Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro20868
Fecha01 Marzo 2008
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de resolución2a./J. 22/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 794
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


En este sentido, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se resolvió uno de los asuntos que participan en la presente contradicción, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


De la ejecutoria pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión RA. 322/2007, interpuesto por V.M.V.R., en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, se desprenden los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, V.M.V.R., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del secretario de Seguridad Pública Federal y otras autoridades, por el acto reclamado consistente en la orden dada para la conclusión de su cargo de director y otros.


2. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, tuvo como actos reclamados en específico los siguientes "1. La orden dada para la conclusión del cargo de director general de Asuntos Internos de la Coordinación de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva. 2. El oficio número PFP/0699/2007, de veinte de junio de dos mil siete, por el cual se ordena la conclusión del cargo que el quejoso venía desempeñando como director de Área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva, así como su ejecución. 3. La orden de aseguramiento de los bienes asignados al impetrante de garantías, consistentes en: teléfono celular número 5521290688, credencial administrativa con portación de arma de fuego número 58699, gafete administrativo para acceso a las instalaciones número 010229, tarjetón de acceso vehicular para el cajón número 55 y la pistola marca Browning con número de matrícula 513MY50940, así como su ejecución", y al dictar sentencia resolvió conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al estimar que el oficio materia de la litis carecía de los dispositivos que facultasen a la autoridad responsable concluyendo que, dicho acto se emitió por autoridad ilegítima.


3. Inconformes con la decisión apuntada, el delegado encargado interino de la Oficina del comisionado, de la Policía Federal Preventiva y por otra el delegado del subdirector de Inspección Metropolitana y Foránea de la Dirección General de Asuntos Internos, de la Policía Federal Preventiva, interpusieron recurso de revisión. Igualmente, el quejoso interpuso recurso de revisión adhesiva.


4. Del asunto en cuestión conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, registrándolo con el número RA. 322/2007 y emitiendo por unanimidad de votos en sesión plenaria de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, la sentencia correspondiente, en la que concluyó lo siguiente: "PRIMERO. En la materia de los recursos se confirma la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, autorizada el treinta y uno de agosto del año referido, dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 1070/2007. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a V.M.V.R., contra los actos reclamados identificados en el resultando primero de esta resolución y por las razones expuestas en su último considerando."


Dicha decisión, se sustentó básicamente en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. Los agravios propuestos por el delegado del encargado interino de la oficina del comisionado; y el delegado del subdirector de Inspección Metropolitana y Foránea de la Dirección General de Asuntos Internos, ambos de la Policía Federal Preventiva; son infundados en parte y fundados en otro aspecto. Por su estrecha relación y con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se examinan en forma conjunta los agravios primero y segundo hechos valer por ambos recurrentes, en los cuales de manera esencial consideran que la J.F. declaró infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo; sin embargo, al adoptar esa determinación, no precisó el derecho subjetivo del quejoso para permanecer en el cargo de director de Área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva, es decir, en la sentencia recurrida no se identificó el precepto legal o reglamentario que otorgue al quejoso la permanencia o no remoción en las funciones desempeñadas en dicho cargo, de ahí que se haya transgredido el artículo 77, fracción I, del cuerpo normativo mencionado. Por otro lado, los inconformes refieren que el acto reclamado se emitió con fundamento en los artículos 2o., 6o., fracción IV, y 7o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva; y 11, fracciones I y XIX, del reglamento de la institución, y fue explicado el motivo de la determinación, consistentes (sic) en cumplimentar las atribuciones primordiales del órgano de seguridad pública en relación directa con lo previsto en el numeral 12, fracción IX, de la ley invocada, conforme al cual los miembros de la corporación están obligados a obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos, motivo por el cual, en la sentencia impugnada debió concluirse que el quejoso carecía de interés jurídico para promover el juicio constitucional, en términos del criterio del rubro: ‘POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. LOS MIEMBROS DE DICHA CORPORACIÓN CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DE SU COMISIONADO, RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN DE SU CARGO Y LA ASIGNACIÓN DE UN NUEVO SERVICIO.’. De la misma manera, los ocursantes manifiestan que la circunstancia de haber tenido por ciertos los actos reclamados resulta insuficiente para demostrar la afectación a la esfera jurídica del peticionario en términos de los artículos 107, fracción I de la Constitución Federal y 4 de la Ley de Amparo, ya que debió tomarse en cuenta que la Ley de la Policía Federal Preventiva y su Reglamento reconocen el Sistema de Servicio Civil de Carrera Policial, como sistema integral que comprende el reclutamiento, el régimen de estímulos y la conclusión del servicio de sus integrantes, por lo que los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, establecen el cumplimiento de ciertos requisitos para permanecer en la institución, y de no satisfacerlos, los elementos policiacos pueden ser destituidos sin derecho a su reinstalación, lo cual implica que el derecho subjetivo de permanencia deriva precisamente del cumplimiento de los lineamientos exigidos por los cuerpos normativos respectivos. Son infundados los argumentos relatados con anterioridad, por las consideraciones que se desarrollan a continuación: En la sentencia recurrida fue desestimada la causa de improcedencia del juicio de garantías propuesta por el delegado del encargado interino de la oficina del comisionado; y por el delegado del subdirector de Inspección Metropolitana y Foránea de la Dirección General de Asuntos Internos, ambos de la Policía Federal Preventiva, prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en atención a que el quejoso había aducido que los actos reclamados, consistentes en la emisión del oficio número PFP/0699/2007, de veinte de junio de dos mil siete, por el cual se ordenó la conclusión del cargo que desempeñaba como director de Área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva; y el aseguramiento de los bienes asignados al peticionario relacionados con teléfono celular 5521290688, credencial administrativa con portación de arma de fuego 58699, gafete administrativo para acceso a las instalaciones 010220, tarjetón de acceso vehicular para el cajón 55 y la pistola marca Browning matrícula 513MY50940; se habían emitido en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no los había dictado autoridad competente y carecían de fundamentación y motivación, lo cual afectaba evidentemente su esfera jurídica (fojas 409 a 411). De esa forma y contrariamente a lo sostenido por los ocursantes, en la sentencia recurrida fueron señalados con toda precisión los derechos subjetivos que a juicio del quejoso se le transgredieron con la emisión de los actos reclamados. En efecto, el J.F. manifestó al respecto que en la demanda de garantías se había propuesto la violación de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en la medida en que los actos reclamados se habían emitido por autoridad incompetente legalmente para ello, y sin haberse invocado los motivos de hecho y de derecho para sustentar la orden de conclusión del cargo que desempeñaba el peticionario como director de área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva; y el aseguramiento de los bienes asignados al quejoso relacionados con antelación; por tanto, resulta inexistente la omisión referida por los inconformes. En el mismo orden de ideas, debe apuntarse que el derecho a la permanencia en el puesto que venía desempeñando el quejoso es un aspecto que, en todo caso, involucra un tema relacionado con el fondo de la controversia, en tanto que está relacionado con la legalidad de la actuación de las responsables al emitir los actos reclamados; en consecuencia, las cuestiones propuestas al respecto en los escritos de agravios son infundadas. En sustento a la conclusión, se invoca la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco, Tomo XV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a enero de dos mil dos, Novena Época, que a la letra dispone lo siguiente: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (la transcribe). A mayor abundamiento, cabe destacar que en la demanda de garantías el quejoso se dolió de la reducción de sus percepciones, salario y las prestaciones inherentes al cargo que venía desempeñando, derivada de la conclusión del cargo de director de área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva (foja 3); situación que no fue negada por el encargado interino de la oficina del comisionado, ni por el subdirector de Inspección Metropolitana y Foránea de la Dirección General de Asuntos Internos, ambos de la Policía Federal Preventiva, en virtud de que al rendir sus respectivos informes justificados argumentaron que no existía un derecho subjetivo del quejoso para no reducir sus prestaciones o percepciones económicas, porque gozaba de manera temporal de un cargo que no le había generado la adquisición de un derecho; sin que sea obstáculo que en los mismos documentos se haya manifestado que no se aceptaba la disminución del salario del servidor público, en tanto que al hacerse la precisión indicada, se adujo que esa afectación había sido correcta por ser consecuencia de la remoción del cargo multicitado (fojas 6, 9, 190, 191 y 194). En esas condiciones, se hace más evidente la afectación a la esfera jurídica del quejoso con la emisión de los actos reclamados, particularmente el relativo a la conclusión del cargo que venía desempeñando como director de área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva; por ello y como ya se adentró, resultan infundados los razonamientos hechos valer por los recurrentes sobre la improcedencia del juicio de garantías con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis I..A.420 A, de este órgano colegiado, visible en la página dos mil cuatrocientos noventa y nueve, Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de octubre de dos mil cinco, del texto siguiente: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE SUS ELEMENTOS NO LES OTORGA INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIRLO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, A MENOS QUE AQUÉL IMPLIQUE UN MENOSCABO EN SUS PERCEPCIONES.’ (la transcribe). Finalmente, el criterio invocado por los ocursantes del rubro: ‘POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. LOS MIEMBROS DE DICHA CORPORACIÓN CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DE SU COMISIONADO, RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN DE SU CARGO Y LA ASIGNACIÓN DE UN NUEVO SERVICIO.’; no es obligatorio para este tribunal conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, en virtud de haber sido emitido por otro Tribunal Colegiado. En otra línea de exposición, los ocursantes señalan que la J.F. aplicó incorrectamente el artículo 48, fracción I, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, en atención a que no puede adminicularse con el numeral 47 del propio ordenamiento reglamentario, ya que su fracción II establece los supuestos en que el mando es circunstancial, entre los cuales se encuentra la hipótesis prevista en su inciso A), relativo a la figura del funcionario interino, quien es designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto sea nombrado el titular, motivo por el cual, el servidor público que actúa de manera provisional ejerce todas las facultades del comisionado de la Policía Federal Preventiva; de ahí que en la sentencia recurrida debió concluirse que en el acto reclamado se expresó el carácter de autoridad con el cual fue emitido, y que el aspecto competencial se fundó correctamente en el artículo 11, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva. En consecuencia, infieren los inconformes, que resulta equivocado también que se haya concedido el amparo en relación con la orden de aseguramiento de distintos bienes, en tanto que su propiedad corresponde a la Federación y no al quejoso, quien únicamente los tenía a su cargo como integrante de la corporación policiaca. Las consideraciones descritas son fundadas, en atención a las consideraciones siguientes: En la sentencia recurrida se argumentó que conforme al artículo 47, fracción II, inciso A, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el mando podía ejercerse de forma titular con apoyo en un nombramiento oficial, y de manera circunstancial, interina, accidental e incidentalmente. La primera otorgada a la autoridad respectiva hasta en tanto se nombrara al titular, en el caso particular al comisionado (fojas 415 vuelta a 419 vuelta). En otro orden de ideas, la a quo manifestó que en el oficio PFP/0699/2007, de veintisiete (sic) de junio de dos mil siete, el funcionario público emisor no había acreditado estar facultado para actuar de ese modo, porque no había señalado el carácter con el cual firmó el documento, es decir, si se trataba de alguno de los cargos previ

