Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 245
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 70/2008
Número de registro20966
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que es de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala, por corresponder a la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, según se advierte de la copia certificada de la resolución emitida en el juicio de amparo directo 318/2007.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 42/2003 y 317/2003, en sesiones de nueve de enero y nueve de febrero de dos mil cuatro, respectivamente, en similares términos señaló lo siguiente:


"... Se dice que es fundado el concepto de violación reseñado, porque tal como lo aduce el agraviado, es inexacta la conclusión a la que llegó la Sala responsable, al considerar que de la interpretación del artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, se aprecia que para efecto (sic) del impuesto al activo, tienen el carácter de activos financieros, las acciones emitidas por empresas residentes en el extranjero, por las razones siguientes. El artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo, en lo que interesa dispone. ‘Artículo 4o. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes: I.D.. II. Las inversiones títulos de crédito (sic), a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros. ...’ De dicha transcripción se advierte, que el legislador señaló, que para la determinación de la base del impuesto al activo, deberán considerarse a las inversiones en títulos de crédito. Enseguida, el indicado precepto señala expresamente ‘a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México.’. Dicha redacción, llevó a la Sala fiscal a sostener que (sic) como las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero no se encontraban comprendidas en la excepción a que se contrae el aludido dispositivo legal, y en consecuencia debían considerarse como activos financieros para efecto del impuesto al activo, al ser títulos de crédito, conforme a nuestra legislación. Tal interpretación, a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta incorrecta, pues de la transcripción del artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, se advierte, que el legislador, claramente estableció, como activos financieros específicamente a los títulos de crédito. No obstante, como lo alegó la recurrente desde sus agravios transcritos, cuando el artículo y fracción en cita, señalan que se consideran activos financieros a las inversiones en títulos de crédito ‘a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México.’, tiene su explicación en el artículo 22 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que textualmente dispone. ‘Artículo 22. Respecto de los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este capítulo.’. De dicho precepto se establece, que por disposición del legislador, las acciones de sociedades son consideradas como títulos de crédito, lo que como lo asevera el quejoso, es contrario a lo que ha considerado la doctrina en torno a la definición y diferencias entre los títulos de crédito y los títulos valor. En efecto, R.C. Ahumada, en su obra ‘Títulos y Operaciones de Crédito.’, editorial P., México dos mil dos, páginas de la nueve a la trece precisa que las principales características de los títulos de crédito son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía, que dice consisten en: ‘a) La incorporación. El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado. Quien posee legalmente el título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título; de allí la feliz expresión de M.: «poseo porque poseo.», esto es, se posee el derecho porque se posee el título ... La incorporación del derecho al documento es tan íntima, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él. b) La legitimación. La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario «legitimarse» exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede «legitimarse» como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa. En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y, por tanto, se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento. El deudor se legitima a su vez, en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece activamente legitimado. c) La literalidad. La definición legal dice que el derecho incorporado en el título es «literal». Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Si la letra de cambio, por ejemplo, dice que el aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en determinado lugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya querido obligarse por menor cantidad y en otras circunstancias. d) La autonomía. ... la autonomía es característica esencial del título de crédito. No es propio decir que el título de crédito sea autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo (desde el punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien le transmitió el título. Puede darse el caso, por ejemplo, de que quien transmita el título no sea un poseedor legítimo y, por tanto, no tenga derecho para transmitirlo; sin embargo, el que adquiera el documento de buena fe, adquirirá un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo transmitió. Así entendemos la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el título; porque independientemente de ellas, serán válidas las demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas. ... Lo establecido anteriormente se desprende de la ley mexicana, en términos generales, porque la misma ley se limita a determinar que a quien adquiera de buena fe un título de crédito, no pueden oponérsele las excepciones que habrán podido ser opuestas a un anterior tenedor del documento. Históricamente, la autonomía tiene como antecedente el principio de la inoponibilidad de excepciones al cual la propia característica de la autonomía sirve hoy de fundamento. ...’