Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1275
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 231/2007
Número de registro20722
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, TERCERO, DÉCIMO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 136/2006 y 35/2007 de las cuales, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, únicamente se transcriben las correspondientes a la sentencia dictada en el amparo directo enunciado en último término por ser idénticas, en la parte conducente son las siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación expresados son infundados, inoperantes y fundados, en atención a lo que a continuación se revisa.


"La quejosa estima que la sentencia impugnada transgrede el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, al realizar una indebida interpretación de los preceptos 16-A, 35, 36 y 38 de la Ley Aduanera, en relación con el artículo 2o., fracción IV, del citado código tributario, y los numerales 1o. y 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, porque:


"‘(No se transcribe la síntesis de los conceptos de violación por ser innecesario)’.


"Antes de todo, debe hacerse hincapié en la vigencia de los preceptos legales involucrados.


"1. El texto de los artículos 16 y 35 de la Ley Aduanera involucrados es el original, es decir, desde la publicación de ésta el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"2. El precepto 16-A y 38, último párrafo, de la Ley Aduanera, cuyo contenido ahora se está examinando, fue adicionado el uno de enero de dos mil dos.


"Partiendo de las determinaciones apuntadas, este tribunal colige que en el caso se impone la necesidad de llevar a cabo un análisis integral y armónico de la legislación en comento, es decir, atendiendo la adición del precepto citado en relación al pedimento del que forman parte los artículos 16, 16-A y 38 de la Ley Aduanera.


"En efecto, la circunstancia de que el legislador al agregar el numeral 16-A de la ley en cita no lo haya reflejado en las disposiciones relacionadas, como lo son los numerales 16 y 35 de la referida legislación, no implica que deba llevarse un análisis aislado como el emprendido por la responsable para resolver el asunto sometido a su consideración, toda vez que dicha adición tiene una conexión directa al establecer la prevalidación, misma que es un requisito que debe cumplirse para llevar a cabo el pedimento, que hace referencia al precepto 35 en comento; es decir, no son ajenos y sí, en cambio, están íntimamente relacionados.


"R. dicha conexión el propósito que dio origen a dicha adición, es decir, el coadyuvar con el fisco federal en el combate al fraude y agilizar el despacho de las mercancías, lo cual se desprende de la lectura del dictamen de la Cámara de Diputados que, como Cámara de Origen en el proceso legislativo que culminó con las reformas a los dispositivos materia de estudio, emitió el veintiséis de noviembre del año dos mil uno, cuyo tenor literal, en la parte que informa el asunto, valga su repetición, es el siguiente: ‘(no se transcribe en esta resolución por ser innecesario)’.


"Por otro lado, al resolver el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional (sic) número 28/2002-PL, emitió la jurisprudencia consultable a página cinco del Tomo XVIII, del mes de julio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro: ‘ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN TANTO QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.’, en cuya ejecutoria, en la parte que interesa, se lee:


"‘SEXTO. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)’.


"Visto el contenido de la ejecutoria transcrita parcialmente se toma su contenido por lo que hace a los argumentos relativos a la determinación de lo que queda comprendido dentro del concepto de despacho aduanal, con fundamento, por analogía, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página treinta y cinco, del Tomo X, del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que dice:


"‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por otro lado, el precepto 2o. del Código Fiscal de la Federación establece:


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"‘...


"‘IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.’


"Esto es, se está obligado a enterar los derechos en comento tanto por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público de la nación, como por recibir servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho público, excepto los prestados por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos; asimismo, por tener igual naturaleza, las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Por otra parte, los numerales 1o. y 3o. de la Ley Federal de Derechos, así como los preceptos 16, 16-A, 35, 36 y 38 de la Ley Aduanera y 49 de la Ley Federal de Derechos, en que apoyó la S. responsable el fallo reclamado, en su orden, disponen:


"‘Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ...’


"‘Artículo 3o. Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"‘El pago de los derechos que establece esta ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria. ...’


"‘Artículo 16. La secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"‘I.T. cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.


"‘II.T. un capital social pagado de por lo menos $600,000.00.


"‘III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.


"‘La propia secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.


"‘La secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.


"‘Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La Secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.’


"‘Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el reglamento.


"‘La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.


"‘Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El servicio de administración tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.


"‘Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el servicio de administración tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.


"‘Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.’


"‘Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.’


"‘Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:


"‘I. En importación:


"‘a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


"‘b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.


"‘c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.


"‘d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"‘e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.


"‘f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.


"‘g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas.


"‘En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.


"‘Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.


"‘II. En exportación:


"‘a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.


"‘b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.


"‘Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el servicio de administración tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.


"‘En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.


"‘No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.


"‘El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la secretaría mediante reglas.


"‘Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.


"‘Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.’


"‘Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el servicio de administración tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.


"‘El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.


"‘Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta ley.’


"‘Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas: ...’


"De los preceptos legales reproducidos se advierte, entre otras cosas, que:


"1. El Código Fiscal de la Federación establece el concepto de derecho.


"2. La secretaría autoriza a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para el despacho aduanero, así como para las demás operaciones que dicha secretaría decida, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otro motivo.


"3. La prevalidación es obligatoria y consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.


"4. La legislación aduanera desde su expedición establece que ‘despacho’ es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


"5. El despacho de las mercancías debe efectuarse en un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca; así como que las operaciones grabadas en éstos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana se presumen efectuados por el agente aduanal, el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda la firma, salvo prueba en contrario; así como, dada la adición llevada a cabo en el año dos mil, los agentes o apoderados aduanales deben validar previamente los pedimentos presentados al sistema electrónico.


"6. Los autorizados a llevar a cabo las prevalidaciones están obligados a enterar un aprovechamiento, es decir, lo hacen en nombre propio, y no a nombre de a quien le prestó el servicio.


"7. Se establece en la Ley Federal de Derechos que debe pagarse un derecho de trámite aduanero por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, y que se puede deducir de otros derechos pagados respecto de servicios comprendidos dentro de dicho trámite.


"Asumidas las consideraciones y conclusiones anteriores, es inconcuso que la prevalidación está comprendida dentro del despacho aduanero, por constituir una formalidad que establece limitaciones para una eficiente fiscalización del cumplimiento de los requisitos para la entrada y salida de mercancías, puesto que ella es una condición necesaria para comprobar que los datos asentados en el pedimento sean correctos para ser presentados al sistema electrónico; esto es, es un requisito formal relativo a la entrada o salida de mercancías al territorio nacional, puesto que no sólo sin él no puede presentarse el pedimento, sino que además implica revisar, con independencia del nombre que se le dé, el pedimento de importación o exportación.


"Esto es así porque:


"Si el pedimento de importación es el documento que, previa satisfacción de diversos requisitos y anexo (incluso la prevalidación, al ser un requisito que debe satisfacerse previamente) se presenta ante la aduana, para continuar con el procedimiento legal de entrada o salida del país de mercancías, es inconcuso que con el documento primeramente citado no se inicia el despacho aduanero de mercancías, sino con la prevalidación, ya que éste constituye una revisión relacionada con la importación y exportación de mercancías, es decir, está vinculada con los trámites aduaneros y quien la lleva a cabo está autorizado por la secretaría correspondiente.


"Por ello es que, si la prevalidación es una base o limitación jurídica que debe cumplirse al introducir o sacar mercancías del país, o sea, verifica el cumplimiento de los requisitos que deben cubrirse cuando se llevan a cabo dichas actividades, como se dijo en la ejecutoria transcrita párrafos arriba, permitiendo una eficiente exportación e importación para lograr las finalidades que persigue el Estado mexicano, es lógico que al ser un requisito que debe cumplirse antes de presentar ante la aduana el pedimento, forma parte del mismo sistema, esto es, el despacho aduanero.


"No es óbice a lo anterior la circunstancia de que el numeral 35 de la Ley Aduanera establezca que para los efectos de esta ley se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el ordenamiento de mérito deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales, toda vez que dicha interpretación gramatical no es procedente en el presente caso.


"Efectivamente, como ya se hizo hincapié párrafos arriba, dicho texto existe desde antes de la adición y reformas que introdujeron la figura de la prevalidación en la Ley Aduanera, para comprender qué debía entenderse por despacho aduanero en el momento de su publicación; sin embargo, dados los motivos que originaron la adición en comento y ésta misma, en el caso debe llevarse a cabo una interpretación sistemática, armónica, integral e, incluso, histórica, lo cual impone no sólo la necesidad de acudir al dictamen que dio origen a dicha modificación, el cual ya fue transcrito párrafos arriba, sino también de que la ley es un ente único que no puede ser desvinculado, para su interpretación, en cada uno de los preceptos que la integran.


"En este orden de ideas, si el servicio de la prevalidación electrónica de los pedimentos se estableció con el carácter de obligatorio a los agentes o apoderados aduanales que presten sus servicios a los importadores y exportadores, para eficientar el despacho aduanero, al evitar los pedimentos con errores que retrasen el tiempo de despacho y que conlleva a la comisión de infracciones, es inconcuso que el legislador, con dicha figura estaba integrando la prevalidación como parte del despacho en comento, sin que dicho espíritu pueda ser modificado por la omisión de hacer las precisiones necesarias en todos los preceptos relativos al despacho aduanero, aun cuando el servicio en examen no se preste propiamente en la aduana y ante una autoridad aduanera, principalmente si se considera que la prevalidación tiende a mejorar el servicio que se presta en las aduanas por las autoridades a ella adscritas y toma como objeto único el citado pedimento.


"Asimismo, debe hacerse hincapié de que no existe impedimento legal en el sentido de que los diversos pasos que comprenden el despacho aduanero pueda fraccionarse y se cobren derechos por separado o sólo comprendan algunos de ellos.


"Bajo este orden de ideas, debe recordarse que el derecho contenido en el artículo 49 de la Ley Aduanera comprende las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, es por ello que la prevalidación no sólo forma parte del despacho aduanero sino también, dada la redacción del numeral 49 citado, los derechos enterados por dicho servicio quedan comprendidos con los pagados con base en dicho precepto, por ser necesaria la utilización del pedimento correspondiente en los términos de la Ley Aduanera.


"No es óbice a lo anterior, que el artículo 16-A, último párrafo, de la Ley Aduanera se refiera a los aprovechamientos que derivan por la prevalidación, puesto que conforme a la legislación en comento, como ya se dijo, el prevalidador tiene la obligación de enterarlo a nombre propio y no en representación del importador o exportador que solicitó su servicio, sin que del contenido de la legislación en comento se advierta lo contrario.


"Consecuentemente, en el caso sí debe permitirse la deducción del monto pagado por la prevalidación respecto de los derechos contenidos en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos por estar comprendido dentro del trámite aduanero, lo que implica declarar fundado el primer concepto de violación analizado.