tos en el artículo 48, fracción I, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, a saber: a) jefe del Estado Mayor; b) coordinador de Inteligencia para la Prevención; c) coordinador de las Fuerzas Federales de Apoyo; d) coordinador de Seguridad Regional; y e) coordinador de Administración y Servicios (foja 420). La Juez de Distrito estimó además, que del acto reclamado tampoco se advertía el decreto o acuerdo que le otorgara legitimación a su emisor, suscrito por la superioridad correspondiente, porque en términos del artículo 47, fracción II, inciso A, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el mando podía ejercerse de forma interina al otorgarse por la autoridad correspondiente hasta el nombramiento del titular, es decir, del comisionado, razón por la cual, al no conocerse el apoyo que facultaba a la autoridad para emitir el acto reclamado, ni el carácter con el que se ostentó, se había dejado en estado de indefensión al quejoso, por haberse transgredido las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales (fojas 420 y 420 vuelta). Por los razonamientos narrados, fue concedido el amparo solicitado respecto al oficio PFP/0699/2007, de veinte de junio de dos mil siete, y se hizo extensivo dicho otorgamiento al acto reclamado consistente en la orden de aseguramiento de los bienes asignados al peticionario relacionados con teléfono celular 5521290688, credencial administrativa con portación de arma de fuego 58699, gafete administrativo para acceso a las instalaciones 010220, tarjetón de acceso vehicular para el cajón 55 y la pistola marca Browning matrícula 513MY50940; ejecutada mediante acta administrativa de entrega de la Dirección de Inspección Institucional y Bienes Asignados de veintiuno de junio de dos mil siete. La decisión fue adoptada por haberse considerado que era resultado de un acto viciado como lo fue la conclusión del encargo que desempeñaba el quejoso (fojas 422 vuelta y 423). De la síntesis realizada de la sentencia recurrida, se desprende que fue incorrecta la interpretación hecha por el Juez de Distrito de los artículos 47, fracción II, inciso A) y 48, fracción I, ambos del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, los cuales a la letra disponen lo que se transcribe enseguida: ‘Artículo 47. El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes: I.T., que es el ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por la superioridad correspondiente, y II. Circunstancial, en los casos siguientes: A. Interino, el designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto se nombra al titular; B. Accidental, el que se ejerce por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su adscripción u otros motivos, y C. Incidental, el que se desempeña en casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o de quien ejerza el mando. En cualquier caso, sólo los integrantes de la institución en servicio activo podrán ejercer el mando, salvo en aquellas situaciones especiales y con licencia previstas por el artículo 112 del presente reglamento. ‘Artículo 48. En caso de ausencia temporal, impedimento, excusa u otros similares del mando titular, la orden y sucesión de mando se sujetará a las reglas siguientes: I. En ausencias del comisionado, el despacho y resolución de los asuntos correspondientes a la institución, estarán a cargo del jefe del Estado Mayor, coordinador de Inteligencia para la Prevención, coordinador de las Fuerzas Federales de Apoyo, coordinador de Seguridad Regional, y del coordinador de Administración y Servicios, en el orden mencionado; ...’. Como se advierte del artículo 47, fracciones I y II, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el mando se ejerce por el titular en ejercicio del nombramiento oficial expedido por la autoridad correspondiente; y de forma circunstancial, es decir, de manera interina, accidental o incidental. En el primer caso, la persona que ejerce el interinato es designada con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto sea nombrado el titular; mientras que las dos últimas se desempeñan por ausencia temporal o momentánea del titular. Por su parte, el artículo 48, fracción I, del mismo cuerpo reglamentario, establece que las ausencias del comisionado, esto es, en el mando accidental o incidental, el despacho y resolución de los asuntos estará a cargo de los funcionarios públicos señalados en el orden siguiente: a) jefe del Estado Mayor; b) coordinador de Inteligencia para la Prevención; c) coordinador de las Fuerzas Federales de Apoyo; d) coordinador de Seguridad Regional; y e) coordinador de Administración y Servicios. En consecuencia, la hipótesis prevista en el artículo 47, fracción II, inciso A, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, nada tiene que ver con el supuesto reglamentario establecido en el artículo 48, fracción I, del reglamento aludido, en tanto que la primera disposición se refiere al mando interino, en relación al cual no existe titular en la dependencia de que se trate y por esa razón, se designa de manera provisional a una persona para ejercer el mando en tanto sea nombrado el titular; mientras que el segundo numeral regula exclusivamente las ausencias temporales o momentáneas de la persona que ejerce de manera titular el cargo, es decir, en el último caso existe un titular y en el primero no; de ahí que al no ser reglas que regulen situaciones iguales, como lo afirman los ocursantes, no pueden interpretarse sistemáticamente; por tanto, también en este aspecto asiste razón a los inconformes. Por otro lado y como bien lo sostienen los recurrentes, el J.F. se pronunció sobre la competencia de origen del encargado del despacho del comisionado de la Policía Federal Preventiva, autoridad emisora del acto reclamado, consistente en el oficio PFP/0699/2007, de veinte de junio de dos mil siete. Efectivamente, en la sentencia impugnada se concluyó, entre otras cuestiones, que de ese documento no se advertía el acuerdo o decreto que otorgara a ese servidor público legitimación para actuar de la forma en que lo hizo, ya que conforme al artículo 47, fracción II, inciso A, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el mando podía ejercerse interinamente, cuando se otorgaba por la autoridad correspondiente, hasta en tanto fuera nombrado el comisionado de la corporación; aspectos que no se habían justificado en el acto reclamado de que se trata. En esas condiciones, asiste razón a los recurrentes al estimar que la J.F. se pronunció sobre una cuestión ajena al artículo 16 de la Constitución General, cuyo estudio no puede realizarse en el juicio de amparo, de conformidad a la tesis P. XLVIII/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco, Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de dos mil cinco, Novena Época, del texto siguiente: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. NO PUEDEN, VÁLIDAMENTE, CONOCER DE SU LEGITIMIDAD LOS TRIBUNALES DE AMPARO NI LOS ORDINARIOS DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.’ (la transcribe). Finalmente, cabe destacar que conforme al artículo 11, fracción XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, el comisionado de esa corporación está facultado para nombrar y remover a los servidores públicos de la institución, por lo que si en el oficio impugnado fue invocada esa disposición, puede inferirse que la autoridad emisora fundó correctamente su actuación. Para una mejor comprensión de la conclusión, se reproduce la norma reglamentaria aludida, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 11. La institución estará a cargo de un comisionado, quien será nombrado por el presidente de la República y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que le señalan los artículos 4o. y 6o. de la ley, así como las siguientes: I. Dictar las medidas tendientes a garantizar la prevención, el mantenimiento y el restablecimiento del orden y la seguridad pública; ... XIX. Nombrar y remover a los servidores públicos de la institución, en términos de la ley, el presente reglamento, el Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial y demás disposiciones aplicables. En ese estado de cosas, válidamente puede arribarse a la conclusión de que la decisión adoptada por el J.F. fue incorrecta, de tal suerte que con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se examinan los argumentos expresados en la demanda de garantías cuyo estudio fue omitido. El quejoso afirma en parte del único concepto de violación propuesto al J.F., que en el oficio PFP/06/99/2007, (sic) fue ordenada la conclusión del cargo que venía desempeñando como director de Área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva, sin haberle respetado la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Es fundado el argumento sintetizado en párrafo precedente, atento a los motivos siguientes: Debe recordarse que en el juicio de garantías se impugnaron dos actos, uno de ellos consistente en el oficio PFP/06/99/2007, (sic) en el cual fue ordenada la conclusión del cargo que venía desempeñado el quejoso como director de Área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva, cuyo texto se reproduce a continuación: ‘Policía Federal Preventiva. Oficina del C. Comisionado. Oficio Núm: PFP/0699/2007. Asunto: El que se indica. México, D.F., a 20 de junio de 2007. I.. V.M.V.R.. Presente. Por necesidades del servicio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o., 6o., fracción IV y 7 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, así como lo previsto en el artículo 11, fracciones I y XIX del reglamento de esta institución, a fin de cumplimentar las atribuciones primordiales de este órgano desconcentrado, tales como salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como de reforzar las operaciones y actividades, se le comunica lo siguiente: Con fecha 21 de junio de 2007 concluye el cargo que venía desempeñando como director de Área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva, debiendo presentar en la sección primera del Estado Mayor, el día 22 de junio de 2007, en punto de las 09:00 horas, a fin de recibir instrucciones. En razón de lo anterior, se le exhorta para que en las actividades que se le encomienden, se conduzca invariablemente con sujeción a los lineamientos, principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que corresponden a su grado de I., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, así como 132, 133, 134 y 135 del Reglamento Institucional. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. (Firma ilegible). Comisario general. F.R.R.. Encargado del despacho del C. Comisionado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, fracción II, inciso A, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva.’. Del oficio reproducido, se desprende que al quejoso se le comunicó la conclusión del encargo que desempeñaba, de ahí que la afectación sufrida consistió en la disminución, menoscabo o supresión definitiva de los derechos inherentes a dicho cargo, esto es, la determinación no restringió de manera provisional o preventiva la esfera jurídica del gobernado por haberse protegido determinados bienes jurídicos. De ese modo, la naturaleza del documento de que se trata corresponde a aquellos denominados actos privativos, respecto a los cuales debe observarse lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por lo que, con antelación a su emisión, debió respetarse al gobernado la garantía de audiencia. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia P./J. 40/96, del Tribunal Pleno del más Alto Tribunal del País, localizable en la página cinco, Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de julio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, que se transcribe enseguida: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (la transcribe). Ahora bien, de las constancias agregadas al juicio de amparo, no se advierte que se haya otorgado al quejoso la oportunidad de defenderse previamente a la emisión del oficio señalado como acto reclamado, motivo por el cual, se infiere que en su contra fue transgredida la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal; sin que sea obstáculo para inferir lo anterior, que la conclusión del cargo del peticionario haya sido como miembro de la Policía Federal Preventiva, porque esa circunstancia no exime a la autoridad de la obligación de oírlo en defensa, ya que la calidad de elemento de una corporación policiaca no lo pone al margen de los efectos protectores del derecho fundamental aludido; consecuentemente, debió respetársele la garantía de audiencia. Por analogía se invoca el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editado en la página veintiséis, Volumen Tercera Parte, XCIII del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyo texto es el siguiente: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, DEBE RESPETARSE PARA TODOS LOS GOBERNADOS INCLUSO SI SON MIEMBROS DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL.’ (la transcribe). Tampoco es óbice para concluir en la forma en que se ha hecho, la circunstancia de que la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento no prevean específicamente un procedimiento a través del cual puedan defenderse los miembros de la corporación con motivo de la conclusión de sus cargos, ya que ante esa circunstancia, la responsable debe respetar la garantía de audiencia a través del desarrollo de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales, en donde el afectado tenga conocimiento del inicio de la instancia, de las cuestiones objeto de debate, así como las consecuencias que se producirán con el resultado de la substanciación del procedimiento. El respeto a la garantía de audiencia, también implica la posibilidad del gobernado de presentar sus defensas, alegar y finalmente, que el procedimiento concluya con la resolución en la cual se decidan los aspectos controvertidos y se fije con claridad el tiempo y forma de cumplimiento. Por tanto y como ya se adelantó, el quejoso tiene razón al considerar transgredido en su contra el derecho fundamental examinado. En apoyo a lo anterior se cita la tesis 2a. CL/2001, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, visible en la página doscientos nueve, Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a agosto de dos mil uno, Novena Época, que a la letra dispone lo siguiente: ‘AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES.’ (la transcribe). De igual forma, es aplicable la tesis I..A.41 K, de este tribunal, publicada en la página mil doscientos cincuenta y cuatro, Tomo XV del Semanario consultado de enero de dos mil dos, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente: ‘AUDIENCIA. COMO SE INTEGRA ESTA .’ (la transcribe). En las relatadas consideraciones, al haberse transgredido en contra del quejoso la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el oficio PFP/0699/2007, de veinte de junio de dos mil siete, y en su caso, previamente a la emisión del oficio de conclusión del cargo desempeñado por el quejoso como director de área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva, se le respete el derecho fundamental mencionado. En consecuencia de lo anterior, el amparo se hace extensivo al acto reclamado consistente en la orden de aseguramiento de los bienes asignados al impetrante de garantías, consistentes en: teléfono celular 5521290688, credencial administrativa con portación de arma de fuego 58699, gafete administrativo para acceso a las instalaciones 010220, tarjetón de acceso vehicular para el cajón 55 y la pistola marca Browning matrícula 513MY50940. Lo anterior, porque ese acto es consecuencia del oficio identificado en el párrafo anterior. Derivado de lo anterior, resulta innecesario analizar la parte restante de la demanda de garantías, de conformidad a la jurisprudencia publicada con el número 107, página ochenta y cinco, T.V., Materia Común del último A. al Semanario Judicial de la Federación editado, dictada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (la transcribe)."


