Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1225
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 226/2007
Número de registro20708
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: C.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que pronunció uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO. Para estar en posibilidad de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario reseñar los antecedentes que dieron origen a las sentencias contendientes, así como las partes considerativas que las sustentan.


1. De la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 54/2007-896, se advierte lo siguiente:


1.1. Mediante oficio 330-SAT-14959, de 4 de mayo de 2004, la administradora general de grandes contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria determinó, en perjuicio de Acciones y Valores de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, casa de bolsa, grupo financiero Banamex Accival, un crédito fiscal por la cantidad de $9,502,489.23 (nueve millones quinientos dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con veintitrés centavos en moneda nacional), por concepto de impuestos, multas y recargos, así como un reparto de utilidades a los trabajadores en cantidad de $38,605,129.40 (treinta y ocho millones seiscientos cinco mil ciento veintinueve pesos 40/100 M.N).


Uno de los motivos de tal determinación obedeció a que la autoridad demandada calificó de ilegal la deducción realizada por la actora por la cantidad de $13,296,000.00 (trece millones doscientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de participación de utilidades para el ejercicio fiscal de 2001, respecto de las cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.


1.2. Inconforme con el crédito fiscal referido en el punto que antecede, la gobernada interpuso demanda de nulidad, de la cual conoció la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en sentencia de 3 de abril de 2006 determinó, en lo que interesa, que "... de conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro, no deben ser consideradas como deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales que se deban restar para determinar el monto deducible de la participación en las utilidades de las empresas ... (pues) no son prestaciones de un servicio personal subordinado que fueron ingresos para los trabajadores. ..."


1.3. La resolución referida en el punto que antecede fue recurrida por la autoridad hacendaria mediante el recurso de revisión fiscal en comento (RF. 54/2007), el cual se declaró fundado por el citado Décimo Tercer Tribunal Colegiado, atendiendo a los razonamientos que se sintetizan a continuación:


• El artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, establecía la no deducibilidad de las cantidades que tengan el carácter de participación de utilidad del contribuyente o de aquellas que estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, miembros del consejo de administración, obligacionistas u otros; sin embargo, el segundo párrafo de dicha porción normativa prevé el monto en que sí se puede deducir la participación de los trabajadores en las utilidades y la época de la deducción, al disponer que dichas participaciones serán deducibles en el ejercicio en que se paguen y lo serán por el monto que resulte de restar, a las referidas participaciones, las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• Para comprender qué son deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, debe acudirse al tercer párrafo del artículo 25, fracción III, del cuerpo legal en estudio, el cual las define como los ingresos en efectivo, bienes, crédito o servicios, inclusive cuando no estén gravados por la ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo; es decir, se refiere al ingreso en materia genérica, que entre sus múltiples acepciones significa el "caudal que entra en poder de uno y que le es de cargo en las cuentas."


• El ingreso es el concepto más importante para el impuesto sobre la renta, pues éste grava, en principio, la totalidad de los ingresos de una persona (percepciones en efectivo, bienes, crédito o servicios); no obstante, en la práctica, los sistemas fiscales determinan cuáles son los ingresos computables para dicho tributo y cuáles están exentos.


• En relación al párrafo anterior, los artículos 1o., 77 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén los supuestos genéricos en que las personas físicas están obligadas al pago del tributo en estudio; por su parte, el artículo 77, fracciones V, VII y IX, del ordenamiento legal en estudio señala que son ingresos exentos del impuesto sobre la renta: a) Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas; b) La entrega de aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del fondo de la vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y c) La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.


• Las cuotas patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, constituyen contribuciones (aportaciones de seguridad social) que deben erogar los empleadores; sin embargo, deben considerarse como gastos de previsión social que realiza el patrón con motivo de la prestación de servicios personales subordinados, ya que a través de su pago se da cumplimiento a las obligaciones que en materia de seguridad social prevé el artículo 123, apartado A, fracciones XII y XXIX, de la Constitución Federal.(2)


• Por su parte, el artículo 29, fracción II, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que las aportaciones de los patrones a dicho organismo (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores) son gastos de previsión social, lo cual ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 35/98 del rubro: "INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."


• En relación a las cuotas patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social, también tienen el carácter de gastos de previsión social, lo cual ha sido reconocido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 19/2001 del rubro: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. PARA OBTENER LA PROPORCIÓN APLICABLE PARA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA ESE TRIBUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY RELATIVA, DEBEN INCLUIRSE LAS CUOTAS PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS EROGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS."


• De los artículos 11, 12, 70, 105, 146, 159, 167, 190 y 211 de la Ley del Seguro Social se advierte que el régimen obligatorio del seguro social comprende: a) Riesgos de trabajo; b) Enfermedades y maternidad; c) Invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y d) Guarderías y prestaciones sociales; asimismo, las cuotas obrero patronales se destinan a cubrir los seguros antes mencionados, destacando que en relación al precisado en el inciso d), las cuotas patronales se destinan a las subcuentas de la respectiva cuenta individual, a saber: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de vivienda y aportaciones voluntarias. Los recursos que un trabajador obtiene en su cuenta individual los puede utilizar para adquirir un seguro de renta vitalicia (lo que comúnmente se conoce como pensión), e inclusive su saldo, en los casos permitidos por la ley, puede ser retirado por el trabajador en una sola exhibición.


• Por su parte, de los numerales 5o., 29, 37 y 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se desprende que los patrones están obligados a realizar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las que se abonan a las subcuentas de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro y que dichas aportaciones son patrimonio de los trabajadores; las subcuentas de vivienda generarán intereses, los que se abonarán a dicha subcuenta.


• De los dos párrafos anteriores, colige el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y las aportaciones al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) sí constituyen un ingreso exento para el trabajador en términos del artículo 77, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que las cantidades enteradas por el patrón se destinan a una cuenta específica que constituye el patrimonio del trabajador y, por tanto, es un ingreso a su favor.


• Aun cuando las cuotas destinadas a los diversos seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales no se depositen en una cuenta individual, también deben considerarse como deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, toda vez que con motivo de la relación laboral existente entre el trabajador y el patrón, y las cuotas que este último entera al Instituto Mexicano del Seguro Social, el trabajador tiene derecho a recibir los seguros en comento, y, por tanto, ingresan a su patrimonio (ya que los derechos también forman parte del patrimonio).


• Con base en las consideraciones antes sintetizadas el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa concluyó: "... las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores sí deben ser consideradas como deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados para efectos de restarlas de las aportaciones a los trabajadores de las utilidades, en términos de lo previsto en el artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta".


2. Por su parte, de la revisión fiscal RF. 189/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte:


2.1. Mediante oficio 330-SAT-V-8593, emitido el 17 de marzo de 2003, el administrador central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero, determinó a SD. Indeval, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal por la cantidad de $876,677.00 (ochocientos setenta y seis mil seiscientos setenta y siete pesos en moneda nacional) más multas y recargos, al estimar que omitió deducir tal numerario, por concepto de participación de utilidades de las empresas, al no considerar como prestaciones de servicios personales subordinados a las cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


2.2. La resolución anterior fue impugnada por la contribuyente ante la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que al resolver el expediente 11202/03-17-09-5, en sentencia de 6 de octubre de 2005, declaró su nulidad, bajo el siguiente argumento toral: "... de conformidad con lo previsto por el artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no deben ser consideradas como deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales que se deban restar para determinar el monto deducible en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas ... (ya que) no son prestaciones de un servicio personal subordinado que fueron ingresos para los trabajadores ...".


2.3. La resolución referida en el punto que antecede fue combatida por la autoridad fiscal, que dio origen a la sentencia que se analiza en el presente punto (RF. 189/2006), donde se declaró infundado tal medio de impugnación debido a que:


• De la interpretación de los artículos 25, fracción III y 77, fracciones V, VII y IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en mil novecientos noventa y nueve, se colige que para estimar que una cantidad constituye una deducción relacionada con la prestación del trabajo personal subordinado y que, por ende, debe restarse de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, es indispensable que dicha cantidad sea un ingreso en efectivo, bienes, crédito o servicios para el trabajador, características que por su naturaleza jurídica no tienen las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social ni las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ya que: a) No forman parte del salario de los trabajadores; b) No representan una ganancia específica individualizada a su favor; c) Su beneficio depende de que la contingencia asegurada acontezca; d) La circunstancia de que las aportaciones representen percepciones a través del depósito en las cuentas individuales de los trabajadores no es suficiente para considerarlas ingresos, ya que tales cuentas constituyen "... un patrimonio general de los trabajadores unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones ...".


• En tal virtud, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no deben considerarse deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, en términos del artículo 25, fracción III, de la norma tributaria en comento. Citó como apoyo a su determinación las tesis aisladas P. XXI/2001 del Tribunal Pleno y 1a. XL/2002 de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los rubros: "RENTA. LAS APORTACIONES PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES NO REVELAN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS TRABAJADORES." y "RENTA. LAS APORTACIONES PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES NO REVELAN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS TRABAJADORES.", respectivamente.