. Al principio de inoponibilidad de excepciones que el mencionado autor cita como antecedente del de autonomía, algunos doctrinarios, tales como J.G.G., citado tanto por el quejoso como por la Sala responsable, lo denominan de abstracción y lo consideran independiente, el cual afirma este último, consistente en la inoponibilidad de las excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un título de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél. A su vez, las acciones, según C. Ahumada (obra citada, página 134), pueden ser consideradas bajo tres acepciones: ‘... en primer lugar, la acción es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima o en comandita por acciones; en segundo lugar, designa el derecho que tiene el socio a dicha porción de capital, es decir, el derecho que corresponde a la aportación del socio; y en tercer lugar «acción» es el título representativo del derecho del socio, de su «status» como miembro de la corporación.’. También destaca dicho jurista que la acción, al constituir un título corporativo, tiene como principal función atribuir a su titular la calidad de socio, a la vez de ser incompleto, porque no puede servir de base a los derechos crediticios que eventualmente incorpore, o sea el derecho de cobrar dividendos o cuotas de activo después de la liquidación de la sociedad, ya que para hacer efectivos tales derechos debe acudirse a elementos extraños al título, como las actas de asambleas, juntas de consejo y demás documentos que comprueben la respectiva liquidación; además, precisa, en atención a su causa, es un título concreto, siempre vinculado al acto constitutivo de la sociedad, que es la causa típica de que siempre deriva, de ahí que en caso de discrepancia entre el texto de la escritura constitutiva y el de la acción, prevalecerá el de la escritura, y la nulidad de ésta acarreará la ineficacia del título. De lo anterior, se arriba a la convicción de que, como acertadamente lo afirma la parte quejosa, las acciones representativas de capital social no colman las características de autonomía y abstracción que son inherentes a los títulos de crédito, pues como se ha visto, las primeras siempre estarán vinculadas al negocio que les dio origen, es decir, al contrato social mediante el cual se haya creado la persona moral de que se trate; y, por lo mismo, en contra de la acción pueden hacerse valer excepciones del negocio causal que le dio origen, por lo que no tiene vida jurídica autónoma. Así, por las razones expresadas, debe concluirse que, contra lo resuelto por la Sala responsable, las acciones representativas de capital social y, en lo que interesa, las emitidas por personas morales residentes en el extranjero, no constituyen títulos de crédito. Sin embargo, ante la equiparación o asimilación que realiza el legislador en el artículo 22 transcrito, de las acciones de las sociedades, a los títulos de crédito, resulta entendible que el legislador que emite el artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, haya establecido, que se consideran activos financieros, a las inversiones en títulos de crédito, hecha excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Es decir, que como lo señala el peticionario de amparo, lo preceptuado en la fracción II de la Ley del Impuesto al Activo constituye una precisión que hace el legislador para aclarar que las acciones emitidas por personas morales residentes en México, no obstante que de acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se equiparan a los títulos de crédito, para efecto (sic) de la Ley del Impuesto al Activo, quedan exceptuadas de ser consideradas activo financiero. De lo que resulta entonces, que tal aclaración o precisión no puede llevar a la conclusión de que la voluntad del legislador era que en cambio, debían considerarse como activos financieros, a las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, puesto que tales acciones podrán o no, ser consideradas en las legislaciones correspondientes, como títulos de crédito o como títulos valor, como la doctrina lo indica, o con algún otro concepto. En este orden, lo que destaca de la precisión a que se ha hecho referencia, es la voluntad del legislador, de que las acciones emitidas por personas morales residentes en México, se exceptúan de ser consideradas como activos financieros. De ahí, que carezca de sustento la consideración de la Sala responsable en el sentido de que deben considerarse como activos financieros a las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero. Aún más, en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, se establece que las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero, podrán acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades; es decir, las personas morales, que hayan adquirido acciones representativas de capital social, sin lugar a dudas, tienen dentro de su activo a dichas acciones, pero tal situación no implica necesariamente que las (sic) deba incluir para efecto de la determinación de la