Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle
Fecha de publicación01 Abril 1994
Número de registro6286
Fecha01 Abril 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 96

CONTRADICCION DE TESIS 17/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES TERCERO Y CUARTO COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE J.T.L.C..


SEGUNDO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en relación con la ejecutoria dictada por este último al resolver el amparo directo número 6372/90 promovido por E.D.R., toda vez que ni los actos reclamados ni las consideraciones en que se apoyó la sentencia guardan relación con la materia de la presente contradicción.


En efecto, según aparece de la demanda de amparo, el quejoso señaló como actos reclamados los siguientes:


"IV. ACTO RECLAMADO.-El acto reclamado se hace consistir en la sentencia dictada por la autoridad responsable en el toca No. 2424/90, de fecha 25 de octubre del presente año y publicada en boletín judicial de fecha 26 de octubre del presente año."


El Cuarto Tribunal, en la parte considerativa conducente, dijo:


"QUINTO.-El primer concepto de violación es infundado porque es inexacto que en la sentencia reclamada no hubieran sido estudiados los agravios de apelación hechos valer por el ahora peticionario de garantías. En efecto, en los autos del toca 2424/90, se aprecia que mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, el ahora quejoso expuso los agravios que en su concepto fueron ocasionados por la sentencia de primera instancia. En este escrito se ve también, que el apelante expuso únicamente dos motivos de inconformidad, los cuales tuvieron como punto en común, que descansaban en la premisa fundamental consistente, en que cuando el recurrente aceptó los billetes de depósito consignados a su favor, manifestó que el importe de éstos lo aplicaría al adeudo originado por el contrato de compraventa fundatorio de la acción y que, como en éste se pactó una pena convencional, debía entenderse que la cantidad recibida se destinaría para cubrir este último concepto. Como ambos agravios de apelación se sustentaron en la premisa indicada, la Sala responsable actuó correctamente al emitir una respuesta que abarcaba tales motivos de inconformidad, pues dicho tribunal ad quem expresó, que era intrascendente que el hoy recurrente hubiera manifestado que recibía los billetes de depósito para aplicarlos conforme al contrato, toda vez que el acreedor no tenía la facultad '... de imputación del pago que le corresponde al deudor, en el presente caso al comprador, conforme a lo dispuesto al (sic) artículo 2092 del Código Civil ...'. Sobre esta base, la Sala responsable estimó que debía tenerse por hecho el pago y por recibido el precio de la compraventa por parte del vendedor, lo que conducía a estimar que no cabía acoger la rescisión solicitada. En esta virtud, si la Sala responsable hizo un estudio susceptible de comprender a todos los agravios de apelación expresados, no cabe aceptar, como lo pretende el quejoso, que la sentencia reclamada sea incongruente y, por consiguiente, conculcatoria del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por otra parte, si bien es cierto que la sentencia reclamada nada dice respecto a que el demandado hizo la consignación de las cantidades adeudadas, con fecha muy posterior a los requerimientos formulados por un Juzgado Familiar, la Sala responsable no estaba obligada a hacer alusión alguna sobre tal punto, ya que esta cuestión fue planteada en los agravios hechos valer en la alzada. Si a pesar de esto, dicha autoridad hubiera introducido oficiosamente la indicada cuestión, el fallo pronunciado habría sido incongruente. En el segundo concepto de violación, el quejoso alega que se violan en su perjuicio los artículos 2082 y 2093 del Código Civil para el Distrito Federal, porque la Sala responsable, al dictar la sentencia que se reclama, sustituye la voluntad del demandado, ya que éste, al momento de hacer las consignaciones, no indicó a cuál de las cantidades adeudas se deberían de aplicar en pago ni dijo nada respecto a la petición que hizo el actor de que los montos depositados se imputaran como pago de acuerdo a lo pactado en el contrato celebrado, por lo que en consecuencia tales cantidades se debieron aplicar a la deuda más onerosa, en este caso a la derivada de la pena estipulada y no al precio de la compraventa, como lo estimó la autoridad responsable. El motivo de inconformidad anterior es inatendible, porque no es exacto que el demandado se hubiera abstenido de manifestar a cuál deuda se debían aplicar las cantidades que consignó; por el contrario, mediante escrito, que obra en copia certificada a fojas diecinueve a veinte del juicio natural, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, se demuestra que V.D.F. consignó ante el Juez Vigésimo Tercero de lo Familiar de esta ciudad, la cantidad de un millón quinientos mil pesos a favor del ahora quejoso y expresó, esencialmente, que lo hacía como parte del cumplimiento del contrato de compraventa de que se trata, y que restaba por pagar únicamente quinientos mil pesos que entregaría cuando recibiera los documentos que amparaban la propiedad del vehículo objeto del contrato. Después, como se aprecia en el escrito que obra en copia certificada a foja veintidós del juicio original, consignó ante el Juzgado de lo Familiar mencionado quinientos mil pesos y dijo que lo hacía como pago del saldo derivado del contrato de compraventa multicitado, además, solicitó que se le entregaran debidamente endosados los documentos que acreditan la propiedad del vehículo en comento. Como puede verse, al hacer las consignaciones, el demandado sí manifestó claramente que su intención era la de pagar el saldo del precio de la compraventa y no algún otro adeudo. En estas condiciones, como el quejoso sustenta su argumento en una premisa inexacta, ha lugar a considerar que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y no admite servir de base para conceder el amparo. Así las cosas, al haber sido desestimados los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso, se debe negar la protección constitucional solicitada."


TERCERO.-En los amparos directos números 2509/89, 4544/89, 3664/90 y 5220/90, promovidos por R.B.E., H.M.S., H.C. de M. y G.O.B.M., resueltos respectivamente los días veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y catorce de junio, veintitrés de agosto y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la parte considerativa de las ejecutorias correspondientes, sostuvo lo siguiente:


"Tales razonamientos resultan inatendibles, porque en concepto de este tribunal la confesión ficta por incomparecencia a absolver posiciones es insuficiente para acreditar plenamente la celebración de un contrato de arrendamiento que deba constar por escrito por disposición de la ley, según se desprende de la aplicación del sistema legal sobre apreciación de la prueba, en relación con la situación real de esta clase de confesión respecto a la verdad objetiva y los fines perseguidos por el legislador en el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, como se demuestra a continuación. El principio esencial del sistema para la valoración de las pruebas en materia civil, radica en que el juzgador las aprecie en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como se advierte en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esta confesión ficta es un elemento poco confiable para llevar por camino seguro a la verdad objetiva, por su propia naturaleza, ya que en su origen se fundó en el principio consistente en que las personas que no comparecen a absolver posiciones, lo hacen por cierto temor de admitir la verdad de algo que les perjudica, a lo que están prestas a huir por naturaleza, principio cuya validez general resulta muy discutible en la actualidad, según se advierte de las experiencias que arroja la vida cotidiana, sobre todo en un medio como el de la ciudad de México, en el que pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, derivados, verbigracia, de la extensión territorial de dicha metrópoli, sus complicados medios de transporte, sus vías de acceso, la dispersión de los inmuebles...

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