta se determine su no ratificación, pues el medio adecuado para hacer tal objeción, es el juicio de garantías ..."


Cabe agregar que resulta innecesario reproducir la diversa ejecutoria de ese órgano jurisdiccional relativa al incidente de suspensión 269/2007, pues el criterio antes transcrito es suficiente para la resolución del presente expediente.


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el veinticuatro de agosto de dos mil seis el amparo en revisión 58/2006, determinó en la parte que interesa lo siguiente:


"En otro contexto, el quejoso aduce, en esencia, en diversos apartados de su escrito inicial de expresión de agravios, así como en el argumento que identifica como segundo en el primero de los libelos de ampliación de los mismos, que cuando el Juez de Distrito examinó los conceptos de violación que sometió a su potestad no estudió en los términos que le planteó el relativo a que a fin de que se le respetara su garantía de audiencia, el Congreso del Estado de San Luis Potosí debió valorar el dictamen de no ratificación en su cargo de Magistrado numerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, emitido por el gobernador de la propia entidad federativa, puesto que aun cuando el artículo sexto transitorio del Decreto 358, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de 26 veintiséis de julio de 2005 dos mil cinco, no prevé la obligación para que la Legislatura Local satisfaga la garantía de audiencia en el procedimiento correspondiente que culmina con el dictamen de referencia -pues tal obligación la impone al titular del Poder Ejecutivo-, no debe perderse de vista que una vez emitido dicho dictamen, a fin de que se le respetara su garantía de audiencia, el Congreso mediante un procedimiento de evaluación con las etapas generales del procedimiento, estaba constreñido a ratificar o no el dictamen puesto a su consideración por parte del Ejecutivo del Estado, sin que para ello fuere obstáculo que no exista norma que regule con precisión el procedimiento a seguir para la no reelección de los M., ya que debe seguirse el mismo que se sustancia para la ratificación de los mismos. En otras palabras, el quejoso aduce que el dictamen evaluatorio emitido por el gobernador debió someterse a la consideración del Congreso del Estado, quien a su vez tenía la obligación de respetarle la garantía de audiencia, máxime que, destaca, así se ordena en el resolutivo segundo del propio dictamen, por lo que al no haberse concedido tal garantía, el citado cuerpo colegiado lo privó de la posibilidad de defenderse sobre las consideraciones que el titular del Ejecutivo tomó en cuenta para determinar su no ratificación en el cargo de referencia. Es parcialmente fundado el reseñado alegato de inconformidad, en la medida que se precisará. Como se apuntó en párrafos precedentes, el legislador local dispuso en el artículo sexto transitorio del decreto en consulta que el Ejecutivo Estatal recabaría la información relativa al desempeño de los M. próximos a concluir su encargo de 6 seis años, con la cual evaluaría su ejercicio y emitiría un dictamen en el que expusiera por qué sí o por qué no debían ser reelectos o alcanzar la inamovilidad alguno o algunos de esos servidores públicos; debiendo remitir esa opinión, previa vista de aquellos, al Congreso Local, junto con la lista de quienes, en su caso, podían suplir las vacantes de las personas que estimaba no debían ser ratificadas. Posteriormente, el Legislativo resolvería si aprobaba o no el aludido dictamen, es decir, si confirmaba la propuesta de no ratificación o de ratificación; en caso de aprobar la no ratificación, debía votar quienes de entre las personas propuestas por el gobernador eran las idóneas para suplir las vacantes y en el supuesto de no estar de acuerdo con la proposición de ratificación de determinado Magistrado, requeriría al titular del Ejecutivo para que formulara las candidaturas correspondientes, en términos del artículo 97 de la Carta Fundamental de San Luis Potosí. En este orden de ideas, tal como el quejoso recurrente destaca en el procedimiento de evaluación del que derivan los actos reclamados, el Poder Legislativo estatal omitió discutir el dictamen del Ejecutivo de no ratificación en el cargo de Magistrado numerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que ocupa el impetrante, a fin de que lo aprobara o desaprobara, puesto que no existe constancia alguna que revele lo contrario. Máxime, que el Congreso responsable acepta implícitamente que incurrió en esa omisión, puesto que en su informe con justificación aduce argumentos para sostener que esa incuria no es inconstitucional, al sostener que: ‘... el quejoso señala como acto reclamado a esta Legislatura del Estado que no le hubiera realizado la evaluación en su desempeño como Magistrado, lo cual es completamente incorrecto, ya que ello no es facultad del Poder Legislativo y, por ende, no es un acto que le pueda ser reclamado. No existe en nuestra Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, ni en la legislación estatal disposición alguna que obligue al Congreso del Estado a hacer la evaluación que señala el actor, pues claramente nuestra Constitución Local en su artículo 96 establece que le corresponde al Poder Ejecutivo proponer al Congreso los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.’ (fojas 293 a 294). Consecuentemente, al no haberse discutido, votado, aprobado o rechazado por el Congreso el dictamen en el que el gobernador concluyó que el quejoso no es candidato idóneo para ser ratificado en el cargo de Magistrado, se inobservó lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con el sexto punto transitorio del Decreto 358. Así es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que en el citado precepto de la Carta Magna se establece la prerrogativa a favor de los M. de ser ratificados en el cargo y la garantía de los gobernados de que los funcionarios judiciales designados, estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional, hagan efectivos los derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Dicha ratificación se concreta a través del procedimiento de evaluación estatuido en la legislación local, es decir, en la Constitución del Estado y/o en las leyes secundarias, el cual debe sujetarse al numeral 116, fracción III, de la Carta Fundamental, salvaguardando siempre la independencia del Poder Judicial Local. En cuanto a las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la cual derivaron las jurisprudencias P./J. 21/2006 y P./J. 22/2006, transcritas en párrafos precedentes, expuso: 1. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando, para determinar si continuará en el mismo o no. Así, tal consideración del Tribunal Pleno, debe entenderse en el sentido de que la institución de la ratificación comprende tanto su aspecto positivo (ratificación), como su aspecto negativo (no ratificación). 2. La ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo (siempre y cuando haya demostrado que en el ejercicio de su cargo actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable), de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. 3. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Así entonces, la ratificación es también una garantía que opera a favor de la sociedad, en el sentido de que ésta tiene derecho de contar con juzgadores idóneos (que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable), que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. 4. La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, aspectos que indefectiblemente se completan. 5. La ratificación en cuanto derecho o garantía no se produce de manera automática. Para que tenga lugar, como surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación. 6. Al ser precisamente la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, ello supone que el órgano u órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el cargo. En este punto, el Pleno del Máximo Tribunal del país da sustento a la consideración de este Tribunal Colegiado de que la institución de la ratificación, así como el dictamen que al efecto se elabore (propuesta de ratificación o de no ratificación), debe ser elaborado y, en su caso, analizado por los órganos competentes para ello. Al efecto, los órganos de poder competentes para pronunciarse respecto de la ratificación o no reelección de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben darle continuidad y seguimiento al expediente que con motivo de la designación de un Magistrado se abrió, para que al término de la duración de su encargo previsto en la Constitución Local pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Todo esto debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. 