"Similares consideraciones a las expresadas con antelación fueron sostenidas por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 136/2006, promovido por Ventanas Cuprum, Sociedad Anónima de Capital Variable, Escaleras, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Cuprum, Sociedad Anónima de Capital Variable, Stabilit, Sociedad Anónima de Capital Variable, Bayer Imsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Imsa Signote, Sociedad Anónima de Capital Variable, S., Sociedad Anónima de Capital Variable, Forjas Metálicas, Sociedad Anónima de Capital Variable, Valmont Formet, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Imsa-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable, I.V.P., Sociedad Anónima de Capital Variable y Multypanel, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil seis. ..."


CUARTO. En otro orden, las consideraciones que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 399/2005, en la parte conducente son las siguientes:


"SEXTO. En el primer concepto de violación, la solicitante de garantías expone argumentos de legalidad contra el acto reclamado, los cuales se circunscriben a pretender establecer que la prevalidación de datos electrónicos, es un acto que forma parte del despacho aduanero, por ser un actividad que presta el Estado por conducto de terceras personas autorizadas para tal efecto, de donde obtiene como conclusión que la resolución impugnada en el juicio primigenio, debe declararse nula al no haber confirmado su criterio vía consulta.


"Los motivos de queja esencialmente esgrimidos, son del orden siguiente:


"‘(No se transcribe la síntesis de los conceptos de violación por ser innecesario)’.


"A juicio de los suscritos Magistrados que integran este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el concepto de violación cuya reseña antecede deviene ineficaz, de acuerdo con las consideraciones siguientes.


"En primer lugar, asiste razón a la empresa quejosa, en el sentido de que lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Aduanera, no sólo se refiere a importaciones y exportaciones exentas y a retornos, como lo adujo la responsable en el último párrafo de la página 17 de la sentencia reclamada, pues ciertamente abarca también a operaciones aduaneras que sí se encuentran gravadas con un impuesto (el general de importación), tal y como se demuestra con el propio precepto interpretado, que a la letra dice:


"‘Artículo 49.’ (su texto ya quedó transcrito).


"Como puede verse de la disposición anterior, es cierto lo afirmado por la sociedad quejosa, en el sentido de que el artículo comentado, tiende a regular el pago del derecho de tramite aduanero, no sólo para el caso de importaciones o exportaciones exentas o de retornos, pues desde el momento en que se hace mención a importaciones definitivas, relacionados con el pago del impuesto general de importación, fuerza es concluir que como lo afirma la impetrante, se está en presencia de cualquier acto relacionado con el despacho aduanero, utilizando para tal efecto un pedimento o documento aduanero; lo anterior tan es así que, así se encuentra literalmente escrito en el primer párrafo de la norma comentada, de allí que se afirme que esta aseveración de la quejosa es correcta.


"Empero, lo anterior no resulta suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, amén de que la materia propia de la litis, tanto en el juicio de nulidad, como en esta vía constitucional, no gira en torno a qué tipos de actos están gravados o no con el derecho de trámite aduanero (entendiéndose a los que se refieren a importaciones o exportaciones exentas, gravadas o retornos), sino a que si el acto de prevalidar los datos asentados en los pedimentos de importación forma parte o no del despacho aduanero, para determinar si en su caso las contraprestaciones generadas con la prestación de tal servicio, se pueden deducir o no del derecho de trámite aduanero.


"Por lo tanto, pese a que tiene razón la amparista en cuanto a la indebida interpretación de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Aduanera, que plasmó la sala fiscal responsable en la sentencia materia de esta ejecutoria, no es el caso de conceder la protección constitucional debido a que se trata de argumentos ajenos a la litis a dilucidar.


"Igual suerte corren los diversos argumentos de queja que esgrime la sociedad quejosa, en cuanto a que en términos del artículo 38 de la Ley Aduanera, último párrafo, es una obligación a cargo de los importadores y exportadores de mercancías, el someter los pedimentos respectivos al procedimiento de prevalidación con la finalidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos que marcan las leyes; y, que en términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, quienes realicen las operaciones aduaneras amparadas con un pedimento, se encuentran obligados al pago del derecho de trámite aduanero y que el pago de tal derecho, deriva de un servicio prestado por el Estado, pues si bien tales aseveraciones son ciertas, no menos lo es que tampoco se trata de argumentos que formen parte de la litis a resolver.


"En efecto, en momento alguno, ni la autoridad demandada, ni la propia S.F. responsable, han negado que sea obligación de los contribuyentes que importen o exporten mercancías, el tener que prevalidar los pedimentos respectivos, ni tampoco que sea su obligación el pagar un derecho por concepto de trámite aduanero; por el contrario, en todo momento estos tópicos han sido reconocidos por las partes, incluyendo a la propia amparista, es decir, desde la consulta confirmación la quejosa sostuvo ambas obligaciones (prevalidar y pagar derecho de trámite aduanero), la autoridad demandada determinó que efectivamente era su obligación prevalidar los documentos presentados para el despacho aduanero y, finalmente la S.F. responsable así dictó la sentencia que constituye el acto reclamado.


"Luego entonces, los temas cuyo comentario nos ocupan, resultan no formar parte de la litis a resolver, pues se insiste de nueva cuenta, lo que importa determinar es si la prevalidación (a pesar de su denominación), forma parte o no del despacho aduanero, pues de ello dependerá si asiste razón en su pretensión a la quejosa o no; dicho en otras palabras, los argumentos en reseña son temas que han sido aceptados por todas las partes intervenientes en el asunto, de allí que también sean inoperantes para efectos del presente juicio constitucional.


"Son aplicables al caso, las tesis de jurisprudencia siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por otra parte, arguye la amparista que la prevalidación de datos electrónica es un servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; que es un medio de control que el propio Estado estableció para verificar la legalidad del llenado de los documentos del despacho aduanero y que, por ende, debe entenderse parte del despacho aduanero.


"Este cuerpo colegiado considera como inoperantes las alegaciones antes resumidas, ya que no se hicieron valer ante la S.F. responsable.


"Ciertamente, debe estimarse que los argumentos de marras pueden ser, en principio, cuestiones de legalidad respecto del acto sometido a la potestad ordinaria; empero, teniendo a la vista el memorial de nulidad, no se advierte que en el juicio de origen se hayan hecho valer cuestiones relacionadas con la naturaleza jurídica de la prevalidación, ni con la función de control que su existencia dice la quejosa, importa para el propio Estado, ya que los argumentos de nulidad que en su momento se hicieron valer, fueron del orden temático siguiente:


"‘(No se transcriben los antecedentes relatados por ser innecesario para resolver la presente contradicción de criterios)’.


"Como puede verse de la reseña anterior, al instaurarse el juicio contencioso-administrativo primigenio, la promovente de nulidad no expuso ante la responsable que la prevalidación revistiera el carácter de servicio del Estado en su función pública o que se tratara de una función de control a ejercerse respecto de los datos asentados en los pedimentos de importación, por lo que en tales circunstancias la S.F. responsable no se encontró en aptitud legal de resolver tales cuestionamientos, de allí que su invocación en vía de concepto de violación resulte inoperante, tal y como se ha sostenido en diversos criterios jurisprudenciales como el que enseguida se transcribe:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INEFICACES SI CONTIENEN ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Establecido pues todo lo anterior, toca ahora ocuparse del fondo del asunto; es decir, es momento de definir si la prevalidación es un acto previo o bien, forma parte del despacho aduanero, para lo cual es menester acudir a la norma que lo regula, a saber, el artículo 16-A de la Ley Aduanera, que en su texto reza:


"‘Artículo 16-A.’ (su texto ya quedó transcrito en esta resolución).


"De acuerdo con la norma anterior, por prevalidación se entiende el acto por virtud del cual se comprueba que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el servicio de administración tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.


"Ahora bien, la norma sujeta a comentario, se contempla en la Ley Aduanera, dentro del título segundo, denominado ‘Control de aduana en el despacho’, capítulo I, llamado ‘Entrada, salida y control de mercancías’.


"Previo a analizar el concepto de despacho aduanero (tema que cuestiona la quejosa), debe tenerse presente que la entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, entre otras cuestiones, debe efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil.


"De igual manera, los sujetos encargados de llevar a cabo los actos tendientes a esa entrada o salida de mercancías de o a territorio nacional, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible.


"Los asertos anteriores fueron reconocidos por el legislador, precisamente en el primero de los preceptos relativos al título y capítulo que se comenta, a saber el artículo 10 de la Ley Aduanera, que dice:


"‘Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible.


"‘La secretaría mediante reglas, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.’


"Ahora bien, como la propia denominación del título lo indica, las disposiciones en él contenidas regulan la entrada, salida y control de mercancías en territorio nacional, siendo de destacarse el último de los puntos que es el del control de mercancías.


"Para la entrada y salida de mercancías, es necesario que el Estado regule todos y cada uno de los requisitos que aseguren la legalidad de la operación de que se trate.


"Así las cosas, para la entrada de mercancías a territorio nacional (que es el tema que ocupa la atención en este caso), el acto primario a destacar es la elaboración del pedimento de importación, que corre a cargo de personas autorizadas para ello como lo son los agentes aduanales, que figuran como apoderados del importador (persona física o moral) para efectos del trámite respectivo.


"Por otra parte, ya en el tema propiamente del despacho aduanero, la propia ley que se comenta, en su artículo 35, lo define como el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


"La disposición comentada, se ubica dentro del capítulo III, llamado ‘Despacho de mercancías’.


"Ahora bien, como el propio precepto lo señala, el despacho aduanero abarca los actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías que deben realizar diversos sujetos, entre ellos, los agentes o apoderados aduanales, siendo específico el legislador en señalar que se trata de actos realizados en la aduana y ante las autoridades aduaneras, por lo que toca ahora ocuparse del tema relativo al pedimento de importación.


"El pedimento de importación, se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley Aduanera, que literalmente señala:


"‘Artículo 36.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"De acuerdo con la norma anterior se advierte que, el pedimento de importación es el documento que, previa la satisfacción de diversos requisitos y anexo, se presenta ante la aduana, para así dar inicio al procedimiento legal de entrada al país de mercancía de procedencia extranjera, es decir, la presentación del pedimento de importación ante la aduana que corresponda, es lo que da inicio al despacho aduanero de mercancías, no así su simple elaboración como lo quiere hacer valer la quejosa.


"En efecto, si el despacho aduanero definido en ley es el conjunto de actos y formalidades que se realizan en la aduana y ante las autoridades aduaneras, en el caso de la prevalidación de los datos asentados en los pedimentos de importación no se está en presencia de un acto que forme parte del mencionado despacho, sino que es un acto previo al mismo, como atinadamente lo resolvió la S. responsable.


"Ciertamente, como ya se dijo, la prevalidación es un servicio que prestan terceros ajenos a la autoridad aduanera, previamente autorizados por ella, para verificar los datos asentados en un pedimento; luego entonces, este tercero no puede concebirse como una autoridad para efectos aduanales, las cuales se definen por el artículo 2o. de la ley de la materia como:


"‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"‘...


"‘II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.’


