Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 409
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de resolución2a./J. 112/2008
Número de registro21132
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los juicios que motivó la denuncia indicada, de ahí que tienen facultad para denunciarla.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo ********** promovido por **********, determinó -en la parte que interesa- lo siguiente:


Adujo el quejoso en sus conceptos de violación que el laudo reclamado lesiona en su perjuicio derechos fundamentales porque la Junta inadvirtió que el trámite de la investigación administrativa practicada en su contra, inició con la intervención de varios trabajadores de confianza en su calidad de testigos, levantándose las correspondientes constancias de hechos, sin que en ningún momento se haya dado en éstas la debida intervención al accionante, por lo que debió quedar invalidado su valor al no ceñirse a lo previsto en el procedimiento a que se refiere el artículo 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que exige que al trabajador se le dé oportunidad en todas las etapas que integran la relativa investigación.


En relación con las anteriores argumentaciones, el Tribunal Colegiado las declaró infundadas, bajo la consideración toral de que del contenido de los artículos 96 a 101 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se desprende que para la rescisión de la relación de trabajo del personal de confianza se debe llevar a cabo una investigación administrativa, en la que se levantarán las actas respectivas en el caso de uno o varios hechos imputados a un trabajador de los que pudiera derivarse una responsabilidad.


De manera que acorde a tales preceptos legales, debe citarse al empleado a la investigación con veinticuatro horas de anticipación, haciendo de su conocimiento las faltas atribuidas, a efecto de que en dicha investigación exponga lo que a su interés corresponda, lo cual se asentará en acta circunstanciada; empero, tal reglamento no exige la presencia del trabajador de confianza en todas las actuaciones celebradas dentro de la investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo, sino basta que en la última se le pongan a la vista los precedentes, con objeto de que pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual puede ejercer dentro del juicio laboral correspondiente, al repreguntar a los declarantes que acudan -en su caso- a ratificar el contenido y firma del acta administrativa.


Esto es, si hubiere sido intención de las partes que intervinieron en la celebración del reglamento de que se trata, que el trabajador interviniera en todas y cada una de las fases de la investigación administrativa, así lo hubieran establecido expresamente; sin embargo, en la especie no aconteció así, pues de aceptarse que fuera requisito indispensable que el trabajador de confianza participara en todas las actuaciones inherentes a la investigación administrativa, no tendría razón de ser que dentro del juicio laboral pudiera repreguntar a los declarantes que ratificaran el acta administrativa relativa.


De esta forma -resolvió el órgano jurisdiccional- conviene precisar que del texto del aludido numeral 96, se colige que la intervención que debe tener el actor dentro de la investigación administrativa es en cuanto a los hechos que le atañen como interesado en forma personal y directa, y no en todas y cada una de las diligencias realizadas en ese procedimiento, como es el caso de la declaración de las personas que depusieran sobre los hechos de los cuales se dieron cuenta y atribuidos al propio accionante, pues si bien en esas diligencias no participó el quejoso, sino sólo los nombrados declarantes, lo cierto es que en el juicio laboral aquél tuvo la oportunidad y la ejerció, para formular las preguntas tendentes a desvirtuar su dicho e incluso para aportar los elementos de prueba de su interés, de ahí que no se hubiera transgredido su derecho a la defensa.


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito -cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente- al dirimir el amparo directo **********, promovido por **********, determinó en el caso que interesa, lo siguiente:


El quejoso adujo que le perjudicaba el hecho de que la responsable haya otorgado valor pleno a los intereses de la tercera perjudicada en lo que respecta al acta de investigación administrativa practicada en contra del actor, cuando la misma inició con la intervención de diversos trabajadores de confianza, sin que en ningún momento se le haya dado la debida intervención al actor, por lo cual debió quedar invalidado su valor.