base del impuesto al activo, ya que, como acertadamente lo hace notar el quejoso, ello sólo acontece si se ubica en las hipótesis que contemplan los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley del Impuesto al Activo, pues no todos los bienes que constituyen el activo de una empresa, deben de incluirse para determinar la base del impuesto. Por otra parte, el artículo 2o. de la ley en cita, establece el procedimiento para el cálculo del impuesto, haciendo mención a que, para calcular el relativo a las acciones, debe atenderse a lo establecido en el artículo 3o. de dicho ordenamiento legal, lo que de manera alguna crea convicción en que el legislador se haya referido a las acciones de personas morales residentes en el extranjero, pues a quienes realmente se refiere es a las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija, que textualmente se consideran como activos financieros, por disposición del artículo 4o. multicitado. En vista de lo anterior, como el demandante de garantías, en los restantes conceptos de violación esgrime, hace derivar la inconstitucionalidad del artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, del hecho de una interpretación errónea que se hace de la ley, que de ser confirmada por este órgano colegiado, a su juicio, tendría los vicios de inconstitucionalidad que precisa, resulta innecesario analizar dichos argumentos, con motivo de la concesión del amparo decretado. Consecuentemente, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, para efecto de que la Sala responsable revoque la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, acorde a los lineamientos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria. En similares términos se pronunció este tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo directo 42/2003-III, en sesión celebrada el nueve de enero del año en curso."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 318/2007, en sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Con relación al concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en el que adujo esencialmente que el artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo reclamado, transgrede en su perjuicio garantías consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque dentro de los títulos de crédito a que hace alusión, no están consideradas de manera clara como activo financiero a la inversión en acciones de personas morales residentes en el extranjero, porque sólo se refiere a los títulos de crédito, debe decirse que también resulta ineficaz. El artículo impugnado determina que serán objeto de la contribución, las inversiones en títulos de crédito, dentro de las que se encuentran las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, esto es, el precepto reclamado, sí contempla dentro de los títulos de crédito a que hace alusión a las acciones, sin que sea el caso, como se pretende, hacer referencia a otros ordenamientos legales. Por otra parte, el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, no impone como requisito que los tributos recaigan únicamente sobre los ingresos, los bienes o el capital y, por consiguiente, el Estado tiene la potestad de gravar erogaciones o gastos que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia número P. 18/90 (sic) publicada en la página 26 de la Gaceta Número 35 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de 1990, intitulada: ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO.’, el objeto de mérito sí revela ese tipo de capacidad. Y además, del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se desprende que el legislador citó ejemplificativamente algunos activos financieros que, desde luego, pertenecen al género de activos. Ahora bien, si el Estado tiene la facultad de imponer contribuciones sobre los gastos o erogaciones de quien los efectúa, por cuanto que son un reflejo de capacidad contributiva; si los activos son un indicativo de dicha capacidad; y si dentro de ellos se encuentran los activos financieros, a los que pertenecen las acciones, es incuestionable, por un lado, que tales especies de activo revelan capacidad contributiva y, por otro, que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador las grave incluyéndolas dentro del objeto del impuesto al activo de las empresas. A mayor abundamiento, si con apoyo en la jurisprudencia aludida en primer término se llega a la conclusión de que la Carta Magna no establece como requisito el que sólo se graven los ingresos, los bienes o el capital, es evidente que constitucionalmente también se pueden gravar los activos y, por vía de consecuencia, los activos financieros. Además, el hecho de que las especies de referencia puedan o no constituir una riqueza propia o un patrimonio real o actual, no significa que el tributo reclamado viole el principio de proporcionalidad tributaria, pues aun partiendo del supuesto de que, en efecto, no lo constituyan, por la sola circunstancia de formar parte del activo ya denotan capacidad contributiva de quien los tiene, amén de que si en base a esa jurisprudencia el Estado se halla facultado para imponer contribuciones sobre gastos o erogaciones que revelen tal capacidad, con mayor razón lo está para imponer tributos sobre aspectos positivos del patrimonio que también la reflejen, como lo son los mencionados activos financieros. En las relacionadas condiciones, al resultar infundados e ineficaces los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa."