El anterior criterio sustentó esencialmente:


"Se advertía la afectación a la esfera jurídica del impetrante de garantías, toda vez que en la demanda de amparo manifestó un menoscabo en sus percepciones, salario y prestaciones inherentes al puesto que venía desempeñando como director de área en la Dirección General de Asuntos Internos de la Coordinación de la Unidad de Desarrollo de la Policía Federal Preventiva, derivado de la determinación adoptada por el comisionado de la Policía de Mérito consistente en la conclusión al cargo citado y la asignación a un nuevo servicio como inspector de la aludida dirección; de ahí, que le asiste interés jurídico para impugnar la determinación en cuestión."


Los hechos que dieron lugar a la sentencia emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 105/2006 en la sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, por unanimidad de votos, son los siguientes:


a) Á.A.R.N., promovió juicio de amparo en contra del comisionado de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública, general de brigada D.E.M. y otras autoridades.


b) Del juicio de amparo correspondió conocer por razón de turno al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien en sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis resolvió que los actos reclamados destacados fueron los consistentes en la emisión del oficio PFR/2017/2006 de trece de julio de dos mil seis, la inminente ejecución de ese oficio y los efectos y consecuencias, y al respecto determinó sobreseer en el juicio de amparo, por inexistencia de actos reclamados y porque a su parecer los actos reclamados no afectaron el interés jurídico del entonces quejoso.


c) Inconforme con la decisión apuntada, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo con el número RA. 105/2006, emitiendo la decisión correspondiente por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil seis, en la que resolvió: "PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el once de septiembre de dos mil seis en el juicio de amparo número 644/2006-VII. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Á.A.R.N., en contra de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables que han quedado precisados en el resultando primero de la resolución reclamada."


Y las consideraciones que integraron la sentencia de mérito en lo que interesa son las que enseguida se transcriben:


"QUINTO. El Juez de Distrito al emitir su resolución estableció (en el considerando tercero) que procedía decretar el sobreseimiento en el juicio porque se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo; toda vez que la parte quejosa no demostró con prueba alguna rendida en contrario la negativa de los actos de las autoridades: Coordinadora de Administración y Servicios y jefe del Estado Mayor, ambos de la Policía Federal Preventiva, consistentes en la inminente ejecución del oficio PFP/2017/2006, de trece de julio de dos mil seis y los efectos y consecuencias. Si bien es cierto que en la foja 10 de esta ejecutoria el comisionado de la Policía Federal Preventiva negó la certeza respecto al acto consistente en la inminente ejecución del oficio PFP/2017/2006, de trece de julio de dos mil seis, el Juez de Distrito en la foja 17 de ésta dice que en relación a dicho oficio se advierte que la autoridad mencionada fue quien lo suscribió; en tal virtud, se desvirtúa la negativa de referencia. A continuación, se estudian los agravios propuestos por la parte recurrente, al tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, empleando la técnica de examen conjunto que autoriza dicho precepto. El quejoso argumenta, en síntesis, en los agravios que propone, que el Juez de Distrito debió valorar y tomar en consideración el oficio número PFP/DACAJDA/5599/2006, de fecha uno de septiembre de dos mil seis, suscrito por la directora de Remuneraciones y Pagos, de conformidad con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; además, de todas y cada una de las pruebas aportadas, mediante las cuales acreditó su interés jurídico, la violación a sus garantías individuales, la afectación a su esfera jurídica y el menoscabo que ha sufrido por los actos de las autoridades responsables.


"• Que el J.F. hizo una falsa apreciación de los hechos, toda vez que no señaló que el comisionado no fue el que ejecutó su propia orden, sino que fue la coordinadora de Administración y Servicios, la que llevó a cabo la ejecución de la orden dictada por dicho comisionado, violando los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales.


"• Que el Juez de Distrito no verificó las facultades de las autoridades señaladas como responsables en los ordenamientos correspondientes para realizar los actos de autoridad.


"• Que dichas autoridades no remitieron las documentales que les fueron requeridas por el Juez para corroborar la afectación a su interés jurídico.


"• Que los actos de autoridad le han causado un grave perjuicio al haber concluido su cargo de subdirector de área, sin tener facultades para ello.


"• Que se le ha afectado su salario que venía percibiendo como subdirector de área, al haberse ordenado por el comisionado su conclusión de su cargo sin causa justificada.


"Este tribunal estima que asiste la razón al juzgador al sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción IV, del artículo 74, de la ley de la materia, pues si se toma en consideración que las autoridades responsables negaron en sus informes justificados la existencia del acto que se les atribuye, consistentes en la inminente ejecución del oficio PFP/2017/2006, de trece de julio de dos mil seis y los efectos y consecuencias, por lo que corría a cargo de éste la obligación de probar, a fin de desvirtuar la negativa de las autoridades, lo anterior no obstante que el quejoso haya ofrecido como pruebas las siguientes: 1. Copia certificada del documento identificado como ‘alta de grado y cargo’, de la que se desprende que se suscribió el quince de julio de dos mil tres a favor del quejoso y respecto de la ‘denominación/grado/cargo’ subinspector subdirector de área (foja 15). 2. Copia certificada de la credencial expedida a favor del quejoso por la Policía Federal Preventiva (foja 16). 3. Copia certificada de los recibos de pago al hoy quejoso, suscritos por la Policía Federal Preventiva, respecto de los meses de mayo y junio de dos mil seis (fojas 17 a 20). 4. Copia certificada del oficio PFP/2017/2006, de trece de julio de dos mil seis, del que se desprende que se determinó dar por concluido el encargo dado al quejoso como subdirector de área y comunicarle que quedará en la sección primera del Estado Mayor, en espera de recibir su nueva adscripción (foja 21). 5. Copia simple del documento identificado como ‘lista de movimientos’ respecto de la cuenta bancaria 1186747760, de uno de agosto de dos mil seis (fojas 37, 44 y 48). 6. Copias certificada y simple del acuse de recibo del escrito presentado por el quejoso ante la Policía Federal Preventiva, el uno de agosto de dos mil seis, mediante el cual solicitó diversa información y documentación (fojas 41 a 43 y 45 a 47). 7. Copia certificada del recibo de pago al hoy quejoso, suscrito por la Policía Federal Preventiva, respecto de la primera quincena de julio de dos mil seis (foja 144). 8. Original del documento identificado como ‘lista de movimientos’ respecto de la cuenta bancaria 1186747760, de dieciséis de agosto de dos mil seis (fojas 145 a 146), en el que se advierten diversos abonos por concepto de ‘pago de nómina’. 9. Copia simple de la circular ‘01’ de la Secretaría de Seguridad Pública (fojas 147 a 180). 10. Copia certificada de tres informes previos rendidos en el incidente de suspensión relativo a este expediente (fojas 181 a 185). 11. La presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones (foja 13). 12. Copia simple del oficio PFP/CUD/DGAI/2336/05, de siete de abril de dos mil cinco (foja 341). 13. Original del escrito de veinticinco de abril de dos mil cinco, mediante el cual se solicita autorización de días de descanso (foja 344). 