En relación con dicho argumento el Tribunal Colegiado lo declaró fundado para conceder la protección constitucional solicitada, bajo la consideración de que, de la lectura de los artículos 96 a 101 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, si bien no se encuentra establecido que sea necesaria la presencia del trabajador en todas las actuaciones realizadas en la investigación previa a la terminación del vínculo laboral, lo cierto es que sí se le debe citar, debido a que la finalidad del propio reglamento es que el trabajador que va a ser cesado en sus funciones, tenga conocimiento e intervención en las actuaciones a desahogar en dicho procedimiento, es decir, se le dé oportunidad para defenderse de las faltas y hechos que se le imputan, lo cual no podría lograrse si solamente se le convocara a alguna de las diligencias por practicar, de ahí que es indispensable que se le emplace a todas.


Tal aspecto se ve reforzado con el contenido del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que en la interpretación de las normas de trabajo, debe resolverse en lo que más favorezca al trabajador, razón por la cual debe citarse al trabajador a todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento administrativo, a fin de que pueda defenderse de los hechos que se le atribuyen y con los cuales se le pretende rescindir de su relación de trabajo.


Por tanto -concluyó el tribunal- si en el procedimiento de investigación administrativo no se requirió al trabajador al desahogo de todas las actuaciones, debe declararse nulo y consecuentemente, el despido debe considerarse injustificado.


QUINTO. Una vez precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios a prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone necesariamente que los criterios entre los que deba decidirse cuál deberá prevalecer, sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para ello deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y datos de publicación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos sustentados en las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, de la lectura de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción, se advierte que se surte el primero de los requisitos mencionados, toda vez que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, consistentes en si a un trabajador de confianza que laboró en Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, al que se le instruyó un procedimiento de investigación administrativa que culminó con la rescisión del contrato de trabajo, se le debió haber citado a la celebración de todas las diligencias realizadas en dicho procedimiento o solamente a la última, con objeto de que pudiera ejercer su derecho de defensa, lo anterior conforme a la interpretación que realizó cada órgano jurisdiccional del artículo 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo **********, sostuvo -en esencia- que la intervención del trabajador petrolero de confianza dentro de la investigación administrativa previa a la rescisión de la relación de trabajo, según lo establecido por el numeral 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es en cuanto a los hechos que le conciernen en forma personal y directa como parte interesada, y no en todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo en tal procedimiento, como es el caso de la declaración de las personas que depusieron sobre los hechos de los que se dieron cuenta en el procedimiento y que se atribuyen al actor, pues si bien en dichas diligencias no participa el afectado, sino solamente los declarantes, lo cierto es que en el juicio laboral tuvo oportunidad para defenderse de las faltas atribuidas, repreguntar, aportar pruebas y desvirtuar las versiones de los declarantes, razón por la cual no se transgrede su derecho de defensa.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo **********, consideró -en lo sustancial- que es necesaria la presencia del trabajador petrolero de confianza en todas las actuaciones celebradas dentro de una investigación administrativa previa a la rescisión de la relación de trabajo, aun y cuando tal aspecto no se encuentre expresamente plasmado en el artículo 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debido a que la finalidad de dicha disposición reglamentaria consiste en dar oportunidad al empleado de confianza -en las diligencias correspondientes- para defenderse de las faltas que se le atribuyen, con el objeto de repreguntar, aportar pruebas y desvirtuar las versiones de los declarantes, lo cual no podría lograrse si solamente se le citara a alguna de las actuaciones por practicar, aunado a que conforme al principio establecido en el numeral 18 de la Ley Federal del Trabajo, debe prevalecer la interpretación más favorable para el trabajador, de ahí que sea indispensable que se le cite a todas las diligencias realizadas en dicho procedimiento.


En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también ocurre, puesto que ambos criterios razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias, la discrepancia, por tanto, no se limita a los resolutivos.