7. Esta evaluación que se realice con motivo de la ratificación deberá hacerse con base en el seguimiento de las actividades realizadas por el juzgador en el desempeño de su cargo, para que tanto éste como la sociedad, tengan conocimiento de las razones por las cuales dicho funcionario merece continuar o no en su cargo. 8. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público y de naturaleza imperativa, que se concretiza con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisan las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional. Constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional, funcionarios que su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba. 9. Tal acto administrativo de orden público y de naturaleza imperativa se concreta en la emisión de un dictamen de evaluación que debe ser elaborado por el órgano u órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., en el que se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permita arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad y los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño de la función bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. 10. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. 11. La ratificación supone como presupuesto o condición necesarios que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su conclusión cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo. Así entonces, será hasta el momento en el que el órgano encargado para pronunciarse sobre la ratificación o reelección de funcionarios judiciales hubiese determinado la no ratificación de dichos funcionarios, cuando podrá convocar para la ocupación de las plazas vacantes, con motivo de lo anterior. Lo precedente, tiene apoyo en las jurisprudencias P./J. 21/2006 y P./J. 22/2006, pronunciadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, páginas 1447 y 1535, que prescriben: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). ‘RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.’ (se transcribe). De esa guisa, si en los incisos D) y E) del punto sexto transitorio del Decreto 358, el legislador dispuso que el Ejecutivo presentaría al Congreso su propuesta de reelección, así como las listas para suplir vacantes, y que este último resolviera lo conducente antes del 30 (treinta) de septiembre, es válido concluir que el dictamen del gobernador, resultante de la evaluación practicada por él al quejoso, debía ser sancionado por el legislativo. Así se sostiene, habida cuenta de que el legislador previó que el dictamen del gobernador, sólo sería una propuesta sujeta a aprobación por el Constituyente Permanente. Efectivamente, el que en el inciso D) se establezca ‘... el Ejecutivo presentará al Congreso su propuesta de reelección y las listas para suplir las vacantes ...’ y en el siguiente inciso E), se indique que el Congreso resolverá lo conducente, no debe interpretarse en el sentido de que el Legislativo únicamente discutiría y, en su caso, aprobaría la propuesta de reelección, pues no hay razón lógica ni jurídica para concluir en esa forma. Sobre todo, porque en la exposición de motivos se indica: ‘... se fija un régimen transitorio que se utilizará única y exclusivamente en este 2005; mecanismo que previene procedimientos específicos para allegar la información necesaria y suficiente que permita al Poder Ejecutivo, realizar la valoración del desempeño de los altos Jueces del Estado y pronunciar su resolución para proponer la ratificación de los mismos, si fuere el caso ...’. Como se observa, la frase ‘si fuere el caso’, denota que el legislador previó la posibilidad de que la evaluación no fuere satisfactoria, supuesto en el cual es lógico concluir que la propuesta de ratificación sería en sentido negativo. Además, en el artículo 96 de la Constitución Local antes de la reforma del 26 veintiséis de julio de 2005 (dos mil cinco) y, posterior a ella, se establece que la elección de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se hará por el Congreso Estatal, a propuesta del Ejecutivo. De todo lo anterior se sigue, que si el Congreso de la entidad es quien elegía y elige a los M. que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de entre los profesionistas propuestos por el gobernador, y que la ratificación de los mismos es responsabilidad, también del Poder Legislativo, previo dictamen del Ejecutivo, es válido concluir que la no permanencia en el cargo -no ratificación- igualmente es potestad del Constituyente Local, pues, se insiste, no existe disposición en contrario ni razones jurídicas que indiquen otra línea de pensamiento, por el contrario, todo apunta en la dirección mencionada. Bajo ese contexto, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a M.G.R., para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente, por lo que ve al quejoso, el procedimiento de evaluación, ratificación y designación de nuevos M., así como la determinación recaída en el mismo, hasta antes de la remisión del dictamen del gobernador del Estado, al Congreso de la propia entidad y hecho lo cual esta última autoridad deberá discutir ese dictamen a fin de que, con plenitud de jurisdicción, lo apruebe o desapruebe, y conforme a la determinación que adopte resuelva conforme en derecho corresponda; asimismo, la protección constitucional es para el efecto de que deje insubsistente la designación del Magistrado que pasó a ocupar la plaza que se entendía disponible como consecuencia de la no ratificación del quejoso y se reinstale a este último en el puesto de Magistrado que venía desempeñando, con el pago de las percepciones inherentes a tal cargo y que dejaron de cubrírsele desde que fue separado. En la inteligencia de que debe considerarse válido todo lo actuado por la persona que, con el carácter de Magistrado, ha venido fungiendo en lugar del accionante constitucional en la adscripción en que se encontraba hasta que éste reasuma funciones en acatamiento estricto a este fallo, lo que deberá hacerse en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de esta ejecutoria. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 64/2006, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 282, que reza: ‘MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LES OTORGÓ EL AMPARO.’ (se transcribe). Es dable destacar, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al Pleno del tribunal compete la adscripción de los M. que lo integran, empero dada la concesión del amparo las cosas se retrotraerán hasta el estado que guardaban antes de la violación, por tanto, no podrá adscribírsele, por lo menos no en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a una Sala diversa a la en que se desempeñaba. Resulta oportuno mencionar que en el caso el amparo no se concede para el efecto de que el gobernador del Estado, previa remisión del dictamen de no ratificación del quejoso en su cargo de Magistrado numerario del Supremo Tribunal de Justicia, le diera vista a este último de manera personal con el mismo, para que en su caso la desahogara, como se precisó en la diversa ejecutoria que resolvió el juicio de amparo en revisión 73/2006, del índice de este órgano colegiado; toda vez que si bien en la especie se formuló agravio en relación con la vista de referencia, tal argumento se calificó de inoperante, porque no se planteó como concepto de violación en la demanda de amparo, según se expuso en párrafos anteriores. Así las cosas, y dada la concesión del amparo, resultan inatendibles los agravios en los que se controvierte la constitucionalidad del dictamen de no ratificación del ahora quejoso en su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, emitido por el gobernador del Estado, pues como consecuencia de esta ejecutoria el Congreso Local deberá pronunciarse si aprueba o no ese dictamen. Asimismo, como el agravio que se estimó fundado resultó suficiente para revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional, es ocioso examinar los restantes encaminados a semejante propósito. Tiene aplicación la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 236, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


