Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1770
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 245/2007
Número de registro20717
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a revisiones fiscales.


Esto con apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 183,405

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Página: 330


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, si la denuncia de contradicción la hicieron los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo órgano intervino en dos de los asuntos posiblemente en contraposición, cabe concluir que proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la revisión fiscal 52/2007, resuelta el veinte de septiembre de dos mil siete, por mayoría de votos, sostiene:


"TERCERO. No se transcribirá la sentencia recurrida ni los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente, lo que se analiza atento a lo sostenido y aplicada de manera analógica, en la jurisprudencia 45/2001, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página cuatrocientos veintisiete, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto es similar al numeral 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, establece lo siguiente: (se transcribe).


"Del texto transcrito se advierte, por una parte, que la fracción II del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia.


"De un recto razonamiento se colige que la importancia y trascendencia en el precepto legal a estudio se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo. Así, la importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto, y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta.


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, previo a las reformas legislativas correspondientes, cuando aún conocía de las revisiones fiscales, estableció en múltiples ejecutorias jurisprudencia sobre el concepto de importancia y trascendencia, las cuales son aplicadas de manera analógica, pues el texto del ordinal 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y el del ordinal 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya legislación es la vigente, en resumen son:


"En el artículo 63 de previa cita se emplean reiteradamente las expresiones ‘importancia y trascendencia’, referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas ante los Tribunales Colegiados de Circuito mediante la revisión fiscal. Los que pueden y deben examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos se desechará el recurso.


"Así pues, corresponde a los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que intervinieron en la revisión. Para ello es preciso, ante todo, dilucidar la expresión gramatical y legal de las referidas expresiones a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las acepciones que conviene registrar son las siguientes: ‘Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia’. ‘Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante’. Como se ve los dos vocablos expresan ideas aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en la redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto.


"De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de su trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y los Tribunales Colegiados examinarlos por separado en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro.


"Luego, lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente.


"Así, la determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esta situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se pueda justificar mediante razones que no podían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en este caso se trataría de un asunto común y corriente, y no de importancia y trascendencia en el sentido que se establece en la ley.


"En conclusión, un asunto es importante cuando no es común a los asuntos de los que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, se trata de un asunto excepcional y trascendente cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.


"Lo expuesto se apoya en las jurisprudencias números trescientos siete y trescientos ocho, aplicadas analógicamente, consultables en las páginas quinientos once a quinientos dieciséis, Segunda S., Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, que dicen: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’ (se transcribe) y ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUÁNDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’ (se transcribe).


"Por tanto, como se indicó inicialmente, el recurso de revisión fiscal en que se actúa resulta improcedente, toda vez que aun cuando se fundó la procedencia en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la recurrente hace especial hincapié a la importancia y trascendencia, lo cierto es, que con las manifestaciones contenidas en el respectivo apartado de su escrito relativo, la disidente no logra acreditar tales circunstancias, a lo que estaba obligada conforme a lo dispuesto por la fracción en comento, que en lo conducente señala que el recurso de revisión fiscal será procedente cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"Se afirma lo anterior, toda vez que de la lectura del escrito del recurso de revisión, en el capítulo denominado ‘Procedencia’, que antes se reproduce, se advierte que el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, pretende razonar la importancia y trascendencia del asunto en particular, con los argumentos que enseguida se sintetizan:


"a) Que no resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues a decir de la recurrente, el artículo 60 de la referida ley no resulta aplicable a los procedimientos regulados por la Ley Federal de Protección al Consumidor.


"b) Asimismo, que es importante el asunto, toda vez que la litis a dirimir se refiere a un conflicto de ley consistente en determinar si un procedimiento de verificación previsto en una ley especial, esto es, la Ley Federal de Protección al Consumidor, le es aplicable supletoriamente una ley de carácter procedimental, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuestión que por sí sola es importante.


"c) De igual forma, que el presente negocio tiene trascendencia al establecerse las bases para determinar la caducidad del procedimiento de verificación instaurado conforme al numeral 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo que ocasiona que se declare la nulidad lisa y llana de las resoluciones derivadas de los procedimientos instaurados por diversas unidades administrativas de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme al precepto legal citado líneas antes y de acuerdo a la Ley Federal de Metrología y N..


"Lo cual, esgrime la autoridad, hace ineludible el análisis del ilegal criterio emitido por la S. del conocimiento, pues de no ser así se sentaría un precedente que traería como resultado que trasciendan más allá de la sentencia reclamada, contraviniéndose en perjuicio de la procuraduría las facultades de verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales a las que están sujetos los particulares en su carácter de proveedores, así como su potestad sancionadora ante su incumplimiento; atentando con la función de servicio social que la realiza como autoridad administrativa, de proveer y proteger los derechos e intereses de los consumidores y a la procuración de la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


"d) Que corresponde al Estado a través de la Procuraduría Federal del Consumidor tutelar a quienes menos poseen y requieren de la protección de la autoridad, y el expedir normas imperativas que impidan que las desigualdades reales en lo económico, por ello en el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor se establece que sus preceptos son de orden público y de interés social, declara que son irrenunciables para los consumidores, y que no tendrán ningún efecto las disposiciones establecidas por otras leyes, reglamentos, costumbres, usos, estipulaciones o prácticas en contrario.


"e) El objeto de la Procuraduría Federal del Consumidor es el de proteger al consumidor contra los abusos de que podría ser víctima y que quizás él mismo pudiera aceptar, impulsado por su necesidad, por su ignorancia, por su mala situación económica, por su inferioridad frente a aquel proveedor o comerciante que trate de aprovecharse de esas circunstancias.


"f) Así también, que es importante y trascendente, porque al haberse decretado la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que la caducidad que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es aplicable al procedimiento sancionador que lleva a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos del artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, esa sola circunstancia pone de relieve que la misma pudiera tener consecuencias de índole grave, lo cual puede entrañar el menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado, ya que le afecta directamente en cuanto al ejercicio de las facultades de la autoridad.


"g) Así como que la supletoriedad sólo opera tratándose de figuras previstas en la ley que se suple y que no se encuentran debidamente reguladas en la misma.