En efecto, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que al analizar el numeral 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la intervención del trabajador petrolero de confianza dentro de la investigación administrativa previa a la rescisión de la relación de trabajo, es en cuanto a los hechos que le conciernen en forma personal y directa como parte interesada, y no en todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo en tal procedimiento; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito sostiene que en todas las actuaciones celebradas dentro de una investigación administrativa previa a la rescisión de la relación de trabajo es necesaria la presencia del trabajador petrolero de confianza, con el fin de defenderse de las faltas que se le atribuyen, con el objeto de repreguntar, aportar pruebas y desvirtuar las versiones de los declarantes.


Finalmente, esas consideraciones evidencian que dichos Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues tienen los mismos antecedentes, ya que derivan de asuntos en lo que a un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, se le instauró el procedimiento de investigación administrativa establecido en el artículo 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el cual culminó con la rescisión del contrato de trabajo.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo tanto el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en todas las actuaciones celebradas dentro de una investigación administrativa establecida en el artículo 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, previa a la rescisión de la relación de trabajo, es necesaria la presencia del trabajador petrolero de confianza con el objeto de que pueda defenderse de las faltas que se le atribuyen, repreguntar, aportar pruebas y desvirtuar las versiones de los declarantes o debe presentarse exclusivamente en aquellas en las cuales tenga intervención de manera personal y directa.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define, coincidente, en lo sustancial, con el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, atento a las razones siguientes.


Primeramente, conviene analizar el marco jurídico que regula la relación laboral entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores de confianza.


Así, se tiene que los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, disponen:


"Artículo 96. Los actos u omisiones que entrañen incumplimiento de obligaciones y deberes laborales del personal de confianza y que a juicio del patrón deban ser esclarecidos, se someterán a una investigación administrativa conforme al siguiente procedimiento:


"I. El trabajador será citado por escrito con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, haciéndole conocer las faltas imputadas, para practicar una investigación administrativa, en la que exponga lo que a su derecho convenga.


"II. Las diligencias respectivas se harán constar en actas circunstanciadas.


"III. Si el trabajador no comparece al lugar y en la fecha y hora fijadas para iniciar la investigación, se hará constar este hecho por escrito ante dos testigos y el patrón dictará la resolución que estime procedente."


"Artículo 97. Los actos u omisiones que se imputen a un trabajador de confianza que no constituyen causales de rescisión de contrato, podrán ser sancionadas con amonestación o suspensión en el trabajo sin goce de salarios ni prestaciones hasta por 8 -ocho- días, según la gravedad de la falta."


"Artículo 98. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, las que se señalan en el artículo 47 y las previstas para trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 99. La resolución del patrón mediante la cual imponga una medida disciplinaria o la rescisión del contrato individual de trabajo, será comunicada por escrito al trabajador dentro de un plazo no mayor de un mes, computado a partir de la fecha en que la representación patronal respectiva tuvo conocimiento de los hechos, para cuyo efecto se le citará a comparecer en la oficina de personal que corresponda. La comunicación será entregada personalmente al trabajador ante la presencia de dos testigos.


"En caso que el trabajador no acuda al citatorio o se niegue a recibir la notificación, la sanción o la rescisión le será notificada conforme al procedimiento que al respecto establece la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 100. Cuando el personal de confianza de planta tenga una antigüedad general de empresa de 20 años o más, sólo se le podrá rescindir su contrato por alguna de las causas señaladas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave. La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior."


"Artículo 101. Cuando la rescisión del contrato quedare firme, el patrón liquidará al personal de confianza de planta la antigüedad que hubiere generado, en los términos del artículo 87 de este reglamento."


De los artículos reglamentarios transcritos se advierte que, para la rescisión de la relación de trabajo del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, es necesario llevar a cabo una investigación administrativa, en la cual se diligenciarán las actas respectivas en el caso de uno o varios hechos imputados a un trabajador de confianza, de los que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa que culmine en la rescisión del contrato individual de trabajo.


