Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 553
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 99/2008
Número de registro21069
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a las materias laboral y administrativa cuya especialidad es de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerla en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la sentencia dictada en la competencia 37/2007, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la autoridad competente para conocer de la demanda laboral promovida por F.J.C.S., es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima. Se estima de esta manera, en razón de que los artículos constitucionales que sirvieron de sustento jurídico al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, para declinar la competencia a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad, son el 123, apartado B, fracción XIII y el 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que señalan lo siguiente: (Se considera innecesaria su transcripción). La interpretación conjunta de los anteriores dispositivos constitucionales, condujo al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, a establecer que el vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública, miembros de la dirección de tránsito y vialidad, es de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que sostuvo que para ellos no resulta aplicable la ley que rige al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima y, por tanto, los conflictos que se susciten derivados de dicha relación deben ser conocidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo Estado. Ahora bien, a fin de determinar si la relación jurídica que existe entre el actor F.J.C.S. y la demandada es de naturaleza administrativa o laboral, es necesario tener en cuenta que, si bien es cierto, de la interpretación integral de los artículos citados, se colige que las relaciones existentes entre los miembros de las instituciones policíacas, deberán regirse por sus leyes especiales, también es cierto que aun y cuando el trabajador apunta que desempeña sus funciones para la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento Constitucional de Colima, las mismas no tienen el carácter de operativas, en razón de que el actor señala en los hechos de su demanda que sus funciones eran las siguientes (folio 1): ‘Hechos ... el trabajo que he desempeñado desde la fecha mencionada hasta en la actualidad no se encuentra contemplado como un puesto de confianza, no obstante que indebidamente la demandada le asigne a mi trabajo un puesto de confianza ... el trabajo personal subordinado que desempeño con obediencia consiste en lo siguiente: ... pintar machuelos de las banquetas, pintar líneas centrales en las avenidas, pintar zonas peatonales en las esquinas de las calles, así como también límites de velocidad y altos en las esquinas, cabe mencionar que también fabricó y pintó junto con otros compañeros de trabajo los señalamientos de lámina y ángulo, tales como los de alto, para personas discapacitadas, límites de velocidad, calles cerradas, en fin, todos los señalamientos de tránsito y vialidad que se encuentran por las calles de este Municipio de Colima.’. Siendo que las funciones que el actor manifestó desempeñar para la demandada, no fueron controvertidas por la misma al contestar la demanda, como se ve a continuación: (Es innecesaria la transcripción). En efecto, de la transcripción que antecede se aprecia que la parte demandada no impugnó lo expresado por el actor referente a las funciones que él mismo manifestó desempeñar para ésta, sino que controvierte diversos aspectos, por tanto, en el juicio laboral de origen no existe conflicto con relación a la actividad del demandante. Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso concreto el actor desde la presentación de la demanda puntualizó las funciones que desempeñaba para la demandada, las cuales, como se puede apreciar, no corresponden a las que desarrollan los que conforman el personal operativo del ente público del cual depende, ya que los elementos de las instituciones policiales a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, son quienes real y verdaderamente realizan actividades inherentes a salvaguardar la vida, derechos, patrimonios y seguridad de la colectividad, puesto que son los que efectivamente conforman el personal operativo de los cuerpos de seguridad pública. Como puede advertirse de lo anteriormente asentado, es incuestionable que la incompetencia constitucional y legal que tienen los órganos jurisdiccionales en materia burocrática para conocer de conflictos entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y la institución de la cual dependan, se constriñe únicamente a los elementos de seguridad pública; ante lo cual, al no realizar el actor funciones de policía, ni de agente vial, es inconcuso que no forma parte de los cuerpos de seguridad pública y, por tanto, no realiza actividades tendientes a salvaguardar la vida, derechos, patrimonios y seguridad de la colectividad, en tal virtud, su relación no es de naturaleza administrativa, sino laboral. Se aplica al caso, la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 337, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en el caso concreto es aplicable por analogía y que reza: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE SUS TITULARES.’ (En este momento no es oportuno transcribir el texto de la citada jurisprudencia). En tales condiciones, si en el caso concreto el demandante no desempeña funciones operativas dentro de la dependencia demandada, por disposición jurisprudencial y legal, no está excluido del régimen laboral, por lo que, al quedar de manifiesto que la naturaleza de la relación entre el actor y la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de Colima, no es de las que deben regirse por las leyes o reglamentos que regulan a los cuerpos de seguridad pública, atento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, porque no realiza funciones operativas, es incuestionable que la autoridad competente para seguir conociendo del juicio entablado es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima. Además de lo anterior, se debe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, sólo el personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipio, se regirán por sus propios reglamentos, lo cual no excluye al trabajador actor, dado que las actividades que manifestó desempeñar tales como: pintar machuelos de las banquetas, pintar líneas centrales en las avenidas, pintar zonas peatonales en las esquinas de las calles, así como también límites de velocidad y altos en las esquinas, etcétera, no son operativas, por lo cual, su relación con la demandada se debe entender de naturaleza laboral."


Por su parte, las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la sentencia dictada en el conflicto competencial 37/2007 en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"SEGUNDO. Es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, el competente para conocer y resolver la demanda planteada por J.S.E.G. toda vez que como enseguida se verá, la relación jurídica existente entre éste y los demandados es de naturaleza administrativa. Primeramente, debe precisarse que el conflicto de competencia deriva de la demanda presentada por J.S.E.G. en contra del Ayuntamiento Constitucional de Colima y el director de Tránsito y Vialidad de dicho Municipio, en la que reclamó, el reconocimiento de antigüedad como trabajador de base a partir del primero de febrero de dos mil dos, así como el otorgamiento de la base en el puesto de operario general, pretensiones que sustentó en el hecho de que en su opinión indebidamente se le otorgó el nombramiento de agente A señalamiento (sic) puesto considerado de confianza, cuando que por las actividades que realiza como son pintar machuelos de las banquetas, pintar líneas centrales en las avenidas, de zonas peatonales en las esquinas de las calles, de límites de velocidad, y altos en las esquinas, en fin todo tipo de señalamientos de tránsito y vialidad de la ciudad de Colima, éstas deben considerarse como de base. En principio, es conveniente destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 151/2006-SS entre lo sustentado por este órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, sostuvo tocante a la relación que guardan los elementos de vialidad y tránsito con la dependencia para la que prestan servicios, que forman parte de una institución policial, de aquellas a las que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, por lo que la relación que guardan los miembros de la corporación con esa dependencia es de carácter administrativo y, por ende, los conflictos que surjan entre esos sujetos, son competencia del Tribunal de lo (sic) Administrativo. Porque de acuerdo con la doctrina, el término policía se relaciona con la función del Estado de vigilar el respeto a la ley y el orden en la sociedad que, por ende, si se toma en cuenta el alcance de ese vocablo se advierte que éste no se limita a los cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos, ya que se debe partir de la idea de que policía es sinónimo de vigilancia en todos los órdenes de la sociedad, razón suficiente para considerar que los oficiales de vialidad y tránsito constituyen una institución policíaca. Que además consideró dicha S., el incremento de las necesidades de la sociedad, han obligado al Estado a crear distintas corporaciones que se especialicen en el cuidado del orden público y la paz de la comunidad, en determinados sectores o actividades de la sociedad y dentro de esas corporaciones, desde luego, se incluye a la policía de vialidad y tránsito, cuyo ámbito de operación tiene que ver con ejercer funciones entre otras, la orientación, participación y colaboración en la prevención de accidentes viales y de infracciones a las normas de tránsito; cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; cuidar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esa ley y sus reglamentos, así como levantar o hacer constar las infracciones que se cometan, por lo que debe concluirse que esos oficiales desempeñan una actividad administrativa que desde luego tiene el carácter de policial, pues del análisis a las funciones descritas se evidencia que tienen como objetivo salvaguardar no solamente el orden público y la paz social en la comunidad, sino que se trata de actividades que atienden al interés público de la sociedad, a la que le importa cuidar de la seguridad de los peatones en las vías públicas, finalidades las anteriores que si bien se encuentran limitadas al aspecto de tránsito y vialidad, no por ello dejan de ser funciones, tendentes a salvaguardar el orden público, la tranquilidad y la paz en una comunidad, por lo que es claro que los policías de vialidad y tránsito, sí forman parte de una institución de carácter policíaco. Que la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, no se limita a los cuerpos de seguridad pública, porque esa disposición constitucional se refiere en términos generales a instituciones policiales, y que sobre estas bases, si la policía de vialidad y tránsito es una institución policíaca de las que alude el precepto constitucional mencionado, es de concluir que rige para el caso, el criterio del Alto Tribunal que establece que la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública con el Estado, es de naturaleza administrativa y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional al que compete conocer de los litigios que se susciten como resultado de esa relación es al Tribunal de lo (sic) Administrativo. La jurisprudencia en comento puede ser consultada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, página 208, ‘POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (En este momento es innecesaria la transcripción del texto de esta jurisprudencia). Luego, si como se vio, el actor es agente A de señalamientos cuyas funciones son las de pintar zonas peatonales en las esquinas de las calles, de límites de velocidad y altos en las esquinas de calles cerradas, señalamientos de lámina y ángulo de alto y para personas discapacitadas y, en general, todo tipo de señalamientos de tránsito y vialidad, cuyas funciones atienden al interés público de la sociedad, con el objetivo de cuidar de la seguridad de los peatones y conductores en la vías públicas, finalidades las anteriores que como se destacó en la jurisprudencia citada si bien se encuentran limitadas al aspecto de tránsito y vialidad, no por ello dejan de ser funciones tendentes a salvaguardar el orden público, la tranquilidad y la paz en una comunidad, máxime que la demandada al contestar el escrito reclamatorio, dijo que las actividades que realiza el actor están incluidas en las previstas en la fracción VI del artículo 10 del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Colima, las cuales, son atribuciones del servicio de tránsito que tiene el carácter de confianza, de conformidad con el artículo 7, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, por lo que dicho actor, sí forma parte de una institución de carácter policíaco y, por ende, se ubica en la hipótesis que contempla el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, de que los miembros de los cuerpos de seguridad, así como los militares, marinos y el personal del servicio exterior, debido a la naturaleza de las actividades que desempeñan y que están encomendadas a vigilar y proteger el orden público de los gobernados, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o de los Municipios, a las (sic) que presten servicios con lo cual se les excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución para la que presten servicios y, por tanto, la relación que guarda con los demandados, es de carácter administrativa y, por ende, del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Máxime que acorde con lo anterior la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en el artículo 16, dispuso: ‘El personal operativo de las fuerza de seguridad del Estado de Jalisco y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que les correspondan a estos servidores públicos’, lo que desde luego excluye al Tribunal de Arbitraje de conocer de aquellos asuntos en que se involucren los miembros de las instituciones policiales, de ahí que el conocimiento del asunto, se insiste, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No se desatiende que dicho tribunal en un principio reconoció que es (sic) de su conocimiento los conflictos que se susciten entre los agentes de tránsito y vialidad con la dependencia a la que prestan servicios, sin embargo, sostuvo que para que un acto de autoridad pueda considerase como de contenido materialmente administrativo no bastaba que fuera emitido por una dependencia administrativa, sino que sus elementos también sean de la misma naturaleza y que en el caso, no se reunían tales elementos, pues los actos reclamados, como era el reconocimiento de la antigüedad y el otorgamiento de un puesto de base, apuntaban a la preservación de los derechos consagrados en el artículo 123 constitucional y, por consecuencia, enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo, cuyo conocimiento es materia que deben conocer los tribunales laborales. Pues si bien es cierto que los reclamos del actor aparentemente son similares a los laborales, pues en ambos casos existe una prestación de servicios, sin embargo, como se vio, la competencia que ahora se le confiere no estriba en la naturaleza de las actividades, sino que por disposición constitucional, los miembros de las instituciones policiales tienen una relación administrativa, luego si los reclamos de su demanda son consecuencia directa de ese vínculo jurídico dadas las características apuntadas respecto de la relación administrativa que existe entre los policías y las instituciones en que prestan servicios que no es laboral sino administrativa, entonces la acción para obtener la satisfacción de sus reclamaciones debe ser de la misma naturaleza, en la medida en que ello deriva de la misma relación jurídica y, por tanto, lo procedente es declarar insubsistente el desechamiento de la demanda por notoriamente improcedente, y declarar a dicho tribunal el competente para conocer de la demanda formulada. ..."