14. Certificado individual de seguro colectivo de gastos médicos, expedido por Metlife México a favor del quejoso (foja 347). 15. Documento denominado ‘confirmación del aviso de alta del trabajador’ expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a favor del quejoso (foja 350). Todas las fojas que se mencionan se encuentran agregadas al juicio de garantías. Tales documentales resultan ineficaces para demostrar el acto reclamado y para desvirtuar la negativa de las autoridades, pues en todo caso, como lo señaló el J.F., sólo se desprenden diversos indicios de que la Policía Federal Preventiva realizó varios abonos por concepto de ‘pago de nómina’, hasta el trece de julio de dos mil seis de la documental privada consistente en la ‘lista de movimientos’ respecto de la cuenta bancaria 1186747760, de dieciséis de agosto de dos mil seis (fojas 145 a 146) con las copias certificadas de los recibos de pago al hoy quejoso, suscritos por la Policía Federal Preventiva, respecto de los meses de mayo y junio de dos mil seis (fojas 17 a 20) y primera quincena de julio de dos mil seis (foja 144); por tanto, no demuestra plenamente que se le ha dejado de pagar en supuesta ejecución del oficio reclamado. En las relacionadas condiciones, procede confirmar el sobreseimiento decretado respecto de las autoridades ya indicadas, acorde a los siguientes criterios: Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, tesis VI.2o.J/20, página: 627. ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO DESVIRTUADOS. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo.’. Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: (sic) 19-21, julio-septiembre de 1989, tesis VI.2o.J/18, página 154. ‘ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo.’. Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera que el J.F. aplicó correctamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo por las siguientes consideraciones: El más alto rango en la Policía Federal Preventiva corresponde al comisionado, quien será nombrado por el presidente de la República, y ejercerá sobre aquellas atribuciones de mando, dirección y disciplina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva. Este artículo señala: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Que entre las funciones primordiales de la Policía Federal Preventiva, está salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. De lo que se colige que el Estado tiene un interés primario en la organización y buen funcionamiento de la Policía Federal Preventiva porque, se reitera, es la institución destinada a prevenir la comisión de delitos, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como salvaguardar la integridad de las personas. En esa virtud, las órdenes que se emitan a los elementos de la policía, para el desempeño del cargo que se les encomienden, tienen el carácter de públicos, precisamente en razón de que, con ellas se pretende salvaguardar la integridad y derechos de las personas, por emanar dicha obligación de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva, por lo que la inaplicabilidad o contravención de dicha disposición causa perjuicio al interés social. El artículo de referencia menciona lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 12, fracción IX, del citado ordenamiento legal, los miembros de la Policía Federal Preventiva, tendrán que obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones; de ahí que, al existir dichas disposiciones, en el sentido de que su lugar de adscripción será la que al efecto se designe, es incuestionable que dichos miembros de la policía, carecen del derecho de inamovilidad. Dicho artículo establece lo siguiente: ‘Artículo 12.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, la emisión del oficio reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o., 6o. y 7o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva, así como el 11, fracciones I y XIX, de su Reglamento, respetando las garantías contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, con fundamento en dichos artículos se llevó a cabo la conclusión de un cargo y asignación de un nuevo servicio al quejoso, con el objeto de cumplimentar las atribuciones primordiales de la Policía Federal Preventiva, tales como salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como de reforzar las operaciones táctico-operativas para abatir al máximo los índices delictivos y de siniestralidad, en estricto cumplimiento al interés social y las disposiciones de orden público consagrando los principios de seguridad jurídica y legalidad. En esa medida, es indudable que el quejoso no es titular del derecho de inamovilidad en las funciones a que fue destinado, lo que se corrobora de las pruebas aportadas por él, toda vez que sigue teniendo el mismo grado de subinspector, además que es facultad del comisionado el cambiar la adscripción de sus subordinados cuando así lo requiera el buen servicio, por lo que en el caso, el quejoso ahora recurrente no acredita su interés jurídico para acudir al juicio de garantías. Ello es así, dado que en atención a que el interés jurídico estriba en la titularidad que al quejoso le asiste, en relación con los derechos que la propia ley le otorgue, es decir, que exista un reconocimiento de un derecho a favor del quejoso, para que tenga el interés jurídico y pueda reclamar cuando se vulnere en su perjuicio lo dispuesto en ese precepto, circunstancia que no se actualiza. Una vez expuesto lo anterior, no se puede considerar que el quejoso Á.A.R.N., tenga interés jurídico para combatir la determinación del comisionado de la Policía Federal Preventiva, por el cual dispone su cambio de adscripción, es decir, su conclusión de su cargo como subdirector de área y que quede a disposición de la sección primera del Estado Mayor con el fin de recibir instrucciones de su nueva adscripción, por necesidades del servicio; precisamente porque no existe un precepto legal que lo faculte para combatir dicha determinación y sí en cambio, de conformidad con lo establecido por el artículo 11, fracciones I y XIX de su reglamento, los miembros de la policía, podrán ser removidos por el comisionado. El artículo mencionado dice: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Tienen aplicación a lo anterior, las siguientes tesis, que dicen: Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: A. 2000, Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, tesis 493, página 460. ‘POLICÍAS, NO SON TITULARES DEL DERECHO DE INAMOVILIDAD EN LAS FUNCIONES A QUE FUERON DESTINADOS, Y EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN NO AFECTA LOS INTERESES JURÍDICOS DE LOS.’ (la transcribe). Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 342. ‘POLICÍAS DEL DISTRITO FEDERAL, ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA CUANDO SE RECLAMA EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS.’ (la transcribe). Lo anterior es así, ya que de estimar lo contrario, se estaría en el supuesto de conceder al quejoso, un derecho que la ley y el Reglamento de la Policía Federal Preventiva no le han otorgado. Al respecto, por analogía, se cita la siguiente tesis, que dispone: Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, tesis XIII.1o.11 A, página: 1003. ‘EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. LOS TENIENTES DE INFANTERÍA CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN.’ (la transcribe). De igual forma, resulta aplicable, en cuanto a su contenido, la siguiente tesis, que señala: Octava Época, Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-I, febrero de 1995, tesis I.4o.A.810 A, página: 245. ‘POLICÍA FEDERAL DE CAMINOS Y PUERTOS. SUS MIEMBROS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMAMENTE TUTELADO PARA RECLAMAR SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN.’ (la transcribe). En esas condiciones, el J.F. resolvió adecuadamente, ya que se surtió en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo; en consecuencia procede confirmar el sobreseimiento que decretó con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"No. Registro: 172,713