En este apartado resulta necesario precisar que no se transcribirá la diversa ejecutoria de ese Tribunal Colegiado dictada al resolver el amparo en revisión 73/2006, dada la similitud que guarda con la arriba transcrita.


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b. Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo Número ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve del Tomo XII, noviembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito se evidencia que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/2006 sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es fundado el agravio planteado por el Congreso Local, en virtud de que la Juez de Distrito indebidamente concedió el amparo para que esa autoridad tramite un procedimiento de evaluación al quejoso, así como para que emita un dictamen respecto de las causas por las que no se le ratificó como Magistrado, a pesar de que el artículo sexto transitorio del Decreto trescientos cincuenta y ocho, que reformó la Constitución Local, concede esa facultad exclusivamente al gobernador del Estado, toda vez que la legislatura se limita a analizar las propuestas de reelección y las listas para vacantes de M., pero no el desempeño en el cargo de aquellos que no resulten ratificados.


Para declarar fundado ese agravio, el Tribunal Colegiado analizó el artículo 49 de la Constitución Federal y el principio de división de poderes, así como lo dispuesto en el artículo 116 del mismo ordenamiento, para destacar lo principios relativos a los Poderes Judiciales de las entidades federativas.


2. Asimismo, analizó el artículo sexto transitorio del Decreto trescientos cincuenta y ocho por el que se reformó la Constitución del Estado de San Luis Potosí, que contiene el procedimiento a través del cual se contempló la renovación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para el año dos mil cinco, ello para precisar que de esa norma se desprende que para la reelección de los M. de ese tribunal, que no sean considerados como inamovibles, concurren con facultades expresas tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, destacando que al Ejecutivo corresponde iniciar y tramitar el procedimiento de evaluación de los M.; emitir el dictamen a través del cual estima que no procede la reelección de alguno de ellos y proponer a la diputación estatal la terna correspondiente para que se supla la vacante.


