Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 703
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Número de resolución2a./J. 18/2008
Número de registro20871
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, SEGUNDO, SEXTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los representantes legales de las partes quejosas en los diversos juicios en que se emitieron los criterios contradictorios denunciados, razón por la cual es indudable que cuentan con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, resolvió por unanimidad de votos, el recurso de revisión número RT. 438/2007, de su índice, y las consideraciones, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


"IV. Son fundados los agravios en los que se hacen valer causas de improcedencia del juicio de amparo, por lo que, resulta innecesario el estudio de los demás ... Los anteriores argumentos, en su conjunto, resultan fundados por lo siguiente: En efecto, de esos argumentos se deriva la causa de improcedencia que establece la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual se estima que opera y conduce a decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, conforme a lo establecido en la fracción III del numeral 74 del mismo cuerpo de leyes; lo anterior es así, porque en el caso los quejosos consintieron el artículo octavo transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al no haber combatido la inconstitucionalidad del mismo, mediante el juicio de amparo, dentro del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues tomando en cuenta que el artículo en cuestión dispone lo siguiente: ‘Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones’ de ello deriva que el citado artículo tenga el carácter de ley autoaplicativa en el momento en que se surtieran los supuestos del mismo, o sea, que se obtuviera un beneficio conforme a la Ley del Seguro Social anterior a mil novecientos noventa y siete, el referido término corrió desde el momento en que los quejosos fueron pensionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que a partir de ese acontecimiento se ubicaron en los supuestos de la norma y ésta les causó perjuicio, causa de improcedencia que se examina a la luz de la jurisprudencia publicada con el número 232, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 190, T.V., Novena Época, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. (La transcribe). ... lo anterior, porque en el caso, como lo alegan al respecto las recurrentes, el Juez de Distrito consideró lo siguiente: ... Al respecto, debe tomarse en cuenta el criterio jurisprudencial que actualmente sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de establecer las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas. La referida tesis de jurisprudencia es la número 55/97 sustentada por el Pleno de ese Alto Tribunal, que se encuentra publicada en la página cinco, del T.V., correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguiente: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (La transcribe). La jurisprudencia reproducida sustenta los supuestos para la impugnación de ordenamientos generales atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas). En el primer caso, basta con que el individuo se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo. En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada. Así, para la impugnación de las normas generales mediante el amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos. Al respecto, es importante puntualizar que tratándose de normas heteroaplicativas, no cualquier acto legitima al gobernado para acudir en demanda de amparo, por el contrario, es requisito indispensable que dicho acto materialice los supuestos previstos por la norma y, mas aún, que ello trascienda a la esfera jurídica del peticionario, generando un perjuicio, entendido como una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. De lo anterior, debe decirse que el a quo incorrectamente estimó que el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, constituye una norma de carácter heteroaplicativa o de aplicación condicionada, por lo que igualmente resulta inexacta la conclusión a la que arribó en el sentido de que a la fecha en que los quejosos presentaron la demanda de garantías, no había transcurrido el término de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque estimó que el primer acto de aplicación de la norma en cuestión, lo constituyó cada uno de los oficios por los que el gerente jurídico contencioso institucional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, les comunicó que el instituto estaba imposibilitado jurídica y materialmente para efectuar la entrega de las cantidades requeridas por los quejosos, dado que entre la fecha de notificación de dichos oficios y la de la presentación de la demanda no había transcurrido el mencionado término legal, por lo que en su concepto, resultaba infundada la causa de improcedencia que hacían valer las autoridades responsables; lo anterior, porque no es verdad que la norma impugnada, tildada de inconstitucional, tenga el carácter de norma heteroaplicativa, sino que, de acuerdo a su propia naturaleza, ésta reviste el carácter de autoaplicativa y, para definir dicho carácter, debe atenderse, como lo ha sustentado nuestro Máximo Tribunal del País, al concepto de individualización incondicionada de las leyes, que es consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento en que están en vigor, pues son disposiciones de carácter autoaplicativo aquellas que acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado con la sola entrada de su vigencia y crean, transforman, o extinguen situaciones concretas de derecho, circunstancia que se actualiza en el caso, pues la ley cuya inconstitucionalidad se hizo valer, consistente en el mencionado artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece lo que a continuación se reproduce: ‘Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.’; y de ella se deduce que no es la ley quien irá a los particulares sino éstos quienes irán a la ley cuando obtengan un beneficio de aquellos previstos en la Ley del Seguro Social anterior a la vigente, esto es, causará perjuicio a los particulares cuando éstos se ubiquen en los supuestos de tal artículo autoaplicándose el mismo por haber obtenido el beneficio de, en el caso, una pensión otorgada conforme a la citada Ley del Seguro Social; por tanto, tomando en cuenta el concepto de individualización antes señalado, que es lo que constituye el elemento objetivo de referencia para poder dilucidar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer en cada caso específico si los efectos de la norma impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada, debe concluirse que en el caso se trata de una disposición autoaplicativa, pues no está sujeta a condición alguna para que puedan surtir efectos, ya que debe entenderse que la condición consiste en la materialización del acto indispensable para que la ley adquiera individualización, que bien puede consistir en un acto administrativo o jurisdiccional o incluso el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico ajeno a la voluntad humana que lo sitúa en la hipótesis de derecho. Atento a lo anterior, la disposición ahora impugnada, no era de carácter heteroaplicativo, puesto que no requería de un acto de aplicación y menos tenía ese carácter el contenido de los oficios mediante los cuales se comunicó a los quejosos que al obtener una pensión en términos de la Ley del Seguro Social anterior, vigente a junio de mil novecientos noventa y siete, no procedía devolvérseles las aportaciones pertenecientes a los quejosos; (se transcriben todos sus nombres), en razón a que de conformidad con el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, esos recursos habían sido transferidos al Gobierno Federal vía la Tesorería de la Federación para el pago de sus pensiones, dado que no se estaba aplicando dentro del citado artículo sino sólo reafirmándoseles lo que se había hecho en términos del mismo, lo que determina que, como se dijo la disposición era de carácter autoaplicativo o de individualización incondicionada, desde el momento en que los quejosos se ubicaron en la hipótesis normativa en ella regulada; esto es, cuando alcanzaron u obtuvieron su pensión en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, pues por disposición del propio artículo combatido, los fondos acumulados en las subcuentas de vivienda de las aportaciones hechas a partir del tercer trimestre de mil novecientos noventa y siete fueron transferidos al Gobierno Federal a fin de que con los mismos se cubrieran sus pensiones; en consecuencia, si la hipótesis de la aludida disposición se materializaba desde el momento en que los quejosos fueron pensionados, es evidente que desde ese momento les afectaba su esfera jurídica, por lo que a partir de esa fecha y dentro de los treinta días siguientes debieron acudir al juicio de amparo y no esperar a que en repuesta a las peticiones que formularon al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se les informara por el mismo que se encontraba ‘... imposibilitado jurídica y materialmente para efectuar la entrega de las citadas aportaciones.’, ya que no era necesario un acto específico de aplicación, y de acuerdo a lo expuesto con antelación no se requería un acto diverso que condicionara su aplicación, pues no se trata de un acto de naturaleza heteroaplicativa o de individualización condicionada. A ese respecto, consta en autos que los quejosos obtuvieron sus pensiones en las fechas siguientes: seis de marzo de dos mil tres, treinta y uno de marzo de dos mil seis, veintinueve de julio de dos mil cuatro, treinta de junio de dos mil cuatro, veintinueve de mayo de dos mil dos, veinte de febrero de dos mil tres, diecinueve de mayo de dos mil cuatro, quince de junio de dos mil cuatro, treinta de junio de dos mil cuatro, doce de junio de dos mil dos, doce de octubre de dos mil cinco, trece de julio de dos mil cuatro, cinco de septiembre de dos mil tres, veintitrés de diciembre de dos mil cinco, veintiséis de julio de dos mil dos, quince de junio de dos mil cuatro, veintiuno de octubre de dos mil cuatro, veintinueve de julio de dos mil dos, veintiocho de mayo de dos mil dos, diez de agosto de dos mil cinco, quince de julio de dos mil dos, doce de enero de dos mil, doce de febrero de dos mil tres, dieciséis de mayo de dos mil seis, veintiséis de abril de dos mil dos, dos de abril de dos mil seis, dos de diciembre de dos mil cuatro, quince de junio de dos mil cinco, dos de agosto de dos mil dos, en tanto que el juicio de amparo lo promovieron el dos de octubre de dos mil seis esto es, fuera del término de treinta días que señala el artículo 22 de la Ley de Amparo para impugnar una ley de carácter autoaplicativo. En esas condiciones, si los quejosos promovieron el juicio de amparo indirecto fuera del término de los treinta días posteriores a la fecha en que fueron pensionados de conformidad con la Ley del Seguro Social anterior al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y esos hechos quedaron plenamente acreditados con las documentales exhibidas por los propios quejosos en copia certificada, y por ello tienen pleno valor probatorio, consistentes en las resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social mediante las cuales fueron pensionados en términos de la ley del propio instituto (fojas 149 a 209), resulta obvio que los peticionarios del amparo consintieron el acto reclamado, pues promovieron la demanda aludida fuera del término citado con antelación, ya que al ubicarse en los supuestos de la norma, desde ese preciso momento tenían expedita su acción constitucional para promover la demanda de garantías respectiva, dado que a partir de ese momento el artículo impugnado causó perjuicio a su interés jurídico al actualizarse la hipótesis normativa en ella prevista. Es aplicable igualmente al caso, la tesis aislada número 2a. XIX/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206, Tomo III, abril de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS (DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA).’ (La transcribe). No pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado, que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2005, Segunda Sala, localizable en la página 328 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, septiembre de 2005, Novena Época, establece lo siguiente: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS COMBATIDAS CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. CUANDO LA DEMANDA ES EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE ÉSTE, TAMBIÉN LO ES EN RELACIÓN CON LA LEY, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 30 DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN.’ (La transcribe). ... de la cual se advierte que existen dos momentos para poder combatir una ley de naturaleza autoaplicativa; el primero, lo constituye el plazo de treinta días a partir de la sola entrada en vigor de la ley y, el segundo, dentro de los quince días siguientes al del primer acto de aplicación; sin embargo, el segundo supuesto no resulta aplicable en el caso, pues de acuerdo a las consideraciones efectuadas con anterioridad, la norma reclamada consiste en un artículo transitorio de carácter autoaplicativo que no necesita ningún acto específico de aplicación para poder ser combatido. Además cabe decir que los oficios reclamados atribuidos al gerente jurídico contencioso institucional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de ninguna forma constituyen un acto de aplicación del artículo que a lo largo de esta ejecutoria se ha venido haciendo referencia, en razón de que en ellos no se les hizo la aplicación del referido numeral octavo transitorio de la ley aludida a los quejosos, pues de su lectura se aprecia que en éstos la responsable lo que mencionó fue que no era factible entregarles los recursos acumulados en sus subcuentas de vivienda, porque los mismos habían sido transferidos al Gobierno Federal, de conformidad con el artículo en comento, lo que ocurrió al momento en que los trabajadores fueron pensionados en aplicación de la Ley del Seguro Social, pues con ello se ubicaron en la hipótesis de la disposición impugnada y, por tanto, se actualizó su aplicación, sin que se requiriera posterior acto de la autoridad para estimar que existía la posibilidad de impugnarla a través de ese acto de aplicación, y mucho menos que ese constituyera el primer acto de aplicación, ya que, se insiste, por un lado, no se requería, dada la propia naturaleza y contenido de la norma y, por otro, los oficios no significan que a los quejosos se les hubiera aplicado concretamente la norma referida en ese momento, sino que lo único que ocurrió fue que se les comunicó la petición expresa que hicieron, en los que de paso sea dicho, no se negó la devolución del dinero, sino únicamente se les informó lo que había ocurrido con motivo de haber alcanzado su pensión; sin embargo, la norma en cuestión ya había sido aplicada desde el momento en que los quejosos se ubicaron en la hipótesis normativa, esto es, cuando se pensionaron, pues precisamente lo que establece dicho artículo es que las pensiones se cubrirán con los recursos reclamados por los peticionarios de garantías, mas no que por haber hecho la solicitud de la devolución de las aportaciones efectuadas a su favor por sus patrones, a partir del tercer trimestre de mil novecientos noventa y siete, y habérseles contestado que no era posible ello, esos oficios constituían el primer acto de aplicación y, a raíz de su notificación, ahí comenzaba a correr el término para la promoción del juicio de amparo. ... . En las condiciones anotadas, procede revocar la sentencia recurrida dictada por el Juez Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, al actualizarse en el caso las causas de improcedencia del juicio de garantías previstas en el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal, procede sobreseer el juicio de amparo promovido contra las autoridades y por los actos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictó sentencia en sesión de quince de marzo de dos mil siete, por unanimidad de votos, en el recurso de revisión número RT. 206/2007, de su índice, y las consideraciones, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