"Luego entonces, si recordamos lo dicho en párrafos anteriores respecto de quién realizó las prevalidaciones en el caso de la quejosa, tenemos que este acto lo realizó un sujeto denominado prevalidador, que desde luego no se encuentra previsto como tal, con esta denominación en ningún reglamento interior ni en ninguna otra disposición legal, de allí que válidamente se sostenga que las prevalidaciones como acto inherente a una importación, no es realizado por una autoridad aduanera.


"Ahora bien, suponiendo sin conceder que de acuerdo con el artículo 16-A que regula las prevalidaciones, al referirse dicha disposición a autorizaciones para prestar este servicio, tenga implícito el reconocimiento de autoridad aduanera a quien realiza estos actos, tampoco es el caso de considerar a una prevalidación como acto integrante del despacho aduanero, pues se trata de un acto realizado fuera de la aduana.


"Ciertamente, el artículo 16-A de la Ley Aduanera señala, en la parte de interés que:


"‘Artículo 16-A.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"Como puede verse de la norma anterior, las autorizaciones para prestar servicios de prevalidación electrónica de datos, se otorgan a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, entidades todas que nunca se ubica en las aduanas, sino en lugar distinto, aunque cercano a ellas.


"Por lo tanto, si las prevalidaciones son documentos elaborados por personas que no son considerados como autoridades aduaneras, y se llevan a cabo en lugar distinto del de la aduana, fuerza es concluir que este documento no forma parte del despacho aduanero de mercancías definido por el artículo 35 de la Ley Aduanera, pues se trata simplemente de un acto previo al propio despacho, si relacionado con el pedimento de importación, pero no integrante del multicitado despacho aduanero.


"Es cierto que el pedimento de importación es el documento que da inicio al despacho aduanero, pero no su elaboración como maliciosamente lo pretende hacer valer la quejosa, sino su presentación ante la aduana, motivo por el cual la prevalidación no forma parte del despacho aduanero, pues se insiste, es un acto previo al mismo.


"No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado, lo afirmado por la impetrante constitucional en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha reconocido que el despacho aduanero inicia con la elaboración del pedimento de importación, pues tal aserto es fruto de una interpretación errónea y manipulada del particular, tal y como se demuestra enseguida.


"En efecto, importa destacar la transcripción que la propia quejosa realiza de la ejecutoria en que dice apoyar su criterio, visible en la hoja 103 de la demanda de garantías, que en la parte dice: (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"De lo anterior no se aprecia, como lo pretende hacer valer la impetrante, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya reconocido expresamente que el despacho aduanero comienza con la ‘elaboración del pedimento’; por el contrario, lo que se advierte de esta determinación de la Corte, es qué debe entenderse por despacho aduanero (tema ya tratado en la presente ejecutoria y regulado por el propio artículo 35 de la ley de la materia); que dentro del conjunto de actos que conforman el concepto de despacho aduanero, destaca el de presentar ante la aduana un pedimento, que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en las leyes respectivas.


"Luego entonces, es incorrecta y tendenciosa la interpretación que pretende dar la quejosa a lo resuelto por el Máximo Tribunal del país, en torno a la relación que tiene el pedimento de importación con el despacho aduanero, pues tanto dicha superioridad como este órgano de control constitucional, resultan coincidentes en señalar que para entender la figura del pedimento de importación como inicio del despacho aduanero, es necesario referirse a su presentación ante la aduana y no a su simple elaboración, de allí que el alegato que en ese sentido hace valer la amparista sea infundado.


"Recapitulando todo lo expuesto, la prevalidación como acto obligatorio con cargo a la esfera jurídica de los importadores o exportadores, por conducto del agente o apoderado aduanal respectivo, es un acto previo al inicio del despacho aduanero y no parte de éste, ya que si bien es cierto para llevar a cabo una prevalidación es necesario elaborar un pedimento, no menos cierto lo es que el acto que sí inicia este despacho es la presentación ante la aduana respectiva del propio pedimento.


"Además, la prevalidación no es practicada por una autoridad aduanera ni ante la propia aduana, de donde se colige que la conclusión alcanzada por la S.F. responsable es la correcta, siendo por tanto infundados los argumentos de legalidad que conforman el primero de los conceptos de violación aducidos por la accionante de garantías.


"Así las cosas, al resultar inoperantes los argumentos de constitucionalidad esgrimidos por la sociedad quejosa, al tenor de lo relatado en el considerando que antecede y, por otra parte, infundados los relativos a cuestiones de mera legalidad, se impone en el caso negar el amparo y protección de la justicia federal solicitado, atento lo expuesto y debidamente fundado en la presente ejecutoria. ..."


QUINTO. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 115/2006, en la parte que interesa para resolver la denuncia de contradicción de criterios, sustentó lo siguiente:


"OCTAVO. En el primer concepto de violación, la solicitante de garantías expone argumentos de legalidad contra el acto reclamado, los cuales se circunscriben a pretender establecer que la prevalidación de datos electrónicos, es un acto que forma parte del despacho aduanero, por ser una actividad que presta el Estado por conducto de terceras personas autorizadas para tal efecto, de donde obtiene como conclusión que la resolución impugnada en el juicio primigenio, debe declararse nula al no haber confirmado su criterio vía consulta.


"En efecto, en dicho concepto de violación aduce, esencialmente lo siguiente:


"‘(No se transcribe la síntesis de los argumentos por ser innecesario)’.


"A juicio de este Tribunal Colegiado los argumentos antes reseñados resultan infundados por las siguientes consideraciones:


"En el caso a estudio se considera que contrario a lo alegado por la quejosa, la prevalidación de un pedimento es un acto previo que no forma parte del despacho aduanero, y para ello es menester acudir a la norma que lo regula, a saber, el artículo 16-A de la Ley Aduanera, que en su texto reza:


"‘Artículo 16-A.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"De acuerdo con la norma antes transcrita, por prevalidación se entiende el acto por virtud del cual se comprueba que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.


"La norma en comento se contempla en la Ley Aduanera, dentro del título segundo, denominado ‘Control de aduana en el despacho’, capítulo I, llamado ‘Entrada, salida y control de mercancías’.


"Ahora bien, previo a analizar el concepto de despacho aduanero, debe tenerse presente que la entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, entre otras cuestiones, debe efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. De igual manera, los sujetos encargados de llevar a cabo los actos tendientes a esa entrada o salida de mercancías de o a territorio nacional, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible.


"Los asertos anteriores fueron reconocidos por el legislador, precisamente en el primero de los preceptos relativos al título y capítulo que se comenta, a saber el artículo 10 de la Ley Aduanera, que dice:


"‘Artículo 10.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"Como la propia denominación del título lo indica, las disposiciones en él contenidas regulan la entrada, salida y control de mercancías en territorio nacional, siendo de destacarse el último de los puntos que es el del control de mercancías.


"Para la entrada y salida de mercancías, es necesario que el Estado regule todos y cada uno de los requisitos que aseguren la legalidad de la operación de que se trate.


"Así las cosas, para la entrada de mercancías a territorio nacional (que es el tema que ocupa la atención en este caso), el acto primario a destacar es la elaboración del pedimento de importación, que corre a cargo de personas autorizadas para ello como lo son los agentes aduanales, que figuran como apoderados del importador (persona física o moral) para efectos del trámite respectivo.


"Por otra parte, ya en el tema propiamente del despacho aduanero, la propia ley que se comenta, en su artículo 35, lo define como el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales. La disposición comentada, se ubica dentro del capítulo III, llamado ‘Despacho de mercancías’.


"Como el propio precepto lo señala, el despacho aduanero abarca los actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías que deben realizar diversos sujetos, entre ellos, los agentes o apoderados aduanales, siendo específico el legislador en señalar que se trata de actos realizados en la aduana y ante las autoridades aduaneras, por lo que toca ahora ocuparse del tema relativo al pedimento de importación.


"El pedimento de importación, se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley Aduanera, que literalmente señala:


"‘Artículo 36.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"De acuerdo con la norma anterior se advierte que, el pedimento de importación es el documento que, previa la satisfacción de diversos requisitos y anexos, se presenta ante la aduana, para así dar inicio al procedimiento legal de entrada al país de mercancía de procedencia extranjera, es decir, la presentación del pedimento de importación ante la aduana que corresponda, es lo que da inicio al despacho aduanero de mercancías, no así su simple elaboración como lo quiere hacer valer la quejosa.


"En efecto, si el despacho aduanero definido en ley es el conjunto de actos y formalidades que se realizan en la aduana y ante las autoridades aduaneras, en el caso de la prevalidación de los datos asentados en los pedimentos de importación no se está en presencia de un acto que forme parte del mencionado despacho, sino que es un acto previo al mismo.


"Ciertamente, como ya se dijo, la prevalidación es un servicio que prestan terceros ajenos a la autoridad aduanera, previamente autorizados por ella, para verificar los datos asentados en un pedimento; luego entonces, este tercero no puede concebirse como una autoridad para efectos aduanales, las cuales se definen por el artículo 2o de la ley de la materia como:


"‘Artículo 2o.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"Luego entonces, si recordamos lo dicho en párrafos anteriores respecto de quién realizó las prevalidaciones en el caso de la quejosa, tenemos que este acto lo realizó un sujeto denominado prevalidador, que desde luego no se encuentra previsto como tal, con esta denominación en ningún reglamento interior ni en ninguna otra disposición legal, de allí que válidamente se sostenga que las prevalidaciones como acto inherente a una importación, no es realizado por una autoridad aduanera.


"Ahora bien, suponiendo sin conceder que de acuerdo con el artículo 16-A que regula las prevalidaciones, al referirse dicha disposición a autorizaciones para prestar este servicio, tenga implícito el reconocimiento de autoridad aduanera a quien realiza estos actos, tampoco es el caso de considerar a una prevalidación como un acto integrante del despacho aduanero, pues se trata de un acto realizado fuera de la aduana.


"El artículo 16-A de la Ley Aduanera señala, en la parte de interés que:


"‘Artículo 16-A.’ (su texto ya quedó transcrito).


"De la transcripción que antecede se advierte que las autorizaciones para prestar servicios de prevalidación electrónica de datos, se otorgan a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, entidades todas que nunca se ubican en las aduanas, sino en lugar distinto, aunque cercano a ellas.


"Por lo tanto, si las prevalidaciones son documentos elaborados por personas que no son considerados como autoridades aduaneras, y se llevan a cabo en lugar distinto del de la aduana, es dable concluir que este documento no forma parte del despacho aduanero de mercancías definido por el artículo 35 de la Ley Aduanera, pues se trata simplemente de un acto previo al propio despacho, si bien relacionado con el pedimento de importación, pero no integrante del multicitado despacho aduanero, pues al respecto debe precisarse que el pedimento de importación es el documento que da inicio al despacho aduanero, pero no su elaboración como lo sostiene la quejosa, sino su presentación ante la aduana, motivo por el cual no puede considerarse que la prevalidación forme parte del despacho aduanero, pues se insiste, es un acto previo al mismo.


"No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado, lo afirmado por la impetrante en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha reconocido que el despacho aduanero inicia con la elaboración del pedimento de importación, pues tal afirmación es fruto de una interpretación errónea, tal y como se demuestra enseguida.