• Aun cuando el artículo 77, fracciones V, VII y IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reconozca a las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y a las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores como ingresos, debe tenerse en cuenta que tal numeral contempla situaciones hipotéticas diversas a las relacionadas con el expediente analizado en la revisión.


• De esta manera, el artículo 77, fracción V, de la norma en comento(3) se refiere al caso en que las instituciones públicas otorguen al trabajador alguna prestación de seguridad social como lo es, por ejemplo, la pensión, incentivos de matrimonio o becas económicas, entre otras, siempre y cuando tal percepción modifique su haber patrimonial.


• Por su parte, la hipótesis prevista en el artículo 77, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta(4) hace alusión al caso en que los trabajadores reciban materialmente sus aportaciones y rendimientos, lo que modifica su haber patrimonial; situación distinta al caso en que sea el patrón quien entere las cuotas y aportaciones al Estado, las cuales no modifican de forma positiva el patrimonio.


• En lo que corresponde a la fracción IX del multicitado artículo 77 del ordenamiento legal invocado,(5) el Tribunal Colegiado concluyó que tal porción normativa prevé una situación excepcional distinta a la analizada en el expediente fiscal, ya que se refiere al supuesto en que el patrón "... pague en sustitución del trabajador las cuotas que legalmente a éste le corresponde pagar ...", situación distinta a cuando el empleador entera las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social o las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores por obligación legal; en este caso, tales enteros no representan una ganancia específica e individualizada a favor de los trabajadores, además de que dicho beneficio está condicionado a que la contingencia asegurada acontezca, por lo cual no pueden considerarse como un ingreso neto que modifique el patrimonio de los trabajadores, y por ende, no pueden incluirse como deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, en términos del artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para restarse de las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


• Estimó que en el caso en estudio no era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 19/2001 sustentada por la Segunda S. del más Alto Tribunal de la República, del rubro: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. PARA OBTENER LA PROPORCIÓN APLICABLE PARA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA ESE TRIBUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY RELATIVA, DEBEN INCLUIRSE LAS CUOTAS PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS EROGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS.", en atención a que dicho criterio no resuelve específicamente lo relacionado a las deducciones que se deben restar para determinar el monto deducible de la participación en las utilidades de las empresas, sino que aborda una cuestión de legalidad relacionada con el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P. XXII/2001, 1a./J. 82/2002 y 2a./J. 21/2003 declaró inconstitucional el precepto legal referido en el párrafo que antecede, bajo el argumento toral de que las cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores no son reveladoras de la capacidad contributiva de los trabajadores.


Del asunto reseñado emanó la tesis que se transcribe a continuación:


"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. PARA DETERMINAR SU MONTO DEDUCIBLE CONFORME AL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 1999, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO DEDUCCIONES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS A LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. De la lectura del citado numeral, se advierte que para poder estimar que una cantidad constituye una deducción relacionada con la prestación del trabajo subordinado y que, por ende, debe restarse de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas para obtener la parte deducible autorizada, es indispensable que aquella cantidad sea un ingreso en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios para el trabajador, característica que de acuerdo con su naturaleza jurídica, no tienen las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ni las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que al integrar un patrimonio general unificado a un fin de solidaridad, no modifican de una forma positiva el haber patrimonial de los trabajadores al no representarles una ganancia específica e individualizada, de lo que se concluye que las citadas aportaciones no deben considerarse como deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados en términos de la fracción III, del artículo 25, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve".(6)


3. Por último, de la lectura del recurso de revisión fiscal 457/2000 resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierten los siguientes elementos:


3.1. Por resolución 325-SAT-VII-B-7831 de 1o. de diciembre de 1998, la Administración Especial Jurídica de Ingresos negó la confirmación del criterio formulado en la consulta presentada por Casa Cuervo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido que las cuotas que el patrón cubre al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no están comprendidas dentro de las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingresos del trabajador y, por tanto, no deben considerarse entre las partidas que se restan a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que refiere el artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


3.2. La determinación administrativa en comento se impugnó ante la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que al resolver el expediente 697/99-11-10-3 declaró su nulidad bajo el siguiente argumento: "... las cuotas cubiertas por la actora al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no pueden considerarse como ingreso de los trabajadores, toda vez que los ingresos son toda cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona y dichas cuotas en ningún momento incrementan el salario para efectos de su integración ni producen una modificación ‘positiva en el haber patrimonial del trabajador’ porque los trabajadores no reciben un beneficio directo en especie o en dinero por su trabajo y sólo serán beneficiados cuando se presente la eventualidad ... (por lo que) no deben considerarse deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingresos del trabajador, luego entonces no se le debe restar a la participación de los trabajadores tales cuotas. ..."


3.3. El fallo dictado en el juicio contencioso administrativo fue impugnado por la autoridad demandada, que dio origen al recurso de revisión fiscal 457/2000, el cual se declaró infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones:


• Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores realizadas por el patrón no pueden considerarse deducciones que deben restarse a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ya que aquéllas tienen la naturaleza de créditos fiscales, y con independencia de que el patrón tenga la obligación de enterarlas, no pueden considerarse como un ingreso para el trabajador, ya que son tributos impuestos por el Estado a los particulares por razones fiscales con carácter obligatorio, para la satisfacción de los fines que persiguen dichos organismos, que prestan un servicio público en administración indirecta del Estado. Al efecto, citó por analogía la jurisprudencia P./J. 18/95 del Pleno de este Alto Tribunal del rubro: "SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS."


• Aun cuando las cuotas y aportaciones en comento se originan por una relación laboral, ello no implica un ingreso del trabajador ya que, como se dijo anteriormente, aquéllas tienen el carácter de aportaciones y no integran ni forman parte del salario. Si bien el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, debe entenderse por prestaciones las que tengan origen en el acuerdo de voluntades entre el patrón y el trabajador, no así las que deriven de un mandato constitucional, donde no cabe la opción para el patrón de aceptar o no su cumplimiento, y el beneficio para el trabajador es aleatorio.


• En tal virtud, concluyó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no están comprendidas dentro de las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, por lo que no se les debe restar a la participación de los trabajadores tales cantidades.


De la ejecutoria en mención derivó la siguiente tesis:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL E INFONAVIT, CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL. NO CONSTITUYEN INGRESOS DE LOS TRABAJADORES POR LO QUE NO DEBEN RESTARSE A LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA. Las cuotas cubiertas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no tienen el carácter de ingresos de los trabajadores, ya que no son parte integrante de su salario ni producen una modificación positiva en el haber patrimonial de éstos; consecuentemente, no están comprendidas entre las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que conforman los ingresos del trabajador a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no deben restarse a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa."(7)


CUARTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente(8) que para declarar la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es necesario que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En ese orden de ideas, debe destacarse que de las sentencias sintetizadas en el considerando que antecede, se advierte que en todos los casos la autoridad fiscal -en la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso administrativo- estimó que las cuotas pagadas por el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social así como las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituyen aportaciones de seguridad social y, por ende, ingresos para los trabajadores, por lo que aquéllas son deducibles de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.


En todos los casos, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, concluyeron que las aportaciones y cuotas en comento no constituyen prestaciones de un servicio personal subordinado y, en consecuencia, no son deducibles de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


Conviene señalar que si bien los antecedentes (acto administrativo y sentencia de nulidad) que dieron origen a las sentencias que se denunciaron como contradictorias no influyen directamente en la determinación de existencia de contradicción de tesis -ya que para ello única y exclusivamente deben considerarse los razonamientos sustentados por los órganos contendientes-, la síntesis y explicación de aquéllos tienen un propósito ilustrativo, para facilitar la comprensión del asunto.


En ese orden de ideas, a efecto de demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, conviene destacar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró fundada la revisión fiscal RF. 54/2007-896, al sostener, esencialmente, que las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituyen aportaciones de seguridad social y, por ende, ingresos para los trabajadores, por lo que aquéllas deben restarse de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.


Mientras que los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo de la misma materia y circuito, fueron coincidentes en declarar infundados los recursos de revisión fiscal RF. 189/2006 y RF. 457/2000, respectivamente, al concluir que las referidas cuotas y aportaciones no pueden considerarse como ingresos de los trabajadores y, consecuentemente, no son deducibles de la participación de las utilidades a los trabajadores.


De los dos párrafos precedentes se advierte que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, es decir, si las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son deducibles de la participación de utilidades de los trabajadores.


De igual manera, al pronunciarse sobre tal cuestión, adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado concluyó que sí eran deducibles; mientras que los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo -coincidentemente- arribaron a una conclusión opuesta, esto es, que las cuotas y aportaciones aludidas no son deducibles. Es decir, la contradicción se da entre lo resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, por una parte, y lo sentenciado por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, por otra.


Por otra parte, la diferencia de criterios se presentó en la parte considerativa de las sentencias sintetizadas en el considerando tercero de la presente resolución.


Asimismo, las determinaciones contradictorias provinieron del examen de los mismos elementos, a saber, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.