"NOVENO. El estudio de los agravios expuestos por el subdirector general de servicios jurídicos del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, conduce a determinar lo siguiente. Aduce que se surte una causal de improcedencia porque el acto reclamado fue consentido por los quejosos pues al optar por la pensión en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, consintió todas las consecuencias legales que derivaron de su decisión, esto es que al adoptar el beneficio establecido en la ley también aceptaron sus consecuencias legales y el perjuicio ocasionado. Es infundado el agravio de mérito en atención a las siguientes consideraciones. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó la jurisprudencia número 2a./J. 32/2006, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, visible en la página 252, publicada bajo el rubro y texto siguientes: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (La transcribe). De la lectura de la misma se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, porque amalgama en dicho artículo dos disposiciones legales distintas, con dos diferentes finalidades sociales; verbigracia, el derecho a la vivienda para los trabajadores regulado en la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, y la seguridad social en caso de invalidez o vejez, regulada en la Ley del Seguro Social, afirma que ambas leyes tienen un fundamento constitucional distinto, pues mientras la primera de las mencionadas reglamenta la fracción XII del apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el segundo cuerpo normativo tiene sustento en la fracción XXIX del referido precepto constitucional. De lo anterior se colige de forma diáfana que la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, deriva de la imposición de obligaciones de los cuenta-habientes mediante la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, motivo por el cual no es posible, como lo pretende la ahora dependencia recurrente, derivar una causal de improcedencia al considerar que la voluntad de los quejosos expresada conforme a la legislación de la Ley del Seguro Social, produce efectos conforme a la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, pues en la tesis transcrita claramente se consideró que dicha relación impuesta al gobernado, es inconstitucional, y por ello, no se pueden desprender elementos de una legislación para aplicarlos en otra en detrimento de los gobernados. Es por ello que no resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número 2a./J. 148/2006, perteneciente a la Novena Época, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 289, que a la letra dice: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’ (La transcribe). Primero, porque de la lectura de la misma y de su ejecutoria se advierte que el beneficio aceptado debe ser consecuencia del perjuicio combatido, es decir posterior al mismo, lo que en el caso no acontece porque el supuesto beneficio que expresa la autoridad recurrente, ocurre con anterioridad al daño impugnado, en tal virtud, el perjuicio no es condición del otorgamiento del beneficio. Y en segundo lugar, porque el beneficio y el perjuicio no derivan de un mismo cuerpo normativo, sino de dos, y cuya relación establecida en el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, fue declarada inconstitucional en términos de la jurisprudencia transcrita. Aduce que el acto de aplicación que reclaman los quejosos no fue el primero, porque según lo dispuesto en el artículo octavo transitorio se desprende que la transferencia de los recursos se da desde que el trabajador solicita su pensión, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que a la fecha en que se promovió el juicio de amparo ya había transcurrido en exceso el término para interponer el juicio de amparo. Es incorrecta la apreciación de la recurrente, en primer lugar, porque la Juez de Distrito sí se pronunció respecto a la causa que invoca, asimismo, la misma no se actualizó en el juicio de amparo indirecto. En efecto, los artículos 73, fracción XII, 21 y 22, fracción I, de la Ley de Amparo, en lo conducente establecen: (Los transcribe). De la interpretación sistemática de dichas disposiciones normativas, se desprende que el juicio de amparo será improcedente cuando se promueva contra actos consentidos tácitamente por el peticionario de garantías, en virtud de que no se solicitó dentro de los términos previstos en los artículos 21, 22 y 218, a saber: a) Cuando no se promueva dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la ley o acto que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; b) Cuando no se haya solicitado dentro de los treinta días siguientes a aquel en que entró en vigor una ley, que por la sola iniciación de su vigencia afectó su esfera jurídica, exceptuándose, el caso en que siendo impugnable desde el momento precisado, en los términos de la fracción IV, del mismo precepto, no se haya reclamado, sino sólo si (sic) se reclamó contra el primer acto de aplicación, asimismo, en el supuesto en que existiendo recurso en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, el que es optativo para el justiciable, éste no lo haya promovido dentro del plazo legal contado a partir de que se le notifique la resolución de aquél. La Juez de Distrito estudió la causa de improcedencia a que hace referencia el recurrente, de la forma siguiente: (La transcribe). La conclusión a que arribó la Juez de Distrito se considera acertada, ya que al respecto es de atenderse al concepto de individualización incondicionada que sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al integrar la jurisprudencia P./J. 55/97, la que puede ser localizada en la página cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, materias constitucional y común, cuyo rubro y texto son: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (La transcribe). El artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, establece: ‘Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.’. En las relatadas circunstancias, de la lectura del artículo transitorio en cuestión se advierte que la aplicación del mismo, se encontraba sujeta a una condición, a saber: ‘Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.’; de ahí que, únicamente cuando los trabajadores se beneficien bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social, se estará en el caso de la aplicación de dicho transitorio. Por tanto, como el mismo contiene una condición se trata de una ley heteroaplicativa. Esto es así, por la circunstancia de que para que se actualice el supuesto contenido en la norma, es imprescindible que al asegurado se le reconozca el derecho a recibir el pago de pensiones por riesgo de trabajo, invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada y además que por acto de autoridad se le aplique el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así como se le notifique dicha aplicación, por lo que se colige que esa condición no se actualiza por el simple hecho de estar inscrito en el régimen del seguro social, y solicitar la pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que es hasta el día en que se le notifica la aplicación del artículo inconstitucional, que realmente el gobernado tiene conocimiento del primer acto de aplicación, pues el hecho de constituirse en beneficiario del pago de pensiones por riesgo de trabajo, invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada no puede considerarse como notificación de la aplicación del artículo heteroaplicativo, en el caso, fue hasta que solicitaron la devolución de sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, y que dicha institución les negó la entrega del numerario por considerar procedente la aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, que se puede considerar el primer acto de aplicación. Por tanto, se deduce que la sola entrada en vigencia de la norma no impone la condición a que se refiere la última parte del artículo octavo transitorio impugnado como inconstitucional, tampoco lo hace la solicitud y procedencia de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí que se concluya que la demanda respectiva se presentó dentro de los términos legales, al haber sido recibida por la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cinco de octubre de dos mil seis, y fueron notificados de la aplicación del artículo tildado de inconstitucional el dieciocho de septiembre del mismo año, durante dicho periodo transcurrieron diecisiete días naturales, resultando inhábiles el veintitrés, veinticuatro, treinta de septiembre y primero de octubre por ser sábados y domingos, por lo que la demanda de amparo fue presentada en tiempo. De ahí que en el caso concreto no se actualice la causa de improcedencia que invoca. Consecuentemente, son infundados los agravios que expresa. Décimo primero. Mediante sendos escritos de agravios emitidos por el jefe de la unidad de legislación tributaria y por el subprocurador fiscal federal de Amparos, este último en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la tesorera de la Federación, aducen que la a quo, dictó una sentencia ilegal porque debió considerar que los quejosos no acreditaron el primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, pues se limitaron a expresar que dichos recursos serían transferidos al Gobierno Federal, dicho documento no permite acreditar el acto de aplicación (sic) porque recibieron un oficio en el que se les indicó que no era posible la devolución del fondo de la subcuenta de vivienda en términos del artículo octavo transitorio del decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y seis, y que dichos recursos serían transferidos al Gobierno Federal, dicho documento no permite acreditar por sí solo el acto de aplicación del precepto impugnado. Lo infundado resulta porque dichos documentos exhibidos por los quejosos, fueron emitidos por la Subdirección General Jurídica, Gerencia Consultivo Fiscal del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, en el ejercicio de sus funciones como autoridad, y en el cual se da respuesta a una petición de los gobernados y cuyo contenido se funda en el precepto inconstitucional, y con el cual se les niega la petición de la devolución de las aportaciones patronales efectuadas a su subcuenta de vivienda posteriores al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. En tal virtud, dichos oficios sí constituyen actos de