"h) Por último, que la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su artículo 123, impone a la autoridad la obligación de emitir su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes posteriores a la conclusión del término de dos días para presentar alegatos, sin establecer como consecuencia la caducidad del procedimiento; y el ordinal 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que tratándose de procedimientos iniciados de oficio, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, si se paraliza el procedimiento en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, lo cual hace necesario que se determine si es aplicable o no la caducidad en los procedimientos instaurados en la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo cual determina la importancia del asunto, ya que de no examinarse la legalidad del criterio adoptado por el a quo, se sentaría precedente, que traería como consecuencia que trasciendan más allá de la propia sentencia, porque ante la naturaleza jurídica de los procedimientos instaurados, ante esa autoridad, su eficacia se vería limitada por la consecuencia que genera la aplicación de una norma que no es supletoria de la ley de la materia; apoya lo anterior en la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, emitida en la revisión fiscal 187/2006.


"Luego, los anteriores razonamientos, aplicados al problema concreto del recurso, dan lugar a declarar su improcedencia, porque por una parte la autoridad recurrente pretende sustentar las hipótesis de importancia y trascendencia del asunto en aspectos que atañen al fondo del negocio, relacionados con irregularidades y violaciones a la ley en materia de protección al consumidor, derivadas bajo su opinión en la indebida introducción de la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al procedimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor; aspectos que no hacen por sí, importante y trascendente el asunto, precisamente por corresponder al fondo de la controversia administrativa planteada en el juicio de nulidad, razón que no puede legitimar la procedencia de la revisión fiscal.


"Es decir, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos por la autoridad recurrente, debe decirse que no justifica la importancia y trascendencia del asunto porque están orientados a combatir el fondo de la controversia planteada en el juicio de nulidad, esto es, que la S.F. resolvió el asunto en estudio en forma indebida, que no debió hacer o que debió actuar de tal o cual forma concretamente en lo relativo a la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues como ya se dijo, la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la manera de su resolución, y la trascendencia en los efectos precisos que ésta produce.


"Por otra parte, también son improcedentes los argumentos en el sentido de que con la actuación de la autoridad demandada, en relación con lo resuelto por la S., en cuanto a que de sustentarse un precedente de esta categoría, se traduciría en una violación constante a las necesidades apremiantes de nuestra época y a los objetivos que se ha trazado la actual administración para hacer más justa la vida colectiva; en razón de que no son cuestiones que trasciendan a lo ‘excepcional’ del asunto, pues considerarlo así, daría lugar a que en cualquier negocio en que interviniera como autoridad demandada la Procuraduría Federal del Consumidor, con independencia de lo que en éste se analizara, procedería el recurso de revisión fiscal por el solo hecho de ser el primero en algún tópico y que conformaría un precedente, lo que se contrapone a lo ya explicado en cuanto a que el asunto en sí, debe apartarse de la generalidad, ser excepcional o diverso a lo común u ordinario.


"También son improcedentes los argumentos en el sentido de que el principio básico por el que se creó la Ley Federal de Protección al Consumidor fue el de poner remedio a aquellas prácticas que de manera frecuente lesionan los intereses del consumidor y es de vital importancia la admisión del recurso, ya que de lo contrario la eficacia de la institución no estaría completa, al no contribuir de manera eficaz en la defensa de los consumidores; que el objeto de la Procuraduría Federal del Consumidor es el de proteger al consumidor contra los abusos de que podría ser víctima debido a su ignorancia o mala situación económica en contra de los proveedores; que la Ley Federal de Protección al Consumidor consagra el derecho a la información veraz y suficiente, la prohibición de la publicidad engañosa sobre el origen, componentes, cualidades, características y el uso de un producto o de la prestación de un servicio; en virtud de que son apreciaciones encaminadas en sí a poner de manifiesto todo lo relativo a los principios, objetivos y obligaciones que tiene la autoridad recurrente conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como los derechos que tutela dicha legislación, sin embargo, ello no significa que se esté en presencia de un asunto de importancia y trascendencia y, por ende, de naturaleza excepcional, pues tales razonamientos pueden formularse en la generalidad de los casos en donde participe como autoridad demandada la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor y que, lógicamente, no pueden tomarse en cuenta en el examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso.


"En tales circunstancias, resulta improcedente el presente recurso de revisión fiscal, porque la S. Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió sobre un tema en particular, que fue la caducidad del procedimiento administrativo incoado de oficio al enjuiciante, argumento en contra del cual, la recurrente sólo manifiesta que no resulta aplicable al caso la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a la Ley de la Procuraduría Federal del Consumidor y la Ley Federal sobre Metrología y N., dado que la caducidad no se encuentra regulada por estas últimas normas jurídicas.


"Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, los anteriores argumentos no son aptos para justificar la importancia y trascendencia del asunto, porque la cuestión relativa de que no existe dispositivo legal alguno que expresamente determine la actualización de la figura jurídica de la supletoriedad, no puede considerarse como importante y trascendente, debido a que constituye un razonamiento que bien puede invocarse en la generalidad de los asuntos; y porque aceptar el criterio de la recurrente, traería como consecuencia el que bastara que en todos los asuntos tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se impugnaran aspectos concernientes a la supletoriedad indebida de una ley, para que se surtiera el requisito de importancia y trascendencia del asunto a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en tales condiciones, no existiría alguno que no reuniera esas características.


"Se comparte, por identidad de razón, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página trescientos uno, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: ‘REVISIÓN FISCAL. CUANDO SÓLO SE CUESTIONA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA HACER EFECTIVA UNA FIANZA, NO SE SURTEN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable en lo conducente por analogía, la Jurisprudencia VI.2o. J./159, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y nueve, página cuatrocientos treinta y uno, Novena Época, que es del siguiente tenor: ‘REVISIÓN FISCAL. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO IMPLICA QUE EL ASUNTO SEA DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.’ (se transcribe).


"Además, es menester destacar que en la jurisprudencia 153/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puntualizó que la rama del derecho sobre la que verse la materia del asunto, no basta para tener por acreditados los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia de ese recurso, de ahí que poco importa que en el caso sea un asunto de la Procuraduría Federal del Consumidor.


