Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 375
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de resolución2a./J. 110/2008
Número de registro21135
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a la materia administrativa, propia de la competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por ********** en su carácter de recurrente en el recurso de queja 2/2008 y de tercera perjudicada en la improcedencia 122/2008, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


De ahí que, si la denuncia fue hecha por una de las partes en los amparos génesis de los recursos de mérito, resulte evidente que ésta proviene de parte legítima, en términos del artículo 5o. y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. En relación con la materia de esta contradicción de tesis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 2/2008 y de improcedencia 122/2008, en sesiones de trece de febrero y veintitrés de abril de dos mil ocho, respectivamente, sostuvo en la parte conducente lo siguiente:


Recurso de queja 2/2008.


"QUINTO. Los agravios son fundados. Sostiene la recurrente, en síntesis, que es ilegal el auto que admitió la demanda de garantías, porque la quejosa Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, es autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo que se tramita bajo el número 173/06, ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, de manera que está imposibilitada legalmente para promover el amparo en contra de la resolución interlocutoria dictada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, por el Pleno del referido tribunal, por la que se resolvió dos recursos de reclamación interpuestos por la parte actora (aquí recurrente); que la propia quejosa, en la demanda de garantías precisa que la promueve en su calidad de parte demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, de manera que resultaba notoriamente improcedente, en razón de que los juicios de garantías son exclusivos de los gobernados en contra de actos de autoridades, calidad de la que no puede despojarse la quejosa y promover amparo como si fuera un particular; que el acto impugnado en el juicio de nulidad (acuerdo por el que se negó el otorgamiento de pensión por jubilación y vitalicia por años de servicio) fue emitido por la referida quejosa actuando con imperio, unilateralidad y coercibilidad, características propias de los actos administrativos de autoridad como lo es en el caso la quejosa por tratarse de un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, cuya facultad para determinar esa negativa está prevista por el artículo 81 de la Ley de Pensiones, de manera que al ser autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, como tal, no puede promoverse amparo. Los sintetizados agravios son fundados, pues como lo sostiene la recurrente, la demanda de amparo interpuesta por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, es notoriamente improcedente y, por tanto, procede desecharla de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, con relación al 9o. de la Ley de Amparo. En la demanda de garantías, los promoventes consejeros del Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco precisaron ‘comparecemos a nombre y por cuenta de dicho Consejo Directivo, autoridad demandada, al que como órgano colegiado representamos ... por violación a las garantías individuales consagradas en el artículo 16 de la Carta Magna’, y reclamaron la resolución del treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco al resolver los recursos de reclamación acumulados, en el expediente Pleno 539/2007; acto por el cual, el referido Pleno del Tribunal de lo Administrativo, modifica el auto de admisión de la demanda en el juicio contencioso administrativo para el efecto de reconocer a la actora ********** el carácter con que comparece (‘por su propio derecho y como cónyuge supérstite, derechohabiente, beneficiaria y apoderada general especial y albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de **********), y como actos impugnados la resolución administrativa emitida en sesión de veintisiete de julio de dos mil seis, por la que se negó la solicitud de jubilación y pensión vitalicia por años de servicio, y como consecuencia de la nulidad de la misma, el pago retroactivo de cada una de las pensiones mensuales y demás prestaciones reclamadas en la demanda. En el caso, se actualiza de manera notoria la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, con relación al 9o. de la Ley de Amparo, pues la demanda de garantías la interpone la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad 173/06, seguido ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado, sin que en el caso se esté en el supuesto del citado artículo 9o. de la Ley de Amparo. Los preceptos legales citados, disponen: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). En el caso de las constancias del juicio de amparo, remitidas en copia certificada con el informe sobre la queja, se advierte que, la parte actora en el juicio contencioso administrativo, aquí tercera perjudicada **********, demandó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, la nulidad de la resolución administrativa emitida en sesión de veintisiete de julio de dos mil seis, por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, por la que se negó la solicitud de jubilación y pensión vitalicia por años de servicios, asimismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad exigió el pago retroactivo de cada una de las pensiones mensuales y demás prestaciones pecuniarias derivadas de dicha negativa. En la resolución que se reclama en el juicio de amparo, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado, en el expediente Pleno 539/2007, formado con motivo de los recursos de reclamación interpuestos por la parte actora, uno de ellos en contra del auto de admisión de la demanda en el juicio de nulidad, modificó el referido auto de admisión para el efecto de reconocer a la actora ********** el carácter con que comparece (‘por su propio derecho y como cónyuge supérstite, derechohabiente, beneficiaria y apoderada general especial y albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de **********’), y como actos impugnados la resolución administrativa emitida en sesión de veintisiete de julio de dos mil seis, (por la que se negó la solicitud de jubilación y pensión vitalicia por años de servicio), y como consecuencia, el pago retroactivo de cada una de las pensiones mensuales y demás prestaciones reclamadas en la demanda. De lo anterior deriva la improcedencia del juicio de amparo, por lo siguiente: El juicio de garantías tiene por objeto dirimir cualquier controversia que se suscite por leyes o actos del orden público que violen garantías constitucionales, y éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las entidades públicas cuando actúan en carácter de autoridad. La anterior regla admite como excepción el supuesto contenido en el transcrito artículo 9o. de la Ley de Amparo, que faculta a las personas morales oficiales a ocurrir en demanda de amparo, pero sólo en los casos en que se afecten sus intereses patrimoniales, esto es, la procedencia del amparo en este supuesto, está condicionada a que la afectación que resiente el organismo oficial comprenda, única y exclusivamente, los intereses patrimoniales del Estado o Municipio, lo que se actualiza únicamente cuando actúa como persona de derecho privado, excluyéndose el acceso al juicio constitucional cuando el ente gubernamental, pretende, a través de éste, defender actos que emitió en su carácter de persona moral en derecho público, en razón de que en ese supuesto actuó como autoridad, dado que su actuar se produjo de manera unilateral e imperativa. Luego, resulta jurídicamente inaceptable que las oficinas públicas o dependencias del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, invoquen violación de garantías constitucionales cuando los actos que se defienden derivan de su actuar como autoridad, lo que conduce a estimar que, en el caso, de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la resolución emitida por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, por la que se modificó el auto de admisión de la demanda en el juicio contencioso administrativo, a efecto de que se reconociera la personalidad ostentada por la parte actora en la demanda de nulidad y como actos impugnados los que precisó en la referida demanda, dado que en dicho juicio contencioso administrativo tiene la calidad de autoridad demandada, además de que se le reclaman actos que emitió en su calidad de autoridad, con imperio y unilateralidad, como es la negativa a otorgar una pensión, con sustento en la aplicación de la Ley de Pensiones del Estado; por ello, no sería posible conceder a ese organismo público descentralizado la protección de la Justicia Federal por los actos del mismo Estado, ya que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, que fue señalado como responsable, actúa como órgano también del Estado y, por consiguiente, no puede llegarse al extremo de establecerse en el juicio de garantías, una contienda entre los mismos sujetos de poder, lo cual va en contra de la naturaleza de este medio de control constitucional, pues, como se dijo, la quejosa ocurre como persona moral oficial de derecho público, y no como persona de derecho privado, circunstancia ésta por la que opera la causal de improcedencia analizada. Es aplicable al respecto, el criterio que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sustentado en la jurisprudencia publicada en la página 1013, T.X., abril de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). En lo conducente y por las razones que las informan, se estima también aplicables las jurisprudencias por contradicción de tesis 45/2003 y 203/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas respectivamente en las páginas 254 y 210, T.X., junio de 2003 y XXVI, octubre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto, en ese orden, son: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se transcribe). ‘AMPARO DIRECTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ACTOS RELACIONADOS CON EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.’ (se transcribe). En consecuencia, al resultar fundados los agravios y operar la citada causal de improcedencia, lo conducente es revocar el auto impugnado y desechar la demanda de garantías interpuesta por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo."