Asimismo, a la investigación debe citarse al trabajador por escrito cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, haciéndole de su conocimiento las faltas imputadas, a efecto de exponer lo que a su interés corresponda, lo cual se asentará en acta circunstanciada.


En este sentido, esta Segunda Sala advierte que la interpretación que debe hacerse del artículo 96 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, correlacionada con los diversos 97, 98, 99, 100 y 101 de dicho ordenamiento reglamentario, consistente en estimar que es necesaria la presencia del trabajador de confianza en todas las actuaciones celebradas dentro de una investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo, aun y cuando ello no se encuentra expresamente plasmado en el reglamento respectivo.


A fin de evidenciar lo anterior, es menester hacer acopio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, dicho precepto legal dispone:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


La norma legal transcrita dispone que cuando se interprete una norma de trabajo y subsista alguna duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, o sea, se debe aplicar el principio in dubio pro operario.


Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 76/95 sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"FALTAS DE ASISTENCIA. TRATÁNDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Al establecer la fracción X, del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, en forma general, que es causal de rescisión de la relación laboral tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso del patrón o sin causa justificada, ante la duda que podría presentarse, tratándose de la jornada de trabajo discontinua -que se caracteriza por la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón-, si la inasistencia a uno de los períodos de que se compone la misma puede sumarse a tres faltas completas para actualizar la causal de despido invocada, o se requieren cuatro faltas completas, dicha duda debe resolverse en beneficio del trabajador conforme a lo ordenado por el artículo 18, último párrafo del código laboral, el cual establece que en la interpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina y que se conoce como in dubio pro operario, la cual no constituye una técnica de investigación para interpretar las normas sino supone que ya se han utilizado esas técnicas pero no obstante ello, el resultado es que se puede obtener más de una interpretación. Frente a diversas interpretaciones, se debe escoger la más favorable al trabajador. La citada forma de interpretación de la ley laboral, es una manifestación del principio protector del derecho del trabajo y como manifestación de dicho principio, también tiene como límite la justicia social. Es decir, el principio protector, como la regla in dubio pro operario, no deben considerarse carentes de fronteras sino tienen como límite la necesidad de establecer la armonía en las relaciones entre trabajadores y patrones y la proporcionalidad en la distribución de los bienes producidos por esas relaciones."


De esta forma, de la interpretación sistemática de los artículos reglamentarios, en conjunto con el numeral 18 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para el desahogo de la investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo, debe citarse en forma previa y otorgarse intervención al trabajador, aun cuando del primero de dichos cuerpos normativos no disponga que deba estar presente en todas y cada una de las diligencias celebradas durante la investigación, ello derivado de la finalidad del propio reglamento y de los principios generales del derecho del trabajo.


En efecto, la intención de las disposiciones reglamentarias que exigen una investigación administrativa como requisito de validez de la rescisión de la relación de trabajo, consiste en dar oportunidad al empleado para defenderse de las faltas que se le imputan.


Lo anterior es así, dado que de la lectura de los artículos reglamentarios transcritos, se advierte la pretensión de evitar que un trabajador sea privado de su empleo, sin que se sustancie una investigación interna en la cual, necesariamente, pueda defenderse de los hechos imputados y si bien en su contenido no se exige textualmente que la citación se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, lo cierto es que el objetivo de requerir la investigación para la validez de la rescisión laboral, es dar oportunidad al trabajador para defenderse de las faltas imputadas, y esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, por tanto, debe concluirse que es indispensable citarle a todas.


De esta forma, la finalidad de la reglamentación especial señalada, se ve insatisfecha, por ejemplo, si acuden testigos al procedimiento de la investigación sin haber citado al trabajador a quien se imputan los hechos sobre los cuales van a declarar, a fin de que aquél tenga oportunidad de repreguntar en el acto de la diligencia correspondiente y, en su caso, aportar pruebas con el objeto de desvirtuar las versiones de los declarantes así como en cualquier otra actuación que implique la necesidad de la presencia del trabajador a fin de que pueda defenderse respecto de imputaciones que se le atribuyen así como en aquellas diligencias que se relacionen con el desahogo de una probanza.