A diferencia, agregó, de lo que compete al Poder Legislativo, a quien corresponde única y exclusivamente elegir dentro de los integrantes de la terna que le proponga el gobernador del Estado, es decir, designar a quien habrá de suplir la vacante del Magistrado no reelecto, lo que significa que al Congreso Local no le es permitido proponer al Ejecutivo el que no ratifique a determinado Magistrado; como al Ejecutivo tampoco le es autorizado indicar al Legislativo a quién debe designar para suplir la vacante, pues pensar lo contrario provocaría la intromisión en el ejercicio de las facultades que corresponde a cada uno de esos poderes.


3. En ese contexto el Tribunal Colegiado determinó que la consideración del Juez de Distrito es indebida, porque la decisión de no ratificación de una persona en el cargo de Magistrado, corresponde estrictamente al gobernador del Estado, la que no puede ser materialmente revisada por el Congreso Local, es decir, éste no tiene la facultad de confirmar, modificar o revocar la determinación de no ratificación, toda vez que eso implicaría la reevaluación del Magistrado no ratificado, lo que haría que el poder encargado de justipreciar la actuación de aquel funcionario judicial, perdiera la autonomía de la que constitucionalmente está investido, subordinándose a la decisión de otro poder no facultado para ello.


4. Finalmente, señaló que es inadmisible que el Congreso Local integre un procedimiento a través del cual se dé la oportunidad al quejoso de impugnar la determinación del gobernador del Estado de no ratificarlo como Magistrado, pues el medio adecuado para combatir ese tipo de determinaciones es el juicio de garantías; en otras palabras, el Congreso del Estado no tiene facultades para evaluar la determinación de no ratificación, o para decidir si es correcto o no el dictamen del Poder Ejecutivo, ya que el artículo transitorio de la reforma constitucional sólo permite la intervención de la legislatura respecto de la designación del nuevo funcionario judicial o de aquellos en los que el dictamen sea de ratificación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2008 determinó, en esencia, lo siguiente:


1. Que es fundado el agravio hecho valer por el quejoso, en el que adujo que en el procedimiento de evaluación del que derivan los actos reclamados, el Congreso Local omitió discutir el dictamen del Ejecutivo de no ratificación en el cargo de Magistrado numerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que lo aprobara o desaprobara, máxime que el Congreso responsable aceptó implícitamente que incurrió en esa omisión, pues en su informe justificado señaló que no es facultad del Poder Legislativo elaborar una evaluación del desempeño del quejoso como Magistrado, ya que no existe disposición alguna en ese sentido.


2. Para declarar fundado ese agravio el Tribunal Colegiado sostuvo que la autoridad responsable inobservó lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con el sexto transitorio del Decreto trescientos cincuenta y ocho que reformó la Constitución Local. En relación con el artículo 116 constitucional, hizo referencia a los criterios que sobre el mismo ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisando que el procedimiento de evaluación para la ratificación de M., previsto en la legislación local, debe sujetarse a lo dispuesto en la Carta Magna, destacando los principios que sobre el particular fijó el Tribunal Pleno en las jurisprudencias que se identifican con los números P./J. 21/2006 y P./J. 22/2006.


3. Con base en esos criterios precisó que si en los incisos D) y E) del artículo sexto transitorio del Decreto trescientos cincuenta y ocho, el legislador dispuso que el Ejecutivo presentaría al Congreso su propuesta de reelección de M., así como las listas para suplir vacantes y que este último resolviera lo conducente antes del treinta de septiembre, es válido concluir que el dictamen del gobernador, derivado de la evaluación practicada al quejoso, debía ser sancionado por el Poder Legislativo Local, habida cuenta que en dicho decreto se previó que el dictamen del gobernador sólo sería una propuesta sujeta a aprobación por dicho Congreso.


4. También hizo énfasis en que en el inciso D) del artículo sexto transitorio, se estableció que el Ejecutivo presentaría al Congreso su propuesta de reelección y las listas para suplir las vacantes y que en el siguiente inciso se indica que el Congreso resolvería lo conducente, lo que no debe interpretarse en el sentido de que el Legislativo únicamente discutiría y, en su caso, aprobaría la propuesta de reelección, pues no hay razón lógica ni jurídica para elaborar esa conclusión, sobre todo si se observa la exposición de motivos, que indica: "... se fija un régimen transitorio que se utilizará única y exclusivamente en este 2005; mecanismo que previene procedimientos específicos para allegar la información necesaria y suficiente que permita al Poder Ejecutivo, realizar la valoración del desempeño de los altos Jueces del Estado y pronunciar su resolución para proponer la ratificación de los mismos, si fuere el caso ...".


5. De acuerdo con la exposición de motivos observó que la frase "si fuera el caso", denota que el legislador previó la posibilidad de que la evaluación del desempeño de un Magistrado no fuere satisfactoria, supuesto en el cual es lógico concluir que la propuesta de ratificación sería en sentido negativo; además de que el artículo 96 de la Constitución Local, antes de la reforma de veintiséis de julio de dos mil cinco y, posterior a ella, se establece que la elección de M. del Supremo Tribunal del Estado será por el Congreso Local, a propuesta del Ejecutivo.