"En efecto, importa destacar la transcripción que la propia quejosa realiza de la ejecutoria en que dice apoyar su criterio, visible en la hoja 97 de la demanda de garantías, que en la parte que interesa dice: ‘(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)’.


"De lo anterior no se aprecia, como lo pretende hacer valer la impetrante, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya reconocido expresamente que el despacho aduanero comienza con la ‘elaboración del pedimento’; por el contrario, lo que se advierte de esta determinación de la Corte, es qué debe entenderse por despacho aduanero (tema ya tratado en la presente ejecutoria y regulado por el propio artículo 35 de la ley de la materia); que dentro del conjunto de actos que conforman el concepto de despacho aduanero, destaca el de presentar ante la aduana un pedimento, que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en las leyes respectivas.


"Luego entonces, es incorrecta la interpretación que pretende dar la quejosa a lo resuelto por el Máximo Tribunal del País en dicha ejecutoria, en torno a la relación que tiene el pedimento de importación con el despacho aduanero, pues tanto dicha superioridad como este órgano de control constitucional, resultan coincidentes en señalar que para entender la figura del pedimento de importación como inicio del despacho aduanero, es necesario referirse a su presentación ante la aduana y no a su simple elaboración, de allí que el alegato que en ese sentido hace valer la amparista sea infundado.


"En atención a todo lo expuesto, la prevalidación como acto obligatorio con cargo a la esfera jurídica de los importadores o exportadores, por conducto del agente o apoderado aduanal respectivo, es un acto previo al inicio del despacho aduanero y no parte de este, ya que si bien es cierto para llevar cabo una prevalidación es necesario elaborar un pedimento, no menos cierto lo es que el acto que sí inicia este despacho es la presentación ante la aduana respectiva del propio pedimento, siendo por tanto infundados los argumentos de legalidad que conforman el primero de los conceptos de violación aducidos por la accionante de garantías.


"Por ende, se considera que no le asiste la razón a la quejosa respecto de lo alegado en el sentido de que de conformidad con lo previsto por el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, resulta evidente que la contraprestación que se paga con motivo de la prevalidación de los pedimentos debe disminuirse del derecho de trámite aduanero que se paga en términos de lo dispuesto por el diverso 49 de la citada ley, pues en principio debe tenerse en cuenta que se trata de dos trámites distintos, a saber, la prevalidación de los pedimentos, que se encuentra prevista en el artículo 16-A de la Ley Aduanera, que como quedó explicado con antelación no forma parte del despacho aduanero, y que tiene por objeto comprobar que los datos asentados en el pedimento se encuentren dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, trámite por el que se tiene que pagar al particular autorizado para prestar dichos servicios de prevalidación la cuota prevista en la regla 1.3.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior; y en tratándose del derecho de trámite aduanero previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, se está en presencia de una contraprestación distinta que se entera por el particular con el objeto de que la autoridad aduanera realice los trámites necesarios para prestar a los importadores y exportadores el despacho aduanero de sus mercancías.


"En esa medida, en el caso concreto resulta dable concluir que no obstante que el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, precise que cuando se concesione o autorice la prestación de un servicio que grava dicha ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total, contrario a lo sustentado por la quejosa, no resulta factible lo que pretende en el sentido de que el pago que realiza por la prevalidación de los pedimentos de importación que presenta se deduzca o disminuya de los derechos que paga por concepto de derecho de trámite aduanero, pues es claro que en la prevalidación de sus pedimentos se está en presencia de un servicio diverso prestado de manera previa por un particular, respecto del pago que se tiene que realizar por el trámite aduanero previsto por el artículo 49 de la invocada Ley Federal de Derechos, mismo que se otorga o proporciona por las autoridades aduaneras correspondientes, por lo que se considera que lo alegado por la impetrante de amparo sobre el particular debe declararse infundado.


"En lo conducente, brinda apoyo a la anterior consideración, el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis: 1a./J. 130/2005, visible en la página 21, del Tomo: XXII, septiembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:


"‘DERECHOS DE TRÁMITE ADUANERO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DEL DERECHO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005).’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"En las relatadas condiciones, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, resulta procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


SEXTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 108/2006, en la parte conducente sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios expuestos por la recurrente, se estudian de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, dentro de los cuales, en síntesis, se hace valer lo siguiente:


"‘(No se transcribe síntesis de los conceptos de invalidez por ser innecesario).


"Son esencialmente fundados los argumentos que anteceden.


"Para demostrar el aserto anterior, este Octavo Tribunal Colegiado, estima necesario insertar el marco normativo que forma parte de la litis en el recurso de que se trata, vigente el diecisiete de septiembre de dos mil tres, data en que se formuló la consulta.


"Código Fiscal de la Federación


"‘Artículo 2o.’ (su texto ya se transcribió en la presente resolución).


"Ley Federal de Derechos


"‘Artículo 1o.’ (su texto ya se transcribió en la presente resolución).


"‘Artículo 41.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘Artículo 49.’ (su texto ya se transcribió en la presente resolución).


"Ley Aduanera


"‘Artículo 16.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"‘Artículo 16-A.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"‘Artículo 35.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"‘Artículo 36.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"‘Artículo 38.’ (su texto ya quedó transcrito en la presente resolución).


"‘Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:


"‘I. Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.


"‘II. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.


"‘III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta ley.


"‘Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente.


"‘Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero.’


"‘Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"‘En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"‘En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"‘Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"‘En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"‘El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"‘En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"‘El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"‘En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez.’


"‘Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: ...’


"Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior

para 2002 y 2003


"(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil dos y diecisiete de abril de dos mil tres, respectivamente)


"(No se transcriben por ser innecesario).


"OCTAVO. Ahora bien, sostiene la recurrente, en esencia, que la S.F. viola lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque interpretó indebidamente el ordinal 35 de la Ley Aduanera, para efecto de considerar a la prevalidación como parte del despacho aduanero y que la contraprestación que se erogaba por dicho concepto, formaba parte de los derechos de trámite aduanero, regulados en el numeral 49 de la Ley Federal de Derechos.


"Del examen de los anteriores razonamientos, se tiene presente que como se desprende de los numerales transcritos, los derechos se definen como las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.


"También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Tal definición que otorga la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, se reitera en el ordinal 1o. de la Ley Federal de Derechos, agregándose en este último, que los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.


"Y que cuando se concesione o autorice la prestación de un servicio que grave dicha legislación, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.


"Por su parte, el artículo 49, párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos, establece el deber de pago del derecho por trámite aduanero por operaciones aduaneras que se realicen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, dicho en otras palabras, la obligación de pago deriva del trámite aduanero que se realiza con motivo de operaciones aduaneras que requieren de pedimento, conforme lo señala la ley de la materia.


"Por su parte, de los ordinales 35, 43 y 44 de la Ley Aduanera, se obtiene que, comienzan por definir el despacho o trámite aduanero, como el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, que deben realizarse en la aduana de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros.


"Además, el legislador dispuso que elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, en tratándose del derecho por trámite aduanero que previene el artículo 49, fracción I, de la ley de la materia; se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera para practicar el reconocimiento aduanero de las mismas, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de la Ley Aduanera.


"Asimismo, que el despacho aduanero sólo se practicará por las autoridades competentes una vez elaborado el pedimento y realizado el pago correspondiente de las contribuciones, esto es, una vez que se cubrió el importe de los derechos por trámite aduanero.


"De lo expuesto derivan varias cuestiones:


"- Que el despacho aduanero es prestado por las autoridades aduaneras, y consiste en ese conjunto de actos y formalidades que deben practicarse para reconocer las mercancías que se pretenden importar al país, las que al presentarse con el pedimento respectivo, se sujetarán al procedimiento administrativo de reconocimiento aduanero; y


"- Que para el despacho de las mercancías es imprescindible que los interesados hayan cubierto el pago de las contribuciones que correspondan, entre otras, el derecho de trámite aduanero, en términos de la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


"Esto es, la actuación de las autoridades aduaneras constituye un servicio prestado por el Estado en sus funciones de derecho público denominado trámite aduanero, que implica la realización del reconocimiento aduanero, lo que en términos de la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, da lugar al pago de contribuciones en su modalidad de ‘derechos’, con las peculiaridades propias de dicho servicio público.


"Es decir, que el Estado, por conducto de las autoridades aduaneras, para proceder al despacho o trámite aduanero de las mercancías que les son presentadas, exigirá que previamente se hayan cubierto las contribuciones respectivas, lo cual significa que la prestación del servicio público está condicionada al pago previo, como en la especie, del derecho por trámite aduanero. Será, entonces, cuando se presente el pedimento, el momento en que la autoridad verificará si se efectuó o no el pago que marca el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


"De lo anterior se aprecia la conjunción de dos tipos de actos, unos que corresponden al particular, y otros a la autoridad aduanera.


"En efecto, que al importador tocará presentar el pedimento y efectuar el pago del derecho de trámite aduanero; y a la autoridad le corresponderá realizar el conjunto de actos y formalidades que conforman el despacho aduanero, lo que implica recibir el pedimento con el pago respectivo, revisarlo y practicar el reconocimiento aduanero.


"Cubrir la referida contribución mediante el pedimento de importación conlleva su recepción y revisión por las autoridades aduaneras, a fin de que realice el despacho aduanero de las mercancías presentadas por la parte interesada, y ambas cuestiones representan la prestación del servicio público denominado despacho o trámite aduanero, que da lugar, en términos del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, al pago de las contribuciones respectivas.


"Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la ejecutoria de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil seis, la contradicción de tesis 13/2006-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de junio de dos mil seis, visible en la página trescientos cuarenta y seis, que en lo que interesa, determinó:


"‘SEXTO.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Ciertamente, de la ejecutoria preinserta, se obtiene que la Segunda S. del Máximo Tribunal de Justicia del país, resolvió la contradicción de los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya materia se limitó a determinar -atendiendo al principio de territorialidad- cuál era el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda de garantías intentada en contra del primer acto de aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, con motivo del pago de derechos por trámite aduanero en la importación de diversas mercancías al país.


"Y para resolver la controversia, efectuó la interpretación de los artículos 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, 35, 43 y 44 de la Ley Aduanera, vigentes en dos mil cinco, cuyos normativos igualmente se encuentran involucrados con la materia de estudio en el recurso de que se trata y su interpretación son de gran valía en el asunto de que se trata, de ahí la trascendencia de la invocación del criterio en cuestión.


"Cabe hacer un paréntesis, para indicar que los textos de los ordinales aludidos en la ejecutoria y los vigentes al momento de la presentación de la consulta, en lo que interesa, son iguales, como se evidencia a continuación: (No se transcriben por ser innecesario).


"Como se aprecia de la comparativa de los textos de los preceptos transcritos, su contenido es idéntico, por lo que las precisiones que estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan aplicables al caso.


"A su vez, el propio legislador, en los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, estatuyó que el Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el reglamento.


"De igual forma, se estableció que la prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.