Recurso de improcedencia 122/2008.


"CUARTO. Es innecesario examinar las consideraciones que sustenta el acuerdo recurrido, así como los agravios expresados en su contra, los que se transcriben sólo para efectos informativos, en razón de que, como enseguida se verá, la revisión interpuesta es improcedente. En efecto este Tribunal Colegiado en sesión de trece de febrero del dos mil ocho, dictó sentencia en la cual resolvió, en lo conducente: ‘... En consecuencia, al resultar fundados los agravios y operar la citada causal de improcedencia, lo conducente es revocar el auto impugnado y desechar la demanda de garantías interpuesta por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Es fundado el recurso de queja. SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido de siete de diciembre de dos mil siete, pronunciado por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en los autos del juicio de amparo indirecto 1578/2007, promovido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, y se desecha la demanda de garantías.’. Como puede observarse, este Tribunal Colegiado determinó, a partir del recurso de queja interpuesto por la tercera perjudicada, desechar la demanda de garantías promovida por la ahora inconforme, por tanto, es inconcuso que si el Juez de Distrito del conocimiento, una vez que recibió la ejecutoria en cuestión, emite un proveído en que reitera la decisión tomada por este órgano colegiado y ordena archivar el asunto correspondiente, tal determinación no puede ser cuestionada por la promovente, pues constituye cosa juzgada. Al respecto, este tribunal comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la tesis publicada en la página 782, Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que informa. ‘DEMANDA DE GARANTÍAS. SU DESECHAMIENTO EN ACATAMIENTO A UNA RESOLUCIÓN DE QUEJA NO ADMITE RECURSO ALGUNO POR CONSTITUIR COSA JUZGADA.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por otra parte, las consideraciones que en relación con la materia de esta resolución fueron sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 32/2007, en sesión de nueve de mayo de dos mil siete, son del tenor siguiente:


Amparo directo 32/2007.