En ese escenario determinó que si el Congreso de la entidad es quien elegía y elige a los M. que integran ese tribunal, de entre los profesionistas propuestos por el gobernador, y que la ratificación de los mismos es responsabilidad también del Poder Legislativo, previo dictamen del Ejecutivo, es válido concluir que la no permanencia en el cargo, es decir, la no ratificación, igualmente es potestad del Congreso Local, pues no existe disposición en contrario, ni razones jurídicas que indiquen otra línea de pensamiento, por lo que concedió el amparo para el efecto de que el Congreso Estatal discuta el dictamen de no ratificación de Magistrado formulado por el gobernador del Estado.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, ya que se sometieron a su valoración juicios de amparo en los que se reclamó entre otros actos, el dictamen de no ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, emitido por el gobernador de esa entidad, así como los actos llevados a cabo por el Congreso Local en el procedimiento de ratificación o designación de M.; y, al respecto, dichos tribunales arribaron a conclusiones distintas, pues uno es de la opinión de que el dictamen de no ratificación de Magistrado no puede ser valorado por el Congreso Local, en virtud de que la decisión de no ratificación corresponde estrictamente al gobernador del Estado, a diferencia de lo considerado por el otro órgano jurisdiccional, en el sentido de que ese tipo de determinaciones debe ser sancionada por el Poder Legislativo, ya que a éste corresponde elegir a los M. de ese Tribunal de Justicia.


En ese contexto, se acredita que en torno a ese problema arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que de la lectura al artículo sexto transitorio del Decreto trescientos cincuenta y ocho que reformó la Constitución Local, se desprenden las facultades que corresponde tanto al Poder Ejecutivo como al Congreso del Estado en el procedimiento de ratificación o designación de M., de las que no se aprecia que el dictamen de no ratificación debe ser revisado por el Poder Legislativo, pues esa decisión corresponde solamente al gobernador del Estado, de ahí que resulte inadmisible que el Congreso Local debe dar oportunidad al quejoso de impugnar la resolución del gobernador, ya que ello sería tanto como admitir que tiene la facultad de confirmar, modificar o revocar la determinación de no ratificar a un Magistrado. Asimismo, destacó que el Congreso Local no puede evaluar dicha propuesta negativa, ya que sólo tiene facultades para conocer de las propuestas de ratificación de M..


A diferencia de lo concluido por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, quien es de la opinión que de acuerdo con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con el Decreto trescientos cincuenta y ocho que reformó la Constitución de San Luis Potosí, el Congreso Local sí puede sancionar el dictamen del gobernador que contiene la no ratificación de un Magistrado, pues a dicho Congreso Local corresponde la elección de esos funcionarios judiciales; que el decreto de reforma constitucional no debe interpretarse en el sentido de que el Legislativo únicamente discutiría y, en su caso, aprobaría las propuestas de reelección, es decir, si el Congreso Local es quien ratifica o elige a los M., previo dictamen del Ejecutivo Local, se debe concluir que el dictamen de no ratificación es potestad de dicho Congreso, toda vez que no existe disposición en contrario, lo que implica que el dictamen del gobernador debe ser sancionado por el Legislativo.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es, si el Congreso del Estado de San Luis Potosí tiene facultades para analizar los dictámenes de no ratificación de M. emitidos por el gobernador de esa entidad, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y el Decreto trescientos cincuenta y ocho que reformó la Constitución del Estado.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si el Congreso del Estado de San Luis Potosí tiene facultades para analizar y sancionar el dictamen del Poder Ejecutivo Estatal, por el que se determina la no ratificación de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


En primer término es importante destacar que en las demandas de amparo de las que derivaron las ejecutorias materia de la contradicción, se señalaron como autoridades responsables al gobernador y al Congreso del Estado de San Luis Potosí, impugnando actos relativos al procedimiento de no ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad, principalmente el dictamen de no ratificación en el cargo de Magistrado, así como la omisión del Congreso de no sancionar dicho dictamen.


Ahora bien, en las ejecutorias que se analizan, los Tribunales Colegiados citaron el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, el cual establece los principios que deben observar los Estados en relación con el Poder Judicial, dicha disposición es del tenor siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


En relación con esa norma constitucional, resultan ilustrativos los criterios que ha emitido esta Suprema Corte, los cuales se reproducen a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 101/2000

"Página: 32


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 103/2000

"Página: 11


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos."


Por otra parte, también debe tomarse en cuenta que los tribunales contendientes analizaron el artículo sexto transitorio del Decreto trescientos cincuenta y ocho, que reformó la Constitución de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el veintiséis de julio de dos mil cinco, esa disposición transitoria es del tenor siguiente:


"Sexto. Para la renovación del Supremo Tribunal de Justicia en este año dos mil cinco, se observará el siguiente procedimiento:


"A) El gobernador solicitará al Poder Judicial, así como a otras instituciones y organismos, la documentación y los informes necesarios para la evaluación de los actuales M. que no sean considerados como inamovibles, antes del treinta y uno de julio.