autoridad en los que se invadió la esfera jurídica de los quejosos al negarles la entrega de las aportaciones patronales, precisamente con fundamento en el acto que se tilda de inconstitucional, lo que constituye un acto de aplicación de dicho precepto legal; esto es que fehacientemente acreditaron que se aplicó el artículo octavo transitorio y que por dicha aplicación no se les podían entregar los recursos de su subcuenta de vivienda, derivando que el acto reclamado no se tuvo acreditado presuntivamente sino de forma cierta. Expresa el jefe de la Unidad de Legislación Tributaria que los quejosos no demostraron de forma fehaciente su interés jurídico, porque exhibieron un documento entre autoridades que no les fue expresamente dirigido. Este agravio es infundado porque el oficio número 350-A-358, de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, suscrito por R.S.G., y dirigido a D.P.H., no es el único documento con el que se acreditó el interés jurídico de los quejosos, pues éste quedó plenamente acreditado con los oficios mediante los cuales se les dio respuesta a su petición de entrega de las aportaciones de la subcuenta de vivienda emitidos por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores. No obstante lo anterior, el oficio referido sirve para acreditar el destino de los recursos de las subcuentas de vivienda, sin que sea relevante el hecho de que no estén dirigidos a los quejosos, pues la afectación en su esfera jurídica se da por el acto de autoridad que ordena disponer de sus recursos, y no por el remitente o el destinatario de un oficio, esto es, que en el caso, el acto de supraordinación, es decir actos entre autoridades es suficiente para acreditar la existencia de un acto de supra a subordinación, es decir de autoridad a gobernado, si del mismo se desprenden elementos que derivan en la invasión de la esfera jurídica de los quejosos, porque constituyen en si mismos pruebas documentales de la realización de actos de autoridad y de cuyo contenido es posible advertir su destinatario; en el caso, el envío de los recursos de las subcuentas de vivienda a la Tesorería de la Federación bajo el rubro de ‘aprovechamientos.’. Ambas autoridades aducen que el acto fue consumado de forma irreparable porque el oficio no fue dirigido al demandante, razón por la cual no puede repararse física ni materialmente un derecho jurídicamente tutelado que no ha sido vulnerado, y que la única opción que tenía el quejoso era determinar el régimen bajo el cual se acogería para recibir su pensión. Es infundado el anterior agravio por las siguientes consideraciones. En el caso no es posible considerar que la entrega al Gobierno Federal de los recursos de la subcuenta de la vivienda sea un acto consumado de forma irreparable porque sus efectos son fácilmente reversibles mediante la entrega de numerario, por parte de las autoridades responsables a los quejosos, ello porque en el caso, las autoridades no demostraron estar en un estado de insolvencia tal que derivara en la imposibilidad física de cubrir los pasivos, pues para que se dé la causal de improcedencia que invocan las autoridades es necesario que la imposibilidad para retrotraer los efectos del acto reclamado sea física o material, es decir que sea de imposible realización en el mundo físico; en el caso, como ya se dijo, se advierte que los efectos del acto reclamado son reversibles mediante la entrega de la cantidad en numerario que les corresponde de la subcuenta de vivienda a cada uno de los quejosos. Tanto el jefe de la Unidad de Legislación Tributaria como el subprocurador fiscal federal de Amparos expresan que el primer acto de aplicación lo fue la emisión de la resolución de la pensión del promovente del amparo y no el oficio de contestación del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores al no impugnar desde ese momento la aplicación de la norma señalada de inconstitucional, debe entenderse que consintió el acto. Es incorrecta la apreciación de los recurrentes, porque la causa de improcedencia que invocan no se actualizó en el juicio de amparo indirecto. En efecto, los artículos 73, fracción XII, 21, y 22, fracción I, de la Ley de Amparo, en lo conducente establecen: (Los transcriben). De la interpretación sistemática de dichas disposiciones normativas, se desprende que el juicio de amparo será improcedente cuando se promueva contra actos consentidos tácitamente por el peticionario de garantías, en virtud de que no se solicitó dentro de los términos previstos en los artículos 21, 22, y 218, a saber: a) Cuando no se promueva dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la ley o acto que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; b) Cuando no se haya solicitado dentro de los treinta días siguientes a aquel en que entró en vigor una ley, que por la sola iniciación de su vigencia afectó su esfera jurídica, exceptuándose, el caso en que siendo impugnable desde el momento precisado, en los términos de la fracción IV del mismo precepto, no se haya reclamado, sino sólo si (sic) se reclamó contra el primer acto de aplicación, asimismo, en el supuesto en que existiendo recurso por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, el que es optativo para el justiciable, éste no lo haya promovido dentro del plazo legal contado a partir de que se le notifique la resolución de aquél. La conclusión a que arribó la Juez de Distrito se considera acertada, ya que al respecto es de atenderse al concepto de individualización incondicionada que sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al integrar la jurisprudencia P./J. 55/97, la que puede ser localizada en la página cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, Materias Constitucional y Común, cuyo rubro es: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’. El artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, establece: (Lo transcribe). En las relatadas circunstancias, de la lectura del artículo transitorio en cuestión se advierte que la aplicación del mismo, se encontraba sujeta a una condición, a saber: ‘Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.’; de ahí que, únicamente cuando los trabajadores se beneficien bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social, se estará en el caso de la posibilidad de aplicación de dicho transitorio. Por tanto, como el mismo contiene una condición se trata de una ley heteroaplicativa. Esto es así, por la circunstancia de que para que se actualice el supuesto contenido en la norma, es imprescindible que al asegurado se le reconozca el derecho a recibir el pago de pensiones por riesgo de trabajo, invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada y además que por acto de autoridad se le aplique el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así como se le notifique dicha aplicación, por lo que se colige que esa condición no se actualiza por el simple hecho de estar inscrito en el régimen del seguro social, y solicitar la pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que es hasta el día en que se le notifica la aplicación del artículo inconstitucional, que realmente el gobernado tiene conocimiento del primer acto de aplicación, pues el hecho de constituirse en beneficiario del pago de pensiones por riesgo de trabajo, invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada no puede considerarse como notificación de la aplicación del artículo heteroaplicativo, en el caso, fue hasta que solicitaron la devolución de sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, y que dicha institución les negó la entrega del numerario por considerar procedente la aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, que se puede considerar el primer acto de aplicación. Por tanto, se deduce que la sola entrada en vigencia de la norma no impone la condición a que se refiere la última parte del artículo octavo transitorio impugnado como inconstitucional, tampoco lo hace la solicitud y procedencia de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social; sino la negativa a entregar la cantidad perteneciente a la subcuenta de la vivienda, de ahí que se concluya que la demanda respectiva se presentó dentro de los términos legales, al haber sido recibida por la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cinco de octubre de dos mil seis, y fueron notificados de la aplicación del artículo tildado de inconstitucional el dieciocho de septiembre del mismo año, durante dicho periodo transcurrieron diecisiete días naturales, resultando inhábiles el veintitrés, veinticuatro, treinta de septiembre y primero de octubre por ser sábados y domingos, por lo que la demanda de amparo fue presentada en tiempo. De ahí que en el caso concreto no se actualice la causa de improcedencia que invoca. Cabe precisar que no se advierte la necesidad de allegarse distintos medios probatorios para determinar la improcedencia del juicio de amparo, porque quedó acreditado el acto de aplicación de la norma con los oficios emitidos por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores mediante los cuales niega la entrega de los recursos de las subcuentas de la vivienda, y aplica correctamente la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 32/2006, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, visible en la página 252, bajo el rubro siguiente: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Ahora bien, el hecho de que la autoridad hubiera aplicado con anterioridad el artículo octavo transitorio, no deriva en que el gobernado tuviera certidumbre de su aplicación, pues como se aprecia de las pruebas aportadas, la remisión de las cantidades de la subcuenta de vivienda efectuada por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores a la Tesorería de la Federación, no le fue notificada a los quejosos y, en consecuencia, no se satisfizo alguna de las hipótesis normativas del artículo 21 de la Ley de Amparo. De ahí que no resulta suficiente para determinar la fecha de aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y, por tanto, sobreseer en el juicio de garantías el hecho de que los quejosos hubieran firmado la elección del régimen mediante el cual se pensionarían, sino que era necesario la exhibición de una constancia en la cual los quejosos se hacían sabedores de la remisión de los recursos de la subcuenta de vivienda a la Tesorería de la Federación. ... En tal virtud son infundados los agravios expuestos."