Todo lo anterior permite concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo antes expuesto lo señalado por el agente del Ministerio Público en el pedimento relacionado con el presente asunto, en el sentido que "... una de las posturas jurídicas en contienda parte de una aplicación arbitraria de lo expresamente contemplado por la norma y en tal virtud, no es necesario ni mucho menos dable el que el más Alto Tribunal de la República defina algún criterio.", toda vez que la complejidad del asunto, tomando en consideración el número de ordenamientos legales involucrados, no permite, a priori, afirmar dogmáticamente que el sentido de una de las sentencias contendientes derivó de la aplicación arbitraria de la ley.


QUINTO. Antes de analizar el punto de derecho a dilucidar, es conveniente precisar que aun cuando el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no redactó tesis en el asunto en contradicción y, por ende, no hubo publicación de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, tal situación no constituye obstáculo alguno para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(9)


Tampoco es impedimento para resolver el presente asunto, el hecho que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos se haya abrogado la Ley del Impuesto sobre la Renta que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención a que la reforma de mérito es relativamente reciente, y es factible que aún estén pendientes de resolución asuntos relacionados con la presente contradicción de tesis ante las autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o Tribunales Colegiados de Circuito), motivo por el cual se estima necesario, por razones de seguridad jurídica de los sujetos e interesados que se encuentren en este supuesto, resolver el punto de derecho sobre el cual los Tribunales Colegiados sustentan posturas contradictorias, circunstancia que, en su caso, evitará cualquier confusión respecto del ámbito temporal de aplicación del numeral sobre el que versará el presente fallo.


SEXTO. A continuación se determinará el criterio que debe prevalecer respecto al punto en contradicción, dilucidando si las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son deducibles del monto de la participación de utilidades a los trabajadores, en términos del artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, que a la letra dice:


"Artículo 25. No serán deducibles:


"...


"III. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.


"La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de esta ley.


"Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador."


Los párrafos segundo y tercero del artículo y fracción en estudio disponen que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en la parte que resulte de restarle las deducciones:


a) Que estén relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados;


b) Que hayan sido ingresos del trabajador, ya sea en efectivo, bienes, crédito o servicios (salvo los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo); y


c) Que respecto de dichos ingresos no se haya pagado el impuesto previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, inclusive, que no estén gravados, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios.


En primer término, debe señalarse que el pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit) está directamente relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, es decir, con motivo de la existencia de una relación laboral en términos del artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo.(10)


Efectivamente, los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción I y 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social, estos últimos vigentes hasta el veinte de diciembre de dos mil uno, son del tenor siguiente:


Pacto Federal:


"Artículo 123. ...


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Ley del Seguro Social:


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos."(11)


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"...


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social;"(12)


Por su parte, en relación a las aportaciones patronales al Infonavit, los artículos 123, apartado A, fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; y 2o., 3o., fracción IV y 29, fracciones I y II, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establecen lo siguiente:


Carta Magna:


"Artículo 123.


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas."


Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:


"Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."


"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:


"...


"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto y dar los avisos a que se refiere el artículo 31 de esta ley;


"...


"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo."


De los preceptos constitucionales y legales en estudio se advierte que el pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social así como las aportaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por parte de los patrones, derivan de la existencia de una relación laboral, es decir, por la prestación de servicios personales subordinados.


En segundo lugar, en lo que respecta a lo señalado en el inciso b) del presente considerando, en el sentido que el pago de las cuotas y aportaciones constituyan un ingreso del trabajador, ya sea en efectivo, bienes, crédito o servicios (salvo los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo), debe acudirse, en primer término, a lo dispuesto por el artículo 78, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


"Artículo 78. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes."


Por su parte, los artículos 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social y 29, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecen:


Ley del Seguro Social:


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley."


Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"...


"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones.


"...


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores."


En relación a las aportaciones que realizan los patrones para las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, es claro que éstas constituyen un ingreso de los trabajadores, para los efectos del artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en atención a que parte de su importe se depositará en una cuenta, integrada a su vez por varias subcuentas, a nombre del trabajador; es decir, el dinero respectivo no se destina a un fondo común. En el caso de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la ley respectiva es clara: aquéllas forman parte del patrimonio de los trabajadores, por lo que es claro que sí deben considerarse como un ingreso.


Si bien es cierto las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social también se destinan a cubrir algunas otras eventualidades, tales como los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales que no se concentran en una cuenta específica a favor del trabajador, ello no impide considerar que se trate de ingresos relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, ya que éstos no necesariamente deben ser en efectivo, sino también prestarse en "servicios", lo cual acontece con los seguros antes señalados, al quedar protegidos en caso de surtirse tales eventualidades.


Para robustecer las conclusiones a las que se arribó en los dos párrafos que antecede, es necesario destacar que en similar sentido se pronunció esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 97/2000-SS, en sesión de 11 de mayo de 2001, bajo la ponencia del M.M.A.G., cuyos razonamientos deben retomarse, por identidad de razón, como se advierte de la siguiente transcripción:


"... Ahora bien, considerando tanto la intención del legislador al establecer el subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo de quienes perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, como el texto del quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, este órgano colegiado estima que para obtener la proporción aplicable a fin de determinar el monto del referido subsidio, deben incluirse las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de las erogaciones efectuadas por el empleador relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados.


"Se precisa que esta S. se refiere sólo a las cuotas patronales a los institutos mencionados porque sólo ellas pueden constituir erogaciones de los patrones, y no las cuotas a cargo de los trabajadores respecto de las cuales aquellos sólo las retienen y enteran.


"El quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de la proporción aplicable para determinar el monto del subsidio acreditable, dispone que se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para calcular el impuesto, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo ejercicio por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados. En relación a estas erogaciones, la norma legal prevé una regla general, a saber, la de que incluye a todas las efectuadas por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados; luego agrega la norma legal, de manera ejemplificativa, que dentro de esas erogaciones se incluyen, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas. Por último, aclara la norma que se analiza que no deben incluirse los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo.


"En consecuencia, dentro de las erogaciones referidas deben incluirse las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por constituir gastos que debe realizar el patrón con motivo de la prestación de los servicios personales subordinados que le proporcionan sus trabajadores; específicamente constituyen gastos de previsión social que con el carácter de contribuciones deben erogar los patrones.


"Efectivamente, el artículo 2o. del C.F. de la Federación dispone:


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ... II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.’


"Como se advierte, las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen el carácter de contribuciones, específicamente de aportaciones de seguridad social, en virtud de que los patrones deben cubrirlas conforme a las obligaciones previstas a su cargo en las leyes de dichos institutos y en la medida en que son sustituidos por el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de seguridad social; por ello, el pago de las cuotas aludidas representa para los patrones no sólo el pago de contribuciones a su cargo sino también el de gastos de previsión social, ya que a través de ellas dan cumplimiento a las obligaciones que en materia de seguridad social se prevén en la Constitución y en las leyes aplicables a favor de quienes le presten servicios personales subordinados.


"El artículo 29, fracción II, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece que las aportaciones de los patrones son gastos de previsión social de las empresas. Además, el carácter de gastos de previsión social a cargo de los patrones que tienen esas aportaciones ha sido reconocido por el Pleno de esta Suprema Corte, según se advierte de su jurisprudencia 35/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 28, que establece:


"‘INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Del examen de lo dispuesto en el artículo 2o. del C.F. de la Federación y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprende que las aportaciones patronales son contribuciones, tanto por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que se cumple a través de tales aportaciones que son administradas por el instituto a fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente, como porque el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye un organismo fiscal autónomo, investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del C.F. de la Federación, por lo que en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.’


"La jurisprudencia transcrita determina que las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituyen contribuciones por tratarse de aportaciones de seguridad social a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones previstas por la ley en materia de seguridad social, pues dichas aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que cumplen los patrones a través de aportaciones que son administradas por el instituto.


"Así, la jurisprudencia reconoce que las cuotas o aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituyen contribuciones a cargo de los patrones pero también gastos de previsión social y este criterio es plenamente aplicable tratándose de las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que éstas también son a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones previstas por la ley en materia de seguridad social y, asimismo, son gastos de previsión social que tienen su origen en el artículo 123 de la Constitución, ello porque los patrones cumplen con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de previsión social a través del pago de las aportaciones a los institutos mencionados.


"Se sigue de lo razonado que las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deben incluirse dentro del total de las erogaciones que realizan los patrones a fin de obtener la proporción aplicable para calcular el monto del subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo de quienes perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de servicios personales subordinados, por tratarse de erogaciones relacionadas con la prestación de estos servicios, específicamente por concepto de previsión social.


"Además, debe considerarse que de no incluirse dentro del total de erogaciones realizadas por los patrones, con motivo de los servicios personales subordinados que les proporcionan sus trabajadores, las cuotas patronales a los institutos de seguridad social, se provocaría que algunas de las prestaciones de seguridad social que perciben los trabajadores con motivo de los gastos que en ese renglón realiza el patrón, no se consideraran para determinar la proporción aplicable para calcular el monto del subsidio acreditable, aun cuando estuvieran exentas del pago del impuesto, con lo cual no se lograría el propósito del legislador de beneficiar, a través del subsidio referido, en forma proporcionalmente mayor a los trabajadores en la medida que reciban menos prestaciones exentas del pago del impuesto.