"En efecto, aun y cuando la rama del derecho administrativo relativa a la protección de los consumidores sea de interés social y de orden público, empero, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, ello no convierte los asuntos de esa rama en importantes y trascendentes, ya que igual razón habría, en mayor o menor medida, en los casos de otras materias para considerarlos así; es decir, tan importante y trascendente es la cuestión de protección a los consumidores, como la ambiental, la de aguas, la fiscal, la migratoria, la minera, etcétera; de ahí que se colija que no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en comento, es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes.


"La jurisprudencia a que se hizo mención, es la 153/2002, pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil tres, página seiscientos sesenta y siete, Novena Época, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.’ (se transcribe).


"No pasa inadvertido para los que resuelven, que la anterior integración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/94, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, pronunció jurisprudencia conforme a la cual, cuando la revisión contenciosa administrativa versa sobre un conflicto de leyes, en que una obliga y la otra exime del pago de contribuciones, para determinar cuál de ellas es la aplicable al caso concreto, tal cuestionamiento, por sí solo, hace importante el asunto puesto que no cabría formularlo en la mayoría y menos en la totalidad de los asuntos de los que conoce el referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y, por otra parte, también se da el requisito de trascendencia cuando se fijan las bases de tributación de los organismos respecto de los cuales sus leyes los excluyen de pagar contribuciones federales, locales o municipales, ya que en tal caso el criterio adoptado trae como resultado consecuencias que trascienden más allá de la propia sentencia.


"El tenor literal de dicha jurisprudencia 21/94, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dieciocho de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo ochenta y cuatro, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, que establece: ‘REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SE SURTEN CUANDO SE PLANTEA UN CONFLICTO DE LEYES, EN QUE UNA OBLIGA Y LA OTRA EXIME DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe).


"Jurisprudencia que no resulta en el caso aplicable, en razón de que de su propio texto se desprende que dilucidó lo concerniente a la importancia y trascendencia del asunto, cuando la revisión contenciosa administrativa versa sobre un conflicto de leyes, en que una obliga y la otra exime del pago de contribuciones, para determinar cuál de ellas es la aplicable al caso concreto, lo que se aclara más cuando en la ejecutoria de la que deriva se dice: (Se transcribe).


"Supuesto que es distinto al que en esta oportunidad se examina, puesto que en el caso la revisión fiscal no versa sobre un conflicto de leyes, sino, como se dejó precisado en líneas precedentes, acerca de la supletoriedad de una ley por otra, específicamente en relación con la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que no prevé la Ley de la Procuraduría Federal del Consumidor.


"En esa medida, debe insistirse en que la cuestión relativa a que en la Ley Federal de Protección al Consumidor no existe precepto legal que expresamente determine la actualización de la figura jurídica de la supletoriedad y que no puede aplicarse supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no puede considerarse como importante y trascendente, debido a que constituye un razonamiento que bien puede invocarse en la generalidad de los asuntos.


"Por los razonamientos jurídicos hasta aquí expuestos, este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, no comparte la tesis aislada número 137, TC214065.9AD1, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., en la revisión fiscal 187/2006, de su índice, de rubro y contenido siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN RESPECTIVO, COMO RAZONAMIENTOS PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, COLMA LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia, previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, son los elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y distinguen de los demás de su especie, es decir, son cualidades inherentes a cada caso concreto que constituyen propiamente su característica excepcional que lo distingue del común de los del mismo tipo. Bajo este contexto, los razonamientos de la recurrente sobre la aplicación supletoria de la caducidad, prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el procedimiento de verificación respectivo, colman los citados requisitos, el primero, porque tal cuestionamiento tiene particularidades para considerarlo así, esto es, no es de aquellos que se formulan en la mayoría o totalidad de los asuntos, lo que pone de manifiesto su excepcionalidad; el segundo, porque de no examinarse el fallo recurrido, con la referida supletoriedad se fijan las bases para determinar la caducidad del citado procedimiento y, por consecuencia, la nulidad de la resolución impugnada, con lo cual se asentaría un precedente que trascienda más allá de la sentencia, pues dada la naturaleza jurídica de los procedimientos sustentados por la Procuraduría Federal del Consumidor y las consecuencias que genera, la eficacia de su actuación se vería limitada al transcurrir el término a que se refiere la legislación aplicada supletoriamente. Por tanto, se concluye que los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión fiscal concurren en el presente asunto.’


"En las apuntadas circunstancias, resulta inconcuso que el presente recurso es improcedente y, por ello, debe desecharse, sin que al respecto sea obstáculo la circunstancia de que en proveído de quince de agosto de dos mil siete, el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado haya admitido el recurso de revisión, pues dicho proveído no constituye una resolución definitiva, y sólo obedece a un examen preliminar, por tanto, el Pleno de este órgano colegiado puede declarar la improcedencia del recurso, tal como lo estableció la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia que en el caso se aplica analógicamente, publicada en la página trescientos treinta y seis, T.V., Parte Común, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, que dice: ‘REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.’ (se transcribe).


"Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ..."


En similares términos se pronunció ese Tribunal Colegiado en la revisión fiscal 51/2007, resuelta el mismo veinte de septiembre de dos mil siete, por mayoría de votos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió el quince de febrero de dos mil siete, el recurso de revisión fiscal número 187/2006, por unanimidad de votos, bajo las consideraciones esenciales siguientes:


"SEXTO. ... Precisado lo anterior, se procede ahora al análisis de procedencia del recurso de revisión fiscal planteado por la autoridad recurrente, lo que se hace conforme a las consideraciones siguientes:


"El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que regula las diversas hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, textualmente establece: (se transcribe).


"...