Por su parte, las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la sentencia dictada en el conflicto competencial 10/2007 en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"IV. Como se verá, la competencia se surte en favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima. F.J.O.D., ante el distinto Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, promovió demanda en contra del ‘H. Ayuntamiento Constitucional de Colima’ y del ‘director de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima’, en la que reclamó, como prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad como trabajador de base desde el primero de febrero de dos mil dos, así como la basificación de su puesto como trabajador. En el capítulo de hechos señaló que se desempeña en el Ayuntamiento Constitucional de Colima, pintando machuelos de las banquetas, líneas centrales en las avenidas, zonas peatonales en las esquinas de las calles, los límites de velocidades y altos en las esquinas. Agregó que también fabrica y pinta los señalamientos de lámina y ángulo, tales como los de alto, para personas discapacitadas, límites de velocidad y calle cerrada. A su demanda adjuntó una constancia expedida por el citado Ayuntamiento, donde aparece que desempeña el puesto de ‘agente A señalamientos, en la Dir. de Tránsito y Vialidad’. Ahora bien, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, con motivo del incidente de incompetencia planteado por las autoridades al contestar la demanda, en resolución de quince de enero de dos mil siete, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, pues señaló que: (Es innecesario la transcripción para resolver este asunto). Por tanto, remitió los autos al tribunal que estimó resultaba legalmente competente. Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en proveído de veintiocho de febrero de dos mil siete, previo a examinar la competencia que podía recaerle, requirió al actor cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, prevención la cual, acató, señalando como actos impugnados: (No es necesaria la transcripción). A dicho escrito adjuntó el demandante, entre otros documentos, copia de su identificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Colima, de la cual se aprecia que tiene el puesto de ‘agente A señalamientos’, en la dependencia ‘Dir. de Tránsito y Vialidad’, así como copia de ‘recibo de honorarios asimilables a salarios’, en la que consta que recibió del Municipio de Colima, Colima, la cantidad de $1,948.59 (mil novecientos cuarenta y ocho pesos 59/100, moneda nacional), por concepto de honorarios asimilables a salarios, por servicios prestados como ‘agente de señalamientos viales adscrito a tránsito y vialidad’. Por resolución dictada el doce de abril del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima determinó no conocer de la demanda, en síntesis, porque aun cuando le correspondía el conocimiento de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los agentes de vialidad al servicio del Ayuntamiento Constitucional de Colima ‘por existir una relación administrativa entre aquéllos y la dependencia citada’, en la especie, se reclaman actos de naturaleza laboral, pues es ello precisamente lo que argumenta el demandante al manifestar que no obstante que su nombramiento es de ‘agente A, adscrito a Tránsito y Vialidad’, la naturaleza de sus funciones son laborales, ya que se dedica a pintar machuelos de las banquetas, líneas centrales en las banquetas, zonas peatonales en las esquinas de las calles, así como también límites de velocidad y altos en las esquinas. Por eso, determinó el tribunal, que al tratarse de actos cuya naturaleza no es administrativa o fiscal, sino laboral, procedía, con fundamento en los artículos 11 y 44, fracción XII, desechar la demanda por notoriamente improcedente y ordenar el archivo del asunto. Inconforme, el actor promovió recurso de reclamación, cuya resolución fue dictada por el propio tribunal administrativo el tres de septiembre último, en la cual resolvió declararlo improcedente, confirmar el auto recurrido y, además, ordenó remitir el asunto a los Tribunales Colegiados de este Circuito para que resolviera (sic) el conflicto competencial suscitado. Pues bien, como se indicó, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el legalmente competente para conocer de la demanda promovida por F.J.O.D., toda vez que las prestaciones reclamadas derivan de la relación administrativa que tiene con la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de Colima, con motivo de su puesto de ‘agente A señalamientos’, adscrito a dicha dirección, según se advierte de las constancias que adjuntó a los escritos de demanda. Para corroborar que corresponde conocer de este asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, es preciso establecer el objeto de la legislación, y las funciones y atribuciones de la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, contenidas en los artículos 1, 2 y 8 del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Colima, preceptos los cuales disponen: (En este momento se considera innecesario realizar la transcripción de los citados numerales). Como se ve, el objetivo esencial de la Dirección General de Transporte y Vialidad del Municipio de Colima, es vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, en cuanto al servicio vial se refiere. En efecto, la citada dirección es una corporación especializada creada para vigilar el respeto a la ley y el orden en la sociedad, por ende, debe considerarse que los agentes adscritos a aquéllas constituyen una institución policíaca. Además, los artículos 4o., fracción V, 10, 108, 109 y 111 del aludido Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Colima, establecen que son autoridades de tránsito y vialidad, ‘el cuerpo operativo de tránsito y vialidad’, que estará integrado, entre otros, por los ‘agentes de vialidad o tránsito, en sus diferentes niveles y/o modalidades’, cuyas atribuciones serán, vigilar el cumplimiento del reglamento, para lo cual, inclusive, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, así como también regular operativamente la vialidad, a favor de la fluidez y seguridad del tránsito vehicular y peatonal, restringir total o parcialmente el tránsito vehicular cuando las condiciones de la seguridad vial lo demanden y brindar las máximas medidas de seguridad, mediante los señalamientos corporales que garanticen la seguridad de los peatones y las personas con capacidades diferentes. Así es, tales preceptos, señalan: (En este momento se considera innecesario realizar la transcripción de los citados numerales). De ahí que los agentes de vialidad o tránsito que integran ‘el cuerpo operativo de tránsito y vialidad’, desempeñan una actividad administrativa que tiene carácter policial, pues del análisis de las funciones descritas se evidencia que tienen como objetivo salvaguardar no solamente el orden público y la paz social en la comunidad, sino también el interés público de la sociedad. En consecuencia, al tener el carácter de institución policial, se rigen (sic) por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente el relativo a la naturaleza administrativa de la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública con el Estado. Sobre el tema, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 167/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos ocho del Tomo XXIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (En este momento no es necesario realizar la transcripción del texto de la indicada jurisprudencia). Ahora bien, el Máximo Tribunal del país sostuvo en dicho criterio jurisprudencial que la Secretaría de Tránsito y Vialidad, al tener el carácter de institución policial, se rigen por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente el relativo a la naturaleza administrativa de la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública con el Estado; por tanto, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan como resultado de esa relación, debe aplicarse, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 77/2004 de la Segunda S., publicada en la página cuatrocientos veintiocho del Tomo XX, correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: ‘SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.’ (En este momento no es necesario realizar la transcripción del texto de la indicada jurisprudencia). Como se observa, la superioridad, estimó que la Constitución y las leyes secundarias relativas al Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo (sic) Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, y que por ello dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo (sic) Administrativo. Con relación a ello, en el asunto en concreto, los preceptos de la Constitución del Estado de Colima y las leyes secundarias que regulan las funciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tampoco señalan con precisión la competencia de dichos tribunales para conocer de demandas promovidas por agentes adscritos a la Dirección de Tránsito y Vialidad contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos. Efectivamente, los artículos 77 y 79 de la Constitución del Estado de Colima, relativos a la competencia legal de los tribunales en mención, establecen: (No es oportuno realizar la transcripción). Al respecto, los artículos 16, 132 y 138 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, disponen: (En este momento no es necesaria su reproducción). De las transcripciones anteriores, se corrobora el aserto antes dicho, en el sentido de que no se señalan con exactitud las competencias del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas promovidas por agentes adscritos a la Dirección de Tránsito y Vialidad contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, por lo que es inconcuso que dicha competencia legal debe recaer, por afinidad, en el mencionado tribunal de lo administrativo, conforme a la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que quedó transcrita en párrafos que anteceden. Por tanto, este Tribunal Colegiado concluye, por una parte, que con independencia de las actividades que afirma realizar el actor, lo cierto es que se encuentra adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de Colima, como ‘agente A señalamientos’, por lo que el titular de la dirección a que está adscrito, puede asignarle otras diversas que corresponden a su función como agente, que al tener el carácter de institución policial, se rigen por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, aun cuando el actor reclame prestaciones laborables, empero, como se dijo, debido a su carácter policial, se rige por lo previsto en el citado artículo constitucional, en donde se le excluye como sujeto de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que se encuentra adscrito y, por ende, conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas, que se aplican por analogía, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, por afinidad, conocer de la demanda planteada por el actor."


Finalmente, las consideraciones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la sentencia dictada en el conflicto competencial 19/2007 en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"CUARTO. Como se ve, la cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál de los dos tribunales mencionados es el que tiene competencia para conocer de la demanda planteada por un agente adscrito a la Dirección General de Tránsito y Vialidad, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Colima y contra la dirección general, ya que los tribunales manifestaron, de manera expresa, su negativa a conocer de dicho asunto. Con relación a cuándo surge el conflicto competencial tiene aplicación la jurisprudencia 30/2003 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a junio de dos mil tres, página cuarenta y seis, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (No es necesaria la transcripción para la solución de este asunto). Una vez destacada la existencia del conflicto competencial, este órgano colegiado estima que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Colima es el órgano al que le resulta la competencia legal para conocer de la demanda promovida por G.R.P., por lo siguiente: Dicha persona ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, señaló como acto impugnado el reconocimiento de la antigüedad como trabajador de base desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno y la basificación del puesto como trabajador. En el capítulo de hechos, señaló que se desempeña en el Ayuntamiento Constitucional de Colima, pintando machuelos de las banquetas, líneas centrales en las avenidas, zonas peatonales en las esquinas de las calles, los límites de velocidades y altos en las esquinas. A su demanda adjuntó una constancia expedida por el citado Ayuntamiento a través de la Dirección de Recursos Humanos, donde se hace constar que desempeña el puesto de agente A, categoría de confianza adscrito a la Dirección General de Tránsito y Vialidad. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, con motivo del incidente de incompetencia planteada por las autoridades demandadas, mediante resolución emitida el veintiséis de enero de dos mil siete, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en base a que no le compete conocer de los conflictos derivados de los agentes adscritos a la Dirección de Tránsito y Vialidad, sino al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y las autoridades demandadas, es de naturaleza administrativa. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en proveído de veintidós de febrero de dos mil siete, previamente a examinar si le correspondía el conocimiento del asunto, requirió al actor para que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima. Prevención que cumplió, donde señaló como resolución o acto administrativo impugnado: (Se considera innecesaria la transcripción). A dicho escrito acompañó, entre otros documentos, oficio número 1554/97, suscrito por el director de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Estado de Colima, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dirigido al actor, donde le hacen de su conocimiento que con motivo del acuerdo de coordinación para transferir a los Municipios el servicio público de tránsito (vialidad), que comprende la transferencia de personal que para tales efectos determine el director de Seguridad Pública y Vialidad, a partir del uno de diciembre siguiente, sería transferido al Ayuntamiento de Colima. Asimismo, exhibió su nombramiento como: ‘agente A señalamiento vial de la Dirección de Tránsito y Vialidad.’ expedido por el Ayuntamiento Constitucional de Colima. Por resolución dictada el doce de abril del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima determinó no conocer de la demanda, señaló, en síntesis, que aun cuando le correspondía el conocimiento de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los agentes de vialidad al servicio del Ayuntamiento Constitucional de Colima, en la especie, el promovente demanda cuestiones con motivo de las relaciones de trabajo y no un acto administrativo, por lo que no resulta de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Colima, las que sólo son competentes para conocer de controversias de carácter administrativo y fiscal, sino del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y por consiguiente desechó la demanda y ordenó el archivo del asunto. Inconforme con lo anterior, el actor promovió recurso de reclamación, mismo que fue resuelto por el referido tribunal el tres de septiembre de esta anualidad, donde declaró improcedente el citado recurso, confirmó el auto de doce de abril del año en curso y ordenó remitir el asunto a los Tribunales Colegiados de este circuito para que resolvieran el conflicto competencial suscitado. Pues bien, como se dijo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el competente para conocer de la demanda promovida por G.R.P., toda vez que las prestaciones reclamadas derivan de su relación laboral con la Dirección de Tránsito y Vialidad de Colima, en su puesto de agente A adscrito a dicha dirección, pues aun cuando labora en el Ayuntamiento de Colima, se encuentra adscrito a la mencionada Dirección de Tránsito y Vialidad , tan es así, que demandó también al director de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, y así le fue expedido su nombramiento, es decir, como agente A señalamiento vial de la Dirección de Tránsito y Vialidad, según se advierte de las constancias que el actor adjuntó a sus escritos de demanda. Para corroborar que corresponde conocer de este asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Colima, es preciso establecer el objeto de la legislación, y las funciones y atribuciones de la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Estado de Colima, contenidas en los artículos 1 y 10 de la Ley de Transporte y Seguridad Vial, asimismo, el arábigo 8 del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Colima, mismo que a continuación se transcribe: (Se considera innecesario realizar la transcripción de estos numerales). Como se desprende de la anterior transcripción, el objetivo esencial de la Dirección General de Transporte y de Seguridad Vial, es vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, en cuanto al servicio vial se refiere. En efecto, la citada dirección de transporte y de seguridad vial, es una corporación especializada creada para vigilar el respeto a la ley y el orden en la sociedad, por ende, debe considerarse que los agentes adscritos a dicha Dirección de Transporte y Seguridad Vial constituyen una institución policíaca. Sobre el particular, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las funciones de los agentes de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, se asemejan a las funciones de la policía, ya que ambos se dedican a brindar seguridad al ciudadano, en la jurisprudencia 2a./J. 167/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, página 208, que dice: ‘POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (En este momento no es conveniente realizar la transcripción de texto de esta jurisprudencia). Jurisprudencia que se aplica a este asunto, por analogía, dada la similitud de las legislaciones del Estado de Jalisco y de Colima, en cuanto a las atribuciones que la ley les concede a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Estado de Colima y la Secretaría de Vialidad y Tránsito del Estado de Jalisco, que es el vigilar el cumplimiento de la ley. Ahora bien, el Máximo Tribunal del país sostuvo en dicho criterio jurisprudencial que la Secretaría de Tránsito y Vialidad, al tener el carácter de institución policial, se rigen por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente el relativo a la naturaleza administrativa de la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública con el Estado principalmente el relativo a la naturaleza administrativa de la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública con el Estado; por tanto, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan como resultado de esa relación, debe aplicarse por analogía la jurisprudencia 2a./J. 77/2004 de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 428, que dice: ‘SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.’ (En este momento no es conveniente realizar la transcripción de texto de esta jurisprudencia). La anterior jurisprudencia también debe ser aplicada analógicamente en este asunto, ya que, la superioridad en la misma, estimó que la Constitución y las leyes secundarias relativas al Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo (sic) Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, y que por ello dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo (sic) Administrativo. En tanto que en los preceptos de la Constitución del Estado de Colima que regulan las funciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tampoco se señala con precisión la competencia de dichos tribunales para conocer de demandas promovidas por elementos de seguridad públicas (sic) contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos. Efectivamente, los artículos 77 y 79 de la Constitución del Estado de Colima, son los que contienen las funciones de los tribunales en mención, los cuales a continuación se transcriben: (No es oportuna la reproducción de los indicados numerales). De las transcripciones anteriores se corrobora el aserto antes dicho, en el sentido de que no se señala (sic) con exactitud las competencias del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, por lo que es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, conforme a la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que quedó transcrita en párrafos que anteceden. Por tanto, este Tribunal Colegiado, concluye, por una parte, que con independencia de las funciones que dice realizar el actor, lo cierto es que se encuentra adscrito a la Dirección General de la Secretaría de Vialidad del Estado de Colima como agente A y, por ello, si bien, actualmente dice dedicarse a pintar machuelos de banquetas, líneas centrales en las avenidas, zonas peatonales en las esquinas de las calles, límites de velocidad y altos en las esquinas, ello no impide, que con posterioridad su patrón pueda asignarle otras funciones que corresponden a su función, que al tener el carácter de institución policial, se rigen por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, en virtud de que aun cuando el actor reclame prestaciones laborables, lo cierto es que, como se dijo, debido a su carácter policial, se rige por lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en donde se le excluye como sujeto de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que se encuentra adscrito y, por tanto, conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas, que se aplican por analogía a este asunto, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, conocer de este asunto."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, determinó que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, es el competente para conocer de una demanda planteada por un agente A de señalamientos, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, en la que reclama de esta última y del Ayuntamiento del citado Municipio, prestaciones consistentes en el reconocimiento de que el puesto que ocupa es de base -afirmando que sus funciones no son policíacas, sino que su trabajo consiste sólo en fabricar y pintar todo tipo de señalamientos de tránsito y vialidad- y, con motivo de ello, el reconocimiento de su antigüedad como trabajador de base; mientras que, por su parte, los demás Tribunales Colegiados (Primero en Materia de Trabajo, Primero y Tercero en Materia Administrativa, todos del indicado Tercer Circuito) consideran que el competente para conocer de tal demanda, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del citado Estado de Colima.