"En efecto, en términos de los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez deben depositarse en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador dentro de los sistemas de ahorro para el retiro y forman parte del patrimonio de los trabajadores. Por tanto, las aportaciones y cuotas patronales referidas entregadas por el patrón a los institutos mencionados, al ser depositadas en las cuentas individuales de los trabajadores dentro de los sistemas de ahorro para el retiro y pasar a formar parte del patrimonio de los trabajadores, representan para éstos prestaciones pues aun cuando la disponibilidad del saldo en sus cuentas individuales está limitado a los supuestos y requisitos previstos en las leyes citadas, tal saldo forma parte de su patrimonio, de suerte tal que de no incluirse las aportaciones y cuotas patronales dentro de las erogaciones realizadas por el patrón, relacionadas con los servicios personales subordinados que le proporcionan sus trabajadores, para efectos de obtener la proporción aplicable para calcular el monto del subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores, se provocaría que cuando éstos reciban ingresos en efectivo o en especie por parte de los institutos mencionados relacionados con la vivienda y los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que puedan estar exentos hasta determinada cantidad, según lo previsto por las fracciones III, VII y X del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no provenir ya directamente del patrón y a pesar de derivar de los pagos por éste realizados vía aportaciones y cuotas de previsión y seguridad social, no constituirán ya erogaciones y gastos del empleador relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, con lo cual se desatendería al objetivo perseguido por el legislador consistente en que el beneficio derivado del subsidio aumente proporcionalmente en la medida que el trabajador reciba menos prestaciones exentas y disminuya proporcionalmente según se obtengan más prestaciones exentas.


"Tratándose de los demás seguros del régimen obligatorio del seguro social, a saber, los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, de guarderías y prestaciones sociales, si bien las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social no se depositan en las cuentas individuales de los trabajadores dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, pasan a formar parte de los recursos financieros a través de los cuales el mencionado instituto afrontará el pago de las diversas prestaciones en dinero y en especie que debe proporcionar a los asegurados o sus beneficiarios en caso de ocurrir las eventualidades contra las que protegen los seguros referidos. Por tanto, también las cuotas patronales correspondientes a estos seguros representan una prestación a favor de los trabajadores al quedar éstos y sus beneficiarios protegidos en los términos previstos por la Ley del Seguro, y de igual manera, de no incluirse las cuotas referidas dentro de las erogaciones que tiene que realizar el empleador relacionadas con los servicios personales subordinados que recibe de sus trabajadores, se provocaría que cuando éstos perciban algunas prestaciones en efectivo o en especie por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, que puedan estar exentas del pago del impuesto sobre la renta o exentas hasta determinada cuantía, en términos de lo dispuesto por las fracciones II a VI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y a pesar de derivar de las cuotas patronales, además de las provenientes de los trabajadores y del porcentaje apartado por el Estado, no constituirían ya erogaciones provenientes del empleador relacionadas con los gastos de previsión social por los servicios personales subordinados, con lo que se desatendería el objetivo perseguido por el legislador de beneficiar en mayor medida a los trabajadores que perciban menos prestaciones exentas a través del subsidio acreditable."


De la sentencia recién transcrita derivó la jurisprudencia 2a./J. 19/2001 que a la letra dice:


"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. PARA OBTENER LA PROPORCIÓN APLICABLE PARA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA ESE TRIBUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY RELATIVA, DEBEN INCLUIRSE LAS CUOTAS PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS EROGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla prevista en el propio artículo, disminuido en el monto que se obtenga de multiplicarlo por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por los conceptos señalados, proporción que se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo ejercicio por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo y, por otro, que la intención del legislador al establecer el citado subsidio, no fue la de beneficiar por igual o en la misma proporción a todos los trabajadores, sino que pretendió que el beneficio fuera proporcionalmente mayor para los trabajadores con menos ingresos y proporcionalmente menor para los que perciban ingresos mayores, así como que el beneficio aumente proporcionalmente en la medida en que el contribuyente reciba menos prestaciones exentas y disminuya proporcionalmente, según se perciban más prestaciones exentas, resulta inconcuso que para obtener la proporción aplicable a fin de determinar el monto del mencionado subsidio, deben incluirse las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del total de las erogaciones efectuadas por los empleadores relacionadas con la prestación de los servicios personales subordinados. Ello es así, porque si bien es cierto que tales cuotas tienen el carácter de contribuciones, específicamente de aportaciones de seguridad social, en términos de lo previsto por el artículo 2o., fracción II, del C.F. de la Federación, también lo es que constituyen gastos de previsión social a cargo de los empleadores, que representan para los trabajadores percepciones a través del depósito en sus cuentas individuales dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de las aportaciones de vivienda, así como prestaciones que les permiten quedar asegurados contra eventualidades protegidas por los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales. Además, de no incluirse dichas cuotas dentro de las erogaciones referidas, se provocaría que algunas de las prestaciones de seguridad social que perciben los trabajadores con motivo de los gastos que en ese renglón realiza el patrón, no se consideraran para determinar la proporción aplicable para calcular el monto del subsidio acreditable, aun cuando estuvieran exentas del pago del impuesto, con lo cual no se alcanzaría el señalado propósito del legislador, porque al percibir los trabajadores las prestaciones en efectivo o en especie por parte de los institutos de seguridad social al darse los supuestos legales previstos para ello, y al constituir dichas prestaciones ingresos exentos total o parcialmente del pago del impuesto, en términos de lo previsto en el artículo 77 de la ley que regula este impuesto, no se incluirían ya dentro de las erogaciones patronales por concepto de previsión social a pesar de derivar del pago de las cuotas patronales, junto con las que corresponden a los obreros y de la correspondiente aportación estatal."(13)


Posteriormente, esta Segunda S. volvió a reiterar que las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son gastos realizados por el patrón relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, que para los trabajadores representan percepciones a través del depósito en sus cuentas individuales, así como prestaciones que les permiten quedar asegurados contra eventualidades; lo anterior, al resolver el amparo en revisión 145/2003, en sesión de 31 de octubre de 2003, bajo la ponencia del Ministro J.V.A.A.. La parte considerativa de dicha sentencia establece, en lo que interesa, textualmente:


"Desde su origen, el reparto de utilidades se estableció tomando en consideración diversos factores para evitar el entorpecimiento del desarrollo del país por la reinversión del capital, así como el menoscabo de la legítima utilidad de los patrones.


"El salario no está formado exclusivamente por la cantidad de dinero que el trabajador recibe como pago del esfuerzo realizado, sino que, en forma complementaria, están otras prestaciones y es ahí donde se incluye la participación de utilidades como complemento del sueldo de los trabajadores, pues si al capital se le permite tener una utilidad razonable y todas las reservas necesarias para que subsista y se renueve, el salario también significa, en relación con el trabajador, su subsistencia. De esta manera, si el trabajador participa en las utilidades de la empresa, sólo se pide que el excedente obtenido sea distribuido en forma equitativa entre los dos factores de la producción, lo que indudablemente no significa ni un perjuicio, ni una retención a la inversión de capitales.


"Además, es pertinente destacar que la participación recae sobre la utilidad de la empresa, no se acumula a los gastos de ésta. Debe ser determinada y proporcional al monto de la utilidad, esto es, otorgarse conforme a cuotas preestablecidas, y habrá de ser mayor cuando la utilidad aumenta y reducirse cuando la utilidad disminuya, pues en el reparto de utilidades debe considerarse tanto el capital invertido, como la fuerza de trabajo empleada en la producción, ya que estos dos factores son los esenciales para que, en combinación, produzcan las utilidades de una empresa. Asimismo, la utilidad perteneciente a los trabajadores se toma de las ganancias de las empresas, sin afectar los gastos de éstas, pues de lo contrario se afectarían los servicios prestados; es decir, la participación de utilidades se determina conforme a un porcentaje sobre los beneficios de las empresas.


"R., se considera utilidad, la renta gravable determinada de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el porcentaje de participación se debe aplicar sobre la renta gravable, sin hacer deducción alguna ni establecer diferencias entre las sociedades mercantiles, esto es, la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será la utilidad fiscal determinada en el ordenamiento legal en cita.


"...


"Asimismo, lo que se alega en el sentido de que se establece un trato distinto a obligaciones similares, dado que respecto de las cuotas patronales de seguridad social, a diferencia de la participación de utilidades, sí se permite la deducción del impuesto sobre la renta, es de igual manera infundado, ya que las cuotas que se aportan al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabadores sí deben contemplarse como gastos realizados por el patrón relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, dado que tales cuotas tienen el carácter de contribuciones, específicamente de aportaciones de seguridad social, en términos de lo previsto por el artículo 2o., fracción II, del C.F. de la Federación, y constituyen gastos a cargo de los empleadores, que representan para los trabajadores percepciones a través del depósito en sus cuentas individuales, así como prestaciones que les permiten quedar asegurados contra eventualidades."