"Por otra parte, la fracción II del artículo 248 del citado Código Fiscal de la Federación, prevé la procedencia del recurso de revisión fiscal, cuando la cuantía sea inferior a tres mil quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en la fecha de la emisión de la sentencia recurrida o sea de cuantía indeterminada, siempre que el asunto sea de importancia y trascendencia, correspondiendo a la autoridad recurrente la obligación de razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"En el caso a estudio, la autoridad recurrente director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, aduce como argumentos para demostrar la importancia y trascendencia del presente asunto que hagan procedente el recurso de revisión fiscal, que es de suma importancia y trascendencia dilucidar lo relativo a la forma en que la S. del conocimiento resolvió en la sentencia recurrida, la controversia del juicio natural con base en la aplicación de la figura jurídica de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al procedimiento administrativo de verificación regulado por la Ley Federal de Protección al Consumidor, que no prevé dicha figura; argumentando en síntesis:


"1o. Que pretender se introduzca la figura de la caducidad a sus procedimientos, sin tomar en cuenta que, por alguna razón, el legislador no dispuso que a los procedimientos administrativos previstos en la ley de la materia, se aplicara dicha figura, se traduce en perjuicio a los intereses de la institución recurrente, así como en una afectación al interés social, en virtud de que al Estado y a la sociedad les preocupa que los proveedores cumplan con la máxima transparencia y honestidad lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual se inspiró en los principios que la Constitución establece, y al lado de los derechos de libertad, estableció un conjunto de derechos sociales encaminados a asegurar el imperio de la justicia en las relaciones entre particulares, por lo que ambos valores son derechos fundamentales del ser humano ante la colectividad, por lo que es necesario cumplir el estado de derecho para que exista confianza de los ciudadanos en el respeto y cumplimiento de la referida ley.


"1.1. Que el presente asunto es excepcional, en virtud de que la sentencia recurrida declara la nulidad de una resolución en la que se impone una multa por violaciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor y a la Ley Federal sobre Metrología y N., por lo que constituye un acto de interés social y de orden público, en contra del cual, no basta que la S. responsable declare su nulidad lisa y llana, por haberse extinguido, por caducidad, el procedimiento de oficio que le dio origen, en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino que debió expresar las razones y motivos por los cuales consideró que había operado la caducidad de un procedimiento instaurado con fundamento en la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Federal sobre Metrología y N., y sin considerar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dispone que la facultad de una autoridad para imponer sanciones prescribe en cinco años.


"1.2. Que la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no resulta aplicable a los procedimientos administrativos regulados por la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que esa figura no se encuentra regulada por dicha ley, ni puede ser introducida o exportada una figura de la ley de procedimiento, a una ley especial en la que no está prevista dicha figura, pues aquella ley sólo tiene una aplicación de carácter supletorio que sólo opera tratándose que se encuentran previstas pero no están debidamente reguladas, lo que no es el caso de la caducidad dada la naturaleza jurídica de los procedimientos que sustancia la Procuraduría Federal del Consumidor, creada para poner remedio a aquellas prácticas que de manera frecuente lesionan los intereses del consumidor, razón por la cual, es de vital importancia la procedencia de este recurso de revisión fiscal, porque de lo contrario la eficacia de la institución estaría limitada, ya que no contribuiría de manera eficaz en la defensa de los consumidores.


"1.3. Que es importante el presente asunto, pues la S. del conocimiento en forma incorrecta declara la nulidad lisa y llana de la resolución sancionatoria traída al juicio de origen, cuando la caducidad no es una figura jurídica prevista en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual rige al procedimiento de verificación, siendo que únicamente se aplicará la ley que suple, cuando la ley de la materia tenga una reglamentación deficiente o una ausencia de disposiciones respecto de la figura jurídica que ésta prevea, sin que ello implique introducir nuevas figuras, por lo que de no admitirse el recurso, se pueden ocasionar perjuicios irreversibles al interés general, pues en la resolución anulada la multa fue impuesta por violaciones a la ley de la materia, por lo que constituye un acto de interés social, en tanto que involucra el bienestar y el orden social de la población en materia de seguridad social.


"2o. Que el presente asunto es de notoria trascendencia, ya que de sustentarse un criterio de esa categoría, se traduciría en violación constante a las necesidades apremiantes de nuestra época y para ampliar las normas tutelares a favor de la sociedad, además de que afectaría la actuación de la institución repercutiendo en perjuicio de los consumidores, ya que es la única a la que corresponde vigilar y sancionar el incumplimiento a las normas oficiales mexicanas y a lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y N., siendo a través de esas normas oficiales que el gobierno tiene un control más eficaz sobre los productos en el mercado, razón por la cual, el estudio de la determinación a la que arribó la S. del conocimiento, tiene completa trascendencia en la vida de los consumidores.


"2.1. Que a lo anterior se suma el que corresponde al Estado a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, tutelar a quienes menos poseen o requieren de la protección de la autoridad y expedir normas imperativas que impidan desigualdades reales en lo económico, por ello el artículo 1o. de la ley relativa establece que sus disposiciones son de orden público e interés social y que no tendrán ningún efecto las disposiciones establecidas en otras leyes, reglamentos, costumbres, usos, estipulaciones o prácticas en contrario, siendo el objeto de dicha institución proteger al consumidor contra los abusos de que podría ser víctima y que quizá el mismo podría aceptar, impulsado por su necesidad, por su ignorancia, por su mala situación económica o por su inferioridad, frente a aquellos proveedores y comerciantes que tratan de aprovecharse de esas circunstancias, como aconteció en el asunto de origen.


"Este Tribunal Colegiado estima que los sintetizados razonamientos esgrimidos por la autoridad recurrente (folios 4 a 9), son suficientes para tener por justificada la importancia y trascendencia del presente asunto, que actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, y de manera excepcional, hace procedente el recurso de revisión fiscal que nos ocupa, por las razones que a continuación se exponen:


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes estableció reiteradamente el criterio consistente en que la interpretación teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como del análisis de la evolución de su contenido, permite establecer que el recurso de revisión fiscal se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como es el relativo a la legitimación, y de fondo, como son, entre otros, la cuantía y la importancia y trascendencia del asunto; procedencia que debe estudiarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no, la o las hipótesis previstas en el mencionado precepto legal que considere se actualizan en el caso concreto; a excepción de la hipótesis prevista en la fracción II del citado precepto, que no puede hacerse de oficio, porque en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso.


"La importancia y trascendencia en el referido precepto se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto, y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta; en consecuencia, no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes, lo que desde luego, requiere forzosamente de un estudio profundo del planteamiento realizado al respecto por la autoridad recurrente.