"Y para obtener la autorización para prevalidar, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del servicio de administración tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecería los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.


"Dichas autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el servicio de administración tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.


"A su vez, que las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.


"Por su parte, en el ordinal 38 de la legislación en comento, se dispuso que el despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el servicio de administración tributaria establezca mediante reglas (validación). Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerarán que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario; y que el empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.


"Asimismo, que a partir del primero de enero de dos mil dos, los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de la normativa.


"En lo concerniente a las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2002 y 2003, en particular, en el punto 1.3.5., se aprecia que se dispuso que para los efectos del artículo 16, último párrafo, de la ley (validación), los derechos y las contraprestaciones a que el mismo se refiere, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas.


"Que los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:


"1. Se considerará el 53.04% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.96% como IVA correspondiente a dichos servicios.


"2. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como impuesto al valor agregado trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el anexo 3 de la resolución de mérito.


"Que una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los numerales anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA (derechos de trámite aduanero) previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.


"Y por cuanto al punto 1.3.7., se aprecia que para efecto del último párrafo del artículo 16-A de la ley (prevalidación), la contraprestación que pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a las confederaciones y asociaciones autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, sin incluir el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, será de $140.00, contraprestación que se pagará conjuntamente con el impuesto al valor agregado que corresponda, debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado ‘cuadro de liquidación’, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la confederación o asociación de que se trate.


"Que las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que señale la Administración Central de Informática de la Administración General de Aduanas.


"Que las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:


"1. El impuesto al valor agregado pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el impuesto al valor agregado, entre 1.15. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el impuesto al valor agregado.


"2. El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el impuesto al valor agregado determinado conforme al numeral anterior.


"3. Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales, respectivamente; para tales efectos, se considerará como comprobante el pedimento.


"Destacadas las consideraciones en que se sustentó la S. para decretar la nulidad de la resolución impugnada, conforme a la litis planteada; este Octavo Tribunal Colegiado, estima que los argumentos que integran los agravios del recurso, son esencialmente fundados, pues en atención al estudio de los preceptos transcritos y comentados, se obtiene que su interpretación fue incorrecta, como a continuación se evidencia:


"De manera primordial, debe destacarse que los actos que se contienen en el cobro de los derechos que se contienen en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, se integran e inician con la presentación de las mercancías, del pedimento debidamente requisitado y el pago relativo de los derechos, ante la autoridad aduanera para la práctica del reconocimiento aduanero de las mismas, y no con la simple presentación de los interesados ante el agente aduanal para la solicitud de sus servicios para la importación de mercancías, como indebidamente lo resolvió la S..


"Es decir, al importador le toca presentar el pedimento acompañado de las mercancías que ahí se describan y efectuar el pago del derecho de trámite aduanero; y a la autoridad le corresponde realizar el conjunto de actos y formalidades que conforman el despacho aduanero, que consisten en recibir el pedimento con el pago respectivo, revisarlo y practicar, en su caso, los reconocimientos aduaneros.


"De esta manera, si el pago de los derechos a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, sólo contempla el despliegue de actividades que desempeña la autoridad aduanera, una vez que tiene en su poder el pedimento, el pago de derechos y las mercancías respectivas, para el efecto de realizar la revisión y el reconocimiento aduanero; entonces, la prevalidación, como acto previo a la presentación del pedimento, no puede concebirse, como un acto dentro de los considerados como las actuaciones que llevan a cabo las autoridades aduaneras, relativos a la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, que deben realizarse en la aduana de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros, pues éstos son los servicios que grava el derecho en cuestión, no así la validación previa del pedimento puesto que no encuadra en tales actividades.


"Dicho en otras palabras, el Estado, por conducto de las autoridades aduaneras, para proceder al despacho o trámite aduanero de las mercancías que les son presentadas, exigirá que previamente se hayan cubierto las contribuciones respectivas, lo cual significa que la prestación del servicio público está condicionada al pago previo del derecho por trámite aduanero, así como a la exhibición tanto del pedimento requisitado y las mercancías respectivas; tan así que de no cumplirse con alguno de los elementos enunciados, no se podrá llevar a cabo el despacho de las mercancías y su consecuente desaduanamiento; sin que ello implique que la prevalidación por ser un requisito que forma parte del propio pedimento, deba considerarse como parte del despacho aduanero, pues se insiste, éste se inicia con la conjunción de los elementos precisados y no con la simple solicitud de servicios al agente aduanal para la elaboración y validación del pedimento, como incorrectamente lo sostiene la S., pues con ello puede o no darse inicio al despacho de la mercancías, y de otorgarle valor a dicho criterio, todas las actividades que se desplieguen con motivo de una importación formarían parte del despacho aduanero, lo cual, como ya se vio, no es posible, máxime que cada actividad tiene su propia regulación administrativa y fiscal, verbigracia, el caso del depósito de las mercancías que tienen su respectivo pago de derechos por la contraprestación de almacenaje de mercancías que se reciba.


"A efecto de desentrañar el objeto y la naturaleza de la figura de la prevalidación electrónica de datos, adicionada en los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, a continuación se insertan fragmentos del proceso legislativo que le dio vida jurídica, ocurrido el veintiséis de noviembre del año dos mil uno, en donde tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores, coincidieron con la trascendencia de las medidas propuestas y que culminó con las reformas a los dispositivos en comento:


"‘Dictamen Cámara de Origen.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘Discusión Cámara de Diputados.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘Dictamen de la Cámara de Senadores.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Como se puede advertir del proceso legislativo precitado, tanto la Cámara de Origen, como la Revisora, coincidieron con el propósito de la iniciativa de ley en cuestión, que tuvo como objeto fundamental el de promover la inversión nacional y extranjera, fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a la Ley Aduanera y asignar en su justa medida las responsabilidades fiscales y aduaneras de quienes intervienen en el despacho aduanero de las mercancías, todo esto con el fin de coadyuvar con el fisco federal en el combate al fraude y avanzar en la agilización del despacho de las mercancías, para contar con un sistema aduanero más eficiente y rápido.


"Y para ello, se estimó procedente que el legislador regulara el procesamiento electrónico de datos de las operaciones aduaneras, ya que el avance de la tecnología en los medios de telecomunicación que impera en las operaciones aduaneras, han provocado un desfasamiento de la realidad que advierten las operaciones de comercio exterior y su regulación en la Ley Aduanera.


"Por lo que, como solución para eficientar el despacho aduanero y evitar que los pedimentos se presentaran con errores que retrasaran el tiempo de despacho y que conlleva a la comisión de infracciones, se propuso hacer obligatorio para los agentes o apoderados aduanales que prestan sus servicios a los importadores y exportadores, el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos, servicio que estaría autorizado a las confederaciones de agentes aduanales o a las asociaciones nacionales de empresa que utilicen los servicios de apoderados aduanales quienes estarían obligadas a llevar a cabo la prevalidación acorde con los criterios técnicos indispensables para que puedan, a su vez, ser procesados en los sistemas electrónicos automatizados que tienen implementados las autoridades aduaneras, fiándose a las empresas autorizadas a prestar el servicio, un aprovechamiento que se destinará al mejoramiento de los sistemas de informática y de control que tengan implementados las autoridades aduaneras.


"Para cumplir con tales objetivos, se adicionaron en la normativa, los artículos 16-A y 16-B, así como un párrafo al artículo 38.


"Asimismo, se destaca que la implementación de la prevalidación de los pedimentos haría más eficiente el despacho aduanero, evitando que los pedimentos se presentaran con errores que retrasen el tiempo del despacho y eviten la comisión de infracciones aduaneras de carácter formal; circunstancias que indudablemente, son responsabilidad de los importadores y/o exportadores, la cual comparten los agentes aduanales, por ser los encargados de llevar a cabo los trámites aduaneros, no así del Estado, con lo que se robustece que el pago por concepto de la prevalidación, debe correr por cuenta de aquellos y no del Estado, puesto que no puede estimarse dicho pago de la naturaleza de un derecho, para efectos fiscales, a pesar de que la actividad originariamente corresponda al Estado; ya que el objeto no exime de sus obligaciones a éste, sino que evita dilataciones en el despacho por cuestiones imputables a los interesados en introducir o extraer, mercancías al o del país, debidamente requisitadas.


"Sentado lo anterior, se obtiene que la prevalidación, no debe considerarse como un acto realizado dentro del despacho aduanero, pues no se efectúa por autoridades administrativas, ni ante la aduana, y como ya se vio, no forma parte del despacho de mercancías, y tampoco se adecua ninguno de los supuestos establecidos para considerarlo como derecho para efectos fiscales.


"Además, con la reforma y adiciones aludidas, no se modificó el procedimiento del despacho aduanero, a efecto de que la prevalidación debiera ser practicada dentro éste, sino que debía ser anterior a la presentación del pedimento y, como ya se vio, el despacho aduanero y los servicios que cubre el pago de derechos contenido en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, inicia cuando se conjuga la presentación en la aduana y ante las autoridades aduaneras, el pedimento respectivo (prevalidado), las mercancías correspondientes y el pago de los derechos relativos.


"En esta tesitura, resultan fundados, en lo conducente, los agravios formulados por la recurrente, ya que la S.F. en forma incorrecta sostiene que la prevalidación es un acto que debe comprenderse dentro de los actos que comprenden el despacho aduanero, pues se insiste, éste se inicia con la presentación en la aduana y ante las autoridades aduaneras, del pedimento, las mercancías y el pago de los derechos de trámite aduanero, así como de los impuestos y cuotas compensatorias respectivos.


"NOVENO. A pesar de que lo resuelto con antelación, es suficiente para revocar la sentencia recurrida, atendiendo al principio de exhaustividad, se pasa a verificar si el pago efectuado con motivo de la prevalidación, puede deducirse o acreditarse contra el pago de los derechos aduaneros.


"Para ello, es menester, acotar que de la lectura de los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, que han quedado transcritos, no se hace alusión a que el pago que se realice por concepto de prevalidación, pueda deducirse o acreditarse contra el de los derechos aduaneros establecido en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, según ha quedado establecido; si bien el numeral 16 de la legislación en comento, permite el acreditamiento de la contraprestación que pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos; ello se trata de los servicios de validación, no así de prevalidación a que se refieren los preceptos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, pues como ya se dijo, los derechos deben estar expresamente señalados en la normativa correspondiente y no es posible, que por analogía, se hagan extensivos beneficios fiscales a conceptos que no están regulados como tales.


"En efecto, del artículo 16 de la Ley Aduanera, que ha quedado transcrito en la parte relativa al cuadro normativo, se obtiene que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a los particulares para la prestación de servicios de procesamiento de datos y relacionados, necesarios para llevar el despacho aduanero, así como para las demás operaciones que se decidan autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones; que se originen con motivo de los trámites aduaneros o por otra causa; para lo cual, los interesados que deseen obtener la autorización, deberán cumplir con los requisitos que se enuncian.


"Además, que la misma secretaría, podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.