"B) La información que se hubiere recabado mediante mecanismos que permitan conocer los datos sobre el resultado del desempeño del cargo, servirá al Ejecutivo para estar en condiciones de evaluar la idoneidad de cada Magistrado, para la propuesta de reelección.


"C) El Supremo Tribunal de Justicia remitirá dicha documentación y los informes correspondientes, antes del veintiuno de agosto.


"D) Previa vista a los interesados, el Ejecutivo presentará al Congreso su propuesta de reelección y las listas para suplir vacantes, antes del quince de septiembre.


"E) El Congreso resolverá lo conducente antes del treinta de septiembre.


"F) En caso de no reelección, se notificará al Ejecutivo para que formule las propuestas correspondientes, en los términos del segundo párrafo del artículo 97 de este decreto."


El artículo arriba transcrito prevé las reglas que deberán observarse en el procedimiento para la renovación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para el año dos mil cinco, del que se observan las siguientes reglas:


1. Que el gobernador del Estado solicitará al Poder Judicial, así como a otras instituciones, la documentación y los informes necesarios para la evaluación de los M. que no sean considerados como inamovibles; información ésta que se recabará para conocer los datos sobre el desempeño del cargo y evaluar la idoneidad de cada Magistrado para la propuesta de reelección.


2. Que previa vista a los interesados, el gobernador presentará al Congreso su propuesta de reelección y las listas para suplir vacantes.


3. Que el Congreso Local resolverá lo conducente; así como que en caso de no reelección se notificará al Ejecutivo para que formule las propuestas correspondientes.


También resulta importante atender a lo dispuesto en los artículos 96, 97 y 98 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que se refieren a la integración y procedimiento de designación y ratificación de los M. que conforman ese tribunal, dichas disposiciones son del tenor siguiente:


"Artículo 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con dieciséis M. numerarios, electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso; además, por quince M. supernumerarios. Para su elección, el gobernador propondrá al Congreso, al triple de personas respecto del número de cargos por cubrir, dentro de los cuales la legislatura hará la elección respectiva en el término de treinta días. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.


"En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el gobernador del Estado.


"Cuando cese o concluya el ejercicio de una magistratura por cualquier causa, el Ejecutivo presentará al Congreso las respectivas propuestas."


"Artículo 97. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo seis años; pudiendo ser ratificados y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente Constitución. Para los efectos de la ratificación, el Consejo de la Judicatura integrará la documentación y rendirá un informe con los elementos que permitan al Ejecutivo evaluar el desempeño de los M., para que el Congreso resuelva en su caso, sobre la propuesta de ratificación.


"Para ser ratificado se requerirá el voto favorable de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso. En caso contrario se declarará la vacante, debiendo procederse en consecuencia.


"El cargo de Magistrado en ningún caso podrá ser ejercido durante un periodo mayor de quince años. Al vencimiento de su periodo tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que marque la ley."


"Artículo 98. En la misma forma que los M. numerarios, serán nombrados los M. supernumerarios, pudiendo elegirse también dentro de la lista de los propuestos como numerarios. Los M. supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por el Congreso del Estado, a aquéllos en sus faltas temporales y, provisionalmente, en las absolutas. En este último caso, los supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el Magistrado numerario nombrado para cubrir la vacante.


"Sólo los supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Este podrá llamar a los supernumerarios que requiera y asignarles sus funciones.


"Los nombramientos de los M. supernumerarios serán por seis años y podrán ser designados, por una sola vez, para un periodo igual, sin perjuicio de que sean propuestos por el Ejecutivo para ser nombrados numerarios."


De esas normas destacan para el caso, las siguientes reglas:


1. Que para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el gobernador propondrá al Congreso al triple de personas respecto del número de cargos por cubrir, dentro de los cuales la legislatura hará la elección respectiva en el término de treinta días; que si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.


2. Que cuando cese o concluya el ejercicio de una magistratura por cualquier causa, el Ejecutivo presentará al Congreso las respectivas propuestas.


3. Que los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo seis años, pudiendo ser ratificados; que para los efectos de la ratificación el Consejo de la Judicatura integrará la documentación y rendirá un informe con los elementos que permitan al Ejecutivo evaluar el desempeño de los M., para que el Congreso resuelva en su caso sobre la propuesta de ratificación.


4. Que para ser ratificado se requerirá el voto favorable de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso, y que en caso contrario, se declarará la vacante, debiendo procederse en consecuencia.


5. Finalmente, en el artículo 98 se precisa que la misma forma de designación de los M. numerarios, se observará para los M. supernumerarios.


Ahora bien, como en el caso se analizan asuntos en los que se controvirtieron dictámenes o resoluciones de no ratificación de M., resulta importante destacar que esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia, que la ratificación es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley; así como que la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


Lo anterior encuentra su apoyo en las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 22/2006

"Página: 1535


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 23/2006

"Página: 1533


"RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los M. de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 24/2006

"Página: 1534


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 92/2004

"Página: 1181


"MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA. La ratificación es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. En ese sentido, la ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la ratificación, en cuanto derecho y garantía, no se produce de manera automática, pues como surge con motivo del desempeño que ha tenido el servidor jurisdiccional en el lapso que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las actividades efectuadas en dicho cargo, para que tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en él, o bien, la sociedad esté enterada de los motivos por los cuales merece continuar en el mismo, de manera que al ser dicha evaluación de naturaleza imperativa, debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada. Por tanto, al estar dotados los Tribunales Agrarios de potestad jurisdiccional, la evaluación que se efectúe de los M. que los integran para efectos de su ratificación debe tomar en consideración su esencia jurisdiccional, razón por la cual debe analizarse la alta capacidad y honorabilidad que califiquen al servidor jurisdiccional para seguir ocupando el cargo, con base en criterios objetivos y en atención al contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precepto que es compatible con la naturaleza de los tribunales agrarios."