CUARTO. Procede ahora determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


Ahora bien, respecto al anterior tema conviene precisar que si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este Alto Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, sin embargo no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis.


Por ello, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la citada jurisprudencia se advierte que para que exista contradicción de tesis y, como consecuencia de ello, esta Segunda Sala determine qué criterio debe prevalecer, deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las consideraciones transcritas en el considerando que antecede se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambos tribunales colegiados analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, a saber, si las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero tienen el carácter de activos financieros en términos del artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo; además, aquéllos optaron por soluciones contrarias, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que sí, en cambio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que no.


También, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos órganos colegiados analizaron en un juicio de amparo directo una resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además en dichos juicios también se cuestionó la constitucionalidad del artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional del Primer Circuito se haya pronunciado respecto de la constitucionalidad del precepto impugnado en el juicio de su conocimiento y que el diverso tribunal del Cuarto Circuito no se haya pronunciado sobre ese tema, ya que concluyó que la responsable en los juicios de su conocimiento incurrió en un error en la interpretación del artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto del Activo; sin embargo, como se dijo ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de si las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero tienen el carácter de activos financieros en términos del artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, concluyendo con criterios diversos.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa manifestó: "... El artículo impugnado determina que serán objeto de la contribución, las inversiones en títulos de crédito, dentro de las que se encuentran las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, esto es, el precepto reclamado, sí contempla dentro de los títulos de crédito a que hace alusión a las acciones, sin que sea el caso, como se pretende, hacer referencia a otros ordenamientos legales"; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero no constituyen títulos de crédito y, en consecuencia, no son activos financieros.


Así también, no es obstáculo a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis el hecho de que la Ley del Impuesto al Activo haya sido abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete; lo anterior en razón de que es cierto que el único sentido de la resolución que se dicte en una contradicción de tesis es fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentan las tesis opuestas, ello en términos del artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, también lo es que en el presente caso la definición del criterio jurídico es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de una norma abrogada, pueden encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ella, deben resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


De igual forma, no es obstáculo a la existencia de la contradicción la circunstancia de que el agente del Ministerio Público manifieste que aquélla es improcedente en razón de que la resolución dictada en el juicio de amparo directo 318/2007, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no es una determinación firme, toda vez que contra ella se interpuso el recurso de revisión, radicado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 298/2008; sin embargo, aunque es cierto lo manifestado por el representante social ello no conlleva a declarar improcedente la presente contradicción de tesis, pues es un hecho notorio para esta Segunda Sala que en sesión de dos de abril de dos mil ocho se desechó el citado recurso; por tanto, la resolución del Tribunal Colegiado ha adquirido firmeza.


Resulta aplicable la tesis aislada número 2a. XXXII/2007, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1183, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los Tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de Presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho."


En estas condiciones, el punto de derecho a resolver en la presente contradicción de tesis es el siguiente:


• Determinar si las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero son activos financieros en términos del artículo 4o., fracción II, de la abrogada Ley del Impuesto al Activo.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer es el contenido en esta resolución.


Previo al análisis del fondo del asunto, conviene precisar que la solución involucra una interpretación de una norma tributaria, en la que el legislador se encuentra facultado para establecer las conductas o actividades a través de las cuales se generan los tributos, claro está, respetando siempre los principios constitucionales que regulan dicha potestad legislativa; por ello, la interpretación que se realice de dicho dispositivo deberá ser atendiendo al sentido de las palabras que integran el dispositivo legal y al significado que corresponda a la voluntad del legislador.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las acciones emitidas por personas morales con residencia en el extranjero son activos financieros para efectos de la Ley del Impuesto al Activo.