"También que corresponderá a dicha dependencia determinar las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios (autorizados por parte de la secretaría).


"Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento.


"Dicho acreditamiento en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.


"Los derechos y las contraprestaciones de que se trata, se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas.


"Que la secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.


"De lo asentado, se aprecia, en lo conducente, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concedió a los particulares, previamente autorizados, la posibilidad de realizar la prestación de servicios de procesamiento de datos y relacionados, necesarios para llevar el despacho aduanero, que se originen con motivo de los trámites aduaneros; y aun aquellos servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.


"Y que respecto del pago que efectúen las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten los servicios aludidos, y que será fijado por la multicitada dependencia, se podrá acreditar (incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación), contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, no pudiendo éste ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento; y en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.


"En el caso, la prevalidación electrónica de datos, contenida en los preceptos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, como ya se vio, no forma parte del despacho aduanero, ni consiste en un servicio que facilite el reconocimiento aduanero, ya que éste se realiza antes de iniciado aquel; por lo que la erogación pecuniaria que se realice con motivo de ésta, no puede acreditarse contra el monto de los derechos aduaneros, establecidos en los numerales 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.


"Y si bien se trata de una prestación de servicios de procesamiento de datos tendente a agilizar el trámite aduanero, al no estar expresamente dispuesto que dicha ‘prevalidación’ pueda deducirse o acreditarse contra los derechos aduaneros, y tampoco forma parte de los servicios que corresponden a las autoridades aduaneras y ante la aduana; el beneficio fiscal de mérito no puede hacerse extensivo a quienes hagan el pago por la validación previa del pedimento; por no estar establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 2o. del Código Fiscal de la Federación, en vigor, al momento de la consulta.


"Sin que obste que el artículo 16 de la Ley Aduanera, permita el acreditamiento del pago que por concepto de contraprestación se realice, e inclusive el correspondiente al del impuesto al valor agregado, contra el respectivo pago de los derechos que se realicen en términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, pues en el caso de la validación el legislador, expresamente así lo quiso, mas no en el de prevalidación, por lo que, se insiste, no se puede aplicar por analogía, el acreditamiento de un impuesto que no esté así dispuesto por el creador de las normas.


"Lo anterior, se robustece con lo dispuesto en las propias Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2002 y 2003, pues mientras en las regla 1.3.5. relativa a los montos y formas en que se pagarán los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el artículo 16, último párrafo, de la Ley Aduanera (validación electrónica de datos), se concede a las personas que realicen operaciones aduaneras que acrediten el saldo de las cantidades que se indican, una vez realizadas las operaciones que se describen, como pago por concepto del derecho de trámite aduanero previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos; en la regla 1.3.7., referente al pago de la contraprestación que pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a las confederaciones y asociaciones autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, establecida en el ordinal 16-A de la Ley Aduanera, no se dispuso la misma posibilidad de acreditamiento como en la validación, dado que se limitó a expresar que ‘Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales, respectivamente’; sin que al efecto se exprese en cuáles, como lo hizo en el artículo 16 en cita y reitero en la regla 1.3.5.; por lo que no es dable permitir el acreditamiento si no existe la autorización expresa de la ley.


"Asumidas las consideraciones y conclusiones anteriores, es inconcuso que la prevalidación no está comprendida dentro de los derechos por trámite aduanero, por constituir una formalidad previa establecida para la elaboración correcta del pedimento, realizada por personas morales de derecho privado autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Así, se colige que el acreditamiento o disminución de mérito no está regulado ni permitido, por lo que resulta fundado el argumento en lo conducente, ya que el precepto 16-A de la Ley Aduanera no lo dispone de esa manera, resultando incorrecto lo resuelto en ese sentido por la S.F..


"Atento a lo determinado a lo largo de esta ejecutoria, son esencialmente fundados los agravios vertidos por la recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido, para el efecto de que la S. responsable, deje insubsistente la sentencia controvertida y, en su lugar, emita otra, siguiendo los lineamientos establecidos."


SÉPTIMO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, se precisa el contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la contradicción de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


En relación con los preceptos transcritos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que son requisitos para la existencia de una contradicción de criterios entre los sustentados por distintos Tribunales Colegiados de Circuito los siguientes: que al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; finalmente, que los criterios divergentes provengan del examen de los mismos elementos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia P./J. 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Bajo las anteriores premisas, se concluye que en el caso los criterios contendientes sí son contradictorios.


Para demostrar la anterior afirmación es necesario precisar las coincidencias que se actualizan en relación con su emisión, a saber:


1. En la totalidad de los asuntos de los que derivaron los criterios denunciados como divergentes se examinó si la prevalidación electrónica de datos está o no comprendida dentro del despacho aduanero y, consecuentemente, si el monto pagado por ese concepto puede disminuirse del derecho de trámite aduanero.


2. Para resolver los puntos de derecho anunciados los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios contendientes se basaron en el análisis de los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación; 1o., 3o. y 49 de la Ley Federal de Derechos; y, 16, 16-A, 35, 36 y 38 de la Ley Aduanera, entre otras disposiciones que regulan el despacho aduanero y el derecho que se debe pagar por tal concepto.


Ahora bien, no obstante que las ejecutorias denunciadas como contradictorias se basaron en el examen de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes.


Efectivamente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la prevalidación está comprendida dentro del despacho aduanero, toda vez que constituye una formalidad dentro de los actos de fiscalización y una condición necesaria para comprobar que los datos asentados en el pedimento sean correctos para ser presentados al sistema electrónico; luego, se trata de un requisito formal relativo a la entrada o salida de mercancías al territorio nacional, puesto que sin él no puede presentarse el pedimento.


Al respecto, indicó el citado tribunal que no obsta a la conclusión anotada que el artículo 35 de la Ley Aduanera establezca que se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el ordenamiento de mérito deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras, toda vez que no debe partirse de una interpretación gramatical, sino acudir a una interpretación sistemática, armónica, integral e, incluso, histórica, de la cual se concluye que al ser la prevalidación electrónica de datos obligatoria para quien desea presentar mercancías en la aduana, integra el despacho en comento, aun cuando no se realice propiamente en la aduana y ante una autoridad aduanera.


En ese orden de ideas, concluyó que sí es posible disminuir el monto pagado por la prevalidación electrónica de datos del derecho previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, por estar comprendida dentro del despacho aduanero.


En cambio, los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvieron que la presentación del pedimento de importación ante la aduana es lo que da inicio al despacho aduanero de mercancías; luego, la prevalidación electrónica de datos no constituye un acto que forme parte del despacho, pues se realiza previamente a que éste inicie.


Para arribar a la conclusión anterior señalaron que la prevalidación es un servicio que prestan terceros ajenos a la autoridad aduanera; además, tampoco se efectúa en las aduanas, sino en lugar distinto, por lo que no puede considerarse dentro de los actos que conforme al artículo 35 de la Ley Aduanera comprenden el despacho.


En similares términos, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que los actos sujetos al pago del derecho previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos se inician con la presentación de las mercancías, del pedimento debidamente requisitado y el pago relativo de los derechos, ante la autoridad aduanera para la práctica del reconocimiento aduanero.


De esa forma la prevalidación, como acto previo a la presentación del pedimento, no puede concebirse como un acto dentro de los que llevan a cabo las autoridades aduaneras en relación con la entrada y salida de mercancías del territorio nacional.


Por tanto, concluyó el órgano colegiado, la prevalidación electrónica de datos regulada en los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera, al no formar parte del despacho aduanero, no puede disminuirse del monto de los derechos aduaneros establecidos en los numerales 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.


Lo hasta ahora expuesto permite concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo y revisión fiscal, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


En las relatadas condiciones, la contradicción se centra en determinar si la prevalidación electrónica de datos contemplada en el artículo 16-A de la Ley Aduanera forma o no parte de los actos y formalidades que integran el despacho aduanero y, por ende, si puede disminuirse el monto pagado por tal concepto del derecho a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


Debe apuntarse que no obsta para afirmar que en el caso existe la contradicción de criterios el hecho de que éstos se hayan sustentado en asuntos de distinta índole, pues mientras unos se emitieron en juicios de amparo directo, otro proviene de la resolución de un recurso de revisión fiscal.


Para arribar a esta conclusión debe atenderse a la teleología del sistema de denuncia de contradicción de tesis, el cual, en términos de lo previsto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema o punto de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. En otras palabras, lo que se busca es evitar la incertidumbre jurídica ocasionada por la existencia de dos o más criterios opuestos sustentados por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación sobre un mismo problema jurídico, a través de la definición del criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia por parte de este Alto Tribunal.


Luego, acorde con los fines que persigue la institución de derecho que se analiza, toda vez que las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en el recurso de revisión fiscal comparten una característica común, a saber, que son emitidas por un tribunal terminal, las primeras en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme a lo preceptuado en el artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual a su vez constituye la nota distintiva de los criterios que pueden ser materia de una contradicción de tesis, debe concluirse que es factible resolver la que se actualice entre criterios sustentados al resolver un amparo directo y un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes.


Por tanto, si en el caso los tribunales que sustentan las tesis contendientes abordaron el examen del mismo problema jurídico, con el propósito de hacer prevalecer un estado de certidumbre y seguridad jurídica, debe concluirse que existe la contradicción de criterios denunciada, aun cuando los criterios opuestos se produjeron, unos al resolver amparos directos en revisión, en tanto el restante al fallar un recurso de revisión fiscal.


Es aplicable la tesis 2a. XCV/2007, de esta S., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página seiscientos treinta y dos, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA QUE SURGE DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN UN AMPARO DIRECTO Y UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En atención a la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, las primeras en términos del artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de criterios que se presente entre los sustentados al resolver, por un lado, un amparo directo y, por otro, un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes."


OCTAVO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará.


Como antes se señaló, la contradicción de criterios se circunscribe a determinar si la prevalidación electrónica de datos contemplada en el artículo 16-A de la Ley Aduanera, forma o no parte de los actos y formalidades que integran el despacho aduanero y, por ende, si puede disminuirse el monto pagado por tal concepto del derecho a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


Para dar respuesta a los puntos de derecho anunciados es menester, ante todo, establecer qué debe entenderse por despacho aduanero, así como la naturaleza de los actos que lo componen, para lo cual se trae a cuenta el contenido del artículo 35 de la Ley Aduanera:


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


Ahora bien, además de dicha definición legal debe tenerse presente que el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta se adoptó en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el Convenio Constitutivo del Consejo de Cooperación Aduanera, el cual dio origen a un organismo intergubernamental denominado Consejo de Cooperación Aduanera, hoy denominado Organización Mundial de Aduanas, con sede en la ciudad señalada, el cual tiene, entre otros objetivos, establecer, aplicar, apoyar y promover instrumentos para la armonización e implementación uniforme de los procedimientos y sistemas aduaneros simplificados y eficaces, que rigen el movimiento de mercancías, personas y medios de transporte a través de las fronteras aduaneras.


Al respecto, es necesario precisar que el indicado convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.