Del fallo antes transcrito derivó la tesis 2a. CLI/2003 que es del siguiente rubro y texto:


"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL NO INCLUIRLA COMO CONCEPTO DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL PAGO DEL TRIBUTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El hecho de que el citado precepto no incluya la deducción cuando se trata de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa para efectos del pago del tributo relativo, como sí lo hace respecto de las cuotas patronales de seguridad social, no viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque a diferencia de la participación de utilidades que se toma de las ganancias de la empresa, las cuotas que se aportan al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son gastos realizados por el patrón relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, en virtud de que tienen el carácter de contribuciones, en términos de lo previsto en el artículo 2o., fracción II, del C.F. de la Federación, y constituyen gastos a cargo de los empleadores, que para los trabajadores representan percepciones a través del depósito en sus cuentas individuales, así como prestaciones que les permiten quedar asegurados contra eventualidades, por lo que no se otorga un trato distinto a obligaciones similares."(14)


Por otra parte, y en relación al inciso c) de la parte inicial del presente considerando, relativo a que es necesario que respecto de los ingresos por servicios personales subordinados no se haya pagado el impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, inclusive, por no estar gravados o por no considerarse como ingresos, debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 77, fracción V y 77-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno (inserto en el título IV de la norma tributaria en comento intitulado "De las personas físicas. Disposiciones generales"), que se transcriben en seguida:


"Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones."


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Artículo 77-A. Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda."


De los preceptos en estudio se advierte que la Ley del Impuesto sobre la Renta sí considera ingresos a las aportaciones realizadas por los patrones respecto de las cuotas de seguridad social; de igual manera, establece que las aportaciones patronales a las cuentas individualizadas de los trabajadores, a los que se ha hecho referencia con anterioridad, no se considerarán ingresos acumulables del trabajador, es claro que se surte el supuesto hipotético en estudio, es decir, que las cuotas patronales son ingresos para los trabajadores, no se paga el impuesto sobre la renta respecto de ellas.


Todo lo anterior permite concluir que las citadas cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores realizadas por el patrón son cantidades erogadas por éste relativas a la prestación de servicios personales subordinados relacionados con la previsión social de los trabajadores, que representan para estos últimos un ingreso a través del depósito en sus cuentas individuales dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de las aportaciones de vivienda, así como prestaciones que les permiten quedar asegurados contra eventualidades protegidas por los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales y, por tanto, son deducibles para efectos de la participación de utilidades, en términos del artículo 25, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.


Sin que sea obstáculo a la anterior determinación el contenido de la tesis aislada del Tribunal Pleno P. XXII/2001 y las jurisprudencias 1a./J. 82/2002 y 2a./J. 21/2003 sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, por las razones que se expondrán a continuación:


El contenido de la tesis del Tribunal Pleno P. XXII/2001 (cuyo contenido es reiterado de manera casi literal en las jurisprudencias de las S.s referidas en el párrafo que antecede, y que no se transcriben a efecto de evitar repeticiones innecesarias) es el siguiente:


"RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PARA EFECTOS DE REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal al aplicar el mecanismo de reducción del subsidio acreditable del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores, deben contemplarse en su carácter de gastos de previsión social realizados por el patrón relacionados con la prestación de servicios personales subordinados, a las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dando lugar a que estos conceptos integren materialmente la base gravable del impuesto en comento y, por ende, sean tomados en cuenta para incrementar el monto de la obligación tributaria a cargo de los trabajadores. En tal virtud, si las referidas aportaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución General de la República, tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tiende a velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores ya que, por una parte, las cuotas pagadas al seguro social en la gran mayoría de sus ramos no son indicativas del beneficio que en lo individual puede generar a los trabajadores ese instrumento de seguridad social, aunado a que dicho beneficio depende, incluso, de que la contingencia asegurada acontezca y, por otra parte, las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen por objeto constituir un patrimonio general de éstos unificado a un fin de solidaridad que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones, debe concluirse que el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad al regular un mecanismo conforme al cual la obligación tributaria a cargo de los trabajadores se incrementa como consecuencia del pago de conceptos que no son reveladores de su capacidad contributiva."(15)


La inaplicabilidad del criterio antes señalado, radica en lo siguiente: el punto que en su momento analizó este Alto Tribunal fue la constitucionalidad del artículo 80-A de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, y no, como acontece en el presente caso, sobre la interpretación del diverso numeral 25, fracción III, del citado ordenamiento tributario, es decir, una cuestión de mera legalidad; máxime, si la resolución que ahora se adopta es acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda S., que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 19/2001 así como a la tesis aislada 2a. CLI/2003, cuyos rubros y textos se citaron para fundamentar el sentido de la presente ejecutoria.


A efecto de corroborar la anterior aseveración es necesario transcribir el contenido de la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 949/2001 del cual derivó la tesis en comento, resuelto en sesión de 23 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M.:


"SEXTO. En uno de los conceptos de violación cuyo estudio se omitió en el fallo recurrido el quejoso sostiene en esencia que los artículos 80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta son violatorios del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República en tanto que conforme a lo dispuesto en aquellos dispositivos para incrementar la obligación tributaria a cargo de los trabajadores se toman en cuenta erogaciones patronales que no son reveladoras de la capacidad contributiva de aquellos, como lo son las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.


"Ahora bien, previo al estudio de este concepto de violación (que es de constitucionalidad), resulta indispensable que este Tribunal Pleno fije el alcance de la disposición (que es de legalidad) cuya constitucionalidad se controvierte, el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues ello constituye en el presente caso una cuestión propiamente constitucional, ya que se erige en premisa básica del análisis conducente.


"...


"(A continuación se exponen una serie de razonamientos que justifican que la interpretación de un a norma ordinaria es una cuestión de constitucionalidad, los cuales no se transcriben por no ser ilustrativos para el presente caso).


"En ese tenor, para abordar el concepto de violación que controvierte la constitucionalidad de los artículos 80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por su infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, en cuanto al principio de proporcionalidad que en un aspecto consagra resulta necesario, primero, fijar el alcance de los citados numerales. El texto de éstos y de los diversos 80 y 80-B que complementan el sistema del impuesto sobre la renta en estudio, es del siguiente tenor:


"Ley del Impuesto sobre la Renta


"‘Artículo 80. ...’


"‘Artículo 80-A. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.


"‘...


"‘Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido en el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.’


"...


"‘Artículo 141-A. ...’


"Del análisis cuidadoso de los dispositivos transcritos se advierte que el sistema establecido para obtener el impuesto sobre la renta que deben pagar los trabajadores es resultado de una compleja operación matemática que implica diversos pasos, a saber:


"a) A los ingresos gravables obtenidos por el trabajador en el periodo respectivo se debe aplicar la tarifa prevista en el artículo 80 de la ley en comento, resultado al que el legislador denomina ‘impuesto a cargo’; que en realidad equivale a una cuantificación parcial de la obligación tributaria a cargo del trabajador, pues finalmente ésta no podrá ser equivalente a ese denominado ‘impuesto a cargo’.


"b) Una vez determinado el llamado ‘impuesto a cargo’, respecto de éste se obtendrá un subsidio acreditable, para lo cual debe aplicarse la tarifa prevista en el artículo 80-A, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El subsidio acreditable disminuye el monto del ‘impuesto a cargo’.


"c) Una vez obtenido el subsidio acreditable, se reduce o incluso se elimina mediante la aplicación del mecanismo de reducción previsto en el párrafo quinto del citado artículo 80-A, tomando en cuenta los gastos que el patrón haya realizado en relación con la prestación de servicios personales subordinados.


"Como se advierte de lo anterior, el denominado ‘impuesto a cargo’ del trabajador no corresponde a la afectación patrimonial que el impuesto sobre la renta le genera, sino que representa una cuantificación preliminar sostenida en una base gravable parcial, dado que el monto de la respectiva obligación tributaria no se cuantifica partiendo exclusivamente de los ingresos gravables considerados inicialmente, sino tomando en cuenta, incluso, otros conceptos que en razón de la cuantía en que los erogue el patrón respectivo determinarán el monto real del impuesto a cargo de los asalariados, por lo que si la cuantía de éstos trasciende al impuesto a pagar debe estimarse que tales conceptos integran materialmente la base gravable del tributo en estudio.


"Cabe agregar que al denominado ‘impuesto a cargo’ disminuido, en su caso, con el subsidio acreditable se deberá restar el crédito al salario previsto en el artículo 80-B del propio ordenamiento, lo que genera un efecto intrascendente para el presente análisis, ya que se presenta con posterioridad a la aplicación del mecanismo de reducción del subsidio acreditable y únicamente corrobora que el ‘impuesto a cargo’ de los trabajadores no corresponde a la obligación tributaria que deben cumplir.