"SEXTO. La quejosa Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, sí tiene legitimación para promover el presente juicio de amparo en atención a las siguientes consideraciones. Del expediente del juicio natural se advierte lo siguiente: 1. Mediante oficio número 414/05, de veintinueve de junio de dos mil cinco, el director de Prestaciones, de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, comunicó a **********, lo siguiente: ‘Según su requerimiento recibido a través del Tribunal de lo Administrativo del Estado, solicitando se justifique la negativa del trámite de pensión en consideración al haber reunido sólo 25 años y 5 meses de cotización, puedo referirle a usted que el artículo 2o. de la Ley de Pensiones del Estado señala que: «La misma tiene por objeto regular el otorgamiento de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en dicho cuerpo legal se señalan». Es el caso que el artículo 39 nos dice: «Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios, cualquiera que sea su edad, siempre que hubieren contribuido al fondo de pensiones por lo menos durante 20 años.». A su vez el artículo tercero transitorio establece que: «Para los efectos de esta ley, se computará como tiempo de servicio, el desempeñado antes del 1o. de enero de 1954, si el afiliado hubiese contribuido al fondo de pensiones, por lo menos, durante 20 años.» En consecuencia, no es posible acceder a la petición por jubilación, puesto que no se han reunido los 30 años de cotización y de servicios, por lo que es de suponer que la diferencia entre los años de servicios y de cotización no fueron cotizados por encontrarse bajo un régimen conforme al cual está señalado en el artículo 4o. de la Ley de Pensiones del Estado o en su defecto existió una omisión por parte suya y de la dependencia en la que laboraba, lo cual provoca la negativa mencionada, ya que de otra manera debió, entonces existir el deber jurídico de contribuir al régimen obligatorio tratándose de una obligación mediante la cual se cotiza para alcanzar una pensión, pues de modo contrario nos encontraríamos ante la inequidad legal, situación mediante la cual habrá el servidor público diligente en el pago de sus cuotas subsidiarias respecto a aquel que ilegalmente omitió el pago de las mismas’ (folio 13 del juicio natural). 2. En desacuerdo con lo anterior, **********, demandó a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, por las siguientes prestaciones. ‘A) El otorgamiento a mi favor del beneficio de la jubilación por haber cumplido el día 12 de agosto del año 2004, treinta años de servicio en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Jalisco, mejor conocido como DIF Jalisco, y por haber cotizado al 30 de junio del año 2005, veinticinco años y cinco meses de aportaciones al fondo de pensiones del organismo demandado, lo anterior se reclama con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco que expresamente dispone: «Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios, cualquiera que sea su edad, siempre que hubieren contribuido al fondo de pensiones por lo menos durante 20 años.». En tal virtud, reuno, inclusive con un exceso de cinco años de aportaciones, los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación aquí reclamada. B) Como consecuencia de lo anterior demando el pago vitalicio de mi pensión en la cantidad mensual de $4,432.00 pesos, que es el promedio mensual de mi salario en el último año de servicios, el cual deberá incrementarse en la misma proporción y simultáneamente, a los aumentos de sueldo nominales que se otorguen al puesto de promotor social que a su vez es el último que desempeñé para el DIF Jalisco, lo anterior se reclama con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, 29, 31, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco. C) El pago retroactivo de mis pensiones jubilatorias en los términos señalados en el inciso B) que antecede, generadas a partir del día 12 de agosto del año 2004, por haber cumplido en dicha fecha treinta años de servicios en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Jalisco, mejor conocido como DIF Jalisco, y por haber cotizado al 30 de junio del año 2005, veinticinco años y cinco meses de aportaciones al fondo de pensiones del organismo demandado, lo que también se reclama con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco. D) Por el pago de la gratificación anual vitalicia establecida en el artículo 37 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco y equivalente a un mes de pensión’ (folios 1 y 2 del expediente de nulidad). 3. La Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, a la que tocó conocer del asunto, dictó sentencia definitiva (sic) la que resolvió que la parte actora acreditó los elementos de su acción ejercitada, mientras que la demandada no justificó sus defensas y excepciones, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita otra en la que declare procedente la pensión jubilatoria solicitada para todos los efectos legales conducentes. 4. Inconforme con el fallo descrito en el inciso que antecede, por escrito de veintisiete de enero de dos mil seis, la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco interpuso el recurso de apelación (folios 76 a 84 id). 5. Finalmente, el veintiuno de junio de dos mil seis, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, dictó sentencia en la que resolvió declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Ahora bien, a efecto de dilucidar cuándo la autoridad demandada en el juicio ordinario puede promover juicio de amparo, conviene tener presente lo resuelto en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2003-SS, consultable en la página 254, del T.X., junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que en su parte conducente dice: ‘... Los razonamientos sustentados en dicho fallo y en la jurisprudencia establecida al efecto, permiten establecer los siguientes principios en relación con el tema que se estudia: 1) La autoridad demandada en el juicio ordinario no puede promover juicio de amparo porque no lo hace en defensa de sus intereses patrimoniales, única hipótesis en que ello es posible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo. 2) Si en dichas controversias la actuación de la autoridad es como tal, entonces no tiene legitimación para promover juicio de amparo, pues el hecho de que acuda al juicio ordinario no le da legitimación para promover amparo, al no concretarse la hipótesis del artículo 9o. de la Ley de Amparo, ya que el objeto del procedimiento constitucional es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales establecidas para proteger los derechos de las personas físicas o morales, las que no pueden hacerse extensivas a las personas de derecho público, máxime cuando no opera la excepción a esta regla, esto es, la defensa de los derechos patrimoniales, ya que no actúa como persona moral de derecho privado, sino como ente público. 3) De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional; sin embargo, la circunstancia de haber actuado como parte demandada en el juicio ordinario no le da la legitimación necesaria, por carecer de interés suficiente para acudir al juicio de amparo directo, porque no lo hace defendiendo derechos patrimoniales. Como se ve, tratándose de personas morales oficiales que fueron parte demandada en un juicio ordinario, la única posibilidad de que puedan promover juicio de amparo directo es cuando lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio que les ocasione el acto o la ley que reclamen. Es decir, la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como autoridad demandada no les da la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo, pues lo único que les otorga interés suficiente para ello es que defiendan sus derechos patrimoniales, ya que en este supuesto no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado. Lo anterior se explica en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proteger a los individuos contra la acción del Estado que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo. Luego, siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, que no puede promover juicio de garantías. A esta regla general se le opone la excepción marcada por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone: «Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.». El porqué de esta excepción radica en que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público; en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado y a sus personas morales oficiales de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individual