Precisado lo anterior, el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que el Congreso del Estado de San Luis Potosí no tiene facultades para analizar y sancionar los dictámenes o resoluciones de no ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia, que formule el gobernador de la entidad, ya que de la lectura al artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, de la jurisprudencia relativa a esa norma; así como de la Constitución Local y, principalmente, del Decreto trescientos cincuenta y ocho que la reformó, no se advierte la existencia de atribuciones en ese sentido.


En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, prevé los principios que se deben observar para el Poder Judicial de los Estados; así precisa las garantías constitucionales de los M. y Jueces, destacando la regla que establece que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, así como que podrán ser reelectos; sin embargo, esa disposición constitucional no establece cuáles son las facultades que corresponde al Poder Ejecutivo y Legislativo de los Estados, en los procedimientos de ratificación de M., pues es claro que como norma fundamental, sólo contiene los principios que se deben observar en relación con el Poder Judicial de los Estados, dejando a las Constituciones Locales las reglas que se aplicarán en dichos procedimientos y, consecuentemente, las facultades que correspondan a cada uno de los poderes que intervengan al respecto.


Ahora bien, si las reglas que se deben observar en los procedimientos de ratificación de M. de las entidades federativas, se prevén en las Constituciones Locales, debe decirse que por lo que hace a la Constitución del Estado de San Luis Potosí, no se aprecia de los artículos 96, 97 y 98, que el Congreso de la entidad deba sancionar los dictámenes de no ratificación de M. que emite el gobernador del Estado, en virtud de que esas disposiciones sólo aluden a las "propuestas de ratificación" que el Ejecutivo enviará a dicho Congreso, sin que se advierta regla alguna que se refiera a los dictámenes de no ratificación y que éstos deban ser analizados y sancionados por el Legislativo.


Lo anterior también se desprende del análisis del Decreto trescientos cincuenta y ocho que se estudió en las ejecutorias materia de esta contradicción, pues concretamente del artículo sexto transitorio de ese decreto se observa que alude a propuestas de reelección y listas para suplir vacantes, pero no menciona los dictámenes de no ratificación y, mucho menos, que éstos deban ser analizados y sancionados por el Congreso Local, esto es, no existe supuesto en ese sentido.


En consecuencia, contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Congreso de la entidad no puede aprobar o desaprobar los dictámenes de no ratificación de M., pues sólo se someten a su consideración, como expresamente lo establece la norma transitoria, las propuestas de reelección y las listas para suplir vacantes, empero no se observa atribución en el sentido de que deba sancionar las resoluciones de no ratificación. Lo que resulta lógico si se toma en cuenta que de acuerdo con la Constitución Local, el Congreso tiene facultades para elegir a los M., con base en la propuesta que formula el Poder Ejecutivo, así como para ratificarlos, según sea el caso, supuestos en los cuales siempre debe existir una propuesta, ya sea de ratificación o para ocupar los lugares vacantes de M..


Cabe agregar que el hecho de que constitucionalmente el Congreso tenga facultades para elegir a esos funcionarios judiciales, no debe interpretarse en el sentido de que puede sancionar los dictámenes de no ratificación, toda vez que no existe facultad expresa en ese sentido; máxime que es principio general de derecho, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita, es decir, que para que una autoridad pueda llevar a cabo actos como tal, debe contar con facultades o atribuciones expresamente conferidas para ello en una norma de carácter general, por lo que si en el caso, la facultad que se otorga al Congreso Local es para elegir o ratificar M., con base en propuestas del Poder Ejecutivo, es claro que no puede sancionar los dictámenes de no ratificación, ya que la legislación del Estado no prevé facultad en ese sentido.


No es óbice a lo antedicho, la circunstancia de que los dictámenes de no ratificación reclamados en los juicios de amparo, contengan una frase que dice: "... por lo tanto propóngase al H. Congreso del Estado la no ratificación de su encargo como Magistrado numerario del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; conviene proponer a persona distinta para recibir el nombramiento ...".


Esto es así, porque si bien el término proponer, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, se entiende como el acto de hacer una propuesta, también lo es que no es su única acepción, pues también significa manifestar con razones algo para conocimiento de alguien; por tanto, debe entenderse que la palabra "propóngase" fue utilizada en esos dictámenes en este último sentido, es decir, como el acto por el cual se hace del conocimiento del Congreso Local la no ratificación de una persona en el cargo de Magistrado, ello para proponer a persona distinta.