QUINTO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de fecha veintidós de junio de dos mil siete, resolvió por unanimidad de votos, el recurso de revisión número RT. 1035/2007, de su índice, y las consideraciones, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


"DÉCIMO PRIMERO. El estudio de los agravios hechos valer por el Centro de Contacto Infonatel del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conduce a determinar lo siguiente. Es infundado el argumento del recurrente en el que aduce que, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, fracción XII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, resulta procedente sobreseer en el juicio de garantías, porque los quejosos consintieron tácitamente la aplicación del artículo tildado de inconstitucional, al optar por pensionarse conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; que contrario a lo sostenido por el Juez, el primer acto de aplicación del referido artículo no se da con motivo de la notificación de los sendos oficios emitidos por el gerente del Centro de Contacto Infonatel del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mediante los que informó que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda fueron transferidos al Gobierno Federal, sino que la aplicación del precepto surge desde el momento en que los quejosos eligieron pensionarse bajo el régimen establecido en la anterior Ley del Seguro Social, ya que el propio artículo octavo transitorio establece que la transferencia de los recursos que integran la subcuenta de vivienda se llevará a cabo una vez que el trabajador solicite su pensión y elija beneficiarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; que existe un consentimiento tácito por parte de los quejosos porque éstos han venido recibiendo mensualmente una pensión que ha sido cubierta por el Gobierno Federal; por lo que el recurrente -afirma- resulta evidente que el momento para poder impugnar el precepto de mérito transcurrió en exceso. En efecto, el Juez de Distrito al dictar la sentencia recurrida analizó la apuntada causal de sobreseimiento, estimando que en el caso concreto no se surte, bajo el tenor de las siguientes consideraciones jurídicas: (Las transcribe). De lo anterior, se tiene que el Juez de Distrito estimó que en el asunto que nos ocupa no se surte la causal de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues contrario a lo que (sic) afirmado por el recurrente, la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistente en la entrega de las aportaciones de vivienda de los quejosos, generadas a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, constituye el primer acto de aplicación y no, la resolución a través de la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social autorizó y determinó el otorgamiento de la pensión correspondiente, pues, si bien, el artículo octavo transitorio reclamado, prevé el destino de las aportaciones de referencia, que en el supuesto en el que se encuentran los quejosos, tal destino no se concretiza, dado que no es en el momento en que un trabajador decida pensionarse y su pensión le sea autorizada y determinada, sino que, tal destino se actualiza cuando el trabajador pensionado conforme al mencionado régimen, solicita al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la transferencia de las aportaciones de vivienda de referencia, a la administradora de fondos para el retiro que le corresponda. Es correcta, la decisión a la que arribó el J.F., porque partiendo de lo razonado por él, no puede tenerse válidamente como primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de que los quejosos fueron pensionados conforme a la anterior Ley del Seguro Social, porque simple y sencillamente en ese momento no les fue aplicado el aludido precepto octavo transitorio del decreto de reformas por ninguna autoridad. Esto es, para el otorgamiento de las pensiones ha de estarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social ya derogada y no en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ni en su decreto de reforma, pues sus objetivos y fines son distintos; sin que el hecho de que en el artículo octavo transitorio se aluda al requisito que debe cubrir el trabajador para poder obtener la devolución de los fondos acumulados de la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los rendimientos que se hubieran generado; signifique que todas las gestiones llevadas a cabo para obtener tal requisito, que se traduce en adquisición del carácter de pensionados, implique el primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio; ya que son actos distintos el satisfacer el requisito para obtener la devolución y el acto en el cual se solicita ésta y es negada dándose como fundamento el numeral invocado, ya que es en este momento en que hay un acto de autoridad que la aplique y no antes; es decir, el cumplimiento del requisito para que pueda prosperar la devolución de las aportaciones guarda su independencia respecto del derecho contenido en el artículo octavo transitorio para la devolución de las aportaciones; son momentos distintos y no implica que al instante en que se lleve aquél ya se esté aplicando el precepto en comento, pues es obvio que, en ese momento, no hay acto de autoridad que haya declarado improcedente el derecho a la devolución con base en ese dispositivo; esto es, el acto de aplicación de éste en el momento en que los quejosos adquirieron el carácter de pensionados no existe porque no hubo una actuación de la autoridad que aplicando (sic) el contenido del aludido precepto; dado que una cosa es llenar los requisitos para buscar la aplicación del numeral y otra, muy distinta, el momento en que la autoridad la aplica, porque para los efectos del amparo de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la ley de la materia, el término de los quince días se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a los quejosos de la resolución o acuerdo que reclamen y si en el caso la resolución impugnada o reclamada fue aquella en la que la autoridad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, aplicó el precepto en comento y es de data muy distinta a la diversa en que adquirieron el carácter de pensionados, es de concluirse que no había motivo para referirse a un momento o fecha en que no existía ningún acto de autoridad que hubiese aplicado tal precepto; de ahí que para llevar a cabo el cómputo de los quince días, a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, como bien lo apuntó el a quo, será el día siguiente a aquel en que los quejosos fueron notificados de la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistente en la entrega de las aportaciones de vivienda de los quejosos, que contiene el precepto que es tildado de inconstitucional, porque ese es el primer acto de aplicación. Consecuentemente, al resultar infundados los agravios expresados por el Centro de Contacto Infonatel del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la parte relativa de la sentencia recurrida que aquí se impugna, debe seguir rigiendo en sus términos."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictó sentencia en sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, por unanimidad de votos, en el recurso de revisión número RT. 682/2006, de su índice, y en sesión de quince de agosto del mismo año la aclaró en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, aspectos que desde luego resultan irrelevantes para el análisis de la presente contradicción de tesis por lo que se transcribirán única y exclusivamente las consideraciones de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, las cuales son del tenor siguiente:


"CUARTO. El agravio que hacen valer los recurrentes, es fundado en atención a las siguientes consideraciones: A. los recurrentes, que resultó inexacta la apreciación de la Jueza Federal en la que determinó que los quejosos consintieron el artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, al no haber promovido el amparo dentro del término de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, contados a partir del primer acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, lo que para la Jueza Federal tuvo verificativo desde el momento en que dejaron de trabajar y que por ende, desde ese momento se habían situado en la hipótesis de dicha norma, considerando en su último párrafo que: ‘cuando las subsecuentes aportaciones se abonaron automáticamente para cubrir dichas pensiones’, produciéndose a partir de entonces el agravio personal y directo en perjuicio de los ahora recurrentes. Continúan aduciendo, que es totalmente inexacto lo anterior, ya que por una parte, nunca aconteció el abono automático de las aportaciones al que hace referencia como se desprende de las propias documentales exhibidas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en las que constan las fechas de traspaso de las referidas aportaciones al Gobierno Federal; y que por la otra, las pensiones a que refiere la resolución del sobreseimiento no son las de los quejosos, sino las que correspondía pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social y que ahora ha asumido su cumplimiento al Gobierno Federal. Afirman que, contrario a lo resuelto por la Jueza Federal, el agravio personal y directo en perjuicio de los quejosos, nació precisamente en el momento en que el Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, les negó la devolución de las aportaciones efectuadas por cada patrón en beneficio y propiedad de cada uno de los trabajadores quejosos, y que fue entonces cuando empezó a correr el término para acudir a solicitar el amparo, ya que tanto el otorgamiento de la pensión por cesantía, a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, como la devolución de las aportaciones, a cargo del referido instituto de vivienda, no operan de manera oficiosa, sino que requiere de la petición individual y concreta de cada trabajador, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social emita en su caso, la resolución de pensión y una vez obtenida ésta, el trabajador esté en condiciones de solicitar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la devolución de las aportaciones de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 5, 29, 37 y 141 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con el 136 de la Ley Federal del Trabajo y el 123 apartado A, fracción XII, constitucional. Los razonamientos anteriores, resultan fundados porque partiendo precisamente de lo razonado por la Jueza Federal, de que en el caso se está ante la presencia de una ley heteroaplicativa, en el caso concreto no se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que, no puede tenerse válidamente como primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de que fueron pensionados conforme a la anterior Ley del Seguro Social, porque simple y sencillamente en ese momento no les fue aplicado el aludido precepto octavo transitorio del decreto de reformas por ninguna autoridad; en virtud, de que para el otorgamiento de las pensiones ha de estarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social ya derogada y no en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ni en su decreto de reforma, pues sus objetivos y fines son distintos; sin que el hecho de que en el artículo octavo transitorio se aluda al requisito que supuestamente debe llenar el trabajador o trabajadores para poder obtener la devolución de los fondos acumulados de la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los rendimientos que se hubieran generado; signifique que todas las gestiones llevadas a cabo para obtener tal requisito, que se traduce en adquisición del carácter de pensionados, sea o implique el primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio; supuesto que son actos distintos a satisfacer el requisito para obtener la devolución y el acto en el cual se solicita ésta y es negada dándose como fundamento el numeral invocado supuesto que es en este momento en que hay un acto de autoridad que la aplique y no antes; es decir, el cumplimiento del requisito para que pueda prosperar la devolución de las aportaciones guarda su independencia respecto del derecho contenido en el artículo octavo transitorio para la devolución de las aportaciones; son momentos distintos y no implica que al instante en que se lleve aquél ya se esté aplicando el precepto en comento, pues es obvio que no hay acto de autoridad que en ese momento haya declarado improcedente el derecho a la devolución con base en ese dispositivo; esto es, el acto de aplicación de éste en el momento en que adquirieron el carácter de pensionados no existe porque no hubo una actuación de la autoridad que aplicando el contenido de ese precepto haya declarado improcedente el desecho (sic); dado que una cosa es llenar los requisitos para buscar la aplicación del numeral y otra bien distinta el momento en que la autoridad la aplica, porque para los efectos del amparo de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la ley de la materia, el término de los quince días se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame y si en el caso la resolución impugnada o reclamada fue aquella en la que la autoridad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, aplicó el precepto en comento y es de data muy distinta a aquella en que adquirieron el carácter de pensionados, es de concluirse que no había motivo para referirse a un momento o fecha en que no existía ningún acto de autoridad que hubiese aplicado tal precepto; de ahí que para llevar a cabo el conteo de los quince días será el día siguiente a aquel en que fue notificada el acta que contiene el precepto que es tildado de inconstitucional, porque ese es el primer acto de aplicación. En tal virtud, en el caso concreto materia de esta revisión, se desprende que se señaló como acto reclamado la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, expedición, refrendo, publicación, ejecución y aplicación de las consecuencias jurídicas del decreto de reformas y adiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, para entrar en vigor el primero del mismo mes y año, concretamente el último enunciado del artículo octavo transitorio de dicho decreto, mismo que reza: ‘Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.’; el cual tildaron de inconstitucional, porque consideran que no hay razón jurídica para que al pensionado conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, se le entreguen las aportaciones hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y no se le puedan entregar las de julio de mil novecientos noventa y siete en adelante. En tal virtud, si el gerente de servicios legales del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores emitió la negativa a entregar a cada uno de los ahora recurrentes aquellas aportaciones que fueron percibidas por dicho instituto con posterioridad a julio de mil novecientos noventa y siete, las que se contienen en los oficios de veintiocho, veintinueve y treinta de septiembre de dos mil cinco respectivamente, mismos que les fueron notificados el veintiocho de octubre del mismo mes y año; y que los ahora recurrentes con motivo de dicha negativa demandan la inconstitucionalidad del precepto transitorio señalado líneas atrás, por estimar que resulta violatorio del derecho consagrado en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la demanda de amparo presentada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, esto es dentro del quinceavo día porque si la notificación personal surtió sus efectos el mismo día, esto es el veintiocho de octubre del año próximo pasado el término de los quince días comenzó el lunes treinta y uno de octubre y feneció el veintidós de noviembre, ya que deben descontarse los días cinco, seis, doce, tres, diecinueve y veinte por ser sábados y domingos, así como primero y dos de noviembre ambos de dos mil cinco por ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo. Por las razones anteriores, debe considerarse que en el caso no se actualiza el consentimiento tácito de la norma que como causal de improcedencia se encuentra prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, lo cual establece lo siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.’. En estas condiciones, ante la improcedencia de la aplicación de la causal contenida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede analizar las restantes causales de improcedencia hechas valer por las autoridades, las cuales se tornan infundadas por las siguientes razones. ... En relación a la causal de improcedencia que hicieron valer el gerente de servicios legales adscrito a la subdirección general jurídica y de fiscalización; el subdirector general jurídico y de fiscalización; y el subdirector general jurídico en representación del director general, todos como funcionarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, apoyándose en lo previsto por el artículo 73, facción XI, en relación con el diverso 74, fracción III, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que los quejosos consintieron expresamente la aplicación del precepto tildado de inconstitucional. En la especie, no se surte la referida causal de improcedencia, toda vez que en autos no existe constancia alguna de la que se pueda desprender que los quejosos se hayan conformado expresamente con el artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tildaron de inconstitucional o lo hayan admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, ya que conforme a lo expuesto en el anterior considerando, la norma que impugnaron de inconstitucional tuvo su primer acto de aplicación respecto de los quejosos, el veintiocho de octubre de dos mil cinco, cuando la persona autorizada por los aquí inconformes fue notificada de las resoluciones de veintiocho, veintinueve y treinta de septiembre de dos mil cinco, respectivamente, en las que se contienen la negativa del subdirector general jurídico y de fiscalización del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) a entregar las aportaciones de vivienda realizadas a ese fondo desde el periodo de julio de mil novecientos noventa y siete a la fecha en que fueron pensionados; y la demanda de amparo fue presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Uruapan, Michoacán el veintidós de noviembre de dos mil cinco, esto es dentro del quinceavo día porque si la notificación personal surtió sus efectos el mismo día, esto es el veintiocho de octubre del año próximo pasado el término de los quince días comenzó el lunes treinta y uno de octubre y feneció el veintidós de noviembre, ya que deben descontarse los días cinco, seis, doce, tres, diecinueve y veinte por ser sábados y domingos, así como primero y dos de noviembre ambos de dos mil cinco por ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, al no advertir este tribunal una diversa causa de improcedencia del juicio de garantías que se revisa, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procede a revocar el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito, y este órgano de control constitucional se avoca al estudio de los conceptos de violación que hicieron valer los quejosos en su escrito inicial de demanda. ..."