"Apoya lo considerado, la jurisprudencia número 2a./J. 45/2001, publicada en la página 427, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ (se transcribe).


"Igualmente, tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 153/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 667 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.’ (se transcribe).


"En esas condiciones, como bien lo aduce la autoridad recurrente, la controversia en el juicio de nulidad versó sobre un conflicto de aplicación de la ley, es decir, para determinar si a un procedimiento de verificación previsto en una ley especial (Ley Federal de Protección al Consumidor) tiene aplicación supletoria una ley de carácter procedimental (Ley Federal de Procedimiento Administrativo), en donde la primera de dichas leyes, impone a la autoridad la obligación de emitir su resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes posteriores a la conclusión del término de dos días para presentar alegatos, sin establecer como consecuencia la caducidad del procedimiento; mientras que la segunda prevé que tratándose de procedimientos iniciados de oficio, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, si se paraliza el procedimiento en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución; con el objeto de determinar si el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable al caso concreto.


"De ahí que tal cuestionamiento por sí sólo hace importante el asunto puesto que no cabría formularlo en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de los que conoce la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; asimismo, también se da el requisito de trascendencia, cuando se fijan las bases para determinar la caducidad del procedimiento de verificación instaurado conforme al artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo que genera como consecuencia que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, a través de la cual el Jefe del Departamento de Verificación y Vigilancia de la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de G., consideró idóneo el procedimiento administrativo seguido en contra de la actora Gas de G., Sociedad Anónima, por infracciones a las Leyes Federales de Protección al Consumidor y sobre Metrología y N., y con fundamento en el artículo 127 de la primera de ellas, le impuso una sanción consistente en una multa por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos, cero centavos).


"Ello, porque en tal caso, de no examinarse la legalidad del criterio adoptado por la S. del conocimiento, en la sentencia que se pretende recurrir mediante la presente revisión fiscal, se asentaría un precedente que traería como resultado consecuencias que trascienden más allá de la propia sentencia, porque dada la naturaleza jurídica de los procedimientos sustanciados por la Procuraduría Federal del Consumidor, como una institución creada para promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, la eficacia de su actuación se vería limitada por las consecuencias que genera, cuando transcurre el plazo de treinta días posteriores al término de quince días que tiene para emitir la resolución que pone fin al procedimiento de verificación, sin hacerlo.


"Así las cosas, se estima satisfecho el requisito de importancia, cuando la parte recurrente expresa razones relacionadas con la aplicación supletoria de una ley, que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y ponen de manifiesto que se trata de un asunto no común, sino excepcional; y con relación al requisito de trascendencia, debe considerarse que se cumple cuando los razonamientos aducidos ponen de manifiesto que la sentencia recurrida trasciende en resultados de índole grave, pues como ya se vio, se vería limitada la eficacia de la actuación de la Procuraduría Federal del Consumidor, como consecuencia de sentar un criterio definido sobre la aplicación o no de la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria; por tanto, es de concluirse que los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de Federación, concurren en el presente asunto, y hacen procedente este recurso de revisión fiscal, porque esas circunstancias son las que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional, por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo.


"Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia número 542, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 392 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUÁNDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’ (se transcribe).


"Igualmente tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 44/2006, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 179 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, que establece: ‘PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA SOLA DENOMINACIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO ENTRAÑA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE MOTIVACIÓN, COMPETENCIA Y AUDIENCIA.’ (se transcribe).


"Las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, respecto de la importancia y trascendencia del presente asunto para los efectos de la procedencia del medio de impugnación en cuestión, conllevan a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sustentado por la mayoría al resolver el diverso recurso de revisión fiscal número 122/2006, en sesión celebrada el siete de septiembre de dos mil seis; por lo que una vez determinada la procedencia del presente recurso de revisión fiscal, en términos de lo dispuesto por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se procede al estudio de fondo del asunto, lo que se hace conforme al considerando siguiente."


El mencionado asunto dio origen a la tesis de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN RESPECTIVO, COMO RAZONAMIENTOS PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, COLMA LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.", publicada con el número XXI.2o.P.A.65 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3282.


CUARTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Conforme a lo anterior, para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros criterios, los que se identifican con los siguientes rubros:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA."(2)


QUINTO. Precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes las conclusiones a la que cada Tribunal Colegiado arribó.


A) La revisión fiscal de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se declaró improcedente, ya que no se reunieron los requisitos de importancia y trascendencia conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de texto similar al anterior artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, en la parte que aquí interesa, porque la autoridad recurrente pretende sustentar las hipótesis de importancia y trascendencia del asunto en aspectos que atañen al fondo del negocio, relacionados con irregularidades y violaciones a la ley en materia de protección al consumidor, derivadas bajo su opinión en la indebida introducción de la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al procedimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor; aspecto que corresponde al fondo de la controversia administrativa planteada en el juicio de nulidad, razón que no puede legitimar la procedencia de la revisión fiscal.


Además, porque la cuestión relativa de que no existe dispositivo legal alguno que expresamente determine la actualización de la figura jurídica de la supletoriedad, no puede considerarse como importante y trascendente, debido a que constituye un razonamiento que bien puede invocarse en la generalidad de los asuntos; y de aceptar el criterio de la recurrente, traería como consecuencia el que bastara que en todos los asuntos tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se impugnaran aspectos concernientes a la supletoriedad indebida de una ley, para que se surtiera el requisito de importancia y trascendencia del asunto a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en tales condiciones, no existiría alguno que no reuniera esas características.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, concluye que la revisión fiscal de la cual conoció sí era procedente, en virtud de estimar satisfecho el requisito de importancia, cuando la autoridad recurrente expresa razones relacionadas con la aplicación supletoria de una ley, que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual pone de manifiesto que se trata de un asunto no común, sino excepcional; y en relación con el requisito de trascendencia, consideró que se cumple cuando los razonamientos aducidos ponen de manifiesto que la sentencia recurrida trasciende en resultados de índole grave, pues se vería limitada la eficacia de la actuación de la Procuraduría Federal del Consumidor, como consecuencia de sentar un criterio definido sobre la aplicación o no de la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria; por tanto, es de concluirse que los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, concurren en su asunto, y hacen procedente el recurso de revisión fiscal, porque esas circunstancias son las que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional, por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo.


