Ejecutoria,

JuezDiego Valadés Ríos,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Carlos Sempé Minvielle
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Número de registro6026
Fecha01 Agosto 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 205

CONTRADICCION DE TESIS 2/94.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La tesis que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se originó de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo número 4703/89, promovido por A.S.V.M., cuya resolución de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa, en lo conducente dice:


"CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer, son los siguientes: ...

'SEGUNDO. Como señalé en los antecedentes, durante el procedimiento se cometieron violaciones, a saber: ... b) Violación flagrante a lo dispuesto por el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que: 'los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dicta o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio'. Como ya dije, en contra del auto de 26 de mayo del año en curso, mediante el cual se me desechó la prueba testimonial a cargo del señor A.O.M. y se me impuso indebidamente una multa de treinta días de salario mínimo, promoví RECURSO DE REVOCACION mediante escrito presentado en tiempo y que es de fecha 31 de mayo del año en curso. A ese escrito recayó el siguiente acuerdo: 'México, Distrito Federal a seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve. A sus autos el escrito de cuenta, y sin lugar a admitir el recurso de revocación que se hace valer, en virtud de que el auto que indica la promovente, no es una resolución de mero trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles'. Violación más flagrante no puede existir, pues con toda claridad el artículo que se viene mencionando, en su primera parte dice: 'LOS AUTOS QUE NO FUEREN APELABLES ...' pueden ser revocados por el J. que los dicta, y en el caso, el auto cuya revocación solicité, no es apelable puesto que no lo es la sentencia, tal y como la propia J. lo había declarado en diverso auto de 30 de marzo de 1989 que obra en los autos del juicio civil, cuando apelé del auto que me desechó la inspección que propuse como prueba. Esta violación también es causa suficiente para que se me conceda el amparo que solicito y se reponga el procedimiento, admitiéndoseme un recurso que es permitido por la ley y promovido en tiempo, a fin de que pueda demostrar que el domicilio del testigo A.O.M. existe, esto es, que es cierto y determinado, y que es en donde habita, y por tanto es improcedente la deserción de su declaración y la imposición de la multa que se mencionó anteriormente ...'


"SEXTO. Es infundado el segundo motivo de inconformidad, relacionado con el desechamiento del recurso de revocación, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el J. que los dicta, debe entenderse como genérica, pero en el caso, debe estarse a la norma específica que señala el artículo 298 del ordenamiento en consulta, que en su parte final establece que: 'Contra el auto que deseche una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad'; de donde se desprende que si en la especie, como lo reconoce la agraviada, la sentencia en lo principal no es apelable, contra el auto que desechó la prueba testimonial no procedía más que el recurso de responsabilidad, cuyo objeto no es modificar o revocar la resolución impugnada; por tanto el desechamiento de la revocación se estima correcto ..."


TERCERO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 222/93, promovido por A.B.G., cuya resolución fue pronunciada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en lo conducente, sostiene el criterio siguiente:


"...Tercero. El quejoso expresa como conceptos de violación los siguientes: ... 'QUINTO AGRAVIO. I. ... II. La responsable al valorar la prueba pericial de los peritos terceros en discordia violó en contra del suscrito el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, ya que se les otorga a dichas periciales el valor pleno y absoluto a lo determinado en ellas por dichos peritos, pero es el caso que dichas periciales no pueden rendir los efectos de prueba plena que se les otorga por lo siguiente: en audiencia de fecha 25 de enero de 1993, se ordenó citar a todos los peritos que rindieron dictamen pericial en autos para que se presentaran el día primero de febrero del presente año a las trece horas a cumplimentar sus dictámenes periciales en términos del artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precepto...

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