SÉPTIMO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, ahora, corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


En este caso, es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


OCTAVO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


A) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver por unanimidad de votos en sesión de cuatro de octubre de dos mil siete, el recurso de revisión RT. 438/2007, determinó que el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tiene el carácter de ley autoaplicativa y que el momento para impugnar su inconstitucionalidad surge desde el instante en que el trabajador es pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Tal criterio se sustenta en síntesis en lo siguiente:


1. Que en el caso de que se trata, los quejosos consintieron el artículo cuestionado, al no haber combatido su inconstitucionalidad dentro del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que del texto del precepto deriva que tiene el carácter de ley autoaplicativa y que por ello debió ser impugnado en el momento en que se surtieron los supuestos del mismo, o sea en el momento en que se obtuviera un beneficio conforme a la Ley del Seguro Social anterior a mil novecientos noventa y siete, ya que a partir de ese acontecimiento se ubicaron en los supuestos de la norma y ésta les causó perjuicio.


2. Que conforme a jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", se sustentan los supuestos para la impugnación de ordenamientos generales; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).


3. Que en el primer caso, basta con que el individuo se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin necesidad de un acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto de que se trata.


4. Que en el segundo caso, es decir, en relación con las leyes heteroaplicativas se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días.


5. Que quien solicite la protección constitucional debe acreditar que la norma le afecta a su esfera jurídica, ya sea por su sola entrada en vigor o bien porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir generalmente, de la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


6. Que el a quo incorrectamente estimó que el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, constituye una norma de carácter heteroaplicativa o de aplicación condicionada, por lo que igualmente resulta inexacta la conclusión a la que arribó en el sentido de que a la fecha en que los quejosos presentaron la demanda de garantías, no había transcurrido el término de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque estimó que el primer acto de aplicación de la norma cuestionada, lo constituyó cada uno de los oficios por los que el gerente jurídico contencioso institucional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, les comunicó que el instituto estaba imposibilitado para efectuar la entrega de las cantidades requeridas por los quejosos, dado que entre la fecha de notificación de tales oficios y la de la presentación de la demanda no había transcurrido el mencionado término legal, por lo que resultaba infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, ya que no es verdad que la norma reclamada tenga el carácter de heteroaplicativa, sino autoaplicativa, puesto que de su contenido se deduce que no es la ley quien irá a los particulares sino éstos quienes irán a la ley cuando obtengan un beneficio de los previstos en la derogada Ley del Seguro Social, esto es, causará perjuicio a los particulares cuando éstos se ubiquen en los supuestos del artículo autoaplicándose el mismo por haber obtenido el beneficio de una pensión otorgada conforme a la referida Ley del Seguro Social.


7. Que conforme al concepto de individualización, que es el que constituye el elemento objetivo para poder dilucidar la procedencia del juicio constitucional, debe concluirse que en el caso el precepto reclamado tiene el carácter de autoaplicativo, ya que no está sujeto a condición alguna para que pueda surtir efectos.


8. Que la disposición impugnada, no era de carácter heteroaplicativa, ya que no requería de un acto de aplicación y menos tenía ese carácter el contenido de los oficios a través de los cuales se comunicó a los quejosos que al obtener una pensión en términos de la Ley del Seguro Social anterior, no procedía devolverles las aportaciones solicitadas, puesto que esos recursos habían sido transferidos al Gobierno Federal vía la Tesorería de la Federación para el pago de sus pensiones, dado que no se está aplicando tal artículo sino sólo reafirmándoles lo que se había hecho en términos del mismo.


9. Que en consecuencia, la materialización del contenido del precepto se actualizó desde el momento en que los quejosos fueron pensionados, que desde ese momento les afectaba a su esfera jurídica la norma, por lo que dentro de los treinta días siguientes debieron acudir al juicio de garantías y no esperar a que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda les diera respuesta a las peticiones formuladas, por lo que si los quejosos promovieron el juicio de amparo fuera del término de treinta días posteriores a la fecha en que fueron pensionados de conformidad con la Ley del Seguro Social, resulta obvio que consintieron el acto reclamado.