"Por otra parte, en relación con lo establecido en los artículos 80-A y 141-A antes transcritos, debe distinguirse, por una parte, la regulación comprendida en los párrafos segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno del artículo 80-A, así como en el primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo del diverso 141-A, que constituye una específica porción normativa que se limita a regular el beneficio tributario denominado subsidio acreditable, precisando qué categorías de contribuyentes personas físicas tienen derecho a él y en qué momento podrán disfrutar del mismo y, por otra parte, la regulación establecida en los párrafos quinto y sexto del artículo 80-A y quinto y sexto del diverso 141-A, la que se torna en una diversa porción normativa conforme a la cual se establece un mecanismo aplicable respecto de los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un trabajo personal subordinado, cuya aplicación dará lugar a reducir el referido subsidio acreditable. En relación con esta última porción normativa cabe agregar que su regulación se encuentra prevista esencialmente en los párrafos quinto y sexto del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en el diverso 141-A, párrafos quinto y sexto únicamente se remiten a lo dispuesto en aquél.


"Como más adelante se advertirá, la distinción antes realizada resulta relevante para efectos de la operancia del concepto de violación antes sintetizado.


"Ahora bien, como se advierte de las consideraciones de la sentencia definitiva impugnada en este juicio de amparo directo y del acto administrativo cuya validez se reconoció en la misma, para abordar el referido concepto de violación resulta necesario precisar inicialmente sí conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 80-A antes transcrito, entre las erogaciones que se toman en cuenta para obtener la proporción en que debe disminuirse el subsidio acreditable al que tienen derecho las personas físicas que reciben ingresos por la prestación de un trabajo personal subordinado, se encuentran las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Al respecto, como se advierte de la lectura del párrafo quinto del artículo 80-A antes transcrito, en éste se dispone que para determinar la proporción que servirá para calcular en qué monto se disminuirá el subsidio acreditable, lo que obviamente implica que por ello se incrementará la obligación tributaria a cargo de los trabajadores, se debe dividir el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para calcular el impuesto, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo ejercicio por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados.


"En relación con estas erogaciones, la norma legal prevé una regla general, a saber, la de que incluye a todas las efectuadas por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados; luego agrega, de manera ejemplificativa, que dentro de esas erogaciones se incluyen, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas. Por último, aclara la norma que se analiza que no deben incluirse los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo.


"En consecuencia, dentro de las erogaciones referidas debe entenderse que el dispositivo de que se trata incluyó las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores pues, por una parte, constituyen gastos que debe realizar el patrón con motivo de la prestación de los servicios personales subordinados que le proporcionan sus trabajadores, puesto que las mismas no las realizaría de no existir esos servicios y, por otra, son gastos de previsión social que, con el carácter de contribuciones, deben erogar los patrones. Efectivamente, el artículo 2o. del C.F. de la Federación dispone:


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ... II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.’


"Como se advierte, las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen el carácter de contribuciones, específicamente de aportaciones de seguridad social, en virtud de que los patrones deben cubrirlas conforme a las obligaciones previstas a su cargo en las leyes de dichos institutos y en la medida en que son sustituidos por el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de seguridad social; por ello, el pago de las cuotas aludidas representa para los patrones no sólo el pago de contribuciones a su cargo sino también el de gastos de previsión social, ya que a través de ellas dan cumplimiento a las obligaciones que en materia de seguridad social se prevén en la Constitución y en las leyes aplicables a favor de quienes le presten servicios personales subordinados.


"Además, el artículo 29, fracción II, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece que las aportaciones de los patrones son gastos de previsión social de las empresas; incluso, el carácter de gastos de previsión social a cargo de los patrones que tienen esas aportaciones ha sido reconocido por el Pleno de esta Suprema Corte, según se advierte de su jurisprudencia 35/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 28, que establece:


"‘INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Del examen de lo dispuesto en el artículo 2o. del C.F. de la Federación y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprende que las aportaciones patronales son contribuciones, tanto por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que se cumple a través de tales aportaciones que son administradas por el instituto a fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente, porque el instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye un organismo fiscal autónomo, investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del C.F. de la Federación, por lo que en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.’


"La jurisprudencia transcrita determina que las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituyen contribuciones por tratarse de aportaciones de seguridad social a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones previstas por la ley en materia de seguridad social, pues dichas aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que cumplen los patrones a través de aportaciones que son administradas por el instituto.


"Así, la jurisprudencia reconoce que las cuotas o aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituyen contribuciones a cargo de los patrones pero también gastos de previsión social y este criterio es plenamente aplicable tratándose de las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que éstas también son a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones previstas por la ley en materia de seguridad social y, asimismo, son gastos de previsión social que tienen su origen en el artículo 123 de la Constitución, ello porque los patrones cumplen con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de previsión social a través del pago de las aportaciones a los institutos mencionados.


"En tal virtud, debe concluirse en cuanto a la interpretación del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el legislador incluyó en él a las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del total de las erogaciones que realizan los patrones a fin de obtener la proporción aplicable para disminuir el subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo de quienes perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de servicios personales subordinados, y específicamente por concepto de previsión social."


De lo hasta aquí transcrito, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de analizar la constitucionalidad del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta estableció cuál era su correcta interpretación, es decir, realizó un estudio de legalidad para concluir que las cuotas patronales enteradas al Instituto del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores deben considerarse al calcular la proporción aplicable para disminuir el subsidio acreditable contra el impuesto relativo, a cargo de quienes perciben ingresos por salarios y en general la prestación de servicios personales subordinados.


En un considerando siguiente, se abordó el tema de constitucionalidad que dio origen a la tesis aislada referida en párrafos antecedentes. Tal parte de la sentencia dice literalmente:


"OCTAVO. Del análisis del concepto de violación a que se ha venido haciendo referencia esta Suprema Corte de Justicia advierte que resulta medularmente fundado, en cuanto se aduce que las aportaciones patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son conceptos que no revelan capacidad contributiva de los trabajadores, motivo por el cual al considerarse para calcular la proporción a que se refiere el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el resultado de incrementar el monto del impuesto a su cargo, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


"...


"En ese tenor, tratándose del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas debe tenerse presente que esta contribución recae sobre una manifestación de riqueza global o general, la obtención de ingresos por parte de las personas físicas, la que constituye, por ende, el objeto o hecho imponible de la citada contribución. Para arribar a esta conclusión destaca que conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas físicas están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, cuando se trate de residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan; y tratándose de residentes en el extranjero respecto de los ingresos atribuibles a alguna fuente de riqueza situada en territorio nacional.


"Incluso, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del propio ordenamiento, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo, lo que resulta demostrativo de que el legislador estimó conveniente gravar como manifestación de riqueza los ingresos que obtengan las personas físicas y que, además, revelen capacidad contributiva real.


"En ese contexto, para abordar el estudio de proporcionalidad del sistema establecido en los artículos 80-A, párrafo quinto y 141-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe tenerse presente, como ya quedó precisado, que al cuantificarse las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el monto del subsidio acreditable se reducirá o, en su caso, se nulificará y, por ende, la carga tributaria de los trabajadores se verá incrementada, lo que lleva a considerar que tales erogaciones patronales sirven materialmente para cuantificar la base gravable del impuesto sobre la renta a cargo de los asalariados, como ha quedado explicado con anterioridad.


"Ahora bien, tomando en cuenta que el principio tributario de proporcionalidad exige que tratándose de contribuyentes del impuesto sobre la renta que reciben ingresos de la misma naturaleza, las disposiciones aplicables den lugar a que aquéllos reciban una carga tributaria que se encuentre en relación directa con su capacidad contributiva, es decir, que se incremente conforme realicen el referido hecho imponible en una mayor cuantía, y disminuya cuando este último se manifieste en una menor cuantía, se impone concluir que el mecanismo establecido en el párrafo quinto del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio tributario de proporcionalidad, al provocar que la carga económica que resientan los trabajadores se incremente en relación con el monto de aportaciones que al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores realice por todos sus trabajadores un patrón, cuando estos conceptos no son reveladores de la capacidad contributiva de los asalariados, pues tales aportaciones patronales tienen como finalidad esencial recaudar ingresos que permitan el financiamiento del sistema de seguridad social que presta el Estado a los trabajadores y a sus beneficiarios a través del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respectivamente, determinándose en la ley la obligatoriedad en el pago de las aportaciones que deban efectuar los patrones y calculándose el monto de las tasas y cuotas aplicables en razón de los costos que representa la prestación de los servicios, aspectos que no revelan capacidad contributiva de los trabajadores, no obstante que ellos, al ser afiliados, cuenten con posibilidad de recibir los servicios aludidos, pero sin que éstos tengan que guardar relación con las aportaciones enteradas por el patrón por cada uno de ellos.


