Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Junio 2007
Número de registro20216
Fecha01 Junio 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 359
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL PRIMERO Y SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el representante legal de una de las partes del juicio de amparo directo 205/2006, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito -el cual es uno de los tribunales en posible contradicción de criterios-, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción.


En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió los siguientes asuntos de la manera en que se precisará a continuación:


1) Al resolver el amparo directo 1902/98, el Tribunal Colegiado analizó un amparo derivado de un juicio de arrendamiento en el cual la parte actora demandó el pago de diversas prestaciones, señalando que la parte demandada había incumplido con "varias amortizaciones", sin que precisara cuántas ni cuáles de las amortizaciones, entre la fecha en que tenía que hacerse el primer pago mensual y la fecha en la que la parte actora había hecho su liquidación, eran las que no se habían cubierto. Ante ello, el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"La sola afirmación de que se incumplió con ‘varias amortizaciones’ sin que se precise cuáles y cuántas fueron, hace que la demanda sea oscura e imprecisa, porque careció de los datos necesarios para que la parte demandada preparara su defensa, al desconocer con exactitud los hechos en que se sustenta la pretensión de la parte actora. La precisión de las amortizaciones que se dejaron de pagar es un elemento de la acción y la parte actora estaba obligada a satisfacerlo de conformidad con lo previsto por los artículos 2o. y 267, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco.


"Además, dicha imprecisión no se subsana por el hecho de que en la demanda se hubiera señalado que las prestaciones económicas se contabilizaron "con números al 14 de noviembre de 1995", pues de esa afirmación sólo se desprende el quántum de las prestaciones hasta esa fecha, pero no cuántas ni cuáles son las precisas mensualidades que dejó de pagar la acreditada y no puede establecerse que a partir de dicho quántum puede establecerse el número de mensualidades insolutas, porque el monto de las mensualidades no era fijo, sino variable.


Por otro lado, en el caso no se dijo a partir de cuándo se reclamaron los intereses ordinarios y moratorios, sino únicamente hasta qué fecha se contabilizaron y el monto de lo reclamado por esos conceptos no puede servir de base para determinar a cuántas y cuáles mensualidades corresponden, porque la tasa pactada era variable y entre la fecha en que se calcularon las prestaciones y se presentó la demanda no transcurrió ninguna mensualidad.


2) Al resolver los amparos directos 3816/2000 y 3817/2000, el Tribunal Colegiado estudió un asunto derivado de un juicio sumario hipotecario, en el cual la parte acreedora demandó el pago de diversas prestaciones con base en el vencimiento anticipado de los plazos pactados por las partes del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria fundatorio de la acción, sin expresar a partir de qué mensualidad los demandados dejaron de cumplir con sus obligaciones. El Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


"En el caso, la causa de pedir se pretendió hacer consistir en el vencimiento anticipado del plazo pactado en el contrato fundatorio de la acción con base en la causal relativa a la falta de pago de tres o más amortizaciones mensuales, pero no se expresó a partir de qué mensualidad los demandados dejaron de cumplir con sus obligaciones y, además, tampoco se afirmó que fueran tres amortizaciones, sino que se empleó la "o" disyuntiva, que implica que pueden ser más de esas tres mensualidades, pero no se precisó el número de mensualidades que dejaron de cubrir los demandados y mucho menos cuáles eran, sin que ello pueda subsanarse con el certificado contable exhibido adjunto a la demanda de origen, porque el artículo 267, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco es claro al establecer que es la demanda la que debe contener los hechos en que se funde la pretensión del actor, porque la demanda debe contener en forma propositiva y afirmativa, no dubitativa y ausente, los hechos en que descansa la acción, pues es la demanda la medida del litigio que propone el actor, como también la medida de la jurisdicción del juzgador y lo que deberá probarse en juicio, lo que excluye que de los documentos fundatorios puedan extraerse hechos de la demanda, porque lo que requiere aquel precepto no son hechos en sí, sino la afirmación concreta y categórica que de ellos haga el actor para integrar una propuesta y medida del litigio.


"Entonces, la autoridad responsable desbordó el litigio al estimar acreditada la causal de vencimiento anticipado por falta de pago de amortizaciones a partir de una fecha extraída de uno de los documentos que se acompañaron a la demanda de origen, pero no de la exposición de hechos de la actora que, como ya se dijo, constituye la base de la litis en el juicio.


Con las mismas características el Tribunal Colegiado resolvió, utilizando similares razonamientos, los amparos directos 2006/2001 y 497/2002, sólo que en dichos asuntos la omisión de la parte actora únicamente consistió en que no señaló en su escrito de demanda en qué fecha se dio el incumplimiento de su acreditada y no se hizo el razonamiento sobre la omisión del número preciso de mensualidades que adeudaba la parte demandada; igualmente, en el amparo directo 1582/2001, el Tribunal Colegiado consideró que, al no haberse precisado en qué momento la parte demandada había incumplido con el contrato de apertura de crédito, no se acreditaban los elementos de la acción hecha valer por la parte actora.


3) Al resolver el amparo directo 363/2002, el Tribunal Colegiado analizó un asunto derivado de un juicio de anotación marginal. El actor de dicho juicio aducía que siempre había sido conocido con un nombre diverso al que estaba registrado en su acta de nacimiento, pero omitió narrar por qué afirmaba que era conocido oficialmente con el nombre que pretendió hacer valer. El Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


En el juicio se debió probar que el actor era conocido socialmente con el nombre que refería, para lo cual era necesario que los hechos que pudieran servir de base para justificar su afirmación fueran parte de la litis.


El actor sólo señaló que fue registrado con un nombre y que eclesiásticamente fue registrado como hijo de dos personas, y que había sido conocido social y oficialmente con otro nombre, pero omitió narrar por qué afirmaba que era conocido oficialmente con ese nombre, pues su escrito de demanda no contenía ningún dato que se refiriera a esa circunstancia, como el indicar si el nombre con el que dice que se le conoce fue registrado ante el Instituto Federal Electoral, el Seguro Social, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Hacienda o el Departamento de Tránsito, ni indicó si en el lugar en el que habitaba actualmente todos sus amigos, vecinos y familiares lo conocían con el nombre que señala, por lo que es intrascendente determinar si con las pruebas aportadas al litigio se acreditó esa circunstancia, pues aun así no podrían tomarse en consideración, porque los hechos probados con ellas no fueron referidos en el escrito inicial de demanda y, por ende, no fueron materia de la litis.


4) Al resolver el amparo directo 783/2002, el Tribunal Colegiado analizó un asunto derivado de un juicio ejecutivo mercantil en el cual la parte demandada expuso como excepción toral la omisión del banco actor de precisar en su demanda los hechos que originaban el derecho que se exigía, a fin de estar en aptitud de exponer lo que a su interés conviniera. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


La parte demandada en el juicio natural no estaba obligada a ofrecer prueba alguna para demostrar su excepción, porque ello se desprende de las actuaciones que integran el juicio natural, propiamente de la demanda, misma que, al no reunir el requisito de la fracción V del artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, hace improcedente la acción intentada, porque dicho artículo establece que es la demanda la que debe contener, de manera propositiva y afirmativa, no dubitativa o ausente, los hechos en que se funde la pretensión del actor.


Los anteriores criterios se plasmaron en la tesis III.1o.C. J/31, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"DEMANDA CIVIL. DEBE CONTENER LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y NO EXTRAERLOS DE LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 267, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que es la demanda la que debe contener los hechos en que se funde la pretensión del actor, y es así, porque la demanda debe contener en forma propositiva y afirmativa, no dubitativa y menos ausente, los hechos en que descansa la acción, ya que es la demanda la medida del litigio que propone el actor, como también la medida de la jurisdicción del juzgador y, además, la medida de lo que deberá probarse en el juicio, todo lo cual excluye que de los documentos fundatorios puedan extraerse hechos que puedan sustentar la demanda, porque lo que requiere aquel precepto no son hechos en sí, sino la afirmación concreta y categórica que de ellos haga el actor, ello para integrar una propuesta y medida del litigio."(1)


5) Al resolver el amparo directo 128/2004, el Tribunal Colegiado analizó un asunto que derivaba de un juicio en el cual la actora reclamó el pago de diversas prestaciones y se remitió al contrato base de la acción, tanto para especificar el interés pactado como para establecer cuánto era la suerte principal que reclamaba, señalando la fecha en la que la parte demandada incurrió en mora.


Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


La Sala responsable consideró que la actora no narró con claridad los hechos en los que fundó la acción que ejerció y por qué tal anomalía no se podía subsanar con los documentos fundatorios de la acción o con las pruebas aportadas en el juicio, pero con tal actitud, se desconoce el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PS, el cual señala: "DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA)."


Por tanto, si en el caso la actora se remitió a los documentos fundatorios de la acción para fundar las prestaciones que exigió, es evidente que la Sala tenía la obligación de considerar dicha remisión como parte integrante de la demanda y estudiar los elementos de la acción con base tanto en lo narrado en el escrito de mérito como en el contenido de los documentos base de la acción, puesto que ambos fueron del conocimiento de la parte demandada desde el momento en que se le emplazó a juicio.


6) Finalmente, al resolver el amparo directo 582/2002, el Tribunal Colegiado analizó un asunto derivado de un juicio reivindicatorio en el cual se discutía si un contrato de compraventa era de fecha cierta o no a través de una acta de defunción que no había sido ofrecida oportunamente, si dicho contrato de compraventa se celebró por un mandatario con facultades para ello y si la acción de prescripción era procedente.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó los siguientes asuntos:


1) Al resolver el amparo directo 1079/99 analizó un caso en el cual se demandaba la rescisión de un contrato de arrendamiento respecto de un predio denominado "La Puesta", pero en el contrato de arrendamiento exhibido con la demanda se advertía que el contrato se había celebrado respecto de un predio denominado "La Cuesta". La parte demandada hizo valer que el predio cuya desocupación se le reclamaba no era aquel por el cual se había demandado. El Tribunal Colegiado consideró al respecto lo siguiente:


"Si bien es cierto que en su demanda inicial el actor señaló que el inmueble materia del arrendamiento era el denominado "La Puesta, El Banco, El Cerro Alto y Sihuit", pese a que de la cláusula primera del contrato controvertido se advierte que el predio rústico arrendado se denomina ‘La Cuesta, El Banco, El Cerro Alto y Sihuit’, también lo es que, tal como lo consideró el J. responsable, únicamente existe error respecto de la primera letra del primero de los nombres que componen la denominación del predio arrendado, lo cual constituye sólo un error mecanográfico y no un dato suficiente para considerar legalmente que el predio arrendado sea otro, máxime que la demanda inicial de un juicio y los documentos fundatorios de la acción deben entenderse como un todo y si, en el caso, el contrato de arrendamiento exhibido como fundatorio contiene el nombre correcto del predio arrendado, resulta irrelevante que en la demanda se hubiese cometido un simple error mecanográfico al precisar su denominación, pues del análisis sistemático de ambos documentos puede llegarse a la conclusión de que el bien arrendado lo constituye aquel al que se refiere el contrato, dado que el ahora quejoso no aportó al juicio natural elemento de convicción alguno tendiente a justificar que en su calidad de demandado poseía un predio distinto de aquel cuya desocupación se le reclama."


Dichas consideraciones se reflejaron en la tesis III.2o.C.28 C, cuyos rubro y texto señalan:


"ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DEL. ERROR EN LA DEMANDA AL SEÑALAR EL NOMBRE DEL PREDIO ARRENDADO. La demanda inicial de un juicio y los documentos fundatorios de la acción constituyen un todo y, por ende, si el contrato de arrendamiento exhibido como fundatorio de la acción contiene el nombre correcto del predio arrendado, resultará irrelevante que en la demanda se hubiese cometido un simple error mecanográfico, al precisar su denominación, si del análisis sistemático de ambos, fácilmente puede llegarse a la conclusión de que el bien arrendado lo constituye aquel al que se refiere el contrato de mérito. En consecuencia, si al fundar la rescisión de un contrato de arrendamiento, celebrado respecto de un predio cuya denominación conste de varios nombres, el actor yerra al señalar el primero de ellos pues, verbigracia, en lugar de denominarlo: ‘La Cuesta’, lo denomina: ‘La Puesta’, debe considerarse que lo anterior constituye sólo un error mecanográfico y no un dato suficiente para considerar legalmente que el predio arrendado sea otro; máxime si, por otra parte, el quejoso no aportó al juicio natural, elemento de convicción alguno tendiente a justificar que, en su calidad reconocida de arrendatario, posee un predio distinto de aquel cuya desocupación le fue reclamada."(2)


2) Al resolver el amparo directo 205/2006, analizó un asunto derivado de un juicio sobre rescisión de contrato de arrendamiento, en el cual se demandó la rescisión del contrato respecto de "la finca ubicada en el número 1355 del Fraccionamiento Río Blanco del Fraccionamiento el Mirador, Zapopan, Jalisco", aportando como contrato base de la acción el de arrendamiento, relativo a la mencionada finca, pero en el capítulo de prestaciones y de hechos el actor los hizo en relación con el inmueble ubicado en 337 de Constituyentes Jaliscienses, colonia México, del mismo Municipio. El demandado se negó al pago de las prestaciones reclamadas porque dijo jamás haber celebrado contrato de arrendamiento con el actor respecto del inmueble citado en segundo lugar. El J. condenó al demandado al pago de las prestaciones y el tribunal de alzada confirmó dicha decisión. En el amparo, el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


Al confirmar el fallo de primera instancia no se dejó en estado de indefensión o incertidumbre a la parte quejosa, porque si bien en la demanda inicial, en su parte expositiva, se hizo referencia a un inmueble distinto del que precisó en su capítulo de prestaciones y hechos, lo cierto es que no por ello se le dejó en estado de indefensión, porque se acompañó el documento base de la acción a la demanda, del que se desprendía sobre cuál inmueble se había pactado el arrendamiento (coincidiendo con el domicilio señalado en la parte expositiva).


La interpretación de una demanda debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir y en relación con ellos se hace cita a los documentos fundatorios de la acción, así como de los relacionados con el litigio, indudablemente esos documentos forman parte de la demanda y de su contenido, pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir integralmente todas las cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, porque para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende el análisis de los documentos que la acompañan, pues son parte integrante de ella.


Además, de la lectura de los artículos 267 y 268 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco se colige que en la demanda deben expresarse con claridad y precisión los hechos en que el actor funde su demanda, es decir, los hechos que sustenten la acción que se ejerce, pero en el caso tal obligación se cumplió cuando el actor hizo remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos precisos contenidos en los documentos exhibidos junto a la demanda (contrato de arrendamiento). Ello no implica omisión u oscuridad de la demanda, porque con la remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia del documento a la parte demandada, ésta tendrá conocimiento de esos hechos constitutivos de la acción, para poder preparar adecuadamente su defensa, siendo aplicable la tesis jurisprudencial de la Primera Sala que señala: "DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA)."


Así, la imprecisión de la demanda inicial respecto del domicilio de la finca cuya desocupación se demandó puede equipararse a un error mecanográfico que queda subsanado con el documento fundatorio de la acción, ya que el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos con el referido contrato de arrendamiento.


III. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 735/96, analizó un asunto derivado de un juicio de arrendamiento en el cual se demandó la terminación del contrato de arrendamiento respecto de una finca marcada con el número 157-2 de determinada calle y colonia, pero al narrar los hechos precisó que el número correcto era el 157 B-2. La parte demandada opuso como excepción que no había relación contractual respecto del inmueble mencionado, porque afirmó que tenía en arrendamiento el número 157 B-2 y no el 157-2, de la misma calle y colonia. No obstante, el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda establecía que el inmueble materia del pacto era el local marcado con el 157 B-2 del número 157-B. El J. de origen declaró acreditada la acción y el tribunal de alzada confirmó dicha decisión. Al resolver el amparo respectivo, el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


Aun cuando en el apartado I de la demanda se señaló que se demandaba la rescisión del contrato de arrendamiento respecto del inmueble marcado con el número 157-2, al narrar los hechos precisó que el número correcto era el 157 B-2 y éste es el que coincide con el contrato de arrendamiento, con lo que se confirma que la actora demandó la rescisión del contrato respecto de este último número, pues al haberse citado el número 157-2, se incurrió en un error de la escritura o lapsus calami, que no tiene la trascendencia suficiente para determinar que se trata de un inmueble diverso, máxime cuando el demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y el error mecanográfico descrito no es suficiente para otorgar el amparo.


Dicho criterio se plasmó en la tesis VII.1o.C.21 C, cuyos texto y rubro señalan:


"ARRENDAMIENTO. EL ERROR EN EL NÚMERO DEL INMUEBLE ARRENDADO, NO IMPLICA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Cuando de la lectura integral de la demanda civil se pone de relieve que el actor, en el apartado relativo a las prestaciones reclamadas, proporciona un número del inmueble locado y al narrar los hechos menciona otro, ello no es obstáculo para arribar a la conclusión de que se trata del mismo bien, puesto que coinciden los demás datos de ubicación, como son la calle, zona y ciudad, y debe constatarse, además, en el contrato de arrendamiento, cuál es el número correcto del predio arrendado, de conformidad con el artículo 1784 del Código Civil para el Estado, que dispone, entre otros aspectos, que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; de ahí que esa equivocación carece de trascendencia jurídica para establecer que se trata de un bien raíz diferente y que el demandado no es la persona obligada."(3)


IV. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito analizó los siguientes asuntos:


1) Al resolver el amparo directo 514/2002, el Tribunal Colegiado estudió un asunto que derivaba de un juicio sobre prescripción positiva de un inmueble. La parte demandada reconvino demandando la rescisión del contrato de comodato verbal que dijo tenía celebrado con su contraparte. Se absolvió a las partes respecto de las acciones principal y reconvencional y en apelación dicha decisión se confirmó, así que la parte actora promovió juicio de garantías. El Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:


El artículo 589 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México dispone que todo juicio principia por la demanda en la que se expresarán los hechos en que el actor funde su petición narrándolos sucintamente, con claridad y precisión para que el demandado pueda preparar y producir su contestación.


En el caso, la parte actora manifestó que se encontraba en posesión material, jurídica y virtual del inmueble en litigio, en concepto de propietaria y con uso y disfrute del mismo de manera pública, pacífica, continua y de buena fe desde mil novecientos veinticuatro, es decir, desde el momento de su nacimiento y que a partir de esa fecha y desde que adquirió la mayoría de edad ha sido poseedora a título de dueña del inmueble.


No obstante, la parte actora no demostró a partir de qué momento empezó a poseer el bien en litigio en concepto de propietaria, pues aunque haya dicho que ello ocurrió a partir de mil novecientos veinticuatro, cuando tenía la edad de un año y que fue a partir del fallecimiento de sus padres, lo cierto es que no resulta posible que hubiera tenido la posesión de un inmueble a esa edad, porque carecía de capacidad de ejercicio. Así, sus manifestaciones no sujetaban a la Sala de apelación a realizar una operación aritmética con el fin de deducir la época en que la demandante empezó a tener la posesión del bien y menos podía establecer que a partir de que la actora cumplió la mayoría de edad comenzó su posesión, porque ello, en todo caso, es una carga de la parte actora, o sea, el expresar los hechos con claridad y precisión, pues no basta con señalar hechos genéricos o apreciaciones personales, sino que esa carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se empezaron a ejercer los derechos sobre el bien, porque sostener lo contrario implicaría dejar en indefensión al demandado, pues para poder contestar, éste sólo podría hacerlos respecto de los hechos de la demanda y no estaría en su alcance controvertir las circunstancias relacionadas con los elementos de la acción que, por exclusión, estableciera el tribunal.


No obsta a lo anterior el hecho de que con la prueba testimonial ofrecida por la parte actora se haya acreditado el hecho generador de la posesión, pues dichos testigos no establecieron con precisión el momento a partir del cual la demandante empezó a poseer en concepto de propietaria y la omisión de la demandante de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos no puede subsanarse ni ser acreditada posteriormente con las pruebas aportadas, porque corresponde al accionante el relatar con precisión esas circunstancias.


El criterio del tribunal señalado se refleja en la tesis II.2o.C.316 C, cuyos rubro y texto señalan:


"DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con )tales circunstancias de modo, lugar y tiempo."(4)


CUARTO. Inexistencia de la contradicción.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer deben concurrir los siguientes supuestos:


1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


3) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(5)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)


De la confrontación de los criterios de los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que no existe la contradicción de tesis denunciada, tal como se demostrará a continuación.


De conformidad con las síntesis que se realizaron con anterioridad, se advierte que no se efectuó el análisis de los mismos elementos por parte de los tribunales contendientes.


En efecto, las quince ejecutorias que obran en el expediente permiten evidenciar que los supuestos que se analizaron fueron distintos y pueden agruparse de la siguiente manera:


1) Asuntos en los cuales no se señaló con precisión algún hecho que constituía un elemento de la acción (como sucedió en el amparo directo 1902/98 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito).


En este caso, lo único que resolvió el Tribunal Colegiado fue que no se había acreditado la acción, porque no se había precisado uno de sus elementos.


2) Casos en los cuales no se señaló con precisión algún hecho que constituía un elemento de la acción, pero se discutía la posibilidad de acudir a los documentos base de la acción o a las pruebas rendidas en el juicio para establecer cuáles eran los hechos que no se habían precisado en la demanda (lo cual sucedió en los amparos directos 3816/2000, 3817/2000, 2006/2001, 497/2002, 1582/2001, 783/2002 y 363/2002 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y en el amparo directo 514/2002 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito).


En esos asuntos, el criterio de los tribunales fue coincidente en el sentido de que cuando no se precisan los hechos en la demanda no puede el juzgador acudir a las pruebas documentales o de otra índole que se presenten y desahoguen en el juicio, porque existe una obligación de la parte actora de narrar los hechos que sustentan su acción.


3) Asuntos en los cuales no se señaló con precisión el hecho en la demanda, pero se hizo remisión expresa a los documentos base de la acción (como sucedió en el amparo directo 128/2004 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, en parte, en el amparo directo 205/2006, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito).


En dichos casos, el criterio coincidente de los tribunales mencionados fue el de aplicar la jurisprudencia de esta Primera Sala en el sentido de que si se hace remisión expresa a los documentos base de la acción, no existe propiamente una omisión de narrar los hechos de la demanda y, por tanto, la parte actora no incumple con la obligación que le impone la ley.


4) Asuntos en los cuales existía un error mecanográfico o una contradicción en los hechos narrados en la demanda (como sucedió en el amparo directo 1079/99, en una parte del 205/2006 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y en el amparo 735/96 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito).


En estos casos, se consideró que ante un error mecanográfico evidente o una contradicción en la demanda sobre alguno de los hechos, era correcto que el J. acudiera a los documentos base de la acción con el objeto de determinar cuál era el hecho correcto (en la especie, se señalaron dos domicilios diversos en la demanda o se señaló uno, pero el mismo tenía un error mecanográfico que obligó al J. a acudir a los documentos base de la acción -contratos de arrendamiento-).


5) Asuntos que no se refieren ni a la ausencia de hechos en la demanda ni a la posibilidad de acudir a los documentos o pruebas del juicio para determinar cuáles hechos se omitieron (lo cual sucedió en los amparos directos 582/2002 y 654/2001 de los Tribunales Colegiados en Materia Civil Primero del Tercer Circuito y Segundo del Segundo Circuito, respectivamente).


De lo anterior puede concluirse que los Tribunales Colegiados no estudiaron los mismos elementos y, consiguientemente, no analizaron la misma cuestión jurídica, razón por la que no es posible que haya un criterio contradictorio. En otras palabras, no existe una verdadera diferencia de criterios, porque los razonamientos de los tribunales contendientes respondieron a situaciones distintas en cada uno de los casos y, por lo mismo, las resoluciones fueron diversas en cada uno de los casos, sin que se contrapongan con las de los otros tribunales, ya que trataron, se insiste, situaciones fácticas distintas.


De esta manera, en primer lugar, no existe la contradicción de tesis entre los criterios que se refieren a la ausencia total de precisión de los hechos en la demanda y a la imposibilidad de tomar esos hechos de las pruebas presentadas en el juicio,(7) con los que se refieren a los casos en los cuales se hace remisión a los documentos base de la acción,(8) y mucho menos respecto de los criterios que se refieren a errores mecanográficos o imprecisión de ciertos hechos por existir dos en la demanda.(9)


Se afirma lo anterior, porque en los casos sobre ausencia de precisión de los hechos en la demanda lo que sucedió es que no se señaló un hecho fundamental para la procedencia de la acción, ni se hizo remisión a los documentos base de la acción, por lo que los que sostuvieron dichos criterios coincidieron en que si se permitiera que el J. extrajera los hechos de las pruebas sobre cuestiones sobre el momento en el cual se había incumplido con una obligación, se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada, porque no sabría con precisión cuál hecho contestar.


Por otra parte, en los casos en los cuales se hizo remisión expresa a los documentos en la demanda, se consideró que se cumplía con la obligación de la parte actora de narrar los hechos cuando hacía remisión expresa a los hechos contenidos en dichos documentos y que ello no implicaba que se dejara en estado de indefensión a la parte demandada, porque al hacerse remisión a los documentos y al recibir los documentos la parte demandada tenía la posibilidad de defenderse.


Finalmente, en los asuntos sobre errores mecanográficos o contradicciones sobre los hechos de la demanda, no se trataba de una omisión de hechos de la demanda y, por ello, se consideró que los errores de ese tipo eran subsanables si el juzgador acudía a los documentos base de la acción para corregir esos errores.


Entonces, a pesar de que los tres criterios se hayan referido a la posibilidad de acudir a los documentos o pruebas del juicio para integrar los hechos de la demanda, las conclusiones a las que llegaron tuvieron su justificación precisamente en las circunstancias particulares de cada caso, pues no es lo mismo la omisión total de hechos, que una remisión expresa a los documentos, o errores mecanográficos o confusión por existir dos hechos contradictorios en la demanda, y el criterio jurídico que solucione cada una de esas circunstancias debe ser distinto, precisamente por la diferencia de los hechos que se resuelven.


Por otra parte, el amparo directo 1902/98 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tampoco está en contradicción con ninguno de los criterios que obran en el expediente, porque no se establece en ese amparo nada sobre la posibilidad de acudir a los documentos o pruebas del juicio para subsanar la omisión de precisar los hechos de la demanda, sino que únicamente se consideró que como no se había señalado un hecho fundamental, no procedía la acción.