En adición a lo considerado anteriormente, el principio del derecho del trabajo, expuesto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a sostener la conclusión expuesta ya que, frente a la laguna existente de citar o no al trabajador a todas las actuaciones realizadas en una investigación previa a la rescisión, por la aplicación del principio in dubio pro operario (en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador) debe citársele a todas las diligencias, para que pueda defenderse de los hechos que se le imputen y que pueden acarrearle la rescisión de la relación de trabajo.


Pues si bien el reglamento especial no señala expresamente que el trabajador estará presente en todas las etapas de la investigación administrativa previa a la rescisión, lo cierto es que la legislación laboral claramente establece que en la interpretación de las normas laborales -dentro de las cuales se encuentran los reglamentos interiores de trabajo al estar regulados por el capítulo V de dicha legislación- debe aplicarse el principio en cita.


De aceptarse el criterio contrario, los artículos del Reglamento para los Trabajadores de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en que se regula el procedimiento de investigación carecería de objeto, ya que su aplicación quedaría al libre arbitrio de la patronal.


Ya que la intención de las mencionadas estipulaciones, como ha quedado señalado, es conceder al trabajador oportunidad para defenderse de las faltas que se le atribuyen dentro de la etapa de investigación administrativa previa a la rescisión, precisamente para evitarlo, debe tener la oportunidad para aportar los elementos probatorios necesarios y los alegatos que estime conducentes.


Por ende, si la indagatoria no se desarrolló en los términos previstos en el reglamento, debe decirse que es nula, estimándose el despido como injustificado.


Consecuentemente, cuando la rescisión de la relación de trabajo se funda en una investigación administrativa que carece de dichas formalidades, debe considerarse que existió un despido injustificado.


De lo anterior se desprende que, si con motivo de cada diligencia dentro de la investigación administrativa debe levantarse un acta y que para su validez es necesaria la presencia del trabajador, éste debe estar presente en todas las actuaciones que integran dicho procedimiento previo a la rescisión.


Luego, cuando no se cita ni se da participación al trabajador de confianza en las diligencias de mérito, es evidente que no se cumple con la finalidad de la investigación establecida en el reglamento de trabajo, lo cual lleva a la conclusión de la investigación administrativa sin las formalidades debidas, pues no se le da al trabajador de confianza la oportunidad de estar presente, entre otras actuaciones de forma ejemplificativa, al momento de rendir la declaración cada una de las personas en una investigación seguida en su contra, para que así hubiere estado en posibilidad de conocer y establecer lo que a sus intereses hubiere convenido en su defensa.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Conforme a los artículos 96 a 101 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, si se imputan uno o varios hechos a un trabajador de confianza, de los cuales pudiera derivar una responsabilidad administrativa que culmine en la rescisión del contrato individual de trabajo, debe llevarse a cabo una investigación administrativa, en la cual se citará al trabajador por escrito, cuando menos con 24 horas de anticipación, haciéndole saber las faltas imputadas a efecto de que exponga lo que a su interés corresponda, y las diligencias respectivas se harán constar en actas circunstanciadas. Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo establece el principio in dubio pro operario, relativo a que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador. De esta forma, de la interpretación conjunta de los artículos señalados, se advierte que no obstante que en dichas normas reglamentarias no se exige textualmente que la citación al trabajador se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, como la finalidad de las citadas disposiciones que requieren la investigación para la validez de la rescisión laboral, es darle oportunidad a aquél para defenderse de las faltas que se le imputen, esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, de ahí que resulta indispensable se le cite a todas. Consecuentemente, cuando la rescisión de la relación de trabajo se funde en una investigación administrativa que carece de dicha formalidad, debe considerarse que existió un despido injustificado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los órganos jurisdiccionales de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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