Los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando mediante sus consideraciones criterios discrepantes, no obstante que examinaron los mismos elementos, puesto que los tribunales examinaron cuestiones esencialmente iguales, consistentes en determinar cuál es el órgano competente para conocer de una demanda planteada por un agente A de señalamientos, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, en la que reclama diversas prestaciones, respecto de lo cual adoptaron posiciones diferentes, porque:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito señaló que de tal asunto correspondía conocer al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, en virtud de que si bien es cierto "las relaciones existentes entre los miembros de las instituciones policíacas, deberán regirse por sus leyes especiales, también es cierto, que aun y cuando el trabajador apunta que desempeña sus funciones para la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento Constitucional de Colima, las mismas no tienen el carácter de operativas", es decir, no corresponden a una función esencialmente policíaca y, por ende, "la relación con la demandada se debe entender de naturaleza laboral";


2. Por su parte, los demás Tribunales Colegiados establecieron que correspondía conocer del asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, puesto que las funciones del promovente "atienden al interés público de la sociedad, con el objetivo de cuidar la seguridad de los peatones y conductores en las vías públicas", además, la competencia que se le confiere a los miembros de las instituciones policiales "no estriba en la naturaleza de sus actividades, sino que por disposición constitucional, los miembros de las instituciones policiales tienen una relación administrativa", de igual forma, porque "los agentes de vialidad o tránsito que integran el cuerpo operativo de tránsito y vialidad, desempeñan una actividad administrativa que tiene carácter policial" y "con independencia de las actividades que afirma realizar el actor, lo cierto es que se encuentra adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de Colima, como agente A señalamientos, por lo que el titular de la dirección a que está adscrito, puede asignarle otras diversas que corresponden a su función como agente", finalmente, porque el demandante presta sus servicios a "una corporación especializada creada para vigilar el respeto a la ley y el orden en la sociedad, por ende, debe considerarse que los agentes adscritos a dicha Dirección de Transporte y Seguridad Vial constituyen una institución policíaca".


Por otra parte, la discrepancia de criterios se presentó en las consideraciones de las sentencias respectivas; y la diferencia de posiciones adoptadas provino del examen de los mismos elementos, a saber: a) la presentación de una demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima por parte de un agente de señalamientos, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, en la que reclama de esta última y del Ayuntamiento del citado Municipio, prestaciones consistentes en el reconocimiento de que el puesto que desempeña es de base y, con motivo de ello, el reconocimiento de su antigüedad como trabajador de base; b) la admisión y posterior remisión del asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del citado Estado en virtud de una determinación tomada al resolver un incidente de incompetencia planteado por la demandada; y, c) la determinación de este último tribunal de que no es competente para conocer del asunto y, finalmente, su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo.


La concurrencia de los supuestos antes enumerados, demuestra la existencia de la contradicción denunciada, con apoyo, además, en la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Consecuentemente, debe determinarse que sí existe la contradicción denunciada, al haber contraposición de criterios, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito establece que si bien de una forma general, las relaciones existentes entre los miembros de las instituciones policíacas con el Estado son de índole administrativo, no menos cierto es que, específicamente, las funciones que desempeña un agente de señalamientos -aun cuando labore para una institución policíaca-, no son operativas, por lo que la relación con la institución policial a la cual está adscrito debe entenderse de naturaleza laboral y los demás Tribunales Colegiados estiman que la relación debe seguir considerándose administrativa, puesto que las funciones que desempeña el agente tienden a mantener la seguridad de la sociedad y, además, porque forma parte de una corporación especializada creada para vigilar el respeto a la ley y al orden en la colectividad.


Bajo este tenor, los puntos a dilucidar en este asunto consisten en determinar si los agentes de señalamientos, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, tienen o no funciones de índole policial y en precisar si la relación jurídica que estos servidores públicos guardan con la indicada dirección es laboral o administrativa, para concluir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que surjan como consecuencia de esa relación.


QUINTO.


A) Estudio relativo a si los agentes de señalamientos adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, tienen o no funciones de índole policial.


Con el objeto de solucionar el planteamiento de referencia, es conveniente recordar que esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 151/2006-SS, analizó el término de "policía", estableciendo los alcances de dicho concepto en relación con lo que dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


El criterio que emanó de la sentencia referida fue el siguiente:


"POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El concepto de policía se relaciona con la actividad del Estado de vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, lo que ha propiciado la creación de corporaciones especializadas para el cuidado del orden público y la paz de la comunidad en determinados sectores o actividades de la sociedad, encontrándose en ese tipo la Policía de Vialidad y Tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco. Por otra parte, el artículo 25 de la ley que la rige prevé que la Policía de Vialidad y Tránsito tiene como funciones, entre otras, orientar, participar y colaborar con la población en general en la prevención de accidentes viales y de infracciones a las normas de tránsito; y, cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; cuidar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esa ley y sus reglamentos, así como levantar o hacer constar las infracciones que se cometan para determinar y aplicar la sanción correspondiente; de ahí que los oficiales que la integran desempeñan una actividad administrativa que tiene carácter policial, pues del análisis de las funciones descritas se evidencia que tienen como objetivo salvaguardar no solamente el orden público y la paz social en la comunidad, sino también el interés público de la sociedad. En consecuencia, al tener el carácter de institución policial, se rigen por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente el relativo a la naturaleza administrativa de la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública con el Estado; por tanto, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan como resultado de esa relación, debe aplicarse la jurisprudencia 2a./J. 77/2004 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 428, con el rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.’." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Tesis 2a./J. 167/2006. Página 208).(3)


De la lectura de la sentencia de la que emanó la jurisprudencia antes anotada, se desprende que el término de policía se relaciona con la función del Estado de vigilar el respeto a la ley y el orden en la sociedad, por ende, de conformidad con el alcance del vocablo, dicho concepto no se limita a los cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos, pues se debe partir de la idea de que policía es sinónimo de vigilancia en todos los órdenes de la sociedad.


Asimismo, se precisó como elemento característico para distinguir las actividades policíacas, el relativo a que las funciones que desempeñan los policías no solamente tienen como objetivo salvaguardar el orden público y la paz social en la comunidad, sino que, además, atienden al interés de la sociedad a la que le importa cuidar de la seguridad de los usuarios de las vías públicas.


Finalmente, en la sentencia que se comenta, se precisó que el hecho de que la función de la policía se vincule a la idea de cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos y faltas, ello no significa que las instituciones policiales sólo se conformen con cuerpos de esa naturaleza, puesto que el concepto policía se relaciona invariablemente con la actividad del Estado consistente en la vigilancia del cumplimiento de la ley para asegurar el orden en la comunidad, lo que implica la realización de todo acto tendente a garantizar la tranquilidad de los gobernados, puesto que para establecer si determinadas funciones corresponden a una institución policíaca, se deben tomar en cuenta los objetivos que se persiguen con esas funciones, los cuales deben estar vinculados al orden público y la seguridad que debe existir incluso en las vías públicas y el interés de la sociedad para que se hagan respetar los ordenamientos en esa materia, lo que resulta suficiente para considerar que los servidores públicos que realicen esas actividades forman parte de una institución policíaca, a las que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.(4)


En virtud de que como esta S. lo precisó, para establecer si determinadas funciones corresponden a una institución policíaca, se deben tomar en cuenta los objetivos que se persiguen con esas funciones, los cuales deben estar vinculados al orden público y a la seguridad pública, conviene tener presente lo que se entiende por estos conceptos.


En relación con el vocablo de orden público, el Diccionario Jurídico Mexicano precisa que, en sentido general, así se designa al Estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad, pues se relaciona con la noción de paz pública. Por su parte, en un sentido técnico, se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad, principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas por la voluntad de los particulares.(5)


El Diccionario de la Lengua Española señala que orden público es la "Situación y Estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta".(6)


El Diccionario Jurídico Espasa apunta que en un concepto amplio, orden público se refiere a las normas de seguridad y, en sentido estricto, a la tranquilidad y a la sanidad pública. Asimismo, indica que así se hace referencia al orden externo de la calle en cuanto condición elemental para el libre y pacífico ejercicio de los derechos fundamentales, paradójicamente, mediante el límite del ejercicio de ciertos derechos del individuo en la sociedad.(7)


Finalmente, esta S. ha señalado que, en términos generales, se está ante una situación de interés social, relacionada con disposiciones de orden público, cuando en el caso del juicio de amparo, con el otorgamiento de la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.(8)


Por otra parte, el concepto de seguridad pública, de acuerdo con el citado Diccionario Jurídico Mexicano, hoy en día, se concibe no sólo como una actividad que comprende las actividades ejecutivas de prevención de delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, sino también las acciones de investigación y persecución.(9)


Precisado lo anterior, resulta conveniente acudir a la normatividad que rige la actividad de los agentes de señalamientos, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, a fin de advertir cuáles son las funciones genéricas de dicha dirección, así como las específicas de los mencionados agentes, con el objeto de dilucidar si realizan o no funciones de índole policial, conforme a lo anteriormente desarrollado en relación con este último concepto.


De la lectura de los artículos 1, 6, fracción XII, 7, fracciones III y VI, 10, 25, 49, 57, 58, 147, 148, fracción III, 159, fracción V y 180, fracción III, inciso a), de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima,(10) se desprende lo siguiente:


La Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el servicio de transporte en todas sus modalidades. Asimismo, establece las condiciones para la seguridad vial, teniendo como prioridad la planeación, la prevención, la capacitación y el bienestar de la población en general.


• La Dirección General de Transporte y de la Seguridad Vial es una autoridad del Estado de Colima en materia de transporte y seguridad vial, cuyas funciones son regir el tránsito para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías abiertas a la circulación.


• La vialidad es el conjunto de obras y servicios relacionados con las vías públicas y tiene por objeto hacer más ordenado el tránsito de vehículos y personas.


• La señalización en las vialidades se implementa para la seguridad personal de los peatones y sus usuarios en el momento de transportarse o transitar por las diferentes vialidades.


• Con el objeto de mejorar la circulación, salvaguardar la seguridad de las personas y fomentar la seguridad vial, se establecerán las limitaciones y restricciones para el tránsito de vehículos en la vialidad que sean pertinentes.


• El Programa Integral de Transporte y Seguridad Vial del Estado de Colima, se referirá a los temas básicos de señales preventivas, restrictivas e informativas.


• Corresponde a las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, garantizar mediante la infraestructura e instalación de los señalamientos viales necesarios, la estancia y el tránsito seguro de los usuarios y peatones en las vialidades.


• Constituye una infracción a la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima, destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar señalamientos en caminos, carreteras y puentes de competencia estatal o medios de transporte en que en ellos operan.


Por su parte, de los artículos 1, 2, 3, fracciones IV, VII y X, 4, fracciones III y V, 8, 10, 11, 12, 37, 42, 44, 54, 57, fracción I, 76, 84, 94, 96, 97, fracciones I y II, 98, 99, 100, fracción I, 101, 108, 109, 111, 115, 120, 148, 151, 160, 162, numerales 73, 74, 109 y 110 y 163 del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Colima,(11) se deduce lo siguiente:


• El indicado reglamento es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia general en el Municipio de Colima. Su objeto es normar la vialidad y circulación de vehículos y peatones en las vías públicas.


• Corresponde a la Dirección General de Tránsito y Vialidad ubicar, colocar y mantener los señalamientos viales en las vías públicas del Municipio.


• Son autoridades de tránsito y vialidad, entre otras, el cuerpo operativo de tránsito y vialidad, que está integrado por comandantes, supervisores, peritos, policías primeros, segundos y agentes de vialidad o tránsito, en sus diferentes niveles y/o modalidades.


• Las atribuciones del cuerpo operativo de tránsito y vialidad (agentes de tránsito y vialidad) son vigilar el cumplimiento del Reglamento de Tránsito, levantar o extender boletas de infracción a quienes lo infrinjan, detener a los conductores y vehículos e inmovilizar a éstos cuando se cometa alguna infracción, solicitar el auxilio de la fuerza pública, y las demás que se le otorguen en las disposiciones aplicables para el ejercicio de sus funciones.


• Las atribuciones de los agentes de Seguridad Pública son cuidar de la seguridad en las vías públicas y aplicar el Reglamento de Tránsito en casos de emergencia, hasta en tanto las autoridades de tránsito y vialidad lleguen al lugar del incidente o asuman el control del lugar en emergencia.


• Los conductores de vehículos deben observar los señalamientos viales a fin de preservar la seguridad vial, sin que puedan hacer alto o transitar sobre las rayas longitudinales o en las zonas de seguridad para peatones marcadas en el pavimento.