En efecto, el artículo 4o., fracción II, de la derogada Ley del Impuesto al Activo establecía lo siguiente:


"Artículo 4o. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:


"...


"II. Las inversiones de títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros."


De una interpretación gramatical del artículo antes transcrito se advierte que los títulos de crédito son activos financieros; ahora bien, dentro de dichos títulos se encuentran las acciones, pues de la norma referida se advierte el siguiente enunciado: los títulos de crédito son activos financieros, con excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México; tal oración lleva implícita la afirmación de que las acciones son títulos de crédito, pues al excluirse a un determinado grupo de acciones (aquellas emitidas por personas morales residentes en México), conlleva a determinar que todas las acciones, con excepción de las que la propia norma excluyó, son consideradas títulos de crédito y, en consecuencia, también son activos financieros, para efectos de la derogada Ley del Impuesto al Activo.


Ahora bien, el ordenamiento legal referido tuvo su antecedente en la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en cuyo artículo 4o., fracción II, establecía lo siguiente:


"Artículo 4o. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:


"...


"II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones."


La redacción de ese artículo permite concluir que inicialmente no se consideraban activos financieros las acciones, pues la propia ley excluía del impuesto al activo a todas ellas; sin embargo, ese ordenamiento fue modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en la que se le cambió de denominación al citado ordenamiento, para quedar como Ley del Impuesto al Activo, así también, se reformó su artículo 4o., fracción II, en los siguientes términos:


"Artículo 4o. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:


"...


"II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros."


Ahora bien, del proceso legislativo de dicha reforma, específicamente en la exposición de motivos, el Ejecutivo Federal manifestó lo siguiente:


"Ley del Impuesto al Activo. Con las reformas planteadas a la Ley del Impuesto al Activo, se pretende avanzar en la creación de esquemas tributarios más equitativo otorgando un tratamiento adecuado a diversos supuestos que contempla la propia ley, así como establecer un régimen totalmente simétrico entre este impuesto y el impuesto sobre la renta. Las principales reformas que se plantean ante el H. Congreso de la Unión sobre esta ley, son las siguientes: Se determina la obligatoriedad en el pago de este impuesto para residentes en el extranjero que tengan inventarios en territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto. Se incluyen a las acciones como activos financieros, con excepción de las emitidas por personas morales residentes en México. ..."


Por otra parte, del dictamen de la Cámara de Origen, se advierte lo siguiente:


"Cámara de Diputados. Dictamen. México, D.F., a 13 de diciembre de 1990 No.15. Dictamen. La comisión ha procedido al estudio de la iniciativa siguiendo el orden de su capitulado y de las disposiciones que en orden progresivo se proponen. Han sido objeto de escrupuloso examen, al que ha seguido la ponderación de los propósitos de cada medida y la discusión correspondiente, expresándose a continuación el resultado de sus deliberaciones. ... Impuesto al activo. La comisión que rinde el presente dictamen, considera pertinentes las reformas propuestas al impuesto al activo, ya que procuran fortalecer la equidad en el gravamen al contemplar un tratamiento adecuado para los diversos supuestos de causación. Las modificaciones proyectadas, que incluyen dentro del marco del otorgamiento de facilidades administrativas al contribuyente y de la simplificación en la determinación del impuesto, son consideradas como procedentes por esta dictaminadora. Esta comisión considera adecuadas y congruentes con los objetivos planteados en materia impositiva, las reformas consistentes en establecer como sujetos del impuesto a los residentes en el extranjero que tengan inventarios en territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, la inclusión como activos de las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero y la definición precisa de los impuestos de causación a quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente del impuesto, salvo cuando se trate de personas autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. ..."