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: I.16o.A.3 A

"Página: 1788


"POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. LOS MIEMBROS DE DICHA CORPORACIÓN CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DE SU COMISIONADO, RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN DE SU CARGO Y LA ASIGNACIÓN DE UN NUEVO SERVICIO. Conforme al artículo 1, segundo párrafo, de la ley que rige a la Policía Federal Preventiva, ésta tiene como función primordial salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; por otra parte, el numeral 12, fracción IX, del mismo ordenamiento dispone como deber de sus miembros obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones. Así, las órdenes que se den a los elementos de la citada policía tienen el carácter de públicas y, por tanto, su inaplicación o contravención causa perjuicio al interés social. En esa tesitura, los miembros de la mencionada corporación carecen de interés jurídico para reclamar en amparo la determinación del comisionado de la Policía Federal Preventiva respecto de la conclusión de sus cargos y asignación de un nuevo servicio, emitida con fundamento en los artículos 2o., 6o. y 7o. de la aludida ley y 11, fracciones I y XIX, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, con el objeto de cumplimentar las atribuciones primordiales de la institución, ya que no existe precepto legal alguno que los faculte para impugnar la mencionada determinación."


CUARTO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose así mismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable, la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En efecto, como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y en consecuencia no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205,444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. de registro 174,510

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro: 920,683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. (actualización 2001)

"T.V., Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Ahora bien, para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias denunciadas como contradictorias a fin de determinar si existe oposición de criterios respecto de una misma cuestión jurídica, deben precisarse las características fundamentales de éstas, al tenor de los elementos precisados en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno ya transcrita, lo cual se hace enseguida.


Tales características son las siguientes:


a) Las ejecutorias denunciadas como contradictorias derivan de decisiones pronunciadas en amparo en revisión.


b) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. 322/2007, en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, básicamente expresó que el promovente del amparo sí tiene interés jurídico para combatir el oficio que determina la conclusión de su cargo, así como el aseguramiento de los bienes asignados y la reducción de sus percepciones, salario y prestaciones inherentes al cargo.


c) El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 105/2006 en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, por unanimidad de votos, esencialmente sostuvo el criterio contenido en la tesis de rubro: "POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. LOS MIEMBROS DE DICHA CORPORACIÓN CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DE SU COMISIONADO, RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN DE SU CARGO Y LA ASIGNACIÓN DE UN NUEVO SERVICIO."


Las precisiones anteriores ponen de manifiesto que en el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos a que se refiere la tesis número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ello es así, en virtud de que, como se ha destacado, en las demandas de amparo en que se reclamaron actos esencialmente iguales, llegaron a conclusiones diversas.


Esto es así, pues los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que el policía federal preventivo que promueve amparo en contra del oficio que determina la conclusión a su cargo, así como el aseguramiento de los bienes asignados y la reducción de sus percepciones, salario y prestaciones inherentes al cargo sí tiene interés jurídico para combatir a través del juicio de amparo dicha decisión; el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el policía federal preventivo no tiene interés jurídico para impugnar en amparo la decisión que establece la conclusión de su cargo y la asignación de un nuevo servicio.


Los criterios divergentes aludidos provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus fallos analizaron casos semejantes, en los términos apuntados.


Lo anterior permite concluir que sí se acreditan los supuestos que se requieren para estimar existente una contradicción de tesis.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en:


Determinar si los miembros de la Policía Federal Preventiva tienen interés jurídico para promover juicio de amparo contra la resolución que determina la conclusión de su cargo, el aseguramiento de bienes, la disminución de las percepciones y prestaciones inherentes al cargo, y la asignación de un nuevo servicio y, por tanto, si es aplicable en ese caso o no, la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Atento al tema materia de la contradicción de tesis, esta Segunda Sala procede a desarrollar el criterio que debe prevalecer conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.


El artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por actos de la autoridad que violen las garantías individuales; el artículo 107, fracción VIII, de la propia Constitución señala que el amparo contra actos de la autoridad administrativa, fuera de juicio, se interpondrá ante el Juez de Distrito.