Por tanto, esa referencia no puede interpretarse en el sentido de que el gobernador del Estado está sometiendo a consideración del Congreso Local, para su sanción, un dictamen de no ratificación de Magistrado, en virtud de que debe entenderse de que esa afirmación tuvo como objetivo final, el de informar sobre la conveniencia de proponer a persona distinta para el desempeño de ese cargo.


Finalmente, es importante agregar que el Tribunal Pleno, de acuerdo con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, ha reconocido a la ratificación de M. locales, como un acto administrativo de orden público y naturaleza imperativa, que se concreta en la emisión de un dictamen que debe constar por escrito, en el cual, de manera fundada y motivada se deben precisar las razones sustantivas, objetivas y razonables de esa ratificación o su negativa, características que otorgan al referido dictamen, la fuerza vinculatoria suficiente para justificar la no intervención de una autoridad diversa al gobernador que lo emite, en caso de ser negativa.


Lo anterior encuentra su apoyo en las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: P./J. 98/2007

"Página: 2674


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DE LA ENTIDAD TIENE FACULTADES PARA RECABAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS TENDENTES A EVALUAR LA ACTUACIÓN DE ESOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El sistema de nombramiento de M. del Poder Judicial del Estado de G. está diseñado como un acto de colaboración de poderes, en el cual el gobernador de la entidad formula nombramientos, mismos que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso, bajo un procedimiento regulado de manera detallada. Por lo que hace a la ratificación, si bien no se encuentra expresamente regulado el procedimiento a seguir, al ser una de las formas de integración del Tribunal Superior de Justicia, es evidente que también en ella deben intervenir ambos poderes. Ahora, no obstante que en las disposiciones aplicables no se desarrolle la forma en que debe ejercer su atribución el gobernador del Estado, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la evaluación sobre la ratificación constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa que se concreta en la emisión de un dictamen que debe constar por escrito, respecto de los cuales, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2006 de rubro ‘RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ estableció parámetros de motivación, consistentes en que de manera fundada y motivada deben precisarse las razones sustantivas, objetivas y razonables de la determinación que en ellos se contenga. Por tanto, toda vez que dentro del sistema de nombramiento y ratificación de M. del Poder Judicial, el gobernador tiene la atribución de ratificar a los M. del Poder Judicial, y para la emisión del dictamen correspondiente es necesario atender a criterios objetivos, lo que se traduce en el examen minucioso del desempeño que haya tenido el Magistrado, el cual debe encontrarse apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial, la actuación del gobernador del Estado al solicitar diversas documentales para dar seguimiento al desempeño de dichos funcionarios judiciales y emitir el acuerdo por el que comisiona a la consejería jurídica que procediera a revisar y recibir los ‘documentos, expedientes y constancias’ que aquél solicite para tal efecto, no implica una violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial, sino que constituye un medio por virtud del cual el titular del Poder Ejecutivo puede reunir los datos objetivos para dar cabal cumplimiento a su obligación constitucional de motivación, aunado a que dicha atribución está constreñida a la emisión del dictamen evaluatorio que será sometido al Congreso del Estado, por lo que una vez que un Magistrado ha sido ratificado, se agota la facultad del gobernador de investigar y evaluar el desempeño de los servidores públicos de referencia."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 103/2000

"Página: 11


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos."


Con base en lo razonado, debe concluirse que de acuerdo con la Constitución del Estado de San Luis Potosí y el Decreto trescientos cincuenta y ocho que la reformó, el Congreso del Estado no tiene facultades para revisar las resoluciones de no ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia que formula el Poder Ejecutivo, en virtud de que sólo tiene intervención en los procedimientos de ratificación de esos funcionarios judiciales, esto es, que previo dictamen de ratificación del gobernador del Estado, el Congreso tiene facultades para elegir al respecto, sin que se advierta disposición en el sentido de que tenga facultades para sancionar los dictámenes de no ratificación.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia en los siguientes términos:


-Si se atiende a que, por un lado, el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí prevé el procedimiento para la ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, para lo cual el Consejo de la Judicatura integrará la documentación y rendirá un informe con los elementos que permitan al Ejecutivo del Estado evaluar el desempeño de aquéllos, a fin de que el Congreso Local resuelva en su caso, sobre la propuesta de ratificación, así como que para ser ratificado se requerirá el voto favorable de cuando menos las dos terceras partes de los miembros de dicho órgano y, por otro, el artículo sexto transitorio del Decreto 358 por el que se reformó la Constitución del Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 26 de julio de 2005, sólo alude a propuestas de reelección y listas para suplir vacantes, es indudable que la Legislatura Local no está expresamente facultada para analizar y sancionar los dictámenes de no ratificación de aquellos M. emitidos por el gobernador. Ello es así, ya que es un principio general de derecho el relativo a que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita, es decir, que para que una autoridad pueda llevar a cabo actos como tal, debe contar con facultades expresamente conferidas para ello en una norma de carácter general, por lo que si en el caso la facultad que se otorga a la Legislatura Local es para elegir o ratificar M. con base en las propuestas del Poder Ejecutivo, es claro que, como se dijo, no puede analizar ni sancionar los dictámenes de no ratificación, ya que la legislación del Estado no prevé facultad en ese sentido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera Sala y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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