• Los conductores de vehículos ante los señalamientos de "ceda el paso" y "alto", deberán disminuir su velocidad o detenerse, respectivamente, y una vez que verifiquen que no se aproximan vehículos, continuarán su marcha normal. En los cruces o zonas marcadas para el paso de peatones, están obligados a detener su vehículo para cederles el paso cuando atraviesen la calle.


• Los conductores de autobuses deberán detenerse para subir o bajar pasaje en los lugares destinados con el señalamiento para tal fin.


• También los conductores de motocicletas y bicicletas deben respetar los señalamientos viales.


• Los señalamientos viales pueden ser fijos en estructuras (verticales) o pintados sobre la superficie vial correspondiente (horizontales). Los primeros pueden ser restrictivos, preventivos o informativos.


• Las marcas en el pavimento se utilizarán como señales para indicar la separación de carriles, el cruce de peatones, la superficie de estacionamiento, para disminuir la velocidad, para separar el sentido de la circulación y para canalizarla. Asimismo, las marcas en el pavimento también se utilizarán para indicar obstáculos dentro de la superficie de rodamiento o adyacentes, indicar velocidad, prevenir algún peligro, establecer zonas restrictivas o señalar formas de alineamiento.


• En los camellones centrales y laterales y en las isletas sólo se colocarán señalamientos para el control del tránsito vehicular. Cualquier otro señalamiento, anuncio comercial o propaganda está prohibido y será retirada por personal de la Dirección General de Tránsito y Vialidad.


• La Dirección General de Tránsito y Vialidad, en el ámbito de su jurisdicción, tendrá facultades para establecer las velocidades de circulación de los vehículos mediante los señalamientos respectivos. El exceso de velocidad será sancionado.


• Las violaciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Colima serán sancionadas con amonestación o detención del vehículo, placa o tarjeta de circulación, suspensión o cancelación de permiso o licencia de conducir.


• Son infracciones en materia de tránsito y vialidad y se sancionarán con unidades de salario mínimo que según corresponda, entre otras: hacer alto sobre zona peatonal; hacer paradas en lugar diferente al autorizado; no respetar las señales de "alto" o de "ceda el paso" y no respetar los demás señalamientos viales.


Como se observa, la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima y el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio del mismo nombre, establecen los lineamientos respectivos para mantener el orden y control vehicular y peatonal en las vías abiertas a la circulación.


Asimismo, se establecen las funciones de los agentes de vialidad y tránsito, así como de policía. De los primeros son, esencialmente, vigilar el cumplimiento del Reglamento de Tránsito y levantar o extender boletas de infracción a quienes lo infrinjan, por su parte, los segundos velarán por la seguridad de la sociedad, teniendo entre sus funciones la facultad de investigación y persecución de personas que cometan delitos, y podrán aplicar el Reglamento de Tránsito en casos de emergencia, hasta en tanto las autoridades de tránsito y vialidad lleguen al lugar del incidente o asuman el control del lugar en emergencia.


Estos agentes forman parte del cuerpo operativo de la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, y son autoridades de tránsito y vialidad, cuyas funciones este Alto Tribunal mediante las jurisprudencias 2a./J. 77/2004 y 2a./J. 167/2006 ya ha determinado que son esencialmente policiales.(12)


Ahora bien, de la lectura de los ordenamientos antes señalados no se advierte cuáles son las actividades específicas de los agentes de señalamientos adscritos a la indicada Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, sin embargo, éstas válidamente pueden deducirse.


En efecto, pues si como lo señalan los tribunales contendientes, dichos agentes son los que se dedican a pintar zonas peatonales en las esquinas de las calles, de límites de velocidad y altos en las esquinas de las calles cerradas, elaborar y pintar señalamientos de lámina y ángulo de altos y para personas discapacitadas, etcétera. Luego es que las disposiciones que se refieren, en general, al establecimiento de todo tipo de señalamientos de tránsito y vialidad, por lógica, reflejan que éstas son las actividades que realizan los agentes a que se contrae esta contradicción de tesis, tomando en consideración, además, que por exclusión, estas actividades no se encuentran encomendadas a los agentes de vialidad y tránsito o de policía.


De los anteriores elementos se desprende que los agentes de señalamientos forman parte de una institución policial de aquellas a las que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas funciones no solamente atienden a salvaguardar el orden público y la paz social, sino que, además, esencialmente están encaminadas a preservar el interés de la sociedad en que se cumplan con las disposiciones relativas que regulan el orden externo de la calle y que controlan la circulación vial y peatonal para seguridad de sus usuarios.


Del mismo modo, es válido afirmar que las actividades que desempeñan los agentes de señalamientos están directamente relacionadas con el orden público y la seguridad de las personas que utilizan la vía pública, de lo que se deduce que sus funciones se encuentran intrínsecamente relacionadas con la actividad policial de la dependencia a la cual se encuentran adscritos.


Esto es así, porque elaborar, pintar e instalar los señalamientos en la vía pública es una expresión de la actividad del Estado tendiente a asegurar el cumplimiento de los ordenamientos en materia de vialidad que garantiza la tranquilidad de los gobernados, procurando una coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad con el fin de lograr una convivencia en armonía.


Aunado a lo anterior, la actividad desarrollada por los agentes de señalamientos no es por iniciativa propia, sino que constituye un reflejo de las disposiciones establecidas en materia de seguridad vial y de circulación de vehículos y peatones en vías públicas.


Inclusive, para confirmar que las actividades de los agentes en comento son propias de las instituciones policiales, basta tomar en consideración que destruir, inutilizar, apagar, quitar, o bien, no obedecer los señalamientos viales que aquellos se dedican a elaborar, pintar e instalar en la vía pública, en cumplimiento con la actividad que le corresponde a la Dirección General de Tránsito y Vialidad consistente en ubicar, colocar y mantener los indicados señalamientos, trae como consecuencia la aplicación de sanciones por parte del Estado.


En efecto, las indicaciones materiales que en ejercicio de sus actividades realizan los agentes de señalamientos, constituyen expresiones del Estado cuyo cumplimiento por parte de los particulares es ineludible, limitando el ejercicio de ciertos derechos en favor de la sociedad, por lo que su infracción ocasiona una sanción en términos de los ordenamientos respectivos.


Ante este tenor, debe tomarse en cuenta que la actividad de una institución policial no es sólo la prevención e investigación de delitos y faltas, sino la de mantener la seguridad y el orden público en la sociedad, toda vez que el concepto de policía se relaciona con la actividad del Estado consistente en procurar el cumplimiento de las disposiciones generales para asegurar el orden en la comunidad, lo que implica realizar todos los actos tendientes a garantizar la tranquilidad de los gobernados, entre los cuales se encuentran el establecimiento de los señalamientos viales que materialmente elaboran, pintan e instalan los agentes a que se contrae esta contradicción, y que en virtud de ellos se regula el orden externo de la calle y se controla la circulación vial y peatonal para seguridad de sus usuarios.


Además, si los agentes de señalamientos a que se contrae esta contradicción, se encuentran adscritos a la Dirección de Tránsito y Vialidad del Ayuntamiento de Colima, es evidente que forman parte de una institución policial, dentro de cuyas actividades en beneficio directo de la colectividad, se encuentran las de regir el tránsito para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías abiertas a la circulación, así como ubicar, colocar y mantener los señalamientos viales en las vías públicas del Municipio, actividades que reflejan una función policial y, por ende, válidamente se afirma que aquéllos son miembros de una institución de esa índole, a la que en forma general se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, al señalar que: "... los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


En este sentido, es dable afirmar que la sociedad está directamente interesada en que se cumplan los señalamientos que se encuentran en las vías públicas abiertas a la circulación, por ende, el hecho de que las funciones de los agentes de señalamientos se constriñan a elaborar, pintar e instalar anuncios viales, no significa que esas funciones no puedan calificarse como propias de una institución policíaca, puesto que como antes se señaló, a fin de determinar esa calidad se deben tomar en cuenta los objetivos que se persiguen con esas funciones, los cuales indudablemente que se encuentran vinculados al orden público y seguridad que debe existir en las vías de circulación públicas y en el interés de la sociedad para que se hagan respetar los ordenamientos que regulan el establecimiento de los señalamientos viales, lo que resulta suficiente para considerar que esos servidores públicos son miembros de una institución policíaca de las que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obsta a la anterior determinación, la circunstancia consistente en que los agentes de señalamientos, mediante su persona, no participan de manera activa en la vigilancia de que se cumplan los anuncios viales, como sí lo hacen los agentes de Tránsito y Vialidad y de Policía, sin embargo, la naturaleza de sus funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores públicos pudieran tener, porque juegan un papel relevante en el objetivo de la institución a la que pertenece, consistente en asegurar, mediante el establecimiento de los señalamientos respectivos, el cumplimiento de los ordenamientos en materia de vialidad que garantiza la tranquilidad de los gobernados, procurando una coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad, lo que es propio de una institución de índole policial.


Bajo este contexto, el ejercicio de las funciones de los agentes de que se trata, están estrechamente vinculadas al orden público y la seguridad que debe existir en las vías públicas, de ahí que válidamente se afirme que desempeñan una actividad administrativa que tiene el carácter de policial, puesto que lo que se refiere al cuidado de la vía pública en general, es decir, limpieza, señalamientos, higiene, ornato de los pueblos, etcétera, atañe directamente al concepto de policía, encargada en el régimen municipal a los Ayuntamientos.(13)


Finalmente, debe señalarse que contrariamente a lo estimado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 135/99,(14) sostenida por esta S., en virtud de que tal criterio se refiere al personal de las dependencias de seguridad pública que desempeñan una actividad estrictamente administrativa, o bien, dicho de otro modo, que realizan funciones ajenas a la seguridad pública, como lo fue en los casos de los que derivó la indicada jurisprudencia, las actividades de auxiliar de contabilidad en el área de supervisión administrativa o jefe de Departamento Administrativo de Auditoría de Sistemas, funciones que no son las mismas que desempeñan los agentes de señalamientos, pues éstos, como se vio, sí desempeñan funciones que están directamente relacionadas con las actividades encomendadas a las instituciones policiales.


B) Estudio relativo a precisar si la relación jurídica existente entre los agentes de señalamientos, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, con la indicada dirección, es de índole laboral, o bien, administrativa.


Sobre la base de que las funciones que desempeñan los agentes de señalamientos del Municipio de Colima, se encuentran estrechamente relacionadas con las actividades policíacas de la institución policial a la que pertenecen, es dable considerar que rige para el caso, el criterio de este Alto Tribunal que establece que la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales con el Estado, es de naturaleza administrativa.


Es aplicable al caso, el siguiente criterio jurisprudencial:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el J. de Distrito." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis P./J. 24/95. Página 43).


No constituye un obstáculo a la consideración anterior, que el artículo 16 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, disponga que: "el personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.", puesto que una correcta interpretación de tal numeral conduce a concluir que los miembros de las instituciones policíacas cuyas funciones se encuentren estrechamente relacionadas con el orden público, la seguridad pública en las calles y en el interés de la sociedad por que se cumplan los ordenamientos que prevén esos objetivos, se regirán por sus propias disposiciones acorde con lo establecido por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, por tanto, su relación con el Estado será administrativa; contrariamente a la relación jurídica que tienen los servidores públicos que desempeñen funciones estrictamente administrativas, o bien, ajenas a la seguridad y a mantener el orden público, aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio, hipótesis esta última en la que como se vio en el estudio realizado con antelación, no se encuentran los agentes de señalamientos dependientes de la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima.


De igual forma, tampoco es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el artículo 7o., fracción II, in fine, de la indicada Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, establezca que tendrán el carácter de trabajadores de confianza, entre otros: "... todos los miembros operativos de los servicios policíacos y de tránsito, así como los miembros de la Policía Judicial.", toda vez que este Alto Tribunal en Pleno ya estableció, al resolver la contradicción de tesis 11/94, de la que emanó la jurisprudencia P./J. 24/95, antes transcrita, que los ordenamientos locales que incluyen a los miembros de las policías como empleados de confianza, están en contravención con lo previsto expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 65/2007-SS, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 91/2007, estableció que en casos como el indicado, en atención al principio de supremacía previsto en el numeral 133 del citado Pacto Federal, debe prevalecer ésta sobre las disposiciones locales, criterios que son perfectamente aplicables al presente caso.(15)


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se determinó que la naturaleza de la relación jurídica existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado, es del orden administrativo. Asimismo, en la resolución relativa el Tribunal Pleno estableció que es inconstitucional el artículo 5o., fracción II, inciso 1) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, en contravención a lo previsto expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. De lo anterior se sigue que la jurisprudencia 9/90 del propio Pleno de este alto tribunal, visible en las páginas 91 y 92, T.V., julio-diciembre de 1990, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, no resulta aplicable en el caso de los miembros de seguridad pública, dado que éstos carecen del carácter de empleados de confianza, y en esa medida, la orden de baja decretada en su contra, constituye evidentemente un acto de autoridad que afecta el interés jurídico de tales agentes y que, por tanto, los faculta para impugnarla en amparo ante un J. de Distrito." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996. Tesis 2a./J. 8/96. Página 555).


C) Estudio para concluir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que surjan como consecuencia de la relación existente entre los agentes de señalamientos adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, con la indicada dirección.


Finalmente, corresponde determinar qué tribunal es el competente para conocer del juicio promovido por los agentes de señalamientos del Municipio de Colima, en los que se reclamen prestaciones a las que consideren tienen derecho con motivo del ejercicio de sus funciones. Para tal fin, conviene acudir, en primer término a lo dispuesto en la Constitución Local.


De la lectura de los artículos 77 y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima,(16) se sigue que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Gobierno del Estado y de los organismos desconcentrados de éste con los particulares. Por su parte, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la indicada entidad, es competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre el Estado, los Municipios y los organismos descentralizados de ambos, con los servidores públicos a su cargo.