s que están protegidas por el juicio constitucional. Luego, se sigue de lo anterior que la excepción que previene el artículo 9o. de la Ley de Amparo, se refiere exclusivamente a la hipótesis de cuando las autoridades no actúan como tales, es decir, cuando defienden intereses patrimoniales. En otras palabras, cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender esta clase de intereses, lo hacen en calidad de particulares, pero no como personas morales oficiales ...’. Como se ve de la parte conducente de la ejecutoria transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, de la interpretación del artículo 9o. de la Ley de Amparo, se advierte que, tratándose de personas morales oficiales que fueron demandadas en un juicio ordinario, la única posibilidad de que puedan promover juicio de amparo directo es cuando lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio que les ocasione el acto o la ley que reclamen. Es decir, que la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como demandada no les da legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo, empero, como caso excepcional, lo único que les otorga interés suficiente para ello es que defiendan sus derechos patrimoniales, ya que en este supuesto actúan como personas morales de derecho privado. En la especie, según se advierte de los antecedentes relatados en líneas precedentes, el acto impugnado en el juicio natural fue emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, mediante el cual resolvió negar la jubilación solicitada por ********** esto es, la citada Dirección de Pensiones no actuó de oficio, sino en contestación a una solicitud de jubilación. Tal actuación de la Dirección de Pensiones no puede estimarse que fue emitida en su carácter de ente dotado de poder público, pues el acto no fue emitido de oficio, sino en respuesta a una petición de la trabajadora, es decir, que la negativa es producida por gestión hecha por la propia trabajadora en cuanto estima le corresponde un derecho y no se le otorga. En efecto, el hecho de que el actuar de la Dirección de Pensiones no haya sido de oficio, sino en respuesta a una solicitud de la trabajadora, significa que tal actuación no fue emitida por la dirección como ente dotado de poder público, ya que no la puede obligar mediante dicho poder público, a acatarla, ya que solamente se trata de una negativa a otorgar la jubilación, donde la relación entre la trabajadora y la dirección es con motivo de una relación laboral con diversa institución; o sea, la empleada hace valer sus derechos que nacen de una relación de trabajo y los exige ante la dirección quejosa, de tal forma que si ésta se los niega, no puede catalogarse el acto relativo como de autoridad, sino que en todo caso, asemeja a la dirección a una persona moral de derecho privado en defensa de sus derechos patrimoniales. Ciertamente, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 55/99, consultable en la página 476 del Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, determinó que para que el acto administrativo tenga la calificativa de acto de autoridad debe reunir tres características a saber; unilateral, imperativo y coercitivo (sic). Lo anterior se desprende de la parte conducente de la ejecutoria, cuya transcripción al efecto se realiza: ‘... Para que el acto administrativo tenga la calidad de acto de autoridad debe reunir tres características, a saber: 1. Unilateral. 2. Imperativo. 3. Coercitivo. El acto autoritario es unilateral, porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita. Es imperativo, porque supedita la voluntad de dicho particular, es decir, queda sometida. Es coercitivo, porque puede constreñir y forzar al gobernado para hacerse respetar ...’. Sin embargo, del acto impugnado a la Dirección de Pensiones, consistente, en negar la jubilación solicitada, se advierte que, éste no reúne la característica de coercibilidad apuntada. Ciertamente no fue coercitivo, ya que no puede constreñir ni forzar a la afiliada para hacerse respetar, pues no se trata de un acto administrativo, sino de una respuesta a la solicitud de la propia afiliada. En esas condiciones, para que el actuar de la Dirección de Pensiones se considere coercitivo, debería tener la iniciativa de expedirlo y constreñir y obligar al gobernado a su cumplimiento, como podría ser, por ejemplo, el cobro o determinación de cotizaciones realizada de forma espontánea, es decir, que la Dirección de Pensiones tuvo iniciativa de emitirlo y puede forzar a la trabajadora a cumplirlo. En forma complementaria, es necesario ocuparse de la naturaleza jurídica de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, para lo cual, se cita el artículo 76 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, que es al (sic) tenor literal siguiente: ‘Artículo 76.’ (se transcribe). El hecho de que los organismos descentralizados formen parte de la administración pública, no significa que en sentido estricto estén integrados a los Poderes Ejecutivos, Federal, Estatales o Municipales, en virtud de que con motivo de la descentralización administrativa se les encarga la atención de una necesidad de naturaleza administrativa que requiere de una organización tendiente a imprimir dinamismo a ciertas acciones gubernamentales que hagan más ágil la prestación de un servicio o fomento de una actividad educativa, científica o de asistencia. Al caso resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis número 2a. XCI/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, página 422, que a la letra dice: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.’ (se transcribe). En cuanto a las facultades y ámbito de ejercicio de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, se citan los siguientes artículos de la mencionada Ley de Pensiones: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 81.’ (se transcribe). Del análisis de los preceptos antes transcritos, se aprecia que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, se erige como la autoridad encargada de los servicios de seguridad social en el Estado para los servidores públicos de los poderes de la propia entidad federativa, encargada de reglamentar, administrar y otorgar las prestaciones y servicios, vigilando y cobrando el importe de las cuotas y aportaciones, para ello cuenta con un Consejo Directivo que está facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el texto de la ley, entre las que destaca, como quedó apuntado, la vigilancia y cobro de las cuotas y aportaciones. En el caso, el acto impugnado en el juicio natural emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, constituye una resolución donde se niega la jubilación, de lo que se desprende que la citada dirección no tuvo la iniciativa en expedirla, ni se trata de una medida coercitiva, ya que no emplea la fuerza para hacer cumplir a la afiliada a cumplirla. Ello se corrobora con el hecho de que la naturaleza de la prestación reclamada, es decir, la jubilación, si bien deriva directamente de la relación jurídica que por disposición legal se entabla entre el organismo y sus trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada; de ahí que en el caso particular, la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco haya actuado como persona moral de derecho privado, pues su actuar no fue de oficio, sino que tuvo como origen en (sic) la existencia de un derecho derivado del vínculo laboral que se da entre la respectiva afiliada y la correspondiente Dirección de Pensiones. A mayor abundamiento, conviene destacar que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en el ámbito estricto de su competencia como lo señala el artículo 2o. de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, tiene por objeto regular el otorgamiento de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en el mismo ordenamiento legal se señalan, por lo que su relación con el trabajador si bien deviene del vínculo laboral que éste mantiene con la dependencia para la que labora, con lo que la Dirección de Pensiones se asemeja a un particular (patrón) en relación con los derechos laborales de la trabajadora; ello, claro está, toda vez que el acto de autoridad a que se hizo referencia anteriormente (sic). No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 45/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 254, del T.X., junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se transcribe). Sin embargo como se vio, se estima que en el presente caso se está en el supuesto de excepción a la regla general prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en base al cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o acto que se reclame afecte sus interese patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado. Consecuentemente, la parte quejosa Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco sí tiene legitimación para promover la presente demanda de garantías. Resulta oportuno señalar que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, consultable en la tesis XXIV.2o.15 A de su índice, visible en la página 1405 del Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente texto: ‘FONDO DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY.’ (se transcribe). Se dice que no se comparte el anterior criterio porque, como se vio, no en todos los casos los entes públicos, cuando deciden alguna de las cuestiones contempladas dentro de sus atribuciones legales, lo hacen en carácter de autoridad pues tal excepción se encuentra prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, por lo que se debe de analizar si el acto impugnado en el juicio ordinario reúne las características de acto de autoridad; además de que se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica que por disposición legal se entabla entre el organismo encargado de la administración de las pensiones y los trabajadores o sus beneficiarios, en tanto la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo afiliado y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado, no estima suficiente, como se sostiene en la tesis citada, que el hecho de que el organismo haya decidido alguna de las cuestiones contempladas dentro de sus atribuciones legales, lo excluya del caso de excepción del artículo 9o. de la Ley de Amparo, para poder promover juicio de garantías; pues se estima que, primordialmente, se deben de analizar aquellas circunstancias a fin de determinar si el acto impugnado en el juicio de origen se trata de un acto de autoridad, además de la necesidad de atender la naturaleza jurídica de la relación entre el organismo encargado de la administración de las pensiones y los sujetos que acudan ante el mismo a ejercer sus derechos, vinculados con la prestación del servicio. Cabe decir, que en el caso se trató de una petición de jubilación y fue negada y no de una suspensión, modificación o revocación de ese derecho, en cuyo supuesto, la dependencia quejosa sí actuaría unilateralmente y entonces sí podría considerarse un auténtico acto de autoridad; pero como no es el caso, no se emite opinión destacada. En razón de lo expuesto, este tribunal estima conveniente denunciar la contradicción de tesis con el criterio en cita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para lo cual se instruye a la Secretaría de Tesis de este Tribunal Colegiado para que realice los trámites conducentes. Habiéndose determinado la legitimación de la quejosa para promover demanda de garantías, a continuación se analizan los conceptos de violación hechos valer."


QUINTO. Como cuestión previa, resulta conveniente determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos objeto de examen.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.



Recurso de queja 2/2008.


- Es fundado el recurso de queja y se revoca el auto recurrido.


- Son fundados los agravios.


Lo anterior, conforme a las consideraciones siguientes:


• La demanda de amparo interpuesta por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco es notoriamente improcedente y, por ende, procede desecharla en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 9o., ambos de la Ley de Amparo.