Ahora, si los Tribunales Colegiados de referencia, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, ello permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Esto es así, pues ambos Tribunales Colegiados examinaron los requisitos de importancia y trascendencia que hacen procedente a la revisión fiscal, concluyendo el primero de ellos que el planteamiento relativo a que en la Ley Federal de Protección al Consumidor no existe precepto legal que expresamente determine la actualización de la figura jurídica de la caducidad y que no puede aplicarse supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no puede considerarse como importante y trascendente, debido a que constituye un razonamiento que puede invocarse en la generalidad de los asuntos, mientras que para el segundo de los órganos mencionados, el argumento de la aplicación supletoria de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, justifica la importancia y trascendencia para la procedencia del recurso mencionado.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el planteamiento por parte de la autoridad recurrente, de la aplicación supletoria de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, justifica o no los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia de la revisión fiscal, que regula el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es de texto similar al anterior artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, como a continuación se verá:


Ver comparación

Con la comparación realizada se demuestra la similitud de las porciones normativas transcritas, lo que permite dilucidar la contradicción de tesis con apoyo en el siguiente criterio:


"No. Registro: 191,093

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SEXTO. Debe reiterarse que el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el planteamiento por parte de la autoridad recurrente, de la aplicación supletoria de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, justifica o no los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia de la revisión fiscal, que regula el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es de texto similar al anterior artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


El primero de los numerales mencionados refiere:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."


En cuanto a la naturaleza de la figura prevista en el numeral transcrito, denominada "revisión fiscal", este Alto Tribunal ha dicho:


"No. Registro: 318,636

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVI

"Tesis:

"Página: 876


"REVISIÓN FISCAL, NATURALEZA DE LA (CONSTITUCIONALIDAD). El problema legal que se plantea ante el Tribunal Fiscal no puede hacerse extensivo a los aspectos de orden constitucional, ya que el Tribunal Fiscal de la Federación no está capacitado para hacer esa clase de estudio; asimismo la Suprema Corte que, dentro del juicio de amparo sí está capacitada para resolver los aspectos constitucionales del problema, no puede hacer extensiva esa facultad a las revisiones fiscales, puesto que, por disposición del legislador sólo interviene en esta actividad de juzgador como mera revisora de las sentencias dictadas en los juicios fiscales de nulidad."


Ahora, para que sea procedente dicho medio de defensa, entre otros supuestos, destaca que se trate de un asunto importante y trascendente, lo que debe acreditar la autoridad promovente, pues la fracción que regula este supuesto dice: "debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso".


Sobre los requisitos de importancia y trascendencia en la revisión fiscal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, de los cuales destacan:


"No. Registro: 237,875

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 139-144, Tercera Parte

"Página: 208


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.


"Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Segunda S., tesis 88, página 89.


"Informe 1980, Segunda Parte, Segunda S., tesis 151, página 120.


"Informe 1981, Segunda Parte, Segunda S., tesis 14, página 16.


"Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda S., tesis 308, página 515."


"No. Registro: 239,322

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 4, Tercera Parte

"Página: 169


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA SU PROCEDENCIA. DEBEN CONCURRIR LAS DOS CIRCUNSTANCIAS. De conformidad con jurisprudencia de la Segunda S., la ley exige la concurrencia de los dos requisitos, importancia y trascendencia, para la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte; por lo que resulta infundada la argumentación de que los requisitos de importancia y trascendencia establecidos en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, no son autónomos e independientes uno de otro, sino que forman un todo inseparable, de tal forma que no puede rechazarse un recurso por estimar que es trascendente pero no importante o que es importante pero no trascendente."


Así, la autoridad recurrente debe hacer valer argumentos para demostrar ambos aspectos:


• Importancia: cuando exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, que ponga de manifiesto que se trata de un asunto excepcional.


• Trascendencia: que se ponga de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.


En lo que aquí interesa, se ha dicho que no se satisfacen esos requisitos cuando los argumentos de la recurrente se hacen depender del fondo del asunto, lo que se ve reflejado en la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 239,003

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 24, Tercera Parte

"Página: 45


"REVISIÓN FISCAL. ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA O MENOR DE $500,000.00 SU EXAMEN DEBE EFECTUARSE CON INDEPENDENCIA DEL FONDO DEL NEGOCIO. Es inaceptable que la existencia de la importancia o de la trascendencia del asunto, requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación para la procedencia del recurso de revisión fiscal en negocios cuya cuantía sea indeterminada o menor de $500,000.00, se haga depender del examen del fondo del asunto, pues no es lógico ni jurídico admitir o desechar el recurso por las mismas razones que, en su caso, servirían para confirmar o revocar la sentencia recurrida previo al estudio de los agravios hechos valer. En consecuencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para admitir o desechar el recurso, no debe prejuzgar sobre la legalidad de los fundamentos del fallo que se recurre, ya que ello implicaría la solución del recurso en cuanto al fondo."


En las revisiones fiscales, materia de la presente contradicción, en la parte que interesa, las autoridades recurrentes pretendieron justificar los requisitos de importancia y trascendencia, para su procedencia, en que, contrariamente a lo sostenido por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no era aplicable supletoriamente la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Como se demostrará, dicho argumento gira en torno al fondo de las sentencias de nulidad, materia de esas revisiones fiscales.


En efecto, cabe recordar que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sin transcribir la sentencia combatida, concluyó:


"Es decir, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos por la autoridad recurrente, debe decirse que no justifica la importancia y trascendencia del asunto porque están orientados a combatir el fondo de la controversia planteada en el juicio de nulidad, esto es, que la S.F. resolvió el asunto en estudio en forma indebida, que no debió hacer o que debió actuar de tal o cual forma concretamente en lo relativo a la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues como ya se dijo, la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la manera de su resolución, y la trascendencia en los efectos precisos que ésta produce."


Por su parte, en la sentencia de nulidad de la cual conoció en revisión fiscal el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, la S. Regional analizó, como fondo de ese asunto, la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en cuanto a la figura de la caducidad, por lo que esto era la materia propia de la revisión fiscal.