La Ley de Amparo en su artículo 114, fracción II, establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


El ordenamiento legal antes citado, en el artículo 73, fracción V, establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.


Acerca del concepto de interés jurídico, el Pleno de este Alto Tribunal, en diversas ejecutorias que lo desarrollan y precisan ha estimado que el interés jurídico de que habla la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, se refiere a la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos conculcados.(1)


En ese mismo sentido, esta Segunda Sala ha señalado que el juicio de garantías ha de ser solicitado, precisamente, por la persona que estime que se le han causado molestias o ha sido privada de algún derecho, pues el interés jurídico de que habla la fracción citada, no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos, propiedades o posesiones conculcados.(2)


Asimismo, ha establecido las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad:


El interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, consignada en la norma objetiva y supone la conjunción de dos elementos inseparables:


a) una facultad de exigir y


b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.(3)


Por lo que, en este sentido, el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, tiene dos elementos:


Una facultad de exigir.


Una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.


Ahora bien, en relación con la institución de la Policía Federal Preventiva, es necesario indicar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21, establece las bases de su organización así como sus atribuciones fundamentales, conforme a las cuales le corresponde la seguridad pública de este país.


El citado precepto también dispone que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


Del mismo modo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, que los agentes de seguridad pública, se regirán por sus propias leyes.


En este sentido, los artículos 1o. al 7o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 constitucional en lo relativo a la seguridad pública a cargo de la Federación. Es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Federal Preventiva.


"La Policía Federal Preventiva tendrá como función primordial salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, en los términos de esta ley."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2000)

"Artículo 2o. La Policía Federal Preventiva dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública, cuyo titular tendrá la facultad de proponer al presidente de los Estados Unidos Mexicanos el nombramiento de un comisionado, quien tendrá el más alto rango en dicha Policía y ejercerá sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina.


"La Policía Federal Preventiva tendrá autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus atribuciones.


"Los recursos que anualmente le sean autorizados serán intransferibles a otras unidades administrativas u órganos desconcentrados."


"Artículo 3o. La Policía Federal Preventiva ejercerá en todo el territorio nacional las atribuciones que establece la presente ley, con estricto respeto a las que corresponden a las competencias de las instituciones policiales locales y municipales. Esta institución policial no tendrá atribuciones en los procesos electorales.


"Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Policía Federal Preventiva podrá suscribir convenios de colaboración con las autoridades respectivas."


"Capítulo II

"De la organización y funcionamiento de la institución


"Artículo 4o. La Policía Federal Preventiva tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;


"II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;


"III.G., mantener y restablecer el orden y la paz públicos, salvaguardar la integridad de las personas, así como prevenir la comisión de delitos, en:


"a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;


"b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;


"c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios dependientes de la Federación, y


"d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas.


"IV. Participar, en auxilio de las autoridades competentes, en la investigación y persecución de delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto, instrumento o producto de un delito, en aquellos casos en que sea formalmente requerida, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;


"V. Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales o administrativas competentes, a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;


"VI. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;


"VII. Colaborar, cuando así lo soliciten las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos; así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;


"VIII. Participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;


"IX. Obtener, analizar, estudiar y procesar información, así como poner en práctica métodos conducentes para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;


"X. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 2005)

"XI. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;


"XII. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional;


"XIII. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades públicas, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;


"XIV. Ejercer las atribuciones que sobre migración le confiere la ley de la materia, y


"XV. Las demás que le confieran esta y otras leyes.


"En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción III y la fracción XII del presente artículo, la Policía Federal Preventiva actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, únicamente en los casos en que expresamente lo solicite la autoridad aduanera."


"Artículo 5o. Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mecanismos administrativos, presupuestarios y de control, aplicables de manera específica a las funciones y actividades excepcionales de la Policía Federal Preventiva que requieran realizarse con riesgo o urgencia."


"Artículo 6o. Son facultades y obligaciones del comisionado de la Policía Federal Preventiva:


"I. Proponer al Ejecutivo Federal, a través del secretario de Gobernación, la adopción de políticas que ayuden a la prevención de la incidencia delictiva en el país;


"II. Informar periódicamente al secretario de Gobernación y al subsecretario de la materia, sobre el desempeño de las atribuciones de la Policía Federal Preventiva y de los resultados alcanzados;


"III. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos;


"IV. Ejercer los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Policía Federal Preventiva;


"V. Promover la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras similares a la Policía Federal Preventiva;


"VI. Proponer la celebración de convenios y demás actos jurídicos, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Policía Federal Preventiva, y


"VII. Las demás que expresamente las leyes federales le confieran."


"Artículo 7o. Las relaciones jerárquicas en la institución, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes del régimen interno de la Policía Federal Preventiva, serán determinados en el reglamento interior que el Ejecutivo Federal expida."


Al respecto, el Reglamento de la Policía Federal Preventiva establece en los artículos 49 a 58, lo siguiente:


"Artículo 49. El sistema integral del servicio civil de carrera policial comprende el reclutamiento, la selección, el ingreso, la permanencia, la promoción, el régimen de estímulos y la conclusión del servicio de los integrantes."


"Artículo 50. La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo anterior, comprenderá a los integrantes de la institución en los términos de la ley, el presente reglamento, el Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial y demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 51. Los fines del servicio civil de carrera policial son:


"I.G. la estabilidad y la seguridad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes;


"II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de la institución;


"III. Fomentar la vocación de servicio mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes, y


"IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios."


"Artículo 52. Las personas que soliciten su reclutamiento al Centro de Formación Policial o al Centro de Capacitación Policial del Instituto, deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 14 de la ley, además de cumplir con los específicos que señale el manual correspondiente de acuerdo a la naturaleza de las funciones que pretenden desarrollar dentro de la institución.


"De igual forma, dicho manual establecerá la edad, y los perfiles físico, médico y de personalidad de quienes deseen ingresar a los centros antes mencionados, los que deberán adecuarse a las actividades que habrán de ser desarrolladas en el desempeño de su servicio en la institución."


"Artículo 53. Quienes como resultado del proceso de reclutamiento ingresen al instituto serán considerados aspirantes, y se clasificarán en:


"I.C., quienes estén realizando el curso de formación inicial o básica en el Centro de Formación Policial, y


"II. Alumnos, los que estén realizando el curso de formación inicial o básica en el Centro de Capacitación Policial."


"Artículo 54. Todos los aspirantes se sujetarán a las disposiciones aplicables al régimen interno de cada uno de sus centros de estudios."


"Artículo 55. Los aspirantes que hubieren aprobado sus cursos en el instituto, podrán ser considerados por la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial para ingresar a la institución. En su caso, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 de la ley y demás disposiciones legales aplicables.


"Los aspirantes a ingresar a las áreas de servicios, así como quienes pretendan ingresar a las divisiones como escala básica, podrán acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción III del artículo 14 de la ley a más tardar dentro de los tres años siguientes a su ingreso condicionado a la institución. En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, su nombramiento quedará sin efectos."


"Artículo 56. La Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial, conocerá y resolverá sobre el ingreso de los aspirantes a la institución. Acordado favorablemente dicho ingreso, el comisionado expedirá los nombramientos o constancias de grado correspondientes."


"Artículo 57. Los requisitos de edad, perfiles médicos, físicos y de personalidad para el ingreso a la institución, serán establecidos y regulados en el manual respectivo."


"Artículo 58. Para permanecer en la institución, los integrantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14 de la ley, los relativos del presente reglamento y del Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial."


El artículo 14 de la ley en cita, señala:


"Artículo 14. Para ingresar o permanecer en la Policía Federal Preventiva se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;


"III. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;


"IV. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica;


"V. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que el reglamento establezca;


"VI. A. de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo y someterse a los exámenes periódicos que determine el comisionado para comprobar el no uso de este tipo de sustancias;


"VII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y


"VIII. Cumplir con los deberes establecidos en el artículo 12 de esta ley."


Y el numeral 12 del ordenamiento antes citado precisa:


"Artículo 12. La actuación de los miembros de la Policía Federal Preventiva se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"Serán deberes de los miembros de la Policía Federal Preventiva:


"I.C. siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;


"II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;


"III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;


"IV. A. en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;


"V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;


"VI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;


"VII. A. de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;


"VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;


"IX. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho, y


"X. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes."