Esto es, porque la demanda de garantías la interpone la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad 173/06, seguido ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado, sin que en el caso se esté en el supuesto del artículo 9o. de la Ley de Amparo; y en el caso, la parte actora en el juicio contencioso administrativo, aquí tercera perjudicada, ********** demandó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado la nulidad de la resolución administrativa emitida en sesión de veintisiete de julio de dos mil seis, por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, por la que se negó la jubilación y pensión vitalicia por años de servicios; asimismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, exigió el pago retroactivo de cada una de las pensiones mensuales y demás prestaciones pecuniarias derivadas de dicha negativa.


En tanto que en la resolución reclamada en el juicio de amparo, el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el expediente 539/2007, relativo a los recursos de reclamación interpuestos por la parte actora, uno de ellos en contra del auto de admisión de la demanda en el juicio de nulidad, modificó el referido auto de admisión para el efecto de reconocer a la actora ********** el carácter con que comparece ("por su propio derecho y como cónyuge supérstite, derechohabiente, beneficiaria y apoderada general especial y albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de **********"), y como actos impugnados la resolución administrativa emitida en sesión de veintisiete de julio de dos mil seis (por la que se negó la solicitud de jubilación y pensión vitalicia por años de servicios), y como consecuencia, el pago retroactivo de cada una de las pensiones mensuales y demás prestaciones reclamadas en la demanda.


• El juicio de amparo tiene por objeto dirimir cualquier controversia que se suscite por leyes o actos del orden público que violen las garantías constitucionales, y éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las entidades públicas cuando actúan en carácter de autoridades.


La anterior regla admite como excepción el supuesto contenido en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que faculta a las personas morales oficiales a ocurrir en demanda de amparo, pero sólo en los casos en que se afecten sus intereses patrimoniales, esto es, la procedencia del amparo en este supuesto está condicionada a que la afectación que resiente el organismo oficial comprenda única y exclusivamente los intereses patrimoniales del Estado o Municipio, lo que se actualiza únicamente cuando actúa como persona de derecho privado, excluyéndose el acceso al juicio constitucional cuando el ente gubernamental pretende, a través de éste, defender actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, en razón de que en ese supuesto actuó como autoridad, dado que su actuar se produjo de manera unilateral e imperativa.


De ahí que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la resolución emitida por el Tribunal de lo Administrativo, por la que se modificó el auto de admisión de la demanda en el juicio contencioso administrativo, a efecto de que se reconociera la personalidad ostentada por la parte actora en la demanda de nulidad y como actos impugnados los que precisó en la referida demanda, dado que en dicho juicio contencioso administrativo tiene la calidad de autoridad demandada, además de que se le reclaman actos que emitió en su calidad de autoridad, con imperio y unilateralidad, como es la negativa a otorgar una pensión con sustento en la aplicación de la Ley de Pensiones del Estado; por ello, no sería posible conceder a ese organismo público descentralizado la protección de la Justicia Federal por los actos del mismo Estado, ya que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, que fue señalado como responsable, actúa como órgano también del Estado y, por consiguiente, no puede llegarse al extremo de establecerse en el juicio de garantías una contienda entre los mismos sujetos de poder, lo cual va en contra de la naturaleza de este medio de control constitucional pues, como se dijo, la quejosa ocurre como persona moral oficial de derecho público y no como persona de derecho privado, circunstancia ésta por la que opera la causal de improcedencia antes citada.


Recurso de improcedencia 112/2008.


- Es improcedente el recurso de improcedencia.


• Lo anterior, porque el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de queja 2/2008, en sesión de trece de febrero de dos mil ocho, resolvió revocar el auto recurrido y, en consecuencia, desechar la demanda de amparo interpuesta por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo y, en el caso, el auto ahora impugnado es el relativo al desechamiento de tal demanda de garantías dictado por el Juez de Distrito en cumplimiento al referido recurso de queja, por lo que el desechamiento de la demanda de amparo en comento constituye cosa juzgada.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Amparo directo 32/2007.


- Se niega el amparo a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco.


Considerando, en la parte que interesa, que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco sí tiene legitimación para promover el juicio de amparo, conforme a los razonamientos siguientes:


• De acuerdo al artículo 9o. de la Ley de Amparo, se advierte que, tratándose de personas morales oficiales que fueron parte demandada en un juicio ordinario, la única posibilidad de que puedan promover juicio de amparo directo es cuando lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio que les ocasione el acto o la ley que reclamen, esto es, que la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como demandada no les da la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo, empero, como caso excepcional, lo único que les otorga interés suficiente para ello es que defiendan sus derechos patrimoniales, ya que en este supuesto actúan como personas morales de derecho privado.


• El acto impugnado en el juicio natural ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco es el emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, mediante el cual resolvió negar la jubilación solicitada por **********.


• La actuación de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco no puede estimarse que fue emitida en su carácter de ente dotado de poder público, pues el acto no fue emitido de oficio, sino en respuesta a una petición de la trabajadora, es decir, que la negativa es producida por gestión hecha por la propia trabajadora en cuanto estima le corresponde un derecho y no se le otorga, esto es, el hecho de que el actuar de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco no haya sido de oficio significa que dicha actuación no fue emitida por la dirección en cita, como ente dotado de poder público, ya que no la puede obligar, mediante dicho poder público, a acatarla, ya que solamente se trata de una negativa a otorgar la jubilación, donde la relación entre la trabajadora y la dirección es con motivo de una relación laboral con diversa institución; o sea, la empleada hace valer sus derechos que nacen de una relación de trabajo y los exige ante la dirección quejosa, de tal forma que si ésta se los niega, no puede catalogarse el acto relativo como de autoridad, sino que en todo caso asemeja a la dirección a una persona moral de derecho privado en defensa de sus derechos patrimoniales; sin que en el caso, el acto impugnado a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, consistente en la negativa a la jubilación solicitada, reúna el requisito de coercibilidad que todo acto de autoridad debe reunir, pues no puede constreñir ni forzar a la afiliada para hacerse respetar, ya que no se trata de un acto impositivo, sino de una respuesta a la solicitud de la afiliada correspondiente.


• De acuerdo al artículo 76 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, la Dirección de Pensiones de la entidad federativa en comento es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


Asimismo, en términos de los artículos 2o., 3o., 17, 77 y 81 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, se advierte que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco se erige como la entidad encargada de los servicios de seguridad social en el Estado para los servidores públicos de los poderes de la propia entidad federativa, así como de reglamentar, administrar y otorgar las prestaciones y servicios, vigilando y cobrando el importe de las cuotas y aportaciones, para ello cuenta con un Consejo Directivo que está facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el texto de la ley, entre las que destaca la vigilancia y cobro de las cuotas y aportaciones y, en el caso, el acto impugnado en el juicio emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco constituye una resolución donde se niega cierta jubilación, de lo que se desprende que la referida Dirección de Pensiones no tuvo la iniciativa de expedirla, ni se trata de una medida coercitiva, ya que no emplea la fuerza para hacer cumplir a la afiliada a cumplirla.