De esa forma, el titular del Ejecutivo Federal signó el instrumento de adhesión el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el cual se depositó ante el Ministerio Belga de Relaciones Exteriores el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.


De esa forma, el citado convenio se publicó el dos de mayo de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación.


Los antecedentes relatados permiten traer a cuenta la definición de despacho que proporciona el Glosario de Términos Aduaneros Internacional de la Organización Mundial de Aduanas, de la que México es parte. Conforme a dicho glosario, el despacho es "el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para poner las mercancías importadas a la libre disposición o colocarlas bajo otro régimen aduanero, o también para exportar mercancías."


Por su parte, P.F.L., en la obra Derecho Aduanero, volumen I, ediciones D., Buenos Aires, Argentina, mil novecientos noventa y seis, página seiscientos uno, define al despacho como el conjunto de trámites y procedimientos que, con arreglo a las disposiciones en vigor, se siguen ante las dependencias aduaneras, por medio de las cuales se asegura la correcta verificación de las declaraciones comprometidas y la determinación de los valores de los efectos que se presentan para su ulterior ingreso a la plaza, asegurando de esa forma la percepción de la renta fiscal.


De lo hasta ahora expuesto se puede concluir que el despacho aduanero está constituido por un conjunto de actos y formalidades que deben observarse, por disposición legal, para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional. Al respecto, no se soslaya que el artículo 35 de la Ley Aduanera precisa que son los actos y formalidades que se realizan en aduana y ante las autoridades aduaneras, lo cual hace necesario determinar si es posible que actos que no se llevan a cabo, en términos estrictos, ante dichas autoridades, pueden integrar el despacho de mercancías.


En relación con esto último es pertinente apuntar que el hecho de que la definición legal se refiera únicamente a los actos que se realizan en las aduanas y ante las autoridades en la materia, obedece a que constitucionalmente corresponde al Estado regular, gravar, restringir y prohibir la exportación, importación y tránsito de mercancías por el territorio nacional, para lo cual tiene la facultad de establecer las aduanas correspondientes.


Para confirmar el anterior aserto se tiene presente que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es facultad del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre comercio exterior; por su parte, el artículo 89, fracción XIII, de la propia N.F., dota al presidente de la República de atribuciones para establecer toda clase de puertos, aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación; finalmente, el artículo 131 constitucional señala que es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad y policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; el Congreso de la Unión podrá aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, así como restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, entre otras cuestiones.


Lo anterior permite arribar a la conclusión de que las actividades que se desarrollan al vigilar el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales para la exportación, importación y tránsito de mercancías tienen la naturaleza de un servicio que presta el Estado en funciones de derecho público, con el objeto de proteger la economía del país, regular el comercio exterior, lograr la estabilidad de la producción nacional, entre otros.


Bajo esa óptica, en concordancia además con lo señalado en el propio artículo 35 de la Ley Aduanera, por regla general, los actos y formalidades que componen el despacho aduanero deben realizarse en las aduanas y ante las autoridades aduaneras, por tratarse de un servicio que corresponde prestar en forma exclusiva al Estado.


Ahora bien, determinada la naturaleza de los actos que componen el despacho aduanero, se debe mencionar que con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad que regula la entrada y salida de productos del país, así como para realizar los demás actos de fiscalización, el propio legislador ha establecido una secuencia lógica de pasos que deben darse para liberar la mercancía que se presenta en aduana, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos de la Ley Aduanera que a continuación se transcriben:


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:


"I. En importación:


"a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


"b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.


"c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.


"d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.


"f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.


"g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas.


"En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.


"Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.


"II. En exportación:


"a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.


"b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.


"Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.


"En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.


"No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.


"El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la secretaría mediante reglas.


"Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.


"Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas."


"Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el servicio de administración tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.


"El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.


"Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta ley."


"Artículo 40. Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta ley lo señale expresamente."


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: ..."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


Los preceptos transcritos permiten afirmar que el despacho aduanero se integra por un conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional o su salida del mismo, el cual se lleva a cabo en la aduana por parte de las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


Los importadores o exportadores están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual tratándose de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Por lo demás, el pedimento deberá reunir todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 36 de la ley en consulta.


De toral importancia resulta establecer que, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Aduanera, el despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.


Además, los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de dicho numeral, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A del propio ordenamiento.


Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


Dicho reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos.


Conforme a lo previsto en la Ley Aduanera, los actos y formalidades indicados en los párrafos que anteceden obligatoriamente deben realizarse para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional.


Se trata de una sucesión de actos concatenados entre sí que se ejecutan observando diversas formalidades, tales como presentar los pedimentos en las formas oficiales y acompañados de la documentación respectiva, entre otros, que tienen como propósito verificar el cumplimiento de la normatividad que rige en materia de comercio exterior y culminar un procedimiento para liberar la mercancía presentada ante las aduanas.


Ahora bien, una de las formalidades que debe observarse para el despacho de las mercancías en aduana la constituye la presentación y validación del pedimento, a través del sistema electrónico de procesamiento de datos.


Para sustentar la anterior afirmación es necesario examinar la evolución histórica de las normas que regulan la presentación de pedimentos en las aduanas.


Sobre el particular debe señalarse que el código aduanero de mil novecientos cincuenta y dos establecía que el despacho se solicitaba mediante un documento denominado pedimento en el cual se basaban todas las actuaciones que posteriormente realizaría la autoridad aduanera, esto es, al desplegar los pasos que conformaban el despacho aduanero.


Lo anterior revela que la presentación de dicho documento en la forma indicada constituía una de las formalidades que debían cumplirse para el despacho de las mercancías, pues sólo a través de su presentación podía tramitarse dicho despacho.


Posteriormente, conforme a lo previsto en los artículos 143-bis y 145 de la Ley Aduanera reformados por decreto publicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se implementó el despacho aduanero mecanizado, denominado Sistema de Captura Automática de Pedimentos Aduaneros, el cual consistía en el uso de un programa de computación en donde se capturaban e imprimían los pedimentos que contenían la información que se entregaba para el trámite del despacho a las autoridades aduaneras.


El veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que adicionó a dicho ordenamiento el artículo 25-A, a través del cual se dispuso que el despacho aduanero de mercancías debía realizarse mediante el empleo de un sistema electrónico, cuando así lo determinase la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas. Así surgió el Sistema Automatizado Aduanero Integral, el cual además de utilizar los documentos de cómputo para la captura e impresión de pedimentos, implica la transmisión inmediata a la aduana de despacho de la información que contienen dichos pedimentos vía medios electrónicos.


De esa forma se llega al sistema actual, a propósito del cual se tiene presente que el artículo 38 de la Ley Aduanera vigente conserva, con carácter obligatorio, el empleo del sistema electrónico de procesamiento de datos, y prevé la necesidad de que el agente o apoderado aduanal cuente con una clave electrónica confidencial y el código de validación que genera la aduana.


Conforme a dicho sistema, los datos del pedimento son transmitidos directamente por los agentes o apoderados aduanales a las aduanas, y a estas últimas corresponde validar tales pedimentos y retransmitirlos a quienes los hayan presentado, a los bancos ubicados en esas aduanas y a los módulos del mecanismo de selección automatizado, como se advierte del contenido de la regla 1.3.4. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2006. Por esa razón, se afirma que el empleo de ese sistema electrónico de procesamiento de datos es de carácter obligatorio, toda vez que sin esa transmisión no es posible realizar el pago de las contribuciones al comercio exterior ni presentar la mercancía al mecanismo de selección automatizado.


Por tanto, es factible arribar al convencimiento de que el procesamiento electrónico de datos y la validación del pedimento constituyen actos o formalidades que componen el despacho aduanero.


Ahora bien, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, se adicionó al artículo 38 de la Ley Aduanera el actual último párrafo, que a la letra dispone:


"Artículo 38. ...


"Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta ley."


La reforma en cuestión introdujo un nuevo requisito para el despacho de mercancías en aduana, distinto a los antes analizados. Ciertamente, conforme a la adición en estudio, de manera obligatoria, previamente a transmitir el pedimento en los términos que señala el párrafo primero del propio numeral, los agentes o apoderados aduanales deberán validar dichos pedimentos ante las personas autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 16-A de dicha ley.


Al respecto, es importante precisar que la prevalidación electrónica consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el servicio de administración tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.


De esa forma, al contemplarse como un presupuesto necesario, sin el cual no puede transmitirse el pedimento para su validación, no queda sino la opción de concluir que dicha prevalidación electrónica de datos efectivamente constituye una de las formalidades que debe observarse y, por ende, forma parte del despacho aduanero.


Para arribar a esta conclusión se tiene presente que, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Aduanera los actos y formalidades que componen el despacho son aquellos previstos en la propia ley, que tienen como finalidad verificar que la internación o salida de mercancía del territorio nacional cumpla con la normatividad aplicable.


En ese tenor, si como antes se indicó la prevalidación electrónica de datos se estableció con el propósito de comprobar que los datos asentados en el pedimento se encuentren dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos fijados por el Servicio de Administración Tributaria para ser presentados al sistema electrónico para su posterior validación, es claro que se trata de un acto tendente a facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas de comercio internacional, acto que, dicho sea de paso, no resulta opcional para el importador o exportador.


En efecto, al tener el carácter obligatorio, sin el cual no podría realizarse la presentación del pedimento a través del sistema electrónico de procesamiento de datos, puede inferirse que efectivamente constituye uno de los pasos que deben seguirse necesariamente para presentar y liberar las mercancías de la aduana.


Por todo lo anterior, si como antes se señaló los actos que conforman el despacho aduanero deben efectuarse en las aduanas y ante las autoridades aduaneras, dado que constituye un servicio que corresponde prestar en forma exclusiva al Estado en sus funciones de derecho público, puede afirmarse que, en principio, tanto la prevalidación como la validación que con carácter de obligatorio deben realizar los importadores y exportadores, por conducto de los agentes o apoderados aduanales, debería efectuarse ante las autoridades aduaneras.


A pesar de lo anterior, si el propio legislador estableció la posibilidad de que la autoridad competente, en el caso el Servicio de Administración Tributaria, autorice a particulares para prestar ese servicio, ello en forma alguna modifica su naturaleza, esto es, la de una formalidad que debe observarse para el despacho de mercancías en aduana.


Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis 2a. XVI/2006, sustentada por esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil seis, página quinientos veintinueve, que a la letra indica:


"PILOTAJE. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENE LA CALIDAD DE SERVICIO PÚBLICO. Al ser el mencionado servicio una actividad técnica que se presta de manera regular, continua y uniforme, cuyo objeto es satisfacer la necesidad pública de conducir una embarcación, mediante la utilización por parte de los capitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tener como fin garantizar y preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias, además de que forma parte de los servicios marítimos y portuarios que corresponde al Estado prestar a los particulares, ya sea a través de sus órganos o por conducto de los particulares que satisfagan los requisitos exigidos por la Ley de Navegación, se concluye que el servicio de pilotaje previsto en el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene la calidad de servicio público."