10. Que además, los oficios reclamados atribuidos al gerente jurídico contencioso institucional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no constituyen un acto de aplicación del artículo reclamado, ya que en ellos no se les hizo la aplicación del artículo tildado de inconstitucional, pues lo único que se les mencionó fue que no era factible entregarles los recursos acumulados en sus subcuentas de vivienda, porque habían sido transferidos al Gobierno Federal, de conformidad con el artículo en comento al momento en que fueron pensionados, de donde se desprende que la norma ya les había sido aplicada desde el momento en que los quejosos se ubicaron en la hipótesis normativa; es decir, cuando se pensionaron.


B) Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de quince de marzo de dos mil siete, el recurso de revisión RT. 206/2007, sostuvo criterio en el sentido que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, tiene el carácter de heteroaplicativo, ya que se encuentra sujeto a una condición, consistente en que se pensionen bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, de ahí que únicamente cuando los trabajadores se acojan al régimen de la anterior Ley del Seguro Social, están en el caso de aplicación del precepto transitorio cuestionado.


Las consideraciones legales que le dan sustento a tal criterio pueden resumirse en los siguientes términos:


1. Que de la lectura del artículo transitorio cuestionado (artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete), se advierte que la aplicación del mismo se encuentra sujeta a una condición, consistente en que los trabajadores se pensionen bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, de ahí que únicamente cuando los trabajadores se acojan al régimen de la anterior Ley del Seguro Social, estarán en el caso de la aplicación de tal precepto, por lo que al estar condicionado a tal evento, es indudable que se trata de una ley heteroaplicativa.


2. Que lo anterior tiene sustento en la circunstancia de que para que se actualice el supuesto contenido en la norma, es imprescindible que al asegurado se le reconozca el derecho a recibir el pago de la pensión por riesgo de trabajo, invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, y además, que por acto de autoridad se le aplique el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, así como que se le notifique dicha aplicación, de donde se colige que esa condición no se actualiza por el simple hecho de estar inscrito en el régimen del seguro social y solicitar la pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino hasta el día en que se le notifique la aplicación del artículo cuestionado.


3. Que el hecho de constituirse como beneficiario del pago de pensiones por riesgo de trabajo, invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada no puede considerarse como notificación de la aplicación del artículo heteroaplicativo, sino hasta que se solicite la devolución de la aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y que dicha institución niegue la entrega del numerario, será el momento en que se pueda considera la aplicación del precepto.


4. Que el hecho de que la autoridad hubiera aplicado con anterioridad el artículo mencionado, no deriva que el gobernado tuviera certidumbre de su aplicación, ya que la remisión de las cantidades de la subcuenta de vivienda efectuada por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores a la Tesorería de la Federación, no le fue notificada a los quejosos y, en consecuencia, no se satisfizo alguna de las hipótesis normativas del artículo 21 de la Ley de Amparo.


5. Que por ende no resulta suficiente para determinar la fecha de aplicación de la norma, el hecho de que los quejosos hubieran firmado la elección del régimen mediante el cual se pensionarían, sino que era necesario la exhibición de una constancia en la cual los quejosos se hacían sabedores de la remisión de los recursos de la subcuenta de vivienda a la Tesorería de la Federación.


C) De igual manera, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de veintidós de junio de dos mil siete, el recurso de revisión RT. 1035/2007, determinó que el artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tiene el carácter de heteroaplicativo y que el primer acto de aplicación de la norma tiene lugar hasta el momento en que el quejoso sea notificado de la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a entregarle las aportaciones relativas.


El criterio de referencia se sustenta en síntesis, en lo siguiente:


1. Que no puede tenerse válidamente como primer acto de aplicación del precepto cuestionado, la fecha en que los quejosos fueron pensionados conforme a la anterior Ley del Seguro Social, porque simple y sencillamente en ese momento no les fue aplicado el precepto a los quejosos.


2. Al efecto expuso que para el otorgamiento de las pensiones en la Ley del Seguro Social ya derogada, ha de estarse a lo dispuesto en tal ordenamiento y no en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, puesto que sus objetivos y fines son distintos; sin que el hecho de que en el artículo octavo transitorio de referencia se aluda al requisito que debe cubrir el trabajador para poder obtener la devolución de los fondos acumulados de la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete y los rendimientos que se hubiesen generado, signifique que todas las gestiones llevadas a cabo para obtener tal requisito se traduzca en adquisición del carácter de pensionado y que implique el primer acto de aplicación.


3. Lo anterior, ya que son actos distintos el satisfacer el requisito para obtener la devolución y el acto a través del cual se solicita ésta y es negada la entrega de los fondos, fundándose para ello en el numeral invocado, ya que es en este momento en que hay un acto de autoridad que aplique la norma y no antes.


4. Que el cumplimiento del requisito para que pueda prosperar la devolución de las aportaciones, guarda independencia respecto del derecho contenido en el artículo cuestionado, ya que son momentos distintos y no implica que al instante en que se lleve aquél, ya se esté aplicando el precepto tildado de inconstitucional, pues es obvio que, en ese momento, no hay acto de autoridad que haya declarado improcedente el derecho a la devolución con base en ese dispositivo; esto es, el acto de aplicación de éste es el momento en que los quejosos adquirieron el carácter de pensionados no existe porque no hubo una actuación de la autoridad que haya aplicado el contenido del precepto.


5. Que consecuentemente, en el caso de que se trata el cómputo de los quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda, será a partir del día siguiente a aquel en que los quejosos fueron notificados de la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, consistente en la entrega de las aportaciones de vivienda de los quejosos, prevista en el precepto tildado de inconstitucional, porque ese es el primer acto de aplicación.


D) Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, por unanimidad de votos, en el recurso de revisión RT. 682/2006, concluyó, de manera implícita, que el artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, constituye un acto de naturaleza heteroaplicativa ya que la demanda de amparo debe presentarse dentro del término de quince días a partir de que tiene verificativo el primer acto de aplicación, que para el caso lo constituye la negativa por parte del gerente de servicios legales del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a entregar a cada uno de los quejosos las aportaciones que fueron percibidas por dicho instituto.


El criterio de mérito se apoya en resumen en las consideraciones siguientes:


1. Que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que no puede tenerse válidamente como primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la fecha en que fueron pensionados conforme a la anterior Ley del Seguro Social, porque simple y sencillamente en ese momento no les fue aplicado el aludido precepto en virtud de que para el otorgamiento de las pensiones ha de estarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social ya derogada, y no en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ni en su decreto de reformas, pues sus objetivos y fines son distintos, sin que el hecho de que en el artículo cuestionado se aluda al requisito que supuestamente debe llenar el trabajador para poder obtener la devolución de los fondos acumulados de la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los rendimientos que se hubieran generado, signifique que todas las gestiones llevadas a cabo para obtener tal requisito que se traduce en adquisición del carácter de pensionado, sea o implique el primer acto de aplicación del artículo aludido.


2. Que para efectos del juicio de amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la ley de la materia, el término de quince días se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, y si en el caso la resolución impugnada fue aquella en la que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores aplicó el precepto en comento, y es de fecha distinta a aquella en que adquirieron el carácter de pensionados, es de concluirse que no había motivo para referirse a un momento o fecha en que no existe ningún acto de autoridad que hubiese aplicado el precepto reclamado.


3. Que en el caso de que se trata, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, puesto que la demanda fue presentada dentro del quinceavo día, contado a partir de la fecha en que el gerente de servicios legales del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores emitió y le notificó a los quejosos la negativa a entregarles las aportaciones que fueron percibidas por dicho instituto con posterioridad a julio de mil novecientos noventa y siete.


NOVENO. De las consideraciones precedentes se advierte con meridiana claridad que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, ya que como se puede advertir el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT. 438/2007, sustentó criterio en el sentido de que el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, constituye una norma de carácter autoaplicativo y, que por consecuencia, se debió reclamar su inconstitucionalidad desde el momento en que el trabajador es pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por el contrario, en oposición a tal criterio, los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto y Décimo Quinto, todos ellos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentaron el criterio de que el precepto de referencia constituye una norma de carácter heteroaplicativo, ya que para reclamar su inconstitucionalidad se requiere la actualización de un acto concreto de aplicación y que tal acto tiene verificativo hasta el momento en que se aplica en perjuicio del quejoso el precepto de referencia; es decir, hasta el momento en que le es negada la devolución de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente y se le haga del conocimiento tal negativa.