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, dicho ordenamiento jurídico tiene como fin y como cargo los siguientes:


"Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto establecer la estructura orgánica, las relaciones jerárquicas, las funciones y atribuciones de las unidades administrativas, los principios normativos de disciplina, prestaciones, estímulos y recompensas, así como regular las funciones y procedimientos de los órganos colegiados de la Policía Federal Preventiva, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.


"Artículo 2o. La Policía Federal Preventiva tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley de la Policía Federal Preventiva y los demás ordenamientos jurídicos aplicables."


Y en relación con las facultades del comisionado, el Reglamento de la Policía Federal Preventiva establece:


"Artículo 11. La institución estará a cargo de un comisionado, quien será nombrado por el presidente de la República y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que le señalan los artículos 4o. y 6o. de la ley, así como las siguientes:


"I. Dictar las medidas tendientes a garantizar la prevención, el mantenimiento y el restablecimiento del orden y la seguridad pública;


"II. Ordenar y ejecutar líneas de investigación para obtener, analizar, estudiar y procesar información conducente a la prevención de delitos;


"III. Dictar los lineamientos y políticas, bajo los cuales la institución proporcionará los informes, datos y cooperación técnica y operativa que sean requeridos por alguna entidad federativa o municipio;


"IV. Proporcionar la información requerida por las autoridades competentes de la secretaría, necesaria para la evaluación y diseño de la política de Seguridad Pública a cargo de la Federación;


".R. legalmente a la institución, tanto en su carácter de autoridad en materia de policía, como de órgano desconcentrado, conforme a la legislación aplicable;


"VI. Celebrar contratos, convenios y, en general, toda clase de actos jurídicos directamente vinculados con el desarrollo de las atribuciones de la institución o relacionados con la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que ésta tenga asignados;


"VII. Participar en las negociaciones de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en materia de prevención de delitos cuando así se requiera;


(Reformada, D.O.F. 26 de abril de 2006)

"VIII. Expedir los acuerdos que autoricen a los integrantes de la institución para que elaboren actas y suscriban los documentos específicos que requiera el ejercicio de sus funciones;


"IX. Ordenar y practicar para fines de seguridad pública, visitas de verificación, vigilancias e inspecciones sobre el manejo, transporte o tenencia de mercancías de comercio exterior y de los medios que las transportan en todo el territorio nacional;


"X. Expedir las órdenes de verificación en tránsito de mercancías de comercio exterior, los medios que la conducen, así como de vehículos de procedencia extranjera, en todo el territorio nacional, para los efectos de la fracción XII del artículo 4o. de la ley;


"XI. Expedir las órdenes de inspección de personas en tránsito internacional por aire, mar o tierra, para los efectos de la fracción XIV del artículo 4o. de la ley;


"XII. Expedir las órdenes para llevar a cabo las diligencias establecidas en el artículo 151 de la Ley General de Población;


"XIII. Dictar la política operativa, normativa y funcional, así como los programas que deben seguir las unidades administrativas de la institución;


(Reformada, D.O.F. 26 de abril de 2006)

"XIV. Establecer las políticas de control y los dispositivos de vigilancia para que los integrantes de la institución impongan las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito de vehículos en caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;


"XV. Resolver las dudas que se susciten internamente sobre las competencias de las unidades administrativas de la institución, con motivo de la interpretación o aplicación del presente reglamento y sobre las situaciones no previstas en el mismo, así como establecer los lineamientos y procedimientos conforme a los cuales deben actuar;


"XVI. Aprobar la ubicación de la sede oficial de la institución, de las comisarías regionales, de sector, de puertos y fronteras, aeropuertos y de destacamento, así como de los puntos fijos de verificación e inspección permanente dentro del territorio nacional, y la ubicación de las oficinas de la institución en el extranjero;


"XVII. Autorizar los sistemas y procedimientos de control y evaluación de las unidades administrativas que conforman la institución;


"XVIII. Vigilar que se dé cumplimiento a las disposiciones del servicio civil de carrera policial;


"XIX. Nombrar y remover a los servidores públicos de la institución, en términos de la ley, el presente reglamento, el Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial y demás disposiciones aplicables;"


"Artículo 42. El comisionado ejercerá el alto mando, entendido éste como la representación de la institución y la autoridad que se ejerce sobre los integrantes de la misma en servicio activo."


"Artículo 49. El sistema integral del servicio civil de carrera policial comprende el reclutamiento, la selección, el ingreso, la permanencia, la promoción, el régimen de estímulos y la conclusión del servicio de los integrantes."


"Artículo 50. La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo anterior, comprenderá a los integrantes de la institución en los términos de la ley, el presente reglamento, el Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial y demás disposiciones legales aplicables."


Por su parte, el artículo 51 del reglamento de mérito, precisa cuáles son los fines del servicio civil de carrera policial, al siguiente tenor:


"Artículo 51. Los fines del servicio civil de carrera policial son:


"I.G. la estabilidad y la seguridad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes;


"II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de la institución;


"III. Fomentar la vocación de servicio mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes, y


"IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios."


Además, en los artículos 58 a 71 establece diversos requisitos de permanencia, ascensos y estímulos, en los siguientes términos:


"Artículo 58. Para permanecer en la institución, los integrantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14 de la ley, los relativos del presente reglamento y del Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial."


"Artículo 59. Para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes, el sistema integral del servicio civil de carrera policial fomentará la vocación de servicio mediante el sistema de promociones y la permanencia en la institución.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la permanencia en la institución concluirá si concurren los siguientes factores:


"I. Si un integrante de la institución hubiera sido convocado a cinco procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;


"II. Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con la siguiente tabla:


"A.E. básica, 45 años;


".S., 46 años;


".O., 49 años;


".S., 51 años;


".I., 53 años;


".I. jefe, 55 años;


".I. general, 58 años;


".C., 60 años;


".C. jefe, 63 años, y


"J.C. general, 65 años, y


"III. Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial para mantener su permanencia."


"Artículo 60. Para los integrantes de la institución que no se encuentren contemplados en la hipótesis prevista en el artículo anterior, su relación jurídica con la institución concluirá al alcanzar las edades mencionadas en la fracción II del citado artículo, sin embargo, podrán gozar de los siguientes beneficios:


"I. Los integrantes de las divisiones que hayan cumplido las edades de retiro antes mencionadas, podrán ser reubicados por la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial en otras áreas de los servicios de la propia institución;


"II. Los integrantes de los servicios podrán permanecer en la institución 10 años más después de cumplir las edades de retiro, de conformidad con el dictamen favorable que para tal efecto emita la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de acuerdo con la normatividad aplicable."


"Artículo 61. La promoción es el acto mediante el cual la superioridad otorga a los integrantes de la institución, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en el presente reglamento."


"Artículo 62. Las promociones sólo podrán conferirse cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su escalafón."


"Artículo 63. Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente."


"Artículo 64. En el caso de que un integrante de los servicios llegue al grado tope, recibirá por cada seis años de servicio activo, la remuneración correspondiente al grado jerárquico inmediato superior."


"Artículo 65. Los requisitos para que los miembros de la institución puedan participar en los procesos de promoción, serán los siguientes:


"I. Estar en servicio activo, y no encontrarse comisionado o gozando de licencia;


"II. Presentar la documentación requerida para ello, conforme al procedimiento y plazo establecidos en la convocatoria;


"III. Contar con los requisitos de antigüedad en el grado y en el servicio, que establezca el manual correspondiente;


"IV. Acumular el número de créditos requeridos en el manual respectivo para cada grado en la escala jerárquica de la institución y que hayan sido reconocidos por el instituto;


".H. observado buena conducta;


"VI. Aprobar los exámenes que se señalen en la convocatoria;


"VII. Observar los deberes previstos en el artículo 12 de la ley y en el presente reglamento, y


"VIII. Los demás que se señalen en la convocatoria respectiva."


"Artículo 66. Podrán otorgarse promociones por mérito especial, a quienes se destaquen en el servicio por actos de reconocido valor o por extraordinarios méritos durante el desarrollo de funciones. En todo caso, deberá considerarse lo siguiente:


"I. Que el acto hubiere salvado vidas humanas con riesgo de la propia, o


"II. Que el acto salve bienes de la nación, con riesgo de su vida."