• De ahí que, en virtud de la naturaleza de la prestación reclamada, es decir, la jubilación, si bien deriva directamente de la relación jurídica que por disposición legal se entabla entre el organismo y sus trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada; por lo que, en el caso particular, la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco haya actuado como persona moral de derecho privado, pues su actuar no fue de oficio, sino que tuvo como origen la petición hecha por la afiliada, que a su vez tiene origen en la existencia de un derecho derivado del vínculo laboral que se da entre la respectiva afiliada y la correspondiente Dirección de Pensiones.


A mayor abundamiento, conviene destacar que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en el ámbito estricto de su competencia, como lo señala el artículo 2o. de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, tiene por objeto regular el otorgamiento de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en el mismo ordenamiento legal se señalan, por lo que su relación con la afiliada deviene del vínculo laboral que ésta mantiene con la dependencia para la que labora, con lo que la Dirección de Pensiones se asemeja a un particular (patrón) en relación con los derechos laborales de la trabajadora; ello, claro está, toda vez que el acto impugnado no reúne las características de acto de autoridad.


• Finalmente, en el caso, se está en el supuesto de excepción a la regla prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en base a la cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o el acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado y, por ende, la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco sí tiene legitimación para promover la demanda de amparo relativa.


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe precisar que la denuncia de contradicción de tesis a que hace referencia la ejecutoria del amparo directo 32/2007, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de nueve de mayo de dos mil siete, en el cual no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en la tesis XXIV.2o.15 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, abril de 2005, página 1405, Novena Época, que al rubro dice: "FONDO DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY.", fue motivo de la contradicción de tesis 145/2007-SS, resuelta por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de agosto de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que no se configura la divergencia de criterios entre el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de improcedencia 122/2008 y, en su caso, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 32/2007.


En efecto, no existe la contradicción de tesis a que se hace referencia, en atención a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de improcedencia 122/2008, promovido por la quejosa Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, consideró, en lo que interesa, que el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo relativa, en cumplimiento a lo resuelto por el propio Tribunal Colegiado de Circuito en cita, en el recurso de queja 2/2008, en sesión de trece de febrero de dos mil ocho, por lo que tal desechamiento de la demanda de garantías constituye cosa juzgada.


Y en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 32/2007, promovido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, determinó, en esencia, que ésta en relación con el auto impugnado en el juicio natural no tiene el carácter de autoridad, sí se encuentra legitimada para promover el juicio de garantías, por ubicarse en el supuesto de excepción a la regla general prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme a la cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado, como sucedió en el caso -vínculo laboral- en relación a una negativa de solicitud de jubilación.


Por lo que los Tribunales Colegiados de Circuito de mérito, en sus resoluciones en particular, resolvieron respecto de diversos puntos jurídicos y, por consecuencia, no se configura la contradicción de tesis denunciada.


NOVENO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de queja 2/2008, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 32/2007.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar:


• Determinar si la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en su carácter de parte demandada en un juicio seguido ante el Tribunal de lo Administrativo de la entidad federativa en cita, en el cual se reclama cierta negativa de jubilación, tiene legitimación para promover un juicio de amparo, esto es, tomando en cuenta si actuó como autoridad o como ente de derecho privado en defensa de su patrimonio, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia de los mismos elementos, como son, una resolución de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en la cual negó una solicitud de jubilación, misma que es impugnada ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, y cuya resolución ahí dictada constituye el acto reclamado en juicio de amparo por la Dirección de Pensiones en cita.


Luego, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico arribaron a conclusiones divergentes, en los términos siguientes:


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito establece que la demanda de amparo interpuesta por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco es notoriamente improcedente y, por ende, procede desecharla de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 9o., ambos de la Ley de Amparo, porque: "la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la resolución emitida por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, por la que se modificó el auto de admisión de la demanda en el juicio contencioso administrativo, a efecto de que se reconociera la personalidad ostentada por la parte actora en la demanda de nulidad y como actos impugnados los que precisó en la referida demanda, dado que en dicho juicio contencioso administrativo tiene la calidad de autoridad demandada, además de que se le reclaman actos que emitió en su calidad de autoridad, con imperio y unilateralidad, como es la negativa a otorgar una pensión, con sustento en la aplicación de la Ley de Pensiones del Estado; por ello, no sería posible conceder a ese organismo público descentralizado la protección de la Justicia Federal por los actos del mismo Estado, ya que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, que fue señalado como responsable, actúa como órgano también del Estado y, por consiguiente, no puede llegarse al extremo de establecerse en el juicio de garantías, una contienda entre los mismos sujetos de poder, lo cual va en contra de la naturaleza de este medio de control constitucional pues, como se dijo, la quejosa ocurre como persona moral oficial de derecho público, y no como persona de derecho privado, circunstancia ésta por la que opera la causal de improcedencia analizada."