De igual forma sirven para apoyar las consideraciones anteriores las tesis siguientes:


"SERVICIOS PÚBLICOS. Por servicio público se entiende toda actividad encaminada a satisfacer una necesidad colectiva, económica o cultural, para cuya satisfacción es indispensable desarrollar un esfuerzo regular, continuo y uniforme. Aunque por regla general esos servicios están encomendados al poder público, hay veces que por razones económicas son encomendados a organismos descentralizados, que no por ello cambian la naturaleza del servicio público de las funciones que desempeñan. Así, si se entregó a los vecinos de un poblado en aparcería, unos terrenos y del producto de explotación debería participar la Tesorería Nacional, y los aparceros distrajeron los fondos, se llena el primer requisito que exige el artículo 220 del Código Penal del Distrito Federal, vigente en toda la República en materia federal, sin que obste que no existe copia del nombramiento del acusado, como presidente de la junta de aparceros, ni aparece tampoco el acta de toma de posesión, lo que puede demostrarse con cualquiera otro medio de prueba de los señalados por la ley." (Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCV, página 1837).


"SERVICIO PÚBLICO, NOCIÓN DE. Por servicio público debe entenderse el establecimiento de un régimen jurídico especial para dar satisfacción regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general. Organizar un servicio público es formular las reglas generales según las cuales se regirá la actividad de ciertas personas, o deberán ser administrados determinados bienes. El régimen jurídico del servicio público, puede tener variantes, ser más o menos completo, y constreñirse a la limitación de la actividad concurrente de los particulares, a la fijación de tarifas, y a la prestación del servicio a cualquier persona que lo solicite en cualquier momento. La determinación de cuándo existe un servicio público corresponde fundamentalmente al Poder Legislativo." (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXIX, Quinta Parte, página 34).


Sentado lo anterior, se impone transcribir el contenido del artículo 16-A de la Ley Aduanera:


"Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el reglamento.


"La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el servicio de administración tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.


"Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El servicio de administración tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.


"Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.


"Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras."


De la norma transcrita se advierte que el Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales.


Como se ve, por disposición expresa del legislador se facultó al Servicio de Administración Tributaria para autorizar a particulares para prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, acto que, como ya se acreditó, constituye una de las formalidades que se deben cumplir para el despacho de mercancías en aduana.


Cabe señalar que no obsta a lo antes señalado el hecho de que tales servicios no se presten en las aduanas por las autoridades aduaneras, pues tal circunstancia no conduce a desvincularlos del despacho aduanero, pues lo relevante es que constituye un presupuesto sin el cual no podría llevarse a cabo el pago de los impuestos al comercio exterior ni la presentación de la mercancía en aduanas.


Dicho en otras palabras, para determinar cuáles son las formalidades que componen el despacho aduanero no debe partirse de la interpretación gramatical y aislada del artículo 35 de la Ley Aduanera; por el contrario, dicho dispositivo debe interpretarse en armonía con las restantes normas que establecen la secuencia de actos que deberán realizarse para la presentación y liberación de las mercancías en las aduanas, entre las que se encuentran el previsto artículo 16-A de la Ley Aduanera.


Al respecto, no debe pasar inadvertido que incluso la validación del pedimento a que se contrae el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Aduanera, que por regla general correspondería realizar a las autoridades aduaneras, puede llevarse a cabo por conducto de particulares, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice en términos del artículo 16 del propio ordenamiento, sin que por ello pierda su carácter de servicio público (pues se trata de uno de los actos que deben realizarse para la entrada o salida de mercancías).


Sobre este punto, debe tomarse en consideración que tanto la prevalidación como la validación constituyen obligaciones a cargo de los importadores o exportadores por disposición de la ley, que les impone el deber de acudir, a través de agentes o apoderados aduanales, a solicitar el servicio que prestan los particulares autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito, respectivamente, y la contraprestación que por éstos se paga está fijada en forma unilateral, mediante reglas generales en el primer caso y por disposición de la ley en el segundo, sin que pueda acordarse entre las partes.


Efectivamente, en el caso de la contraprestación que debe pagarse por el servicio de prevalidación electrónica de datos, conforme a la regla 1.3.7. de las Reglas de C. General de Comercio Exterior para 2006, asciende a $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.), sin incluir el impuesto al valor agregado trasladado.


Al respecto, resta determinar si la contraprestación que paguen los importadores o exportadores por el servicio de prevalidación electrónica de datos puede disminuirse del derecho de trámite aduanero a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


Ante todo, debe señalarse que el artículo 16-A de la Ley Aduanera, que establece la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria autorice a particulares a prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, no establece esa posibilidad, a diferencia de lo previsto en el artículo 16 del propio ordenamiento en relación con el servicio de procesamiento electrónico de datos que sí contempla la posibilidad de disminuir del derecho relativo el monto pagado por concepto del procesamiento electrónico de datos.


A pesar de lo anterior, partiendo de la premisa de que el servicio de prevalidación electrónica de datos sí constituye una de las formalidades que debe observarse para el despacho aduanero y, por ende, correspondería realizarlo en principio al Estado, por tratarse de un servicio que se presta en funciones de derecho público, de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así como los diversos 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos, se arriba a la conclusión de que dicha contraprestación sí puede disminuirse del derecho relativo. Tales numerales, en la parte que interesa para la solución de la presente contradicción de criterios, a la letra disponen:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


"Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.


"Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total."


"Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas."


En términos de lo dispuesto por las normas que se acaban de reproducir, son derechos las contribuciones establecidas en ley, entre otros, por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados.


Por otra parte, conforme al artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, por las operaciones aduaneras que se realicen utilizando el pedimento o documento correspondiente en la Ley Aduanera, deberá pagarse un derecho conforme a las tasas o cuotas que establece el propio numeral.


Bajo las anteriores premisas, si como antes se estableció, las actos que se realizan con motivo del despacho aduanero efectivamente se ubican dentro de los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, dado que a éste le corresponde constitucionalmente regular y vigilar que se cumpla la normatividad aplicable para la entrada y salida de mercancía al territorio nacional, es dable concluir que los actos que componen el despacho están sujetos al pago del derecho relativo.


Ahora bien, debe tomarse en cuenta que en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la propia Ley Federal de Derechos, cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio gravado en dicho ordenamiento se proporcione total o parcialmente por particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.


De esa forma, si en el caso la prevalidación electrónica de datos constituye uno de los actos que componen el despacho aduanero, aun cuando es prestado por particulares autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, la contraprestación pagada debe disminuirse del monto del derecho correspondiente.


Incluso, debe tomarse en cuenta que quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos están obligados a pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento de $125.00 (ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.) por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, cantidad que será aportada a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.


Concluir lo contrario implicaría la posibilidad de que, so pretexto de que se trata de servicios que no prestan directamente las autoridades aduaneras, pudiese incrementarse el número de requisitos o presupuestos que deben cumplir quienes presenten mercancías ante la aduana para su internación o salida del país, sin posibilidad de que las cantidades erogadas para llenar tales requisitos pudiese ser considerada para disminuirse del derecho correspondiente, cuando en principio se trata de un servicio público.


Cabe agregar que lo antes señalado no se contrapone con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 124/2006, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de dos mil seis, página ochocientos ochenta y dos, del rubro: "INGRESOS PÚBLICOS FEDERALES. NO TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE EL ESTADO RECIBE POR PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO, A PESAR DE QUE SE CONTENGAN EN EL RUBRO ‘DTA’ DE LOS PEDIMENTOS DE COMERCIO EXTERIOR."


En primer término, debe apuntarse que el criterio anotado se refiere a las contraprestaciones que se pagan por el servicio de procesamiento electrónico de datos a que se contrae el artículo 16 de la Ley Aduanera, siendo que en el presente caso se analizan las relativas al servicio de prevalidación electrónica de datos prevista en el artículo 16-A del propio ordenamiento. Sin embargo, dado que, como antes se demostró, se trata de servicios y contraprestaciones que, en su esencia, comparten una misma naturaleza, se torna necesario expresar las razones por las que se considera no se desatiende la jurisprudencia en cuestión.


Al respecto, debe tenerse presente que en la tesis jurisprudencial en cita se sostuvo que si bien el derecho de trámite aduanero se integra con los derechos por trámite aduanero, el procesamiento electrónico de datos y el segundo reconocimiento aduanero, así como el impuesto causado por esta última actividad, los ingresos por concepto de procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero dentro del citado derecho no tienen la calidad de recurso público federal.


En ese tenor, se debe indicar que lo aquí sostenido, en el sentido de que la contraprestación pagada por concepto del servicio de prevalidación electrónica de datos debe disminuirse del monto del derecho correspondiente, únicamente implica reconocer que por corresponder a uno de los actos que conforman el despacho, su monto debe disminuirse del monto total que se debe pagar; empero, en forma alguna se traduce en prejuzgar respecto de la naturaleza de tales recursos.


Por lo expuesto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


DESPACHO ADUANERO. LA PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16-A DE LA LEY ADUANERA ES UNO DE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN Y, EN CONSECUENCIA, LA CONTRAPRESTACIÓN QUE SE PAGUE POR ESE SERVICIO PUEDE DISMINUIRSE DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO.-Conforme al artículo 35 de la ley citada, "despacho" es el conjunto de actos y formalidades que deben observarse para la entrada y salida de mercancías del país; actividad que entre otras personas, deben realizar las autoridades aduaneras pues, se trata de un servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, a quien corresponde regular, gravar, restringir y prohibir la exportación, importación y tránsito de mercancías por el territorio nacional, a cuyo efecto está facultado para establecer las aduanas correspondientes. Por otra parte, de los artículos 16-A y 38 de La Ley Aduanera, se advierte que la prevalidación constituye un requisito necesario que debe cumplirse para el trámite del despacho, pues sin ella, el pedimento no puede presentarse a través del sistema electrónico de procesamiento de datos y, consecuentemente, no puede realizarse el pago de las contribuciones al comercio exterior, ni presentarse la mercancía al mecanismo de selección automatizado, lo cual lleva a concluir que se trata de una de las formalidades del "despacho", no obstante el que no se efectúe en la aduana y ante las autoridades aduaneras, al haber facultado el legislador al Servicio de Administración Tributaria a autorizar a particulares para prestar ese servicio. Luego, la interpretación armónica de los preceptos citados permite afirmar que el despacho aduanero se compone de una secuencia de actos concatenados, los cuales deberán realizarse para la presentación y liberación de las mercancías, como la prevalidación electrónica de datos, con independencia de que no la realicen directamente las autoridades aduaneras. Por tanto, al tratarse de un servicio que, en principio, le corresponde al Estado, empero, por disposición legal se otorga por particulares autorizados, conforme a los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos, la contraprestación pagada por la prevalidación puede disminuirse del derecho de trámite aduanero en la proporción que representa del total del servicio prestado para el despacho de las mercancías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Tercero, Décimo y Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


Votó en contra el Ministro G.D.G.P., se reservó el derecho de formular voto particular.




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