En esa sentencia de nulidad se decía:


"TERCERO. En su noveno concepto de nulidad la actora señala que la resolución impugnada es ilegal en razón de que se actualizó en la especie el supuesto previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que la autoridad no la emitió dentro del plazo legalmente establecido y al derivar de un procedimiento iniciado de oficio opera la caducidad. Respecto a lo anterior, la representación legal de las autoridades demandadas indica que el procedimiento de verificación ventilado ante la Procuraduría Federal del Consumidor tiene su regulación expresa en la Ley Federal de Protección del Consumidor y en la Ley Federal sobre Metrología y N., siendo estos ordenamientos los que en principio aplican a esos procedimientos. Sigue aduciendo que si bien con la entrada en vigor de las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas de la ley procedimental se hicieron aplicables en forma supletoria a los actos y procedimientos de la Procuraduría Federal del Consumidor ello únicamente ocurre en supuestos o situaciones deficientemente reglamentadas en las leyes citadas en el párrafo anterior, por lo que se puede afirmar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable supletoriamente a los procedimientos de verificación sustanciados por su representada en lo previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Federal sobre Metrología y N., y bajo esta tesitura señala que la caducidad no es una figura prevista en la Ley Federal de Protección al Consumidor que es la ley de la materia que por lo tanto rige en el procedimiento, toda vez que las reglas de la supletoriedad disponen que únicamente se aplicará la ley supletoria cuando la ley de la materia tenga una reglamentación deficiente o una ausencia de disposiciones respecto a la figura jurídica que la misma prevea, sin que ello implique de ninguna manera introducir nuevas figuras, por lo que es claro que el argumento de la actora es erróneo. Concluye mencionando que aun cuando el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la procuraduría deberá emitir la resolución dentro de los 15 días siguientes de concluido el plazo de alegatos, también lo es que dicho artículo es imperfecto, en razón de que no establece sanción o consecuencia jurídica si la misma no se emite dentro de dicho lapso, por lo que la autoridad se encuentra obligada a emitir su resolución aun fuera de tal plazo. Este cuerpo colegiado considera que el concepto de impugnación a estudio es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones: En efecto, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su último párrafo, señala lo siguiente: (transcribe). Por su parte, el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que regula el procedimiento de donde deriva la resolución impugnada, señala lo siguiente: (transcribe). En ese orden de ideas, según consta en la resolución impugnada misma que obra a fojas 64 a 68 de autos, se suscitaron los siguientes hechos: • Que con fecha 12 de abril de 2005, personal adscrito a la delegación en G. de la Procuraduría Federal del Consumidor llevó a cabo visita de verificación a la empresa accionante y con esa fecha se notificó y emplazó a la actora al procedimiento administrativo otorgándole un plazo de 15 días para ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho conviniera, iniciando el día 13 de abril de 2005, feneciendo el 26 de abril de 2005; • Que en virtud de que la empresa accionante no presentó documento o manifestación alguna que a su derecho conviniera ante la demandada dentro del término para tal efecto concedido, por acuerdo del 27 de abril de 2005, se le tuvo por precluído ese derecho, concediéndole 2 días para formular alegatos; • Que en razón de que la actora no presentó documento o manifestación alguna que a su derecho conviniera en la etapa de alegatos, mediante acuerdo de fecha 2 de mayo de 2005, le tuvo por precluído ese derecho, por lo que seguido en su trámite el procedimiento se ordenó emitir la resolución administrativa correspondiente. Es de mencionarse que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, una vez oído al infractor y desahogadas la pruebas ofrecidas y admitidas, la autoridad procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar la resolución que proceda; por lo que tomando en cuenta lo antes mencionado en el presente caso el plazo a que se refiere el artículo en cita inició el 3 de mayo de 2005 y feneció el 16 del mismo mes y año, en este sentido el término de 30 días para emitir y notificar la resolución a que se refiere el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, inició el 17 de mayo de 2005. Así, y a fin de computar el plazo de 30 días a que se refiere el citado artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, se señala lo siguiente: (transcribe). De acuerdo a la disposición antes citada, en relación con el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el plazo de 30 días dentro del cual la autoridad debió emitir y notificar la resolución en la que determinara la responsabilidad de la actora, feneció el 27 de junio de 2005, tomando en cuenta que en términos del artículo 28 de la Ley de Federal de Procedimiento Administrativo, los días sábados y domingos son inhábiles. En ese sentido, toda vez que la resolución impugnada se notificó el 5 de agosto de 2005, obvio es concluir que se notificó fuera del término legal previsto por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Cabe mencionar que el plazo previsto en el precitado artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, constituye un imperativo legal que obliga a la autoridad administrativa a, en su caso, ejercer dentro del plazo al efecto establecido las facultades que le confiere la propia norma legal, ya que el mismo contiene un principio de seguridad jurídica a favor de las personas sujetas al procedimiento administrativo. Lo anterior, en virtud de que a juicio de este cuerpo colegiado la razón de ser del plazo que establece el precepto legal en comento, no es otra sino la de imponer seguridad jurídica, impidiendo que se genere, en forma indefinida, un estado de incertidumbre en las personas sujetas a un procedimiento administrativo, obligando a las autoridades a no retardar indefinidamente el ejercicio de su facultad para determinar, cuando proceda, la imputación de responsabilidades y en su caso la imposición de sanciones, debiendo ejercer tales facultades dentro del término o plazo de 30 días que al efecto establece el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Interpretar lo dispuesto en el artículo 60 en comento, en el sentido de que es válido el hecho de extenderse más allá del término de 30 días y que ello no representa causa para que se declare ilegal la resolución, además de violar la garantía de seguridad jurídica, haría nugatorio e inocuo el citado plazo. La disposición expresa contenida en el citado artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece que las autoridades administrativas dictarán la resolución a que el propio precepto se refiere, ‘... en un plazo de 30 días ...’, constituye un imperativo categórico que de no ser observado implica violación a la norma, sin que haya necesidad que la disposición establezca expresamente las consecuencias del incumplimiento, ni menos de que por no señalarse explícitamente la imposibilidad para emitir la resolución fuera de dicho plazo, la autoridad quede legitimada para actuar en cualquier tiempo contraviniendo el mandato de ley. Las anteriores circunstancias son suficientes para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues contrariamente a lo sostenido por la autoridad, el citado dispositivo legal sí establece expresamente sanción en caso de incumplimiento dentro del plazo señalado, al indicar que: ‘Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.’; sin embargo, independientemente de ello, dicha omisión por parte de la autoridad trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución ulterior, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 16 constitucional. En efecto, las autoridades no pueden practicar actos de molestia en forma indefinida, ni puede quedar a su voluntad la duración de sus actuaciones, pues dicha situación violaría en perjuicio de los particulares la garantía de seguridad jurídica, así como lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo anteriormente transcrito, lo que resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico. En relación a este punto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la jurisprudencia 24 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, estableció lo siguiente: ‘CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIÓN PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’ (transcribe). Asimismo, es aplicable por analogía lo dispuesto por la jurisprudencia 140/2002, emitida por la H. Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del 22 de noviembre de 2002, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 247, bajo el rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.’ (transcribe). A mayor abundamiento, debe decirse que el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala categóricamente el término para que se dicte resolución por parte de la autoridad demandada, tratándose del procedimiento revisor previsto en dicha norma, lo que con independencia de que señale un término y periodo de conclusión diferente al señalado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no es óbice para llegar a la misma conclusión que antecede, ya que de tomarse en cuenta el término de los 15 días señalados en dicha disposición legal, igualmente, la autoridad demandada incurrió en mora al haber hecho del conocimiento a la actora la resolución impugnada fuera del plazo señalado, lo que hace suponer a esta S., que si la autoridad demandada notificó a la actora la resolución impugnada el 5 de agosto de 2005, bien pudo modificar la fecha de emisión, pretendiendo con ello dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales citadas.-Por último, infundado resulta lo expuesto por la autoridad enjuiciada al contestar la demanda en el sentido de que la figura de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no puede aplicarse de manera supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor.-En efecto, se dice que es infundado tal argumento, en virtud de que contrario a lo expuesto por la autoridad contestante, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los procedimientos administrativos seguidos en materia federal como el de la especie, al señalar los artículos 1o. y 2o. de dicha ley, lo siguiente: (transcribe).-Por tanto, se insiste, contrario a lo expuesto por la autoridad demandada en su contestación, sí son aplicables las disposiciones reguladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como lo es la figura jurídica de la caducidad establecida en el artículo 60 de la ley de referencia, puesto que la Ley Federal de Protección al Consumidor, no se encuentra excluida de las materias de la ley citada en primer término.-Al respecto es aplicable la tesis V-L-SS-45, sustentada en la Quinta Época por el Pleno de la S. Superior de este tribunal publicada en la revista de este órgano jurisdiccional número 46, año IV, octubre de 2004, página 106, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE A LAS LEYES ADMINISTRATIVAS QUE NO ESTÁN EXCLUIDAS EN ELLA.’ (transcribe).-También sirve de apoyo a lo anterior la tesis V-J-SS-79(2), sustentada en la Quinta Época por el Pleno de la S. Superior de este órgano jurisdiccional publicada en la revista de este tribunal correspondiente al año V, número 57, septiembre de 2005, página 9, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE TRAMITA Y EMITE.’ (transcribe).-Finalmente, conviene hacer hincapié que el artículo 237, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, obliga a esta juzgadora a examinar en forma preferente los conceptos de impugnación que llevan a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Por tanto, si en esos términos procede se declare la nulidad del acto impugnado, es innecesario el análisis de las demás cuestiones ..."