"Artículo 67. El personal que sea promovido por mérito especial deberá cumplir los cursos, capacitaciones y especializaciones en el Centro de Estudios Superiores Policiales del Instituto que señale el Manual de Normas del Servicio Civil de Carrera Policial para la categoría jerárquica a la que hubiere sido promovido. Si no cumple con este requisito no podrá obtener posteriores promociones."


"Artículo 68. Se considera escalafón a la relación que contiene a todos los integrantes de la institución, y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes."


"Artículo 69. La antigüedad se clasificará y computará para cada integrante de la institución, en la siguiente forma:


"I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la institución; y


"II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.


"La antigüedad, en ambos casos, contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos del sistema integral del servicio civil de carrera policial."


"Artículo 70. Para el caso de que exista concurrencia sobre derechos escalafonarios relativa a la misma fecha de ascenso y categoría jerárquica, se considerará preferentemente al que acredite mayor tiempo de servicio en el grado anterior; si es igual, al que tenga mayor antigüedad en el servicio, y si también fuere igual, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingresos en su familia."


"Artículo 71. La Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial podrá, por necesidades del servicio, determinar el cambio de los integrantes de una división a otra; de una división a un servicio; de un servicio a otro, y de un servicio a una división, sin perjuicio de los derechos escalafonarios que correspondan.


"Cuando los cambios a que se refiere el párrafo anterior sean solicitados por los integrantes y la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial los acuerde favorablemente, se asignará el último lugar en el escalafón y categoría jerárquica que les corresponda."


Por su parte, el artículo 14 antes transcrito, establece los requisitos para ingresar o permanecer en la Policía Federal Preventiva y en el numeral 15 se indica que de no cumplir con los requisitos que establece el aludido numeral sus miembros serán removidos y dejarán de prestar su servicio en esa institución, como ya se acreditó con antelación.


Del estudio de las normas legales y reglamentarias transcritas, se desprende que en la Policía Federal Preventiva existe un servicio de carrera al cual se encuentran sujetos sus integrantes.


El servicio de carrera tiene un carácter obligatorio y permanente, abarca los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las distintas ramas, servicio el cual, se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos, y tiene como objetivos la capacitación, actualización y especialización en el marco de esos principios.


Ahora bien, del estudio de las disposiciones contenidas tanto en la Ley de la Policía Federal Preventiva, como en el reglamento correspondiente, se desprende que la institución ha expedido una normatividad interna con la finalidad de establecer en el marco del servicio de Policía Federal Preventiva, reglas generales en materia de cambio de adscripción, remoción y conclusión de cargo de los policías federales preventivos.


Tales reglas, señalan qué autoridades tienen la facultad de solicitar el cambio de adscripción, remoción o conclusión del cargo de un policía federal preventivo y los requisitos que debe cumplir para permanecer en la institución, entre otras.


De ese modo, los policías federales preventivos no tienen el derecho a permanecer en su adscripción, sin ser removidos, o sin señalar que ha concluido su cargo, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, lo cual se traduce en que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad, porque lo cierto es que el cambio de adscripción, remoción o conclusión de cargo, está sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir.


En ese contexto, el hecho de que la Policía Federal Preventiva expidiera tales reglas esenciales supone no una limitación a la facultad de su titular o del funcionario en quien delegue la facultad a decidir los cambios de adscripción, remoción o conclusión de cargo del personal del servicio de carrera, sino el deber de acatar las reglas que propenden a mejorar la calidad del servicio público que la Constitución Federal le asigna.


Lo anterior implica no sólo lograr la adecuada seguridad pública, también que el personal del servicio de carrera tenga reglas mínimas que le permitan conocer los casos y las condiciones en que se puede producir un cambio de adscripción, remoción o conclusión de cargo, esto es, se encuentra imbíbita la intención de equilibrar el ejercicio de las facultades de la institución y sus funcionarios facultados en el caso de decidirse alguna de las hipótesis citadas.


Por lo que resulta evidente que los policías federales preventivos tienen una relación de especial sujeción, pues su adscripción está condicionada por las necesidades del servicio, pero una determinación de esa naturaleza no escapa ni es ajena a la garantía de legalidad.


Tal garantía, en el caso, obliga a la autoridad que ordena el cambio de adscripción, remoción o conclusión del cargo, a observar el procedimiento para esos casos; por tanto, de esas condiciones surge el interés del agente de la Policía Federal Preventiva de acudir al juicio de amparo cuando estime que la autoridad no observó las normas mínimas para el cambio de adscripción, remoción o conclusión del cargo.


Es importante señalar que la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 7605/86, promovido por el secretario de Educación Pública, resuelto por unanimidad de votos en sesión del veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, determinó que:


"De conformidad con lo establecido en el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una de las causas por las cuales puede ordenarse el traslado de un trabajador de una población a otra, es porque así lo exigen las necesidades del servicio; pero si en la propia disposición se establece que éstas han de ser debidamente justificadas, debe considerarse que para que opere válidamente el cambio de adscripción, no basta con que el titular invoque la causa referida, sino que se requiere que demuestre los elementos concretos que constituyen esas necesidades del servicio."4


En el caso sujeto a estudio no estamos ante una relación de trabajo, pero ese criterio es ilustrativo para advertir que la conclusión del cargo de policía federal preventivo no escapa al principio de legalidad y que la autoridad, aun en los casos de los miembros de esa institución tiene el deber de observar el procedimiento esencial que ha establecido para esos supuestos.


En el entendido de que si bien es verdad, que tanto en la Ley de la Policía Federal Preventiva, como en su reglamento, no se establece exactamente un procedimiento para el caso de conclusión de cargo de policía federal preventivo, lo cierto es que éste debe llevarse a efecto a fin de cumplir con la garantía constitucional de debido proceso legal y audiencia, que establece el artículo 14 de la Carta Magna.


Lo anterior no implica de ninguna manera prejuzgar sobre el fondo del asunto, pues ello sucederá cuando el J.F. se avoque, si es el caso, al estudio del fondo del asunto, a la luz de los conceptos de violación y las pruebas aportadas por las partes, supuesto en el que estará en condiciones de resolver si se niega o concede al quejoso la protección federal solicitada.


Por tanto, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-Si bien es cierto que por la naturaleza del servicio los agentes de la Policía Federal Preventiva no tienen la titularidad del derecho a permanecer en la sede a la que fueron destinados o a la permanencia en determinadas funciones, puesto que dicho derecho no se establece a su favor en la Ley de la Policía Federal Preventiva ni en su Reglamento, también lo es que el cambio de adscripción, remoción o conclusión del cargo no escapa al principio de legalidad ni a la obligación de la autoridad de observar, aun en los casos de los miembros de esa institución, el procedimiento que ha establecido para esos supuestos, a fin de cumplir con las garantías de debido proceso legal y audiencia contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la orden emitida por el comisionado de la Policía Federal Preventiva consistente en la conclusión del cargo de policía federal preventivo, el aseguramiento de bienes asignados, la reducción del pago de percepciones y prestaciones, así como la asignación de un nuevo servicio, afecta el interés jurídico de aquél y, por ende, puede acudir al juicio de garantías, sin que la anterior conclusión implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, pues su análisis, si es el caso, lo realizará el juzgador federal en el momento procesal oportuno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.. R. al Pleno, a la Primera Sala, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta resolución para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..



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1. Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 52, Primera Parte, página 46. "INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas."


2. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCVII, Tercera Parte, página 34. "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.-Toda persona, legitimada en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, para ocurrir al juicio de garantías, debe asimismo tener interés jurídico para hacerlo, en virtud de haber sufrido un perjuicio por el acto de autoridad de que se queja, ya que, de otra suerte, su acción constitucional seria improcedente, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 73, fracción V, de la propia ley reglamentaria. Y dentro de una correcta interpretación de la citada fracción V, se llega a la conclusión de que el juicio de garantías ha de ser solicitado, precisamente, por la persona que estime que se le han causado molestias por la privación de algún derecho, posesión o propiedad; ya que el interés jurídico de que habla dicha fracción, no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos, propiedades o posesiones conculcados."


3. 2a./J. 141/2002, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 241. "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés calificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico."


4. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 54. "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CAMBIO DEL LUGAR DE ADSCRIPCIÓN DE LOS, POR NECESIDADES DEL SERVICIO DEBEN JUSTIFICARSE ÉSTAS."


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