• En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito establece que: "En la especie, según se advierte de los antecedentes relatados en líneas precedentes, el acto impugnado en el juicio natural fue emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, mediante el cual resolvió negar la jubilación solicitada por **********, esto es, la citada Dirección de Pensiones no actuó de oficio, sino en contestación a una solicitud de jubilación. Tal actuación de la Dirección de Pensiones no puede estimarse que fue emitida en su carácter de ente dotado de poder público pues el acto no fue emitido de oficio, sino en respuesta a una petición de la trabajadora, es decir, que la negativa es producida por gestión hecha por la propia trabajadora en cuanto estima le corresponde un derecho y no se le otorga. En efecto, el hecho de que el actuar de la Dirección de Pensiones no haya sido de oficio, sino en respuesta a una solicitud de la trabajadora, significa que tal actuación no fue emitida por la dirección como ente dotado de poder público, ya que no la puede obligar, mediante dicho poder público, a acatarla, ya que solamente se trata de una negativa a otorgar la jubilación, donde la relación entre la trabajadora y la dirección es con motivo de una relación laboral con diversa institución; o sea, la empleada hace valer sus derechos que nacen de una relación de trabajo y los exige ante la dirección quejosa, de tal forma que si ésta se los niega, no puede catalogarse el acto relativo como de autoridad, sino que en todo caso, asemeja a la dirección a una persona moral de derecho privado en defensa de sus derechos patrimoniales ... Sin embargo, del acto impugnado a la Dirección de Pensiones, consistente, en negar la jubilación solicitada se advierte que éste no reúne la característica de coercibilidad apuntada. Ciertamente, no fue coercitivo, ya que no puede constreñir ni forzar a la afiliada para hacerse respetar, pues no se trata de un acto impositivo, sino de una respuesta a la solicitud de la propia afiliada. En esas condiciones, para que el actuar de la Dirección de Pensiones se considerara coercitivo, debería tener la iniciativa de expedirlo y constreñir y obligar al gobernado a su cumplimiento, como podría ser, por ejemplo, el cobro o determinación de cotizaciones realizada de forma espontánea, es decir, que la dirección tuvo la iniciativa de emitirlo y puede forzar a la trabajadora a cumplirlo ... En el caso, el acto impugnado en el juicio natural emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, constituye una resolución donde se niega la jubilación, de lo que se desprende que la citada dirección no tuvo la iniciativa en expedirla, ni se trata de una medida coercitiva, ya que no emplea la fuerza para hacer cumplir a la afiliada a cumplirla. Ello se corrobora con el hecho de que la naturaleza de la prestación reclamada, es decir, la jubilación, si bien deriva directamente de la relación jurídica que por disposición legal se entable (sic) entre el organismo y sus trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada; de ahí que, en el caso particular, la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco haya actuado como persona moral de derecho privado, pues su actuar no fue de oficio, sino que tuvo como origen la petición hecha por la afiliada, que a su vez tiene origen en la existencia de un derecho derivado del vínculo laboral que se da entre la respectiva afiliada y la correspondiente Dirección de Pensiones ... Sin embargo, como se vio, se estima que en el presente caso se está en el supuesto de excepción a la regla general prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en base al cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado."


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


DÉCIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto:


• Determinar si la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en su carácter de parte demandada en un juicio seguido ante el Tribunal de lo Administrativo de la entidad federativa en cita, en el cual se reclama cierta negativa de jubilación, tiene legitimación para promover un juicio de amparo, esto es, tomando en cuenta si actuó como autoridad o como ente de derecho privado en defensa de su patrimonio, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo.


En este sentido, resulta necesario precisar que los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen lo siguiente:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes.


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de una acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


De lo que se desprende que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclame le ocasiona un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional, cuya promoción puede hacerse por sí o a través de su representante y, en su caso, por medio de defensor cuando el acto corresponda a una causa penal.


Luego entonces, en la Constitución General de la República, para proteger a los individuos contra la acción del Estado, que sea lesiva de las garantías individuales, se creó el juicio de amparo. Entonces, siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, que no puede promover juicio de garantías. A esta regla general se le opone la excepción marcada por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecten los intereses patrimoniales de aquéllas.


"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."


El motivo de esta excepción radica en que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público; en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación, en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado y a sus personas morales oficiales de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales, que están protegidas por el juicio constitucional.


De ahí que la excepción que previene el artículo 9o. de la Ley de Amparo se refiere exclusivamente a la hipótesis de cuando las autoridades no actúan como tales, es decir, cuando defienden intereses patrimoniales. En otras palabras, cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender esta clase de intereses, lo hacen en calidad de particulares, pero no como personas morales oficiales.


Ahora bien, como quedó precisado, el acto impugnado en el juicio natural ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco es la resolución emitida por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en la que negó cierta pensión de jubilación; de ahí que resulte necesario determinar si dicho acto tiene la calidad de acto de autoridad y, por ende, si dicha Dirección de Pensiones actuó con esa calidad, o bien, como ente de derecho privado, para efectos de su legitimación para promover un juicio de amparo, lo cual constituye la materia de la presente contradicción de tesis.


En principio tenemos que el tratadista R.B. señala que puede definirse el acto administrativo como la: "decisión, general o especial, de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellos", es decir, se trata de una declaración unilateral del órgano de la administración pública.


Para que el acto administrativo tenga la calidad de acto de autoridad debe reunir tres características, a saber:


1. Unilateralidad


2. I..


3. C..


El acto autoritario es unilateral, porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita.


Es imperativo, porque supedita la voluntad de dicho particular, es decir, queda sometida.


Es coercitivo, porque puede constreñir y forzar al gobernado para hacerse respetar.


En forma complementaria, es necesario ocuparse de la naturaleza jurídica de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco.


En principio y como aspecto ilustrativo, conviene tener presente que para los efectos del juicio de amparo son autoridades, en general, los órganos del poder público, superiores o inferiores, que por la ley que los instituyó están facultados para expedir prevenciones, órdenes o disposiciones que afectan de alguna manera a los particulares, ya en su conjunto, ya individualmente, así como los órganos encargados de cumplir esas disposiciones o de imponer su cumplimiento a los particulares, ya por sí mismos, ya con la intervención de otro órgano gubernativo; así, una autoridad determinada reviste la calidad de responsable cuando alguien le atribuye un acto o una omisión que considera violatoria de garantías.


Los organismos descentralizados serán considerados como autoridades cuando la ley que les da vida y regula su funcionamiento los faculta para ordenar o ejecutar por sí mismos el acto reclamado, sin que para ello tengan que auxiliarse de otra autoridad. Es decir, cuando las resoluciones que emite un organismo descentralizado deban necesariamente, por imperativo legal, ser acatadas por alguna autoridad estatal para hacerlas cumplir coercitivamente frente al particular, tales resoluciones asumen el carácter de actos de autoridad.


La Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, como se desprende del artículo 76 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, que es del tenor siguiente:


"Artículo 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la capital del Estado".


Es conveniente entonces precisar las facultades y el ámbito de ejercicio de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, previstas en la mencionada Ley de Pensiones:


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario."


"Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley:


"I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco;


"II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los organismos públicos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado;


"III. Los que se incorporen al régimen voluntario establecido en esta ley;


"Los mencionados en las tres fracciones anteriores, una vez incorporados tendrán el carácter de afiliados;


"IV. Los que, de conformidad con esta ley, adquieran el carácter de pensionados por jubilación, edad avanzada o invalidez;


"V. Los derechohabientes del pensionado que, en los términos de la presente ley, tengan derecho a recibir las prestaciones que la misma señala; y


"VI. Las entidades públicas siguientes:


"A) Los Poderes del Estado de Jalisco; y


"B) Los Municipios, organismos públicos descentralizados del Estado y de los Municipios, así como las empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritarias incorporadas o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado."