La Constitución Estatal ciertamente regula lo concerniente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de Arbitraje y Escalafón y señala cuál es la competencia de cada uno, empero, lo cierto es que por lo que hace al primero, los asuntos de que puede conocer son los que surjan entre las autoridades y los particulares en materia administrativa y fiscal, y por lo que respecta al segundo de los mencionados órganos jurisdiccionales, su competencia se constriñe a las relaciones laborales que tienen los servidores públicos, en lo general, con el Estado y sus Municipios. Luego, es claro que la Constitución Estatal no alude de manera expresa a los elementos de las instituciones policiales ni a la relación administrativa que guardan éstos con los Ayuntamientos en los que prestan sus servicios en su calidad de servidores públicos.


Por tanto, conviene ahora acudir a las leyes secundarias que regulan la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ambos del Estado de Colima.


De conformidad con el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima,(17) este órgano jurisdiccional es competente para conocer, entre otras, de las controversias administrativas y fiscales que se susciten entre las autoridades estatales y municipales con los particulares.


Por su parte, de acuerdo con el numeral 7o. del Reglamento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima,(18) se desprende que dicho tribunal es competente para conocer, entre otros, de los conflictos laborales individuales que se presenten entre el Estado y los Municipios con sus servidores públicos o trabajadores, regidos por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.(19)


Como se advierte, los dispositivos que regulan las competencias de los órganos jurisdiccionales acabados de citar, nada previenen en cuanto a los elementos de las instituciones policiales, salvo lo dispuesto por los artículos 7o., fracción II, in fine, y 16 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que señalan, el primero, que tendrán el carácter de trabajadores de confianza, entre otros: "... todos los miembros operativos de los servicios policíacos y de tránsito, así como los miembros de la Policía Judicial.", respecto de lo cual ya se ha hecho referencia que este Alto Tribunal ha establecido que los ordenamientos locales que incluyen a los miembros de las policías como empleados de confianza, están en contravención con lo previsto expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y que en casos como el indicado, en atención al principio de supremacía previsto en el numeral 133 del citado Pacto Federal, debe prevalecer ésta sobre las disposiciones locales, por tanto, no es un numeral idóneo para apoyar en él la competencia para conocer de los conflictos que se susciten entre los miembros de las instituciones policíacas con las dependencias a las que pertenecen. Mientras que por lo que se refiere al segundo numeral indicado, que previene que: "El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.", debe indicarse que resulta impreciso porque no contiene elemento alguno del que pudiera derivarse cuál es el tribunal competente para conocer de este tipo de asuntos, a lo que cabe sumar que aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito que intervienen en la presente contradicción, en sus ejecutorias hicieron referencia a dicha norma jurídica, lo cierto es que no precisaron de cuál reglamento se trataba, además, de una búsqueda en la red jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no fue posible localizar algún reglamento que regulara este tipo de relaciones con los elementos de las instituciones policíacas y, finalmente, si se toma en cuenta que si el numeral en comento, en relación con los miembros de las instituciones policíacas del Municipio de Colima, se refiere al Reglamento de Tránsito y Vialidad del indicado Municipio, debe indicarse que este ordenamiento tampoco prevé nada en relación con cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios promovidos por los indicados servidores públicos, en los que reclamen prestaciones a las que consideren tienen derecho con motivo de la prestación de sus servicios.


Establecido que ni la Constitución Local, ni las legislaciones secundarias examinadas establecen con precisión cuál es el tribunal local competente para conocer de los conflictos suscitados entre los miembros de las instituciones policíacas con los Ayuntamientos a los que prestan sus servicios, debe considerarse que si, por un lado, jurisprudencialmente el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el Gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativa y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y, por otro lado, que las disposiciones constitucionales y legales que regulan la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Colima, no precisan la competencia para que alguno de dichos órganos conozca de las demandas promovidas por elementos de las instituciones policiales en contra de los Gobiernos Municipales en las que presten sus servicios, reclamando pretensiones derivadas del ejercicio de sus funciones, debe establecerse, en respeto a la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, que la competencia relativa recae en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues de acuerdo con las facultades que le corresponden es el mas afín para conocer de la demanda, al tener competencia para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, esto es, de la materia contencioso administrativa.(20)


Finalmente, debe tomarse en consideración que con independencia de las prestaciones que reclamen los agentes de señalamientos adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, inclusive, si se relacionan con prestaciones de carácter laboral, tal circunstancia no cambia la conclusión a la que se arriba en la presente resolución, en virtud de que sobre tal circunstancia predomina el imperio del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, que excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de las instituciones policiales.


C. de lo anteriormente desarrollado, los agentes de señalamientos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, sí forman parte de una institución policial y realizan funciones estrechamente relacionadas con la dependencia a la que pertenecen, y si bien a ellos no les corresponde en forma directa y amplia vigilar el debido cumplimiento a los señalamientos viales que se dedican a elaborar, pintar e instalar, no menos cierto es que su ámbito de atribuciones no la realizan por iniciativa propia, sino que es una expresión del Estado (cuyo cumplimiento por parte de los particulares es ineludible), tendiente a asegurar el cumplimiento de los ordenamientos en materia de vialidad que garantiza la tranquilidad de los gobernados y la seguridad vial y de circulación de vehículos y peatones en vías públicas, procurando una coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad con el fin de lograr una convivencia en armonía, lo que es propio de las funciones de las instituciones policiales, por ende, las relaciones de estos servidores públicos con la dependencia a la que pertenecen se rigen por lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los criterios jurisprudenciales que respecto de esa disposición constitucional ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de que la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y el Estado es de naturaleza administrativa, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que se susciten en torno a esa relación, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima.


De conformidad con lo razonado, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


De la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 167/2006, publicada con el rubro: "POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", se advierte que el concepto de "policía" se relaciona con la actividad del Estado de vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, lo que implica todo acto tendente a garantizar la tranquilidad de los gobernados, añadiéndose que para establecer si determinadas funciones corresponden a una institución policial deben tomarse en cuenta los objetivos perseguidos con ellas, los cuales deben vincularse al orden público y la seguridad que debe existir, inclusive, en las vías públicas y, además, en el interés de la sociedad para que se hagan respetar los ordenamientos en esa materia. Por otra parte, de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima y del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio del mismo nombre, deriva que las actividades de los Agentes de Señalamientos adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima son, en general, elaborar, pintar e instalar los anuncios de tránsito y vialidad en la vía pública. En este sentido, se concluye que los mencionados agentes desempeñan una actividad administrativa que tiene carácter policial, pues sus funciones se relacionan con el orden externo de la calle y el control de la circulación vial para seguridad de sus usuarios, acorde con la naturaleza de las actividades de la dependencia a la que pertenecen. Además, aun cuando no participan activamente en la vigilancia de que se cumplan los anuncios viales, lo cierto es que el desempeño de su cargo es una expresión de actividad del Estado, y que al estar adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, realizando funciones en beneficio directo de la colectividad, forman parte de una institución policial, lo que resulta suficiente para considerar que dichos servidores públicos son miembros de una institución policial a la que en forma general se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sus relaciones se rigen por lo que dispone esta fracción y por los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de que la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y el Estado es de naturaleza administrativa. Finalmente, ya que ni la Constitución ni las leyes secundarias del Estado de Colima señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas promovidas por los miembros de las instituciones policiales contra las autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan las pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia recae en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, pues tiene competencia para conocer de las controversias suscitadas entre los particulares y las administraciones públicas Estatales y Municipales, esto es, de la materia contencioso administrativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que contiene la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..



___________________

1. El texto completo de esta jurisprudencia es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. Este numeral señala:

(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 19 de diciembre de 1978)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

(Adicionado, D.O.F. 10 de noviembre de 1972)

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;)

(Adicionado, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables."


3. El criterio a que hace referencia esta jurisprudencia, es del siguiente tenor:

"SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, julio de 2004. Tesis 2a./J. 77/2004. Página 428).


4. La resolución de referencia, en la parte que interesa, establece:

"Ahora bien, como uno de los puntos a dilucidar consiste en determinar si los policías de vialidad y tránsito forman parte de una institución policiaca, resulta importante revisar el término policía, para lo cual la doctrina ha sustentado lo siguiente:

"‘Policía del Estado. La policía en su contexto y contenido, hace siempre referencia al poder público. Por ello a lo largo de la historia el concepto de policía recibe un contenido concreto de las formas políticas que se van sucediendo, las cuales en su evolución dan al vocablo un significado, cambiante y lo aplican a una parte de su actividad a tenor de esta significación. En cada periodo, entonces, existirán supuestos ideológicos políticos que condicionan la actividad del poder público e influyen en el concepto de policía. Habrá que considerar en esta evolución histórica el matiz particular que ofrezca en cada periodo la relación poder-sociedad y además la indagación de los datos históricos en que se plasma esta relación para determinar las actuaciones estatales que reciben el nombre de policía en cada época. De ahí que nos parezca fundamental una interpretación histórica de esta institución administrativa. De acuerdo con lo que antecede estudiaremos: a) la policía en el Estado- ciudad; b) la policía en el Estado-patrimonial; c) la policía en el Estado de la edad moderna; d) la policía en el Estado liberal; e) la policía en el Estado administración. a) La policía en el Estado-ciudad. La teoría del Estado-ciudad griego y de la civitas romana han considerado el poder y la sociedad, no como elementos autónomos que tuvieran su propia órbita de existencia y acción, sino como mutuamente trabados y articulados. Es difícil hacerse cargo de lo que en aquella época suponía la intervención del poder en la sociedad. El uso de la palabra policía no ofrecía entonces una precisión técnica que permita caracterizarla jurídicamente y se entiende por policía y política, que todavía no están separadas, la suma de la toda actividad estatal. b) La policía en el Estado patrimonial, época feudal ... El príncipe tenía entonces potestades. Una de ellas era la de levantar tributos, condicionaba a la aprobación de las Cortes. Entre las potestades del príncipe comienza a tomar incremento la llamada ius policei, que se presentaba como la necesaria para procurar el buen orden de la cosa pública. Este concepto se caracterizó por su independencia con respecto a un pacto anterior con el pueblo y, por consiguiente, el no suponer una obligación recíproca del príncipe ni un consentimiento a limitaciones o condiciones de su ejercicio. La policía en este periodo indica, entonces, el buen orden de la sociedad civil que se deber presidir la autoridad del Estado, en contraposición con el buen orden moral o religioso, que queda a cargo de la autoridad eclesiástica. c) La policía en el Estado de la edad moderna. En este periodo, policía y actividad estatal son conceptos idénticos. Se incluye en ellos la administración, la legislación y la jurisdicción. Sin embargo, en la legislación existe un nuevo matiz. El derecho de dictar la ley está reconocido como una prerrogativa del príncipe, pero el príncipe puede dictar leyes tanto en la esfera de acción de la justicia como en la esfera de la administración, aun cuando la situación en ambos casos es totalmente distinta. Una vez dictada una regla de derecho civil, ella es inviolable para el poder público. El J. está obligado a aplicarla y el príncipe no puede dispensarla. ... Como instrumento de la modelación política con el fin de lograr el bienestar del reino, la policía se concreta en una serie de limitaciones a la libertad y a la propiedad del súbdito, que viene reforzada por la nota de coacción como característica que permite la ejecución de oficio, sin acudir a los tribunales de las medidas de policía. ... . El Estado tiene como objeto fundamental la consecución del orden de la seguridad de la paz social, de la satisfacción del interés general, persigue el bien común. A tal efecto actúa en ejercicio de su función de policía, por medio del legislador que establece una serie de normas dirigidas a atemperar y hacer compatibles entre sí los intereses opuestos de los habitantes, coincidiendo éstos con los superiores de la colectividad. ... . Corresponde a la administración la satisfacción del interés general y debe preservar el orden, la paz, la salubridad, la tranquilidad social, la seguridad de las personas, la propiedad, la moralidad, contra cualquier atentado que pueda ejercerse sobre estos bienes, con motivo de la acción antijurídica del particular. A la actividad que desarrolla la administración con este objeto se le denomina policía administrativa, función que se contrapone a aquella otra puramente formal de conservación del orden jurídico, propia del J. en la aplicación de la pena. ... La noción de la policía se basaba, dijimos, en el Estado liberal, en la idea de un conjunto de medidas administrativas que imponen limitaciones a las libertades individuales con el objeto de asegurar el orden público. La crisis de la policía es evidentemente una crisis conceptual, no es una crisis institucional. Para decirlo en otras palabras; lo que está en crisis es el concepto que se tenía, en el Estado liberal, de la policía, como medida de administración tendiente a asegurar el orden público por medio de la coacción, pero no el de la institución de la policía como reglamentación de derechos individuales que continúa en plena vigencia. La noción de policía se basaba en el Estado liberal en la idea de un conjunto de medidas administrativas que imponían limitaciones a las libertades individuales con el objeto de asegurar el orden público. En realidad, el orden público que la policía estaba encargada de mantener llevaba consigo tres elementos: seguridad, salubridad y moralidad. El orden público así definido es una orden material. Se ha criticado esta noción diciendo que en la actualidad la policía tiene una misión más amplia, ya que debe asegurar la tranquilidad pública, la estética pública, el decoro público, la seguridad social y la economía pública. Además, la actividad de policía es, en principio, limitación y control de los administrados. Si se aceptara el criterio predominante del orden público para caracterizar a la policía, quedaría sin explicación la mayor parte de los controles y las limitaciones que la administración aplica actualmente a la actividad de los particulares teniendo en cuenta el interés general.’ (M.M.D., Manual de Derecho Administrativo, tomo II, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1981, páginas 179, 180, 181, 185, 186, 188 y 189).