"Al respecto, en relación con las cuotas patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como se sostuvo por este Pleno al resolver, bajo la ponencia del señor M.M.A.G., el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por unanimidad de once votos, el amparo en revisión 95/94, promovido por Min-Cer, Sociedad Anónima de Capital Variable, debe tomarse en cuenta que el Estado a través de sus diversos órganos, realiza una tarea positiva de proporcionar bienes y ciertos servicios a la sociedad, concretamente aquellos que atienden a la satisfacción de necesidades colectivas de interés general. Desde luego, ha existido una gran evolución en la prestación de estos servicios que, en su origen, fueron proporcionados exclusivamente por particulares y que, al paso del tiempo, reclamaron la intervención oficial para su correcta satisfacción, en un principio, mediante la vigilancia estatal, el otorgamiento de subsidios, prerrogativas, hasta que, finalmente, fueron proporcionados directamente por el Estado o a través de organismos públicos creados especialmente para ello, o bien mediante concesión a particulares, según la índole y naturaleza del servicio a fin de asegurar su prestación de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro.


"Dentro de estos servicios públicos se encuentra el de la seguridad social.


"En relación con este servicio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, en su artículo 123, fracción XXIX, disponía:


"‘Se consideran de utilidad social: El establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular.’


"De este precepto se advierte que el mismo pretendía que se estableciera el seguro social voluntario o potestativo, pero popular, o sea, para todo el pueblo. Debía ser general; sin embargo, esta forma de seguro fue ineficaz, ya que al no tener los patrones y los trabajadores la obligación de acogerse al sistema, no se logró el fin que se perseguía: la protección y previsión social de la clase trabajadora.


"Fue, propiamente, a partir de la reforma efectuada en el año de mil novecientos veintinueve, a la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, cuando se facultó al legislador ordinario para establecer, con el carácter de obligatorio, el seguro social, ya que dicho precepto quedó en los siguientes términos:


"‘Se considerará de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y con otros fines análogos.’


"Lo anterior, que inicialmente surgió como una respuesta a las necesidades de la clase trabajadora, fue ampliado en su concepto, buscándose con ello el beneficio de la colectividad, debido esencialmente a las cambiantes situaciones económicas, sociales y políticas del país y a que esa seguridad social se encuentra relacionada con la obligación del Estado de proteger la salud y el bienestar de los gobernados, fundamentalmente de quienes carecen de los recursos indispensables para hacer frente a contingencias de esta índole, lo que se mezcla con la obligación patronal de contribuir a ese objetivo por la responsabilidad que tiene respecto de sus trabajadores.


"Tal determinación se corrobora atendiendo a la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, en donde se expresó:


"‘Para todo el mundo es evidente la obligación que tiene el Estado de vigilar la salubridad y la higiene en el país. Esa misma obligación existe para proteger la salud y la vida de los individuos que no cuentan con recursos para resguardarlas por sí mismos, ni tienen la preparación suficiente para prevenir las contingencias del futuro. Esta vigilancia y esta protección se realiza por medio del Seguro Social, y debe abarcar, en forma perdurable, a la mayor cantidad posible de personas.’


"En esos términos, en la citada ley de mil novecientos cuarenta y tres, se establece, por primera vez, el seguro social como un servicio público de carácter obligatorio, que cubría, dentro de su sistema los siguientes riesgos: accidentes y enfermedades no profesionales y la maternidad, invalidez, vejez, muerte y cesantía en edad avanzada. De aquí se sigue la vinculación que desde un principio se establece entre los riesgos que se trataban de afrontar y las personas que podían sufrirlos, a saber, los trabajadores, lo que implicaba que al lado de la obligación genérica del Estado, se produjeran las obligaciones específicas de patrones y obreros para contribuir a afrontar los gastos que se producirían.


"Por otra parte, la organización y administración del seguro social se encomendó a un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica propia y libre disposición de su patrimonio, denominado ‘Instituto Mexicano del Seguro Social’, cuya finalidad es precisamente contribuir al logro de los objetivos antes indicados.


"Asimismo, de conformidad con lo antes expuesto, se disponía en la referida ley, como regla general, la aportación tripartita de los obreros, patronos y el Estado, para formar el fondo del instituto, ya que se buscaba hacer más barato y accesible el seguro social a las grandes masas de personas económicamente débiles, mediante la aplicación del principio de solidaridad que permite que quienes pagan más, así como los que no hacen uso del servicio, estén contribuyendo a quienes tienen menos y sí utilizan el servicio, sí lo aprovechen; incluso, obteniendo beneficios que excedan en mucho el monto de sus aportaciones. Esta regla general tenía sus excepciones, pudiéndose señalar, a manera de ejemplo, el caso de los trabajadores que ganaran el salario mínimo, en el que quedaba a cargo de los patrones el pago de las cuotas correspondientes, reafirmándose la idea de solidaridad acabada de expresar, pues en esa forma se lograba que esos trabajadores no vieran disminuida la remuneración mínima legal que percibían, pudiendo gozar, sin embargo, de los beneficios de la seguridad social.


"Estos principios rectores del régimen obligatorio del seguro social, no han sufrido modificaciones sustanciales en las reformas posteriores efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la nueva Ley del Seguro Social.


"Actualmente, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, expresamente señala:


"‘Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’


"Por su parte, la Ley del Seguro Social vigente reitera esencialmente lo previsto sobre el particular por las leyes de mil novecientos cuarenta y tres y de mil novecientos setenta y tres, ya que en sus artículos 2o. a 5o. señala:


"‘Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado;


"‘Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.’


"‘Artículo 4o. El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.’


"‘Artículo 5o. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, cuando así lo prevea la presente ley.’


"En consecuencia, actualmente el servicio público de seguridad social lo continúa llevando a cabo el Estado, en la mayoría de sus ramos, a través del organismo especializado para ello, a saber, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual, aunque de conformidad con el artículo 5o. de la ley relativa, anteriormente transcrito, tiene el carácter de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, forma parte de la administración pública federal. En efecto, de conformidad con el artículo 90 constitucional y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta será centralizada y paraestatal, quedando dentro de esta segunda categoría todos los organismos descentralizados.


"Por otro lado, tratándose de los trabajadores, existe una obligación fundamental de los patrones de velar por su salud como se deriva, principalmente, de las fracciones XIV (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y obligación de pagar la indemnización correspondiente) y XV (higiene y seguridad en las instalaciones, así como organización que garantice la salud y vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de madres embarazadas) del apartado A del artículo 123 de la Constitución. Esto significa, en relación con la fracción XXIX del propio precepto, que al establecerse el seguro social comprendiendo los seguros especificados en la misma, que se introduce en el Texto Constitucional una institución peculiar en la que el Estado cumple simultáneamente con su propia responsabilidad de velar por la salud de la población y con la sustitución de los patrones en sus obligaciones de seguridad social, de lo que lógicamente se derivará el deber de hacer las aportaciones que correspondan.


"En esos términos, a través del seguro social se otorgan beneficios no sólo al empresario al que se le sustituye en sus obligaciones y al trabajador al que se le prestan sus servicios, sino, en general, a toda la sociedad, porque a ésta le interesa un clima de seguridad social que permita el desarrollo de una vida económica que haga posible la satisfacción de las necesidades colectivas en sus diversos aspectos. El Estado, con el pago de las cuotas y, en su caso, de los capitales constitutivos por parte de los patrones, está obligado a proporcionar estos servicios y, por tal motivo, creó un organismo descentralizado que afronta este servicio mediante el pago de dichas cuotas y capitales constitutivos que llevan en el fondo la idea de solidaridad social, es decir, el establecimiento de un sistema de servicio público de seguridad social para poder atender y proporcionar servicios a una gran parte de la población. Se trata, consecuentemente, de un servicio público peculiar en el que concurre el Estado, por tener la obligación general de cuidar de la salud de la población, y las empresas, por tener la obligación derivada del artículo 123 de la Constitución, de contribuir a que sus trabajadores, entre otros beneficios a que tienen derecho, reciban los de seguridad social.


"Por ello, el seguro social garantiza a los trabajadores y, en general, a sus beneficiarios, recursos económicos cuando por haber perdido su capacidad para el trabajo no pueden procurarse un salario, o cuando por ciertos acontecimientos éste resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, asistencia médica en caso de enfermedades y maternidad, proporciona servicios de guardería, entre otros, dando así solución al grave problema de inseguridad de una gran parte de la población, lo cual repercute no sólo en la economía del país, sino también en su salubridad, pues el desamparo de una persona que ha perdido su capacidad para el trabajo, constituye una de las fuentes más propicias para el desarrollo de enfermedades. También esto explica, por una parte, que el artículo 123, en sus fracciones XIV y XV, determine obligaciones patronales, respecto de la seguridad social de sus propios trabajadores y, por otra, que a través de la fracción XXIX del propio precepto y de otras disposiciones a las que más adelante se hará referencia, se implante un régimen obligatorio de seguridad social, en el que el Estado, a través de un organismo descentralizado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, adquiere la obligación de proporcionar los servicios que en su origen corresponden a los patrones. Para ello se establece no sólo la inscripción obligatoria de todos los patrones, sino un régimen de pago de cuotas y, en su caso, de capitales constitutivos que permita el financiamiento de las funciones del organismo. Se trata, consecuentemente, de una transformación esencial de lo que, en su principio, fue exclusivamente laboral y que cada patrón tenía que cumplir individualmente; además, en este sistema las cuotas obrero patronales, en la gran mayoría de los ramos que lo integran, y los capitales constitutivos que se deben cubrir, no se destinan a los servicios específicos que a cada uno de los trabajadores se les tengan que proporcionar, sino que se destinarán al servicio público general de seguridad social que tendrá que prestar el Estado a través del organismo mencionado, de ahí que lógicamente cuando el legislador establece el sistema de cuotas o tasas aplicables para determinar en cada caso el monto de la aportación de seguridad social no se atiende al beneficio concreto e individualizado que cada trabajador recibirá con los diversos servicios de seguridad social que presta el mencionado Instituto, sino que se atiende a un análisis del costo global que para el Estado representa prestar aquéllos.