"Artículo 6o. Las prestaciones y servicios que otorga la presente ley son:


"I. Pensiones:


"a) Por jubilación;


"b) Por edad avanzada; y


"c) Por invalidez;


"II. Servicio médico a pensionados y a sus beneficiarios;


"III. Prestaciones económicas derivadas de la muerte del pensionado o del afiliado;


"IV. Préstamos:


"a) A corto plazo;


"b) Para la adquisición de bienes de consumo duradero; e


"c) Hipotecarios;


".A. y venta de inmuebles; y


"VI. Prestaciones sociales y culturales."


"Artículo 25. El derecho a las pensiones, por jubilación, edad avanzada e invalidez, nace cuando el afiliado se encuentre en los supuestos consignados en esta ley, y satisfaga los requisitos que la misma señala. La Dirección de Pensiones, de acuerdo con sus recursos económicos, concederá estos beneficios, dando prioridad a los de mayor antigüedad. Todas las pensiones se otorgarán por cuota mensual."


"Artículo 26. Las solicitudes de las pensiones a que se refiere este capítulo, deberán ser resueltas, dentro de los sesenta días, contados, a partir de la fecha en que la Dirección de Pensiones reciba la documentación necesaria."


"Artículo 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones:


"I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios previstos en la ley; ..."


"Artículo 78. El gobierno y la administración de la institución estarán a cargo de:


"I. Un Consejo Directivo; y


"II. Un director general."


"Artículo 81. Corresponde al Consejo Directivo:


"I.C. y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento."


Del análisis de los preceptos antes transcritos se advierte que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco se erige como la autoridad encargada de los servicios de seguridad social en el Estado para los servidores públicos de los poderes de la propia entidad federativa, teniendo como funciones la de administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios, entre otros, las pensiones por jubilación y, en su caso, resolver las solicitudes de las pensiones por jubilación contando con un Consejo Directivo que está facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el texto de la propia Ley de Pensiones en cita, entre las que destaca, como quedó apuntado, la pensión por jubilación y las solicitudes de pensiones por jubilación formuladas por sus afiliados.


En el caso, es evidente que la resolución dictada por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en el sentido de negar cierta solicitud de pensión jubilatoria, lo hizo bajo el ámbito de sus atribuciones marcadas en la propia Ley de Pensiones del Estado de Jalisco; de carácter unilateral acorde a su potestad administrativa; decisoria en cuanto a la materia que es de su estricta y única competencia; que modificó una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y la dependencia relativa, como lo es la prestación de pensión por jubilación, la cual se actualiza solamente por el número de años laborados por el servidor público; y que, dada su resolución de negar la solicitud de pensión por jubilación, afectó la esfera jurídica del trabajador afiliado a la misma.


Bajo esta temática, tiene aplicación la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P. XXVII/97

"Página: 118


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.-Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


Por lo anterior, se llega al convencimiento de que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en su calidad de autoridad que está facultada en términos de la Ley de Pensiones Estatal, dictó la resolución en el sentido de negar la pensión por jubilación solicitada, misma que presenta las características para ser reconocida como acto de autoridad, en los términos antes analizados.


En la inteligencia, que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en el ámbito estricto de su competencia como lo señala el artículo 2o. de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, tiene por objeto regular el otorgamiento de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en el mismo ordenamiento legal se señalan, por lo que su relación con el trabajador si bien deviene del vínculo laboral que éste mantiene con la dependencia correspondiente; sin embargo, las acciones encaminadas a las solicitudes de pensiones por jubilación corresponden exclusivamente al ámbito de su competencia, en los términos expuestos en el ordenamiento legal de mérito, con lo que el trabajador se asemeja a un particular sujeto a un acto administrativo autónomo que incide en su esfera de derechos, esto es, ante la negativa de tal pensión jubilatoria.


A todo lo anterior, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: 2a./J. 14/2000

"Página: 278


"TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO Y SUS AFILIADOS, RELATIVAS A LAS CUOTAS O APORTACIONES, POR ACTUAR EN CALIDAD DE AUTORIDAD.-Cuando se reclaman actos de la Dirección General de Pensiones del Estado de Jalisco, derivados de las cotizaciones o aportaciones que enteran los diversos órganos estatales o municipales con motivo de compensaciones nominales, o de cualquier otra índole, es competente para conocer y resolver la controversia planteada, el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en términos de lo que establecen los artículos 72 de la Constitución Local; 57 y 67, fracción I, de la ley orgánica de la propia entidad federativa; y, 2o., 3o., 76, 77 y 81, fracción I, de la Ley de Pensiones del Estado; en virtud de que en tales hipótesis, la mencionada dirección actúa con el carácter de autoridad y sus determinaciones se caracterizan por ser de carácter unilateral acordes con su potestad administrativa; decisorias en cuanto a la materia que es de su estricta y única competencia; modifican una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y el órgano del Estado; y afectan la esfera jurídica de los trabajadores afiliados a ella."


Por lo que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en su carácter de parte demandada en un juicio seguido ante el Tribunal de lo Administrativo de la entidad federativa en cita, en el cual se reclama cierta negativa de jubilación, carezca de legitimación para promover juicio de amparo por haber actuado en los términos que le precisa la Ley de Pensiones que la rigen, esto es, como ente de derecho público y, por ende, no se actualice el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en cuanto a que las personas morales oficiales podrán ocurrir en la demanda de amparo cuando la ley o el acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado.


Por tanto, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


-Conforme a los artículos 2o., 3o., 6o., 25, 26, 77, fracción I, 78 y 81 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, la Dirección de Pensiones se encarga de los servicios de seguridad social para los servidores públicos de la propia entidad federativa, teniendo como funciones administrar, reglamentar y otorgar prestaciones y servicios, entre otros, las pensiones por jubilación y, en su caso, resolver sobre las solicitudes para el otorgamiento de éstas, contando con un Consejo Directivo, facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la propia ley. De ahí que la resolución dictada por la indicada dirección, en el sentido de negar la solicitud de pensión jubilatoria, es emitida en el ámbito de sus atribuciones de forma unilateral, en ejercicio de su potestad administrativa; modificando una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y la dependencia relativa; y que dada la resolución de negarla, afectando la esfera jurídica del trabajador afiliado a la misma. Por tanto, la citada dirección carece de legitimación para promover juicio de amparo por haber actuado en los términos que precisa la Ley de Pensiones, esto es, como ente de derecho público y, por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en cuanto a que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o el acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de improcedencia 122/2008, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 32/2007.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de queja 2/2008, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 32/2007.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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