"‘Policía. La actividad administrativa la podemos clasificar de una forma genérica en: policía, fomento, servicio público y gestión industrial. Conforme a lo dicho, J. de P. nos define la actividad administrativa de policía como «aquella actividad que la administración pública despliega en el ejercicio de sus propias potestades que, para garantizar el mantenimiento del orden público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos.» ... [En el asunto no se transcribió lo que a continuación se anota y que forma parte del concepto de policía: C. a la policía según esta definición -se refiere a la del párrafo antes anotado- las siguientes notas: Actividad realizada por la administración pública y no por otros poderes públicos. Realizada en el ejercicio de sus propias potestades, siendo por tanto una actividad de derecho público. Se ejerce mediante la limitación de los derechos de los administrados. Las limitaciones recaen no sobre el derecho mismo, sino sobre su ejercicio. Mediante el ejercicio de la coacción, lo que distingue tal actividad de los fomentos y del servicio público.] En el orden público es necesario determinar la justificación de las medidas policiales, tan contrarios en principio a los postulados del Estado de derecho. Por ello, qué debemos entender por orden público. Hagamos referencia al mismo basándonos en dos concepciones fundamentales de Estado:

"‘- Noción del Estado liberal. Como establece H., el orden público se limita a asegurar la «tranquilidad de la calle», así la policía administrativa es simplemente policía de seguridad. Por lo que el orden público estará integrado por tres elementos, a saber: tranquilidad, seguridad y salubridad públicos.

"‘- Noción del Estado actual -intervencionista-. El concepto sufre una ampliación, ya que el incremento de fines estatales impone nuevas intervenciones administrativas que hacen surgir, frente a la clásica policía de seguridad, las llamadas policías especiales, consistentes en aquellas actuaciones de la administración de carácter coactivo que determinan limitaciones u obligaciones a los particulares en cualquier orden o esfera de la vida social. Así el trasfondo del problema se resuelve, como nos dice G.F., en que la administración está legitimada para limitar coactivamente las actividades de los particulares y no solamente por razón del orden público, sino por razón de un concepto más amplio, como es el interés público.’ (Diccionario Jurídico Espasa, Calpe, S.A., Madrid, 2002 página 1132).

"‘Policía. I.(. latín politia, organización política, administración, que a su vez proviene del griego politeia, perteneciente al gobierno de la ciudad.) Aun cuando la voz policía puede entenderse también como lineamientos de la actividad política administrativa de acuerdo con su acepción original, en el ordenamiento mexicano, su sentido propio corresponde a la de los cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos y faltas, en auxilio del MP y de los tribunales judiciales. ...’ (Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial P., Tomo V, página 630).

"Precisado lo anterior, debe decirse que los oficiales de vialidad y tránsito de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco, forman parte de una institución policial, de aquellas a las que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, por lo que la relación que guardan los miembros de la corporación con esa dependencia es de carácter administrativo y, por ende, los conflictos que surjan entre esos sujetos, son competencia del Tribunal de lo Administrativo.

"Esto es así, porque de acuerdo con lo descrito por la doctrina, el término policía se relaciona con la función del Estado de vigilar el respeto a la ley y el orden en la sociedad; por ende, si se toma en cuenta el alcance del vocablo, advertiremos que el concepto de policía no se limita a los cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos, pues se debe partir de la idea de que policía es sinónimo de vigilancia en todos los órdenes de la sociedad, lo que es razón suficiente para considerar que los oficiales de vialidad y tránsito del Estado de Jalisco constituyen una institución policíaca.

"Además, el incremento de las nuevas necesidades de la sociedad, han obligado al Estado a crear distintas corporaciones que se especialicen en el cuidado del orden público y la paz de la comunidad, en determinados sectores o actividades de la sociedad, y dentro de esas corporaciones, desde luego se incluye a la policía de vialidad y tránsito, cuyo ámbito de operación tiene que ver con las vías públicas abiertas a la circulación; de ahí que si en el caso, el artículo 25 de la Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, prevé que la policía de vialidad y tránsito tiene como funciones entre otras, la orientación, participación y colaboración en la prevención de accidentes viales y de infracciones a las normas de tránsito; cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; cuidar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esa ley y sus reglamentos, así como levantar o hacer constar las infracciones que se cometan, debe concluirse que esos oficiales desempeñan una actividad administrativa que desde luego tiene el carácter de policial, pues del análisis a las funciones descritas se evidencia que tienen como objetivo salvaguardar no solamente el orden público y la paz social en la comunidad, sino que se trata de actividades que atienden al interés público de la sociedad, a la que le importa cuidar de la seguridad de los peatones en la vías públicas, finalidades las anteriores que si bien se encuentran limitadas al aspecto de tránsito y vialidad, no por ello dejan de ser funciones tendentes a salvaguardar el orden público, la tranquilidad y la paz en una comunidad, por lo que es claro que los policías de vialidad y tránsito, sí forman parte de una institución de carácter policiaco.

"Asimismo, el hecho de que la función de la policía se vincule a la idea de cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos y faltas, ello no significa que las instituciones policiales sólo se conformen por cuerpos de esa naturaleza, pues como la propia definición de policía lo expresa, policía es el encargado de vigilar el cumplimiento a la ley y el orden en la comunidad, de donde es claro que dichos servidores públicos no sólo se encargan de la prevención e investigación de delitos, sino también de faltas esto es, existen instituciones policiales que tienen como finalidad vigilar la contravención o infracción a reglamentos de policía y gobierno, supuesto este último que es propio de la policía de vialidad y tránsito, la que en el caso, de acuerdo con las funciones descritas tiene entre otras facultades, la de cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y de sus reglamentos, así como tomar conocimiento de las infracciones que se cometan para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente.

"Se reitera que, la actividad de una institución policiaca no es sólo la de mantener la seguridad y el orden público, toda vez que el concepto de policía se relaciona invariablemente con la actividad del Estado consistente en la vigilancia del cumplimiento de la ley para asegurar el orden en la comunidad, lo que implica la realización de todo acto tendente a garantizar la tranquilidad de los gobernados, pues la sociedad está interesada en que se vigile el cumplimiento de todas aquellas disposiciones relacionadas con las actividades que por ejemplo, se llevan a cabo en las vías públicas abiertas a la circulación; por ende, el hecho de que las funciones del policía de vialidad y tránsito se constriñan al orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, no significa que esas funciones no puedan calificarse como propias de una institución policiaca o de una institución de seguridad pública, pues como se dijo, a fin de determinar esa calidad, se deben tomar en cuenta los objetivos que se persiguen con esas funciones, los cuales desde luego están vinculados al orden público y seguridad que debe existir en ese tipo de vías públicas y en el interés de la sociedad para que se hagan respetar los ordenamientos en esa materia, lo que resulta suficiente para considerar que esos servidores públicos forman parte de una institución policiaca, a las que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional."


5. "Orden público. I. En sentido general, ‘orden público’ designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. Esta idea está asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de Gobierno y policía (B.. En un sentido técnico, la dogmática jurídica se refiere con ‘orden público’ al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la ‘autonomía de la voluntad’) ni por la aplicación del derecho extranjero. ... . La noción de orden público propia de la dogmática civil no se deja encerrar dentro de una enumeración. El orden público es un mecanismo a través del cual el Estado (el legislador o, en su caso, el J. impide que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad (Cabonnier) ..." (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, editorial P., tomo III, página 2701).


6. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima edición, página 1483.


7. "Orden público. El orden público es un concepto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública. Cuando la Administración persigue la seguridad se dedica a prevenir accidentes de todas clases, ya sean naturales (inundaciones, incendios, etc.) u ocasionados por el hombre (robos, accidentes de tráfico, etc.). La idea de orden, como concreción del orden público, hace referencia al orden externo de la calle en cuanto condición elemental para el libre y pacífico ejercicio de los derechos fundamentales; supone, por tanto, la ausencia de alteraciones, algaradas, coerciones, violencias, etc., que puedan dar lugar a la ruptura de ese orden externo. Por consideraciones a la tranquilidad, se puede iniciar una campaña de silencio, regular los ruidos nocturnos, etc. Finalmente, el orden público supone también el mantenimiento de un Estado de sanidad pública, previniendo epidemias e intoxicaciones de todas clases. La ruptura del orden público o puesta en peligro del mismo puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa. El concepto de orden público ejerce, además, una función importante como límite del ejercicio de los derechos, bien como límite normal (p. ej., del derecho de reunión y manifestación), bien como límite excepcional (suspensión de ciertos derechos en estados de excepción y sitio). El orden público es un concepto jurídico indeterminado, pero no cabe hoy hacer una interpretación extensiva del mismo que pudiera resultar contraria a los principios constitucionales." (Diccionario Jurídico Espasa, Calpe, S.A., Madrid, 2006 página 1061).


8. Así se advierte del siguiente criterio:

"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las S.s), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." (Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Informe 1973, Parte II, Tesis 8, página 44).


9. "Seguridad pública. I. Establecer una definición respecto de la seguridad pública nos obliga a plantear dos niveles de análisis. El primero a partir de la evolución del concepto en nuestro país, y el segundo, en atención a la idea que retoma actualmente la ley al respecto. En cuanto al primero, es preciso señalar que durante la época colonial en nuestro país se entendía a la seguridad pública como la función de vigilancia preventiva, es decir, la labor encomendada a los gendarmes o policías preventivos, generalmente realizada por policías municipales para prevenir infracciones a reglamentos o bandos de policía y buen gobierno. Esta concepción tiene sus antecedentes históricos en las ordenanzas de la época que sustentaban la actuación de aquellos vigilantes nocturnos o serenos y de los alguaciles que velaban por su exacto cumplimiento y contaban para ello con la colaboración de los vecinos. Eran entonces, como ahora, objeto de esta materiales reglas de comportamiento de los ciudadanos y de la población en general, en vías públicas, calles, plazas, caminos y lugares de concurrencia. ... . Hoy en día, la seguridad pública es concebida, no sólo como una función que comprende las actividades ejecutivas de prevención, sino también las acciones de investigación y persecución para que los delincuentes sean enjuiciados, sancionados y readaptados conforme a las leyes. También, se define como aquellas actividades encaminadas a prevenir y disminuir las infracciones y delitos, así como, las acciones que realizan tanto el MP, a través de la procuración de justicia, como las autoridades administrativas responsables de la readaptación social del delincuente y la adaptación del menor infractor; asimismo, la labor de las instituciones encargadas de la protección de instalaciones y servicios estratégicos del país y, en general, todas las que realicen directa o indirectamente las dependencias y entidades que deban contribuir dependencias y entidades que deban contribuir a los fines de la seguridad pública, como podrían ser: a) mantener el orden público; b) proteger la integridad física de las personas, así como de sus bienes c) prevenir la comisión de delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía; d) colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y e) auxiliar a la población en casos de siniestros y desastres. ... Por otra parte, la seguridad pública puede ser definida como la actividad encomendada al Estado para salvaguardar los intereses de la sociedad, a los cuales definiríamos técnicamente como bienes jurídicos, en actividades de prevención y como el presupuesto de una debida procuración y administración de justicia."


10. Los numerales indicados señalan:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el servicio de transporte en todas sus modalidades, así como de establecer las condiciones para la seguridad vial teniendo como prioridad la planeación, la prevención, la capacitación y el bienestar de la población en general dentro de la jurisdicción del Estado y sus Municipios."

"Artículo 6. Son autoridades en materia de transporte y seguridad vial, las siguientes:

"...

"XII. Los directores generales y directores de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal."

"Artículo 7. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

"...

"III. Dirección General: A la Dirección General de Transporte y de la Seguridad Vial;

"...

"VI. Programa: al Programa Integral de Transporte y Seguridad Vial."

"Artículo 10. Corresponde a la Dirección General, las atribuciones siguientes:

"I. Aplicar las medidas autorizadas para el servicio de transporte, así como, de las concernientes a la seguridad vial;

"II. Supervisar el cumplimiento de los términos de las concesiones, permisos y autorizaciones del servicio de transporte y la seguridad vial;

"III. Proponer al Ejecutivo del Estado a través de la secretaría, la tarifas aplicables al servicio de transporte público, así como en coordinación con el consejo, elaborar los estudios técnicos que servirán de apoyo para la fijación de las mismas;

"IV. En coordinación con el consejo, estudiar, planear y elaborar la propuesta de las modalidades del transporte público y personal, establecidos en esta ley, acorde con el desarrollo urbano y las vías de comunicaciones en el Estado; así como diseñar los sistemas de operación del servicio, de conformidad con la legislación vigente;

"V. En coordinación con el consejo, estudiar, planear y proponer los programas y normas para promover la seguridad vial, acorde con el desarrollo urbano y las vías de comunicación en el Estado, de conformidad con la legislación vigente;

"VI. Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado a través de la secretaria, las solicitudes de concesiones, renovación o prórrogas de las mismas; de igual forma proponer el proyecto de acuerdo o resolución, para su revocación, caducidad, extinción y cancelación en su caso;

"VII. Recibir las quejas de los usuarios por irregularidades en la prestación del servicio público de transporte;

"VIII. Infraccionar y sancionar las acciones y omisiones ilícitas en que incurran los concesionarios, permisionarios y conductores del transporte en sus diferentes modalidades, a través del personal autorizado para tales efectos, de conformidad con esta ley y su reglamento;

"IX. Normar el control del parque vehicular para la sustitución y renovación de unidades, con la finalidad de reducir el impacto ambiental;

".A. y expedir, previo pago de derechos, los permisos provisionales para circular sin placas y sin tarjeta de circulación de vehículos, de acuerdo a lo que señale esta ley y su reglamento;

"XI. Vigilar la aplicación de sanciones, detención, retiro y depósito vehicular del transporte, por violación de las disposiciones de esta ley y su reglamento, en que incurran los concesionarios, permisionarios y operarios del servicio de transporte;

"XII. Llevar a cabo pruebas de antidoping y de alcoholemia a los conductores de cualquier tipo del transporte activos cuando ésta lo juzgue necesario;

"XIII. Realizar revisiones periódicas para los niveles de contaminantes permitidos en el transporte, contemplados en el reglamento de esta ley;

"XIV. Operar el registro;

"XV. Expedir autorizaciones para el funcionamiento de estacionamientos, encierros, corralones y confinamientos públicos, así como proponer sus tarifas correspondientes;

"XVI.E., revalidar, reponer o cancelar las licencias, permisos, placas o autorizaciones para la conducción, circulación y uso de vehículos en todo espacio de dominio público y uso común, que por disposiciones de esta ley o por razones de servicio, esté destinado al tránsito y transporte en cualquiera de sus modalidades, en jurisdicción estatal y municipal, y de conformidad a los acuerdos y convenios, en la de jurisdicción federal;