Así también, en el dictamen de la comisión revisora, se estableció lo siguiente:


"Cámara de Senadores. Dictamen. México D.F., a 17 de diciembre de 1990. Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales. ... Dictamen. ... En lo referente a la Ley del Impuesto al Activo, esta comisión estima que las modificaciones que se proponen tienen como objetivo adecuar al propósito de equidad fiscal, el tratamiento de diferentes supuestos de su causación. Lo anterior, como parte también del procedimiento de simplificación fiscal y del otorgamiento de facilidades para la determinación y pago del impuesto. En tales sentidos se orientan las propuestas de reformas para hacer sujetos del impuesto a los residentes en el extranjero que mantengan inventarios en territorio nacional con objeto de ser transformados también, la inclusión de las acciones emitidas por personas morales con residencia en el extranjero, dentro de la definición de activos; así como la precisión de los supuestos en que se causa el impuesto, tratándose de personas que otorguen el uso y goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente del impuesto, con excepción para aquellos contribuyentes que hayan obtenido ingresos menores a 300 millones de pesos. En su favor, se sugiere establecer la posibilidad de realizar pagos provisionales trimestrales, siempre y cuando dichas personas hayan obtenido sus ingresos por la prestación de servicios personales independientes o por honorarios. ..."


De las anteriores transcripciones se advierte que fue intención del legislador establecer como activos financieros las acciones de las personas morales residentes en el extranjero, pues así lo refirió en dicho proceso legislativo, en el que expresamente manifestó: "la inclusión de las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, dentro de la definición de activos ..."; lo que evidenció en el texto de la ley al excluir del impuesto al activo únicamente a las acciones emitidas por personas morales residentes en México.


A mayor abundamiento, tomando en cuenta que el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, destaca que los artículos 22 de este ordenamiento, 2o., fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores y 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señalan:


Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


"Artículo 22. Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevenga, lo dispuesto por este capítulo."


Ley del Mercado de Valores


"Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XXIV. Valores, las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito nominados o innominados, inscritos o no en el registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere esta ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral, una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables."


Ley General de Sociedades Mercantiles


"Artículo 111. Las acciones en que se divide el capital social de un sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley."


De la lectura de los artículos transcritos se advierte que las acciones de sociedades constituyen títulos de crédito que se rigen, en principio, por lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo no previsto por ésta, incluso conforme a lo señalado en el capítulo I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Además, el análisis de lo establecido en diversos artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles permite corroborar que las acciones constituyen documentos necesarios para ejercitar diversos derechos que su titularidad otorga, condicionados a los diferentes requisitos que al efecto se prevén en esa ley, destacando, entre otros, los relativos a recibir dividendos o intereses pagaderos contra la entrega de los cupones desprendibles de los títulos respectivos (artículos 125 y 127).


Incluso, ese ordenamiento regula diversos aspectos relacionados con la transmisión de las acciones, previendo diversos medios para ello, entre otros, el endoso, en la inteligencia de que cualquier medio para llevar a cabo la transmisión respectiva deberá anotarse en el título de la acción (artículo 131).


En ese tenor, las acciones de las sociedades mercantiles constituyen títulos de crédito sujetos a una regulación especial a la que resulta aplicable supletoriamente lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-De la interpretación gramatical del artículo 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, se advierte que los títulos de crédito son activos financieros y dentro de dichos títulos se encuentran las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, en razón de que tal numeral excluye a las emitidas por personas morales residentes en México, por lo que es indudable que aquellas acciones, con excepción de las que la propia norma excluyó, son consideradas títulos de crédito y, por ende, también son activos financieros que forman parte del objeto del impuesto. La anterior conclusión se corrobora con el proceso legislativo que dio origen a la reforma de la Ley del Impuesto al Activo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990, del que se advierte que fue intención del legislador establecer como activos financieros las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 318/2007 y el diverso emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 42/2003 y 317/2003.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..



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