De tal suerte que cuando las autoridades recurrentes pretendieron justificar los requisitos de importancia y trascendencia, para efectos de la procedencia de las revisiones fiscales, en el sentido de que contrariamente a lo sostenido por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no era aplicable supletoriamente la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, se hizo depender dicha procedencia del examen del fondo del asunto.


De ahí que no sean suficientes esos argumentos para acreditar la importancia y trascendencia de que se habla, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA O MENOR DE $500,000.00 SU EXAMEN DEBE EFECTUARSE CON INDEPENDENCIA DEL FONDO DEL NEGOCIO.", antes transcrita.


Lo anterior concuerda con el hecho de que esta Segunda S. ya se pronunció en cuanto a que sí es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo que también hace que el argumento en contrario no incida en el fondo del asunto, por tratarse de un tema definido en jurisprudencia, ni mucho menos sea importante ni trascendente para efectos de la procedencia de la revisión fiscal.


El criterio mencionado está reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 187/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 317, con el rubro y texto siguientes:


"PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO.-De los artículos 124 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que es aplicable supletoriamente lo dispuesto en esa legislación adjetiva al procedimiento por infracciones a la ley e imposición de sanciones llevado a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor; consecuentemente, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo puede aplicarse válidamente al referido procedimiento sancionador, y la consecuencia será que la autoridad deberá decretar su caducidad, a solicitud de parte interesada o de oficio, dentro de los 30 días contados a partir del vencimiento del plazo para que la Procuraduría Federal del Consumidor emita su resolución (15 días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos por el infractor).


"Contradicción de tesis 165/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 26 de septiembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: Ó.R.Á.."


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-Conforme a la tesis de jurisprudencia establecida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 24, Tercera Parte, página 45, la importancia y trascendencia del recurso de revisión fiscal en negocios de cuantía indeterminada o menor a $500,000.00, no debe hacerse depender del examen sobre el fondo del asunto. En consecuencia, los argumentos de las autoridades relativos a que la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es inaplicable supletoriamente a la Ley Federal de Protección al Consumidor, son insuficientes para justificar la procedencia extraordinaria de ese recurso, en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (de texto similar al del numeral 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), toda vez que tal argumento se refiere al fondo del asunto, que además, ya fue definido por esta Segunda S., en la tesis de jurisprudencia de rubro: "PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S., que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..



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1. Tesis P./J. 26/2001, emitida por el Pleno del Alto Tribunal, consultable en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Los datos de localización de esta tesis son los siguientes: Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49.


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