"XVII.E. por acuerdo del gobernador, la documentación correspondiente en la que se hagan constar las concesiones y permisos para operar el servicio público de transporte en todas sus modalidades;

"XVIII. Supervisar la correcta aplicación de las tarifas aplicables al transporte público en todas sus modalidades, así como a los estacionamientos, encierros, corralones y confinamientos públicos;

"XIX. Supervisar la correcta prestación del servicio de transporte y solicitar, en su caso, el auxilio de la policía, tanto preventiva, como de las auxiliares;

"XX. Autorizar sitios y terminales de trasporte de pasajeros o de carga, así como, de bases de radiotaxis o ruletero, checaderos, paraderos e itinerario de rutas, y demás elementos de operación necesarios para la prestación del transporte público;

"XXI. Programar y ejecutar operativos para la supervisión de transporte tanto de la documentación como de las unidades vehiculares, pudiéndose coordinar con otras autoridades;

"XXII. Participar en la actualización de leyes y reglamentos que correspondan al área, así como cuidar su aplicación y observar su cumplimiento;

"XXIII. Coordinarse con la Secretaria de Administración del Gobierno del Estado, para proporcionar cursos de capacitación y actualización al personal técnico y administrativo;

"XXIV. Supervisar que las unidades de servicio de transporte se encuentren en buen estado, para que no se ponga en riesgo la seguridad del usuario, peatón y demás;

"XXV. Autorizar bajas, altas y cambios de unidades en el registro, fijar frecuencias y horarios de las unidades de transporte del servicio público; determinar las rutas de penetración de vehículos de servicio de transporte público de pasajeros urbanos, suburbano y foráneo, así como de carga, otorgando las autorizaciones correspondientes;

"XXVI. Autorizar o cancelar los convenios que celebren los concesionarios para la prestación del servicio de transporte público;

"XXVII. Coordinar la aplicación de las medidas que en materia de protección ambiental expidan las dependencias o autoridades competentes y que estén relacionadas con el servicio de transporte;

"XXVIII. Resolver los recursos administrativos que correspondan;

"XXIX. Elaborar en coordinación con la secretaría los planes para el desarrollo y los programas de servicios de transporte en todas sus modalidades, así como, los planes y programas para consolidar las acciones de seguridad vial;

"XXX. Supervisar permanentemente que los concesionarios o permisionarios, cuenten con las pólizas vigentes de seguro del pasajero y de responsabilidad civil por daños a terceros, o su equivalente, y de este último, las demás modalidades del servicio de transporte, en los términos de esta ley y su reglamento;

"XXXI. Supervisar físicamente que los vehículos destinados al servicio de transporte en todas sus modalidades, cumplan con las especificaciones y demás condiciones señaladas en esta ley y su reglamento;

"XXXII. Autorizar cualquier tipo de publicidad en los vehículos de transporte en los términos de esta ley y su reglamento;

"XXXIII. Convenir y coordinarse con la representación estatal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en todas las acciones a desarrollar para lograr el propósito de homologar lo que corresponda de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado con la Ley Federal de Transporte, procurando estimular la participación de la sociedad, así como con la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal por conducto de la Policía Federal Preventiva destacamentadas en el Estado y con el secretario del Ejecutivo en el Estado;

"XXXIV. Las que le encomiende el secretario; y

"XXXV. Las demás que señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables."

"Artículo 25. El servicio de transporte en todas sus modalidades se ajustará al programa.

"El programa deberá integrarse con la participación de las dependencias involucradas en la planeación, el desarrollo urbano, la dirección y así como con el consejo. Dicho programa deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte, en función del máximo aprovechamiento del diseño de las vialidades, tomando siempre en cuenta la obligación de garantizar tanto al usuario, como al peatón, las condiciones o infraestructura para su seguridad vial.

"Corresponde a la dirección general en coordinación con otras autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, el que deberá actualizarse en forma permanente."

"Artículo 49. Queda prohibido a los conductores del transporte público bajar y subir pasajeros en el carril de circulación, y sólo deberá hacerse en los paraderos destinados para ello."

"Artículo 57. Esta ley y los ordenamientos que de ella emanen, otorgarán el derecho de preferencia a los peatones y los usuarios, en el momento de transportarse o transitar por las diferentes vialidades; para lo que se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga con estricto apego a la normatividad aplicable, y asimismo para que en las vialidades se implementen los mecanismos e infraestructura que garanticen su seguridad personal."

"Artículo 58. Las autoridades municipales en el ámbito de su competencia deberán garantizar mediante la infraestructura e instalación de los señalamientos viales necesarios, la estancia y el tránsito seguro de los usuarios y peatones en las vialidades, la posibilidad de conectarse entre medios de transporte y vialidades, ya sea mediante corredores, andenes, semáforos, puentes, pasos a nivel o a desnivel y otros dispositivos y protecciones necesarias.

"Asimismo, evitará que las vialidades, su infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a éstas sean obstaculizadas o invadidas."

"Artículo 147. La vialidad es el conjunto de obras y servicios relacionados con las vías públicas dentro del Estado y tiene por objeto hacer mas ordenado el tránsito de vehículos y personas, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad."

"Artículo 148. La seguridad vial, se sujetará a lo previsto en esta ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y a las políticas establecidas, de acuerdo con las siguientes bases:

"...

"III. Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en la vialidad, con objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la seguridad de personas y fomentar la seguridad vial."

"Artículo 159. Los programas de educación vial que se impartan en el Estado, deberán hacerse en coordinación con la dirección general, estableciendo programas específicos con la Secretaría de Educación y las instituciones de educación media y superior para promover una cultura de educación vial en el Estado, los contenidos de estos programas deberán de referirse a los siguientes temas básicos:

"...

"V. Señales preventivas, restrictivas e informativas."

"Artículo 180. La dirección general sancionará conforme a lo previsto en esta ley, y su reglamento, tomando en cuenta la gravedad, reincidencia de la acción u omisión y demás circunstancias en que incurran los concesionarios y conductores, sea persona física o moral, conforme a lo siguiente:

"...

"III. Son causas de multa de 20 a 50 unidades las siguientes infracciones:

"a) Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar señalamientos en caminos, carreteras y puentes de competencia estatal o medios de transporte que en ellos operan."


11. Los citados numerales señalan:

"Artículo 1. El presente reglamento de Tránsito y Vialidad es de orden público e interés social, y sus disposiciones son de observancia general en el Municipio de Colima."

"Artículo 2. Este reglamento tiene por objeto normar la vialidad y circulación de vehículos y peatones en las vías públicas del Municipio, y las que, siendo de jurisdicción federal y estatal, estén suscritos los acuerdos de coordinación correspondientes; así como sus aspectos correlativos, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en la Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima, el Reglamento de Vialidad y Transporte del Estado de Colima, en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y demás leyes y reglamentos."

"Artículo 3. Para efectos del presente reglamento se entiende por:

"...

"IV. Ley. La Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima, o su equivalente;

"...

"VII. Director general. El director general de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, o su equivalente;

"...

"X. Agente de vialidad. El agente de tránsito o de vialidad de la Dirección General de Tránsito y Vialidad, o su equivalente."

"Artículo 4. Son autoridades de tránsito y vialidad:

"...

"III. El director general de Tránsito y Vialidad, o su equivalente;

"...

"V. El cuerpo operativo de tránsito y vialidad, que está integrado por comandantes, supervisores, peritos, policías primeros, policías segundos y agentes de vialidad o tránsito, en sus diferentes niveles y/o modalidades."

"Artículo 8. Son atribuciones del director general de Tránsito y Vialidad:

"I.A. al presidente municipal en el ejercicio de las funciones que le otorgue el presente reglamento;

"II. Elaborar disposiciones administrativas y programas operativos, a fin de establecer medias de seguridad vial;

"III. Acordar con el director operativo los asuntos que requieran su atención y que le otorgan a ambos las otras leyes, reglamentos y disposiciones aplicables;

"IV. Suscribir convenios con organizaciones e instituciones para el desarrollo vial del Municipio;

".V. el cumplimiento del presente reglamento y extender boletas de infracción a los responsables;

"VI. Aplicar las sanciones a los responsables por las infracciones a las disposiciones del presente reglamento;

"VII. Resolver el recurso de revisión presentado por los usuarios de las vías públicas;

"VIII. Las demás que le confiera la ley, el presente reglamento, otras leyes y reglamentos."

"Artículo 10. Son atribuciones del cuerpo operativo de tránsito y vialidad:

"I. Vigilar el cumplimiento de este reglamento, levantar o extender boletas de infracción a quienes lo infrinjan;

"II. Detener a los vehículos y conductores en los casos que establecen las leyes y reglamentos;

"III. Inmovilizar a los vehículos en situación de infracción, en el lugar en el que se encuentren, con los mecanismos que autorice el director general de Tránsito y Vialidad;

"IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones;

".V. que los conductores conduzcan los vehículos sin los influjos de alcohol, enervantes, estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas;

"VI. Las demás que le confiera la ley y el presente reglamento."

"Artículo 11. El director general de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima podrá otorgar a cualquier agente el nombramiento de perito en hechos de tránsito, siempre y cuando este acredite tener los conocimientos necesarios."

"Artículo 12. Son atribuciones de los agentes de seguridad pública en el Municipio y del personal operativo de Protección Civil Municipal, aplicar el presente reglamento en casos de emergencia, hasta en tanto las autoridades de tránsito y vialidad lleguen al lugar del incidente vial o asumen el control del lugar en emergencia."

"Artículo 37. Los conductores de vehículos deberán observar las disposiciones normativas de este reglamento y de los señalamientos viales, procurando preservar su seguridad, la de los demás y coadyuvar en el buen orden."

"Artículo 42. Queda prohibido a los conductores de vehículos transitar o hacer alto: sobre las rayas longitudinales, a través o dentro de las isletas y en las zonas de seguridad para peatones marcadas en el pavimento."

"Artículo 44. El conductor que llegue a una intersección donde se encuentre el señalamiento de ‘ceda el paso’ deberá disminuir su velocidad y una vez que verifique que no se aproximan vehículos, continuará su marcha normal. El conductor que llegue a una intersección donde se encuentre el señalamiento de ‘alto’ deberá detenerse y continuará su marcha normal una vez que verifique que no se aproximan vehículos. El vehículo que llegue a una intersección en donde todos los accesos a la misma cuenten con las señales antes indicadas, pasará primero quien haya llegado en esta condición a la misma. Esto mismo se observará cuando el señalamiento cuente con la indicación adicional de ‘uno y uno’."

"Artículo 54. Los conductores en los cruces o zonas marcadas para el paso de peatones, están obligados a detener su vehículo para cederles el paso cuando se encuentren atravesando la calle.

"En vías de doble circulación, donde no exista zona de protección peatonal, los conductores de vehículos deberán ceder el paso a los peatones que se aproximen provenientes del carril de circulación opuesto."

"Artículo 57. Los conductores de vehículos que transiten en zonas escolares, deberán respetar las disposiciones siguientes:

"I.D. su velocidad y extremar sus precauciones, respetando los señalamientos y dispositivos de seguridad correspondientes, que marcan la velocidad máxima permitida y el cruce de peatones."

"Artículo 76. Los conductores de taxis deberán detenerse para subir o bajar pasaje en lugares que ofrezcan seguridad para el usuario y no interrumpan la circulación vial. Los conductores de autobuses lo harán en los lugares destinados con el señalamiento para tal fin. En caso de no contar con señalamiento lo harán en las condiciones indicadas para los conductores de taxis."

"Artículo 84. Los conductores de motocicleta respetarán los señalamientos viales."

"Artículo 94. Los conductores de bicicletas respetarán los señalamientos viales."

"Artículo 96. La Dirección General de Tránsito y Vialidad será la responsable de ubicar, colocar y mantener los señalamientos viales en las vías públicas del Municipio. Lo anterior de acuerdo al Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, editado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o su equivalente. En caso necesario, podrá utilizar señales adicionales que cubran los criterios básicos indicados en el manual antes mencionado."

"Artículo 97. Las señales podrán ser:

"I.F. en estructuras (verticales) o pintados sobre la superficie vial correspondiente (horizontales).

"II. Humanos y sonoros, los que utiliza el agente mediante el movimiento de sus brazos y el uso del silbato, y los conductores para indicar maniobras de sus vehículos."

"Artículo 98. Los señalamientos verticales podrán ser:

"I. Restrictivos. Los que indican limitaciones o prohibiciones que regulen la vialidad y se colocarán en el lugar que se requiera la restricción;

"II. Preventivos. Los que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en la vía pública, y se colocarán de manera anticipada a los riesgos o cambios que presenta la vía;

"III. Informativos. Los que tienen por objeto informar de servicios, destinos, recomendaciones, y los sentidos de circulación, y se podrán colocar antes del sitio, o en el mismo, dependiendo de lo que se pretenda informar."

"Artículo 99. Las marcas en el pavimento se utilizarán como señales para indicar la separación de carriles, el cruce de peatones, la superficie de estacionamiento, para disminuir velocidad, para separar los sentidos de circulación y para canalizar la circulación. Se utilizarán también para indicar obstáculos dentro de la superficie de rodamiento o adyacentes, indicar velocidad, prevenir algún peligro, establecer zonas restrictivas o señalar formas de alineamiento."

"Artículo 100. El derecho de paso que se concede en el cruzamiento o confluencia de las calles, a efecto de liberar la circulación en las mismas, se sujetará a las disposiciones siguientes:

"I. Deberá tomarse en cuenta las indicaciones de carácter permanente o temporal establecidas mediante la colocación de señales. En las intersecciones los conductores podrán circular a su derecha con precaución siempre y cuando no existan señalamientos que lo prohíba y dando preferencia de paso al peatón."

"Artículo 101. En los camellones centrales y laterales y en las isletas solo se colocarán señalamientos para el control del tránsito vehicular. Cualquier otro señalamiento, anuncio comercial o propaganda está prohibido y será retirada por personal de la Dirección General de Tránsito y Vialidad."