"Para corroborar las ideas anteriores, debe distinguirse entre el seguro privado y el seguro social, ya que entre ambos existen profundas diferencias: en el seguro privado existe una institución particular que persigue fines lucrativos, mientras que el seguro social es una institución de la administración pública federal con fines de mejoramiento social; el seguro social fue creado para aliviar la situación de las clases económicamente débiles, de aquellas que no se encuentran en posibilidad de cubrir los riesgos a los que están expuestos, sino tan sólo mediante una proporción mínima, encomendándose el resto a los patrones y al Estado, mientras que en el seguro privado es el contratante el único que cubre las primas, pues no lo animan finalidades de cooperación colectiva hacia ciertas clases sociales, sino fundamentalmente intereses de carácter individual; el seguro social constituye un derecho para el trabajador, éste puede ingresar en el régimen con absoluta independencia de las condiciones personales en que se encuentre, no es un contratante con el cual se discuten las cláusulas del contrato de acuerdo con las condiciones que permitan calcular el riesgo (tales como estado de salud, número de familiares); la fijación de las primas son distintas en ambos tipos de seguros, puesto que en el privado se estipula atendiendo al riesgo particular que ofrece la persona que se asegura, mientras que en el seguro social los capitales constitutivos se fijan atendiendo a las características de los gastos ocasionados por los diversos riesgos que sufren los trabajadores. En el seguro social las cuotas y los capitales constitutivos son obligatorios y no potestativos como en un seguro privado; por ello, la falta de pago de la prima en este último produce la pérdida de los derechos del asegurado, lo cual no puede acontecer en el régimen de seguridad social en el que las cuotas y los capitales constitutivos se hacen efectivos obligatoriamente. Además, en el seguro social no sólo es posible, sino que se encuentra claramente previsto en la ley, que el trabajador, por el mismo hecho de serlo, tiene derecho a todos los beneficios que se le otorgan, independientemente de que se encuentre o no afiliado, por lo que en este caso, si requiere de servicios, el instituto deberá proporcionárselos, independientemente de que posteriormente se cobre el capital constitutivo que corresponda, a la empresa que faltó a su obligación de afiliarlo.


"En ese orden de ideas, dado que las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social no dan lugar a un incremento patrimonial de los trabajadores que en sí mismo revele capacidad contributiva, en virtud de que en la mayoría de sus ramos su pago no representa un beneficio específico e individualizado que sea revelador de un incremento en ella, ni guardan relación directa con los beneficios de seguridad social que pueden recibir los trabajadores, ya que en la mayoría de los ramos el beneficio social respectivo puede o no acontecer, debe estimarse que el mecanismo de reducción del subsidio acreditable previsto en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que da lugar a que la obligación tributaria de los trabajadores se incremente con motivo de los pagos que realicen sus patrones en relación con las referidas aportaciones, no atiende a la capacidad contributiva de los trabajadores dando lugar a una violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues mediante el referido mecanismo materialmente se integran a la base gravable del impuesto sobre la renta a cargo de los asalariados, los pagos que por concepto de aportaciones de seguridad social realicen sus patrones, sin que éstos sean reveladores de su capacidad para contribuir al gasto público.


"En el mismo tenor, tratándose de las cuotas pagadas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe tomarse en cuenta que tales conceptos no son reveladores de la capacidad contributiva de los gobernados, ya que tal como lo dispone el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, las mismas se realizan con el fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas.


"Ante tal disposición constitucional y atendiendo al sistema que rige la integración del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, debe estimarse que la finalidad primordial de las aportaciones respectivas no es la de incrementar el patrimonio de los trabajadores en lo individual, sino constituir un patrimonio de los trabajadores en general, unificado a un solo fin de solidaridad social que permita a éstos cubrir una de sus necesidades básicas.


"Por ende, si las referidas cuotas representan una aportación patronal que tiene por objeto esencial financiar un mecanismo de solidaridad social, no es dable estimar que aquéllas sean reveladoras de la capacidad contributiva de los trabajadores asalariados.


"En conclusión, si en términos de lo previsto en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se toman en cuenta como signo de capacidad contributiva y dan lugar a que su pago incremente el impuesto a cargo de los trabajadores, debe estimarse que el referido numeral transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, por lo que se impone conceder la protección constitucional respecto de la sentencia reclamada, en la que tuvo lugar la aplicación de tal numeral en perjuicio de la quejosa.


"Por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional para el efecto de que la S. responsable emita una nueva sentencia en la que declare la nulidad de la resolución que recayó a la consulta presentada por la quejosa ante la autoridad fiscal, para el efecto de que ésta emita otra resolución favorable a la peticionaria, en el sentido de que al aplicar el mecanismo establecido en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe considerar las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por inconstitucionalidad del precepto, en relación con esos conceptos."


Como se advierte de la anterior transcripción, este Alto Tribunal en ningún momento consideró que las cuotas patronales no fueran ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta; es decir, no realizó un estudio de legalidad, sino que abordó el análisis desde un punto de vista constitucional, concluyendo que tales aportaciones vulneran el principio de proporcionalidad tributaria al no revelar la capacidad contributiva de los trabajadores asalariados.


Conviene insistir que el estudio de constitucionalidad del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede servir de base para establecer la interpretación legal del diverso numeral 25, fracción III, del ordenamiento tributario en comento, pues además de tratarse de dos preceptos distintos, en la última parte de la sentencia transcrita se analizó un aspecto eminentemente constitucional, como es el concepto de ‘capacidad contributiva’, a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna; mientras que la presente contradicción de tesis, por ser un tema de mera legalidad, únicamente debe tomar en consideración si las aportaciones patronales al IMSS y al Infonavit constituyen ‘ingresos’ para los trabajadores, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En las relatadas circunstancias, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando redactada con los siguientes rubro y texto:


-Del citado precepto se advierte que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en la parte que resulte de restarle las deducciones que estén relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados y hayan sido ingreso del trabajador, ya sea en efectivo, bienes, crédito o servicios (salvo los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo) y que por dichos ingresos no se hubiere pagado el impuesto. En este sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 19/2001 y en la tesis aislada 2a. CLI/2003, de rubros: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. PARA OBTENER LA PROPORCIÓN APLICABLE PARA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA ESE TRIBUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY RELATIVA, DEBEN INCLUIRSE LAS CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS EROGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS." y "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL NO INCLUIRLA COMO CONCEPTO DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL PAGO DEL TRIBUTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." concluyó que las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores realizadas por el patrón, son cantidades erogadas con motivo de la prestación de servicios personales subordinados que representan un ingreso de los trabajadores a través del depósito en sus cuentas individuales dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, de las cuotas relativas al seguro de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez, y de las aportaciones de vivienda, así como las prestaciones que les permitan quedar asegurados contra eventualidades protegidas por los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, por lo que deben disminuirse de la participación de utilidades, en términos del artículo 25, fracción III, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, por una parte, y el Décimo Tercero por otra, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P. por comisión oficial.



_________________

1. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


2. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

"...

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


3. "Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

"...

"V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas."


4. "Artículo 77. ...

"...

"VII. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del título II o, en su caso, de este título."


5. "Artículo 77. ...

"...

"IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones."


6. Tesis I.2o.A.46 A (IUS 174,056), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, foja 1457. Precedentes: Revisión fiscal 189/2006. Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: A.I.R.. Secretario: Ó.P.C..


7. Tesis I.7o.A.112 A (IUS 191,005), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1302. Precedente: Revisión fiscal 457/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 29 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. J.M.N.. Secretario: J.A.G.V..


8. Jurisprudencia P./J. 26/2001, (IUS 190,000), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, del rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, que a la letra dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


10. "Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

"Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio."


11. Precepto legal que fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001 para quedar como sigue: "I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones."


12. Precepto legal que también fue motivo de reforma mediante el decreto referido en la nota anterior, y que a partir de esa fecha quedó redactado de la siguiente manera: "III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto."


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 253. Precedentes: Contradicción de tesis 97/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo del Décimo Quinto Circuito. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, hoja 107. Precedente: Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.D.G.P.. Secretaria: C.M.P..


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, foja 24.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR