Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro20925
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 170/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 952
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO (AHORA SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO) DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.A.A.A.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron diversos Tribunales Colegiados de Circuito que, por razón de la materia laboral, son de la competencia exclusiva de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral número ARL. 396/2006, en cuanto al tema del presunto criterio contradictorio, se basó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. En cambio, es fundado el agravio que a continuación se examina.


"Se aduce que ilegalmente el Juez de Distrito estimó ajustado a derecho que el Magistrado responsable desechara de plano el incidente de previo y especial pronunciamiento que promovió sobre falta de personería en el apoderado jurídico del actor, bajo el argumento de que como no lo promovió en la etapa (sic) audiencia de demanda y excepciones de la trifásica a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, ante su incomparecencia en esa etapa, ya no podía hacerlo con posterioridad.


"...


"El Juez de Distrito en la resolución recurrida estimó ajustada a derecho esa determinación, con base en que del contenido del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los incidentes pueden promoverse dentro de las audiencias, de manera que si la personalidad de las partes podía ser objeto de incidente de conformidad con el artículo 762, fracción III, del mismo ordenamiento legal, era inconcuso que su promoción debería de realizarse precisamente en la fase de réplica y contrarréplica, por ser parte de la etapa de demanda y excepciones, que a su vez integra la audiencia de ley, y en la inteligencia de que si no lo hacía en ese momento procesal ya no podía hacerse valer con posterioridad, ya que el procedimiento laboral se realizaba a través de diversas etapas en las que se señalaban términos y se seguía un orden lógico en su desarrollo, de manera que sus actuaciones iban sucediendo unas a otras con la finalidad de que fueran concluyendo y lograr la integración del proceso, materializándose el principio de preclusión procesal, que no era otra cosa más que la clausura de las fases procesales a medida que se iban desarrollado, por ello concluyó que, si en el caso no se había impugnado la personería de los promoventes en el juicio laboral, en la etapa de demanda y excepciones, como legalmente lo había estimado la Junta, le había precluido el derecho que tenía para hacerlo.


"Determinación a la que arribó en virtud de que dijo (sic) si bien el recurrente apoyó sus argumentos en las tesis de los rubros: ‘INCIDENTE EN EL JUICIO LABORAL. ES ILEGAL DESECHARLO CUANDO CUESTIONA LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES.’, ‘PERSONALIDAD, EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE, NO PUGNA CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 848 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, e ‘INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ETAPAS PROCESALES Y PLAZO EN EL QUE PUEDE HACERSE VALER.’, conforme a las cuales estimaba que la Junta responsable, no podía desechar de plano el incidente de falta de personalidad y personería planteado, así como que tal cuestión podía plantearse en la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas del juicio laboral, y no necesariamente en la relativa a la de demanda y excepciones; en virtud de que -consideró- que se trataba de tesis aisladas y por tanto no le eran obligatorias, en términos de lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo, habida cuenta que existía jurisprudencia en relación con el tema, como era la tesis de jurisprudencia XXI.2o. J/1, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, marzo de 1995, en la página 52, que establece:


"‘PERSONALIDAD. OPORTUNIDAD PROCESAL. EN MATERIA LABORAL, PARA IMPUGNAR LA.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Frente a lo anterior, es que la recurrente en el segundo y cuarto de los agravios, aduce la ilegalidad de la determinación del Juez de Distrito, al convalidar la determinación de la responsable, al considerar que el incidente de falta de personería debió de promoverse en el juicio laboral en la etapa de demanda y excepciones, pues la regla general admitía excepciones, como en su caso, en que no obstante de que se encontraba mal emplazada, compareció a la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pero en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que no implicaba que su derecho para objetar la personería hubiera precluido, pues hasta el momento en que tuvo conocimiento del hecho en la misma era que se le podía obligar a que impugnara la personalidad de su contraparte, si se tomaba en cuenta que el artículo 880, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, disponía que concluido el ofrecimiento, la Junta resolvería inmediatamente sobre las pruebas que admitiera y las que desechara, de lo que se desprendía que una vez que se emitiera el acuerdo respectivo, sería cuando le precluyera su derecho al respecto; lo que se corroboraba cuando de conformidad con el artículo 873 del multicitado ordenamiento legal, únicamente se apercibía a la demanda de tenerlo por confeso fictamente de lo que manifestara el actor en su demanda laboral, pero no le impedía desvirtuar los hechos en la etapa correspondiente, con mucha más razón jurídica podía concluirse que podía desvirtuar y objetar la personalidad de su contraparte, pues en caso contrario se le obligaría a realizar actos procesales de imposible realización, tal y como se había estimado en la tesis I.3o.T.87 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1971, del rubro: ‘INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ETAPAS PROCESALES Y PLAZO EN EL QUE PUEDE HACERSE VALER.’


"Este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (sic), en la tesis de jurisprudencia XXI.2o. J/1, en que se apoyó el Juez de Distrito para resolver el juicio de garantías, por las razones siguientes:


"La Ley Federal del Trabajo señala:


"‘Capítulo IX

"‘De los incidentes


"‘Artículo 761.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 763.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Al respecto precisa establecer que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya interpretó la primera parte del texto del artículo 763, en la tesis de jurisprudencia 31/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 193, número de registro 189011, al señalar:


"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En cuya ejecutoria de contradicción de tesis número 19/2001-SS, consideró: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De la anterior transcripción se concluye que existe una regla general para la tramitación del incidente de falta de personalidad o de personería -como el de la especie- y que la misma resulta cuando se hace valer desde el momento mismo en que se celebra la audiencia, concretamente en la etapa de demanda y excepciones, que es donde se fija la controversia, y que fue con relación a ésta que se determinó que las objeciones que al respecto se realicen deberán de resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley; mas debe señalarse que no se ocupó de la regla específica o excepción a la misma, consistente en que el incidente se promueve fuera de audiencia o diligencia.


"Ahora bien, del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten dos reglas:


"a) Una general, consistente en que cuando se promueve un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, desde luego; y,


"b) Una especial, consistente tanto cuando se trata de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, en cuyo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá; como cuando se trata del incidente de falta de personería promovido fuera de audiencia o diligencia.


"Esto es, en el caso basta la interpretación literal para conocer el alcance o sentido del texto normativo, sin que requiera de alguna otra forma de interpretación, incluso si se acude a la sistemática, ésta corrobora el sentido de las dos reglas, en tanto las consideraciones de la ejecutoria de contradicción que se transcribió aplican sólo al caso del incidente de personalidad o de personería que se promueve en una audiencia o diligencia, el que queda comprendido en la primera regla.


"También de la misma regla general que establece el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el legislador previó de manera tácita la tramitación del incidente de falta de personalidad en momentos diferentes, pues al señalar ‘cuando’ se promueve un incidente en audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano; de donde se advierte que, en aplicación al método de exclusión, se dejó abierta la posibilidad para hacerlo fuera de ellas, ya que, en caso contrario, hubiera establecido que el mismo ‘necesariamente debería’ de promoverse en determinada o cierta diligencia, mas como no lo hizo así, el tribunal no puede imponer una prohibición que en la ley no existe sino resolver conforme a la letra de la ley, por ser garantía individual -legalidad en materia civil que, desde luego, comprende a la laboral, entre otras- de que las sentencias así deberán dictarse, de manera que si el artículo 763 en comento sólo contempla el incidente de falta de personería que se promueva en una audiencia o diligencia, es inconcuso que el planteado fuera de la misma, no ha de regirse por la regla general sino por la específica o de excepción.


"Por ello, es que si del capítulo relativo a la capacidad y personalidad como el de los incidentes, no precisan el término dentro del cual sea posible combatir el reconocimiento de la personalidad de una de las partes o la personería de quienes comparecen a juicio por ellas -fuera de audiencia o diligencia- ante dicha omisión de regulación específica resulta procedente aplicar la regla general prevista en el artículo 735 de la propia Ley Federal del Trabajo que dispone:


"‘Artículo 735.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De la redacción de dicho precepto se aprecia que prevé un término genérico de ‘tres días hábiles’ para aquellos casos en los cuales deba llevarse a cabo un acto procesal o ejercitarse algún derecho, si en la normatividad que regula la situación concreta no se señala un término específico.


"Ahora, el citado artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo no prevé el momento a partir del cual inicia, ni cuándo fenece, el término genérico que regula, lo que motiva a tener en cuenta los diversos artículos contenidos en el capítulo VI del título catorce de dicha legislación, relativos a los términos procesales, los cuales disponen:


"‘Título catorce

"‘Derecho procesal del trabajo


"‘Capítulo VI

"‘De los términos procesales


"‘Artículo 733.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 734.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 736.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 737.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 738.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Para verificar la oportunidad del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre falta tanto de personalidad como de personería del que se habla, es decir, el momento a partir del cual empieza y cuándo fenece el término genérico de ‘tres días hábiles’ previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo habrá que atenderse, además, lo dispuesto en el artículo 764 de la propia legislación laboral que ordena:


"‘Artículo 764.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Del precepto antes reproducido se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surtirá sus efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado por dicha notificación tiene conocimiento de la actuación procesal; es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella, y conforme al artículo 733, también transcrito, se advierte que en el proceso laboral ‘los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.’


"Estos elementos resultan importantes para determinar el inicio y el final del término genérico de ‘tres días hábiles’, previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


"Al caso aplica, por analogía con base en que donde existe la misma razón debe imperar igual disposición, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2004 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 69, con número de registro 180,118, que dice:


"‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En tal virtud, se concluye que el incidente de falta de personalidad y de personería en el proceso laboral deberá promoverse dentro del término genérico de ‘tres días hábiles’ previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, el cual iniciará a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal donde la autoridad laboral reconozca de manera expresa o implícitamente la personalidad o personería que se estima es ilegal, y se contará en ese término, el día de su vencimiento.


"Similar criterio que este tribunal comparte, sostuvo el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis 292, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2312, número de registro 174,401, que dice:


"‘PERSONALIDAD DE UN APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, MOMENTO EN QUE PUEDE IMPUGNARSE SU RECONOCIMIENTO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Así como la diversa tesis 87 que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1971, número de registro 180,137, que dice:


"‘INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ETAPAS PROCESALES Y PLAZO EN EL QUE PUEDE HACERSE VALER.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Por ello, es que se determina que el trámite del incidente de personalidad -o cualquier otros que no sean de los comprendidos en el caso de excepción que constituye la segunda regla a que se refiere el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo- puede ser promovido en momentos diferentes, uno cuando se hace en una audiencia o diligencia y fuera de ella, dispone del término de tres días para hacerlo, contados a partir del momento en que le sea reconocida a su contraparte la personalidad o a su apoderado (s) la personería y, que en caso de aquel que es promovido dentro de una audiencia o diligencia, ha de resolverse de plano.


"Por tanto, procédase a denunciar la contradicción de tesis que resulta, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. ..."


CUARTO. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Civil y de Trabajo) del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 306/1993, en la parte considerativa que se refiere al tema controvertido, expresó:


Amparo directo 306/1993


"QUINTO. ... De lo anterior, deviene lo infundado de los conceptos violatorios, pues por cuanto hace al primero, segundo y tercero de ellos, en los que el quejoso refiere sustancialmente cuestiones relativas a la personalidad del representante legal de la demandada, ya que alega que con el testimonio notarial número 6253, pasado ante la fe del notario público número 177 de la Ciudad de México Distrito Federal y su anexo relativo a la Asamblea General de Condóminos de la demandada E.d.M., que obran a fojas de la 11 a la 14 de autos, relativos al juicio laboral en estudio, resultaron insuficientes para acreditar el carácter de representante legal de esa persona moral, con que se ostentó V.G.C. y por ende, la de su apoderado L.. M.M.L., con lo cual se hizo una indebida aplicación del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, con violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Las razones reiterativas que en tales conceptos violatorios aduce, independientemente de su adecuación al caso concreto, deben reputarse precluidos para los fines pretendidos, debido a que, de conformidad a lo previsto en el capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, que regula los indicentes (sic) que se dan dentro del juicio laboral, y atendiendo especialmente a lo que dispone el artículo 762, fracción III, de dicho capítulo, tal violación procesal alegada, debió el quejoso combatirla, oportunamente, mediante el correspondiente incidente de personalidad, por lo que, al no hacerlo, en contra de lo determinado por la Junta responsable en el acuerdo de trece de septiembre de mil novecientos noventa, mediante el cual tuvo por acreditada la personalidad de V.G.C., como representante legal de la demandada C.E.d.M., así como el apoderado de la misma al L.. M.M.L., su derecho precluyó; de aquí que, también se debe considerar que no le asiste razón al propio amparista, cuando sostiene que dicho acuerdo fue dictado a sus espaldas, toda vez que desde el momento en que se hizo sabedor del acuerdo respectivo que consideró mal notificado y que lo motivó a que compareciera a la audiencia trifásica correspondiente, también debió de haberlo combatido mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, en términos del citado capítulo IX del código laboral en comento, cuya omisión trajo como consecuencia que su derecho precluyera también al respecto ya que, atendiendo al sistema procesal del juicio laboral, en el que rige como presupuesto, que cada acto de procedimiento debe realizarse en su fase respectiva, pues de no llevarse a cabo, surge como consecuencia la figura jurídica de la preclusión, respecto de la cual, la parte que no actúa, como debe hacerlo, dentro del periodo correspondiente, pierde el derecho de hacerlo posteriormente, criterio que se ha sostenido y debe aplicarse, en la tesis número III.T.19, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página 87, de la Gaceta Número 41, correspondiente al mes de mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘PRECLUSIÓN, NATURALEZA DE LA.’ ...".


Se estima innecesaria la transcripción de las consideraciones sustentadas en los diversos amparos directos números 296/94, 412/94, 444/94 y 23/95, todos del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en razón de que dichas resoluciones contienen en esencia las mismas determinaciones que fueron pronunciadas en el amparo directo 306/93, sentencia que, en la parte conducente, ha quedado anteriormente transcrita.


Las ejecutorias anteriores dieron lugar a la conformación de la siguiente tesis de jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito:


"No. Registro: 205,389

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, marzo de 1995

"Tesis: XXI.2o. J/1

"Página: 52


"PERSONALIDAD. OPORTUNIDAD PROCESAL. EN MATERIA LABORAL, PARA IMPUGNAR LA. Atendiendo a lo que prevé el capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, que regula lo relativo a los incidentes que se pueden hacer valer, entre los que se cuenta el relativo a la personalidad de las partes, y de conformidad al sistema establecido en el derecho procesal del trabajo, cuyo presupuesto imperativo, consiste en que cada acto dentro del procedimiento se debe efectuar en su fase correspondiente y en caso de omisión deviene como consecuencia la preclusión del derecho correspondiente de la parte que no actuó como debió hacerlo, dentro del periodo procesal respectivo, lo cual no podrá posteriormente hacerlo valer, resulta que la falta de personalidad, de alguna de las partes que se pretende impugnar, debe hacerse en el momento procesal oportuno (en la etapa de demanda y excepciones) y mediante el correspondiente incidente que prevé la fracción III, del artículo 762, del propio código laboral, por lo que si de autos no consta se haya tramitado dicho incidente en el juicio laboral, es incuestionable que no se le dejó en estado de indefensión al quejoso, pues la violación procesal hecha valer al respecto, no trascendió al resultado del fallo."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral número ARL. 1443/2004, en la parte considerativa relativa al tema controvertido, expresó:


"SEXTO. ... En este orden de ideas, si nuestro Máximo Tribunal ha considerado que la personalidad es un presupuesto procesal, ello nos conduce a concluir que su criterio se apega a la teoría que considera al proceso como una relación jurídica procesal, ya que esta teoría es la creadora de los presupuestos procesales (Ó.V.B.); luego, ello nos obliga a establecer que los presupuestos procesales deben ser entendidos como los requisitos que previamente deben satisfacerse para que surja una relación procesal válida, es decir, para que pueda iniciarse y desenvolverse válidamente un proceso y la resolución que en él se dicte tenga eficacia legal, entonces debe entenderse que esa relación jurídica procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso, pues en él se originan una serie de derechos y obligaciones distintas del fondo del asunto, por lo que en caso de controversia deben dirimirse previamente que la relación jurídica de fondo.


"En esa tesitura, si los presupuestos son los requisitos para que pueda iniciarse y desarrollarse válidamente un proceso, es decir, para que tenga eficacia legal, y si consideramos que la relación jurídica procesal se desarrolla durante la sustanciación de esa forma heterocompositiva de resolver conflictos, entonces conforme a lo establecido por el numeral 875 en concordancia con el 735 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad puede promoverse en cualquier etapa del proceso laboral, es decir, sea en etapa de conciliación; en su caso, en la de demanda y excepciones, o bien, en la de ofrecimiento y admisión de pruebas, esta última que también implica el desahogo de pruebas; en consecuencia tal incidente puede hacerse valer en la propia diligencia cuando las partes están presentes, o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación conforme a las reglas previstas en el numeral 747 de la ley laboral citada.


"...


"En este orden de ideas, si consideramos que a la diligencia celebrada el diecinueve de febrero de dos mil tres, compareció el actor personalmente y por la empresa demandada ‘Seguros Génesis, S.A.’ M.L. de A.I. a quien la responsable le reconoció la personería como apoderada legal de dicha empresa, además si se toma en cuenta que el veinte del mismo mes y año se celebró diversa diligencia de desahogo de pruebas en la que comparecieron las mismas personas en representación de las partes y la propia responsable reiteró la personalidad con la que comparecieron, y es hasta el veintitrés de abril del mismo, cuando el hoy recurrente y quejoso del amparo promueve el incidente de falta de personalidad; es evidente que la promoción de dicho incidente resulta fuera del plazo a que se refiere el numeral 735 de la Ley Federal del Trabajo.


"Luego, si consideramos que al desahogo de pruebas en el proceso laboral compareció el actor personalmente y por la empresa demandada M.L. de A.I., tal como ya se dijo, asimismo, si se toma en cuenta que en la audiencia del incidente de falta de personalidad, celebrada el veinte de febrero de dos mil cuatro, comparecieron por las partes procesales las mismas personas, es evidente que la nueva objeción de falta personalidad es improcedente, pues en todo caso dicha objeción debe quedar a resultas de lo que se decida en el correspondiente incidente; considerar lo contrario, implicaría romper con el principio de seguridad jurídica, pues tal evento haría interminable la objeción de falta de personería en un determinado asunto, salvo en la hipótesis en el caso de que a la audiencia incidental compareciera un nuevo apoderado; sin embargo, debe indicarse que en esa nueva objeción no se tramitaría en términos de las reglas previstas para los incidentes de previó (sic) y especial pronunciamiento, sino tendría que resolverse de plano, pues el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, es expreso en determinar en qué hipótesis se tramita un incidente de previo y especial pronunciamiento, aunado a que este tipo de incidentes sólo opera para el juicio principal, mas no para un incidente; pues como ya se dijo, resulta legalmente imposible abrir un incidente dentro de otro incidente, ya que se rompería con el principio de seguridad jurídica.


"Lo anterior, nos conduce a concluir que si la responsable en audiencia de diecinueve de febrero de dos mil tres, reconoció a M.L. de A.I. como apoderada legal de ‘Seguros Génesis, S.A.’ y dicha resolución no fue impugnada de manera oportuna a través del incidente a que se refiere la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho incidente se hizo valer extemporáneamente (audiencia de veintitrés de abril de dos mil tres), entonces, el amparo indirecto que se interponga contra la resolución que así lo declara deviene improcedente, en términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que expresamente señala:


"‘Artículo 73.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario). ..."


La ejecutoria anterior dio lugar a la generación de la siguiente tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


"No. Registro: 180,137

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: I.3o.T.87 L

"Página: 1971


"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ETAPAS PROCESALES Y PLAZO EN EL QUE PUEDE HACERSE VALER. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente la Segunda S. de ese Máximo Órgano Jurisdiccional, en las jurisprudencias por contradicción de tesis identificadas con los números P./J. 4/2001 y 2a./J. 7/99, de rubros: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ y ‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11 y Tomo IX, febrero de 1999, página 169, respectivamente, han considerado que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal; por lo que al ser un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal; en este orden de ideas, si la personalidad es un presupuesto procesal, entonces, tal criterio es apegado a la teoría que considera al proceso como una relación jurídico-procesal (Ó.V.B., pues dicha teoría es la creadora de los presupuestos procesales, los cuales se entienden como los requisitos que previamente deben satisfacerse para que surja una relación procesal válida, es decir, para que pueda iniciarse y desenvolverse válidamente un proceso y éste tenga eficacia legal, por ello esa relación jurídico-procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso; en consecuencia, conforme a lo establecido por el numeral 875, en concordancia con el artículo 735, ambos de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad puede promoverse en cualquier etapa del proceso laboral, ya sea en la audiencia de conciliación, o en la de demanda y excepciones, o bien, en la de ofrecimiento y admisión de pruebas, la que a su vez implica el desahogo de éstas; en consecuencia, tal incidente puede hacerse valer en la propia diligencia cuando las partes estén presentes, o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos la correspondiente notificación, conforme a las reglas previstas en el numeral 747 de la ley laboral, haya o no comparecido el promovente."


SEXTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo número 64/2005, en cuanto al tema controvertido, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"Amparo en revisión 64/2005


"III. ... Como conceptos de violación, el quejoso argumento (sic) en esencia que fue ilegal que la responsable reconociera la personalidad de J.Á.V.M. como apoderado del Ayuntamiento Constitucional de San Martín de las Pirámides, porque si bien el Cabildo puede delegar la representación jurídica del Ayuntamiento a una persona distinta al síndico, cierto es también, que esta circunstancia únicamente se actualiza de manera excepcional, esto es, cuando se encuentre ausente el síndico, se niegue a ejercer su función o esté impedido legalmente para ello y la persona que lo supla debe acreditar fehacientemente que es miembro del Ayuntamiento y fue designado con el carácter de representante por el cabildo; asimismo, debe probarse la imposibilidad legal o material del síndico para ejercer su función.


"El Juez de Distrito, negó el amparo y protección al quejoso, con el argumento fundamental de que de las constancias se advertía de manera fehaciente que el quejoso no impugnó en el momento procesal oportuno la personalidad de la parte demandada en el juicio natural; es decir, en la audiencia celebrada el diez de febrero del dos mil cuatro o tres días después a partir del siguiente al en que se notificó la determinación de levantar la suspensión del procedimiento decretada con motivo del incidente de acumulación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, determinación, que como ya se dijo, fue correcta.


"Los artículos 196, primer párrafo, 197, 216, 217 y 218 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establecen:


"‘Artículo 196.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 197.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 216.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 217.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 218.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Una interpretación armónica del artículo 218 transcrito, permite establecer que el incidente de falta de personalidad puede promoverse en cualquier etapa del proceso laboral, ya sea en la audiencia de conciliación, en la de demanda y excepciones, o bien, en la de ofrecimiento y admisión de pruebas.


"Asimismo, de los restantes preceptos legales transcritos se advierte que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, no establece el plazo dentro del cual es dable impugnar la falta de personalidad de la contraparte, por lo que ante tal omisión, procede aplicar supletoriamente como lo permite el artículo 193 del citado ordenamiento legal, la regla general prevista en el diverso 735 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"‘Artículo 735. Cuando la realización o práctica de un acto procesal o el ejercicio de un derecho no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’


"Bajo ese contexto, se establece que el incidente de personalidad puede interponerse en la propia diligencia en que la parte objetante estime que quien comparece por su contrario carece de facultades para representarlo, o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes a que hace referencia el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ahora bien, de las constancias de autos que han quedado relatadas, se desprende que el diez de febrero del dos mil cuatro, la responsable reconoció la personalidad del compareciente por el Ayuntamiento demandado licenciado J.Á.V.M. y durante toda la secuela procesal, esto es, audiencia incidental de acumulación celebrada el veintiséis de abril, la trifásica llevada a cabo el dieciocho de agosto en sus tres etapas, audiencia de desahogo de pruebas de diecisiete y dieciocho de noviembre, todas del año de dos mil cuatro, compareció el citado profesionista en representación de la patronal.


"Sin embargo, a pesar de que el actor tuvo conocimiento pleno del reconocimiento de la personalidad del compareciente por el Ayuntamiento demandado licenciado J.Á.V.M. en el mismo día en que esa circunstancia tuvo lugar (diez de febrero de dos mil cuatro); e incluso, también conoció de las posteriores comparecencias (sic) del citado profesionista a las etapas procesales subsecuentes; no fue sino hasta el veintidós de febrero del dos mil cinco, que objetó su personalidad; es decir, después de más de un año, por lo que es evidente que su derecho para objetar la personalidad de su contrario, es extemporáneo, ya que debió objetarla en el mismo momento en que se le reconoció aquel carácter o bien, en los tres días hábiles siguientes.


"Esto es así, porque si bien la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe resolverse antes del fondo de la acción planteada, ello, no significa que en cualquier estado o etapa procesal de la contienda, dicho presupuesto pueda ser procedente, pues la impugnación de personalidad de quien se ostenta como apoderado de alguna de las partes, es dable en el momento mismo en que ésta se le reconoció, o bien, a los tres días hábiles siguientes, en que se conoce y considera que esa persona carece de facultades para ello, pues si el procedimiento laboral sigue su curso y el objetante desde mucho tiempo antes estimaba que el apoderado de su contendiente no tenía facultades para representarlo, al declarar procedente dicho incidente, se vulneraría el principio de seguridad jurídica de que todo acto jurídico debe estar investido, pues si no se objetó la personería en aquel momento, debe entenderse que explícita e implícitamente ésta fue reconocida tanto por la autoridad como por la contraparte.


"Es aplicable en lo conducente la tesis de la Cuarta S., visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, página 2098, que dice:


"‘PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, OPORTUNIDAD PARA EXAMINARLA.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario). ..."


La ejecutoria anterior dio lugar a la constitución de la siguiente tesis aislada del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito:


"No. Registro: 174,401

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: II.T.292 L

"Página: 2312


"PERSONALIDAD DE UN APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, MOMENTO EN QUE PUEDE IMPUGNARSE SU RECONOCIMIENTO. La impugnación del reconocimiento de la personalidad de quien se ostenta como apoderado de alguna de las partes, ya sea vía objeción o incidental, debe realizarse en el momento en que la responsable la reconoce; o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se conoce esa resolución, en términos del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que de objetarse la personalidad fuera de los tiempos señalados, o de declararse procedente el incidente relativo a pesar de ser inoportuna su interposición, se vulneraría el principio de seguridad jurídica del que todo acto jurídico debe estar investido; además, de no objetarse la personería en los momentos mencionados debe entenderse que explícita o implícitamente fue reconocida."


SÉPTIMO. No pasa inadvertido para esta Segunda S. el hecho de que aún no ha fenecido el plazo concedido al procurador general de la República para que, de estimarlo así, emita su opinión en relación con la contradicción de tesis denunciada (el término vence el día primero de agosto, según la certificación que obra en la foja 250 de este expediente); sin embargo, en aquellos casos en que la Suprema Corte ya ha determinado el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer con carácter obligatorio en relación con el tema sobre el que existe divergencia y que, por ende, deba declararse sin materia la contradicción de tesis denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.


Sustenta la anterior consideración la jurisprudencia de este órgano colegiado, que tiene el rubro, el texto y los datos de publicación que enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA YA HA DETERMINADO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER Y, POR ENDE, AQUÉLLA DEBA DECLARARSE SIN MATERIA, NO ES NECESARIO, PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer con carácter obligatorio en relación con el tema sobre el que existe divergencia y que, por ende, deba declararse sin materia la contradicción de tesis denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto." (No. Registro: 174,119. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 2a./J. 131/2006, página 320).


OCTAVO.-Para efectos de determinar si los criterios jurídicos emitidos por los tribunales contendientes son contradictorios, resulta necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para determinar que existe una contradicción de tesis que debe ser dilucidada con el propósito de establecer el criterio que prevalecerá en el futuro, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


En este sentido, se pronuncia la jurisprudencia que tiene el rubro, texto y los datos de publicación que a continuación se citan.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En este tenor, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que la objeción de la personalidad en materia laboral puede realizarse en dos momentos: a) en la etapa de demanda y excepciones, en cuyo caso, las objeciones deberán resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley (regla general); y b) cuando el incidente se promueve fuera de audiencia, en cuyo caso deberá promoverse dentro del término genérico de tres días hábiles previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expresó que el incidente de falta de personalidad puede promoverse en cualquier etapa del proceso laboral, es decir, en la etapa de conciliación, en la de demanda y excepciones, o bien, en la de ofrecimiento y admisión de pruebas, esta última que también implica el desahogo de pruebas; en consecuencia, tal incidente puede hacerse valer en la propia diligencia cuando las partes están presentes, o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación conforme a las reglas previstas en el numeral 747 de la ley laboral citada.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en cuanto al tema controvertido, se pronunció en el sentido de que el incidente de personalidad puede interponerse en la propia diligencia en que la Junta considera que quien comparece a nombre de las partes tiene o no personalidad, o bien, deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado por el reconocimiento o desconocimiento tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal. Lo anterior, porque si bien la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe resolverse antes del fondo de la acción planteada, ello no significa que en cualquier etapa procesal de la contienda dicho presupuesto pueda ser procedente.


El entonces Segundo Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Civil y de Trabajo) del Vigésimo Primer Circuito indicó que de conformidad al sistema establecido en el derecho procesal del trabajo, cuyo presupuesto imperativo consiste en que cada acto dentro del procedimiento se debe efectuar en su fase correspondiente y en caso de omisión deviene como consecuencia la preclusión del derecho correspondiente, resulta que la impugnación de la falta de personalidad de alguna de las partes debe hacerse en la etapa de demanda y excepciones y mediante el correspondiente incidente.


De lo antes destacado se advierte que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada entre los diversos Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que los órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico relativo al momento en que debe objetarse la personalidad de las partes en un juicio laboral, sin embargo, éstos arribaron a conclusiones diversas y opuestas entre sí, puesto que uno de ellos (el denunciante) determinó que puede realizarse en dos momentos: a) en la etapa de demanda y excepciones, en cuyo caso, las objeciones deberán resolverse de plano; y b) fuera de audiencia, dentro del término genérico de tres días hábiles. Otro (el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito) expresó que el incidente puede promoverse en cualquier etapa del proceso laboral, es decir, en la etapa de conciliación, en la de demanda y excepciones, o en la de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes. Uno más (el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito) indicó que el incidente puede interponerse en la propia diligencia en que la Junta considera que quien comparece a nombre de las partes tiene o no personalidad, o bien, dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado por el reconocimiento, o desconocimiento tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal. Finalmente, el entonces Segundo Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Civil y de Trabajo) del Vigésimo Primer Circuito manifestó que la impugnación debe hacerse en la etapa de demanda y excepciones y mediante el correspondiente incidente.


No obsta a lo anterior que el tribunal denunciante al exponer sus consideraciones en cuanto al tema controvertido indicó que el razonamiento jurídico que sustentaba se apoyaba en los criterios similares del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, expresados en las respectivas tesis que fueron transcritas con antelación en esta resolución. Esta aseveración del denunciante resultó inexacta, porque como se deriva del análisis realizado de las ejecutorias correspondientes, los argumentos expuestos por estos tres órganos colegiados son discrepantes.


En esta tesitura, el punto de contradicción consiste en determinar en qué momento procesal se puede objetar la personalidad de las partes en el juicio laboral.


NOVENO.-Esta Segunda S. en sesión del treinta de mayo pasado, resolvió el punto de derecho controvertido, por lo cual, la presente contradicción de tesis debe declararse sin materia, es decir, si al resolver una contradicción de tesis se advierte que este Alto Tribunal ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia relativa se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, entonces, si al resolver una contradicción de tesis se advierte que este Alto Tribunal ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia relativa se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, entonces la consecuencia jurídica es que la contradicción se deje sin materia en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, porque la S. decidió la tesis que debe prevalecer.


En la especie, la denuncia de contradicción fue realizada el once de mayo de dos mil siete por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, esto es, en una fecha anterior al treinta de mayo del presente año, fecha de la sesión en la cual esta S. resolvió la diversa contradicción de tesis número 83/2007, por lo cual, la presente contradicción debe declararse sin materia y no improcedente.


Por su aplicación a contrario sensu es de citarse la siguiente tesis jurisprudencial de la Primera S., que este órgano colegiado comparte:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.-En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia." (No. Registro: 181,587. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 1a./J. 32/2004, página 293).


En efecto, esta S. en la contradicción de tesis 83/2007-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Civil y de Trabajo) del Vigésimo Primer Circuito, en la parte considerativa de la resolución destacó:


"Conforme a lo antes destacado, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe hacerse valer al momento de la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, ya que en ella se fija la controversia laboral, puesto que se exponen las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar.


"Ahora bien, si no se hace la objeción correspondiente en ese momento, debe entenderse que los contendientes se están reconociendo mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio, precluyendo su derecho para hacer la objeción relativa en otro momento.


"No obstante lo antes anotado, no debe perderse de vista que en los juicios laborales, como en los de cualquier otra materia, durante su tramitación, se puede dar el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes, lo que indudablemente da pie para que cualquiera de los contendientes (actor o demandado), según sea el caso, puedan objetar la personalidad del nuevo representante de su contraparte.


"Conforme a ello, es indudable que la objeción de la personalidad, en esa situación, podrá efectuarse dentro del término de tres días a que se haga el reconocimiento relativo por parte de la autoridad laboral, conforme a lo señalado por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, por no existir término expreso para tal efecto y su tramitación deberá ajustarse a lo previsto en los diversos artículos 761 y 762, fracción III, del propio ordenamiento legal, los cuales son del tenor siguiente.


"‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’


"‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. ... III. Personalidad.’


"‘Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.’


"Así las cosas, cuando se realiza la sustitución de apoderados o la designación de uno nuevo, en etapa posterior a la de demanda y excepciones, es inconcuso que la objeción relativa deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a que tenga lugar tal reconocimiento, debiéndose tramitar el incidente correspondiente y emitir la resolución relativa oyendo a las partes, conforme lo exige el artículo 765 de la Ley Federal del Trabajo."


La anterior contradicción de tesis dio lugar a la configuración de la tesis jurisprudencial número 2a./J. 110/2007 de esta S., aprobada en sesión privada de treinta de mayo de dos mil siete, pendiente de publicarse, de los siguientes rubro y texto:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deberá entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de 3 días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose ajustar la tramitación correspondiente a lo dispuesto por los artículos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes."


De la parte considerativa de la anterior resolución, así como de la tesis transcrita, se advierte que el punto de derecho controvertido en la presente contradicción de tesis ya fue resuelto por esta Segunda S. al precisar que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de tres días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia la presente contradicción de tesis.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


Nota: La tesis 2a./J. 110/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 335.


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