"Artículo 108. El agente de tránsito observará las normas previstas en este capítulo al efectuar sus señalamientos, y aplicarán sus conocimientos para regular operativamente la vialidad, a favor de la fluidez y seguridad del tránsito vehicular y peatonal."

"Artículo 109. El agente de tránsito podrá restringir parcial o totalmente el tránsito vehicular cuando las condiciones de seguridad vial lo demanden."

"Artículo 111. El agente de tránsito brindará las máximas medidas de seguridad, mediante los señalamientos corporales que garanticen la seguridad de los peatones y las personas con capacidades diferentes."

"Artículo 115. Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como colocar señalamientos u objetos que obstaculicen el mismo, los cuales si no son recogidos por quienes lo colocaron, los agentes de la dirección los pondrán a disposición de la dirección si el responsable no acata esta disposición."

"Artículo 120. Los conductores respetarán los señalamientos restrictivos que indican las características del estacionamiento en la vía pública."

"Artículo 148. La dirección, en el ámbito de su jurisdicción, tendrá facultades para establecer las velocidades de circulación de los vehículos, y en caso de no existir señalamientos se tendrán los siguientes parámetros:

"I. En carreteras: 70 km/h máxima y 30 km/h mínima;

"II. En avenidas: 60 km/h máxima y 30 km/h mínima;

"III. En calles: 40 km/h máxima y 20 km/h mínima."

"Artículo 151. El exceso de velocidad o velocidad inmoderada será sancionado cuando sea evidente el hecho de rebasar los límites de velocidad establecidos, de acuerdo a los criterios ya mencionados, y estos pueden ser medidos con velocímetro de la patrulla, con enoscopio o con radar."

"Artículo 160. Las violaciones a las disposiciones de este reglamento, serán sancionadas con:

"I. Amonestación;

"II.Detención del vehículo, placa, tarjeta de circulación o licencia de conducir;

"III.Solicitudes, de suspensión o cancelación de permisos o licencias de conducir, a la autoridad responsable de emitir estos documentos, con fundamento en lo previsto en las leyes y reglamentos correspondientes. ..."

"Artículo 162. Serán infracciones en materia de tránsito y vialidad, y se sancionarán en unidades de salario mínimo diario, las violaciones a este reglamento, las cuales se denominarán códigos, y que a continuación se enumeran:

"...

"73. Hacer alto sobre zona peatonal;

"74. Hacer paradas en un lugar diferente al autorizado;

"...

"109. No respetar la señal de alto o de ceda el paso;

"110. No respetar los señalamientos viales."

"Artículo 163. Las infracciones señaladas en este reglamento causarán multa de acuerdo al tabulador que apruebe el Ayuntamiento, además de las sanciones que correspondan. Para la aplicación de las multas antes mencionadas, el director general por conducto del jefe del Departamento Normas e Infracciones o del J. calificador, en su caso, se encargará de imponer las sanciones que correspondan de acuerdo a la levedad o gravedad de la(s) infracción(es) cometida(s)."


12. Ver nota al pie número 3 de esta sentencia.


13. Policía: "Lo que se refiere al cuidado de la vía pública en general: limpieza, higiene, salubridad y ornato de pueblos. Está hoy encomendada a los Ayuntamientos y a los alcaldes." Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima edición, página 1631.


14. La citada jurisprudencia es del tenor siguiente:

"TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE SUS TITULARES. De conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 y 124-B, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el conocimiento de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia encargada de la seguridad pública y aquellos trabajadores que desempeñen funciones de carácter administrativo, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esas personas, al no realizar funciones de policía, no forman parte propiamente de los cuerpos de seguridad pública y, por ello, su relación no es de naturaleza administrativa, ni los conflictos relativos son de la competencia de los tribunales administrativos." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999. Tesis 2a./J. 135/99. Página 337).


15. En la sentencia del Tribunal Pleno de la que emanó la jurisprudencia P./J. 24/95, se estableció:

"Cierto es que el artículo 5o., fracción II, inciso 1), del mismo ordenamiento, incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, pero igualmente cierto resulta que dicha inclusión es contraria al texto expreso de la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 constitucional, que excluye a los miembros de seguridad pública del régimen ordinario aplicable a la generalidad de los empleados públicos y los remite a ‘sus propias leyes’; por lo tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado carece de fundamento constitucional para clasificar a los agentes de la policía. La única posición constitucionalmente correcta de dicho ordenamiento en relación con tales servidores, es la de excluirlos de su régimen, tal como lo hace su artículo 8o., junto con los demás grupos apartados por la fracción XIII mencionada."

Por su parte, la jurisprudencia 2a./J. 91/2007, es del siguiente tenor:

"SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS CON LOS MIEMBROS DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. Del proceso legislativo que dio origen al decreto de reformas y adiciones al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República (Diario Oficial de la Federación del 8 de marzo de 1999), se advierte que el Constituyente precisó que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes y su relación con el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa. Asimismo, el artículo 116, fracción VI, constitucional, faculta a las Legislaturas Locales para regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, pero sobre las bases determinadas en el propio artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias. Por su parte, los artículos 42 y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Estado de Guerrero, establecen que entre esa dependencia y sus servidores públicos existe una relación laboral regida por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, de cuyo artículo 113 se desprende que su aplicación corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, infiriéndose que dicho Tribunal, en principio, sería competente para conocer y dirimir las controversias entre los miembros de las instituciones policiales y la dependencia citada. Sin embargo, tales disposiciones no son acordes con los preceptos constitucionales citados, conforme a los cuales esa relación no es de naturaleza laboral sino administrativa y, en consecuencia, sus diferencias deben someterse a la jurisdicción concerniente a esta última materia, por lo que en atención al principio de supremacía establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe prevalecer ésta sobre las disposiciones referidas. En congruencia con lo anterior, si los artículos 118 de la Constitución Política; 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Número 433 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Número 194, todas del Estado de Guerrero, instituyen la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer los procedimientos contenciosos de ese orden, suscitados entre las autoridades y los particulares, por afinidad, en observancia de la garantía prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, ese órgano jurisdiccional debe conocer de los conflictos entre los miembros de una institución policial y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, pues el vínculo administrativo en aquéllos los asimila a las contiendas en las cuales interviene y en razón de su especialidad, dicha jurisdicción es la más pertinente para conocer y resolver dichas controversias, resultando aplicables por analogía las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas con los números 2a./J. 77/2004, 2a./J. 51/2001, 2a./J. 35/99, 2a./J. 82/98, 2a./J. 10/97, 2a./J. 32/96, 2a./J. 23/96, 2a./J. 77/95 y P./J. 24/95." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Tesis 2a./J. 91/2007. Página 1178).


16. Los numerales referidos señalan:

"Artículo 77. La función jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

"El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten, entre las autoridades del gobierno del Estado y de los organismos descentralizados de éste con los particulares. ..."

"Artículo 79. Estará a cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón la función jurisdiccional para resolver las controversias de carácter laboral entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados de ambos, con los servidores públicos a su cargo; en este aspecto se regirán por la ley de la materia y sus reglamentos."


17. El numeral en comento establece:

"Artículo 11. El tribunal es competente para conocer:

"I. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la Administración Pública Estatal o Municipal en perjuicio de los particulares;

"II. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, producidos por un organismo descentralizado, de la administración pública estatal o municipal, en agravio de los particulares;

"III. De las controversias de carácter administrativo o fiscal que se susciten, entre las autoridades Estatales y Municipales, así como de las que surjan entre el Estado y los Municipios o de éstos entre sí;

(Reformada Decreto 220, aprobado el 30 de enero de 2008)

"IV. De los Juicios que se promuevan ante la negativa ficta que opera por el silencio de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, o dentro del término de diez días tratándose de actos declarativos y de sesenta días tratándose de actos constitutivos, según, lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.

"V. De los juicios que promuevan las autoridades Estatales y Municipales, así como organismos descentralizados, para que sean anuladas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a los particulares;

"VI. De los juicios contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales señaladas, en los expedientes relativos a recursos ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos;

"VII. De los juicios que versen sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable;

"VIII. Del procedimiento que se promueva para que se declare la afirmativa ficta, ante la omisión de la autoridad de dictar la certificación de la misma dentro del término de tres días establecido por el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios; y

(Reformada Decreto 220, aprobado el 30 de enero de 2008)

"IX. De los demás juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que las leyes consideren como competencia del tribunal."


18. El numeral de referencia señala:

"Artículo 7o. Además de las facultades que la ley le concede, al tribunal le corresponde:

"I.E., reformar y adicionar el presente reglamento y los manuales de organización del tribunal;

"II. Tramitar y resolver los conflictos colectivos que surjan entre las entidades públicas a que se refiere el artículo 1o. de la ley y las organizaciones de los trabajadores a su servicio;

"III. Tramitar y resolver los conflictos que surjan entre las entidades públicas a que se refiere el artículo 1 de la ley y los trabajadores a su servicio;

"IV. Conocer y resolver del registro de los sindicatos y de sus estatutos;

"V. Aprobar los periodos vacacionales de que gozará el personal del tribunal;

"VI.C. la propuesta que el tribunal emitirá para integrarse al presupuesto de egresos.

"VII. Calificar las excusas e impedimentos de los Magistrados, en los términos de este reglamento; y

"VIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables."

La "ley" a que se refiere el numeral en comento es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, de acuerdo con lo que establece el artículo 2o., segundo párrafo, del indicado Reglamento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, que señala:

"Artículo 2o. Para los efectos de este ordenamiento, se establecen que las referencias que se hagan a los siguientes términos, serán entendidas de la siguiente forma:

"Ley: La Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima. ..."


19. Los numerales de la indicada Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que otorgan competencia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la citada entidad para conocer de determinados asuntos, son los siguientes:

"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción IX del artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y tiene por objeto normar la relación de trabajo entre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los Organismos Descentralizados con sus respectivos trabajadores, así como determinar sus derechos y obligaciones. Se excluyen los trabajadores de la educación que estén sujetos a la Ley de Educación del Estado de Colima."

"Artículo 2. Esta ley es obligatoria y de observancia general para los titulares y trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas; de los Ayuntamientos; de los organismos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación Estatal o Municipal mayoritaria, en las que por cualquier ordenamiento jurídico llegue a establecerse su aplicación.

"Para los efectos de la presente ley, los términos ‘entidades públicas’ y ‘tribunal’, se entenderán referido el primero, a cualquiera de los organismos mencionados en el párrafo anterior, y el segundo, al Tribunal de Arbitraje y Escalafón. ..."

"Artículo 114. Los sindicatos que objetaren substancialmente las condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva."

"Artículo 132. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón es el máximo órgano jurisdiccional para resolver las controversias que se susciten entre las entidades públicas con sus trabajadores, así como la instancia jurídica para impugnar los procedimientos en materia escalafonaria."

"Artículo 138. El Tribunal en Pleno, será completamente para:

"I.C. y resolver de los conflictos individuales o colectivos que se susciten entre titulares de una entidad o dependencia pública y sus trabajadores;

"II. Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación de los mismos;

"III. Efectuar el acuerdo de depósito de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, reglamentos de las diferentes comisiones mixtas y de los estatutos de los sindicatos; y

"IV. Expedir su propio reglamento y los manuales de organización."


20. Son aplicables, analógicamente, las siguientes jurisprudencias de esta Segunda S.:

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, tesis 2a./J. 77/95, página 290).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De lo dispuesto por las fracciones XIII del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda S., publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, tesis 2a./J. 23/96, página 244).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda S., se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado 'B', fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, tesis 2a./J. 32/96, página 185).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional más afín para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública, entre los policías y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo; la fijación de este criterio se estableció en las jurisprudencias 77/95 y 23/96, de rubros: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ y ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’. En congruencia con tales criterios, y al no haber disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías municipales y los Ayuntamientos respectivos, se considera que el Tribunal Fiscal del Estado, por afinidad, es el órgano competente para conocer de ese tipo de controversias, puesto que, dentro de su esfera competencial, realiza funciones contencioso-administrativas, por lo menos en el aspecto de que se trata, pues cuenta con atribuciones para conocer no sólo de asuntos propiamente fiscales, sino también de controversias administrativas relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, tesis 2a./J. 10/97, página 347).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las S.s de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, tesis 2a./J. 82/98, página 382).

"POLICÍA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL EN EL QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIII, del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuerpos de seguridad, entre otros, quedan excluidos del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia de los tribunales federales de conciliación y arbitraje, porque éstos se rigen por sus propias leyes. Ahora bien, del análisis de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, se desprende que la Policía Auxiliar del Distrito Federal tiene reconocida su existencia como cuerpo de seguridad y forma parte de la estructura orgánica del Departamento del Distrito Federal. Por tanto, si conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Caja de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es competente para conocer de las controversias que surgen por resoluciones de la caja, derivadas de las prestaciones de seguridad social, con fundamento en la disposición citada, aplicada por analogía, dicho tribunal debe conocer de las controversias que tengan y deriven de los mismos motivos tratándose de policías auxiliares, por virtud de que actualmente ya conoce de conflictos de igual naturaleza referidos a Policía Preventiva, Policía Bancaria e Industrial y Bomberos, que conjuntamente con la Policía Auxiliar forman parte de la Policía del Distrito Federal." (Novena Época, Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis 2a./J. 35/99. Página 111).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.-En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado de Morelos, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, es inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser ese tribunal administrativo el más afín para conocer de la demanda relativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, noviembre de 2001. Tesis 2a./J. 51/2001. Página 33).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.-En la tesis de jurisprudencia P./J. 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció que los miembros de la policía municipal o judicial forman parte de un cuerpo de seguridad pública y mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, no señalan con precisión la competencia de determinada autoridad de esa entidad federativa, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, la competencia debe recaer en la S. Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por ser ese tribunal el más afín para conocer de la demanda relativa, toda vez que está facultado para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas, esto es, de la materia contenciosa administrativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, enero de 2003. Tesis 2a./J. 2/2003. Página 322).


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