Conforme a lo antes precisado, el punto de contradicción en el presente negocio se reduce a determinar cuál es la naturaleza que tiene el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, a fin de establecer cuál es el momento en que se deberá reclamar su inconstitucionalidad.


DÉCIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes consideraciones.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 55/97, en la que hace la distinción existente entre las leyes denominadas autoaplicativas y las heteroaplicativas, atendiendo al concepto de individualización incondicionada de la norma, que es del tenor siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (No. Registro: 198,200. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., julio de 1997. Tesis P./J. 55/97. Página 5).


Del contenido de la jurisprudencia antes citada se desprende que una norma de carácter autoaplicativo, es aquella que admite la procedencia del juicio de amparo desde el momento en que entra en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ella contenido vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho; esto significa que tal tipo de normas vinculan al particular a su acatamiento desde el momento en que entran en vigor y por lo mismo afectan su interés jurídico desde ese instante sin que se requiera un acto concreto de aplicación, razón por la cual se puede reclamar su inconstitucionalidad desde el momento mismo de su entrada en vigencia.


En lo que respecta a las leyes de carácter heteroaplicativo, debe hacerse mención que son aquellas que por el contrario, para ser impugnadas a través del juicio de garantías, requieren necesariamente la existencia de un acto concreto de aplicación en perjuicio del gobernado, ya que en ese tipo de leyes la afectación no se da de manera automática con la sola entrada en vigor de la norma, como sucede con las leyes autoaplicativas, sino que se requiere necesariamente un acto concreto de aplicación que le provoque afectación al interés jurídico de la persona, para que ésta pueda reclamar su inconstitucionalidad a través del juicio de garantías.


Conforme a lo antes señalado, para precisar cuál es la naturaleza del artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, se hace necesario transcribir su texto:


Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:


"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


Cabe señalar que el decreto que contiene el precepto cuestionado, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y en su artículo primero se estableció que entraría en vigor a partir del primero de julio del mismo año.


Del contenido de su texto se desprende que se refiere a los derechos de los trabajadores que habiendo elegido pensionarse bajo las normas de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, deben recibir en una sola exhibición el fondo acumulado de la subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, pues las aportaciones subsecuentes se deberán transferir al Gobierno Federal para cubrir las pensiones de dichos trabajadores.


Al efecto se debe tener presente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia conformada por el sistema de reiteración, identificada con el número 32/2006, sostuvo el criterio siguiente:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión."


Cabe destacar que en esos asuntos el efecto de la protección federal se circunscribió a:


1o. Declarar la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete;


2o. Hacer extensiva la concesión a los actos de aplicación por parte de la autoridad encargada de ello, para el efecto de que sólo en cuanto al quejoso se refiere, no se aplique en su perjuicio el precepto que ha resultado inconstitucional; y


3o. Consecuentemente, se dispuso que la autoridad ejecutora debería ordenar la devolución y entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a la parte de las aportaciones acumuladas del quejoso; es decir, aquellas acumuladas a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que el trabajador se retiró del servicio por haber obtenido una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al esquema vigente hasta aquel año.


Lo anterior significa que la declaratoria de la inconstitucionalidad del referido artículo octavo transitorio, cuestionado en las demandas de amparo que dieron origen a los recursos de revisión que a su vez provocaron la presente contradicción de tesis, se refiere a los derechos de los trabajadores para recibir el fondo acumulado de la subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete e imponer que las aportaciones subsecuentes se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores.


De lo anterior se desprende que contrariamente a lo afirmado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, no constituye una disposición de carácter autoaplicativo, en virtud de que el supuesto que prevé no se actualiza desde su entrada en vigor, puesto que el precepto de referencia por sí solo no causaba afectación alguna a la esfera jurídica de los gobernados, ya que para que ello suceda se requiere necesariamente que previamente los trabajadores a quien se encuentra dirigida la disposición elijan pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, ya que eso constituye la condición a que se encuentra sujeta la aplicación del precepto, la cual no podía ser conocida en el momento en que inició su vigencia, sino precisamente en el momento en que cada uno de los trabajadores eligieran acogerse al régimen pensionario previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, pues al momento de ejercer ese derecho de opción se ubican de manera automática en la previsión del artículo octavo transitorio de referencia, lo cual constituye en consecuencia el primer acto de aplicación, que se traduce en la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete hasta que obtengan la pensión que les corresponda, toda vez que es a partir de este último momento en el cual a virtud de la aplicación de la norma de tránsito cuestionada resienten un perjuicio en su esfera jurídica, al no recibir íntegro el numerario acumulado en la subcuenta de vivienda.


No es obstáculo a la conclusión arribada la circunstancia de que en el documento donde el trabajador manifiesta bajo qué régimen pensionario ha decidido acogerse, no se haga referencia expresa al artículo cuestionado, ni que en la resolución del otorgamiento de la pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, se haga alguna referencia expresa de lo que sucederá con sus aportaciones ahorradas en la subcuenta de vivienda, toda vez que la actualización de la hipótesis examinada es una consecuencia directa e inmediata derivada de aquella elección, que causa perjuicio una vez autorizada la pensión que le corresponda al trabajador.


De lo anterior se desprende que al estar condicionada la impugnación del precepto cuestionado a un acto de aplicación en perjuicio del gobernado; es decir, a que el reclamante de garantías se encuadre dentro del supuesto de la norma y no a su sola entrada en vigor, es indudable que el precepto de referencia es de naturaleza heteroaplicativa, por lo que su inconstitucionalidad debe ser reclamada dentro del término de quince días a partir del momento en que tenga verificativo el primer acto de aplicación.


Ahora bien, una vez establecido que el artículo cuestionado tiene el carácter de heteroaplicativo, también es de relevante importancia establecer cuál es el momento a partir del cual deberá contarse el término de quince días para reclamar su inconstitucionalidad, ya que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, sobre tal tema también adoptaron criterios discrepantes, puesto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, arribó a la conclusión de que el plazo para la impugnación del precepto mencionado, debe ser a partir del momento en que el trabajador haya obtenido un beneficio conforme a la Ley del Seguro Social anterior a mil novecientos noventa y siete; es decir, a partir del momento en que el quejoso haya sido pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por su parte, los otros tribunales contendientes determinaron que el acto concreto de aplicación tendrá lugar en el momento en que el trabajador solicite la devolución de las aportaciones y éstas le sean negadas.


Como se destacó con anterioridad, el artículo octavo transitorio cuestionado, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete y se estableció en el artículo primero que entraría en vigor a partir del primero de julio del mismo año.


En términos del precepto de referencia, se desprende que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse para cubrir dichas pensiones, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


En efecto, el precepto de mérito señala que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (ley anterior a la vigente), además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulables en la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de ese año y los rendimientos que se hubieran generado, y que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones (a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete), lo cual significa que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse para cubrir tales pensiones, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del mencionado año.


Luego entonces, si el trabajador opta por el régimen de jubilación conforme a la ley anterior, es decir la que estuvo vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, concomitante con esa decisión se actualiza la hipótesis del artículo octavo transitorio reclamado, referente a que deben enviarse al Gobierno Federal las cantidades acumuladas en la subcuenta de vivienda para cubrir las pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En tales términos, debe decirse que el acto de aplicación del precepto cuestionado, tiene verificativo en el momento en que el trabajador opta por el régimen de pensión correspondiente, y se le otorga la pensión que le corresponde, puesto que en ese momento y con dicha elección se lleva a cabo el primer acto de aplicación del precepto cuestionado, razón por la cual será a partir de ese momento en que se deberán contar los quince días a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Amparo, para impugnar la inconstitucionalidad de tal precepto, puesto que es a partir de ese momento en que le causa perjuicio el contenido de la norma aludida.


En las anotadas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los términos siguientes:


-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, con el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", estableció el criterio de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno; a la Primera Sala de la Suprema Corte; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 243/2007-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: La tesis 2a./J. 32/2006, citada en esta ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 252.


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