De igual manera, tampoco están en contradicción ni entre sí ni con los criterios señalados los razonamientos contenidos en los amparos directos 582/2002 y 654/2001 de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo del Segundo Circuito, porque ni siquiera se refieren a la omisión de narrar los hechos en la demanda y mucho menos a la posibilidad de subsanar esa omisión acudiendo a las pruebas rendidas en el juicio, pues en el primero de esos asuntos la litis consistía en la incorrecta valoración de las pruebas por parte de la Sala de apelación para acreditar la fecha cierta de un contrato de compraventa y en la posibilidad de que operara la excepción de prescripción opuesta por el demandado en el juicio natural, mientras que el segundo asunto trataba sobre la posibilidad de que se pudiera estudiar como violación procesal la negativa de la autoridad responsable de decretar la caducidad de la instancia y sobre la incongruencia de los agravios que había esgrimido el amparista en la apelación con las consideraciones de la resolución de segunda instancia.


De esta forma, no se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis entre los criterios denunciados como contrarios.


No obsta a lo anterior el hecho de que el plazo para que el procurador general de la República opine respecto del posible tema denunciado como contradictorio no haya transcurrido, porque esperar que presentara su pedimento resultaría ocioso en tanto que, fuera cual fuera la opinión de dicho funcionario, el sentido de la presente resolución no cambiaría.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 110/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual esta Primera Sala comparte y cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de A. concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto."(10)


Por último, respecto del amparo directo 654/2001 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, aun cuando está señalado como un precedente de la tesis de rubro: "DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS.", los datos que aparecen publicados del mismo (Magistrado ponente, fecha de votación, promovente y secretario) no coinciden con los de la ejecutoria que obra en autos y esta Primera Sala advierte que no refleja las consideraciones establecidas en la tesis mencionada.


En efecto, el primer precedente mencionado es el siguiente: A. directo 654/2001. T.C.L.. 2 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: J.V.V.. No obstante, de los autos se advierte que el amparo directo 654/2001, resuelto por ese Tribunal Colegiado, no fue promovido por T.C.L., no se resolvió el dos de octubre de dos mil uno sino el veintiuno de noviembre del mismo año, el ponente no fue el Magistrado V.S.C. ni el secretario fue J.V.V., sino que lo fueron el Magistrado J.C.C. y E.O. de la O, respectivamente.


De esta forma, el asunto que aparece como precedente de dicha tesis se trata de uno diverso que nada tiene que ver con la problemática denunciada como contradictoria y que tampoco se refiere al criterio que dicha tesis establece.


A pesar de lo anterior, no es pertinente ordenar la cancelación de dicha tesis, porque se advierte que, independientemente de cuál haya sido el asunto que generó la tesis mencionada, dicho criterio se reiteró en el amparo directo 514/2002, por lo que, en todo caso, debe incluirse dicho asunto como precedente de la tesis mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente 98/2006-PS.


SEGUNDO.-Remítase a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis una copia de la presente resolución para el efecto de que se realicen las correcciones mencionadas en el último considerando de esta ejecutoria en relación con la tesis de rubro: "DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS."


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1073.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 957.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 358. El precedente es: amparo directo 735/96. M.Á.G.O.. 13 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: O.L.O.. Secretario: A.G.H.V..


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1711. El precedente es: A. directo 654/2001. T.C.L.. 2 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: J.V.V..


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


7. A.s directos 3816/2000, 3817/2000, 2006/2001, 497/2002, 1582/2001, 783/2002 y 363/2002 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el amparo directo 514/2002 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


8. A. directo 128/2004 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, en parte, el amparo directo 205/2006 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


9. A.s directos 1079/99 y una parte del 205/2006 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y 735/96 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 200.


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